Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216
- Fecha
- 18 de julio de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RIT 162-2016, que se sustancia ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete.
- Cita
- TC Rol N° 3311/2017, sentencia de 18 de julio de 2017
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los preceptos que excluyen las penas sustitutivas en delitos de la Ley N° 17.798, por no acreditarse un trato discriminatorio y tratarse de una opción legítima del legislador conforme al mandato constitucional de control de armas.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 10 de enero de 2017, nombre reservado
nombre reservado, ha requerido: la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del
artículo 19 de la Ley N% 18.216 y, del artículo primero, inciso segundo, de la Ley N? 17.798, para que surta
efectos en el proceso penal causa RUC 1600220434-0, RIT
162-2016, que se sustancia ante el Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Cañete.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna.
El texto de los preceptos legales impugnados, en su
parte ennegrecida, disponen:
“"Ley N? 18.216.
Título Preliminar.
Artículo 1%.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
c) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.
f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente nmi la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los .artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9*, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N*17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 22 y en el artículo 32 de la citada ley N:217.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.
En ningún caso D—podrá imponerse la pena establecida en la letra f£) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Ne 20.000.
Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del FCódigo -?Penal, que ihubiesen 2>.ido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco afños antes de 1a comisión del nuevo ilícito.
Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”.
“Ley N7 17,798.
(a)
TITULO II.
De la penalidad.
(...)
Artículo 17 B.- Las penas por 1los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), bl), c), d) y e) del artículo 2? y en el artículo 32%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8%, 9*, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal mnmo tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54,72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N220.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el
requerimiento, el actor expone que se sigue en su contra,
ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cafñete,
causa penal por delito de porte ilegal de arma de fuego
convencional, sancionado en el artículo 9%, en relación
con el artículo 2%, letra b), ambos de la Ley N% 17.798,
de Control de Armas, en que el Ministerio Público a
través de acusación fiscal, ha solicitado la imposición
de una pena de tres años y un día años de presidio menor
en su grado máximo.
Agendada por el enunciado Tribunal audiencia de
juicio oral, ésta fue suspendida parcialmente por esta
Magistratura al acoger a trámite la acción de autos, sólo
en el evento de que se dictara veredicto condenatorio en
su contra, constituyendo la gestión pendiente de estos
autos.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y
resolución del Tribunal.
En el contexto de dicha gestión pendiente, el actor
plantea un conflicto constitucional idesde diversos
apartados de la Carta Fundamental.
En primer término, enuncia que los preceptos
reprochados contravienen el artículo 19 de la
Constitución Política. Al establecer, que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene
que ningún ser humano es más que otro, dado que la
igualdad como valor constitucional se torna en una opción
ético social básica que el Estado debe propugnar y
concretar, cuestión que no se materializaría al
establecer la pena privativa de libertad como única
opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas
contraviene. el principio de igualdad ante la ley,
establecido en el artículo 19, numeral 29,
constitucional, concretizado en el valor de la mno
discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos
legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo
a consideraciones de carácter estrictamente personal, que
no descansen en la razonabilidad como estándar fundante,
valores todos que se enlazan con lo prescrito en los
artículos 1.1 y .24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”,
inciso sexto, de la Constitución Política, el actor
expone que las mnormas repfochadas, atentan contra el
derecho de toda persona a un procedimiento racional y
justo, en cuanto éste debe basarse en penas
proporcionales, con una adecuada correspondencia o
adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho
juzgado - con la reacción penal del Estado. Conforme
enuncia, y citando jurisprudencia de la Corte Suprema, la
proporcionalidad de las penas se relaciona
inequívocamente con la igualdad en la aplicación del
derecho.
La norma del artículo 17 B de la Ley de Control de
Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución:
limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con
justicia según dos elementos hbasales : en cualquier sentenciador penal al momento. de efectuar su trabajo
culmine: » determinar la pena, esto es, ponderar los
antecedentes .del caso y las características del sujeto
penalmente responsable.
Finalmente, sefiala, que el precepto contenido en el
artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, limita
las facultades del juez de optar en fase de ejecución,
por. la mpena más idónea en consideración del caso
concreto, de una forma mno permitida por la Carta
Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la
acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de
fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de
resolución de la sSegunda Sala de este Tribunal
Constitucional, de fecha 24 de enero de 2017, a fojas 51,
oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión
parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que
incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 2
de marzo de 2017, resolución rolante a fojas 69.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los
órganos constitpcionales interesados, así como a las
partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el total rechazo
del requerimiento de autos.
Observaciones del Ministerio Público.
Con fecha 17 de marzo de 2017, a fojas 81, el
Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, solicitando su rechazo.
En su presentación, hace presente que la regla que
excluye .a ciertos delitos de la Ley N? 17,798, en el
ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto
de la tramitación legislativa de la Ley N9 20.813, como
una indicación del señor nombre reservadopresidente de la República.
En el informe de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del sSenado, consta,
conforme fue expresado por el profesor nombre reservado,
que debía modificarse la Ley N% 18.216, a efectos de
entregar eficacia a las modificaciones a la Ley de
Control de Armas, en estudio, ya que ello no tendría
asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas
penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y
propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la
indicación de estilo.
Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del
tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es,
argumenta el Ministerio Público, un fin
constitucionalmente lícito.
El requirente, agrega, caracteriza el delito de la
acusación como de mera actividad, doloso y de peligro,
procediendo a una comparación con otros ilícitos de dicha
naturaleza dogmática. La comparación debe sí trabarse con
elementos que puedan razonablemente considerarse como
“iguales” o “similares”, cuestión que no se cumple en
este caso.
En la perspectiva del principio de igualdad, la
exclusión no abarca sólo al tipo penal materia de la
acusación deducida en contra del requirente, sino que también a otros diversos . contemplados en la Ley N9I 17.798, así como a delitos del cCódigo Penal, ni a personas con condenas previas en materia de drogas, con
una preceptiva que imposibilita la concesión de penas sustitutivas en los casos en que se imponga una pena
superior a cinco años y un día, con la excepción de la
denominada pena mixta.
Así, la exclusión señalada en estos autos, se
orienta a hacer más gravoso el tratamiento penal, sin
acudir al mero aumento de penas, abarcando un amplio grupo de ilícitos, cuyo número y naturaleza excluyen la presencia de una diferencia de trato arbitraria y contraria a la Constitución Política, que se denuncia en
el requerimiento de fojas 1.
Por lo anterior, basar la argumentación en cuestiones sobre la igualdad, en comparación con otras
figuras de peligro, no es satisfactorio, toda vez que en
dicha categoría se encuentran presentes diversos ilícitos
que se satisfacen con la puesta en peligro del hbien
jurídico, en contraposición a aquellos que exigen su
lesión.
Por las razones reseñadas, el requerimiento debe ser
rechazado en todas sus partes.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 20 de abril de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por 1a¡Defensoría Penal Pública, el abogado don Cristián Sleman Cortés y, por el Ministerio Público, el abogado don Hernán Ferrera Leiva. A su turno, en Sesión
de Pleno igual fecha, se adoptó acuerdo de rigor,
conforme se certificó a fojas 111.
CONSIDERANDO:
PRIMER CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1*%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9 18.216.
I. DILEMA CONSTITUCIONAL.
PRIMERO: Que en lo sustancial el cuestionamiento
ante esta Magistratura. se basa en dos conflictos
jurídico-constitucionales, que son: en primer lugar, si
resulta razonable la exclusión de normas de determinación
e - individualización de la pena, y la opción de
sustituirlas en los delitos imputados al requirente,
configurando en dicho caso un trato diferenciado que Av implica una carencia de razonabilidad, cuestión que > E ac establece la primera norma reprochada, contenida en el SECRETARIA artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216. Y, en
segundo término, si se atenta contra el principio de
proporcionalidad de la pena, como efecto de la
restricción que tienen los jueces para aplicar una gradualización de la misma, como también en su cometido
jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al
sentenciador penal, el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N%* 17.798, mnorma también reprochada en estos
autos;
IIL.- CONSIDERACIONES CGENERALES. IUS PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD.
SEGUNDO: Que, desde un punto de vista lógico—
jurídico, en cuanto existe un hecho social y político que lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado por
normas ijurídicas positivas, es decir, sometido, al
imperio del derecho objetivo (derecho penal) y por ello
como contenido de una relación jurídica o como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su más
estricto y exacto sentido.
El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es
precisamente un derecho subjetivo de castigar (fIus Puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta
reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico positivo (Ley y Constitución). Este derecho de punir ha
sido entendido como propio de una función social que
corresponde no sólo al Estado, sino a lá sociedad, concebida como un órgano exclusivamente actuante, ' por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafíosos de lós sujetos que cometen
ilícitos, llegando a definirse por nombre reservado el ius puniendi como “la facultad del Estado de accionar en
conformidad con las normas de derecho (derecho penal, en ¿> sentido objetivo) que garantizan el alcance de su = e C” objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a SECRETARIA / que está obligado por fuerza de las mismas normas”.
Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de persona, la cualidad, es.decir, de sujeto de derecho de
todo hombre como tal, es de donde deriva no sólo la
imposibilidad .de un derecho de punir como derecho
absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino
que además la exigencia de que se deba respetar la
personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho
de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto;
TERCERO: La pena, considerada objetivamente, como
elemento de la ley penal es sanción jurídica puesta al servicio de la observancia de la norma jurídica (precepto
legal); que mirada respecto de la acción humana contraria
al precepto del derecho penal objetivo (delito), se
representa como consecuencia jurídica (o efecto jurídico)
de la acción misma (causa jurídica, hecho jurídico) y
conlleva una relación entre el Estado y el imputado.
10 El derecho subjetivo de punir —-como todo otro
derecho subjetivo público del Estado- corresponde a una
función pública (función punitiva), implica la necesidad
de que la función misma sea cumplida e importa por lo
tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha
sido constituido (Afturo Rocco, Cinco estudios sobre derecho penal, Editorial B de F, Montevideo - Buenos
Aires, 2008, p. 11 y siguiente);
CUARTO: Que no siendo un tema pacífico, la pena es
un fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones
con base en factores como el tipo de delitos o de
delincuente, pero al final s*igue siendo mnecesario
A establecer por dqué o para qué sigue existiendo una
institución como la pena. En efecto, las teorías mixtas o de unión, o bien eluden la respuesta o, al final, tienen
que sincerarse y ofrecerla. La cuestión, en definitiva
deriva en cuál es la teoría de la pena que combina mejor
los criterios de justicia y merecimiento con las
consecuencias que hacen que la pena siga siendo
necesaria. El dilema es la prevención o la retribución, o
ambas combinadas.
Sin embargo, “en un derecho penal democrático, es
conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar a
quienes cometen delitos todavía como miembros plenos de
la comunidad política (como nuestros conciudadanos), yY
sobre si esto puede, en verdad, requerirse en relación
con todos los delitos y todos los delincuentes. Espero,
sin embargo, haber dicho lo suficiente para mostrar por
qué deberíamos áspirar a un derecho plenamente inclusivo,
que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos”
(Sobre el castigo, nombre reservado, sSiglo XXI Editores,
Argentina, 2015, p. 69);
III.- PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI.
QUINTO: ' Que, son principios limitadores del ius
puniendi los siguientes: principio de legalidad, 11
principio de exclusiva protección de bienes penales o de
ofensividad, principio de intervención mínima o ultima
ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y
principio de humanidad.
Sin entrar al contenido material de cada uno de estos limitadores de la pena, cabe concebir que a partir
de la dignidad humana cuya base tiene reconocimiento
constitucional especial respecto de las sanciones penales
en cartas fundamentales vy textos internacionales, el
artículo 19%, N%1”, inciso tercero, de la Constitución Política de la República establece el derecho a la vida y contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede
establecerse por delito contemplado en ley aprobada con
quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo apremio ilegítimo;
SEXTO: Que, además, de la proscripción genéfica de
todo apremio ilegítimo expresada en el artículo 19”9, N*e%1%, de la Carta Fundamental, se destacan la referencia
expresa a la tortura de la Convención contra la tortura y
el delito que la castiga, tipificado en el artículo 150 4
del Código Penal. Por su parte el artículo 19, N97”,
letras g) y h) de la Carta Magna nacional contempla otros
límites más específicos. No puede imponerse la pena de
confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con
excepción de su aplicación en situaciones fácticas de
asociaciones ilícitas. Tampoco puede aplicarse como pena
la privación de derechos previsionales.
Existen, además, diversas garantías procesales que
repercuten en la imposición de penas, como son el
artículo 19, N93%, inciso sexto, de la Constitución que
prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal.
Además de este principio se destacan los derechos del
imputado al tenor del artículo 93%, letra h), del Código 12
Procesal Penal (no ser sometido a tortura ni a otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así, también, se
prohíben: ciertos métodos de investigación, por expresa
disposición del artículo 195 del mismo código
procedimental penal;
SÉPTIMO: Que, de esta manera, la invocación del
requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta en
los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley,
de responsabilidad penal objetiva y de discrecionalidad
legal del sentenciador en el proceso de determinación e
individualización de la pena en el caso concreto;
IV. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
OCTAVO: Que se ha sefialado que “la idea del
principio de proporcionalidad se encuentra determinada,
en cuanto a su expresión en el sistema penal, en la
matriz de la prohibición de exceso, que se justifica con
criterios de lógica v de justicia material. Este.
principio postula la proporcionalidad de la amenaza penal
al daño social causado por el hecho (concepto vinculado
al bien jurídico lesionado o amenazado) y de la pena
impuesta en concreto a la medida de culpabilidad del
hechor (Sergio Politoff Lifschitz, Derecho Penal, Tomo I,
Conosur Editores, Santiago de Chile, 2001, p.20)”;
NOVENO: Que esta ijudicatura ha entendido al
respecto: “VIGESIMOSEGUNDO: Que el principio de
proporcionalidad, también conocido como “máxima de
razonabilidad” o “principio de prohibición de exceso”, es
uno de los estándares mnormativos empleados por la
jurisdicción constitucional para determinar la validez de
una interferencia en el ejercicio legítimo de un derecho
fundamental, en virtud del cual se examina la idoneidad,
necesidad y proporcionalidad estricta de la medida que
interfiere con el derecho.
Tradicionalmente, se ha entendido que el principio
de proporcionalidad contiene tres subprincipios o 13
subjuicios diferentes: el de idoneidad (o adecuación), el de necesidad (indispensabilidad o intervención mínima) y el de proporcionalidad en sentido estricto (o mandato de
ponderación) .
Y iagrega la doctrina que el principio de proporcionalidad exige que . una medida limitativa de
derecho se ajuste a un fin previamente determinado. La
medida debe ser idónea para la consecución del fin
pretendido (juicio de idoneidad). El segundo aspecto del
principio de proporcionalidad exige la adopción de la medida menos gravosa para los derechos que se encuentran
en juego. En otros términos, que la medida restrictiva
sea indispensable para lograr .el fin deseado v sea la
menos gravosa para el derecho o libertad comprometidos,
frente ¿a otras alternativas existentes (juicio de necesidad). Por último, a la proporcionalidad en sentido estricto se la percibe como un mandato de ponderación. Es
el caso cuando existen principios en pugna, en el evento
de que la ley de colisión exija que se ponderen los
intereses en juego. En conclusión, debe asumirse que
determinadas valoraciones deben hacerse para establecer
una relación de prevalencia entre los principios en
juego.” (STC Rol N% 2744);
DÉCIMO: Que, si bien la mera relación en términos de correspondencia entre delito vy pena apunta a la
proporcionalidad en sentido estricto, no es menos cierto
que la sanción penal es la forma de reacción del Estado, con un sello proporcional al hecho injusto cometido y al
grado de repro¿habilidad. que le corresponde al sujeto activo o agente. La pena en su esencia debe ser
proporcional al injusto culpable (delito).
La legitimidad de la coacción estatal está construida sobre la hbase de la proporcionalidad o
adecuación axiológica de la conexión de medio a fin que se da entre el arresto como medida de apremio, por una 14
parte, y la finalidad perseguida con éste, por otra. Esta Magistratura ha expresado que no basta con una adecuación formal de la medida, pues “..el actual pronunciamiento de
inaplicabilidad obliga al Tribunal Constitucional a examinar cuidadosamente las circunstancias precisas de la
gestión en. que el precepto legal impugnado ha de recibir
aplicación, a fin de decidir su conformidad con la lLey
Suprema” (Rol N9%1145-08, de 17 de marzo de 2009, c.35);
UNDÉCIMO: Que el juício de adecuación o idoneidad es el punto de partida de un examen sobre la
proporcionalidad de la injerencia.
“Que el juicio de proporcionalidad en un sentido estricto trata de identificar las ventajas que se
obtendrían con la injerencia sobre el derecho al respeto o» de la vida privada, test de daño, en relación con los Es con el conocimiento público El beneficios que se producirían ee SECRETARIA de la información requerida, test de interés público”
(STC Rol N92153-11).
Además, “(...) se requiere un fundamento fuerte y verosímil, tema que necesariamente el sistema jurídico y
el subsistema procesal penal se encargan de resaltar, al
estimar que los principios que sustentan las medidas
cautelares son: el de ilegalidad, jurisdiccionalidad,
excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y de
proporcionalidad. La congruencia de cómo estos postulados
esenciales al muevo proceso penal se conjugan, se
presenta en la presencia de tres subprincipios: a) El de
adecuación o idoneidad de los medios; b) El de necesidad y C) Proporcionalidad en sentido restrictivo. Los tres
operan copulativamente, esto es, que para los efectos que
se requiera su concurrencia, deben asistir en forma
conjunta. El primero se refiere a la adecuación de los
medios respecto del o de los fines a conseguir, lo qué
excluye cualquier medio que no sea conducente al fin
legítimo perseguido. De esta manera, cualquier mnorma 15
jurídica -restrictiva debe ser idónea a la finalidad constitucional que se busca concretar; si la mnorma contraviene fines o valores expresos implícitos en el texto constitucional, será inconstitucional e ilegítima.
El subprincipio de necesidad exige que la medida restrictiva sea indispensable para la conservación de un derecho y no sea posible de ser sustituida por otra medida igualmente eficaz pero menos gravosa. En el fondo
la exigibilidad es que la mnorma jurídica emanada del legislador sea imprescindible para asegurar la vigencia o ejercicio de un derecho o bien jurídico constitucional,
debiendo restringir otro en el menor grado posible cuando no existe otra alternativa posible, escogiendo siempre el mal menor, el medio menos restrictivo, todo ello sin afectar el contenido esencial de los derechos
constitucionalmente protegidos.
SECRETARIA / Por último, la proporcionalidad en sentido estricto implica ponderar, en una relación costo-beneficio, las ventajas o desventajas resultantes para las personas de los medios utilizados por el legislador para obtener los fines Operseguidos por la mnorma constitucional. Se ponderan los daños que se causan con la adopción de la
medida versus los resultados que serán alcanzados, en otras palabras, ponderar las desventajas de los medios en relación a las ventajas del fin a obtener. De esta manera el legislador debe siempre utilizar medios adecuados v que no sean desproporcionados.” (Sentencia Corte Suprema, de 4 de agosto de 2009, Rol 5043-2009);
V. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD,
DUODÉCIMO: Que, asimismo, sobre la culpabilidad éste
órgano se ha pronunciado de. manera reiterada en orden a
qué significa, al expresar: “DECIMOQUINTO: Que, siendo el
principio de culpabilidad uno de los principios fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente 16
base constitucional, el artículo 19, N* 39, de la Carta Fundamental, al decir que “la ley no podrá presumir de
derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el
principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un
sentido amplio, bajo la expresión “Principio de
Culpabilidad” pueden. incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos
de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del
hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es
“culpable” quien no es “inocente”, y la enervación de la
“presunción de inocencia” - una garantía constitucional
fundamental proclamada en el artículo 19, N* 37%, incisos
octavo y final, de la Constitución - requiere la prueba
de la “culpabilidad” del imputado, que en este sentido
incluye la prueba de todos los elementos del delito. En /»
= Derecho Penal material el principio de culpabilidad tiene s ec sicreIAAIA 7 UN sentido más restringido, puesto que no se refiere a la
necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio
comprende diversas exigencias que condicionan la
posibilidad de “culpar” a alguien de dicha lesión.
(Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales del Derecho
Penal, Editorial Tustel, Madrid, España, 3011, págs.125-
126) (STC roles Nfs 2744 y STC 2954). - En resumen, “el principio de culpabilidad” tiene un
alcance limitador, en la dirección de exigir la
concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten
“culpar”, esto es, imputar a alguien el dafño del delito,
y tales presupuestos afectan a todas las categorías del
concepto de delito” (STC Rol N* 2744; STC Rol N%. 2953 y
STC Rol N 2954);
DECIMOTERCERO: Que, la doctrina ha explicitado: “lo
que prohíbe el principio constitucional -de culpabilidad- es que el legislador se adelante a presumir de derecho la
responsabilidad y con ello impida al imputado o procésado
demostrar su inocencia por los medios de prueba que le 17
franquea la ley, y que, consecuentemente, se altere el
peso de la prueba, liberándose de ésta al autor, de modo
que se convierta en incontrarrestable el juicio de reproche que supone la declaración de culpabilidad"
(nombre reservado, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI, Editorial Jurídica de Cchile,
2006, p. 160).
Por. otro lado, el principio de culpabilidad establece un límite -un máximo y un mínimo- para la
imposición de la pena. En resumen, la culpabilidad es base y límite, y con arreglo a tal límite el juez es el único que puede imponer una pena si el autor del injusto
es un agente culpable o en sentido contrario: es
inocente. El grado de culpabilidad, adosado a la
lesividad de la conducta, reflejado en el marco .penal
dentro del cual el juez se mueve luego de establecer la
responsabilidad penal al seleccionar la cuantía exacta de la pena (determinación legal y judicial de la pena);
VI. INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA.
DECIMOCUARTO: Que la individualización de la pena es
la última fase a considerar en la determinación judicial de la sanción, teniendo gran aplicación en la elección
del grado y quantum de la pena, donde el artículo 69 del
Código Penal señala dos criterios que debe considerar el
juez para decidir la extensión exacta dentro de un grado
de la pena. La disposición en comento considera una mayor
o menor extensión del mal producido por el delito y
agrega, nuevamente, las circunstancias atenuantes y agravantes que han de incidir en la pena final;
DECIMOQUINTO: Que, en efecto, las dudas surgen
respecto de las circunstancias atenuantes y agravantes,
pues en general en la consideración del mal causado se
ponderan los efectos accesorios al injusto, como el
perjuicio ocasionado a la víctima o a los herederos.
También puede surgir la duda sobre una posible infracción 18
al “non bis in ídem”, en aquellos casos en. que la
vulneración afecta un mismo hecho o elemento relacionado con el mismo, produciendo como efecto el agravamiento de
la pena. Otro factor de incidencia dice relación con el
quantum de la mpena, afectándose en cierto sentido el
fundamento: y sentido de la misma, sobre todo en los
aspectos de merecimiento y necesidad de la sanción.
En la doctrina espafiola Santiago nombre reservado, habla de
los principios limitadores del ius puniendi y de la pena
en particular, al establecer que el principio de
proporcionalidad es el verdadero límite constitucional, del cual derivan principios como la protección exclusiva
de hbhienes jurídicos como objetivo constitucionalmente
legítimo, la idoneidad de la intervención penal, la
Xnecesidad de la intervención penal, la proporcionalidad
'1-n sentido estricto, el principio de culpabilidad, el ncipio de humanidad y el principio de resocialización;
DECIMOSEXTO: Que el principio de resocialización lo
funda el autor citado -nombre reservado- en los siguientes
términos: “las penas privativas de libertad y las medidas
de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y
reinserción ssocial y no podrán consistir en trabajos
forzados"”. Este criterio es compatible con prevenciones
generales y especiales, tal como lo ha deciarado
reiteradamente el Tribunal. Constitucional español en
diversas sentencias (SSTC 19/1988, de 16 de febrero;
28/1988, de 24 de febrero; 150/1991, de 4 de julio, y la
Sentencia del Pleno del TC 120/2000, de 10 de mayo);
VII. PRINCIPIOS LIMITADORES DE LA PENA.
DECIMOSÉPTIMO: Que, como se señaló, resultan
limitadores de la pena los principios de legalidad, de
exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad,
de intervención mínima o ultima ratio, de
proporcionalidad,: de culpabilidad, de responsabilidad
subjetiva y de humanidad. En resumen, estos principios 19
rescatan dos grandes pilares en materia de teoría de la
pena que son los principios de merecimiento y necesidad de la pena., Se entiende por principio de legalidad la
imposición de pena sustentada únicamente en una ley previa que establezca la sanción, constituyendo una garantía constitucional (artículo 19%, N% 39, incisos séptimo y octavo, de la Constitución), que constituye un
límite pára el legislador y el juzgador. El alcance de
este principio es que el Principio de Legalidad, hbásico
en el ordenamiento jurídico penal, garantiza que sólo la
ley, de alcance general y abstracto, puede definir qué
acción u omisión de una persona es punible como delito,
estableciendo a la vez la pena que le -corresponde al infractor, instituyéndose al efecto el principio de
“nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali”
| que, como garantía penal, se consagra en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19%, N9 39, inciso séptimo, al
definir que: “ningún delito se castigará con otra pena
que la que sefñale una ley..”, máxima que la doctrina
unánimemente refiere tanto a la descripción típica del
hecho ilícito como a la sanción que de manera estricta se
señale al respecto de un determinado ilícito, para
evitar, . por supuesto, tanto la interpretación extensiva
del precepto como asimismo utilizar la (...) “ analogía; (SCS
de 20 de abril de 2005, Rol 5990-2004).
El “principio. de ofensividad"” o de “exclusiva
protección de bienes penales” '*e explica como la
intervención del Derecho Penal frente a conductas
especialmente lésivas o dafosas, que perturban o alteran
en forma grave ciertas situaciones valoradas por ser
fundamentales a la convivencia social. La lesividad surge
con la realización de un injusto penal, esto es ante una
conducta típica y antijurídica.
El “principio de intervención mínima” ó “última
ratio” implica por su parte, que la utilización de la 20
herramienta penal actúa en subsidio, cuando las demás sanciones fallen. La pena procede cuando no existan otras
sanciones adecuadas y siempre que la pena sea necesaria
para preservar el orden social.
El “principio de proporcionalidad” en relación a la
sanción penal, una de las formas de reacción del Estado ante el delito, debe ser proporcional al hecho injusto
cometido y el grado de reprochabilidad que le cabe al
agente se expresa en que la pena ha de ser proporcional
al injusto culpable.
El “principio de culpabilidad” es vinculante a la
regla del necesario juicio de reproche que cabe realizar al autor del injusto, en cuanto es posible imputarle
personalmente tal conducta como suya. Sin perjuicio de
que se discuten su configuración y exigencias, se
entiende en general que supone una capacidad suficiente
para comprender el carácter ilícito de su- conducta y
determinarse conforme a tal comprensión, y que en
concreto se haya determinado a infringir la norma, que le
era exigible cumplir.
Por su lado, el “principio de responsabilidad
subjetiva” exige un nexo subjetivo entre el autor y su
conducta, que prohíbe la responsabilidad óbjetiva en
materia penal. El vínculo entre culpabilidad y
responsabilidad objetiva implica afirmar si un sujeto es
culpable o inocente, por lo tanto es un juicio subjetivo,
en cuanto se dirige al sujeto por su integración
subjetiva, al examinar capacidades Y condiciones
personales que permiten la atribución total del hecho
como propio. La imputación personal se deriva de este
juicio de culpabilidad o reproche, el cual incorpora por
naturaleza elementos subjetivos.
Por último, el “principio de humanidad” significa
que la dignidad humana impone límites a la acción del
Estado, lo cual proviene de la consideración del sujeto 21
receptor, mnormalmente la persona humana, a la cual se
impone una sanción. Aun los sujetos condenados a una pena
tienen derechos que han de respetarse. Su hase
constitucional está en el artículo 19, N% 19, .inciso
tercero, de la Carta Fundamental (definiciones bosquejadas a partir del libro “Manual práctico de
aplicación de la pena”, autores nombre reservado en
colaboración de nombre reservado. Thomson
Reuters, 2014, p. 28 y ss.);
DECIMOCTAVO: Que ha dicho este - Tribunal: “Que
afirmada la exclusividad de la competencia legislativa en
la determinación de las penas como en la fijación de sus
modalidades de cumplimiento, resulta que lo que
corresponde al Tribunal Constitucional es cerciorarse de
que las penas obedezcan a fines constitucionalmente
lícitos y de que no se vulneren los límites precisos que
la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso
del artículo 19, N91, que prohíbe la aplicación de
apremios ilegítimos, del artículo 19 N%* 7, inciso
segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena
de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos
previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar
cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo
59 de la Constitución. impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del
ser humano.” (nombre reservado, op. cit. p.29);
DECIMONOVENO: Que en la deoctrina macional nombre reservado ha insinuado la mnecesidad -siguiendo en
esto a Franco Bficola— de que el delito sea “idóneo para ofender un valor constitucionalmente significativo, y por
ello está amenazado por una pena proporcionada también a
la significación del valor tutelado y estructuralmente
caracterizado por el teleologismo atribuido a la sanción
penal”. De esta forma, el ilícito penal surge justamente
a través de la compleja normativa constitucional que se 22
refiere a la materia penal. Dentro de la cual hay que
considerar que para la Constitución, la libertad personal tiene un valor preeminente y, por lo tanto, cualquier
limitación a ella ha de considerarse como extrema ratio.
En consecuencia, la sanción penal sólo puede adoptarse si
el bien lesionado por la acción criminal tiene un valor
seméjante al sacrificado, esto es, la libertad personal;
en otros términos, esto implica que el ilícito penal ha
de concretarse en una significativa lesión de un valor constitucionalmente relevante.” (nombre reservado,
Introducción al derecho penal, Edit. Ediar-Conosur Ltda.,
Chile, 1989, p. 203); .
VIGÉSIMO: Que, por su parte, Bricola explica que la A »
5 norma constitucional resulta significativa para la 5 ve SECREJARIA caracterización del delito como hecho lesivo de un valor
constitucional relevante, lo cual implica que la ley
penal no puede crear intereses, ellos están ya previstos
en la Constitución; por otra parté, la pena, en cuanto reeducativa, ha de entenderse en el sentido que debe
producir o reactivar en el sujeto la sensibilidad hacia
los valores constitucionales, y de ahí que éste haya de
poder continuar en el goce de todos sus derechos
- constitucionales, con excepción de aquellos que
necesariamente deban ser afectados para posibilitar la
ejecución de la pena. Además, hay una consecuencia
limitativa respecto del legislador penal, en el sentido
que no puede adoptar sanciones sino sólo para hechos
lesivos de valores constitucionales. (Franco Bricola,
Teoría general 'del delito, Edit. B de F, Montevideo-
Buenos Aires, 2012, p.18 y ss.);
VIIIL. FIN DE LA REINSERCIÓN DE TODA PENA. EL
PRINCIPIO HUMANITARIO.
VIGESIMOPRIMERO: Que el Estado Democrático justifica
la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus 23
fines tales como la retribución, prevención general
positiva, resocialización, etc.
Las penas alternativas tienen el carácter de penas
en cuanto restringen, en mayor ¿o menor medida, la
libertad personal y tienen por objetivo el control de las
- personas condenadas, su reinserción social y : no reincidencia.
No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado,
sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida.
La Ley N% 20.603 reforzó el carácter punitivo de las
medidas establecidas en la Ley N% 18.216, eliminando su
denominación de alternativas mpara denominarlas “penas
sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de
libertad”.
En dicho sentido, la morfología, disciplina que
estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y
su formación, como un componente particular en el sistema lingtiístico, o facultades del lenguaje, nos lleva
necesariamente a establecer que el vocablo “sustituir”
según el Diccionario de la hLengua, al cual debemos
remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del
código Civil, y en la acepción que interesa a la materia,
signífica “poner a alguien o algo en lugar de otra
persona o cosa”. De esta manera el hecho de la
utilización en la Ley N% 18.216, en su epígrafe de la
oración “ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A
LAS PENAS PRIVATIVAS o RESTRICTIVAS DE LIBERTAD,
nomenciatura además consignada en el N% 1 del artículo
19, de la Ley N%20.603, publicada en el Diario Oficial de
27 de junio de 2012, que modificó el concepto de medidas
“alternativas” por “sustitutivas”, obviamente debe ser
comprensivo de la noción de que estamos en presencia de
una nueva manera o forma de penalización;
24 VIGESIMOSEGUNDO: Que, a su turno, la modificación
introducida por la Ley N9 20.813 constituye un sistema
regresivo en relación a los objetivos. de reinserción social y rehabilitación perseguidos por la Ley N? 20.603,
sin mediar mningún estudio acerca de los resultados de
esta ley en vigencia desde dióiemb;e de 2013. (Rodrigo
nombre reservado, Segunda Ley de Agenda Corta
Antidelincuencia 4—920.931, Edit. Librotecnia, 2016, Santiago de Chile).
Lo anterior, se ve reflejado en la historia
fidedigna del artículo que introduce las modificaciones,
pues de ella no se desprenden las razones que tuvo el
legislador para excluir al autor de los delitos
contemplados en el artículo 9, de la Ley NS 17.798. El
texto que contenía las indicaciones incorporadas al
proyecto, mno entrega argumentos que la justifican.
Tampoco se definen sus fundamentos en la posterior
tramitación del proyecto, siendo esta indicación aprobada
por unanimidad sin mayor debate.
VIGESIMOTERCERO: Que el artículo 19 de la
Constitución se extiende sin duda a la persoha condenada,
quien goza de los mismos derechos que las demás personas,
con excepción de aquellos . de los cuales fue privada
mediante la sentencia condenatoria. El poder del Estado
tiene como límite los derechos esenciales que emanan de
la naturaleza humana.
La aplicación de las penas sustitutivas no es
sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con
una intensidad importante como la reclusión parcial o la
libertad vigilada intensiva.
Este tipo de pena favorece la reinserción social de
los condenados, el uso racional de la privación de
libertad y la mejor prótección a las víctimas.
El ius puniendi y las penas privativas de libertad
están reservados para sancionar las conductas delictivas 25
más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia (carácter fragmentario del Derecho Penal).
Lo anterior limita al legislador en el uso de las
penas de privación de libertad de manera desmedida;
VIGESIMOCUARTO: Que no es posible compartir el
criterio de los autores nacionales nombre reservado en el
sentido de que “la pena privativa de libertad de todos modos funciona en la realidad y está concebida normativamente como una medida de aseguramiento del
condenado, incapacitándole para volver a cometer
personalmente delitos por un tiempo determinado en el
medio libre, mediante su exclusión de la vida social”
(Lecciones de Derecho Penal Chileno. Fundamentos yY
límites constitucionales del Derecho penal positivo, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado cCecilia nombre reservado. Thomson
A Reuters, 2015, Tercera Edición, Santiago de Chile, p.
S de E 315), puesto que, en virtud del “principio Q SECRETARIA proporcionalidad”, la disposición que restringe la
aplicación de las penas sustitutivas de privación de
libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto
de personas condenadas e -incluso por delitos de mayor
gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de
reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena.
Históricamente los sistemas de prisión no han sido
capaces de lograr la rehabilitación de las personas
sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en
cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los
derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad
pública;
VIGESIMOQUINTO: Que el “humanismo (Principio de
Humanidad) como corriente que intenta preservar las
cualidades esenciales del hombre ha dejado su huella
mucho más allá del marco penitenciario y ha inspirado 26
numerosos pasajes de los modelos contemporáneos de la
política criminal.” 'La qdesaparición de las +enas corporales, de la cadena perpetua y de la pena capital,
así como los límites máximos de la duración de las penas
Y la paulatina disminución de éstas responde
esencialmente a razones humanitarias” (Borja Mapelli
Caffarena, Las consecuencias jurídicas del delito, Ed.
Thomson y Civitas, Cuarta Edición, Navarra, España, 2005,
p. 41), por lo que debe vincularse con el principio pro
hominis que informa todo el sistema . constitucional
chileno, asentado en el respeto de la dignidad humana:
asimismo, en relación con el problema de los límites en
la aplicación de la sanción penal existe la posibilidad
de excederse y cuando es el Estado quien tiene la
potestad del ius puniendi, deben evitarse los excesos;
év 5 a VIGESIMOSEXTO: Que la pena es básicamente privación e 7 SEGRETARIA / o restricción de derechos personales o de bienes
protegidos por la norma jurídica, impuesta por el Estado
en respuesta a la conducta delictiva.
Estas medidas mno buscan infligir el mal por sí
mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca
otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la
seguridad, la corrección de conductas y un orden en
determinado ámbito de la organización social, limitados
por principios, valores y conductas que restringen la
opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que
sea estrictamente necesario.
IX.- DISCRECIONALIDAD RELATIVA DEL LEGISLADOR EN LA
DETERMINACIÓN DE LAS PENAS.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que es una circunstancia pacífica
que el legislador tiene discrecionalidad para determinar
penas, en la medida que respete los límites que le fija
para ese procedimiento la misma Carta Fundamental. Es
así, que el código Penal regula los tipos de pena, su
clasificación y su aplicación, además de asignar penas a 27
los delitos que configura (STC Rol N*%1328-09, c.13). Sin
embargo, es una discrecionalidad relativa, que el propio
constituyente a través . de la pena como institución jurídica, para el Derecho chileno cabe proponer en un
sentido de: “pérdida o limitación de determinados hbienes
jurídicos, impuesta *egún la ley por los érganos jurisdiccionales y en sentencia firme al individuo que
esta declara responsable de un delito. El contenido coactivo de la pena reside en una pérdida o limitación de
bienes jurídicos.” (nombre reservado, La pena y
la extinción de la responsabilidad penal, Edit. B de F,
Montevideo-Buenos Aires, 2009, p.41);
VIGESIMOCTAVO: Que, el enfoque desde la perspectiva
vulneratoria de bienes jurídicos por la sanción punitiva
implica —de manera funcional- la caracterización e individualización de la pena, lo cual conlleva fijar parámetros o delimitaciones dentro del propio sistema
penal chileno que aparecen representadas por la igualdad
ante la ley llevada al terreno de las penas. De este
modo, el precepto constitucional del artículo 19%, N92”9,
impide cualquier discriminación política y jurídica entre
los individuos. Se ha de procurar, pues, que el precepto
constitucional sobre la igualdad llegue hasta sus últimas
y obligadas consecuencias, para que las puniciones sean
irrogadas de guisa que sus efectos igualen también a los
hombres según sus disímiles condicionalidades empíricas,
especialmente las que atafien a su sexo, edad y medios
económicos. (Guzmán nombre reservado, nombre reservado, op.cit., p.49).
Por su párte, el artículo 19%, N993%, de la
Constitución Política señala que la pena ha de estar
concebida para regir las ocurrencias delictuosas
anteriores a la fecha de publicación de la ley, salvo que
ésta innove en un sentido benigno la punición hasta ella
vigente, en cuyo caso deberá ser aplicada con efecto
retroactivo. En la determinación concreta por el juez al 28
que por lo mismo apremia a dejar un campo que le permita
graduarlas y establecer su modalidad de cumplimiento, de
acuerdo con la precisa gravedad objetiva y subjetiva del
delito sometido a su cognición. De esta manera cabe
sostener que la garantía de legalidad en la ejecución,
conlleva que los requerimientos constitucionales mno
vulneren por parte del legislador la falta de una
“relativa discrecionalidad” por el órgano ejecutor de las
penas, en otras palabras que el sentenciador requiere de
la presencia de un margen de individualización de la pena
en la determinación concreta del castigo.
También, está presente el principio de personalidad o de individualidad, cuyo contenido fija como exigencia,
la exclusión de formas aberrantes de imputación y que
_ opere la responsabilidad objetiva. En relación a la
individualidad de las penas el precitado técnico de ese
principio relevante, por demás de consagración
constitucional, es su presencia en el de dignidad humana.
De darse esta hipótesis, la “personalidad humana” sería
en realidad degradada a mero medio para un fin social,
degradación inadmisible en un sistema constitucional
basado en el reconocimiento de los derechos inviolables
del hombre y del ciudadano;
VIGESIMONOVENO: Que, igualmente, en concordancia con
el principio de proporcionalidad cabe observar qué el
código Penal chileno, en su redacción original, estaba
embebido de un equilibrio entre pena y qgravedad del
delito en particular, en una armonía axiológica, lo cual
en lo concerniente a la judicatura, su efecto aparece en
la determinación de la pena por los jueces, concretando,
ajustando y aplicando a la peculiariedad de un caso
criminal la previsión penal. que la ley señala en
abstracto para todos los de la misma categoría
delictuosa, lo cual no puede ser en aras de una mayor
punición romper el equilibrio lógico y racional que 29
establece el sistema de penas estatuido en el propio
Código Penal, pues en caso conmtrario se vulneraría el
mandato constitucional de la proporcionalidad en el caso
concreto, con la eliminación de aquellas facultades
propias del sentenciador en la individualización. de la
pena;
TRIGÉSIMO: Que, en el caso concreto, la limitación
que imponen los preceptos del inciso segundo, del
artículo 1"%, de la Ley N%18.216, que establece penas
sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de
libertad, incumple el principio de igualdad ante la ley,
así como el principio de legalidad penal, consagrados
constitucionalmente;
TRIGESIMOPRIMERO: Que los principios de dignidad,
igualdad y proporcionalidad que consagra nuestro sistema
constitucional, exigen del Estado asegurar el derecho de
las personas a participar con igualdad de oportunidades
en la vida nacional y constituye entonces un deber del
legislador velar, tanto por la protección de la sociedad
en general como los derechos de los infractores, mediante
la imposición de penas razonables, idóneas y
proporcionales, ¿a objeto de obtener su reinserción
social, que, en el caso concreto, así como permitan la
aplicación de una pena justa que no renuncie a su
objetivo esencial de propender tanto a la prevención
general del delito como a su prevención particular,
objetivos que no se vislumbran en el “ cumplimiento
efectivo de una pena de restricción total de la libertad
de una persona éue no tiene antecedentes penales y cuyas
posibilidades de reinserción se verán más bien
dificultadas con la aplicación al caso concreto de las
normas denunciadas.
De esta forma, solo se aviene con los derechos
esenciales del requirente, la imposición de una sanción
que efectivamente propenda a su resocialización, menos 30
lesiva de su dignidad humana vy que equilibra las funciones y objetivos de las penas;
TRIGESIMOSEGUNDO: ¿Que, asimismo, “el Estado de
derecho constitucional crea ciertamente una racionalidad
legislativa en su plano más elevado, la Constitución,
pero, como hemos visto, ella repercute escasamente sobre
el legislador, ejerciendo sus efectos especialmente en la
aplicación del derecho, con el fenómeno de la judicialización. Aún a riesgo de repetir algo de lo ya
señalado; conviene recordar que la consolidación del
positivismo jurídico sentó las bases de una determinada
manera de acercarse científicamente al derecho penal: hay
que partir del derecho puesto, del derecho ya dado,
mientras que la creación del derecho se deja en manos de
q un legislador a que en buena.medida.no se le plantean
exigencia de racionalidad, exigencias que se reconducen a
la aplicación del derecho. La doctrina penal reacciona a
esta situación de manera defensiva, mno cuestionando la
premisa mayor, la irracionalidad del legislador, sino
intentando contrarrestarla mediante la racionalidad del
aplicador del derecho, lo que implica dedicarse a
racionalizar el derecho ya existente, considerado
intocable.” (nombre reservado, La racionalidad de
las leyes penales, Edit. Trotta, Madrid, 2013, p.101);
TRIGESIMOTERCERO: Que, por último, reafirma el
pensamiento anterior la moción de <“ia racionalidad
pragmática, la que tiene la misión de ajustar los
objetivos trazados por la racionalidad teleológica (fines
de la pena) a ias posibilidades reales de intervención
social que están al alcance. correspondiente de la
decisión legislativa. Ello implica, en el ámbito jurídico
penal, asegurar lo más posible una respuesta positiva a
una serie de exigencias mutuamente entrelazadas
planteadas a la norma: que el mandato o la prohibición
sean susceptibles de ser cumplidos, satisfaciendo así la 31
función de la norma como directiva de conducta. Que se va
estar en condiciones de reaccionar al incumplimiento del
mandato o la prohibición mediante la aplicación coactiva de la ley, satisfaciendo así su función como expectativa
normativa; la pregunta se extiende desde la persecución
policial hasta la ejecución de la sanción pasando por la
activación de la administración de justicia.” (Diez
Repollés, nombre reservado, op.cit.p.95);
X. CONTEXTO CONSTITUCIONÁL.
TRIGESIMOCUARTO: Que a partir de la década del ochenta del siglo pasado y a raíz de un pronunciamiento
del Consejo Constitucional francés (decisión de 22 de
julio de 1997) y tratándose de la aplicación de . un
principio constitucional de no retroactividad, se expresa sobre la legitimidad de las penas, ante lo cual- el juez
constitucional afirma que “la apreciación de esta
culpabilidad no puede, en conformidad al principio de la
no retroactividad de la ley mpenal más severa, ser
efectuada más que en observancia de la legislación
vigente a la fecha de los hechos”. En efecto, el Consejo
Constitucional proclama que “el legislador está por tanto
claramente, en la especie, sujeto al respeto del
principio de la no retroactividad tratándose de leyes
penales más severas. Está, por el contrario, invitado a aplicar el principio de retroactividad cuando se trata de
leyes penales más favorables (Revista chilena de Derecho,
Vol.26/N%2, abril/junio 1999, La. constitucionalización
del Derecho penal y del Procedimiento penal. Hacia un
derecho constitúcional penal, Louis Favoreu, p.219-322);
TRIGESIMOQUINTO: Que, la conjunciónq del derecho
constitucional y el derecho penal, en una búsqueda por
parte de la jurisprudencia de los tribunales judiciales
auxilia con numerosos casos, una dinámica de desarrollo,
tanto en Alemania e Italia, en un sentido que el derecho
constitucional penal se vincula a aspectos normativos, a 32
modo de ejemplo en la citada no retroactividad de las
leyes penales más severas, en la aplicación inmediata de leyes penales más “favorables: la retroactividad in
mitius, la proporcionalidad y necesidad de las penas, la
presunción de inocenciía, la igualdad ante la ley penal,
la libertad individual, los controles y verificaciones de
identidad y las pesquisas domiciliarias y registro, como en muchas otras materias. Sin embargo, en cuanto al valor
constitucional del principio de la individualización de
las penas, principio fundamental reconocido por las leyes de la República no pueden obviarse, tomando en
consideración que el propio constituyente estableció la legalidad de las penas en el artículo 19, N%3*%, incisos
octavo y noveno, de la Carta Fundamental, precepto que
lleva implícito en congruencia con el artículo 76
constitucional el rol individualizador de la pena
funcional operada por el juez natural;
TRIGESIMOSEXTO: Que ante el fenómeño de la
constitucionalización del derecho penal, interpretar los preceptos constitucionales a partir de criterios
sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales, dando especial relevancia, en particular
a la referencia al bien jurídico-penal, permite concebir
el objeto de protección concreto de . cada uno de los
preceptos en relación con el bien jurídico protegido, y
en materia de pena se requiere un juicio de ponderación
de la importancia respectiva de la afectación del derecho
que implica la intervención penal y de la importancia de los bienes a “cuya protección ha de servir aquella
intervención. La mpunición. sólo es posible cuando la
necesidad de la pena dice relación con la exigencia de
proporción entre la gravedad del delito y la gravedad de
la pena;
33 XI. MOTIVACIONES PARA ACOGER LA PRIMERA IMPUGNACIÓN.
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que la individualización judicial
de la pena es la adecuación de ésta a las condiciones del
sujeto sobre quien recae, por estimarse que sólo de esa
forma puede la pena, como entidad, cumplir su finalidad
reeducadora y correctiva.
No debemos olvidar que el legislador realiza un juicio de valor-disvalor sobre el derecho ofendido. . En cambio, la individualización djudicial, por su parte,
consiste en adecuar la pena a cada figura delictiva
básica, vy después .la mitiga o agrava según la racionalización o compensación racional prevista en los artículos 65 a 69 del Código Penal;
TRIGESIMOCTAVO: . Que, en el juicio de
proporcionalidad en sentido estricto, los criterios de
individualización de la pena deben someterse también a un
juicio de proporcionalidad en concreto, es decir, determinar si la entidad del hecho concreto merece castigarse con la pena impuesta por el juez dentro del marco penal mínimo y máximo previsto en la ley. Se trata,
por tanto, de la apreciación de las circunstancias
concretas que permiten considerar la gravedad del hecho delictivo y, por. tanto, aplicar la pena conforme a esta
gravedad. La pena impuesta por el juez debe
corresponderse necesariamente con la gravedad del delito
completo que se somete a su juicio, siendo, por tanto,
desproporcionada si es que no se corresponde con la
gravedad del delito concretamente imputado;
TRIGESIMONOVENO: Que, en el caso concreto, y sin
perjuicio, de la legitimidad del fin perseguido, las
restricciones impuestas para la determinación de la pena
no sólo no guardan proporción con el fin perseguido, sino
que, igualmente, nada sefñala o explicita que dicha medida
restrictiva favorezca directamente la seguridad
ciudadana, esto es, la protección de los derechos 34
fundamentales de las personas, a través de acciones preventivas y represivas de la criminalidad;
CUADRAGÉSIMO: Que el establecimiento del sistema de
penas aplicables luego de acreditarse el hecho punibie Y la participación del imputado, no puede estar separado del sistema penal general, en tanto ambos forman parte
del ius puniendi estatal. Esto quiere decir que el
Derecho penal no tiene una teoría de la pena que le sea
propia, aunque parezca asombroso. A veces la pide
prestada al Derecho administrativo y en otras ocasiones
al Derecho civil, sin perjuicio de combinaciones que por lo general . llevan a producir un discurso penal que se identifica con el discurso de coerción tutelar;
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que en mnuestro país se ha
adoptado un sistema penal garantista que no sólo legitima
democráticamente el ius puniendi estatal, sino que
también proscribe el uso abusivo de la potestad punitiva;
SECRETARIA / CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, en el mismo sentido, cabe
considerar que el fin de la pena al castigar estos
ilícitos es el uso del arma, 0 a lo menos que exista un
peligro real e iminente que dicho uso implicará una
vulneración de un bien jurídico protegido o un peligro
concreto de que dicho uso este asociado a la comisión de
un ilícito, circunstancias todas ellas que llevan a que a
partir de la historia fidedigna de la ley impliquen, en
criterio de alguno de nosotros, un elemento gravitante en
la punibilidad de la acción;
CUADRAGESIMOTERCERO: Que es del caso, ponderar que
el principio de humanidad, derivado de la dignidad
humana, es un presupuesto del principio de
proporcionalidad, y este último permite concretar las
consecuencias de aquella en relación con las penas
asociadas a la comisión de un delito. Es más, tanto el reconocimiento o aceptación social de tales principios,
expresión del carácter democrático del Estado, además de 35
contribuir a su fundamentación, comporta que su vigencia y afirmación simbólica desplieguen un efecto preventivo general de carácter positivo y, tengan un significado utilitarista, además del fundamento axiológico de los principios antes referidos;
CUADRAGESIMOCUARTO: Que en relación a la resocialización como un imperativo constitucional, que ñno puede ser desobedecido donde sea posible su cumplimiento,
a partir del propio artículo 1% de la Constitución al establecer el principio de la dignidad de la persona, también, en segundo ' término no pueden excluirse los efectos preventivos generales de la pena, sino que, a lo sumo los debilita de forma difícilmente mensurable; pues también una pena atenuada actúa de forma preventiva general. Criterio que recoge la opinión de Claus Roxin.
(Tratado de Derecho Penal, 4 Edición, Madrid, 2006, 83,nm
CUADRAGESIMOQUINTO: Que por su parte en el ámbito de la suspensión de la ejecución y prevención de la pena como limitación significativa de su eficacia preventiva
general, en la medida en que limita la expresión del desvalor que la mayoría atribuye al delito cometido y la correspondiente afirmación de los valores y principios que se asocian.al Derecho penal de un estado de derecho,
la inexistencia de un riesgo claro y significativo, tanto de su reiteración como de una efectiva afectación de bienes urídicos, lleva aparejado la infracción al principio de proporcionalidad. No obstante lo razonado, la relevancia dé la gravedad del delito cometido tiene un efecto concomitante o confluyente con la determinación de la duración de la pena, y la necesidad de valorar también
este dato al decidir sobre la suspensión de su ejecución;
CUADRAGESIMOSEXTO: Que la ausencia de peligrosidad
criminal del sujeto mpasará a ser relevante para
determinar las condiciones de cumplimiento de la pena, 36
obviamente de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria respectiva. Por ello, resulta indispensable
asociar los efectos criminógenos a la ejecución de la pena, en principio, el saldo preventivo global de las
distintas alternativas y, en su caso, el principio de proporcionalidad que justificará la suspensión;
XII. CONCLUSIONES.
CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que atendidos los antecedentes
del caso concreto, se concluye que estamos en presencia de un encartado que obraría en su favor la atenuante
prevista en el artículo 11, N% 6, del Código Penal, esto
es irreprochable conducta anterior, según se consigna en
su Extracto de Filiación y. Antecedentes, acompafñiado a
fojas 40 de autos, cumpliéndose a los efectos con el
artículo 15, letra a), de la Ley N9 18.216;
CUADRAGESIMOCTAVO: Que, refleja un tema . de
relevancia constitucional el análisis que se ha efectuado
sobre la entidad, naturaleza y modalidad que ha adquirido
la sustitución de una pena original por otra en el
artículo 1”9, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, en la medida que dicha disposición legal restringe
considerablemente la operación de la individualización de la pena por parte del sentenciador, produciendo la
conjunción de dos enunciados, uno de los cuales es la
negación del otro, generándose una contradicción que vía
interpretación no resulta posible obviar, razón por la
cual debe acogerse la posición expuesta —-or la
requirente, sólo en lo que refiere a la primera
impugnación formulada, en la forma que se señala en la parte resolutiva de esta sentencia.
37 SEGUNDO CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY
N9 17.798.
CUADRAGESIMONOVENO: Que el requirente sostiene que
hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la
pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que
dispuso el legislador. mediante la Ley N% 20.813, junto
con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un
conjunto específico de delitos, fue reducir la
discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproximen a las
penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas
impediría una determinación judicial de la pena como un
ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias
aplicables a los casos concretos, problemática que será
abordada en los considerandos siguientes;
QUINCUAGÉSIMO: Que en reláción con la restricción de
la discrecionalidad judicial sostendremos los siguientes
criterios. Primero, que la Constitución reconoce como
bien jurídico al control de armas para la protección de
la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena Y no su
individualización judicial. En tercer lugar, que las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal
permiteñ ajustar la mnecesidad de una pena con la
intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una
disminución del juicio de culpabilidad judicial mi
afectación del principio de dignidad personal. En quinto
lugar, que no hay infracción al principio de
proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en 38
sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;
2.1. El control de armas es un bien jurídico
constitucional reconocido mpara la protección de la
seguridad pública.
, QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que la Ley N% 20.813 publicada
en el Diario Oficial de 6 de Febrero de 2015, se inició por moción parlamentaria, y se enmarcó en un plan de
seguridad ciudadana destinado a mejorar el sistema de
control de armas y prevenir el uso de armas de fuego en
hechos delictuales. La modificación del inciso segundo
del artículo 19 de la Ley N7 18,.216 y del artículo 17 B de la Ley N% 17.798, obedeció a la intención de “que las
personas que cometen. los delitos considerados en los
artículos 8%, 9%, 109, 13, 14 y 14 D, o que sean autores
de ilícitos comunes utilizando armas de fuego que portan
o poseen ilegalmente, imponen, en esos casos, un riesgo
evidente a todo el resto de la colectividad, aumentando
también el peligro a que se ven expuestas las víctimas de
los delitos comunes. Agregando que, por ello, el referido
artículo 17 B establece una regla de adición material de
sanciones y un ' sistema especial de determinación de
penas, que impide que el juez aplique menos del mínimo
establecido por el legislador para el delito cometido. En
el mismo tenor, se sostuvo que “lelso viene a terminar
con una práctica asentada en los tribunales: la de
estimar que el .arma de fuego es un mero medio para la
comisión del delito, por lo que no corresponde sancionar
como un ilícito independiente el porte ilegal de arma
empleada ni agravar la pena del delito base por el uso de
arma de fuego. La regla que se plantea permitirá en la
práctica la acumilación de penas, haciendo mucho más
gravosa la comisión de un delito usando arma de fuego.”
39 (Historia de la Ley N9 20.813, Discusión de Sala del Senado, p. 522);
QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que la historia de la ley, en el marco de la 'libertad del legislador para establecer una política criminal, puede - tener mayor o menor vinculación con finalidades establecidas en la Constitución. Así como la punición del homicidio se basa
en la protección del derecho a la vida,. o las estafas o
el robo se fundan en el derecho de propiedad, el
secuestro en la libertad personal, en este caso se trata de impugnar un medio comisivo y transversal de múltiples
delitos, el cual está reconocido expresamente en un precepto constitucional,., En tal sentido, el ordenamiento constitucional: se refiere solamente a dos modalidades instrumentales para la realización de determinados
delitos: uno es la asociación ilícita (artículo 19, numeral 7%, literal g) de la Constitución) y el otro, es
el control de las armas (artículo 103 de la Constitución). En otras materias, el legislador penal funda la protección de bienes jurídicos en dimensiones indirectamente cauteladas por el ordenamiento
constitucional, tales como el libre mercado, la 1libre
competencia o la libertad contractual. Por tanto, el legislador tiene un doble vínculo con bienes jurídicos penales establecidos en la Constitución. Por una parte,
se debe al ordenamiento constitucional a objeto de
cumplir fielmente sus mandatos genéricos. Y, por otra
parte, tiene mayor fundamento para sustentar la
protección penal. de determinados bienes jurídicos;
QUINCUAGESIMOTERCERO: Que el artículo 103 de la
Constitución dispone que:
“I[N]inguna Opersona, grupo - u organización podrá
poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin
autorización otorgada en conformidad a ésta.
40 Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el
control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las
normas relativas a dicho control”;
QUINCUAGESIMOCUARTO: Que esta mnorma constitucional
tiene un fundamento indirecto en la propia legislación de
control de armas (Ley N% 17.798) cuyo origen fue una
moción parlamentaria del H. Senador Juan de Dios Carmona
en 1972, a raíz de atentados subversivos que ocasionaron
la muerte de un ex nombre reservadopresidente de la República y de un
Comandante en Jefe del Ejército, entre otras personas. El
antiguo artículo 92 de la Constitución contenía una norma
idéntica a la del primer inciso y tenía por objeto
evidenciar la tesis acerca del monopolio de la fuerza en
manos del Estado privándola del todo a privados (sea
individual como en grupo u organización). Con ello, no
existe en nuestro ordenamiento constitucional una
libertad de porte, posesión o tenencia sin wuna
autorización estatal expresa;
QUINCUAGESIMOQUINTO: Que, sin embargo, la Ley de
Reforma Constitucional N? 20.503, de 27 de abril de 2011,
innovó en los medios de control y fiscalización de esta
finalidad constitucional. Los objetivos de la reforma
constitucional eran muy claros: “dar sustento
constitucional a la labor de Carabineros de Chile en el
ámbito del control y supervigilancia de armas y permitir
al legislador entregar el control de armas a más de una
Secretaría de Estado u órganos dependientes de ellas"
(Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N9
20.503, p. 15). Con ello consolidó una doble evolución
institucional. Primero, porque refleja un tránsito desde
el control de la subversión a una dimensión de las
políticas públicas de control de armas propiamente
delictivas de la organización criminal común pero con un
poder de fuego creciente. Por lo mismo, en segundo lugar, 41
hay una. modificación de los actores institucionales que
participan en dicho control. Se bifurcan los Ministerios
encargados de la defensa nacional (artículo 101 inciso
primero de la Constitución) y de la seguridad pública (artículo 101 inciso segundo de la Constitución), Y se amplían los mecanismos de fiscalización para la
participación de Carabineros: de Chile en el mismo. Con ello, podemos advertir que el artículo 103 de la
Constitución se inserta en la tarea constitucional de “dar protección a la población” (artículo 19 inciso
quinto de la Constitución) e insertar el control de armas
en la garantía del “orden público y la seguridad pública
interior” (artículo 101 inciso segundo de la
Constitución) ;
QUINCUAGESIMOSEXTO: Que el artículo 103 aludido,
aunque parezca obvio decirilo, es un precepto
constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula
la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”
de armas bajo una regla de autorización estatal previa,
dejando libre el “porte” de armas. Una interpretación de
esta naturaleza subvertiría la reflexión constitucional y
dejaría sin =sentido todo el artículo 103 de 1a
Constitución. Por tanto, es una norma que atribuye una
finalidad constitucional Y refleja un marco de
competencias para su obtención;
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO : Que, analizado así, la
normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con
el mandato constitucional respecto de que no hay
excepciones a la expresión “ninguna persona” puede poseer
o tener armas al margen de una autorización legalmente
obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de
control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de
Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas
de fuego no constituyan un medio legítimo más allá de las
excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el
deporte;
42 QUINCUAGESIMOCTAVO: Que esta finalidad constitucional mno implica una mera preocupación del legislador en un sentido puramente abstracto. Los datos de la entidad encargada del control de armas, la
Dirección General de Movilización Nacional, lo ratifican plenamente como una preocupación creciente y que exige políticas específicas para contener el efecto del uso de
las armas de fuego. El cuadro que permite explicar mejor
esta evolución es el relativo al múmero de armas extraviadas, robadas o hurtadas puesto que uno de los
propósitos explícitos es impedir la transferencia de
armas desde una posesión o tenencia lícita a porte,
tenencia o posesión ilícita. Es así como en el Informe Estadístico de la DGMN de julio de 2016 se reflejan los
resultados que se incluyen integralmente en la siguiente
tabla:
TABLA 1.4.1: HÚMERO DE ARMAS EXTRAVIADAS O ROBADAS Y SUS RESPECTIVOS ACUMULADOS DESDE 2005 HASTA JULIODE 20165
Extraviadas Robadas/ as i Hurtad Extraviadas Acamuladas Hurtadas (1) Urtacas
2005 1754 518 1.338 7810
2016 Iu7 20209 E73 17424
diferentiades de las rebaras y haste julio suman £d.
ser crona (N En2006 Gecarmos hartedos comen
Fuedes DG AL 43
QUINCUAGESIMONOVENO: Que podemos advertir que el
volumen de armas robadas o hurtadas constituye el universo nás relevante de esta transferencia de propósitos lícitos a ilícitos. Y allí resulta claro que
se trata de un fenómeno en ascenso, puesto que en menos
de diez años se triplicaron los robos y hurtos de armas
de fuego inscritas legalmente. Por tanto, el objetivo del
legislador que penaliza los delitos cometidos mediante el
uso o amenaza de uso de armas de fuego está en la base de
un problema real de seguridad pública;
SEXAGÉSIMO: Que, por tanto, las normas impugnadas se
inscriben dentro de una mnorma constitucional que les
otorga un amparo genérico y coherente que respalda la
estrategia de control de armas que impulsa el legislador
a partir de la Ley N9 20.813;
2.2. El precepto impugnado restringe el marco legal de la
pena y no su individualización judicial.
SEXAGESIMOPRIMERO: Que este precepto efectivamente
modifica el régimen general de determinación de la pena,
obligando al juez a graduar la pena en concreto dentro de
los límites mínimos y máximos establecidos por el
legislador, salvo algunas excepciones como la disminución
de la pena por grado de ejecución del delito, o la
aplicación de la eximente incompleta, Esta modificación
no es única ni mnueva en muestro ordenamiento, reglas
similares se encuentran en la Ley Ne 20.931, de 2016, que
facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas
para deiitos contra la propiedad. En principio, como ha
establecido el “Tribunal Constitucional, el legislador
tiene primacía para efectuar decisiones de política
criminal (STC 825), si se mantiene dentro de los límites
constitucionales de la pena (prohibición de apremios
ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos NA
degradantes) ;
SEXAGESIMOSEGUNDO: Que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas implica una modificación de las reglas
legales de determinación de la pena, rigidizándolas, bajo
las siguientes características: Primero, se aplica a un
conjunto tasado de delitos y cuasidelitos que implican
uso de armas. Esos delitos:
son los del artículo 8%, 9”,
10%, 13, 14 y 14 D de la Ley N% 17.798. En segundo lugar,
reemplaza los criterios legales de determinación de la
pena de los artículos 65 a 69 del Código Penal por otros
criterios que describe. En tal sentido, aunque parezca
obvio reiterarlo, reglas legales reemplazan otras. En
tercer lugar, restringe la individualización judicial de
la pena a la cuantía que determina el legislador en la
esfera de sus límites. En cuarto lugar, la restricción no implica eliminar el juicio de culpabilidad basado en circunstancias agravantes o atenuantes de la misma. Todas
ellas se aplican, pero moduladamente dentro del marco
penal. En quinto término, la determinación de la cuantía
de la pena, junto al examen de atenuantes y agravantes,
se aplicará dependiendo la mayor o menor entidad del mal
producido por el delito o cuasidelito. En sexto lugar,
estas Trestricciones no operan en caso de delitos
frustrados, tentativas, complicidad, encubrimiento, media
prescripción, participación de menores de edad junto a
mayores de edad y en el caso de eximentes incompletas,
según lo desarrollan los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103
del Código Penal;
SEXAGESIMOTERCERO: Que los artículos 65 a 68 del
código Penal norman la determinación legal de la pena. Si
bien el precepto impugnado limita. la determinación de
ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal
y no la individualización judicial de la misma [Mañalich, nombre reservado (2009): “¿Discrecionalidad judicial en la
determinación de la pena en caso de concurréncia de
circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?”, Informe en Derecho disponible en la Biblioteca de la 45
Defensoría Penal Pública, pp. 6 y ss.]. Estas reglas
obligan al juez, en virtud del artículo 69 del código
Penal, a determinar la cuantía exacta de la pena en
atención a las circunstancias atenuantes y agravantes y al mayor o menor extensión del mal producido por el
delito. En este caso, el ' legislador modifica la
determinación de la pena que está bajo su competencia, y
deja a resguardo la individualización judicial, sólo que
dentro de límites más restringidos. De este modo, si bien
en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede
concluirse que este giro de política criminal sea
inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar
las circunstancias agravantes y atenuantes del caso
concreto, en relación con los principios de culpabilidad
y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
2.3. Las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal permiten ajustar la mnecesidad de
una pena con la intensidad de la misma.
SEXAGESIMOCUARTO: Que el fundamento de las
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal
reside en su capacidad de cumplir una doble función
general para la pena e individual para la responsabilidad
del infractor. La responsabilidad mpenal xdebe *er
concebida como “la consecuencia jurídica de la comisión
de un delito, que se traduce en un estado de sometimiento
a que queda sujeto un individuo frente a la potestad
sancionatoria estatal y que se materializa en la
imposición de una pena, Desde un punto de vista
valorativo, la responsabilidad penal, así definida, se
basa en tres pilares fundamentales: desvalor de acción,
desvalor de resultado y mnecesidad de pena” [Rodríguez
nombre reservado (2011): «Naturaleza y fundamento de las
circunstancias modificatorias”, en Revista de Derecho
PUCY, Vol. XXXVI, primer semestre, pp. 397-428, p. 425].
46 Por otro lado, las circunstancias modificatorias pueden definirse como “aquellos hechos, situaciones o datos,
ajenos a la estructura del tipo, a los cuales la ley
confiere la virtud de servir como instrumento de medición de la intensidad que ha de revestir la pena en cada caso
concreto” [nombre reservado, op. cit., p. 407]: “Se
trata, en efecto, de circunstancias que la ley selecciona
como indicadores (cuantitativos) del concreto grado. de
merecimiento y necesidad de pena de cara a determinadas
particularidades del hecho delictivo juzgado. Es decir,
se trata de circunstancias que contribuyen a realizar la exigencia de que la pena impuesta sea “una pena que tenga
carácter legal”, pero que al mismo tiempo sea “adecuada a
la individualidad del caso concreto”.” [Mafñalich, vJuan
Pablo (2009): “¿Discrecionalidad judicial en la
determinación de la pena en caso de concurrencia de
circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?”,
Informe en Derecho disponible en la Biblioteca de la
Defensoría Penal Pública, p. 13]. las circunstancias
modificatorias permiten, en definitiva, que el juez
aplique una pena proporcionada y acorde con la
culpabilidad del sujeto y con la necesidad de pena;
2.4. No hay una disminución del juicio de culpabilidad
judicial mni afectación del principio de dignidad
personal.
SEXAGESIMOQUINTO: Que la restricción de las reglas
de determinacióh de la pena constituye una sefñal de
identidad de muestro sistema penal. Desde siempre el
modelo penal: chileno ha entregado al legislador el deber
de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así
como las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal en el conocido juicio de
culpabilidad. En Chile, antes y después del régimen 47
procesal penal, existe un ámbito judicial restringido para la individualización de la pena, no siendo: resorte
del juez realizar una interpretación libre de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad así
como de definir la penalidad individual. Todas. ellas,
eximentes, atenuantes y agravantes corresponden a un régimen tasado legalmente, siendo los preceptos
impugnados parte de la misma manera en que el legislador
ha procedido a realizar las valoraciones punitivas de los
bienes jurídicos a proteger;
SEXAGESIMOSEXTO: Que, además, los períodos para
realizar la ponderación de la culpabilidad se deducen
directamente de la actual regulación de los artículos 339
y 340 del Código Procesal Penal que se refieren a la
deliberación y la convicción necesaria para deciarar la
culpabilidad de una persona imputada en un delito más
allá de toda duda razonable. Con posterioridad, en la audiencia sobre la decisión o condena se abre debate
sobre los factores relevantes para la determinación y el
cumplimiento de la pena pudiendq abrirse un debate sobre
tales circunstancias y factores (artículo 343 del Código
Procesal Penal);
SEXAGESIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, al poder
realizar una ponderación más acotada de eximentes,
atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena
sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior,
porque no hay ninguna de estas circunstancias
modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar.
Con ello, respeta el principio de dignidad humana
(artículó 1%, inciso 1%, de la Constitución), que está en
la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión
diferente es que el quantum de la pena resultante le
impida o permita acceder a una pena sustitutiva;
2.5. No hay infracción al principio de proporcionalidad
ni ala igua1dadQ 48
SEXAGESIMOCTAVO: Que no se infringe la igualdad ante
la ley ni el principio de proporcionalidad. El Tribunal Constitucional mnmo puede sustituir al legislador en la elaboración de una política criminal. Asimismo, no se
puede aplicar como único parámetro constitucional, pues esto implica evaluar situaciones fácticas del caso concreto en que este tribunal no tiene competencia, mni
puede sustituir la función del juez del fondo;
SEXACESIMONOVENO: Que las medidas que modifican la
individualización judicial de la pena tienen por objeto
permitir la aplicaci¿n de las sanciones que realmente
configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito.
Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las
finalidades constitucionalmente legítimas que lo
A» permiten, siendo el control de armas una razón > f 5 constitucional habilitante para aproximar las penas DY ( SECRETARIA potenciales a las reales. Asimismo, resulta indispensable
contrastar con los otros mecanismos, en la evaluación de
los medios mismos para obtener este resultado, en función
del juicio de necesidad, en orden a impedir una escalada
de incremento de las penas. La tendencia del legislador a
ampliar el marco penal controvierte de manera severa todo
un esquema de valoración de los bienes jurídicos, prima
facie, que resultan protegidos por el sistema penal. Por
lo mismo, el recurrir a modalidades que tienen por objeto
aplicar las penas ya existentes, sin perjuicio de ajustes
sobre las mismas, permite un esquema de racionalización
de su efectividad. Finalmente, en el juicio de
proporcionalidad en sentido estricto, el juez
constitucional debe ponderar los hbienes jurídicos y
derechos en . juego, según las circunstancias del caso
concreto, y determinar si el sacrificio de los intereses
individuales guarda una relación razonable y
proporcionada con la importancia del interés estatal a
salvaguardar [González-Cuellar, Nicolás - (1990):
Proporcionalidad y derechos fundamentales en el -proceso 49
penal (Madrid, Editorial Colex), p. 225]” (Voto disidente Rol 292, considerandos 64 y 77);
SEPTUAGÉSIMO: Que dentro de estas consideraciones,
el sacrificio de derechos que iría directamente dirigido a la afectación de culpabilidad dañando la dignidad humana, esto es, culpando a gente inocente por una
interpretación mecanicista de la ley, es una tesis que no
podemos compartir. El juicio de culpabilidad se ha de
realizar con libertad judicial y las normas impugnadas lo
permiten. La dimensión precisa de cada uno de los casos sólo puede verificarse en la afectación del caso
concreto;
3. APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO.
SEPTUAGESIMOPRIMERO: Que el requirente en estos
autos es imputado en un proceso penal seguido ante el
Tribunal de vJuicio Oral en lo Penal de Cafíete, por el
delito de porte ilegal de arma de fuego, prescrito en el
artículo 9% en relación con el artículo 6%, ambos de la Ley N% 17,798, de Control de Armas. La audiencia de
juicio oral se encuentra pendiente, por suspensión del
procedimiento decretada por esta Magistratura;
SEPTUAGESIMOSEGUNDO : Que, tal como se ha
argumentado, la aplicación de los preceptos cuestionados,
contenidos en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N9 17.798, y en el inciso segundo del artículo 1% de la Ley N% 18.216, no implicari un trato discriminatorio y
desproporcionado a personas que cometen infracciones a la
Ley de Armas, .ni tampoco establecen una limitación
inconstitucional a las facultades del juzgador;
SEPTUAGESIMOTERCERO: Que, tal como se expuso, la
magistratura competente deberá interpretar y aplicar las
normas penales y procesales, y determinar una pena
proporcional a la culpabilidad. Del mismo modo, dicha
judicatura será la llamada a establecer si la conducta es
típica, antijurídica y culpable, y si merece una sanción;
50 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las
demás disposiciones qcitadas íiYy ¡*ertinentes de la Constitución Política de la República y de la XLey No
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
sE RESUELVE:
l. QUE SE - ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, SÓLO EN LO CONCERNIENTE A LA IMPUGNACIÓN FORMULADA AL ARTÍCULO 19%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Ne 18.216.
IL. QuE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798.
III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 51; OFÍCIESE.
PREVENCIÓN
El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que
concurre al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad
en lo concerniente a la impugnación formulada al artículo
17 B, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, teniendo
presente, además, lo siguiente:
1%. Que es del caso hacer referencia en autos que
el legislador puede establecer delitos y penas en virtud
del mandato constitucional del artículo 63, N% 3, de la 51
Carta Fundamental, en la medida que no afecten en la
fijación concreta de la Política Criminal garantías fundamentales;
2%, Que teniendo presente las objeciones que se
plantean al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N?
17.798, sobre la fijación en la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, como es el caso en comento, no
resulta reprochable conmstitucionalmente, al tenor del
caso concreto del requerimiento de fojas 1;
3%9, Que, igualmente, no se ve como pudiera
afectarse la igualdad en la norma cuestionada, tomando en
consideración que la misma disposición es utilizada en
diversas otras disposiciones legales en el ordenamiento
jurídico nacional tales como la Ley N%* 20.000, la Ley N”
18.290 y otras normas similares;
4%. Que por las razones expuestas mno es posible
acceder a lo solicitado por la requirente a fojas 1 en el
acápite referido al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N9 17.798.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), señora
Marisol Peña Torres y señor Gonzalo García Pino, quienes
estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo
que respecta a la impugnación planteada al artículo 1”,
inciso segundo, de la Ley N? 18.216, teniendo presente
las siguientes consideraciones:
1%. El requirente solicita la inaplicabilidad del
inciso segundo del artículo 1% de la Ley N9 18.216 y del
inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N? 17.798, en 52
el proceso penal seguido en su contra ante el Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Cañete, por el delito de porte ilegal de arma de fuego. Alega la vulneración de los
artículos 1%, 19 N*s 2 y 3 de la Constitución, de los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los artículos 11.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Afirma que la
aplicación de estos preceptos en la gestión pendiente implica un trato discriminatorio y desproporcionado a
personas que cometen infracciones a la Ley de Armas, pues
sustrae la aplicación de las mnormas generales de determinación de la pena y la posibilidad de emplear
penas substitutivas. Con ello, se limitan las facultades
R del juzgador para imponer una pena racional y justa, = > 5 considerando. el caso concreto;
T X SECRETARIA 29. Que, en relación con el impedimento de acceso a
las penas sustitutivas sostendremos los siguientes
criterios interpretativos. Primero, que las rpenas
substitutivas mno operan automáticamente por el solo
ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la
fija el legislador dentro de los límites
constitucionales. “Tercero, el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos establece límites para la política
criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.
Cuarto, no existe en mnuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penál a la
aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede
impugnar la aplicación efectiva de las penas sin
cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema
penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato
discriminatorio propiamente tal;
1.1. Las penas substitutivas no operan automáticamente
por el solo ejercicio de la ley.
53 3%. Que del examen del artículo primero de la ley en
todos sus incisos, al margen del impugnado,: manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que
no opera automáticamente por lo que define el legislador.
Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva
está sujeta al cumplimiento de variados requisitos
(condenas previas, existencia de dos o más penas en la
sentencía, remisiones a requisitos de otras leyes, etc.).
En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una
facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
4%. Que la imposición de una pena sustitutiva,
justamente por la evaluación de¿req11isitos, supone que
las condiciones de la alternatividad de su cumplimiento permanezcan durante todo su ejercicio. La tarea de un
juez penal que impone penas condenatorias después de su
plena convicción jurídica y moral al margen de toda duda
razonable, también se traslada a su plena convicción en
la imposición de una pena sustitutiva;
5%. Que la pena sustitutiva puede ser modificada
por el juez, justamente porque se están satisfaciendo los
requisitos para su otorgamiento (artículos 32 y 33 de la
Ley N”S 18.216) o porque se está vulnerando su
cumplimiento (artículo 25 de la Ley N% 18.216).. Al
carecer muestro país de un procedimiento y una
organización dedicada a la ejecución de las penas, la
tarea de decidir, ejecutar y hacer cumplir esta decisión
le sigue correspondiendo al juez competente;
6. Que la imposición de *enas sustitutivas
asociadas a un -supuesto derecho subjetivo a las mismas
tiene un particular test que resolver. No se aplica a
todos los delitos por la entidad de los delitos mismos
(secuestros, sustracción de menores, torturas, violaciones, homicidios, parricidios o femicidios y
diversas infracciones a los tipos penales más graves de
la Ley de Control de Armas, entre otros). Y tampoco se
aplica en función de las conductas previas del propio 54
delincuente. Por tanto, habrá que estimar en el marco de esta ley por qué en algunos casos se habilita al
legislador a prohibir la pena sustitutiva y en otros a permitirla;
1.2. La política criminal la fija el legislador dentro de
los límites de la Constitución.
7%. Que la determinación de la política criminal es
una materia de competencia del legislador, no sólo por
cuestiones formales, ya que está atribuida directamente
por la Constitución a éste, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como
procesales penales (artículo 63, numeral 3% de la
Constitución), sino que también por cuestiones
sustantivas, ya que la intervención del legislador es el
mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la
discrecionalidad administrativa en la configuración del
injusto punitivo en una sociedad;
8%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad
para proteger los bienes jurídicos que estime
convenientes, teniendo alguno de estos bienes
reconocimiento constitucional y otros de libre
determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograf
dichas garantías jurídicas de protección estableciendo
>“penas principales, penas accesorias, penas penales junto
a sanciones administrativas o consecuencias no penales
derivadas o anudadas a. una pena penal” (Sentencia del
Tribunal Constitucional, Rol N% 2402, considerando 23%);
95. Que, cabe en consecuencia, delimitar —1as
fronteras constitucionales de la política criminal. Tal
como lo ha indicado esta magistratura, el legislador
tiene primacía en la creación de política .criminal, sujeto a algunos límites constitucionales. En primer
lugar el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución y 5
los Tratados Internacionales (art. =59%), asimismo, la
prohibición de todo apremio ilegítimo (art. 19 N* 1), el derecho a defensa jurídica y a ser asistido por un
abogado defensor (art. 19 N% 3 -inciso 2% y 49), el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por la
ley (art. 19 N% 3 inciso 5%), el derecho a una
investigación y a un procedimiento racional y justo (art.
19 N9 3 inciso 6%). Se prohíbe además la presunción de la responsabilidad penal (art. 19 N9 3 inciso 79), las penas
deben haber sido establecidas por ley con anterioridad a
la perpetración del delito, a menos que favorezca al afectado (art. 19 N? 3 inciso 8%), y ninguna ley puede establecer penas sin que la conducta esté expresamente descrita en ella (art. 19 N9 3 inciso final). A esto puede agregarse que las medidas de allanamiento del hogar
y las comunicaciones sólo pueden prescribirse por ley
(art. 19 N? 5), que la privación de libertad procede sólo
en los casos y formas determinados por la Constitución y las leyes (art. 19 N? 7 letra b), que el arresto sólo
procede por orden de funcionario expresamente facultado
por la ley (art. 19 N?7 letra c), que nadie puede ser
detenido sino en su casa o en lugares públicos destinados
al efecto (art. 19 N%* 7 letra d). Del mismo modo, la
libertad del imputado procede a menos que la detención o
prisión preventiva éea considerada por el juez como
necesaria para las investigaciones o para la seguridad
del ofendido o dé la sociedad (art. 19 N7 7 letra e), en
las causas criminales no. se.puede obligar al imputado o
acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio
(art. 19 N% 7 letra f), no puede imponerse la pena de
confiscación (art. 19 N%* 7 letra g), ni la pérdida de
derechos previsionales (art. 19 N% 7 letra h). Todos
estos derechos y libertades, en el marco de su regulación
no pueden ser afectados en su esencia (artículo 19,
numeral 26% de la Constitución). Asimismo, la propia
Constitución ordena penalizar el terrorismo f(art. 9) e 56
impide ejercer derechos políticos .a los que han sido condenados a pena aflictiva (arts. 16 y 17);
10%. Que, aunque suene majadero, al legislador le corresponde, por mandato constitucional, las siguientes
competencias:
a.- Determinar la pena de un delito (artículo 19,
numeral 39%, inciso 8"%).
b.- La pena puede ser de distinto tipo y diversas
reglas de la Constitución lo permiten. Es así como el
legislador puede disponer penas privativas de libertad
(artículo 19, literal b) del mumeral 79%), el comiso
(artículo 19, literal qg) del mumeral 7?7), ciertas
inhabilidades especiales (artículo 99) y las
inhabilidades generales así como las muitas como mandato
directo al legislador (artículo 63 numerales 39 y 207).
C.- El legislador puede facultar al juez para
individualizar la pena dentro del marco de una escala decidida por aquél. El legislador le permite al juez
rebajar una pena en función de la concurrencia de
determinadas circunstancias i1egalmente tasadas y el
legislador habilita al juez para que .se pueda sustituir
una pena por otra.
d.- El legislador puede perseguir que sus penas sean
efectivas, estableciendo restricciones a las atenuantes o eximentes de responsabilidad o simplemente
suprimiéndolas. Asimismo, puede limitar o prohibir las
penas alternativas.
Este núcleo normativo, con claras reglas
constitucionales, configura un nítido marco de potestades
atribuidas al Congreso Nacional las que no están exentas
de límites. Sin embargo, los límites infranqueables se refieren a la violación de los principios de
culpabilidad yY de personalidad de las penas,
consiguientemente, de la dignidad humana (artículo 15).
Otro límite es que las penas no pueden ser un apremio
ilegítimo (artículo 19, numeral 19) y lo serán cuando 57
éstas í=ean qpenas crueles, inhumanas o degradantes
(artículo 5% de la Constitución en relación con la
Convención contra la Tortura). Respecto de todos estos
límites, el requirente debe demostrar, sin lugar a dudas,
que el legislador los vulneró claramente. En caso
contrario, sólo seríá una consulta al Tribunal
Constitucional, cuestión sobre la cual éste carece de competencia;
11%, Que, corolario de lo anterior, resulta evidente
que la determinación de los delitos debe traer c¿omo
consecuencia la imposición de penas penales. Ello está
expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19,
numeral 3%, incisos 8% y 9%). Pues, aunque sea obvio
decirlo, la privación de la libertad personal está
predeterminada por una serie de supuestos normativos que
define el literal b) del numeral 79 del artículo 19 de la
Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga
penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
12"%, Que al revisar todos los límites
constitucionales de la discrecionalidad del legislador en
el establecimiento de 1los delitos .y de las penas,
reflejamos todas las mnormas constitucionales que se
refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención
directa o indirecta a las penas alternativas. Dejamos,
por ahora,l a salvo la remisión del artículo 5, inciso
segundo de la Constitución al Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, que trataremos más extensamente;
1.3. El Derecho. Internacional de 1los Derechos Humanos
establece límites para la política criminal pero no crea
derechos a penas sustitutivas.
13%. Que, sostuvimos en el apartado anterior que los
límites de la política criminal estatal se fundan en el
principio de la dignidad humana, . en el consecuente
humanitarismo penal, en el deber de promoción y respeto 58
de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, sea que sean establecidos por la Constitución
(artículos 19, numerales 19%, 79 y 269 de la Corstitución)
como por los tratados internacionales que estén vigentes y ratificados en Chile. Por lo mismo, cabe examinar estas
consideraciones en el pPerecho Internacional de los Derechos Humanos a la luz de las exigencias del artículo
59 inciso segundo de la Constitución;
14%. Que a nadie escapa la idea de que la privación
de libertad constituye una de las medidas más gravosas
que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene
añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está
presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo,
los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
15%. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que “[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3
del mismo artículo prescribe que “ [e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los
penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención
Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
16%. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha estimado que “[l]Jas sanciones penales *0n una
expresión de la potestad punitiva del Estado e implican
menoscabo, privación o alteración de los derechos de las
personas, como consecuencia de una conducta ilícita”. Sin
embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o
perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra 59
privada de libertad pueden llegar a constituir una forma
de pena cruel cuando, debido a las condiciones de
encierro, exista un deterioro de la integridad física,
psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el
inciso 2 del ártículo 5 de la Convención. Las situaciones
descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso
6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la
readaptación social de los condenados”. Las autoridades
judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas
establecidas.” (Caso Lori Berenson Mejía con Perú, 25 de
noviembre de 2004, párr. 101). Por ende, su examen atiende a las modalidades de aplicación y no a un
impedimento para imponerla legalmente;
179. Que los pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a
la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia
relativa a la aplicación del . principio de
proporcionalidad está referida a la prisión preventiva
(Caso nombre reservado vs. Venezuela,. Sentencia C-206,
párrafo 122) en relación con el caso de una persona que
fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada
de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo
menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió
parcialmente la condena, las que no son extrapolables en
su totalidad a este caso;
18%*. Que esta preocupación por la privación de
libertad ha implicado que la comunidad internacional
ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de
las penas sobre la hbase de criterios sustitutivos de la
misma. En esa línea, respecto de las penas alternativas o
sustitutivas, el sistema universal de derechos humanos ha
reconocido las “Normas mínimas de las Naciones Unidas
sobre las medidas mno privativas de libertad”, mejor
conocidas como Reglas de Tokio, establecen que “las 60
medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de
acuerdo con el principio de mínima intervención” (regla 2.6). Asimismo, que “la introducción, definición y aplicación de medidas mno privativas de la libertad
estarán prescritas por la Ley” (regla 3.1). Y, por
último, que “la selección de una medida no privativa de la libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y
los antecedentes del delincuente, los objetivos de la
condena y los derechos de las víctimas” (regla 3.2);
19%. Que para el sistema regional de derechos
humanos est;án los Principios y Prácticas sobre Personas
Privadas de Libertad en donde se especifican el uso de medidas alternativas o sustitutivas de la libertad en el
punto III.4 bajo las siguientes consideraciones:
“4. “Medidas alternativas o sustitutivas a la
privación de libertad. Los Estados miembros de la
Organización de Estados Americanos deberán incorporar,
por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad,
en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los
estándares internacionales sobre derechos humanos en la
materia. Al aplicarse las edidas alternativas o
sustitutivas a la privación de 1libertad, los Estados
Miembros deberán promover la participación de la sociedad
y de la familia, a fin de complementar la intervención del Estado, y deberán proveer los recursos necesarios y
apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia”;
20%. qQue, podemos colegir que en este ámbito
internacional de los derechos ¡Tumanos, existe un
reconocimiento de finalidades de la prisión, reclusión o
privación de libertad de la que carece nuestro texto
constitucional. Sin embargo, a objeto de configurar
obligaciones en la imposición de penas alternativas o 61
sustitutivas a la privación de libertad se encarga de precisar elementos externos a la decisión estatal. Por una parte, .sugiere actuar ' ciñéndose al principio de
intervención mínima siendo resorte estatal definir el tipo de delitos que concluye en penas efectivas de cárcel
y los que no. Por otro lado, que la determinación sobre
la decisión privativa de libertad se base en criterios objetivos u objetivables que se refieran al tipo y
gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes
del delincuente, los objetivos de la condena y los
derechos de las víctimas. Finalmente, se propicia la
disponibilidad de recursos para esta materia. En
síntesis, no se deriva ningún derecho subjetivo a penas alternativas o sustitutivas de la libertad, sino que hay »
5= una identificación convencional de obligaciones estatales 2 v orientadas al desarrollo de finalidades que abarcan un Y SECRETARIA conjunto amplio de titularidades (víctimas, victimarios,
familias y la sociedad en general). Estas finalidades,
especialmente la resocialización de las penas, imponen al
legislador un uso racional de la privación de libertad
como pena. En consecuencia, no se puede sostener un tipo
de garantía subjetiva a favor de los condenados en causas
penales a un derecho subjetivo a todo evento sobre una
pena sustitutiva;
1.4. No existe un derecho constitucional de los
condenados en un proceso penal a la aplicación de una
pena sustitutiva.
21%. Que las penas sustitutivas se caracterizan por
reemplazar la pena privativa de libertad por otra
sanción, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, que
generalmente se aplican para delitos que conllevan bajas
penalidades. La creación de este tipo de medidas se funda
en la visión deslegitimada de la pena privativa de
libertad lo que no desmerece que sea el legislador, 62
basado en la imposición de mnmuevas condiciones y en la evidencia de determinados factores criminógenos, el responsable de estimarlo. Para ello, es perfectamente constitucional que pueda desalentar el manejo en estado
de ebriedad decidiendo la interdicción de la concesión de una pena sustitutiva;
22%. Que, en síntesis, la Constitución no establece
un derecho subjetivo a una pena sustitutiva ya que mno
reconoce, ni ssiquiera, finalidades para las penas privativas de libertad. En tal sentido, el recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos
advierte que tales consideraciones punitivas deben servir
a un propósito de “readaptación social” o “reforma”
(artículos 10.3 del Pacto iInternacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de AY > S Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del v Y SECRETARIA principio interpretati&o pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero mno mpueden fundar un
derecho individual y fundamental a alterar la condena
mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
23%. Que más allá que se pueda reprochar esta
posición de una cierta falta de humanitarismo, lo cierto
es que es responsabilidad del juez constitucional apreciar la Constitución en su conjunto, en lo adverso y
en lo favorable. Esta apreciación, por lo demás, mno
constituye una posición que no haya sido adoptada por
otros tribunales. Es más, constituye la tesis vigente del
Tribunal Constitucional espafol, por ejemplo. Un
explicación de esta tesis se refiere justamente al valor
de la interpretación de mandatos constitucionales que España tiene y que Chile carece relativos a las
finalidades de las penas definidas en el artículo 25.2 de
la cConstitución Española (“Las penas privativas de
libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social y no podrán
consistir en trabajos forzados.”) El Tribunal español “ha 63
declarado que dicho precepto no contiene un derecho
fundamental, sino un mandato del constituyente al
legislador para orientar la política penal Y
penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos
subjetivos (ATC 15/1984). Y ha admitido que puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes penales y penitenciarias (STC 75/1998, FJ 29), pero que ni la reinserción ni la reeducación pueden considerarse
en cada caso concreto una condición de legitimidad de la
pena (STC 35/1994, TFJ 2)" (Fossas Espadaler, Enric
(2015), “Límites materiales al legislador penal en un espacio de pluralismo constitucional”, en »RRevista Espafñiola de Derecho Constitucional, N9 103, enero-abril,
p. 312);
1.5. No se puede impugnar la aplicación efectiva de las
penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el v = _ %Xl sistema penal.
2 = T É Y SRORETARIA 24%. Que el legislador puede y debe intensificar la
prevención de determinadas conductas .que estima lesivas
en una sociedad y que no logran ser disuadidas de manera
efectiva. Es responsabilidad del legislador 'buscar los
medios para que los fines del derecho se cumplan. Sin
embargo, aplicar una sanción no es un ejercicio
científico en donde exista la medida exacta que permita
la protección eficiente y eficaz de bienes jurídicos. Con
todo, determinar esa medida es sencialmente un juicio de
mérito que le corresponde al Congreso Nacional;
25%. Que el suprimir las penas sustitutivas para
determinados delitos es constitucional, puesto que se
imponen las penas efectivas integralmente consideradas en
el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general
de las penas sobre la base de la realidad y no de la
potencialidad del marco penal. El mandato del legislador
es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento 64
y una investigación racional y justo. La interdicción de penas qustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primefo, porgue es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas mpenas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de
ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
1.6. No hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal.
26%. Que suprimir las penas sustitutivas en algunos
delitos no es discriminatorio. Son los requirentes
quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el
baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que fpermita ¡1ponderar situaciones
comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se
hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los
delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están.en la misma situación que delitos que protegen otros hbienes jurídicos. .El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en
que la Constitución lo mandata al control Y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa mnaturaleza, incluyendo la exclusión de penas
sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas;
65 Redactaron la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva y el Ministro sefor Gonzalo García Pino
(primer y segundo capítulo, respectivamente). - Por su
parte, la disidencia fue redactada por el Ministro señor
Gonzalo García Pino.
rchívese.
Rol N? 3311-17-INA.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
* _ r. nombre reservado
ra Sr 66
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su PPresidente, Ministro sefor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefora nombre reservado, señores Gonzalo García Pino y nombre reservado
nombre reservado . Emparanza, señora nombre reservado nombre reservado y señores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y nombre reservado.
Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.