Control preventivo de constitucionalidad
- Fecha
- 26 de enero de 2017
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 3307, sentencia de 26 de enero de 2017
Resumen
El TC ejerció el control preventivo de constitucionalidad de normas del proyecto sobre servicios sanitarios rurales, sin que el texto transcrito consigne el sentido de la decisión.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
lI. PROYECTO DE LEY REMITIDO.
PRIMERO: Que, por oficio N% 007/SEC/17, de 5 de enero de 2017 -ingresado a esta Magistratura el día 6 del mismo mes y año-, el Senado remite copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula los servicios sanitarios rurales (Boletín N”
6.252-09), con el fin de que este Tribunal
Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 19, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 45, 68, 89, inciso cuarto; tercero transitorio y decimoquinto transitorio del proyecto, que fueron aprobados con quórum de ley orgánica constitucional;
SEGUNDO: Que el No 19 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A
CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que los artículos del proyecto de ley consultados disponen:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 45.- Vertimiento de aguas tratadas en
canales de regadío. Los operadores de tratamiento y
disposición podrán solicitar, ¿a la organización de
usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.
En caso de que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el
operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice, mientras no signifique riesgo para la salud de la población, a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.
El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se
trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para s*u desarrollo utilicen las aguas del canal, que no signifique riesgo para la salud de la población, y que
las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.
Artículo 68.- Consejo Consultivo Nacional. Créase el Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo Nacional deberá ser cído por el Ministerio y estará compuesto por los
siguientes integrantes:
a) Un representante del Ministerio de obras Públicas, quien lo presidirá.
b) Un representante del Ministerio de Hacienda.
C) Un representante del Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo.
d) Un representante del Ministerio de Salud.
e) Un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
£) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
g) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.
h) Un representante de la sSubsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.
j Nueve Trepresentantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.
El Consejo sesionará, al menos, dos veces al
año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refiere la letra j) del inciso primero percibirán
una asignación para gastos de traslado, alojamiento y
alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.
El mecanismo de elección de los integrantes
del consejo consultivo establecidos en la letra j) será
fijado en el reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la
elección de los representantes de la letra j), dicho
mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija
corresponda a una región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas,. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.
En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, que asesorará al Consejo Consultivo Nacional pbara la orientación de la política de asístencia y promoción de los servicios sanitarios rurales.
Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los Ministerios que se mencionan en las letras a) a h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades de la región, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción al número de ellos existente en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados o elegidos en la forma que determine el reglamento.
El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el sSubdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.
Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:
á) De una a veinte unidades tributarias
mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por
los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como
de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente mnotificados, y de los
plazos fijados por la sSuperintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.
b) De cínco a cincuenta unidades tributarias
mensuales, tratándose de infracciones que ¡1importen deficiencias a la obligatoriedad de los servicios, cobros
indebidos, trato económico discriminatorio a los
usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los
servicios.
C) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a
cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.
d) De cinco a cincuenta unidades tributarias
mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.
e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones que afecten la calidad del agua, su cantidad o continuidad del servicio,
en un porcentaje mayor al diez por ciento de los usuarios para los operadores mayores, cuarenta por ciento para los operadores medianos y sesenta por ciento para operadores
menores, en cualquiera de dichas pfestaciones.
Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.
Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que esté clasificado el operador sancionado, conforme al
artículo 70.
El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme.a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N* 18.902.
Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del
plazo de treinta días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la sSubdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará
la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el reglamento de la presente ley.
En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reiíncidencia por los mismos hechos.
La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa, cuando la infracción se haya producido por la afectación de la calidad del agua, atribuible a contaminación de terceros y el operador hubiese adoptado las medidas de ísuspensión del isuministro y dado información inmediata a la autoridad competente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo tercero.- Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un comité o cooperativa. En caso de que un comité o cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el municipio respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde el requerimiento.
Artículo decimoquinto.- El Director Nacional de Obras Hidráulicas nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N* 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de oObras Públicas,
quien asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el
proceso de selección pertinente que establece la señalada
ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección
Pública.”;
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE
LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN
CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO: Que, conforme a sus facultades
constitucionales, y orgánico constitucionales, esta
Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 9”, inciso primero; 21,
inciso segundo; 37, incisos segundo y quinto; 52, inciso
primero; 65, inciso segundo; 66, inciso final; 79 y 80,
inciso tercero, del proyecto, que prescriben:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 9%.- Derecho a usar bienes nacionales de
uso público e imponer servidumbres. Las licencias otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere,
en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos.
El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por
las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas
instalaciones pudieran afectar la normal utilización del bien nacional de uso público. En +todo caso, la utilización temporal de cualquier bien nácional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exenta
de cualquier tipo de cobro.
Asimismo, las licencias otorgan el derecho a
imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.
Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación
de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura íanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento
para el servicio sanitario rural.
En caso de que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección
para permitir el desagie gravitacional obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá
una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.
El largo y ancho de la faja de terreno sujeta
a servidumbre. corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.
Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio, Presentada la solicitud de licencia, la Subdirección podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social hagan conveniente la constitución de un sistema único, con
incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.
Para estos efectos, la Subdirección consultará
al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de cuarenta y cinco
días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.
Artículo 37.- Concurso de acreedores de la licenciataria. Diíctada la resolución que admite la liquidación y determinadas las facultades del liíquidador, se declarará la continuación de las actividades
económicas de lJa licenciataria y/o persona jurídica, quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de la administración de la licencia y de sus bienes
indispensables.
Dictada la resolución de liquidación de una licenciataria, el tribunal competente deberá notificarla
de inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio
designe un administrador temporal. Una vez designado el administrador temporal, éste procederá a la realización de un inventario de los bienes de la licenciataria con el
objeto de identificar los bienes indispensables para la
prestación del servicio sanitario rural objeto de la respectiva licencia.
El administrador temporal velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas Yy cada una de las facultades de administración establecidas en el artículo 35, respecto
de los bienes indispensables de la licencia.
Únicamente los bienes que no tengan el carácter de indispensables, de conformidad al inventario confeccionado por el administrador temporal, serán
administrados y vendidos por el liquidador con el objeto de pagar a los acreedores que existan. Para tales
efectos, prevalecerán las normas de esta ley sobre las
contenidas en la ley N* 20.720 o la que la reemplace.
La existencia de conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el
liquidador deberá ser resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación,
oyendo previamente a la Subdirección, a la
Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según
corresponda.
Los gastos en que se incurra con ocasión del procedimiento concursal de líquidación de 1licencia quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Los titulares de una licencia de servicios
sanitarios rurales no podrán someterse al procedimiento 10
concursal de reorganización establecido en la ley N 20.720.
Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades.
Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además, quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un comité o cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad íe entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo ante el organismo competente.
Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.
Las demás incompatibílidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités, se regirán por s*5us respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.
La Subdirección podrá establecer excepciones a estas causales respecto de personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive, con alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, respecto de los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios 11
sanitarios Trurales, lo que deberá declararse por resolución fundada del sSubdirector, y sólo respecto de operadores que se desempeñen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que operen en zonas extremas, y
b) Que operen con menos de cien arranques.
El reglamento determinará las qcondiciones hecesarias para la. excepción de las causales de inhabilidad.
Artículo 65.- Política de asistencia y promoción.
El Ministerio de Obras Públicas, con la información
técnica que recabe de los Ministerios de Salud, de
Desarrollo Social, de Vivienda y Urbanismo, y del Medio
Ambiente, determinará la política de inversión,
asistencia técnica y financiera, gestión comunitaria,
supervisión y promoción para la organización de los operadores directores de servicios sanitarios rurales,.
Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regíonales.
La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.
La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por
el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.
Artículo 66.- Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condíción social.
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Del mismo modo, cada uno de los miembros de
las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de licencias, tiene derecho a
elegir y a ser elegido para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas
organizaciones, sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes le confieren para la protección de su calidad
de usuarios o consumidores.
El Consejo Consultivo Nacional ¿a que se
refiere el artículo 68 deberá aprobar anualmente el programa de capacitación de competencias técnicas, organizacionales y otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la
Ssubdirección,. con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.
Artículo 79.- Criterios de elegibilidad. El
Ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo, definirá para cada región las características de los
proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criteríos de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 70.
Artículo 80.- Procedimiento de selección de
proyectos. Los operadores podrán presentar a la
Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.
El Ministerio de Obras Públicas, por medio de
la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará
cada año al gobierno regional un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los
criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, Para la evaluación de
los proyectos por parte del organismo público competente 13
se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.
El gobierno regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Los proyectos seleccionados por el gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios
posteriores, Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa anual y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el reglamento. En éste se podrán considerar, además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador, previo a la ejecución completa de las obras.
En caso de que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 77 y 78 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.”;
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN: POLÍTICA DE 1A REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL
PROYECTO DE LEY,
SEXTO: Que los artículos 38, inciso primero; 77, incisos primero y segundo; 111, incisos primero a tercero, y séptimo; 113, incisos primero, segundo y sexto; 114; 118, incisos primero, cuarto y quinto; 119, y 124, inciso segundo, de la Constitución, establecen:
14 “Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de =us integrantes”.
“Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva”.
“Artículo 111.- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
El gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.
El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la 15
ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios
públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los
servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.
(...) La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad,
incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia
del cargo de gobernador regional, siín perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125”.
“Artículo 113.- El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.
El consejo regional estará integrado O>por consejeros elegidos por 24ufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.
(.) Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio >perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca”.
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“Artículo 114.- La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades
productivas y desarrollo social y cultural”.
“Artículo 118.- la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.
(...)
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su barticipación en el progreso .económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades.
Dicha ley í2eñalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a reguerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante ¿o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”.
“Artículo 119.- En cada municipalídad habrá un concejo integrado por íconcejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica 17
constitucional de municipalidades. Durarán cuatro
años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma
ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer
efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley
orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará
las normas sobre organización y funcionamiento del
concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que
necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En
todo caso, será necesario dicho acuerdo para la
aprobación del plan comunal de desarrollo, del
presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos”.
“Artículo 124.- (..) Los cargos de gobernador regional, consejero regional, alcalde, concejal,
delegado presidencial regional y delegado presidencial provincial serán incompatibles entre
v. DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SÉPTIMO: Que, las disposiciones contenidas en los incisos segundo y quinto del artículo 37 del proyecto remitido, revisten el carácter de ley orgánica constitucional conforme al artículo 77 de la cCarta Fundamental, ya que confieren una nueva atribución a los tribunales que conocen de los procedimientos concursales de liquidación, para designar, en su caso, un 18
administrador temporal de la licenciataria de servicios sanitarios rurales; así como para resolver los conflictos
o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador.
Asimismo, las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 45 del proyecto remitido, igualmente, revisten el carácter Ade ley orgánica constitucional de acuerdo al artículo 77 de la Carta Fundamental, toda vez que confieren una nueva atribución a
los Juzgados de Letras en lo Civil, en orden a autorizar
el vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío;
OCTAVO: Que la disposición contenida en el artículo
52, inciso primero, del proyecto, es propia de las ley orgánica constitucional dispuesta en el artículo 113 de la
Constitución, en relación con el artículo 124 de la misma,
toda vez que instituyen inhabilidades e incompatibilidades entre los cargos de consejero regional, alcalde y
concejal, con cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales;
NOVENO: Que la disposición contenida en el artículo
65, inciso segundo, del proyecto es propiía de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 114 de la Carta Fundamental, dado que importa la transferencia de competencias a los gobiernos regionales, en relación con las políticas de asistencia y promoción
de los servicios sanitarios rurales;
19 VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO
REMITIDO QUE EL 'TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
DÉCIMO: Que las disposiciones contenidas en los
incisos segundo y quinto del artículo 37; en los incisos segundo y tercero del artículo 45; en el inciso primero
del artículo 52, y en el inciso segundo del artículo 65 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política;
VII. DISPOSICIONES DEL PROYECTO REMITIDO QUE NO SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOPRIMERO: Que las demás disposiciones
revisadas, contenidas en los artículos 9”, inciso
primero; 21, inciso segundo; 45, inciso primero; 52,
inciso segundo; 66, inciso final; 68; 79; 80, inciso
tercero; 89; inciso cuarto; tercero transitorio y
decimogquinto transitorio del proyecto, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales consignadas en el considerando sexto de esta sentencia, ni de otras leyes
orgánicas constitucionales contempladas en la Carta Fundamental, por lo cual el Tribunal no se pronunciará
acerca de ellas, en control preventivo de
constitucionalidad;
VIIIL. INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y CUMPLIMIENTO DE
10S QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO
DE LEY EN EXAMEN.
DECIMOSEGUNDO: Que consta en autos que, de acuerdo
al artículo 77 de la Constitución, en lo pertinente, fue
oída la Corte Suprema de Justicia; que las normas del proyecto que se declararán como propías de ley orgánica 20
constitucional fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y
que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N9 1e, e inciso
segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución
Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,
sE RESUELVE:
1, Que las disposiciones contenidas en los
artículos 37, incisos segundo y quinto; 45, incisos
segundo y tercero; 52, inciso primero, y 65, inciso segundo, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política dé la República.
2%”. Que no se emite pronunciamiento, en examen
preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 9*, inciso primero; 21, inciso segundo; 45, inciso primero; 52,
inciso segundo; 66, inciso final; 68; 79; 80, inciso tercero; 89, inciso cuarto; tercero transitorio y
decimoquinto transitorio, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Se deja constancia de que el carácter de ley simple de los artículos 89, inciso cuarto; 21, inciso segundo,
79, y 80, inciso tercero, del proyecto, fue acordado con el voto dirimente del Presidente del Tribunal.
21 Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María lLuisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que, de acuerdo a lo que informa la Excelentísima Corte Suprema, mediante Oficio N%* 233, de fecha 04 de septiembre de 2009 que, en sus conclusiones expresa que el artículo 51, actual artículo 45 del proyecto de ley, no prevé un plazo para solicitar la autorización ijudicial ni contempla notificación a requerimiento previo a la organización de usuarios que habría debido otorgar autorización, en contra de la cual se dirigirá la demanda. El precepto legal observado sólo índica el tribunal competente y el procedimiento aplicable, pero omite establecer el espacio de tiempo dentro del cual el operador pueda recurrir ante el juez de letras en lo civil de la comuna correspondiente, impugnando la resolución que negare la autorización por parte de la organización pertinente respectiva, lo cual crea un vacío legal que será necesario reparar por la vía de la interpretación judicial.
Los Ministros señora María lLuisa Brahm Barril yY señor Cristián lLetelier Aguilar previenen respecto del artículo decimoquinto transitorio que, las referencias al artículo quincuagésimo noveno de la Ley N” 19.882, fue reemplazado por el numeral 22, del artículo 1*%, de la Ley N” 20.955, publicada en el diario oficial el 20 de octubre de 2016, en términos tales que se hace inconciliable con lo dispuesto en la disposición legal transitoria que se observa, en atención a que el nuevo artículo quincuagésimo noveno de la Ley N* 19.882 establece que se aplicarán las normas de subrogación, establecidas en la Ley N*18.834, en el caso que hubieren cargos de álta dirección pública vacantes, debiendo informar la institución a la Dirección Nacional del Servicio Civil los órdenes de subrogación.
22 Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres, señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián 1letelier Aguilar, quienes qiestuvieron >,or declarar como propias de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en los artículos 66, inciso final, y 68 del proyecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, pues estas disposiciones del proyecto crean el Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, modificando la organización básica de la Administración del Estado, desde el momento qgue dicho Consejo no. sólo ejerce funciones consultivas sino también goza de potestades resolutivas, como la de aprobar anualmente los programas de capacitación para dirigentes y trabajadores del sector de los servicios sanitarios rurales (artículo 66, inciso tercero, del proyecto de ley examinado) .
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres, señor Iván Aróstica Maldonado, señora María ¡luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por deciarar como propias de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en los artículos 79, y 80, inciso tercero, del proyecto, en atención a lo establecido por los artículos 111 y 113 de la Constitución Política, pues dichas normas del proyecto confieren nuevas facultades al Gobierno Regional respectivo para fijar criterios de elegibilidad de los proyectos de servicios sanitarios rurales, y seleccionar aquellos proyectos que se beneficiarán con recursos asignados a la región.
23 Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar el inciso primero del artículo 9* del proyecto como propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, ya que confiere una nueva atribución a dichas entidades, en orden a fijar las condiciones para que los licenciatarios puedan usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres, en relación con la infraestructura de servicios sanitarios rurales.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María ¡Luisa Brahm Barril y señores Cristián letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar el inciso segundo del artículo 21 del proyecto como propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, puesto que dicha disposición confiere nuevas atribuciones a las Municipalidades en cuanto a informar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales acerca de las áreas de servicio, y su eventual ampliación, a fin de cubrir el servicio sanitario en todos los sectores habitacionales.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián LTetelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar como propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 89 del proyecto, pues confiere una 24
nueva atribución a los jueces de letras en lo civil para conocer de las reclamaciones que pueden incoar los
operadores de servicios sanitarios rurales contra las
sanciones que les sean impuestas por la Superintendencia del Ramo.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar igualmente como propia de ley orgánica constitucional la segunda parte
(después del punto seguido) del artículo 52 del proyecto, atendida u necesaria vinculación con el carácter orgánico constitucional declarado en la sentencia (considerando 8”%) respecto del inciso primero de la misma
norma, conforme a los artículos 111 y 113 de 1a
Constitución, en relación con su artículo 124, al
consignar vJue la incompatibilidad de los cargos pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, con los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, se entenderá verificada desde la declaración de las candidaturas.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
25 Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N* 3307-17-CPR. /
// x(…
P K2/ Sr./Farmoxa
Sr.| Hernández
EA Sra. Bra
— Sr. Letelier
SrX Vásquez
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su TPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.