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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3296/201621 sep 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal

Fecha
21 de septiembre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso sobre giro doloso de cheques, sustanciado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, bajo el RIT 452-2016, RUC 1410004950-4.
Cita
TC Rol N° 3296/2016, sentencia de 21 de septiembre de 2017

Texto íntegro

…N£UU Wj;a 134

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 20 de diciembre de 2016, don nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos primero, segundo, quinto y octavo del artículo 22 del DFL N* 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.

Gestión judicial pendiente.

La gestión judicial para la que se ha requerido el reseñado pronunciamiento de inaplicabilidad, consiste en el proceso sobre giro doloso de cheques, que sustancia el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, bajo el RIT 452-2016, RUC 1410004950-4. “ Se expone que a aquel proceso le dio inicio la querella presentada por don nombre reservado, a quien, la empresa Constructora Porvenir S.A. representada por el actor de autos, le adeuda una suma aproximada de 52 millones de - pesos, fruto de haber contratado sus servicios de extracción de áridos y el arriendo de maquinaria.

El actor habría garantizado el pago de la suma mediante tres cheques pero, debido a la mala situación económica de su empresa, se le hizo- imposible cumplir con las obligaciones para con el señor nombre reservado, dando por ello orden de no pago a los referidos cheques entregados.

Por lo anterior, éstos fueron protestados y se dedujo querella por giro doloso de cheques, tramitada como delito de acción pública.

En el proceso pendiente y en estos autos, la tesis que ha sostenido el actor es que los documentos en cuestión carecen de eficacia penal para pretender a partir de éstos un ilícito punible, pues fueron dados en garantía de obligaciones futuras, es decir, se trata de cheques a fecha.

Preceptos legales reprochados.

El texto de los preceptos impugnados es el que se destaca a continuación:

“Decreto con Fuerza de Ley N* 707.

Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Sobre nombre reservado y Cheques.

(...)

Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado.

El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o ; girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes Ppara atender al pago del cheque, de los intereses corrientes Y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N” 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí ind¿cadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tríbunal que intervino en las diligencias de notificación £Ú£í%¿y%

del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domiícilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes Y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8% o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sa'ncionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.”;

Sustanciación del requerimiento Por resolución de fojas 52, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial 000137 í:¿QDÍD“M;MVÍ/¿

pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones Y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Conflicto de constitucionalidad sometido al conocimiento y resolución del tribunal.

Estima el requirente que la aplicación de la normativa impugnada vulneraría los principios constitucionales: de legalidad, culpabilidad, prohibición de prisión por deudas y proporcionalidad, con la consiguiente infracción de las normas constitucionales que los consagran, esto es, los artículos 1%, inciso primero, 5*, 19, N”s 1%, 2% y 3”, incisos séptimo, octavo y mnoveno, y 7% y el artículo 64, todos de la Carta Fundamental, en relación con las normas de tratados internacionales que respectivamente cita.

En síntesis, tanto las argumentaciones de la parte requirente, como los respectivos descargos formulados por el Ministerio Público, en su presentación de fojas 98, son los siguientes.

Primero: en relación al principio de legalidad penal y reserva legal de los delitos y las penas —-recogidos en el artículo 19, numeral 3*, en relación con los artículos 5% y 64 de la Constitución Política-, el actor observa que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una materia comprendida dentro de las garantías constitucionales, indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación delegada.

MA%W¿

Los: preceptos constitucionales buscarían que sea sólo la ley sea la que establece delitos, y en la forma prescrita por el Texto Fundamental.

De esta forma, explica, la ley Delegatoria N”

18.127, de 1982, habilitóara fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella, que se refieran a materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.

Así, ante el precepto impugnado, no se está en presencia de una ley en sentido estricto Y, por ende, la preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción aparejada a ésta, se encuentran establecidas en un Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad delegada.

Sobre el punto, el Ministerio Público, aduce, en síntesis, que la comentada infracción ha sido reiteradamente descartada por esta Magistratura, en sentencias recaídas en similares impugnaciones a la de autos.

Segundo: por otra parte, alega el actor como infringido el principio de culpabilidad, así como su función, y concluye que la preceptiva impugnada establece un estatuto de responsabilidad penal objetiva, por lo que presume de derecho la responsabilidad penal imponiendo una pena aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y culpabilidad. A su vez, se estaría castigando con la pena de delito doloso de estafa Y otras defraudaciones un acto que puede ser ejecutado sin dolo o sin intención de defraudar, como por ejemplo, cuando un cheque se gira bara garantizar obligaciones futuras, tal como ha ocurrido en la especie, por cuanto los cheques fueron girados a fecha como instrumentos crediticios en el marco de una relación contractual de prestación de servicios.

Respecto de esta infracción, el ente fiscal también se advierte que esta Magistratura se ha pronunciado en diversas sentencias sobre el tópico en comento, no dando lugar a la infracción denunciada, atendido que la determinación de un eventual actuar doloso es materia cuya resolución es de resorte exclusivo de los jueces del fondo.

A lo anterior agrega que, a diferencia de lo afirmado por el requirente, sí se está frente a una conducta dolosa si se analiza el tipo establecido en el reprochado artículo 22 y, al aceptar dicha afirmación, queda excluida la supuesta infracción constitucional porque los preceptos objetados no configuran hipótesis de responsabilidad penal objetiva alguna.

Tercero: el peticionario menciona como vulnerada la prohibición de la prisión por deudas, a la luz del artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1*% y 7%, en relación a su artículo 5%, inciso segundo. A este respecto, enuncia que, a partir de las garantías de la integridad física y síquica, libertad personal yY seguridad individual, se construye la prohibición de la prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este apartado, hace presenfe que la aplicación de la norma reprochada genera la privación de su libertad, como consecuencia del no pago de un cheque cuyo objeto era garantizar el pago futuro de los créditos concedidos, transformándose en el supuesto Orrohibido por el Constituyente, esto es, en una verdadera prisión dado un incumplimiento contractual civil o comercial.

En -cuanto a este vicio de constitucionalidad, el Ministerio Público argumenta, en lo medular, en torno a 2 razones para descartarlo.

Primera razón: la prohibición de prisión por deudas apunta a meros incumplimientos contractuales, mientras que en la especie se trata de incumplimientos de preceptos legales que tipifican delitos.

Segunda razón: derivado de la anterior, es que se está frente a un ilícito protector de diversos bienes jurídicos que exceden el mero patrimonio del beneficiario del documento, cuestión que ha sido latamente expuesta por la doctrina autorizada y diversas Magistraturas.

Finalmente, esgrime el actor una infracción del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, invocando como afectados los mnumerales 2* y 3% del artículo 19, en relación al artículo 5”, inciso segundo, ambos de la Constitución Política. Expone que en materia penal la intervención limitativa de la ley sobre los derechos fundamentales es válida solamente si cumple con, a lo menos, tres requisitós, a saber, i) idoneidad; ii)

hecesariedad; Y iii) proporcionalidad en sentido estricto.

Expone que la criminalización del mno pago es inidónea para proteger el interés del. acreedor; que la pena es innecesaria, al haber vías menos lesivas para tal objeto (como ocurre en los casos de pagarés y letras de cambio) y que, en sentido estricto, la entidad de la conducta y la sanción que se asigna también aparecen desproporcionadas, sobre todo si se aprecia que en materia de letras Y pagarés para su no pago no existe pena de prisión.

En lo que a esta alegación se refiere, el ente persecutor reitera que la misma no es procedente por las razones expuestas anteriormente, en especial, en lo que se refiere al bien jurídico protegido por el delito comentado y, en atención a que el actor, en la materia, vuelve al errado supuesto de que en la especie se está frente a obligaciones civiles crediticias.

Vista de la causa Y acuerdo Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 18 de mayo de 2017, oyéndose la relación y los alegatos del abogado Felipe Alvear, por la parte requirente, y nombre reservado, por el Ministerio Público.

Con fecha igual se adoptó acuerdo.

CONSIDERANDO:

I.- ASUNTOS SOBRE LOS QUE NO CORRESPONDE A ESTA MAGISTRATURA PRONUNCIARSE.

nombre reservado. - Que, antes de entrar al fondo, consideramos necesario formular algunas precisiones relevantes,

En primer lugar, cabe advertir que la determinación de si la conducta desplegada por el requirente resulta subsumible 9 no en la norma del artículo 22 del DFL N* 707, es una cuestión que corresponde resolver al juez del fondo. Como ha señalado este Tribunal anteriormente, “la subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Rol N* 1212, considerando 11?),

el requirente, lo que implica que los caracteres específicos de su obrar, en lo que resultan relevantes para el Derecho Penal, no compete a esta Magistratura apreciarlos.

De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de inaplicabilidad, si un determinado obrar concreto es o NO es doloso, o bien, en términos más amplios, si el tipo penal comprende o no la conducta del requirente, pues aquello importa la realización de un juicio de tipicidad, materia privativa del juez del fondo;

SEGUNDO.- Que, dentro de lo previamente señalado, caben múltiples alegaciones que se formulan en el requerimiento, que al menos de modo indirecto, invitan a éste a Tribunal a inmiscuirse en asuntos propios del tribunal del fondo;

TERCERO.- En primer lugar, afirmaciones tales como las vertidas a fojas 25 del libelo, en orden a que estamos en presencia de “una conducta de incumplimiento de uña obligación de carácter civil”.

Se dice, también, que se aplica una pena “a un hecho que pudiera ser afípico, sin dolo o incluso culposo” (fojas 16);

CUARTO.- Que, lo mismo puede afirmarse respecto de las alegaciones vertidas a fojas 15, donde se afirma que los hechos subyacentes a la causa, y que dan origen a la persecución penal, la imposición de la pena lo sería en relación “un acto o conducta ausente de dolo o culpabilidad” (fojas l5); Se afirma también que los preceptos en la gestión pendiente son “aplicados a la gestión pendiente en que no existe un actuar doloso de parte del sujeto activo” (fojas 18);

QUINTO. — Que, a lo anterior, cabe agregar especialmente las alegaciones s*obre 1a supuesta desnaturalización del cheque, por el requirente, en cuanto se afirma que “estamos en presencia de cheques girados "a fecha" como instrumentos crediticios en el 1;££…43 ¡772,

marco de una relación contractual de prestación de servicios y, por lo tanto, al no constituir una conducta dolosa, no debiese estar sujeta a la sanción penal que establece el propio Art. 22 del DFL N* 707 en relación al Art. 467 del Código Penal.” (Fojas 18).

Sobre aquello, cabe hacer presente que son los tribunales ordinarios los llamados a ponderar tales alegaciones, como lo demuestra la numerosa jurisprudencia existente sobre el punto, a título de ejemplo, los pronunciamientos de distintas Cortes de Apelaciones sobre la desnaturalización del cheque y el cese de su protección penal cuando éste ha sido girado en garantía (Corte de Apelaciones de San nombre reservado, Rol N* 2948-2006; Corte de Apelaciones de Rancagua, Roles N* 456-2006 y 46-2006, entre muchas otras).

Que siendo así, resulta claro que a esta Magistratura no le corresponde ponderar si los cheques materia de autos son o fueron girados en garantía, cuestión que corresponde apreciar mnetamente a los tribunales del fondo, correspondiendo ¿a aquellos atribuir el efecto que en derecho corresponda de concurrir en el caso de marras tal supuesto fáctico;

SEXTO.- Que, en fin, en estos y otros pasajes del requerimiento, al menos indirectamente se convoca a este Tribunal a pronunciarse sobre materias que son propias. del ¡juez del fondo, sobre las que en definitiva no se pronunciará, por corresponder a aquel Tribunal ponderar dichos aspectos: al resolver el conflicto penal sometido a su conocimiento;

II.- ENUNCIACIÓN DE LOS REPROCHES PLANTEADOS POR LA REQUIRENTE.

SÉPTIMO. - Que, precisado lo anterior, nos corresponde hacernos cargo de los reproches planteados por el requirente, a saber, que con la aplicación de los preceptos impugnados se infringiría:

a) El principio de legalidad penal (artículo 19, N* 3%, incisos octavo y noveno, en relación a los artículos 5% y 64, todos de la Constitución);

b) El principio de culpabilidad penal (artículo 19, N* 3%, inciso séptimo, de la Constitución);

C) La prohibición de prisión por deudas (artículo 19, números 1% y 7”, y artículo 5%, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y d) El principio de proporcionalidad de los - delitos y penas (artículo 19, N*”s 2* y 3%, en relación al artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución);

III.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL.

OCTAVO.- Que, en lo que respecta a la primera impugnación, en orden a que la aplicación de los preceptos impugnados se revela como contraria al principio de legalidad penal, cabe tener presente los términos en que dicho reproche fue planteado en el requerimiento.

El cuestionamiento, según se desprende de su tenor, dice relación con que debe ser una ley en sentido estricto y no simplemente una norma de rango legal -como lo sería un Decreto con Fuerza de Ley- la que incrimine la conducta y establezca la sanción. De allí que en este capítulo de inaplicabilidad, cuyo desarrollo se hace a fojas 09-12, se entienda que “En definitiva, la manera en que la aplicación de estos breceptos - legales vulnera la garantía de legalidad penal y reserva legal, se verifica en este caso al configurarse y aplicarse un delito —-giro doloso de cheques- con una pena —las del artículo 467 del Código Penal- a los hechos que están siendo conocidos en la gestión pendiente, limitando severamente y de modo ilegítimo las garantías fundamentales de este requirente, a través de normas penales que no están establecidas en una ley penal formal, sino que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de ley en uso de una potestad delegada, y cuyo contenido está expresamente proscrito por nuestra Carta Fundamental al infringir el principio de reserva legal en materia penal.” (Fojas 12).

Es por ello que luego sostiene que “no son leyes en sentido estricto Y, por consiguiente, no constituyen fuentes del derecho penal, los decretos con fuerza de ley” (fojas 11);

NOVENO.- Que, para el efecto de resolver la impugnación descrita, cabe tener presente que el Supuesto en base al cual el requirente la construye es errado, tal como lo resolvió en una ocasión este Tribunal.

del DEL N* 707, ni fue éste quien decidió imponer una bpena a quien lo ejecutare. Aquello es obra directa del legislador, según se dirá. ' Según se razonó extensamente en la STC Rol N* 776-2007, cabe considerar que el delito comúnmente denominado como giro doloso de cheques fue establecido primitivamente en la Ley N* 3.845 (D.O. 21.02.1922), que reglamenta los contratos de cuenta corriente bancaria y los cheques, señalando, en su artículo 22, que el que girase sin tener fondos disponibles suficientes “será castigado como reo de estafa”, DÚÚ M]W

Luego, la Ley N? 7498 (D.O. 30.08.1943), al medificar >tprecisamente el artículo 22 indicado

Las posteriores modificaciones de ese texto, sea por vía de ley propiamente tal como por Decreto con Fuerza de Ley autorizado por el legislador, no han introducido modificaciones sustanciales al tipo penal señalado en la Ley N* 7.498, de 30 de agosto de 1943, Así, la Ley N* 7.836, de 1944, en lo referido a la competencia del juez que debe conocer de los delitos que señala; la Ley N* 15,632, de 1964, en lo referido al plazo para consignar la suma adeudada; la Ley N% 17.422, de 1971, que introdujo los incisos que confieren a la Superintendencia de Bancos la facultad de adoptar medidas para impedir que quienes hubieren sido sobreseídos o condenados pudieran abrir cuenta corriente bancaria; el Decreto Ley N* 2.622, de 1979, que introdujo los intereses corrientes en esta materia.

Finalmente, la Ley N*% 18.127, de 1982, facultó al Presidente de la República para fijar textos refundidos, coordinar Y sistematizar diversas normas legales, así como incorporar modificaciones y derogaciones, lo que, respecto de la Ley sobre nombre reservado y Cheques, se efectuó mediante el Decreto con Fuerza de Ley N% 707, de 1982, y con posterioridad a ello, el año 2002, la Ley N? 19.806 modificó el artículo 22 en análisis, en sus incisos séptimo, octavo y noveno, a fin de adecuarlos a la reforma procesal penal, pero sin alterar en nada la figura típica del denominado giro doloso de cheques.

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De lo anterior surge que el tipo penal a que se refiere_el artículo 22 del DEFL N* 707, de 1982, fue establecido inicialmente por una ley, Y las subsiguientes modificaciones al mismo, también por vía de ley, además de que los textos refundidos, coordinados y sistematizados de esa normativa no han alterado en absoluto el tipo penal referido (considerandos 5% y 6% de la STC Rol N* 776);

DÉCIMO. - Que, de todo lo anterior, se sigue que no resulta efectivo lo planteado por el requirente, en el sentido de que se estaría en presencia de “normas penales que no están establecidas en una ley penal formal, sino que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de ley” (fojas 16);

DECIMOPRIMERO. - Que, acorde a lo señalado en el considerando precedente, resulta inconcuso que la tipificación de la conducta contenida en el precepto reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas por parte del Congreso Nacional, como tampoco lo fue la decisión de imponer una pena a quien incurra en ella. Aquello es obra del Poder Legislativo, según se ha demostrado.

En consecuencia, este reproche planteado por el requirente no puede sino ser desestimado y así se declarará;

IV.- SOBRE LA PRETENDIDA INERACCIÓN AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

DECIMOSEGUNDO.- qQue, según el requirente, la aplicación de los incisos primero, segundo, quinto Y octavo del artículo 22 del DEL N* 707 se revela contraria al artículo 19, N* 3”, inciso séptimo, de la Constitución, en relación con el artículo 1% de la 000148

misma, toda vez que estima que “La infracción al principio constitucional de culpabilidad se produce por la aplicación a la gestión pendiente de los preceptos legales contenidos en los incisos primero, segundo, quinto y octavo del art. 22” del DEL N* 707 ya citados, por cuanto dichas normas establecen un estatuto de responsabilidad penal objetiva, presumen de derecho la responsabilidad penal e imponen una pena aflictiva a un acto o conducta ausente de dolo o culpabilidad.” (fojas 15). (Destacamos la alusión a la supuesta ausencia de dolo, que corresponderá apreciar al Tribunal del fondo).

Precisando los efectos que tendría la aplicación de dichos preceptos en el caso concreto, afirma que “En el caso concreto de la gestión pendiente en que incide este requerimiento, y como he indicado en la harración de los hechos, estamos en presencia de cheques girados "a fecha" como instrumentos crediticios en el marco de una relación contractual de prestación de servicios by, por lo tanto, al mno constituir una conducta dolosa, mno debiese . estar sujeto a la sánción penal que establece el propio art.

22 2 del DFL N* 707 en relación al art. 467 del Código Penal. Sin embargo, la aplicación de esas normas que presumen la responsabilidad penal a la hipótesis fáctica del cheque bprotestado, genera una vulneración concreta y específica del principio de culpabilidad garantizado en la Constitución.” (fojas 18)

(Destacamos la alusión a la supuesta ausencia de dolo, que corresponderá apreciar al Tribunal del fondo) ;

DECIMOTERCERO.- Que, según se aprecia de los reproches descritos, la requirente pone en la base de sus alegaciones un asunto sobre el cual este Tribunal no puede pronunciarse, cual es, en definitiva, la 000149 MM¿…

determinación de si el obrar por el que se le reprocha es o no doloso;

DECIMOCUARTO.- Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la pretendida infracción al principio de culpabilidad por constituir las normas impugnadas un estatuto de responsabilidad penal objetiva, dicha infracción no puede sino ser descartada, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;

DECIMOQUINTO.-Que, en relación a los reproches de la requirente, cabe recordar, aún de modo general, que el principio “Nulla poena sine culpa” es un “postulado

quien le es reprochable un quehacer personal suyo perpetrado con dolo o culpa" (Kunsemtiller, nombre reservado

(2001). Culpabilidad yY pena. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 19j Es en las antípodas de aquello, se afirma por la requirente que el precepto impugnado establece un supuesto de responsabilidad objetiva, opuesto al mentado principio de culpabilidad, contrario al contraria al artículo 19, N* 3”, inciso séptimo de la Carta Fundamental;

DECIMOSEXTO. - Que, en términos sencillos, por “responsabilidad objetiva” en materia penal, ha de entenderse “la situación que se produce cuando se sanciona a una persona por un heého sin atender en absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo causal)”. (nombre reservado (1999), Derecho Penal (Tomo 1). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, P. 324). O como lo dicen otros autores, “La primera consecuencia del principio de culpabilidad es, naturalmente, la exclusión de la responsabilidad objetiva, esto es, la atribución de resultados sin un esto es, acerca de su carácter querido o previsible”

(Politoff, Sergio; nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado (2004). Lecciones de Derecho Penal: parte general. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.

247);

DECIMOSÉPTIMO.- Que, a propósito del reproche planteado, cabe tener presente, para resolverlo, lo asentado por la doctrina yY la jurisprudencia en relación a la figura penal impugnada.

Así, un autor, en un trabajo monográfico y específico sobre el delito de giro doloso de cheques, aborda la culpabilidad en esta figura.

Expresa, al efecto, que “este elemento subjetivo del delito se relaciona con la conducta que manifiesta úl el girador frente a los cheques, y las situaciones o formas de comisión del delito del artículo 22 de la Ley de Cheques”, Agrega que “se puede actuar en el campo del Derecho Penai, realizando las conductas típicas que contempla la ley en forma dolosa O culposa. Dolosa, en general: conducta querida Y resultado ilícito obtenido; culposa: se ejecuta una conducta en forma negligente, imprudente o desatenta y no se quiere el resultado. Acción efectuada, Y resultado no deseado, pero previsible”.

Luego, se cuestiona en orden a si las conductas

DEL N* 707 se pueden cometer dolosa o culposamente.

Considera, al efecto, que “de la sola lectura de las conductas típicas que enumera el artículo 22, se desprende en nuestro concepto que todas ellas son dolosas. Se ejecutan las conductas, queriéndolas Y con conocimiento de que son ilícitas. Girar cheque en descubierto en general, sin existir fondos 000151 7áí»gí;22;44»*0“2á¿ykºnw

suficientes, retirar los fondos antes del cobro del cheque, girar obre cuenta corriente cerrada o inexistente, Y revocar la orden de Pago, fuera de los cCasos que faculta la ley, son naturalmente conducta dolosa. Girar en la forma que describe la ley, es realizar una acción típica y antijurídica e indica además un comportamiento doloso” (Silva nombre reservado, nombre reservado

(1998). El giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 34).

Se añade en la obra citada, y nos parece relevante destacarlo, que “cuando se libra un cheque en las condiciones del artículo 22, en relación con el artículo 1*% del Código Penal, se presume el dolo en la acción y no es necesario probarlo. Se trataría de una bresunción simplemente legal, que se podría desvirtuar por el querellado o reo, para excluir su responsabilidad penal, eximirse de responsabilidad penal o atenuarla” (Silva nombre reservado, nombre reservado (1998). El giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 35). - DECIMOCTAVO.- Que, de lo anterior se colige que la figura requiere la concurrencia de dolo por parte del agente, y si aquel elemento del tipo llega a presumirse -de modo simplemente legal- no lo es en úérito del precepto impugnado, que en todo caso no tiene la estructura jurídica de una presunción ni tampoco de su texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo es a consecuencia del artículo 1* del Código Penal, disposición que por cierto ño ha sido impugnada en autos;

DECIMONOVENO. - Que, tanto la exigencia de dolo como el rol que le cabe al artículo 1% del código Penal en aquel ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, Ppor cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que mno hubo dolo nmi culpa en la 000152 1gbA…2á,¿¿…1¿,q%a2á…¿;ºLf

realización de las cónductas descritas en el artículo 22 del DEFL N* 707, como reiteradamente se ha insistido en éstos autos, que “(..) según lo previene el artículo 1% del Código Penal, las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción que no ha sido desvirtuada en autos” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, considerando 2%).

En definitiva, y ello fluye claramente de todo lo dicho, el tipo impugnado requiere de dolo y mno constituye un caso de responsabilidad penal objetiva.

Adicionalmente, cabe consignar que, en el inciso octavo, aparece otro elemento subjetivo del delito, que descarta la supuesta falta de elementos que establezcan una responsabilidad penal subjetiva. La disposición alude al “ánimo de defraudar” que, según afirma la doctrina, “constituye un elemento subjetivo del injusto del todo similar al que se contiene en la figura de extorsión del art. 438 del C.P., que se refiere al que “para defraudar” a otro le obligare a realizar los actos señalados en dicho tipo legal”

(Mera nombre reservado, nombre reservado (1998). Derechos Humanos en el Derecho Penal Chileno. Santiago: Editorial Jurídica Conosur Ltda., p. 206);

VIGÉSIMO. - Que, lógicamente, entraña una cuestión distinta el determinar si la conducta del requirente es o no dolosa, cuestión cuya elucidación - según se há asentado previamente - es propia del juez del fondo y sobre la cual a éste tribunal no corresponde pronunciarse, por mucho que la requirente insistentemente intente que nos inmiscuyamos N ponderemos aquel asunto que es propio de la esfera del Tribunal de fondo;

VIGESIMOPRIMERO. - Qué, en definitiva, conforme a los antecedentes señalados en los considerandos precedentes, la supuesta falta de elementos subjetivos 000153 licl M¿M

que configurarían a al tipo penal como un caso de responsabilidad objetiva contrario a la garantía del inciso 7% del N? 3 del artículo 19 constitucional no resulta efectiva, razón por la cual no cabe sino desestimar el reproche planteado por el requirente, no vislumbrándose a juicio de esta Magistratura una infracción al principio de culpabilidad en los términos en que han sido planteados;

V.- SOBRE LA PRETENDIDA ¡INFRACCIÓN A lA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, a juicio del requirente, la aplicación de los preceptos impugnados, contenidos len el artículo 22 del DFL N* 707, en esencia, significa “la privación de libertad como consecuencia del no pago de una deuda a plazo” (fojas 19).

Precisando que mno se puede punir el “no poder cumplir una obligación contractual, situación que tratándose de las provenientes de cheques a fecha, se constituyen para cubrir, como en el caso de la gestión pendiente, obligaciones derivadas de un acuerdo o convención de carácter comercial” (fojas 19), Según se ve, el requirente construye su reproche a partir de wuna determinada tesis fáctica, cuya

del fondo, y sobre la cual mno éorresponde a éste Tribunal pronunciarse, según lo ya- dicho previamente (ver, entre otros, el considerando sexto);

VIGESIMOTERCERO. - Que, sin perjuicio de lo anterior y respecto a la mentada alegación de que el precepto impugnado entrañaría un supuesto de prisión por deudas, dicha supuesta infracción no podrá sino ser desestimada, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;

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VIGESIMOCUARTO.- Que en relación a la llamada prisión por deudas, cabe tener presente, tal como lo señala la doctrina, que “La ejecución de las obligaciones utilizando medios coactivos ejercidos sobre la persona del deudor fue autorizada en el primitivo Derecho romano, pero prontamente se fue limitando, hasta llegar modernamente a la regla de que el incumplimiento obligacional (a menos que constituya delito) solo puede tener efectos sobre los bienes o patrimonio del obligado” (Corral nombre reservado, nombre reservado

(2013). Constitucionalidad del apremio previsto para los alimentos en contra de un deudor de una o más cuotas de una compensación económica en materia de nulidad de matrimonio o divorcio. En Sentencias destacadas 2012. Santiago: Instituto Libertad y Desarrollo, p. 47):

VIGESIMOQUINTO.- Que, explicando el significado ei de la prohibición de la prisión por deudas, que se - Teputa infringida en autos, esta Magistratura . . /¡' ha X SECRETARA establecido que aquella apunta a “proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que “lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sánción privativa de libertad” (Rol N* 807, considerando 13%)..7 (STC Rol N* 1.145, considerando 25*);

VIGESIMOSEXTO.- Que, en relación a la alegación planteada por la requirente, en orden a que el precepto impugnado entrañaría una infracción a tal prohibición, cabe tener presente tanto lo sentenciado por los Tribunales Superiores de Justicia como por esta Magistratura;

000155 laT J VIGESIMOSÉPTIMO.- Que, en primer cabe señalar que en cuanto a la llamada “prisión por deudas”, en relación al tipo penal establecido en el artículo 22 del DEL N* 707, los tribunales superiores de justicia han conocido y desestimado de manera uniforme el planteamiento de que una privación de libertad, subsecuente a la condena como autor del delito contenido en tal norma, sea constitutiva de prisión por deudas. En efecto, ilustran lo anterior, entre otros, los pronunciamientos que extractamos a continuación.

En el año 2004, la Corte Suprema sentenció al efecto “que (..) debe destacarse que en ningún caso se infraccionan las normas relativas a los Tratados Internacionales invocados, desde que si bien éstas impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, aqguello dice expresa relación a incumplimientos contractuales económicos de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre nombre reservado 1lJBancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos; y que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, racional y justo, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso se trata de decretar detenciones previas, sin más fundamentos”.

(Considerando 9%. Corte Suprema, Rol N* 5108-2004, de 13.09.2006, destacado nuestro).

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en el año 2006, conociendo de la alegación de ser incompatible lo prescrito por el artículo 22 1 _W í g g 1 8 €

del DFL N* 707 y lo establecido en convenciones internacionales aludidas por la requirente, planteándose en definitiva la derogación del precepto legal, sostuvo que “(..) no existe la pretendida contraposición entre la ley propiamente dicha y el Tratado Internacional. En efecto, el tipo penal aludido cautela la pbuena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en el orden público económico.

De este modo, no importa un encarcelamiento por el simple incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa” (considerando 2%. Corte de Apelaciones de S$antiago, Rol N* 3458-2003, de 09.08.2006, destacado nuestro).

En un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el mismo año, sentenció “que respecto de los tratados internacionales invocados, se debe tener presente que si bien éstos impiden la privación de libertad, centran el ofigen de la obligación en el contrato, esto es, en incumplimientos contractuales de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre nombre reservado y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos, que dan lugar a la imposición de benas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido-consecuencia de un procedimiento e investigación legal, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al sentenciado le correspondió, respecto de un ilícito descrito por la ley” (Considerando 9"”. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N* 1452-2006, de 30.11.2006, destacado nuestro).

Luego, en el año 2008, la Corte Suprema vuelve a pronunciarse sobre el asunto, estableciendo “que si 000157

bien es cierto, la Convención Americana de Derechos Humanos ha prohibido, en el ordinal séptimo de su artículo 7, la detención por deudas al establecer que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no límita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”, tal declaración se ha referido a las obligaciones derivadas de contratos, como ya se ha establecido con anterioridad por esta Corte (rol 5108-2004), esto es, las obligaciones relativas a incumplimientos contractuales económicos de orden privado, de manera que no puede extenderse a conductas delictivas, como la tipificada en el artículo 22 de la ley sobre nombre reservado Bancarías y Cheques, incluida por la doctrina c—enal hnacional entre los fraudes contenidos en leyes especiales. (nombre reservado, Derecho Penal, Parte Especial, T.III, Tercera Edición, págs.444 y s.s.; Sergio Politoff, nombre reservado, nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Segunda Edición, págs. 464 y S.Ss.)”. Agregando, luego, como consecuencia, “que la jerarquía del tratado invocado por el recurrente, ni su poder vinculante admiten discusión en nuestro orden jurídico, pero de ninguna manera es sostenible que esa convención ha tenido la virtud de derogar un tipo penal existente en el derecho punitivo interno por el cual se ha condenado al recurrente -cuya naturaleza no es la de una “detención por deudas”, como esa parte argumenta”-. (Considerandos 3*% Y 4%. Corte Suprema.

Rol N* 2054-2008, de 18.06.2008, destacado nuestro);

VIGESIMOCTAVO. — Que, por cierto, lo sostenido por los tribunales superiores de justicia resulta concordante con la jurisprudencia de esta Magistratura sobre la prohibición de prisión por deudas.

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En “efecto, Y entre otras sentencias, en la STC Rol N* 2102, conociendo de un requerimiento respecto del artículo 66 de la Ley N* 19.947, se refirió al alcance de la prohibición de prisión por deudas, asentando que “tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado, como en las diversas figuras penales de defraudación, que importan una infracción de ley”.

Debiendo considerarse, en relación al pronunciamiento anterior, que tal como lo hace ver la Corte Suprema, siguiendo en ello a la doctrina, el artículo 22 de la Ley sobre nombre reservado y Cheques describe conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes contenidos en leyes especiales. No se impone una sanción al mero incumplimiento contractual, sino que ella se origina en un incumplimiento relativo a la ley, que tipifica un delito. Así lo han entendido los Tribunales Superiores de Justicia, según se consignó precedentemente, teniendo plena concordancia con lo resuelto por ésta Magistratura en materia de prohibición de prisión por deudas;

1 VIGESIMONOVENO. - Que, en un sentido análogo, y condensando buenamente lo aseverado previamente, se ha dicho por la doctrina que “en el presente caso no se trata de un caso de una prisión por deudas, pues el mandamiento de aprehensión emana del delito de giro doloso de cheques yY por haberse violado un bien jurídico de valor, como lo es la fe pública o el orden público económico o socioeconómico (..)” (Silva nombre reservado, nombre reservado (2014). El delito de giro doloso de cheques ante la doctrina nacional, el derecho comparado y la jurisprudencia. Santiago: Editorial Metropolitana, p.

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203). Agregándose que “No es un vínculo privado el cual una persona Rdebe efectuar una prestación convencional con respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero Y ante su no pago no se ha violado una relación contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural” (nombre reservado (2014), P. 205);

TRIGÉSIMO. - Que, por consiguiente, y en mérito de todo lo anteriormente señalado, atendida especialmente la jurisprudencia previa de ésta Magistratura, tocante al alcance de la prisión por deudas, no cabe sino desestimar la impugnación planteada;

VI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

TRIGESIMOPRIMERO. — Que, por último, el requirente alega la afectación del principio de proporcionalidad, que funda en el artículo 19, N”s 2* y 3%, en relación al artículo 5%, inciso segundo, ambos de la Constitución.

Construye su reproche entendiendo - aunque no lo dice de modo directo - que el bien jurídico que se protege por el tipo penal impugnado estriba en satisfacer “el interés jurídico del acreedor de la obligación” (fojas 23).

De allí extrae todas sus conclusiones posteriores, tales como la aseveración de que la norma es “inidónea para proteger el bien jurídico afectado mediante la criminalización de la conducta, en este caso, el incumplimiento de una obligación crediticia a plazo” (fojas 23);

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TRIGESIMOSEGUNDO. — Que, puesta en contexto la argumentación del requirente sobre el reproche en análisis, cabe considerar que aquella se construye sobre un aserto equivocado y presenta el asunto de modo parcial, acorde a sus intereses.

El aserto equivocado, a partir del cual la requirente estructura su planteamiento, es que la figura penada en el precepto impugnado pretende amparar o proteger, en calidad de bien jurídico, el interés jurídico “el interés jurídico del acreedor de la obligación”,

TRIGESIMOTERCERO.- Que, el anterior aserto es equivocado, toda vez que contrasta con lo planteado por la doctrina y la jurisprudencia, sobre las que el requirente omite cualquier referencia y que permiten entender que el requerimiento carece de sustento suficiente en ésta parte.

En :este sentido, se ha afirmado que “la razón de ser de esta infracción radica en que el cheque no es un documento de crédito, que contenga una promesa futura, sino un medio de bago, que equivale a la aseveración de que se poseen bienes en el Banco, y, por lo tanto, podría allí verse una semejanza con la estafa “por aparentar bienes o créditos”. Agregándose que dada la forma en que este delito está legislado entre nosotros, en verdad no resulta una ofensa contra el patrimonio del tenedor del chegque, sino una infracción contra la seguridad del comercio y la economía en general. La ley ha querido proteger más bien el cheque como institución, como instrumento de comercio, y no el patrimonio de un particular”

(nombre reservado (1998). Derecho Penal. Tomo IIT.

Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 447j.

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Por su parte, y en término semejantes, se ha planteado por jurisprudencialmente que “el tipo penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma particular de fraude, cuyo hbien jurídico protegido encuentra su fundamento en el orden público económico.

De este modo, no importa un encarcelamiento por el simple incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa” (Considerando 2%. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, de 09.08.2006).

Se agrega, en otro pronunciamiento relevante, “que, en lo que aún no es pacífica la dogmática, es en el bien jurídico protegido por el delito de giro fraudulento de cheque, porque se plantea un conjunto de probables intereses necesitados de tutela penal otorgada por la Ley de Cheques. Así, se alude indistintamente a la propiedad, al patrimonio individual, a la seguridad del tráfico mercantil, a la ¡ fe pública, al orden público económico, a la seguridad del comercio y la economía. Pero de lo que no cabe duda es que el delito bajo examen es pluriofensivo y abarca en su protección a más de uno de los conceptos antes indicados” (Considerando 7. Corte de Ápelaciones de San nombre reservado, Rol N* 1632-2010, de 07.01.2011, destacado nuestro) ;

TRIGESIMOCUARTO. - Que, porb consiguiente, Y teniendo presente lo señalado en los considerandos precedentes, tratándose la figura impugnada de una que tiene el carácter de pluriofensiva, en que se encuentran comprometidos —- según lo sostiene la jurisprudencia y la doctrina - entre otros bienes jurídicos, algunos de carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar indiscutiblemente la imposición de una 000162 MWÁ¡0Á-3

sanción penal, el requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo adecuadamente de dicha cuestión, presentando en definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus intereses;

TRIGESIMOQUINTO.- qQue, adicionalmente, tampoco cabe dar lugar al requerimiento en esta parte, en tanto se plantea que lo que se sanciona con pena por el artículo 22 del DEL N* 707 es el mero incumplimiento de una obligación civil, pues aquella cuestión ha sido fundada y reiteradamente descartada por los tribunales superiores de justicia, al conocer de las alegaciones de constituir tal tipo penal un caso de prisión por deudas, según se afirmó en considerando vigesimocuarto.

En este punto, se ha dicho específicamente que “No es un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una prestación convencional con respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino qúe el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha violado una relación contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural”. (nombre reservado (2014) P. 205), Por todo lo anterior, a nuestro juicio, no cabe sino desestimar la impugnación planteada y, en definitiva, el requerimiento formulado en estos autos;

Y TENIENDO PRESENTE. lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:

1.- Que se rechaza el requerimiento de fojas 1.

2.- Que no se condena en costas a la parte requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.

Se pone término a la suspensión del procedimiento decretada en estos autos, oficiándose al efecto.

Se previene que los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva concurren a la decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo presente para ello sólo las siguientes razones:

1%. Que el conflicto constitucional deducido por la

nombre reservado y Cheques, de modo concreto, respecto de la configuración de un delito de acción penal privada, consistente en qué el dicho precepto infringiría derechos y garantías fundamentales, invocando al efecto la vulneración de los principios constitucionales de legalidad y reserva legal, de culpabilidad, de prohibición de la prisión por deudas y de proporcionalidad, de forma tal que se afectarían los artículos 1%, 5%, inciso segundo, 19, números 1%, 2%, 3* Y 75, además de la norma prevista en el artículo 64 de la Constitución Política de la República;

2%. Que es del caso recurrir a fuentes normativas gravitantes a fin de resolver los dilemas planteados a fojas 1 y siguientes de autos, tomando en consideración que el argumento de la acción deducida tiene una raíz dispositiva en la Constitución y en la doctrina que emana de su interpretación realizada por este órgano de jurisdicción constitucional;

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3%. Que cabe considerar, en este proceso, que las decisiones judiciales anteriores deben ser analizadas únicamente en la medida que tengan un resultado aplicativo, y mno como constitutivas de la premisa normativa de dicho razonamiento. Esto responde a que la relevancia de los precedentes y su papel conforman un sistema de fuentes del derecho de cada ordenamiento jurídico. De otro lado, los precedentes tienen la función de fuentes materiales del derecho; se trata de la relevancia empírica de los precedentes: la influencia que ejercen de hecho sobre las decisiones ijudiciales y/o sobre la legislación. En definitiva, los precedentes son relevantes en tanto que argumento utilizado por los jueces en la justificación de las decisiones. “Quizás una forma de error “formalista” sea, precisamente, la de pensar que todo paso dado por un tribunal está cubierto por una regla general que le confiere de antemano la autoridad para darlo, de suerte que sus potestades creadoras son siempre una forma de potestad legislativa delegada” (HART, H.L.A.: El concepto de Derecho (1961), r Trad. Genaro R. Carrió, México, Editora N SSCRETARIA Nacional, 2* ed., u 1980, pág. 190);

4%. Que, además, resulta pertinente recordar el rígido marco conceptual que este control constitucional hunca puede abandonar: se trata de verificar la compatibilidad entre los preceptos de muestra ley fundamental y determinadas deciéiones del legislador ordinario en materia penal. Cualquier pretensión de sacar conclusiones que no tengan apoyo directo en los valores, principios o reglas constitucionales deberá buscar otro referente de legitimidad (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, La Racionalidad de las Leyes Penales, Editorial Trotta, Madrid, Segunda Edición Ampliada, 2013, p.211);

000165

5%. Que, el control judicial de constitucionalidad parte de la base de la concepción deliberativa de la democracia, que le da prioridad epistémica sobre el proceso judicial, lo que ha determinado que de las condiciones de esa misma concepción se derivan causales importantes para habilitar la revisión judicial de las leyes y de otras normás democráticas;

6. Que, en ese sentido, no es el fondo del asunto lo analizado ni menos la pretensión de una adecuación típica del artículo 22 de la Ley de cCheques, sino aquellos elementos propios de la competencia de este órgano de control de constitucionalidad, que razona y emite un pronunciamiento sobre la norma inaplicable en la litis concreta;

7*%. Que el requirente de los autos Rol N* 3065-16-INA ha formulado impugnaciones sobre los principios constitucionales de manera concreta, respecto a la configuración del - delito de giro doloso de cheque, sustentado en que la aplicación del artículo 22 del DFL N* 707, que es el texto refundido de la Ley sobre nombre reservado y Cheques, violenta los principios de legalidad y reserva legal que consagra el artículo 19 N* 3%, incisos octavo y noveno, en la delimitación del “tipo penal”; del mismo modo, afecta el principio constitucional de culpabilidad, estableciendo una responsabilidad objetiva, lo cual es vulneratorio del artículo 1% de la Constitución, qué consagra el principio de respeto a la dignidad humana; que la aplicación de la citada norma mercantil afectaría asimismo el principio de prohibición de la prisión por deudas, al transformar una obligación pecuniaria en un resultado ilícito que implica incluso la privación de libertad del requirente y, por último, se afecta el principio constitucional de proporcionalidad, al aplicarse en la causa la norma contenida en el inciso segundo del artículo 22 del DFL 000106 MMÁ;M N*707, q ue asigna a la conducta sancionada una pena inidónea, innecesaria y desproporcionada para satisfacer el interés jurídico del acreedor de una obligación, de forma tal que a quien no efectúe el pago de la deuda se le castiga con una sanción penal, que contempla una privación de libertad, vulnerando con esto los artículos 5, 19, números 1%, 2%, 3% Y 7”, y, además, la norma del artículo 64 del Estatuto nombre reservado;

I.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

8%*. Que mnuestra Carta Fundamental consagra el principio de legalidad benal en su artículo 19, N* 39, incisos octavo y noveno, lo cual garantiza lo que la doctrina respectiva denomina “tipo penal” (legal) y “tipicidad.”

El tipo penal comprende el conjunto de elementos que integran la descripción legal de un delito. La tipicidad “es la adecuación de una conducta del mundo real a esa descripción legal; luego, a través del concepto' de tipicidad se expresa la relevancia de una determinada conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal”

(Sergio Politoff, nombre reservado y nombre reservado nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 183);

9*. Que la estructura de lós tipos penales se

jurídico, conducta ésta con un sello valorativo asociado a la producción de determinados resultados o a la concurrencia de ciertas circunstancias; resulta relevante la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta Y, en algunos casos, también la presencia de elementos normativos en la descripción legal.

000167

Del mismo modo, es determinante el núcleo o verbo rector, que es la descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada que ha de tenerse en consideración en el momento de la calificación del ilícito;

10%. Que, en definitiva, el principio de legalidad en materia penal se asocia con la denominada “lex certa”, cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, en otras palabras, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales; y si tal hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta;

11%*. Que, la garantía del principio de legalidad en la Constitución denota que el precepto de carácter penal exige no sólo la confianza de la suficiente tipificación criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley penal, sino también que la norma penal debe tener un rango determinado en el sentido estricto, que la conducta descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su inteligibilidad no merezca duda; _ 12*%. Que la estructura del tipo se subdivide en tipo objetivo y tipo subjetivo: sieñdo el primero: de los citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión y los elementos concomitantes a la acción específica del delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que hacer la subsunción de la conducta en la descripción del resultado específico del delito. En cambio, en el delito de resultado, como regla qgeneral, la causación del 000168 liT aa yribo resultado es descriptiva del vocablo de actividad, por ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer, etcétera.

A su vez, existe el referente subjetivo del tipo penal, consistente en que “el ilícito de un delito doloso se caracteriza por la decisión consciente del autor en favor del acontecer descrito en el tipo objetivo” (Helmut Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 219j). Del mismo modo, puede presentarse la imprudencia como conocibilidad. Sólo se lo emplea para denominar la relación de una persona con un hecho valorado negativamente. El componente valorativo contenido en el concepto de la imprudencia, propio del lenguaje coloquial, ha conducido a que, en los delitos imprudentes -a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-, no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente claro, entre el acontecer Oobjetivo presupuesto para la

del autor con ese acontecer (Helmut Frister, op. cit., p.

250). la opinión dominante ve la esencia de la imprudencia en una “lesión al deber de cuidado”, es decir, en una conducta contraria al deber en relación con el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, $276, II, BGB, que dice: “actúa imprudentemente quien no presta el cuidado requerido en el ámbito de relación”);

II.- CULPABILIDAD.

13%*. Que, siendo el principio de culpabilidad uno de los principios fundamentales del LDerecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional, el artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en 000169 linn Le ¿en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la enervación de la “presunción de inocencia” -una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N*3%, incisos octavo y final, de la Constitución- requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que en este sentido incluye la prueba de todos los elementos del delito. En el Derecho Penal material, el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de “culpar” a alguien de dicha lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales del Derecho .Penal, Editorial lustel, Madrigd, kEspaña, 2011, págs. 125-126).

En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en un sentido preciso, al exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, Yy tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito;

14%. Que, en resumen, el principio de culpabilidad constituye un último límite, de naturaleza subjetiva, a la criminalización: “nullum crimen, mnulla poena sine culpa”.

En concreto, la existencia de uno o más bienes jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela penal frente a determinadas agresiones, que la pena se muestre como un instrumento idóneo de protección, que no puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y que la respuesta penal sea globalmente proporcionada, tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un juicio de ponderación, establece que la relación de causalidad que permite adscripción material de una acción a una persona, la imputabilidad que hace de ella un sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la conciencia y voluntad de la participación en un concreto delito, son todos elementos que operan como un límite externo a la proporcionalidad (nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Garantismo y pDerecho Penal, Editorial Iustel, Madrid, 2011, pág. 133).

La culpabilidad, que es un fruto del proceso de civilización de la cultura jurídica, desempeña en el Derecho Penal el papel que en nuestra Carta Fundamental se asigna al principio de la dignidad humana en su artículo 1%;

III.- PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.

15*. Que, en relación a la temática de la prisión por deudas, esta Magistratura ha señalado: “Los tratados internacionales que prohíben la prisión por deudas tienen por objetivo que no se utilice el poder coactivo del Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la voluntad de las partes. Sin embargo, la obligación de cotizar es un deber de orden público que persigue el interés público, por lo que no hay vulneración a los tratados.” (STC 576, considerandos 25” a 29%). Y agrega:

“La prohibición de la prisión por. deudas abarca a las obligaciones contractuales y no a las indemnizaciones por daños.”.

Por otra parte, de la sola lectura del artículo 7.7 del Pacto de San nombre reservado Rica fluye inequívoco su sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación de libertad como consecuencia del mno pago de una obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta 000171 M/¿£WÁJ…

de no pagar” una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de no pagar una deuda, sino por la comisión de un delito, quien ha sido descubierto manejando en estado de ebriedad causando la muerte de una persona. (STC 519, c. 25%), (En el mismo sentido, STC 576, C. 27%, STC 807, c. 13%*, STC 1145, e. 25%, STC 1971, c. 12%).

La prisión por deudas está prohibida por los tratados internacionales ratificados por Chile, ya que nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una obligación contractual netamente civil. Sin embargo, es factible la privación de libertad por incumplimiento de obligaciones establecidas por la ley en aras de un interés social, como son las deudas de carácter alimentario, las contraídas por las Municipalidades, o las referidas a deudas previsionales (STC 519, cc. 25% a 30%). (En el mismo sentido, STC 576, cc. 25% a 29* y 38%, STC 2102, e. 31%, STC 2433, c. 24*%);

16%. Que, habiéndose establecido la imposibilidad de aplicar la sanción de prisión por deuda, tal como se refrenda en el motivo anterior, resulta útil señalar que tal garantía fundamental se encuentra asociada a lo dispuesto en el artículo 1”% de la Carta Fundamental al reconocer el principio de dignidad, como también al establecer en su inciso tercero que el Estado debe tender a un objeto de promoción del bien cómún, a fin de que los integrantes de la comunidad mnacional se realicen espiritual y materialmente, con pleno respeto a sus derechos Y garantías. Lo anterior, obviamente, en concordancia con el artículo 19, N”%7”, letra d), de la Constitución.

El fundamento de la improcedencia de la prisión por deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino también en el “principio de tazatividad” que señala el 000172 ¿¿Má/%zz”z¿?º¿… artículo 19, N”3%, inciso final, en la medida que éste contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y culpable, situación obviamente que no se configura con el incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por regla general es contractualy;

IV.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

17%. Que la idea del principio de proporcionalidad se encuentra determinada, en cuanto a su expresión en el sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso, que se justifica con criterios de lógica y de justicia material. Este principio postula la proporcionalidad de la amenaza penal al daño social causado por el hecho (concepto vinculado al bien jurídico lesionado o amenazado) y de la pena impuesta en concreto a la medida de culpabilidad del Hhechor (Sergio Politoff Lifschitz, Derecho Penal, Tomo l, Conosur Editores, Santiago de Chile, 2001, p. 20);

18%. Que, en la es ecie, se ha invocado el P principio p de proporcionalidad como lesionado por la falta de correspondencia entre la intervención limitada que tiene el legislador penal Y el respeto de derechos fundamentales, a partir de que la carencia de pago de una obligación no puede resultar idónea bara proteger el interés privado del acreedor bajo sanción penal, pues resulta desproporcionada;

V.- CASO CONCRETO.

19*. Que en el ámbito del delito de giro doloso de cheques que sanciona el artículo 22 del DFL N*707, su descripción típica se conforma de dos partes: en primer término, la acción de girar el cheque sin los fondos o en descubierto en un requerimiento de pago ante la institución bancaria; y una omisión, en el acto de no 0001 liT fívíºztºv depositar el capital, los intereses y las costas dentro de tercero día de requerido judicialmente el deudor. Es un delito complejo, con una fase de acción y una fase de omisión. Es más, es posible calificar este injusto como un delito de doble faz complementaria, lo cual quiere decir que se requiere de ambas conductas para poder configurar el ilícito penal;

20%. Que el cheque, en el Nuevo Proceso Penal, aparece como carente de aplicabilidad o más bien como dotado de una forma poco racional de compatibilidad con el nuevo sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N* 19.806, de 31 de mayo de 2002) y que sólo fue subsanado de manera tangencial por el Instructivo N* 39 del Fiscal Nacional (5 de enero de 2001), delimitando la impronta de delito de giro doloso de cheques en un ilícito de “acción” al momento del giro fraudulento del documento mercantil, Y un delito de “omisión”, al no consignarse en el plazo de tres días el monto dei cheque, de los intereses corrientes y las costas judiciales.

Que en el caso de los delitos de acción penal privada, tal como acaece en los de la especie, al tenor del artículo 22 y en el contexto de las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N” 19.806), el bien jurídico protegido es el patrimonio del acfeedor, de naturaleza individual y sólo disponible por su titular, lo cual ha llevado a concluir que el giro doloso de cheques impetrado por una “acción penal privada”, al reconocerse la existencia en los antecedentes, en diversas oportunidades, el estar en presencia de un “cheque en garantía”, instrumento que ha sido creado por la práctica comercial, por lo cual no se configuraría un ilícito penal.

000174 M…z&zí¡…¿te

Según la ley de Cheques (artículos 10 y 11), el cheque sólo puede ser girado para el pago de obligaciones y constituye una orden de pago inmediato o en comisión de cobranza, no pudiendo cumplir otra finalidad distinta a las señaladas, como la de asegurar o resguardar obligaciones (Ministerio Público. Fiscalía Nacional, Reforma Procesal Penal. Instrucciones Generales Nos. 26 a 50, Noviembre 2000-Febrero 2001, Editorial Jurídica de Chile, sin fecha, Santiago, Chile).

La jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales ordinarios establece que el cheque en garantía carece de eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no en garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirían con posterioridad al giro del cheque, de lo que se sigue que no se configura el giro doloso cuando son protestados por falta de fondos (nombre reservado, Alcances críticos al giro doloso de cheques, Revista de Ciencias Jurídicas, Tercera época, T. XXXVII, Vol. 1, 1978-1981, p. 31).

En otras palabras, no existirían el cheque en garantía ni el cheque a fecha, independiente de que en la práctica comercial el cheque sea utilizado como un instrumento de crédito mercantil que desnaturaliza su función y naturaleza;

VI. DIFERENCIACIÓN CON PRECEDENTES 21%. Que, a diferencia de la forma en que esta Magistratura razonó en las STC' Roles N”s 2744-16 y 2653 (2954)-16 (acumuladas), 2953 y 2954, caracterizadas porque los hechos motivantes de la emisión por parte de los libradores de los documentos que fueron girados sobre una cuenta corriente correspondían a pagos efectuados eñ la “esfera de campañas electorales”, donde las citadas órdenes de pago mercantiles se relacionaban directamente 175 lint pl7 r con los costos de dichas campañas cubiertos por la suma correspondiente a la devolución que debía realizar el SERVEL, y que, por ende, correspondían a documentos que garantizaban una obligación mercantil condicionada a las resultas de la elección respectiva, en el caso de estos autos ello es totalmente diverso. La diferencia con los enunciados requerimientos, es que no estamos en presencia de una “obligación modal”, concepción jurídica que el legislador ha contemplado como legítima dentro de los términos que señala el artículo 1545 del Código Civil en relación a las obligaciones definidas en el Título nombre reservado del Libro Cuarto del mismo cuerpo legal, definida bajo el artículo 1483 del Código Civil, en el sentido de que “la condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirlas es el que han entendido las partes”.

Que, en cambio, en la presente causa, consta de los

del DEFL 707, Ley sobre nombre reservado Bancarías y Cheques, sustentado en giro de 3 cheques del Banco nombre reservado, los que fueron protestados por cuenta cerrada en el banco ya señalado, razón por la cual no resultan aplicables a la especie las consideraciones precedentes de los guarismos octavo a duodécimo sobre el principio de legalidad, ni los reseñados sobre el principio de culpabilidad en los Nos. 13 y l4, ni la prohibición de prisión por deudas en los Nos. 15 y 16 ni tampoco las referencias al principio de proporcionalidad de los Nos.

17 y 18, atendido a que en la especie no es posible sustentar la pretensión de la requirente en los términos de su libelo de fojas 1, toda vez que la premisa en que se basa su razonamiento resulta inepta a los efectos de su acción;

ÚGÚ 176

VII. CONCLUSIONES.

22%. Que, por lo anterior, mno concurriendo la hipótesis fáctica (básica como premisa) planteada en los enunciados precedentes, sólo es posible inferir que la norma objetada no aparece. vulnerando los límites constitucionales conforme l¿s lineamientos del caso concreto expuesto ante esta Magistratura.

En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 22 inciso segundo de la Ley sobre nombre reservado y Cheques, se configura el delito del artículo 467 del Código Penal, en términos que la defraudación, resulta pertinente a las especies de las estafas, materia totalmente ajena a la tipificación de un mero enunciado de un delito de giro doloso de cheques, razón por la cual no es posible acceder a lo solicitado a fojas 1 y siguientes del presente requerimiento;

É 23%. Que así las cosas y siendo materia propia de la ra icompetencia del juez de fondo la determinación de los á;º“t1/;/);elementos del tipo penal, en base a las probanzas — rendidas, y no tratándose de elementos normativos que - pudieren vulnerar garantías constitucionales amparadas por la acción de inaplicabilidad, como tampoco materias que competan a esta Magistratura, tanto en su conocimiento como en su decisión, resulta, necesariamente, desechable la invocación señalada por el actor don nombre reservado en su petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos.

24%. Que, de esta forma, no pueden sostenerse en derecho las alegaciones constitucionales que los requirentes plantean en esta sede, toda vez que el conflicto que se sustancia ante la justicia penal no guarda los ribetes que han permitido a esta Magistratura, como en los casos anteriores, acoger impugnaciones a la norma reprochada. Será el juez de mérito, en definitiva, 000177 MM7”Á

el llamado a resolver el conflicto en que la requirente ha sido ya objeto de una querella deducida en su contra, cuestión que determina el juicio oral actualmente pendiente ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

25%. Que, por estas consideraciones, la acción de estos autos no puede prosperar, en tanto la aplicación de la norma impugnada, conforme las características del caso concreto, no plantea vulneraciones a la Carta Fundamental.

El Ministro Sr. Iván Aróstica Maldonado estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, únicamente declarando inaplicable la palabra “No” contenida en el artículo 22, inciso quinto, del DEFL N* 707, por las razones que expone:

1%) Que la facultad exclusiva de los tribunales del Poder Judicial para “conocer y resolver” las causas criminales (artículo 76, inciso 1%, de la Constitución), implica determinar si ciertos hechos -premisa menor-' caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa mayor- definida como conducta ilícita por la ley.

De suerte que, determinado por los jueces del fondo que un específico acto u omisión posee existencia real y se subsume en dicha hipótesis normativa penal, sólo a ellos cabe concluir respecto a la aplicación de la correspondiente condena, tras un pfoceso justo y racional (artículo 19 N* 3”, constitucional) ., Donde los tribunales no pueden prescindir de considerar -entre otros elementos de juicio- aquellas eximentes o circunstancias absolutorias de responsabilidad que impone el derecho nhatural y ia lógica;

000178

2%) Que el artículo 22 del DEL N? 707, de 1982, Ley sobre nombre reservado y Cheques, en sus incisos primero y segundo, no merecen reproche alguno de juridicidad, pues describen y sancionan una conducta comúnmente catalogada coúo “giro doloso de cheques” con ecuanimidad y por sólidas razones de certeza en el quehacer que regula el orden público económico. De igual modo, su inciso octavo establece el efecto del pago en el proceso penal.

En cambio, sí resulta objetable el inciso quinto del citado artículo 22, cuando coarta la jurisdicción que le asiste constitucional y excluyentemente a los tribunales, al señalar que: “No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición”;

3%) Que, al consagrar dicha negación, el legislador impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto cotidianamente reconocido como distinto al “cheque”, que definen los artículos 10 y 11 de la misma ley, no configura precisamente la comisión del referido giro doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las partiaularidades del caso singular.

Además que el obijetado inciso quinto del artículo 22, al hacer aplicable por igual lá misma pena a injustos eventualmente desiguales, arriesga producir ¡efectos desproporcionados y contrarios a la Constitución.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril, la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva, y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

000179 Li o lea ¡puer Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N” 3296-16-INA.

//Í2óáá¿YT£áf%¿¿¿ SRA. nombre reservado/ —>

SR. nombre reservado

— ......................

x——_—___—.

Pronunciada por el nombre reservado. nombre reservado nombre reservado, integrado por su Presidente, Minisfro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora .nombre reservado nombre reservado nombre reservado, señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, señora nombre reservado tBarril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

000180 lle ea Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal, sefñor nombre reservado.

a,/_Sg,_."L E .. hotifiqué personalmente 7, e EA la sentencia rec aída en Manamáio autos Rol N* 3,.2 96-16-1VA Z1... de/L?ZZMÁ1¿ de 204%......, a quien entregué edpia.

Notificaciones Tribunal Constitucional MU y UO De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: martes, 26 de septiembre de 2017 11:32 Para: "notifica_fn E minpublico.cl* ee: 'nombre reservado.' (rpicaOtcchile.cl); msanchezEtcchile.cl; notificaciones.tcEgmail.com Asunto: Sentencia definitiva.

Datos adjuntos: Sentencia definitiva..pdf

Señor nombre reservado y Señor nombre reservado

Fiscalía Nacional del Ministerio Público PRESENTE.-

Adjunto remito a ustedes la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 3296-16, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22”, incisos primero, segundo, tercero, quinto y octavo, del Decreto con Fuerza de Ley N* 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de nombre reservado y Cheques, en los autos sobre giro doloso de cheques, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, bajo el RIT 452-2016, RUC 1410004950-4.

nombre reservado

Secretario

Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19225 Paseo Huérfanos N* 1234, Santiago Centro.

Notificaciones del Tribunal Constitucional 009187 'íLÚA£D , ¿o£s“v

De: Notificaciones del Tribunal Constituciona! <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: martes, 26 de septiembre de 2017 11:09 Para: “toprancagua C pjud.cl'; 'elizanaE pjud.cl' cce: 'nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); 'nombre reservado (rpicaOtcchile.cl); nombre reservado nombre reservado

nombre reservado (fleyton Otcchile.ct)

Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Jefe Unidad de Causas Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Rancagua

Junto con saludario, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 3296-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22”, incisos primero, segundo, tercero, quinto y octavo, del Decreto con Fuerza de Ley N* 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de nombre reservado y Cheques, en los autos sobre giro doloso de cheques, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, bajo el RIT 452-2016, RUC 1410004950-4. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado nombre reservado nombre reservado

nombre reservado! nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado[ Constifucionel 7219224-7219200 000183 M MJW Santiago, 22 de septiembre de 2017

OFICIO N” 2500-2017

Remite sentencia.

SEÑOR JUEZ TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA:

Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de septiembre en curso, en el proceso Rol N* 3296-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22”, incisos primero, segundo, tercero, quinto y octavo, del Decreto con Fuerza de Ley N* 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de nombre reservado y Cheques, en los autos sobre giro doloso de cheques, seguidos ante ese Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, bajo el RIT 452-2016, RUC 1410004950-4, a los efectos que indica.

Saluda atentamente aUS.

AROSTICAMALDÚNADO — Presidente < 5N nombre reservado

nombre reservado

Secretario

SEÑOR JUEZ TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL RANCAGUA DON nombre reservado

domicilio reservado

RANCAGUA

Entregado a Correos Chile. Santiago, 26 de septiembre de 2017.

(e dordorte qusto 000184

m.o.0.

Santiago 22 de septiembre: de 2017,

OFICIO N? 2496-2017 —

Remite sentencia

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de septiembre en curso; en el proceso Rol N” 3296-16-

INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por

nombre reservado respecto del artículo 22*, incisos primero, segundo, tercero, quinto y octavo, del Decreto con Fuerza de Ley N” 707, de 1982, que fija el texto refundido,

coordinado y sistematizado de la Ley de nombre reservado y Cheques.

Saluda atentamente a V.E.

— nombre reservado

Presidente /€

nombre reservado

Secretario

AS.E.LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

000185

Santiago, 22 de septiembre de 2017 m.0.0.

OFICIO N* 2497-2017

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de septiembre en curso, en el proceso Rol N” 3296-16- INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por

nombre reservado respecto del artículo 22”, incisos primero, segundo, tercero, quinto y octavo, del Decreto con Fuerza de Ley N” 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de nombre reservado y Cheques.

Saluda atentamente a V.E.

Presidente ((

Secretario F TA| SEÑADO DE CHI RE?SUBLECA DE LE| AS.E. EL 26 SEP 707 PRESIDENTE DEL H. SENADO y | DON nombre reservado nombre reservado | SENADO DE LA REPUBLICA , , VALPARAISO /Ú Z _ Ug(]1 6 .

Notificaciones del Tribunal Constitucional 4 %

De: Notificaciones del Tribunal Constituciona! <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: martes, 26 de septiembre de 2017 11:07 Para: 'secretariaOsenado.cl' ee: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); 'nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); 'nombre reservado (rpicaOtcchile.cl); notificaciones.tcEgmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 2497-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludario, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N* 2497-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3296-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22*, incisos primero, segundo, tercero, quinto y octavo, del Decreto con Fuerza de Ley N* 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de nombre reservado y Cheques, en los autos sobre giro doloso de cheques, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, bajo el RIT 452-2016, RUC 1410004950-4. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primera Abogado nombre reservado

7219224-7219000 000187 Notificaciones del Tribunal Constitucional _ /L¿&”2> “"¿º/“'zí;—* y/-4/€

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: martes, 26 de septiembre de 2017 11:08 Para: "tce_camaraQcongreso.cl'; "mlanderosE congreso.cl'; jimokEcongreso.cl;

'mramosEcongreso.cl' ce: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); 'nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicaOtechile.cl); notificaciones.tcO gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 2498-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludario, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada, mediante Oficio N” 2498-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 3296-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22, incisos primero, segundo, tercero, quinto y octavo, del Decreto con Fuerza de Ley N* 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de nombre reservado y Cheques, en los autos sobre giro doloso de cheques, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, bajo el RIT 452-2016, RUC 1410004950-4. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado nombre reservado

nombre reservado nombre reservado

nombre reservado

Tribunal Constiicional 7219224-7219200 MÁ£(.:D ¿º885 7,…ÁD

Santiago, 22 de septiembre de 2017.

m.0.0.

OFICIO N* 2498-2017 —

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de septiembre en curso, en el proceso Rol N* 3296-16-

INA, sobre — requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por

nombre reservado respecto del artículo 22*, incisos primero, segundo, tercero, quinto y octavo, del Decreto con Fuerza de Ley N? 707, de 1982, que fija el texto refundido,

coordinado y sistematizado de la Ley de nombre reservado y Cheques.

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado

Presidente /< .

nombre reservado

Secretario NEHILE

A S.E.EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT.S/N* VALPARAISO

Entregado a Correos Chile. Santiago, 26 de septiembre de 2017.