Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 16 de mayo de 2017
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 3294/2016, sentencia de 16 de mayo de 2017
Resumen
El TC acogió la inaplicabilidad de varios artículos del Auto Acordado sobre responsabilidad disciplinaria judicial por afectar la defensa y un justo procedimiento en el sumario contra la requirente.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Requerimiento de inconstitucionalidad de auto acordado sometido a conocimiento del Tribunal
Con fecha 14 de diciembre de 2016, y conforme al 93 N” 2% de la Constitución Política y al artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, doña nombre reservado, Jefe de la Unidad de Atención a Público y Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talagante, deduce requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 3, 4, 8, 10, 11, 12, y 13 del Auto Acordado sobre Procedimiento >para Investigar ¡qesponsabilidad Disciplinaria de Jueces y Funcionarios Judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en el Acta N* 129-2007 y modificado por Acta N” 168-2007, de 7 de septiembre del mismo año, en el marco del proceso sobre sumario administrativo ventilado en su contra, nombre reservado N” 1-2016, instruido por el Juez del Segundo Juzgado de Letras de Talagante don nombre reservado;
gestión en la que estima la actora la aplicación de las disposiciones cuestionadas afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales, infringiendo la Carta Fundamental.
En el sumario administrativo, con fecha 24 de noviembre de 2016, el Juez formuló cargos contra la actora por infracción a lo dispuesto en el artículo 544, N”'s 1 y 2, del Código Orgánico de Tribunales, esto es, faltar de palabra, por escrito u obra a sus superiores jerárquicos; y faltar gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios del tribunal u otras personas que soliciten su autoridad; encontrándose actualmente pendiente el plazo para la formulación de descargos por parte de la requirente.
La Primera Sala de este Tribunal Constitucional admitió a trámite (fojas 37) y declaró admisible (fojas 60) el requerimiento; ordenando asimismo la suspensión del procedimiento respectivo (fojas 37). Y, en la oportunidad procesal pertinente, y dentro del plazo legal, tanto el Juez Instructor, como el Consejo de Defensa del Estado; formularon sus observaciones, instando por el rechazo del requerimiento impetrado.
Infracciones constitucionales planteadas
En cuanto al conflicto constitucional, afirma la reguirente que la tramitación sumariodel seguido en su contra conforme a las disposiciones que impugna del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria de Jueces y Funcionarios Judiciales, ha determinado en la especie una serie de irregularidades y afectaciones de sus derechos fundamentales. Cita al efecto como infringidos los artículos 1%, inciso primero, 5, inciso segundo, 6, 7, 8, inciso segundo, 19 N* 3, incisos segundo y sexto, y N* 26, y articulo 63 de la constitución; así como los artículos l1, 2, 5, 8, 62.3, 64, 67, 68 y 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, poniendo especial énífasis en la conculcación del debido proceso, en tanto derecho a un procedimiento e investigación racionales y justos.
Así, estima configuradas las siguientes infracciones a la constitución:
1%. El sumario se avocó a hechos que se encuentran prescritos. Ello, validado por lo dispuesto en el artículo 3%, inciso final, del auto acordado, que dispone el plazos de prescripción extintiva de la responsabilidad de 2 años desde la ocurrencia de los hechos; término de tiempo superior al de 6 meses que el legislador contempla para las faltas en el código Penal (articulo 94 cP).
Ello, afirma la actora contraría los principios de juridicidad y legaliídad, así como el principio de reserva legai, atendido que la Corte Suprema no puede modificar las disposiciones del cCódigo Penal; añadiendo la vulneración de la igualdad ante la ley y el debido proceso.
2%. Indica la actora que iniciado el sumario no se le dieron a conocer los hechos que servían de base a la investigación sumaria. Ello, validado por lo dispuesto en el artículo 4% del auto acordado, que dispone el inicio del investigación por resolución fundada del investigador, pero sin consignar el derecho del sumariado a conocer los hechos que motivan dicha investigación, antes de comparecer a declarar; vulneradose el derecho al debido emplazamiento, que importa la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, conforme garantiza la Convención Americana de Derechos Humanos.
3%. por autorizarlo así el artículo 8% del auto acordado, el investigador decretó secreto del sumario, sustanciándolo desde su inicio en parte importante de modo reservado, denegando en ocasiones la entrega de copias de la investigación a la sumariada, impidiéndole conocer los antecedentes, y vulnerando consecuencialmente el principio de publicidad de los actos de los órganos del estado, y el derecho a un procedimiento e investigación racionales y justos.
4%. El juez instructor ignoró completamente el derecho a defensa y a la prueba de la requirente pues, por aplicación del artículo 10 del auto acordado, que fija plazos de prueba brevísimos y la rendición de prueba sin mayores formalidades, se le impidió presentar prueba propia durante la investigación, denegándosele el derecho a citar testigos, así como a contrainterrogar a los testigos de cargo.
5%. Por disponerlo así el artículo 12 del auto acordado, presentados los cargos, la Corte de Apelaciones conocerá del informe del instructor que formuia cargos y propone sanciones, en cuenta, de modo que la requirente quedará impedida de presentar alegaciones verbales y ser oída por el Tribunal, quedando imposibilitada para formular observaciones al informe, y poder controvertir hechos, prueba, y derecho, menoscabándose su derecho a defensa, y
6”. en relación con los artículos 10 y 12, recién referidos, igualmente afecta los derechos fundamentales de la actora lo consignado en los artículos 11 y 13 del auto acordado, en cuanto el primero autoriza al instructor a recibir la prueba ofrecida en el caso que aquel estime que dice relación con los hechos investigación, y el segundo dispone que respecto de la resolución del sumario sólo procederá el recurso de apelación o, si se adopta por la Corte Suprema, el de reposición, afectándose nuevamente el derecho al debido proceso y a la defensa, pues no existen recursos procesales para el sumariado contra las resoluciones del investigador quien puede libremente impedir la rendición y recepción de prueba por la requirente, dejándola en indefensión.
Concluye la requirente que los preceptos del auto acordado que impugna, vulneran el derecho constitucional al debido proceso, garantía que la Constitución dispone respecto de todo ejercicio de jurisdicción, y que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, es plenamente aplicable a los procedimientos disciplinarios destinados a hacer efectiva la responsabilidad de funcionarios judiciales, haciendo énfasis, asimismo, en la infracción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza a toda persona el derecho a la igualdad en dignidad y derechos, a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del estado, y a las garantías judiciales de ser oído, previa comunicación de los cargos formulados en su contra, con derecho a defensa y a rendir prueba.
Añade la requirente que, si bien la Corte Suprema invoca el artículo 82 de la Constitución en relación con el artículo 96 N* 4 del Código Orgánico de Tribunales como normas que autorizan la dictación del auto acordado bajo cuestionamiento, el mismo Código Orgánico regula en su Título XvI el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, y la Corte Suprema dictó su auto acordado, norma general y abstracta, actuando como legislador y desconociendo en los articulos cuestionados el derecho al debido proceso y qgenerando las demás infracciones constitucionales denunciadas.
Observaciones del Juez instructor
Mediante oficio ingresado con fecha 9 de enero de 2017 (fojas 72), el Juez Instructor, Magistrado del Segundo dJuzgado de lLletras de Talagante, señor nombre reservado, informa al siguiente tenor:
Indica que el sumario individualizado se inició por instrucción de la Corte de Apelaciones de San Miguel, luego de constatarse la existencia de problemas de clima laboral en el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talagante, cuya principal causante sería la requirente doña nombre reservado, dJefa de la Unidad de Atención a Público del tribunal; dándose así inicio a la sustanciación del sumario conforme a las disposiciones del auto acordado de la Corte Suprema sobre Procedimiento Disciplinario reprochado, cuyas disposiciones son de aplicación obligatoria.
Entrando al caso sublite, el Magistrado informa que se ha dado cumpliímiento a todas las garantías propias del debido proceso durante la sustanciación de la investigación. Así, consigna, entre otras circunstancias:
1%. Que decretó reserva del expediente en dos oportunidades, por dos y diez días respectivamente, siendo en consecuencia salvo esos días totalmente público el expediente para la sumariada;
2%”. Que sí se comunicó a la actora el contenido de la investigación y el motivo de su citación, manifestándosele que podía concurrir con abogado; estando así la requirente en conocimiento de los hechos, previo emplazamiento; al tiempo que se le confirió copia de todos los antecedentes, y
3%”. Que, cerrada la investigación, con fecha 14 de noviembre de 2016, formuló cargos contra la señora nombre reservado, por infraccion a los numerales 1 y 2 del articulo 544 del Código qOOrgánico de Tribunales, configurados por tratos inadecuados contra otros funcionarios del triíbunal y por saltarse a su jefatura directa. De dichos cargos se confirió el pertinente traslado a la actora para sus descargos y presentación de prueba, notificándola personalmente al efecto, y entregándosele copia de todos los antecedentes;
encontrándose pendiente la formulación de los descargos atendida la suspensión del procedimiento decretada.
Consigna el Magistrado que en la sustanciación del proceso se ha ajustado plenamente a lo dispuesto por el auto acordado en comento, respetando los derechos procesales de la actora; y, en seguida, afirma que la aplicación de los cuestionados artículos 3, 4, 8, 10, 11, 12, y 13 del Auto Acordado no ha generado infracción alguna a los derechos constitucionales de la requirente, de modo que no se aprecia vulneración la de Carta fundamental ni de la invocada Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, añade a lo ya expuesto que la prescripción dispuesta en el auto acordado no vulnera la reserva legal, porque los asuntos disciplinarios no constituyen faltas de aquellas referidas por el cCódigo Penai, respecto de la cuales el plazo de prescripción es menor;
y se manifiesta que la actora fue debidamente emplazada, tuvo conocimiento de los hechos fundantes del sumario y de aquellos consignados durante la investigación, así como de todos los antecedentes al momento de la formulación de cargos; garantizando siempre el derecho a defensa de la requirente.
Añade que las alegaciones de la actora referidas a su formulación de descargos y recursos procesales contra la sanción que en su caso se imponga, no son atingentes atendido que aun no se formulan los descargos ni se solicitan diligencias, de modo que maiamente pueden estimarse denegados estos derechos; concluyendo de todo lo expuesto que el requerimiento debe ser desechado por no justificar suficientemente la forma en que se infringen sus derechos.
Observaciones del Consejo de Defensa del Estado
Por presentación de 11 de enero de 2017 (fojas 99), el Consejo de Defensa del Estado, actuando en representación del Estado y en el interés de la Corte Suprema, formula observaciones solicitando el total rechazo del requerimiento, esgrimiendo al efecto los siguientes argumentos:
1%, En términos del todo similares a la causa rol N* 3056 y otras acumuladas, la requirente postula infracción de sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y a la publicidad del actuar de los Órganos del Estado, en circunstancias que las normas que cuestiona del auto acordado, dictado por la Corte Suprema conforme a sus facultades constitucionales (artículo 82 de la Constitución), precisamente, en su tenor garantizan dichos derechos, en plena concordancia con la Carta Fundamental y el Tratado Internacional ha que se viene haciendo referencia.
2%. El reguerimiento no puede prosperar atendido que no se dirige propiamente contra de las disposiciones del auto acordado, sino que se refiere a críticas de mérito acerca del actuar del Magistrado instructor del sumario.
En efecto, el requerimiento se funda en actuaciones supuestamente arbitrarias del instructor, que han sido desvirtuadas por €este último, conforme al informe evacuado en estos autos. No obstante y a todo evento, la determinación acerca de si el actuar del juez instructor se encuentra apegado al texto del auto acordado, es una cuestión ajena a un test de constitucionalidad.
3%. El requerimiento no cumple con la exigencia de indicar de manera precisa las infracciones constitucionales que denuncia y las normas de la Carta Fundamental conculcadas. En efecto, cita una serie de normativa constitucional que no es atingente al caso, al tiempo que se invoca un sinnúmero de disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, igualmente impertinentes, además de pretender sin más, asignar a las normas del tratado rango constitucional.
4%. Aun en el evento de obtenerse una sentencia en que esta Magistratura acogiera el requerimiento, ello no tendría efecto alguno en la gestión pendiente, toda vez que al dictar el auto acordado cuestionado, la Corte Suprema se limita, en el marco de las facultades de superintendencia directiva, correccional y económica que le otorga el artículo 82 de la Carta Fundamental, a materializar disposiciones sobre responsabilidad disciplinaria de los jueces ya contenidas en la misma Constitución, que en su articulo 80 dispone la inamovilidad de los jueces, mientras dure su Lhbuen comportamiento; así como en una profusa normativa legal contenida en el cCódigo Orgánico de Tribunales. Por consiguiente, de existir un conflicto constitucional, este tendría lugar en la comparación entre dicho Código y la Carta Fundamental, y no directamente respecto del auto acordado.
En conformidad con lo expuesto, concluye el Consejo que aun en el evento de que se derogaran las disposiciones cuestionadas del auto acordado, igualmente los tribunales competentes resolverán el asunto mediante la aplicación directa de las normas del Código Orgánico de Tribunales, pues no pueden sutraerse del principio de inexcusabilidad y de prohibición del non liquet.
5%. Las exigencias del debido proceso penal no son del todo asimilables a los procesos disciplinarios como el sublite, atendido además la naturaleza propía de la jurisdicción disciplinaria que ejercen dentro del poder judicial los tribuales superiores jerárquicos; al tiempo que el procedimiento contemplado en el auto acordado cumple perfectamente con los estándares constitucionales mínimos exigidos por el debido proceso; garantizando el emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia con posibilidad de formular descargos, y la posibilidad de aportar pruebas, con la sola limitación de que sea pertinente, respetándose así el contenido material del debido proceso.
6%. no se vulnera el principio de publicidad del articulo 8% constitucional, pues dicha publicidad es respecto de actos y resoluciones terminales del procedimiento, pero no respecto de toda la información y deliberaciones de los tribunales; siendo ajustado a la Constitución la posibilidad excepcional de reserva temporal de una investigación disciplinaria, y
7%. por último, se indica que la Corte Suprema estableció el plazo de prescripción actuando dentro de sus facultades de superintendencia, atendido el vacío del código Orgánico de Tribunales al efecto, sin que sea procedente asimilar las faltas penales a las disciplinarias para discutir el piazo de prescripción;
asunto que, en todo caso, es de interpretación legal, escapando de las competencias de esta magistratura constitucional.
Traídos los autos en relación, se verificó la vista de la causa audiencia en de 16 de mayo de 2017, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de la reguirente y del Consejo de Defensa del Estado, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado de fojas 159).
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se ha reclamado la inconstitucionalidad de que adolecería el “Auto Acordado sobre O>procedimiento para ¡investigar 1responsabilidad disciplinariía de jueces y funcionarios judiciales”, expedido por la Corte Suprema. Tal reproche se hace consistir en que diversas normas de él menoscabarían el derecho a defensa y las garantías a un procedimiento justo y racional que al legislador incumbe establecer, según recién se ha sintetizado en la parte expositiva de esta sentencia.
Examinado el asunto en sesión de Pieno de 16 de mayo de 2017, este Tribunal Constitucional ha llegado a la conclusión que el reclamo debe rechazarse;
SEGUNDO: Que, para llegar a esta decisión, se ha mantenido la jurisprudencia constitucional, en orden a que ios auto acordados bien pueden suplir ciertos defectos o vacíos que presentan las leyes en materia judicial, en este caso el Código Orgánico de Tribunales.
Igualmente se ha mantenido el criterio relativo al modo como las leyes preconstitucionales, que conceden potestades sancionadoras, deben satisfacer las garantías mínimas de un procedimiento justo y racional, aseguradas por la Constitución, lo que se cumple en este caso. A ello se suma que las objeciones planteadas no han logrado acreditar que la apliícación misma del Auto Acordado afecte el ejercicio de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de las posibles contravenciones a él cometidas -en la práctica- por los éórganos instructores o decisores.
Con todo, se ha estimado procedente formular determinadas observaciones, atingentes al plazo para iniciar un procedimiento sumarial (artículo 3%); a la confidencialidad que se puede disponer sobre ciertas piezas del expediente (artículo 8%); a la presentación de las pruebas ofrecidas por el acusado (artículos 10, 11, 12 y 13); y a otras impugnaciones realizadas por la requirente (artículos 3%, 4%, 8”, 10, 11, 12, y 13).
Ello, con el objeto de que se puedan despejar en definitiva y, así, evitar equívocos que fomenten nuevos reclamos;
EXTENSIÓN DE LOS AUTO ACORDADOS
TERCERO: Que, no es discutida la competencia que le asiste a la Corte Suprema para dictar auto acordados, conferida por los artículos 82 de la Constitución y 96, N* 4, del cédigo Orgánico de Tribunales, pudiendo a través de ellos abarcar “la forma de funcionamiento de los tribunales”.
Para lo que viene al caso, en sentencia nombre reservado N* 783, de 31 de agosto de 2007, el Tribunal Constitucional ya connotó que “el modo de proceder en materias disciplinarias es, sin duda, una forma de funcionamiento”
(considerando 24%). Aseveración que le permitió declarar la validez constitucional de un auto acordado recaído en ese preciso tema;
CUARTO: Que este Tribunal se ha pronunciado invariablemente, también, en cuanto que la Corte Suprema puede expedir auto acordados para reglamentar aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas, naturalmente sin contradecir las correspondientes disposiciones legales ni menos las de rango constitucional (STC roles N ”s. 783, considerando 29%;
1812, considerando 16%, y 2243, considerando 5).
Esta potestad normativa radicada en la Corte Suprema —todavía más- conlleva en sí misma el deber de ejercerla, especialmente cuando el quehacer de los tribunales o un derecho de los justiciables pueden verse entrabados por falta de alguna regulación legal;
10 QUINTO: Que, lo anterior, es especialmente cierto tratándose del Código Orgánico de Tribunales, cuyo Título XVI desarrolla las facultades disciplinarias que tienen los tribunales, conforme al artículo 3%, amén de indicar los recursos para impugnar las decisiones que adopten en su ejercicio. Pero sin contemplar un acabado procedimiento que anteceda la imposición de las sanciones que allí se prevén, a raíz de las faltas o abusos en la conducta ministerial o las demás infracciones u omisiones en que incurrieren las personas sometidas a esta jurisdicción.
No articula, al menos, un procedimiento formal, entendido como una secuencia ordenada de actos relacionados entre sí, encaminados a que la competente autoridad judicial pueda finalmente decidir en la materia;
SEXTO: Que, una normativa legal en el tema viene exigida desde diversas fuentes, a modo de garantía. En la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, en mayo de 2001, al acordarse el Estatuto del Juez Iberoamericano, por ejemplo, en su artículo 20 alusivo al “Órgano y procedimiento para la exigencia de responsabilidad”, se proclamó que “La responsabilidad disciplinaria de los jueces será competencia de los órganos del Poder Judicial legalmente establecidos, mediante Oprocedimientos que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular , el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan”.
En el orden interno, hoy no existe prácticamente ámbito disciplinario alguno donde el legislador no haya cumplido su deber, de “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, según le manda la Constitución, artículo 19, N* 3, inciso sexto. Así lo reflejan todos los Estatutos Administrativos vigentes, la Ley orgánica constitucional NS 18.575 (artículo 18) Y, aún respecto a las corporaciones de derecho privado, de esta misma forma ordena proceder el Código Civil (artículo 553);
SÉPTIMO: Que, dicha falta del legislador, de no haber estatuido un análogo procedimiento disciplinario en el orden judicial, no puede perjudicar a sus miembros, para quienes -como para todas las demás personas- reviste el carácter de derecho natural y constitucionalmente 11
exigible, tan pronto los amenace una sanción. Puesto que no hay sanción válida sin un previo proceso justo y racional, éste les es debido y su realización efectiva no puede negárseles por ausencia de una normación legal.
Lo contrario, implicaría admitir que el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales -como éste- puede quedar supeditado a la dictación de la ley reguiadora respectiva, lo que no condice con la eficacia directa e inmediata que posee la Constitución (artículo 6*);
OCTAVO: Que, como la omisión legislativa no exime de la obligación de incoar siempre un procedimiento en condiciones de ecuanimidad, la Corte Suprema ha cumplido su deber, al ordenar los trámites que lo componen a través de un auto acordado y por vía general.
Es la generalidad que posee el auto acordado, aquella cualidad que asegura un trato igual para sus destinatarios, desde que la propia Corte Suprema y todos los órganos del Poder Judicial quedan inmediatamente vinculados a él: la totalidad de los casos concernidos, particulares y concretos, deben tramitarse conforme a él, sin que puedan ser apartados de sus reglas, acorde con el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos o proscripción de la arbitrariedad;
PROCEDIMIENTO JUSTO Y RACIONAL
NOVENO: Que, derivado de los artículos 6% y 7% de la Carta TFundamental, es que todos los titulares e integrantes de los órganos jurisdiccionales, sin excepción, están sujetos a responsabilidad disciplinaria, por la comisión de faltas administrativas o abusos en la conducta ministerial, siín perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarles.
Naturalmente, como se ha dicho, en el ejercicio de la potestad disciplinariía por los tribunales competentes, se debe asegurar siempre el derecho a un procedimiento justo y racional.
Esta proyección de la garantía del artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Constitución, al ámbito disciplinario estatal, se encuentra recogida en STC roles N”s. 747 (considerando 5%*) y 783 (considerando 11*);
DÉCIMO: Que, luego, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para la imposición válida de sanciones administrativas en general -lo que cabe extender a las 12
medidas disciplinarias en particular- se deben satisfacer las garantías vinculadas al debido procedimiento, permitiendo a quienes puedan ser alcanzados por dichos castigos defenderse de los cargos que les dirija la autoridad, rendir pruebas e impugnar la sanción aplicada en sede judicial (STC nombre reservado N* 481 y jurisprudencia citada en STC nombre reservado N* 2264, considerando 33*%);
Un debido procedimiento, ha puntualizado, tiene lugar cuando se actúa en la forma que prescriben aquellas normas y principios procesales que resultan fundamentales para el resguardo efectivo del derecho a defensa: a la imposición de sanciones, necesariamente debe anteceder una serie concatenada de trámites, tan esenciales como una acusación o formulación de cargos precisa y sostenida en una investigación previa, su comunicación al presunto infractor, y la oportunidad para que éste pueda plantear defensas o alegaciones y rendir pruebas. Todo ello terminado, si procede, con una sanción fundada y solo por hechos que han sido objeto de cargos, susceptible de ser impugnada ante un tribunal (STC nombre reservado N* 2682, considerando 127);
DECIMOPRIMERO: Que, tocante ahora al hecho que el Código Orgánico de Tribunales, de 1943, no contemple todas las etapas que den cuenta de una tramitación regulada en las condiciones recién anotadas, valga recordar que el reconocimiento positivo del derecho a un justo y racional procedimiento tiene su origen en la legislación administrativa, a partir del escueto artículo 65 contenido en el DFL N* 3740, de 1930, del Ministerio del Interior, estatuto administrativo posteriormente desarrollado -en este aspecto- recién por la Ley N* 7.777 de 1944, artículo 107.
Por su parte, en STC nombre reservado N” 2682, este Tribunal tuvo ocasión de evocar que el derecho a un procedimiento justo y racional aparece consagrado explícitamente, por primera vez en nuestro régimen constitucional, en el Acta Constitucional N* 3, de 1976 (artículo 1%, N*% 3, inciso quinto), antes de pasar a la Constitución vigente, donde actualmente figura -tras ciertas modificaciones- en el artículo 19, N* 3, inciso sexto: tal garantía implica que en el estado de pDerecho chileno no hay lugar a la imposición de sanciones sin más trámite o de plano, y que ella es exigible incluso cuando quien ejerce el poder punitivo es un órgano del Estado actuando en ejercicio potestades administrativas;
13 DECIMOSEGUNDO: Que, por eso se dijo en la citada STC nombre reservado N* 2682, que respecto a las leyes anteriores a la adopción de este estándar por parte del Tribunal Constitucional, en cuanto ellas confieren potestades sancionadoras administrativas pero sin contemplar formalmente un procedimiento especial, tal omisión se salvaría si al ejercer dichas competencias la autoridad instruye una investigación que cumpla las exigencias básicas que caracterizan un debido proceso, como la formulación de cargos, su notificación al inculpado, seguida de una oportunidad efectiva para que éste pueda ejercer el derecho a defensa, incluida la posibilidad de allegar y producir pruebas.
Es el caso del código Orgánico de Tribunales, que otorga competencia a los tribunales para aplicar aquellas sanciones que este texto señala (artículo 3?%), pero sin consultar en él una tramitación previa específica, de modo que -aun así- dichas autoridades se encuentran en el imperativo de sustanciar un procedimiento justo y racional que satisfaga la garantía del artículo 19, N* 3, constitucional, cuyos patrones mínimos satisface el Auto Acordado objetado;
OTRAS RESERVAS Y ACLARACIONES
DECIMOTERCERO: Que, en lo más específico, se reclama contra el artículo 3% del Auto Acordado, por crear un plazo de prescripción de la acción disciplinaria que no se encuentra en la ley, al decir que: “No se admitirá a tramitación la denuncia, reclamación o queja sin han transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos, sin perjuicio de la facultad del tribunal para iniciar la investigación de oficio, si la naturaleza o circunstancias del caso lo aconsejan” (inciso tercero).
De la lectura del precepto transcrito, no aparece claramente que en él se establezca una prescripción de esa índole. Y si ello es efectivamente así, comoquiera tal figura extintiva solamente puede tener su fuente en una ley, corresponde a la Corte Suprema aclarar tal propósito del precepto e invocar la norma legal en que se basa.
DECIMOCUARTO: Que solo por la ley es posible establecer los plazos dentro de los cuales puede ejercer su competencia un órgano estatal (artículo 7%*, inciso primero, de la Constitución). Tanto más cuando ese lapso de tiempo puede dar origen a las responsabilidades y 14
sanciones que determine la ley por infracciones al ordenamiento jurídico (artículos 6”, inciso tercero, y artículo 7%, inciso tercero, constitucionales).
A este respecto, en estrados el Consejo de Defensa del Estado afirmó que “como se sabe [...] en materia de prescripción [...] este caso lo que habría cabido sería acudir al derecho común [...] la única norma aplicable habría sido la prescripción ordinaria de cinco años [...]
a diferencia de eso la Corte Suprema estableció un plazo de dos años, que es incluso inferior al que establece el Estatuto Administrativo”, es que esta Magistratura debe pronunciarse al efecto (minuto 48).
DECIMOQUINTO: Que, a falta de una ley que regule expresamente la matería, cabría entender supletoriamente aplicable el Código Penal, artículo 94, cuando establece que la acción para perseguir una falta prescribe en seis meses, atendido que las garantías del Derecho Penal se extienden al orden administrativo sancionador en general, y disciplinario en particular (STC roles N”*s 244, 479, 480, 725, 766, 1183, 1184, 1203, 1205, 1221, 1229, 1518, 2682 y 2922, entre otras);
Es más, no se aprecia razón por la que no sean aplicable la citada regla de responsabilidad penal, dado que, en la especie, los hechos imputados a la requirente podrían ser catalogados precisamente como faltas (artículos 495 N” 3 y 496 N* 11 del Código Penal);
DECIMOSEXTO: Que, además, se impugna el artículo 8”, ya que ocasionaría que los actos de la investigación fuesen reservados: “el investigador podrá disponer que determinadas díligencias y actuaciones sean reservadas incluso respecto del investigado, cuando considere que ello es necesario para la eficacia del procedimiento.
Esta facultad podrá ejercerse dos veces durante la investigación y su vigencia no excederá de diez días, en cada caso”.
Desde luego, el artículo 8”, inciso segundo, de la Constitución O>prescribe que los procedimientos que utilicen los éórganos del Estado son públicos, pero de ello no se deriva que cualquiera pueda acceder a su contenido de inmediato. En este sentido, entonces, siempre la autoridad puede anunciar públicamente la instrucción de un sumario administrativo, en términos generales; pero las piezas de los expedientes son públicas, para los encartados sólo a partir del momento en que puedan resultar afectados o se les dirija un 15
juicio de reproche en contra y, para los terceros, únicamente a contar del instante en que esos procesos sumariales se encuentren afinados;
DECIMOSÉPTIMO: Que, asimismo, se cuestionan los artículos 10, 11, 12 y 13 del Auto Acordado en examen, pues impedirían presentar pruebas al acusado. 0, al menos, con este resultado habrían sido aplicados en la práctica.
Sobre el particular basta entender que en el procedimiento disciplinario, siguiendo en general el modelo acusatorio penal, son materia de prueba tanto los hechos fácticos que sustentan la acusación como los enunciados fácticos en que se basa la defensa, que las partes consideren sustanciales y relevantes.
De modo que, no cabiendo a los órganos instructores negar a los acusados la presentación de su propia teoría del caso, ní aducir que los hechos que la sustentan no son sustanciales o pertinentes, sólo podrían descartar la presentación de aquellos medios de prueba que se consideren inútiles o dilatorios, por resolución fundada;
DECIMOCTAVO: Que, por último, se objetan diversas prácticas que atentarían contra las garantías comprensivas de un procedimiento justo y racional. Tales como que el investigado o acusado en el procedimiento no puede rendir prueba, conocer el informe del investigador, más otras, cuestiones todas que tendrían su génesis en los artículos 3%, 4%, 8%, 10, 11, 12, y 13 del Auto Acordado.
Correspondiendo observar, en todo caso, que dichas prácticas comportarían infracciones al Auto Acordado que no son susceptibles de corregir por el Tribunal Constitucional, por traducir el ejercicio de potestades disciplinarias que, como se lleva dicho, se encuentran confiadas a los Tribunales de Justicia;
DECIMONOVENO: Que valga aclarar, finalmente, que la validez del objetado Auto Acordado ha sido examinada por este Tribunal Constitucional en comparación con aquellos trámites indispensables que considera son garantías mínimas del derecho a un procedimiento justo y racional, y que son exigibles al común de los órganos del Estado dotados con poder disciplinario.
Corolario de lo cual es que nada impide a la Corte Suprema incorporar otras garantías que considere adecuadas, tendientes a perfeccionar la forma como se 16
incoan estos significativos Oprocesos de toma de decisiones.
Y TENIENDO PRESENTE, además, las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 37, OFÍCIESE AL EFECTO.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo CGarcía Pino, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, conforme a las siguientes argumentaciones:
I. LA IMPUGNACIÓN 1. Que el Jefe de Unidad de Atención a Público y Sala del del Tribunal Juicio Oral en lo Penal de Talagante, impugna los artículos 3%, 4%, 8%, 10, 11, 12 y 13 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales de la Corte Suprema, contenido en el Acta N* 129-2007.
La gestión pendiente es un sumario administrativo ventilado en su contra, donde se le formularon diversos cargos, y que lleva el Juez del Segundo Juzgado de Letras de Talagante;
2. Que los reproches que se formulan dicen relación con lo siguiente. En primer lugar, se cuestiona que el sumario se avocó a hechos que se encuentran prescritos (artículo 3%). La mnorma cuestionada establece una prescripción de 2 años, no siendo un precepto legal.
Este, según el requirente, establece un plazo de 6 meses.
Enseguida, se afecta el racional y justo procedimiento, pues iniciado el sumario, no se le dieron a conocer los hechos que servían de base a la investigación y se le 17
impidió presentar pruebas propias durante la investigación (artículo 10 y 11j). En tercer lugar, se impugna que el investigador haya decretado secreto del sumario (artículo 8%), vulnerando el artículo 8% de la Constitución que exige que sólo las leyes de quórum calificado dispongan el secreto o reserva. En cuarto lugar, se cuestiona el que la Corte conozca del informe del instructor que formula los cargos y propone sanciones, en cuenta (artículo 12). Ello, a juicio del requirente, vulnera el artículo 19 N* 3 de la Constitución. Fiínalmente, se cuestiona que no haya recursos adecuados para impugnar lo resuelto (artículo 13 Yl4), pasando a llevar la garantía del racional y justo procedimiento;
II. ASPECTOS SOBRE LOS CUALES NO CABE UNA DISCUSIÓN ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Que, en primer lugar, no cabe cuestionar que la Corte Suprema puede dictar Autos Acordados. El sólo hecho que se entregue al Tribunal Constitucional conocer de la impugnación de dichos reglamentos (artículo 93 N* 2)j, despeja toda duda en la materia;
4. Que en segundo lugar, tampoco vamos a discutir aquí si estamos frente efectivamente a un Auto Acordado.
La norma impugnada originaria y su modificación, tiene la denominación de “actas”. Sin embargo, como lo señaló esta Magistratura (STC 2975-2017), corresponde a este Tribunal definir la naturaleza jurídica de esta regulación, sin que elilo dependa de la denominación que le atribuye quien lo omite, -sino que de su naturaleza jurídica. En este caso estamos frente a una norma general y abstracta, es decir a un reglamento dictado por la Corte Suprema (STC 1009-2008, 1557-2011, 1812-2011, 1816-2011, 1817-2011 y 2975-2017), destinado a regular el procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionario judiciales;
5. Que, en tercer lugar, no corresponde discutir aquí la conducta que llevó a cabo el sumariado. Tampoco las resoluciones del investigador del sumario correspondiente. Eso excede la competencia de esta Magistratura. Ésta sólo debe limitarse a contrastar el Auto Acordado con la Constitución y verificar si se han pasado a llevar o no derechos constitucionales;
18 III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Que el artículo 93 N%2 de la Constitución establece que corresponde a esta Magistratura resolver las cuestiones de constitucionalidad de los Auto Acordados dictados por la Corte Suprema.
La Constitución no distingue respecto de los tipos de Auto aAcordados que son impugnados frente a esta Magistratura. Por lo mismo, esto puede emanar de cualguiera de las funciones de la Corte Suprema. Se trata, entonces, de una potestad expresa (STC 2975/2017).
Por otra parte, el análisis que debe realizar el Tribunal Constitucional no es concreto, sino que abstracto (STC 1557/2011). Por lo mismo, debe tratar de prescindir de los hechos de la causa. El hecho que la sentencia de inconstitucionalidad tenga efectos generales, derogando la norma si es acogido, y no sólo afectando a quien interpuso la acción ante el Tribunal, apunta en este sentido.
Enseguida, esta atribución no es para recomendar una determinada modificación o salvar con una específica interpretación la constitucionalidad del precepto.
Fundamentalmente porque, declarada la constitucionalidad, con o sin recomendación o con o sin interpretación, ya no puede discutirse la constitucionalidad del mismo invocando el mismo vicio en materia de la sentencia previa (artículo 54, inciso segundo, N* 2, y artículo 59 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura).
Finalmente, si esta Magistratura declara inconstitucional un precepto contenido en un Auto Acordado, este desaparece para siempre del ordenamiento, sin que pueda revivir porque se reemplaza íntegramente el texto que la contenía, por otro. Eso sería eludir los efectos generales, supresivos y ¡permanentes de la sentencia;
I1V. nombre reservado
1. El Auto Acordado impugnado
7. Que el Auto Acordado impugnado, con su modificación, lo que regula es el procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinariía de jueces y funcionarios judiciales. Este Auto Acordado se dictó el 1% de agosto de 2007, con el propósito de “establecer un procedimiento adecuado” y facilitar “el derecho a defensa 19
de los afectados”. También se consideró que “la ley no contempla disposiciones acerca de la forma cómo debe indagarse y perseguirse la responsabilidad de los jueces y funcionarios judiciales”. Cita como normas fundantes el artículo 82 de la Constitución y el artículo 96 N* 4 del Código Orgánico de Tribunales. El primero establece la Superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la Nación.
El segundo, consagra al Pleno de la Corte Suprema la facultad de ejercer las atribuciones adminiístrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignen.
El procedimiento que regula básicamente tiene seis etapas. En primer lugar, el inicio. El procedimiento puede realizarse por denuncia, recilamación o queja. La segunda etapa es la de investigación. Se trata de una etapa reservada, que dura treinta días, prorrogables. Lla prueba no tiene mayores formalidades. Al cierre de la investigación se formulan cargos o se sobresee. lLa tercera etapa es la de defensa. El imputado tiene, por regla general, cinco días, pudiendo ofrecer y rendir prueba. Concluida la etapa de defensa, se inicia una cuarta etapa, pues el investigador debe realizar un informe proponiendo la sanción, la absolución o el sobreseimiento. lLa quinta etapa es la decisión. la autoridad respectiva tiene diez días para resolver; y la prueba se aprecia en conciencia. La última etapa, son los recursos. Cabe el recurso de apelación. Por excepción ante la Corte Suprema, cabe la reposición. Estos recursos se resuelven en cuenta y respecto de ellos no cabe recurso. En todo caso, la decisión debe ser comunicada a la Corte Suprema;
2. Los precedentes del Tribunal
8. Que este Tríbunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse isobre cuestionamientos a la potestad disciplinaria de los tribunales. En algunos casos esa impugnación se ha realizado a normas del Código Orgánico de Tribunales. Y en otras, a Autos Acordados.
En primer lugar, en la STC 747-2007, el Tribunal objetó que el artículo 539 del cCódigo Orgánico de Tribunales permitiera a la Corte de Apelaciones resolver de plano. El Tribunal consideró que se comprometía la bilateralidad y el derecho a defensa. De la misma manera objetó el artículo 551, en cuanto la Corte de Apelaciones resuelve en cuenta la apelación. Consideró, que ello 20
implicaba que no pudieran asistir lo afectados, escuchar la relación, y hacer alegaciones.
En segundo lugar, en la STC 783-2007 se impugnó el Auto Acordado de 1995 relativo al procedimiento para hacer qefectiva la responsabilidad disciplinaria de funcionarios y empleados judiciales. El Tribunal rechazó ciertos cuestionamientos y aceptó otros.
Rechazó, por una parte, que había una comisión especial por el hecho que el investigador dirigiera la investigación, recibiera los cargos y las pruebas y propusiera la sanción. También rechazó que se afectara la imparcialidad »por el hecho que el investigador investigara y propusiera sanciones. Sostuvo que el investigador íiólo proponía las sanciones, no las aplicaba; los sumarios dentro de la Administración tienen la misma regla; y que, si el investigador denegaba las diligencias, se podían pedir otras. Enseguida, también rechazó el plazo de cinco días para presentar descargos y pruebas. Para el Tribunal el plazo era suficiente, porque era para presentarias, no para rendirlas. También consideró que otras regulaciones establecen un plazo más breve aún.
Aceptó, por la otra, el cuestionamiento de que un Auto Acordado no puede establecer el secreto del sumario.
Una regulación en tal sentido se contrapone a lo establecido en el artículo 8% de la Constitución. Esta exige que los secretos o reservas se dispongan por norma legal de quórum calificado.
En +tercer lugar, hay dos impugnaciones de Auto Acordado que regula el Recurso de Protección. De un lado, la STC 1812-2011. Aquí se impugnaba que la apelación ante la Corte Suprema se analizara en cuenta. El Tribunal consideró que no se afectaba el 19 N* 3, porque era resorte de la Corte Suprema disponerlo, por la rapidez necesaria de la resolución, y porque ambas partes pueden pedir alegatos. Del otro, está la sentencia STC 2243- 2013, en que se impugnaba la facultad de la Corte de Apelaciones para suspender de su calidad a un funcionario rebelde a las decisiones de la Corte que otorga dicho Auto Acordado. El Tribunal consideró que esta atribución se enmarcaba en la facultad de imperio de todos los tribunales; y en el marco del restablecimiento del imperio del derecho con que debe actuar la Corte de Apelaciones correspondiente en el recurso de protección.
21 Finalmente, se encuentra la STC 2975-2017, en que se impugnaba un Auto Acordado sobre la permanencia de los jueces de policía local. El Tribunal consideró que el Auto Acordado, al fijar con un determinado sentido y alcance la edad de 75 años como causal de cese de los jueces de policía local, abordaba un asunto propio de ley porque lo hacía de manera general y abstracta; también porque se inmiscuía en el estatuto jurídico de los jueces; y afectaba la inamovilidad como elemento esencial e indispensable para la independencia de los jueces;
V. CRITERIOS INTERPRETATIVOS
9. Que antes de comenzar nuestro razonamiento, quisiéramos señalar los criterios interpretativos que van a guiar nuestro razonamiento. En primer lugar, un Auto Acordado no puede invadir las materias propias de ley.
Los jueces, como ya se indicó en la STC 2975-2017, son profesionales de su labor; por lo mismo, se rigen por un estatuto del Derecho Público definido por la ley. Uno de los elementos esenciales de dicho régimen jurídico es el régimen disciplinario, pues puede traducirse en sanciones que afecten su inamovilidad. Pero esto requiere ley;
10. Que, en segundo lugar, lo anterior se ve reforzado en nuestro sistema por lo establecido en el articulo 77 de la Constitución. Este establece que las atribuciones de 1los tribunales, que fueren necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia, es materiía de ¡Ley Orgánica y la modificación de estas potestades, sólo puede hacerse oyendo previamente a la Corte Suprema.
Lo anterior, implica que las atribuciones de los jueces los da la ley. La ley común (artículo 63 N” 3 y 4 de la Constitución)o la Ley Orgánica constitucional, en la medida que abarque materias relativas a la pronta y cumplida administración de justicia. Pero no de un Auto Acordado.
No tiene cabida una interpretación que sostenga que a pesar de que se exige ley en el sistema para ciertas materias, la Corte Suprema pueda dictar un Auto Acordado sin estas restricciones. Ello vulnera el mandato que ni aún en circunstancias extraordinarias un organismo estatal puede actuar sin atribuciones expresas y previas (artículo 7?);
22 11. Que, en tercer lugar, la inamovilidad de los jueces está destinada a garantizar su independencia.
Ellos deben decidir con liíbertad , sin presiones ni interferencias, ni influencias, de otros poderes o de sus superiores. No obstante, los jueces permanecen en sus cargos mientras dure “su buen comportamiento”. Pero determinar cuándo ello ocurre, implica respetar estrictas reglas;
12. Que en cuarto lugar, los jueces tienen derechos.
Como funcionarios del aparato estatal, la Constitución no les suprime ni niega sus derechos. Ello requeriría texto constitucional o legal expreso. Los jueces no son funcionarios de segundo niveil. Por lo mismo pueden perfectamente invocar en su favor los derechos constitucionales. Más todavía si los Auto Acordados se impugnan precisamente cuando se afecte el ejercicio de los derechos fundamentales del recurrente;
13. Que, quinto en lugar, todos los procedimientos deben regirse el estándar por de ser racionales y justos.
Más todavía aquellos destinados a hacer efectivas medidas disciplinarias. Desde luego, porque comprometen sustantivamente los derechos de los funcionarios, ya que incluso pueden traducirse en la destitución. También, porque el que ejerce dicha potestad es el superior del eventual sancionado. Asimismo, el procedimiento disciplinario no está relevado de cumplir dicho estándar.
Al contrario, como todo procedimiento sancionatorio, debe ser muy estricto y escrupuloso en sujetarse a dicho estándar. El procedimiento disciplinario no es el “pariente pobre” de las sanciones.
De ahí que no corresponda aceptar una interpretación que sostenga que tratándose de leyes previas a la Constitución, hay que buscar el debido procedimiento en los hechos, toda vez que el racional y justo procedimiento, por mandato constitucional, lo construye la ley. No hay excepción en la materia;
14. Que, en sexto lugar, la deferencia que tiene esta Magistratura al momento de analizar los productos normativos de otros órganos, no significa la claudicación de sus potestades revisoras, de modo tal que convalide cualquier actuación, por refñida que esté contra la Constitución;
15. Que, finalmente, cabe señalar que el Auto Acordado que se analiza ha sido reemplazado por la Corte 23
Suprema mediante el Acta N* 15-2018, de 26 de enero de 2018;
VI. INCONSTITUCIONALIDADES
16. Que ahora estamos en condiciones de entrar a resolver los cuestionamientos formulados.
A diferencia de lo sostenido por el voto de mayoría, consideramos inconstitucionales los siguientes artículos:
tercero, octavo, decimosegundo y decimotercero;
1. Artículo 3”%: prescripción 17. Que el artículo 3”%, inciso final, del Auto Acordado, dispone que “no se admitirá a tramitación la denuncia, reclamación o queja si han transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos”.
El precepto establece una regla de prescripción de dos años.
Pero la prescripción es una materia de ley. Así, por lo demás, está establecido de modo general en el Código Civil (artículos 2492 y siguientes), y en los estatutos de personal. Por ejemplo, el Estatuto Administrativo establece una regla de prescripción de cuatro años (artículo 158, Ley 18.834).
Para la mayoría corresponde a la Corte Suprema “invocar la norma legal en que se basa”. En estrados, el Consejo de pDefensa dijo que el plazo era de 5 años conforme al derecho común. El requirente y la mayoría sostienen que el plazo sería de 6 meses (plazo de prescripción de la falta).
Sin embargo, no corresponde que esta Magistratura ande buscando el fundamento de la norma impugnada. Más todavía que aquellos que se dan, no coinciden con el plazo establecido en el Auto Acordado. Este establece un plazo de prescripción de dos años. Y los plazos que se invocan son de 5 años y de 6 meses.
La prescripción no es un asunto entregado a la regulación administrativa, por definición una norma secundaria, de pormenorización o desarrollo de preceptos legales.
Un Auto Acordado no puede suplir vacíos de ley, ni incurrir en las materiías propias de éstas;
24 2. Artículo 8%: investigación reservada
18. Que el artículo 8% del Auto Acordado establece que la investigación será reservada para los efectos de llevar a cabo las diligencias y actuaciones.
La Constitución, en su artículo 8”, prohíbe reservas establecidas por norma adminiístrativa. Éstas deben ser consagradas por norma legal de quórum calificado.
Magistratura, Esta en la STC 2341-2013, objetó expresamente que el Ministerio Público pudiera establecer reservas por reglamento interno del servicio. Ello, dijo, contraría la especial legitimidad democrática que exige la reserva de antecedentes en nuestro sistema por una Ley de Quórum Calificado.
Por lo demás, esta Magistratura ya se pronunció en la STC 783-2007 sobre una norma en igual sentido del Auto Acordado de 1995 relativo al procedimiento a utilizarse para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de funcionarios y empleados judiciales.
El hecho de que la Corte Suprema haya reemplazado el Auto Acordado que esta Magistratura objetó el 2007, no implica que pueda reponer una norma en igual sentido. Si el precepto fue declarado inconstitucional, no se puede revivir en un nuevo texto;
3. Artículo 12” : apelación en cuenta
19. Que el artículo 12 establece que el tribunal de alzada conoce del recurso de apelación en cuenta.
En cuenta, como ha señalado esta Magistratura, significa que no pueden asistir los afectados ni escuchar la relación, ni hacer alegaciones (STC 747-2007).
Esta Magistratura ya objetó la norma legal contenida en el artículo 551 del código Orgánico de Tribunales, que también establece que la apelación se evalúe en cuenta (STC [cuenta reservada]).
Por lo mismo, si ni si quiera la norma legal puede establecer una norma de esta naturaleza, porque viola el derecho a defensa (artículo 19 N* 3) , menos puede hacerlo una norma administrativa como es el Auto Acordado.
El asunto es particularmente complejo, porque las Cortes son los superiores jerárquicos de los jueces de primera instancia. Y, habitualmente son éstos los que han ordenado iniciar la investigación.
25 Por lo mismo la norma impide claramente un racional yY justo procedimiento;
4. Artículo 13: falta de recursos
20. Que, finalmente, se impugna que contra las decisiones del investigador, relativo a la rendición de prueba, no exista recurso alguno. Los recursos que contempla el Auto Acordado están diseñados para la decisión que resuelve la investigación (artículo 13 y 14).
Efectivamente, no hay recurso en la etapa intermedia de investigación. Sólo puede reclamarse del acto terminal. Ello afecta el derecho a defensa, pues se consolida todo el procedimiento cuando el Auto Acordado permite una revisión. Más todavía si. el informe del investigador se ve en cuenta por el—superior (artículo 12).
Ello afecta el racional y justo procedimiento porque permite que se consoliden situaciones muy difíciles de revertir con posterioridad.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la disidencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander.
26 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
nombre reservado N” 3294-16-CAA.
or el Excmo. Tribunal Constitucional, sidente, Ministro señor Iván Aróstica sus dMinistros señora nombre reservado
nombre reservado, señores Carlos Carmona Santander, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, dJuan dJosé Romero Guzmán, señora nombre reservado y señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.