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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3293/20168 jun 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
8 de junio de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de nulidad ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 94.972-2016.
Cita
TC Rol N° 3293/2016, sentencia de 8 de junio de 2017

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 250 bis A y 250 bis B del Código Penal, por resultar contrarios al artículo 19 N° 3 inciso final de la Constitución.

Texto íntegro

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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 13 de diciembre de 2016, nombre reservado, General de Ejército €, con domicilio en domicilio reservado, Santiago, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 250 bis A y 250 bis B del Código Penal, en el marco del proceso penal RUC 0700091359-0, RIT O-60-2016, sustanciado ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema por recurso de nulidad bajo el Rol N* 94.972-2016.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

"Código Penal €...)

“Artículo 250 bis A. El que ofreciere dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja en el ámbito de transacciones comerciales internacionales, será sancionado con las mismas penas de reclusión, multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. De igual forma será castigado el que ofreciere dar el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

El que, en iguales hipótesis a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.

"Artículo 250 bis B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera funcionario público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa de servicio público. También se entenderá que inviste la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional”.

Sintesis de la gestión pendiente

El actor expone que se tramita actualmente ante la Corte Suprema, un recurso de nulidad dada la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago que en noviembre de 2016 lo

condenó a cumplir cinco penas de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, cada una, cinco penas de multa de seiscientos mil pesos, también cada una de, inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos temporales de siete años y un día, por la responsabilidad que se estableció que correspondía como autor de cinco delitos reiterados de cohecho, contemplados en el artículo 250 bis A en relación con el artículo 248 bis, ambos del Código Penal.

Contra esa decisión se recurrió de nulidad ante la Excma. Corte Suprema en razón de seis causales, a efectos de obtener la nulidad de la sentencia y del juicio oral realizado. Dicha presentación se encuentra en etapa de admisibilidad ante dicho Tribunal, con suspensión decretada por esta Magistratura constitucional al acoger a trámite la acción constitucional de autos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente sostiene que las normas reprochadas, vigentes hasta el día 22 de abril de 2009, producen diversos resultados contrarios a la Constitución Política.

En primer lugar, infracción al principio de legalidad, consagrado en el artículo 19, N? 3, inciso noveno, en relación con los artículos 5%, inciso segundo; 6* y 7”, constitucionales. El actor hace presente que, al disponerse que ninguna ley pueda establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella, se conceptualiza que el legislador, al penar conductas debe realizar su actividad a través de leyes precisas y claras, cumpliendo con los mandatos de lex certa y taxatividad.

Si bien el Derecho Penal ha ido incorporando figuras criminales con pluralidad de hipótesis, no debe nunca incumplirse ese mandato, como acaece con los tipos penales materia del reproche de autos. En efecto, sostiene que el artículo 250 bis A, contiene un sinfín de posibilidades de realización, todas diversas, lo que implica que la norma constitucional no es cumplida, infringiéndose el deber de taxatividad. Ello es explicado por el actor tanto en lo que respecta a los verbos rectores como a los elementos de la tipicidad objetiva del injusto en cuestión.

A su turno, en lo referente al artículo 250 bis B, comenta que, efectuando igual ejercicio de adscripción, los resultados son muy variados en lo concerniente a la descripción del funcionario público extranjero.

De esta forma, hace presente que son socavados los cimientos del Derecho Penal en términos de la responsabilidad criminal y la imputación subjetiva, posibilitando, a vía ejemplar, que se condena a una persona por la existencia de pagos entre dos personas que ni siquiera se conocen, que ignoran recíprocamente su existencia, atribuyéndole a los pagos que efectúan fines que en caso alguno pueden ser considerados como ilícitos.

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Esta contravención al mandato constitucional posibilitó también vulnerar el principio de congruencia que debe existir entre la formalización, acusación y sentencia. En el caso sub lite, el requirente comenta que fue condenado por hechos no contenidos en la formalización de la investigación, dada la excesiva flexibilidad del tipo penal.

Como segundo resultado que se deriva de la infracción en comento, se encuentra la vulneración a su derecho a defensa. Hace presente el actor que ante la multiplicidad de hipótesis que permite el injusto, no es posible, sobre la base de lo difuso del mismo, realizar alegaciones sobre instituciones de suyo relevantes para el Derecho Penal, como el régimen de error o los problemas de autoría y participación.

Ello en base a que la estrategia de defensa del acusado se torna difusa y poco clara para el letrado.

Finalmente y, como última vulneración en este primer apartado, el requirente expone que fue condenado por hechos que, conforme lo ha reconocido la parte acusadora, formaban parte de su actividad laboral principal. Lo amplio del tipo penal permitió que, por estos hechos lícitos, fuera sancionado en sede penal.

En segundo lugar, argumenta en torno al principio de culpabilidad penal, con » Sustento normativo en el artículo 19, numeral 3%, inciso séptimo, en relación con el ( , artículo 1%, ambos de la Constitución Política. A este respecto, hace presente que Z|éste encuentra fundamento en el reconocimiento de la libertad y dignidad humana, *) conformando una base inequívoca para las bases de la institucionalidad, dado el deber del Estado de promover y respetar estos derechos.

Por ello, el proceso penal debe estar legitimado. El legislador adopta decisiones para expresar la protección de diversos bienes jurídicos. Ello cobra particular relevancia cuando son sancionadas formas preparatorias del delito, como sucede con el tipo penal contenido en el artículo 250 bis A. Al respecto, arguye que la doctrina nacional ha dicho que se ha elevado a la categoría de delito una mera proposición, esto es, meras declaraciones de intenciones.

En dicho punto se produce un dilema constitucional, caracterizado, por una parte, en el legítimo propósito del legislador de formular una política criminal que resguarde el desarrollo de las relaciones comerciales internacionales y, por otro, el necesario respeto a las bases de la institucionalidad, en que se destacan las ya anotadas referencias a la libertad y dignidad como las más importantes, que se materializan a través del principio de culpabilidad, expresado en que deben ser excluidos todos aquellos resultados que no pueden ser vistos como obra del autor.

Para cumplir el principio, debe acreditarse la existencia de dolo o culpa en el agente; tener conciencia de la antijuridicidad de la conducta; ser éste imputable; y, que exista proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción que se pretende imponer. Así, se proscribe un sistema de responsabilidad objetiva basado en una presunción de derecho en materia penal.

Pero, el artículo 250 bis A del Código Penal sí presume de derecho la responsabilidad penal, dada su construcción como delito de intención trascendente.

Para el legislador, el elemento subjetivo del tipo, que se plasma en la proposición del soborno, es suficiente para gobernar subjetivamente los actos posteriores que conforman la multiplicidad de hipótesis que es factible construir a partir de sus enunciados, lo que posibilita la punibilidad en una etapa tan primaria de desarrollo del delito, en este caso, de mera actividad o formal.

Lo anterior, conforme la propia estructura del injusto en cuestión, que involucra la voluntad de hasta cuatro personas, siendo relevante sólo la voluntad de una para efectos penales, esto es, el sobornante en el acto de ofrecer dar y la voluntad de ambos en el consentir en dar. Pero, los siguientes intervinientes continúan gobernados por el dolo inicial, no obstante que, respecto de ellos, pudo tenerse una idea diversa para la conducta en cuestión. No obstante ello, la ley prescinde, ex profeso, de cualquier indagación en dicho sentido, presumiendo de derecho la concurrencia dolosa, imposibilitando cualquier prueba en contrario.

El actor comenta que su intervención es posterior al acto del ofrecimiento, viéndose expuesto a responder penalmente a través de una figura que, en su naturaleza jurídica como delito de mera actividad, impide el desistimiento voluntario por parte del agente. El injusto, al consumarse desde la acción u omisión misma, no concibe el ¡ter criminis.

Finalmente y, en este segundo apartado, el requirente abunda en reseñar que el tipo penal reprochado imposibilita el desarrollo del error como excluyente de responsabilidad criminal. Las normas impugnadas incurren en un grave defecto: sus elementos típicos están determinados, en referencia al sujeto pasivo o persona destinataria del soborno, con una exigencia particular, esto es, que sea un funcionario público extranjero, presentando este elemento como descriptivo del tipo, en circunstancias en que se trata de uno normativo, a ser resuelta conforme el derecho aplicable.

El legislador, por ello, ha incurrido en yerro contraviniendo la Carta Fundamental en torno al principio de culpabilidad: al no hacer una correcta definición de lo que debe entenderse por funcionario público extranjero, opta por determinar dicha calidad en forma posterior a la ocurrencia del delito y en el juzgamiento mismo, a través de un proceso de subsunción. Esta formulación del legislador imposibilita efectuar alegaciones en torno a infracción de ley en el juzgamiento, esto es, el error de derecho. Pero, puede ser que el supuesto agente actúe en la convicción de no estar en presencia de un funcionario público. La norma debió referir expresamente el carácter oficial del funcionario público y su conformidad con el derecho interno del país de donde procede éste.

Al consagrarse el error de tipo como el que puede padecer el agente sobre alguno o todos los elementos objetivos del injusto, su presencia excusa el dolo, por lo que la conducta deviene en atípica. Por otro lado, en un régimen de error de prohibición, es decir, sobre la juridicidad de la conducta, en que el agente actúa susuendos odunta

creyendo que su actuación es ilícita pero amparada por una causal de justificación, su presencia, al excluir la culpabilidad, exime también de responsabilidad penal.

De la lectura de los tipos penales materia de la impugnación constitucional de estos autos, el requirente refiere que ninguna de dichas figuras puede ser alegada, no obstante concurrir todos los elementos que pueden hacerlas procedentes.

En tercer y último capítulo de impugnación, el requirente argumenta en torno a vulneración del principio de proporcionalidad de delitos y penas, como consagración del principio de igual protección de derechos, expresado en que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley que describa expresamente la conducta a sancionar, de que tratan el artículo 19, numerales 2? y 39, en relación con el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución Política.

A dicho respecto, refiere que los tipos penales, junto a no describir suficientemente el núcleo del injusto prohibido, transgreden la Carta Fundamental al proteger bienes jurídicos supraindividuales, de naturaleza abstracta y ambigua, lo que redunda en una importante dificultad para determinar el alcance de la afectación que se propone proteger la ley, conceptualizada como el normal desarrollo de las relaciones económicas internacionales. Pero, el legislador no consideró que la conducta pudiera satisfacer los requisitos esenciales para entender cuando se ha producido la afectación en sí al bien jurídico o, cuando ello no ha ocurrido.

Así, el principio de proporcionalidad es vulnerado, dado que se protege un

bien jurídico supraindividual por la vía del establecimiento de un delito que sanciona una mera declaración de intenciones. Por ello, el justiciable, como sucede con el requirente, no sabe con certeza que se encuentra actuando o no, conforme a derecho. La sanción penal se torno, por lo anterior, como desproporcionada si se toma como baremo comparativo lo que sucede respecto al delito contemplado en el artículo 248 bis del Código Penal.

Por lo expuesto, la proporcionalidad en materia penal es establecida como un imperativo constitucional y legal, que encuentra su manifestación en la primera etapa de proporcionalidad abstracta, conduciendo al legislador a describir de forma más acuciosa los tipos penales a los que atribuya mayor pena, conminando a designar una sanción más gravosa en el evento de que sean afectados bienes jurídicos más relevantes, cuestiones todas en las que los tipos penales impugnados fracasan al momento de ser contrastados con la Constitución Política.

Finalmente, y, como punto que reúne todas las argumentaciones anteriores, el requirente reseña que es vuinerada la prohibición de exceso al aplicarse normas expresamente derogadas por la Ley N* 20.341, por lo que la conducta materia de la incriminación previa, al suprimirse el delito, ha desaparecido. El mandato constitucional impone la prohibición de aplicar la ley penal de forma retroactiva, permitiéndose la retroactividad sólo cuando la nueva ley favorezca al afectado. En

el caso de marras, la norma posterior es más gravosa y ha derogado expresamente la anterior. Su aplicación es contravención directa a la máxima de razonabilidad.

Por estas argumentaciones, solicita se acoja el requerimiento deducido a fojas 1, y se declare la inaplicabilidad de las normas reprochadas, previamente enunciadas.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, con fecha 20 de diciembre de 2016, a fojas 308, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide, así como la causal de implicancia planteada por el Ministro señor Gonzalo García Pino para conocer de estos autos. Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible el día 10 de enero de 2017, resolución rolante a fojas 600.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fueron evacuadas las presentaciones que a continuación se exponen.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

Con fecha 26 de enero de 2017, a fojas 615, el Consejo de Defensa del Estado formula observaciones en virtud del traslado de fondo conferido, instando por el rechazo del requerimiento deducido a fojas 1.

Junto con reiterar argumentaciones planteadas en sede de admisibilidad, en lo referido a la falta de una exposición clara de hechos y fundamentos del libelo, en tanto éste no especificaría con claridad cuál es la gestión pendiente, y que más bien a través de esta acción se atacaría una resolución judicial, no siendo el requerimiento de inaplicabilidad una nueva instancia, plantea argumentos de fondo para solicitar el rechazo de la acción ya deducida.

En lo concerniente al primer capítulo de impugnación, relativo al principio de taxatividad, enuncia que las argumentaciones del actor son falaces: del hecho de que sean múltiples las formas comisivas que un tipo penal posibilite, no se genera una vulneración al mandato en comento, toda vez que, en la medida que más elementos contenga la norma, mayores son las vías de salida a las que puede acudir el ciudadano para librarse de responsabilidad penal.

Luego, los preceptos reprochados tampoco vulneran el principio de culpabilidad, toda vez que no establecen presunciones de derecho. Si éstas existen bajo las figuras típicas en análisis, no se explica cómo fue posible que el fallo condenatorio razonara precisamente sobre este apartado, dada la discusión 000 Susuintos e Uno

planteada por la defensa en juicio pero, que no fue capaz de impugnar por vía de nulidad.

A su turno, tampoco resulta vulnerado el derecho a defensa. Si ésta no hizo valer los argumentos que indica se vio impedida de esgrimir, ello no es una derivación de la amplitud del tipo penal materia de la condena, sino que por las características fácticas del caso. En dos juicios orales, la defensa del acusado utilizó dos estrategias procesales diversas, y viene a esta Magistratura a solicitar, más bien, una nueva revisión a su caso.

Por estas formulaciones, solicita el rechazo de la acción deducida a fojas 1.

Observaciones del Ministerio Público

A fojas 639, con fecha 3 de febrero de 2017, el Ministerio Público, a través del abogado don Hernán Ferrera Leiva, realiza observaciones a la presentación de fojas 1, instando para que ésta sea rechazada en todas sus partes.

El persecutor penal público expone que en lo concerniente al primer capítulo de impugnación, en torno al mandato de taxatividad, debe tenerse presente que la sentencia condenatoria la crítica que el actor manifiesta a los preceptos legales reprochados en esta sede es efectuada luego de la realización de dos juicios orales, uno de ellos con resultado absolutorio, encontrándose pendiente un recurso de nulidad.

La defensa del encartado ha enfrentado ya dos juicios orales, en que se discutió la aplicación de estas normas sin manifestar las dificultades que, ahora, tardiamente, hace valer en lo concerniente a la descripción típica. A dicho respecto, debe tenerse presente que la exigencia que se deriva del artículo 19, numeral 32, inciso noveno constitucional, conduce a la problemática de las denominadas leyes penales en blanco, estimándose que sólo las que “son propias y abiertas” pueden presentar problemas de constitucionalidad, mientras que las impropias sólo denotarían problemas de técnica legislativa. Así, esta Magistratura ha establecido que resultan constitucionalmente admisibles aquellas leyes cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, así como aquellas que señalen expresamente la norma de remisión, aun cuando no sea de origen legislativo, en tanto contenga la descripción del núcleo esencial de la conducta.

No se justifica, bajo dicho parámetro, proponer un real conflicto de constitucionalidad, siendo absoluta la ausencia de elementos que permitan vislumbrar que por la presencia de las normas impugnadas, el acusado no pudo prever las conductas sancionadas.

Para ello no debe analizarse la multiplicidad de hipótesis fácticas que el tipo permite, sino, más bien, el cumplimiento de los parámetros ya aludidos, en tanto se establece con precisión el núcleo de la conducta prohibida. Es labor del juez, como

687 “himta y

adjudicador, el calificar las conductas como subsumibles o no bajo el cariz de la descripción prevista por el tipo penal. A dicho respecto, de la lectura del libelo deducido, no se delata dificultad alguna para identificar la prescripción de la conducta, así como los sujetos involucrados, desvirtuando la objeción que el actor plantea.

Las reclamaciones de falta de congruencia, que deben estar referidos a hechos y personas, están entregadas por el legislador a ser formuladas en un reclamo específico por vía de nulidad, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Procesal Penal, como, precisamente, ha impugnado la defensa del requirente acusado. Por su parte, las alegaciones de imposibilidad de un adecuado ejercicio de defensa, deben ser también desvirtuadas, toda vez que ello debe ser impugnado también a través de los mecanismos correctores ordinarios y no por la vía de inhibir la aplicación futura de un precepto legal. Finalmente, y desde este apartado, la argumentación en torno a que es sancionada la actividad laboral del acusado es una cuestión que está ajena a toda comprensión de las funciones que la Constitución Política entrega al instituto del requerimiento de inaplicabilidad.

En lo concerniente al segundo capítulo de impugnación, el Ministerio Público solicita su rechazo. Refiere que no se vulnera el principio de culpabilidad penal, dada la aplicación de los preceptos reprochados. Pristino resulta, desde la lectura del requerimiento deducido, que se formula un reclamo abstracto de constitucionalidad. Las alegaciones en torno la imposibilidad de desistir voluntariamente de la ejecución del ilícito o, sobre la exclusión del estatuto del error como excluyente de responsabilidad reafirman lo expresado. No es necesario que el tipo penal carezca de referencias al tipo subjetivo, dada la presunción de que trata el artículo 1%, inciso segundo, del Código Penal, esto es, que las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.

Asi, el requerimiento persigue convertirse en una instancia de revisión judicial, explicitando alegaciones en torno a su presunta falta de intervención en los ilícitos materia de la acusación fiscal.

Finalmente, el persecutor penal público también solicita el rechazo del tercer capítulo de impugnación, esto es, las alegaciones referidas a la hipotética infracción al principio de proporcionalidad. Expone que es resorte del legislador el establecimiento de delitos y penas que, conforme lo exige el artículo 19, numeral 3%, constitucional, implica un ejercicio precedido de una serie de determinaciones encaminadas a verificar la existencia de bienes jurídicos necesitados de resguardo por medio de la conminación penal, conforme criterios generalmente aceptados.

Nuestro país, siguiendo pautas internacionales, se ha obligado a tipificar las conductas que se conocen como cohecho a funcionario público extranjero, criminalmente relevante por su gravedad en conformidad con el derecho internacional.

Por último, las alegaciones en torno a la aplicación de un precepto derogado, como concluye el actor en su libelo, deben ser planteadas ante el adjudicador penal y no en esta sede constitucional.

Por estas consideraciones, solicita el rechazo del requerimiento de fojas 2.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 30 de mayo de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar los abogados don Luis Vergara Varas, por el requirente; don nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado; y, don Hernán Ferrera Leiva, por el Ministerio Público. A su turno, en Sesión de Pleno del día 8 de junio de 2017, se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO:

1.- DILEMA CONSTITUCIONAL

PRIMERO: Que el cuestionamiento de la actora constitucional invoca que los preceptos impugnados vulneran diversas garantías constitucionales en materia penal y en concreto argumenta como vulnerados los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad.

En razón de tal pretensión señala que el principio de legalidad se ve infringido por la redacción del tipo penal en las disposiciones impugnadas, al! utilizar términos vagos y abiertos, dentro de una serie de hipótesis normativas; el principio de culpabilidad, señala el requirente se expresa en que el delito de cohecho internacional tipificado en el precepto impugnado presume la responsabilidad penal, llegando incluso a no considerar el error como excluyente de responsabilidad penal y, por último, el principio de proporcionalidad de las penas, se sustenta en un bien jurídico protegido por un delito ambiguo y abstracto, lo que da por resultado la indeterminación en el alcance de la afectación que se propone como bien jurídico protegido;

1I.- PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO YA FUE APLICADO Y FALTA DE INCIDENCIA EN LA GESTIÓN PENDIENTE

SEGUNDO: Que en el aspecto formal, cabe hacer presente, que los preceptos impugnados ya fueron aplicados, no siendo ninguno de ellos objeto de la revisión del recurso de nulidad — que es la gestión pendiente — interpuesta por la solicitante de inaplicabilidad, teniendo para ello en consideración que las causales invocadas en el recurso de nulidad son las siguientes:

1.- Art. 373 letra a) del CPC,, alega que han sido vulneradas las garantías del 19, N93, inciso quinto y N%z, letra f), esto es, el debido proceso en su aspecto de derecho a un proceso previo legalmente tramitado, a conocer los fundamentos de la imputación, y ser juzgada sin dilaciones indebidas.

2.- En carácter de subsidiaria, se invoca la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por haberse infringido sustancialmente garantías aseguradas por la Constitución y los tratados internacionales, en particular el debido proceso en el sentido de un proceso previo legalmente tramitado y el de la inviolabilidad del hogar y de toda otra forma de comunicaciones privadas, prevista en el art. 19, N*5, de la Carta Política.

3.- De forma subsidiaria de las anteriores y para el evento de no ser acogidas, se invocan cuatro reclamos sobre error en la aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia; aplicación de normas derogadas;

prescripción; concepto de funcionario público; y la denominada media prescripción del artículo 103 del Código Penal;

111.- MANDATO DE TAXATIVIDAD O RESERVA LEGAL

TERCERO: Que la garantía de reserva legal en materia sancionatoria del artículo 19, N%?, de la Constitución comprende dos aspectos de diversa naturaleza.

El uno, de carácter material, que demanda que exista una norma de rango legal (lex scripta) anterior al hecho sancionado (lex praevia) que lo describa con indudable determinación (lex certa), y el otro, de tipo formal, que se refiere a la naturaleza de la norma misma, esto es, que se trate de un precepto legal aprobado por los poderes colegisladores. En ambos casos subyace, como ya lo ha declarado este Tribunal, la importancia de la seguridad y certeza jurídica, “ya que asegura al hombre la facultad de actuar en sociedad con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos” (STC, Rol N%46, c. 18 y, STC Rol N%1191 c. 14);

CUARTO: Que respecto del mandato de taxatividad, el requerimiento señala que no queda de manifiesto en su texto explícito y en su contenido, las conductas y los sujetos imputables, sino que se limita a exponer en una cantidad de hipótesis las formas conductuales y los sujetos capaces de cometer el injusto.

Que en relación a los preceptos mismos observados por la autora constitucional, estos cumplen con la exigencia constitucional de contener el núcleo esencial de la conducta punible, requisito que esta Magistratura reiteradamente ha señalado como suficiente para cumplir con el principio de taxatividad o tipicidad, atendido que dicho factor — núcleo del tipo penal — resulta suficiente para evitar conductas punibles vagas o de extrema amplitud en los presupuestos de hecho para que opere el castigo;

QUINTO: Que resulta esclarecedora la consideración que estimó que era suficiente que la ley tipificara en lo esencial la conducta delictual, la cual podría ser desarrollada o precisada en aspectos no esenciales, por otra norma emanada de una

10 fas JUDO susuentos o

instancia distinta de la legislativa (STC Rol N%24-84 c.39). La razón de aquello radica en la necesidad de la adecuación histórica de las conductas punibles atendida la transformación cultural de las sociedades y la valorización cambiante que se produce en los distintos ordenamientos jurídicos;

IV.- EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA

SEXTO: Oue con respecto a la existencia de una posible infracción constitucional basada en la presencia de una responsabilidad penal objetiva, no cabe más que agregar que los tipos penales cuestionados no hacen más que determinar infracciones del funcionario público extranjero, con provecho propio o de un tercero, ya sea vía acción u omisión, y diversas otras hipótesis en las cuales estamos en presencia de figuras delictivas que adelantan la intervención del derecho penal, como asimismo en aquellas situaciones donde utilizando la voz “ofreciere”, o “consintiere en dar”, las emplea en un sentido que el acuerdo de voluntades en la realización u omisión, implica el delito consumado. En cuanto al tipo penal del artículo 250 bis B es una norma relacionada con el artículo 250 bis A y califica al funcionario público extranjero en su condición de tal, además, de generar el ejercicio de la función pública en un país extranjero, ya sea dentro de un organismo público o de una empresa que presta un servicio público;

SEPTIMO: Que así las cosas, carece de sustento el razonamiento tendiente a que estamos en presencia de una responsabilidad penal objetiva, toda vez que los preceptos observados cumplen con la exigencia constitucional de describir el núcleo esencial del tipo penal respectivo, en cada uno de los casos;

V.- EL LEGISLADOR DETERMINA LOS DELITOS Y LAS PENAS

OCTAVO: Que el constituyente estableció a partir de lo dispuesto en el artículo 63, N%3?, de la Carta Fundamental que es materia de ley la codificación penal, de forma tal, que es resorte del legislador determinar tanto los delitos como las penas, en la medida que ello no afecte garantías constitucionales;

NOVENO: Que en el requerimiento de fojas 1 se observa por parte del actor que existiría una construcción de un delito formal o de mera actividad y que se estarían castigando exclusivamente actos preparatorios, circunstancias que deben ser rechazadas por dos razones: en primer lugar la facultad que tiene el legislador de determinar delitos y penas dentro del ámbito que determina la constitución, tal como se señaló en el motivo anterior; y en segundo lugar, por no existir fundamento o razón en el libelo de fojas 1, de naturaleza constitucional que pueda cuestionar lo sustentado en una garantía de la Carta Fundamental, que afecte la certeza jurídica, puesto que dichas materias son de competencia del juez de mérito o juez de fondo, careciendo esta Magistratura de competencia para conocer y juzgar sobre ellas;

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vI.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES-PENALES DE PROPORCIONALIDAD, CULPABILIDAD Y LEGALIDAD INVOCADAS POR LA ACTORA

1. Principio de proporcionalidad

DÉCIMO: Que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades a favor del principio de proporcionalidad, especialmente en materia de sanciones o penas. Indicando que esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N* 2%), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N* 39). Así se ha reconocido en las sentencias roles N%s 1518, 1584 y 2022.

Este Tribunal asimismo ha valorado la garantía de que una ley clasifique las infracciones a su normativa en gravísimas, graves y leves, con un correlativo margen de castigos, además de establecer aquellos criterios o factores que la autoridad debe considerar al momento de seleccionar la concreta sanción atribuida (Rol N* 2264, considerandos 18* y 19);

DECIMOPRIMERO: Que lo dicho permite apreciar que el principio de proporcionalidad es materia primordialmente de la ley, para luego ser objeto del consiguiente acto singular que aplica la sanción. Asi lo hace el legislador, al establecer la acción infractora y las penas correlativas, y asimismo cuando considera la relevancia del bien jurídico protegido e incorpora determinados cuadros con márgenes minimos y máximos de punición, dentro de los cuales el órgano de ejecución podrá juzgar y seleccionar la pertinente pena individual, acorde con ciertos criterios de graduación indicados en la ley, como la trascendencia del daño, la ganancia obtenida con la infracción, el grado de voluntariedad, su condición o no de reincidente, etc.

Tales marcos y criterios están llamados a operar como límites a la discrecionalidad del órgano de aplicación, aunque sin eliminar la flexibilidad que amerita la adopción de una decisión esencialmente particular (STC ROL N*2658-14 CD

2.- Culpabilidad

DECIMOSEGUNDO: Que, siendo el principio de culpabilidad uno de los principios fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional, el artículo 19, N939, de la Carta Fundamental, al expresar que "la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad

12 UL0r84 Ssusuta dos oibinla y cuoho

humana”, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la enervación de la “presunción de inocencia” -una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N%3%, incisos octavo y final, de la Constitución- requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que en este sentido incluye la prueba de todos los elementos del delito. En el Derecho Penal material, el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de “culpar” a alguien de dicha lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Editorial lustel, Madrid, España, 2011, págs. 125-126).

En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en un sentido preciso, al exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito;

DECIMOTERCERO: Oue, esta Magistratura, al referirse a la culpabilidad como principio, en el entendido de la subjetividad del ilícito penal, ha señalado en la sentencia STC 519, al analizar la figura penal del artículo 13 de la Ley N* 17.322, lo siguiente:

“CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: (...) En efecto, el tipo se configura por un sujeto activo y uno pasivo, siendo el primero quien se apropia o distrae el dinero de las cotizaciones descontadas de la remuneración del trabajador,

mientras que el segundo es el titular del bien jurídico afectado, decir, el dueño de las cotizaciones previsionales, siendo estas Últimas el objeto material del delito. Por su parte, el delito tiene núcleos típicos o verbos rectores alternativos: “apropiar” o “distraer”, los cuales, según nombre reservado, se reducen en el fondo a una sola y misma acción, la de apropiarse, de la que la distracción es una modalidad irrelevante jurídicamente, sin más diferencias que la verbal, ni efectos y trascendencia penal distintos, formada por el simple propósito secundario de atribuir a la toma de posesión un alcance restringido en el tiempo, mediante la restitución o devolución del objeto material (Apropiación indebida de cotizaciones previsionales, Gaceta Jurídica N* 241, 2000, p. 14). A su turno, la antijuridicidad viene dada por la acción injusta de apropiarse o distraer cotizaciones previsionales, con lo que se lesiona el bien jurídico protegido, en este caso la propiedad. Por último, en lo que se refiere al elemento de la culpabilidad de acuerdo al profesor nombre reservado Montt, es esencial que el sujeto activo se apropie de un bien mueble con el ánimo rem sibi abendi, o sea, de señor y dueño (Derecho Penal, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, pág. 371);

13 CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que de lo dicho puede concluirse que, dado el hecho del pago total o parcial de las remuneraciones (hecho conocido), la ley presume de derecho únicamente que se han descontado las respectivas cotizaciones previsionales (hecho presumido), pero en modo alguno una responsabilidad penal de quien ha debido pagar tales remuneraciones. Dicho en otras palabras, la ley presume de derecho únicamente una conducta (acción) que posterior y eventualmente podría dar lugar a una responsabilidad penal, si es que concurren el resto de los presupuestos del delito, pero no presume en forma alguna la responsabilidad penal misma. En efecto, el que la ley presuma el haberse efectuado los descuentos de los dineros para el pago de cotizaciones previsionales, no es lo mismo que decir que la ley presume de derecho el tipo, la antijuridicidad y la culpabilidad del empleador.”.

Y en el mismo sentido la STC 2535 expresa en el considerando TRIGESIMOSEGUNDO: “Que el tercer reproche de los requirentes guarda relación con que el precepto impugnado, en su aplicación, resultaría atentatorio del principio de culpabilidad, “al castigar como autores de un delito que exige una conducta dolosa a quienes se les atribuye una conducta culposa, presumiendo de derecho la comisión de un delito doloso cuando sólo ha existido culpa”;

DECIMOCUARTO: Que, en resumen, el principio de culpabilidad constituye un último límite, de naturaleza subjetiva, a la criminalización: "nullum crimen, nulla poena sine culpa”.

En concreto, la existencia de uno o más bienes jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela penal frente a determinadas agresiones, que la pena se muestre como un instrumento idóneo de protección, que no puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y que la respuesta penal sea globalmente proporcionada, tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un juicio de ponderación, establece que la relación de causalidad que permite adscripción material de una acción a una persona, la imputabilidad que hace de ella un sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la conciencia y voluntad de la participación en un concreto delito, son todos elementos que operan como un límite externo a la proporcionalidad (nombre reservado, Garantismo y Derecho Penal, Editorial lustel, Madrid, 2011, pág.

133).

La culpabilidad, que es un fruto del proceso de civilización de la cultura jurídica, desempeña en el Derecho Penal el papel que en nuestra Carta Fundamental se asigna al principio de la dignidad humana en su artículo 1% (STC Rol N? 2953);

14 3.- Principio de Legalidad

DECIMOQUINTO: Que nuestra Carta Fundamental consagra el principio de legalidad penal en su artículo 19, N%3?, incisos octavo y noveno, lo cual garantiza lo que la doctrina respectiva denomina "tipo penal” (legal) y “tipicidad.”

El tipo penal comprende el conjunto de elementos que integran la descripción legal de un delito. La tipicidad “es la adecuación de una conducta del mundo real a esa descripción legal; luego, a través del concepto de tipicidad se expresa la relevancia de una determinada conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal” (Sergio Politoff y otros, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 183);

DECIMOSEXTO: Que la estructura de los tipos penales se desarrolla mediante la presencia de un sujeto activo que realiza una conducta que se estima lesiva para un bien jurídico, conducta ésta con un sello valorativo asociado a la producción de determinados resultados o a la concurrencia de ciertas circunstancias; resulta relevante la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta y, en algunos casos, también la presencia de elementos normativos en la descripción legal.

Del mismo modo, es determinante el núcleo o verbo rector, que es la descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada que ha de tenerse en consideración en el momento de la calificación del ilícito;

DECIMOSEPTIMO: Que, en definitiva, el principio de legalidad en materia penal se asocia con la denominada "lex certa”, cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, en otras palabras, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales; y si tal hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta;

DÉCIMOCTAVO: Que la garantía del principio de legalidad en la Constitución denota que el precepto de carácter penal exige no sólo la garantía de la suficiente tipificación criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley penal, sino también que la norma penal debe tener un rango determinado en el sentido estricto, que la conducta descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su inteligibilidad no merezca duda (STC ROL

N*2953);

15 VII.- EN RELACIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE nombre reservado INVESTIGADO SUB JUDICE

DECIMONOVENO: Que la problemática del bien jurídico protegido en el delito de cohecho a funcionario público extranjero apunta a la protección de un bien jurídico determinado consistente en la tutela penal en el funcionamiento de la administración, es decir, pretender el correcto servicio que prestan las instituciones públicas a la ciudadanía, de forma tal de evitar actos de corrupción, que menoscaben la existencia misma de la Administración Pública. En el fondo es asegurar la transparencia de los entes públicos y la abstención de los particulares en cuanto a la realización de los actos de corrupción, evitando distorsionar la existencia del sistema regulatorio en el ámbito de las relaciones comerciales internacionales;

VIGÉSIMO: Que es un delito de infracción de deber, puesto que la doctrina en su mayoría lo ha considerado como una alternativa para resolver las dudas o situaciones límites que se generan en los delitos funcionarios, sin embargo, el funcionario público incumple o infracciona un deber, siendo trascendente que el bien jurídico protegido en el delito de cohecho a funcionario público extranjero implica afectar el nexo entre derechos — obligaciones con la Administración;

VIII.- CONSIDERACIONES PARTICULARES

VIGESIMOPRIMERO: Que en el caso concreto de autos el presupuesto fáctico consiste en que el requirente se desempeñaba como director de proyectos de la empresa Serlog S.A., dedicada a la intermediación de armas y provisiones para las FFAA de Chile. Se le acusa de haber sobornado a un funcionario coreano para que este intercediera en la facilitación de la obtención de representaciones de empresas coreanas por parte del Serlog y luego para que facilitara la concreción de negociones específicos;

VIGESIMOSEGUNDO: Oue si bien los delitos por los cuales se ha condenado al requirente nombre reservado fueron derogados por la Ley N%20.341.- no es menos cierto que actualmente el delito de cohecho de funcionario extranjero se encuentra tipificado en los artículos 251 bis y 251 ter del Código Penal vigente, circunstancias que llevan a estos sentenciadores a razonar, que en la especie, más que un problema de constitucionalidad, aparece cuestionada un tema de mera atipicidad o de aplicación de ley penal más favorable, consignándose al efecto que aquello es materia del juez de fondo, dado que se encuentra acreditado - en el caso de mérito - que los hechos están consolidados, en la medida que pende, exclusivamente, un recurso de nulidad ante la Excma. Corte Suprema, cuestión que está fuera de la competencia de este órgano constitucional;

16 JU

Sejuendtos ochimáo 3 Hs

IX.- CONCLUSIONES

VIGESIMOTERCERO: Que atendido los razonamientos expuestos no resulta pertinente acceder a las pretensiones de la acción de inaplicabilidad deducidas a fojas 1 y siguientes, por no aparecer vulneradas las garantías constitucionales, invocadas por la recurrente de autos.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

IB QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

OFÍCIESE A TAL EFECTO.

ll. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

MI. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Juan José Romero Guzmán, quien estuvo por acoger el presente requerimiento por las razones que se expresan a continuación:

l.- HECHOS DEL CASO E HISTORIA PROCESAL

19.- El requirente se desempeñaba como Director de Proyectos de la empresa Servicios Logísticos Ltda., dedicada a la intermediación de armas y provisiones para las FF.AA. de Chile. Se le acusa de haber sobornado a un funcionario coreano (chofer de la embajada de Corea en Chile) para que este intercediera en la facilitación de la obtención de representaciones de empresas coreanas por parte de Servicios Logísticos y luego para que facilitara la concreción de negocios especificos.

17 El requirente en un primer juicio fue absuelto de la acusación. Con posterioridad, la Corte de Apelaciones anula el juicio y la sentencia absolutoria. En el segundo juicio, se dicta sentencia condenatoria. Dicha sentencia da por establecidos los siguientes hechos:

“Que el Ejército de Chile en noviembre de 2006 comunica a sus proveedores su intención de compra de un sistema Abre Brechas, presentándose sólo dos oferentes, DENEL, empresa Sudafricana, y Hanwha, empresa coreana. [...] La empresa coreana Hanwha era representada en Chile por Servicios Logísticos Limitada. [] En esa misma época, nombre reservado, de nacionalidad coreana, trabajaba como asesor del Agregado del Ministerio de Defensa de la Embajada de Corea en Chile, y sus labores consistían, entre otras en promover y ejecutar proyectos de las Fuerzas Armadas de Chile con empresas Coreanas, además de contactar a agentes o representantes de empresas coreanas para favorecer sus negocios en Chile. Es así como hacía el contacto entre las empresas coreanas y los agentes en Chile. Uno de esos agentes era la empresa Serlog (Servicios Logísticos Ltda.) y una de las empresas coreanas era Hanwha. [...] En ese contexto, y con el fin de incentivar a don nombre reservado en el desempeño de las funciones propias y para que facilitara la concreción de negocios específicos, nombre reservado, desde junio de 2007 le pagó mensualmente la suma de $600.000.

Posteriormente comenzaron las negociaciones de un futuro contrato entre la empresa Hanwha (que fue representada por Serlog) y FAMAE, [celebrándose, finalmente, con fecha 22 de julio de 2009, el contrato de compra entre FAMAE y la empresa coreana].” (fojas 17 y Ss.).

Contra esta sentencia el requirente presenta un recurso de nulidad ante la Corte Suprema, la que constituye la gestión pendiente del asunto.

y

1.- PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS. PASADO Y PRESENTE

20.- PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS. Se trata de dos artículos del Código Penal que tipifican lo que se conoce como delito de cohecho de funcionario extranjero (o cohecho transnacional), los que fueron introducidos por la Ley NO 19.829 y que se encontraron en vigor hasta el 21 de abril de 2009. Estos artículos fueron, luego, derogados por la Ley N% 20.341 y reemplazados por los actuales artículos 251 bis y 251 ter del Código Penal vigente. Los dos preceptos legales impugnados (y que corresponden a la tipificación original) son los siguientes:

Artículo 250 bis A.- El que ofreciere dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja en el ámbito de transacciones comerciales internacionales, será sancionado con las mismas penas de reclusión, multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. De igual forma será castigado el que ofreciere dar el aludido beneficio a

18 ULDOS7

Susutntos o

un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

El que, en iguales hipótesis a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.

Artículo 250 bis B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera funcionario público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público O de una empresa de servicio público. También se entenderá que inviste la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.

3%.- GÉNESIS U ORIGEN DE SU TIPIFICACIÓN EN NUESTRO DERECHO.

No existe duda alguna de que la tipificación de este delito obedeció al interés de nuestro país de poder acceder a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), la que puso, como requisito, la necesidad de que el Estado chileno diera cumplimiento a la Convención para Combatir el nombre reservado de Servidores Públicos nombre reservado en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE de 1997 (“Convenio sobre la Lucha contra la nombre reservado Públicos

nombre reservado en las Transacciones Comerciales Internacionales”).

La misma Convención establece un sistema de seguimiento y evaluaciones a los Estados partes con el objeto de examinar el cumplimiento de lo acordado. En el caso de Chile, este seguimiento fue realizado en varias fases, la cuales dieron lugar a diversas observaciones y sugerencias de modificaciones legales contenidas en cuatro reportes que datan desde el 200% al 2009. La OCDE estimó que la tipificación de los artículos impugnados presentaba algunas deficiencias. Fruto de lo anterior, se introdujeron modificaciones en virtud de la Ley N% 20.341, la que deroga los artículos 250 bis A y 250 bis B y establece un nuevo párrafo g bis en el cual se tipifica este delito (artículos 251 bis y ter Código Penal).

IH.- EL DISEÑO DEL TIPO PENAL TIENE UN NIVEL DE IMPRECISIÓN TAL, QUE PERMITE SU PROYECCIÓN A SITUACIONES DE FRONTERAS MUY DIFUSAS

4*.- Nadie discute que una conducta distintiva de lo que proscribe el delito de cohecho de funcionario público extranjero sería una en que, de forma deliberada, un particular paga indebidamente a un funcionario público extranjero que, por la posición que ocupa, favorece ¡legítimamente al primero en la obtención de un negocio internacional. La hipótesis ilustrativa obvia será aquella caracterizada por un particular que, actuando por una empresa, ofrece y entrega una suma de dinero al funcionario público de un país extranjero que, por su cargo, y en respuesta

19 dinto y suét

al soborno recibido, influye decisivamente en el resultado (favorable a la empresa extranjera) de la licitación internacional para la compra de determinados bienes o servicios.

5%.- Aplicado a un caso como el anterior, el tipo penal no reviste problema alguno desde el punto de vista del mandato de determinación, tipicidad o taxatividad. Aquí, el sujeto activo y pasivo saben bien que ese tipo de conducta es constitutiva del delito en comento. Y, más importante aún, los jueces que han de dictar sentencia no tendrán inconveniente alguno para subsumir la conducta en el tipo penal.

60.- Sin embargo, la conducta por la cual el requirente ha sido formalizado, acusado, absuelto y, nuevamente, acusado y, esta vez, condenado (mas no, a la fecha, de manera definitiva), probablemente llenaría de dudas e interrogantes a cualquier juez: ¿Estará la conducta del señor nombre reservado cubierta en el tipo penal? Un juez diligente hará su mejor esfuerzo para fijar el sentido y alcance de lo que aparece redactado (de manera poco precisa —aludir a una supuesta claridad un verbo rector parece inoficioso) en el artículo 250 bis A y buscará auxilio en variados apoyos interpretativos, tales como: (i) la finalidad o interés protegido por la norma; (ii) el apartado del Código Penal en el que se encuentra Ubicado el delito; (iii) la historia legislativa y pre-legislativa de la disposición; (iv) la existencia de jurisprudencia; o (v) el desarrollo doctrinario. Desde ya nos permitimos adelantar un resultado: el juez no recibirá orientación suficiente de las fuentes o apoyos recién aludidos para adoptar, con un grado importante de seguridad, una decisión sobre si se encuadra o no la conducta del requirente en el tipo penal. Y, sobre esto último, valga la siguiente advertencia: el estándar de convicción probatoria de “más allá de toda duda razonable” no remedia el defecto, ya que tiene una función distinta. De hecho, un equivocado entendimiento sobre el particular haría irrelevante cualquier verificación sobre la exigencia de tipicidad de un delito so pretexto de que ante una situación de inseguridad derivada de la falta de taxatividad un juez debiera absolver por no haberse alcanzado el aludido estándar.

7%.- Y, si para quien tiene que impartir justicia en casos peculiares como éste, la fijación del sentido y alcance del tipo penal le resulta esquivo, bien podernos imaginarnos, también, el grado de sorpresa o ausencia razonable de previsibilidad que significa para quienes participan como intermediarios en el mercado de compra y venta de armamento militar (como ocurre con el requirente) que se les procese y, eventualmente, condene especificamente por el delito del artículo 250 bis A y 250 bis B.

8%.- Debe advertirse que no está en discusión si las conductas realizadas por el requirente (las descritas u otras) son legales o ilegales y, si este Último fuera el caso, si constituyen o no un delito distinto. Lo que estamos analizando dice relación, especificamente, con si el tipo penal consagrado en los preceptos impugnados en su aplicación a una situación como la discutida en la gestión judicial

20 LUN SA susuimios o oo

pendiente cuenta o no con el suficiente grado de determinación exigido por el principio de legalidad penal establecido en el artículo 19, N 39, inciso 90, de la Constitución.

9%.- Enuna acción de inaplicabilidad en que estamos llamados a evaluar el grado de determinación o taxatividad del tipo penal de cara a lo que, en términos generales, se conoce como debido proceso, consagrado en el artículo 19, N9 39, de la Constitución, no podemos desligarnos del caso penal concreto. Casos como éste no se ubican en el “centro del tipo” (como ocurriría con la conducta que se ilustra en el considerando 4% precedente), sino en una zona periférica de contornos muy difusos y, por lo mismo, con inconvenientes insuperables para cumplir con estándares constitucionales mínimos.

10%.- Paratal efecto, es importante entender que, tal como se ha señalado anteriormente por este Tribunal (STC 2530, c. 49), la función básica de lo que se conoce como mandato de tipicidad, determinación, taxatividad o principio de legalidad sustantiva (todos sinónimos para estos efectos), no radica, de modo principal, en la previsibilidad que, ciertamente, merecen aquellos que pueden verse sometidos a una de las expresiones más fuertes del Derecho, como lo es la imposición de una sanción penal, sino más bien en la exclusión del libre arbitrio judicial como directriz interpretativa.

119.- Sobre esto último, hay que tener presente que no desconocemos que la falta de completitud relativa de los tipos penales es una realidad y que, en tal sentido, resulta inevitable aquel ejercicio de interpretación que supone la actividad judicial de determinar, caso a caso, sí la conducta del imputado se ajusta o no al tipo penal. Pero, una cosa distinta —que es lo que se reprocha- es que el tipo penal dé lugar a cualquier tipo de interpretación o, dicho de otra forma, a un ejercicio de creación judicial. El tipo no puede ser tan abierto que su aplicación o no a un caso concreto, tenga que depender del arbitrio de un juez enfrentado a interrogantes para las cuales no hay posibilidad de respuestas razonadas, como, a nuestro entender, ocurre en el caso bajo examen.

1V.- LA INCERTIDUMBRE GENERADA POR EL TIPO PENAL ANTE ESTA PARTICULAR SITUACIÓN CONCRETA

12%.- Como se indicó, este caso concreto presenta particularidades que lo diferencia de aquella situación característica del delito de soborno o cohecho de funcionario público extranjero mandatado por la Convención. A continuación, se hará una descripción sintética del caso con el fin de resaltar ciertas peculiaridades, para lo cual nos basaremos fundamentalmente en las constataciones fácticas del Tribunal Oral en lo Penal contenidas en la sentencia:

a) acerca del funcionario: este no es un caso en donde el pago se realiza a un personero público de alto rango o que tenga un cargo o función que conlleve el ejercicio de potestades públicas del cual dependa o que tenga influencia decisiva

21 b)

en obtención o mantención de un negocio. Aquí se está en presencia de una persona de nacionalidad coreana, que estudió en Chile y que comenzó a trabajar en la embajada de la República de Corea como asistente de los agregados de defensa de dicho país. La remuneración que recibía de la embajada ascendía a US$1.000.- y desempeñaba diversas labores, tales como las de traducción, conducción de vehículo, ordenación contable y otras de colaboración directa con los Agregados en el ejercicio de las funciones de estos últimos, logrando adquirir grados mayores de confianza con sus superiores, lo que le permitía tener visibilidad en la labor de promoción de empresas militares coreanas, lo que constituye una de las tareas principales de la Agregaduría de Defensa de la República de Corea. Así, el señor nombre reservado “tuvo entre otras labores, efectuar informes respecto de las empresas chilenas que podían representar a empresas coreanas de armamento y cuando alguna empresa chilena obtenía la representación de alguna empresa coreana, servir a los intereses de las empresas coreanas en sus relaciones comerciales con aquéllas, relacionándose con el Ejército de Chile en el desarrollo de los proyectos, correspondiéndole la representación de la empresa coreana Hanwha Corporation ante Servicios Logísticos Limitada (de la cual el requirente era directivo) y el Ejército de Chile en la venta del sistema abre Brechas Miclic” (fs, 438 vta.).

acerca del beneficio económico entregado: tampoco se trata de un caso en el que el valor del beneficio parezca ser elevado en consideración al tipo de industria. De acuerdo a la sentencia, el señor nombre reservado “decidió asesorar a agencias chilenas interesadas en representar a empresas coreanas, porque necesitaban asesorías para comunicación cultural e idiomática, además de sus bajos ingresos, agregando que tenía la inquietud de representar a una empresa chilena, se lo manifestó a Ibieta y le pregunta cuanto cobraria, y le pide mil dólares y comienza a realizar una asesoría a SERLOG con un pago similar a la de la Agregaduría, los pagos se iban a materializar mediante presentación de boletas de honorarios pero utilizando las boletas de su señora nombre reservado, así lo hicieron” (fs. 439).

acerca del negocio o ventaja: el Tribunal afirma que "la conducta de nombre reservado al pagar a nombre reservado, para que éste, en el marco de las negociaciones entre Serlog con la empresa Hanwha por la venta del sistema Abre Brechas '“Miclic' al Ejército de Chile, ejecutara, a favor de Serlog, y sin que supiera la Agregaduría y empresa Hanwha, coordinaciones para la concreción de un negocio —venta del sistema Miclic- al margen de los intereses de la empresa coreana, alteró la equivalencia de las condiciones en las transacciones internacionales desarrolladas entre Serlog y su representada, generando ventajas indebidas para la Agencia Chilena al margen de las reglas del mercado, en efecto, nombre reservado fue explícito en decir que por los pagos que Serlog le hacía, negoció rebajas de precios con la empresa coreana Hanwha cuando nombre reservado —Serlog- estimaba eran muy elevado, prefiriendo los intereses de Serlog por sobre los de Hanwha” (fs. 453 vta.).

22 d)

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setecerdos oidundo y rut

Hay que tener presente que Hanwha es una compañía privada, y que es considerada como "la principal empresa de defensa de Corea (... y) una de las diez principales empresas globales en materia de defensa”.

(https://www.hanwha.conyes/products and servicesfaffiliates/hanwha-defense-systems.html)

acerca de las ventajas (indebidas):

Lo primero que sobre el particular es posible constatar es la disparidad respecto de la identificación de las ventajas y del desventajado, lo cual es entendible por los defectos de la norma en su aplicación al caso concreto.

Sobre lo primero, el Tribunal apunta a aquella ventaja a favor de Serlog en su relación con la empresa (privada) coreana Hanwha (fs. 453 vta.). La Fiscalía, por su parte, enfatiza que la fuente de las ventajas en las conexiones de personas externas con funcionarios de las instituciones (fs. 393). El Consejo de Defensa del Estado, además, enfocó la ventaja en la facilitación del contrato de representación entre Serlog y la empresa coreana: “Serlog obtuvo una posición indebida privilegiada para representar a empresas coreanas en la promoción comercial de venta de armas en mercado chileno” (fs. 402).

En cuanto a la identificación del desaventajado, el Tribunal parece conectarlo con la empresa coreana. El Consejo de Defensa del Estado (a pesar de su alusión al favorecimiento del contrato de representación) hace una afirmación genérica diciendo que "SERLOG obtuvo ventajas indebidas lo que atenta contra igualdad de oferentes en comercio internacional y las expectativas del estado de Chile de obtener la mejor oferta y negociaciones” (fs.

400 vta.). Y, para tal efecto, enfatiza que hay afectación de la igualdad de los oferentes en el comercio internacional, porque sí habría existido competencia en el proceso de compra pública, aludiendo al efecto a la empresa sudafricana Denel, Advirtiéndose una cierta falta de claridad, el Consejo de Defensa del Estacig, en otro pasaje invocado por la sentencia (fs. 403 vta.) manifiesta que “se afectó con esto las relaciones económicas internacionales porque uno de los funcionarios coreanos estaba al servicio de una empresa chilena”.

Desde el punto de vista de los intereses de Chile y su Ejército, el general que dirigía los proyectos de desarrollo institucional relacionados a la adquisición de armas descarta la existencia de daño o perjuicio, al señalar que “el producto coreano era el más conveniente en precio y sus requerimiento operacional (...)

que los únicos fueron Hanwha de Corea y Denel de Sudáfrica, que la oferta sudafricana era más cara que la coreana y que la empresa sudafricana el 15 de abril de 2007 ofrece hacer la presentación del sisterna abre brechas pero sujeta al envío por escrito de una intención de compra por parte del Ejército” (fs. 4:15 y ss.).

130.- Como puede apreciarse de las particulares características de este

caso, la vaguedad del tipo penal en su aplicación a este caso se manifiesta en una

serie de interrogantes de incierta respuesta y que son determinantes para el

23 resultado del juicio. Por ejemplo, ¿Basta que se trate de un funcionario público, independiente del ámbito de sus potestades? ¿Debe dicho funcionario tener la aptitud jurídica o fáctica, en razón de su posición, para influir (decisivamente) en la obtención de un negocio, de acuerdo a las potestades que tenga? ¿Debe la influencia ejercida por el funcionario público extranjero —independiente de los aspectos competenciales- ser una de carácter indebida y que dé lugar a una decisión de reproche (penal o no) por parte de alguna autoridad de la República de Corea? ¿Debe la afectación del interés público referirse a una decisión de compra pública chilena -el Ejército de Chile es querellante en la causa penal que constituye la gestión pendiente? Etc.

14?.- Y, como ya se adelantó, el reproche que se le hace al tipo penal desde

el punto de vista constitucional es que al intentar aplicarse a un caso como el ya reseñado se genera un grado de incertidumbre de tal envergadura que no hay

posibilidad de que un juez pueda proporcionar —por diestro que sea- respuestas asertivas debidamente razonadas a interrogantes decisivas como las ilustradas precedentemente. En efecto, y repitiendo lo señalado en el considerando 110, el tipo no puede ser tan abierto que en el proceso de subsunción al caso concreto los jueces carezcan de guía suficiente para adoptar la decisión de absolver o condenar y que, para hacerlo, deban incurrir en un ejercicio de creación judicial más que en uno en que, en virtud de un proceso de interpretación razonada, sea posible verificar si se cumplen o no con los elementos que exige el tipo penal. En este caso, los jueces se ven enfrentados ante la necesidad de adoptar una decisión binaria para lo cual no hay recursos suficientes a los cuales asirse.

V.- AYUDAS QUE NO AYUDAN

150.- En ocasiones, el bien jurídico protegido por el tipo penal proporciona una guía para entender su sentido y fijar su alcance. Sin embargo, en el caso de este delito, recurrir al bien jurídico protegido no sólo no es de ayuda, sino que contribuye a cierta confusión, lo que es muy sintomático de los problemas de indeterminación asociados al tipo y que en este voto disidente hemos considerado que producen un efecto contrario a la Constitución Política de la República en su aplicación concreta.

160.- En el caso de nuestro país, en el que los delitos están clasificados en el Código Penal teniendo como referencia el tipo de finalidad o interés que protege, la situación de indeterminación empeora. De hecho, esto es algo reconocido por el mismo Ministerio Público en su “Guía de Apoyo y Análisis para Investigaciones Relativas al Defito de Soborno Transnacional”, de octubre de 2014, en la que se señala que "[!]a ubicación sistemática de la figura penal en estudio, en el título V, del Libro Il del Código Penal, que trata los delitos cometidos por funcionarios

públicos en el ejercicio de sus cargos, provoca confusión acerca del bien jurídico que pretende tutelar este nuevo tipo penal” (p. 10; énfasis agregado).

24 r o La falta de claridad recién aludida no es remediada si se considera lo señalado por la doctrina nacional y extranjera e, incluso, por el mismo Fiscal Nacional. En efecto, existe bastante discusión doctrinaria respecto de cuál sería el bien jurídico protegido, y cuando se intenta identificar uno que englobe distintas opciones, éste resulta demasiado genérico para ser de utilidad como guía interpretativa.

Así, por ejemplo, nombre reservado reconocen que “el bien jurídico protegido por el delito de cohecho es un bien juridico amplio y supraindividual —ya que abarca varios principios y bienes jurídicos menos preponderantes-, por lo mismo, es necesario configurar su protección a través de bienes jurídicos mediales”. Dado lo anterior e intentando conciliar diferentes posturas, los mencionados autores señalan que el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración, en términos de las expectativas que tienen los ciudadanos respecto del funcionamiento de un sistema de instituciones transparentes dirigido a asegurar a sus nacionales la participación y trato igualitario en los procesos sociales.”

Por último, y de manera afín a la muy amplia (y por lo mismo poco útil) noción de lo que sería el bien jurídico protegido por este tipo penal, el Fiscal Nacional del Ministerio Público (recogiendo lo señalado en el preámbulo de la Convención OCDE sobre la materia)? ha indicado que "el bien jurídico protegido por el tipo penal sería la libre e igualitaria competencia económica en el ámbito de las transacciones internacionales, o en otras palabras, 'el normal desarrollo de las relaciones económicas internacionales”.

17%.- Además de lo sintomático que es que haya dificultades para identificar el bien jurídico protegido, los problemas sobre el tipo penal no son nuevos, sino que han sido advertidos desde su establecimiento. llustrativo de lo recién mencionado han sido las discusiones entre las autoridades nacionales y los evaluadores de la OCDE sobre la materia. La revisión de los Informes del Grupo de Trabajo de la OCDE en relación a las normas requeridas refleja las dificultades de interpretación y excesiva amplitud de los tipos penales aprobados.

De hecho, en la primera revisión del Grupo de Trabajo sobre nombre reservado en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE se realizaron una serie de observaciones relativas a deficiente adecuación de las normas penales nacionales a la convención antes mencionada. Lo anterior significa, por un lado, que los problemas en la delimitación de las fronteras del tipo penal es algo expresamente

* nombre reservado y nombre reservado (2011). Problemas del Bien Jurídico Protegido en el Delito de nombre reservado a Funcionario Público Extranjero. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, p. 156.

* El preámbulo del Convenio señala que "el cohecho es un fenómeno generalizado en las

transacciones comerciales internacionales, incluidos el comercio y la inversión, que suscita graves preocupaciones morales y políticas, socava el buen gobierno y el desarrollo económico, y distorsiona las condiciones competitivas internacionales”.

3 Oficio del Fiscal Nacional, N* 699/2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, que contiene la Instrucción General que Imparte Criterios de Actuación en Delitos de nombre reservado.

25 reconocido y, por el otro, que buscar apoyo interpretativo en la forma como ha sido aplicada la Convención es de muy menor utilidad.

18%.- Un aspecto en que, por ejemplo, existe alta incertidumbre es aquel relativo al sentido y alcance de la referencia a los funcionarios públicos. Como ya lo hemos hecho ver, hay interrogantes respecto a las cuales no hay una respuesta evidente. Por ejemplo, ¿Basta que se trate de un funcionario público, independiente del ámbito de sus potestades? ¿Debe dicho funcionario tener la aptitud jurídica o táctica, en razón de su posición, para influir (decisivamente) en la obtención de un negocio, de acuerdo a las potestades que tenga? ¿Debe la influencia ejercida por el funcionario público extranjero —independiente de los aspectos competenciales- ser una de carácter indebida y que dé lugar a una decisión de reproche (penal o no) por parte de alguna autoridad de la República de Corea?

19%.- Sobre el particular, el mismo Informe de Evaluación de Chile sobre la Implementación de la Convención para Combatir el nombre reservado a nombre reservado

Públicos nombre reservado en Transacciones Comerciales Internacionales, en su fase 1, de fecha 1 de septiembre de 2006, advierte sobre la falta de claridad al señalar que:

“[e]l artículo 250 bis A no especifica si la acción u omisión del funcionario debe encuadrarse en el ámbito de sus funciones oficiales. Si el artículo 250 bis A efectivamente se aplicara (lo que parece poco probable) a todos los actos de un funcionario público extranjero, incluidos aquellos que no se relacionan con sus funciones oficiales, tendría un mayor alcance en la materia que la Convención.” (ver el punto 26 del referido informe de evaluación).

20%.- Lo anterior se complica más con el hecho que, en el punto 21 del informe antes citado, el Grupo de Trabajo observa que "el Artículo 250 bis B no define lo que se entiende por “función pública”, “organismo público”, “empresa de servicio público”, “organización pública internacional” o “país extranjero”

(Comentarios 12 a 18). Las autoridades chilenas indicaron que los tribunales actuarían sobre la base no solo de la Convención y sus Comentarios - pues tienen valor interpretativo para los tribunales chilenos - sino también de la definición de tales términos en la legislación chilena relativa a los funcionarios públicos nacionales”. Para justificar lo anterior, se hizo mención a la Instrucción del Fiscal Nacional sobre criterios de actuación en materia de delitos funcionarios — Oficio FN No 029, de 2007 — que incluye al cohecho de funcionario público extranjero dentro de los delitos "cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y aquellos que afectan los bienes públicos y las sociedades y entidades en que el Estado participe o contribuya.” (ver el punto 94, Informe de la fase 2, 5 de febrero de 2008). Desde luego, la explicación no fue considerada suficiente y el Estado de Chile se comprometió a hacer las modificaciones normativas pertinentes.

21%.- Corroborando la vaguedad del tipo penal, el mismo Ministerio Público ha admitido que “una revisión de la historia de la dictación de la Ley N* 20.343 nos aclara que esta falta de determinación del estatuto aplicable a los

servidores públicos extranjeros se tuvo en vista para 'evitar las dificultades que

26 ULVOS Sasutntos A uno

resultarían de calificar indiferente, prohibido o punible el comportamiento del funcionario público extranjero sobornado conforme al derecho del pais del funcionario, así como de las arbitrariedades que resultarian de su calificación conforme al derecho chileno”.” (Guía, p. 17, énfasis agregado).

220.- Esto último guarda relación con el problema suscitado con respecto al carácter indebido o no de la ventaja como exigencia del tipo. En palabras del Ministerio Público, *[lJa Ley N? 20.341 también recoge la observación formulada por la OCDE en cuanto a incluir el adjetivo 'indebido' para calificar los negocios o ventajas, así se argumentó ante la Comisión de la Cámara de Diputados, para incorporar esta modificación al primitivo tipo penal, que 'de acuerdo a la Convención, se trataba de que quién efectuara el cohecho, buscara la obtención de una ventaja indebida, característica que el tipo penal descrito en el inciso primero

no reflejaba con claridad". ” (Guía, p. 15; énfasis agregado).

Los problemas de indeterminación, curiosamente, ni siquiera se reducen al carácter indebido o no de la ventaja, sino que a la misma identificación de cuándo se está en presencia de una ventaja, como se aprecia de las particularidades de la gestión pendiente antes relatada en el considerando 120 de este voto.

23%.- ¿Y el aporte de la doctrina en el esclarecimiento de las oscuridades del tipo penal? ¿Hasta qué punto están en una posición apta para marcar una diferencia que permita orientar al “intérprete” ante una "materia prima”

defectuosa? Obviamente, el desarrollo doctrinario podría, en teoría, ser de utilidad.

Sin embargo, respecto de este delito la doctrina presenta, muchas veces posiciones muy antagónicas sobre su sentido y alcance. Incluso, si pudiera sacarse “algo en

limpio”, es que efectivamente se está en presencia de una tipificación penal que presenta diversas zonas poco claras en cuanto a su sentido y alcance. Asi, por ejemplo, el autor español nombre reservado en un capítulo de libro en el que hace un análisis sobre el tipo penal aquí objetado, expresa que “[ell desarrollo de este punto [la conducta punible] demuestra las muchas dificultades que implica la interpretación de la figura delictiva”*.

VI.- CONCLUSIÓN

24*.- Como hemos revisado, hay pocos criterios para adoptar una determinación de cómo entender el tipo penal, y al final, de la correspondiente condena o absolución de los acusados. Hay una incertidumbre clara sobre aspectos determinantes del tipo. A nuestro parecer, no existe parámetro orientador para

determinar qué puede significar una infracción al bien jurídico protegido por las normas requeridas. Por consiguiente, la aplicación de los tipos penales requeridos

* Fabián Caparrós, Eduardo (2010): “La nombre reservado de Funcionario Público Extranjero en el Derecho Penal Chileno a la Luz del Convenio de la OCDE de 1997 (Aspectos Sustantivos)”. En: Chile en el Club de los Países Desarrollados, Pontificia Universidad Católica de Chile y Universidad de Salamanca (Grupo de Estudios corttra la nombre reservado), pp. 69 - 89.

27 en autos infringe el estándar de tipicidad consagrado en el inciso final del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

250.- Sobre la ausencia de pautas orientadoras que contribuyan al desafío de identificar los contornos o alcances del tipo penal impugnado se ha sostenido, en sintesis, que: (i) el apartado del código penal en el que se encuentra ubicado el delito, más que ser un acierto, es considerado un error que induce a confusión; (ii) el tipo no es muy comparable con el delito de cohecho de funcionarios públicos nacionales, de modo que el potencial clarificador es muy menor, (iii) la historia legislativa y pre-legislativa de la disposición da cuenta de que hubo poca discusión y que, por lo tanto, esta fuente interpretativa agrava el problema; (iv) desde el inicio han quedado de manifiesto los problemas del tipo, en especial con ocasión de los procesos de evaluación llevados a cabo por parte del grupo de trabajo de la OCDE;

(v) el desarrollo interpretativo de la Convención contra el nombre reservado

Públicos nombre reservado en Transacciones Comerciales Internacionales tampoco es de mucha ayuda. Ambos textos no son iguales. La Convención es más sobre mínimos, mientras que el tipo penal objetado es de fronteras más imprecisas; (vi) no hay jurisprudencia a la cual recurrir y que pueda ser de alguna ayuda para interpretar el alcance de la disposición; (vii) la doctrina hace un aporte, pero no necesariamente para esclarecer situaciones que generan gran incertidumbre, sino por la vía de reconocer los defectos del tipo penal objetado; y (viii) la citada Guía del Ministerio Público da cuenta de variados problemas de indeterminación y, en su búsqueda de respuestas, hace afirmaciones que en sí mismo pueden inducir a confusión, lo cual no es responsabilidad de dicha institución, sino de los defectos del precepto legal impugnado.

26%,.- EN DEFINITIVA, y por todas las consideraciones antes expuestas, se puede concluir que el presente requerimiento debe acogerse debido a que la aplicación del tipo penal de cohecho de funcionario público extranjero establecido en los (hoy modificados) artículos 250 bis A y 250 bis B del Código Penal, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N* 39, inciso final, de la Constitución Política de la República.

PREVENCIÓN

El Presidente, Ministro Sr. nombre reservado, concurre a la sentencia, sin compartir sus considerandos 2*, 5% ni 14".

Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva; la disidencia, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán; y la prevención, su autor.

28 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 3293-16-INA.

Qs

—T5SFRIOSUICA

Sr. nombre reservado

AN JA Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro señor Carlos Carmona Santander concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez

Abarca. > a A AAA SA a

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