Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 20 de junio de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Familia
- Cita
- TC Rol N° 329, sentencia de 20 de junio de 2001
Resumen
El TC declara constitucionales los artículos del proyecto sobre abandono de familia y pensiones alimenticias por versar sobre atribuciones de tribunales, materia de ley orgánica, sin contrariar la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 329
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO
DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
Santiago, veinte de junio de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.356, de 5 de
junio de 2001, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,
modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago
de pensiones alimenticias, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 1º, números 1,
2, 7, 14 y 18; 3º y 4º, números 1 y 2, del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 74, de la Carta
Fundamental dispone:
“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
4º. Que, las normas sometidas a control
de constitucionalidad establecen:
"Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 14.908,
sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias,
las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el
juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o
del alimentario a elección de este último y se tramitarán
conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en el artículo
siguiente.
La prueba será apreciada según las reglas de la sana
crítica.
Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el
solo efecto devolutivo.".
2) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º.- De los juicios de alimentos que se deban
a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los
solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes
mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente,
conocerá el juez de letras de menores del domicilio del
alimentante o del alimentario a elección de este último.
Dicha competencia no se verá alterada por llegar el menor a
la mayoría de edad mientras el juicio se encontrare
pendiente.
Será competente para conocer de las demandas de
aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo
juez que decretó la pensión.
La madre podrá solicitar alimentos para el hijo que
está por nacer. Se aplicarán en este caso las reglas
previstas para los alimentarios menores de edad.
El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la ley
Nº16.618, de Menores, en lo no previsto en este cuerpo legal.
La demanda podrá omitir la indicación del domicilio
del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en
aquél en que el demandado no fuera habido en el domicilio
señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las
medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo,
su domicilio actual.".
7) Reemplázase el artículo 7º, que pasa a ser 11, por el
siguiente:
"Artículo 11.- Toda resolución judicial que fijare una
pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las
condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito
ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el
tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el
del nuevo domicilio del alimentario.
En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la
calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en
otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o
Coordinadores de los Consultorios de la respectiva
Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de
autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.
El juez sólo podrá dar su aprobación a las
transacciones sobre alimentos futuros, a que hace
referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cuando se
señalare en ellas la fecha y lugar de pago de la pensión, y
el monto acordado no sea inferior al establecido en el
artículo 3º de la presente ley. La mención de la fecha y
lugar de pago de la pensión será necesaria, asimismo, para
que el tribunal apruebe los avenimientos sobre alimentos
futuros.
Salvo estipulación en contrario, tratándose de
alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez
ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la
retención por parte del empleador.
Esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite,
toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación
alimenticia acordada.".
14) Reemplázase el artículo 14, que pasa a ser 20, por
el siguiente:
"Artículo 20.- Sin perjuicio de la radicación de la
competencia en el tribunal que esté conociendo del asunto,
serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a
los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios
sobre violencia intrafamiliar, reclamación de la filiación,
separación de bienes, divorcio y en general, en cualquier
otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la
posibilidad de solicitarlos.".
18) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Si constare en el expediente que en
contra del alimentante se hubiere decretado dos veces
alguno de los apremios señalados en el artículo 14,
procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y
siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo
siguiente:
1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.
2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código
Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que
se refiere dicho inciso.
La circunstancia señalada en el inciso anterior será
especialmente considerada para resolver sobre:
a) La autorización para la salida del país de los
hijos menores de edad.
b) La falta de contribución a que hace referencia el
artículo 225 del Código Civil.
c) La emancipación judicial por abandono del hijo a
que se refiere el artículo 271, número 2, del Código
Civil.".
Artículo 3º.- Reemplázase el artículo 147 del Código
Orgánico de Tribunales por el siguiente:
"Artículo 147.- Será juez competente para conocer de
las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante
o alimentario, a elección de este último.
De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la
pensión decretada, conocerá el juez que decretó la
pensión.".
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 16.618, Ley de Menores:
1) Reemplázase el número 2 del artículo 26, por el
siguiente:
"2) Conocer de las demandas de alimentos y de las
solicitudes de rebaja, aumento o cese de la pensión
alimenticia que se deban a menores, al cónyuge del
alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con
sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad
que los reclamaren conjuntamente, aun cuando hayan
adquirido la mayoría de edad estando pendiente el juicio.".
2) Introdúcese en el artículo 26 un número 8 nuevo,
pasando el actual a ser 9 y así sucesivamente:
"8) Conocer de la gestión de citación a confesar
paternidad o maternidad establecida en el artículo 188 del
Código Civil cuando se solicite en favor de un hijo menor
de edad.".;
5º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
6º. Que, los preceptos contemplados en
los artículos 1º, números 1, 2, 7, 14 y 18; 3º y 4º,
números 1 y 2, del proyecto sometido a conocimiento de este
Tribunal, son propios de la ley orgánica constitucional a
que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental, por
cuanto modifican atribuciones propias de los tribunales de
justicia, especialmente en cuanto dicen relación con los
juicios de alimentos;
7º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
8º. Que, asimismo, consta de autos que
las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República, y que sobre ellas no
se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
9º. Que, las disposiciones contempladas
en los artículos 1º, números 1, 2, 7, 14 y 18; 3º y 4º,
números 1 y 2, del proyecto remitido, no son contrarias a
la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA: Que los artículos 1º, números 1,
2, 7, 14 y 18; 3º y 4º, números 1 y 2, del proyecto
remitido, son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 329.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan
Colombo Campbell, Hernán Alvarez García y Juan Agustín
Figueroa Yávar.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de
familia y pago de pensiones alimenticias, fue publicada
en el Diario Oficial del día 24 de julio de 2001, bajo el
N° 19.741.