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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 32920 jun 2001

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
20 de junio de 2001
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Familia
Cita
TC Rol N° 329, sentencia de 20 de junio de 2001

Resumen

El TC declara constitucionales los artículos del proyecto sobre abandono de familia y pensiones alimenticias por versar sobre atribuciones de tribunales, materia de ley orgánica, sin contrariar la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 329

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO

DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Santiago, veinte de junio de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.356, de 5 de

junio de 2001, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,

modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago

de pensiones alimenticias, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 1º, números 1,

2, 7, 14 y 18; 3º y 4º, números 1 y 2, del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el artículo 74, de la Carta

Fundamental dispone:

“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

4º. Que, las normas sometidas a control

de constitucionalidad establecen:

"Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 14.908,

sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias,

las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el

juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o

del alimentario a elección de este último y se tramitarán

conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en el artículo

siguiente.

La prueba será apreciada según las reglas de la sana

crítica.

Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el

solo efecto devolutivo.".

2) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

"Artículo 2º.- De los juicios de alimentos que se deban

a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los

solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes

mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente,

conocerá el juez de letras de menores del domicilio del

alimentante o del alimentario a elección de este último.

Dicha competencia no se verá alterada por llegar el menor a

la mayoría de edad mientras el juicio se encontrare

pendiente.

Será competente para conocer de las demandas de

aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo

juez que decretó la pensión.

La madre podrá solicitar alimentos para el hijo que

está por nacer. Se aplicarán en este caso las reglas

previstas para los alimentarios menores de edad.

El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la ley

Nº16.618, de Menores, en lo no previsto en este cuerpo legal.

La demanda podrá omitir la indicación del domicilio

del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en

aquél en que el demandado no fuera habido en el domicilio

señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las

medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo,

su domicilio actual.".

7) Reemplázase el artículo 7º, que pasa a ser 11, por el

siguiente:

"Artículo 11.- Toda resolución judicial que fijare una

pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las

condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito

ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el

tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el

del nuevo domicilio del alimentario.

En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la

calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en

otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o

Coordinadores de los Consultorios de la respectiva

Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de

autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.

El juez sólo podrá dar su aprobación a las

transacciones sobre alimentos futuros, a que hace

referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cuando se

señalare en ellas la fecha y lugar de pago de la pensión, y

el monto acordado no sea inferior al establecido en el

artículo 3º de la presente ley. La mención de la fecha y

lugar de pago de la pensión será necesaria, asimismo, para

que el tribunal apruebe los avenimientos sobre alimentos

futuros.

Salvo estipulación en contrario, tratándose de

alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez

ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la

retención por parte del empleador.

Esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite,

toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación

alimenticia acordada.".

14) Reemplázase el artículo 14, que pasa a ser 20, por

el siguiente:

"Artículo 20.- Sin perjuicio de la radicación de la

competencia en el tribunal que esté conociendo del asunto,

serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a

los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios

sobre violencia intrafamiliar, reclamación de la filiación,

separación de bienes, divorcio y en general, en cualquier

otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la

posibilidad de solicitarlos.".

18) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Si constare en el expediente que en

contra del alimentante se hubiere decretado dos veces

alguno de los apremios señalados en el artículo 14,

procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y

siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo

siguiente:

1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo

dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código

Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que

se refiere dicho inciso.

La circunstancia señalada en el inciso anterior será

especialmente considerada para resolver sobre:

a) La autorización para la salida del país de los

hijos menores de edad.

b) La falta de contribución a que hace referencia el

artículo 225 del Código Civil.

c) La emancipación judicial por abandono del hijo a

que se refiere el artículo 271, número 2, del Código

Civil.".

Artículo 3º.- Reemplázase el artículo 147 del Código

Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"Artículo 147.- Será juez competente para conocer de

las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante

o alimentario, a elección de este último.

De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la

pensión decretada, conocerá el juez que decretó la

pensión.".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 16.618, Ley de Menores:

1) Reemplázase el número 2 del artículo 26, por el

siguiente:

"2) Conocer de las demandas de alimentos y de las

solicitudes de rebaja, aumento o cese de la pensión

alimenticia que se deban a menores, al cónyuge del

alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con

sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad

que los reclamaren conjuntamente, aun cuando hayan

adquirido la mayoría de edad estando pendiente el juicio.".

2) Introdúcese en el artículo 26 un número 8 nuevo,

pasando el actual a ser 9 y así sucesivamente:

"8) Conocer de la gestión de citación a confesar

paternidad o maternidad establecida en el artículo 188 del

Código Civil cuando se solicite en favor de un hijo menor

de edad.".;

5º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

6º. Que, los preceptos contemplados en

los artículos 1º, números 1, 2, 7, 14 y 18; 3º y 4º,

números 1 y 2, del proyecto sometido a conocimiento de este

Tribunal, son propios de la ley orgánica constitucional a

que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental, por

cuanto modifican atribuciones propias de los tribunales de

justicia, especialmente en cuanto dicen relación con los

juicios de alimentos;

7º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política;

8º. Que, asimismo, consta de autos que

las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República, y que sobre ellas no

se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

9º. Que, las disposiciones contempladas

en los artículos 1º, números 1, 2, 7, 14 y 18; 3º y 4º,

números 1 y 2, del proyecto remitido, no son contrarias a

la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA: Que los artículos 1º, números 1,

2, 7, 14 y 18; 3º y 4º, números 1 y 2, del proyecto

remitido, son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 329.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan

Colombo Campbell, Hernán Alvarez García y Juan Agustín

Figueroa Yávar.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de

familia y pago de pensiones alimenticias, fue publicada

en el Diario Oficial del día 24 de julio de 2001, bajo el

N° 19.741.