Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 21 de agosto de 2018
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
- Cita
- TC Rol N° 3287, sentencia de 21 de agosto de 2018
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad, pues el procedimiento laboral de disolución de sindicatos previsto por el legislador no afecta el debido proceso ni la igualdad ante la ley invocados por la parte requirente.
Texto íntegro
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Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 2 de diciembre de 2o16, nombre reservado, en representación convencional de Transportes Transtex Limitada, Servicios Audiovisuales Sono Limitada y de Sono Producciones Limitada, requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios", del final del inciso primero del artículo 297 del Código del Trabajo, en los autos sobre declaración de mera certeza, RIT No 0-1155-2016, RUC N° 16-4-oo51547-K, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
"Código del Trabajo
Artículo 297. "También procederá la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios.
Síntesis de la gestión pendiente.
La parte requirente indica que la gestión pendiente es el proceso judicial seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en que la actora es demandada por el Sindicato Interempresas Sono.
En dicha acción judicial, el sindicato solicita al Tribunal la declaración de unidad económica empresarial de las demandadas Transportes Transtex Limitada, Servicios Audiovisuales Sono Limitada y de Sono Producciones Limitada.
El requirente de autos contesta la demanda antes mencionada, alegando la falta de legitimación activa del sindicato para accionar en contra de las empresas, y por otra parte, deduce demanda reconvencional contra el sindicato interempresa ya individualizado.
Tanto la excepción de falta de legitimación activa como la demanda reconvencional se basan en la falta de concurrencia de los requisitos para la existencia del sindicato, toda vez que, al momento de interponer la demanda de mera certeza, contaba sólo con 17 afiliados. El artículo 228 del Código del Trabajo, de acuerdo al requirente, exige veinticinco trabajadores para la formación de un sindicato como el demandante en la gestión pendiente, y el artículo 297 del mismo cuerpo legal establece que procederá la disolución de una organización sindical si deja de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución.
El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción resolvió las presentaciones dando traslado a las excepciones interpuestas, pero declarando que el demandante reconvencional no tiene legitimación activa para deducir la acción de disolución del sindicato actor en la gestión pendiente. Lo anterior, atendido lo prescrito en el artículo 297 del Código del Trabajo, que es la norma que solicita se declare inconstitucional de manera parcial en el caso concreto.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
Conforme reseña en su presentación, dada la aplicación del precepto reprochado en la gestión pendiente, se vulneraría, en primer lugar, el principio de inexcusabilidad del artículo 76 de la Constitución, así como el derecho a la acción y seguridad jurídica del artículo 19 N ° 26 de la Carta Fundamental. Asimismo, se estaría privando al requirente del derecho al debido proceso y a un racional y justo procedimiento, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Finalmente, existiría una vulneración a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminaciones arbitrarias, del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.
Refiere que el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución, en relación con el artículo 10 0 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, consagran el principio de inexcusabilidad de los tribunales y configuran un deber, estando obligados a resolver los conflictos jurídicos sometidos a su decisión. Este principio estaría íntimamente ligado, además, al denominado "derecho a la acción". La vulneración a estas normas transgrede, además, el "núcleo esencial" de la garantía constitución del artículo 76, por lo que la norma impugnada vulnera el artículo 19 N° 26 de la Constitución.
Respecto a la afectación al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental, indica el requirente que la privación del derecho a ejercer la acción para obtener la disolución del sindicato demandante constituiría una clara vulneración al derecho a la defensa, como también al debido proceso. Aun cuando el legislador tiene amplio margen de acción para regular los procesos judiciales, no puede dejar de respetar los estándares mínimos de racionalidad y justicia previstos en la Constitución.
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Finalmente, la aplicación de la norma impugnada vulneraría en el caso concreto el artículo 19 N° 2 de la Constitución, en cuanto asegura a las personas la igualdad ante la ley. La norma del Código del Trabajo ya mencionada no tendría criterio alguno de racionalidad y proporcionalidad que justifique privar al empleador a ejercer una acción judicial, y en cambio, entregarle la legitimación activa para solicitar la disolución del sindicato exclusivamente a la autoridad administrativa o a un socio de tal organización.
Por estas consideraciones solicita sea acogida la acción deducida a fojas i de estos autos.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 7 de diciembre de 2017, a fojas 82.
Posteriormente, fue declarado admisible el día 11 de enero del mismo año, a fojas 145, suspendiéndose en esa oportunidad el procedimiento que constituye la gestión pendiente del presente requerimiento.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, ellos no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 18 de mayo de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar, por la parte requirente, el abogado don Ricardo Yáñez, adoptándose acuerdo con esa misma fecha.
Y CONSIDERANDO,
I. NORMA IMPUGNADA Y GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE.
PRIMERO. NORMA IMPUGNADA. La norma cuya inaplicabilidad es requerida corresponde a la última frase del primer inciso del artículo 297 del Código del Trabajo. Dicho inciso primero, cuya parte requerida de inaplicabilidad ha sido objeto de énfasis, dispone que:
3 "También procederá la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios.".
SEGUNDO. GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE. La gestión pendiente consiste en una demanda de mera certeza, interpuesta por el Sindicato Interempresas Sono, en contra de Transportes Trastex Limitada, Servicios Audiovisuales Sono Limitada y Sono Producciones Limitada, por la cual se busca que se declare que:
"i) Las empresas demandadas constituyen una sola unidad económica la declaración de la existencia de una Unidad Económica Empresarial y asimismo como consecuencia [quel nuestra organización sindical, está facultada para: a) Afiliar a cualquier trabajador que preste servicios actualmente, o en el futuro, para alguna de las empresas demandadas. b) Representar a cualquier trabajador en calidad desafiliado o adherente, que mantenga relación laboral vigente con cualquiera de las empresas demandadas, al momento de encontrarse nuestra organización sindical en un proceso de negociación colectiva. c) Representar a cualquier trabajador que preste servicios actualmente, o en el futuro, para alguna de las empresas demandadas, para el respeto, protección y promoción de sus derechos laborales reconocidos en la legislación vigente.
2) Las demandadas han utilizado un subterfugio, consistente en el establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales y el traspaso de la propiedad y control de ellas entre unas y otras, lo que ha significado la perdida y disminución de derechos colectivos de sindicalización y negociación colectiva, sancionando con el pago de multa equivalente a media UTM por cada trabajador afectado, a cada una de las empresas demandadas." [énfasis agregado].
Al momento de contestar la demanda, el requirente de autos interpone como excepción la falta de legitimación activa del sindicato demandante, toda vez que solo tendría 17 trabajadores afiliados, siendo que el artículo 228 del Código del Trabajo exige un mínimo de 25 trabajadores para conformarlo. Asimismo, el requirente deduce demanda reconvencional solicitando la disolución del sindicado demandante, por la razón indicada precedentemente.
El Tribunal, al proveer la contestación y la demanda reconvencional del requirente de autos, da traslado a las excepciones — dentro de las cuales está la mencionada — pero rechaza dar curso a la demanda reconvencional, indicando que "Taltendido lo prescrito en el artículo 297 del Código del Trabajo, careciendo de
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legitimidad para incoar la demanda reconvencional en los términos que indica, no se da curso a ella". De esta resolución, el requirente de esta acción de inaplicabilidad interpuso recurso de apelación, pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Concepción. Luego de lo recién señalado, se interpone un requerimiento para que este Tribunal declare que la aplicación del precepto legal invocado por el Tribunal (pero que no se encuentra aún a firme) es contrario a la Constitución y que, por lo mismo, no podría servir de sustento para rechazar la posibilidad de decidir sobre la causal de disolución sindical que se invoca.
TERCERO. El efecto objetivo buscado por la acción judicial entablada por la organización sindical es validar su existencia y, consecuentemente, su capacidad jurídica para funcionar afiliando y representando a trabajadores de las empresas.
Así, si bien el sindicato interempresa reconoce ante el juez que cuenta con un número afiliados que es inferior al exigido por la ley para poder funcionar, plantea que esto ("perdida y disminución de derechos colectivos de sindicalización") se debería a una conducta ("subterfugio") del empleador que sería merecedora de una sanción. En otras palabras, la acción de mera certeza busca evitar la disolución del sindicato por falta de quórum por la vía de imputarle al empleador una conducta antisindical derivada de una separación artificial de empresas y de vincular dicha conducta con la falta de quórum para seguir funcionando que afecta a dicha organización.
El empleador, a su vez, quiere que ante el reconocimiento frente al juez de la existencia de una causal de disolución del sindicato, éste proceda a declararla como paso previo a la resolución sobre las facultades de la organización sindical.
II. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
CUARTO. Como puede apreciarse de un atento examen de la causa seguida ante la Justicia del Trabajo (gestión judicial pendiente) ambas partes quieren (con estrategias diferentes) que el juez decida si el sindicato puede o no seguir funcionando.
El problema procedimental que se suscita es que al aplicarse la norma legal impugnada, la justicia laboral ante la cual se ha planteado la cuestión relativa a si puede o no seguir funcionando la organización sindical, se vería imposibilitada para pronunciarse respecto de una de las opciones, esto es, declarar la disolución del sindicato por haber concurrido una causal para ello. Dicha situación da lugar a que se discuta sobre si el efecto del precepto impugnado en la gestión judicial pendiente infringe o no el derecho constitucional asegurado a todas las personas a que los procedimientos que establezca la ley sean racionales y justos (artículo ig , No 30, inciso sexto), así como a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos
5 (artículo 19, N° 30, inciso primero —vinculado, de manera más general- a la igualdad ante la ley).
QUINTO. La cuestión de constitucionalidad relevante que se somete a nuestro conocimiento puede plantearse a través de las interrogantes señaladas a continuación:
¿Hay racionalidad, desde un punto de vista procedimental, que en un juicio en donde se discute un asunto cuya resolución (cualquiera sea ésta) implicará validar (expresa o tácitamente) el funcionamiento del sindicato peticionario, no pueda conocerse de un tema esencialmente conectado con el anterior, consistente en verificar si concurre o no una causal de disolución del sindicato (a petición, esta vez, del empleador) y para lo cual el juez está facultado, salvo por la exigencia legal (impugnada en esta sede) de que dicha gestión se inicie, previamente, ante la Dirección del Trabajo?
En el mismo sentido, y considerando que lo discutido dice relación con si una supuesta conducta del empleador fue o no causante de la desafiliación de trabajadores y la consiguiente ausencia del número mínimo de afiliados exigidos para el funcionamiento del sindicato ¿Hay racionalidad procedimental en la exigencia legal de que un empleador solamente pueda pedir la disolución de un sindicato por haber ésta dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución recurriendo, previamente, a la Dirección del Trabajo, a la cual se le ha entregado la facultad de verificar el mérito o fundamento de la petición antes de hacer la respectiva solicitud ante el Tribunal del Trabajo, el que ha de decidir haciendo una verificación similar?
Igualmente, si se considera que la discusión sobre el funcionamiento del sindicato en sede de la justicia laboral no fue generada por el empleador, sino por la organización sindical ¿_háy justificación razonable para que, por aplicación del precepto legal impugnado, el juez del trabajo se encuentre obligado a declinar conocer sobre si se verifica o no una causal de disolución y se le exija al empleador recurrir, previamente, a la entidad administrativa? En la misma línea, ¿Qué justificación tan poderosa podría existir para dicho examen administrativo previo de admisibilidad si se tiene en cuenta, además, que ante la misma causal cualquier socio del sindicato podría accionar directamente ante el juez del trabajo para pedir la disolución de dicha organización?
Adelantamos que la controversia planteada será resuelta por este Tribunal declarando la inaplicabilidad del precepto impugnado, por vulnerar los artículos 19, N° 30, incisos sexto y primero, de la Constitución Política de la República.
SEXTO. LO QUE NO SE DISCUTE. Considerando lo señalado previamente, puede resultar útil despejar algunos asuntos cuya discusión no es relevante para resolver el conflicto de constitucionalidad.
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En primer lugar, no se discute respecto de cómo ha de interpretarse la norma sobre quórum del artículo 228 del Código de Trabajo, para efectos de la disolución de un sindicato.
En segundo lugar, no se discute sobre la legitimidad de que la ley pueda establecer una causal de disolución de un sindicato por haber dejado de cumplir con algunos de los requisitos necesarios para su constitución (en este caso, el número mínimo de afiliados). Por lo mismo, no existe debate sobre la posibilidad de disolver un sindicato por la pérdida de alguno de sus requisitos necesarios para la constitución de éste.
Sobre esto último, no se discute — toda vez que es un hecho que el propio sindicato reconoce en su demanda (fojas 93 vta. de este expediente)- que el sindicato demandante en la gestión pendiente se constituyó con 26 trabajadores, y que en la actualidad sólo cuenta con 17 afiliados, conforme a una nómina que acompaña al otrosí de su acción judicial.
Tampoco se discute, en este caso, sobre la facultad que tiene el empleador de pedir que la Dirección del Trabajo ejerza la acción de disolución de un sindicato.
Así, el Código del Trabajo permite que el empleador solicite indirectamente la verificación de los requisitos, por medio de una solicitud fundada a dicha entidad administrativa.
La Constitución le garantiza a toda persona, en este caso al requirente de inaplicabilidad, que la aplicación de una norma legal —como la impugnada- no genere un efecto que lesione su derecho a defensa (aquí, por la vía de una acción reconvencional). La satisfacción de dicho derecho se traduciría en que en la causa laboral en la cual la requirente es parte empleadora el juez pueda tomar en consideración y pronunciarse sobre si concurre o no una causal que amerite la disolución del sindicato.
III. INFRACCIÓN A LA RACIONALIDAD Y JUSTICIA PROCEDIMENTAL GARANTIZADA EN EL ARTÍCULO 19, No 3°, INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN.
SÉPTIMO. La aplicación de la norma objetada perjudica una apropiada administración de justicia. Como ya se adelantó, la resolución sobre el asunto aludido previamente es parte esencial de lo discutido. En efecto, de no ser posible que el Juez del Trabajo conozca y se pronuncie en la causa judicial pendiente sobre la causal de disolución del sindicato, se estará validando expresa o tácitamente (y cualquiera sea la resolución) el funcionamiento del sindicato peticionario.
OCTAVO. Desde luego, si se afecta negativamente la administración de justicia, la aplicación del precepto impugnado inevitablemente le causará
7 agravio al empleador requirente, quien verá coartado su derecho a defensa, sea a través de la acción reconvencional o de la excepción por falta de legitimación activa, las cuales -en este caso- representan "dos caras de la misma moneda".
NOVENO. Hay que tener presente, además, que la única vía posible para evitar la irracionalidad procedimental y la afectación del derecho a defensa es la declaración de inaplicabilidad de la norma impugnada. Esto es así, por un lado, debido a que en este caso no ha resultado viable, por razones formales, que la Dirección del Trabajo acceda a conocer de la petición empresarial y, por el otro, debido a que resulta esencial que, si el efecto de la acción judicial del sindicato será - inevitablemente- la validación de su funcionamiento, el juez que se pronuncie sobre la petición sindical, también lo haga sobre un aspecto intrínsecamente ligado al mismo, esto es, sobre el tema del quórum requerido para la subsistencia de la organización sindical.
DÉCIMO. Respecto de la razón formal aludida previamente, hay que tener presente que el requirente, luego de la demanda del sindicato y de la reticencia del juez (originada en el tenor de la disposición legal objetada), solicitó a la Dirección del Trabajo que dicho órgano administrativo pidiera judicialmente la disolución de la organización sindical ya mencionada. El Director del Trabajo, mediante Ordinario N° 033.8, de 19 de enero de 2017, responde, a su vez, que no es posible dar tramitación a la petición del requirente, ya que al poner en conocimiento del tribunal laboral -a través de la demanda reconvencional- la misma cuestión solicitada por la vía administrativa, le está vedado a la Dirección del Trabajo resolver el asunto.
UNDÉCIMO. Sin perjuicio del "efecto cerrojo" que se ha producido acerca de la posibilidad de que se conozca sobre si el sindicato debe o no seguir funcionando por no contar con el número de afiliados suficientes, debe advertirse que la participación de la Dirección del Trabajo en este caso no aporta valor agregado alguno. El juez es el llamado, naturalmente, a resolver este asunto. Esto se reafirma en la misma ley. De hecho, la participación de la Dirección del Trabajo tiene el carácter de una etapa preparatoria, ya que en caso alguno es dicha entidad la que puede resolver la disolución de un sindicato. El carácter recién mencionado se hace patente si se tiene en consideración que si la petición es realizada por cualquier socio de la organización sindical, ésta se hace directamente ante la justicia laboral.
Además, la calificación que realiza el ente administrativo de una petición de disolución por parte de un empleador no importa en caso alguno el ejercicio de un examen bajo estándares superiores que aquel que ha de efectuar el juez. De hecho, lo razonable es que sea menor, ya que si fuera bajo el mismo estándar ocupado en sede judicial, se estaría -en la práctica- sustituyendo la labor jurisdiccional.
DUODÉCIMO. No hay una justificación de interés público —en su aplicación a una situación como la que da lugar a la presente acción de
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inaplicabilidad- para una regla legal como la impugnada. A nivel teórico, por otra parte, y sin entrar a calificar la fortaleza de la justificación, podría decirse que la norma impugnada busca impedir que se entorpezcan procesos de negociación colectiva a través de la litigación abusiva contra los sindicatos. Sin embargo, en este caso no existe sustento para dicha preocupación. En efecto, el requirente no ha tomado iniciativa alguna sobre el particular. Por el contrario, éste sólo ha procedido a defenderse ante una demanda del sindicato, la cual, independiente del ropaje con que se vista (en este caso, una "de mera certeza"), tiene como efecto final la confirmación judicial de su existencia.
Asimismo, tampoco existen procedimientos de negociación colectiva pendientes que puedan ser invocados como justificación para la restricción que establece el artículo impugnado en este caso concreto. Y si se estuviera ante el mencionado tipo de procedimiento, esta circunstancia no constituye causal de exención para una declaración de disolución en caso que proceda. Incluso más, ante el evento hipotético de una disolución, los integrantes o ex integrantes de un sindicato pueden persistir en su voluntad de actuar unidos, esta vez, en la forma de una asociación o grupo negociador. El derecho de los trabajadores a negociar colectivamente tiene su origen en derechos constitucionales -entre ellos, el derecho de asociación, los cuales se bastan a sí mismo, sin necesidad de mediación legislativa, como este Tribunal declaró en la causa rol No 3016. Lo anterior se menciona, desde luego, sin perjuicio que se trata de un asunto cuya discusión no resulta determinante para la resolución de este requerimiento.
IV. CONCLUSIÓN.
DECIMOTERCERO. El análisis de constitucionalidad efectuado se ha estructurado en torno a las tres interrogantes -estrechamente vinculadas entre sí- sobre si la aplicación del precepto legal impugnado en la causa laboral pendiente produce o no un efecto contrario a la racionalidad y justicia procedimental exigida por la Constitución Política de la República. La respuesta a las preguntas planteadas es la misma para todas: sí se produce dicho efecto inconstitucional.
9 DECIMOCUARTO. Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que la limitación que produce la norma del artículo 297 del Código del Trabajo, en la frase ", a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios" es inconstitucional en su aplicación en el caso concreto, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 19 No 3, inciso sexto, de la Constitución y, por derivación, también a los artículos 19, N° 3°, inciso segundo y 19, N° 2°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
POR TANTO, atendido lo manifestado previamente,
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N° 60, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1 Y SIGUIENTES, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD (PARA QUE PRODUZCA EFECTO EN LA CAUSA JUDICIAL SUSTANCIADA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN -BAJO EL RIT O- 1155-2016, RUC 16-4-RUT reservado) DE AQUELLA PARTE DEL ARTÍCULO 297, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO QUE DISPONE: ", A SOLICITUD FUNDADA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO O POR CUALQUIERA DE SUS SOCIOS".
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento teniendo presente las siguientes motivaciones:
I.- LA FUNCIÓN TUITIVA DEL DERECHO DEL TRABAJO ESTÁ CONSTITUCIONALMENTE GARANTIZADA.
1°) Que, desde luego, cabe considerar que el Derecho del Trabajo por antonomasia tiene una funcionalidad tuitiva o protectora del trabajo y de las condiciones bajo las cuales éste se presta, lo que prima facie rompe la simetría o el carácter sinalagmático formalmente equivalente de la relación laboral, precisamente con el objeto de igualar o equilibrar las circunstancias disímiles o de gravitación diversa entre los factores productivos capital y administración de la empresa, por una parte, y la prestación del trabajo bajo vínculo de subordinación y dependencia, por otra.
Todo lo cual significa que, evidentemente, el legislador discrimina positivamente, al intervenir con esa finalidad protectora, a objeto de balancear o equilibrar las relaciones laborales, removiendo o compensando elementos de deterioro. Ello, tanto en el contrato individual de trabajo, como en el contrato o convenio colectivo de trabajo, cuyo actor principal desde la perspectiva de los trabajadores suele ser el sindicato, cuya libertad está garantizada en el ámbito del derecho interno y del derecho internacional del trabajo;
2°) Que, en efecto, señala la doctrina que La singularidad principal del trabajo humano como objeto de transacción o intercambio radica en que es un bien inseparable de la persona del trabajador. A diferencia de las transacciones sobre cosas o mercancías o sobre bienes de capital, los contratos sobre actividades de trabajo implican o comprometen personalmente (podríamos decir "físicamente") a quienes han de prestarlas... Esta implicación personal en el acto de trabajo da cuenta de la tendencia a imponer límites sustantivos o de contenido a los actos de intercambio que tienen por objeto este recurso o bien económico. Tales límites externos al juego del mercado de trabajo se justifican en la necesidad de defender determinados intereses personales — la vida, la salud, la dignidad - frente a condiciones de intercambio que pueden afectarles negativamente... El objetivo de protección de los intereses personales del trabajador ha sido durante la etapa inicial de este sector del ordenamiento, la finalidad más característica del Derecho del Trabajo, el cual pudo ser caracterizado así como la rama del Derecho que considera al trabajador en su condición absoluta de persona humana". (nombre reservado, RODRÍGUEZ-SAÑUDO, Fermín y nombre reservado, Derecho del Trabajo, Segunda Edición revisada, Madrid, TECNOS, 1993, p. 44);
11 30) Que, en el ámbito constitucional interno chileno, la misma funcionalidad protectora del Derecho del Trabajo está asegurada con la máxima jerarquía, toda vez que el artículo 190, número 160, garantiza "la libertad de trabajo y su protección", vale decir, en Chile el rol tuitivo aludido está asegurado constitucionalmente. Dicho precepto constitucional, se proyecta también al ámbito de las relaciones laborales colectivas y, desde allí, hada la sindicalización, que debe existir en condiciones de autonomía a libertad sindical, de cara a su objetivo primordial cual es negociar colectivamente el contrato de trabajo. De allí que el artículo 19, número 19°, inciso tercero, primera parte, dispone que "la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones", en referencia a los sindicatos. Vale decir, la libertad sindical está garantizada constitucionalmente;
40) Que, a nivel internacional, el contenido de la garantía de la libertad sindical, se ha desarrollado fundamentalmente por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, organismo internacional integrado al sistema de Organización de Naciones Unidas, ONU, fundamentalmente conforme al Convenio N° 87 de la OIT sobre libertad sindical y protección del derecho a sindicación (de 1948), cuya aplicación a nivel internacional ha correspondido fundamentalmente al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, el cual puede consultarse en https://www.ilo.org/global/lang--es/index.htm (Los extractos de las decisiones del Comité están en la publicación "La Libertad Sindical, en Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, sexta edición, 2018). Esencialmente, la libertad sindical comprende el derecho de constituir y administrar las organizaciones sindicales con autonomía y, además, el derecho a que éstas no sean disueltas por vía administrativa sino sólo por vía judicial, con pleno respeto a los resguardos procesales y sustantivos pertinentes.
50) Que, en el sentido expuesto, el artículo 4 del Convenio N° 87 aludido, establece que "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa". Asimismo, el artículo 8 del referido convenio, en su punto 2, establece que "La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio", al paso que su artículo n, dispone que "Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación". (Véase, por todos, MONTT BALMACEDA, Manuel, Principios de Derecho Internacional del Trabajo. La OIT, segunda edición actualizada, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 161-163). Al respecto, cabe consignar aquí de manera destacada el principio fundamental asentado por el Comité de Libertad Sindical referido, según el cual "... en vista de las graves consecuencias que tiene para la representación profesional de los trabajadores la disolución de su sindicato,
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preferible para el desarrollo de las relaciones laborales que tal medida sea parecería preferible tomada sólo como último recurso, después de haber agotado otros medios menos drásticos para la organización en su conjunto" (Véase op. cit. p. 187) . Asimismo, dicho Comité ha establecido que "las medidas de cancelación del registro, aunque se justifiquen, no deberían excluir la posibilidad de que un sindicato solicite su registro en el momento en que se restablezca una situación de normalidad" (op. cit.
18g). Es decir, la disolución del sindicato es siempre hipersubsidiaria (sólo se puede proceder a ella cuando no queda otro recurso) y, además, siempre subsanable (vale decir, aun cuando se cancele el sindicato, superados los defectos que la justificaron el mismo puede volver a instalarse);
60) Que, la recepción de dicha garantía de libertad sindical, enunciada a nivel internacional y constitucional del modo expuesto, se produce hoy en Chile por medio de los artículos 295, 296, 297 y 298 del Código del Trabajo, en lo tocante a las limitaciones que la ley acuerda para la disolución de los sindicatos. De todas dichas normas legales, sólo se impugna la última frase del artículo 297, inciso primero, que franquea la legitimación en causa para accionar judicialmente la disolución del sindicato "a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios". El sentido de esa circunscripción o limitación de la titularidad de la acción aludida, se encuentra a nivel de detalle en la normativa de potestad reglamentaria de ejecución emanada de la Dirección del Trabajo, consistente en el Manual de Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, consultable en https://www.dt.gob.cl/transparencia/RRLL-Manual-procedimientos-ooss.pdf;
70) Que, conforme establece dicho Manual, en su página 117, párrafo final y siguientes, "Tratándose de organizaciones sindicales que agrupen a trabajadores dependientes, habiendo constatado que la organización registra un número de afiliados inferior al mínimo legal que se le exigiría para constituirse, además, se deberá verificar si la situación en que se encuentra la organización sindical es o no consecuencia de una conducta antisindical del empleador. Para cuyos efectos se estará, en primer lugar, al registro de sentencias condenatorias y, en segundo lugar, a los resultados de la investigación por eventual conducta de práctica antisindical...
Existiendo una solicitud de disolución o de oficio, fundada en el haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, el inspector comunal o provincial del trabajo, deberá instruir a la unidad de Relaciones Laborales que recabe la información conducente a determinar si la organización, a la fecha del requerimiento, registra algún incumplimiento de requisito de la esencia para su constitución, o una afiliación inferior al mínimo legal que se le exigiría para constituirse. Para tal efecto, el funcionario dispone del registro computacional así como de la carpeta de la organización de que se trate, antecedentes que servirán de base para la confección de un informe simple que dé cuenta de lo solicitado... En el evento que con esos antecedentes no se pueda establecer fehacientemente el
1 3 número de socios que la organización registra a la fecha del requerimiento, y, por ende que no cumple con el quorum mínimo de constitución, se deberá asignar una fiscalización conducente a constatar dicho hecho... Una vez verificado que la organización registra una afiliación inferior al mínimo legal que se le exigiría para constituirse, el Jefe de la oficina respectiva, dispondrá se revise el registro de sentencias por prácticas antisindicales tendiente a determinar si el o los empleadores fueron condenados judicialmente por figuras que digan relación con la situación en la que se encuentra la organización. Si ello no es así, ordenará que se realice una investigación tendiente a determinar la existencia de indicios de prácticas antisindicales por parte del empleador, referido a las materias que dieron origen al requerimiento de disolución. De su resultado puede derivarse que este Servicio realice la denuncia a los Tribunales competentes sobre la materia, siempre y cuando la acción no se encuentre caduca";
II.- TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA NO ES IGUAL QUE ACCESO UNIVERSAL E IRRESTRICTO A LA JURISDICCIÓN.
8°) Que, como puede apreciarse, el empleador no está impedido en términos absolutos de reclamar o solicitar la disolución del sindicato, sino que su petición debe hacerse por vía administrativa, por conducto de la Dirección del Trabajo, con el objeto de que ésta verifique previamente la existencia de los hechos que configuran la causal, pero debiendo verificar, además, la inexistencia de prácticas antisindicales, tales como el despido gradual y paulatino de trabajadores, en un contexto de atomización corporativa, para reducir el número de aquellos por bajo el mínimo legal de 25 trabajadores que exige el artículo 228 del Código del Trabajo, para que pueda constituirse el sindicato. Así las cosas, es evidente que esta limitación, si bien importante, no es caprichosa o injustificada sino que se basa en las finalidades tuitivas o protectoras del Derecho del Trabajo, fundamentalmente en cuanto gravitan en la libertad sindical y, en consecuencia, es para nosotros una restricción razonable y proporcionada;
9°) Que, si bien es cierto que el empleador no puede accionar directamente en el plano judicial la disolución del sindicato, lo que en el mejor de los casos podrá hacer la Dirección del Trabajo, si encuentra mérito para ello previa fiscalización de ausencia de práctica antisindical, no es este el único caso en el Derecho chileno en que la titularidad de la acción corresponde a un ente corporativo, ante el cual se formulan peticiones en ese sentido, o en que el ejercicio de la acción está restringido o, más aún, suprimido. Así, y sin ir más lejos, las denuncias criminales pueden formularse ante el Ministerio Público, y será esta última entidad la única que ejerza la acción penal pública judicial, fuera de los casos en que se permita deducir querella criminal a los particulares, hoy fuertemente restringidos por el
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artículo 111 del Código Procesal Penal, incluso después de la inaplicabilidad declarada en el rol No 2203-12, de once de diciembre de dos mil doce, por este Tribunal Constitucional. Asimismo, en materia ambiental, la denominada acción ambiental propiamente tal o restauradora, está restringida en su titularidad, conforme al artículo 54, inciso primero, de la Ley Na 19.300, de 9 de marzo de 1994, al paso que los ciudadanos pueden pedir a la Municipalidad su ejercicio (artículo 54, inciso segundo). A lo anterior, podríamos agregar incluso un gran número de acciones de carácter constitucional, que sólo pueden ejercer determinados órganos o entidades ante esta Magistratura, no siendo dable entender que la misma Constitución vulnere los derechos materiales de los ciudadanos al restringir las acciones establecidas en el artículo 93 de la Constitución Política, del modo allí contemplado. Todavía más, hay graves razones que a nivel legal justifican la restricción o completa supresión de la acción en el ámbito del derecho de familia, para ciertas personas, como ocurre con las acciones de reclamación de estado con filiación determinada (artículo 208 del Código Civil), la que fuera de ese caso no le corresponde al padre, interdicciones (artículos 443, 459, inter alia), etcétera;
10°) Que, lo anterior no resulta extraño si se piensa que hace años ya el maestro COUTURE dejó dicho que, en último término, la acción no es conceptuado como "el derecho con casco y armado para la guerra" ("le droit avec casque et armé pour la guerre") sino nada más y nada menos que el mismo derecho de petición, pero ahora ante la autoridad judicial (COUTURE, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Depalma, ..., p....). En lenguaje científico procesal moderno, podríamos decir que la tutela jurisdiccional efectiva, en cuanto garantía de apertura y acceso a la jurisdicción, contemplada de algún modo en los incisos primero, segundo y sexto, del artículo 19, No 3 0 de la Constitución chilena, puede estar sujeta a limitaciones razonables. Es evidente que tales limitaciones se inscriben en el ejercicio de la defensa "en la forma que la ley señale" y que son de suyo "racionales", es decir, razonables, proporcionadas, justificadas en función de los fines y valores tuitivos pro-operario que persigue la legislación laboral. Por lo demás, las mismas son aceptadas en el Derecho Comparado, especialmente el español y europeo en general, que hemos consultado (Véase, por todos, BRANDRÉS nombre reservado, nombre reservado, Derecho Fundamental al Proceso Debido y el -
Tribunal Constitucional, Pamplona, Aranzandi Editorial, 1992, pp. 93 y sigs.). Por lo demás, en todos los casos de prescripción extintiva, se suprime el acceso a la jurisdicción por el mero transcurso del tiempo, en términos absolutos; de manera tal que, a fortiori, no divisamos razón para que legalmente no pueda ocurrir lo propio por razones de índole cualitativa, expresas o implícitas;
15 III.- LA INAPLICABILIDAD DECLARADA ENFRENTARÁ DIFICULTADES PROCESALES NO MENORES QUE NO LE PERMITIRÁN PRODUCIR EFECTO PLENO EN LA GESTIÓN PENDIENTE.
110) Que, a mayor abundamiento, existe una dificultad procesal insuperable que hace virtualmente imposible que opere la inaplicabilidad que declara la mayoría en relación al precepto legal impugnado, en forma aislada. Ello, por cuanto la acción de disolución de sindicato, está sujeta a un procedimiento diverso del juicio ordinario laboral, único en el cual hoy se reconoce legalmente la posibilidad de entablar demandas reconvencionales laborales;
12°) Que, en efecto, en el pasado se dijo que: "El Código del Trabajo no reglamenta la reconvención, por lo cual primitivamente se discutió la procedencia de este trámite... Sin embargo, la jurisprudencia se ha uniformado para estimarla admisible; pero sólo podrá deducirse cuando los tribunales del trabajo tengan competencia para conocer de ella estimada como demanda. Por ello es correcta la doctrina sustentada por el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago en sentencia de 3 de mayo de 1933 según la cual es incompetente el Tribunal para conocer de un arrendamiento civil alegado por vía de reconvención, porque una acción de arrendamiento interpuesta como demanda es de competencia de los tribunales ordinarios de justicia y no de los tribunales del trabajo. Asimismo, es acertado el criterio de la Corte del Trabajo de Santiago al declarar en fallo de 15 de septiembre de 1953, que los tribunales del trabajo son incompetentes para conocer de la demanda reconvencional por la cual se cobra a la demandante (una empleada doméstica) el saldo de precio insoluto de la venta de un vestido, puesto que la reconvención se refiere a un contrato de carácter civil absolutamente al margen de la relación contractual de trabajo que ligaba a las partes" (Cfr. nombre reservado, Hugo, Derecho Procesal del Trabajo, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1961, p. 102-103);
13°) Que, como es posible apreciar en el texto vigente del Código del Trabajo (artículo 452, incisos segundo, tercero y cuarto), hoy la oportunidad procesal y la tramitación de la demanda reconvencional laboral, se encuentran expresamente legisladas. Es así como "la reconvención sólo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella" (inciso tercero). Al paso que "La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la demanda" (inciso final);
14°) Que, ocurre sin embargo que, conforme al artículo 297, incisos tercero y cuarto, del Código del Trabajo, la tramitación de la acción de disolución de sindicato, que corresponde sea ejercida por cualquiera de sus socios o por la Dirección del Trabajo, de oficio o previa solicitud fundada del empleador, no se
3.6 somete al procedimiento ordinario laboral, sino que se sustancia "sin forma de juicio". En efecto, el inciso tercero aludido, estatuye que "el Juez conocerá y fallará en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la organización respectiva. Si lo estima necesario abrirá un período de prueba de diez días, la que se apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse dentro de quince días desde que se haya notificado al presidente de la organización o a quien estatutariamente lo reemplace o desde el término del período probatorio". Agregando el inciso siguiente que: "La notificación al presidente de la organización sindical se hará por cédula, entregando copia íntegra de la presentación en el domicilio que tenga registrado en la Inspección del Trabajo";
150) Que, come es sabido, en el Derecho Procesal chileno la expresión "sin forma de juicio", refiere la forma de proceder de los jueces árbitros, contemplada en el artículo 223, inciso tercero, parte final, del Código Orgánico de Tribunales, específicamente para los árbitros arbitradores o amigables componedores, que no estarán obligados a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. Y, a su vez, este último cuerpo de leyes, establece en sus artículos 637 y siguientes, las conocidas como "reglas mínimas de procedimiento arbitral", consistentes en esencia en recibir la demanda y oír al demandado como base, sin que necesariamente deba recibirse la causa a prueba, dependiendo de lo que el juez considere necesario, en base a un orden consecutivo discrecional que al mismo juez le corresponde establecer;
160 ) Que, como es dable apreciar, el diseño y estructura del juicio ordinario laboral, es completamente diverso a lo propio en relación a la acción de disolución de sindicato. En el primer caso, hay un orden consecutivo legal nítidamente establecido; en el segundo, un orden consecutivo discrecional que corresponderá al juez fijar en cada caso. Por consiguiente, es virtualmente imposible tramitar por vía reconvencional la disolución sindical, puesto que en rigor no basta con la mera competencia del mismo tribunal, sino que tal competencia para conocer de ambas acciones debe estar sujeta al mismo procedimiento, como forma de ejercer la competencia, puesto que de otra manera su tramitación conjunta es imposible, en los términos que mandata el inciso final del artículo 452 del Código del Trabajo;
170) Que, en opinión de estos disidentes, en la medida que el requirente no impugnó el inciso tercero y el inciso cuarto del artículo 297 del Código del Trabajo, regulatorio del procedimiento especial aludido, no es posible tampoco por esta razón acoger el requerimiento, en el caso concreto, toda vez que si se permitiese el acceso directo a la jurisdicción al empleador por la vía reconvencional, franqueándole la acción respectiva de disolución de sindicato por la vía de suprimir
17 la aplicación de la frase final del inciso primero del artículo 297 del Código del Trabajo, no habría forma de tramitar legalmente esa acción en la forma reconvencional propuesta, en el caso concreto;
IV.- CONCLUSIÓN.
180) Que, por consiguiente, en base a las motivaciones expuestas, estos Ministros disidentes somos de parecer de desestimar el requerimiento planteado, en todas sus partes.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva, concurre a la disidencia rechazando el requerimiento de fojas i, sustentado, además, en las siguientes consideraciones:
I.- CONSIDERACIONES GENERALES.
1.- Que en el contexto del caso concreto la cuestión de constitucionalidad patente en la presente acción, es la afectación del principio de inexcusabilidad, derecho a la acción y seguridad jurídica, al impedírsele al empleador ejercer la acción de disolución del sindicato ante el Juez del Trabajo competente. Agrega, además, que dicha limitación a la acción carece de razonabilidad y que denota la desconfianza del legislador hacia el empleador;
2.- Que a la vez, el precepto legal impugnado — artículo 297, parte final de su inciso primero — genera una afectación al derecho a un debido proceso, puesto que priva a un particular con un interés jurídico atingente, de la posibilidad de accionar con el objetivo de declarar la disolución del sindicato;
3.- Que en tercer lugar, se vería afectada también la igualdad ante la ley, ya qué se configura una exclusión a la acción carente de razonabilidad y, al decir, de la actora constitucional, fundada en la desconfianza del legislador hacia el empleador;
II.- PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD
4.- Que el concepto de inexcusabilidad deriva del artículo 76 del Carta Fundamental y consiste en que reclamada la intervención de un tribunal, dicho órgano no puede excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que
18 resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión, por lo tanto no es dable al decir de la actora la opción de negarse o excusarse de emitir un pronunciamiento;
5.- Que en el caso concreto de la gestión pendiente la acción reconvencional de la empleadora fue rechazada por el Juez del Trabajo, por falta de legitimación activa, resolución contra la cual repuso en la audiencia y luego, interpuso recurso de apelación. Ante tal evento, el juez rechazó la procedencia de la apelación, por lo que el requirente dedujo un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción, lo cual configura la gestión pendiente;
6.- Que en tal sentido, no resulta pertinente aseverar la existencia de una excusa o falta de pronunciamiento ya que tanto la invocación de la legitimación activa como el incoar sendos recursos de apelación y de hecho, permiten concluir que ha existido un pronunciamiento del Juez de primer grado;
III. DERECHO A LA ACCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA.
-
7.- Que, respecto de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, esta Magistratura ha afirmado que el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno de los derechos asegurados por el N° 3° del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiere esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.
(STC roles N°s 792, 815, 946, 1382, 1356, 1391 y 1418, entre otras).
En otras palabras, la igualdad en el ejercicio de los derechos supone el derecho a acceder a la jurisdicción para satisfacer la pretensión que sustenta un justiciable. Desde ese punto de vista, la satisfacción de esa pretensión a través del proceso no debe experimentar impedimentos u obstáculos que, en definitiva, coarten el acceso a la justicia.
En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha sostenido que toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos. La solución de los conflictos a través del proceso cumple dos objetivos:
la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y la actuación del
19 derecho objetivo para mantener la observancia de la ley. (STC Rol N° 205, considerando 9°) (STC Rol N°2042 c.29);
8.- Que en un mismo sentido, la noción de seguridad jurídica se encuentra asociada al criterio de estabilidad, o más bien, de una garantía de una estructura y un sistema jurídico pertinente para resolver los conflictos mediante el derecho y no por otras vías;
9.- Que tanto el derecho a la acción como la seguridad jurídica no aparecen en el caso concreto vulneradas, tomando en consideración de que la actora constitucional ha deducido una acción reconvencional ejerciendo plenamente sus derechos, como también ha deducido sendos recursos y peticiones que fundamentan su accionar, lo cual debe enmarcarse en el texto de la legislación laboral sobre organización sindical, la cual a partir de la dictación del Decreto Ley N°2.756 y las posteriores modificaciones por las leyes 18.620, Ley 3.9069 y 19.759, han significado que la norma del artículo 297— cuyo texto se impugna en el presente requerimiento — entrega la legitimación activa exclusivamente a la Dirección del Trabajo, petición que debe ser fundada y sustentada en el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución;
lo.- Que en la discusión parlamentaria se concluyó que la legitimación al respecto es exclusiva de la Dirección del Trabajo. La doctrina ha estimado que la legitimación activa del empleador constituiría en materia de disolución de un sindicato una verdadera injerencia indebida que afecta la autonomía e independencia sindical, de forma tal, que a posteriori de la modificación acaecida con la dictación de la Ley 19.759, y en aras de resguardar la libertad sindical, se limitó la posibilidad de disolver el sindicato a los afiliados a éste y a la Dirección del Trabajo;
u.- Que con posterioridad la Ley 20.750 (1 de abril de 2017) se agregó la posibilidad de accionar al empleador para solicitar fundadamente a la Dirección del Trabajo, a fin de que esta ejerza la acción de disolución, concluyéndose en definitiva que en virtud del derecho de petición, es la Dirección del Trabajo quien deba ponderar la procedencia o no de ejercer la acción de disolución del sindicato, al tenor de los compromisos internacionales del Estado chileno en materia de libertad sindical, en concreto, en relación a los Convenios 87 y 88 de la OIT (Historia de la Ley 20.940, pp. 1420 2.425);
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12.- Que en base a los antecedentes expuestos el derecho a la tutela jurídica
efectiva y el derecho a la acción, no constituye una afectación a que pueda existir un procedimiento legal como el establecido en la norma cuestionada, lo cual tal como lo ha señalado el precedente de esta Magistratura en sentencia Rol N°2802 c.17, no hace más que desechar la pretensión de la actora;
20 IV.- DEBIDO PROCESO.
13. Que, la Constitución no contiene una norma expresa que defina con -
diáfana claridad lo que la doctrina denomina el debido proceso, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. (STC Rol N° 821, c. 8°). (En el mismo sentido, STC Rol N° 2702, c. 30°).
Que por debido proceso se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. El debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. (STC Rol N° 619, c. 16°). (En el mismo sentido, STC Rol N° 2452, C. 12°, y STC Rol N° 2853, C. 14°).
Que, a través de la historia fidedigna de la disposición constitucional invocada, es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia de que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y el debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, la aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (STC 478, c. 14°). (En el mismo sentido, STC 2723, c.
8°, y STC 2722, C. 8°).
Que el adverbio siempre, utilizado en el segundo párrafo del inciso quinto del numeral 3 0 del artículo 19 constitucional, traza la amplitud que el deber del legislador tiene para establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, la que se extiende a toda actividad jurisdiccional (STC 699, C. 4°) (STC Rol N°3297 c.13);
21 14.- Que de esta manera no es posible concluir algún grado de afectación al debido proceso como pretende la actora, puesto que el legislador estableció en el artículo 63 N° 3 la Constitución, un procedimiento procesal-laboral en materia de disolución de sindicatos, razón por la cual no se ve afectación en cuanto a acceder libremente a un tribunal para reclamar de sus derechos, como tampoco algún grado de limitación en su defensa jurídica por lo cual lo estándares de razonabilidad y justicias requeridas se cumplen cabalmente al efecto;
V.- IGUALDAD ANTE LA LEY.
15.- Que tampoco aparece alguna vulneración manifiesta de la igualdad ante la ley como pretende el libelo de fojas 1, dado que la generación de un procedimiento para que la Dirección del Trabajo evalúe a petición del empleador la pertinencia y procedencia de recabar la disolución de un sindicato, no hace más que ajustar nuestra legislación procedimental laboral a los Convenios Internacionales que obligan a nuestro país en materia sindical, razón por la cual, dada la naturaleza protectora de la legislación laboral, no cabe más que rechazar la pretensión de inaplicabilidad sobre dicho tópico.
VI. CONCLUSIONES.
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16.- Que atendido los razonamientos expuestos y principalmente, los argumentos que sustentan el requerimiento de autos, este previniente concurre a rechazar las argumentaciones que fundamentan el voto de mayoría en la presente acción constitucional, y la acción impetrada en estos autos.
Redactó la sentencia el Ministro señor Juan José Romero Guzmán, y la disidencia, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, y Nelson Pozo Silva, respectivamente.
22 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 3287-16-INA.
Sr. nombre reservado
Sr nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado po el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Carlos Carmona Santander concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de su cargo,
Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.
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