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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3279/201623 dic 2016

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
23 de diciembre de 2016
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 3279/2016, sentencia de 23 de diciembre de 2016

Resumen

El TC avala que institutos y centros técnicos se transformen en personas jurídicas sin fines de lucro, por ser opcional y no impedir a estudiantes de instituciones con fines de lucro acceder a fondos públicos.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

l. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD,

PRIMERO: Que, por oficio N* 324/SEC/16, de fecha 18

de noviembre de 2016 -ingresado a esta Magistratura el

día 21 del mismo mes y afño-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso

Nacional, que permite la transformación de los institutos

profesionales y centros de formación técnica en personas

jurídicas de aquelias regidas por el Título XXXIII del

Libro I del código Civil, correspondiente al Boletín N*

10.261-04, refundido con el Boletín N% 10.302-04, con el

objeto de que este Tribunal Constitucional, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso

primero, Ne 1e, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto de la totalidad del proyecto;

SEGUNDO: Que el Ne 1% del inciso primero del

artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el

control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las

leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el

considerando anterior, corresponde a esta Magistratura

pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley

N E N CENEN remitido que estén comprendidas dentro de las materias

que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

IlÍ. ÑNORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley

remitido y sometido a control preventivo de

constitucionalidad, son las que se indican a

continuación:

“Artículo 10%.- Facúltase a las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de Institutos Profesionales o

Centros de Formación Técnica reconocidos oficialmente, autónomos Y acreditados, para itransformarse en corporaciones de derecho privado sin fines de lucro

regidas por el Título XXXIII del Libro Primero del

Código Civil, mediante la reforma de sus instrumentos

constitutivos, subsistiendo inalteradamente su personalidad jurídica, sín solución de continuidad.

Tanto la transformación societaria, como la

aprobación de sus nuevos estatutos de constitución y

disposiciones de gobierno corporativo deberán constar en un solo y mismo acto y serán aprobadas por la

unanimidad de los socios ¿o accionistas, quienes pasarán a ser a_sociados de la corporación que se constituye al efecto.

Asimismo, y alternativamente, las sociedades

referidas en el inciso primero podrán ser absorbidas

por fusión con o en una corporación o fundación de derecho privado, regidas por el Título XXXIIT del

Libro Primero del Código Civil. Tal fusión, incluso la

que resultare de reunirse todas las acciones o

derechos de capiítal en manos de un úñnico y mismo

socio, deberá ser aprobada por la unanimidad de los socios o accionistas de la sociedad que se disuelve, sin perjuicio de los actos que deba llevar adelante la

corporación o fundación en o con la que se fusionare aquélla.

Artículo 2%,- La córporación o fundación continuadora

de la sociedad transformada o fusionada de conformidad con el artículo precedente, según sea el caso, mantendrá inalteradamente para todos los efectos

legales y reglamentarios a que hubiere lugar, su

carácter en cuanto entidad legal organizadora del Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica respectivo, conservando su reconocimiento oficial, autonomía yY acreditación correspondiente de

conformidad con la ley aplicable, siendo la continuadora académica ante el Ministerio de Educación.

En todo lo no previsto en la presente ley se

aplicarán supletoriamente y en lo que fuere procedente las normas sobre transformación y fusión de sociedades que correspondan, contenidas en las leyes N” 18.045 y

N7 18.046, y sus respectivos reglamentos.

Artículo 3%.- A aquellos Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales que no opten por transformarse o fusionarse según lo dispuesto en los

artículos anteriores y que, no obstante, pasen a organizarse como persona jurídica de derecho privado

sin fines de lucro conforme al derecho común, se les reconocerá, por el solo ministerio de la ley y sin

solución de continuidad, su reconocimiento oficial, autonomía y acreditación. Dicha persona jurídica será la continuadora académica ante el Ministerio de

Educación de conformidad con lo dispuesto en el inciso

primero del artículo anterior.

La nueva persona jurídica organizadora podrá estar

constituida o constituirse para estos efectos en

conformidad al Título XXXIII del Libro Primero del

código Civil o de acuerdo al procedimiento señalado en

el artículo 5% de la presente ley.

Artículo 49%.- Las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica que opten por alguno de los procedimientos que establece la presente ley deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N9 20.129.

Artículo 59.- Las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica existentes que opten por alguno de los procedimientos que establece la presente ley y que requieran constituir una nueva corporación para tales efectos podrán tramitar dicha constitución a través del procedimiento establecido en los artículos 57 y 58 del decreto con fuerza de ley N* 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010.

La copia autorizada del instrumento constitutivo de la corporación continuadora será incorporada al registro del respectivo Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica que lleva el Ministerio de Educación.

Artículo 6%.- Los antecedentes relativos a los procedimientos regulados en los artículos anteriores deberán registrarse en el Ministerio de Educación.

Para estos efectos, resultarán aplicables las normas y plazos que para las modificaciones de instrumentos constitutivos de Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica establece el mencionado decreto con fuerza de ley N* 2, del Ministerio de Educación.

En los casos que corresponda y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Ministerio de Educación deberá solicitar al sServicio de Registro Civil e Identificación la inscripción de la respectiva corporación o fundación, o la subinscripción que corresponda según sea el caso, en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, en conformiídad a la ley N% 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, y al decreto N% 84, del Ministerio de Justicia, del afño 2013, que Aprueba Reglamento del Registro Nacional de

Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro.

Artículo transitorio.- Para cumplir con el objetivo de esta ley, lasi sociedades de cualquier tipo,

organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica reconocidos oficialmente, autónomos y acreditados, y' sus relacionadas conforme a lo dispuesto en los artículos 96 a 100 de la ley N"”

18.045, de Mercado de Valores, que no se acojan a los

mecanismos de transformación o fusión regulados en los artículos permanentes de la presente ley, podrán realizar aportes o donaciones a las corporaciones o

fundaciones de derecho privado sin fines de lucro que

constituyan al efecto o que hayan constituido con

anterioridad a la publicación de la presente ley, regidas por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil o regidas por el decreto con fuerza de

ley N9 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, y que pasen a ser

sus respectivas continuadoras académicas.

También podrán acogerse al presente artículo los “aportes o donaciones que efectúen las demás personas o entidades relacionadas con las entidades

organizadoras, aun cuando no hayan concurrido a la

constitución de las corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, constituidas con

anterioridad a la publicación de la presente ley.

Los aportes o donaciones señalados en los incisos

anteriores tendrán la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido

en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el

artículo 19 del decreto ley N? 824, del Ministerio de

Hacienda, de 1974, siempre y cuando las entidades

organizadoras o sus relacionadas se sometan a las reglas de los siguientes incisos. Con todo, no dará

derecho a considerar como pago provisional el impuesto

de primera categoría pagado sobre las utilidades que resulten absorbidas por la pérdida tributaria

originada en la deducción como gasto a que se refiere

este incíso.

Los aportes o donaciones podrán efectuarse en el acto

mismo de constitución de la corporación o fundación de derecho privado sin fines de lucro o con posterioridad

a su constitución, pero dentro del plazo establecido en el inciso final del presente artículo transitorio.

El aporte o donación no deberá sujetarse al trámite de insinuación, y estará exento del impuesto a las

donaciones contemplado en la ley N% 16.271 y del impuesto al valor agregado establecido en el decreto

ley N% 825, del Ministerio de Hacienda, del año 1974.

El aporte o donación que efectúen las entidades organizadoras o sus relacionadas deberá constar por

escritura pública otorgada al efecto, la cual será considerada título suficiente para realizar las modificaciones de inscripciones o registros que sean

necesarios ante todo tipo de organismos, tales como el Servicio de Impuestos Internos o el Conservador de

Bienes Raíces.

La donación o aporte de los bienes deberán efectuarse a su valor tributario y registrase al mismo valor en

la contabilidad de la corporación o fundación de derecho privado siín fines de lucro, la cual no podrá

continuar depreciando los referidos bienes recibidos a título de aporte o donación. Dicho valor tributario deberá constar en la escritura pública otorgada al efecto, respecto de cada bien aportado o donado.

Los aportes o donaciones de bienes aportados o

donados a un valor distinto al tributario no podrán acogerse a las disposiciones de este artículo.

La escritura pública en que conste el aporte o

donación deberá otorgarse dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley, sin

perjuicio que las inscripciones o registros que sean necesarios puedan verificarse con posterioridad al vencimiento del referido plazo.”.,

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON ElL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO: Que el artículo 19, N* 117, inciso quinto, de la Constitución Política, señala que:

"Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y sefñalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;

IV. NoRMAS DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SÉPTIMO: Que, los artículos 29; 39%, 4%; 5%, inciso primero; 6%, inciso primero; y, el artículo transitorio, en su inciso primero, todos del proyecto de ley remitido, son propios de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 19, mnumeral 11%, inciso quinto, de la Carta Fundamental, conforme será desarrollado en los considerandos siguientes de esta sentencia;

OCTAVO: Que, el artículo 2% del proyecto de ley, cuya preceptiva, estableciendo la mantención inalterada de la corporación o fundación continuadora de la sociedad transformada o fusionada, el carácter de entidad legal organizadora del Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica respectivo, conservando el reconocimiento oficial, autonomía Y acreditación correspondiente, como continuadora académica ante el Ministerio de Educación, aplicándose, conforme enuncia en el inciso segundo del artículo en comento, de manera supletoria las normas sobre transformación y fusión de sociedades contenidas en las leyes N% 18.045 y N? 18.046, así como sus respectivos reglamentos, es propio de la ley orgánica constitucional aludida, dado que determina por

el sólo ministerio de la ley, la mantención del reconocimiento oficial >previamente. entregado .a la institución que pasa a transformar su estructura jurídica conforme el articulado del proyecto de ley sometido a examen en estos autos.

Por referirse, entonces, al cambio de requisitos considerados para el reconocimiento oficial de los establecimientos de que se trata, nos encontramos frente a una materia propia de ley orgánica constitucional,

siguiendo el mismo criterio considerado en STC Rol NS 2055;

NOVENO: Que, el artículo 39 del proyecto de ley, al

regular el reconocimiento oficial que se otorga a los Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales

que no opten por transformarse o fusionarse conforme los

artículos 1% y 29 del proyecto, pero que se estructuren como personas jurídicas de derecho privado sin fines de luero, con las particularidades indicadas en la norma, incide en una materia propia. del artículo 19 N9 119, inciso quinto de la Constitución, dado que es normativa que viene a regular los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial del Estado por parte de las instituciones de educación superior. En dicho sentido se ha expresado esta Magistratura Constitucional en, a vía ejemplar, STC Roles N“”$ 2055 y 2731;

DÉCIMO: Que, el artículo 4% del proyecto de ley, al establecer que las sociedades organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica que opten

por reformar su estructura interna en conformidad con la normativa sometida a examen en estos autos, deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N” 20.129, es normativa que, al igual que la anterior, incide en la regulación del legislador orgánico de que trata el artículo 1939, numeral 11, inciso quinto constitucional.

En dicho sentido, y conforme fuera establecido en STC Rol N% 1363, es regulación que incide en ley orgánica aquella que establezca los requisitos para la mantención del reconocimiento oficial del Estado, criterio que será mantenido por esta Magistratura y en cuya conformidad será declarado en lo resolutivo de esta sentencia;

DECIMOPRIMERO: Que, el artículo 5%, inciso primero, así como el artículo 6%, inciso primero, ambos del proyecto de ley examinado, al permitir la constitución de la mnueva persona jurídica conforme el procedimiehto consignado en los artículos 57 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley N9 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N9 20.370 con las Normas mno Derogadas del

Decreto con Fuerza de Ley N% 1, de 2005, para, finalmente, establecer que los procedimientos regulados en el articulado del proyecto sean debidamente registrados en el Ministerio de Educación, norman materias propias de ley orgánica constitucional de que trata la Ley Fundamental en la disposición ya anotada en el considerando quinto.

En dicho sentido, la normativa contenida en los dos preceptos recién enunciados, que regula el otorgamiento de personalidad jurídica por el Ministerio de Educación a las universidades, por el solo hecho de depositar en sus registros una copia autorizada de su instrumento constitutivo, ya ha sido declarada propia de ley orgánica constitucional en STC Rol N% 102, por lo que dicho criterio debe mantenerse en esta sentencia, en tanto el artículo en examen se remite expresamente a ésta y así será, consecuencialmente, declarado.

DECIMOSEGUNDO: Que, el artículo transitorio, inciso primero, del proyecto de ley, establece que, para cumplir con las finalidades de la ley, las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica reconocidos oficialmente, autónomos y acreditados, y sus relacionadas, que no se acojan. a ilos mecanismos de transformación o fusión, podrán realizar aportes o donaciones a las corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro que constituyan al efecto, en conformidad con las normas del código Civil o, del Decreto con Fuerza de Ley N% 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N? 20.370 con las Normas no Derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N9 1, de 2005, y que pasen a ser sus continuadoras académicas. Lo anterior, es materia que regula cuestiones propias de la ley orgánica constitucional de que tratan los artículos anteriores, conforme ha sido ya decidido.

A dicho respecto, y siguiendo la doctrina del

complemento -indispensable, la normativa en comento, dado

10 que regula una forma de cumplir con los objetivos de la ley, al permitir donaciones o aportes a las mnuevas personas jurídicas sin fines de lucro que se constituyan a tal efecto, regula cuestiones indispensables para la correcta aplicación de la preceptiva que ya sido deciarada como propia de ley orgánica, e indicada en los considerandos precedentes (en dicho sentido, STC Rol N?

2824, c. 79). De esta forma, la deciaración de normar cuestiones propias del legislador orgánico debe extenderse a la norma regulada en este apartado y, en necesaria consecuencia, así ser declarado.

Ve NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ

PRONUNCIAMIENTO.

DECIMOTERCERO: Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 1%; 5%, inciso segundo; 6%, inciso segundo; y, transitorio, incisos segundo a mnoveno, no son propias de la ley orgánica constitucional mencionada en el considerando quinto de esta sentencia, mni de otras leyes que tengan dicho carácter.

De esta forma, este Tribunal Constitucional mno emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas normas del

proyecto;

11 VI. CONCURRENCIA DE CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PROYECTO DE

LEY.

DECIMOCUARTO: Que, en el Oficio remisor del Senado, individualizado en el considerado primero de esta sentencia, se especificó que se suscitaron cuestiones de constitucionalidad en la tramitación del pfoyecto de ley enviado a examen preventivo de constitucionalidad.

Al efecto, fue remitida copia del Diario de Sesiones del Senado, correspondiente a la Sesión 472, de fecha 7 de septiembre de 2016, correspondiente ¿a la 364:

Legislatura;

DECIMOQUINTO: Que, el inciso final del artículo 48 de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “[s]Ji durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su. caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. “Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “sí el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal ideberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que,

durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;

DECIMOSEXTO: Que, en el enunciado Diario de

Sesiones, consta, de fojas 36 a 37 vuelta, reserva de constitucionalidad formulada por el H. Senador don Andrés Allamand Zavala, bajo los siguientes términos:

12 “El señor ALLAMAND.- Señor Presidente, la verdad es que empezamos a discutir este proyecto en el mes de abril, pero han ocurrido diversas cosas y ahora hay un panorama bastante distinto.

Quiero partir por' indicar que los señores Senadores tienen en sus escritorios la carta que en el día de hoy ha enviado a este Honorable Senado el Consejo de Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica Acreditados, Vertebral, cuyo Presidente es Gonzalo Vargas, en la que expresamente se hace ver que este proyecto, “en su actual

redacción, no sirve apropiadamente a su propósito, al incorporar condiciones y efectos que hacen inviable la decisión de aquellas instituciones que han manifestado su voluntad de transformar su naturaleza jurídica”.

Por lo tanto, sefñor Presidente, que no se diga en este debate, bajo cualquier circunstancia, que ninguna de las instituciones de Vertebral apoya este proyecto, porque es exactamente lo contrario.

En segundo lugar, cuando en abril vimos esta

iniciativa, había cierta incógnita respecto a lo que iba a ser la Ley de Educación Superior y cómo esta iba a abordar, por ejemplo, los temas de gratuidad.

Para dar un solo antecedente sobre este proyecto, quiero traer a colación la opinión del ex Rector de la Universidad de Chile don Víctor Pérez, a quien imagino que nadie sospechará de opositor, que sostiene que el proyecto de educación superior es -y cito textualmente- "“un pegoteo que parte en torno a cómo resolver malamente la gratuidad para los jóvenes universitarios más pobres, pero le adicionaron algo de acreditación, un' poco : de transparencia, más regulaciones y al final teminó metiéndose en las

universidades como un elefante sobre una cristalería.

Este proyecto de reforma universitaria es simplemente delirante”,

Esta es la opinión que sobre el proyecto tiene

el ex Rector de la Universidad de Chile.

13 En tercer lugar, cuando vimos esta materia en abril pasado, aún existía la fantasía de la gratuidad ofrecida en el Programa de la Presidenta Bachelet, que decía que al año 2020 fíbamos a tener gra£uidad universal para toda la educación superior.

Hoy día ya sabemos que para el próximo año, 2017, está previsto solamente el 50 por ciento, para

el que, entre paréntesis, difícilmente va a haber financiamiento. Para el 2018, sería el 60 por ciento.

Y hacia adelante hay una alambicada fórmula que, en opinión del ex Presidente del Banco Central José de Gregorio, va a hacer que esa promesa jamás se cumpla.

Pero no solo eso.

La gratuidad implementada a través de una glosa

ha tenido tantas dificultades que Hhoy día hay planteles que incluso están revisando su permanencia

en ella.

En cuarto lugar, se repite que este proyecto es voluntario. Y eso es falso, no es verdad.

Aquí se dice: "Mire, el que quiere, se transforma, y el que no quiere, no se transforma”.

Pero, ¡atención! El que nmo se transforma no accede a la gratuidad y, como voy a explicar, tampoco accede a becas y ayudas estudiantiles.

Este nmo es un proyecto voluntario, serñor Presidente; este es un proyecto obligatorio. Es una camisa de fuerza y una imposición que afecta a los estudiantes más vulnerables de la educación superior, que son, precisamente, los que están en los CFT y los IP.

Quiero hacer >resente, además, que esta iniciativa es frontalmente inconstitucional.

Fíjese, señor 2—residente, que cuando el Tribunal Constitucional revisó la famosa glosa del año pasado -y me voy al vigésimo considerando, que al

parecer los equipos jurídicos del Ministerio de Educación no revisan- sefaló específicamente que la

14 inconstitucionalidad a la que se refería tenía que Vver, concretamente, con los requisitos establecidos a las instituciones de educación superior elegibles, y los detalló.

En la +1letra iiíi) de dicho considerando, relativo a los centros de formmación técnica e institutos q—rofesionales, se iseñala: "1) Estar organizado como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro”.

¡Qué curioso, señor Presidente!

El considerando vigésimo tercero, por su parte, expresa lo siguiente: "Que, en consecuencia, lo que objeta esta Magistratura es que a dichos estudiantes vulnerables se les imponga para el goce de la

gratuidad, consagrada en la Ley de FPresupuestos,

condiciones ajenas a su situación qOpersonal o académica, ” -y llamo la atención de esta frase- "“como es el hecho de encontrarse matriculados en

determinadas universidades, centros de ormación técnica o institutos profesionales, estableciendo una eventual exclusión respecto de aquellos. Es por tanto, la aplicación de tales exigencias referidas a las

instituciones de educación superior de las cuales forman 4ívarte (...) las que 4igeneran diferencias injustificables entre estudiantes vulnerables que se encuentran en idéntica situación, lo que resulta

contrario al principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria”.

Lo que está diciendo el Tribunal

Constitucional, con todas sus letras, es que imponer, para la gratuidad, la exigencia de no tener fines de lucro es inconstitucional. Es exactamente lo que se sefñala. Aquí mno hay interpretación posible; es,

simplemente, la lectura del fallo.

En consecuencia, cuando el Gobierno, más allá de que no va a poder cumplir su promesa de gratuidad, persevera en establecer esta exigencia, choca

frontalmente con lo resuelto por el Tribunal

15 Constitucional, que ha indicado algo muy simple: que lo que aquí importa es la wvulnerabilidad de los estudiantes y mno la naturaleza jurídica de las instituciones.

Por consiguiente, ciertamente hago reserva de constitucionalidad í=obre 4esta 17materia, haciendo presente a los señores Senadores que estamos frente a una jurisprudencia y ¿a un fallo indesmentible, contundente y categórico que el Gobierno simplemente

omite considerar.

Pero eso no es todo, señor Presidente.

Aquí se afirma -y ya no estamos hablando de

gratuidad- que este proyecto es voluntario. ¡Pero qué curioso! Resulta que tampoco es voluntario para que los institutos Oprofesionales o los centros de formación técnica que no quieran entrar a esta mal pensada y peor ejecutada “camisa de fuerza de gratuidad” puedan seguir operando.

Y me gustaría recordarle a la señora Ministra de Educación que, cuando ella participó en el debate de esta iniciativa en abril pasado, le dijo a este Senado lo siguiente: “Aclaro que aguí no se está tratando de traspasar recursos ni se les va a quitar

las becas a los alumnos de entidades que no se acojan a la gratuidad o .no se transformen en corporaciones sin fines de lucro. Eso no está planteado ni en este proyecto ni en el que vendrá”.

Se equivoca la sefiora Ministra, porque basta

referirse al artículo quincuagésimo octavo del proyecto sobre educación superior que hoy está en la Cámara de Diputados y que lleva su firma, el cual

dispone que los institutos profesionales y los centros

de formación técnica que no se sumen a la gratuidad, sí no se transforman en instituciones sin fines de lucro, perderán las becas y las ayudas estudiantiles.

En consecuencia, estamos frente a una

contradicción flagrante entre lo que se le señala en

16 abril a este Senado y lo que dispone la iniciativa en actual tramitación en la Cámara Baja.

Señor Presidente, ¡cómo se puede decir que es voluntario un proyecto que obliga a transformarse

sobre la base de dos amenazas!

Amenaza número uno: el que no se transforma, no

accede a la gratuidad, no obstante que el Tríbunal

Constitucional ha resuelto que esta exigencia es inadmisible,

Pero, ¡atención! Si alguien quisiera mantener

su institucionalidad jurídica y mno acceder a la gratuidad, contrariamente a lo que fue el compromiso

contraído en esta Sala, tampoco recibirá becas ni ayudas estudiantiles.

¿Alguien en su sano juicio podría sostener que estas son condiciones voluntarias?

El 70 por ciento de los alumnos que están en

los IP y los CFT son vulnerables, y el 50 por ciento

de ellos trabaja. Lo que acá se está haciendo es obligar a esos estudiantes y a esas instituciones a entrar en una gratuidad que jamás se va a poder

aplicar como corresponde, porgque, claro, demandaría 30 años cumplir la promesa que el Gobierno hizo. ¿O ya se

les olvidó que dijeron que esto iba a estar listo el 2020?

(...)

Más aún, esta gratuidad ni siquiera se va a poder aplicar ahora, porque se ha impuesto en el contexto -como dice el rector Pérez- de un pésimo proyecto, que mata la autonomía, que verdaderamente

impide el desarrollo de las instituciones educacionales.

¡Pero no!

Ustedes, con la ceguera que se les conoce,

continúan impulsando exigencias para una gratuidad que no van a poder cumplir y, además, no respetan su

17 compromiso, porque también les mniegan a los que quieren mantenerse en su actual situación las becas y las ayudas estudiantiles.

Votamos en contra de un pésimo proyecto, flagrantemente inconstitucional, que perjudica a los alumnos más vulnerables de la educación superior chilena.”;

DECIMOSÉPTIMO: Que, también en el referido Diario de Sesiones, consta, de fojas 42 a fojas 43, reserva de constitucionalidad planteada por el H. Senador don Hernán Larraín Fernández, bajo los siguientes términos:

“El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, quiero decir que me sorprenden de pronto ciertas

declaraciones que se hacen al fragor del combate, como

- TIF¿X las que escuchamos respecto del INACAP de parte de un E <j“=º Senador que no está en la Sala en este minuto.

é R * s6 …_nl!x// El INACAP no tiene fines de lucro y es una gran 'xx—u..,__ .

institución, aunque su forma jurídica no se ajuste del todo a una formalidad.

Ahora, sí se lo quiere estatizar, que se diga.

Porque me parece que es una materia distinta.

Hoy día estatizar puede tener riesgos. Porque el Instituto Nacional, una institución pública, por la conducción que se ha hecho desde el municipio de

Santiago y por la gestión que ha existido en torno a él en distintos aspectos, ha perdido su excelencia

académica. De manera que una instítución tan venerada,

tan prestigiosa, cuna de presidentes de la república y de grandes figuras públicas, así y todo, está pasando malos momentos por problemas que no se relacionan con su naturaleza jurídica.

Como se aprecia, el remedio tampoco resuelve

una enfermedad que, en el caso del INACAP, es

inexistente,

18 NE Ahora, ¿cuál es el problema de este proyecto?

No es solamente que se permita la constitución de instituciones con fines de lucro en corporaciones que ñno lo persigan, porque, en rigor, ello mno necesariamente requiere I1ey. Se pueden arbitrar medidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico para que una persona jurídica con fines de lucro se constituya como una que no tenga ese propósito.

El problema que presenta aquello es que el hecho de no tener fines de lucro se convierte en requisito para acceder a la gratuidad. Y ahí, entonces, estamos entrando a tergiversar el sentido de la disposición.

Adicionalmente, se plantean otros elementos que no son menores, como se destaca en los comentarios del Rector del Instituto Profesional ESUCOMEX, Cristóbal Silva, quien señaló que la iniciativa “establece de modo forzoso que los miembros de la nueva corporación deben ser +1os mismos socios que actualmente son sostenedores y que son personas jurídicas. Sin embargo, las exigencias que se han planteado en las miínutas de la reforma establecen que la corporación debe estar conformada por personas naturales”.

Entonces, ya estamos variando la estructura interna de esas organizaciones, dejándola solo para persona natural.

Por otra parte, Juan Pablo Guzmán, Rector del Instituto Profesional y Centro de Formación Técnica Santo Tomás, plantea que "cuando uno compara este proyecto con la política de la Ley de Inclusión, en la que se permmitió a los sostenedores recuperar las inversiones, nos damos cuenta de que lo que se pide a nuestras instituciones es una donación obligada del patrimonio, porque se exige mantener los edíficios y las inversiones actuales”.

19 CNOpUE u o a En otras palabras, se impide la recuperación de la inversión hecha por las instituciones: o sea, tiene un carácter expropiatorio.

Estamos, pues, frente a una iniciativa que mno

sabemos qué fin persigue en realidad, pues está claro que la calidad no se logra porque una persona jurídica tenga o no fines de lucro. En ninguna parte se halla consignado eso. Por lo tanto, si alguien quisiera

establecer una asociación, deberá demostrar aquello.

Y si el problema es la acreditación, entonces, sÍ tenemos que preocuparnos de acreditar, porque eso ayuda a mejorar la calidad.

Pero nada tiene que ver la naturaleza jurídica.

Probablemente, los mejores establecimientos

educaciones del país son sociedades con fines de lucro. Luego, una cosa no dice relación con la otra:

ello se encuentra relacionado con materias que aquí no

se consideran.

En tal sentido, entiendo la inguietud planteada por Gonzalo Vargas, como Presidente de VERTEBRAL,

institución que reúne al 85 por ciento de los alumnos de los CFT e IP, en el sentido de que este es un mal proyecto. Y, eri consecuencia, piden que no se acepte porque hay demasiadas inquietudes dando vueltas que no

quedan resueltas, las cuales intentaron resolver con

el Ministerio de Educación, pero este no los habría escuchado.

Por qconsiguiente, esta iniciativa, en los términos en que viene propuesta y por los objetivos que persigue, no se puede aprobar.

Además, tiene efectos extraordinariamente

negativos desde el punto de vista constitucional, por lo cual hago reserva expresa de constitucionalidad, en

la medida que afecta conceptos muy importantes para

nuestra Carta, como la autonomía de las instituciones.

El Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente: "dicha autonomía para cumplir sus propios

20 fines específicos implica la necesaria e indispensable libertad de esos grupos asociativos para fijar los

objetivos que se desean alcanzar, para organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, para

deciídir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, todo ello sín intromisión de personas o autoridades ajenas a la asociación o grupo, y sin más limitaciones que las que imponga la Constitución, es decir, las que derivan de la moral, el orden público y

la seguridad del Estado (artículo 19 N% 159 y 23%), no interviniendo la autoridad pública sino en la medida

que infrinjan el ordenamiento o su propio estatuto o

ley social”.

Señor Presidente, establecer tales cuestiones como requisito para acceder a la gratuidad significa

violentar la autonomía de las instituciones.

Aquí se les está causando un grave daño a los IP y a los CFT, que tienen más de 30 años de antigtiedad, pero adicionalmente también, a los alumnos

de esas corporaciones.

En tal sentido, cuando al entregar beneficios estatales se discrimina a las personas por estudiar en

una institución con fines de lucro y no en una que no los persiga se está dañando, no a esos establecimientos, sino a los alumnos.

Esa discriminación, de mnuevo, me parece que

tiene reproche de constitucionalidad.

Por eso, también dejo estampado aquello.

Aquí hay un acto de discriminación: se afecta la igualdad ante la ley sin ninguna justificación

objetiva. Se trata simplemente de una discriminación

arbitraría: al estudiante se le entrega un beneficio por el hecho de estudiar o no en determinada

institución y no por ser una persona que proviene de

los espacios socioculturales íy económicos ¡ás vulnerables de nuestro país.

21 d a ia A i o a a aa Por último, hago reserva de constitucionalidad porque estimo que se está interviniendo respecto a la capacidad de un grupo institucionalizado por ley para administrar su organización, afectando asimismo el derecho de propiedad: nmo solo por su autonomía, que proviene de su nmaturaleza educativa, sino además porque el derecho de propiedad les posibilita a las personas manejar, gestionar y hacer lo que estimen

adecuado, dentro de lo que la ley les permite, en el ejercicio de sus derechos.

Dice el Tribunal Constitucional: “el ámbito de aplicación del numeral 249 del artículo 19 de la Carta Fundamental, corresponde al derecho de propiedad que

ya existe, sea cual sea su especie y que se radica 'en toda clase de bienes corporales o incorporales'. De

(a) este derecho de propiedad, y confirmando con ello ese

DZ 3 ámbito, es del que, como en el mismo numeral se señala, “nadie puede, en caso alguno, ser privado”,

sino en virtud de una expropiación debidamente

ajustada a la ley”.

Aquí, lamentablemente, no está siendo respetada esa situación, y se está lesionando el derecho de propiedad en la forma como se está restringiendo.

Más adelante, en otro fallo, el referido Tribunal señala: “pretender regular el ejercicio de

una de las facultades esenciales del derecho de

propiedad (cuando) afecta a éste 'en su esencia', al impedir de modo total su ejercicio en cuanto se refiere a la facultad de administración del ente societario por sus propios duefños o por quienes ellos

determinen libremente en conformidad con su propio estatuto social. Tal afectación del derecho de propiedad en su contenido esencial viola de modo notorio la Constitución, que ha dispuesto esta

salvaguarda como base fundamental del respeto de los

derechos de las personas especialmente frente al

legislador”.

22 Vale decir, nmo solo se está vulnerando el derecho de propiedad, sino también aquel que dice

relación con no ser afectado en el ejercicio de los derechos en su esencia, el cual se halla establecido en nuestra Carta Política.

En consecuencia, señor Presidente, me parece

que este es un mal proyecto, que discrimina a los

alumnos; que lesiona a las instituciones; que equivocadamente habla de llevar a cabo su propósito en nombre de la calidad, cuando nunca se ha acreditado que determinada persona jurídica sea más eficaz para

lograr ese objetivo si persigue fines de lucro o no.

Con esta iniciativa se dafía muy fuerte a las instituciones y a su autonomía; a los alumnos, en su derecho a tener las mismas oportunidades para acceder a los beneficios que entrega el Estado.

También se lesiona la capacidad de gestión propia del derecho de propiedad, y se afecta el

ejercicio de los derechos en su esencia.

Por todas las consideraciones expuestas, creo que este proyecto no solo es malo, sino además

inconstitucional.

Reitero mi reserva de constitucionalidad, por

los antecedentes que mencioné.”;

DECIMOCTAVO: Que, conforme se observa, las reservas

de constitucionalidad planteadas por los HH. Senadores don Hernán Larraín Fernández y don aAndrés Allamand Zavala, se refieren a normativa que será deciarada en la

sentencia de estos autos como propia de ley simple, en particular, en lo que respecta al artículo 19 del

proyecto de ley, precepto que faculta a las sociedades de

cualquier tipo, organizadoras de Institutos Profesionales

o Centros de Formación Técnica reconocidos oficialmente, autónomos Y acreditados, para transformarse en

organizaciones sin fines de lucro regidos bajo la

23 TTO T PO aa NEe preceptiva que indica del cCódigo Civil, con reforma de sus estatutos, subsistiendo su personalidad jurídica y sin solución de continuidad, cuestión que debe ser aprobada por la unanimidad de sus socios 0, a través de un régimen de absorción o fusión societaria;

DECIMONOVENO: Que, a dicho respecto y, siguiendo el criterio adoptado por esta Magistratura en la STC Roles N” 3023 y 3081, no se emitirá pronunciamiento a dicho respecto, ya que no fue configurado para ello el

requisito que ha establecido el artículo 93, N% 1 de la Constitución Política, que posibilita a este Tribunal Constitucional la revisión de constitucionalidad sólo de normas que revistan el carácter de ley orgánica constitucional, circunstancia que no ocurre respecto de la preceptiva aludida en el considerando precedente;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUMS DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

VIGÉSIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las mnormas sobre las cuales este

Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en

ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la

Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

artículos 19 N% 11, inciso quinto; 66, inciso segundo;

93, inciso primero, N* 1%, e inciso segundo, todos de la

Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

24 SE DECLARA:

1%. qQue, los artículos 2%; 13%; 4%: 5%, inciso primero; 6%, inciso primero; y, el artículo transitorio, en su inciso primero, todos del proyecto de ley remitido, son conformes con la Constitución Política.

2%. Que, este Tribunal Constitucional mno emite

pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en los artículos 1%; 5%, inciso segundo; 6%, inciso segundo;

Y, transitorio, incisos segundo a noveno, del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica

constitucional.

Acordada en empate de votos, con el voto dirimente

del Presidente del Tribuná1 Constitucional, la calificación de ley simple de 1los artículos 1%; y, transitorio, inciso segundo, del proyecto de ley, de

conformidad con lo establecido en el literal y) del

artículo 8%* de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional

del Tribunal Constitucional.

Prevenciones

El Ministro Carlos Carmona sSantander (Presidente),

la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros

sefiores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza

y Nelson FPozo Silva no son partidarios de realizar ninguna declaración interpretativa ni algún entendimiento

sobre el proyecto de ley que permite la transformación de

los Institutos Profesionales y los Centros de Formación

25 Técnica en personas jurídicas regidas por el Título

XXXIII del Libro I del Código Civil (Boletines Nos

10,261-04 Y 10.302-04), por las razones que a

continuación exponen:

1%. Que, la competencia de nuestra Magistratura en

los controles preventivos y obligatorios está basada en

la previa calificación de tratarse de una norma orgánica

constitucional después de haber concluido la tramitación del respetivo proyecto ante los órganos colegisladores.

La sola circunstancia de coexistir en tramitación en el

Congreso Nacional proyectos de ley que, eventualmente, se

relacionen o incidan en el que se está analizando, no

habilita a este Tribunal a emitir un pronunciamiento

sobre el proyecto que actualmente se examina teniendo

presente un contenido normativo que, hasta la fecha, es

especulativo, pues los demás proyectos que hoy se

tramitan qmueden ser susceptibles de imodificaciones

mientras continúen radicados en el Congreso Nacional o,

incluso, por la vía del veto presidencial;

2%. Que, por tanto, hay un dilema de oportunidad. No

es posible que nos pronunciemos sobre la base de un

proyecto de ley que no está sometido a control, por

alguna: de las vías que lá Constitución lo dispone. En otrasi palabras, el examen preventivo debe recaer

exclusivamente sobre las materias orgánicas

constitucionales contenidas en el proyecto que

actualmente se analiza;

39. Que, en forma adicional, puede haber una

cuestión de prejuzgamiento. La Constitución no habilita

al Tribunal para incidir previamente en la tramitación de un proyecto de ley que, plausiblemente, deberá conocer en

su momento, por tratarse, como en este caso, de normas

orgánicas constitucionales las cuestiones relativas al

reconocimiento oficial de la enseñanza de educación

26 superior. Incluso más, quizás no deba pronunciarse nunca

porque no es posibile estimar si un proyecto de ley

avanzará en su tramitación hasta el punto de su

aprobación. En cualquier caso que fuere, el Tribunal solo

conoce a partir de que adquiera competencia en virtud de los numerales 1% ó 3% del artículo 93 de la Constitución, no antes;

4%. Que, todas estas razones nos llevan a sostener

que no es posible deducir una prevención interpretativa

general de este control normativo del proyecto de ley,

aungue estos Ministros compartan criterios diferentes

sobre cuáles normas tienen ¿o no un rango orgánico

constitucional. Con mayor razón, cuando la sentencia

interpretativa se ha utilizado como forma de dar un sello de constitucionalidad a mormas del proyecto examinado que, en principio, serían inconstitucionales de no mediar la interpretación que hace el Tribunal.

El Ministro Carlos Carmona Santander (Presidente) ,

la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros

señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva no son partidarios de declarar como

norma orgánica constitucional el artículo 1*% del proyecto

de ley que permite la transformación de los Institutos

Profesionales y los Centros vde Formación Técnica en

personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil (Boletines Nos 10.261-04 y 10.302-04),

porque dicha mnorma mno altera las condiciones del reconocimiento oficial a que alude el inciso final del numeral 11% del artículo 19 de la Constitución como materia propia de norma orgánica constitucional.

27 Disidencias

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de los artículos 2%, inciso segundo; 3%, inciso seguhdo;

4%7 y 69%, inciso primero, del proyecto de ley, con el

voto en contra del Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander y los Ministros señores Gonzalo García

Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva,

por las consideraciones siguientes:

1%. Que, el artículo 2%, en su inciso segundo, reviste caracteres de ley común, en tanto en nada innova respecto de los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos de educación técnico profesional,

limitándose a establecer, para los efectos de la

transformación o fusión de las sociedades organizadores

de tales entidades, la aplicación supletoria y limitada a

lo que fuere procedente, de las normas contenidas en las

leyes de vValores y sobre sociedades anónimas, y sus

respectivos reglamentos;

2%. Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 3% en examen, faculta a la persona jurídica

organizadora para constiítuirse conforme a las normas del

Título XXXIII del Libro Primero del cCódigo Civil,

referentes a las personas jurídicas sin fines de lucro o,

de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículo 57 y 58 del DFL 2 del año 2010, normas de tipo especial concernientes al otorgamiento de personalidad

jurídica de institutos profesionales o centros de

formación técnica por el solo depósito en el Ministerio de Educación de una copia del instrumento constitutivo al

que alude el artículo 55 del mismo cuerpo legal, y su inscripción en el registro respectivo de dicha Secretaría

de Estado;

28 ru aa en 3%. Que, de este modo, y siendo las leyes orgánicas constitucionales excepcionales y, por tanto, la regla

general la ley común, sólo los requisitos para el

reconocimiento oficial son propios de la ley orgánica constitucional de enseñanza, lo que no se cumple en el

precepto en análisis que sólo refiere a las distintas formas de constitución que pueden adoptar las sociedades organizadoras que opten por transformarse en personas jurídicas sin fines de iucro, manteniendo inalteradamente

su reconocimiento oficial;

4%. Que, asimismo, el artículo 4% del provyecto bajo

control, exige a las sociedades organizadoras de

institutos profesionales o centros de formación técnica que opten por algunos de los procedimientos que contempia el proyecto, cumplir con la obligación consagrada en el

artículo 25 de la Ley 20.129, que a su vez ordena

informar a la Comisión de aAcreditación, durante la

vigencia de la acreditación, los cambios significativos que se produzcan en su estructura o funcionamiento, entre los que se cuentan, a modo ejemplar, los cambios

sustanciales en la propiedad, dirección o administración

de una institución, entre otros. De este modo, la obligación de informar ya existe en nuestra legislación y

la norma en examen sólo la particulariza en relación a

las transformaciones o fusiones que autoriza el presente

proyecto pero no innova en absoluto en su contenido;

59, Que, de otro lado, la obligación para las

sociedades transformadas o fusionadas de que da cuenta el

precepto en análisis, dice relación con una exigencia de

la acreditación y no con los requisitos para el

reconocimiento oficial de los establecimientos, de manera

que sumado a lo indicado procedentemente, nos encontramos

ante una materia de ley común y no de aquellas que

corresponden a la ley orgánica constitucional de

ensefñanza.

29 6%. Que, el artículo 69%, en estudio, es materia de ley común en cuanto no alude a los reguisitos para el reconocimiento oficial de los planteles educacionales, sino que concede competencia al Ministerio de Educación para requerir del Servicio de Registro Civil e Identificación, en los casos que corresponda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de la misma norma, la inscripción o subinscripción, según el caso, de la corporación o fundación continuadora de la

sociedad transformada o fusionada en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro a su cargo, entidades respecto de las cuales el proyecto de ley

mantiene inalteradamente su personalidad jurídica así como su reconocimiento oficial, autonomía y acreditación.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional

del artículo transitorio, inciso primero, del proyecto de

ley, con el voto en contra del Presidente, Ministro señor

Carlos Carmona Santander y los Ministros sefñores Gonzalo

García Pino y Nelson Pozo Silva, atendido lo siguiente:

19. Que, el inciso primero de la norma bajo análisis es materia de ley comín en cuanto no apunta a los

requisitos exigidos para el reconocimiento oficial de los

establecimientos educacionales. En efecto, la disposición en examen autoriza a las sociedades organizadoras de institutos profesionales o centros de formación técnica, que ya cuentan con reconocimiento oficial, como también a las demás personas o sociedades relacionadas con aquella,

que no se acojan a los procedimientos de transformación o

fusión reglados en la iniciativa legal, a efectuar

aportes o donaciones a las corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro que sean sus

continuadoras académicas, lo que en mnada altera los

30 requerimientos para el reconocimiento oficial de la

institución educacional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores iIván Aróstica Maldonado y Juan dJosé Romero

Guzmán, sefñora María lLuisa . Brahm Barril y señores

Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar que (1%) todas las normas

del Proyecto controlado revisten carácter de ley orgánica constitucional; que (29%) las mismas son constitucionales, sólo en el entendido que se expresará, y que (3%) en

razón de esta salvedad, no se pronunciarán sobre las

cuestiones de constitucionalidad planteadas por los HH.

Senadores Allamand Zavala y Larraín Fernández.

En efecto:

1%, Que, el Proyecto examinado conforma un solo todo

indivisible, por manera que sus normas carecen de una

identidad propia y diferenciada, que les permita tener un

contenido vy calidad independientes. Siendo así, la

categoría de ley orgánica constitucional que se ha

atribuido a algunas de sus disposiciones principales, se

comunica necesariamente al resto de ellas, que operan

como accesorias.

Todo ello, además, conforme al principio de unidad que configura el ordenamiento jurídico educacional chileno, según los artículos 6% y 19, N% 11, inciso

quinto, de la Carta Fundamental;

2%. Que, establecida la. condición de ley orgánica constitucional que ostenta el Proyecto en su integridad, corresponde declarar su conformidad con el texto

fundamental, únicamente en el entendido de que, al otorgar a los institutos profesionales y centros de

31 p oe r 1 AA formación técnica la facultad u opción para transformarse en personas ijurídicas sin fines de lucro, ello no puede ser condición o requisito que impida a los estudiantes de aquellas instituciones que opten por continuar como personas con fines de lucro acceder a fondos públicos.

Tal alcance se corresponde con el tenor literal de la normativa aprobada, que da cuenta de una ley meramente facultativa. Esto es, que a dichos planteles educacionales les es permitido no alterar su actual naturaleza jurídica, sin padecer por ello esas

consecuencias adversas ulteriores;

3%. Que, en virtud de la aclaración anterior, pierde

sentido pronunciarse acerca de las reservas de constitucionalidad. efectuadas por los HH. Senadores » Allamand y Larraín.

o “ÍfmN&“ Dichas reservas se justificaron -en su momento- en - el alcance que al Proyecto le otorgaron otros

parlamentarios, durante la discusión en el Senado, de que la conversión en personas jurídicas sin fines de lucro

era determinante para que los respectivos alumnados pudieran acceder a becas o a la gratuidad educacional.

Pero, como las obligaciones con fuente en la ley se

expresan en ella, en este caso procede hacer primar la

voluntad declarada del Legislador —por sobre una

hipotética voluntad real-, para deciarar que el texto del

Proyecto aprobado en definitiva en el Senado, no ordena ni consagra una ley imperativa en tal sentido, que

amerite disponer su inconstitucionalidad.

Redactaron la sentencia, las seforas y los sefñores

Ministros que la suscriben' y, las disidencias, sus

autores.

32 Comuníquese al Senado, regístrese y('archívese - a Rol Ne 3279—16—cpn./3 ” U / - /“X N

—

e / SR. LETELIER

33 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su =Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros sefiora Marisol Peña Torres, sefiores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero Guzmán, sefiora María luisa Brahm Barril y sefores Cristián hLetelier Aguilar, Neison Pozo Silva y dJosé Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal! Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

—ZmZ2— —

34