Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216
- Fecha
- 18 de julio de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RUC 1510021232-0, RIT 364-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín.
- Cita
- TC Rol N° 3274, sentencia de 18 de julio de 2017
Texto íntegro
Santiago,. dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 16 de mnoviembre de 2016, don nombre reservado, ha requerido ante esta Magistratura la
declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N"S
18.216, y del inciso segundo del artículo 17 B, de la Ley
N* 17.798, para que surta efectos en el proceso penal
causa RUC 1510021232-0, RIT 364-2015 del vuzgado de
Letras y Garantía de Curacautín.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna.
El texto de los preceptos legales impugnados, en su
parte ennegrecida, disponen:
“Ley N* 18.216.
Título Preliminar,
Artículo 1%.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de 1libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
C) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso sefñalado en el artículo 34.
f£) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9*%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N217.7398; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armmas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2* y en el artículo 32 de la citada ley Ne%17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.
En ningún caso podrá imponerse la 7”ena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o mno efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N* 20.000.
Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Ccódigo.
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la SECRETARIA comisión del nuevo ilícito.
Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”.
“Ley N9 17,798.
(.)
TITULO IT.
De la penalidad.
(...)
Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 22 y en el artículo 32, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 82, 9*, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal mno tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del cCódigo FPenal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias áatenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor. o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54,' 72, 73 y 103 del cCódigo Penal, en la ley 220.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dícha pena”.
síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el
requerimiento, el actor expone que se sigue en su contra
ante el Juzgado de Garantía de Curacautín, causa penal
por delito de porte ilegal de arma de fuego, siendo
acusado por el Ministerio Público por dicho ilícito, BECRETARIA agendándose la audiencia de juicio oral de estilo.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y
resolución del Tribunal.
En el contexto de dicha gestión pendiente, el actor
plantea un conflicto constitucional desde diversos apartados de la Carta Fundamental.
En primer término, enuncia que los preceptos
reprochados contravienen el artículo 19 de la
Constitución Política. Al establecer, que las personas
nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene
que ningún ser humano es más que otro, dado que la
igualdad como valor constitucional se torna en una opción
ético social básica que el Estado debe propugnar y
concretar, cuestión que mno se materializaría al
establecer la pena privativa de libertad como única
opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas
contraviene el principio de igualdad ante la ley,
establecido en el artículo 19, numeral 29,
constitucional, concretizado en el valor de la mno
discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos
legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo
a consideraciones de carácter estrictamente personal, que
no descansen.en la razonabilidad como estándar fundante,
valores todos que se enlazan con lo prescrito en los
artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, mnumeral 3”,
inciso sexto, de la Constitución Política, el actor Cv expone que las mnormas reprochadas, atentan contra el S persona a un procedimiento racional y 2 derecho de toda s.
SECRETARIA justo, en cuanto éste ídebe 11hbasarse en . penas
proporcionales, con una adecuada correspondencia o
adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho
juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme
enuncia, y citando jurisprudencia de la Corte Suprema, la
proporcionalidad de las penas se relaciona
inequívocamente con la igualdad en la aplicación del
derecho.
La norma del artículo 17 B de la Ley de Control de
Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y
racional procedimiento asegurado por la Constitución:
limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con
justicia según dos elementos basales en cualquier
sentenciador pehal al momento de efectuar su trabajo
culmine: determinar la mpena, esto es, ponderar los
antecedentes del caso y las características del sujeto
penalmente responsable.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el
artículo 19, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, limita
las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso
concreto, de una forma no permitida por la Carta
Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida. la
acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de
fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de
resolución de la Segunda Sala de este Tribunal
Constitucional, de fecha 22 de noviembre de 2016, a fojas
116, oportunidad procesal en que fue decretada la
suspensión parcial del procedimiento en la gestión
pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado
admisible el día 19 de diciembre de 2016, resolución
rolante a fojas 127.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los
órganos constitucionales interesados, así como a las
partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación
por,el Ministerio Público, instando por el total rechazo
del requerimiento de autos.
Observaciones del Ministerio Público.
Con fecha 10 de enero de 2017, a fojas 140, el
Ministerio Público, realizó observaciones de fondo al
requerimiento, solicitando su rechazo.
En “su preséntación, hace presente que la regla que
excluye a ciertos delitos de la Ley N9 17.798, en el
ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto
de la tramitación legislativa de la Ley N* 20.813, como
una indicación del sefñor Vicepresidente de la República.
En el informe . de la Comisión de Constitución,
Legislación, dJusticia y Reglamento del Senado, consta, conforme fue expresado por el profesor nombre reservado,
que debía modificarse la Ley N% 18.216, a efectos de
entregar eficacia a las modificaciones a la Ley de
Control de Armas, en estudio, ya que ello no tendría
asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas
penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y
propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la
indicación de estilo.
con la modificación se buscó un modelo alternativo
al aumento de las penas para incrementar la severidad del
tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es,
argumenta el Ministerio Público, un fin
constitucionalmente lícito.
El requirente, agrega, caracteriza el delito de la
acusación como de mera actividad, doloso y de peligro,
procediendo a una comparación con otros ilícitos de dicha
naturaleza dogmática. La comparación debe sí trabarse con
elementos que puedan razonablemente considerarse como
“iguales” o “similares”, cuestión que no se cumple en
este caso.
En la perspectiva del principio de igualdad, la
exclusión no abarca sólo al tipo penal materia de la
acusación deducida en contra del requirente, sino que
también a otros diversos contemplados en la Ley N"I
17.798, así como a delitos del código FPenal, mni a
personas con condenas previas en materia de drogas, con
una preceptiva que imposibilita la concesión de penas
sustitutivas en los casos en que se imponga una pena
superior a cinco años y un día, con la excepción de la
denominada pena mixta.
Así, la exclusión señalada en estos autos, se
orienta a hacer más gravoso el tratamiento penal, sin
acudir al mero aumento de penas, abarcando un amplio
grupo de ilícitos, cuyo número y naturaleza excluyen la
presencia de una diferencia de trato arbitraria y contraria a la Constitución Política, que se denuncia en
el requerimiento de fojas l1.
Por lo anterior, basar la argumentación en
cuestiones sobre la iqgualdad, en comparación con otras
figuras de peligro, no es satisfactorio, toda vez que en
dicha categoría se encuentran presentes diversos ilícitos
que se satisfacen con la puesta en peligro del bhien
jurídico, en contraposición a aquellos que exigen su
lesión.
Por las razones resefadas, el requerimiento debe ser
rechazado en todas sus partes.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 30 de marzo de 2017 se verificó la vista SECRETARIA / y concurriendo de la causa, oyéndose la relación pública
a alegar por la parte requirente, el abogado don Cristián
nombre reservado; y, por el Ministerio Público, el abogado
don Hernán Ferrera Leiva. A su turno, en Sesión de Pleno
del día 13 de abril del mismo afño, se adoptó acuerdo de
rigor.
Y CONSIDERANDO:
PRIMER CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 18.216.
PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros
que están por acoger el requerimiento en lo referido al
artículo 12, inciso segundo, de la Ley Ne 18.216, lo
hacen en virtud de las mismas infracciones
constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a' la orientación argumentativa utilizada. A
continuación, se expone de manera resumida uno de los dos
tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en
extenso la otra fundamentación;
SEGUNDO. SÍNTESIS DE LA FUNDAMENTACIÓN ALTERNATIVA A LA UTILIZADA EN ESTE FALLO. Una primera línea
argumentativa (desarrollada en la STC Rol N* 3062, mas no
en este fallo) plantea, como elemento de juicio inicial,
que el derecho a punir (o ius puniendi) no constituye un
derecho absoluto del Estado sobre la persona del
imputado. En tal sentido, y como consideración inicial,
se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo
al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la
propia existencia contra los Hhechos dafosos de los SECRETARIA sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir
del valor fundamental de la dignidad humana, el cual
tiene reconocimiento constitucional, se sustentan
múltiples principios limitadores del íius puniendi que
pueden reóonocerse en diversos preceptos de la Carta
Fundamental, tales como los artículos 19, Nes 12, 2e, 3*e
y 7% (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás
del fenómeno de la constitucionalización del derecho
penal se encuentra la idea de que las normas
constitucionales deben interpretarse a partir de
criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente
literales o gramaticales.
Se afirma que, en consideración a diversos
principios constitucionales, entre ellos el principio
de general humanidad basado en el valor de la dignidad
humana, yv al hecho de que la pena es, básicamente,
privacióñ o restricción de derechos personales o de
bienes protegidos por la morma jurídica, la acción
punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal
por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la
sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse
sólo si es estrictamente necesario y respecto de las
conductas delictivas más graves .que afecten bienes
jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite
entender por qué el legislador no puede prescindir, al
establecer las reglas de punición de delitos, de la
finalidad de reinserción social de los condenados, lo que
implica ei uso racional de la privación de libertad y la
mejor protección de las víctimas.
Se idestaca qque la aplicación de las enas
sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es
sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter
de pena y operan con una intensidad importante, como
ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la
libertad vigilada intensiva. Las: penas alternativas SECRETARIA
tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en
mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por
objetivo el control de las personas condenadas, su
reinserción social y no reincidencia. No se trata de un
“beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción,
que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena
privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el
evento de ser incumplida. La .Ley N%*20.603 reforzó el
carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley
N*18.216, eliminando su denominación de alternativas para
denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o
restrictivas de libertad”.
1De acuerdo a lo expuesto, se sefala que la
disposición que restringe la aplicación de las penas
sustitutivas de privación de libertad resulta
desproporcionada e inequitativa respecto de personas
condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;
además es inidónea para cumplir los fines de reinserción
social y protección de la víctima que tiene la pena. En
efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de 10
prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación
de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas
sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor
equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los
derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en
la seguridád pública;
TERCERO. GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE. Que la acción
de inaplicabilidad se ha interpuesto en el marco de un
proceso penal seguido en contra del requirente en estos
autos, en el cual fue acusado por el Ministerio Público
ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín por
delito de porte ilegal de arma de fuego;
CUARTO. NORMA LEGAL IMPUGNADA. Que el requirente
impugnó el artículo 1"%, inciso segundo, de la Ley N?
18.216, que “Establece Penas Sustitutivas a las Penas SECRETARIA
Privativas o Restrictivas de Libertad”, el cual ha sido
transcrito en la parte expositiva de esta sentencia.
Dicho precepto legal excluye del beneficio o derecho a la
sustitución de penas privativas de libertad a los delitos
establecidos en la Ley de Control de Armas, entre ellos,
el de porte ilegal de municiones. De no existir la
exclusión, el actor tendría derecho a la pena sustitutiva
de remisión condicional de la pena;
QUINTO. INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE.
Que, desde una dimensión aún general, lo que se discute
son los límites constitucionales a una mayor severidad de
la reacción punitiva del Estado frente a conductas
valoradas mnegativamente por parte de la sociedad, a
través de la ley. En términos más . específicos, la
interrogante constitucional relevante consiste en
determinar í*i ante conductas delictivas consideradas
graves y respecto a las cuales se quiere incrementar su
dureza punitiva, incurre o no la ley en una desproporción
sustancial, vis a vis otros delitos o conductas
delictivas, al excluir a los tipos penales contemplados 11
en la Ley de Control de Armas (en este caso, el porte
ilegal de arma de fuego) del heneficio general de
sustitución de penas privativas de libertad;
SEXTO. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y REACCI ÓN
PUNITIVA DEL ESTADO. Que es importante aclarar que cuando
se habla del principio de proporcionalidad aplicado al
ámbito constitucional, hay que hacer una serie de
distinciones. La proporcionalidad, : para efectos
constitucionales, alude a cosas distintas. Una primera
dimensión dice relación con el principio de
proporcionalidad como herramienta metodológica Tpara
evaluar la tolerabilidad de la afectación legal a un
derecho constitucional, para lo cual analizan total o
parcialmente variables tales como, por ejemplo, la SECRETARIA idoneidad o mnecesidad de una medida v/o clasificación
legal en relación al fin buscado. Una segunda dimensión,
a su vez, hace referencia a11 principio de
proporcionalidad como prohibición de desproporción
manifiesta en la determinación de las sanciones (en este
caso, penales), la cual se mide en consideración a la
gravedad del delito;
SÉPTIMO. Que esta segunda versión del principio de
proporcionalidad tiene un rol esencialmente limitador. Y,
en el sentido recién expuesto, la gravedad de la conducta
pasa a ser un criterio de tolerabilidad constitucional en
base al cual contrastar (de modo relacional) soluciones
legislativas incidentes en la determinación de las penas;
OCTAVO. Que el principio de proporcionalidad tiene
variantes, tanto en lo concerniente a la dimensión de la
pena (distinguiéndose según la fase para su
determinación), así como al tipo de criterio en base al
cual ha de reflejarse la gravedad del delito.
Así, en cuanto a lo primero, la desproporción de una
pena (o reacción punitiva) puede hacer referencia: (i) a 12
la excesiva severidad de la pena en términos, por
ejemplo, de su quantum legal (número de años de privación
de libertad); (ii) a la excesiva dureza de la respuesta
penal para ciertos delitos y, en último término, para el
infractor, que puede surgir por las distinciones o
clasificaciones que determinan la procedencia de la
aplicación de penas: sustitutivas, o al sustantivo
incremento punitivo (y consiguiente menoscabo) que puede
derivar de una categorización del tipo de penas
sustitutivas significativamente desvinculada del criterio
general de gravedad; y (iii) a la elevada rigurosidad
punitiva a que puede dar lugar una intervención legal en
las reglas de determinación judicial de la pena privativa
de libertad aplicada al infractor;
NOVENO. Que, como puede apreciarse, la
determinación de la pena es fruto de un proceso continuo
en el tiempo, en que es posible distinguir tres grandes
fases sucesivas: a) la determinación .legal de la pena,
consistente en la atribución a un delito de una pena de
determinado quantum (pena abstracta), b) la determinación
judicial de la pena privativa de libertad al caso
concreto (pena concreta), y c) la determinación de la
pena sustitutiva que ha de corresponderle (si procede).
En las tres fases interviene el legislador. De
manera más intensa en la fase de determinación del
quantum de la pena (en este caso, de una privativa de
libertad) y en la etapa de determinación de la
procedencia y tipo de pena sustitutiva. a aquella
privativa de libertad a la que tiene derecho la persona
condenada por un determinado delito.
Por último, cabe tener presente que la aplicación de
los dos preceptos legales impugnados, esto es, del
artículo 1*%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y del
artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, se 13
enmarcan en la tercera y segunda fase del proceso de
determinación de la pena, respectivamente;
DÉCIMO. Que, luego de haberse explicado, para
efecto de la aplicación del principio de
proporcionalidad, la dimensión de la pena o reacción
punitiva según la fase para su determinación, se hará
referencia, a continuación, al tipo de criterio en base
al cual ha de reflejarse la gravedad del delito. 1La
importancia de esto último se funda, como ya se ha
señalado, en que la proporcionalidad exigida (o, mejor
dicho, la desproporción prohibida) se aprecia. de la
relación entre la pena (o respuesta punitiva, en su
acepción más amplia) y la gravedad del delito.
De esta manera, para resolver si la ley que
establece la procedencia y tipo de pena sustitutiva que
ha de imponérsele al condenado por un delito cumple o no
con la exigencia constitucional de proporcionalidad (de
las penas) es menester identificar el parámetro
específico que reflejará el estándar consistente en la
gravedad del delito;
UNDÉCIMO. Que, como se explicará detalladamente más
adelante, el quantum de la pena es el mejor reflejo de la
gravedad del delito, salvo para aquellos casos en que la
desproporción alegada es respecto de la pena que el
legislador, en abstracto, le ha atribuido a un
determinado delito. La razón fundamental para considerar
que el quantum de la pena es el parámetro representativo
de la gravedad del delito radica en que es la medida más
objetiva, directa y de mayor impacto para expresar el
desvalor social de la conducta.
Por lo tanto, la reacción punitiva de carácter legal
(consistente en la exclusión total de la posibilidad de
que al condenado por el ya mencionado delito establecido
en la Ley de Control de Armas se la aplique una pena 14
sustitutiva) debe contrastarse con el número de años de
privación de libertad con que está penado el delito
(atribución legal abstracta de la pena a un delito).
Así, si el delito por el que se está formalizando al
requirente tiene una pena con un quantum sustancialmente
inferior al quantum de la pena de aquellos otros delitos
también excluidos de la aplicación de sustitución'de la
pena, será posible concluir que la reacción punitiva que
deriva del precepto legal objetado es manifiestamente
desproporcionada en consideración a la gravedad del
delito y, por lo tanto, vulnerará la prohibición
constitucional de que la pena (o reacción punitiva) sea
excesivamente desproporcionada;
DUODÉCIMO. Que, igualmente, el factor gravedad
también debe estar presente en la fase de
individualización judicial de la pena privativa de
libertad que ha de imponerse al condenado. las reglas
legales dirigidas a los jueces para llevar a cabo este
proceso de determinación concreta de penas (en estos
casos, privativas de libertad) adoptan el parámetro de la
gravedad, pero reflejado de una forma distinta. En -esta
fase, el protagonismo lo tiene el juez, quien debe
realizar ejercicios de ponderación para, dentro de un
marco legal, decidir la pena justa.
Aquí, la gravedad adopta parámetros distintos al del
caso anterior. En efecto, para saber si las reglas
legales que fijan el marco en el que ha de moverse el
juez se desvían o no de manera significativa del límite
orientador que proporciona el factor gravedad y, por lo
tanto, vulneran o no estándares constitucionales
generales de proporcionalidad y razonabilidad, debe
atenderse al sub factor culpabilidad (gravedad
“subjetiva”) y, en menor grado, al sub factor daño
(gravedad “objetiva”). No es ajeno a la doctrina jurídica
el reconocimiento de que la culpabilidad y el daño son 15
dos componentes claves del concepto de “gravedad” (Von
nombre reservado: “Doing qJustice: The Principle of
Commensurate Deserts”. En Hyman Gross and aAndrew von
Hirsch (eds), Sentencing, Oxford University Press, 1981,
p.243).
Asimismo, la mnecesidad de que se constate la
culpabilidad para Fresponsabilizar penalmente a una
persona es algo especialmente valorado por mnuestra
Constitución, tal como puede desprenderse de lo dispuesto
en su artículo 19, N* 3*2, inciso séptimo. Tanto es así,
que dicho factor ha sido elevado a la categoría de
principio autónomo (ver STC, Rol N* 2936, C. 9);
DECIMOTERCERO. Que con la exclusión de delitos
contemplados en la Ley N% 17.798 (Ley de Control de
Armas), en este caso el establecido en su artículo 14, el
legislador ha buscado aumentar la severidad de la
reacción punitiva del Estado frente a la gravedad que
conlleva el uso de armas de fuego y artefactos explosivos
por vías alternativas al puro aumento de la duración de
una sanción privativa de libertad. Sin perjuicio de lo
anterior, lo relevante es que cualquiera sea el medio que
el legislador utilice para incrementar la punición de una
conducta delictiva, éste no puede prescindir de la
gravedad del delito expresado, en este caso, a través del
quantum o duración de la pena.
En el caso concreto, tal como se demostrará más
adelante: por medio de un análisis cuantitativo, se
advierte una desproporción significativa de la respuesta
punitiva del Estado si se compara el delito atribuido al
requirente con el resto de los delitos excluidos del
beneficio. En efecto, de aplicarse el precepto legal
objetado, el' que fuere condenado por la conducta
delictiva consistente en el porte ilegal de arma de
fuego, no tendrá derecho a que se le aplique una pena 16
sustitutiva de la sanción Oprivativa de libertad
correspondiente;
DECIMOCUARTO. EL QUANTUM DE LA nombre reservado
FUNDAMENTAL PARA EVALUAR LA PROPORCIONALIDAD. Que es
posible desprender de la Constitución que el nivel de
severidad de la respuesta punitiva del Estado ha de ser
proporcionada a la gravedad del hecho y, en último
término, que el grado de dureza punitiva se ve reflejado,
preferentemente, en el quantum de la pena, es decir, su
tiempo de duración.
Lo que determina la gravedad de un ilícito no es la
naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo
intuitiva para apreciar qué tan grave es un tipo penal.
E 5 El criterio más objetivo para identificar el nivel de
É gravedad de un ilícito es, como se señaló, el quantum de -v SECRETARIA / la pena. Incluso más, dicho parámetro es uno que, por
definición, es bastante “deferente” con el legislador
(actitud que suele exigirse como indispensable por
quienes son reacios a aceptar control de
constitucionalidad en el ámbito penal) ;
DECIMOQUINTO. Sustento constitucional. Que puede
entenderse que el criterio preferido por la Constitución
para reflejar la gravedad es el quantum de la pena.
Ilustrativo de lo anterior son aquellas disposiciones que
establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la
suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la
ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el
umbral que separa una pena aflictiva de una que no lo es.
En dichos casos, el quantum de la pena (criterio
principal en base al cual se clasifica el carácter
aflictivo o nó de una sanción) constituye 1una
representación o medida de gravedad.
La Carta Fundamental, por ejemplo, establece efectos
negativos mayores cuando la pena en abstracto sobrepasa 17
el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas
privativas de libertad desde tres afños y un día en
adelante (artículo 37, en relación con los artículos 3% y
21, todos del cCódigo Penal). Así, de acuerdo a la
Constitución, “[s]on ciudadanos los chilenos que hayan
cumplido dieciocho afños de edad y que no hayan sido
condenados a pena/aflictiva.” (artículo 13), y el derecho
de sufragio se suspende "hallarse la persona acusada por
delito que merezca pena aflictiva” (artículo 16, N? 2).
La calidad de ciudadano, además, se pierde por “condena a
pena aflictiva” (artículo 17, N? 2) y "[p]lor condena por
delitos que la ley califique como conducta terrorista y
los relativos al tráfico de estupefacientes y que
hubieren merecido, además, pena aflictiva.” (artículo 17,
N* 3). Tal es la gravedad asociada a dicho criterio que,
como derivación de lo anterior, impacta en los requisitos
de elegibilidad y causales de suspensión o cesación en
cargos de elección popular (ver, por ejemplo, el artículo
60, inciso octavo).
En armonía con lo precedentemente expuesto, el
código Penal reconoce expresamente que “[l]los delitos,
atendida” su gravedad, se dividen crímenes, simples
delitos y faltas (..)” (artículo 3*, en relación con el
21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum
o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo
56). Así, por ejemplo, el código FPenal establece un
umbral de cinco años de cárcel para calificar algunos
delitos como “crímenes”, y otros como “simples delitos”;
DECIMOSEXTO. Sustento en la ley de penas
sustitutivas. Que el mencionado criterio no sólo tiene
sustentoen la Constitución y en el Código Penal, como ya
se señaló, sino también en la misma Ley N* 18.216, la
cual distingue la procedencia de diferentes penas
sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al
quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la 18
pena abstracta ajustada -en términos simples- por el
grado de culpabilidad del responsable).
En efecto, los diferentes tipos de penas
sustitutivas están graduadas en consideración, también,
al quantum de la nombre reservado es posible apreciar del
cuadro siguiente:
Cuadro N? 1: Tipo y escalonamiento de penas sustitutivas de acuerdo al quantum de la pena concreta privativa de libertad.
Tipo u equisito de peña que impúsiere la sustituti — - | sentencia = Ea Prestación de Igual o inferior a 300 días servicios en beneficio de la comunidad [art. 11*e, a)]
Remisión No excediere de 3 años condicional [art. 4%, a)l < Reclusión parcial No excediere de 3 años í [art. 8%*, a)]
ºf, Libertad vigilada Superior a 2 años y no excediere de 3 N SteRETANIA [art. 15%, a)j años Libertad vigilada Superior a 3 años y no excediere de 5 intensiva años [art. 15 bis, a)]
El cuadro anterior da cuenta de un escalonamiento
proporcional de diferentes penas sustitutivas de distinto
rigor teniendo como criterio el quantum de la pena. La
clasificación legal reflejada en estas cinco categorías
proporcionalmente escalonadas, reconoce un umbral más
allá del cual no es posible acceder a pena sustitutiva
alguna, como ocurre si la persona es condenada a más de 5
años de cárcel.
Esta proporcionalidad entre la pena sustitutiva y la
pena concreta privativa de libertad, también ha de
cumplirse entre estas dos y la pena abstracta asignada
por el legislador a los tipos penales. No se trata de una
proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de
un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir
un patrón general de proporcionalidad. El problema, tal
como se demostrará más adelante, radica en que el 19
legislador (en virtud de una modificación a la ley)
excluyó a una familia de delitos (con penalidades
diversas) del hbeneficio de sustitución de penas,
alejándose notoriamente del patrón general de
proporcionalidad comentado;
DECIMOSÉPTIMO. Que, siendo la mpena en abstracto
fijada por el legislador el principal criterio para
determinar la gravedad de un delito, cabe preguntarse si
es igualmente posible utilizar dicho parámetro cuando la
pena del ilícito está formada por grados en que la
diferencia del tramo inferior y el superior es de una
magnitud considerable y, en especial, cuando la pena más
alta del grado superior es elevada. Esto es lo que ocurre
en el caso concreto, donde la pena por el delito de porte
de arma de fuego es de 3 años y 1 día a 5 años de cárcel.
Por eso, hay que centrarse únicamente en el supuesto que
el requirente sea condenado por el delito de porte ilegal
de arma de fuego, que tiene una pena en abstracto
compatible con los beneficios de la ley N9 18.216.
En consecuencia, para evaluar si la exclusión de
este delito de la sustitución de penas de la Ley N%
18.216 es desproporcionada, sigue resultando relevante
tener en consideración la Nhipótesis de una eventual
condena a una pena de grado inferior (en especial, la de
3 años y 1 día, correspondiente al “piso” del rango del
porte ilegal de arma de fuego) en cuyo caso, como se
demostrará, resulta claramente desproporcionada su total
exclusión del beneficio de sustitución de penas.
Por el contrario, la razón por la cual un delito
asociadas a penas en grados superiores (de 5 años y 1 día
a 10 años) no resulta relevante radica en que la propia
Ley N9 18.216 excluye de toda pena sustitutiva a los
sentenciados a más de cinco años de cárcel. En otras
palabras, si la condena fuera a una pena de ese rango, de
ninguna manera podría acceder al beneficio aludido.
20 Hay que tener presente, además, que lo que se
discute en este caso es el efecto inconstitucional de la
aplicación de una norma legal que excluye de manera total
el beneficio de sustitución de penas, no la de una que lo
haga de forma sólo parcial, como ocurre con otros
preceptos legales;
DECIMOCTAVO. EVALUACIÓN CUANTITATIVA SOBRE EL
GRADO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. Que el delito del
artículo 9% de la ley N% 17.798 tiene una pena en
abstracto de 3 años y 1 día a 5 años de cárcel, y está
excluido de la aplicación de la ley N?? 18.216. la
comparación, en cuanto a la cuantía de la pena en
abstracto, de dicho delito con el resto de los delitos
excluidos de la posibilidad de penas sustitutivas,
ilustra la existencia de un grado importante de SECRETARIA
desproporción en el tratamiento del delito. En efecto, el
mencionado delito tiene una pena mucho más baja que el
resto de los delitos excluidos del heneficio. Dicho de
otra manera, el delito por el cual ha sido acusado el
requirente es de mucho menor gravedad que el resto de los
delitos igualmente excluidos de la aplicación de la Ley
N9 18.216, tal como se muestra en el cuadro que sigue:
“Cuadro Ne 2: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N* 18.216, agrupados por su penalidad en abstracto.
Delitos excluidos -
Ley N% 17.798: 541 días a 3 Porte o tenencia de armas de 9 inciso segundo; años fuego del artículo 2% letras c) y 14 D inciso tercero, e) / Colocación de artefacto última frase; explosivo, químico, incendiario 14 D inciso finai, * de bajo poder expansivo / párrafo segundo Disparar injustificadamente un arma de fuego
Código Penal: 3 años y un Porte o tenencia de armas o 150A inciso cuarto día a 5 años elementos del artículo 29 letras b) y d) / Fabricación y Ley N% 17.798: comercialización de artefactos 9 inciso primero; incendiarios de bajo poder 10 inciso segundo, expansivo / Tortura para anular párrafo tercero; personalidad de la víctima / 14 D inciso tercero, Colocación de artefacto penúltima frase; explosivo, químico, incendiario 14 D, inciso final, de bajo poder expansivo en 21
párrafo primero; lugares públicos o de utilidad pública / Disparar injustificadamente un arma de fuego a un lugar público o de utilidad pública
Ley N* 17.798: 3 años y un Organización de milicias armadas 89 inciso tercero; día a 10 afños con armas del artículo 29 / 13 inciso primero; Tenencia de armas del artículo 39 14 inciso primero; inciso segundo o tercero / Porte de armas del artículo 3% inciso segundo o tercero
código Penal: 5 años y un Tortura por funcionario público / 150A inciso primero día a 10 años Fabricación, importación, almacenamiento o comercio de Ley N9 17.798: armas del artículo 29 letras b) a 10 inciso primero; a) / Colocación de artefacto 14 D inciso segundo explosivo, químico, incendiario
Código Penal: 5 afños y un Secuestro para obtener rescate o 141, inciso tercero; día a 15 años arrancar decisiones / Violación / 361 Fabricación o comercialización de elementos de los incisos primero Ley N* 17.798: a tercero del artículo 3% / 10 inciso segundo, Instalaciones destinadas a párrafo primero; fabricación, armaduría o depósito SECRETARIA 10 inciso tercero; de armamento / Tenencia de armas 13 inciso segundo; del artículo 39 inciso final / 14 inciso segundo; Porte de armas del artículo 3% inciso final
código Penal: 5 años y un Violación de menor de catorce 362 día a 20 años años / Organización de milicias armadas con armas del artículo 39 Ley N* 17.7986:
8% inciso primero
Código Penal: 10 afos y un Cuasidelito cometido por tortura 150B N9 3; día a.15 años / Homicidio simple / Colocación 391 N9 2 de artefacto explosivo, químico, incendiario en -lugares públicos o Ley N 17.798: de utilidad pública 14 D, inciso primero
código Penal: 10 años y un Secuestro por más de quince días 141 inciso cuarto; día a 20 años o con daño grave al secuestrado / 142 N9 2 Sustracción de menor de 18 años / Fabricación, importación, Ley N* 17.798: almacenamiento o comercio de 10 inciso segundo, armas del artículo 29 letra .a) o párrafo. segundo artículo 39 inciso final
Código Penal: 15 años y un Sustracción de menores para 142 N 1; día a presidio obtener rescate, imponer .
150B N* 2; perpetuo | condiciones... / Tortura con 39 N% 1 simple violación, abuso sexual o lesiones / Homicidio calificado
Ccódigo Penal: 15 años y un Secuestro con homicidio, 141 inciso quinto; día a presidio violación o lesiones / Tortura 150B N* 1; perpetuo con homicidio / Parricidio 390 calificado 22
Código Penal: Presidio Violación con homicidio 372 bis perpetuo a presidio perpetuo calificado
Delitos del Código Penal 16 Delitos de la Ley de Control de Armas 19 Total de delitos excluidos 35
* No se incluyen en este cuadro los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas, según lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, como tampoco las exclusiones por reincidencia (ley N* 20.000 y artículos 433, 436 y 440 del Código Penal).
Como es posible apreciar, los delitos excluidos
tienen un umbral o penalidad mínima promedio de 7,24 años
de cárcel, y una máxima promedio de 15,69 afños. Para el
cálculo anterior, respecto de los delitos que tienen
asignada una pena de presidio perpetuo (los que
contemplan las penas privativas de libertad de mayor
duración, aunque indeterminadas en cuanto al mnúmero
exacto de años), se utilizó como medida una pena única o
no divisible equivalente a la que pudiera proceder en
virtud de la correspondiente regla para la aplicación de
la libertad condicional. Por lo tanto, para el presidio
perpetuo simple se consideró una pena única de 20 años, y
para.el calificado una de 40 años.
A su vez, y con el fin de minimizar las distorsiones
que puede producir en el valor promedio la consideración
de delitos con rangos de penalidad extremos, hemos
identificado los grados de pena que más se repiten (o
moda) en los delitos excluidos de la aplicación de la Ley
N? 18.216. Esta medición muestra resultados similares. En
efecto, la moda del umbral o penalidad mínima es de 5
años y 1 día de cárcel, y la máxima de 15 años y |l día de
pena privativa de libertad, como se ve en la segunda
columa del cuadro siguiente:
Cuadro N* 3: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N% 18.216, agrupados por grados.
rados .= los delitos:
ww día a 5 años delitos
un día a 10 años delitos
w| un día-a 10 años
l 5 eños v.un-día a 15 años
JA 5-años Y un día « 20 años delitos: T 10 años y un día a 15 delitos 2 delitos
w años
10 años y un día a 20 3 delitos 2 delitos afños
años .y UN día. a 20
Presidio perpetuo simple 1 deiito a presidio perpetuo calificado
Total de delitos 35 16
El cuadro anterior muestra, además, que de los 35
delitos excluidos de la aplicación de la Ley N% 18.216,
13 de ellos tienen un umbral o penalidad mínima de 10
años de cárcel. La cifra sube a 24 si se tíene como
referencia los tipos penales con un umbral o penalidad
mínima de 5 años y 1 día de cárcel. Los restantes 11 (de
35) tienen un umbral o penalidad mínima de 3 afos y 1 día
de cárcel, y son prácticamente todos ilícitos de la ley
N9 17.798, sobre Control de Armas. Incluso, 3 de los 35
delitos excluidos del hbeneficio, es decir, menos del 9%
del total, tienen un umbral o valor mínimo de pena de 541
días de cárcel.
sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, un
ejercicio cuantitativo muy revelador es aquel que
identifica la situación legal previa a la modificación
del inciso segundo de la Ley N* 18.216 que excluyó a los
delitos de la Ley de Control de Armas del beneficio de 24
las penas sustitutivas, como se aprecia en la tercera
columna del cuadro anterior.
En efecto, sin considerar los delitos excluidos de
la Ley N* 17.798, de los 16 ilícitos del Código Penal
excluidos de aplicación de penas sustitutivas a todo
evento, 15 delitos (el 93,8%) tienen una penalidad que
comienza, .al menos, en 5 años y un día de cárcel. Y
dentro de dicho marco, los delitos con penas desde 10
años de cárcel son 11 de los 16 ilícitos (un 68,75%).
Igualmente, si se atiende al valor promedio del
umbral o piso del rango, así como del techo del mismo, es
posible colegir, con aún más nitidez, la elevada magnitud
de la desproporción. en el trato legal respecto del tipo
penal atribuido al requirente de autos. En efecto, el SECRETARIA promedio de la penalidad mínima del rango asciende a
10,81 años de privación de libertad, y el valor promedio
máximo del techo del rango a 22,19 afños.
Finalmente, la misma constatación de significativa
desproporción se verifica si se utiliza como criterio la
cuantía concreta de la mpena, luego del proceso de
individualización llevado a cabo por el jueé. Tal como se
desprende del Cuadro N* 1, una de las reglas de mayor
alcance que puede desprenderse de la Ley N% 18.216 es
aquella que exige una condena menor a 5 años y 1 día para
gozar del hbeneficio de libertad vigilada intensiva, la
más severa de las penas sustitutivas;
DECIMONOVENO. ACERCA DE LOS LÍMITES
CONSTITUCIONALBQ Al LEGISLADOR PENAL. Que un argumento
recurrente utilizado para rechazar la posibilidad de
incompatibilidad con la Constitución de preceptos legales
ha sido sostener que el diseño de materias de índole
penal pertenece a la esfera exclusiva del legislador. La
consecuencia de este tipo de posturas es que este
Tribunal sería incompetente para declarar la 25
inaplicabilidad de mnormas legales, en especial las que
establecen delitos y penas. Para este tipo de posiciones,
todo sería un tema de política criminal de competencia
exclusiva del legislador. No desconocemos que en este
tipo de materias el legislador goza de un espacio de
maniobra relativamente amplio, pero de ahí a asumir que
la actividad legislativa penal está exenta de límites
constitucionales es un contrasentido, en especial si se
tiene en consideración la naturaleza de esta acción de
inaplicabilidad, la cual está dirigida, precisamente, a
controlar la constitucionalidad de las leyes en el caso
concreto (ver el artículo 93, inciso primero, N* 6* de la
Carta Fundamental).
Frente a la postura de deferencia radical al
legislador en materias penales (usualmente englobadas
bajo la moldeable expresión “política criminal”) subyace
una cierta reticencia al reconocimiento de límites
formales y sustantivos encarnados en exigencias y
prohibiciones de alcance global y que nuestra
Constitución reconoce en forma expresa o implícita.
Principios tales como los de legalidad (y tipicidad),
prohibición de doble valoración (ne bis in ídem)
prohibición de presumir de derecho la responsabilidad
penal, prohibición de la autoincriminación, aplicación de
la ley penal más favorable o, como resulta pertinente en
este caso, el de prohibición de desproporción excesiva
entre otros, constituyen límites que mno puedeni ser
desconocidos;
VIGÉSIMO. Que es importante destacar que el estándar
de proporcionalidad que este Tribunal estima se ha
vulnerado no es uno particularmente -estricto o exigente.
De hecho, es posible verificar, a lo largo del fallo, que
las referencias al principio de proporcionalidad se han
efectuado aludiendo a calificativos que denotan que la
prohibición de desproporción debe ser nmanifiesta, 26
significativa, sustancial o excesiva, tal como este mismo
Tribunal ha sugerido en la $TC Rol N* 825, €. 22. No
reviste inconveniente para sustentar la declaración de
inaplicabilidad asumir que es un tanto inevitable la
existencia de algún g_rado menor de desproporción en el
tratamiento punitivo dispensado por el legislador, en
especial desde una perspectiva más sistémica;
VIGÉSIMO PRIMERO. ¡LA NORMA DEL ARTÍCULO 1“%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 18.216, EN SU APLICACIÓN AL CAasSO CONCRETO, INFRINGE LA CONSTITUCIÓN. Que del examen
cuantitativo realizado -lo cual permite mayores niveles
de objetividad en las comparaciones que apreciaciones
sólo cualitativas- es posible constatar un tratamiento
legal manifiestamente desproporcionado. En efecto, este
SECRETARIA Tribunal ha llegado a la conclusión de que existe una
desproporción sustancial entre el delito de porte de arma
de fuego y otros delitos de cara a la aplicación del
beneficio de sustitución de penas.
Dicho de otro modo, por las consideraciones
expuestas en este fallo se puede afirmar que el precepto
legal impugnado consagra una exclusión que refleja la
existencia de una manifiesta o excesiva desproporción en
el instrumento utilizado por el legislador para el
endurecimiento. de la respuesta punitiva del Estado
respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego.
Esta exigencia de proporcionalidad y, en último
término, de racionalidad y justicia, tiene recepción
constitucional -en dos derechos constitucionales: la
racionalidad y justicia de los procedimientos, y la no
discriminación arbitraria. Por lo mismo, las
constataciones anteriores Ipermiten concluir que la
aplicación del precepto legal impugnado, en el proceso
judicial en el cual ha de tener efecto la presente acción
de inaplicabilidad, infringe los artículos 19, N9 39, 27
inciso sexto y 19, N% 29, inciso segundo, de la
Constitución Política de la República.
SEGUNDO CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY
N9 17.798.
VIGESIMO SEGUNDO. Que el requirente sostiene que hay
una afectación de la igualdad ante la ley y al principio £?
= É de mno diécriminación, así como una infracción al e a de la pena SEGRETARIA principio de proporcionalidad en la estimación
y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el
legislador mediante la Ley N?% 20.813, junto con impedir
la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto
específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad
judicial en la individualización de la pena, buscando que
las qpenas legales *se aproximen ¿a las penas que
efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el
artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una
determinación judicial de la nombre reservado un ejercicio de
auténtica porderación de las circunstancias aplicables a
los casos concretos, problemática que será abordada en
los considerandos siguientes;
VIGESIMO TERCERO. Que en relación con la restricción
de la discrecionalidad judicial sostendremos los
siguientes criterios. Primero, que la Constitución
reconoce como bien jurídico al control de armas para la
protección de la seguridad . pública. Luego, que el
precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y
no su individualización judicial. En tercer lugar, que
las circunstancias modificatorias de la responsabilidad
penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la
intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una 28
disminución del juicio de culpabilidad judicial mi
afectación del principio de dignidad personal. En quinto
lugar, que no hay infracción al principio de
proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en
sede constitucional para realizar el examen de
proporcionalidad propio del juez penal;
2.1. El control de armas es un bien jurídico
constitucional reconocido para la protección de la
seguridad pública.
»
$?' 5 VIEGSIMO CUARTO. Que la Ley N% 20.813 publicada en 5 za SECRETARIA el Diario Oficial de 6 de Febrero de 2015, se inició por
moción parlamentaria, y se enmarcó en un plian de
seguridad' ciudadana destinado a mejorar el sistema de
control de armas y prevenir el uso de armas de fuego en
hechos qdelictuales. La modificación del inciso segundo
del artículo 1% de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B
de la Ley N% 17.798, obedeció a la intención de “que las
personas que cometen los delitos considerados en los
artículos 8%, 9%, 109, 13, 14 y 14 D,.o que sean autores
de ilícitos comunes utilizando armas de fuego que portan
o poseen ilegalmente, imponen, en esos casos, un riesgo
evidente a todo el resto de la colectividad, aumentando
también el peligro a que se ven expuestas las víctimas de
los delitos comunes. Agregando que, por ello, el referido
artículo 17 B establece una regla de adición material de
sanciones y un sistema especial de determinación de
penas, que impide que el juez aplique menos del mínimo
establecido por el legislador para el delito cometido. En
el mismo tenor, se sostuvo que “[e]so viene a terminar
con una práctica asentada en los tribunales: la de
estimar que el arma de fuego es un mero medio para la
comisión del delito, por lo que no corresponde sancionar
como un ilícito independiente el porte ilegal de arma
empleada ni agravar la pena del delito base por el uso de 29
arma de fuego. La regla que se plantea permitirá'en la
práctica la acumulación de penas, haciendo mucho más
gravosa la comisión de un delito usando arma de fuego.”
(Historia de la ley N% 20.813, Discusión de Sala del
Senado, p. 522);
VIGESIMO QUINTO. Que la historia de la ley, en el
marco de la libertad del legislador para establecer una
política criminal, puede tener mayor o menor vinculación
con finalidades establecidas en la Constitución. Así como
la punición del homicidio se basa en la protección del
derecho a la vida, o las estafas o el robo se fundan en
el derecho de propiedad, el secuestro en la libertad
personal, en este caso se trata de impugnar un medio
comisivo y transversal de múltiples delitos, el cual está
SECRETARIA reconocido expresamente en un precepto constitucional, En
tal sentido, el ordenamiento constitucional se refiere
solamente ¿a dos modalidades instrumentales para la
realización de determinados delitos: uno es la asociación
ilícita (artículo 19, mumeral 7%, literal g) de la
Constitución) y el otro, es el control de las armas
(artículo 103 de la Constitución). En. otras materias, el
legislador penal funda la protección de bienes jurídicos
en dimensiones indirectamente cauteladas por el
ordenamiento constitucional, tales como el libre mercado,
la libre competencia o la libertad contractual. Por
tanto, el legislador tiene un doble vínculo con bienes
jurídicos penales establecidos en la Constitución. Por
una parte, se debe al ordenamiento constitucional a
objeto de cumplir fielmente sus mandatos genéricos. Y,
por otra parte, tiene mayor fundamento para sustentar la
protección penal de determinados bienes jurídicos;
VIGESIMO 45EXTO. Que el artículo 103 de la
Constitución dispone que:
“nombre reservadoinguna —ersona, grupo u organización podrá
poseer o tener armas u otros elementos similares que 30
señale una ley aprobada con quórum calificado, sin
autorización otorgada en conformidad a ésta.
Una ley determinará el Ministerio o los órganos de
su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el
control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos
públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las
normas relativas a dicho control”;
VIGESIMO SÉPTIMO. Que esta mnorma constitucional
tiene un fundamento indirecto en la propia legislación de
control de armas (Ley N% 17.798) cuyo origen fue una
moción parlamentaria del H. Senador Juan de Dios Carmona
en 1972, a raíz de atentados subversivos que ocasionaron
la muerte de un ex Vicepresidente de la República y de un
Comandante en Jefe del Ejército, entre otras personas. El
antiguo artículo 92 de la Constitución contenía una norma SECRETARIA objeto idéntica a la del primer inciso y tenía por
evidenciar la tesis acerca del monopolio de la fuerza en
manos del Estado privándola del todo a privados (sea
individual como en grupo u organización). Con ello, no
existe en muestro ordenamiento constitucional una
libertad de porte, posesión o tenencia sin una
autorización estatal expresa;
VIGESIMO OCTAVO. Que, sin embargo, la Ley de Reforma
Constitucional N* 20.503, de 27 de abril de 2011, innovó
en los medios de control y fiscalización de esta
finalidad constitucional. Los objetivos de la reforma
constitucional eran muy ciaros: “dar sustento
constitucional a la labor de Carabineros de Chile en el
ámbito del control y supervigilancia de armas y permmitir
al legislador entregar el control de armas a más de una
Secretaría de Estado u órganos dependientes de ellas”
(Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley No
20.503, p. 15). Con ello consolidó una doble evolución
institucional. Primero, porque refleja un tránsito desde
el control de la subversión a una dimensión de las
políticas públicas de control de armas propiamente 31
delictivas de la organización criminal común pero con un
poder de fuego creciente. Por lo mismo, en segundo lugar,
hay una modificación de los actores institucionales que
participan en dicho control. Se bifurcan los Ministerios
encargados de la defensa nacional (artículo 101 inciso
primero de la Constitución) y de la seguridad pública
(artículo 101 inciso segundo de la Constitución). Y se
amplían los mecanismos de fiscalización O>“rpara la
participación de Carabineros de Chile en el mismo. Con
ello, kpodemos advertir que el artículo 103 de la
Constitución se inserta en la tarea constitucional de
“dar protección a la población” (artículo 19 inciso
quinto de la Constitución) e insertar el control de armas SECRETARIA en la garantía del “orden público y la seguridad pública
interior” (artículo 101 inciso segundo de la
Constitución) ;
VIGESIMO NOVENO. Que el artículo 103 aludido, aunque
parezca obvio decirlo, es un precepto constitucional y no
una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las
conductas de “posesión” y “tenencia” de armas bajo una
regla de autorización estatal previa, dejando libre el
“porte” de armas. Una interpretación de esta naturaleza
subvertiría la reflexión constitucional y dejaría sin
sentido todo el artículo 103 de la Constitución. Por
tanto, es una mnorma que atribuye una finalidad
constitucional y refleja un marco de competencias para su
obtención;
TRIGÉSIMO. Que, analizado así, la normativa
impugnada constituye un mecanismo coherente con el
mandato constitucional respecto de que no hay excepciones
a la expresión "“ninguna persona” puede poseer o tener
armas al margen de una autorización legalmente obtenida.
Lo anterior, facilita los imecanismos de control,
objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y
consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego
no constituyan un medio legítimo más allá de las 32
excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el
deporte;
TRIGESIMO PRIMERO. Que esta finalidad constitucional
no implica una mera preocupación del legislador en un
sentido puramente abstracto. Los datos de la entidad
encargada del control de armas, la Dirección General de
Movilización Nacional, lo ratifican plenamente como una
preocupación creciente y que exige políticas específicas
para contener el efecto del uso de las armas de fuego. El
cuadro que permite explicar mejor esta evolución es el
relativo al mnúmero de armas extraviadas, robadas o
hurtadas puesto que uno de los propósitos explícitos es
impedir la transferencia de armas desde una posesión o
tenencia lícita a porte, tenencia o posesión ilícita. Es
así como en el Informe Estadístico de la DGMN de julio de
2016 se reflejan los resultados que se incluyen
integralmente en la siguiente tabla:
TABLA 1.4.1: NÚMERO DE ARMAS EXTRAVIADAS O ROBADCAS Y SUS RESPECTIVOS ACUMULADOS DESDE 2005 HASTA ¿ULIO DE 2016*
. Extraviadas Roha das!
Extraviadas Acumuladas Hurtadas [1)
2006 347 8:250 1236
2008 1234 S51 1138 T.810
2010 642 11751 380 q.097
2015* 1117 20:200 873 17424
las % ($ En20 de Es rofridas y hasta jullo simen 6.
aimas fustadas comenzanona g «ifereniiadós
Fueste DEMAAL 33
TRIGESIMO SEGUNDO. Que podemos advertir que el
volumen de armas robadas o hurtadas constituye el
universo más relevante de esta transferencia de
propósitos lícitos a ilícitos. Y allí resulta claro que se trata de un fenómeno en ascenso, puesto que en menos de diez años se triplicaron los robos y hurtos de armas
de fuego inscritas legalmente. Por tanto, el objetivo del
legislador que penaliza los delitos cometidos mediante el
uso o amenaza de uso de armas de fuego está en la base de
un problema real de seguridad pública;
TRIGESIMO TERCERO. Que, por tamnto, las normas
impugnadas se inscriben dentro de una norma
constitucional que 1les otorga un amparo genérico y
coherente que respalda la estrategia de control de armas
que impulsa el legislador a partir de la Ley N* 20.813;
2.2. El precepto impugnado restringe el marco legal de la
pena y no su individualización judicial.
TRIGESIMO CUARTO. Que este precepto efectivamente
modifica el régimen general de determinación de la pena,
obligando al juez a graduar la pena en concreto dentro de
los 1límites mínimos vy máximos establecidos por el
legislador, salvo algunas excepciones como la disminución
de la pena por grado de ejecución del delito, o la
aplicación de la eximente incompleta. Esta modificación
no es única ni nueva en muestro ordenamiento, reglas
similares se encuentran en la Ley N* 20.931, de 2016, que
facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas
para delitos contra la propiedad. En principio, como ha
establecido el Tribunal Constitucional, el legislador
tiene primacía para efectuar .decisiones de política
criminal (STC 825), si se mantiene dentro de los límites
constitucionales de la pena (prohibición de apremios
ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos Y
degradantes) ;
34 TRIGESIMO QUINTO. Que el artículo 17 B de la Ley de
Control de Armas implica una modificación de las reglas
legales de determinación de la pena, rigidizándolas, bajo
las siguientes características: Primero, se aplica a un
conjunto tasado de delitos y cuasidelitos que implican
uso de armas. Esos delitos son los del artículo 8%, 9”,
10%, 13, 14 y 14 D de la Ley N” 17.798. En segundo lugar,
reemplaza “los criterios legales de determinación de la
pena de los artículos 65 a 69 del código Penal por otros
criterios que describe. En tal sentido, aunque parezca
obvio reiterarlo, reglas legales reemplazan otras. En
tercer lugar, restringe la individualización judicial de
la pena a la cuantía que determina el legislador en la
esfera de sus límites. En cuarto lugar, la restricción no
implica eliminar el ¿juicio de culpabilidad basado en
circunstancias agravantes o atenuantes de la misma. Todas
ellas se aplican, pero moduladamente dentro del marco
penal. En quinto término, la determinación de la cuantía
de la pena, junto al examen de atenuantes y agravantes,
se aplicará dependiendo la mayor o menor entidad del mal
producido por el delito o cuasidelito. En sexto lugar,
estas restricciones no operan en caso de delitos
frustrados, tentativas, complicidad, encubrimiento, media
prescripción, participación de menores de edad junto a
mayores de edad y en el caso de eximentes incompletas,
según lo desarrollan los artículos 51 a 54, 72, 73 Y 103
del código Penal;
TRIGESIMO SEXTO. Que los artículos 65 a 68 del
código Penal norman la determinación legal de la pena. si
bien elb precepto impugnado limita la determinación de
ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal
y no la individualización judicial de la misma [Mañalich,
nombre reservado (2009): “¿Discrecionalidad judicial en la
determinación de la pena en caso de concurrencia de
circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?",
Informe en Derecho disponible en la Biblioteca de la 35
Defensoría Penal Pública, pp. 6 y ss.]. Estas reglas
obligan al juez, en virtud del artículo 69 del código
Penal, a determinar la cuantía exacta de la pena en
atención a las circunstancias atenuantes y agravantes y
al mayor o menor extensión del mal producido por el
delito. En este caso, el legislador modifica la
determinación de la pena que está bajo su competencia, yY
deja a resguardo la individualización judicial, sólo que
dentro de límites más restringidos. De este modo, si bien
en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede
concluirse que este giro de política criminal sea
inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar
las circunstancias agravantes y atenuantes del caso
concreto, en relación con los principios de culpabilidad
y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
2.3. Las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de
una pena con la intensidad de la misma.
TRIGESIMO SÉPTIMO. Que el fundamento de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal
reside en su capacidad de cumplir una doble Ffunción
general para la pena e individual para la responsabilidad
del infractor. La iresponsabilidad penal debe .er
concebida como “la consecuencia jurídica de la comisión
de un delito, que se traduce en un estado de sometimiento
a que queda sujeto un individuo frente a la potestad
sancionatoria estatal y que se materializa en la
imposición de una pena. Desde un punto de vista
valorativo, la responsabilidad penal, así definida, se
basa en tres pilares fundamentales: desvalor de acción,
desvalor de resultado y mnecesidad de pena” [Rodríguez
Collao, luis (2011): «Naturaleza y fundamento de las
circunstancias modificatorias”, en Revista de Derecho
PUCV, Vol. XXXVI, primer semestre, pp. 397-428, p. 4251.
36 Por otro lado, las. circunstancias modificatorias pueden
definirse como “aquellos hechos, situaciones o datos,
ajenos a la estructura del tipo, a-los cuales la ley
confiere la virtud de servir como instrumento de medición
de la intensidad que ha de revestir la pena en cada caso
concreto” [nombre reservado, op. cit., p. 4071. “Se
trata, en efecto, de circunstancias que la ley selecciona
como indicadores (cuantitativos) del concreto grado de
merecimiento y necesidad de pena de cara a determinadas
particularidades del hecho delictivo juzgado. Es decir,
se trata de circunstancias que contribuyen a realizar la
exigencia de que la pena impuesta sea “una pena que tenga
carácter legal”, pero que al mismo tiempo sea “adecuada a
la individualidad del caso concreto”.” [nombre reservado
Pablo (2009): “¿Discrecionalidad judicial en la SECRETARIA
determinación de la pena en caso de concurrencia de
circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?”,
Informe en Derecho disponible en la Biblioteca de la
Defensoría Penal Pública, p. 13]. 1Las circunstancias
modificatorias permiten, en definitiva, que el juez
aplique una pena proporcionada Y acorde con la
culpabilidad del sujeto y con la necesidad de pena;
2.4. No hay una disminución del juicio de culpabilidad
judicial mni afectación del principio de dignidad
personal.
TRIGESIMO OCTAVO. Que la restricción de las reglas
de determinacióh de la pena constituye una señal de
identidad de muestro sistema penal. Desde siempre el
modelo penal chileno ha entregado al legislador el deber
de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así
como las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad 1enal en el conocido juicio de
culpabilidad. En Chile, antes y después del régimen 37
procesal penal, existe un ámbito judicial restringido para la individualización de la pena, no siendo resorte del juez realizar una interpretación libre de las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad así
como de definir la penalidad individual. Todas ellas,
eximentes, atenuantes y agravantes corresponden a un
régimen tasado legalmente, siendo los preceptos
impugnados parte de la misma manera en que el legislador
ha procedido a realizar las valoraciones punitivas de los
bienes jurídicos a proteger;
TRIGESIMO NOVENO. Que, además, los períodos para
realizar la ponderación de la culpabilidad. se deducen
directamente de la actual regulación de los artículos 339
y 340 del Código Procesal Penal que se refieren a la
deliberación y la convicción necesaria para declarar la
culpabilidad de una persona imputada en un delito más
allá de toda duda razonable. Con posterioridad, en la
audiencia sobre la decisión o condena se abre debate
sobre los factores relevantes para la determinación y el
cumplimiento de la pena pudiendo abrirse un debate sobre
tales circunstancias y factores (artículo 343 del Código
Procesal Penal);
CUADRAGÉSIMO. Que, en consecuencia, al poder
realizar una ponderación más acotada de eximentes,
atenuantes y agravantes, el juez indiviídualiza una pena
sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior,
porque no hay ninguna de estas circunstancias
modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar.
Con ello, respeta el principio de dignidad humana
(artículo 19, inciso 19, de la Constitución), que está en
la base Idel principio de culpabilidad. Otra cuestión
diferente es que el qguantum de la pena resultante le
impida o permita acceder a una pena sustitutiva;
2.5. No hay infracción al principio de proporcionalidad
ni a la igualdad.
38 CUADRAGESIMO PRIMERO. Que no se infringe la igualdad
ante la ley nmi el principio de proporcionalidad. El
Tribunal Constitucional no puede sustituir al legislador
en la elaboración de una política criminal. Asimismo, no
se puede aplicar como único parámetro constitucional,
pues esto implica evaluar situaciones fácticas del caso
concreto en que este tribunal no tiene competencia, ni
puede sustituir la función del juez del fondo;
CUADRACESIMO SEGUNDO. Que las medidas que modifican
la individualización judicial de la pena tienen por
objeto permitir la aplicación de las . sanciones que
realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese e< = U , , .
3 propósito. Esta idoneida d debe verifica rse en el marco de z . . , . PE Y SECREJARIA las finalida des constitu cionalme nte legítima s que lo
permiten, siendo el control de armas una razón
constitucional ñhabilitante “para aproximar las penas
potenciales a las reales. Asimismo, resulta indispensable
contrastar con los otros mecanismos, en la evaluación de
los medios mismos para obtener este resultado, en función
del juicio de necesidad, en orden a impedir una escalada
de incremento de las penas. La tendencia del legislador a
ampliar el marco penal controvierte de manera severa todo
un esquema de valoración de los bienes jurídicos, prima
facie, que resultan protegidos por el sistema penal. Por
lo mismo, el recurrir a modalidades que tienen por objeto
aplicar las penas ya existentes, sin perjuicio de ajustes
sobre las mismas, permite un esquema de racionalización
de su efectividad. Finalmente, en el juicio de
proporcionalidad en sentido estricto, el juez
constitucional debe ponderar los hbienes jurídicos y
derechos en juego, según las circunstancias del caso
concreto, y determinar si el sacrificio de los intereses
individuales guarda una relación razonable y
proporcionada con la importancia del interés estatal a
salvaguardar [González-nombre reservado (1990):
39 Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso
penal (Madrid, Editorial Colex), p. 225]” (Voto disidente
Rol 292, considerandos 64 y 77);
CUADRAGESIMO TERCERO. Que dentro de estas
consideraciones, el sacrificio de derechos que iría
directamente dirigido a la afectación de culpabilidad
dañando la dignidad humana, esto es, culpando a gente
inocente por una interpretación mecanicista de la ley, es
una tesis que mno podemos compartir. El juicio de
culpabilidad se ha de realizar con libertad judicial y
las normas impugnadas lo permiten. La dimensión precisa
de cada uho de los casos sólo puede verificarse en la
afectación del caso concreto;
3. APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO.
CUADRAGESIMO CUARTO. Que el requirente en estos
autos fue acusado en un proceso penal seguido ante el
Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, por delito de
porte ilegal de arma de fuego;
CUADRAGESIMO QUINTO. Que, tal como se ha
argumentado, la aplicación de los preceptos cuestionados,
contenidos en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley
N9 17.798, y en el inciso segundo del artículo 19 de la
Ley N% 18.216, no implican un trato discriminatorio y
desproporcionado a personas que cometen infracciones a la
Ley de aArmas,. ni tampoco establecen una limitación
inconstitucional a las facultades del juzgador;
CUADRAGESIMO SEXTO. Que, tal como se expuso, la
magistratura competente deberá interpretar y aplicar las
normas penales y procesales, y determinar una pena
proporcional a la culpabilidad. Del mismo modo, dicha
judicatura será la llamada a establecer si la conducta es
típica, antijurídica y culpable, y si merece una sanción;
40 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las
demás disposiciones citadas y fpertinentes de la
Constitución Política de la República y de la Ley N”
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE sE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, SÓLO EN LO
CONCERNIENTE A LA IMPUGNACIÓN FORMULADA. AL
ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N*
18.216.
If. QuE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO
QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL
ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N'
17.798.
III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 116; OFÍCIESE.
PREVENCIONES
Se previene que el Ministro sefñor Juan José Romero
concurre al rechazo de la presente acción de
inaplicabilidad por inconstitucional del artículo 17 B,
inciso segundo, de la Ley N% 17.798, teniendo en
consideración únicamente lo siguiente:
41 19, pPRECEPTO LEGAL IMPUCNADO. Que el artículo 17 B
de la Ley N% 17.798 expresa, en su inciso primero (no
objetado) que “[llas penas por los delitos sancionados en
esta ley se impondrán sin perjuicio de las que
correspondan por los delitos o cuasidelitos que se
cometan empleando las armas o elementos en señalados. las
letras a), b), c), d) vy e) del artículo 22 y en el
artículo 3%, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inciso
segundo del mencionado A>precepto, que es el que
específicamente se impugna en la presente acción. de
inaplicabilidad, dispone que “[plara determinar la pena
en los delitos previstos en los artículos 8%*, 9%, 10, 13,
14 y 14 D, y en todos. los casos en que se cometa un
delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o
elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal
no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos
65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su
cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por
la ley al delito, en atención al número y entidad de
circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o
menor extensión del mal producido por el delito. En
consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena .que
sea mayor o menor a la sefíalada por la ley al delito,
salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103
del Código Penal, en la ley N* 20.084 y en las demás
disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a
ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar
dicha pena”;
2%. Que, para comenzar, conviene señalar que esta
disposición se enmarca en la aspiración general del
legislador por endurecer la respuesta punitiva del Estado
para delitos establecidos la Ley de Control de Armas.
Este deseo de mayor severidad puede obedecer a distintos
propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes
mecanismos.
42 Respecto de lo .primero, el legislador puede querer
aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad así
lo ameritaría, como ocurrió con la modificación que dio
origen al precepto legal impugnado.
En cuanto los mecanismos, el legislador ha utilizado
distintas vías para aumentar la severidad de las
infracciones a la Ley de Control de Armas. Una de ellas
es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad
de aplicación de la ley que establece penas sustitutivas
a las de privación de libertad, lo que, en algunos casos,
ha sido declarado incompatible con la Constitución. Otro
mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo
medular, en modificar ciertas normas reguladoras de la
etapa de individualización de penas, -con el objeto de
asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto
no sobrepase el límite o rango (inferior o superior)
establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal
cuya constitucionalidad se analiza.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente
que la existencia de distintos mecanismos para aumentar
la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos
delitos no significa, en general, que las distintas vías
legales que escoja el legislador sean equivalentes de
cara a la Constitución Política de la República. Es
evidente que para lograr el propósito aludido, la vía más
efectiva, directa, transparente y, eventualmente, menos
riesgosa desde el punto de vista constitucional es el
aumento del quantum de la pena asignada por la ley-al
delito;
39. OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL
REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera
sintética, clara y coherente la fundamentación del
requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la
acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación
del precepto legal impugnado consagraría una diferencia 43
de trato al modificar, para un tipo particular de delitos
(y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto
total), el régimen general de determinación judicial de penas del Código Penal, y ; (ii) la clasificación a que
da lugar la mnorma objetada y que confina a ciertos
delitos a estar regidos por reglas excepcionales es
arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la
justifique suficientemente; (1i1) la nueva regla
perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al
requirente, incumpliendo con los mínimos - estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido
proceso. En consecuencia, según el requirente, se infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, Nes 2*.
(inciso segundo) y 3% (inciso sexto) de la Constitución, SECRETARIA así como otras disposiciones accesorias o dependientes de
los principios generales de igualdad ante la ley y de
proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);
4%, EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE 'TRATO. Que,
efectivamente, la ley hace una diferencia, estableciendo
una regla que se aparta de la regulación legal, todavía
común o general del Código Penal (1875), el cual, como
todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un
solo cuerpo mnormativo la legislación penal vigente en
Chile. No obstante, el sistema . penal chileno ha ido
experimentando una paulatina “decodificación” con la
aparición de diversos preceptos penales contenidos en
otros cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es
que no debiera exagerarse el carácter excepcional de 1a
regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al
respecto hay que tener bresente, como consideración
general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión
de normas penales en leyes que no forman parte del Código
Penal. Por otra parte, también hay que tener en cuenta,
como consideración particular, que en el último tiempo se
han dictado varias leyes con disposiciones similares a la
objetada en autos, tales como el nuevo artículo 196 Bis 44
de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del
código Penal referido a los delitos contra la propiedad
(2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la
Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26
de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (2005)
contemplan reglas para la determinación judicial de
sanciones que también se aparta de las reglas que sobre
la materia contempla el Código Penal. Al final, no puede
descartarse que estándares legales que al comienzo tienen
un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en
la regla general. A veces, para concretar reformas
sistémicas e integrales se requiere de modificaciones
específicas previas.
No puede desconocerse, sin embargo, que la
modificación asistemática y de alcance particular de
diversas reglas del cCódigo Penal (a diferencia de
reformas de carácter integral) eleva el riesgo de que se
incurra en situaciones de incompatibles con la
Constitución, en especial en lo concerniente a las
diferenciaciones que se generan;
5%. 1LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE
CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que el
requirente sostiene que la modificación legal que dio
lugar a la norma impugnada no fue precedida de un debate
de fondo durante su tramitación legislativa, salvo
opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate
de estilo.
Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación
sí responde a un propósito, el que consiste, en general,
en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados
a la Ley de Control de Armas y, en particular, en
restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el
efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el
quantum de la pena singularizada luego de la ponderación
judicial pertinente. En efecto, luego de escuchar las 45
sugerencias de académicos invitados a exponer durante el
desarrollo del proceso legislativo (lo que, en generali,
constituye una práctica usual y positiva), el legislador consideró que la disposición impugnada eliminaría el
riesgo de que, por el mayor peso relativo que tienen las circunstancias atenuantes en relación a las agravantes,
la pena concreta a la que se condenara al infractor sea
inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le
atribuye al delito. Así, de esta manera, y sin afectar la
libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena justa, la mnorma cuestionada
garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y e?' de libertad y máximo del rango de la pena privativa - Ée =e asignada por ley al delito.
N SECRETARIA ,
Evidentemente, la ley penal debe tener una razón de
ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la Nhistoria
legislativa puede ser un antecedente útil para su
identificación,. Lo cierto es que la modificación
cuestionada no carece de motivación. De hecho, en el
requerimiento se reconoce la existencia de “objetivos
claros”. Lo que en el fondo se critica por el requirente
es que la Ley N* 20.603, la cual reforzó el objetivo de
la reinserción social que inspiró la Ley N* 18.216, fue
sustentada por una fundamentación de mayor solidez y
fruto de una discusión legislativa más profunda que la de
la ley modificatoria que estableció la disposición
impugnada .
En suma, se podrá discutir la bondad de este cambio
de orientacióh, pero, de haber problemas de
constitucionalidad (los que en nuestra opinión no existen
respectode este artículo en particular, a diferencia del
primero de los preceptos objetados) éstos no parecen
provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en la
justificación proporcionada;
46 6%. LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE
NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA
NORMA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES
COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA.
Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que
puedan dar lugar .a exageraciones, es útil partir
señalando que, desde la perspectiva de la extensión o
grado de amplitud de los aspectos modificados por la
nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la
general de común aplicación es de una magnitud menor. En
efecto, la regla cuestionada y que tiene como propósito
un endurecimiento punitivo, se enmarca sólo en la fase de
individualización judicial de la pena y, respecto de
ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de
determinación concreta de la pena a cada caso en
particular;
79., Que, en seguida, es posible afirmar que la
regla contenida en el artículo 17 B,. inciso segundo, de
la Ley N? 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y,
por ende, no representa un agravio (o al menos uno de
magnitud significativa) que tenga la potencialidad de
infringir la Constitución. Esta aseveración se
fundamenta, como e explicará, en las siguientes
consideraciones: a) hay hipótesis en que el condenado
puede verse beneficiado con la nueva regla y, en otras,
perjudicado; b) el precepto impugnado amplía la libertad
del juez para poder ponderar o “compensar” las
circunstancias atenuantes y/o agravantes que,
eventualmente, '“concurran. Así, de esta manera, se
maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel
de precisión la pena justa para el caso concreto;
8%. Que, sin perjuicio del efecto ambivalente que
puede tener la mueva regla, la aseveración de que el
precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un
efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de 47
vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un
lado, a exaltar el hecho que -de acuerdo a mnuestro
sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco más
intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento
de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más
allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que
la práctica judicial ha sido “benevolente” en la
aplicación de las penas.
Obviamente, podría ser clara y evidente la
existencia de un aumento de la severidad punitiva si
directamente se elevara el límite inferior o “piso” y
superior o -“techo” del rango de penalidad atribuido por
ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el
caso del precepto impugnado;
» es importante éV' 9%. Que, a mayor abundamiento, - 2 resaltar que la regla del inciso segundo del artículo 17 £( SECRETARIA como ya se adelantado, amplía la libertad del juez B, para ponderar la verificación de circunstancias
atenuantes y agravantes. En efecto, se trata de un
régimen que incrementa la libertad del juez para ponderar
distintas variables, sin tener que constrefiirse a un
marco más tasado o restrictivo en cuanto al tipo de
circunstancias modificatorias de responsabilidad y al
peso que la ley asigna a su concurrencia.
De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más
importante que bajo el régimen común tiene el juez para
ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende,
de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de
compensación racional de atenuantes y agravantes, como
también se la conoce, dispone que el juez determinará la
cuantía de la pena en atención al número y entidad de
circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o
menor extensión del mal producido por el delito.
La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal
impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las 48
circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que
existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente
cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con
un marcado recelo histórico de la función judicial, el
legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son
las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir
la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica
la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los
efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con
carácter imperativo: el juez deberá estarse a las reglas
que le impone el legislador. Es importante señalar que
las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente
ser tomadas en consideración para aumentar o disminuir la
pena. En este sentido, el juez podrá dar por concurrente
o no una determinada circunstancia, pero si ocurre una de
ellas, mno está autorizado para ponderar si le da
aplicación o no” (Ortiz, Luis y nombre reservado: Las
Consecuencias Jurídicas del Delito. Editorial Jurídica de
Chile, 2013, p. 363);
10%. Que, por último, Y por las razones
precedentemente expuestas, debemos enfatizar que mno
compartimos el argumento de la parte requirente
consistente en que se violentaría el principio de
culpabilidad al impedir que la judicatura evalúe todos
los antecedentes fácticos y personales para la aplicación
de la sanción penal, vulnerando, así, el derecho al
debido proceso reconocido en el artículo 19, N* 3*%, de la
Constitución;
11%., ARGUMENTOS EN QUE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD
CONSTITUCIONAL DEL FPRECEPTO IMPUGNADO. A) aAcerca del
argumento de la competencia exclusiva del legislador en
estas materias. Que, un primer argumento del Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitos
y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en 49
el artículo 63 y 19, Ne 3*% de la Constitución), lo que
habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a
las consideraciones de mérito que el legislador estime
del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del
tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.
De forma complementaria, el mencionado organismo
argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este
Tribunal (STC Rol N* 3081) haya declarado como materia de
ley simple (y no de ley orgánica constitucional) una
norma similar referida a la modificación del artículo 449
del Código Penal, demostraría que una regla como la
impugnada no alteraría las atribuciones de los jueces
para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional;
12%. Que este primer argumento general en virtud del
cual se aspira a minimizar el control de
constitucionalidad (material) de leyes penales debe
rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera
variante argumentativa, esto es, aquella referida a la
reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del
principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en
el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el
establecimiento de la más enérgica manifestación jurídica
de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo
tanto, consideramos que concluir que la observancia de un
resguardo constitucional dirigido a proteger a las
personas constituye una validación de su
constitucionalidad es equivocado.
En lo concerniente a la segunda variante
argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la
calificación de ley simple (y mno de ley orgánica
constitucional) un efecto confirmatorio de la
constitucionalidad de la disposición controlada, debe
precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el
efecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este
Tribunal declara que una disposición contenida en un 50
proyecto de ley sométido a control preventivo (previsto
en el. artículo 93, inciso primero, Ne 1e, de la
Constitución) no tiene el carácter propio de una ley
orgánica constitucional, lo que está significando es que
no se pronunciará sobre su constitucionalidad;
En definitiva, el reconocer la existencia de un
margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad
relativamente importante del legislador para regular
materias penales no significa que la normativa legal de
carácter penal se encuentre inmune, ni mucho menos, a un
control de constitucionalidad que pueda, eventualmente,
constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto
es así, que el primero de 1los preceptos legales
impugnados (el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 2?' v =5 18.216) será declarado inconstitucional en su aplicación a CA e concreta;
SECRETARIA
13%. B) Acerca del argumento basado en el artículo
103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe
advertirse que la legitimidad constitucional de .esta
norma i1egal mno deriva del artículo 103 de la
Constitución. Cabe referirse a dicha norma debido a que
es la única disposición constitucional que hace mención
al control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice
no permite sostener que los delitos asociados al control
de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a
que existiría un bien jurídico de especial protección
constitucional.
Tal como se ha manifestado respecto del artículo 1*,
inciso segundo, de la Ley N* 18.216, la medida más
adecuada, clara y objetiva de la gravedad de un ilícito
penal radica en el quantum de la pena establecida por el
legislador. Si nos atenemos a dicho criterio es fácil
darse cuenta que los delitos asociados al control de
armas a los cuales se les aplicá. la regla legal hbajo
análisis son de muy diversa gravedad. Igualmente,.de más 51
está decir que si nos guiamos por la duración de la
sanción privativa de libertad (quantum abstracto de la
pena) existen muchos otros delitos a los cuales el
legislador les ha atribuido una gravedad mayor. Por lo
tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto
endurecimiento —punitivo fundado en una igualmente
supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el
solo hecho de tratarse de un “bien jurídico” o interés
social mencionado en la Constitución.
Otra posibilidad interpretativa de la mencionada
norma constitucional, también poco convincente, en
nuestra opinión, podría consistir en sostener QUe se le
estaría otorgando al legislador un mayor espacio de
discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo
concerniente a otros delitos de distinta naturaleza. Si
se examina con detención el artículo 103 de la
Constitución no puede colegirse mnada parecido a una
interpretación como la sefñalada. En efecto, y como
consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido
por la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas y
Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102,
inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso
“primero, que debe existir un régimen de autorización
previa, regulado por una ley de quórúm calificado, para
que una persona, grupo u organización pueda tener o
poseer armas u otros elementos similares, agregando, en
su inciso segundo, que será materia de ley la
determinación de los órganos 41públicos que ideben
encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización
de dicho régimen regulatorio.
Por otra parte, no parece razonable considerar que
un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa
en esta materia podría implicar una regia de excepción o
atenuación respecto de las garantías que la Constitución
reconoce a todas las personas en su artículo 19, en 52
especial aquellos numerales que establecen límites a la
actividad legislativa y que alcanzan materias de índole
penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 2*% y 3*
del mencionado artículo;
149. CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones
expuestas precedentemente, se puede concluir que la
aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo
17 B, inciso segundo, dé la Ley N% 17.798 no resulta
contraria a la Carta Fundamental.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que
SEREANA 7 concuUrre al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad
en lo concerniente a la impugnación formulada al artículo
17 B, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, teniendo
presente, además, lo siguiente:
1%, Que es del caso hacer referencia en autos que
el legislador puede establecer delitos y penas en virtud
del mandato constitucional del artículo 63, N?% 3, de la
Carta Fundamental, en la medida quel no afecten en la
fijación concreta de la Política Criminal garantías
fundamentales;
29. Que teniendo presente las objeciones que se
plantean al artículo 17 B, -inciso segundo, de la Ley N”S
17.798, sobre la fijación en la severidad del tratamiento
penal de ciertos delitos, como es el caso en comento, no
resulta reprochable constitucionalmente, ¿al tenor del
caso concreto del requerimiento de fojas 1;
3%9, Que, igualmente, no se ve como pudiera
afectarse la igualdad en la norma cuestionada, tomando en
consideración que la misma disposición es utilizada en
diversas otras disposiciones legales en el ordenamiento
jurídico nacional tales como la Ley N* 20.000; la Ley N"
18.290 y otras normas similares;
3 4%. Que por las razones expuestas mno es posible
acceder a lo solicitado por la requirente a fojas 1 en el
acápite referido al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N9 17.798.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Carlos Carmona sSantander (Presidente), Gonzalo García Pino, nombre reservado 'Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento
deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada
al artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N” 18.216,
teniendo presente las siguientes consideraciones:
1%, El requirente solicita la inaplicabilidad del
inciso segundo del artículo 19 de la Ley N9 18.216 y del
inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N9 17.798, en
el proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado de
Garantía de Curacautín por el delito de porte ilegal de
arma de fuego. Alega la vulneración de los artículos 1”,
19 Nes 2 y 3 de la Constitución, de los artículos 2.1 y
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y de los artículos 11.1 y 24 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Afirma que la aplicación
de estos preceptos en la gestión pendiente implica un
trato discriminatorio y desproporcionado a personas que
cometen infracciones a la Ley de Armas, pues sustrae la
aplicación de las normas generales de determinación de la
pena y la posibilidad de emplear penas substitutivas. Con
ello, se limitan las facultades del juzgador para imponer
una pena racional y justa, considerando el caso concreto;
2%., Que, en relación con el impedimento de acceso a
las penas sustitutivas sostendremos los ieiguientes 54
criterios interpretativos. Primero, que las penas
substitutivas mno operan automáticamente por el solo
ejercicio de la ley. sSegundo, la política criminal la
fija el legislador dentro de los límites
constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos establece límites para la política
criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.
Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho
subjetivo de los condenados en un proceso penal a la
aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede
impugnar la aplicación efectiva de las penas sin
cuestionar vla estructura punitiva de todo el sistema
penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato
discriminatorio propiamente tal;
1.1. Las penas substitutivas no operan automáticamente
por el solo ejercicio de la ley.
3%. Que del examen del artículo primero de la ley en
todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta
plenamente la idea de que se trata de una institución que
no opera automáticamente por lo que define el legisilador.
Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva
está sujeta al cumplimiento de variados requisitos
(condenas previas, existencia de dos o más penas en la
sentencia, remisiones a requisitos de otras leyes, etc.).
En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una
facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
4%., Que la imposición de una pena sustitutiva,
justamente por la evaluación de requisitos, supone que
las condiciones de la alternatividad de su cumplimiento
permanezcan durante todo su ejercicio. La tarea de un
juez penal que impone penas condenatorias después de su
plena convicción jurídica y moral al margen de toda duda
razonable, también se traslada a su plena convicción en
la imposición de una pena sustitutiva;
55 5% Que la pena sustitutiva puede ser modificada
por el juez, justamente porque se están satisfaciendo los
requisitos para su otorgamiento (artículos 32 y 33 de la
Ley 1N7 18.216) o porque se está vulnerando su
cumplimiento (artículo 25 de la Ley N9 18.216). Al
carecer nuestro ODpaís de un procedimiento y una
organización dedicada a la ejecución de las penas, la
tarea de decidir, ejecutar y hacer cumplir esta decisión
le sigue correspondiendo al juez competente;
6. Que la imposición de penas sustitutivas
asociadas a un supuesto derecho subjetivo a las mismas
tiene un particular test que resolver. No se aplica a
todos los delitos por la entidad de los delitos mismos
(secuestros, sustracción de menores, torturas,
s violaciones, homicidios, parricidios o femicidios y
diversas infracciones a los tipos penales más graves de SECRETARIA la Ley de Control de Armas, entre otros). Y tampoco se
aplica en función de las conductas previas del propio
delincuente. Por tanto, habrá que estimar en el marco de
esta ley por qué en algunos casos se habilita al
legislador a prohibir la pena sustitutiva y en otros a
permitirla;
1.2. La política criminal la fija el legislador dentro de
los límites de la Constitución.
7%9. Que la determinación de la política criminal es
una materia de competencia del legislador, no sólo por
cuestiones formales, ya que está atribuida directamente
por la Constitución a éste, como una de las materias de
ley, tanto en la determinación de las regias penales como
procesales penales (artículo 63, mumeral 3% de la
Constitución). sino que también por cuestiones
sustantivas, ya que la intervención del legislador es el
mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la 56
discrecionalidad administrativa en la configuración del
injusto punitivo en una sociedad;
8%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad
para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes
reconocimiento constitucional yY otros de libre
determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr
dichas garantías jurídicas de protección estableciendo
“penas principales, penas accesorias, penas penales junto
a sanciones administrativas o consecuencias no penales
derivadas o anudadas a una pena penal”" (Sentencia del
Tribunal Constitucional, Rol N9 2402, considerando 239);
99, qQue, cabe en consecuencia, delimitar las
fronteras constitucionales de la política criminal. Tal
como lo ha indicado esta magistratura, el legislador
tiene primacía en la creación de política criminal,
sujeto a algunos límites constitucionales. En primer
lugar el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a'los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución y
los Tratados Internacionales (art. 5%), asimismo, - la
prohibición de todo apremio ilegítimo.(art. 19 N? 1), el
derecho a defensa jurídica y a ser asistido por un
abogado defensor (art. 19 N% 3 inciso 29 y 49%), el
derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por la
ley (art. 19 N9? 3 inciso 5%), el derecho a una
investigación y a un procedimiento racional y justo (art.
19 N9 3 inciso 6%). Se prohíbe además la presunción de la
responsabilidad penal (art. 19 N”% 3 inciso 7%), las penas
deben haber sido establecidas por ley con anterioridad a
la perpétración. del delito, a menos que favorezca al
afectado (art. 19 N?% 3 inciso 8%), y ninguna ley puede
establecer penas sin que la conducta esté expresamente
descrita en ella (art. 19 N% 3 inciso final). A esto
puede agregarse que las medidas de allanamiento del hogar
y las comunicaciones sólo pueden prescribirse por ley
(art. 19 N9 5), que la privación de libertad procede sólo 37
en los casos y formas determinados por la Constitución y
las leyes (art. 19 N% 7 letra b), que el arresto sólo
procede por: orden de funcionario expresamente facultado
por la ley (art. 19 N9 7 letra c), que nadie puede ser
detenido sino en su casa o en lugares públicos destinados
al efecto (art. 19 N? 7 letra d): Del mismo modo, la
libertad del imputado procede a menos que la detención o
prisión preventiva sea considerada por el ijuez como
necesaria para las investigaciones o para la seguridad
del ofendido o de la sociedad (art. 19 N9 7 letra e)> en 'v las causas criminales no se puede obligar al imputado o =É > E acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio Ee (art. 19 N9 7 letra £), no puede imponerse la pena de
confiscación (art. 19 N% 7 letra g), ni la pérdida de
derechos previsionales (art. 19 N% 7 letra h). Todos
estos derechos y libertades, en el marco de su regulación
no pueden ser afectados en su esencia (artículo 19,
numeral 26% de la Constitución). Asimismo, la propia
Constitución ordena penalizar el terrorismo (art. 9) e
impide éjercer derechos políticos a los que han sido
condenados a pena aflictiva (arts. 16 y 17);
10%. Que, aunque suene majadero, al legislador le
corresponde, por mandato constitucional, las.siguientes
competencias:
a.- Determinar la pena de un delito (artículo 19,
numeral 3%, inciso 8%).
b.- La pena puede ser de distinto tipo y diversas
reglas de la Constitución lo permiten. Es así como el
legislador puede disponer penas privativas de libertad
(artículo 19, literal b) del mnumeral 7%), el comiso
(artículo 19, literal g) del mumeral 7?), ciertas
inhabilidades especiales (artículo 99) y las
inhabilidades generales así como las multas como mandato
directo al legislador (artículo 63 numerales 3% y 207).
C.- El legislador puede facultar al juez para
individualizar la pena dentro del marco de una escala 58
decidida por aquél. El legislador le permite al juez
rebajar una pena en función de la concurrencia de
determinadas circunstancias legalmente tasadas y: el
legislador habilita al juez para que se pueda sustituir una pena por otra.
d.- El legislador puede perseguir que sus penas sean
efectivas, estableciendo restricciones a las atenuantes o
eximentes de responsabilidad o simplemente
suprimiéndolas. Asimismo, puede limitar o prohibir las
penas alternativas.
Este núcleo normativo, con cilaras reglas
constitucionales, configura un nítido marco de potestades
atribuidas al Congreso Nacional las que no están exentas
de límites. Sin embargo, los límites infranqueables se
refieren a la violación de los principios de
culpabilidad N de personalidad de las penas,
consiguientemente, de la dignidad humana (artículo 19).
N SECRETARIA Otro límite es que las penas no pueden ser un apremio
ilegítimo (artículo 19, mumeral 1%) y lo serán cuando
éstas isean penas crueles, inhumanas o degradantes
(artículo 5% de la Constitución en relación con la
Convención contra la Tortura). Respecto de todos estos
límites, el requirente debe demostrar, sin lugar a dudas,
que el legislador los vulneró claramente. En caso
contrario, sólo isería una consulta al Tribunal Constitucional, cuestión sobre la cual éste carece de
competencia;
11%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente
que la determinación de los delitos debe traer como
consecuencia la imposición de penas penales. Ello' está
expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19,
numeral 3%, incisos 8% y 9%). Pues, aunque sea obvio
decirlo, la privación de la libertad personal está
predeterminada por una serie de supuestos normativos que
define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la 59
Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga
penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
129, Qde al revisar todos los límites
constitucionales de la discrecionalidad del legislador en
el establecimiento de los delitos y de las penas,
reflejamos todas las mnormas constitucionales que se
refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención
directa o indirecta a las penas alternativas. Dejamos,
por ahora, a salvo la remisión del artículo 5, inciso
segundo de la Constitución al Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, que trataremos más extensamente;
1.3. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea
derechos a penas sustitutivas.
13*%. Que, sostuvimos en el apartado anterior que los
límites de la política criminal estatal se fundan en el
principio de la dignidad Hhumana, en el consecuente
humanitarismo penal, en el deber de promoción y respeto
de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana, sea que sean establecidos por la Constitución
(artículos 19, numerales 1%, 79 y 269 de la Constitución)
como por los tratados internacionales que estén vigentes
y ratificados en Chile. Por lo mismo, cabe examinar estas
consideraciones en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos a la luz de las exigencias del artículo
5% inciso segundo de la Constitución;
14%. Que a nadie escapa la idea de que la privación
de libertad constituye una de las medidas más gravosas
que puede sufrir una persona. No solo por la privación de
libertad misma sino que por la estigmatización que viene
añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está
presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo,
los tratados internacionales establecen criterios 60
objetivos, obligaciones estatales yv finalidades de
sentido a la pena de privación de libertad;
15%. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que “[tloda persona privada de libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”, y del mismo modo, el múmero 3
del mismo artículo prescribe que “[e]l régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención
Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
16%. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha estimado que “[l]Jas sanciones penales son una
SECRETARIA expresión de la potestad punitiva del Estado e implican
menoscabo, privación o alteración de los derechos de las
personas, como consecuencia de una conducta ilícita”. Sin
embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o
perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra
privada de libertad pueden llegar a constituir una forma
de pena cruel cuando, debido a las condiciones de
encierro, exista un deterioro de la integridad física,
psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el
inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones
descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las
penas privativas de la libertad, como establece el inciso
6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la
readaptación social de los condenados”. Las autoridades
judiciales deben tomar en consideración estas
circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas
establecidas.” (Caso Lori Berenson Mejía con Perú, 25 de
noviembre de 2004, párr. 101). Por ende, su examen
atiende a las modalidades de aplicación y no a un
impedimento para imponerla legalmente;
61 17%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de peras alternativas. La jurisprudencia
relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva
(Caso nombre reservado vs. Venezuela, sSentencia C-206, párrafo 122). en relación con el caso de una persona que
fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada
de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo
menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió
parcialmente la condena, las que no son extrapolables en
su totalidad a este caso;
18%. Que esta preocupación por la privación de
libertad ha implicado que la comunidad internacional
ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de SECRETARIA las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la
misma. En esa línea, respecto de las penas alternativas o
sustitutivas, el sistema universal de derechos humanos ha
reconocido las “Normas mínimas de las Naciones Unidas
sobre las medidas mno privativas de libertad”, mejor
conocidas como Reglas de Tokio, establecen que - “las
medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de
acuerdo con el principio de mínima intervención”" (regla
2.6). aAsimismo, que “la introducción, definición y
aplicación de medidas mno privativas de la libertad
estarán prescritas por la Ley” (regla 3.1). Y, por
último, que “la selección de una medida no privativa de
la libertad se basará en los criterios establecidos con
respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y
los antecedentes del delincuente, los objetivos de la
condena y los derechos de las víctimas” (regla 3.2);
19%. Que para el sistema regional de derechos
humanos están los Principios y Prácticas sobre Personas
Privadas de Libertad en donde se especifican el uso de
medidas alternativas o sustitutivas de la libertad en el
punto III.4 bajo las siguientes consideraciones:
62 “4. Medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad. Los Estados miembros de lla
Organización de Estados ¿Americanos deberán incorporar,
por disposición de la ley, una serie de medidas
alternativas o sustitutivas a la privación de libertad,
en cuya aplicación se' deberán tomar en cuenta los
estándares internacionales sobre derechos humanos en la
materia. Al aplicarse las medidas alternativas o
sustitutivas a la privación de libertad, los Estados
Miembros deberán promover la participación de la sociedad
y de la familia, a fin de complementar la intervención
del Estado, y deberán proveer los recursos necesarios y
apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia”;
20%. Que, mpodemos colegir que en este ámbito
internacional de 1los derechos tlhumanos, existe un
reconocimiento de finalidades de la prisión, reclusión o
privación de libertad de la que carece nuestro texto
constitucional. Sin embargo, ¿a objeto de configurar
obligaciones en la imposición de penas alternativas o
sustitutivas a la privación de libertad: se encarga de
precisar elementos externos a la decisión estatal. Por
una parte, sugiere actuar cifiéndose al principio de
intervención mínima siendo resorte estatal definir el
tipo de delitos que concluye en penas efectivas de cárcel
y los que no. Por otro lado, que la determinación sobre
la decisión privativa de libertad se base en criterios
objetivos u objetivables que se refieran al -tipo y
gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes
del delincuente, los objetivos de la condena y los
derechos de las víctimas. Finalmente, se propicia la
disponibilidad de recursos para esta materia. En
síntesis, no se deriva ningún derecho subjetivo a penas
alternativas o sustitutivas de la libertad, sino que hay
una identificación convencional de obligaciones estatales 63
orientadas al desarrollo de finalidades que abarcan un
conjunto amplio de titularidades (víctimas, victimarios,
familias y la sociedad en general). Estas finalidades,
especialmente la resocialización de las penas, imponen al
legislador un uso racional de la privación de libertad
como pena. En consecuencia, no se puede sostener un tipo
de garantía subjetiva a favor de los condenados.en causas
penales a un derecho subjetivo a todo evento sobre una
pena sustitutiva;
1.4. No existe un derecho constitucional de los
condenados en un proceso penal a la aplicación de una
pena sustitutiva.
21%. Que las penas sustitutivas se caracterizan por
reemplazar la pena privativa de libertad por otra
sanción, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, que
generalmente se aplican para delitos que conllevan bajas
penalidades. La creación de este tipo de medidas se funda
en la visión deslegitimada de 1a pena privativa de
libertad lo que mno desmerece que sea el legislador,
basado en la imposición de muevas condiciones y en la
evidencia de determinados factores criminógenos,q el
responsable de estimarlo. Para ello, es perfectamente
constitucional que pueda desalentar el manejo en estado
de ebriedad decidiendo la interdicción de la concesión de
una pena sustitutiva;
22%. Que, en síntesis, la Constitución no establece
un derecho subjetivo a una pena sustitutiva ya que no
reconoce, ni siquiera, finalidades para las penas
privativas de libertad. En tal sentido, el recurso al
auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos
advierte que tales consideraciones punitivas'deben servir
a un propósito de “readaptación social” o “reforma”
(artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de 64
Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del
principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto
de obligaciones estatales pero no pueden fundar un
derecho individual y fundamental a alterar la condena
mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
23%. Que más allá que se pueda reprochar esta
posición de una cierta falta de humanitarismo, lo cierto
es que es responsabilidad del juez constitucional
apreciar la Constitución en su conjunto, en lo adverso y
en lo favorable. Esta apreciación, por lo demás, mno
constituye una posición que no haya sido adoptada por
otros tribunales. Es más, constituye la tesis vigente del
Tribunal Constitucional español, por ejemplo. uUn
explicación de esta tesis se refiere justamente al valor
de la interpretación de mandatos constitucionales que
Espafña tiene y que Chile carece relativos a las
finalidades de las penas definidas en el artículo 25.2 de
la Constitución Española (“Las penas privativas de
libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social y no podrán
consistir en trabajos forzados.”) El Tribunal español “ha
declarado que dicho precepto no contiene un derecho
fundamental, sino un mandato del constituyente al
legislador para orientar la política penal y
penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos
subjetivos (ATC 15/1984). Y ha admitido que puede servir
de parámetro de la constitucionalidad de las leyes
penales y penitenciarias (STC 75/1998, FJ 29), pero que
ni la reinserción ni la reeducación pueden considerarse
en cada caso concreto una condición de legitimidad de la
pena (STC 35/1994, FU 2)" (Fossas Espadaler, Enric
(2015), “Límites materiales al legislador penal en un
espacio de pluralismo constitucional”, en Revista
Espafiola de Derecho Constitucional, N% 103, enero-abril,
p. 312);
65 1.5. No se puede impugnar la aplicación efectiva de las
penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el
sistema penal.
24%. Que el legislador puede y debe intensificar la
prevención de determinadas conductas que estima lesivas
en una sociedad y que no logran ser disuadidas de manera
efectiva. Es responsabilidad del legislador buscar los
medios para que los fines del derecho se cumplan. Sin
embargo, aplicar una sanción no es un ejercicio científico en donde exista la medida exacta que permita
la protección eficiente y eficaz de bienes jurídicos. Con todo, determinar esa medida es esencialmente un juicio de
mérito que le corresponde al Congreso Nacional;
25%. Que el suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se SECRETARIA imponen las penas efectivas integralmente consideradas en
el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general
de las penas sobre la base de la realidad y no de la
potencialidad del marco penal. El mandato del legislador
es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento
y una investigación racional y justo. La interdicción de
penas sustitutivas, en línea de principio, tiene
racionalidad. Primero, porque es una facultad del
legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una
pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de
la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo
es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional
porque si los .delitos tienen determinadas penas, las
medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es
centrar el debate en la pena y no en su modalidad de
ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de
ejecución satisface el principio de legalidad de las
penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y
obliga aplicar la pena determinada por la ley;
66 1.6. No hay un juicio de igualdad o un trato
discriminatorio propiamente tal.
26%. Que suprimir las penas sustitutivas en algunos
delitos mno es discriminatorio. Son los requirentes
quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el
baremo con el que se compara, y en este caso, la parte
requirente no ha planteado un test de igualdad
propiamente tal, que permita ponderar situaciones
comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se
hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe
expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los
delitos que sancionan conductas contrarias al control de
armas no están en la misma situación que delitos que
protegen otros hbienes jurídicos. El legislador puede
establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en
que la Constitución lo mandata al control v
supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de
diversa mnaturaleza, incluyendo la exclusión de penas
sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente
legítimas para la adopción de este tipo de medidas;
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Iván aAróstica 1Maldonado, quien «estuvo por acoger
íntegramente el requerimiento deducido en autos, por
contravenir el artículo 17 B de la Ley N% 17.798 sobre
Control de Armas las garantías del artículo 19, N”s. 2 y
3, de la Constitución.
1%. Que la referida disposición de la Ley de Control
de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las
reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los
artículos 65 a 69 del Código Penal.
Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N”S
20.813 configura una regulación especial acerca de las 67
penas aplicables a un delito en particular, restringiendo
las atribuciones generales de los tribunales del Poder
Judicial para fijar las penas conforme a los criterios
seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual, a falta
de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría
dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales
desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho
penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los
últimos años, al margen de la codificación exigida por el
artículo 63, N% 3, de la Carta Fundamental.
Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes
se multiplican.., su vigencia es efímera y a veces se
agota en un solo acto de aplicación, su contenido es
circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora,
etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la
dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus
modificaciones hace que la certeza se torne en
inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida
social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de
las cuales pueda presumirse razonablemente su general
conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida
por la naturaleza particular, cuando no individual, de
las normas jurídicas; la antigua generalidad y
abstracción de los Códigos cede paso a las leyes-medidas,
regulaciones pormenorizadas y sectoriales no siempre
justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del
Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188);
2%. Que, esta exigencia constitucional, de que las
reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse
sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un
designio meramente formalista. Responde al razonable
propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio.
Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está
dado disponer de aquellas mnormas sedimentadas tras un
detenido debate y que se han asumido como parte.de una 68
experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen
atribuciones judiciales o derechos legales que
tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del
carácter episódico de la política.
Ciertamente cabe su . modificación: por motivos
jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que
justificaron su emisión, y de la misma forma como se
dictaron, incorporando las muevas reglas dentro del
propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar
tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de
derogación singular, reñida con la prohibición
constitucional de establecer diferencias arbitrarias;
An »
3%, Que la Ley N% 20.813 ofrece fundamentos para = a incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen l SECRETARIA con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente, sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohíba
indiscriminadamente aplicar las reglas qgenerales del
código Penal respecto de todos quienes infrinjan el
artículo 99 del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o
porten armas de fuego sin autorización,
independientemente de si con las armas han cometido un
delito o las han empleado para un fin lícito.
Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe
desmesuradamente - la garantía de igualdad ante la ley
recogida en el artículo 19, N9 2, de la Carta
Fundamental;
49., Que, . finalmente, debe hacer presente el
infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la
forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria
NI 20.813.
Atento a los antecedentes penales que en éste como
en otros casos se han hecho llegar al Tribunal
Constitucional, no siempre es posible distinguir si la
imputación de faltar o nmo presentar el permiso de porte 69
de arma se subsume en el delito del artículo 9”,
sancionado con presidio, o en la infracción del artículo
11, sancionado con multa administrativa.
Situaciones distintas que, de mno separarse en la
práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en
aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la
comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley
NI 20.813.
El Ministro señor Domingo Hernández CEmparanza,
también estuvo por rechazar el requerimiento de
inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta al SECRETARIA / artículo 1*%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216,
teniendo presente, además, las siguientes
consideraciones:
1%. Que, sobre este particular, el precepto legal
impugnado estatuye que:
“No procederá la facultad establecida en el inciso
precedente mni la del artículo 33 de esta ley,
tratándose de los autores de los delitos consumados
previstos en los artículos 141, incisos tercero,
cuarto y quinto; 142, 361,362, 372 bis, 390 y 391
del Código Penal; en los artículos 8%, 9*%, 10, 13,
14 y 14 D de la ley N*17.798; o de los delitos o
cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las
armas o elementos mencionados en las letras a), Db),
c),d) y e) del artículo 22 y en el artículo 3*% de la
citada ley N*17.798, salvo en los casos en que en la
determinación de la pena se hubiere considerado la
circunstancia primera establecida en el artículo 11
del mismo Código.”
70 2%. Que, tal como se tuvo en consideración en el
voto disidente emitido en el rol N% 2983-16, con respecto
a ilícitos penales contemplados en la ley del Tránsito,
de donde por lo demás se extrajo la idea matriz de la
limitación para la aplicación de penas alternativas en
materia de ilícitos penales de control de armas, inter
alia, cabe poner de manifiesto desde luego que, el
requerimiento centra su reproche en este punto en la
desigualdad e irracionalidad desproporcional que
implicaría esa restricción legal, toda vez que mno
atendería a los efectos criminógenos paradojales asociados a la ejecución efectiva de una pena corta o de
mediana duración, privativa de libertad, contradiciendo
la reciente política legislativa que inspiró la reforma
materializada en virtud de la ley 20.603, que modificó la
ley 18.216, precisamente en el sentido de orientar al
sistema chileno hacia la ejecución de las penas en
libertad, por medio de la sujeción del responsable a
control de la autoridad y a medidas resocializadoras de
efectivo cumplimiento. Lo cual sería en materia de
control de armas más severo y desproporcionado aún,
puesto que se dispone ejecutar la pena completa, y mno sólo la suspensión de la pena alternativa por el plazo de
un año, como ocurre en materia de tránsito;
3%. Que, en verdad, es sabido que las . ciencias
penales reconocen que suelen producirse efectos
paradojales con la ejecución efectiva de penas cortas,
vale decir, que en vez de cumplirse los fines de la pena,
en especial los preventivo-especiales o resocializadores,
el condenado profundiza su conducta socialmente
disfuncional, de marginalización, pauperización NA
estigmatización conducente a la exclusión social, para el
autor Y su grupo familiar. Dicho fenómeno, en
criminología, se ha denominado “labeling"
(etiquetamiento), caracterizado porque “Como causas de la n
desviación secundaria son válidas las rotulaciones
sociales que siguen a la desviación primaria f[..la que
pudo estar motivada en las más diversas razones..]. Como
Becker, Lemert supone que por las adjudicaciones
estereotipantes de roles, que siguen como sanciones y a
las sanciones, se reduce el espacio para el accionar, lo
que lleva consecuentemente a la desviación secundaria..'.
Junto a las presiones materiales..es sobre todo esta
discrepancia entre la autodefinición y la definición
ajena con poder de sanción, cuya solución es finalmente
buscada en la reorganización del yo sobre la base de un
rol desviado y, en ciertas circunstancias, en el contexto
social de una cultura desviada.'” (CEr. LAMNEK ,
siegfried, Teorías de la criminalidad: una confrontación
crítica, México, Siglo XXI, 1987, p.63.Lo señalado entre
corchetes es nuestro);
49%. Que, no obstante ser conscientes de lo expuesto,
para este Ministro ese efecto penal paradojal mno
necesariamente se producirá en concreto, dependiendo
sobre todo de las condiciones del régimen penitenciario -
en especial, de segregación interna- bajo las cuales la
pena impuesta se ejecute. Ello haría posible un efecto
disuasivo y preventivo especial. Pero, más importante que
todo lo anterior, es el hecho que la sociedad en su
conjunto, por medio de 1los canales institucionales
parlamentarios y judiciales respectivos, tiene derecho a
ejercer el ius puniendi de modo tal que se priorice el
efecto retributivo, que no es otra cosa que la
reafirmación enfática y vigorosa de los valores
fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los
efectos preventivos, generales o especiales. En este
punto, no existe una respuesta única, petrificada,
respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la
naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá
una sola respuesta constitucional. En tanto no se 7
transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el
caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la
reacción penal institucionalizada, priorizar o antepóner
el efecto retributivo de la pena, particularmente cuando
se trata de la lesa transgresión a los valores más caros
para la convivencia socialmente organizada, como son la
vida de las personas y de sus familias, expuestas a ser
victimizadas por conductas intolerables según las ideas
vigentes, consideradas de la máxima seriedad;
5%, Que, en el caso de los delitos de peligro
abstracto, se trata de una técnica legislativa que acude
a un grado tal de formalización de la prohibición
transgredida por la conducta del autor, que en realidad
se distancia de la afectación concreta del bien jurídico
de protección, mediante su efectiva lesión o exposición
al riesgo. Lo cual, en principio, se hace con el fin de
anticipar la punibilidad de conductas de riesgo
indiscriminado para una pluralidad considerable de
personas, sobre todo por razones probatorias y de
eficacia de la reacción penal, puesto que de otro modo,
según la conocida expresión, “el derecho penal llegaría
siempre tarde” (después de la lesión, tal vez
irreparable). En la difícil decisión político- criminal,
hay muchos criterios de que deben tenerse en
consideración. Pero uno de ellos es fundamental: la
certeza de que las medidas penales operan realmente, es
condición de su eficacia;
6%. Que, los riesgos de exceso en esta materia,
pueden corregirse acercando la tipicidad de los delitos
de peligro abstracto a la efectiva lesión o puesta en
peligro de bienes jurídicos fundamentales, tanto en la
labor de interpretación funcional a la subsunción de la
acción del autor -de competencia del Tribunal penal de la
instancia-, como en el control constitucional de su ejercicio. Lo que también vale para la decisión sobre la 73
ejecución de la pena. En ese orden de ideas, entendido
así el delito de peligro abstracto de infracción a la ley
de control de armas, se aleja el espectro de despotismo
del delito de mera prohibición y el tipo encarna en
valores de umbral más bajo, socialmente dominantes, lo
que repercute también en la decisión legislativa de
ejecución efectiva de la pena asociada. Así, cabe
considerar en el caso concreto que, tal como lo
demuestran los antecedentes de la gestión sub lite, no se
trató solo de una infracción meramente formal (peligro
abstracto), sino que la conducta desplegada por el autor
de las infracciones, en concreto, expuso o lesionó otros
bienes jurídicos de protección primarios. El derecho a portar armas no es un derecho subjetivo público oponible
ñ por cada persona al Estado, sino una facultad que sólo
puede ejercerse por aquellos que actúen dentro de 1los
límites estrictos previstos por el legislador,
precisamente en función de la protección de los aludidos
valores fundamentales, asumiendo las responsabilidades
consiguientes. En el caso que tales normas se transgredan
con repercusión concreta en esos bienes jurídicos, por
lesión o peligro, corresponde estimar proporcionada la
decisión legislativa, en el sentido de hacer ejecutable
efectivamente la totalidad de la pena impuesta en
concreto. Por todo lo cual, este Ministro disidente
estimó que el requerimiento debió ser rechazado en este
aspecto.
Redactaron la sentencia el Ministro señor Juan José Romero Guzmán y el Ministro señor Gonzalo García Pino
(primer y segundo capítulo). Por su parte, las
prevenciones fueron redactadas por los Ministros sefores
Juan 1nombre reservado Nelson Pozo Silva,
respectivamente.
74 Las disidencias fueron redactadas por los Ministros
sefñores nombre reservado (por acoger la
impugnación al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N9 17.798) y Gonzalo García Pino ' (por rechazar el reproche al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N"I
18.216) y, la prevención a ésta última, por el Ministro
señor Domingo Hernández Emparanza.
f Comuníquese, notifíques rese y| archívese.
Rol N9 3274-16-INA.
Sr. nombre reservado
Z Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
J— — … !i / | / Sri VasquezX — 75
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro sefñor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefora nombre reservado, señores nombre reservado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y dJuan José Romero Guzmán, señora nombre reservado y señores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y nombre reservado
nombre reservado.
Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y Juan José Romero Guzmán concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.