Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 31 de mayo de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 327, sentencia de 31 de mayo de 2001
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las normas del proyecto que establece elecciones separadas de alcalde y concejales, y constitucional la relativa a la vigencia de la ley penal, en el entendido de que solo rige para hechos posteriores a su entrada en vigencia.
Texto íntegro
ROL Nº 327
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE
MUNICIPALIDADES, CON EL OBJETO DE ESTABLECER UN SISTEMA DE
ELECCIONES SEPARADAS DE ALCALDE Y DE CONCEJALES
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 18.230, de 21 de
mayo de 2001, complementado por oficio Nº 18.262, de 23 de
mayo, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado
por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, con el objeto de
establecer un sistema de elecciones separadas de alcalde y
de concejales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de su
constitucionalidad;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el proyecto sometido a
consideración de este Tribunal señala:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades:
1. En el artículo 57:
a) Incorpórase en la primera oración del
inciso primero, a continuación de la coma (,), la siguiente
frase: "en votación conjunta y cédula separada de la de
concejales,".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo,
nuevo:
"Para ser candidato a alcalde se deberá
cumplir con los requisitos señalados en el artículo 73 de
la presente ley.".
2. Incorpóranse las siguientes oraciones al
inciso final del artículo 60, a continuación del punto
aparte, que pasa a ser punto seguido: "Sin perjuicio de
ello, en el caso de notable abandono de deberes o
contravención grave a las normas sobre probidad
administrativa, el alcalde quedará suspendido en el cargo
tan pronto le sea notificada la sentencia de primera
instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se
aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62.
En el evento de quedar a firme dicha resolución, el
afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo
público por el término de cinco años.".
3. Reemplázase la letra m) del artículo 63,
por la siguiente:
"m) Convocar y presidir, con derecho a voto,
el concejo; como asimismo, convocar y presidir el consejo
económico y social comunal;".
4. Sustitúyese la segunda oración del inciso
tercero del artículo 86 por la siguiente: "De persistir el
empate, se votará en una nueva sesión, la que deberá
verificarse a más tardar dentro de tercero día.".
5. En el artículo 107:
a) Intercálase en la primera oración del
inciso primero, entre la preposición "a" y la palabra
"concejales", las palabras "alcaldes y";
b) Reemplázase la segunda oración del mismo
inciso, por las siguientes: "Tales declaraciones sólo
podrán incluir hasta tantos candidatos como cargos
corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de
comunas. En todo caso, un mismo candidato no podrá postular
simultáneamente a los cargos de alcalde y concejal, sea en
la misma comuna o en comunas diversas.";
c) Intercálase en la primera oración del
inciso tercero, a continuación de la expresión verbal
"postulare", la frase "a su reelección o";
d) Elimínase en la misma primera oración del
inciso tercero, la frase "y su calidad de concejal", y
e) Agréganse en el inciso cuarto, después de
la palabra "candidaturas", la expresión "a alcalde y a
concejales".
6. Incorpórase el siguiente artículo 107 bis,
nuevo:
"Artículo 107 bis.- Las candidaturas a
alcalde podrán ser patrocinadas por un partido político,
por un pacto de partidos, por un pacto de partidos e
independientes, y por independientes.
Las candidaturas a alcalde patrocinadas sólo
por independientes, se sujetarán a los porcentajes y
formalidades establecidos en los artículos 111 y 112 de la
presente ley.".
7. Sustitúyese en el inciso primero del
artículo 108 la expresión "autoridades municipales" por el
vocablo "concejales".
8. Agréganse en el artículo 109, después de
la palabra "candidaturas", la primera vez que aparece, las
palabras "a alcalde y a concejales".
9. En el artículo 110:
a) En el inciso primero, sustitúyense las
palabras "de los candidatos" por "del candidato a alcalde y
de los candidatos a concejales".
b) Reemplázase el inciso segundo, por el
siguiente:
"En el caso de los independientes que formen
parte de un pacto, junto a su nombre se expresará su
calidad de tales, individualizándolos al final del
respectivo pacto, bajo la denominación "Independientes".
Los independientes que a su vez formen parte de un subpacto
se individualizarán al final del respectivo subpacto.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las declaraciones de candidaturas a alcalde
y concejales de una misma lista o pacto deberán señalar
expresamente el cargo al cual postulan los respectivos
candidatos.".
10. Intercálanse en el inciso primero del
artículo 111, entre la preposición "a" y la palabra
"concejal", las palabras " alcalde o".
11. En el artículo 112:
a) Intercálase en el inciso primero, entre la
palabra "independientes" y la forma verbal "deberá", la
expresión "a alcalde o concejal".
b) Incorpórase el siguiente inciso final,
nuevo:
"No obstante, a los candidatos independientes
que postulen integrando pactos o subpactos no les será
aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores.".
12. En el artículo 117:
a) Reemplázase el inciso segundo por el
siguiente:
"Las resoluciones que dicten los Tribunales
Electorales Regionales, en el marco de la competencia que
se les confiere por la presente ley, serán apelables para
ante el Tribunal Calificador de Elecciones.";
b) Sustitúyese en el inciso tercero la
expresión "seis días" por "tres días";
c) Reemplázanse en el inciso cuarto los
vocablos "decimoquinto" y "tercero" por "duodécimo" y
"segundo", respectivamente, y
d) Sustitúyese en el inciso quinto la palabra
"tercero" por "segundo".
13. Elimínase en el artículo 118 la expresión
"al alcalde y".
14. Intercálase en el encabezamiento del
artículo 121, después de la palabra "candidatos", la
expresión "a concejales";
15. Reemplázase el artículo 125, por el
siguiente:
“Artículo 125.- Será elegido alcalde el
candidato que obtenga la mayor cantidad de sufragios
válidamente emitidos en la comuna, esto es, excluidos los votos en blanco y los nulos, según determine el Tribunal
Electoral Regional competente.
En caso de empate, el Tribunal Electoral
Regional respectivo, en audiencia pública y mediante
sorteo, determinará al alcalde electo de entre los
candidatos empatados.”.”;
4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, las disposiciones contempladas
en el artículo 1º (único) del proyecto sometido a
conocimiento de este Tribunal son propias de la ley
orgánica constitucional indicada en los artículos 107 y 108
de la Constitución Política de la República, porque regulan
materias que dichos preceptos han reservado al dominio de
una ley de esa naturaleza;
6º. Que, el artículo 15, inciso segundo,
de la Constitución Política de la República, establece que
“Sólo podrá convocarse a votación popular para las
elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta
Constitución.”;
7º. Que, la Carta Fundamental establece
con precisión la elección de los Alcaldes al señalar en el
artículo 108, inciso primero, que “En cada municipalidad
habrá un concejo integrado por concejales elegidos por
sufragio universal en conformidad a la ley orgánica
constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en
sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al
alcalde.”;
8º. Que, así, por lo demás, ha tenido
ocasión de señalarlo este Tribunal, en sentencia de 6 de
octubre de 1988, Rol Nº 279, al declarar que “es de toda
evidencia que la elección de Presidente de la República,
mayoría de Senadores, Diputados, Alcaldes y Concejales,
como asimismo la realización de plebiscitos, sean éstos
de reforma constitucional o comunales, y después de la
reforma de 1997, la consulta no vinculante, están
consagradas en artículos expresos de la Constitución …”
(considerando 13º);
9º. Que, de esta manera, el artículo 57
de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,
modificado por el artículo 1º, número 1, del proyecto, en
cuanto dispone que “El alcalde será elegido por sufragio
universal, en votación conjunta y cédula separada de la de
concejales, en conformidad con lo establecido en esta
ley.”, está en estricta concordancia con lo que establece
el artículo 15, inciso segundo, de la Constitución
Política, puesto que, como se ha señalado, se trata de una
de aquellas elecciones expresamente previstas por la Carta
Fundamental, a que se refiere dicho precepto
constitucional; como, por lo demás, lo destaca el Informe
que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado emitiera, a petición de la Sala,
sobre esta materia, durante la tramitación del proyecto;
10º. Que, por otra parte, es la propia
Constitución la que encomienda a la ley orgánica
constitucional de municipalidades el determinar la forma de elegir a los alcaldes. De modo, que el legislador al
establecerla, está dando cumplimiento al mandato
constitucional que imperativamente así se lo ordena;
11º. Que, en consecuencia, el
procedimiento que establece el proyecto para elegir a los
alcaldes, lejos de vulnerar el artículo 15, inciso segundo,
de la Constitución Política, como lo han señalado algunos
señores Senadores durante su discusión, se encuentra en
perfecta armonía y concordancia tanto con dicho precepto
como con lo que dispone el artículo 108, inciso primero, de
la Ley Fundamental, no siendo óbice a dicha conclusión que
el alcalde y los concejales sean elegidos en forma
distinta, según lo establece el proyecto en estudio;
12º. Que, el artículo 1º, número 2, del
proyecto incorpora al inciso final del artículo 60 de la
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que
establece las causales de cesación en el cargo de los
alcaldes, el siguiente precepto: "Sin perjuicio de ello, en
el caso de notable abandono de deberes o contravención
grave a las normas sobre probidad administrativa, el
alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea
notificada la sentencia de primera instancia que acoja el
requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 62. En el evento de quedar a
firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado
para ejercer cualquier cargo público por el término de
cinco años.";
13º. Que, como puede observarse, “en el
caso de notable abandono de deberes o contravención grave a
las normas sobre probidad administrativa”, un alcalde puede quedar suspendido de su cargo, o inhabilitado para ejercer
un cargo público por el término de cinco años, en las
situaciones que la propia disposición señala;
14º. Que, al no contemplarse en el
proyecto una norma que determine la forma de aplicación de
dicho precepto, éste podría interpretarse en el sentido que
dispone, en los casos que indica, la imposición a un
alcalde de una suspensión o inhabilitación por hechos
ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del
mismo, lo que vulnera el artículo 19, Nº 3º, inciso
séptimo, de la Carta Fundamental, el cual establece que
“Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale
una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a
menos que una nueva ley favorezca al afectado.”;
15º. Que, atendido lo anterior, este
Tribunal, de acuerdo con el principio de buscar la
interpretación de la ley que permita, dentro de lo posible,
resolver su conformidad con la Constitución, considera que
el precepto en análisis es constitucional en el entendido
de que sólo es aplicable respecto de hechos acaecidos con
posterioridad a que la ley entre en vigencia;
16º. Que, consta de autos que las normas
contenidas en el artículo 1º (único) han sido aprobadas en
ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República;
17º. Que, los preceptos contemplados en
el artículo 1º (único) del proyecto en análisis, no son
contrarios a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 15,
inciso segundo, 18, inciso primero, 19, Nº 3º, inciso
séptimo, 63 y 82, Nº 1º, 107 y 108, e inciso tercero, de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
1. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1º
(único) números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14 y 15 del proyecto remitido son constitucionales.
2. Que la disposición contenida en el artículo 1º (único)
número 2, del proyecto remitido, es constitucional, en
el entendido de que sólo es aplicable respecto de
hechos acaecidos con posterioridad a que la ley entre
en vigencia.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 327.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan
Colombo Campbell y Juan Agustín Figueroa Yávar.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, con el objeto de establecer un sistema
de elecciones separadas de alcalde y de concejales, fue
publicada en el Diario Oficial del día 6 de julio de
2001, bajo el N° 19.737.