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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 32731 may 2001

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
31 de mayo de 2001
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 327, sentencia de 31 de mayo de 2001

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las normas del proyecto que establece elecciones separadas de alcalde y concejales, y constitucional la relativa a la vigencia de la ley penal, en el entendido de que solo rige para hechos posteriores a su entrada en vigencia.

Texto íntegro

ROL Nº 327

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE

MUNICIPALIDADES, CON EL OBJETO DE ESTABLECER UN SISTEMA DE

ELECCIONES SEPARADAS DE ALCALDE Y DE CONCEJALES

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 18.230, de 21 de

mayo de 2001, complementado por oficio Nº 18.262, de 23 de

mayo, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado

por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades, con el objeto de

establecer un sistema de elecciones separadas de alcalde y

de concejales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de su

constitucionalidad;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el proyecto sometido a

consideración de este Tribunal señala:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional

de Municipalidades:

1. En el artículo 57:

a) Incorpórase en la primera oración del

inciso primero, a continuación de la coma (,), la siguiente

frase: "en votación conjunta y cédula separada de la de

concejales,".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo,

nuevo:

"Para ser candidato a alcalde se deberá

cumplir con los requisitos señalados en el artículo 73 de

la presente ley.".

2. Incorpóranse las siguientes oraciones al

inciso final del artículo 60, a continuación del punto

aparte, que pasa a ser punto seguido: "Sin perjuicio de

ello, en el caso de notable abandono de deberes o

contravención grave a las normas sobre probidad

administrativa, el alcalde quedará suspendido en el cargo

tan pronto le sea notificada la sentencia de primera

instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se

aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62.

En el evento de quedar a firme dicha resolución, el

afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo

público por el término de cinco años.".

3. Reemplázase la letra m) del artículo 63,

por la siguiente:

"m) Convocar y presidir, con derecho a voto,

el concejo; como asimismo, convocar y presidir el consejo

económico y social comunal;".

4. Sustitúyese la segunda oración del inciso

tercero del artículo 86 por la siguiente: "De persistir el

empate, se votará en una nueva sesión, la que deberá

verificarse a más tardar dentro de tercero día.".

5. En el artículo 107:

a) Intercálase en la primera oración del

inciso primero, entre la preposición "a" y la palabra

"concejales", las palabras "alcaldes y";

b) Reemplázase la segunda oración del mismo

inciso, por las siguientes: "Tales declaraciones sólo

podrán incluir hasta tantos candidatos como cargos

corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de

comunas. En todo caso, un mismo candidato no podrá postular

simultáneamente a los cargos de alcalde y concejal, sea en

la misma comuna o en comunas diversas.";

c) Intercálase en la primera oración del

inciso tercero, a continuación de la expresión verbal

"postulare", la frase "a su reelección o";

d) Elimínase en la misma primera oración del

inciso tercero, la frase "y su calidad de concejal", y

e) Agréganse en el inciso cuarto, después de

la palabra "candidaturas", la expresión "a alcalde y a

concejales".

6. Incorpórase el siguiente artículo 107 bis,

nuevo:

"Artículo 107 bis.- Las candidaturas a

alcalde podrán ser patrocinadas por un partido político,

por un pacto de partidos, por un pacto de partidos e

independientes, y por independientes.

Las candidaturas a alcalde patrocinadas sólo

por independientes, se sujetarán a los porcentajes y

formalidades establecidos en los artículos 111 y 112 de la

presente ley.".

7. Sustitúyese en el inciso primero del

artículo 108 la expresión "autoridades municipales" por el

vocablo "concejales".

8. Agréganse en el artículo 109, después de

la palabra "candidaturas", la primera vez que aparece, las

palabras "a alcalde y a concejales".

9. En el artículo 110:

a) En el inciso primero, sustitúyense las

palabras "de los candidatos" por "del candidato a alcalde y

de los candidatos a concejales".

b) Reemplázase el inciso segundo, por el

siguiente:

"En el caso de los independientes que formen

parte de un pacto, junto a su nombre se expresará su

calidad de tales, individualizándolos al final del

respectivo pacto, bajo la denominación "Independientes".

Los independientes que a su vez formen parte de un subpacto

se individualizarán al final del respectivo subpacto.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Las declaraciones de candidaturas a alcalde

y concejales de una misma lista o pacto deberán señalar

expresamente el cargo al cual postulan los respectivos

candidatos.".

10. Intercálanse en el inciso primero del

artículo 111, entre la preposición "a" y la palabra

"concejal", las palabras " alcalde o".

11. En el artículo 112:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la

palabra "independientes" y la forma verbal "deberá", la

expresión "a alcalde o concejal".

b) Incorpórase el siguiente inciso final,

nuevo:

"No obstante, a los candidatos independientes

que postulen integrando pactos o subpactos no les será

aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores.".

12. En el artículo 117:

a) Reemplázase el inciso segundo por el

siguiente:

"Las resoluciones que dicten los Tribunales

Electorales Regionales, en el marco de la competencia que

se les confiere por la presente ley, serán apelables para

ante el Tribunal Calificador de Elecciones.";

b) Sustitúyese en el inciso tercero la

expresión "seis días" por "tres días";

c) Reemplázanse en el inciso cuarto los

vocablos "decimoquinto" y "tercero" por "duodécimo" y

"segundo", respectivamente, y

d) Sustitúyese en el inciso quinto la palabra

"tercero" por "segundo".

13. Elimínase en el artículo 118 la expresión

"al alcalde y".

14. Intercálase en el encabezamiento del

artículo 121, después de la palabra "candidatos", la

expresión "a concejales";

15. Reemplázase el artículo 125, por el

siguiente:

“Artículo 125.- Será elegido alcalde el

candidato que obtenga la mayor cantidad de sufragios

válidamente emitidos en la comuna, esto es, excluidos los votos en blanco y los nulos, según determine el Tribunal

Electoral Regional competente.

En caso de empate, el Tribunal Electoral

Regional respectivo, en audiencia pública y mediante

sorteo, determinará al alcalde electo de entre los

candidatos empatados.”.”;

4º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que, las disposiciones contempladas

en el artículo 1º (único) del proyecto sometido a

conocimiento de este Tribunal son propias de la ley

orgánica constitucional indicada en los artículos 107 y 108

de la Constitución Política de la República, porque regulan

materias que dichos preceptos han reservado al dominio de

una ley de esa naturaleza;

6º. Que, el artículo 15, inciso segundo,

de la Constitución Política de la República, establece que

“Sólo podrá convocarse a votación popular para las

elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta

Constitución.”;

7º. Que, la Carta Fundamental establece

con precisión la elección de los Alcaldes al señalar en el

artículo 108, inciso primero, que “En cada municipalidad

habrá un concejo integrado por concejales elegidos por

sufragio universal en conformidad a la ley orgánica

constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en

sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al

alcalde.”;

8º. Que, así, por lo demás, ha tenido

ocasión de señalarlo este Tribunal, en sentencia de 6 de

octubre de 1988, Rol Nº 279, al declarar que “es de toda

evidencia que la elección de Presidente de la República,

mayoría de Senadores, Diputados, Alcaldes y Concejales,

como asimismo la realización de plebiscitos, sean éstos

de reforma constitucional o comunales, y después de la

reforma de 1997, la consulta no vinculante, están

consagradas en artículos expresos de la Constitución …”

(considerando 13º);

9º. Que, de esta manera, el artículo 57

de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,

modificado por el artículo 1º, número 1, del proyecto, en

cuanto dispone que “El alcalde será elegido por sufragio

universal, en votación conjunta y cédula separada de la de

concejales, en conformidad con lo establecido en esta

ley.”, está en estricta concordancia con lo que establece

el artículo 15, inciso segundo, de la Constitución

Política, puesto que, como se ha señalado, se trata de una

de aquellas elecciones expresamente previstas por la Carta

Fundamental, a que se refiere dicho precepto

constitucional; como, por lo demás, lo destaca el Informe

que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y

Reglamento del Senado emitiera, a petición de la Sala,

sobre esta materia, durante la tramitación del proyecto;

10º. Que, por otra parte, es la propia

Constitución la que encomienda a la ley orgánica

constitucional de municipalidades el determinar la forma de elegir a los alcaldes. De modo, que el legislador al

establecerla, está dando cumplimiento al mandato

constitucional que imperativamente así se lo ordena;

11º. Que, en consecuencia, el

procedimiento que establece el proyecto para elegir a los

alcaldes, lejos de vulnerar el artículo 15, inciso segundo,

de la Constitución Política, como lo han señalado algunos

señores Senadores durante su discusión, se encuentra en

perfecta armonía y concordancia tanto con dicho precepto

como con lo que dispone el artículo 108, inciso primero, de

la Ley Fundamental, no siendo óbice a dicha conclusión que

el alcalde y los concejales sean elegidos en forma

distinta, según lo establece el proyecto en estudio;

12º. Que, el artículo 1º, número 2, del

proyecto incorpora al inciso final del artículo 60 de la

Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que

establece las causales de cesación en el cargo de los

alcaldes, el siguiente precepto: "Sin perjuicio de ello, en

el caso de notable abandono de deberes o contravención

grave a las normas sobre probidad administrativa, el

alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea

notificada la sentencia de primera instancia que acoja el

requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el

inciso tercero del artículo 62. En el evento de quedar a

firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado

para ejercer cualquier cargo público por el término de

cinco años.";

13º. Que, como puede observarse, “en el

caso de notable abandono de deberes o contravención grave a

las normas sobre probidad administrativa”, un alcalde puede quedar suspendido de su cargo, o inhabilitado para ejercer

un cargo público por el término de cinco años, en las

situaciones que la propia disposición señala;

14º. Que, al no contemplarse en el

proyecto una norma que determine la forma de aplicación de

dicho precepto, éste podría interpretarse en el sentido que

dispone, en los casos que indica, la imposición a un

alcalde de una suspensión o inhabilitación por hechos

ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del

mismo, lo que vulnera el artículo 19, Nº 3º, inciso

séptimo, de la Carta Fundamental, el cual establece que

“Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale

una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a

menos que una nueva ley favorezca al afectado.”;

15º. Que, atendido lo anterior, este

Tribunal, de acuerdo con el principio de buscar la

interpretación de la ley que permita, dentro de lo posible,

resolver su conformidad con la Constitución, considera que

el precepto en análisis es constitucional en el entendido

de que sólo es aplicable respecto de hechos acaecidos con

posterioridad a que la ley entre en vigencia;

16º. Que, consta de autos que las normas

contenidas en el artículo 1º (único) han sido aprobadas en

ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República;

17º. Que, los preceptos contemplados en

el artículo 1º (único) del proyecto en análisis, no son

contrarios a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 15,

inciso segundo, 18, inciso primero, 19, Nº 3º, inciso

séptimo, 63 y 82, Nº 1º, 107 y 108, e inciso tercero, de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

1. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1º

(único) números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,

14 y 15 del proyecto remitido son constitucionales.

2. Que la disposición contenida en el artículo 1º (único)

número 2, del proyecto remitido, es constitucional, en

el entendido de que sólo es aplicable respecto de

hechos acaecidos con posterioridad a que la ley entre

en vigencia.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 327.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan

Colombo Campbell y Juan Agustín Figueroa Yávar.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades, con el objeto de establecer un sistema

de elecciones separadas de alcalde y de concejales, fue

publicada en el Diario Oficial del día 6 de julio de

2001, bajo el N° 19.737.