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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3266/201631 ago 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal

Fecha
31 de agosto de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa criminal en contra de la requirente nombre reservado por el delito de giro doloso de cheques, en conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, bajo el RIT 297-2016.
Cita
TC Rol N° 3266/2016, sentencia de 31 de agosto de 2017

Resumen

El Tribunal Constitucional acoge el requerimiento de inaplicabilidad y declara inaplicable el artículo 22 del DFL N° 707 en el proceso penal por giro doloso de cheques, por afectar la presunción de inocencia al invertir la carga de la prueba sobre la responsabilidad del librador.

Texto íntegro

000182 1

6-0-sdte"24'

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 28 de octubre de 2016, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N ° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para que surta efectos en el proceso sobre delito de giro doloso de cheques seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco (RIT N ° 5031-2015, RUC N ° 1506-8),yenactuloimendlTrbuae Juicio Oral en lo Penal de Temuco, bajo el RIT 297-2016.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

"Decreto con Fuerza de Ley N ° 707.

Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N ° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

2 000183 c¿J,

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado e/ o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en -411. <>N\ costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras 110WKVA adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8 ° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.”;

000184 3

Gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, se encuentra pendiente causa criminal en contra de la requirente y querellada nombre reservado por el delito de giro doloso de cheques; siendo querellante en dicha causa la Sociedad Agrícola Lobert Limitada; y siendo igualmente parte el Ministerio Público, que dedujo acusación por el mismo delito en contra de la requirente.

Únicamente La Fiscalía Penal se hizo parte en autos, y formuló dentro de plazo sus observaciones sobre el fondo del asunto, instando por el rechazo del requerimiento.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal.

En síntesis, la actora refiere que la preceptiva impugnada generaría, en su aplicación en la gestión penal pendiente, diversos resultados contrarios a la Carta Fundamental.

... 2 ~~ t:',', 'j.C.;;LTAIVf.,\, .N.

En cuanto al principio de legalidad penal y reserva ‘'.

-..,„„_ legal de los delitos y las penas, del artículo 19, numeral 3 ° , incisos octavo y noveno, en relación a los artículos 1 ° , 5 ° y 64 de la Constitución Política, señala que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una materia comprendida dentro de las garantías constitucionales, indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación delegada.

Los preceptos constitucionales buscan que sea sólo la ley la que establece delitos, y en la forma prescrita por el Texto Fundamental.

De esta forma, la Ley Delegatoria N ° 18.127, de 1982, habilitó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una 000185 4

ej44,1 rev;¿1 -'

norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.

Así, en el precepto impugnado no se está en presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción aparejada a ésta, se encuentran establecidas en un Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad delegada.

Por otra parte, argumenta como infringido, desde el artículo 19, numeral 3 ° , inciso séptimo, en relación con el artículo 1 ° , inciso segundo, el principio de culpabilidad, así como su función, y concluye que la preceptiva impugnada establece un estatuto de 31+1 S I responsabilidad penal objetiva, por lo que presume de derecho la responsabilidad penal y se impone una pena 75 .

17i, aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y 1,ZCP,IITAN!A culpabilidad, que sería atípico, en que la actora habría girado cheques y dio orden de no pago, pero se trata de un instrumento entregado con de antelación, sólo con la finalidad de garantizar obligaciones futuras.

A este respecto, refiere que en la gestión judicial pendiente, la aplicación del precepto impugnado implica en la actora la imposibilidad de generar prueba en contrario para desacreditar la objetivización con que, eventualmente, sería sancionado, ya que no hubo de su parte dolo con ánimo de defraudar, teniendo presente la entrega de cheques en garantía, como instrumentos de crédito.

Unido a lo anterior, menciona como vulnerada la prohibición de la prisión por deudas, a la luz del artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1 ° ° , en relación a su artículo 5 0 , inciso segundo. Ay7 000186 5

este respecto, enuncia que a partir de las garantías de la integridad física y síquica, libertad personal y seguridad individual, se construye la prohibición de la prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este apartado, hace presente que la aplicación de la norma reprochada genera la privación de su libertad, como consecuencia del no pago de un cheque cuyo objeto era garantizar el pago futuro de los créditos concedidos, transformándose en el supuesto prohibido por el Constituyente, esto es, una verdadera prisión dado un incumplimiento contractual civil o comercial.

En cuanto al principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, invoca como infringidos los numerales 2 ° Y 3° del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que en materia penal la intervención del Estado debe ser restringida, de tal manera que si el objetivo de proteger el bien jurídico se satisface por vías diferentes a la sanción penal, deben preferirse éstas en lugar de establecer o crear un delito con la correspondiente sanción o pena.

Así, argumenta que el derecho de castigar del Estado debe ser ejercido de manera racional y limitada, ya que es una excepción a la regla general de la libertad de los individuos. Hace presente que si bien su conducta nunca fue dolosa, por aplicación del tipo penal impugnado, será sancionado su actuar en la entrega de cheques para garantizar una deuda, con la aplicación de la pena establecida en el Código Penal para los delitos dolosos de estafa y otros engaños. De esta forma, sostiene que no resulta adecuado para satisfacer el interés jurídico del tenedor de los cheques y acreedor suyo, la aplicación de una gravosa sanción penal, cuestión que no garantizará que la obligación civil incumplida sea satisfecha.

000187 6 ‘,;00‘íto/44bíí

Tramitación.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 15 de noviembre de 2016 (fojas 65). Posteriormente, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, la acción deducida fue declarada admisible y se decretó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, por resolución de 6 de diciembre de 2016 (fojas 130).

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes interesadas de la gestión pendiente, fueron formuladas observaciones por el Ministerio Público.

Observaciones del Ministerio Público.

Por presentación de 26 de diciembre de 2016, a fojas 146, el Ministerio Público formula observaciones al requerimiento, instando por el rechazo en todas sus o partes.

azCIIETAVA Expone, en primer lugar, que la requirente se encuentra imputada por giro doloso de cheques, al haber dado orden de no pago por causal no legal, sosteniendo falsamente el extravío de los cheques. Ello, motivó el ejercicio de la acción penal pública en su contra por parte del Ministerio Público.

Consigna, luego, que no se afecta el principio de legalidad, pues el tipo penal no tuvo su origen en el DFL 707, sino en normas legales anteriores, y que la facultad delegatoria al Presidente de la República no alteró los elementos de tipicidad del delito contemplado en el cuestionado articulo 22.

Agrega que no se infringe el principio de culpabilidad penal porque el tipo penal del artículo 22 requiere dolo de parte del agente, sin que se configure 7

una presunción o responsabilidad objetiva. En todo caso, la existencia del dolo es un asunto que compete al juez del fondo.

Tampoco se conculca la prohibición de prisión por deudas, ya que la conducta contenida en el artículo 22 no se configura por un mero incumplimiento contractual, sino que se trata de una conducta tipificada como delito sobre la base de la conducta defraudatoria del agente, y que protege bienes jurídicos más allá del mero patrimonio del acreedor.

Concluye que, de igual manera, no se vulnera el principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, toda vez que el bien jurídico protegido tiene características de pluriofensividad que fundan la tipicidad del delito, más allá del mero pago al

_.- - , beneficiario del cheque, involucrando en general la protección del orden público económico.

.', ":,-, -,-.. ..,,,-.., 4...,,'

Vista de la causa y acuerdo.

LCrst.11-.1:Ifk Con fecha 23 de enero de 2017 se verificó la vista de la causa, en forma conjunta con las causas roles N ° s 3199-16-INA y 3256-16-INA, oyéndose la relación pública y, los alegatos de los abogados representantes de la parte requirente, y del Ministerio Público. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo (certificado de fojas 181).

000189 8 tr/414(kmi

Y CONSIDERANDO:

I.- ASUNTOS SOBRE LOS QUE NO CORRESPONDE A ESTA MAGISTRATURA PRONUNCIARSE.

PRIMERO.- Que, antes de entrar al fondo, consideramos necesario formular algunas precisiones relevantes.

En primer lugar, cabe advertir que la determinación de si la conducta desplegada por la requirente resulta subsumible o no en la norma del artículo 22 del DFL N ° 70,esunactióqeorspnd lverajuzd fondo. Como ha señalado este Tribunal anteriormente, "la subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos" (STC Rol N ° 1212, considerando 11').

Impugnándose una norma penal, por consiguiente, no corresponde a esta Magistratura valorar la eventual tipicidad o atipicidad de la conducta desarrollada por el requirente, lo que implica que los caracteres específicos o de su obrar, en lo que resultan relevantes para el prv •,/ Derecho Penal, no compete a esta Magistratura apreciarlos.

De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de inaplicabilidad, si un determinado obrar concreto es o no es doloso, o bien, en términos más amplios, si el tipo penal comprende o no la conducta del requirente, pues aquello importa la realización de un juicio de tipicidad, materia privativa del juez del fondo;

SEGUNDO.- Que, dentro de lo previamente señalado, caben múltiples alegaciones que se formulan en el requerimiento, que al menos de modo indirecto invitan a éste a Tribunal a inmiscuirse en asuntos propios del tribunal del fondo;

0001O 9 GAG

TERCERO.- En primer lugar, las afirmaciones vertidas en orden a que los cheques que originan el conflicto eran cheques a fecha y en garantía del pago de una factura.

La calificación jurídica de las relaciones que ligan al requirente y al requerido, cuestión de suyo relevante para los efectos del juicio penal de fondo, también excede de lo que corresponde a esta Magistratura realizar;

CUARTO.- Que, lo mismo puede afirmarse respecto de las alegaciones del requirente en cuanto sostiene que su actuar en ningún caso fue doloso y, en consecuencia, no debiera estar sujeto a sanción penal;

QUINTO.- Que se sostiene que si el cheque es girado en garantía del pago de obligaciones pierde su calidad de cheque y, por lo tanto, no habilita para perseguir la responsabilidad criminal del girador;

SEXTO.- Que siendo así, resulta claro que a ésta \ lz:enlym:!A Magistratura no corresponde ponderar si los cheques materia de autos son o fueron girados en garantía, cuestión que corresponde apreciar netamente a los Tribunales del fondo, correspondiendo a aquellos atribuir el efecto que en derecho corresponda de concurrir en el caso de marras tal supuesto fáctico;

II.- ENUNCIACIÓN DE LOS REPROCHES PLANTEADOS.

SÉPTIMO.- Que, precisado lo anterior, nos corresponde hacernos cargo de los reproches planteados por la requirente, a saber, que con la aplicación de los preceptos impugnados se infringiría:

500191 19.4 10

a) El principio de legalidad penal (artículo 19, N ° ° , incisos octavo y noveno, en relación a los artículos 3 5 ° y 64, todos de la Constitución);

b) El principio de culpabilidad penal (artículo 19, N ° 3 ° , inciso séptimo, de la Constitución);

c) La prohibición de prisión por deudas (artículo 19, números 1 ° y 7 ° , y artículo 5 ° , inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y d) El principio de proporcionalidad de los delitos y penas (artículo 19, 1\1> s 2 ° y 3);

III.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL.

OCTAVO.- Que, en lo que respecta a la primera impugnación, en orden a que la aplicación de los preceptos impugnados se revela como contraria al principio de legalidad penal, cabe tener presente los términos en que dicho reproche fue planteado en el requerimiento.

El cuestionamiento, según se desprende de su tenor, dice relación con que debe ser una ley en sentido estricto y no simplemente una norma de rango legal -como lo sería un Decreto con Fuerza de Ley- la que incrimine la conducta y establezca la sanción. De allí que en este capítulo de inaplicabilidad, se entienda que "la aplicación de éstos preceptos legales vulnera la garantía de legalidad penal y reserva legal" la que se verifica "al configurarse y aplicarse un delito - giro doloso de cheques - con una pena- las del artículo 467 del Código Penal - a los hechos que están siendo conocidos en la gestión pendiente, limitando severamente y de modo ilegítimo las garantías fundamentales de la requirente, a través de normas penales que no están establecidas en una O O O.1l,.2 11 (izoz

ley penal formal, sino que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de ley en uso de una potestad delegada, y cuyo contenido está expresamente prohibido por nuestra Carta Fundamental al infringir el principio de reserva legal en materia penal.

En definitiva, el reproche de la requirente supone que tanto la descripción de la conducta como la imposición de una pena a quien cometa aquella, fue establecida por el Ejecutivo a través de una delegación de facultades por parte del Congreso, por la vía de un Decreto con Fuerza de Ley;

NOVENO.- Que, para el efecto de resolver la impugnación descrita, cabe tener presente que el supuesto en base al cual la requirente la construye es errado, tal como lo resolvió en una ocasión este Tribunal.

No fue el Presidente de la República quien fijó los elementos del delito contenido en el artículo 22 del DFL N ° 707, ni fue éste quien decidió imponer una pena a quien lo ejecutare. Aquello es obra directa del legislador, según se dirá.

Según se razonó extensamente en la STC Rol N ° 776-2007, cabe considerar que el delito comúnmente denominado como giro doloso de cheques fue establecido primitivamente en la Ley No 3.845 (D.O. 21.02.1922), que reglamenta los contratos de cuenta corriente bancaria y los cheques, señalando, en su artículo 22, que el que girase sin tener fondos disponibles suficientes "será castigado como reo de estafa".

Luego, la Ley No 7.498 (D.O. 30.08.1943), al modificar precisamente el artículo 22 indicado precedentemente, señaló que el librador que girase sin el requisito de tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes "será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal".

12 Las posteriores modificaciones de ese texto, sea por vía de ley propiamente tal como por Decreto con Fuerza de Ley autorizado por el legislador, no han introducido modificaciones sustanciales al tipo penal señalado en la Ley No 7.498, de 30 de agosto de 1943.

Así, la Ley No 7.836, de 1944, en lo referido a la competencia del juez que debe conocer de los delitos que señala; la Ley No 15.632, de 1964, en lo referido al plazo para consignar la suma adeudada; la Ley No 17.422, de 1971, que introdujo los incisos que confieren a la Superintendencia de Bancos la facultad de adoptar medidas para impedir que quienes hubieren sido sobreseídos o condenados pudieran abrir cuenta corriente bancaria; el Decreto Ley No 2.622, de 1979, que introdujo los intereses corrientes en esta materia.

Finalmente, la Ley No 18.127, de 1982, facultó al Presidente de la República para fijar textos refundidos, coordinar y sistematizar diversas normas legales, así como incorporar modificaciones y derogaciones, lo que, respecto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se efectuó mediante el Decreto con Fuerza de Ley é No 707, de 1982, y con posterioridad a ello, el año 2002, í la Ley No 19.806 modificó el artículo 22 en análisis, en sus incisos séptimo, octavo y noveno, a fin de adecuarlos a la reforma procesal penal, pero sin alterar en nada la figura típica del denominado giro doloso de cheques.

De lo anterior surge que el tipo penal a que se refiere el artículo 22 del DFL No 707, de 1982, fue establecido inicialmente por una ley, y las subsiguientes modificaciones al mismo, también por vía de ley, además de que los textos refundidos, coordinados y sistematizados de esa normativa no han alterado en absoluto el tipo penal referido (considerandos 5 ° y 6 ° de la STC Rol N ° 776);

13 DÉCIMO.- Que, de todo lo anterior, se sigue que no resulta efectivo lo planteado por la requirente, en el sentido de que se estaría en presencia de normas penales que no están establecidas en una ley penal formal, sino que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de ley;

DECIMOPRIMERO.- Que, acorde a lo señalado en el considerando precedente, resulta inconcuso que la tipificación de la conducta contenida en el precepto reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas por parte del Congreso Nacional, como tampoco lo fue la decisión de imponer una pena a quien incurra en ella.

Aquello es obra del Poder Legislativo, según se ha demostrado.

En consecuencia, este reproche planteado por los requirentes no puede sino ser desestimado y así se declarará;

SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE !.Z.; C C A n' CULPABILIDAD .

DECIMOSEGUNDO.- Que, según la requirente, la aplicación de los incisos primero, segundo, quinto y octavo del artículo 22 del DFL N ° 707 se revela contraria al artículo 19, N ° 3 ° , inciso séptimo, de la Constitución, en relación con el artículo 1° de la misma, toda vez que estima que estas normas establecen un estatuto de responsabilidad penal objetiva, presumen de derecho la responsabilidad penal e imponen una pena aflictiva a un acto o conducta ausente de dolo o culpabilidad.

Dando cuenta, además, que estamos en presencia de un cheque girado "a fecha" como instrumento en garantía y crediticio en el marco de una relación comercial y por lo tanto, al no constituir una conducta dolosa no debiese 14 0001 95 .

estar sujeto a la sanción penal que establece el propio artículo 22 del DFL N ° 707 en relación al artículo 467 del Código Penal;

DECIMOTERCERO.- Que, en buena medida, el requirente pone en la base de sus alegaciones un asunto sobre el cual éste Tribunal no puede pronunciarse, cual es, en definitiva, la determinación de si el obrar por el que se le reprocha es doloso o al menos culposo;

DECIMOCUARTO.- Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la pretendida infracción al principio de culpabilidad por constituir las normas impugnadas un estatuto de responsabilidad penal objetiva, dicha infracción no puede sino ser descartada, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;

DECIMOQUINTO.- Que, en relación a los reproches de la requirente, cabe recordar, aún de modo general, que el principio "Nulla poena sine culpa" es un "postulado garantista esencial a un Derecho Penal democrático, en el cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo a quien le es reprochable un quehacer personal suyo perpetrado con dolo o culpa" (Kunsemüller, Carlos (2001).

Culpabilidad y pena. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 19).

Es en las antípodas de aquello, se afirma por la requirente que el precepto impugnado establece un supuesto de responsabilidad objetiva, opuesto al mentado principio de culpabilidad, al artículo 19, N ° 3 ° , inciso séptimo de la Carta Fundamental;

DECIMOSEXTO.- Que, en términos sencillos, por "responsabilidad objetiva" en materia penal, ha de entenderse "la situación que se produce cuando se sanciona a una persona por un hecho sin atender en 15 00019/6 rAe- absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo causal)". (nombre reservado (1999). Derecho Penal (Tomo I). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 324).

O como lo dicen otros autores, "La primera consecuencia del principio de culpabilidad es, naturalmente, la exclusión de la responsabilidad objetiva, esto es, la atribución de resultados sin un juicio acerca de la imputación subjetiva del mismo, esto es, acerca de su carácter querido o previsible" (Politoff, Sergio; nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado (2004). Lecciones de Derecho Penal: parte general. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 247);

DECIMOSÉPTIMO.- Que, a propósito del reproche planteado, cabe tener presente, para resolverlo, lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la figura penal impugnada.

Así, un autor, en un trabajo monográfico y específico sobre el delito de giro doloso de cheques, aborda la culpabilidad en esta figura.

Expresa, al efecto, que "este elemento subjetivo del delito se relaciona con la conducta que manifiesta el girador frente a los cheques, y las situaciones o formas de comisión del delito del artículo 22 de la Ley de Cheques".

Agrega que "se puede actuar en el campo del Derecho Penal, realizando las conductas típicas que contempla la ley en forma dolosa o culposa. Dolosa, en general:

conducta querida y resultado ilícito obtenido; culposa:

se ejecuta una conducta en forma negligente, imprudente o desatenta y no se quiere el resultado. Acción efectuada, y resultado no deseado, pero previsible".

Luego, se cuestiona en orden a si las conductas que se configuran en el precepto del artículo 22 del DFL N ° 707 se pueden cometer dolosa o culposamente. Considera, al 16 ij O O 1 9 1"

efecto, que "de la sola lectura de las conductas típicas que enumera el artículo 22, se desprende en nuestro concepto que todas ellas son dolosas. Se ejecutan las conductas, queriéndolas y con conocimiento de que son ilícitas. Girar cheque en descubierto en general, sin existir fondos suficientes, retirar los fondos antes del cobro del cheque, girar sobre cuenta corriente cerrada o inexistente, y revocar la orden de pago, fuera de los casos que faculta la ley, son naturalmente conducta dolosa. Girar en la forma que describe la ley, es realizar una acción típica y antijurídica e indica además un comportamiento doloso" (Silva nombre reservado, nombre reservado (1998). El giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 34).

Se añade en la obra citada, y nos parece relevante destacarlo, que "cuando se libra un cheque en las condiciones del artículo 22, en relación con el artículo 1 ° del Código Penal, se presume el dolo en la acción y no es necesario probarlo. Se trataría de una presunción simplemente legal, que se podría desvirtuar por el querellado o reo, para excluir su responsabilidad penal, eximirse de responsabilidad penal o atenuarla" (Silva nombre reservado, nombre reservado (1998). El giro doloso de cheques.

Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 35);

DECIMOCTAVO.- Que, de lo anterior se colige que la figura requiere la concurrencia de dolo por parte del agente, y si aquel elemento del tipo llega a presumirse - de modo simplemente legal- no lo es en mérito del precepto impugnado, que en todo caso no tiene la estructura jurídica de una presunción ni tampoco de su texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo es a consecuencia del artículo 1 ° del Código Penal, disposición que por cierto no ha sido impugnada en autos;

17 () O O I et-og) g~sZi‘vico DECIMONOVENO.- Que, tanto la exigencia de dolo como el rol que le cabe al artículo 1 ° del Código Penal en aquel ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, por cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no hubo dolo ni culpa en la realización de las conductas descritas en el artículo 22 del DFL N ° 707, como se ha deslizado en éstos autos, que "(...) según lo previene el artículo 1 0 del Código Penal, las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción que no ha sido desvirtuada en autos" (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N ° 3458-2003, considerando 2 ° ).

En definitiva, y ello fluye claramente de todo lo dicho, el tipo impugnado requiere de dolo y no constituye un caso de responsabilidad penal objetiva.

Adicionalmente, cabe consignar que, en el inciso octavo, aparece otro elemento subjetivo del delito, que descarta la supuesta falta de elementos que establezcan una responsabilidad penal subjetiva. La disposición alude al "ánimo de defraudar" que, según afirma la doctrina, "constituye un elemento subjetivo del injusto del todo similar al que se contiene en la figura de extorsión del art. 438 del C.P., que se refiere al que "para defraudar" a otro le obligare a realizar los actos señalados en dicho tipo legal" (nombre reservado (1998). Derechos Humanos en el Derecho Penal Chileno. Santiago: Editorial Jurídica Conosur Ltda., p. 206);

VIGÉSIMO.- Que, lógicamente, entraña una cuestión distinta el determinar si la conducta del requirente fue o no dolosa, cuestión cuya elucidación - según se ha asentado previamente - es propia del juez del fondo y sobre la cual a éste tribunal no corresponde pronunciarse;

18 0 0 O 199

VIGESIMOPRIMERO.- Qué, en definitiva, conforme a los antecedentes señalados en los considerandos precedentes, la supuesta falta de elementos subjetivos que configurarían al tipo penal como un caso de responsabilidad objetiva contrario a la garantía del inciso 7 ° del N ° 3 del artículo 19 constitucional no resulta efectiva, razón por la cual no cabe sino desestimar el reproche planteado por los requirentes, no vislumbrándose a juicio de esta Magistratura una infracción al principio de culpabilidad en los términos en que han sido planteados;

V.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, a juicio de la requirente, la aplicación de los preceptos impugnados, contenidos en el artículo 22 del DFL N ° 707, en esencia, significan la privación de libertad como consecuencia del no pago de una deuda a plazo. Lo anterior, pues la causa de la obligación derivada de un "cheque a fecha", como es el caso de la gestión pendiente, emana de un vínculo civil contractual incumplido.

Para la requirente, en definitiva, la aplicación de las normas producen que el incumplimiento de una obligación pecuniaria deriva ilícitamente en la privación de libertad, configurando la infracción al principio de prohibición de prisión por deudas.

Según se ve, el requirente construye su reproche a partir de una determinada tesis fáctica, cuya efectividad y efectos corresponde ponderar al tribunal del fondo, y sobre la cual no corresponde a éste Tribunal pronunciarse, según lo ya dicho previamente;

VIGESIMOTERCERO.- Que, sin perjuicio de lo anterior y respecto a la mentada alegación de que el precepto 000200 19

impugnado entrañaría un supuesto de prisión por deudas, dicha supuesta infracción no podrá sino ser desestimada, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;

VIGESIMOCUARTO.- Que en relación a la llamada prisión por deudas, cabe tener presente, tal como lo señala la doctrina, que "La ejecución de las obligaciones utilizando medios coactivos ejercidos sobre la persona del deudor fue autorizada en el primitivo Derecho romano, pero prontamente se fue limitando, hasta llegar modernamente a la regla de que el incumplimiento obligacional (a menos que constituya delito) solo puede tener efectos sobre los bienes o patrimonio del obligado" (Corral nombre reservado, nombre reservado (2013). Constitucionalidad del apremio previsto para los alimentos en contra de un deudor de una o más cuotas de una compensación económica en materia de nulidad de matrimonio o divorcio. En Sentencias destacadas 2012. Santiago: Instituto Libertad y Desarrollo, p. 47):

VIGESIMOQUINTO.- Que, explicando el significado de la prohibición de la prisión por deudas, que se reputa infringida en autos, esta Magistratura ha establecido que aquella apunta a "proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que "lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad"(Rol N ° 807, considerando 13 ° )...". (STC Rol N ° 1.145, considerando 25 ° );

VIGESIMOSEXTO.- Que, en relación a la alegación planteada por la requirente, en orden a que el precepto 000201 20

impugnado entrañaría una infracción a tal prohibición, cabe tener presente tanto lo sentenciado por los Tribunales Superiores de Justicia como por ésta Magistratura;

VIGESIMOSÉPTIMO.- Que, en primer lugar cabe señalar que en cuanto a la llamada "prisión por deudas", en relación al tipo penal establecido en el artículo 22 del DFL N ° 70,lostribunaeporsdjuticahnody desestimado de manera uniforme el planteamiento de que una privación de libertad, subsecuente a la condena como autor del delito contenido en tal norma, sea constitutiva de prisión por deudas. En efecto, ilustran lo anterior, entre otros, los pronunciamientos que extractamos a continuación.

En el año 2004, la Corte Suprema sentenció al efecto "que (...) debe destacarse que en ningún caso se infraccionan las normas relativas a los Tratados Internacionales invocados, desde que si bien éstas impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, aquello dice expresa relación a incumplimientos contractuales económicos de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos; y que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, racional y justo, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso se trata de decretar detenciones previas, sin más fundamentos".

(Considerando 9 ° . Corte Suprema, Rol N ° 5108-2004, de 13.09.2006, destacado nuestro).

21 000202 0/41deeteA

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en el año 2006, conociendo de la alegación de ser incompatible lo prescrito por el artículo 22 del DFL N ° 70yloestabcidnove sitrnacole aludidas por la requirente, planteándose en definitiva la derogación del precepto legal, sostuvo que "(...) no existe la pretendida contraposición entre la ley propiamente dicha y el Tratado Internacional. En efecto, el tipo penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en el orden público económico. De este modo, no importa un encarcelamiento por el simple incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa" (considerando 2 ° . Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N ° 3458-2003, de 09.08.2006, destacado nuestro).

En un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el mismo año, sentenció "que respecto de los tratados internacionales invocados, se debe tener r.

presente que si bien éstos impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, en incumplimientos contractuales de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos, que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al sentenciado le correspondió, respecto de un ilícito descrito por la ley" (Considerando 9 ° . Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N ° 1452-2006, de 30.11.2006, destacado nuestro).

Luego, en el año 2008, la Corte Suprema vuelve a pronunciarse sobre el asunto, estableciendo "que si bien 22 00020 01w;04)

es cierto, la Convención Americana de Derechos Humanos ha prohibido, en el ordinal séptimo de su artículo 7, la detención por deudas al establecer que "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios", tal declaración se ha referido a las obligaciones derivadas de contratos, como ya se ha establecido con anterioridad por esta Corte (rol 5108-2004), esto es, las obligaciones relativas a incumplimientos contractuales económicos de orden privado, de manera que no puede extenderse a conductas delictivas, como la tipificada en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, incluida por la doctrina penal nacional entre los fraudes contenidos en leyes especiales. (nombre reservado, Derecho Penal, Parte Especial, T.III, Tercera Edición, págs.444 y s.s.; Sergio Politoff, nombre reservado, nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Segunda Edición, págs. 464 y s.s.)". Agregando, luego, como consecuencia, "que la jerarquía del tratado invocado por el recurrente, ni su poder vinculante admiten discusión en nuestro orden jurídico, pero de ninguna manera es sostenible que esa convención ha tenido la virtud de derogar un tipo penal existente en el derecho punitivo interno por el cual se ha condenado al recurrente -cuya naturaleza no es la de una "detención por deudas", como esa parte argumenta"-.

(Considerandos 3 ° y 4°. Corte Suprema. Rol N ° 2054-2008, de 18.06.2008, destacado nuestro);

VIGESIMOCTAVO.- Que, por cierto, lo sostenido por los tribunales superiores de justicia resulta concordante con la jurisprudencia de esta Magistratura sobre la prohibición de prisión por deudas.

En efecto, y entre otras sentencias, en la STC Rol N ° 210,conied urqimentospcdl 00020 23

192(Á'e,Á artículo 66 de la Ley N ° 19.947, se refirió al alcance de la prohibición de prisión por deudas, asentando que "tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado, como en las diversas figuras penales de defraudación, que importan una infracción de ley".

Debiendo considerarse, en relación al pronunciamiento anterior, que tal como lo hace ver la Corte Suprema, siguiendo en ello a la doctrina, el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques describe conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes contenidos en leyes especiales. No se impone una sanción al mero incumplimiento contractual, sino que ella se origina en un incumplimiento relativo a la ley, que tipifica un delito. Así lo han entendido los Tribunales Superiores de Justicia, según se consignó precedentemente, teniendo plena concordancia con lo resuelto por ésta Magistratura en materia de prohibición de prisión por deudas;

VIGESIMONOVENO.- Que, en un sentido análogo, y condensando buenamente lo aseverado previamente, se ha dicho por la doctrina que "en el presente caso no se trata de un caso de una prisión por deudas, pues el mandamiento de aprehensión emana del delito de giro doloso de cheques y por haberse violado un bien jurídico de valor, como lo es la fe pública o el orden público económico o socioeconómico (...)" (Silva nombre reservado, nombre reservado

(2014). El delito de giro doloso de cheques ante la doctrina nacional, el derecho comparado y la jurisprudencia. Santiago: Editorial Metropolitana, p.

203). Agregándose que "No es un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una prestación convencional con respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha 000205 24

violado una relación contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural" (nombre reservado (2014) P. 205);

TRIGÉSIMO.- Que, por consiguiente, y en mérito de todo lo anteriormente señalado, atendida especialmente la jurisprudencia previa de ésta Magistratura, tocante al alcance de la prisión por deudas, no cabe sino desestimar la impugnación planteada.

Que, por cierto, en nada modifica lo anterior las alegaciones vertidas en el requerimiento en torno a la situación de insolvencia que atravesaría el requirente, ni resulta efectivo que lo que se pretendería por la querellante, mediante el ejercicio de la acción penal respectiva, es burlar el procedimiento concursal de liquidación y obtener una ventaja respecto de otros acreedores, infringiendo así la "par condictio creditorum". Lo anterior es evidente, pues tal como se ha razonado en este apartado de la sentencia, mediante el tipo penal en comento no se persigue el cumplimiento compulsivo de una obligación, sino la imposición de una pena a una conducta que ha sido previamente tipificada como delito, cuestión que nada tiene que ver con la igualdad de los acreedores en un proceso de realización de bienes mediante el cual se persigue lisa y llanamente la satisfacción de sus respectivos créditos;

VI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

TRIGESIMOPRIMERO.- Que, por último, la requirente alega la afectación del principio de proporcionalidad, que funda en el artículo 19, N ° s 2 ° y 3 en relación al artículo 5 ° inciso 2°.

25 000206 che% AtiA El requirente construye éste planteamiento, teniendo como eje que el bien jurídico que se protegería por medio del establecimiento de la figura se vincularía al interés jurídico del acreedor de la obligación.

Desde ese aserto - que el bien jurídico protegido es el interés jurídico del acreedor de la obligación - extrae todas sus conclusiones posteriores sobre el punto. Así, afirma, entre otras cosas, que el no pago a tiempo de una obligación crediticia emanada de un instrumento de pago como es el cheque a fecha se resuelve por la aplicación del precepto legal con una pena privativa de libertad, siendo absolutamente desproporcionado en atención a la naturaleza de la relación contractual.

Agregando que la aplicación del inciso 2 ° del precepto impugnado entraña una infracción al principio de proporcionalidad pues sanciona con las penas de estafa y otros engaños "a una conducta desprovista de dolo";

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que, puesta en contexto la argumentación de la requirente sobre el reproche en análisis, cabe considerar que aquella se construye sobre un aserto equivocado.

El aserto equivocado, a partir del cual la requirente estructura su planteamiento, es que la figura penada en el precepto impugnado pretende amparar o proteger, en calidad de bien jurídico, "el interés jurídico del acreedor de la obligación". Dicho en otros términos, la protección de un crédito incorporado al patrimonio del tenedor del cheque;

TRIGESIMOTERCERO.- Que, el anterior aserto es equivocado, toda vez que contrasta con lo planteado por la doctrina y la jurisprudencia, sobre las que la requirente omite cualquier referencia y que permiten entender que el requerimiento carece de sustento suficiente en ésta parte.

26 000207

En este sentido, se ha afirmado que "la razón de ser de esta infracción radica en que el cheque no es un documento de crédito, que contenga una promesa futura, sino un medio de pago, que equivale a la aseveración de que se poseen bienes en el Banco, y, por lo tanto, podría allí verse una semejanza con la estafa "por aparentar bienes o créditos". Agregándose que dada la forma en que este delito está legislado entre nosotros, en verdad no resulta una ofensa contra el patrimonio del tenedor del cheque, sino una infracción contra la seguridad del comercio y la economía en general. La ley ha querido proteger más bien el cheque como institución, como instrumento de comercio, y no el patrimonio de un particular" (nombre reservado (1998). Derecho Penal.

Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 447).

Por su parte, y en término semejantes, se ha planteado jurisprudencialmente que "el tipo penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en el orden público económico. De este modo, no importa un á y encarcelamiento por el simple incumplimiento de una A 7C1r:TArY , obligación, como se ha pretendido por la defensa" (Considerando 2 ° . Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N ° 3458-2003, de 09.08.2006).

Se agrega, en otro pronunciamiento relevante, "que, en lo que aún no es pacífica la dogmática, es en el bien jurídico protegido por el delito de giro fraudulento de cheque, porque se plantea un conjunto de probables intereses necesitados de tutela penal otorgada por la Ley de Cheques. Así, se alude indistintamente a la propiedad, al patrimonio individual, a la seguridad del tráfico mercantil, a la fe pública, al orden público económico, a la seguridad del comercio y la economía. Pero de lo que no cabe duda es que el delito bajo examen es pluriofensivo y abarca en su protección a más de uno de OOO2 OS 27

los conceptos antes indicados" (Considerando 7 ° . Corte de Apelaciones de San nombre reservado, Rol N ° 1632-2010, de 07.01.2011, destacado nuestro);

TRIGESIMOCUARTO.- Que, por consiguiente, y teniendo presente lo señalado en los considerandos precedentes, tratándose la figura impugnada de una que tiene el carácter de pluriofensiva, en que se encuentran comprometidos - según lo sostiene la jurisprudencia y la doctrina - entre otros bienes jurídicos, algunos de carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar indiscutiblemente la imposición de una sanción penal, el requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo adecuadamente de dicha cuestión, presentando en definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus intereses;

TRIGESIMOQUINTO.- Que, adicionalmente, tampoco cabe dar lugar al requerimiento en esta parte, en tanto se plantea que lo, que se sanciona con pena por el artículo 22 del DFL N ° 707 es el incumplimiento de una obligación crediticia de carácter comercial, pues aquella cuestión ha sido fundada y reiteradamente descartada por los tribunales superiores de justicia, al conocer de las alegaciones de constituir tal tipo penal un caso de prisión por deudas, según se afirmó ya en la presente sentencia.

En este punto, se ha dicho específicamente que "No es un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una prestación convencional con respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha violado una relación contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o 000209 " inzutt°4/,' varios de ellos en forma plural" (nombre reservado (2014) P.

205).

TRIGESIMOSEXT0.- Que, por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar las impugnaciones planteadas y, en definitiva, el requerimiento formulado en estos autos;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N ° 6 ° , y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N ° 17.9,OrgánicaCostu ldeTribna Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 130. OFÍCIESE AL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

29 000210 °/-"e Se previene que los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva concurren a la decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo presente para ello sólo las siguientes razones:

1 ° . Que el conflicto constitucional deducido por la requirente está centrado en la aplicación del artículo 22 del DFL N ° 707, que refundió y sistematizó la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de modo concreto, respecto de la configuración de un delito de acción penal privada, consistente en que el dicho precepto infringiría derechos y garantías fundamentales, invocando al efecto la vulneración de los principios constitucionales de legalidad y reserva legal, de culpabilidad, de prohibición de la prisión por deudas y de proporcionalidad, de forma tal que se afectarían los artículos 1 ° , 5 ° , inciso segundo, 19, números 1 ° , 2 ° , 3 ° ° , además de la norma prevista en el artículo 64 de la y7 Constitución Política de la República;

2 ° . Que es del caso recurrir a fuentes normativas gravitantes a fin de resolver los dilemas planteados a , ij fojas 1 y siguientes de autos, tomando en consideración que el argumento de la acción deducida tiene una raíz 1:',XY:J W.srd y dispositiva en la Constitución y en la doctrina que emana de su interpretación realizada por este órgano de jurisdicción constitucional;

3 ° . Que cabe considerar, en este proceso, que las decisiones judiciales anteriores deben ser analizadas únicamente en la medida que tengan un resultado aplicativo, y no como constitutivas de la premisa normativa de dicho razonamiento. Esto responde a que la relevancia de los precedentes y su papel conforman un sistema de fuentes del derecho de cada ordenamiento jurídico. De otro lado, los precedentes tienen la función de fuentes materiales del derecho; se trata de la relevancia empírica de los precedentes: la influencia que 30 000211 Aar,y, 01449 '

ejercen de hecho sobre las decisiones judiciales y/o sobre la legislación. En definitiva, los precedentes son relevantes en tanto que argumento utilizado por los jueces en la justificación de las decisiones. "Quizás una forma de error "formalista" sea, precisamente, la de pensar que todo paso dado por un tribunal está cubierto por una regla general que le confiere de antemano la autoridad para darlo, de suerte que sus potestades creadoras son siempre una forma de potestad legislativa delegada" (HART, H.L.A.: El concepto de Derecho (1961), Trad. Genaro R. Carrió, México, Editora Nacional, 2a ed., 1980, pág. 190);

4 ° . Que, además, resulta pertinente recordar el rígido marco conceptual que este control constitucional nunca puede abandonar: se trata de verificar la compatibilidad entre los preceptos de nuestra ley fundamental y determinadas decisiones del legislador ordinario en materia penal. Cualquier pretensión de sacar conclusiones que no tengan apoyo directo en los valores, principios o reglas constitucionales deberá buscar otro referente de legitimidad (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, La

r ()

.Í Racionalidad de las Leyes Penales, Editorial Trotta, r rzTrárm Madrid, Segunda Edición Ampliada, 2013, p.211);

5 ° . Que, el control judicial de constitucionalidad parte de la base de la concepción deliberativa de la democracia, que le da prioridad epistémica sobre el proceso judicial, lo que ha determinado que de las condiciones de esa misma concepción se derivan causales importantes para habilitar la revisión judicial de las leyes y de otras normas democráticas;

6 ° . Que, en ese sentido, no es el fondo del asunto lo analizado ni menos la pretensión de una adecuación típica del artículo 22 de la Ley de Cheques, sino aquellos elementos propios de la competencia de este órgano de control de constitucionalidad, que razona y 31 000212 1 90ó¿e197 the/

emite un pronunciamiento sobre la norma inaplicable en la litis concreta;

7 ° . Que el requirente de los autos Rol N ° 3266-16- INA ha formulado impugnaciones sobre los principios constitucionales de manera concreta, respecto a la configuración del delito de giro doloso de cheque, sustentado en que la aplicación del artículo 22 del DFL N ° 707, que es el texto refundido de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, violenta los principios de legalidad y reserva legal que consagra el artículo 19 N ° 3 ° , incisos octavo y noveno, en la delimitación del "tipo penal"; del mismo modo afecta el principio constitucional de culpabilidad, estableciendo una responsabilidad objetiva, lo cual es vulneratorio del artículo 1 ° de la Constitución, que consagra el principio de respeto a la dignidad humana; que la aplicación de la citada norma mercantil afectaría asimismo el principio de prohibición de la prisión por deudas, al transformar una obligación pecuniaria en un resultado ilícito que implica incluso la privación de libertad del requirente y, por último, se afecta el principio constitucional de proporcionalidad, al aplicarse en la causa la norma contenida en el inciso segundo del artículo 22 del DFL N ° 707, que asigna a la conducta sancionada una pena inidónea, innecesaria y desproporcionada para satisfacer el interés jurídico del acreedor de una obligación, de forma tal que a quien no efectúe el pago de la deuda se le castiga con una sanción penal, que contempla una privación de libertad, vulnerando con esto los artículos 5 ° , 19, números 1 ° , 2 ° , 3 ° y 7 ° , y, además, la norma del artículo 64 del Estatuto Constitucional;

I.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

8 ° . Que nuestra Carta Fundamental consagra el principio de legalidad penal en su artículo 19, N ° 3°, 32 00021 6/90te.de

incisos octavo y noveno, lo cual garantiza lo que la doctrina respectiva denomina "tipo penal" (legal) y "tipicidad." El tipo penal comprende el conjunto de elementos que integran la descripción legal de un delito. La tipicidad "es la adecuación de una conducta del mundo real a esa descripción legal; luego, a través del concepto de tipicidad se expresa la relevancia de una determinada conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal" (Sergio Politoff, nombre reservado y nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 183);

9 ° . Que la estructura de los tipos penales se desarrolla mediante la presencia de un sujeto activo que realiza una conducta que se estima lesiva para un bien jurídico, conducta ésta con un sello valorativo asociado

, - a la producción de determinados resultados o a la concurrencia de ciertas circunstancias; resulta relevante la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta r.

1)::GRZTArZtA y, en algunos casos, también la presencia de elementos normativos en la descripción legal.

Del mismo modo, es determinante el núcleo o verbo rector, que es la descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada que ha de tenerse en consideración en el momento de la calificación del ilícito;

10 ° . Que, en definitiva, el principio de legalidad en materia penal se asocia con la denominada "lex certa", cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, en otras palabras, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales; y si tal hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de 33 000214 al(7741¿Wil;t4

remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta;

11 ° . Que, la garantía del principio de legalidad en la Constitución denota que el precepto de carácter penal exige no sólo la confianza de la suficiente tipificación criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley penal, sino también que la norma penal debe tener un rango determinado en el sentido estricto, que la conducta descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su inteligibilidad no merezca duda;

12 ° . Que la estructura del tipo se subdivide en tipo objetivo y tipo subjetivo: siendo el primero de los citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión y los elementos concomitantes a la acción específica del delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que hacer la subsunción de la conducta en la descripción del resultado específico del delito. En cambio, en el delito de resultado, como regla general, la causación del resultado es descriptiva del vocablo de actividad, por ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer, etcétera.

A su vez, existe el referente subjetivo del tipo penal, consistente en que "el ilícito de un delito doloso se caracteriza por la decisión consciente del autor en favor del acontecer descrito en el tipo objetivo" (Helmut Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 219). Del mismo modo, puede presentarse la imprudencia como conocibilidad. Sólo se lo emplea para denominar la relación de una persona con un hecho valorado negativamente. El componente valorativo contenido en el concepto de la imprudencia, propio del lenguaje 00021 5 .

34 abíaelYZ 76~1

coloquial, ha conducido a que, en los delitos imprudentes -a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-, no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente claro, entre el acontecer objetivo presupuesto para la punibilidad y la relación, necesaria para la imprudencia, del autor con ese acontecer (Helmut Frister, op. cit., p.

250). La opinión dominante ve la esencia de la imprudencia en una "lesión al deber de cuidado", es decir, en una conducta contraria al deber en relación con el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, §276, II, BGB, que dice: "actúa imprudentemente quien no presta el cuidado requerido en el ámbito de relación");

II.- CULPABILIDAD.

13 ° . Que, siendo el principio de culpabilidad uno de los principios fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional, el artículo 19, N ° 3 ° , de la Carta Fundamental, al expresar que "la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal", está consolidando el principio de "dignidad humana", en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión "principio de culpabilidad" pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda "culparse" a quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es "culpable" quien no es "inocente", y la enervación de la "presunción de inocencia" -una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N ° 3 ° , incisos octavo y final, de la Constitución- requiere la prueba de la "culpabilidad" del imputado, que en este sentido incluye la prueba de todos los elementos del delito. En el Derecho Penal material, el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en 35 000216

su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de "culpar" a alguien de dicha lesión (nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Editorial Iustel, Madrid, España, 2011, págs. 125-126).

En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en un sentido preciso, al exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten "culpar", esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito;

14 ° . Que, en resumen, el principio de culpabilidad constituye un último límite, de naturaleza subjetiva, a la criminalización: "nullum crimen, nulla poena sine culpa".

En concreto, la existencia de uno o más bienes jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela penal frente a determinadas agresiones, que la pena se muestre como un instrumento idóneo de protección, que no 1, puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y 1.,:n:..imJA que la respuesta penal sea globalmente proporcionada, tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un juicio de ponderación, establece que la relación de causalidad que permite adscripción material de una acción a una persona, la imputabilidad que hace de ella un sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la conciencia y voluntad de la participación en un concreto delito, son todos elementos que operan como un límite externo a la proporcionalidad (nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Garantismo y Derecho Penal, Editorial Iustel, Madrid, 2011, pág. 133).

La culpabilidad, que es un fruto del proceso de civilización de la cultura jurídica, desempeña en el Derecho Penal el papel que en nuestra Carta Fundamental 36

se asigna al principio de la dignidad humana en su artículo 1 ° ;

III.- PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.

15 ° . Que, en relación a la temática de la prisión por deudas, esta Magistratura ha señalado: "Los tratados internacionales que prohíben la prisión por deudas tienen por objetivo que no se utilice el poder coactivo del Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la voluntad de las partes. Sin embargo, la obligación de cotizar es un deber de orden público que persigue el interés público, por lo que no hay vulneración a los tratados." (STC 576, considerandos 25 ° a 29 ° ). Y agrega:

"La prohibición de la prisión por deudas abarca a las obligaciones contractuales y no a las indemnizaciones por daños.".

Por otra parte, de la sola lectura del artículo 7.7 del Pacto de San nombre reservado Rica fluye inequívoco su sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación de libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de no pagar una deuda, sino por la comisión de un delito, quien ha sido descubierto manejando en estado de ebriedad causando la muerte de una persona. (STC 519, c. 25°). (En el mismo sentido, STC 576, c. 27 ° , STC 807, c. 13 ° , STC 1145, c. 25 ° , STC 1971, c. 12 ° ).

La prisión por deudas está prohibida por los tratados internacionales ratificados por Chile, ya que nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una obligación contractual netamente civil. Sin embargo, es factible la privación de libertad por incumplimiento de obligaciones establecidas por la ley en aras de un 37 000218 ih¿tezZ duzubeito

interés social, como son las deudas de carácter alimentario, las contraídas por las Municipalidades, o las referidas a deudas previsionales (STC 519, cc. 25 ° a 30 ° ). (En el mismo sentido, STC 576, cc. 25 ° a 29 ° y 38 ° , STC 2102, c. 31 ° , STC 2433, c. 24 ° );

16 ° . Que, habiéndose establecido la imposibilidad de aplicar la sanción de prisión por deuda, tal como se refrenda en el motivo anterior, resulta útil señalar que tal garantía fundamental se encuentra asociada a lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Carta Fundamental al reconocer el principio de dignidad, como también al establecer en su inciso tercero que el Estado debe tender a un objeto de promoción del bien común, a fin de que los integrantes de la comunidad nacional se realicen espiritual y materialmente, con pleno respeto a sus derechos y garantías. Lo anterior, obviamente, en concordancia con el artículo 19, N ° 7 ° , letra d), de la Constitución.

El fundamento de la improcedencia de la prisión por deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino también en el "principio de taxatividad" que señala el artículo 19, N ° 3 ° , inciso final, en la medida que éste contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y culpable, situación obviamente que no se configura con el incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por regla general es contractual;

VI.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

17 ° . Que la idea del principio de proporcionalidad se encuentra determinada, en cuanto a su expresión en el sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso, que se justifica con criterios de lógica y de justicia material. Este principio postula la proporcionalidad de la amenaza penal al daño social causado por el hecho 38 000219

(concepto vinculado al bien jurídico lesionado o amenazado) y de la pena impuesta en concreto a la medida de culpabilidad del hechor (Sergio Politoff Lifschitz, Derecho Penal, Tomo I, Conosur Editores, nombre reservado de Chile, 2001, p. 20);

18 ° . Que, en la especie, se ha invocado el principio de proporcionalidad como lesionado por la falta de correspondencia entre la intervención limitada que tiene el legislador penal y el respeto de derechos fundamentales, a partir de que la carencia de pago de una obligación no puede resultar idónea para proteger el interés privado del acreedor bajo sanción penal, pues resulta desproporcionada;

VII.- CASO CONCRETO.

19 ° . Que en el ámbito del delito de giro doloso de cheques que sanciona el artículo 22 del DFL N ° 707, su descripción típica se conforma de dos partes: en primer término, la acción de girar el cheque sin los fondos o en descubierto en un requerimiento de pago ante la institución bancaria; y una omisión, en el acto de no depositar el capital, los intereses y las costas dentro de tercero día de requerido judicialmente el deudor. Es un delito complejo, con una fase de acción y una fase de omisión. Es más, es posible calificar este injusto COMO

un delito de doble faz complementaria, lo cual quiere decir que se requiere de ambas conductas para poder configurar el ilícito penal;

20 ° . Que el cheque, en el Nuevo Proceso Penal, aparece como carente de aplicabilidad o más bien como dotado de una forma poco racional de compatibilidad con el nuevo sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N ° 19.806, de 31 de mayo de 2002) y que sólo fue subsanado de manera 000220 39

dpzetz,:h tangencial por el Instructivo N ° 39 del Fiscal Nacional (5 de enero de 2001), delimitando la impronta de delito de giro doloso de cheques en un ilícito de "acción" al momento del giro fraudulento del documento mercantil, y un delito de "omisión", al no consignarse en el plazo de tres días el monto del cheque, de los intereses corrientes y las costas judiciales.

Que en el caso de los delitos de acción penal privada, tal como acaece en los de la especie, al tenor del artículo 22 y en el contexto de las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N ° 19.806), el bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, de naturaleza individual y sólo disponible por su titular, lo cual ha llevado a concluir que el giro doloso de cheques impetrado por una "acción penal privada", al reconocerse la existencia en los antecedentes, en diversas 4:‘. oportunidades, el estar en presencia de un "cheque en garantía", instrumento que ha sido creado por la práctica

.„1 comercial, por lo cual no se configuraría un ilícito penal.

Según la Ley de Cheques (artículos 10 y 11), el cheque sólo puede ser girado para el pago de obligaciones y constituye una orden de pago inmediato o en comisión de cobranza, no pudiendo cumplir otra finalidad distinta a las señaladas, como la de asegurar o resguardar obligaciones (Ministerio Público. Fiscalía Nacional, Reforma Procesal Penal. Instrucciones Generales Nos. 26 a 50, Noviembre 2000-Febrero 2001, Editorial Jurídica de Chile, sin fecha, Santiago, Chile).

VIII. CONCLUSIONES.

21 ° . Que, por lo anterior, no concurriendo la hipótesis fáctica (básica como premisa) planteada en los enunciados precedentes, sólo es posible inferir que la 40 000221 titimi~0 norma objetada no aparece vulnerando los límites constitucionales conforme los lineamientos del caso concreto expuesto ante esta Magistratura.

En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 22 inciso segundo de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se configura el delito del artículo 467 del Código Penal, en términos que la defraudación, resulta pertinente a las especies de las estafas, materia totalmente ajena a la tipificación de un mero enunciado de un delito de giro doloso de cheques, razón por la cual no es posible acceder a lo solicitado a fojas 1 y siguientes del presente requerimiento;

22 ° . Que así las cosas y siendo materia propia de la competencia del juez de fondo la determinación de los elementos del tipo penal, en base a las probanzas rendidas, y no tratándose de elementos normativos que pudieren vulnerar garantías constitucionales amparadas por la acción de inaplicabilidad, como tampoco materias que competan a esta Magistratura, tanto en su conocimiento como en su decisión, resulta, necesariamente, desechable la invocación señalada por la actora doña nombre reservado en su petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos.

23 ° . Que, de esta forma, no pueden sostenerse en derecho las alegaciones constitucionales que los requirentes plantean en esta sede, toda vez que el conflicto que se sustancia ante la justicia penal no guarda los ribetes que han permitido a esta Magistratura, como en los casos anteriores, acoger impugnaciones a la norma reprochada. Será el juez de mérito, en definitiva, el llamado a resolver el conflicto en que la requirente ha sido ya objeto de una querella deducida en su contra, cuestión que determina el juicio oral actualmente pendiente ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

000222 41 ("9-244041 04;a06

24 ° . Que, por estas consideraciones, la acción de estos autos no puede prosperar, en tanto la aplicación de la norma impugnada, conforme las características del caso concreto, no plantea vulneraciones a la Carta Fundamental.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quien estuvo por acoger parcialmente el requerimiento de autos, únicamente declarando inaplicable la palabra "No" contenida en el artículo 22, inciso quinto, del Decreto con Fuerza de Ley N ° 707, por las razones que expone:

1 ° . Que la facultad exclusiva de los tribunales del Poder Judicial para "conocer y resolver" las causas criminales (artículo 76, inciso 1 ° , de la Constitución), implica determinar si ciertos hechos -premisa menor- caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa mayor- definida como conducta ilícita por la ley.

De suerte que, determinado por los jueces del fondo que un específico acto u omisión posee existencia real y se subsume en dicha hipótesis normativa penal, sólo a ellos cabe concluir respecto a la aplicación de la correspondiente condena, tras un proceso justo y racional (artículo 19, N ° 3 ° , constitucional).

Donde los tribunales no pueden prescindir de considerar -entre otros elementos de juicio- aquellas eximentes o circunstancias absolutorias de responsabilidad que impone el derecho natural y la lógica;

2 ° . Que el artículo 22 del DFL N ° 707, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en sus incisos primero y segundo no merece reproche alguno de 42 000223 A «m. £m2 /L4

juridicidad, pues describe y sanciona una conducta comúnmente catalogada como "giro doloso de cheques" con ecuanimidad y por sólidas razones de certeza en el quehacer que regula el orden público económico.

En cambio, sí resulta objetable el inciso quinto del citado artículo 22, cuando coarta la jurisdicción que le asiste constitucional y excluyentemente a los tribunales, al señalar que: "No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición";

3 ° . Que, al consagrar dicha negación, el legislador impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto cotidianamente reconocido como distinto al "cheque", que definen los artículos 10 y 11 de la misma ley, no configura precisamente la comisión del referido giro doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las particularidades del caso singular.

Además que el objetado inciso quinto del artículo 22, al hacer aplicable por igual la misma pena a injustos eventualmente desiguales, arriesga producir efectos desproporcionados y contrarios a la Constitución.

Redactaron la sentencia y su disidencia los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

000224 43 1 79~197

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N ° 3266-16-INA.

■ II. 000111_, 00.01

Sr. nombre reservado

C-114Sra. nombre reservado r1,m

onunciada po el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

00 22 jebj-,:yve,v

En la ciudad de Santiago, con fecha 31 de agosto de 2017, siendo las K:30 horas, en calle Huérfanos, N ° 1147, oficina 846, Santiago, notifiqué por cédula a don nombre reservado, la sentencia pronunciada por esta Magistratura con fecha 31 de agosto en curso en el proceso Rol N ° 3266-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22 ° del DFL N ° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, en el proceso RIT N ° 5031-2015, RUC N ° 1510016560-8, del Juzgado de Garantía de Temuco. Le dejé copia íntegra de todo ello con una persona adulta.

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uz Orel na,-77/LE Oficial Segundo

ilr T bunal Constitucional 00022 4 44:£41

Santiago 31 de agosto de 2017.

OFICIO N° 2260-2017

Remite sentencia

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura, con fecha 31 de agosto en curso, en el proceso Rol N° 3266-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22° del DFL N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado M

nombre reservado

Secretario

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

Santiago, 31 de agosto 2017

OFICIO N° 2261-2017

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura, con fecha 31 de agosto en curso, en el proceso Rol N° 3266-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22° del DFL N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques

Saluda atentamente a V.E.

Presidente

nombre reservado

Secretario

A S.E. EL SgNADO DE LA REPÚBLICA DE CHILE PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN e 1 SEP 2017 SENADO DE LA REPUBLICA CORREO INT.4 N • VALPARAISO

r?' 000228_k Notificaciones del Tribunal Constitucional 4‘10:9", 11'1A;j1-e°"

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 31 de agosto de 2017 18:52 Para: 'correo reservadosenado.cl' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 2261-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 2261-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3266-17 INA , sobre requerimiento de inaplicabilidad por nombre reservado respecto del artículo 22° del DFL N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, en el proceso RIT N° [cuenta reservada], RUC N° 1510016560-8, del Juzgado de Garantía de Temuco. Para su conocimiento y .

fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial. Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200

1 M10229 Santiago, 31 de agosto de 2017.

OFICIO N°2262 2017 -

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura, con fecha 8 de agosto en curso, en el proceso Rol N° 3266 16 INA, - -

sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22° del DFL N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques

Saluda atentamente a V.E.

Presidente

nombre reservado

Secretario

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO 000230 Notificaciones del Tribunal Constitucional .21,14ej- . n itte;42-

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 31 de agosto de 2017 18:53 Para: 'correo reservado; 'correo reservado'; correo reservado;

'correo reservado

CC: 'nombre reservado' (correo reservado); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 2262-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N° 2262-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3266-17 INA , sobre requerimiento de inaplicabilidad por nombre reservado respecto del artículo 22° del DFL N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, en el proceso RIT N° [cuenta reservada], RUC N° 1510016560-8, del Juzgado de Garantía de Temuco. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial. Primero Ahogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200

1 000231 19~17 Santiago, 31 de agosto de 2017

OFICIO N° 2263 2017 -

Remite sentencia.

SEÑOR JUEZ JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO:

Remito a US. copia de la Sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 31 de agosto en curso en el proceso Rol N° 3266-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22° del DFL N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, en el proceso RIT N° [cuenta reservada], RUC N° 1510016560-8, del Juzgado de Garantía de Temuco, a los efectos que indica.

Saluda atentamente a US.

Presidente

nombre reservado

Secretario

SEÑOR JUEZ JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO:

DOÑA nombre reservado

domicilio reservado

TEMUCO (1(02n Notificaciones del Tribunal Constitucional alicáj;) 710;44-4)016KI De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 31 de agosto de 2017 18:56 Para: correo reservado'; 'correo reservado'; correo reservado'; correo reservado' CC: correo reservado ; 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado )

Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Administrador

Señores nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado de Unidad

Juzgado de Garantía de Temuco

Junto con saludarlos, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3266-17 INA , sobre requerimiento de ina.plicabilidad por nombre reservado respecto del artículo 22° del DFL N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, y deja sin efecto la suspensión decretada en el proceso RIT N° 5031-2015, RUC N° 1510016560-8, del Juzgado de Garantía de Temuco.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abobada Tribunal Constitucional 7219224-7219200 O0O233 0L-,m9jel ?tte-t Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 31 de agosto de 2017 19:00 Para: 'correo reservado,cr; correo reservado ; 'correo reservado' CC: correo reservado ; 'nombre reservado' (correo reservado )

Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Jefe de Unidad de Causas Tribunal Oral en lo Penal de Temuco

Junto con saludarlo, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3266-17 INA , sobre requerimiento de inaplicabilidad por nombre reservado respecto del artículo 22° del DFL N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, y deja sin efecto la suspensión decretada en el proceso RIT N° 5031-2015, RUC N° 1510016560-8, del Juzgado de Garantía de Temuco, en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, bajo el RIT 297- 2016. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200

1 Notificaciones Tribunal Constitucional

De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 31 de agosto de 2017 20:32 Para: 'correo reservado

CC: 'correo reservado '; correo reservado ; nombre reservado (correo reservado );

correo reservado

Asunto: RE: Sentencia Datos adjuntos: Sentencia.PDF

Sres.

nombre reservado

nombre reservado

Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia Fiscalía Nacional del Ministerio Público

Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 31 de agosto en curso, en el proceso Rol N° 3266-16, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22° del DFL N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, en el proceso RIT N° 5031-2015, RUC N° 1510016560-8, del Juzgado de Garantía de Temuco.

nombre reservado.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, nombre reservado Centro.

nombre reservado — Chile.

828 5 Santiago, 31 de agosto de 201)7 M.0.0 .

Señores nombre reservado

nombre reservado

Agrícola Lobert Ltda.

domicilio reservado de Cajón Vilcún

Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 31 de agosto en curso en el proceso Rol N° 3266-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22° del DFL N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.

Saluda atentamente a Uds.

nombre reservado- ica Flo Secretario

Entregado a Correos de Chile 1 de septiembre de 2017

Huérfanos N" 1234. nombre reservado de Chile. Teléfonos 156-2) 27219200 - 27219214 . aecretario(ffiteehilesel • nnew.tribunaleonstitneional.c1 OW12 ,1:36

Santiago, 31 de agosto de 201 M.0.0.

Señores nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado nombre reservado N° 835 piso 13 Temuco.

Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 31 de agosto en curso en el proceso Rol N° 3266-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22° del DFL N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.

Saluda atentamente a Uds.

odrigo Pica Fl Secretario

Entregado a Correos de Chile 1 de septiembre de 2017

Illíiríanos N' 1234. nombre reservado de Chile .1 -ellfonno (56-2) 27219200 - 27219214 . nriviv.triburialconalitue