Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 7 de septiembre de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
- Cita
- TC Rol N° 3265/2016, sentencia de 7 de septiembre de 2017
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad: el pago forzado de cotizaciones previsionales adeudadas, por incumplir una obligación legal previa, no vulnera la garantía de propiedad, pues no concurre causal de exención.
Texto íntegro
Ssantiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 27 de octubre de 2016,
Estacionamientos Centro S.A. interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto
del inciso primero del artículo 58 del Código del
Trabajo y del inciso primero del artículo 17 del
Decreto Ley N% 3.500, de 1980, sobre nuevo sistema de
pensiones, para que surta efectos en la causa
caratulada “AFP Capital $5S.A. con Estacionamientos Centro S.A.”, de que conoce actualmente la Corte Suprema ' (bajo el Rol N* 58.952-2016), y que se ha
suspendido en su tramitación conforme a lo ordenado
por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional,
kS por resolución de 8 de noviembre de 2016 (fojas 137).
En la gestión -judicial invocada, la E ñ Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A.
SACRETARIA — demandó ejecutivamente a la sociedad requirente Estacionamientos centro S.A. por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador
* nombre reservado
nombre reservado entre diciembre de 2012 y
febrero de 2015. La requirente opuso como defensa que
los estipendios pagados al trabajador no eran
imponibles, atendido que el mismo empleado se
encontraba ya pensionado.
El Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de
Santiago, en sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió la demanda y,
aplicando las normas legales cuestionadas, ordenó a
la requirente el pago de las cotizaciones
previsionales morosas. Ante ello, la actora dedujo el
recurso de casación en el fondo, que se encuentra
pendiente de resolución por la Corte Suprema.
Las normas impugnadas, respectivamente, disponen
que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los: impuestos que las graven, las
cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva
y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..” (artículo 58 del código del Trabajo); y que "Los: trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 afños de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización
individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.” (Artículo 17, inciso primero, del Decreto Ley N% 3.500, de 1980.
Expone la requirente que estos ¡preceptos legales, en su totalidad, o en subsidio en la parte que aluden al pago de "obligaciones con instituciones
de previsión”, son decisivos en la resolución del asunto y su aplicación al mismo, en el caso concreto,
vulnera la Carta Fundamental. Como antecedente
relevante al efecto, se afirma que el trabajador
desde el año 2008, esto es, antes de ser contratado por Estacionamientos Centro y hasta el término de la relación laboral, se encontraba +Tmensionado en
Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S$S.A.
Añade la requirente que la Superintendencia de Pensiones, en su jurisprudencia administrativa
contenida en su oficio N% 27.941, de 27 mnoviembre
2012, dictado a instancias de la misma sociedad
requirente, ha decretado, interpretando los artículos 17 y 69 del DL N% 3500, y el artículo 58 del Código
del Trabajo, que los trabajadores que se encuentran
Ya pensionados no tienen obligación de cotizar en la
AFP y, por su parte, el empleador no debe retener ni
pagar las cotizaciones previsionales del trabajador
ya pensionado, salvo que el mismo trabajador
expresamente manifieste su voluntad de cotizar;
siendo esta jurisprudencia de la Superintendencia obligatoria para las AFP.
Sin embargo, la Corte Suprema ha interpretado de forma diferente las mnormas legales cuestionadas, concluyendo -al igual como lo hicieron el Juzgado de
Cobranza Laboral y la Corte de Apelaciones en este
caso conmcreto siguiendo su jurisprudencia- que el deber de cotizar, así como de descontar y pagar las
cotizaciones, es obligatorio para trabajador y
empleador, sin importar si el trabajador se haya o no pensionado, quedando eximido de su obligación el empleador, únicamente, en el evento que el trabajador
manifieste expresamente su voluntad de no cotizar.
Estima el actor que este criterio
interpretativo, y la aplicación consecuencial de las normas cuestionadas en el sentido que les ha dado la
Corte Suprema importará que, salvo declaración de inaplicabilidad por parte de este Tribunal
Constitucional, la Corte Suprema rechazará el recurso
de casación en el fondo, generándose efectos inconstitucionales.
Erni cuanto a las inconstitucionalidades que
denuncia la requirente, estima como conculcados en la especie los artículos 6%, 7%, .y 19 N%s 2, 24 y 26 de
la Constitución, conforme se pasa a exponer.
Primero, afirma Estacionamientos Centro que situársele en la obligación de descontar y pagar
cotizaciones previsionales, sin encontrarse obligada por ley a ello, importa que, por la vía
jurisdiccional se estará desconociendo el oficio de
la Superintendencia de Pensiones, que es obligatorio para las AFP. La Superintendencia es el órgano que conforme a la Constitución y la Ley (artículo 94 del
D N% 3500) fija la interpretación de la legislación
de npensiones con carácter obligatorio. Luego,
desconocer dicha facultad por parte: de la AFP demandante -como acontece en la especie- importa la infracción de los principios de legalidad y juridicidad, conculcándose los artículos 69 y 79, inciso segundo, de la Constitución.
En segundo lugar, se sostiene la infracción del
artículo 19 N9 2 de la Carta Fundamental, ya que el empleador vTrequirente debería mpagar cotizaciones
previsionales a una AFP respecto de un trabajador exento de la obligación de cotizar, constituyéndose
aquello en una discriminación arbitraria contra la requirente.
En tercer lugar, se invoca la vulneración del
artículo 19 N9 24 constitucional, toda vez que la
aplicación de los preceptos cuestionados en la forma
que vienen haciéndolo los tribunales en la gestión sub limine, conculca el derecho de propiedad del
empleador, que se vería compelido a pagar
cotizaciones con dineros que no ha retenido, debiendo soportarlo con su propio patrimonio.
Finalmente, la actora señala la vulneración del artículo 19 N9 26 de la Constitución, en el sentido que las normas cuestionadas afectan en su esencia y
la privan en se derecho de propiedad.
En otro orden de consideraciones señala la requirente que de declararse la inaplicabilidad de los preceptos cuestionados, no se afecta la garantía
constitucional de la seguridad social, asegurada por
el artículo 19 N9Y 18 :de la Constitución, ya que el trabajador ya está cubierto en sus estados. de
necesidad al haberse pensionado con anterioridad, lo
que, precisamente, justifica se derecho a no seguir cotizando, salvo que exprese su voluntad en
contrario.
Habiéndose admitido a tramitación (resolución de 8 de noviembre de 2016, a fojas 137) y declarado
admisible el requerimiento por la Segunda sala del tribunal (resolución de 30 noviembre de 2016, fojas 206), se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales y a las demás partes.
Por presentación de 20 de diciembre de 2016, a fojas 215, la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. formula dentro de plazo sus observaciones acerca del fondo del asunto, instando por el total rechazo del requerimiento, con condena en costas.
Señala, en primer término que, en el juicio ejecutivo incoado contra Estacionamientos Centro, esta última opuso la excepción de no ser imponibles los estipendios pagados al trabajador, fundando dicha alegación en el ya referido oficio de la Superintendencia de Pensiones del año 2012 que
dictaminó que los trabajadores que ya se encuentran
gozando de una pensión, cotizarán en la AFP únicamente $i han manifestado expresamente 2*'u voluntad en dicho sentido.
sin embargo, atendido que este oficio
modificaba la jurisprudencia administrativa
precedente del mismo órgano fiscalizador, la
Superintendencia dejo constancia de que esta
interpretación se hacía efectiva desde noviembre de 2012 en adelante. En consecuencia, las AFP debían
demarndar ejecutivamente el cobro de cotizaciones
previsionales adeudadas con anterioridad a dicha
época. Al tiempo que la Corte Suprema ha estimado que
se debe cotizar, salvo la manifestación expresa del
trabajador en orden a no hacerlo, siendo dicha
interpretación aquella que llevó a que en primera y
segunda instancia se desestimara la alegación de la
actora y se acogiera la demanda.
Añade la AFP que el dictamen de la
Superintendencia no importa que en sede
jurisdiccional la Corte Suprema no pueda variar la interpretación, debiendo primar la decisión del
máximo tribunal, conforme a los principios de
competencia y de inexcusabilidad del artículo 76 de
la Carta Fundamental. Es precisamente por lo anterior
que no pueden estimarse conculcados los principios de
legalidad y juridicidad de los artículos 6% y 79 de
la Constitución, pues la Corte Suprema es el órgano llamado en definitiva a fijar la interpretación de la
ley, en el marco de un procedimiento judicial;
pudiendo dicho Tribunal Supremo corregir la
interpretación de la ley, como en este caso, en aras al cumplimiento efectivo de la obligación
constitucional del Estado de garantizar el derecho a
la seguridad social, protegiendo los derechos del
trabajador a través de la cotización obligatoria, salvo expresa voluntad contraria del mismo
trabajador.
Así, en armonía con el artículo 19 N* 18
constitucional, los cuestionados artículos 58 del código del Trabajo y 17 del DL N% 3.500, en relación con el 69 del mismo decreto ley, disponen que el empleador esta siempre obligado a descontar y pagar
las cotizaciones del trabajador en la AFP, sin poder
pretender, como acontece en la gestión sub judice, excusarse de ello. La única excepción, como se
indicó, se sostiene en la voluntad expresa del
trabajador, como se desprende de la jurisprudencia de
la Corte Suprema que se cita (SCS Rol N* 32.963-
2014).
Luego, AFP Capital afirma que tampoco se
vislumbra la forma en que podrían verse conculcados
los numerales 2, 24 y 26 del artículo 19
constitucional.
En primer lugar, no se vulnera la igualdad ante
la ley ni se configura arbitrariedad pues,
precisamente la ley, en la interpretación anotada de la Corte Suprema, contempla un sistema igualitario de cotización permanente.
Tampoco se infringe el derecho de propiedad,
toda vez que el patrimonio que soporta las cotizaciones previsionales es el del trabajador, actuando el empleador como mero agente retenedor y pagador de los dineros de aquel.
Ni menos podría estimarse afectado en su esencia
el derecho de propiedad de la empresa requirente, ya
que el no pago de las cotizaciones por ésta, de
afectar el derecho de propiedad, afecta el del trabajador en el dinero de cuyos emolumentos que no
se está imponiendo.
A fojas 228 (resolución: de 26 de diciembre de 2016), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa el día 2 de mayo
de 2017 y quedando adoptado el acuerdo con la misma
fecha (certificado de fojas 230).
Y CONSIDERANDO:
I.- LAS NORMAS - IMPUGNADAS.
PRIMERO: Que, según se ha dicho en la parte expositiva de la sentencia, :se impugnan en estos
autos los artículos 58 del Código del Trabajo y 17,
inciso primero, del Decreto Ley N% 3.500, de 1980.
Estos preceptos, respectivamente, disponen que
“El empleador deberá deducir de las remuneraciones
los impuestos que las graven, las cotizaciones de
seguridad social, las cuotas sindicales en
conformidad ¿a la legislación respectiva y las
obligaciones con instituciones de previsión o con
organismos públicos..” (artículo 58 del código del Trabajo); y que "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y
menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán
obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.” (artículo 17, inciso primero, del
Decreto Ley N* 3.500, de 1980);
II.- LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Que, para brindar mayor claridad a la
presente sentencia, se expondrán ordenadamente, los
hechos centrales de la causa:
a) 06.12.2002. Don nombre reservado se
pensiona- bajo modalidad de renta vitalicia de vejez
anticipada - en Principal Compañía de sSeguros de Vida Chile S.A (así se establece en la sentencia de primera instancia, a fojas 40).
b) 12.06.2008. Don nombre reservado fue contratado por
Estacionamientos Centro S.A. o “ETC” con fecha 12 de junio de 2008, como asistente de caja (así se
establece en la sentencia de primera instancia, a fojas 41).
e) 27.11.2012. La Superintendencia de Pensiones
evacúa respuesta, mediante Oficio Ordinario N*27.941,
a solicitud efectuada por, Estacionamientos Centro S.A. o “ETC”, el cual elevó a la Superintendencia de Pensiones una solicitud para que esta última se pronunciara acerca de la correcta aplicación de los artículos 17, 69 vy demás mnormas pertinentes del
Decreto Ley 3.500, respecto de sus trabajadores
dependientes que mantenían a su vez la calidad de
pensionados. La Superintendencia sefñaló: “se estima jurídicamente procedente admitir que el trabajador que ya se ha pensionado en el sistema regulado por el
D.L. N9Y 3.500, por las causales que contempla el
artículo 69, quede exento de la cotización que establece el artíéulo 17 de este cuerpo legal, y su
respectivo empleador, de pagar la- cotización destinada al financiamiento del seguro que establece
el artículo 59 [..] En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, se concluye que los afiliados al Sistema de Pensiones regulado en el D.L. N 3.500, que detenten
además la calidad de pensionados por las causales que
señala el artículo 69 o en conformidad a los
regímenes previsionales que conforman el antiguo sistema ' previsional, se encuentran exentos de la
obligación de cotizar, salvo que manifiesten su
voluntad en contrario.” (fojas 33).
d) Febrero de 2015. Don nombre reservado deja de
trabajar para la requirente (según consta en
sentencia de primera instancia, a fojas 35).
e) 10.07.2015. la Administradora de Fondos de
Pensiones AFP Capital S.A., interpuso demanda por
cobro ejecutivo laboral en contra de ETC, en la causa
Rol No P-27768-2015 (fojas 46-49). Funda su demanda
en que el ejecutado adeuda a su representada la suma
de $1.171.123, por concepto de imposiciones morosas
del trabajador, correspondientes a los períodos que
van desde el mes de diciembre del afño 2012 al mes de
febrero del año 2015, inclusive, hpor los montos
consignados en la Resolución N9D3257717, de fecha 6 de julio del año 2015.
£) 21.09.2015. La requirente comparece oponiendo las
excepciones legales correspondientes -en virtud de lo
señalado en la Ley 17.322 sobre cobro de cotizaciones
previsionales- (£fojas 50 *y siguientes). En lo 10
medular, alega que “Es del caso que el trabajador que
se indica en la Resolución en que se funda la demanda
ejecutiva de autos (..) se encuentra pensionado en
Principal Compafñía de Seguros de Chile S.A (.)”.
Agrega que “Es del caso que el Trabajador no solicitó
a mi representada, sea en forma verbal o por escrito,
que se efectúen cotizaciones previsionales en la AFP
en que se encuentra afiliado, conforme lo exigen las
disposiciones del DL 3.500 y de la Superintendencia de Pensiones” (fojas 51).
Señala que la interpretación de la Superintendencia
abonaría esta postura.
g) 13.10.2015. El actor evacuó el traslado respecto
de la excepción promovida por la parte ejecutada. En
lo relevante, se hace presente que “de acuerdo a
certificado de nacimiento que acompaña, el afiliado
habría tenido la edad de 57 años al ingresar a
prestar servicios para el ejecutado, esto es, al 12 de junio de 2008, según consta en contrato de trabajo
aportado por la parte ejecutada, en relación a lo
relatado por aquélla en su escrito de oposición de
excepciones, razón por la cual, no' se encuentra
dentro de aquéllos trabajadores exentos de la
obligación legal, y por ende, al no configurarse los
hechos que sustentan la alegación del ejecutado,
deberá rechazarse la excepción opuesta, con costas”
(fojas 37 y siguientes).
h) 21.06.2016. El Tribunal de Primera Instancia,
dictó sentencia definitiva rechazando la excepción
interpuesta, condenado a ETC al mpago de las
cotizaciones morosas, por los periodos ya referidos,
utilizando como fundamento de su raciocinio el inciso
19 del artículo 58 del CT, el inciso 19 del artículo 11
17 y el artículo 69, estos últimos pertenecientes al Decreto Ley 3.500 de 1980 (fojas 35 a 44).
i) 15.06.2016. La requirente recurrió de apelación contra la sentencia del Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, como consta en la causa
Rol de Ingreso de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago N%* 108-2016. En lo esencial, reitera las
alegaciones efectuadas en el escrito de 21.09,2015.
Agrega fundamentos de derecho, sefñala que existe una errónea aplicación de derecho a la luz de los artículos 6% y 79 de la CPR, en relación al artículo
94 No 3 del DL 3500, pues, argumenta, la
interpretación de la Superintendencia debe entenderse
como obligatoria (fs. 84). Sefñala que se ha mal
1 interpretado el artículo 19 N% 18 de la CPR y el
artículo 69 del DL N% 3500, todo en función a lo ya
transcrito (fs. 85 a 87)
j) 25.07.2016. La Corte de Apelaciones, con fecha 25
de julio de 2016, confirmó la sentencia apelada. La
Corte señala “En atención, además, a lo dispuesto en
los artículos 463 y siguientes del. código del
Trabajo, se confirma la sentencia de dos de junio de
dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional de Santiago” (fs. 45).
K) 11.08.2016. La requirente interpuso recurso de
casación en el fondo contra la sentencia de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago que confirmaba la de
primera. En lo esencial, reitera las . alegaciones
efectuadas en el escrito de 21.09.2015 vy de
15.06.2016. Agrega que “Con fecha 21 de abril del año
2015 la Dirección del Trabajo emitió el Ordinario
N*2042, que se acompafñó en estos autos, atendiendo
una consulta respecto del pago de las cotizaciones 12
previsionales por parte del empleadora un trabajador
pensionado. En dicho oficio la Dirección del Trabajo resuelve la consulta ratificando la jurisprudencia
actualmente imperante eh cuanto al pago de dichas
cotizaciones previsionales señalando que: "... La jurisprudencia administrativa de la Superintendencia
de TPensiones, Institución que mediante Oficio Ordinario N*%27.941 de 27.11.2012, sostuvo que -los afiliados al Sistema de Pensiones regulado en- en el
N*3.500, que detentan además la calidad de
pensionados por las causales que señala el artículo
69 o en conformidad a los regímenes previsionales que
conforman el antiguo sistema previsional, se
encuentran exentos de la obligación de cotizar, salvo
que manifiesten su voluntad en contrario.
H E
RETARIA/7 - Señala la requirente que “Por consiguiente a la luz
de la doctrina de la Dirección del Trabajo y de la
jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, actualmente vigente, forzoso resulta
concluir que a los trabajadores pensionados no les
asistela obligación de cotizar en una Administradora
de Fondos de Pensiones [..]” (fs. 114).
TERCERO: Que, en definitiva, el caso de autos
consiste, básicamente, en que la requirente fue
condenada al mpago de imposiciones morosas del
trabajador don nombre reservado, corresporndientes a los
períodos que van desde el mes de diciembre del año
2012 al mes de febrero del año 2015, inclusive.
Aquel trabajador, según se asentó en la causa de
fondo: a) tenía 57 afios al incorporarse a prestar
servicios para el ejecutado; Db) se encontraba
pensionado al momento de su ingreso a la empresa
requirente.
13 La requirente habría omitido el pago, toda vez
entiende que conforme a la jurisprudencia
administrativa de la sSuperintendencia de Pensiones que invoca, no le correspondería hacerlo, por
encontrarse el trabajador pensionado, pese a ser
menor de 65 afños.
Tanto en primera como en segunda instancia, los
fallos resultaron adversos a la requirente, de modo
que finalmente interpuso un recurso de casación en el
fondo, que constituye la gestión pendiente de autos, en la que habría de surtir efectos la
inaplicabilidad;
III.- LOS REPROCHES DE LA REQUIRENTE.
CUARTO: Que, la requirente de autos, considera
que la aplicación de los preceptos antes indicados- el caso concreto- producen efectos contrarios a la
Constitución, específicamente, a sus artículos 69%,79
y 19 números 2,24 y 26;
Se infringen los artículos 6% y 7"%
QUINTO: Que, en lo medular, el reproche
atingente a la infracción de los artículos 6% y 79 de
la Constitución - mormas que forman parte de las
bases de la institucionalidad - dice relación con que
aplicarlos entrañaría desconocer un Oficio de la
Superintendencia de Pensiones que le beneficiaría. En
específico:
a) Se infringe el artículo 6%, pues estima que
“Aplicar las mnormas impugnadas al caso concreto
implica desconocer la aplicación del Oficio por
parte de cualquier AFP, el cual resulta
obligatorio, como se ha dicho, en virtud de lo 14
dispuesto. en el N%3 del artículo 94 del DL 3500,
lo que vulnera una serie de derechos
fundamentales, y que a su vez implica la lesión a la denominada - “Fuerza Normativa de la Constitución” y al “Principio de Clausura de
Derecho Público”, toda vez. que - en el caso
concreto- ETC se vería obligado a pagar a la AFP,
por sentencia dictada por un Tribunal del Estado,
cotizaciones que mno se encuentra obligado a
retener ni a enterar por ley, lo que causa un
evidente detrimento en su patrimonio, y por supuesto, en su propiedad. Asimismo, se vulnera el
principio de juridicidad”.
Se infringe el inciso 2% del artículo 7%, pues “Asimismo, desconocer la aplicación del referido
Oficio por parte de cualquier AFP, el cual resulta obligatorio para estas instituciones en virtud de lo dispuesto en el N?%3 del artículo 94 del DL
3500, so pretexto de aplicar las normas
impugnadas, implicará que la AFP se atribuya una
autoridad o derecho que ni la Constitución ni las
Leyes le han otorgado, como se daría en el caso
concreto al actuar la AFP en contravención a la interpretación de la legislación y reglamentación del sistema de pensiones efectuada por la
Superintendencia de Pensiones, cuya facultad fue
conferida por ley”.
Se infringe el artículo 19 N* 2
SEXTO: Que, luego, la requirente postula que se
infringe la garantía del N9 2 del artículo 19 de la
Constitución, es decir, la igualdad ante la ley. En
esencia, postula que la aplicación de los preceptos
impugnados “resultaría contraria a la constitución, 15
toda vez que se trataría el caso de un trabajador pensionado como si fuera un trabajador no pensionado.
Cabe entonces preguntarse, ¿el empleador de un
trabajador dependiente no pensionado, y el empleador
de un trabajador dependiente que además está ya pensionado. Se encuentran.en la misma situación ante la ley? La respuesta correcta es que NO se encuentran
en la misma situación ante la ley, son circunstancias evidentemente distintas”.
Precisando que aplicar los preceptos reprochados
“significaría tratar de la misma manera a toda ciase de empleadores, tanto de trabajadores dependientes no
pensionados, como de trabajadores dependientes que se encuentran ya pensionados, en circunstancias que deben ser tratados de forma distinta ante la ley, y por ende, se cometería una infracción al artículo 19 N02II;
Se infringe el artículo 19 N% 24
SÉPTIMO: Que, en relación a la transgresión de la garántía del N% 24 del artículo 19 constitucional, afirma que aquella se produciría pues “la aplicación
de las mnormas impugnadas en la Gestión Pendiente
resultará que por sentencia del órgano jurisdiccional respectivo, se obligue al empleador (ETC) a pagar
cotizaciones previsionales, que nunca ha retenido de las remuneraciones brutas del Trabajador dependiente
y pensionado, pues, como se ha visto, no debe ni
debía hacerlo, y por lo tanto, dichos valores
tendrían que provenir directamente del patrimonio de
éste, lo cual evidentemente vulneraria el derecho de propiedad que mantiene respecto de su patrimonio y de
los fondos o dinero que debería disponer para el pago
de las cotizaciones previsionales en comento”.
16 Cita el tenor del art. 19 N? 24 y señala que
“Por ende, y algo indiscutido, ETC tiene derecho de propiedad sobre su patrimonio, y sobre todos los
bienes, corpóorales e incorpofales que en él se
encuentren”.,
Se infringe el artículo 19 N9 26
OCTAYO: Que, finalmente, estima transgredida la
garantía de N9 26 del artículo 19, relacionándola con la vulneración a.la garantía del N% 24 del mismo.
señala que “el derecho de propiedad de ETC sobre
su patrimonio se ve afectado en su esencia al ser
privado totalmente de parte de él, como consecuencia
del cobro de cotizaciones previsionales que
legalmente no debió retener ni pagar. Lo anterior,
también implica la imposición de condiciones y requisitos que impiden el libre ejercicio sobre los bienes de su propiedad, toda vez que conjuntamente
con la presentación de la demanda ejecutiva de cobro
de cotizaciones previsionales que origina la Gestión Pendierite, y en atención a las particularidades del
caso concreto o Gestión Pendiente, resulta arbitrariamente privativo del dominio el hecho de que
se embarguen cuentas corrientes o se retengan fondos correspondientes a devoluciones que debiese enterar la Tesorería General de la República, ente otros
embargos y prohibiciones, para el cumplimiento de
pago de una deuda que no existe, y que se genera por
la aplicación de las normas impugnadas.”
IV.- APROXIMACIÓN GENERAL AL DERECHO A 1A
SEGURIDAD SOCIAL Y LAS COTIZACIONES PREVISIONALES.
NOVENO: Que, siguiendo lo razonado en la STC Rol
N* 518, cabe considerar que la materia en análisis 17
tiene incidencia en el derecho a la seguridad social,
tutelado en el artículo 19 Ne 18 de la <Carta
Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato
especial al Estado para garantizar el acceso de todos
los habitantes al goce de prestaciones hbásicas
uniformes, sea que se otorguen a través de
instituciones públicas o privadas. Relevante aspecto
del inciso 29 de la mentada disposición constivtucional, es que prescribe que “La ley podrá
establecer cotizaciones obligatorias”.
Como se afirmó en dicha ocasión, siguiendo al
profesor nombre reservado, cabe sefialar. que los
derechos públicos subjetivos de la seguridad social
importan verdaderas facultades de los administrados
frente a la Administración, quienes por su naturaleza
de personas son acreedoras al otorgamiento de las
prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus
necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la
seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, afño 1977, p. 153 y ss.).
Cuestión que “ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la
seguridad í=ocial —entre los que se encuentra
ciertamente el derecho y deber de cotizar- se
caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto
forman parte del patrimonio de las personas,
destinadas a asistirlas para que puedan llevar una
vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; b) ¡personalísimos, de modo que son
inalienables e irrenunciables; c) imprescriptibles,
en cuanto las personas siempre podrán requerir al
Estado o a los particulares que, en virtud del
principio de subsidiariedad, administran parte del
sistema, los hbeneficios para aplacar el estado de
necesidad que los afecte; y d) establecidos en aras 18
del interés general de la sociedad” (STC Rol N*Y 518,
C. 139);
DÉCIMO: Que, esta Magistratura ha entendido por cotización, siguiendo lo señalado por la doctrina especializada, como "una forma de descuento coactivo,
ordenada por . la ley con respecto a determinados
grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad
social” (nombre reservado M. vy nombre reservado N.,
Derecho del Trabajo y de la sSeguridad Social,
Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p. 426). De este modo, la obligación de cotizar "es exigida por
la sociedad, representada para este efecto por el
órgano gestor; es una obligación de derecho público
subjetivo, que faculta al titular para exigir la obligación, por lo cual muestra jurisprudencia ha considerado que la obligación de cotizar no tiene
carácter contractual mni ha nacido de la voluntad de las partes” (Ibid.).
Concluyendo este Tribunal que “se trata de un
acto mediante el cual de manera imperativa, pór
mandato de la ley, el empleador debe descontar
determinadas ísumas de dinero, de propiedad del
trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente
prestaciones de seguridad social vinculadas a estados
de mnecesidad que son consecuencia de la vejez y
sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” STC
Rol N”9 518, C. 139);
DECIMOPRIMERO: Que, asimismo, este Tribunal, al
pronunciarse sobre algunas mnormas relativas al
régimen jurídico de las cotizaciones previsionales, ha tenido presente que en este caso “se está en
presencia de dineros pertenecientes o de propiedád
del trabajador, tutelados por el artículo 19 N* 24 de la Constitución Política de la República, habida 19
consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada” a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el
Decreto Ley N* 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio
de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los
fondos previsionales que conforman su cuenta
individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el
artículo 19 Ne 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no
sólo sobre los bienes corporales sino también
respecto de los incorporales (Rol Ne 334, 21 de
agosto de 2001, considerando 5e). (..) Se trata, de
este modo, de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras de la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que -tal como
lo ordéna el artículo 1*% de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los
integrantes de la comunidad mnacional *u mayor
realización espiritual y material posible, con pleno
respeto a los derechos y garantías constitucionales”
(STC Rol N9 518, C. 159);
DECIMOSEGUNDO: Que, debe consignarse que la
obligación de pagar cotizaciones en una
Administradora de Fondos de Pensiones, se encuentra regulada a partir del Decreto Ley N% 3.500 de 1980, que estableció el actual régimen de pensiones basado
en el sistema de capitalización individual, destinado
principalmente a la formación de un fondo para 20
financiar la jubilación de los afiliados a aquel sistema. Este fondo se constituye con las cantidades que la ley obliga a los empieadores a descontar
mensualmente de las remuneraciones de sus
trabajadores y enterarlas en el organismo de
previsión al que aquellos se encuentren afiliados.
Medulares en aquel sistema resultan, entonces,
la obligación legal de descontar desde la remuneración del trabajador que mpesa sobre el
empleador, el importe de la cotización y su reintegro a una Administradora de Fondos de Pensiones, con el fin de que sea ingreslada al fondo individual de cada
trabajador, a efectos de que estos tengan acceso o goce a una jubilación o pensión de vejez;
V.- LO PRESCRITO POR LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL N?% 18 DEL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN.
DECIMOTERCERO: Que, según se ha dicho en otra
parte de la sentencia, la impugnación recae sobre dos
preceptos, contenidos estos, en diferentes cuerpos
normativos.
En primer lugar, se impugna el artículo 58 del
código del Trabajo. Conforme a dicha mnorma, “El
empleador deberá deducir de las remuneraciones los
impuestos que las graven, las cotizaciones de
seguridad social, las cuotas sindicales en
conformidad a la legislación respectiva y las
obligaciones con instituciones de previsión o con
organismos públicos..”
En segundo lugar, se impugna el artículo 17, inciso primero, del Decreto Ley N% 3.500, de 198Ó.
- Aquel prescribe que “Los trabajadores afiliados al
Sistema, menores de 65 afños de edad si son hombres, y 21
menores de 060 años de edad si son mujeres, estarán
obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.”
DECIMOCUARTO: Que, de una lectura del artículo
58 del código del Trabajo, cabe señalar que aquel
establece como obligación del empleador la de
descontar de las remuneraciones de sus trabajadores,
“las cotizaciones de seguridad social”. La norma no
precisa o establece criterio o condición alguna en
relación al trabajador - como lo sería un límite de
edad - que module dicha obligación, siendo entonces,
una norma de alcance amplio. Huelga decir que la
norma no hace referencia alguna al hecho de que el
trabajador respectivo se encuentre pensionado, como
hecho extintivo de la obligación que pesa sobre el
empleador según la norma en comento.
Por su parte, el artículo 17, inciso 1%, del
Decreto Ley N%* 3.500, que norma desde la perspectiva
de los trabajadores afiliados al sistema, establece
que adquellos menores de 65 años de edad si son
hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres,
tienen la obligación de cotizar en su cuenta de
capitalización individual, el respectivo porcentaje
de sus remuneraciones que la disposición precisa.
Puede afirmarse, de consiguiente, que la norma emplea
un único criterio para establecer la procedencia de
la obligación de cotizar: la menor edad en relación a los límites legales, diversos según el sexo del
respectivo trabajador. De la norma se deduce_ que
mientras el trabajador no supere la pertinente edad,
tiene la obligación de cotizar. Relevante resulta que
la norma no haga referencia alguna al hecho de que el
trabajador - cuya edad es menor al límite legal - se 22
encuentre pensionado, como hecho extintivo de la
obligación que pesa sobre aquel;
DECIMOQUINTO: Que, como se aprecia, ambas
disposiciones se encuentran en armonía: una dispone que todo trabajador dependiente debe efectuar
cotizaciones - determinando su cuantía - para su
cobertura previsional cuando se encuentre bajo el límite etario legalmente establecido. Y, por su
parte, la otra dispone que el empleador se encuentra
obligado a descontarlas y pagarlas en la institución
de previsión correspondiente.
Debe agregarse que las mnormas establecen': la
regla general sobre las obligaciones que pesan sobre
el trabajador y el empleador, en relación a las cotizaciones previsionales. No disponen nada en torno a las hipótesis de exención en torno a aquellas,
cuestión que - como se dirá más adelante - entra en
el ámbito de otro precepto legal, no impugnado en
autos;
DECIMOSEXTO: Que, visto el contenido de los
preceptos impugnados, cabe sefñalar que estos se
encuentran inmersos dentro de la legislación especial
que el legislador ha establecido en ejecución del
mandato que el artículo 19 N% 18 Constitucional le ha
encomendado: orientar su acción a garantizar el
acceso de todos los habitantes al goce de
prestaciones básicas y uniformes, sea que se otorguen
a través de instituciones públicas o privadas,
pudiendo el legislador - a través de una lLey -
“establecer cotizaciones obligatorias”. Cuestión esta
última, que en definitiva, se plasma en los preceptos
ahora impugnados;
23 DECIMOSÉPTIMO: Que, señalado lo anterior, cabe
tener presente que ambas disposiciones impugnadas, guardan coherencia con el artículo 69 del D.L N”
3.500. En su inciso primero, dicha disposición - que no ha sido impugnada en autos - prescribe que “El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es
hombre o mayor de sesenta, sí e¿ mujer, o aquél que
estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez
o invalidez total, y continuare trabajando como
trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización
para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del
seguro a que se refiere el artículo 59”., La norma, en
su inciso 5%, permite que “Las cotizaciones que
libremente optare por continuar efectuando el
afiliado a que hace referencia el inciso primero, sé
integrarán a la cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentre incorporado o
decida incorporarse"”;
DECIMOOCTAVO: Que, la anterior mnorma, es un
reflejo del artículo 17, pues determina que el
afiliado mayor de 65 años o bien aquél que estuviere
acogido a un sistema de pensión de vejez o invalidez total, que continuare trabajando como trabajador
independiente, se encuentra exento de la obligación
impuesta en el artículo 17, es decir, la de cotizar.
Sin perjuicio de ello, el precepto permite al
afiliado que se encuentra en dicha situación, optar
por voluntariamente continuar cotizando, aumentando así su cuenta de capitalización individual. Debiendo integrarse la lectura de la norma en comento, con
otros preceptos. En primer lugar, debe precisarse que
conforme a la mnorma del artículo 3% del mentado 24
Decreto Ley, aquellos que tienen derecho a pensión de
vejez son los afiliados que hayan cumplido 60 o 65
años, según sean mujeres o hombres, respectivamente.
Y que, conforme al artículo 4%, letra a), la pensión de invalidez total corresponde a “afiliados con una
pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios”;
DECIMONOVENO: Que, en definitiva, de la lectura
de los preceptos señalados: 58 del código del
Trabajo, 17 y 69 del Decreto Ley N% 3.500,. se
conciluye qúe el factor relevante y de general
aplicación - dejando de lado el supuesto de invalídez
total - para la extinción de la obligación de cotizar
que pesa sobre el trabajador y la obligación correlativa que pesa sobre el empleador de descontar
y enterar las respectivas cotizaciones, se encuentra
en la superación del límite de edad fijado por los
preceptos: 60 o 65 años, según corresponda.
Del contenido mnormativo de los preceptos no se
abrecia que aquellos introduzcan como hecho extintivo
de las señaladas obligaciones, el hecho de
encontrarse el trabajador - que es menor de las
edades legales - pensionado por motivo diverso a
vejez o invalidez total. Incluso, en aquellos casos,
si el trabajador continúa trabajando, puede
voluntariamente seguir cotizando, con el fin de aumentar su cuenta de capitalización individual;
VI.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA BASE DEL
REQUERIMIENTO Y CONSECUENCIAS DE AQUELLO.
VIGÉSIMO: Que, el eje de toda la argumentación
de la requirente se basa en la interpretación que la
Superintendencia: de Pensiones hizo respecto de las 25
normas pertinentes, en Oficio Ordinario NI 27.941, de
27.11.2012.
En este Oficio se modifica la interpretación y alcance del artículo 69 del Decreto Ley N? 3.500 que
existía anteriormente, siendo la interpretación
contenida en este Oficio beneficiosa a los intereses de la requirente, en el sentido de que exime de la
obligación de cotizar para los trabajadores que se
encuentren qozando del pago de una pensión,
cualquiera sea su edad, salvo que estos manifiesten
expresamente su voluntad de cotizar, cuestión que no
habría acontecido en el caso de autos.
Interesante destacar que el mentado Oficio - incorporado en autos desde fojas 31 a 34 - gira en
torno al alcance del artículo 69 del Decreto Ley N*S 3.500, que se refiere a los casos de excepción a la
obligación de cotizar. Precepto que, como se ha dicho, no ha sido impugnado en autos, subsistiendo
entonces su potencial de aplicación;
VIGESIMOPRIMERO: Que, la relevancia del artículo
69 ya comentado, salta a la vista si se tiene
presente la jurisprudencia de la Corte Suprema, que
ha resuelto, en lo pertinente: “Quinto: Que, en el
caso planteado en autos, los sentenciadores aplicaron
lo dispuesto en el artículo 69 del DL 3.500, esto es,
establecieron que el trabajador cuyas cotizaciones
cobra la demandante se encontraba eximido de su
obligación de cotizar, a menos que manifestare en
forma expresa su voluntad de cotizar en el mnuevo
sistema, no obstante que no se encuentra en ninguno de los supuestos que la norma propone, ya que se
trata de un pensionado de CAPREDENA, esto es, de uno
de los regímenes del sistema antiguo, y que siendo
aún menor de 65 afños, continuó trabajando : como
dependiente, para el ejecutado.
26 Lo anterior se contrapone, además, con lo
dispuesto en los artículos 58 del código del Trabajo
y 17 del DL 3.500, desde que la obligación de cotizar
impuesta en ellas mientras no se alcancen los 65 afños
en caso del hombre o los 60, en el de la mujer no
hace excepción respecto de quienes tengan la
condición de pensionados.
(...)
Octavo: Que así las cosas, los sentenciadores han infringido los artículos 58 del código .del Trabajo y 17 y 69 del DL 3.500, al resolver como lo hicierori, esto es, al acoger la excepción opuesta por la ejecutada, consistente en no ser imponibles, total
o parcialmente los estipendios pagados, en
circunstancias que el trabajador pensionado era menor
de 65 años y no consta en autos que hubiere
manifestado su voluntad de no cotizar en la AFP a la que se encontraba afiliado” (Corte Suprema, Sentencia
dictada en Causa Rol N? 32.963-2014, dictada el 15.10.2015);
VIGESIMOSEGUNDO: Que, dicho lo anterior, puede
afirmarse que el caso de autos - en su faceta
judicial - puede ser zanjado con la aplicación del
artículo 69 del Decreto Ley N* 3.500, como lo demuestra la jurisprudencia recién citada, precepto
que no fue impugnado por el requirente, lo que
ameritaría, desde ya, el rechazo del requerimiento;
VIGESIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de lo
anterior, cabe añadir que la base del requerimiento,
asilada en una precisa y determinada: interpretación emanada de la Superintendencia de Pensiones - que por
cierto no se vincula con el contenido normativo de
los preceptos impugnados en autos - pone a este 27
Tribunal frente a un conflicto de mera legalidad, que
dice relación con la correcta interpretación de la Ley, aspecto que excede del ámbito de la acción de
inaplicabilidad, como lo ha resuelto claramente este Tribunal en variadas ocasiones.
Conflicto de legalidad que aparece de modo
patente si se considera que la requirente cuestiona
el alcance que a las normas impugnadas - en conjunto
con el artículo 69 del Decreto Ley N% 3.500 - le ha
dado la Corte Suprema, en un fallo que estima adverso
a sus intereses.
En este sentido, este Tribunal ha resuelto que
“la determinación del sentido y alcance del precepto
impugnado en los procesos seguidos ante los jueces
del fondo no es una. materia propia de esta
jurisdicción constitucional, dado que esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo. Se trata, por ende, de
un conflicto que no se encuentra dentro del marco de
atribuciones de este órgano de jurisdicción
constitucional” (entre otras, STC Rol N% :2465) y que
“en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad,
el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales
objetados y, por consiguiente, ño ha sido llamado a
resolver sobre la aplicación e interpretación de
normas legales, cuestión que, de conformidad a la
amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de
inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N? 2775);
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha
señalado que “la acción de inaplicabilidad es una vía
procesal inidónea para impugnar resoluciones
judiciales de tribunales ordinarios o especiales con
la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o 28
anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley
en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado .en qgeneral y de la sustanciación en
particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados
por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (entre otras,: STC roles
N”s 493,.794, 1145, 1349, 2150, 2261 y 2444);
VIGESIMOCUARTO: qQue, en definitiva, lo que
pretende el requirente - aun de modo encubierto - es
que este Tribunal determine cuál de las interpretaciones concurrentes es” la correcta,
cuestión que no es procedente elucidar en sede de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
En este sentido, no cabe sino rechazar el
requerimiento, al tener como basamento un asunto que no es de resorte de esta Magistratura Constitucional.
SLCRETARIA No corresponde, a través de la acción de x¿x__/// inaplicabilidad, cuestionar interpretaciones judiciales, las que habrán de fijarse o corregirse en virtudde los recursos que el ordenamiento procesal
establece;
VII.- SOBRE LAS PRETENDIDAS
INCONSTITUCIONALIDADES ALEGADAS POR LA REQUIRENTE.,
VIGESIMOQUINTO: Que, sin perjuicio de que lo que se razonó en el acápite precedente es motivo bastante
para rechazar Ííntegramente el requerimiento deducido,
nos pronunciaremos sobre las supuestas transgresiones constitucionales, teniendo presente, evidentemente,
lo hasta ahora razonado;
29 a. SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 6%- Y 79 DE LA
CONSTITUCIÓN.
VIGESIMOSEXTO:. Que, según se apuntó en otra parte de la presente sentencia, la requirente estima
que estas mnormas se verían infringidas al aplicarse
por la respectiva AFP los preceptos impugnados, en
preterición de un preciso oficio de la Superintendencia de FPensiones que contiene una
interpretación que le resulta favorable, criterio al
cual las Administradoras de Fondos de Pensiones se encontrarían obligadas a acatar, en mérito del
artículo 94 del Decreto Ley N%* 3.500. El reproche,
con imayor detalle, ha sido descrito en el
considerando quinto del presente fallo;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, respecto de la alegación
E del requirente, cabe señalar, en primer lugar, que la RETARIA 7 acción de inaplicabilidad no es una forma de
controlar la legalidad de una conducta o actuación
que ha realizado una institución pública o privada, como és el caso de la AFP, requerida en autos.
Aquello es ajeno al control que ha de realizar este
Tribunal, debiendo ser canalizado por otras vías que
el ordenamiento contempla;
VIGESIMOOCTAVO: Que, sin nperjuicio: de lo
anterior, y haciendo el ejercicio de llevar el conflicto al ámbito de la gestión pendiente en donde los preceptos impugnados han de recibir aplicación,
que consiste en un proceso jurisdiccional seguido
ante un Tribunal legalmente establecido y en el marco
de un debido proceso, malamente pueden tenerse por
infringidas las mentadas disposiciones
constitucionales, pues aquel Tribunal - de aplicar
las normas ahora impugnadas - lo hará en el ejercicio 30
de una atribución que constitucionalmente le fue
conferida.
En este sentido, basta citar el artículo 76 de
la Constitución: la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar
lo juzgado, corresponde privativamente a los
tribunales establecidos por ley.
En mérito de lo anterior, resulta incuestionable que el Tribunal del fondo tiene la facultad de determinar la ley aplicable y su sentido, todo ello
conforme a las reglas de interpretación existentes en nuestra legislación (Cfr. Artículos 19 a 24 del
Código Civil);
b. SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N% 2 DE LA
CONSTITUCIÓN,
VIGESIMONOVENO: Que, sobre este reproche, la
requirente plantea que la aplicación de las normas
impugnadas “resultaría contraria a la constitución,
toda vez que se trataría el caso de un trabajador
pensioñado como si fuera un trabajador no pensionado”
Agrega que “Aplicar las mnormas impugnadas f[...]
significaría tratar de la misma manera a toda clase de empleadores, tanto de trabajadores dependientes no
pensionados, como de trabajadores dependientes que se
encuentran ya pensionados, en circunstancias que
deben ser tratados de forma distinta ante la ley, y
por ende, se cometería una infracción al artículo 19 N02 "
TRIGÉSIMO: Que, en esta parte, la requirente atribuye al hecho de que el trabajador menor de la
edad legal establecida para cotizar, se encuentre
pensionado, una relevancia absoluta e 31
incontrovertible. Postura que a juicio de este
Tribunal no puede sino considerarse equivocada.
Lo anterior, pues del hecho de que un trabajador
se encuentre pensionado mno mpuede derivarse -
necesariamente como lo entiende la requirente - que
sus múltiples necesidades se encuentren cubiertas por
la pensión que obtiene.
En -este sentido, el solo hecho de que un
trabajador pensionado vuelva a incorporarse al mundo
laboral, pese a estar pensionado, puede ser
indicativo de lo precisamente contrario;
TRIGESIMOPRIMERO: Que debe recordarse aquí lo
señalado en los considerandos 9% a 12%, en torno al
derecho consagrado en el artículo 19 N? 18 de la
Constitución. Desde la óptica de la referida norma constitucional, y el ámbito de protección que aquella
establece, no resulta razonable excluir de aquella a
los trabajadores que no obstante no han alcanzado los
topes de edad, por el hecho de haber obtenido una
pensión en el sistema de previsión en el que se
encontraban incorporados, asumiéndose con ello, sin
más, que por ese hecho cuentan con una cobertura
adecuada para su vejez.
Razonar del modo descrito significaría, mnada
menos que privarlos de la posibilidad de incrementar la cobertura para su vejez durante el tiempo que les
falte para alcanzar la edad máxima de 65 o 60 años,
según se trate de un hombre o de una mujer;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, conforme a lo razonado en
los considerandos precedentes, no cabe hacer lugar a
la presunta vulneración a la igualdad ante la ley que plantea la requirente, pues el hecho que ameritaría a
su juicio un tratamiento diferenciado en términos
absolutos, no es tal, produciéndose - de seguirse su 32
razonamiento - un resultado no razonable, como se ha
indicado previamente, desde la perspectiva de la
protección que brinda la garantía del N% 18 del artículo 19 al trabajador;
TRIGESIMOTERCERO: Que, entonces, no puede
reprocharse a los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 del Decreto Ley N% 3.500 - que no hacen más que
configurar el régimen de cotizaciones . obligatorias al que alude la norma del N% 18 del artículo 19- que
infrinjan la igualdad ante la ley, al no eximir ellos
de modo necesario de la obligación de cotizar a los
trabajadores que no habiendo cumplido la pertinente edad legal, se encuentren pensionados. Como se ha
dicho, no resulta razonable asumir, como lo hace. la
requirente, que del hecho de pensionarse se siga necesaria e indefectiblemente que por ese hecho
cuentan con una cobertura adecuada para su vejez;
TRIGESIMOCUARTO: Que, como se ha dicho en otra
parte de la sentencia, y resulta pertinente recordar
aquí, rño es el rol de los preceptos reprochados el de
establecer las causales en que los trabajadores se
encuentran exentos de la obligación de cotizar, rol que cumple - según se ha visto - el artículo 69 del
Decreto Ley N% 3.500, no impugnado en autos, y cuya
interpretación y aplicación puede arrojar resultados
diversos, como lo demuestra la jurisprudencia
administrativa y judicial citada en la presente
sentencia. Cabe reiterar que a esta Magistratura no le corresponde decidir cuál de dichas
interpretaciones es la correcta;
33 C. SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N% 24 yY 26 DE
LA CONSTITUCIÓN.
TRIGESIMOQUINTO: Que, en esta parte, la
requirente cuestiona que “resultará que por sentencia
del órgano jurisdiccional respectivo, se obligue al
empleador (ETC) a pagar cotizaciones previsionales,
que nmunca ha retenido de las remuneraciones brutas
del Trabajador dependiente y pensionado, pues, como se ha visto, no debe ní debía hacerlo, y por lo
tanto, dichos valores tendrían que provenir
directamente del patrimonio de éste”. [destacado
nuestro];
TRICGESIMOSEXTO: Que, al configurar este
reproche, la requirente afirma categóricamente que “no debe ni debía" retener las respectivas
cotizaciones previsionales. Ello, según se aprecia en el libelo, al alero de la interpretación
administrativa sobre la base de la cual ha construido todo su requerimiento.
Eñ relación a este reproche, cabe considerar que
si la requirente se llega a ver expuesta a pagar una
determinada suma a título de cotizaciones previsionales, importando ello una disminución patrimonial, lo será por estimar el Tribunal del
fondo - previo proceso legalmente tramitado- que ha
incumplido con una obligación previa legalmente
establecida que cede en hbeneficio del trabajador,
siempre en el caso de que no concurra una causa de
exención de las respectivas obligaciones. Cuestión esta última que no dice precisamente relación con el contenido de los preceptos impugnados, sino más bien,
con el del artículo b69 del Decreto Ley N9Y 3.500.
Norma esta última que no ha sido impugnada en autos y 34
que, según se ha dicho en otra parte, resulta
suficientemente decisiva en la controversia.
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, en definitiva, no puede
estimarse infringida la garantía constitucional en
comento, pues de verse obligada la requirente a pagar
una determinada suma de dinero, lo será por un
incumplimiento de una obligación previamente establecida, coherente con la garantía del N9 18 del artículo 19 de la Constitución, sumada ¿a. la inconcurrencia de una hipótesis de exención de las
respectivas obligaciones, lo que no puede - como
tampoco lo sería en el caso de un deudor común -
juzgarse contrario a la garantía del N? 24 del
artículo 19 de la Constitución.
En definitiva, el cumplimiento forzado de una
obligación con bienes del patrimonio del deudor, de
concurrir sus presupuestos legales, no puede
estimarse contrario a la garantía en comento;
TRIGESIMOOCTAVO: Que, en mérito de todo lo
anteriormente razonado, el requerimiento será
desestimado en su totalidad y así se declarará;
35 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el
artículo 93, incisos primero, N9 6%, y decimoprimero,
y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de
la Constitución Política de la República y de la Ley
N* 17.997, Orgánica Constitucionai del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 137. OFICÍESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE,
POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora María
nombre reservado.
. 36
Comuníquese, notifíquese, regístrese Y archívese. - Rol Ne 3265-16-INA) — »
¡í/ — í — /Sr.Jgarm65a
Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro sefior Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefores Gonzalo García Pino, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado y sefiores Cristián Letelier Aguilar, nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.