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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3265/20167 sep 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
7 de septiembre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Cita
TC Rol N° 3265/2016, sentencia de 7 de septiembre de 2017

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad: el pago forzado de cotizaciones previsionales adeudadas, por incumplir una obligación legal previa, no vulnera la garantía de propiedad, pues no concurre causal de exención.

Texto íntegro

Ssantiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 27 de octubre de 2016,

Estacionamientos Centro S.A. interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto

del inciso primero del artículo 58 del Código del

Trabajo y del inciso primero del artículo 17 del

Decreto Ley N% 3.500, de 1980, sobre nuevo sistema de

pensiones, para que surta efectos en la causa

caratulada “AFP Capital $5S.A. con Estacionamientos Centro S.A.”, de que conoce actualmente la Corte Suprema ' (bajo el Rol N* 58.952-2016), y que se ha

suspendido en su tramitación conforme a lo ordenado

por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional,

kS por resolución de 8 de noviembre de 2016 (fojas 137).

En la gestión -judicial invocada, la E ñ Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A.

SACRETARIA — demandó ejecutivamente a la sociedad requirente Estacionamientos centro S.A. por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador

* nombre reservado

nombre reservado entre diciembre de 2012 y

febrero de 2015. La requirente opuso como defensa que

los estipendios pagados al trabajador no eran

imponibles, atendido que el mismo empleado se

encontraba ya pensionado.

El Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de

Santiago, en sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió la demanda y,

aplicando las normas legales cuestionadas, ordenó a

la requirente el pago de las cotizaciones

previsionales morosas. Ante ello, la actora dedujo el

recurso de casación en el fondo, que se encuentra

pendiente de resolución por la Corte Suprema.

Las normas impugnadas, respectivamente, disponen

que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los: impuestos que las graven, las

cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva

y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..” (artículo 58 del código del Trabajo); y que "Los: trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 afños de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización

individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.” (Artículo 17, inciso primero, del Decreto Ley N% 3.500, de 1980.

Expone la requirente que estos ¡preceptos legales, en su totalidad, o en subsidio en la parte que aluden al pago de "obligaciones con instituciones

de previsión”, son decisivos en la resolución del asunto y su aplicación al mismo, en el caso concreto,

vulnera la Carta Fundamental. Como antecedente

relevante al efecto, se afirma que el trabajador

desde el año 2008, esto es, antes de ser contratado por Estacionamientos Centro y hasta el término de la relación laboral, se encontraba +Tmensionado en

Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S$S.A.

Añade la requirente que la Superintendencia de Pensiones, en su jurisprudencia administrativa

contenida en su oficio N% 27.941, de 27 mnoviembre

2012, dictado a instancias de la misma sociedad

requirente, ha decretado, interpretando los artículos 17 y 69 del DL N% 3500, y el artículo 58 del Código

del Trabajo, que los trabajadores que se encuentran

Ya pensionados no tienen obligación de cotizar en la

AFP y, por su parte, el empleador no debe retener ni

pagar las cotizaciones previsionales del trabajador

ya pensionado, salvo que el mismo trabajador

expresamente manifieste su voluntad de cotizar;

siendo esta jurisprudencia de la Superintendencia obligatoria para las AFP.

Sin embargo, la Corte Suprema ha interpretado de forma diferente las mnormas legales cuestionadas, concluyendo -al igual como lo hicieron el Juzgado de

Cobranza Laboral y la Corte de Apelaciones en este

caso conmcreto siguiendo su jurisprudencia- que el deber de cotizar, así como de descontar y pagar las

cotizaciones, es obligatorio para trabajador y

empleador, sin importar si el trabajador se haya o no pensionado, quedando eximido de su obligación el empleador, únicamente, en el evento que el trabajador

manifieste expresamente su voluntad de no cotizar.

Estima el actor que este criterio

interpretativo, y la aplicación consecuencial de las normas cuestionadas en el sentido que les ha dado la

Corte Suprema importará que, salvo declaración de inaplicabilidad por parte de este Tribunal

Constitucional, la Corte Suprema rechazará el recurso

de casación en el fondo, generándose efectos inconstitucionales.

Erni cuanto a las inconstitucionalidades que

denuncia la requirente, estima como conculcados en la especie los artículos 6%, 7%, .y 19 N%s 2, 24 y 26 de

la Constitución, conforme se pasa a exponer.

Primero, afirma Estacionamientos Centro que situársele en la obligación de descontar y pagar

cotizaciones previsionales, sin encontrarse obligada por ley a ello, importa que, por la vía

jurisdiccional se estará desconociendo el oficio de

la Superintendencia de Pensiones, que es obligatorio para las AFP. La Superintendencia es el órgano que conforme a la Constitución y la Ley (artículo 94 del

D N% 3500) fija la interpretación de la legislación

de npensiones con carácter obligatorio. Luego,

desconocer dicha facultad por parte: de la AFP demandante -como acontece en la especie- importa la infracción de los principios de legalidad y juridicidad, conculcándose los artículos 69 y 79, inciso segundo, de la Constitución.

En segundo lugar, se sostiene la infracción del

artículo 19 N9 2 de la Carta Fundamental, ya que el empleador vTrequirente debería mpagar cotizaciones

previsionales a una AFP respecto de un trabajador exento de la obligación de cotizar, constituyéndose

aquello en una discriminación arbitraria contra la requirente.

En tercer lugar, se invoca la vulneración del

artículo 19 N9 24 constitucional, toda vez que la

aplicación de los preceptos cuestionados en la forma

que vienen haciéndolo los tribunales en la gestión sub limine, conculca el derecho de propiedad del

empleador, que se vería compelido a pagar

cotizaciones con dineros que no ha retenido, debiendo soportarlo con su propio patrimonio.

Finalmente, la actora señala la vulneración del artículo 19 N9 26 de la Constitución, en el sentido que las normas cuestionadas afectan en su esencia y

la privan en se derecho de propiedad.

En otro orden de consideraciones señala la requirente que de declararse la inaplicabilidad de los preceptos cuestionados, no se afecta la garantía

constitucional de la seguridad social, asegurada por

el artículo 19 N9Y 18 :de la Constitución, ya que el trabajador ya está cubierto en sus estados. de

necesidad al haberse pensionado con anterioridad, lo

que, precisamente, justifica se derecho a no seguir cotizando, salvo que exprese su voluntad en

contrario.

Habiéndose admitido a tramitación (resolución de 8 de noviembre de 2016, a fojas 137) y declarado

admisible el requerimiento por la Segunda sala del tribunal (resolución de 30 noviembre de 2016, fojas 206), se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales y a las demás partes.

Por presentación de 20 de diciembre de 2016, a fojas 215, la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. formula dentro de plazo sus observaciones acerca del fondo del asunto, instando por el total rechazo del requerimiento, con condena en costas.

Señala, en primer término que, en el juicio ejecutivo incoado contra Estacionamientos Centro, esta última opuso la excepción de no ser imponibles los estipendios pagados al trabajador, fundando dicha alegación en el ya referido oficio de la Superintendencia de Pensiones del año 2012 que

dictaminó que los trabajadores que ya se encuentran

gozando de una pensión, cotizarán en la AFP únicamente $i han manifestado expresamente 2*'u voluntad en dicho sentido.

sin embargo, atendido que este oficio

modificaba la jurisprudencia administrativa

precedente del mismo órgano fiscalizador, la

Superintendencia dejo constancia de que esta

interpretación se hacía efectiva desde noviembre de 2012 en adelante. En consecuencia, las AFP debían

demarndar ejecutivamente el cobro de cotizaciones

previsionales adeudadas con anterioridad a dicha

época. Al tiempo que la Corte Suprema ha estimado que

se debe cotizar, salvo la manifestación expresa del

trabajador en orden a no hacerlo, siendo dicha

interpretación aquella que llevó a que en primera y

segunda instancia se desestimara la alegación de la

actora y se acogiera la demanda.

Añade la AFP que el dictamen de la

Superintendencia no importa que en sede

jurisdiccional la Corte Suprema no pueda variar la interpretación, debiendo primar la decisión del

máximo tribunal, conforme a los principios de

competencia y de inexcusabilidad del artículo 76 de

la Carta Fundamental. Es precisamente por lo anterior

que no pueden estimarse conculcados los principios de

legalidad y juridicidad de los artículos 6% y 79 de

la Constitución, pues la Corte Suprema es el órgano llamado en definitiva a fijar la interpretación de la

ley, en el marco de un procedimiento judicial;

pudiendo dicho Tribunal Supremo corregir la

interpretación de la ley, como en este caso, en aras al cumplimiento efectivo de la obligación

constitucional del Estado de garantizar el derecho a

la seguridad social, protegiendo los derechos del

trabajador a través de la cotización obligatoria, salvo expresa voluntad contraria del mismo

trabajador.

Así, en armonía con el artículo 19 N* 18

constitucional, los cuestionados artículos 58 del código del Trabajo y 17 del DL N% 3.500, en relación con el 69 del mismo decreto ley, disponen que el empleador esta siempre obligado a descontar y pagar

las cotizaciones del trabajador en la AFP, sin poder

pretender, como acontece en la gestión sub judice, excusarse de ello. La única excepción, como se

indicó, se sostiene en la voluntad expresa del

trabajador, como se desprende de la jurisprudencia de

la Corte Suprema que se cita (SCS Rol N* 32.963-

2014).

Luego, AFP Capital afirma que tampoco se

vislumbra la forma en que podrían verse conculcados

los numerales 2, 24 y 26 del artículo 19

constitucional.

En primer lugar, no se vulnera la igualdad ante

la ley ni se configura arbitrariedad pues,

precisamente la ley, en la interpretación anotada de la Corte Suprema, contempla un sistema igualitario de cotización permanente.

Tampoco se infringe el derecho de propiedad,

toda vez que el patrimonio que soporta las cotizaciones previsionales es el del trabajador, actuando el empleador como mero agente retenedor y pagador de los dineros de aquel.

Ni menos podría estimarse afectado en su esencia

el derecho de propiedad de la empresa requirente, ya

que el no pago de las cotizaciones por ésta, de

afectar el derecho de propiedad, afecta el del trabajador en el dinero de cuyos emolumentos que no

se está imponiendo.

A fojas 228 (resolución: de 26 de diciembre de 2016), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa el día 2 de mayo

de 2017 y quedando adoptado el acuerdo con la misma

fecha (certificado de fojas 230).

Y CONSIDERANDO:

I.- LAS NORMAS - IMPUGNADAS.

PRIMERO: Que, según se ha dicho en la parte expositiva de la sentencia, :se impugnan en estos

autos los artículos 58 del Código del Trabajo y 17,

inciso primero, del Decreto Ley N% 3.500, de 1980.

Estos preceptos, respectivamente, disponen que

“El empleador deberá deducir de las remuneraciones

los impuestos que las graven, las cotizaciones de

seguridad social, las cuotas sindicales en

conformidad ¿a la legislación respectiva y las

obligaciones con instituciones de previsión o con

organismos públicos..” (artículo 58 del código del Trabajo); y que "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y

menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán

obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.” (artículo 17, inciso primero, del

Decreto Ley N* 3.500, de 1980);

II.- LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Que, para brindar mayor claridad a la

presente sentencia, se expondrán ordenadamente, los

hechos centrales de la causa:

a) 06.12.2002. Don nombre reservado se

pensiona- bajo modalidad de renta vitalicia de vejez

anticipada - en Principal Compañía de sSeguros de Vida Chile S.A (así se establece en la sentencia de primera instancia, a fojas 40).

b) 12.06.2008. Don nombre reservado fue contratado por

Estacionamientos Centro S.A. o “ETC” con fecha 12 de junio de 2008, como asistente de caja (así se

establece en la sentencia de primera instancia, a fojas 41).

e) 27.11.2012. La Superintendencia de Pensiones

evacúa respuesta, mediante Oficio Ordinario N*27.941,

a solicitud efectuada por, Estacionamientos Centro S.A. o “ETC”, el cual elevó a la Superintendencia de Pensiones una solicitud para que esta última se pronunciara acerca de la correcta aplicación de los artículos 17, 69 vy demás mnormas pertinentes del

Decreto Ley 3.500, respecto de sus trabajadores

dependientes que mantenían a su vez la calidad de

pensionados. La Superintendencia sefñaló: “se estima jurídicamente procedente admitir que el trabajador que ya se ha pensionado en el sistema regulado por el

D.L. N9Y 3.500, por las causales que contempla el

artículo 69, quede exento de la cotización que establece el artíéulo 17 de este cuerpo legal, y su

respectivo empleador, de pagar la- cotización destinada al financiamiento del seguro que establece

el artículo 59 [..] En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, se concluye que los afiliados al Sistema de Pensiones regulado en el D.L. N 3.500, que detenten

además la calidad de pensionados por las causales que

señala el artículo 69 o en conformidad a los

regímenes previsionales que conforman el antiguo sistema ' previsional, se encuentran exentos de la

obligación de cotizar, salvo que manifiesten su

voluntad en contrario.” (fojas 33).

d) Febrero de 2015. Don nombre reservado deja de

trabajar para la requirente (según consta en

sentencia de primera instancia, a fojas 35).

e) 10.07.2015. la Administradora de Fondos de

Pensiones AFP Capital S.A., interpuso demanda por

cobro ejecutivo laboral en contra de ETC, en la causa

Rol No P-27768-2015 (fojas 46-49). Funda su demanda

en que el ejecutado adeuda a su representada la suma

de $1.171.123, por concepto de imposiciones morosas

del trabajador, correspondientes a los períodos que

van desde el mes de diciembre del afño 2012 al mes de

febrero del año 2015, inclusive, hpor los montos

consignados en la Resolución N9D3257717, de fecha 6 de julio del año 2015.

£) 21.09.2015. La requirente comparece oponiendo las

excepciones legales correspondientes -en virtud de lo

señalado en la Ley 17.322 sobre cobro de cotizaciones

previsionales- (£fojas 50 *y siguientes). En lo 10

medular, alega que “Es del caso que el trabajador que

se indica en la Resolución en que se funda la demanda

ejecutiva de autos (..) se encuentra pensionado en

Principal Compafñía de Seguros de Chile S.A (.)”.

Agrega que “Es del caso que el Trabajador no solicitó

a mi representada, sea en forma verbal o por escrito,

que se efectúen cotizaciones previsionales en la AFP

en que se encuentra afiliado, conforme lo exigen las

disposiciones del DL 3.500 y de la Superintendencia de Pensiones” (fojas 51).

Señala que la interpretación de la Superintendencia

abonaría esta postura.

g) 13.10.2015. El actor evacuó el traslado respecto

de la excepción promovida por la parte ejecutada. En

lo relevante, se hace presente que “de acuerdo a

certificado de nacimiento que acompaña, el afiliado

habría tenido la edad de 57 años al ingresar a

prestar servicios para el ejecutado, esto es, al 12 de junio de 2008, según consta en contrato de trabajo

aportado por la parte ejecutada, en relación a lo

relatado por aquélla en su escrito de oposición de

excepciones, razón por la cual, no' se encuentra

dentro de aquéllos trabajadores exentos de la

obligación legal, y por ende, al no configurarse los

hechos que sustentan la alegación del ejecutado,

deberá rechazarse la excepción opuesta, con costas”

(fojas 37 y siguientes).

h) 21.06.2016. El Tribunal de Primera Instancia,

dictó sentencia definitiva rechazando la excepción

interpuesta, condenado a ETC al mpago de las

cotizaciones morosas, por los periodos ya referidos,

utilizando como fundamento de su raciocinio el inciso

19 del artículo 58 del CT, el inciso 19 del artículo 11

17 y el artículo 69, estos últimos pertenecientes al Decreto Ley 3.500 de 1980 (fojas 35 a 44).

i) 15.06.2016. La requirente recurrió de apelación contra la sentencia del Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, como consta en la causa

Rol de Ingreso de la Iltma. Corte de Apelaciones de

Santiago N%* 108-2016. En lo esencial, reitera las

alegaciones efectuadas en el escrito de 21.09,2015.

Agrega fundamentos de derecho, sefñala que existe una errónea aplicación de derecho a la luz de los artículos 6% y 79 de la CPR, en relación al artículo

94 No 3 del DL 3500, pues, argumenta, la

interpretación de la Superintendencia debe entenderse

como obligatoria (fs. 84). Sefñala que se ha mal

1 interpretado el artículo 19 N% 18 de la CPR y el

artículo 69 del DL N% 3500, todo en función a lo ya

transcrito (fs. 85 a 87)

j) 25.07.2016. La Corte de Apelaciones, con fecha 25

de julio de 2016, confirmó la sentencia apelada. La

Corte señala “En atención, además, a lo dispuesto en

los artículos 463 y siguientes del. código del

Trabajo, se confirma la sentencia de dos de junio de

dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Cobranza

Laboral y Previsional de Santiago” (fs. 45).

K) 11.08.2016. La requirente interpuso recurso de

casación en el fondo contra la sentencia de la Iltma.

Corte de Apelaciones de Santiago que confirmaba la de

primera. En lo esencial, reitera las . alegaciones

efectuadas en el escrito de 21.09.2015 vy de

15.06.2016. Agrega que “Con fecha 21 de abril del año

2015 la Dirección del Trabajo emitió el Ordinario

N*2042, que se acompafñó en estos autos, atendiendo

una consulta respecto del pago de las cotizaciones 12

previsionales por parte del empleadora un trabajador

pensionado. En dicho oficio la Dirección del Trabajo resuelve la consulta ratificando la jurisprudencia

actualmente imperante eh cuanto al pago de dichas

cotizaciones previsionales señalando que: "... La jurisprudencia administrativa de la Superintendencia

de TPensiones, Institución que mediante Oficio Ordinario N*%27.941 de 27.11.2012, sostuvo que -los afiliados al Sistema de Pensiones regulado en- en el

N*3.500, que detentan además la calidad de

pensionados por las causales que señala el artículo

69 o en conformidad a los regímenes previsionales que

conforman el antiguo sistema previsional, se

encuentran exentos de la obligación de cotizar, salvo

que manifiesten su voluntad en contrario.

H E

RETARIA/7 - Señala la requirente que “Por consiguiente a la luz

de la doctrina de la Dirección del Trabajo y de la

jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, actualmente vigente, forzoso resulta

concluir que a los trabajadores pensionados no les

asistela obligación de cotizar en una Administradora

de Fondos de Pensiones [..]” (fs. 114).

TERCERO: Que, en definitiva, el caso de autos

consiste, básicamente, en que la requirente fue

condenada al mpago de imposiciones morosas del

trabajador don nombre reservado, corresporndientes a los

períodos que van desde el mes de diciembre del año

2012 al mes de febrero del año 2015, inclusive.

Aquel trabajador, según se asentó en la causa de

fondo: a) tenía 57 afios al incorporarse a prestar

servicios para el ejecutado; Db) se encontraba

pensionado al momento de su ingreso a la empresa

requirente.

13 La requirente habría omitido el pago, toda vez

entiende que conforme a la jurisprudencia

administrativa de la sSuperintendencia de Pensiones que invoca, no le correspondería hacerlo, por

encontrarse el trabajador pensionado, pese a ser

menor de 65 afños.

Tanto en primera como en segunda instancia, los

fallos resultaron adversos a la requirente, de modo

que finalmente interpuso un recurso de casación en el

fondo, que constituye la gestión pendiente de autos, en la que habría de surtir efectos la

inaplicabilidad;

III.- LOS REPROCHES DE LA REQUIRENTE.

CUARTO: Que, la requirente de autos, considera

que la aplicación de los preceptos antes indicados- el caso concreto- producen efectos contrarios a la

Constitución, específicamente, a sus artículos 69%,79

y 19 números 2,24 y 26;

Se infringen los artículos 6% y 7"%

QUINTO: Que, en lo medular, el reproche

atingente a la infracción de los artículos 6% y 79 de

la Constitución - mormas que forman parte de las

bases de la institucionalidad - dice relación con que

aplicarlos entrañaría desconocer un Oficio de la

Superintendencia de Pensiones que le beneficiaría. En

específico:

a) Se infringe el artículo 6%, pues estima que

“Aplicar las mnormas impugnadas al caso concreto

implica desconocer la aplicación del Oficio por

parte de cualquier AFP, el cual resulta

obligatorio, como se ha dicho, en virtud de lo 14

dispuesto. en el N%3 del artículo 94 del DL 3500,

lo que vulnera una serie de derechos

fundamentales, y que a su vez implica la lesión a la denominada - “Fuerza Normativa de la Constitución” y al “Principio de Clausura de

Derecho Público”, toda vez. que - en el caso

concreto- ETC se vería obligado a pagar a la AFP,

por sentencia dictada por un Tribunal del Estado,

cotizaciones que mno se encuentra obligado a

retener ni a enterar por ley, lo que causa un

evidente detrimento en su patrimonio, y por supuesto, en su propiedad. Asimismo, se vulnera el

principio de juridicidad”.

Se infringe el inciso 2% del artículo 7%, pues “Asimismo, desconocer la aplicación del referido

Oficio por parte de cualquier AFP, el cual resulta obligatorio para estas instituciones en virtud de lo dispuesto en el N?%3 del artículo 94 del DL

3500, so pretexto de aplicar las normas

impugnadas, implicará que la AFP se atribuya una

autoridad o derecho que ni la Constitución ni las

Leyes le han otorgado, como se daría en el caso

concreto al actuar la AFP en contravención a la interpretación de la legislación y reglamentación del sistema de pensiones efectuada por la

Superintendencia de Pensiones, cuya facultad fue

conferida por ley”.

Se infringe el artículo 19 N* 2

SEXTO: Que, luego, la requirente postula que se

infringe la garantía del N9 2 del artículo 19 de la

Constitución, es decir, la igualdad ante la ley. En

esencia, postula que la aplicación de los preceptos

impugnados “resultaría contraria a la constitución, 15

toda vez que se trataría el caso de un trabajador pensionado como si fuera un trabajador no pensionado.

Cabe entonces preguntarse, ¿el empleador de un

trabajador dependiente no pensionado, y el empleador

de un trabajador dependiente que además está ya pensionado. Se encuentran.en la misma situación ante la ley? La respuesta correcta es que NO se encuentran

en la misma situación ante la ley, son circunstancias evidentemente distintas”.

Precisando que aplicar los preceptos reprochados

“significaría tratar de la misma manera a toda ciase de empleadores, tanto de trabajadores dependientes no

pensionados, como de trabajadores dependientes que se encuentran ya pensionados, en circunstancias que deben ser tratados de forma distinta ante la ley, y por ende, se cometería una infracción al artículo 19 N02II;

Se infringe el artículo 19 N% 24

SÉPTIMO: Que, en relación a la transgresión de la garántía del N% 24 del artículo 19 constitucional, afirma que aquella se produciría pues “la aplicación

de las mnormas impugnadas en la Gestión Pendiente

resultará que por sentencia del órgano jurisdiccional respectivo, se obligue al empleador (ETC) a pagar

cotizaciones previsionales, que nunca ha retenido de las remuneraciones brutas del Trabajador dependiente

y pensionado, pues, como se ha visto, no debe ni

debía hacerlo, y por lo tanto, dichos valores

tendrían que provenir directamente del patrimonio de

éste, lo cual evidentemente vulneraria el derecho de propiedad que mantiene respecto de su patrimonio y de

los fondos o dinero que debería disponer para el pago

de las cotizaciones previsionales en comento”.

16 Cita el tenor del art. 19 N? 24 y señala que

“Por ende, y algo indiscutido, ETC tiene derecho de propiedad sobre su patrimonio, y sobre todos los

bienes, corpóorales e incorpofales que en él se

encuentren”.,

Se infringe el artículo 19 N9 26

OCTAYO: Que, finalmente, estima transgredida la

garantía de N9 26 del artículo 19, relacionándola con la vulneración a.la garantía del N% 24 del mismo.

señala que “el derecho de propiedad de ETC sobre

su patrimonio se ve afectado en su esencia al ser

privado totalmente de parte de él, como consecuencia

del cobro de cotizaciones previsionales que

legalmente no debió retener ni pagar. Lo anterior,

también implica la imposición de condiciones y requisitos que impiden el libre ejercicio sobre los bienes de su propiedad, toda vez que conjuntamente

con la presentación de la demanda ejecutiva de cobro

de cotizaciones previsionales que origina la Gestión Pendierite, y en atención a las particularidades del

caso concreto o Gestión Pendiente, resulta arbitrariamente privativo del dominio el hecho de que

se embarguen cuentas corrientes o se retengan fondos correspondientes a devoluciones que debiese enterar la Tesorería General de la República, ente otros

embargos y prohibiciones, para el cumplimiento de

pago de una deuda que no existe, y que se genera por

la aplicación de las normas impugnadas.”

IV.- APROXIMACIÓN GENERAL AL DERECHO A 1A

SEGURIDAD SOCIAL Y LAS COTIZACIONES PREVISIONALES.

NOVENO: Que, siguiendo lo razonado en la STC Rol

N* 518, cabe considerar que la materia en análisis 17

tiene incidencia en el derecho a la seguridad social,

tutelado en el artículo 19 Ne 18 de la <Carta

Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato

especial al Estado para garantizar el acceso de todos

los habitantes al goce de prestaciones hbásicas

uniformes, sea que se otorguen a través de

instituciones públicas o privadas. Relevante aspecto

del inciso 29 de la mentada disposición constivtucional, es que prescribe que “La ley podrá

establecer cotizaciones obligatorias”.

Como se afirmó en dicha ocasión, siguiendo al

profesor nombre reservado, cabe sefialar. que los

derechos públicos subjetivos de la seguridad social

importan verdaderas facultades de los administrados

frente a la Administración, quienes por su naturaleza

de personas son acreedoras al otorgamiento de las

prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus

necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la

seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile,

Santiago, afño 1977, p. 153 y ss.).

Cuestión que “ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la

seguridad í=ocial —entre los que se encuentra

ciertamente el derecho y deber de cotizar- se

caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto

forman parte del patrimonio de las personas,

destinadas a asistirlas para que puedan llevar una

vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; b) ¡personalísimos, de modo que son

inalienables e irrenunciables; c) imprescriptibles,

en cuanto las personas siempre podrán requerir al

Estado o a los particulares que, en virtud del

principio de subsidiariedad, administran parte del

sistema, los hbeneficios para aplacar el estado de

necesidad que los afecte; y d) establecidos en aras 18

del interés general de la sociedad” (STC Rol N*Y 518,

C. 139);

DÉCIMO: Que, esta Magistratura ha entendido por cotización, siguiendo lo señalado por la doctrina especializada, como "una forma de descuento coactivo,

ordenada por . la ley con respecto a determinados

grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad

social” (nombre reservado M. vy nombre reservado N.,

Derecho del Trabajo y de la sSeguridad Social,

Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p. 426). De este modo, la obligación de cotizar "es exigida por

la sociedad, representada para este efecto por el

órgano gestor; es una obligación de derecho público

subjetivo, que faculta al titular para exigir la obligación, por lo cual muestra jurisprudencia ha considerado que la obligación de cotizar no tiene

carácter contractual mni ha nacido de la voluntad de las partes” (Ibid.).

Concluyendo este Tribunal que “se trata de un

acto mediante el cual de manera imperativa, pór

mandato de la ley, el empleador debe descontar

determinadas ísumas de dinero, de propiedad del

trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente

prestaciones de seguridad social vinculadas a estados

de mnecesidad que son consecuencia de la vejez y

sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” STC

Rol N”9 518, C. 139);

DECIMOPRIMERO: Que, asimismo, este Tribunal, al

pronunciarse sobre algunas mnormas relativas al

régimen jurídico de las cotizaciones previsionales, ha tenido presente que en este caso “se está en

presencia de dineros pertenecientes o de propiedád

del trabajador, tutelados por el artículo 19 N* 24 de la Constitución Política de la República, habida 19

consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada” a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el

Decreto Ley N* 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio

de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los

fondos previsionales que conforman su cuenta

individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el

artículo 19 Ne 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no

sólo sobre los bienes corporales sino también

respecto de los incorporales (Rol Ne 334, 21 de

agosto de 2001, considerando 5e). (..) Se trata, de

este modo, de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras de la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que -tal como

lo ordéna el artículo 1*% de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los

integrantes de la comunidad mnacional *u mayor

realización espiritual y material posible, con pleno

respeto a los derechos y garantías constitucionales”

(STC Rol N9 518, C. 159);

DECIMOSEGUNDO: Que, debe consignarse que la

obligación de pagar cotizaciones en una

Administradora de Fondos de Pensiones, se encuentra regulada a partir del Decreto Ley N% 3.500 de 1980, que estableció el actual régimen de pensiones basado

en el sistema de capitalización individual, destinado

principalmente a la formación de un fondo para 20

financiar la jubilación de los afiliados a aquel sistema. Este fondo se constituye con las cantidades que la ley obliga a los empieadores a descontar

mensualmente de las remuneraciones de sus

trabajadores y enterarlas en el organismo de

previsión al que aquellos se encuentren afiliados.

Medulares en aquel sistema resultan, entonces,

la obligación legal de descontar desde la remuneración del trabajador que mpesa sobre el

empleador, el importe de la cotización y su reintegro a una Administradora de Fondos de Pensiones, con el fin de que sea ingreslada al fondo individual de cada

trabajador, a efectos de que estos tengan acceso o goce a una jubilación o pensión de vejez;

V.- LO PRESCRITO POR LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL N?% 18 DEL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN.

DECIMOTERCERO: Que, según se ha dicho en otra

parte de la sentencia, la impugnación recae sobre dos

preceptos, contenidos estos, en diferentes cuerpos

normativos.

En primer lugar, se impugna el artículo 58 del

código del Trabajo. Conforme a dicha mnorma, “El

empleador deberá deducir de las remuneraciones los

impuestos que las graven, las cotizaciones de

seguridad social, las cuotas sindicales en

conformidad a la legislación respectiva y las

obligaciones con instituciones de previsión o con

organismos públicos..”

En segundo lugar, se impugna el artículo 17, inciso primero, del Decreto Ley N% 3.500, de 198Ó.

- Aquel prescribe que “Los trabajadores afiliados al

Sistema, menores de 65 afños de edad si son hombres, y 21

menores de 060 años de edad si son mujeres, estarán

obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.”

DECIMOCUARTO: Que, de una lectura del artículo

58 del código del Trabajo, cabe señalar que aquel

establece como obligación del empleador la de

descontar de las remuneraciones de sus trabajadores,

“las cotizaciones de seguridad social”. La norma no

precisa o establece criterio o condición alguna en

relación al trabajador - como lo sería un límite de

edad - que module dicha obligación, siendo entonces,

una norma de alcance amplio. Huelga decir que la

norma no hace referencia alguna al hecho de que el

trabajador respectivo se encuentre pensionado, como

hecho extintivo de la obligación que pesa sobre el

empleador según la norma en comento.

Por su parte, el artículo 17, inciso 1%, del

Decreto Ley N%* 3.500, que norma desde la perspectiva

de los trabajadores afiliados al sistema, establece

que adquellos menores de 65 años de edad si son

hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres,

tienen la obligación de cotizar en su cuenta de

capitalización individual, el respectivo porcentaje

de sus remuneraciones que la disposición precisa.

Puede afirmarse, de consiguiente, que la norma emplea

un único criterio para establecer la procedencia de

la obligación de cotizar: la menor edad en relación a los límites legales, diversos según el sexo del

respectivo trabajador. De la norma se deduce_ que

mientras el trabajador no supere la pertinente edad,

tiene la obligación de cotizar. Relevante resulta que

la norma no haga referencia alguna al hecho de que el

trabajador - cuya edad es menor al límite legal - se 22

encuentre pensionado, como hecho extintivo de la

obligación que pesa sobre aquel;

DECIMOQUINTO: Que, como se aprecia, ambas

disposiciones se encuentran en armonía: una dispone que todo trabajador dependiente debe efectuar

cotizaciones - determinando su cuantía - para su

cobertura previsional cuando se encuentre bajo el límite etario legalmente establecido. Y, por su

parte, la otra dispone que el empleador se encuentra

obligado a descontarlas y pagarlas en la institución

de previsión correspondiente.

Debe agregarse que las mnormas establecen': la

regla general sobre las obligaciones que pesan sobre

el trabajador y el empleador, en relación a las cotizaciones previsionales. No disponen nada en torno a las hipótesis de exención en torno a aquellas,

cuestión que - como se dirá más adelante - entra en

el ámbito de otro precepto legal, no impugnado en

autos;

DECIMOSEXTO: Que, visto el contenido de los

preceptos impugnados, cabe sefñalar que estos se

encuentran inmersos dentro de la legislación especial

que el legislador ha establecido en ejecución del

mandato que el artículo 19 N% 18 Constitucional le ha

encomendado: orientar su acción a garantizar el

acceso de todos los habitantes al goce de

prestaciones básicas y uniformes, sea que se otorguen

a través de instituciones públicas o privadas,

pudiendo el legislador - a través de una lLey -

“establecer cotizaciones obligatorias”. Cuestión esta

última, que en definitiva, se plasma en los preceptos

ahora impugnados;

23 DECIMOSÉPTIMO: Que, señalado lo anterior, cabe

tener presente que ambas disposiciones impugnadas, guardan coherencia con el artículo 69 del D.L N”

3.500. En su inciso primero, dicha disposición - que no ha sido impugnada en autos - prescribe que “El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es

hombre o mayor de sesenta, sí e¿ mujer, o aquél que

estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez

o invalidez total, y continuare trabajando como

trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización

para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del

seguro a que se refiere el artículo 59”., La norma, en

su inciso 5%, permite que “Las cotizaciones que

libremente optare por continuar efectuando el

afiliado a que hace referencia el inciso primero, sé

integrarán a la cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentre incorporado o

decida incorporarse"”;

DECIMOOCTAVO: Que, la anterior mnorma, es un

reflejo del artículo 17, pues determina que el

afiliado mayor de 65 años o bien aquél que estuviere

acogido a un sistema de pensión de vejez o invalidez total, que continuare trabajando como trabajador

independiente, se encuentra exento de la obligación

impuesta en el artículo 17, es decir, la de cotizar.

Sin perjuicio de ello, el precepto permite al

afiliado que se encuentra en dicha situación, optar

por voluntariamente continuar cotizando, aumentando así su cuenta de capitalización individual. Debiendo integrarse la lectura de la norma en comento, con

otros preceptos. En primer lugar, debe precisarse que

conforme a la mnorma del artículo 3% del mentado 24

Decreto Ley, aquellos que tienen derecho a pensión de

vejez son los afiliados que hayan cumplido 60 o 65

años, según sean mujeres o hombres, respectivamente.

Y que, conforme al artículo 4%, letra a), la pensión de invalidez total corresponde a “afiliados con una

pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios”;

DECIMONOVENO: Que, en definitiva, de la lectura

de los preceptos señalados: 58 del código del

Trabajo, 17 y 69 del Decreto Ley N% 3.500,. se

conciluye qúe el factor relevante y de general

aplicación - dejando de lado el supuesto de invalídez

total - para la extinción de la obligación de cotizar

que pesa sobre el trabajador y la obligación correlativa que pesa sobre el empleador de descontar

y enterar las respectivas cotizaciones, se encuentra

en la superación del límite de edad fijado por los

preceptos: 60 o 65 años, según corresponda.

Del contenido mnormativo de los preceptos no se

abrecia que aquellos introduzcan como hecho extintivo

de las señaladas obligaciones, el hecho de

encontrarse el trabajador - que es menor de las

edades legales - pensionado por motivo diverso a

vejez o invalidez total. Incluso, en aquellos casos,

si el trabajador continúa trabajando, puede

voluntariamente seguir cotizando, con el fin de aumentar su cuenta de capitalización individual;

VI.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA BASE DEL

REQUERIMIENTO Y CONSECUENCIAS DE AQUELLO.

VIGÉSIMO: Que, el eje de toda la argumentación

de la requirente se basa en la interpretación que la

Superintendencia: de Pensiones hizo respecto de las 25

normas pertinentes, en Oficio Ordinario NI 27.941, de

27.11.2012.

En este Oficio se modifica la interpretación y alcance del artículo 69 del Decreto Ley N? 3.500 que

existía anteriormente, siendo la interpretación

contenida en este Oficio beneficiosa a los intereses de la requirente, en el sentido de que exime de la

obligación de cotizar para los trabajadores que se

encuentren qozando del pago de una pensión,

cualquiera sea su edad, salvo que estos manifiesten

expresamente su voluntad de cotizar, cuestión que no

habría acontecido en el caso de autos.

Interesante destacar que el mentado Oficio - incorporado en autos desde fojas 31 a 34 - gira en

torno al alcance del artículo 69 del Decreto Ley N*S 3.500, que se refiere a los casos de excepción a la

obligación de cotizar. Precepto que, como se ha dicho, no ha sido impugnado en autos, subsistiendo

entonces su potencial de aplicación;

VIGESIMOPRIMERO: Que, la relevancia del artículo

69 ya comentado, salta a la vista si se tiene

presente la jurisprudencia de la Corte Suprema, que

ha resuelto, en lo pertinente: “Quinto: Que, en el

caso planteado en autos, los sentenciadores aplicaron

lo dispuesto en el artículo 69 del DL 3.500, esto es,

establecieron que el trabajador cuyas cotizaciones

cobra la demandante se encontraba eximido de su

obligación de cotizar, a menos que manifestare en

forma expresa su voluntad de cotizar en el mnuevo

sistema, no obstante que no se encuentra en ninguno de los supuestos que la norma propone, ya que se

trata de un pensionado de CAPREDENA, esto es, de uno

de los regímenes del sistema antiguo, y que siendo

aún menor de 65 afños, continuó trabajando : como

dependiente, para el ejecutado.

26 Lo anterior se contrapone, además, con lo

dispuesto en los artículos 58 del código del Trabajo

y 17 del DL 3.500, desde que la obligación de cotizar

impuesta en ellas mientras no se alcancen los 65 afños

en caso del hombre o los 60, en el de la mujer no

hace excepción respecto de quienes tengan la

condición de pensionados.

(...)

Octavo: Que así las cosas, los sentenciadores han infringido los artículos 58 del código .del Trabajo y 17 y 69 del DL 3.500, al resolver como lo hicierori, esto es, al acoger la excepción opuesta por la ejecutada, consistente en no ser imponibles, total

o parcialmente los estipendios pagados, en

circunstancias que el trabajador pensionado era menor

de 65 años y no consta en autos que hubiere

manifestado su voluntad de no cotizar en la AFP a la que se encontraba afiliado” (Corte Suprema, Sentencia

dictada en Causa Rol N? 32.963-2014, dictada el 15.10.2015);

VIGESIMOSEGUNDO: Que, dicho lo anterior, puede

afirmarse que el caso de autos - en su faceta

judicial - puede ser zanjado con la aplicación del

artículo 69 del Decreto Ley N* 3.500, como lo demuestra la jurisprudencia recién citada, precepto

que no fue impugnado por el requirente, lo que

ameritaría, desde ya, el rechazo del requerimiento;

VIGESIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de lo

anterior, cabe añadir que la base del requerimiento,

asilada en una precisa y determinada: interpretación emanada de la Superintendencia de Pensiones - que por

cierto no se vincula con el contenido normativo de

los preceptos impugnados en autos - pone a este 27

Tribunal frente a un conflicto de mera legalidad, que

dice relación con la correcta interpretación de la Ley, aspecto que excede del ámbito de la acción de

inaplicabilidad, como lo ha resuelto claramente este Tribunal en variadas ocasiones.

Conflicto de legalidad que aparece de modo

patente si se considera que la requirente cuestiona

el alcance que a las normas impugnadas - en conjunto

con el artículo 69 del Decreto Ley N% 3.500 - le ha

dado la Corte Suprema, en un fallo que estima adverso

a sus intereses.

En este sentido, este Tribunal ha resuelto que

“la determinación del sentido y alcance del precepto

impugnado en los procesos seguidos ante los jueces

del fondo no es una. materia propia de esta

jurisdicción constitucional, dado que esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo. Se trata, por ende, de

un conflicto que no se encuentra dentro del marco de

atribuciones de este órgano de jurisdicción

constitucional” (entre otras, STC Rol N% :2465) y que

“en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad,

el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales

objetados y, por consiguiente, ño ha sido llamado a

resolver sobre la aplicación e interpretación de

normas legales, cuestión que, de conformidad a la

amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de

inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N? 2775);

Asimismo, este Tribunal Constitucional ha

señalado que “la acción de inaplicabilidad es una vía

procesal inidónea para impugnar resoluciones

judiciales de tribunales ordinarios o especiales con

la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o 28

anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley

en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado .en qgeneral y de la sustanciación en

particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados

por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (entre otras,: STC roles

N”s 493,.794, 1145, 1349, 2150, 2261 y 2444);

VIGESIMOCUARTO: qQue, en definitiva, lo que

pretende el requirente - aun de modo encubierto - es

que este Tribunal determine cuál de las interpretaciones concurrentes es” la correcta,

cuestión que no es procedente elucidar en sede de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En este sentido, no cabe sino rechazar el

requerimiento, al tener como basamento un asunto que no es de resorte de esta Magistratura Constitucional.

SLCRETARIA No corresponde, a través de la acción de x¿x__/// inaplicabilidad, cuestionar interpretaciones judiciales, las que habrán de fijarse o corregirse en virtudde los recursos que el ordenamiento procesal

establece;

VII.- SOBRE LAS PRETENDIDAS

INCONSTITUCIONALIDADES ALEGADAS POR LA REQUIRENTE.,

VIGESIMOQUINTO: Que, sin perjuicio de que lo que se razonó en el acápite precedente es motivo bastante

para rechazar Ííntegramente el requerimiento deducido,

nos pronunciaremos sobre las supuestas transgresiones constitucionales, teniendo presente, evidentemente,

lo hasta ahora razonado;

29 a. SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 6%- Y 79 DE LA

CONSTITUCIÓN.

VIGESIMOSEXTO:. Que, según se apuntó en otra parte de la presente sentencia, la requirente estima

que estas mnormas se verían infringidas al aplicarse

por la respectiva AFP los preceptos impugnados, en

preterición de un preciso oficio de la Superintendencia de FPensiones que contiene una

interpretación que le resulta favorable, criterio al

cual las Administradoras de Fondos de Pensiones se encontrarían obligadas a acatar, en mérito del

artículo 94 del Decreto Ley N%* 3.500. El reproche,

con imayor detalle, ha sido descrito en el

considerando quinto del presente fallo;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, respecto de la alegación

E del requirente, cabe señalar, en primer lugar, que la RETARIA 7 acción de inaplicabilidad no es una forma de

controlar la legalidad de una conducta o actuación

que ha realizado una institución pública o privada, como és el caso de la AFP, requerida en autos.

Aquello es ajeno al control que ha de realizar este

Tribunal, debiendo ser canalizado por otras vías que

el ordenamiento contempla;

VIGESIMOOCTAVO: Que, sin nperjuicio: de lo

anterior, y haciendo el ejercicio de llevar el conflicto al ámbito de la gestión pendiente en donde los preceptos impugnados han de recibir aplicación,

que consiste en un proceso jurisdiccional seguido

ante un Tribunal legalmente establecido y en el marco

de un debido proceso, malamente pueden tenerse por

infringidas las mentadas disposiciones

constitucionales, pues aquel Tribunal - de aplicar

las normas ahora impugnadas - lo hará en el ejercicio 30

de una atribución que constitucionalmente le fue

conferida.

En este sentido, basta citar el artículo 76 de

la Constitución: la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar

lo juzgado, corresponde privativamente a los

tribunales establecidos por ley.

En mérito de lo anterior, resulta incuestionable que el Tribunal del fondo tiene la facultad de determinar la ley aplicable y su sentido, todo ello

conforme a las reglas de interpretación existentes en nuestra legislación (Cfr. Artículos 19 a 24 del

Código Civil);

b. SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N% 2 DE LA

CONSTITUCIÓN,

VIGESIMONOVENO: Que, sobre este reproche, la

requirente plantea que la aplicación de las normas

impugnadas “resultaría contraria a la constitución,

toda vez que se trataría el caso de un trabajador

pensioñado como si fuera un trabajador no pensionado”

Agrega que “Aplicar las mnormas impugnadas f[...]

significaría tratar de la misma manera a toda clase de empleadores, tanto de trabajadores dependientes no

pensionados, como de trabajadores dependientes que se

encuentran ya pensionados, en circunstancias que

deben ser tratados de forma distinta ante la ley, y

por ende, se cometería una infracción al artículo 19 N02 "

TRIGÉSIMO: Que, en esta parte, la requirente atribuye al hecho de que el trabajador menor de la

edad legal establecida para cotizar, se encuentre

pensionado, una relevancia absoluta e 31

incontrovertible. Postura que a juicio de este

Tribunal no puede sino considerarse equivocada.

Lo anterior, pues del hecho de que un trabajador

se encuentre pensionado mno mpuede derivarse -

necesariamente como lo entiende la requirente - que

sus múltiples necesidades se encuentren cubiertas por

la pensión que obtiene.

En -este sentido, el solo hecho de que un

trabajador pensionado vuelva a incorporarse al mundo

laboral, pese a estar pensionado, puede ser

indicativo de lo precisamente contrario;

TRIGESIMOPRIMERO: Que debe recordarse aquí lo

señalado en los considerandos 9% a 12%, en torno al

derecho consagrado en el artículo 19 N? 18 de la

Constitución. Desde la óptica de la referida norma constitucional, y el ámbito de protección que aquella

establece, no resulta razonable excluir de aquella a

los trabajadores que no obstante no han alcanzado los

topes de edad, por el hecho de haber obtenido una

pensión en el sistema de previsión en el que se

encontraban incorporados, asumiéndose con ello, sin

más, que por ese hecho cuentan con una cobertura

adecuada para su vejez.

Razonar del modo descrito significaría, mnada

menos que privarlos de la posibilidad de incrementar la cobertura para su vejez durante el tiempo que les

falte para alcanzar la edad máxima de 65 o 60 años,

según se trate de un hombre o de una mujer;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, conforme a lo razonado en

los considerandos precedentes, no cabe hacer lugar a

la presunta vulneración a la igualdad ante la ley que plantea la requirente, pues el hecho que ameritaría a

su juicio un tratamiento diferenciado en términos

absolutos, no es tal, produciéndose - de seguirse su 32

razonamiento - un resultado no razonable, como se ha

indicado previamente, desde la perspectiva de la

protección que brinda la garantía del N% 18 del artículo 19 al trabajador;

TRIGESIMOTERCERO: Que, entonces, no puede

reprocharse a los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 del Decreto Ley N% 3.500 - que no hacen más que

configurar el régimen de cotizaciones . obligatorias al que alude la norma del N% 18 del artículo 19- que

infrinjan la igualdad ante la ley, al no eximir ellos

de modo necesario de la obligación de cotizar a los

trabajadores que no habiendo cumplido la pertinente edad legal, se encuentren pensionados. Como se ha

dicho, no resulta razonable asumir, como lo hace. la

requirente, que del hecho de pensionarse se siga necesaria e indefectiblemente que por ese hecho

cuentan con una cobertura adecuada para su vejez;

TRIGESIMOCUARTO: Que, como se ha dicho en otra

parte de la sentencia, y resulta pertinente recordar

aquí, rño es el rol de los preceptos reprochados el de

establecer las causales en que los trabajadores se

encuentran exentos de la obligación de cotizar, rol que cumple - según se ha visto - el artículo 69 del

Decreto Ley N% 3.500, no impugnado en autos, y cuya

interpretación y aplicación puede arrojar resultados

diversos, como lo demuestra la jurisprudencia

administrativa y judicial citada en la presente

sentencia. Cabe reiterar que a esta Magistratura no le corresponde decidir cuál de dichas

interpretaciones es la correcta;

33 C. SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N% 24 yY 26 DE

LA CONSTITUCIÓN.

TRIGESIMOQUINTO: Que, en esta parte, la

requirente cuestiona que “resultará que por sentencia

del órgano jurisdiccional respectivo, se obligue al

empleador (ETC) a pagar cotizaciones previsionales,

que nmunca ha retenido de las remuneraciones brutas

del Trabajador dependiente y pensionado, pues, como se ha visto, no debe ní debía hacerlo, y por lo

tanto, dichos valores tendrían que provenir

directamente del patrimonio de éste”. [destacado

nuestro];

TRICGESIMOSEXTO: Que, al configurar este

reproche, la requirente afirma categóricamente que “no debe ni debía" retener las respectivas

cotizaciones previsionales. Ello, según se aprecia en el libelo, al alero de la interpretación

administrativa sobre la base de la cual ha construido todo su requerimiento.

Eñ relación a este reproche, cabe considerar que

si la requirente se llega a ver expuesta a pagar una

determinada suma a título de cotizaciones previsionales, importando ello una disminución patrimonial, lo será por estimar el Tribunal del

fondo - previo proceso legalmente tramitado- que ha

incumplido con una obligación previa legalmente

establecida que cede en hbeneficio del trabajador,

siempre en el caso de que no concurra una causa de

exención de las respectivas obligaciones. Cuestión esta última que no dice precisamente relación con el contenido de los preceptos impugnados, sino más bien,

con el del artículo b69 del Decreto Ley N9Y 3.500.

Norma esta última que no ha sido impugnada en autos y 34

que, según se ha dicho en otra parte, resulta

suficientemente decisiva en la controversia.

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, en definitiva, no puede

estimarse infringida la garantía constitucional en

comento, pues de verse obligada la requirente a pagar

una determinada suma de dinero, lo será por un

incumplimiento de una obligación previamente establecida, coherente con la garantía del N9 18 del artículo 19 de la Constitución, sumada ¿a. la inconcurrencia de una hipótesis de exención de las

respectivas obligaciones, lo que no puede - como

tampoco lo sería en el caso de un deudor común -

juzgarse contrario a la garantía del N? 24 del

artículo 19 de la Constitución.

En definitiva, el cumplimiento forzado de una

obligación con bienes del patrimonio del deudor, de

concurrir sus presupuestos legales, no puede

estimarse contrario a la garantía en comento;

TRIGESIMOOCTAVO: Que, en mérito de todo lo

anteriormente razonado, el requerimiento será

desestimado en su totalidad y así se declarará;

35 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el

artículo 93, incisos primero, N9 6%, y decimoprimero,

y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de

la Constitución Política de la República y de la Ley

N* 17.997, Orgánica Constitucionai del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 137. OFICÍESE.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE,

POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Ministra señora María

nombre reservado.

. 36

Comuníquese, notifíquese, regístrese Y archívese. - Rol Ne 3265-16-INA) — »

¡í/ — í — /Sr.Jgarm65a

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro sefior Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefores Gonzalo García Pino, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado y sefiores Cristián Letelier Aguilar, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.