Tributación de rentas devengadas no percibidas
- Fecha
- 12 de septiembre de 2017
- Preceptos
- Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824), art. 29; Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824), art. 54 N 1
- Sala
- Pleno
- Gestión pendiente
- Gestión pendiente en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT A-1373-2015.
- Cita
- TC Rol N° 3260/2016, sentencia de 12 de septiembre de 2017
Resumen
Se impugnaron los artículos 29 y 54 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta en su redacción vigente al año 2012, alegando inconstitucionalidad por ordenar tributar sobre rentas devengadas no percibidas. El Tribunal Constitucional rechazó la demanda.
Texto íntegro
000266 1
Santiago, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Solicitud de inaplicabilidad.
Con fecha 24 de octubre de 2016, don nombre reservado, ha requerido, conforme a la presentación de fojas 87, en la que rectifica el petitorio del libelo de fojas 1, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los "artículos 29 y 54, N ° 1, de la ley de impuesto a la renta, de acuerdo a su redacción vigente al año 2012".
Preceptos legales reprochados El texto de los preceptos impugnados es del siguiente tenor:
Artículo 29 ° .- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 el artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20 ° . Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3 ° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2 ° del artículo 20 ° , que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban." "Artículo 54 ° . Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
1 ° Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. " Cabe precisar que, esencialmente, el conflicto de constitucionalidad de autos se hace consistir en determinar si se producen o no las infracciones constitucionales denunciadas, detalladas infra, en base a que ambas disposiciones legales ordenan tributar por las rentas devengadas, esto es, no percibidas.
2 Gestión judicial pendiente.
El reseñado pronunciamiento de inaplicabilidad se requiere para que surta efectos en el proceso de reclamación tributaria incoado por el actor, que fuera sustanciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, bajo el RIT GR-04-00004-2016, y que actualmente se tramita por la Corte de Apelaciones de Copiapó, bajo el Rol N ° 1-2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor respecto de la sentencia de primera instancia que acoge el reclamo únicamente en lo tocante a multas, pero lo rechaza en todo lo demás, es decir, confirma la liquidaciones de impuesto de primera categoría en carácter de impuesto único, sobre la base del total precio devengado tributariamente aunque solo pagado en parte, por la enajenación de las pertenencias mineras denominadas "Santa Rosa uno, dos, tres, cuatro y cinco", ordena la restitución de devoluciones de impuesto obtenidas y confirma asimismo la liquidación del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario, sobre la base de habitualidad, en relación a la enajenación de la pertenencia minera "Santa Rosa seis". Todas dichas pertenecías mineras están ubicadas en la Sierra La Hoyada, Comuna de Vallenar, rol nacional número cero, tres, tres, cero, uno, tres, cuatro, ocho, seis guion cero, cuya acta de mensura y auto aprobatorio se encuentra inscrita a fojas catorce número cuatro del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Vallenar del año mil novecientos cincuenta y seis.
En cuanto a los hechos que dieron origen al proceso tributario, cabe puntualizar lo siguiente.
El requirente celebró un contrato de compraventa respecto de las seis pertenencias mineras de su propiedad, ya aludidas, las que fueron vendidas en la suma total de ciento ochenta millones de pesos. Ello se materializó por escritura pública de fecha 18 de octubre de 2012, repertorio N ° 1218, ante el Notario Público y Conservador de Comercio y Minas Titular de Vallenar, don Ricardo Olivares Pizarro. La compradora fue la firma TRIDENT MINING & EXPLORATION Spa, a razón de $30.000.000 por cada una de las seis pertenencias vendidas. Se declaró haberse pagado previamente la suma de $45.000.000, recibidos conforme por el vendedor y, por consiguiente, se pactó el pago del saldo de precio de la siguiente manera: "a).- con la suma en dinero de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000)
que se pagarán al vendedor el día 28 de agosto del año dos mil trece; b).- Con la suma en dinero de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), que se pagarán al vendedor el día veintiocho de agosto del año dos mil trece; y c).- Con la suma en dinero de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), que se pagarán al vendedor el día veintiocho de febrero del año dos mil catorce".
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Posteriormente, con fecha 12 de marzo de 2013, mediante escritura pública repertorio N ° 254, del mismo Notario Público y Conservador de Comercio y Minas Titular de Vallenar, don Ricardo Olivares Pizarro, cláusula PRIMERO parte final, las partes pactaron una nueva forma de pago, "...siendo esta la siguiente: uno) con esta fecha se paga por vale vista al vendedor veintidós millones de pesos. dos) la suma de veintidós millones de pesos se pagarán al vendedor con fecha veintiocho de mayo de dos mil trece. Tres) la suma de cuarenta y cinco millones de pesos se pagarán con fecha veintiocho de abril de dos mil catorce".
Con el paso del tiempo se acordó finalmente, con fecha 11 de junio de 2013, mediante otra escritura pública ante el mismo Notario, repertorio N ° 584, cláusula PRIMERO, parte final, una nueva forma de pago del saldo de precio, "...siendo esta la siguiente: uno) con esta fecha se paga por vale vista al vendedor veintidós millones quinientos mil pesos. dos) la suma de veintidós millones quinientos mil pesos se pagarán al vendedor con fecha veintiocho de mayo (sic) de dos mil trece. Tres) la suma de cuarenta y cinco millones de pesos se pagarán con fecha veintiocho de abril de dos mil catorce".
De la manera expuesta, el precio de la compraventa sería pagado por partes y, a la fecha de interposición del requerimiento de inaplicabilidad de autos, tan sólo se 1 habrían pagado 89 millones y quinientos mil pesos, adeudándosele un saldo de 135 millones de pesos, cuestión / que llevó al actor a demandar en sede civil a la sociedad compradora, ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, bajo el Rol N ° C-650-2015, en juicio de ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, por cumplimiento de la condición resolutoria tácita, prevista en el artículo 1489 del Código Civil.
En esas condiciones, el requirente percibe una situación de inconstitucionalidad, toda vez que no se pagó el precio completo y, más encima, debe pagar impuestos por todo dicho precio, en circunstancias que tales sumas no han ingresado a su patrimonio en su totalidad y, probablemente, nunca lo harán.
Así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) mediante diversas liquidaciones actualmente impugnadas en el reclamo tributario general que es la gestión judicial subyacente a este juicio constitucional, determinó que el impuesto a pagar incluía todo el monto del precio pactado, incluso el saldo adeudado vencido e impago, esto es, las rentas devengadas tributariamente y no percibidas, justamente en atención a lo dispuesto en los preceptos que ahora se reprochan, que lo gravan con los distintos impuestos de primera categoría (en carácter de único o simplemente cedular) y por impuesto global complementario, en la situación que se calificó de habitual.
4 Precisa el actor que dichas cifras no corresponden a lo que debería pagar por concepto de tales impuestos, si se estima - como correspondería constitucionalmente - que sólo debe tributar por las rentas percibidas efectivamente. Por lo que la suma efectiva adeudada al Fisco sería mucho menor que la liquidada.
Se aduce que de esta manera, los preceptos legales censurados producen efectos inconstitucionales en su aplicación, mismos que dan lugar a las siguientes contravenciones a la Constitución Política.
Fundamentación desarrollada por el requirente referida a los vicios de inconstitucionalidad alegados.
Primero: se conculca el derecho y principio de igualdad en materia tributaria, reconocido en el numeral 20, inciso primero, del artículo 19 constitucional, cual asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley.
Sostiene el actor que esta infracción se produce, desde el momento que se le hace tributar por rentas devengadas, lo cual lo colocaría en pie de desigualdad respecto de aquellos contribuyentes que tributan por las rentas percibidas provenientes a un contrato de compraventa en cuya virtud se ha recibido íntegramente el pago del precio de venta. En palabras breves, se hace tributar a todos como si realmente hubieran percibido la correspondiente renta, aunque de hecho eso no sea así para algunos como él, en el caso que se encuentra.
Ello carecería de toda lógica y no logra sortear el principio de la proporcionalidad, pues si bien el legislador busca evitar la elusión tributaria, la tributación por renta devengada no es un medio idóneo, necesario ni proporcional para lograr dicho fin.
Se agrega a todo lo anterior, que los preceptos reprochados tienen la naturaleza de una ficción jurídica al equiparar la renta percibida con la renta presunta o devengada y, respecto a la ficción en comento, parte de la doctrina ha considerado que contraviene los principios de justicia material al tomar como objeto de gravamen capacidades contributivas ficticias.
Segundo: se infringe el principio constitucional de capacidad contributiva, el cual desde la doctrina puede entenderse como la idoneidad de un sujeto para hacer frente a las cargas tributarias, expresada en diversas manifestaciones de riqueza. En palabras breves, aquel principio supone que no se exija el pago de tributos a aquellos sujetos que no cuentan con la capacidad económica necesaria o suficiente para ello.
Expone al efecto que si bien dicho principio no se encuentra consagrado literalmente en el texto de la Ley Fundamental, hay consenso que la misma lo consagra en el numeral 20, inciso primero, de su artículo 19, en el que prohíbe a la ley establecer tributos manifiestamente 090 26 8 0191, 410/
desproporcionados o injustos. Y la proporcionalidad no se refiere solo a la medida del impuesto, sino también a la capacidad contributiva del administrado, apreciada por el legislador, esto es, proporcionalidad de acuerdo a la capacidad.
El actor respalda la configuración de la conculcación en comento bajo la misma argumentación desplegada respecto de la infracción del principio de igualdad, acentuándolo en lo que se refiere al principio de capacidad contributiva, toda vez que deberá solventar la parte de los tributos que se aplican sobre la renta devengada, mediante la enajenación de parte de su patrimonio.
Tercero: se desconoce el principio de no confiscatoriedad y la garantía del derecho de propiedad, asegurados en los numerales 20 y 24 del artículo 19 constitucional, desde el momento que se produce una expropiación del patrimonio del contribuyente al imponerle el pago de tributos sobre la base de una renta presunta o ficticia, desatendiendo a su capacidad contributiva real, conforme a lo precedentemente argumentado Cuarto: finalmente se infringe el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 19, N ° 26 de la Constitución, en atención a la infracción de los derechos que ya fuera argumentada, más aún, teniendo en consideración que no existe la certeza de que se obtenga el pago de lo adeudado por la venta de las pertenencias mineras.
Observaciones al requerimiento.
Por presentación de fojas 214, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido por esta Magistratura, de conformidad al artículo 86 de la Ley N ° 17.997, formuló sus observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo en base a los argumentos que se sintetizan a continuación.
En primer término, el ente fiscal reitera la configuración de dos causales de inadmisibilidad. La primera, consistente en que los preceptos reprochados no tendrán aplicación decisiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 19 de la ley sobre impuesto a la renta, no impugnados; por los que se entiende que son rentas las utilidades, beneficios e incrementos del patrimonio que se devenguen y que se aplicaran las normas el título 2 de esa ley, en el que se encuentra el impuesto de primera y segunda categoría, a todas las rentas percibidas y devengadas. La segunda, consistente en que el requerimiento carece de fundamentación razonable, tanto porque el requerimiento presentado incurre en graves contradicciones como porque el asunto planteado es de mera legalidad.
En segundo término, el Servicio alega que no se producen los reseñados vicios de constitucionalidad, por los siguientes motivos.
Primero: no se violenta el principio de igualdad, toda vez que no existe discriminación arbitraria alguna, en tanto cuanto las disposiciones reprochadas son de general 6
aplicación para todo contribuyente que se encuentre en las hipótesis que describen. Es decir, que se está frente a la aplicación general del sistema impositivo nacional en materia de impuesto a la renta.
Por otra parte, el actor de autos no menciona que el sistema tributario chileno se construye sobre la base de contrapesos, puesto que se tributa por las rentas percibidas y devengadas pero, a la vez, es posible rebajar como gasto aquellos ingresos que tuvieran la calidad de pagados o adeudados según lo establecen los artículos 30 y 31 de la ley sobre impuesto a la renta. Es decir, pueden rebajar como gastos desembolsos que no se han realizado efectivamente todavía, pero que sí se adeudan A mayor abundamiento, el Servicio agrega que la forma sobre la cual se confecciona la base imponible del impuesto a la renta, en sus diversas modalidades, se encuentra en todo caso establecida por ley, cumpliendo así los requisitos constitucionales que emanan del principio de legalidad de los tributos, lo que apareja que no quede margen para la arbitrariedad.
Segundo: no se infringe el principio de capacidad contributiva, porque desconocer la naturaleza y valoración económica de la renta devengada y su efecto en el patrimonio del contribuyente repugna al ordenamiento jurídico vigente y a los principios que lo informan. Ello, por cuanto supondría desconocer que al patrimonio del vendedor ha ingresado el derecho a percibir el pago del precio. Por lo demás, el reconocimiento de la renta devengada, en cuanto obligación del deudor, se encuentra en toda la regulación establecida en el Código de Comercio y en el Libro IV del Código Civil.
A su vez, se debe tener presente que, conforme al artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, si el contribuyente logra acreditar que no pudo obtener el pago efectivo de su crédito, tiene derecho a rebajar el mismo, a título de gasto necesario para producir la renta, bajo la figura de un crédito incobrable.
Tercero: no se vulnera el derecho de propiedad si se atiende esencialmente a tres razones: la primera, es que no se explica en base a criterios y razonamientos precisos, cómo se produce esta infracción constitucional, lo que remarca el carácter abstracto de la misma. Segunda, que - como fuera ya explicado - no se impugnaron los artículos 2 y 19 de la ley sobre impuesto a la renta. Tercera, que lo que en el fondo pretende el actor es que esta Magistratura elimine a su favor un hecho gravado por la ley, como lo es la renta devengada, lo que en los hechos significa la supresión o condonación del impuesto a la renta de primera categoría y del impuesto global complementario.
Cuarto y finalmente: no se infringe el derecho a la seguridad jurídica por todo lo precedentemente argumentado.
Vista de la causa y acuerdo Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 9 de mayo de 2017, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados, Cristián Álvarez, por la parte requirente y nombre reservado, por el Servicio de Impuestos Internos.
Con igual fecha se adoptó acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, examinados los antecedentes propuestos en este asunto con mayor detenimiento, y considerando el planteamiento de la acción entablada que se ha precisado ya en la parte expositiva de esta sentencia, esta Magistratura Constitucional ha alcanzado la convicción que en la especie no ha llegado a configurarse un auténtico caso constitucional, por la vía de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 29 y 54, número 1 ° , de la ley sobre impuesto a la renta (en su texto vigente hasta el 26 de septiembre de 2012, en adelante, LIR);
SEGUNDO: Que, en efecto, tales preceptos legales establecen los parámetros para determinar los ingresos brutos conducentes a la definición de la renta imponible para efectos del impuesto de primera categoría - sea en carácter de impuesto único o meramente cedular - y del impuesto final o global complementario (aplicable aquí sólo en caso de habitualidad en la enajenación de pertenencias mineras), incluyendo en ambos casos las rentas devengadas, como las del caso sublite. Ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, N ° 8 ° , letra c), en relación al artículo 18 de la LIR. La aludida ausencia de configuración de la inaplicabilidad planteada, se da por varias razones de diversa índole, que pasamos a expresar;
TERCERO: Que, ante todo y como cuestión de hecho, no es efectivo que la renta devengada sea una de naturaleza ficticia o irreal que fuerce al ciudadano a pagar impuestos sin capacidad contributiva que justifique el ejercicio de la potestad tributaria del Estado (es decir, derechamente, sin que haya renta), por cuanto la renta devengada sería una que no podría jamás ingresar al patrimonio del contribuyente, lo que importaría una exacción patrimonial confiscatoria, desproporcionada, arbitraria, desigual e insegura;
CUARTO: Que, muy al contrario, ello no es así sencillamente porque, si bien es cierto que debe declararse y pagarse el impuesto a la renta devengada que corresponda en el año tributario siguiente a aquel ejercicio comercial en que se produzca el devengo tributario, este es, en todo caso diverso a la exigibilidad de la obligación civil o comercial y, todavía más, al cumplimiento de la misma mediante el pago del deudor, en los términos del artículo 2 ° .2 de la LIR. Por ello no debe perderse de vista que si 8
llega a ser cierto que tal renta devengada no ingresará en definitiva al patrimonio del contribuyente, en dinero, el mismo contribuyente tiene derecho a rebajar ese crédito, en calidad de incobrable castigado, como gasto necesario para producir la renta, en el mismo ejercicio o en los siguientes, en los términos del artículo 31 ° , inciso tercero, número 4 ° , de la LIR, regulado a la sazón en la circular N ° 24, de 24 de abril de 2008, sobre "Tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables, conforme a lo dispuesto por el N ° 4, del artículo 31 de la ley de la renta". En términos generales, para poder rebajar ese gasto en los ejercicios siguientes, se requiere contabilización consistente del crédito y que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, lo que depende del monto y garantías del crédito. En suma, la principal premisa fáctica del requerimiento es falsa, ya que el asunto propuesto está previsto legalmente y tiene una solución expedita, de ocurrencia cotidiana sobre todo en el mercado de los servicios financieros de toda índole;
QUINTO: Que, no siendo efectivos los extremos empíricos señalados en el requerimiento, el problema se reduce a una cuestión operativa que tal vez pudiese tener un alcance o repercusión en algún efecto de caja en el contribuyente, que pagó el impuesto correspondiente a la renta devengada mientras se procesa el castigo del crédito incobrable, el cual podrá recuperar ulteriormente como gasto necesario para producir la renta, en el ejercicio siguiente. Ese efecto, en sí mismo proporcionado, no es otra cosa que una manifestación del vetusto principio del solve et repete, aceptado bajo esta modalidad tradicionalmente en Chile, según da cuenta don nombre reservado
nombre reservado: "[C]onsiderando la difícil posición del Estado frente a sus gastos impostergables, y la posible brecha para retrasar los pagos de impuesto, mediante reclamaciones infundadas que permitan suspenderlos, nos parece de necesidad absoluta la aplicación del principio enunciado" (nombre reservado. nombre reservado: "Las garantías del contribuyente frente al Estado", en Revista de Derecho Económico N ° 3, 1963, pp. 107-132). No está de más recordar que, aparte de la rebaja como gasto necesario, que opera en este caso, el principio de solve et repete se traduce en general en la obligación del Estado de acreditar e imputar o devolver en dinero al contribuyente, en ambos casos con reajustes e intereses, el monto de los impuestos pagados previamente y que, en definitiva, no se adeuden, según disponen los artículos 57 y 58 del Código Tributario (en adelante, Ctri);
SEXTO: Que, por otra parte, desde un plano estrictamente dogmático-jurídico, es inconcuso que existe una forma de propiedad sobre los derechos o bienes incorporales, constitucionalmente garantizada en el artículo 19, número 24, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que en esta parte acoge la visión de nombre reservado plasmada en el artículo 583, primera parte, 9
del Código Civil, según el cual "[S]obre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad". Sin que sea pertinente entrar aquí en la ardua polémica acerca de la "propietarización" de los derechos, es evidente que todo crédito o derecho importa una forma de propiedad para su titular, originario o derivado, y que tal derecho tiene una valoración económica, en la medida que tenga un contenido patrimonial, que autorice, con cierta independencia de su seguridad de pago - que pueda ser cedido, transmitido, constituido en garantía civil o comercial, dividido, remitido y, en general, puede ser objeto de todo tipo de actos y contratos compatibles con su naturaleza, en especial de operaciones a futuro. De allí también que los derechos o créditos, antes de su liquidez, puedan ser contabilizados y, por ende, objeto de cargas tributarias;
SÉPTIMO: Que, lo anterior es plenamente compatible no sólo con la Constitución sino también con la propia LIR, cuyo artículo 2 ° .1. entiende "[P]or "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
"Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan." De manera que tampoco es efectivo desde este punto de vista, que no exista capacidad contributiva para imponer el tributo;
OCTAVO: Que, desde luego, también es cierto que el principio del devengado, que inspira la LIR en la versión pertinente a este caso en su conjunto, no solo se expresa en los dos preceptos legales impugnados específicamente sino en múltiples otros, de los cuales cabe recordar especialmente el artículo 2 ° .2 que entiende "[P]or "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular", además del artículo 19 ° , en virtud del cual "Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas". De manera que aun cuando hipotéticamente prosperase el requerimiento de autos, lo mismo quedarían gravadas las rentas devengadas del caso en razón de estos otros preceptos legales, no impugnados en autos;
NOVENO: Que, la tesis expuesta por el actor en su requerimiento, y también en el reclamo tributario, hace amplio despliegue de la consulta y cita de fuentes teóricas, tanto a nivel nacional como comparado, pero no logra concretarlas en un planteamiento específico de inaplicabilidad. Más bien, permanece en el campo de las posibilidades abstractas, sugerentes incluso como alternativas de lege ferenda, pero no logra convencer acerca de por qué los argumentos expuestos por él impedirían que el legislador hubiere tomado la opción de 10
mérito que decidió al implementar en el sistema tributario chileno el principio del devengado, ni mucho menos demuestra por qué aquello sería inaplicable por inconstitucional, más allá de las quejas de la inequidad que sostiene le afecta, en grande medida atribuible a su propio comportamiento comercial en el caso;
DÉCIMO: Que, así las cosas, se divisa un cuestionamiento al sistema tributario en su conjunto más que una cuestión específica de inaplicabilidad, por lo que el requerimiento no puede prosperar. De manera que, en las condiciones referidas, no es posible advertir que se haya producido la infracción a los principios y normas constitucionales denunciadas en este caso concreto. Muy por el contrario, entender las cosas del modo como lo propone el requerimiento importaría construir un estatuto tributario desigual y caprichoso en beneficio del ocurrente, ya que los preceptos legales impugnados corresponden a los fundamentos del sistema tributario chileno que rige por igual, en general, a todas las personas domiciliadas o residentes en Chile.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1.- Que se rechaza del requerimiento de fojas 1.
2.- Que no se condena en costas a la parte requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.
Se pone término a la suspensión del procedimiento decretada en estos autos, oficiándose al efecto.
PREVENCIONES
Los Ministros Sres. Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar, y José Ignacio Vásquez Márquez, concurren a rechazar el requerimiento deducido, en consideración a los motivos expresados en la sentencia que antecede, con excepción del contenido en su considerando quinto, por las siguientes razones:
1° ) Que el solve et repete consiste en aquel desincentivo a la presentación de acciones procesales deducidas en contra de sanciones administrativas, o en otros términos, a la imposición legislativa del pago anticipado de una parte de una multa con el propósito irrogar "seriedad" a las reclamaciones de los particulares.
Por su parte, los impugnados artículos 29 y 54, N ° 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no contemplan algún castigo de la Administración, ni se refieren a la posibilidad de accionar condicionadamente ante la Justicia.
Entonces, el caso concreto, no cabe denotar estas manifestaciones legislativas correspondientes con la idea de solve et repete;
REITERACIONES 2 ° ) Que, tal como se ha expresado en una anterior oportunidad, conviene reiterar la raíz y razón de que el solve et repete se considere inconstitucional: es un derecho ampliamente reconocido, en el ordenamiento chileno y universal, el que todos los actos administrativos son impugnables por los afectados en sede judicial, conforme salvaguardan nuestra Carta (artículos 19, N ° 3, y 38, inciso segundo) y la Ley N ° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado (artículos 2 ° , 3 ° , inciso segundo, y 10).
Siguiendo dicha lógica, existen once veredictos que tacharon de anticonstitucionales normas que forzaban a enterar una parte de las multas administrativas como requisito de procesabilidad: roles N ° s 536, 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470, 1580 y 1865;
3 ° ) Que, a expensas del artículo 19, N ° 3, de la Carta Fundamental la obligación de pagar todo o parte de la multa hace aplicable de inmediato la sanción, aunque no sea definitiva ni se encuentre firme, de modo que dicha impugnación judicial queda a priori menoscabada, cuando se reclama justamente inocencia o exceso de punición.
Si la ley tiene el poder de obligar a las personas a pagar una multa jurídicamente objetable, entonces después reclamará el poder para obligarlas a actuar en contra de sus propias creencias y convicciones. Amparar ese convencimiento, no obstante, para que pueda enjuiciarse en un proceso justo y racional, es de lo que se trata el derecho de libre acceso al juez natural;
4 ° ) Que esta imposición de pagar una suma de dinero antes de poder demandar justicia, importa obstruir el derecho a defensa jurídica que asegura el artículo 19, N ° ° , de la Constitución, además que encierra el peligro de 3 sustraer del control jurisdiccional significativos actos de la Administración, dejando a las personas a merced de la discrecionalidad de la misma (Rol N ° 536, considerando 9 ° ).
Es más, importa una solapada forma de autoincriminación que violenta la presunción de inocencia, reconocida ésta cual principio esencial en innumerables 12
pronunciamientos de este Tribunal (roles N ° s 825, 993, 1351, 1518 y 1584, entre varios), y que rige sobremanera tratándose de la potestad punitiva de la Administración (Rol N ° 1518);
5 ° ) Que, por consiguiente, de entre los diversos motivos que han llevado a esta Magistratura a impedir la aplicación particular o general de esta exigencia, principalmente se encuentran la vulneración de los N ° s 3 ° y 26 ° del artículo 19 de la Constitución.
Tocante al primero de los preceptos fundamentales referidos, el Tribunal ha expresado que "el solve et repete constituye una barrera injustificada y carente de razonabilidad al derecho de acceso a la justicia, que forma parte de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del derecho a un procedimiento racional y justo, que consagra la Carta" (Rol N ° 1345, considerando 17 ° ).
Atinente al segundo, ha señalado que "la limitación al derecho a la tutela judicial efectiva que impone el precepto legal impugnado aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como constitucionalmente admisible a la luz .de lo dispuesto en el N ° 26 del artículo 19 de la Carta" (Rol N ° ° , entre otras sentencias). 1470,considera10
"El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre al fallo, con excepción de lo señalado en su considerando 5°, referido a lo que se conoce como "Solve et Repete". Al respecto, y sin perjuicio de compartir algunas de las argumentaciones expresadas en la primera prevención, considero que no todo cobro de una suma de dinero (o precio) del Estado, por acceder a la justicia, es inconstitucional. Estimo que no existe, para toda situación, un derecho al no pago. Lo que sí existe, en cambio, es un derecho para acceder a la justicia sin la existencia de: [a] limitaciones que desnaturalicen el derecho a impugnar judicialmente una sanción administrativa; y [b] limitaciones económicas que la entraben más allá de lo razonable. Sobre el particular ver lo argumentado en mi prevención en la STC Rol N° 2475".
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y las prevenciones, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Presidente, y Juan José Romero Guzmán.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N ° 3260 -16 -INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Con titucional, integrado por su Presidente, Ministro señor nombre reservado án Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.
Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.
Notificaciones Tribunal Constitucional
De: tribunalconstitucionalcl <correo reservado > Enviado el: martes, 12 de diciembre de 2017 9:37 Para: correo reservado ; correo reservado; correo reservado
Asunto: Notificacion Rol 3260-16 Datos adjuntos: 4211_1.pdf
Sr. Cristián Álvarez Alquinta, por el requirente;
Sres. nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado del nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, por el Servicio de Impuestos Internos.
Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 7 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3260-16-INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de las partes que indica contenidas en los artículos 29 y 54 N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a la redacción que éstos tenían el año 2012, en los autos sobre reclamación de liquidaciones, de que conoce el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, bajo el RUC 16-9- RUT reservado, RIT GR-04-00004-2016.
nombre reservado,
Secretario Abogado
correo reservado
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile O?7 b‘vizivA
Santiago, 12 de diciembre de 2016 M.0.0.
OFICIO N° 3250-2017
Remite sentencia
SEÑORA JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ATACAMA
Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3260-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las partes que indica contenidas en los artículos 29 y 54 N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a la redacción que éstos tenían el año 2012, en los autos sobre reclamación de liquidaciones, de que conoce ese Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, bajo el RUC 16-9-RUT reservado, RIT GR-04-00004-2016, a los efectos que indica.
Dios guarde a Ud.
A nombre reservado
Presidente
nombre reservado
Secretario
SEÑORA JUEZ MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ATACAMA domicilio reservado, COPIAPÓ 0/ 47,94,10 09 O O Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 12 de diciembre de 2017 19:15 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado
CC: 'correo reservado '; 'nombre reservado'; 'nombre reservado; correo reservado
Asunto: Comunica sentencia y alzameinto de suspensión Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
Junto con saludarlo, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3260-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de las partes que indica contenidas en los artículos 29 y 54 N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a la redacción que éstos tenían el año 2012, en los autos sobre reclamación de liquidaciones, de que conoce el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, bajo el RUC 16-9-RUT reservado, RIT GR-04-00004-2016, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapódior recurso de apelación, bajo el Rol N° 1-2017.
Para su conocimiento y fines pertinentes,
nombre reservado
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
1 Santiago, 12 de diciembre de 2017 M.0.0.
OFICIO N° 3251-2017
Remite sentencia
SEÑOR PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES DE COPIAPO
Remito a V.S.I. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3260-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las partes que indica contenidas en los artículos 29 y 54 N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a la redacción que éstos tenían el año 2012, en los autos sobre reclamación de liquidaciones, de que conoce el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, bajo el RUC 16-9-RUT reservado, RIT GR-04-00004-2016, de que conoce esa Corte de Apelaciones bajo el Rol N° 1-2017, a los efectos que indica.
Dios guarde a V.S.I.
Presidente
nombre reservado
Secretario
SEÑOR PRESIDENTE DON nombre reservado
CORTE DE APELACIONES DE COPIAPO domicilio reservado
COPIAPÓ Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 12 de diciembre de 2017 19:16 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado' CC: 'correo reservado '; 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; correo reservado
Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señora nombre reservado
Secretaría Corte de Apelaciones de Copiapó
Junto con saludarla, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3260-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de las partes que indica contenidas en los artículos 29 y 54 N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a la redacción que éstos tenían el año 2012, en los autos sobre reclamación de liquidaciones, de que conoce el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, bajo el RUC 16-9-RUT reservado, RIT GR-04-00004-2016, en actual conocimiento de esa Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1-2017.
Para su conocimiento y fines pertinentes,
nombre reservado,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 M.0.0.
Santiago 12 de diciembre de 2017.
OFICIO N° 3248-2017
Remite sentencia
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3260-16-INA, sobre, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto de las partes que indica contenidas en los artículos 29 y 54 N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a la redacción que éstos tenían el año 2012.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
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Presidente
nombre reservado
Secretario
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
Santiago, 12 de diciembre de 2016.
M.0.0.
OFICIO N° 3249 2017-
Remite resolución.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3260 16 INA, sobre, - -
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto de las partes que indica contenidas en los artículos 29 y 54 N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a la redacción que éstos tenían el año 2012.
Dios guarde a V.E.
A nombre reservado
en e
nombre reservado
Secretario
A S.E. EL SENADO DE LA PRESIDENTE DEL H. SENADO REPUBLICA DE CHILE DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN SENADO DE LA REPUBLICA 13 DIC 2017 VALPARAISO CORREO RNO Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 12 de diciembre de 2017 18:36 Para: 'correo reservadosenado.cl' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado
Asunto: Comunica sentencia Rol N° 3260-16 INA Datos adjuntos: Oficio N° 3249-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 3249-2017, vengo comunicar y remitir sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3260-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de las partes que indica contenidas en los artículos 29 y 54 N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a la redacción que éstos tenían el año 2012, en los autos sobre reclamación de liquidaciones, de que conoce el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, bajo el RUC 16-9-RUT reservado, RIT GR-04-00004-2016.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
nombre reservado,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 OO21 Notificaciones del Tribunal Constitucional A/7/Á-u/A De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 12 de diciembre de 2017 18:41 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado'; correo reservado ;
'correo reservado
CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado
Asunto: Comunica sentencia Rol 3260-16 Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3260-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de las partes que indica contenidas en los artículos 29 y 54 N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a la redacción que éstos tenían el año 2012, en los autos sobre reclamación de liquidaciones, de que conoce el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, bajo el RUC 16-9-RUT reservado, RIT GR-04-00004-2016.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
nombre reservado,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200
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