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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 32624 may 2001

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
24 de mayo de 2001
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 326, sentencia de 24 de mayo de 2001

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo único del proyecto que adelantaba las elecciones de diputados y senadores, porque acortaba los plazos de residencia e inhabilidad fijados en la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 326

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NUEVA FECHA PARA LAS ELECCIONES

DE DIPUTADOS Y SENADORES DEL AÑO 2001

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.348, de 17 de

mayo de 2001, la H. Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

establece nueva fecha para las elecciones de diputados y

senadores del año 2001, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

su constitucionalidad;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que el proyecto sometido a

consideración de este Tribunal señala:

"Artículo único.- Las elecciones de diputados y

senadores a verificarse el día 11 de diciembre de 2001, se

realizarán el día domingo 2 de diciembre del mismo año.

Para dicho efecto, el acto de constitución de las

mesas receptoras de sufragios a que se refiere el artículo

49 de la ley N° 18.700, se llevará a cabo a las 9 horas del

día sábado 1 de diciembre del año 2001.

Las actuaciones electorales y administrativas

cuya oportunidad debe determinarse en consideración al día

de la elección, se llevarán a efecto sobre la base de la

nueva fecha establecida en el inciso primero. No obstante,

los plazos que ya hubieren comenzado a correr a la entrada

en vigencia de la presente ley, vencerán en la fecha que

originalmente habría correspondido.

Para todos los efectos legales, los actos

electorales y administrativos que se hubieren llevado a

cabo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de

esta ley, se entenderán válidamente realizados y

perfeccionados.";

4º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que el artículo único del proyecto

sometido a conocimiento de este Tribunal es propio de la

ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo

18, inciso primero, de la Constitución Política de la

República;

6º. Que, consta de autos que las normas

de dicho artículo único han sido aprobadas en ambas Cámaras

del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política

de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado

cuestión de constitucionalidad;

7º. Que el artículo 44 de la

Constitución Política establece: “Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener

cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la Enseñanza

Media o equivalente, y tener residencia en la región a que

pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un

plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el

día de la elección.”;

8º. Que el artículo 46 de la Carta

Fundamental dispone: “Para ser elegido senador se requiere

ser ciudadano con derecho a sufragio, dos años de

residencia en la respectiva región contados hacia atrás

desde el día de la elección, haber cursado la Enseñanza

Media o equivalente y tener cumplidos 40 años de edad el

día de la elección”;

9º. Que, como se desprende de las

disposiciones constitucionales anteriores, para ser elegido

diputado o senador se requiere “tener residencia en la

región a que pertenezca el distrito electoral

correspondiente durante un plazo no inferior a dos años,

contado hacia atrás desde el día de la elección”, en el

caso de los diputados, y “dos años de residencia en la

respectiva región contados hacia atrás desde el día de la

elección”, en el caso de los senadores;

10º. Que, el artículo 54 de la

Constitución Política establece:

“Artículo 54. No pueden ser candidatos a diputados ni a

senadores:

1) Los Ministros de Estado;

2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes,

los miembros de los consejos regionales y los concejales;

3) Los miembros del Consejo del Banco Central;

4) Los magistrados de los tribunales superiores de

justicia y los jueces de letras;

5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del

Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales

electorales regionales;

6) El Contralor General de la República;

7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de

naturaleza gremial o vecinal;

8) Las personas naturales y los gerentes o administradores

de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos

con el Estado, y

9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los

fiscales adjuntos del Ministerio Público.

Las inhabilidades establecidas en este artículo serán

aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos

antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a

la elección; excepto respecto de las personas mencionadas

en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas

condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las

indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo

de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente

anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una

elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados

para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año

después del acto electoral.“;

11º. Que, como puede observarse, las

inhabilidades a que se refiere el artículo 54, inciso

primero, de la Carta Fundamental, se aplican a quienes

hubieren tenido las calidades o cargos que se mencionan en

dicha disposición “dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas

en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas

condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las

indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo

de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente

anteriores a la elección.”;

12º. Que, de acuerdo con lo que dispone

el inciso tercero, del artículo único del proyecto en

estudio, “los plazos que ya hubieren comenzado a correr a

la entrada en vigencia de la presente ley”; se considerarán

vencidos “en la fecha que originalmente habría

correspondido.”;

13º. Que en la situación descrita en el

considerando anterior se encuentran los plazos de

residencia a que se refieren los artículos 44 y 46 y de

inhabilidad a que alude el artículo 54, de la Carta

Fundamental, los cuales, por imperio de la misma norma ha

de entenderse que vencen el día 11 de diciembre del

presente año;

14º. Que, al disponer el inciso tercero

del artículo único, como se ha indicado en el razonamiento

12º de esta sentencia, que los plazos antes señalados

establecidos en los artículos 44, 46 y 54, en lo

pertinente, de la Constitución Política, deberán vencer el

día 11 de diciembre del presente año, y al indicar, el

inciso primero del mismo artículo, que las elecciones “se

realizarán el día domingo 2 de diciembre” de 2001, fuerza

es concluir que los plazos de residencia contemplados en

los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental, y de

inhabilidad contenidos en el artículo 54 de la Constitución Política, en lo concerniente, por aplicación de dichas

disposiciones, resultan de una duración inferior a aquella

que señalan los preceptos constitucionales;

15º. Que, como consecuencia de lo

anterior, las normas del artículo único del proyecto que se

han analizado, al disminuir la duración de los plazos de

residencia e inhabilidad establecida en los artículos 44,

46 y 54, en cuanto corresponde, de la Carta Fundamental,

son inconstitucionales y así debe declararse;

16º. Que, como ya ha tenido oportunidad

de señalarlo este Tribunal, en sentencia de 28 de julio de

1998, Rol Nº 276, declarado un precepto inconstitucional,

“igualmente lo son aquellas normas del mismo que se

encuentren tan ligadas con aquél, que por si solas carezcan

de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima

conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los

órganos colegisladores no las hubieran aprobado.”;

17º. Que, encontrándose los demás

preceptos del artículo único del proyecto en la situación

antes descrita, deben, en consecuencia, declarase

igualmente inconstitucionales.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18,

inciso primero, 44, 46, 54, 63 y 82, Nº 1º e inciso

tercero, de la Constitución Política de la República, y lo

dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de

19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el artículo único del proyecto

remitido es inconstitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 326.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Juan Agustín Figueroa Yávar.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que establece nueva fecha para las elecciones de

diputados y senadores fue publicada en el Diario Oficial

del día 19 de julio de 2001, bajo el N° 19.745.