Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 24 de mayo de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 326, sentencia de 24 de mayo de 2001
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo único del proyecto que adelantaba las elecciones de diputados y senadores, porque acortaba los plazos de residencia e inhabilidad fijados en la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 326
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NUEVA FECHA PARA LAS ELECCIONES
DE DIPUTADOS Y SENADORES DEL AÑO 2001
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.348, de 17 de
mayo de 2001, la H. Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
establece nueva fecha para las elecciones de diputados y
senadores del año 2001, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
su constitucionalidad;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que el proyecto sometido a
consideración de este Tribunal señala:
"Artículo único.- Las elecciones de diputados y
senadores a verificarse el día 11 de diciembre de 2001, se
realizarán el día domingo 2 de diciembre del mismo año.
Para dicho efecto, el acto de constitución de las
mesas receptoras de sufragios a que se refiere el artículo
49 de la ley N° 18.700, se llevará a cabo a las 9 horas del
día sábado 1 de diciembre del año 2001.
Las actuaciones electorales y administrativas
cuya oportunidad debe determinarse en consideración al día
de la elección, se llevarán a efecto sobre la base de la
nueva fecha establecida en el inciso primero. No obstante,
los plazos que ya hubieren comenzado a correr a la entrada
en vigencia de la presente ley, vencerán en la fecha que
originalmente habría correspondido.
Para todos los efectos legales, los actos
electorales y administrativos que se hubieren llevado a
cabo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, se entenderán válidamente realizados y
perfeccionados.";
4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que el artículo único del proyecto
sometido a conocimiento de este Tribunal es propio de la
ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo
18, inciso primero, de la Constitución Política de la
República;
6º. Que, consta de autos que las normas
de dicho artículo único han sido aprobadas en ambas Cámaras
del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política
de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad;
7º. Que el artículo 44 de la
Constitución Política establece: “Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener
cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la Enseñanza
Media o equivalente, y tener residencia en la región a que
pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un
plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el
día de la elección.”;
8º. Que el artículo 46 de la Carta
Fundamental dispone: “Para ser elegido senador se requiere
ser ciudadano con derecho a sufragio, dos años de
residencia en la respectiva región contados hacia atrás
desde el día de la elección, haber cursado la Enseñanza
Media o equivalente y tener cumplidos 40 años de edad el
día de la elección”;
9º. Que, como se desprende de las
disposiciones constitucionales anteriores, para ser elegido
diputado o senador se requiere “tener residencia en la
región a que pertenezca el distrito electoral
correspondiente durante un plazo no inferior a dos años,
contado hacia atrás desde el día de la elección”, en el
caso de los diputados, y “dos años de residencia en la
respectiva región contados hacia atrás desde el día de la
elección”, en el caso de los senadores;
10º. Que, el artículo 54 de la
Constitución Política establece:
“Artículo 54. No pueden ser candidatos a diputados ni a
senadores:
1) Los Ministros de Estado;
2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes,
los miembros de los consejos regionales y los concejales;
3) Los miembros del Consejo del Banco Central;
4) Los magistrados de los tribunales superiores de
justicia y los jueces de letras;
5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales;
6) El Contralor General de la República;
7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal;
8) Las personas naturales y los gerentes o administradores
de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos
con el Estado, y
9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los
fiscales adjuntos del Ministerio Público.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán
aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos
antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a
la elección; excepto respecto de las personas mencionadas
en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas
condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las
indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo
de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente
anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una
elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados
para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año
después del acto electoral.“;
11º. Que, como puede observarse, las
inhabilidades a que se refiere el artículo 54, inciso
primero, de la Carta Fundamental, se aplican a quienes
hubieren tenido las calidades o cargos que se mencionan en
dicha disposición “dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas
en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas
condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las
indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo
de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente
anteriores a la elección.”;
12º. Que, de acuerdo con lo que dispone
el inciso tercero, del artículo único del proyecto en
estudio, “los plazos que ya hubieren comenzado a correr a
la entrada en vigencia de la presente ley”; se considerarán
vencidos “en la fecha que originalmente habría
correspondido.”;
13º. Que en la situación descrita en el
considerando anterior se encuentran los plazos de
residencia a que se refieren los artículos 44 y 46 y de
inhabilidad a que alude el artículo 54, de la Carta
Fundamental, los cuales, por imperio de la misma norma ha
de entenderse que vencen el día 11 de diciembre del
presente año;
14º. Que, al disponer el inciso tercero
del artículo único, como se ha indicado en el razonamiento
12º de esta sentencia, que los plazos antes señalados
establecidos en los artículos 44, 46 y 54, en lo
pertinente, de la Constitución Política, deberán vencer el
día 11 de diciembre del presente año, y al indicar, el
inciso primero del mismo artículo, que las elecciones “se
realizarán el día domingo 2 de diciembre” de 2001, fuerza
es concluir que los plazos de residencia contemplados en
los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental, y de
inhabilidad contenidos en el artículo 54 de la Constitución Política, en lo concerniente, por aplicación de dichas
disposiciones, resultan de una duración inferior a aquella
que señalan los preceptos constitucionales;
15º. Que, como consecuencia de lo
anterior, las normas del artículo único del proyecto que se
han analizado, al disminuir la duración de los plazos de
residencia e inhabilidad establecida en los artículos 44,
46 y 54, en cuanto corresponde, de la Carta Fundamental,
son inconstitucionales y así debe declararse;
16º. Que, como ya ha tenido oportunidad
de señalarlo este Tribunal, en sentencia de 28 de julio de
1998, Rol Nº 276, declarado un precepto inconstitucional,
“igualmente lo son aquellas normas del mismo que se
encuentren tan ligadas con aquél, que por si solas carezcan
de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima
conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los
órganos colegisladores no las hubieran aprobado.”;
17º. Que, encontrándose los demás
preceptos del artículo único del proyecto en la situación
antes descrita, deben, en consecuencia, declarase
igualmente inconstitucionales.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18,
inciso primero, 44, 46, 54, 63 y 82, Nº 1º e inciso
tercero, de la Constitución Política de la República, y lo
dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de
19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que el artículo único del proyecto
remitido es inconstitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 326.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Juan Agustín Figueroa Yávar.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que establece nueva fecha para las elecciones de
diputados y senadores fue publicada en el Diario Oficial
del día 19 de julio de 2001, bajo el N° 19.745.