Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales, Código Procesal Penal y Código de Minería
- Fecha
- 5 de octubre de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N* 1740-2016
- Cita
- TC Rol N° 3251/2016, sentencia de 5 de octubre de 2017
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 196, inciso tercero, de la Ley de Tránsito, que impone el comiso del vehículo, al no estimarse vulneradas las garantías constitucionales alegadas por la parte requirente.
Texto íntegro
Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Solicitud de inaplicabilidad.
Con fecha 17 de octubre de 2016, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, viuda e hijas de don nombre reservado, respectivamente, solicitan un pronunciamiento de inaplicabilidad respecto del artículo 196, inciso tercero, de la Ley de Tránsito -Ley N* 18.290-, para que surta efectos en el proceso penal, que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N* 1740-2016.
Precepto legal reprochado
El texto del precepto impugnado es del siguiente tenor:
Artículo 196, inciso tercero, de la Ley de Tránsito.
“Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 19 del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.”.
Fundamentación del requerimiento.
Exponen las actoras que el día 5 de diciembre de 2015, don nombre reservado andaba en bicicleta y, producto del impacto de una camioneta, conducida en evidente estado de ebriedad por don nombre reservado, falleció ese mismo día.
Posteriormente, en juicio abreviado, sustanciado por el Tribunal de Garantía de Los Andes, en el que participaron en calidad de parte querellante, solicitaron que se dejara sin efecto el comiso de la aludida camioneta, decretado en hbase a la disposición que se reprocha. Lo anterior, pues se estaba frente al interés prevalente de las víctimas de haberla pre-cautoriado en enero 2016, bajo la prohibición de celebrar actos y contratos y, en este sentido, las víctimas tienen un derecho respecto del vehículo en juicio civil para así obtener la indemnización con cargo a la subasta pública.
Lo anterior, pues sucede que el otro bien del condenado es una propiedad y éste tiene un juicio ejecutivo con el banco, el que ha de tener preferencia por estar hipotecado el inmueble a su favor.
El Tribunal, entonces, al penar con el comiso, dejó en los hechos sin efecto la medida precautoria.
En razón de lo anterior, las actoras apelaron la sentencia condenatoria de 29 de septiembre de 2015.
Sostienen que la disposición reprochada, al disponer la pena de comiso, y dada la aplicación que de la misma se ha hecho en sede penal, vulnera la Constitución Política, esencialmente, en tanto impide a la víctima continuar el proceso de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, a obtener mediante la venta de la aludida camioneta pre-cautoriada.
Especiíficamente, argumentan que se desconoce el derecho al debido proceso, por cuanto es parte del mismo el que la víctima pueda obtener una indemnización en sede penal.
Por todo lo precedentemente expuesto, alegan y fundamentan que se infringen:
1.- Los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, ya que el legislador estaría desconociendo el principio de supremacía constitucional.
2.-El artículo 19, en su N* 3%, incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo. Señalan que se debe tener presente que esta Magistratura, en sentencia Rol N* 986, recalcó que, desde una perspectiva constitucional y de derechos fundamentales, el debido proceso no sólo se traduce en garantías del imputado, sino que también en el derecho de la víctima de acceder a la justicia para perseguir la reparación del mal causado y el castigo a los culpables, debiendo descartarse, por ende, todas las interpretaciones que lesionen los derechos de las víctimas.
3.- El artículo 19, N* 2%, de la Constitución, pues además de lo dicho, el legislador produce un tratamiento desigual al expropiar a la víctima el conflicto en la pena accesoria, a beneficio del Estado.
4.— Finalmente, se argumenta respecto de la infracción de los artículos 1% y 4* constitucionales, por cuanto se señala que es propio de un Estado de Derecho y de una República Democrática la garantía mínima a la víctima, en el conjunto de derechos que conforman el debido proceso.
Finalmente, cabe señalar que, en el petitorio del libelo de fojas 1, las requirentes solicitan la declaración de inaplicabilidad de la norma que cuestionan, citando los artículos 1%, 4%, 5%, 6%, 7%, 19, N”*s 2* y 3%, incisos 2, 4, 5, 6 y 7 y 76 de la Constitución Política.
Sustanciación del requerimiento
Por resolución de fojas 46, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al sSenado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.
Por presentación de fojas 115, el Ministerio Público evacúa el traslado conferido, solicitando a esta Magistratura que resuelva conforme a derecho.
Vista de la causa y acuerdo
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 25 de abril de 2017, oyéndose la relación y los alegatos del abogado Rodrigo Molina, por la parte requirente.
Con igual fecha se adoptó acuerdo.
CONSIDERANDO:
I.- PRECEPTO IMPUGNADO, HECHOS DE LA CAUSA Y REPROCHES DEL REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA.
A. LA NORMA IMPUGNADA.
PRIMERO: Que, según se ha enunciado en la parte expositiva de la presente sentencia, las requirentes de autos pretenden la declaración de inaplicabilidad del inciso 3% del artículo 196 de la ley del Tránsito, cuyo tenor es el siguiente:
“Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 19 del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer cáso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. En áambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuiício de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.”.
Cabe hacer presente que la impugnación se circunscribe, según se aprecia del tenor del requerimiento, a aquella parte del precepto que establece la pena de comiso del vehículo con el que se ha cometido el delito;
B. LoS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Que, para brindar claridad a la presente sentencia, se exponen -ordenadamente- los hechos relevantes de la causa sublite:
a) Consta en un oficio de fecha 15.01.2016, que “En causa RUC Nro. 1510.041999-5, Rol interno Nro. 3759-2015, se ha ordenado oficiar a Ud. a fin de comunicar que con esta fecha, según lo dispuesto en el artículo 157 del Código Procesal Penal, y los artículos 290 N”4 y 296 del Código de Procedimiento Civil, se ha decretado la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del siguiente inmueble: a.- Propiedad ubicada en domicilio reservado, Lote 58, Manzana E, del Conjunto Habitacional Condominio lLos Maitenes de Calle Larga, comuna de Calle Larga, inscrita a nombre de don nombre reservado rol foja 1 vuelta N* 2 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes” (fojas 29).
Nótese que la medida cautelar dice relación con un inmueble del imputado.
b) Conforme a estampados receptoriales de fechas 18.01.2016 y 04.02.2016, consta que se decretó en la causa penal antes señalada: “ (...) medida cautelar real de prohibición de celebrar actos y contratos que recaigan sobre el vehículo patente única CPFK18-3, marca Dodge, modelo New Ram SIT Spot 4x4, color Negro Metálico, año 2011, No motor AG19179?2 de propiedad de don nombre reservado. Rut RUT reservado-” (fojas 31);
e) Con fecha 29.09.2016, se dicta sentencia en causa tramitada conforme al procedimiento abreviado regulado en el Código Procesal Penal, seguida en contra de nombre reservado lLuis nombre reservado. El Tribunal de Garantía de Los Andes condenó al imputado a cuatro años de presidio menor en su grado máximo (fojas 18) y aplica la pena accesoria de comiso del vehículo patente CPFK18, año 2011, que corresponde a una camioneta Dodge a nombre del condenado.
Los hechos de la causa ,respecto de los cuales el imputado admite responsabilidad (fojas 17), son los siguientes: “El día 05 de diciembre del 2015, alrededor de las 07:45 horas, el imputado nombre reservado, conducía en estado de ebriedad su camioneta, marca Dogde, modelo New Rain Sports, color negro, P.P.U. S.P.F. K-18, por calle larga en dirección Norte-Sur, y al llegar a la altura de la entrada del Condominio Los Maitenes, ubicado en dicha arteria, el imputado debido a su estado de ebriedad, de 2.18 de alcohol por litro de sangre, perdió el control del móvil sobrepasando el eje central de la calzada, impactando de frente, al ciclista, la víctima, nombre reservado, quién lo hacía por la misma arteria, esto es, avenida calle larga desde sur a norte, a raíz de lo cual y por la violencia del impacto, la víctima quedó bajo la camioneta y de acuerdo a la causa de muerte, sufrió Fractura costal bilateral, desgarro de corazón, desgarro de vaso, desgarro de páncreas, desgarro de riñón izquierdo, siendo la causa de muerte traumatismo esquelético y las lesiones son compatibles con accidente de tránsito y necesariamente mortales” (fojas 17).
El delito por el que se le condena es el de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte del artículo 196 de la Ley del Tránsito (fojas 18).
Cabe asimismo precisar que habiéndose dado lugar a la atenuante del artículo 11 N* 7 del Código Penal (reparación del mal causado), en la sentencia se ordena girar cheque por la suma de $4.000.000 (fojas 18 y 19 del expediente).
En el expediente de la gestión pendiente, consta que fue entregado un cheque, que fue girado contra depósito judicial. La suma del mismo asciende a $4.000.000 y consta que fue retirado por el abogado que hoy representa a las SECRÍFARIA requirentes, con fecha 27.12.2017;
d) Las requirentes, en relación a la aplicación de la pena accesoria de “comiso” del vehículo, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia que lo decreta. En su libelo se expresa: “Que, vengo en deducir recurso de apelación (..) en contra de la RESOLUCIÓN notificada con fecha 29 de SEPTIEMBRE del 2016, que deciaró condenar al imputado al comiso con oposición de la querellante, pues se decretó el comiso del vehículo placa patente CPFK18, año 2011, que corresponde a una camioneta Dodge. a nombre de nombre reservado, a fin de que la Iltma. Corte de Apelaciones, conociendo de la misma y por las razones que se expondrán, lo acoja y revoque la resolución, de forma tal que se deje sin efecto esta parte de la sentencia apelada, dejando sin efecto el Comiso del vehículo por tratarse del interés prevalente de la víctima de haber pre- cautoriado el vehículo en febrero del 2016 bajo la prohibición de Celebrar actos y contratos y, en este sentido tener un derecho respecto del vehículo en un juicio civil y así obtener la indemnización con cargo a la subasta pública del vehículo”;
TERCERO: Que, en definitiva, en cuanto al caso de autos, cabe señalar que éste consiste, esencialmente, en que la víctima obtuvo mientras se tramitaba el respectivo proceso penal - en virtud del artículo 157 del Ccódigo Procesal Penal - que se decretara la prohibición de celebrar actos y contratos respecto del vehículo con el cual se cometió el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.
Luego, en la sentencia dictada en procedimiento abreviado, se aplica, como pena accesoria, el comiso del vehículo en cuestión, pena respecto de cuya aplicación las requirentes de autos dedujeron un recurso de apelación, el que constituye la gestión pendiente de autos;
C. LOS REPROCHES DE LAS REQUIRENTES RESPECTO DE LA NORMA IMPUGNADA.
ARGUMENTACIÓN FÁCTICA
CUARTO: Que, en lo fáctico, las requirentes hacen presente que en la gestión sub-lite —-proceso penal por delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte- pese a haber obtenido una medida precautoria respecto del vehículo conducido por el imputado, para obtener la indemnización con cargo a la subasta pública del mismo, posteriormente “en audiencia de prócedimiento abreviado..se pidió por el Ministerio Público el comiso del vehículo, en base al art. 196 inciso tercero de la Ley del Tránsito (18.290)”, lo que dejaría a la víctima “sin la posibilidad de obtener una indemnización real..deja en absoluta indefensión a la víctima” (fojas 03-04).
La pretendida imposibilidad de obtener una “indemnización real”, luego de decretado el comiso del vehículo, derivaría de un aspecto fáctico al que las requirentes atribuyen enorme importancia, cual es “que el otro bien pre-cautoriado en la casa del imputado que tiene un juicio ejecutivo del banco, que tiíene preferencia por tener hipoteca” (fojas 04);
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
QUINTO: Que, en cuanto a las infracciones constitucionales, plantea, de modo central, que la aplicación del precepto impugnado importa una transgresión a la garantía del debido proceso, toda vez que aquel “cercena una de las garantías más fundamentales que componen dicha noción, que es el derecho de la víctima de participar en el proceso y ser indemnizada real y efectivamente (..) uno de los componentes básicos de la noción de debido proceso es el derecho de la víctima participar en el proceso, que en los orígenes de la Constitución Política integra dicha noción según lo reconoce la unanimidad, según la definición de debido proceso, en ese contexto se puede citar el Fallo del TC Constitucional en el caso de nombre reservado: "Desde una perspectiva constitucional, y de derechos fundamentales, el debido proceso se traduce no sólo en las garantías del imputado, sino también en el derecho a acceder a la justicia de la víctima para perseguir la reparación del mal causado y el castigo, a los culpables, a través de los medios establecidos en la ley procesal y traducidos en el proceso en contra del imputado. Por ende, deben descartarse todas las interpretaciones que, a pretexto de las garantías del imputado, lesionen el derecho de la víctima y de los organismos encargados de protegerla para buscar la aplicación de la sanción prevista por la ley y la reparación del mal causado" (Rol: 986-2007).
Luego, alude a que “En este caso el no poder permitir la procedencia del derecho a la víctima ser resarcida como manifestación del debido proceso Y una garantía constitucional a participar activamente en el proceso penal”;
SEXTO: Que, en seguida, estima que se infringe, a su vez, la garantía del N* 2 del artículo 19, en el sentido de que por mérito de la mnorma impugnada se daría un “tratamiento desigual que hace el legislador al expropiar el conflicto en la pena accesoria a la víctima en beneficio del estado referente al comiso, por lo que se traduce en una actuación arbitraria que priva al derecho de la víctima ser indemnizada y participar realmente en el proceso penal a través de una pena donde se satisface el estado patrimonialmente y no la víctima, lo cual refleja una actuación discriminatoria del estado en perjuicio de la víctima, expropiándole el derecho a ser indemnizada, cuando es el vehículo el medio para ser satisfecha la víctima patrimonialmente”;
SÉPTIMO: Que, además, las requirentes estiman que se infringirían los artículos 6% y 7% de la Constitución, pues “Al no existir una regla que defina que se entiende por comiso del vehículo en contraposición con el derecho de la víctima a ser indemnizada de manera real y efectiva, suponen que los mismos infringieron por una parte el principio de supremacía constitucional el legislador para el caso concreto, por su vinculación a las normas de la carta fundamental: de hecho, a mnuestro entender existe cuestiones fundantes de nuestra institucionalidad que se refieren a la supremacía constitucionalidad en el sentido que la víctima es parte del proceso y se le quiere privar de todo tipo de atribución en su derecho más básico de ser indemnizada, por lo cual la regla del comiso va contra el marco de atribuciones del legislador”;
OCTAVO: Que, finalmente, estima que se infringirían los artículos 1% y 4% de la Carta Fundamental, en el sentido de que “existe una relación directa entre el modelo del Estado que se trate y un sistema de administración de justicia penal, en un Estado de Derecho, en una República Democrática, la garantía mínima de la víctima, en el respeto al conjunto de derechos y garantías que conforman el debido proceso, cuya cláusula de resguardo, que asegura su eficacia real es precisamente el control del derecho a la indemnización”;
D. nombre reservado PARA RESOLVER EL CASO DE AUTOS.
1. Responsabilidad civil y responsabilidad penal.
NOVENO: Que, la pretensión que quieren hacer valer las requirentes y que supuestamente se vería frustrada por aplicación del precepto impugnado es de naturaleza civil indemnizatoria. ES decir, finalmente, persiguen la obtención de una indemnización de perjuicios, por el daño que habrían experimentado como consecuencia del delito cometido en contra de su causante (víctimas indirectas o por repercusión).
Sabido es que “La responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño, y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima. su objetivo principal es la reparación, que consiste en reestablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la víctima;
presenta también un aspecto preventivo (que conduce a los ciudadanos a actuar con prudencia, a fin de evitar el compromiso de su responsabilidad)” (Le Torneau, Philippe (2008). La responsabilidad Civil. Bogotá: Legis Editores, p. 21);
DÉCIMO: Que, como es sabido también, “Un mismo hecho puede generar ambas responsabilidades: civil y penal, por causar un daño a una persona determinada y estar expresamente sancionado por la ley penal con penas adicionales. Es decir, tanto para la responsabilidad penal como para la contravencional, rige la regla del artículo 2314, norma pórtico de la regulación del Código Civil sobre la responsabilidad civil extracontractual: “El que ha cometido. un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”
(cfr. art. 24 cCp)” (nombre reservado (2004).
Lecciones de Responsabilidad Civil EXxtracontractual.
Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 22-23).
Como observa nombre reservado, “Sin perjuicio de las diferencias entre ambos ordenamientos, una misma conducta puede ser constitutiva, a la vez, de un delito o cuasidelito civil y de uno penal; es el caso del delito penal que ocasiona un daño indemnizable”. Agregando luego el citado autor que “En este supuesto, el derecho chileno, bajo la influencia del derecho francés, ha admitido el ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal, a besar de que éste se dirija a la realización de la pretensión punitiva del Estado. En esta hipótesis, por puras razones de economía procesal, se justifica permitir el ejercicio de la acción civil al interior del procedimiento penal, para que en un solo juiciose resuelva sobre la pretensión punitiva y la civil” (nombre reservado, Enrique (2006). Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.
948);
DECIMOPRIMERO: Que, en todo caso, cabe hacer presente que “el más elemental requisito pará el ejercicio de la acción civil en el proceso penal es la existencia de un hecho punible que sea objeto de una investigación criminal.
Por eso, la acción civil es accesoria en el juicio penal.
Además, la responsabilidad civil no emana del delito penal, sino de la concurrencia de los respectivos requisitos. Así, no sólo puede haber responsabilidad civil sin que se incurra en ilícito penal, sino también puede haber responsabilidad penal sin que el procesado responda civilmente, como ocurre con los delitos de peligro, que no se materializan en daño alguno. Por eso, la acción civil, aungue tenga por antecedente el daño ocasionado por el ilícito penal y se ejerza en sede penal, conserva su naturaleza -civil, de modo que su finalidad es la protección de un interés esencialmente privado de reparación del daño.
En consecuencia, la acción puede ser objeto de renuncia (Código Procesal Penal, artículo 52 II), desistimiento y abandono f(Código Procesal Penal, artículo 64), transacción (Código Civil, artículo 2449), y prescribe según las reglas del Código Civil (Código Penal, artículo 52 II).
Finalmente, el cumplimiento de la sentencia civil dictada en el juicio criminal se rige por las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales del Código de Procedimiento Civil (Código Procesal Penal, artículo 472)”.
(nombre reservado (2006) p. 949);
2. Garantía general del patrimonio del deudor a sus obligaciones (el mal llamado derecho de prenda general) .
DECIMOSEGUNDO: Que, dicho lo anterior, cabe entonces considerar que las requirentes esgrimen su calidad de acreedoras de un crédito originado en el ámbito extracontractual. Las víctimas de un ilícito civil extracontractual son acreedoras de la obiigación de indemnizar que pesa sobre el actor del hecho ilícito que causa daño (artículos 1437, 2284 y 2314 del Código Civil);
DECIMOTERCERO: JQue, en este sentido, cabe tener presente que “En reemplazo de la responsabilidad del deudor con su persona o su libertad, surge la de éste con su patrimonio. En virtud de ella, el patrimonio del deudor (...)
responde al cumplimiento íntegro, fiel y oportuno de la obligación; a causa de ésta, los bienes del deudor quedan sujetos al deber que tiene éste de pagarla. Este derecho se ha llamado entre nosotros habitualmente de prenda general, y aunque sea difícil de desterrar por su difusión parece conveniente abandonarlo. Más propio es hablar de garantía general del patrimonio del deudor a sus obligaciones. Hay una garantía, porque realmente el patrimonio del deudor está asegurando que, si no voluntariamente, cuando menos forzadamente o por equivalencia, se cumplirá su obligación.
Si el deudor no cumple, el acreedor tiene el derecho de hacer embargar y sacar a remate los bienes del deudor para pagarse de la deuda y de la indemnización de perjuicios si hay lugar a ella (...)” (nombre reservado (2008). Las Obligaciones (Tomo II). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 617);
DECIMOCUARTO: Que, en mnuestro medio, la aludida garantía general está consagrada en una regla fundamental contenida en el Código Civil, cual es la siguiente: “Art, 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”;
DECIMOQUINTO: Que, no obstante ser múltiples los aspectos que respecto de la norma antedicha podrían destacarse, vale la pena detenerse en dos. Por una parte, es preciso destacar la característica de “universalidad”
que detenta la garantía antedicha. En este sentido, se ha dicho que en tanto “La ley alude tanto a los bienes presentes como futuros, lo cual hace posible que opere al interior del patrimonio la subrogación, permitiendo que algunos bienes (los que salen del mismo) sean reemplazados por otros (los que entran al patrimonio)” (nombre reservado, Pablo (2003). Responsabilidad contractual. Santiago:
Editorial Jurídica de Chile, p. 290). Como dice Alessandri, “Cuando se dice que todo el patrimonio del deudor está constituido en prenda, en favor de su acreedor, no se toma a la palabra prenda en la acepción jurídica que le corresponde, esto es, contrato de prenda, por el cual el acreedor conserva en su poder una cosa mueble del deudor en garantía del cumplimiento de su obligación. Lo que se quiere decir es que así como la cosa dada en prenda queda afecta al cumplimiento de la obligación principal, de la misma manera, todo su patrimonio, puede ser objeto de persecución individual o colectiva de los acreedores cuando el deudor se resista a cumplir su obligación. En este sentido, se dice que los bienes del deudor quedan dados en prenda al acreedor” (Alessandri Rodríguez, Arturo (1930).
Teoría de las Obligaciones. Versiones taquigráficas de la Cátedra de Derecho Civil, nombre reservado
zúñiga. Santiago de Chile: Imprenta Cisneros, p. 58).
En segundo lugar, cabe destacar que en virtud de la igualdad, que marca la norma del artículo 2465, todos los acreedores “concurren en derecho de prenda general en igualdad de condiciones, sin atender al hecho de que una obligación se haya contraído antes y otra después..Sólo es posible reciamar una preferencia (privilegio o hipoteca) en los casos establecidos en la ley y concurriendo los requisitos consignados en ella. Sobre esta materia existe también un principio de orden público comprometido, razón por la cual no es posible pactar una preferencia que no sea en el marco legal” (nombre reservado (2003) p. 292);
DECIMOSEXTO: Que, ciertamente, cabe señalar que todo acreedor está expuesto a los vaivenes de la fortuna de su deudor. Su enriquecimiento o empobrecimiento por causas fortuitas no alteran la obligación que aquel detenta;
3. Acción civil en el proceso penal.
DECIMOSÉPTIMO: Que, como ha dicho la doctrina, mno obstante las qgrandes diferencias que existen entre responsabilidad civil y responsabilidad penal, “el sistema penal chileno y sus reglas positivas siempre han admitido la posibilidad de debatir en el procedimiento penal la responsabilidad civil derivada del hecho punible, bajo la influencia del derecho francés a través de la legislación italiana. La influencia del positivismo criminológico en todo el derecho penal latinoamericano condujo a la idea que la reparación integraba la pena y .que, por ello, debía perseguirse en el mismo procedimiento penal y aun de oficio. En cambio, el positivismo jurídico alemán (..)
denunció una “profundísima diferencia esencial" entre ambas consecuencias jurídicas, situación que determinó -en el derecho alemán— una rigurosa separación entre la realización de la pretensión punitiva estatal, por un lado, y la eventual acción resarcitoria del ofendido, por el otro.” (Horvitz lLennon, nombre reservado; nombre reservado, dJulian (2004). Lecciones de Derecho Procesal Penal Chileno (Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 604-605);
DECIMOCTAVO: Que, el hecho de que se admita la acumulación de pretensiones civiles y penales en el proceso penal, en todo caso, no es una cuestión absoluta en nuestro medio.
La doctrina reconoce, en este sentido, que “En general, los procedimientos penales especiales previstos en el Código, por su naturaleza, no permiten que se ventile la acción civil reparatoria derivada del hecho punible. Tal ocurre con los procedimientos abreviado, simplificado y por delito de acción penal privada. En tales casos, será necesario recurrir a la vía civil directamente o mediante el expediente establecido en el artículo 68 CPP, cuando corresponda.” (Horvitz-López (2004) p. 629);
Del comiso en general y del comiso en el caso del precepto impugnado
El comiso en general
DECIMONOVENO: Que, bsiendo la Constitución la norma cúspide de todo el ordenamiento jurídico, cabe hacer presente, al analizar la pena accesoria de comiso, que aquella se encuentra - a diferencia de otras penas- expresamente reconocida en nuestra Carta Fundamental.
La norma fundamental atingente - y sobre la cual el requerimiento omite toda referencia - es la del artículo 19 N” 7%, letra g), que a la sazón reza lo siguiente:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: (.) 7%.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. (..) En consecuencia: (..) 9) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;”
Lo que dispone la letra g) recién transcrita, recoge en gran parte lo que disponía el artículo 18 de la Constitución de 1925, cuyo inciso 2”% rezaba que “No podrá aplicarse tormento, ni imponerse, en caso alguno, la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comíso en los casos establecidos por las leyes”;
VIGÉSIMO: Que, comentando el estatuto constitucional del comiso, se ha afirmado que “La Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 19 N* 24, asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clases de bienes corporales o incorporales, en la medida que haya sido adquirida en virtud de los modos que establece la ley y cumpla con las obligaciones que derivan de la función social de la propiedad. Declarando en su inciso segundo que la ley puede establecer limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad, la que comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”.
Se agrega que “Asimismo, en el inciso tercero, nuestra Carta Fundamental, asegura que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública. A su vez, el artículo 19 N* 7, letra 9, establece que no podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas”.
Conforme lo anterior, se afirma que “nuestro ordenamiento jurídico admite la privación de dominio, en beneficio del Estado, respecto de bienes que hayan sido adquiridos de manera ilícita o que hayan sido utilizados o sean fruto de la comisión de un hecho ilícito”.
Concluyéndose, en definitiva, 'que “la figura del comiso está ampliamente reconocida y aceptada..por nuestra legislación interna (que, con la concurrencia de establecidos presupuestos requeridos legalmente reconoce como constitucionalmente legítima la privación de determinados derechos cuando se persiga la satisfacción de un interés público, sin que se verifique contraprestación a favor del titular por la privación de su dominio)...” (Vera nombre reservado (2009). El comiso y los terceros. En Revista del Ministerio Público N* 39, pp. 118-119);
VIGESIMOPRIMERO: Que, en el ámbito legal, las normas primordiales relativas al comiso se encuentran en el Código Penal, artículos .21 y 31, Conforme - al artículo 21 del Código Penal, el comiso es una pena generalmente accesoria a una pena principal y común a la pena de crímenes, simples delitos y faltas. Por su parte, el artículo 31 del Código Penal prescribe:
“Toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito” (destacado nuestro).
Por su parte -y siendo especialmente atingente al caso de autos- cabe agregar que el artículo 413 del Código Procesal Penal prescribe, en cuanto al contenido de la sentencia dictada en procedimiento abreviado, lo siguiente:
“La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá: (..) La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito ¿o su restitución, cuando fuere procedente”. Como puede verse, el precepto recién transcrito, propio del procedimiento abreviado, es un correlato casi directo de lo previsto por el Código Penal en su artículo 31;
VIGCESIMOSEGUNDO: Que, como destaca nombre reservado, el comiso -en tanto pena accesoria- consiste en la “pérdida de los instrumentos o efectos del delito de propiedad de los responsables de éste”. El citado autor hace presente que la prohibición constitucional de aplicar la pena de confiscación de bienes (Art. 19 No 7% de la Constitución Política) hace expresa excepción de la pena de comiso en los casos en que las leyes la establezcan.
Explica que “Los instrumentos del delito son los medios materiales de que los autores se hayan valido para perpetrarlo (v. gr., armas, herramientas). Los efectos del delito, dentro del Art. 21 y del Art. 31, son los objetos materiales sobre los cuales haya recaído la acción delictiva o que sean producto de ella (Y. gr., la moneda falsificada o los medicamentos deteriorados)”.,
Agrega el citado autor, que “No se aplica el comiso cuando los efectos o instrumentos pertenecen a un tercero no responsable del delito (Art. 31) (nombre reservado
(1999), Derecho Penal (Tomo II). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 167);
VIGESIMOTERCERO: Que, cabe señalar, asimismo, que el comiso, al igual que la multa, es considerado pena común a los crímenes, simples delitos y faltas (Art. 21). Es pena accesoria de todas esas infracciones, pero en distinto carácter, a saber:
a) En toda sentencia condenatoria por crimen o simple delito va envuelta la pena accesoria de comiso (Art. 31);
b) En las sentencias condenatorias por faltas, el comiso tiene el carácter de pena accesoria facultativa, y puede ser decretado por el tribunal a su prudente arbitrio, según los casos y circunstancias (Art. 500). Además, el comiso no afecta a todos los instrumentos y efectos del delito, sino únicamente a los enumerados en el Art. 499, cuando se trata de faltas. (Etcheberry (1999) p. 167);
VIGESIMOCUARTO: Que, si bien es cierto la sanción del comiso del vehículo -establecida en términos expresos- aparece como una novedad en materia del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, la propia ley número 18.290 contempla algunos casos en que procede también el comiso en sus artículos 95, 191 y 206, y nuestro Código Penal contempla otros casos de aplicación de la misma, por ejemplo artículos 251, 279, 280, 281, 282, y 286 entre otras;
El comiso impuesto en el precepto impugnado
VIGESIMOQUINTO: Que, de la tramitación de la Ley N 20.770, cabe observar que la introducción de la pena de comiso que se contempla en el precepto impugnado, recién fue objeto de discusión en el Informe de la Comisión de Constitución del Senado, de fecha 12 de octubre del año 2014. En aquella instancia, el Profesor de Derecho Penal nombre reservado expuso que “En otro orden de materias, indicó que hay dos asuntos que no están apropiadamente tratados en el proyecto. En primer lugar, manifestó que es muy común en la legislación comparada que conjuntamente con la pena corporal por manejo en estado de ebriedad, se imponga el comiso del automóvil utilizado en el delito, lo que no se observa en el proyecto en estudio. Expresó que aquella regla ofrece la ventaja de imponer un disuasivo “mayor, pues expone al dueño del vehículo a la pérdida de su propiedad si lo facilita a una persona que ha consumido o consumirá alcohol.” (Historia de la Ley N* 20.770, página 55).
Luego, en consonancia con lo anterior, “El Honorable Senador sefñor De Urresti (..) coincidió con la posibilidad de imponer el decomiso del vehículo utilizado en el hecho, pues, a su juicio, ello operaría como un desincentivo económico relevante a la conducción en estado de ebriedad”
(Historia de la Ley N* 20.770, p. 57).
Luego de ello, en el Boletín de indicaciones de 01 de septiembre de 2014, figuran indicaciones que introducen finalmente el precepto impugnado al proyecto en discusión;
VIGESIMOSEXTO: Que, luego, en la discusión en Sala del Senado -ocurrida con fecha 10 de septiembre de 2014- el Senador Harboe plantea respecto de la norma ahora impugnada que “Una tercera modificación, la más estructural del proyecto, kbusca modificar el artículo 196 de la Ley de Tránsito en lo relativo a las penas del delito de manejo en estado de ebriedad: si a consecuencia de ello se causan lesiones graves gravísimas, la pena será de presidio menor en su grado máximo (tres años y un .día a cinco años); si hay resultado de muerte, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (de tres años y un día a diez años). En ambos casos, procederán también la multa .correspondiente, la inhabilidad perpetua para conducir y el comiso del vehículo. La incorporación del comiso del automóvil como sanción accesoria tiene por objetivo motivar a los padres para que eviten que sus hijos incurran en una conducta irresponsable de manejo en estado de ebriedad, toda vez que el vehículo decomisado no será entregado a la brevedad a sus padres, contrariamente a lo que ocurre hoy en día”;.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, como aparece de la lectura de la Historia de la Ley, no puede sino entenderse que el supuesto de comiso legalmente establecido en el precepto impugnado, obedece a una finalidad legítima vinculada al interés público, pues busca desincentivar el manejo en estado de ebriedad, en aras a amparar bienes jurídicos de enorme relevancia, como lo son la vida y la integridad física, que pueden verse menoscabados a consecuencia de conductas como la que fueron objeto de condena en el caso de autos. Con ello se persigue obtener un tratamiento punitivo más severo para aquel que conduce un vehículo - conducta riesgosa per se - en estado de ebriedad;
VIGESIMOCTAVO:. Que, tal como se indicara en la tramitación legislativa del precepto, el comiso del vehículo con el cual se comete el respectivo delito, es objeto de tratamiento legislativo en otros países. Así, a modo de ejemplo, cabe destacar el caso español. El artículo 385 bis del Código Penal Español prescribe que “El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 1287,
Por su parte, el artículo 127, en lo pertinente, prescribe lo siguiente: “l. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar”.
Tuego, el Artículo 128 establece que “Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente”;
E. SOBRE LOS REPROCHES DE LAS REQUIRENTES Y SU IMPROCEDENCIA EN EL CASO DE AUTOS.
VIGESIMONOVENO: Que, en lo sucesivo, se señalaran los argumentos que abonan el rechazo del requerimiento, en su integridad;
1. No se impugnaron otras normas que producen el mismo efecto que el que el requirente pretende salvar con la inaplicabilidad.
TRIGÉSIMO: Que, en primer lugar, cabe advertir que el requerimiento - situado en el contexto de la gestión pendiente - resulta insuficiente, en el sentido de que se ha omitido impugnar dos normas en cuya virtud, podría mantenerse el comiso que ha sido decretado sobre el vehículo.
En el considerando vigésimo del presente fallo, se ha aludido a los artículos 31 del Código Penal y 413 del Código Procesal Penal, que disponen el comiso de los instrumentos con los que se ha cometido el delito.
Recordemos que el último de los preceptos señalados se refiere específicamente al contenido de la sentencia que se debe dictar en el procedimiento abreviado, conforme al cual - cabe señalar - se falló la causa penal subyacente.
Siendo así, un eventual pronunciamiento de inaplicabilidad respecto del precepto impugnado no resulta suficiente para conjurar el efecto que la requirente pretende evitar;
2. El requerimiento no se hace cargo del rol que cabe al artículo 19 N* 7%, letra g), de la Constitución para resolver el caso de autos. -
TRIGESIMOPRIMERO:.
Que, en segundo lugar, cabe señalar que el regquerimiento omite toda referencia - tal cual como si la norma no existiera - al artículo 19 N* 7” letra g) de la Carta Fundamental, norma que precisa y determinadamente se refiere a la pena de comiso, habilitando a la ley para imponerla. Nótese que la constatación precedente es del todo relevante, pues es la propia requirente la que sin mayor fundamentación -al estimar infringidos los artículos 6* y 7% de la Constitución- la que señala que “la regla del comiso va contra el marco de atribuciones del legislador”.
Es decir, en el requerimiento no se explica de qué manera la imposición de una pena de comiso del vehículo con el cual se comete el delito de manejo en estado de ebriedad, buscando con ello la satisfacción de un interés legítimo de carácter público (la protección de caros bienes jurídicos) : -según se ha visto al revisar la Historia de la Ley N* 20.770- desborda o excede lo que el Constituyente prescribe en el artículo 19 N* 7% de la Constitución, defecto este que, por sí mismo, ameritaría el rechazo del requerimiento;
3. Las víctimas no se ven privadas, por aplicación del precepto impugnado, del derecho a ser indemnizadas.
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, según se ha apuntado en otra parte de la presente sentencia, las víctimas de un hecho ilícito extracontractual —vaya o no aparejado de responsabilidad penal- son acreedoras de la obligación que pesa sobre el causante del daño, de reparar los perjuicios que les produjo el hecho ilícito;
TRIGESIMOTERCERO: Que, según se ha expresado previamente, las requirentes postulan que la aplicación de la norma las dejaría “sin la posibilidad de obtener una indemnización real..deja en absoluta indefensión a la víctima” (fojas 03-04). Lo anterior, a juicio de éstas, dada la pretendida imposibilidad de obtener una “indemnización real”, luego de decretado el comiso del vehículo, que derivaría de un aspecto fáctico al que la requirente atribuye enorme importancia, cual es que “que el otro bien pre-cautoriado en la casa del imputado que tiene un juicio ejecutivo del banco, que tiene preferencia por tener hipoteca” (fojas 04);
TRIGESIMOCUARTO: Que, en este sentido, cabe señalar que las requirentes, de ser víctimas civiles, como lo pretenden, tienen a su disposición la norma del artículo 2465 del Código Civil, en virtud del cual el deudor puede ser forzado a responder con todos sus bienes, tanto presentes como futuros, de la sefñalada obligación de indemnizar de las cuales dicen ser acreedoras;
TRIGESIMOQUINTO: Que, el hecho de que sobre uno de los bienes pertenecientes al condenado, se haya decretado la pena de comiso -en aras a la consecución de un fin legítimo de carácter general- no obstante que sobre aquel se hubiere previamente decretado una medida precautoria, no priva a las víctimas de la posibilidad de ser indemnizadas, como lo alegan en este caso, por tener aquellas la facultad de accionar respecto de todos los bienes, presentes o futuros, que formen parte del patrimonio del hechor. Las requirentes, en definitiva, al construir su reproche sobre la base de que el otro bien sobre el que habrían obtenido una medida precautoria -un bien raíz- es objeto de un procedimiento de ejecución por un acreedor hipotecario, no es indicativo per se que aquellas se vean en la imposibilidad de obtener una indemnización de perjuicios, cuestión que dependerá en definitiva de múltiples factores.
la tesis de las requirentes parece más bien proponer que el precepto es inconstitucional dada la situación de presunta insuficiencia patrimonial del condenado, cuestión sobre la cual no aporta antecedentes mayores, ni por cierto, corresponde a este Tribunal entrar a calificar;
TRIGESIMOSEXTO: Que, por cierto, conspira contra lo dicho por las requirentes, el hecho -sobre el cual omiten referirse- de que en la causa sub lite, a título de reparación del mal causado (artículo 11 N% 7 del Código Penal), el condenado haya girado un cheque por la suma de $4.000.000, depositados por el condenado en la cuenta corriente del Tribunal del fondo;
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, en definitiva, teniendo presente que las requirentes detentarían -en su calidad de acreedoras de un crédito de orden extracontractual- de la posibilidad de accionar contra todos los bienes del deudor, sean presentes o futuros, no puede concordarse con lo por ellas planteado, pues su crédito permanece incólume Y podrán hacerlo efectivo en todos los bienes que compongan el patrimonio de su deudor. Las explicaciones que envuelven encubiertamente una alegación de insolvencia de su deudor - que contrasta por cierto con un hecho claro de la causa cual es el depósito por éste de una no menor suma de dinero- no son suficientes para desvirtuar lo aseverado previamente;
4. No se infringe el debido proceso.
TRIGESIMOCTAVO: Que, recordemos, el centro de la alegación de la requirente en esta parte, consiste en que la aplicación del precepto impugnado importa una P
transgresión a la garantía del debido proceso, toda vez que aquel “cercena una de las garantías más fundamentales que componen dicha noción, que es el derecho de la víctima de participar en el proceso y ser indemnizada real y efectivamente (...)”;
TRIGESIMONOVENO: Que, cabe señalar que la requirente alude a dos aspectos que -a su entender - formarían parte del debido proceso y que se verían transgredidos: el derecho de la víctima a participar en el proceso y el derecho a ser indemnizada, este último con dos calificativos: “real” y “efectivamente”;
En apoyo de su alegación, cita un fallo de este Tribunal, que pronunciando sobre una mnorma del Código Procesal Penal que limitaba la procedencia de un recurso, reza lo siguiente:
“DECIMOSÉPTIMO: (..) De otra parte, debe tenerse en consideración que los órganos colegisladores fueron quienes tomaron, en ese momento, la decisión acerca de que el mejor sistema para contar con un debido proceso penal fue el de establecer un juicio oral en única instancia. En tales circunstancias, se cumplió con los presupuestos necesarios del debido proceso.
Desde una perspectiva constitucional, y de derechos fundamentales, el debido proceso se traduce no sólo en las garantías del imputado, sino también en el derecho a acceder a la justicia de la víctima para perseguir la reparación del mal causado y el castigo a los culpables, a través de los medios establecidos en la ley procesal y traducidos en el proceso en contra del imputado. Por ende, deben descartarse todas las interpretaciones que, a pretexto de las garantías del imputado, lesionen el derecho de la víctima y de los organismos encargados de protegerla para buscar la aplicación de la sanción prevista por la ley y la reparación del mal causado" (STC Rol N* 986-2007, C.
17%);
CUADRAGÉSIMO: Que, en relación al debido proceso en general, este Tribunal ha dictado numerosos fallos. Como punto de partida, cabe considerar “Que, en lo que se refiere a la garantía constitucional de un racional y justo procedimiento establecido por el legislador, a la que se refiere el actual inciso sexto del artículo 19, N* 3%, de la Constitución Política, debe recordarse -como este Tribunal lo ha expuesto de modo reiterado- que si bien la Constitución no enumeró ella misma los elementos que configuran un procedimiento racional y justo, cometido que corresponde determinar al legislador teniendo en consideración la índole de los diversos procesos, aquél cumplirá satisfactoriamente su obligación en la medida en que el procedimiento formulado permita a toda parte o persona interesada el conocimiento de la acción o cargos que se le imputen, contar con medios adecuados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente formular sus pretensiones Y alegaciones, discutir las de sus contradictores, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten e interponer recursos, como elementos principales de la garantía en análisis.” (STC Rol N* 2546, e. 7%. En sentido análogo, STC Rol N* 2628, C. 6%);:
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, en relación a los derechos de las víctimas, este Tribunal ha señalado “Que, sin perjuicio de lo señalado por esta Magistratura, la doctrina ha clasificado los derechos de la víctima en el proceso penal del siguiente modo (nombre reservado; ob.
cit.). En primer lugar, ha señalado que existe el derecho de protección, tanto de parte del Ministerio Público como de los jueces y de la policía (artículos 6%, 78, 83 y l09, letra a), del CPP; artículos 1%, 20, letra f), 34, letra €e), 32, letra g), y 19 de la Ley 19.640; artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales y 80 A de la Constitución).
En segundo lugar, está el derecho de intervención (artículo 111 del CPP -posibilidad de presentar querella-; artículo 258 del CPP -posibilidad de forzar la acusación-; artículo 261 del CPP -posibilidad de adherir a la acusación o formular acusación particular-; artículo 157 del CPP - posibilidad de solicitar medidas cautelares reales durante la investigación-; artículo 83 de la Constitución -derecho a la acción penal-. En tercer lugar, se encuentra el derecho de audiencia (artículo 78, letra d), del cPr;
artículo 109, letra d), del CPP; artículo 237 del CPP - derecho a ser oída antes de que el fiscal pidiere o se resolviere sobre la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada-; artículo 169 del CPP -derecho a producir la intervención del juez de control cuando el fiscal estima que no corresponde instruir-; artículo 109 del CPP -derecho a ser oída antes del pronunciamiento sobre el sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa-; artículo 170, inciso tercero, del CPP -puede manifestar de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal para que el juez de garantía deje sin efecto la decisión del fiscal de aplicar el principio de oportunidad.
En cuarto lugar, está el derecho de impugnación, tanto de resoluciones jurisdiccionales como administrativas (artículo 109, letra f), del CPP; artículo 33 de la Ley 19.640; artículo 167 del CPP; artículo 7% de la Ley 19.640;
Libro III del CPP), Finalmente, existe lo que se engloba en la categoría “otros derechos” (artículo 314 del CPP, entre otros);
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, en mérito de los fallos previamente señalados, cabe señalar que es efectivo que la víctima tiene derecho a participar del proceso penal. En el caso de autos así lo hizo la requerida, como queda de manifiesto de la relación de hechos efectuada en la presente sentencia y de la revisión del expediente de la causa de fondo.
Muy diversa ha de ser la conclusión en orden a que el derecho a “ser indemnizado” “real y efectivamente” forme parte de la garantía del debido proceso de la víctima que se apunta como transgredida. El derecho a ser indemnizado es un derecho de naturaleza substantiva, que puede provenir de la vulneración de algún interés jurídicamente protegido.
En algunos casos, más que un interés jurídicamente protegido, puede estarse frente a derechos fundamentales, como ocurre con actos que vulneren la integridad física y psíquica, la honra, la propiedad, entre otros, ninguno de los cuales ha sido alegado en autos. Lo relevante es que el derecho a ser indemnizado no se encuentra inserto dentro de lo que este Tribunal ha perfilado como debido proceso.
En este sentido, no siendo el “derecho a ser indemnizado real y efectivamente” un componente del debido proceso, malamente se puede acceder a la pretensión de inaplicabilidad deducida, “fundada en aquella garantía constitucional que no resulta racionalmente atingente al planteamiento de la requirente;
CUADRAGESIMOTERCERO: Que, en relación a la invocación de la STC Rol N” 986, cabe puntualizar que el Tribunal en aquella ocasión patentizó el “derecho a acceder a la justicia de la víctima para perseguir la reparación del mal causado y el castigo a los culpables”. En el caso de autos, huelga decir, la víctima accedió a la justicia, e incluso, como se ha asentado más arriba - no solo persiguió - sino que obtuvo la reparación del mal causado, habiéndose girado un cheque a tal efecto previo depósito judicial por parte del condenado. La sentencia aludida, en caso alguno, incorpora como derecho de la víctima el de ser indemnizado “real y efectivamente”, como lo pretenden las requirentes de autos;
CUADRAGESIMOCUARTO: Que, por todos estos motivos, el requerimiento será desestimado en esta parte;
5. No se infringe el derecho de igualdad ante la ley.
CUADRAGESIMOQUINTO: Que, vale la pena recordar, que la requirente estima infringida esta garantía, en esencia, pues mérito de la norma impugnada se daría un “tratamiento desigual que hace el legislador al expropiar el conflicto en la pena accesoria a la víctima en beneficio del estado referente al comiso, por lo que se traduce en una actuación arbitraria que priva al derecho de la víctima ser indemnizada y participar realmente en el proceso penal a través de una pena donde se satisface el estado patrimonialmente y no la víctima, lo cual refleja una actuación discriminatoria del estado en perjuicio de la víctima, expropiándole el derecho a ser indemnizada, cuando es el vehículo el medio para ser satisfecha la víctima patrimonialmente”;
CUADRAGESIMOSEXTO: Que, respecto de la igualdad ante la 'Ley, “este Tribunal, en diversos pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una iqgualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (Sentencias roles N”s. 28, 53 y 219) (STC Rol N* 1414, C. 14”)
Agregando que como lo ha anotado esta Magistratura, “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente ciaro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados yY desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Rol N”% 986/2008); (STC Rol N* 1414, C. 15*);
CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, en primer lugar, es difícil consentir con que en este caso se produzca un caso de discriminación arbitraria proscrita por la Constitución, toda vez que no se puede afirmar que exista diferencia de trato entre el mismo universo de personas. No resulta razonable equiparar, por una parte, al Estado, con la víctima, por la otra. fLa intervención de aquellos es diversa, como asimismo, lo son las finalidades que ambos persiguen en el seno del mismo. De esta suerte, malamente puede consentirse que se dé un tratamiento diferente a personas que se encuentren en una misma situación.
CUADRAGESIMOCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir que la supuesta “actuación arbitraria” que acusa la requirente, en todo caso, no es tal. Para que pueda plantearse siquiera un mínimo reproche de arbitrariedad, siguiendo lo señalado supra, debe fallar en el precepto, el análisis de razonabilidad. Como se aprecia en la historia de la ley que incorporó el precepto ahora impugnado, aquel obedece a una finalidad razonable y legítima, vinculada al interés público, pues busca desincentivar el manejo en estado de ebriedad, en aras a amparar bienes jurídicos de enorme relevancia, como lo son la vida y ia integridad física, que pueden verse menoscabados a consecuencia de conductas como la que fue objeto de condena en el caso de autos. Aquello, ciertamente, despeja que estemos frente a una “actuación arbitraria” por parte del legislador, debiendo por ello también rechazarse el reproche de la requirente;
CUADRAGESIMONOVENO: Que, por último, debe aseverarse en contra de lo planteado en esta parte por la requirente, que en caso alguno que la mal -llamada “actuación discriminatoria del estado en perjuicio de la víctima”
produzca para aquella la “expropiación del “derecho a ser ¿s indemnizada”. ñAquel derecho de que dice ser titular se smantiene incólume, premunido de la garantía que le brinda fel artículo 2465 del Código Civil;
QUINCUAGÉSIMO: Que, en mérito de los asertos anteriores, este reproche de las requirentes habrá de ser desestimado;
6. No se infringen los artículos 6% y 7% de la Constitución.
QUINGUAGESIMOPRIMERO: Que, al fundar este reproche, las requirentes aluden a “cuestiones fundantes de nuestra institucionalidad que se refieren a la supremacía constitucional en el sentido que la víctima es parte del proceso y se le quiere privar de todo tipo de atribución en su derecho más básico de ser indemnizada, por lo cual la regla del comiso va contra el marco de atribuciones del legislador”;
QUINGUAGESIMOSEGUNDO: Que, como se aprecia, este reproche de la requirente es una consecuencia de su planteamiento en torno a la vulneración de la garantía del N* 3% del artículo 19 de la Constitución, motivo por el cual, habiéndose descartado aquel, no cabe sino descartar, lógicamente, el presente reproche. Los motivos señalados en los considerandos 38% a44” son valederos aquí.
Cabe hacer presente, en todo caso, que no es posible vislumbrar cómo en este caso el legislador ha contravenido su “marco de atribuciones”, si es la propia Constitución la que le permite imponer la pena de comiso en ciertos casos - cuestión que de modo preciso y claro hace la mnorma impugnada - y que al hacerio, no se han vulnerado las garantíaá que la requirente ha alegado en autos, como se ha señalado a lo largo de la presente sentencia;
6 v QUINGUAGESIMOTERCERO: Que, en definitiva, el reproche señalado será rechazado;
7. No se infringen los artículos 1” y 4” de la Constitución.
QUINGUAGESIMOCUARTO: Que, la presunta transgresión de dichos preceptos constitucionales, a juicio de la requirente se produciría desde la perspectiva de “la garantía mínima de la víctima, en el respeto al conjunto de derechos y garantías que conforman el debido proceso, cuya cláusula de resguardo, que asegura su eficacia real es precisamente el control del derecho a la indemnización”;
QUINGUAGESIMOQUINTO: Que, al igual que el reproche fundado en la transgresión a los artículos 6% y 7% de la Constitución, el presente es dependiente del reproche fundado en la transgresión del debido proceso, de modo que por las razones señaladas a lo largo de la presente sentencia -que descartan dicha vulneración- esta parte del requerimiento tampoco puede prosperar;
F. CONCLUSIÓN: EL REQUERIMIENTOS SERÁ DESESTIMADO.
QUINGUAGESIMOSEXTO: Que, en mérito de lo razonado en el presente fallo, no cabe sino desestimar el requerimiento en todas sus partes, y así se declarará;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1.- Que se rechaza el requerimiento de fojas 1.
2.- Que no se condena en costas a la parte requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.
Se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos, oficiándose al efecto.
Redactó la sentencia la Ministra señora María lLuisa nombre reservado.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N* 3251-16-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado
y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por estar en comisión de servicio.
Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.