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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 32526 jun 2001

Requerimiento formulado por diversos senadores para que el

Fecha
26 de junio de 2001
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 325, sentencia de 26 de junio de 2001

Resumen

El Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de veinte senadores por falta de legitimación activa, al concluir que el control del decreto supremo debía encuadrarse en el artículo 82 N°12 y no en el N°5, requiriendo la actuación de una Cámara como corporación.

Texto íntegro

ROL Nº 325

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES PARA QUE EL

TRIBUNAL RESUELVA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO SUPREMO

Nº20 DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE

FECHA 22 DE ENERO DE 2001, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE

12 DE ABRIL DE 2001, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 5, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Santiago, veintiséis de junio de dos mil uno.

VISTOS:

Veinte Senadores, que representan más de la

cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado,

recurren a este Tribunal para que se declare

inconstitucional el Decreto Supremo N° 20 del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia de fecha 22 de enero

de 2001, publicado en el Diario Oficial en su edición del

12 de abril de 2001, invocando como fuente de su

legitimación activa el Nº 5º del artículo 82 de la

Constitución Política. Se dice de inconstitucionalidad de

la norma reglamentaria tanto en su totalidad como, en todo

caso, de las disposiciones específicas que se señalan en el

libelo.

Los fundamentos de la impugnación se

desarrollan en dos capítulos que respectivamente intitulan

“Inconstitucionalidades Mixtas de Forma y de Fondo” e

“Inconstitucionalidades Exclusivas de Fondo”. En el primero

de ellos se hace residir la censura en que el citado

decreto supremo habría vulnerado las garantías de la

libertad ambulatoria y del derecho de propiedad, toda vez que a éstas les habría impuesto restricciones que sólo era

posible efectuar por ley, invadiendo de esta manera el

principio de reserva legal, en relación con dichas dos

garantías.

En el segundo capítulo se impugna la

constitucionalidad del decreto supremo sosteniendo que la

norma no es idónea para los fines que se propone, con lo

cual cae en la arbitrariedad y en la irracionalidad

técnica, vulnerando consecuencialmente el principio

constitucional de interdicción de la arbitrariedad que

consagran el inciso primero del artículo 1°, los N°s. 2º y

22º del artículo 19 y las garantías constitucionales del

derecho de trasladarse y del derecho de propiedad.

Se pidió informe al Presidente de la

República y al Contralor General de la República, los que

fueron evacuados y rolan a fojas 89 y fojas 76,

respectivamente. A fojas 362 compareció el abogado de los

requirentes haciendo presente distintas consideraciones en

torno a lo informado por el Vicepresidente de la República

y acompañando diferentes documentos.

CONSIDERANDO:

I.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN AL

ARTÍCULO 82, NÚMEROS 5º Y 12º, DE LA CONSTITUCIÓN.

1º. Que, el Contralor General de la

República en su Informe agregado a los autos ha sostenido

que los Senadores requirentes carecen, en parte, de

legitimación activa para actuar, porque en su libelo se

sostiene que el D.S. N° 20 es inconstitucional, por versar

sobre materias propias de ley, y tal causal de

inconstitucionalidad está contenida en el artículo 82, Nº

2 12º, de la Constitución, reclamo del cual, de conformidad

con el inciso final del mismo precepto, el Tribunal sólo

puede conocer a requerimiento de cualquiera de las Cámaras,

requisito que no se ha cumplido. Es por lo anterior que la

Entidad Fiscalizadora ha entendido, equivocadamente, “que

la declaración de admisibilidad del presente requerimiento,

no ha podido referirse sino a las alegaciones relativas a

que el decreto N° 20 infringiría las garantías

constitucionales que se señalan, razón por la cual no

estima del caso hacerse cargo de las alegaciones acerca de

la supuesta infracción al principio de reserva legal, por

el decreto cuestionado”. Este Tribunal no divisa razón

plausible para que la Contraloría haya entendido que la

declaración de admisibilidad pura y simple, sin

restricciones -ni reservas-, pueda entenderse como que ella

sólo se refiere a parte del requerimiento y no a su

totalidad, como efectivamente ha sucedido y como así

también lo entendió, por lo demás, el Presidente de la

República al no formular reparo alguno a este respecto. No

obstante lo anterior, las alegaciones del Contralor hacen

necesario que esta Magistratura desarrolle las razones que

tuvo en vista para admitir a tramitación el requerimiento

de autos en su integridad;

2º. Que, para señalar con la mayor

precisión el problema propuesto, es necesario dejar

establecido como hecho de la causa que el D.S. N° 20 del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado

en el Diario Oficial de 12 de abril de 2001, es un decreto

dictado en virtud de la potestad de ejecución del

Presidente de la República, esto es, un acto del Jefe del

3 Estado expedido para la ejecución de las leyes, de

conformidad con la facultad que le confiere el artículo 32,

N° 8°, de la Carta Fundamental. Así lo demuestra, por lo

demás, fehacientemente, su contenido y la circunstancia que

en sus antecedentes se invoquen numerosas leyes tales como

la N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el

Decreto con Fuerza de Ley N° 725, de 1968, que contiene el

Código Sanitario, las Leyes N°s. 18.410, 18.696 y 19.175,

entre otras, y que en su considerando 8° se establezca que,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley

N° 19.300, corresponde dictar el referido decreto;

3º. Que, en esencia, el problema que se

ha suscitado consiste en precisar si los Senadores

requirentes son legitimados activos para deducir el

requerimiento interpuesto en contra del D.S. N° 20 ya

mencionado, en los términos propuestos. En otras palabras,

y con mayor precisión jurídica, la cuestión suscitada

consiste en resolver si un requerimiento que impugna un

decreto emitido en virtud de la potestad reglamentaria de

ejecución del Presidente de la República, por versar sobre

materias propias de ley, se encuentra comprendido dentro de

la atribución contemplada en el artículo 82, N° 5°, de la

Carta Política, dentro de la expresión “decretos

inconstitucionales” que ésta emplea, o cae bajo el ámbito

de la facultad consagrada en el N° 12° del mismo artículo

que se refiere a los decretos que versen sobre “...

materias que pudieren estar reservadas a la ley por mandato

del artículo 60”;

4º. Que, la doctrina que al efecto se

siga es de enorme trascendencia jurídica, ya que son

4 distintos los legitimados para recurrir al Tribunal

Constitucional en uno y otro caso. En efecto, si se

concluye que un requerimiento como el deducido en estos

autos puede intentarse de acuerdo con el artículo 82, N°

5°, tal requerimiento, o para emplear los términos de la

Constitución, la cuestión “podrá promoverse por cualquiera

de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en

ejercicio”. En cambio, si mediante una interpretación

restrictiva de las normas en juego, se decide que el

requerimiento se encuadra dentro de la situación prevista

en el número 12º, este Tribunal sólo podría conocer de la

materia, siempre que el reclamo respectivo lo deduzca el

Senado o la Cámara de Diputados; o sea, en este segundo

caso, no se le permitiría accionar a la cuarta parte de los

miembros en ejercicio de las respectivas Corporaciones;

5º. Que, sin embargo, como podrá

apreciarse, la resolución de este asunto no se circunscribe

sólo a un simple problema de legitimación procesal, sino

que es de vastas proyecciones en el ordenamiento

constitucional, porque la tesis que se sustente importará

un pronunciamiento sobre las facultades de las minorías

parlamentarias para ejercer acciones tendientes a controlar

que los actos del Poder Ejecutivo se ajusten a la

Constitución y el verdadero alcance de su participación en

nuestro sistema democrático que consagra el artículo 4° de

nuestra Carta Fundamental.

Al propio tiempo, la decisión también se extiende

sobre uno de los pilares básicos de nuestro Estado de

Derecho, cual es el ámbito de las atribuciones de este

Tribunal para velar por el fiel cumplimiento del principio

5 de supremacía constitucional consagrado en el artículo 6°

del Capítulo I sobre Bases de la Institucionalidad.

El Tribunal Constitucional es uno de los órganos

esenciales que debe custodiar aquel principio y frente a la

trascendencia de sus funciones no puede ni debe, actuando

dentro de su competencia, dejar de ejercer sus atribuciones

por las razones que se invocan por la Contraloría,

omitiendo, así, un pronunciamiento sobre normas que forman

parte de nuestro ordenamiento jurídico y que han sido

cuestionadas por veinte Senadores por estimar que adolecen

de severos vicios de inconstitucionalidad relacionados con

la libertad y otros derechos fundamentales de la persona

humana;

6º. Que, a propósito de lo sostenido en

el considerando anterior, es importante y muy oportuno

tener presente en la debida resolución del problema en

examen, una regla de interpretación constitucional

compartida por la unanimidad de la doctrina y de las

magistraturas constitucionales del mundo actual. La resume

con magistral claridad el profesor Segundo Linares Quintana

en su Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional en

los siguientes términos: “En la interpretación

constitucional debe siempre prevalecer el contenido

teleológico de la Constitución, que si es instrumento de

gobierno, también y principalmente es restricción de

poderes en amparo de la libertad individual. La finalidad

suprema y última de la norma constitucional es la

protección y la garantía de la libertad y la dignidad del

hombre. Por consecuencia, la interpretación de la ley

fundamental debe orientarse siempre hacia aquella meta

6 suprema. Y en caso de aparente conflicto entre la libertad

y el interés del gobierno, aquélla debe primar siempre

sobre este último, porque no se concibe que la acción

estatal manifestada a través de los cauces constitucionales

pueda resultar incompatible con la libertad, que es el fin

último del Estado, ...” (ob. cit. Tomo III, página 654);

7º. Que, precisado el problema suscitado

en su justa dimensión, se entrará a analizar las normas

constitucionales en juego, a fin de demostrar que este

Tribunal acogió a tramitación el requerimiento y entró a

conocer el fondo del asunto planteado en su integridad, con

estricta sujeción a la preceptiva constitucional;

8º. Que, el artículo 82, Nº 5º, dispone

que es atribución del Tribunal Constitucional: “Resolver

los reclamos en caso de que el Presidente de la República

no promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un

texto diverso del que constitucionalmente corresponda o

dicte un decreto inconstitucional”.

Por su parte, el mismo precepto, en su número

12°, siguiendo con la enumeración de las atribuciones de

esta Magistratura, prescribe: “Resolver sobre la

constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el

ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la

República, cuando ellos se refieran a materias que pudieren

estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60”;

9º. Que, un primer análisis de esos

preceptos de acuerdo a su tenor literal, nos llevaría a

resolver entre las siguientes alternativas:

a) que el Nº 12º sería un precepto superfluo, estéril o

meramente reiterativo, pues resulta evidente que la

7 situación a que él se refiere estaría ya contemplada en

el Nº 5º del mismo artículo, desde el momento que es

indiscutible que un decreto del Presidente de la

República que verse sobre materias propias de ley es

inconstitucional, por infringir derechamente los

artículos 60, 32, Nº 8º, y 6° y 7° de la Carta

Fundamental. Sin duda esta inconstitucionalidad es la

más flagrante y grave de aquellas en que puede incurrir

el Jefe del Estado, porque desconociendo el principio de

separación de poderes entra a invadir el campo propio y

reservado al Poder Legislativo; y

b) que el artículo 82, N° 5º, al referirse a los decretos

inconstitucionales constituiría la regla general y que

el número 12º del mismo precepto la excepción o la regla

especial que comprendería sólo a determinados decretos

inconstitucionales, esto es, a aquellos que traten

materias propias de ley, cualquiera sea la potestad

reglamentaria en virtud de la cual hubiesen sido

dictados;

10º. Que, ambas opciones que nos ofrece

esta interpretación literal del artículo 82, numerales 5° y

12°, resultan definitivamente inaceptables dentro del

espíritu de la Constitución y de fundamentales principios

de hermenéutica constitucional, uno de los cuales ya fue

expresado en el considerando sexto de esta sentencia, por

las siguientes razones:

La primera, porque no es dable suponer que la

Carta Política incluya en su texto normas superfluas o

reiterativas que lejos de regular en forma clara la

convivencia política y pacífica de un pueblo en sociedad,

8 confunda o de cabida a interpretaciones que permiten

vulnerar la esencia de los principios y valores en que ella

descansa, o hacer ambiguo o confuso lo que para el

Constituyente es claro e inequívoco. La segunda, porque los

preceptos en estudio, en los términos en que han sido

concebidos por la Contraloría, carecen de “ratio legis”

dentro del contexto del artículo 82, ya que ello importa

privar a las minorías parlamentarias, sin justificación

razonable, de ejercer un recurso que la Constitución ha

previsto para resguardar el principio de supremacía

constitucional que deben respetar los actos de la

Administración. Avala con claridad meridiana esta primera

conclusión una regla de interpretación constitucional a la

que a menudo ha recurrido este Tribunal, como dan cuenta,

entre otras, las sentencias de 24 de septiembre de 1985,

Rol N° 33, –considerando 19-; de 24 de febrero de 1987, Rol

N° 43, –considerando 5°-, y de 6 de octubre de 1998, Rol Nº

279, –considerando 3°-. En dichas sentencias se expresó que

la Constitución es un todo orgánico y que el sentido de sus

normas debe ser determinado de manera tal que exista entre

ellas la debida correspondencia y armonía debiendo

excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que

conduzca a anular o privar de eficacia a alguno de sus

preceptos. La razón de ser de esta regla, en el ámbito

constitucional, es muy simple: es inadmisible aceptar que

la Constitución contenga normas sin sentido, sin aplicación

práctica, reiterativas o sin una justificación razonable

dentro del sistema diseñado por el Constituyente;

11º. Que, la Justicia Constitucional no

puede resignarse frente a interpretaciones fáciles que

9 conduzcan a estos resultados y es su deber esforzarse en

buscar aquella otra que efectivamente demuestre que los

numerales del artículo 82 que se examinan, tienen su razón

de ser dentro de la preceptiva constitucional, sin forzar o

contradecir los principios y valores que le sirven de

sustento. Seguir este camino concuerda, además, con la

sabiduría que debemos atribuir al Poder Constituyente, sea

originario o derivado, en beneficio de la certeza jurídica;

12º. Que, es una norma de lógica

interpretación constitucional muy aconsejable de seguir en

situaciones como la que enfrentamos, aquella que nos

previene que en los casos en que las palabras o las

expresiones de un precepto puedan tener un significado o un

alcance distinto, siempre debe preferirse aquel que mejor

se aviene con la finalidad perseguida por la norma,

obtenida del contexto de la Constitución o de los

antecedentes que se tuvieron en vista para establecerla,

cuidando siempre que ella armonice con principios tan

fundamentales como los contenidos en los artículo 1°, 4°,

5°, 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental que, como lo

expresara este Tribunal en sentencia de 5 de abril de 1988,

Rol N° 53, son preceptos normativos que reflejan la

filosofía que inspira nuestra Constitución;

13º. Que, una interpretación literal o

basada en el principio de la especialidad o en el aforismo

jurídico de que donde la ley no distingue no es lícito al

intérprete hacerlo, establecidas o reconocidas por el

Código Civil para la interpretación de las leyes no reciben

aplicación en el presente caso, atendida la naturaleza

especial del problema que se analiza y del texto que se

10 interpreta, “pues a diferencia de las leyes ordinarias la

Constitución es una superley, es una ley fundamental; de

aquí la necesidad de establecer, con exquisito rigor, su

preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y

seguridad jurídicas son mucho más exigibles en la

interpretación del estatuto jurídico de la convivencia

política, que establece no sólo quiénes son los órganos

legisladores y los procedimientos seguidos para producir

las leyes, sino el conjunto de afirmaciones sociales que

hacen posible la inserción del individuo en el Estado. En

este sentido, la Constitución es la expresión jurídica

fundamental del Estado de derecho” (Lucas Verdú, Pablo, La

Interpretación Constitucional, Seminario de Derecho

Político de la Universidad de Salamanca, pág. 143). No debe

olvidarse, por último, aunque resulte obvio decirlo, que la

Carta Fundamental en virtud del principio de jerarquía

normativa está por sobre las disposiciones de

interpretación de las leyes establecidas en el Código

Civil;

14º. Que, de lo expuesto en los

razonamientos precedentes, fuerza es concluir que para una

acertada interpretación de los numerales 5º y 12º del

artículo 82 de la Carta Política es necesario e

indispensable indagar sobre el origen de estas normas o sus

evidencias extrínsecas, único camino certero para conseguir

tal propósito, porque ello nos permitirá saber con certeza

jurídica cuál es la finalidad de los preceptos en análisis;

15º. Que, para cumplir tal cometido es

necesario precisar con la máxima estrictez el origen y los

antecedentes de los artículos 60, N° 20), y 82 Nº 12º, que

11 no los contenía ni el Anteproyecto elaborado por la

Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política,

conocido normalmente como proyecto de la Comisión Ortúzar,

ni tampoco el texto aprobado por el Consejo de Estado.

Ambos preceptos fueron incorporados por la Junta de

Gobierno;

16º. Que, para comprender debidamente a

qué obedecen estos nuevos preceptos establecidos por el

Poder Constituyente es necesario recordar, muy

sucintamente, la disparidad de criterios que se produjo

entre la Comisión Ortúzar y el Consejo de Estado, sobre el

sistema a seguir respecto a las materias que debían ser

objeto de ley y acerca del alcance de la potestad

reglamentaria del Presidente de la República.

En los considerandos siguientes no se pretende

dar una explicación completa y exhaustiva sobre los

distintos pareceres entre la Comisión Ortúzar y el Consejo

de Estado, por lo demás vastamente desarrollada en

numerosos fallos de este Tribunal, sino referirse en forma

precisa sólo a aquellos puntos que resultan atinentes con

el problema en estudio;

17º. Que, en el Informe sobre

Proposiciones e Ideas Precisas con que la Comisión Ortúzar

despachó su anteproyecto, se expresa que él contiene “una

modificación sustancial en lo que dice relación con el

ámbito legislativo, esto es, con las materias que deben ser

necesariamente objeto de ley, sustituyendo el sistema del

dominio legal mínimo que establecía la Carta de 1925, por

el del dominio legal máximo, cambio al cual atribuimos una

trascendental importancia jurídica y práctica.

12 “Expresado en otros términos –se agrega-, la

Constitución anterior se limitaba a señalar las materias

que necesariamente debían ser objeto de ley, pero no

impedía que el legislador pudiera extender la acción

legislativa a otras, aún cuando, muchas veces, por su

naturaleza debieran ser objeto de la potestad reglamentaria

del Presidente de la República”. Y más adelante, explicando

los efectos que ello tendrían en el ámbito de la potestad

reglamentaria del Presidente de la República, señaló que se

consagrarían “dos clases de reglamentos: los autónomos que

regularán todas aquellas materias que no sean

necesariamente objeto de ley, y los de ejecución,

encargados de desarrollar las disposiciones de una ley,

todo ello sin perjuicio de la facultad de dictar los

decretos e instrucciones que crea conveniente para la

ejecución de las leyes”.

Consecuente con lo anterior el referido

Anteproyecto estableció en su artículo 66 que sólo son

materias de ley aquellas que se incorporaban en un

repertorio de quince asuntos contenidos en las letras a) a

ñ). Por su parte, en su artículo 37, N° 8º, señaló como

atribución especial del Presidente de la República:

“Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas

materias que no estén taxativamente enumeradas como propias

del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar

los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea

convenientes para la ejecución de las leyes”.

Nace aquí en este anteproyecto uno de los

elementos claves para dilucidar debidamente el problema en

estudio. La existencia de dos potestades reglamentarias, la

13 autónoma y la de ejecución, sobre las cuales ya volveremos

más adelante;

18º. Que, el Consejo de Estado discrepó

del sistema propuesto por la Comisión Ortúzar y fundando su

parecer expresó en el Informe de su respectivo

anteproyecto: “El Consejo, por unanimidad, estimó que el

reemplazo de la expresión usada por la Constitución de

1925: “sólo en virtud de una ley se puede”, por la usada en

el texto de la Comisión: “sólo son materias de ley”, era

inconveniente y peligroso. Inconveniente, porque no se

divisa motivo para modificar fórmulas que jamás ocasionaron

problemas ni se prestaron a equívocos; peligroso por ser

una enumeración –pese a su amplitud- inevitablemente

restringida y restrictiva, corriéndose el riesgo de que

materias muy importantes y graves pudieran resolverse u

ordenarse por simple decreto u otro tipo de resoluciones

aún de inferior nivel. Esto justifica que se mantuviera el

régimen de 1925.”

Por las razones expuestas modificó el proyecto de

la Comisión Ortúzar y en su artículo 60 (66 de la Comisión

señalada) estableció “Sólo en virtud de una ley se puede:

...” agregando una enumeración de dieciséis materias. A su

turno estableció un nuevo artículo 32 (37 de la Comisión

Ortúzar) y en su numeral 8º dispuso: “Son atribuciones

especiales del Presidente de la República: Dictar los

reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes

para la ejecución de las leyes”;

19º. Que, sin embargo, y es necesario

destacarlo, las proposiciones de la Comisión Ortúzar y del

Consejo de Estado coincidieron plenamente en tres aspectos

14 de capital importancia en relación con el tema en estudio:

a) el primero es que ninguna de las dos establecía como

materia propia de ley “Toda otra norma de carácter general

y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un

ordenamiento jurídico” (actual Nº 20 del artículo 60 de la

Constitución); b) el segundo es que ambas sugerían idéntico

texto para el actual artículo 82, N° 5º, de la Carta

Política, al proponer “Son atribuciones del Tribunal

Constitucional: 5º. Resolver los reclamos en caso de que el

Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba

hacerlo, promulgue un texto diverso del que

constitucionalmente corresponda o dicte un decreto

inconstitucional” (artículo 88 de la Comisión Ortúzar y 82,

N° 5º, del Consejo del Estado); y, c) el tercero es que

ninguna de las dos proposiciones incluía como atribución de

este Tribunal, la norma contenida en el artículo 82, N° 12,

del actual texto constitucional sometida a examen.

La existencia de esta triple concordancia, no

obstante que ambas proposiciones eran diametralmente

opuestas en su contenido esencial, no es una mera

coincidencia desprovista de todo sentido. En las

consideraciones siguientes veremos cómo ella tiene un

lógico asidero y constituye la primera premisa para

determinar el verdadero sentido y alcance de los numerales

5º y 12º del artículo 82 de la Carta Política;

20º. Que, así las cosas, el Poder

Constituyente se vio enfrentado ante dos proposiciones

fundamentalmente diversas en esta materia, precisadas en

los considerandos 17º y 18º de esta sentencia;

15 21º. Que, la Junta de Gobierno no siguió

íntegramente ninguno de los sistemas propuestos, uno por la

Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política y

otro por el Consejo de Estado, pero en cuanto a la materia

que se analiza en esta causa y en lo que a ella es

atinente, se inclinó por la proposición de la señalada

Comisión; pero introduciéndole tres cambios sustanciales,

de donde surge con claridad meridiana el verdadero ámbito

de aplicación de los numerales 5° y 12º del artículo 82 de

la Constitución;

22º. Que, en efecto, las tres enmiendas

insertadas por el Poder Constituyente fueron:

a) Mantener el sistema de efectuar una enumeración de los

asuntos que “Sólo son materias de ley”; pero agregando

uno nuevo que es el contenido en el número 20 del actual

artículo 60 de la Carta Fundamental que dice: “Toda otra

norma de carácter general y obligatoria que estatuya las

bases esenciales de un ordenamiento jurídico”;

b) Modificar la redacción relativa a la potestad

reglamentaria del Jefe del Estado dejándola en los

términos que expresa el actual artículo 32, N° 8º, de la

Constitución que dice: “Son atribuciones especiales del

Presidente de la República: 8º. Ejercer la potestad

reglamentaria en todas aquellas materias que no sean

propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad

de dictar los demás reglamentos, decretos e

instrucciones que crea convenientes para la ejecución de

las leyes”; y

c) Otorgar una nueva atribución al Tribunal Constitucional,

que no estaba contenida en ninguno de los dos proyectos

16 propuestos, y que es la del número 12º del artículo 82

de la Carta Política que prescribe: “Resolver sobre la

constitucionalidad de los decretos supremos dictados en

el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente

de la República, cuando ellos se refieran a materias que

pudieren estar reservadas a la ley por mandato del

artículo 60”, disponiendo, además, que en este caso

solamente podían requerir el Senado o la Cámara de

Diputados;

23º. Que, si reflexionamos con

profundidad sobre las modificaciones introducidas por el

Poder Constituyente a estas normas, las relacionamos

dándole su prístino significado en una interpretación de

contexto y armónica y traemos a colación los principios de

hermenéutica constitucional consignados en los

considerandos sexto, décimo, décimosegundo, y décimotercero

de esta sentencia, fuerza es concluir que el artículo 82,

N° 12º, de la Constitución únicamente se refiere a los

decretos dictados por el Presidente de la República en

ejercicio de su potestad reglamentaria autónoma y, en

cambio, aquellos fundados en la potestad reglamentaria de

ejecución del Jefe del Estado están comprendidos en el

numeral 5º del mismo artículo, cuando ellos vulneran la

Constitución cualquiera que sea su causa o motivo, por las

razones que se expresan en los considerandos siguientes;

24º. Que, como puede apreciarse de la

lectura del artículo 60, N° 20), de la Carta Fundamental,

este precepto está redactado en términos excesivamente

amplios e indeterminados sin señalar directamente el

contenido de aquello que debe ser materia de ley. La

17 disposición más bien precisa tres características formales,

a saber: a) que sea “general”, b) que sea “obligatoria”; y,

c) que “estatuya las bases esenciales de un ordenamiento

jurídico”, sin establecer cuáles son las materias de ese

ordenamiento jurídico que comprende o a las cuáles se

extiende. Como es fácil comprender, dado los términos

amplios en que está concebida esta norma, a quienes

corresponda aplicarla o interpretarla deberán actuar con

extrema acuciosidad y como dice Lucas Verdú “con exquisito

rigor”, ya que la exigencia de la certeza jurídica,

principio fundamental de Derecho, así lo requiere;

25º. Que, por su parte, el Poder

Constituyente estableció en el artículo 32, N° 8º, de la

Carta Fundamental, dos clases de potestad reglamentaria: a)

la “autónoma” que es aquella que ejerce el Jefe del Estado

y que reconoce como fuente inmediata la Constitución misma

y que versa sobre materias que no sean propias del dominio

legal, y b) “la de ejecución” destinada a facilitar, a dar

debida aplicación a la ley y cuya causa directa es ésta y

su origen mediato es la Carta Política;

26º. Que, consciente el Poder

Constituyente que dada la amplitud con que establecía en el

número 20 del artículo 60 esta nueva materia de “reserva

legal” y que había incorporado a la Carta la “potestad

reglamentaria autónoma” que versaría sobre materias que no

fueran de dominio legal, previó que podrían surgir

conflictos entre el Presidente de la República y el

Congreso Nacional, ya que se podría generar una zona o

campo de materias en las que ambos Poderes del Estado se

atribuyeran competencia para actuar;

18 27º. Que, precisamente, para atenuar

esos efectos e impedir que una cuarta parte de los

parlamentarios de una rama del Congreso, entorpecieran

injustificadamente el ejercicio de la potestad

reglamentaria autónoma por la vía de cuestionar su

constitucionalidad mediante permanentes requerimientos al

Tribunal Constitucional invocando el artículo 82, N° 5º, de

la Carta Fundamental, el Poder Constituyente, con la

sabiduría que le es propia, confirió una nueva atribución a

esta Magistratura, distinta y ajena de la señalada en el N°

5º, y estableció en el número 12º, que esta clase de

conflictos se resolviera por este Tribunal; pero para

asegurarse de que su empleo fuera más razonable, dispuso

que esta atribución sólo podría ejercerla a requerimiento

del Senado o de la Cámara de Diputados, apartándose

completamente del criterio que había seguido en otras

atribuciones respecto de las cuales, también, se permite

requerir por la cuarta parte de sus miembros e incluso en

un caso por sólo diez parlamentarios en ejercicio (N°s. 2º,

3º, 5º, 9º y 11º del artículo 82);

28º. Que, ante esta evidente realidad es

inaceptable sostener que la atribución conferida en el N°

12º del artículo 82 es especial o excepcional respecto de

la contenida en el numeral 5º. Esto no es jurídicamente

efectivo, porque ellas regulan dos situaciones o institutos

enteramente distintos que obedecen a diferentes causas y

persiguen diversas finalidades. La primera, la del N° 12º,

se refiere a los decretos dictados por el Presidente de la

República en el ejercicio de la potestad reglamentaria

autónoma que versen sobre materias que pudieren estar

19 reservadas al dominio legal. La segunda, la del N° 5º, en

lo pertinente, rige para los decretos emanados del Jefe del

Estado, en virtud de la potestad reglamentaria de

ejecución, que adolezcan de un vicio de

inconstitucionalidad, cualquiera que sea la naturaleza de

éste. Es por ello que quienes pueden requerir en estos dos

casos diversos sean titulares constitucionales distintos.

Siguiendo este criterio, las normas en estudio

tienen la “ratio legis”, ausente en la interpretación

contraria, como se explicó en el considerando décimo de

esta sentencia;

29º. Que, resta señalar que el sistema

interpretativo empleado se funda en antecedentes históricos

fidedignos del establecimiento de las normas en estudio y

en hechos reales y objetivos que fueron sucediéndose en el

tiempo durante la gestación de la Constitución y que

culminaron con su texto actual, después de las reformas que

se le han introducido desde su entrada en vigencia y no en

apreciaciones subjetivas no razonables;

30º. Que, el camino seguido ha sido más

difícil, arduo y exigente que optar por interpretar las

normas en juego, conforme al sistema literalista; pero

valía la pena recorrerlo, pues nos ha proporcionado una

fundamentación sólida para concluir de manera irredargüible

que el artículo 82, Nº 12º, de nuestra Constitución

únicamente se refiere a los decretos del Presidente de la

República dictados en ejercicio de su “potestad

reglamentaria autónoma” cuando versen sobre materias

propias de ley y como ocurre que el decreto cuestionado

número 20 del Ministerio Secretaría General de la

20 Presidencia, de 22 de enero de 2001, es un decreto expedido

por el Jefe del Estado en virtud de su “potestad

reglamentaria de ejecución”, veinte Senadores están

plenamente legitimados para deducir el presente reclamo,

debiendo resolverse el fondo de la inconstitucionalidad que

se solicita, sin exclusión alguna, como lo pretende la

Contraloría General de la República;

Los razonamientos precedentes nos llevan a la

conclusión que la interpretación contraria cercena de

manera importante las atribuciones de esta Magistratura

para velar por la supremacía constitucional de los actos de

la Administración y altera el sistema de contrapesos de

poderes en que se funda nuestra democracia, ya que priva a

las minorías parlamentarias de ejercer un importante

derecho para hacer efectivo el control de

constitucionalidad sobre los decretos de ejecución de las

leyes;

31º. Que, lo sostenido en esta sentencia

no resulta en absoluto extraño o ajeno a esta Magistratura,

ya que ella concuerda en su plenitud con lo que ha sido la

jurisprudencia constante y uniforme de este Tribunal

Constitucional por casi diez años en diversos casos

sometidos a su decisión. En efecto, en numerosos

requerimientos en que la cuarta parte de Senadores o

Diputados en ejercicio han solicitado la

inconstitucionalidad de decretos dictados por el Presidente

de la República en virtud de su potestad reglamentaria de

ejecución, en que el vicio se hace consistir, en esencia,

en que el decreto se refiere a materias que están

reservadas a la ley, por mandato del artículo 60 de la

21 Carta Fundamental y el requerimiento se funda en el

artículo 82, Nº 5º, esto es, en una situación similar a la

que se ha planteado en estos autos, este Tribunal ha

declarado que el respectivo requerimiento es admisible y ha

entrado a conocer del fondo del problema propuesto,

acogiendo el reclamo en algunos casos y rechazándolo en

otros;

32º. Que, más aún, la contraparte en

esos requerimientos, el Presidente de la República, no ha

objetado la admisibilidad de estos requerimientos por haber

sido deducidos por una cuarta parte de Senadores o

Diputados en ejercicio, esto es, por falta de legitimación

activa. Es más, en los primeros requerimientos el Jefe del

Estado planteó la inadmisibilidad, por otra razón distinta,

porque estimaba que la causal del N° 5º, del artículo 82 de

la Constitución sólo procedía por razones formales y no de

fondo. Después de reiterados fallos del Tribunal que

rechazaron tal argumentación defendiendo su competencia,

siendo el primero de ellos el de 27 de noviembre de 1990,

Rol N° 116, el Ejecutivo no volvió a insistir en sus

planteamientos;

33º. Que, a continuación se estima

necesario citar, a lo menos, las más destacadas de aquellas

sentencias, en las cuales tratándose, en lo esencial, de

cuestiones similares a las sometidas a examen y habiendo

requerido solamente una cuarta parte de Senadores o

Diputados en ejercicio, el Tribunal acogió a tramitación el

requerimiento y resolvió el fondo del asunto sometido a su

conocimiento;

22 34º. Que, entre aquellas sentencias a

que se refiere el razonamiento anterior, cabe señalar las

siguientes: 1) de 21 de abril de 1992, Rol N° 146, sobre

inconstitucionalidad del D.S. N° 357, del Ministerio de

Obras Públicas, de 1992; 2) de 25 de enero de 1993, Rol N°

153, en que se solicita la inconstitucionalidad del D.S. N°

66, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1992; 3)

de 6 de abril de 1993, Rol N° 167, relativa a la

inconstitucionalidad del D.S. N° 327, del Ministerio de

Obras Públicas, de 1992; 4) de 17 de mayo de 1994, Rol N°

183, concerniente a la inconstitucionalidad del D.S. N°

434, del Ministerio de Obras Públicas, de 1993; 5) de 2 de

diciembre de 1996, Roles N°s. 245 y 246, sobre

inconstitucionalidad del D.S. N° 1, del Ministerio de

Bienes Nacionales, de 1996. Esta causa tiene dos roles,

porque se acumularon dos requerimientos interpuestos por

una cuarta parte de Senadores y por una cuarta parte de

Diputados que impugnan la validez del señalado decreto

supremo; 6) de 15 de abril de 1997, Rol N° 253, relacionada

con la inconstitucionalidad del D.S. N° 171, del Ministerio

de Vivienda y Urbanismo, de 1996; 7) de 26 de abril de

1997, Rol N° 254, en el cual se solicita se declare la

inconstitucionalidad del D.S. N° 1.679, del Ministerio de

Hacienda, de 1996 y, en fin, 8) de 28 de enero de 1999, Rol

N° 282, en que se pide la inconstitucionalidad del D.S. N°

1.412, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1998;

35º. Que, por último, cabe consignar que

sólo en una oportunidad se ha declarado la inadmisibilidad

de un requerimiento formulado por una cuarta parte de

parlamentarios y no por una de las Cámaras. Se trata de la

23 resolución dictada el 8 de mayo de 1996, en los autos Rol

N° 234. Sin embargo, en este caso la situación era

distinta, porque los propios requirentes expresaron que

fundamentaban su acción en el artículo 82, Nº 12º, de la

Carta Fundamental;

II.- EN CUANTO AL FONDO:

36º. Que, como ha quedado consignado,

los Senadores requirentes impugnan la constitucionalidad

del decreto en su totalidad, o a lo menos en su artículo

1º, en sus numerandos 5), 7), 9) y 10). Respecto de los

reproches específicos recién indicados, el libelo

desarrolla latamente la forma cómo, a su juicio, se habrían

quebrantado los distintos preceptos constitucionales,

ahondando en razones y argumentaciones en abono de la tesis

que sustentan. En cambio, en lo que dice con las demás

normas del decreto, cuya inconstitucionalidad también se

solicita en el petitorio, el requerimiento carece de toda

fundamentación, lo que lo hace inidóneo para provocar un

pronunciamiento jurisdiccional. De esta manera, el análisis

del requerimiento se centrará en las censuras específicas

al Decreto Supremo antes aludido;

37º. Que, como se dejó testimonio en la

parte expositiva, el segundo capítulo de impugnación se

hace residir en que la norma en cuestión no sería adecuada

para los fines que se propone, con lo cual caería en la

arbitrariedad y en la irracionalidad técnica, vulnerando

consecuencialmente los principios constitucionales,

disposiciones y derechos que se señalan. Se afirma que se

estaría recurriendo “a un medio altamente gravoso para las

personas, con exiguos o nulos resultados reales de

24 descontaminación.” En este capítulo se desarrolla “in

extenso” la tesis que la restricción vehicular impuesta por

el decreto censurado, no es idónea para el fin

descontaminante perseguido, instando por otras medidas que,

a decir de los recurrentes, serían más eficaces;

38º. Que, como se advierte, estas

alegaciones miran al mérito de la norma, lo que claramente

excede la órbita de competencia de este Tribunal. Como

reiteradamente se ha declarado por esta sede, dichos

juicios de mérito, oportunidad o conveniencia, se

encuentran radicados en los órganos de los cuales emana la

respectiva regulación. No es en consecuencia procedente que

un requerimiento enderezado a que este Tribunal se aboque a

analizar y decidir más allá de su esfera de atribuciones,

que en esta materia importa sólo un examen jurídico de

constitucionalidad del impugnado decreto, debiendo

prescindir de cualquier consideración o raciocinio factual.

De esta manera, la cuestión a resolver queda centrada en

dilucidar si el decreto supremo impugnado, infringe o no el

principio de la reserva legal a que reiteradamente aluden

los Senadores requirentes, quebrantando así las garantías

constitucionales que se especifican;

39º. Que, sobre el particular es

importante tener en vista la alegación del requerimiento en

el sentido que los dos derechos que se dicen conculcados,

el de propiedad y la libertad ambulatoria, permiten que

sólo la ley los limite o regule, como se desprendería del

inciso segundo del Nº 24º del artículo 19, y de la letra a)

del Nº 7º del mismo artículo 19, ambos de la Carta

Fundamental. Sostienen que en la medida que las

25 restricciones para el uso de los vehículos que ellos

indican, únicamente tienen su antecedente en el decreto

supremo que atacan, se produciría la invasión a estas

reservas legales específicas y, consecuencialmente, el

quebrantamiento de ambas garantías constitucionales.

40º. Que, en este sentido es necesario

reiterar el criterio que ha sostenido este Tribunal en

cuanto a que las disposiciones legales que regulen el

ejercicio de estos derechos, deben reunir los requisitos de

“determinación” y “especificidad”. El primero exige que los

derechos que puedan ser afectados se señalen, en forma

concreta, en la norma legal; y el segundo requiere que la

misma indique, de manera precisa, las medidas especiales

que se puedan adoptar con tal finalidad. Por último, los

derechos no podrán ser afectados en su esencia, ni

imponerles condiciones, tributos o requisitos que impidan

su libre ejercicio.

Cumplidas que sean dichas exigencias, es posible

y lícito que el Poder Ejecutivo haga uso de su potestad

reglamentaria de ejecución, pormenorizando y

particularizando, en los aspectos instrumentales, la norma

para hacer así posible el mandato legal;

41º. Que, en este mismo orden de ideas

es útil consignar que ocurre con frecuencia que sea la

misma ley la que convoque la potestad reglamentaria, o que

por tratarse de una ley de bases, por su carácter general,

sea indispensable el uso de esta potestad de ejecución. En

la situación en análisis, los dos cuerpos legales que se

invocan como antecedente del acto administrativo impugnado

–la Ley de Bases del Medio Ambiente y Ley del Tránsito-

26 convocan reiteradamente a la potestad reglamentaria, y

ambas podrían ser calificadas como leyes de bases, toda vez

que serían encasillables dentro del concepto que consigna

el N° 20) del artículo 60 de la Constitución. Ahora,

específicamente respecto de la primera de las indicadas, la

historia fidedigna de su establecimiento y muy en

particular el Mensaje del Presidente de la República,

refuerza lo antes anotado;

42º. Que, en función de analizar la

constitucionalidad del decreto, debe entrarse a determinar

si el mandato legal que pretende singularizar el

reglamento, cumple o no con las exigencias de determinación

y especificidad a las que nos hemos referido, lo que debe

hacerse en primer término respecto de las disposiciones de

la Ley de Bases del Medio Ambiente que la respuesta del

Vicepresidente de la República señala como fundantes y

justificativas. Razona esta autoridad, recordando su

facultad de establecer, por la vía reglamentaria, normas de

emisión (artículos 2º, letra “o”, y 40, de la Ley Nº

19.300). Agrega que la restricción vehicular establecida en

virtud de estas normas de emisión (D.S. N° 211, de 1992,

del Ministerio de Transportes), contemplaba como excepción

los vehículos con “sello verde”, que antes nunca estaban

sujetos a dicha restricción; y que lo que ha hecho el

Decreto Supremo impugnado, es sólo modificar una norma de

emisión legítimamente dictada. Por otra parte, hace

referencia a los llamados planes de prevención y

descontaminación, que deben normarse por decreto supremo

para las zonas calificadas como “latentes” o “saturadas”,

lo que significa (artículo 2º, letras “t” y “u”, de la Ley

27 Nº 19.300) aquellas en las que los contaminantes se sitúan

ya entre el 80% y el 100% de la respectiva norma de

calidad, ya por sobre el 100% de esta última. Como la

Región Metropolitana se encuentra en situación de

saturación y también de latencia, según el contaminante de

que se trate, obedeciendo el mandato del artículo 44 de la

Ley Nº 19.300, se dictó a su respecto el correspondiente

plan de descontaminación y prevención, el que es necesario

revisar y actualizar periódicamente. Continúa afirmando que

producto de esta actualización, se puso al día el aludido

plan, mediante la modificación de la citada norma de

emisión, eliminando la excepción que favorecía a los

vehículos con “sello verde”. Enfatiza que en virtud de esa

decisión, la restricción a estos vehículos sólo puede ser

aplicada en el Gran Santiago, en situaciones de pre-

emergencia y emergencia ambiental, subrayando la íntima

vinculación entre estas situaciones y el riesgo de salud

para la población;

43º. Que, siguiendo esta línea

argumental, es útil recordar que conforme lo señala el

inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 19.300, en las

zonas sujetas a planes de prevención o descontaminación,

las actividades contaminantes quedan obligadas a reducir

sus emisiones, a niveles compatibles con el respectivo

plan. De esta suerte, ponderando la indispensable

flexibilidad con que debe contar el Administrador para

hacer frente a situaciones ambientales constantemente

cambiantes, que hay que analizar en una perspectiva

esencialmente dinámica, y que miran a la preservación de la

salud y, a la postre, a la conservación de la vida humana,

28 debe concluirse que en función de estos muy particulares

factores y aplicando criterios hermenéuticos finalistas,

las normas de la Ley Nº 19.300, miradas en su conjunto, si

bien no cumplen a cabalidad con el principio de “reserva

legal”, resultan aceptables en este caso por las

consideraciones expuestas y las que se expresarán más

adelante;

44º. Que, además de los ya analizados,

se invocan como antecedentes, tanto en el Decreto mismo

como en la respuesta del Vicepresidente de la República,

los artículos 113 y 118 de la Ley del Tránsito, Nº 18.290,

debiendo advertirse que aquel acto administrativo lleva

también la firma del Ministro de Transportes y

Telecomunicaciones. Se afirma que por expreso mandato del

artículo 1º de la Ley Nº 19.300, mantienen su vigencia las

otras normas legales que regulan materias ambientales,

entre las que estaría la citada Ley del Tránsito. Del

examen de esta última y particularmente de lo que establece

su artículo 81, que contiene una regla sobre ruido, que es

un contaminante ambiental como lo señala la letra d) de la

Ley Nº 19.300; su artículo 82, que prescribe exigencias

para evitar que los vehículos emitan contaminantes en un

índice superior a los permitidos; y su artículo 198, N° 22,

que califica como infracción grave conducir un vehículo

infringiendo las normas sobre contaminación ambiental, se

debe concluir que esta ley se mantiene en aplicación en su

integridad, siendo compatible con las disposiciones de la

Ley Nº 19.300. De esta suerte, cabe analizar si sus

artículos 113 y 118 pueden ser calificados como

29 antecedentes legislativos indispensables para la dictación

del Decreto Supremo impugnado;

45º. Que, ambas normas, en su aplicación

conjugada, permiten restringir excepcionalmente la

circulación vehicular por ciertas y determinadas vías

públicas, siempre que hubiese “causa justificada”. Se

pretende por el Poder Ejecutivo que la normativa

restrictiva controvertida, tendría como “causa justificada”

las razones ambientales que invoca, por lo que afirma su

constitucionalidad, basada en las disposiciones legales

recién señaladas. Si bien es cierto que estas normas

cumplen con el requisito de “especificidad”, en cuanto

señalan la medida restrictiva que el reglamento puede

adoptar, no ocurre lo mismo con el requisito de

“determinación”, toda vez que explícitamente no se señala

el derecho, constitucionalmente protegido, que pueda ser

afectado;

46º. Que, acorde con lo expresado, si

bien las normas legales en que se funda el D.S. N° 20 en

estudio no cumplen a cabalidad con los requisitos de

“determinación” de los derechos que podrán ser afectados y

“especificidad” de las medidas que se autorizan para llevar

a cabo tal objetivo que la Carta Fundamental exige a fin de

restringir o limitar los derechos comprometidos en el caso

sub-lite, esta Magistratura ha llegado a la convicción que

tales requisitos resultan aceptables en este caso y sólo

para aplicación a él. Ello, en consideración de que la

medida de restricción vehicular, establecida con el

carácter de excepcional y en situaciones de emergencia y

pre-emergencia ambiental obedece al cumplimiento de un

30 deber del Estado consagrado en el inciso primero del número

8º del artículo 19 de la Constitución y está destinada a

proteger el derecho más preciado de los asegurados por

nuestro Código Político, cual es la vida humana y la

integridad física y psíquica de las personas. Obrar de otra

manera y declarar la inconstitucionalidad del D.S. N° 20

podría generar una vulneración de mayor entidad de nuestra

Carta Fundamental, al no permitir la ejecución de una

restricción de derechos que, atendida la situación

ambiental existente, resulta necesaria para proteger la

salud de la población y, por ende, lograr el bien común,

finalidad primordial del Estado, establecida en el artículo

1º de la Constitución;

47º. Que, por las consideraciones

expresadas en el razonamiento precedente y a fin de cumplir

debidamente con el mandato constitucional sobre

limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales

que nuestra Carta Política establece en su artículo 19,

este Tribunal insta a los Poderes Colegisladores a llenar

el vacío que se produjo en esta materia, luego de haberse

declarado la inconstitucionalidad del artículo 49 del

proyecto de la actual Ley Nº 19.300, por sentencia de 28 de

febrero de 1994, Rol N° 185, y cuyo texto original estaba

en el artículo 34 del proyecto contenido en el Mensaje

enviado por el Presidente de la República al Congreso

Nacional en septiembre de 1992. Lo anterior resulta

enteramente pertinente, porque si el legislador hubiere

estimado que las normas invocadas en esta sentencia para

justificar la restricción vehicular eran completamente

suficientes, no habría incluido en el proyecto de la Ley Nº

31 19.300, el referido artículo 49, que regulaba precisamente

esta materia, pues como lo ha manifestado reiteradamente

este Tribunal, no es dable aceptar en la interpretación de

la Constitución ni de la ley que sus autores incorporen en

sus textos normas superfluas, reiterativas o innecesarias

que lejos de contribuir a la clarificación de sus

prescripciones, confundan y tornen oscuro o difícil de

comprender lo que para el legislador es claro y preciso;

48º. Que, así, por lo demás, lo

demuestra de manera palmaria la historia fidedigna de la

citada Ley Nº 19.300. En efecto, la Comisión del Medio

Ambiente y Bienes Nacionales del Senado en su respectivo

informe del proyecto de la ley aludida expresó: “El

constituyente reconoce derechos fundamentales de la

persona, regulados en el texto de la Constitución, y

establece sus límites y las situaciones en que ellos pueden

verse afectados. Asimismo, entrega en forma expresa y

restrictiva un mandato al legislador para regular,

complementar, limitar o restringir tales derechos e imponer

obligaciones a su respecto. En este sentido, las normas

legales que se dicten no pueden afectar los derechos en su

esencia ni significar obstáculos que impidan su libre

ejercicio”.

“Se concluye, en consecuencia, -se agrega- que

sólo la ley puede establecer restricciones al ejercicio de

derechos constitucionales con el objetivo preciso y único

de proteger el medio ambiente, si por restricciones se

entiende reducir a menores límites o grados, o modificar,

el ejercicio de derechos que deben quedar expresamente

determinados. De allí que las restricciones que se

32 establezcan en la ley deben ser específicas, concretas y no

genéricas, afectando únicamente el ejercicio de derechos

garantizados por la Constitución y que deben estar

determinadamente señalados en la ley” (Diario de Sesiones

del Senado, Sesión N° 47, de 4 de mayo de 1993, anexo de

documentos, página 5652).

Por su parte, en el Informe de la Comisión de

Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de

la Cámara de Diputados emitido a raíz del mismo proyecto de

ley, en segundo trámite constitucional, se estableció en

idénticos términos las ideas transcritas precedentemente

contenidas en el Informe del Senado (Diario de Sesiones de

la Cámara de Diputados, Sesión N° 23, de 15 de diciembre de

1993, página 2342).

Y, conforme a lo dispuesto en los artículos 1º,

4º, 6º, 7º, 19 –Nºs. 1º, 7º, letra a), 8º, 24, inciso

segundo, y 26º-, 32, Nº 8), 60, Nº 20), 82, Nºs. 5º y 12º,

de la Constitución Política de la República, y a lo

prescrito en los artículos 38 a 45 y 48 de la Ley Nº

17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE

Se rechaza el requerimiento de fojas 1.

Se previene que los Ministros señores Servando Jordán

López y Juan Agustín Figueroa Yávar no aceptan lo que se

expresa en los considerandos 1º a 35º, ambos inclusive,

para lo cual tienen en vista las siguientes motivaciones:

1°.- Que debe tenerse primeramente presente, como lo

ha declarado con anterioridad, que las atribuciones que la

Constitución le ha conferido a este Tribunal son taxativas

33 y de derecho estricto, lo que le veda absolutamente

extenderse a materias que exceden su competencia.

2°.- Que cabe advertir que la acción constitucional se

ha entablado, en cuanto al primer capítulo, por veinte

señores Senadores, que constituyen más de la cuarta parte

de los miembros de esa Corporación, pretendiendo que su

legitimación activa arranca del Nº 5º del artículo 82 de la

Carta. Si bien es cierto que esta disposición permite que

un cuarto de cualesquiera de las cámaras legislativas

impugne la constitucionalidad de un decreto supremo, es

necesario interpretarla armónicamente con los demás

numerandos de la misma disposición, varias de las cuales se

refieren a la posibilidad de atacar, por razones

constitucionales, actos emanados del Presidente de la

República. Una interpretación amplia del numerando en

comento, llevaría a afirmar que otros apartados de dicha

disposición aparecerían como una innecesaria redundancia

del Constituyente, ya que las hipótesis que ellos

contemplan quedarían subsumidas en el señalado numerando

5°.

3°.- Que lo señalado aparece particularmente claro del

cotejo de los numerandos 5° y 12° del citado artículo 82,

del que se desprende que ambos permiten decir de

inconstitucionalidad de un decreto supremo. Pero en tanto

el primero no indica motivo o causal específica del

reclamo, el segundo hace precisa referencia a su

inconstitucionalidad por invasión de la reserva legal.

Frente a la aparente discordancia de ambas normas y

partiendo del supuesto del correcto raciocinio lógico del

Constituyente, es necesario superarla aplicando el

34 principio de la especialidad. De esta manera debe

concluirse que una inconstitucionalidad que no sea

reprochar al acto la invasión de la reserva legal, u otro

quebrantamiento de la Carta específicamente contemplado en

otros numerales de la misma disposición, puede ser

reclamado invocando el apartado 5°. Pero si lo que se

censura es precisamente la invasión de la aludida reserva

legal, debe accionarse conforme lo preceptúa el numeral

12°.

4°.- Que estos previnientes no comparten la

interpretación que busca la armonía entre ambos numerales,

sosteniendo que el primero se refiere a la potestad

reglamentaria de ejecución, en tanto que el segundo se

remitiría a la potestad reglamentaria autónoma. Semejante

tesis importa introducir distinciones que el Constituyente

no contempló, lo que no es admisible como método

hermenéutico. Tampoco resulta atendible recurrir a

antecedentes históricos respecto de su establecimiento,

toda vez que ellos no son lo suficientemente claros para

asentar una conclusión distinta.

5°.- Que de acuerdo con lo anteriormente razonado, es

fuerza concluir que el reclamo debió encuadrarse en el

numerando 12° y no en el 5°, como se hizo, de lo que se

deriva como necesaria consecuencia que los accionantes

carecen de legitimación activa. En efecto, como aparece con

toda claridad del inciso final del artículo 82 de la

Constitución, en este caso el requerimiento debía

efectuarlo alguna de las Cámaras, actuando como

corporación, siendo insuficiente la comparecencia de los

veinte señores Senadores. Es importante destacar, en este

35 mismo orden de ideas, que el artículo 82 ha sido

particularmente cuidadoso y restrictivo al señalar quienes

se encuentran, en cada caso, legitimados para accionar, no

siendo lícita una interpretación extensiva o analógica. En

la situación en examen la voluntad taxativa del legislador

se transparenta aún más, cuando estatuye que el Tribunal

“sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de

cualquiera de las Cámaras...”.

El Ministro señor Hernán Alvarez García, concurre a

este fallo haciendo constar que, no obstante, su

pronunciamiento de fojas 68, con una más detenida y

razonada reflexión, comparte íntegramente la tesis de

admisibilidad del requerimiento sostenida en los

fundamentos 1º a 35º de esta sentencia.

Redactaron los considerandos 1º a 35º, los Ministros

señor Eugenio Valenzuela Somarriva y señora Luz Bulnes

Aldunate; 36º a 45º el Ministro señor Juan Agustín Figueroa

Yávar; y 46º a 48º el Ministro señor Eugenio Valenzuela

Somarriva.

Las prevenciones lo fueron por sus autores.

Comuníquese, regístrese, y archívese.

Rol Nº 325.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell, Hernán Alvarez García y Juan Agustín

36 Figueroa Yávar.

El señor Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, quien concurrió a este fallo, por haber cesado en su cargo como Ministro de este Tribunal, no firma.

Se certifica que el Ministro señor Servando Jordán López concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por estar con licencia médica.

Se certifica, asimismo, que el Ministro señor Juan Colombo Campbell concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por estar en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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