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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3249/201612 sep 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.285

Fecha
12 de septiembre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Gestión pendiente ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago en los autos “AFP Provida S.A. con Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada”
Cita
TC Rol N° 3249/2016, sentencia de 12 de septiembre de 2017

Texto íntegro

000236 Santiago, doce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 14 de octubre de 2016, a fojas 1, el abogado Homero Caldera Calderón, en representación convencional de rPedro nombre reservado vVera nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley N? 17.322, para que ello surta efectos en los autos caratulados “AFP Provida S.A. con Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada”, que se sustancian ante el Juzgado de Cobranza laboral y — Previsional de Santiago, bajo el RIT A-1373-2015, RUC 15- 3-RUT reservado.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Ley N9 17,322”.,

(...)

Artículo 12%. El empleador que no consignare las sumas idescontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. .

El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.

Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.

La consignación de las cantidades adecuadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.

Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago 000237 de heila z sil de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.

Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 79 señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.

Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.”,

Síntesis de la gestión pendiente,

Respecto a la gestión judiícial en que incide el requerimiento, el señor nombre reservado reseña que en junio de 2016, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de sSantiago decretó en su contra, como representante legal de Panificadora vy Distribuidora Veramar Limitada, apremio consistente en arresto por tres días si en el acto de su detención no pagare la suma aproximada de doce millones de pesos, en razón del cobro de cotizaciones previsionales, teniendo como fundamento la acción deducida en su contra por la Administradora de Fondos Previsionales Provida S.A.

Expone que la sociedad que representa ha sido demandada en diversos procesos ejecutivos laborales — — especiales por cobro de imposiciones. Se trata de una persona jurídica compuesta por diversos miembros de su familia, quienes figurarían como trabajadores con cotizaciones pendientes de pago.

A dicho respecto, comenta que la norma impugnada, al permitir el desbacho de dicha orden de intimación, genera la privación automática de su libertad por deudas que se extienden desde marzo de 1996 a diciembre de 2002, pero, con la circunstancia de que asumió la representación legal de la empresa recién en septiembre de 2002.

000238

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Reseña que el precepto comprendido en el artículo 12 de la Ley N% 17.322, violentaría lo dispuesto en los artículos 19 y 59 de la Constitución Política, en relación con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 7?, Párrafo 7% de la Convención Americana sobre . Derechos Humanos; y, artículo 19%, mumerales 3”, 79 y 260 constitucionales, pues, no obstante nacer las personas libres e iguales en libertad y derechos, la mnorma reprochada : afectaría en su esencia el contenido del derecho a la libertad personal, dado . que permite el despacho de órdenes de arresto en procesos por cobro de imposiciones respecto de quienes no cumplan con el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, apremios que, reseña, pueden sucederse ad eternum hasta obtenerse el pago de lo adeudado en capital, reajustes e intereses penales.

Por ello no sería justificable el hecho de tipificarse el no pago de las imposiciones previsionales como una apropiación o distracción indebida de dinero, puesto que dicho juicio de reproche sólo puede generarse en sede penal, con una materia, como la de autos, que ya está prescrita, configurándose en este caso concreto un real abuso del derecho, ya que las deudas que se cobran desde 1996 a 2002 jamás prescribirán, pues bastaría dictar resoluciones nuevas por la entidad previsional Y éstas se podrían cobrar.

Finalmente, si bien refiere ser cierto que las cotizaciones previsionales forman parte de las remuneraciones a que tiene derecho todo trabajador, ello implica el enmarque en un contrato de trabajo, esto es, un vínculo jurídico contractual en que el trabajador goza de un crédito como acreedor. En la especie, más bien, por 000239 OÁM7M¿L…

esta misma situación, se está en presencia de una prisión por deudas que la norma reprochada permite, lo que atenta contra lo dispuesto en la Carta Fundamental, así como en los cuerpos de derecho internacional ya enunciados.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda $Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 18 de octubre de 2016, a fojas 42, decretándose la suspensión del procedimiento en la — gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 10 de noviembre de 2016, resolución rolante a fojas 190.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión - pendiente, fue evacuada la presentación que se indica a contimnuación, instando por el rechazo de la acción incoada.

Observaciones de la aAdministradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.

En su traslado de fífondo, la parte requerida enuncia diversas argumentaciones a efectos de que esta Magistratura rechace la presentación deducida a fojas 1.

Refiere, efectivamente, haber emitido resoluciones en contra de la: requirente por deudas Oprevisionales ocurridas entre 1996 y 2002, deduciendo demanda ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, liquidando dicho tribunal la deuda en aproximadamente doce millones de pesos, despachando apremio de arresto al representante legal de la empresa deudora si no pagare en el acto de intimación la deuda.

000240 a/owu%M Comenta que la regulación que comprende el Decreto Ley N% 3.500, que estableció el actual sistema de pensiones basado en la capitalización individual, está destinado a la formación de un fondo para financiar la jubilación de los afiliados, el que se forma con las cantidades que la ley obliga a los empleadores a descontar mensualmente de las remuneraciones de los trabajadores y enterarlas en el organismo de previsión al que se encuentran afiliados. Elio, en corolario con la garantía constitucional establecida en la Carta Fundamental que asegura a los afiliados a las administradoras de fondos de pensiones, el acceso o goce a una jubilación o pensión de vejez digna.

Por lo mismo, agrega, el apremio comprendido en la norma impugnada por la parte requirente, no contraviene la Constitución Política. Conforma la +jurisprudencia reiterada de esta Magistratura, la falta de pago de la cantidad demandada en un juicio de esta naturaleza no puede ser considerada como un incumplimiento civil. El arresto que fuera decretado por el juez competente no contradice la prohibición de prisión por deudas, pues tiene origen en el incumplimiento de una obligación legal. El requirente ha sido apremiado en razón de — LX¡ infringir el derecho de sus trabajadores respecto de dineros que son de la propiedad de éstos y que tiene por finalidad cubrir sus necesidades en la etapa de vejez. En el mismo sentido, hace presente que la obligación de cotizar es asimilable a una de carácter alimentario, pues su finalidad es la manutención del afiliado y su familia en la etapa de jubilación.

Unido a lo anterior, no es afectado el debido proceso legal, conforme argumenta el actor, dado que la resolución que dispone el apremio es recurrible a través de los 1medios procesales que ha establecido el legislador.

Finalmente, tampoco es vulnerada la libertad personal, así como. la seguridad individual, dada la aplicación de la mnorma impugnada. Nuestro ordenamiento jurídico permite arrestos conforme a derecho, en tanto existan incumplimientos a deberes legales, como sucede en el caso de autos.,

Por. estas consideraciones, solicita el rechazo de la acción deducida a fojas 1, con costas.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 6 de abril de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Homero Caldera Calderón y, por A.F.P. Provida S.A., el abogado don Julio Pizarro Maureira. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO:

l.- PRECEPTÓ IMPUGNADO, HECHOS DE LA CAUSA Y REPROCHES DEL REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA.

A. LA NORMA IMPUGNADA.

PRIMERO: Que, según se ha enunciado en la parte expositiva de la presente sentencia, el requirente de autos pretende la decilaración de inaplicabilidad del artículo 12 de la Ley N? 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. Aquel, a la letra, prescribe lo siguiente:

“El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus 000247 trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pagó de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y. con el solo mérito: del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.

Las resoluciones que decreten. estos apremios serán inapelables.

La consignación de las cantidades adecuadas hará cesar el apremio que se Hhubiere .decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.

Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de (a N las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.

Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 79 señalará Eexpresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.

Tanto la orden de apremio como -su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.”

000243 MM¡& B. LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA.

SEGUNDO : Que, para brindar claridad a la presente sentencia, se exponen - ordenadamente - los hechos relevantes de la causa sublite:

a) Ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, AFP Provida deduce demanda ejecutiva, contra Panificadora Y Distribuidora Veramar Limitada.

La petición concreta consiste en que se tenga “por interpuesta la demanda en contra de Panificadora y distribuidora Veramar Ltda [...] y ordenar despachar v Q'v 5( en su contra mandamiento de ejecución y embargo por S ce la suma de $685.586. Acompaña las diversas SÁCRETARIA / resoluciones de los trabajadores a quienes no se les ha pagado sus cotizaciones previsionales (fojas 71 a 89).

b) Luego, con fecha 09.03.2016, se certifica que en la - causa no se opusieron excepciones (fojas 99).

Posteriormente, el 14.04.2016, se certifica que el demandado mno consignó suma alguna de dinero. De igual modo, no se pudo llevar a cabo la diligencia de embargo puesto que no había hbienes susceptibles de aquel en la dirección del requirente.

a) Luego, el:06.06.2016 se solicita el arresto de la requirente nombre reservado, en su calidad de representante legal de Panificadora y distribuidora Veramar Ltda (fojas 129).

El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, en mérito de la anterior solicitud, resuelve el 08.06.2016 decretar orden de arresto en contra del . º'i - 00 244 ¡,w¡a-eºlvv

requirente (fojas 130). La resolución es del siguiente tenor: “A lo principal, primer y segundo otrosí: Vistos; el mérito de los antecedentes, por reunirse en la especie las condiciones que prevé el artículo 12 de la Ley 17.322, decretase el apremio consistente en arresto por TRES DÍAS, respecto de don nombre reservado , R.U.T. RUT reservado

representante de Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada,: si en el acto de su detención no pagare la sSuma de $ 12.077.3380 (doce millones

setenta y siete mil trescientos treinta y ocho pesos) ofíciese a Carabineros y Comuníquese a la Policía de Investigaciones, previa notificación personal o por cédula al representante de la demandada” (fs. 130).

f) Posteriormente - con fecha 12.07.2016 - la requirente hace su primera actuación en estos autos, y solicita que se “reconsidere” la medida de arresto. sSeñala, en síntesis que la solicitud de “reconsideración” se debe a que, Panificadora y Distribuidora Veramar Ltda es una empresa familiar, y a que han sufrido circunstancias que impiden el pago, cuales son entre otras, asaltos (fojas 132 y 133). Señala que pagará en parcialidades.

g) Finalmente, y en relación a tal solicitud, el Tribunal: provee, el 27.07.2016, “no ha lugar. lo solicitado” (fojas 143);

TERCERO: Que, en síntesis, puede afirmarse que en lo fáctico la causa consiste en un procedimiento ejecutivo tendiente al cobro de cotizaciones previsionales, en el que luego de su devenir propio - y frente a la ausencia de consignación de fondos suficientes - se solicitó que se despachara orden de arresto en contra de nombre reservado

10 000245 …MJ… nombre reservado vValtierra, el requirente, petición a la que finalmente accedió el Tribunal;

C. LOS REPROCHES DE LA REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA IMPUGNADA.

CUARTO: Que, el contexto fáctico delineado en los considerandos precedentes, es el punto de partida para la argumentación jurídica del requirente.

En relación al precepto impugnado, aquel alega, en síntesis, que la aplicación del artículo 12 de la Ley N* 17.322 resulta contraria a la Constitución, por cuanto aquel configuraría un caso de “prisión por deudas”, siendo por ello contrario a los artículos 1%9, 59, 19 N9 39 , N9 79 y N9 269 de la Constitución Política de la República.

Plantea, asimismo, que la aplicación de los preceptos entrafña una infracción a normas de tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentran vigentes: al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 7% N9 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos;

QUINTO: Que, desde esa perspectiva, en lo medular considera que resulta “evidente, aun considerando el objetivo social que persigue el Estado, para procurar la declaración y pago de obligaciones de carácter previsional que -el arresto que autoriza el artículo 12 de la ley 17.322, como un método compulsivo para lograr el pago de cotizaciones provisionales, se enmarca dentro de un procedimiento de ejecución y próvoca necesariamente, como alternativa más cómoda de cobro compulsivo, una privación del ejercicio de la libertad personal de una persona que no se aviene con las garantías y derechos que 11 000246 _ 0¿01¿;¿…t, M¿/Aº£v

establece nuestra Constitución Política de la República”

(fojas 9).

Añadiendo que “no es posible aceptar como justificación de esta <gravísima medida de apremio, el hecho de tipificarse el no pago de las imposiciones provisionales como una apropiación o distracción indebida de dinero, puesto que ese juicio de reproche sólo está reservado para decidirse dentro del debido proceso penal, cuya acción punitiva f[en el caso de autos] - está absolutamente prescrita” (fojas 9).

SEXTO: Que, para justificar su postulado, ahonda en la supuesta naturaleza contractual de la obligación incumplida, señalando que si bien es “efectivo que las cotizaciones Oprevisionales, conforme al Código del Trabajo y Decretos Leyes 3.500 y 3501, forman parte de las remuneraciones a que tiene derecho todo trabajador y que de ellas, el Estado, le impone la obligación de descuento y entero para estos fines al empleador, pero dicha situación importa precisamente, dentro del contrato de trabajo, un vínculo jurídico contractual, en lo que el trabajador goza de un crédito compensatorio del servicio que presta y devenga, por supuesto, un pago de dinero de f parte de su empleador obligándose éste a descontar y N enterar parte de ese numerario a un organismo

previsional, a quien la ley entrega herramientas eficaces para el control y pago dé esa obligación, pero es evidente que entre el momento de la deducción y el entero de ese descuento sólo se puede producir una ficción de entrega simbólica de recursos que forman parte de la remuneración, pero tal cuestión no importa desconocer que en realidad, lo que es de dominio del acreedor, es el crédito al cual está obligado a pagar el: empleador”

(fojas 12);

12 009247 -

II.- LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONTEXTO EN EL QUE. AQUELLA SE INSERTA

A.LA MNORMA SE VINCULA CON EL RÉGIMEN DE LaAS COTIZACIONES PREVISIONALES.

SÉPTIMO: Que, a efectos de pronunciarse sobre los reproches de la requirente, resulta ineludible referirse a la hnaturaleza jurídica de las cotizaciones previsionales - precisamente lo que el precepto impugnado pretende salvaguardar - a objeto de poder comprender el efectivo alcance de la materia sometida a conocimiento de esta Magistratura;

OCTAVO: Que, tal como lo ha sostenido previamente este u SECHETARIA Tribunal, para desentrañar lo anterior resulta indispensable hacer una somera alusión a la Nhistoria fidedigna del establecimiento de estas disposiciones legales, a objeto de precisar adecuadamente su sentido e implicancia jurídica.

Siguiendo lo establecido al respecto por qAeste Tribunal, en el Considerando 12% de la STC Rol N? 576, cabe consignar -en relación al propósito social y — económico perseguido - el Mensaje del Ejecutivo al enviar al Congreso el proyecto de la Ley N* 17.322, con fecha 27 de septiembre de 1967, hace presente que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico; de allí que, por tal razón, la tutela de las leyes sociales debe salir de la esfera eminentemente civil para insertar también el derecho penal, con el objeto de sancionar criminalmente la rebeldía en el cumplimiento de esas obligaciones”. A su vez, en el informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados, se consignó la 13

circunstancia de que “el legislador debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la mnueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que .son; en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible”. Cabe señalar que si bien el texto aprobado originalmente en definitiva incorporaba una sanción penal, ella desapareció en virtud del Decreto Ley N:

1.526, de 7 de agosto de 1976,: que modificó la Ley Ne 17.322, introduciendo, en cambio, la figura del arresto en términos similares a los que actualmente conocemos en el texto vigente de dicho cuerpo legal. En efecto, tal como lo señala el informe del Subcomité de Trabajo NA Previsión Social, órgano asesor de la Junta de Gobierno, “la modificación consiste, fundamentalmente, en mno considerar delito el mno pago: de las imposiciones Y reemplazar, por tanto, la pena de presidio por el apremio civil consistente en arresto de hasta 15 días que podrá repetirse hasta el entero de la deuda”. En todo caso, debe tenerse presente que el tipo penal fue restablecido en virtud de la Ley N* 19.260, de 4 de diciembre de 1993, con las consecuencias que de ello se derivan para el interés general y el patrimonio fiscal. En tal sentido, señaló el Mensaje del Ejecutivo que dió origen a esta última ley, la materia tiene especial relevancia, dado que en el actual sistema previsional es el trabajador quien debe pagar con «cargo a sus ingresos las cotizaciones de seguridad social y el procedimiento de recaudación entrega al empleador la responsabilidad de descontar dichas cotizaciones de la remuneración devengada, debiendo enterar las sumas así descontadas en la respectiva institución de seguridad social. De este modo, se consigna que, “el empleador maneja así fondos de terceros, en este caso, de sus trabajadores, y, por lo 14 000249 d%uu23awwwzáwuwe mismo, nada justifica la demora en el entero y pago de las mismas cotizaciones a la entidad recaudadora de seguridad social”; por lo que, “resulta necesario, pues, adoptar algunas mnormas adicionales para permitir que la recaudación de estas imposiciones resulte efectiva Y oportuna”, De todo lo dicho se puede concluir que se trata de una materia que se ha estimado de especial relevancia en relación al orden público económico, relacionándose con derechos fundamentales que interesan a toda la sociedad, tanto que incluso en la actualidad se encuentra sancionado penalmente el incumplimiento de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales, en términos similares al texto primitivamente aprobado en 1970;

B. LA MATERIA EN ANÁLISIS DEBE SER APRECIADA DESDE LA PERSPECTIVÁ DE DOS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL TRABAJADOR, QUE nombre reservado CON AQUELLA.

NOVENO: Que, como ya lo dijera este Tribunal en la precitada STC Rol N% 576, en 11a materia en análisis tienen incidencia dos iderechos undamentales: los tutelados en los números 18% y 249 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

DÉCIMO: Que, el primero - derecho a la seguridad social - importa un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones hbásicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. Citando la opinión del profesor nombre reservado, se consideró en la STC Rol N?% 576 que los derechos públicos subjetivos de la 0250 o£…Mí seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir Y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.).

Ello ha llevado inciuso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivosr de la seguridad social -entre los que se encuentra ciertamente el derecho yY deber de cotizar- se caracterizan por ser: a)

patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de mnecesidad; b) personalísimos, de modo que son inalienables e irrenunciables; c) imprescriptibles, en cuanto las personas siempre podrán requerir al Estado 0 a los particulares que, en virtud del principio de subsidiariedad, administran parte del sistema, los beneficios para aplacar el estado de necesidad que los afecte; y d) establecidos en aras del interés general de la sociedad; (STC Rol N? 576, considerando 139);

DECTMOPRIMERO: Que, en tal sentido, la cotización ha sido definida por algunos autores como “una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social” (nombre reservado M. y nombre reservado N.

Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, p. 426).

De este modo, cabe agregar” que la obligación de cotizar: “es exigida por la sociedad, representada para este efecto por el órgano gestor; es una obligación de derecho público subjetivo, que faculta al titular para exigir la obligación, por lo cual nuestra jurisprudencia ha considerado que la obligación de cotizar no tiene carácter contractual ni ha nacido de la voluntad de las partes” (Ibid.):

Entonces, tal como se conciuyera en el considerando 149 de la STC Rol N% 576 “Puede apreciarse entonces que se trata de un acto mediante el cual de mañera imperativa, mpor mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez Y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (STC Rol N”9 576, considerando 14%); [destacado nuestro]

DECIMOSEGUNDO: Que, en relación al segundo derecho fundamental comprometido, resulta mnecesario considerar, tal como lo ha establecido esta misma Magistratura en diversas ocasiones [Véase, entre otras, STC roles Nos 2853-15, cc. 6% a 10%, 12% y 139; 1876-10, e. 139%; 2536- 13, e. 10%; 2537-13, e. 14%1, que se está en presencia de dineros pértenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Ne 24% de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado.

Lo anterior es claro, mpues en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N2 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente vy diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”;

de modo que la propiedad que tiene. el afiliado sobre los fondos preVisionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 N% 249 de la diodordnnelogdo — 00025

Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales (Rol Ne .334, considerando 5%).

Aquello ha sido reconocido por el propio legislador,

pues tal como se consigna en el Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, correspondiente al primer trámite constitucional de la Ley N* 19.260, “cualquier discusión que se desee hacer sobre las cotizaciones previsionales, debe partir por reconocer el derecho de propiedad de los trabajadores — sobre ellas, si bien afectado al cumplimiento de sus finalidades propias. Pesa sobre el Estado el deber consiguiente de velar por su entero oportuno en el organismo de previsión correspondiente”.

En definitiva, y como lo resolviera este Tribunal en la STC Rol N? 576, “Se trata, de este modo, de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como

consecuencia del deber de cotizar en aras a la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que -tal como lo ordena el artículo 1e2 de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espirituúal y material mposible, con pleno respeto a los derechos yY garantías constitucionales” (STC Rol N? 576, considerando 15?2);

III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS REPROCHES DE LaA REQUIRENTE. '

A. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS ALEGACIONES MEDULARES DEL

REQUIRENTE.

000253 - Clo4¿hbmi;7C¿Muk40322¡1a%

DECIMOTERCERO: Que, según se recordara en otra parte de esta sentencia, en relación al precepto impugnado, aquel alega, en síntesis, que la aplicación del artículo 12 de la lLey N* 17.322 resulta contraria a la Constitución, por cuanto aquel configuraría un caso de “prisión por deudas”, siendo por ello contrario a los artículos. 1%, 59%, 19 N% 39, N% 79% y N9 269 de la Constitución Política de la República.

En esta primera parte, nos pronunciaremos sobre las alegaciones vinculadas a la infracción al artículo 19 N* 79 de la Constitución, y en relación al artículo 5?, iñciso 2% de la misma, vinculada ésta última a normas contenidas en tratados internacionales, alegadas por el requirente;

DECIMOCUARTO: Que, conforme a lo hasta ahora establecido en la presente sentencia, la interrogante que plantea el requerimiento y que ha de dilucidarse en la presente sentencia, es la siguiente: ¿Constituye el precepto . impugnado un caso de prisión por deudas proscrito por la Constitución?;

DECIMOQUINTO: Que, en los considerandos que siguen, responderemos aquella interrogante Ade cara a los artículos 19 N% 79 y 59, inciso 2%, de la Constitución;

1. SOBRE LA PRISIÓN POR DEUDAS EN GENERAL.

DECIMOSEXTO: Que en relación a la llamada prisión por deudas, cabe tener presente, tal como lo señala la doctrina, que “La ejecución de las obligaciones utilizando medios coactivos ejercidos sobre la persona del deudor'fue autorizada en el primitivo Derecho romano, pero prontamente se fue limitando, hasta llegar modernamente a la regla de que el incumplimiento 19 000254 a¿ruuzviá$£¿A4¿¿ñ¿ujíd

obligacional (a menos que constituya delito) solo puede tener efectos . sobre los bhienes o patrimonio del obligado.” (nombre reservado (2013)

Constitucionalidad del apremio previsto para los alimentos en contra de un deudor de una o más cuotas de una compensación económica en materia de mulidad de

matrimonio o divorcio. En Sentencias destacadas 2012.

Santiago: Instituto Libertad y Desárrollo, p. 47);

DECIMOSÉPTIMO: Que, explicando el significado de la prohibición de la prisión por deudas, que se reputa infringida en autos, esta Magistratura ha establecido que aquella apunta a “proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del mno pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que “lo prohibido es que la conducta de ro pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad” (Rol N*%.807, considerando

139)..”. (STC Rol N9 1.145, considerando 25%; en idéntico sentido, pueden verse los considerandos 249 y 259 de la STC Rol N? 3035, de 27.12.2016, entre otras);

N— 2.EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LA GÁRANTÍA DEL N? 70 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN. '

DECIMOOCTAVO: Que, la precitada disposición constitucional, prescribe que “nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”.

Agregando, en seguida, que “nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de fuhcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le sea intimada en forma legal”. La mnorma, finalmente, precisa que “nadie puede ser arrestado o 20

000255 ¿34y1¿¿¿…92;7¿¿—+4Aa¿m¿Z;itb—véo

detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto”;

DECIMONOVENO: Que, como ya lo considerara este Tribunal, el arresto, como apremio no vinculado

necesaria y exclusivamente a materias penales, entendido como limitación de la libertad personal y sujeto a dicho estatuto jurídico, fue incorporado en el actual texto constitucional a indicación del profesor nombre reservado

nombre reservado, tal como se desprende de la discusión surgida en la sesión N* 107 de la Comisión de Estudio. En efecto, dicho comisionado hizo referencia a una serie de casos en C “que las personas pueden estar accidentalmente y en forma transitoria afectadas por la privación de la libertad sin que haya ningún propósito de perseguírlas criminalmente ni llamarlas a proceso. Por ejemplo, el arresto puede ser dispuesto porque no se devuelve un expediente, por mno pagarse la pensión a la mujer; en los cuarteles como medida disciplinaria. Hay una cantidad de casos en que

accidentalmente se puede estar en la imposibilidad de moverse, pero que no corresponden de ninguna manera a una detención ni al propósito de investigar un delito nmi de castigarlo”. Como consecuencia de lo anterior, concluye — que “el arresto es una figura distinta de la detención y, por l0o tanto, se debe expresar una voluntad clara respecto del artículo que se está estudiando, que se

ablica también no sólo a la detención sino al arresto".

En el mismo sentido, el sefñor Ovalle hizo presente que “<el arresto en Chile es una institución que no forma

parte propiamente del proceso criminal, sino que es una forma de apremio en general, para obligar a determinados

individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en un momento dado. Así, por ejempio, en las levyes

tributarias a ciertos deudores de compraventa se les arresta mientras no paguen el tributo que han retenido. Y

a los deudores de pensiones alimenticias se les arresta 21 000256

mientras mno paguen las pensiones a que han sido condenados. Tienen en común con la detención el hecho de que son provisionales”. De este modo, sintetizó su posición sosteniendo que “En general, el arresto es una privación provisional de la libertad, sujeta al cumplimiento de un acto por parte del arrestado. Por eso comenzó diciendo que era esencialmente una medida de apremio”; por todo lo cual afirmó su conformidad a la proposición “porque comprendería también la aplicación de estas medidas de apremio y las sujetaría plenamente a la ley” (STC Rol N% 576, Considerando 179);

VIGÉSIMO: Que, por - tanto, puede afirmarse que el arresto, como medida de apremio no referida necesariamente al proceso penal, fue expresamente contemplado en la Constitución Política de la República como una restricción o limitación a la libertad personal, sujetándolo a dicho régimen jurídico, de modo que sólo pudiera adoptarse de manera excepcional con plena observancia de las garantías constitucionales.

Debe precisarse que el arresto sólo puede ser decretado cuando una ley lo prescriba, mediante una orden expedida por un funcionario público facultado para hacerlo y previa intimación legal de la misma.

Debiendo agregarse que entre las garantías mínimas del afectado se encuentran el que deba ser puestó a disposición del juez dentro de un plazo determinado, para la obtención de una determinada conducta; que la privación de libertad deba materializarse en la casa del arrestado o en lugares públicos destinados al efecto; y que su aplicación no puede implicar la privación de determinados derechos, respetándose a su vez los derechos legítimos de terceros (en semejante sentido, STC Rol N?

576, Considerando 18”);

000257

VIGESIMOPRIMERO: Que, evidentemente, de todo lo anterior, resglta claro que una orden de arresto determinada puede o no pugnar con la Carta Fundamental en la medida que ella inobserve o, por el contrario, cumpla con todos y cada uno de los requisitos y medidas vya señaladas.

Llevado al caso de autos, cabe tener presente que conforme se desprende de los artículos 12 Y 14 de la Ley Ne 17.322, no se vislumbra incumplimiento de tales requisitos y medidas, ya que el apremio puede decretarse si el empleador -o su representante- mno consigna las sumas destinadas. al fondo previsional Y se: cumplan rigurosamente los demás supuestos legales;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, es por lo anterior que este Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que “el arresto en materia previsional se encuentra establecido expresamente en una ley, en los términos ya señalados.

Dicha mnormativa faculta expresamente a un juez para adoptar tal medida en tanto se den los supuestos legales previstos en los referidos artículos 12 Y 14 de la Ley Ne 17.322, esto es, que en el marco de un juicio ejecutivo el empleador -a través de su representante legal- mno consigne las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de requerimiento de bago -si no opuso excepciones- o de la notificación de la sentencia que niegue lugar a las alegaciones opuestas. El empleador es legalmente intimado del arresto no sólo al momento de producirse, sino también en el requerimiento de pago, al señalársele que en caso de mantenerse incumpliendo con su obligación dentro de un plazo, se podrá ver brivado de su libertad. A su vez, la referida medida de apremio se lleva a cabo en lugares públicos destinados a tal efecto y se le pone inmediato término en - 23

000258 q¿yyúeváá7¿ó—cu¿Á22;ºuáo

cuanto el arrestado adopta la conducta legal vy socialmente deseada, esto es, consigna las cotizaciones previsionales de propiedad del trabajador. Por último, cabe señalar que se está en presencia precisamente de un caso en que quien es privado de libertad por el arresto, lo.ha sido por no respetar los derechos legítimos de terceros e incluso por actuar en perjuicio de ellos; de forma tal que en definitiva el empleador sufre el apremio como consecuencia de haber vulnerado un derecho básico de sus trabajadores, respecto de dineros que son de propiedad de estos últimos y que tienen por finalidad social el cubrir sus necesidades de previsión, que dicen relación, ni más ni menos, con su sobrevivencia yY vejez" (STC Rol N9 576, considerando 209);

VIGESIMOTERCERO: Que,a lo anterior, ha de agregarse que la resolución judicial que impone el apremio importa una verdadera limitación legítima a la libertad personal Y a la seguridad individual del apremiado, desde el momento que impone a este último la carga de responder a un deber legal.

Resulta ser, además, el propio ordenamiento jurídico reconoce a la judicatura el imperio para hacer ejecutar lo que resuelve, facultad que encuentra sus raíces en los artículos 4%, 52, 62, 72, 19 N* 39 y 76 de la Constitución Política de la República;

VIGESIMOCUARTO: Que, según se ha recordado en el considerando sexto del presente fallo, la requirente pretende, al justificar su alegación, que se estaría ante una obligación de naturaleza contractual, señalando que si bien es “efectivo que las cotizaciones previsionales, conforme al Código del Trabajo y Decretos Leyes 3.500 y 3501, forman parte de las remuneraciones a que tiene derecho todo trabajador y que de ellas, el Estado, le 24 000259 0Á)46&M4Z=7¿iAA¿AO&AZ%;pM4JMZ

impone la obligación de descuento y entero para estos fines al iempleador, pero dicha situación importa precisamente, dentro del contrato de trabajo, un vínculo jurídico contractual, en lo que el trabajador goza de un crédito compensatorio del servicio que presta y devenga, por supuesto, un pago de dinero de parte de su empleador obligándose éste a descontar y 'enterar parte de ese numerario a un organismo previsional, a quien la ley entrega herramientas eficaces para el control y pago de esa obligación, pero es evidente que entre el momento de la deducción y el entero de ese descuento sólo se puede producir una ficción de entrega simbólica de recursos que N forman parte de la remuneración, pero tal cuestión mno importa desconocer que en realidad, lo que es de dominio del acreedor, es el crédito al cual está obligado a pagar el empleador” (fojas 11-12).

VIGESIMOQUINTO: Que, en relación a lo anterior, tal como lo sostuviera previamente este tribunal, que “la

relación laboral existente entre el empleador y los trabajadores mno deriva de una vinculación jurídica puramente privada, generadora sólo de obligaciones de naturaleza patrimonial sino que deviene del incumplimiento de la función pública, legal e imperativa asignada por el D.L. 3,500'a los empleadores que consiste en la recaudación de las cotizaciones y su entero en la

entidad correspondiente elegida por el trabajador a objeto de obtener la finalidad de asegurar que todos éstos coticen en el sistema previsional y puedan así atender us estados de mnecesidad vinculados a la seguridad social” (STC Rol N?% 576, considerando 219);

VIGESIMOSEXTO: Que, asimismo, resulta mnecesario

consignar que la materia se encuentra estrechamente vinculada a ciertos derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo y -respecto de los cuales se 25 000260

atenúa el principio de autonomía de la voluntad, habida consideración de que la Carta Fundamental protege el trabajo en sí mismo, tal como lo reconoce el inciso primero del artículo 19 N* 169 de ella. Así, como se sustentara en la STC Rol N* 576, considerando 229%:sen atención a razones de bhien. común, el legislador ha intervenido en esa relación contractual imponiendo a uno de los contratantes la obligación de cotizar y al otro la de declarar y enterar las sumas retenidas; lo que a mayor abundamiento se ve confirmado en la circunstancia de que se trata de dineros que son de propiedad del afiliado o cotizante” [Destacado nuestro];

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en definitiva, de lo hasta ahora dicho, puede concluirse lo siguiente: cuando el empleador no consigna ías sumas descontadas de la remuneración del trabajador, con sus respectivos reajustes e intereses y, en razón de ello, se ve compelido a hacerlo a través del apremio personal o arresto, no lo está siendo en virtud del incumplimiento de una supuesta deuda puramente convencional o contractual como lo pretende la requirente, como si se tratara de una obligación personal derivada del contrato de trabajo ni de un pago de lo debido que, en cuanto tal, no puede sino involucrar bienes propios.

Esta constatación es fundamental, como se verá, para hacerse cargo de los restantes reproches de la requirente;

VIGESIMOOCTAVO: Que, en este sentido, cabe agregar que la Corte Suprema ha entendido que “el apremio se contempla a su respecto en la condición del retenedor o depositario de dineros ajenos que infringe el deber legal de enterarlos en la institución llamada a administrar dichos dineros. Tanto es así que nuestro ordenamiento jurídico consulta el establecimiento de un ilícito penal 000261 " …Mº£7…

en la materia, precisamente sustentado en la protección de la propiedad que el trabajador tiene sobre aquellos dineros, que le han sido descontados de su remuneración”

(Corte Suprema, 11 de marzo de 2005, Rol N* 3387/2003);

[destacado nuestro]

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Doctrina.

Por ejemplo, de modo enfático, se ha señalado que “¿por qué no sería aceptable disponer este apremio para compeler al empleador a cumplir con determinada obligación que la ley le ha impuesto? En este caso se trata de que entregue los dineros que retuvo de las remuneraciones de sus trabajadores, fin que parece más u loable aún que obliéar a un testigo a comparecer a declarar en un determinado juicio; no se trata entonces de obligarlo a cumplir con una deuda civil pura y simple”

(nombre reservado (2003). “El apremio de arresto contemplado en el artículo 12 de la Ley 17.322.

¿Prisión por Deuda?. Universidad de Concepción: Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Revista de Derecho, N"I 23, año LXXI, enero-junio 2003, p. 152) [destacado nuestro]l;

VIGESIMONOVENO: Que, en definitiva, y según se ra N deduce claramente de lo hasta aquí asentado, si concurriendo la hipótesis fáctica que da lugar a la aplicación del artículo 12 de la Ley N* 17.322 se produce alguna restricción eventual a la libertad personal - orden de arresto judicialmente decretada - no puede sino concluirse que aquella “no deriva del incumplimiento de derechos y obligaciones meramente particulares ni encuentra su origen en la existencia de una deuda contractual, sino que proviene de la infracción de un deber que impone la ley, en atención a razones de bien común; de todo lo cual se concluye que no existe una infracción al artículo 19 N* 7 de la Constitución Política de la República, al tratarse de una orden de dorco o aaa Taz de arresto decretada ijudicialmente por incumplimiento de deberes legales vinculados a la seguridad social de los trabajadores” (STC Rol N9 576, considerando 24?%);

TRIGÉSIMO: Que, en definitiva, queda claro que el precepto impugnado está fuera del ámbito de aquúello que se ha perfilado como prisión por deudas, en los considerandos decimosexto y decimoséptimo, cuestión sobre la que en todo caso se ahondará en los considerandos que

siguen;

3. LA HIPOTESIS DE ARRESTO CONTEMPLADA EN EL PRECEPTO IMPUGNADO - QUE SE PRODUCE POR INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION LEGAL - NO CONSTITUYE UNA PRISION POR DEUDAS E INCLUSO TIENE CARÁCTER ALIMENTARIO.

TRIGESIMOPRIMERO: ' Que, a juicio de este Tribunal, contrariamente a lo sostenido por la requirente, el

precepto legal impugnado se encuentra en armonía con los

deberes impuestos al Estado en materia de derechos

esenciales que emanan de la naturaleza humana, tal como

lo ordena el artículo 5e inciso segundo de la

Constitución Política de la República, particularmente respecto de diversos tratados internacionales que prohíben la denominada “prisión por deudas”. En efecto, el artículo 11 del pPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, esto es, una deuda emanada de un contrato civil;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, cabe señalar que la doctrina ha

señalado que lo anterior significa que la privación de libertad basada en el incumplimiento de obligaciones

legales, sean de derecho privado o público, es aceptable.

De tal forma que, “cuando un tribunal impone la privación - 28 00203 a¿n¿¿£lá¿34z4z»”zá¿Úañ

de libertad para compeler al cumplimiento de una obligación legal ello no importa una vulneración de la prohibición de la prisión por deudas. (Manfred - Nowak, U.N. Covenant on Civil and -Political Rights. CCPR Commentary. N.P. Engel, Publisher. Kerl, Strasbourg, Arlington). De este modo, se ha concluido que las obligaciones contractuales a que suelen aludir los pactos internacionales dicer más bien relación con obligaciones civiles emanadas típicamente del derecho privado y no de aquellas establecidas por la ley. (nombre reservado

nombre reservado « Melissa Castan, The Interniational Covenant on Civil. and Political R:ights. Cases, Materials and ()

Commentary, Second Edition). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional español ha sentenciado que “sólo puede hablarse con propiedad de prisión por. deudas cuando la insolvencia tiene su base en el incumplimiento de una obligación contractual” (230/1991)” (STC Rol N? 576, considerarndo 259);

TRIGESIMOTERCERO: Que, cabe . agregar, en relación a lo anterior, que la pDeclaración Americana de Derechos Humanos, antecedente directo del nombre reservado, en su artículo 25, inciso segundo, prohíbe ser detenido “por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil”. Es precisamente por ello, que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las . Libertades Fundamentales admite la posibilidad de la detención o privación de libertad “por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida en la ley";

(STC Rol N* 576, considerando 26?%);

TRIGESIMOCUARTO: Que, de lo anterior se desprende, con notoria . claridad, que los más importantes tratados internacionales de derechos humanos, en concordancia con el mandato constitucional establecido en el artículo 19 29

UUlD¿M…Á pibio de re Ne 79 de la Constitución, tuvieron especial preocupación por la libertad de las personas frente a los abusos en que pudiere incurrir el Estado: mediante detenciones ilegales o arbitrarias, esto es, que no obedecieran al quebrantamiento de un mandato legal o a una causa debidamente justificada en la razón y la equidad.

Como ya lo considerara este Tribunal, “En esta misma

línea, proscribieron la privación de la libertad por deudas, entendiendo por tal aquellas que tuvieran como antecedente el mero interés pecuniario de un individuo

(“una obligación contractual” u “obligaciones de carácter netamente civil”), de modo de no poner al servicio de causas únicamente particulares o privadas el aparáto represivo del Estado. De este modo se ha aceptado la

privación de libertad frente al grave incumplimiento de determinados deberes legales en la medida que estuviere

envuelto el -interés social y el buen funcionamiento de la comunidad, en otras palabras¿ el bhien común, que constituye el fin que debe perseguir el Estado, tal como

lo reconoce el artículo 1* de muestra Carta Fundamental”

(STC Rol N% 576, considerando 2779);

TRIGESIMOQUINTO: Que, la requirente alega, atribuyéndole gran trascendencia, el tenor del numeral 72

del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe que “nadie será detenido por deudas. Este principio mnmo limita los mandatos de

autoridad judicial competente, dictados por incumplimientos -de deberes alimentarios”.

Como ya lo afirmara este Tribunal, si se aprecia la discusión respecto al establecimiento de dicha disposición, en particular las observaciones de los países miembros, “permite sostener que su finalidad se vincula con la proscripción de la privación de libertad derivada de deudas propiamente civiles y, en modo alguno,

al incumplimiento de las obligaciones ilegales ' que , 000265 »

involucran intereses de toda la sociedad” (STC Rol N 576, considerando 28%);

TRIGESIMOSEXTO: Que, en relación a la mnorma internacional precitada, no puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. “Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como yYa se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en ihuena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 Ne 18 de la Constitución Política de la República;” (STC Rol N* 576, considerando 299);

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, asimismo, la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha reconocido el fin alimentario de las pensiones de jubilación (V.gr. Corte Suprema, Roles números 792-2006 y 2704-06).

Debiendo agregarse que, cuando se tramitaba la Ley Ne 19.260, que modificó el DL 3.500 y la Ley Ne 17.322, cuyos artículos actualmente se impugnan, al emitirse el primer informe de la Comisión de Trabajo y Previsión 31 000266 MWÁ7M

Social del sSenado con la participación de destacados parlamentarios, funcionarios de gobierno y académicos, se recalcó el carácter alimenticio . de las pensiones de seguridad social. En efecto, al discutirse la prescripción y caducidad de tales pensiones se dejó constancia en el Informe de que: “en doctrina puede sostenerse fundadamente que el derecho a la pensión tiene un carácter alimenticio” (STC Rol N? 576, considerando

309);

TRIGESIMOCTAVO: Que, de lo dicho en los considerandos precedentes, cabe afirmar que “la similitud es evidente si se tiene presente que tanto los alimentos como la obligación de pago de pensiones tienen fuente legal, pretenden atender estados de mnecesidad de las personas, propenden a la manutención de quien los recibe, se encuentran establecidos a favor del más débil y, por último, ambos envuelven un interés social Y, consecuencialmente, están regulados por normas de orden público” (STC Rol N% 576, considerando 319);

TRIGESIMONOVENO: Que, por último, para descartar el reproche de la requirente, en orden a que existiría una prisión por deudas, debe considérarse que el empleador, para impedir el arresto, además de consignar, siempre podrá solicitar la quiebra de la sociedad que representa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Ne 17.322;

4. CONCLUSIÓN RESPECTO A LOS REPROCHES MEDULARES DEL REQUIRENTE

CUADRAGÉSIMO: Que, en definitiva, de todo lo hastá ahora dicho, la interrogante planteada en el considerando decimocuarto de la presente sentencia ha de responderse negativamente: el precepto impugnado no entrafía un caso _ 009267 ¿;ÍÁ de prisión por deudas, proscrito por nuestra Constitución;

B. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS RESTANTES ALEGACIONES DEL REQUIRENTE.

CUADRACESIMOPRIMERO: Que, a fojas 1, la requirente menciona otros preceptos constitucionales que se verían transgredidos por: aplicación del precepto impugnado, y sobre los que hasta el momento mno Hhemos emitido pronunciamiento en el presente fallo. Así, invoca el artículo 1% y los artículos 19 números 3% y 26% de la Constitución;

A. SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N* 3% DE LA CONSTITUCIÓN

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, cabe sefíalar, en primer

lugar, que el requirente no ha razonado de modo

específico en torno a la transgresión del numeral tercero

del artículo 19 de la Constitución, lo que desde va ameritaría su rechazo;

CUADRAGESIMOTERCERO: Que, sin. perjuicio de lo

anterior, estos sentenciadores no vislumbran cómo el precepto impugnado podría importar una transgresión a la garantía del debido proceso - que es aludida a fojas 07

del libelo - pues aquel dice relación con una orden de arresto decretada judicialmente, por incumplimiento de

deberes legales en materia de -seguridad social, en el

contexto de un proceso que reúne todas las exigencias de

un debido proceso. Cabe reiterar que la requirente no

precisa qué aspecto del procedimiento legalmente

establecido es ablativo de tal derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que si la

resolución que impone el apremio, llega a carecer de 33 000268 … ¡If'/Z'º

fundamentos o sea ilegal o arbitraria, siempre será everitualmente susceptible de ser recurrida a través de la acción de amparo o habeas corpus que consagra el artículo 21 de la Constitución Política de la República (como lo demuestran, entre otros, los siguientes pronunciamientos

de la Corte Suprema: Rol N* 106-2005 (10.01.2005); Rol N'o 3953-2005 (11.08.2005); Rol N* 5250-2004 (16.11.2004);

SCS Rol N% 3825-2004 (01.09.2004); SCS Rol N9 Ne 4989- 2003 (10.12.2003).

La imedida, asimismo, puede evidentemente ser corregida por el tribunal superior jerárquico en virtud de su superintendencia directiva y correccional;

CUADRAGESIMOCUARTO: Que, en el mismo sentido antedicho, se pronunció la STC Rol N% 576 (Considerando 459%), en cuanto se sostuvo que el procedimiento que rige la materia “no se encuentra en contradicción con lo dispuesto en los artículos 5% y 19 Ne 39, inciso quinto, y N* 79 de la Constitución Política de la República, por tratarse de una orden de arresto decretada judicialmente, por incumplimiento de deberes legales en materia de seguridad social, en el contexto de un proceso que reúne todas las exigencias de un debido proceso, a lo que debe a agregarse que se trata de apremios legítimos en los 4 términos que autoriza expresamente el artículo 19 Ne 19

de la misma Carta Fundamental, siendo eventualmente susceptible de ser enmmendado por la vía del amparo en caso que no se cumpla con todas las formalidades previstas al efecto en el ordenamiento jurídico”.

CUADRAGESIMOQUINTO: Que, en definitiva, lo razonado

en los considerandos que preceden, constituye fundamento

suficiente para rechazar el requerimiento en esta parte;

B. SOBRE LA ALEGACIÓN DE INFRINGIRSE EL ARTÍCULO 19 N* 26% DE LA CONSTITUCIÓN.

— 000269 - MM;/…

CUADRAGESIMOSEXTO: Que, la requirente, en su libelo, estima que se infringe dicho precepto constitucional. Lo anterior, en relación al derecho a la libertad personal, como aparece de manifiesto a fojas 6, en cuanto se sefala que “tal precepto legal aparece afectando en su esencia el libre ejercicio de la libertad personal” (fojas 5);

CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, como se advierte de lo aseverado en el considerando transcrito, la pretendida

vulneración resulta dependiente de la alegada vulneráción de la garantía de libertad personal -artículo 19 N* 79 de N - la Constitución- la que se produciría en su esencia.

Habiéndose descartado, en la presente sentencia, la

vulneración a la mentada garantía fundamental -

considerandos décimo octavo a trigésimo, no cabe -sino desestimar, por lógica consecuencia, este reproche;

C. SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 1% DE LA

CONSTITUCIÓN.

CUADRAGESIMOCTAVO: Que, finalmente, no se aprecia

cómo puede resultar infringida la mnorma constitucional

— que prescribe que "Las personas nacen libres e iguales en dignidad v derechos."¿ En esta sentencia, se ha establecido claramente que la eventual limitación de la libertad que el precepto entrafía es tolerada por la Constitución. A lo que ahora, cabe agregar, aquella se aplicará a todos aquellos que se encuentren en idéntica situación - es decir en que concurran los presupuestos fácticos que la norma contempla - de modo que tampoco entrafía en principio una infracción a la “igualdad” a la que el precepto refiere, no habiendo argumentado la requirente sobre este punto en particular;

35 009270

CUADRAGESIMONOVENO: Que, en mérito de lo razonado a

lo largo de la presente sentencia, el requerimiento será desestimado, en todas sus partes, y así se declarará;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 23, incisos primerp, N9 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas Y Wertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE, SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

IL. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 42, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.

III. QE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE

REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y Juan José Romero Guzmán, quienes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, por las consideraciones que se indican a continuación:

1%. En virtud de la acción de inaplicabilidad impetrada, se impugna el artículo 12 de la Ley N% 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. El mencionado precepto legal está compuesto de

siete incisos, de los cuales transcribiremos los tres 36 000271 179 primeros, dado que reflejan la esencia de la disposición objetada:

“El 6empleador que no consignare las sumas

descontadas o que debió descontar de la remuneración de .sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince

días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado

la consignación.

Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables”.

l.- ASUNTOS QUE NO SE DISCUTEN YY REPROCHE

CONSTITUCIONAL.,

2%9. Que no se discute que exista una obligación de cotizar por parte del trabajador, y una obligación correlativa del empleador de enterar dicha suma de dinero en una administradora de fondos de pensiones. Tampoco que dicha obligación sea de especial relevancia, dado que es una contribución directa al sistema de seguridad social de los trabajadores del país;

39%. Que, asimismo, tampoco se discute que puedan existir apremios como el arresto (de carácter

excepcional) ni que el apremio se encuentre en una norma 37

e A4 de rango legal.y esté siendo aplicado conforme a la misma normativa. Pero, hay que tener presente que el parámetro de la constitucionalidad de la aplicación de un apremio establecido en la ley no es, en sí mismo, la ley. El solo hecho que se aluda a la ley, y que se actúe de acuerdo a ella, no significa que dicha norma sea siempre y todo caso compatible con la Constitución;

49. Que, en cambio, el punto central de la infracción constitucional en el caso concreto es que los instrumentos para exigir el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social también deben cumplir con límites constitucionales que, en este caso concreto, se transgreden. la relevancia del objeto resguardado, como el sistema previsional, no hace inmune de reproche constitucional a los instrumentos diseñados para su ejecución. De hecho, como veremos en el caso concreto, la medida de apremio consistente en el arresto del requirente ha dejado de ser un instrumento de uso excepcional, sino habitual y, eventualmente, sin límite.

Lo anterior constituye una infracción al racional y justo procedimiento exigido por la Constitución en el artículo 19, N?% 3*%, inciso sexto y a la garantía de la libertad personal y seguridad individual del artículo 19, N% 72 de la misma Carta Fundamental;

II.- LOS INTERESES COMPROMETIDOS EN EL COBRO DE COTIZACIONES PREVISIONALES.

59. Que, en esta materia, es mnecesario tener en consideración que el sistema previsional resguarda distintos intereses que no tienen que, mnecesariamente, ser vistos como contrapuestos.

En primer lugar, el resguardo del interés de los trabajadores consistente en que los aportes descontados de sus remuneraciones sean depositados en las respectivas cuentas de capitalización individual de su propiedad.

38 lo lasti, Estos aportes y su rentabilidad constituyen el pilar fundamental de las futuras pensiones de los trabajadores.

En segundo lugar, la protección de la estabilidad y viabilidad del sistema de pensiones. Los aportes de los trabajadores, enterados por sus empleadores en sus

respectivas cuentas individuales, son invertidos en conjunto por las administradoras de fondos de pensiones, de acuerdo a las instrucciones entregadas por sus afiliados (elección de alguno de los cinco tipos de fondos). Fruto de dicha administración es que existe una rentabilidad a largo plazo que contribuirá al financiamiento de la jubilación de los trabajadores.

En tercer lugar, debe asegurarse que en el proceso

de cobro al empleador por el entero de las cotizaciones descontadas a los trabajadores se respeten los derechos que garantiza nuestra Constitución. La naturaleza de la deuda o la importancia de las cotizaciones previsionales,

no constituyen, necesariamente, una justificación constitucional suficiente tará hacer uso de los instrumentos legales de cobro de cualquier manera;

III.- INSTRUMENTOS CONTEMPLADOS EN LA LEY PARA EL

COBRO DE COTIZACIONES PREVISIONALES.

6% Que, con el objeto de cumplir con los intereses antes mencionados, nuestra legislación de seguridad

social establece diversos instrumentos, distintos entre ellos en cuanto a su intensidad.

El primer instrumento para el resguardo de las cotizaciones y pensiones futuras de los trabajadores es la conságración legal de un interés penal moratorio aplicable al monto de las deudas previsionales adeudadas.

Para ello, el artículo 222 de la Ley N% 17.322 establece un sistema de reajuste de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (inciso tercero) y un interés equivalente a la 39 000274

tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 69 de la ley 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento (inciso cuarto);

El establecimiento de una norma de interés penal para el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas tiene una. función disuasiva, consistente en desincentivar el incumplimiento de las obligaciones previsionales establecidas por ñ¡ley (ver, a este respecto, el considerando 69 del voto particular de la STC Rol N? 2536 Y N* 2537), y como un objetivo adicional, la reparación o compensación a las víctimas del ilícito (considerando 139 del voto particular antes citado);

El _ segundo instrumento es la tipificación como delito de la apropiación indebida de cotizaciones previsionales (artículo 139 de la Ley N9 17.322) con penas de hasta 5 años de cárcel, dependiendo del monto apropiado o distraído;

Finalmente, el tercer instrumento es la existencia de un procedimiento especial para la ejecución de la deuda, contenido en la mencionada Ley N% 17.322. En dicho procedimiento, tienen mérito ejecutivo las resoluciones fundadas del Gerente General de una AFP en las que se determina el monto adeudado por el empleador (artículo 29). En el marco de este procedimiento ejecutivo es que encontramos la norma requerida de autos, la que permite apremiar al «empleador que mno consigne las sumas descontadas a sus trabajadores con arresto hasta por quince días, pudiendo repetirse sin límite hasta el pago de las sumas adeudadas, con sus reajustes e intereses (artículo 122, inciso primero);

40 000275 IV.- EL CASO CONCRETO.

79. Qué, en el caso concreto, Panificadora y Distribuidora vVeramar Limitada fue demandada por AFP Provida S.A. para el cobro de imposiciones adeudadas desde el año 1996 y hasta el año 2002- es decir, deudas previsionales de hasta 19 años de antigtiedad a la fecha de presentación de la demanda(fojas 70 y siguientes);

8%. qQue, al liquidarse la suma adeudada en cotizaciones previsionales conforme a lo dispuesto en el artículo 22% de la ley N% 17.322, el monto de la deuda actualmente exigible asciende a $12.077.338;

9%>. Que no es un hecho controvertido que el empleador ha incurrido en una infracción a la normativa de seguridad social, inciluso constitutiva de delito de acuerdo al artículo 139 de la Ley N? 17.322. Sin embargo,

no es posible obviar que ha existido también una dilación de 19 años (desde 1996) por parte de la administradora de fondos de pensiones en el cobro y ejecución de la deuda;

10%. Que, debe hacerse presente, asimismo, que el éxito: de un proceso judicial de cobro no depende “ solamente de una medida apremio de cárcel, sino también de la oportunidad en que las acciones de cobro se ejercen contra el empleador deudor. La Administradora de Fondos de Pensiones requerida, pudiendo liquidar de manera expedita la deuda del empleador y constituyendo su misma resolución un título ejecutivo contra éste, demoró desde 2002, último año en que refiere deuda previsional, 13 años en iniciar acciones judiciales contra el requirente

de autos;

11%. Que, sin embargo, 19 afños después de la exigibilidad de las obligaciones adeudadas por el empleador, éste continúa afecto (y sin límite de tiempo)

d 00 027 /F¿¿1

a la posibilidad de ver su libertad personal conculcada por la aplicación de medidas de arresto. La forma en que la norma sobre apremio pretende' aplicarse tiíene como efecto, en este caso concreto, la imprescriptibilidad de aquellas acciones o medidas susceptibles de afectar la

libertad personal del deudor, lo cual carece de la racionalidad que, desde el punto de vista constitucional, ha de tener todo procedimiento judicial (artículo 19, .N* 3%, inciso sexto).

La irracionalidad procedimental recién anotada se ve reflejada, también, en el hecho de que la responsabilidad penal que puede hacerse valer en virtud de la aplicación

del artículo 13% de la Ley N% 17.322, y que, evidentemente, constituye el más intenso de los instrumentos contemplados por el Derecho, ha cesado en su posibilidad de aplicación dado el tiempo transcurrido (prescripción).

.Es más, y sin perjuicio que lo' precedentemente explicado constituye, en nuestra opinión, razón suficiente para sustentar la irracionalidad procedimental mencionada, en este caso concreto el requirente ya fue sancionado con una pena privativa de libertad por el mismo hecho de no pagar las cotizaciones previsionales del mismo grupo de trabajadores, pero afiliados a otras AFPs.

Más todavía, la privación de libertad a la que se

expone el representante legal de un empleador deudor puede ser más intensa aún que la condena penal que puede recibir, en especial considerando que la medida de apremio puede decretarse reiteradamente. De hecho, en

este caso, el requirente fue condenado a 61 días de

presidio menor en su grado mínimo.

12%. Que, de la misma forma, no es relevante para impedir la vulneración constitucional de las normas requeridas que la ley asegure que los apremios cesarán si de D Ae u se consigna lo adeudado. Es evidente que, ante el pago de lo debido, más intereses y reajustes, las acciones de cobro y los apremios deben necesariamente cesar. Lo que está en discusión en la gestión pendiente, sin embargo, es la posibilidad que exista en muestro ordenamiento jurídico una mnorma de apremio que, aplicada al caso conereto, pueda significar una privación constante de libertad del deudor, y no la discusión sobre la constitucionalidad de la norma en abstracto;

VI.- EXISTENCIA DE NORMAS DE RESGUARDO DEL TRABAJADOR DISTINTAS AL APREMIO.

139%. Que, finailmente, mnuestra conclusión sobre la inconstitucionalidad de la aplicación de la mnorma requerida en la gestión pendiente no significa, de manera alguna, que los trabajadores queden desprotegidos en sus derechos. Lo anterior es así dado que la misma Ley N9 17.322 y el Decreto Ley N%* 3.500 contienen mnormas de resguardo de las cotizaciones ante el actuar negligente de la administradora de fondos previsionales, como ha sido el caso. Recordemos que en este caso no ha sido controvertido que existe una dilación de quince afños entre el incumplimiento de pago por parte del empleador,

y las gestiones de cobro de la AFP;

14%. Que, en particular, la Ley N” 17.322 establece la posibilidad de asegurar la indemidad del trabajador en cuanto a sus cotizaciones previsionales, intereses y reajustes, con -cargo a la administradora de fondos de pensiones. En efecto, el artículo 4* bis establece que, a través de un procedimiento incidental, el juez calificará

el actuar negligente de la AFP en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales, habiendo ello originado un perjuicio previsional directo al trabajador. El juez podrá ordenar que la AFP “(..) entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de 78 " 5 -ho relenLo cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de 'repetir en contra del empleador deudor. ” (inciso tercero). El artículo contempla que “[fs]Je entenderá que. existe negligencia. de la institución de previsión o seguridad social cuando:

- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o mño continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el

artículo anterior.

- No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera

perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.

- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.” (inciso cuarto;

el destacado es nuestro).

15%. Que, además, el DL N? 3.500, de 1980, contiene una mnorma que persigue asegurar específicamente la rentabilidad no percibida por las cuentas individuales de los trabajadores, con cargo a la administradora de fondos de pensiones. En efecto, el artículo 39 del DL N* 3,500, de 1980, dispone que las AFPs serán responsables por los perjuicios causados a los afiliados en sus cuentas de capitalización individual producto del no cúumplimiento oportuno de sus. obligaciones. De acuerdo a la normativa reglamentaria de la Superintendencia de Pensiones - en el Libro I, Título VIII, denominado “Perjuicios causados a

los Afiliados en su Cuenta de Capitalización Individual por hechos u omisiones imputables a la Administradora” - [s]le entenderá que existe responsabilidadv de la Administradora cuando el no cumplimiento oportuno de sus obligaciones o de las instrucciones de sus afiliados sea 44 000279 — olorio Ta leo y ee consecuencia de un hecho u omisión imputable a ésta (Capítulo I, N? 2);

16%. CONCLUSIÓN. Que, en definitiva, y por todas las consideraciones antes expuestas, se puede concluir que el presente requerimiento debe acogerse debido a que la aplicación del artículo 358, inciso segundo, del código Procesal Penal, resulta contrariaa lo dispuesto en el artículo 19, Ne 3*%, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, quien estuvo por acoger el requerimiento, sobre la base a las siguientes consideraciones:

1%. Que, no obstante compartir en tesitura general y abstracta todos los extremos de la sentencia de rechazo —-como queda de manifiesto, por lo demás, en el rol 2102- 2011, del mismo redactor que la presente disidencia- en la especie nos inclinamos por acoger el requerimiento planteado, en atención a las paxticulares circunstancias del caso concreto;

29, Que, tales circunstancias han hecho desnaturalizar una medida legal de apremio corporal, derivada del incumplimiento de una carga legal de retención y entero de cotizaciones previsionales de propiedad de los trabajadores a una Administradora de Fondos de Pensiones, AFP, en una verdadera sanción retributiva e, inciluso más, de características vindicativas. En efecto, es manifiesta la absoluta inidoneidad causal de la medida de privación de libertad dispuesta en orden a la consecución efectiva del integro de los valores dinerarios inicialmente retenidos —según 090280 , —

se ha demostrado en autos-, más aún si éstos han sido severamente corregidos al alza por efecto de reajustes e intereses. Todo lo cual se ve reforzado por el transcurso de muchos afños de inactividad del acreedor, quien tiene además la potestad de crear unilateralmente para sí, en cualquier momento posterior al devengamiento de la obligación legal previsional, por medio de una resolución interna de la AFP, su propio título ejecutivo;

3%. Que, consecuentemente, es evidente que por mucho que se le prive de libertad al requirente, incluso en forma reiterada, él mno estará en condiciones de enterar los valores dinerarios referidos;

49. Que, así las cosas, la medida de apremio dispuesta en este caso resulta inconducente en orden a su finalidad legal abstracta, de modo tal que aquello la SEGRETARIA hace devenir en este caso en un verdadero apremio ilegítimo, carente de sentido racional y justificación como tal apremio, acercándolo más a una medida meramente coactiva, lo que es contrario a la Constitución, conforme a lo dispuesto en su artículo 19, mnúmero 1”%, inciso final, según el cual “Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo” (lo destacado es muestro). Tal aplicación resultaría per se contraria a la dignidad de la persona humana -invocada por el mismo requirente-, asegurada en el artículo 1%, inciso primero, de la Carta Política, en la medida que lo trata como mero objeto del ejercicio mecánico del poder estatal, sin isentido racional causal posible de medio-fin o, incluso, sin posibilidad alguna de satisfacer una finalidad legítima de coacción lícita orientada al cumplimiento de una carga legal, en concreto;

5%. Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que incluso en sede de derecho de familia, a propósito de los 000281 “ 0Z0Wri;7 M;…

apremios judiciales para el pago de pensiones alimenticias, inconcusos desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que los permite expresamente, la legislación chilena del rubro atiende a las facultades del deudor de las pensiones para morigerar, regular o incluso eximir del apremio. Así, el artículo 14, inciso final, de la ley 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, a la letra dispone que:

“Si el alimentante justificare ante el tribunal que

carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en

caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce is8emanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.”;

6%. Que, como es sabido, desde el rol 1295, este Tribunal Constitucional ha dejado dicho que:

“DECIMOSEXTO: Que, por otra parte, en cuanto a las características del control concreto de inaplicabilidad, cabe recordar que esta Magistratura ha precisado y se ha extendido latamente en sus consideraciones acerca de la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y sus evidentes diferencias con la similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005.

Destacando especialmente la constatación de que de la simple comparación del texto del actual artículo 93, Ne 6*, con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que entregaba. esta facultad .a la Corte Suprema, se desprende que mientras antes se trataba de una confrontación directa -y más bien abstracta- entre la _ 000287 , de 47

norma legal y la disposición constitucional, ahora -en cambio- se está en Opresencia de una situación completamente diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por: motivos de forma o de forido, es la aplicación del precepto legal impugnado a un Caso concreto, todo lo cual -ciertamente-, como se ha indicado, relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con la regulación prevista mpor el texto constitucional anterior...” ; “DECIMOSÉPTIMO: Que lo expresado, entonces, permite colegir que las características y circunstancias

particulares y precisas del caso concreto de que se trate han adquirido, en el actual texto constitucional, una relevancia sustancialmente mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con. la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal

con la preceptiva constitucional. De esta manera, como se ha precisado por esta Judicatura Constitucional, el que en un caso determinado se deciare un precepto legal inaplicable por producir un efecto inconstitucional, mno significa que siempre y en cualquier caso procederá formular igual declaración (entre otros, roles N* 596/2006, 741/2007 y 755/2007). Así las cosas, lo que el

Tribunal debe efectuar es un examen concreto de si la norma aplicada a la gestión produce efectos o resultados

contrarios a la Constitución Política. En suma, como se ha sentenciado, es forzoso que siempre el conflicto sometido a su decisión consista en la existencia de una contradicción concreta y determinada entre el precepto legal que se cuestiona y la Carta Fundamental, lo que en

algunas situaciones puede brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y, en otras, d 2A emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso concreto (STC rol 810/2007)”;

7%. Que, por consiguiente, como ha señalado una autorizada doctrina, la inaplicabilidad ' por inconstitucionalidad no implica necesariamente inconstitucionalidad abstracta, toda vez que “..la variación de esas circunstancias en otro caso puede determinar que igual precepto no produzca los efectos inconstitucionales que se apreciaron en el caso precedente.” (Véase, por todo, CORREA SUTIL, Jorge, Inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, santiago, AbeledoPerrot-LegalPublishing Chile, 2011, pp. 55. En el mismo sentido, nombre reservado, Acciones de Inaplicabilidad e inconstitucionalidad, Doctrina Y jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre temas procesales, Santiago, AbeledoPerrot-LegalPublishing Chile, 2011, pp. 33-35);

8%. Que, todas estas consideraciones conducen, ¿a juicio de este disidente, a entender que el precepto legal impugnado no se aplique en la especie, por producir efectos contrarios a la Constitución.

Redactó la.sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril; la disidencia, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán y, la prevención a ésta, el Ministro sefñor Domingo Hernández Emparanza.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

49 000284 olosiento, lea natoo Rol N9 3249-16-INA.

; Sr. nombre reservado

— Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunai Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y dJuan José Romero Guzmán, sefñora nombre reservado y sefiores nombre reservado y Nelson.Pozo Silva.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

En Santiago,. .a 4Ll¿ de, .2O 4. 7' ..á not¡f¡qué personalme te al la sentenc¡a recalda en autgs Rol Z LH—¡) /NA, de AZ de de 20 4;'

A2.42-

O 00028 nombre reservado0/WW%7 ¿M De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento Otcchile.cl> Enviado el: jueves, 14 de septiembre de 2017 18:36 Para: caldera.cia QO gmail.com; jpizarroEcobranzaprevisional.cl Asunto: Notificacion Rol 3249-16 Datos adjuntos: 3289_1.pdf

Señor Homero Caldera Calderón y nombre reservado, por el requirente, don nombre reservado ; Señora nombre reservado

y Señor Julio Pizarro Maureira, por AFP PROVIDA:

Adjunto remito a usted la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N? 3249-16, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 12 de la Ley N* 17.322, en los autos caratulados "AFP Provida S.A. con Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada", de que conoce el Juzgado de Cobranza laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT A-1373-2015, RUC 15-3-RUT reservado.

Atentamente,

Secretario Abogado

secretario(Dtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile / _0052286 — Notificaciones del Tribunal Constitucional 97 17 De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 14 de septiembre de 2017 17:51 Para: "notifica_jcob_santia O pjud.cr';

go 'pmguerra O pjud.cl" ec: notificaciones.tcOgmail.com; 'nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); 'nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicaOtcchile.ci); 'nombre reservado' (parellano(Otechile.cl)

Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señora nombre reservado

Jefe de Unidad de Causas y Liquidaciones Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago

Junto con saludarla, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3249-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 12 de la Ley N* 17,322, en los autos caratulados “AFP Provida S.A. con Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada”, de que conoce el Juzgado de Cobranza ( 'aboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT A-1373-2015, RUC 15-3-RUT reservado. Para su ——conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

Mónica 3ánchez Aberca Cfivial Primero Abogado Tribunel Constituciomal 72i9224-7219200 daie PA Santiago, 12 de diciembre de 2017.

OFICIO N" 2393-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictadas por esta Magistratura con fecha 12 de septiembre de 2017, en el proceso Rol N” 3.249-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 12 de la Ley N* 17.322, en los autos caratulados “A.FP.

PROVIDA S.A. con Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada” de que conoce el )

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT A-1373-2015, RUC 15-3-RUT reservado.

Saluda atentamente a V.E.

Z//¿/¿/ DAO nombre reservado —

Presidente

nombre reservado

Secretario

AS.E.

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

oloria, le-tob 000288

Santiago, 12 de septiembre de 2017.

OFICIO N? 2394-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

-Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictadas por esta Magistratura con fecha 12 de septiembre de 2017, en el proceso Rol N* 3.249-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 12 de la Ley N* 17.322, en los autos caratulados “A.F.P.

— PROVIDA S.A. con Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada” de que conoce el N Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT A-1373-2015, RUC 15-3-RUT reservado.

Saluda atentamente a V.E.

L — — /XL“ A LON IVAN*—nombre reservado

——————————————]Z]

Presidente A

nombre reservado

Secretario

REUNO DE De 14 SEP 7017

AS.E.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN SENADO DE LA REPUBLICA VALPARÁÍSO.- — oliri veleelghopose 00028 Santiago, 12 de septiembre de 2017.

OFICIO N* 2395-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictadas por esta Magistratura con fecha 12 de septiembre de 2017, en el proceso Rol N" 3.249-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presenta do por nombre reservado respecto del artículo 12 de la Ley N* 17.322, en los autos cara tulados “A.F.P, PROVIDA S.A. con Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada” de que conoce el — Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT A-13 73-2015, RUC 15-3-RUT reservado.

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado

Secretario

AS.E.

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL AVDA. PEDRO MONTT S/N VALPARAÍSO.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 14 de septiembre de 2017.

0007290 Notificaciones del Tribunal Constitucional 0Á7 e M

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 14 de septiembre de 2017 17:52 Para: 'secretariaQsenado.cl' cec: "nombre reservado' (ofuentesQtcchile.cl); 'nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicaOtcchile.cl); notificaciones.tcOgmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 2394-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludario, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N* 2394-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta* sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3249-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 12 de la Ley N” 17.322, en los autos caratulados “AFP Provida S.A. con Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada”, de que conoce el Juzgado “ de Cobranza laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT A-1373-2015, RUC 15-3- — RUT reservado. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

D Móémicas Sánchez

Ahuogado Ábarca

Tribunal Constitucionel 7219224-7219200 000291 Notificaciones del Tribunal Constitucional …M;,… De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesEtcchile.cl> Enviado el: jueves, 14 de septiembre de 2017 17:52 Para: “tc_camaraQ congreso.cl'; 'mlanderosE congreso.cl'; jimokEcongreso.cl;

'Mmram O congreso os .cl' ce: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); "nombre reservado' (mortuzarOtechile.cl); 'nombre reservado' (rpicaOtechile.cl); notificaciones.tcEgmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 2395-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada, mediante Oficio N* 2395-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3249-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 12 de la Ley N* 17.322, en los autos caratulados “AFP ( Provida S.A. con Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada”, de que conoce el Juzgado de Cobranza laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT A-1373-2015, RUC 15-3- RUT reservado. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abegado Tribunel Constitucionel 7219224-7219200