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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3248/201614 ago 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.046

Fecha
14 de agosto de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Otros
Gestión pendiente
recurso de casación en el fondo deducido en contra del fallo de segunda instancia dictado por la Corte Suprema, bajo el Rol N* 38.317-2016
Cita
TC Rol N° 3248/2016, sentencia de 14 de agosto de 2018

Resumen

El TC rechazó la inaplicabilidad de artículos de la Ley Indígena, pues determinar si el inmueble es tierra indígena corresponde al tribunal de instancia y no se acreditó afectación constitucional.

Texto íntegro

o PO

Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 14 de octubre de 2016, nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 12 N” 1” letra d) y 13 de la Ley N” 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para que surta efectos en los autos sobre recurso de casación en el fondo seguidos ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 38.317-2016.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados es el que sigue:

“Artículo 12.- Son tierras indígenas:

1” Aquellas que las personas o comunidades indígenas

actualmente ocupan en propiedad O posesión provenientes de los siguientes títulos:

d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N” 16.436, de 1966; decreto ley N” 1.939, de 1977, y decreto ley N” 2.695, de 1979, y [...].”

“Artículo 13.- Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa-habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia.

igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración.

Las de personas naturales indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, éstas con fa autorización de la Corporación, se podrán

7 ÉS

E CONTO

SS

permutar por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que se considerarán tierras indígenas, desafectándose las primeras.

Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta.”

Síntesis de la gestión pendiente.

La requirente expone que se ventila actualmente ante la Corte Suprema, un recurso de casación en el fondo deducido en contra del fallo de segunda instancia dictado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia que dictara el Primer Juzgado de Letras de Osorno. Esta última sentencia rechazó la reclamación interpuesta por nombre reservado, en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Osorno en orden a inscribir un contrato de compraventa y constitución de hipoteca, en el Registro de Propiedad y de Hipotecas y Gravámenes, respectivamente.

Los hechos en que se funda la gestión judicial pendiente, enuncia la requirente, están referidos a la compraventa que celebró con don nombre reservado sobre un bien raíz ubicado en la comuna de Osorno, propiedad de este último. Al requerir la inscripción al Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna, ésta le fue denegada, por pertenecer el vendedor a una etnia indígena y por haber adquirido dichas tierras en virtud del Decreto Ley N* 2.695, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz.

Asimismo expone que los argumentos fundamentales del recurso de casación en el fondo son, por una parte, que la sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia realiza una equivocada interpretación del concepto de tierra indígena, al asumir que dicho concepto se puede aplicar sin considerar la ubicación del predio en cuestión, aunque el terreno no haya pertenecido antes a comunidad indígena alguna, o se encuentre aledaño a una ciudad, como sería éste el caso, En especial, sostiene que no se puede aplicar el concepto de tierra indígena a toda propiedad cuyo dueño aparezca como indígena y haya sido beneficiado por el Decreto Ley N” 2.695.

Por otra parte, un segundo argumento del recurso de casación, es la errónea aplicación del artículo 1466 del Código Civil sobre nulidad absoluta de todo contrato prohibido por las leyes, puesto que en este caso la propiedad en cuestión proviene de una parcela CORA, que no fue inscrita en el Registro de Tierras Indígenas. En consecuencia, no se la puede definir como tierra indígena, al tenor del artículo 12 N* 1* unto, una

letra d) de la Ley N” 19.253, que considera indígenas las parcelas CORA siempre que se inscriban en dicho registro y constituyan agrupaciones indígenas homogéneas calificadas así por la CONADI.

Además, la ley no habría facultado al Conservador de Bienes Raíces para determinar cuando un apellido es indígena y cuando no lo es.

Por dichas consideraciones, recurrió de casación en el fondo para ante la Corte Suprema, constituyendo la gestión pendiente de estos autos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

1. Artículo 12 N” 1” letra d), en relación con el inciso final del artículo 13, ambos de la Ley N” 19.253.

Conforme alega la requirente, la aplicación del precepto contenido en la enunciada norma, vulnera el artículo 19 N” 23” de la Constitución Política, por cuanto menciona al Decreto Ley N” 2.695 como fuente de tierras indígenas, sin distinguir el ámbito geográfico de su aplicación.

Asimismo estima que la limitación a la libre adquisición o enajenación de tierras indígenas basada sólo en la persona, es decir, en la calidad de indígena de su propietario, que, en este caso, es el vendedor, es equívoca y anticonstitucional. Esto porque la Constitución asegura la igualdad ante la ley a todas las personas, y aquí se impediría al 90% de los chilenos adquirir propiedades provenientes de la regularización del Decreto Ley N” 2.695, de 1979, no rurales, si sus dueños ostentan apellido indígena. Desde el ángulo del vendedor, se le estaría prohibiendo ejercer una garantía constitucional referida a la libre disposición del bien de su propiedad ubicado fuera de las comunidades indígenas. Si la prohibición le sigue en cualquier lugar del territorio, y cualquiera sean las circunstancias, se estaría transformando en una verdadera capitis deminutio menor sobre los indígenas chilenos, que a decenas de ellos les impediría ejercer su derecho de propiedad, que la Constitución les asegura en el artículo 19 N” 24”.

En consecuencia, estima que aplicar el Decreto Ley N” 2.695 a tierras urbanas o ubicadas en lugares donde nunca han existido comunidades indígenas, es contrario a la ratio legis de la Ley N”?

19.253, ya que no existe interés nacional alguno en declarar indígenas las tierras regularizadas por el Decreto Ley referido, que se ubiquen

fuera de las comunidades indígenas o aledañas a las ciudades, como el caso que nos ocupa.

2. Artículo 13 de la Ley N* 19.253.

Sin perjuicio de los argumentos ya enunciados, el requirente alega, asimismo, que el artículo 13 impugnado adolece, además, de una inconstitucionalidad de forma, toda vez que —a su juicio- se trata de una materia propia de ley orgánica constitucional, por referirse a una limitación a la libre adquisición de los bienes, y por tal razón, debió haber cumplido con el trámite de contro! preventivo obligatorio, atribución que detenta esta Magistratura de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 N” 1” de la Constitución, cuestión que no se verificó.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 3 de noviembre de 2016, a fojas 57. Posteriormente, fue declarado admisible el día 23 de noviembre de 2016, resolución rolante a fojas 100, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, estos no fueron evacuados.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 25 de abril de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar únicamente la parte requirente, representada por el abogado don Eliseo Richards Torres. A su turno, no se adoptó el acuerdo en aquella oportunidad, por haberse decretado medidas para mejor resolver, según consta en certificado de fojas 124 y resolución de fojas 125.

A fojas 145 y 183 se ordenó dar cuenta del cumplimiento de tales medidas al Pleno, procediéndose a adoptar el acuerdo en sesión de fecha 11 de julio de 2017, según se certifica a fojas 184.

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constituyendo ésta —como ya se refirió- la gestión pendiente en que se solicita la inaplicabilidad de los preceptos legales impugnados en esta sede.

En lo que dice relación con el recurso de casación en el fondo, éste se basa en la errónea interpretación de los artículos 12 N* 1?

letra d) y artículo 13, ambos de la Ley N” 19.253, pues, en síntesis, el inmueble adquirido no revestiría la naturaleza de tierra indígena. Y, como segunda impugnación, alega la recurrente una errónea interpretación del artículo 1466 del Código civil, en relación con el artículo 1682 del mismo cuerpo legal, y artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Estas últimas normas no han sido impugnadas en los presentes autos (fojas 85 y siguientes);

TERCERO: Que, en lo referente al fundamento de las impugnaciones que plantea la requirente en este proceso constitucional, se pueden identificar dos capítulos: por una parte, la alegación de una inconstitucionalidad de fondo de ambos preceptos impugnados, por resultar su aplicación contraria al derecho consagrado en el artículo 19 N” 23” de la Constitución Política, esto es, la libertad de adquirir el dominio de toda clase de bienes; y por la otra, una inconstitucionalidad de forma respecto del artículo 13 de la Ley N* 19.253, pues tal norma —a juicio de la requirente— debió ser sometida al control preventivo de constitucionalidad por parte de esta Magistratura, conforme lo dispone el artículo 93 N”* 1” de la Constitución.

Esta sentencia se hará cargo de ambos capítulos en lo que sigue a continuación.

ll. Inconstitucionalidad de fondo de los artículos 12 N” 1” letra d) y 13 de la Ley N* 19.253.

CUARTO: Que, al impugnar la aplicación de los artículos 12 N?

1” letra d) y 13 de la Ley N” 19.253, La requirente plantea, como argumento central, que no se cumple, en el caso concreto, el requisito l” que exige el artículo 19 N” 23” al legislador de quórum calificado para establecer limitaciones o requisitos para la adquisición de bienes, como sería el caso de aquellos bienes que

de “interés naciona

personas indígenas ocupan en propiedad o posesión y que provienen, entre otros títulos, de la regularización de la pequeña propiedad raíz que consagra el Decreto Ley N” 2.695. Estas tierras gozan —por exigirlo el interés nacional- de la protección de la Ley N” 19.253, “y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción,

Y CONSIDERANDO:

1. El conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura.

PRIMERO: Que el abogado Eliseo Richards Torres, en representación de nombre reservado, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 12 N* 1?

letra d) y 13, ambos de la Ley N” 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. La impugnación se plantea respecto de la causa que conoce actualmente la Corte Suprema, Rol N” 38.317-16, en razón del recurso de casación en el fondo deducido por la actora en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 12 de abril de 2016. Esta última resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Osorno, en los autos Rol N” V-177-2015;

SEGUNDO: Que, con miras a entender cabalmente el conflicto constitucional planteado en esta oportunidad, conviene precisar que la sentencia dictada por el juez de letras, con fecha 10 de marzo de 2016, rechazó el reclamo de la requirente, en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, quien se negó a inscribir la escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca celebrada por la actora, como parte compradora, y el señor nombre reservado, por la vendedora, en los registros conservatorios respectivos (fojas 44 y siguientes).

Que los fundamentos de la sentencia —confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia- concluyen que el inmueble objeto de la compraventa es tierra indígena, dado que el vendedor es de la etnia indígena Huilliche Mapuche, pues posee el apellido indígena “nombre reservado”, que significa “lumbre, luz producida por colihues encendidos”, de “quincel, cúd el”. Por otra parte, el inmueble de que se trata fue regularizado por el Estado a través del Decreto Ley N”

2.695, y a favor de una persona indígena, por lo que, a juicio del juez del fondo, concurren los presupuestos legales para considerar a dicho inmueble como tierra indígena (Fojas 50).

Contra la sentencia del tribunal de alzada que confirmó el fallo del juez a quo, la defensa de la requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo -siendo declarado admisible exclusivamente este último— para ser resueltos por la Corte Suprema, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia”

(artículo 13 de la Ley N” 19.253);

QUINTO: Que, en primer lugar, la falta del interés nacional, en el caso concreto, estaría dada por el hecho que la ley no contempla una distinción en el ámbito geográfico de su aplicación (fojas 4). Así, al definir el artículo 12 N* 1? letra d), de la Ley N” 19,253, como tierra indígena aquellas que hayan sido adquiridas por personas indígenas en virtud del Decreto Ley N” 2.695 —como es éste el caso— se estaría extendiendo el concepto de “indígena” a “tierras urbanas o ubicadas en lugares donde nunca han existido comunidades indígenas” (fojas

12).

Lo anterior lleva a concluir a la requirente que “la limitación a la libre adquisición o enajenación de tierras indígenas basada sólo en la persona, es decir, en la calidad de indígena de su propietario vendedor, es equívoca y anticonstitucional” porque “se impediría al 90% de los chilenos adquirir propiedades provenientes de la regularización del DL 2695 de 1979, no rurales si sus dueños ostentan apellido indígena.” (Fojas 12);

SEXTO: Que, en segundo lugar, la inexistencia de un interés nacional que justifique, en el caso concreto, la limitación al dominio de la tierra indígena, se verificaría por el hecho de que las tierras

adquiridas por el Decreto Ley N” 2.695 no necesariamente corresponden a tierras ancestrales ocupadas por comunidades indígenas, sino incluso a terrenos urbanos o aledaños a ciudades, como ocurriría en este caso (fojas 12). Así, concluye que “no hay interés nacional en proteger la propiedad individual de una persona con apellido indígena que ha regularizado una propiedad urbana, semiurbana, no rural, fuera de territorios indígenas” (fojas 13-14);

SÉPTIMO: Que la cuestión planteada por la requirente escapa de la órbita de competencia que el constituyente le ha confiado a esta Magistratura respecto al control concreto de constitucionalidad de la ley, en el artículo 93 N” 6” de la Carta Fundamental, según se explicará.

En efecto, lo planteado por la actora importa un conflicto de legalidad, cuyo conocimiento y fallo corresponde a la Corte Suprema en sede de casación, oportunidad en que deberá analizar la “equivocada interpretación del concepto de tierra indígena al asumir que dicho concepto se puede aplicar sin considerar a la ubicación del predio en cuestión”, según alega la actora (fojas 1);

OCTAVO: Que, para arribar a la conclusión anterior bastaría con comparar el requerimiento de inaplicabilidad, en este acápite, con

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el recurso de casación en el fondo que constituye la gestión pendiente de estos autos —acompañado a fojas 77- para corroborar que los argumentos esgrimidos en uno y otro libelo son idénticos, esto es, que el caso concreto de autos no es subsumible en el concepto de “tierra indígena” contenido en el artículo 12 N? 1” letra d) de la Ley N* 19.253.

De esta forma, ha sido la propia requirente la que ha admitido, tácitamente, que la cuestión envuelta en la gestión sub lite es una de interpretación legal, al presentar un recurso de casación en el fondo en que se afirma, entre otras argumentaciones, que “El sentenciador estima, en resumen, que son tierras indígenas las que son poseídas por personas provenientes de etnias o comunidades indígenas a las cuales el Estado otorgó títulos de propiedad mediante leyes entre las cuales se encuentra el Decreto Ley 2695 de 1979. Todo ello interpretando el artículo 12, letra d) de la Ley Indígena N* 19.253 (...).” (Fojas 85).

(Énfasis agregado).

O cuando sostiene, asimismo, que “El artículo 13 letra d) de la Ley N” 19.253 no contempla entre las leyes que desembocan en el concepto de tierra indígenas a la ley 19.640 de Reforma Agraria, de donde proviene la Parcela N* 2 del vendedor, a menos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 letra e), y siendo de la X Región, se inscriba expresamente la Parcela CORA en el Registro de Tierras Indígenas de la CONADI y pertenezca a agrupaciones indígenas homogéneas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 letra e) de la Ley 19.253, como NO ocurrió en la especie.” (Fojas 89) (Énfasis agregado);

NOVENO: Que el objetivo de dicho recurso, de carácter invalidatorio, es precisamente obtener una aplicación judicial correcta de los preceptos legales impugnados. A este respecto, este Tribunal ha afirmado, en casos similares, que “Tal pretensión procesal resulta del todo incompatible con la acción de inaplicabilidad deducida con posterioridad, cuyo fin natural es excluir de aplicación judicial el precepto legal que se cuestiona y no el de fijar su correcto sentido y alcance, que, como se ha dicho, es materia propia de la jurisdicción común y de la casación en el fondo, en particular.” (STC Rol N” 1454- 09, c. 6”);

DÉCIMO: Que, así, estructurando el conflicto jurídico sometido a esta Magistratura, el requirente presenta una serie de hechos que, en la gestión pendiente, se encuentran controvertidos, como si el vendedor del predio pertenece o no a una etnia indígena, si el predio es urbano o si se sitúa en tierras ancestrales de una comunidad indígena o cuál es la naturaleza del título jurídico en que sustenta su dominio el señor nombre reservado.

Al mismo tiempo, desde el punto de vista del derecho, la requirente solicita que este Tribunal se pronuncie sobre si el estatuto jurídico de la Ley N” 19.253 es aplicable a un determinado bien raíz, con ciertas características especiales, o, por el contrario, le sería aplicable el estatuto común contenido en el Código Civil, cuestión esta última que va implícita en su pretensión;

DECIMOPRIMERO: Que este Tribunal ha afirmado invariablemente en su jurisprudencia que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos (STC Roles N*s 1413-09, c. 4” y 2066- 11, c. 3”, entre otras). A él le corresponde exclusivamente “un control de normas, de ajuste de éstas con la Constitución, pero no la revisión de asuntos que implican pruebas y valorización de las mismas. Menos si ese asunto es objeto de controversia en el juicio que constituye la gestión pendiente.” (STC Rol N” 1284-08, c. 3”).

También ha declarado que, si bien en el control concreto de constitucionalidad de la ley debe conocer los hechos que configuran una gestión pendiente, “ello no importa [...] que se encuentre dentro de la esfera de su competencia el análisis y valoración de la prueba rendida” (STC rol N”* 1351-09, c. 16”) como ocurriría con la afirmación contenida en la sentencia de primera instancia en el sentido de que “no consta que el vendedor hubiera dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley 19.253 para la enajenación de tierras indígenas”

(considerando VIII, a fojas 75).

De esta forma, será la Corte Suprema la que determine si la valoración de la prueba se ha efectuado por los jueces del fondo en conformidad a la ley, tal como el requirente lo solicitó en su recurso de casación en la forma (fojas 79). Ahora bien, que este recurso haya sido declarado inadmisible (fojas 95), no le entrega competencia a esta Magistratura para revisar una materia de legalidad como la planteada;

DECIMOSEGUNDO: Que, también es competencia de la Corte Suprema la determinación del estatuto aplicable al caso concreto de autos, esto es, si la compraventa celebrada entre la requirente y el señor nombre reservado se rige por las normas comunes contempladas en el Código Civil, o bien por el estatuto especial de las tierras indígenas, y en este último caso, si es que la compraventa adolece o no de nulidad absoluta por ser un contrato celebrado sin los requisitos exigidos por la Ley N* 19.253.

10 El análisis anterior supone hacer una previa interpretación del precepto legal para luego subsumir los hechos del caso en la norma, y así determinar bajo qué estatuto se encuentran regulados dichos hechos. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme en declarar que “El Tribunal Constitucional no está convocado a comprobar la concurrencia de los supuestos de hecho de la norma objetada.” (STC Rol N” 986-07, c. 6”. En similar sentido, STC Roles N*s 1327-09, c. 6”, 1443-09, c. 4” y 2014, c. 67”). Se trata de una materia en que esta Magistratura ha sido particularmente deferente con el juez del fondo;

DECIMOTERCERO: Que, por haberse planteado un conflicto ajeno a la competencia de este Tribunal, y que se encuentra actualmente radicado en sede de casación en el fondo, se rechazará este capítulo de inconstitucionalidad.

lt. Inconstitucionalidad de forma del artículo 13 de la Ley N* 19.253.

DECIMOCUARTO: Que, la requirente afirma que el artículo 13 de la Ley N” 19.253 contiene materias propias de ley orgánica constitucional “por referirse a una limitación a la libre adquisición de bienes” (fojas 14), y por ello, debió ser sometida al control preventivo obligatorio que la Constitución Política contempla en su artículo 93 N* 1” para ese tipo de leyes;

DECIMOQUINTO: Que, sobre el particular, debe advertirse, en primer término, que nada obsta a que este Tribunal examine la inconstitucionalidad de forma de un precepto legal en el control a posteriori que supone la acción de inaplicabilidad (STC roles N*s 517 y 610, entre otras). Ello, porque el artículo 93, inciso primero, N* 6* de la Carta Fundamental no distingue al señalar que la aplicación del precepto impugnado “resulte contraria a la Constitución”, lo que necesariamente conlleva que, en esta materia, este sentenciador está llamado a efectuar un resguardo integral del principio de supremacía constitucional, tanto desde el punto de vista del proceso de formación de la ley cuanto de una infracción sustantiva a la Ley Suprema;

DECIMOSEXTO: Que, teniendo presente lo anterior, la inaplicabilidad basada en la impugnación referida debe ser necesariamente desechada, puesto que la materia a que se refiere -el artículo 13 de la Ley N* 19.253- corresponde, de acuerdo al artículo 19 N* 23” de la Constitución, a un asunto de competencia del legislador de quórum calificado y no del legislador orgánico 000195,

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constitucional, tal como lo reconoce expresamente la citada norma constitucional.

Además, las leyes de quórum calificado, no son de aquellas que se encuentran sometidas al control preventivo obligatorio de constitucionalidad de la ley, por no contemplarlo así el artículo 93, inciso primero, N” 1” de la Constitución.

Por la razón expresada fue que la STC Rol N” 175-93, al conocer del control preventivo obligatorio de algunas normas del proyecto de ley de la actual Ley N” 19.253, que sí revestían el carácter de ley orgánica constitucional, no se pronunció de oficio sobre ella;

DECIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, procede rechazar igualmente el requerimiento en este capítulo.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N?

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

B QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

Ml, ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

Ill. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

12 Prevención

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán, quien estuvo por el rechazo del requerimiento de acuerdo a las siguientes consideraciones:

l. La gestión pendiente y aspectos de forma del requerimiento

12. En el presente caso se requiere de inaplicabilidad sobre preceptos que regulan la propiedad de las tierras indígenas, en particular las limitaciones sobre la celebración de actos de compraventa establecidas sobre ellas por los artículos 12 y 13 de la Ley N* 19.253. El requirente estima que estas regulaciones vulneran el derecho a la libre adquisición de toda clase de bienes contemplado en el artículo 19, N2 232, de la Constitución.

Se advierte del caso concreto que el Conservador de Bienes Raíces habría negado la solicitud de inscripción de la compraventa, ya que el vendedor detentaba la calidad de indígena. Para constatar tal calidad, el Conservador habría señalado que el hecho que el vendedor poseyera un apellido Huilliche bastaría para calificar que la compraventa versaba sobre una tierra indígena. Ante esta negativa del Conservador, el comprador y requirente en la presente causa presentó un reclamo ante el juzgado civil. Allí se dio razón a lo determinado por el Conservador. Esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el requirente presenta recurso de casación en la forma y en el fondo, constituyendo ésta la gestión pendiente.

22. En lo que respecta a los aspectos “de forma”, podría argúirse que cualquier eventual agravio podría remediarse por vía interpretativa, ya que, si se estimara que no se trata de una propiedad indígena por no ser su dueño indígena, no aplicarían las limitaciones. Lo anterior debe descartarse debido a las sucesivas sentencias desfavorables durante la tramitación del juicio, en las cuales se ha hecho aplicación de los artículos cuestionados.

11. En cuanto al fondo del requerimiento.

32. Asumiendo que no existe controversia sobre la propiedad del vendedor, habría que resolver si la propiedad inscrita en el registro de dominio general y común, que ha sido objeto de un contrato de compraventa, puede o no ser objeto de limitación por normas legales especiales, como las impugnadas de la Ley Indígena.

42, La primera pregunta que puede resultar útil hacerse es si la Ley Indígena es anterior o posterior a la adquisición del dominio por el vendedor. Si es anterior, una eventual transformación en la naturaleza del predio resultaba previsible. Si es posterior, se estaría ante el típico caso de una regulación legal sobreviniente (generalmente no previsible y en que no hay acto ilícito o reprochable alguno), se podría irrogar un perjuicio.

000196

52 Segundo, aun suponiendo que la Ley Indígena es anterior a la adquisición de la propiedad por parte del vendedor que posee la calidad de indígena, es útil preguntarse si la propiedad adquirida por el vendedor tenía, previamente, carácter indígena o si dicha calidad sobrevino, con posterioridad, al momento de incorporarse a su patrimonio (en este caso, por el hecho de tener un apellido de origen indígena).

62. Tercero, asumiendo que, en general, una legislación especial indígena puede tener una justificación de interés público, cabe preguntarse, en particular, si es razonable que la sola consideración de tener un apellido indígena transforme una propiedad no indígena en una que tenga tal característica. Al respecto hay dos consideraciones a tener presente: (i) de la Historia de la ley N2 19.253 se puede concluir que la justificación para este sistema especial de regulación de la propiedad indígena se basa en que los indígenas recibirían propiedades por el Fondo Nacional de Tierras; y (ii) el DL 2.695 (estatuto por el cual el vendedor obtuvo el dominio) no tuvo por objeto el otorgamiento de un beneficio estatal patrimonial (sino sólo facilitar una regularización), ni menos uno dirigido a indígenas.

72, Cuarto, debemos preguntarnos si este cambio sobreviniente de categoría impone restricciones o prohibiciones que irroguen perjuicios (no indemnizados ni indemnizables) de magnitud significativa y que, por ende, constituyen una privación o expropiación inconstitucional (para el vendedor). Para tal efecto, se podría entender que si el título del dominio se origina en una entrega gratuita de tierra no existiría perjuicio económico para el propietario indígena, salvo, eventualmente, que se tratara de una ley dictada con posterioridad a la adquisición.

Asimismo, otro elemento de juicio para la determinación de si existe un perjuicio económico que provoque la inconstitucionalidad de la norma legal cuya aplicación hubiera causado el daño es si el vendedor tuvo a no alguna responsabilidad en la producción de la situación agraviante. De esta manera, si la calidad de indígena no operara de forma automática, sino previa decisión libre del vendedor, podría llegar a sostenerse que este último ha tenido participación directa en el hecho causante de los perjuicios.

82, — Quinto, asumiendo que la aplicación de las normas legales objetadas sí irroga un perjuicio al vendedor, habría que preguntarse si dicho daño ha sido alegado o no por éste y, en definitiva, si el hecho de no existir reclamo por parte del vendedor habilita al comprador para alegar un perjuicio no indemnizado. De la misma forma, debe determinarse si puede existir o no un perjuicio “por extensión” para el comprador no indígena (y, potencialmente, para cualquier otro eventual comprador que tenga una calidad no indígena).

Podría argumentarse que el solo hecho de que se anule una operación comercial que, por definición, es mutuamente beneficiosa (asumiendo que no existe un desbalance entre una y otra parte) importaría un perjuicio. Desde el punto de vista

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de las normas constitucionales involucradas, el derecho principal que respalda la pretensión del vendedor sería el derecho de propiedad (artículo 19 N2 24 de la Constitución) y, por desde la vereda del comprador, el derecho a la propiedad (artículo 19 N2 23). Pero si se aceptara la existencia de un agravio -perjuicio económico-, hay que demostrar al carácter significativo del daño.

92. Sexto, suponiendo que sí existe un perjuicio “por extensión”, habría que preguntarse, también, si la conducta del comprador contribuyó o no a la generación del daño. Por lo mismo, puede ser relevante aclarar si era o no previsible para el comprador esta situación, la cual provocaría la nulidad de la operación comercial.

¿Había jurisprudencia judicial sobre el particular? De haber ¿qué orientación interpretativa tiene?

La existencia de un título nulo es una posibilidad presente en la legislación común.

Se trata de una contingencia que debiera ser detectada en virtud de un estudio de títulos. Todo comprador asume un riesgo (independiente de su magnitud). De hecho, es habitual el otorgamiento de instrucciones al notario para la retención de la entrega del dinero una vez cumplida la condición de que la propiedad sea inscrita a nombre del comprador. Si se acepta lo anterior, habría que concluir que la existencia de una importante afectación impuesta por ley a los atributos del dominio sobre el predio del vendedor (la cual le irrogaría perjuicios) no tiene por qué, necesariamente, constituir un perjuicio para el comprador.

10%. Séptimo, una razón adicional para dudar del perjuicio significativo al comprador derivado de la nulidad de la compraventa advertida por el Conservador de Bienes Raíces radica en que éste siempre podrá demandar la restitución del dinero pagado. Ése es uno de los efectos de la nulidad civil.

lil. Análisis del caso concreto

112, En primer lugar, es necesario tener presente que las tierras indígenas no adquieren tal calidad por su inscripción en el Registro Público de Tierras Indígenas que lleva la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, conforme al artículo 15 de la ley N2 19.253, ni tampoco por ser tierras cuya titularidad corresponde a personas o comunidades indígenas. La tierra indígena adquiere dicha calidad por cumplir con alguno de los casos que se encuentran expresamente señalados en el artículo 12 de la ley N2 19.253.

El artículo 12, N? 1, literal d), señala que “[s]on tierras indígenas: 1” Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos: (...) d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N?

16.436, de 1966; decreto ley N* 1.939, de 1977, y decreto ley N' 2.695, de 1979 [...y”

El inciso penúltimo del artículo 12 señala, además, que “JlJa propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las

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personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley.”

En consecuencia, no toda propiedad inmueble cuyo dueño o poseedor tenga la calidad de indígena es tierra indígena, sino solo aquellas cuya propiedad se origina — o deriva — de alguno de los títulos mencionados en el artículo 12 de la ley N2 19.253.

122. Teniendo presente lo anterior, la aplicación realizada por el Conservador de Bienes Raíces de la norma del artículo 13 del Reglamento, al negarse a la inscripción “si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”, es un asunto que puede ser resuelto en la gestión pendiente, de acuerdo al marco desarrollado previamente.

132. Como indicamos anteriormente, si la aplicación de las normas impugnadas significa en la práctica un daño para el comprador y para el vendedor, éste no se encuentra acreditado en este proceso. No basta con suponer que la sola existencia de una negativa a la inscripción constituye en sí mismo un agravio que debe ser tutelado constitucionalmente. El Código Civil, por lo demás, contempla las normas necesarias sobre prestaciones recíprocas que se deben los contratantes con posterioridad a la declaración de nulidad de un acto celebrado.

Xy a Aun cuando es posible suponer que el vendedor indígena ha sufrido, igualmente, un DNSETISS perjuicio producto de la imposibilidad de transferir su propiedad como fue su voluntad al celebrar el contrato de compraventa, éste no participó en esta acción

constitucional y no se presentó prueba en dicho sentido.

EN CONCLUSIÓN, no parece evidente la existencia de un agravio para el comprador

no indígena derivado de la imposibilidad de acceder al dominio del predio (artículo 19, N2 2392).

16 Disidencia

Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros Sra. María Luisa Brahm Barril y Sr. José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad en virtud de las siguientes consideraciones:

12 Que, únicamente a modo de prevención resulta pertinente expresar, que el cuestionamiento que estos magistrados disidentes realizarán en seguida a la constitucionalidad de los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad, alcanza exclusivamente al caso concreto para el cual se ha planteado, en términos tales que la referencia que se hará a la actuación del Conservador de Bienes Raíces en la calificación que efectuó respecto de la naturaleza del predio, excluyéndolo del comercio y afectando el ejercicio de los atributos del dominio para el propietario del inmueble y a la vez el ejercicio del derecho a adquirir toda clase de bienes por parte de la requirente, no significa desconocer las facultades que constitucionalmente competen a los Tribunales de Justicia para resolver la gestión judicial pendiente sometida a su conocimiento;

22 Que para estos magistrados, la referencia que hace el artículo 12 N? 1, letra d) de la Ley N2 19.253 -requerido de inaplicabilidad en estos autos-, al DL N” 2.695 de 1979, importa un efecto inconstitucional en la gestión judicial pendiente, toda vez que el entendido que se hace en la antedicha norma legal en cuanto a que la regularización efectuada al amparo del decreto ley serviría de antecedente para la calificación de la propiedad como indígena por el sólo hecho de haber sido realizado el proceso de regularización por una persona de origen indígena -valiéndose para ello del apellido, como ocurre en la especie-, y generando como efecto una prohibición de enajenación salvo entre personas o comunidades del mismo origen o etnia, según lo prescrito en el artículo 13 de la citada Ley, provoca un efecto normativo que resulta contrario a la Constitución. Ello por cuanto se impide, por una parte, el ejercicio pleno de los atributos del dominio para el dueño del predio y, por otra -en lo que nos interesa-, produce una vulneración del derecho de la requirente para adquirir el dominio de toda clase de bienes, garantizado en el artículo 19 N2 23;

32 Que cabe precisar que el DL N2 2.695, de 1979, tiene por finalidad regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, de 2

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permitiendo su incorporación al sistema registral, sin consideración alguna al origen de la persona que pretende la regularización; de suerte que el solo argumento de que quien recurra a este procedimiento respecto de una propiedad sea una persona de origen indígena no la transforma en propiedad indígena como pareciera haberlo entendido el respectivo Conservador de Bienes Raíces, por aplicación de las normas requeridas de inaplicabilidad;

q9 Que, por lo mismo, el DL N2 2.695 no puede entenderse como un estatuto dirigido a la protección de la propiedad indígena, como se comprueba con lo prescrito en el artículo 82 del mismo, el cual hace expresamente inaplicable el proceso de saneamiento a las tierras indígenas regidas por la Ley N” 17.729, que Establece Normas sobre Indígenas y Tierras de Indígenas. En efecto, este estatuto legal si bien se encuentra derogado por lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley N2 19.253, que Establece Normas Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, la prohibición descrita se entiende de todos modos vigente respecto de este último estatuto legal, tal como lo han expresado uniformemente los pronunciamientos de la Contraloría General de la República en sus dictámenes 6.514 de 1999, 6.745 de 2017 y 15.332 de 2013;

52 Que el artículo 12 N21, letra d) de la Ley N” 19.253 califica las tierras sobre la base de que el titular del dominio o su poseedor -en virtud del proceso de regularización del DL N” 2695- sea considerado como propio de una etnia u origen indígena, desconociendo el objeto y finalidad del mencionado decreto ley, que tal como se ha dicho, guarda relación con la regularización o saneamiento a nivel registral de la propiedad y no con la adscripción a un estatuto particular como es el de la Ley N2 19.253 sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, a cuyo respecto, como se acaba de señalar precedentemente, está por lo demás vedada su aplicación;

62 Que, de acuerdo a lo antes afirmado y siguiendo el criterio de la citada jurisprudencia administrativa, el Conservador de Bienes Raíces procedió erradamente a la aplicación del DL N2 2.695 en el asunto sobre la inscripción de la propiedad del señor nombre reservado, quien la vendía voluntariamente, en circunstancias que tal regulación no resulta aplicable a la propiedad indígena, debiendo haber recurrido a otro estatuto que permitiera efectivamente tener dicha propiedad en esa calidad y como tal sometida a la prohibición de transferencia entre personas no

18 pertenecientes a la etnia, lo que tampoco ocurrió. Lo anterior demuestra que la propiedad en cuestión no tiene la calidad de indígena a partir de las normas aplicadas por aquel auxiliar de la administración de justicia, por lo que mal podía hacerse extensiva la limitación para su transferencia, afectándose con ello el legítimo derecho de las partes a celebrar la compraventa y posterior transferencia de dominio a través de la inscripción en el correspondiente registro que tiene a su cargo;

72 Que, así las cosas, la calificación del artículo 12 N* 1, letra d)

provoca una diferencia en el tratamiento jurídico del bien inmueble derivado de la etnia u origen del poseedor o propietario, sometiendo así a dicho sujeto a una limitación en el ejercicio de sus derechos derivados del dominio y, de este modo, afectando también el derecho de los potenciales interesados en adquirir dicho inmueble, ejerciendo el legítimo derecho a adquirir toda clase bienes, amparado en el derecho consagrado en el artículo 19 N2 23;

82 Que además, es necesario para una cabal compresión y resolución del conflicto constitucional de autos, tener especialmente presente que el señor nombre reservado, el año 2004, declaró ante el Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, en su solicitud de regularización de la posesión del inmueble objeto de la compraventa actual, lo siguiente: "Adquirí este ¡inmueble por Herencia, y me consta que mi antecesor había adquirido por Adjudicación, según consta de los siguientes documentos que acompaño al expediente”, tal como se aprecia a fojas 151 del expediente constitucional;

92 Que, corroborando lo anterior, a fojas 162 del mencionado expediente es posible advertir que mediante documento identificado como EXP N* $A20041003312, del Ministerio de Bienes Nacionales, el cual está dirigido al propietario del inmueble en cuestión, se ratifica que la adquisición del mismo se ha efectuado mediante sucesión por causa de muerte, a título de herencia luego del fallecimiento de los padres del señor nombre reservado, agregando la misma comunicación que el inmueble no se encontraría en alguno de los casos que contempla el artículo 8” del DL 2695, los que harían inaplicable el mencionado decreto ley, descartándose por tanto, al menos preliminarmente y para efectos de la regularización del precio mediante el aludido cuerpo legal, el carácter de tierra indígena regida por la Ley N* 17.729;

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10” Que como último antecedente de hecho, que reafirma lo ya expuesto, a fojas 19 del mencionado expediente es posible apreciar que la Encargada del Registro Público de Tierras Indígenas Centro Sur, de la CONADI, en carta de fecha 04.11,15, dirigida a la requirente de estos autos, señora nombre reservado, informando acerca de la propiedad de marras, expresa lo siguiente: “Referente a lo anterior (datos del inmueble en cuestión), informo que revisados los antecedentes presentados y los libros existentes en este Registro, se la (sic) podido constatar que el inmueble antes mencionado, no se encuentra inscrito en el Registro Público de Tierras Indígenas a mi cargo”;

11% Que, de los antecedentes reseñados queda de manifiesto que la calidad de propiedad indígena que se le atribuye al inmueble pretendido adquirir por la requirente, no se encontraba sustentado en elementos concluyentes ni fehacientes que efectivamente le permitieran al Conservador de Bienes Raíces entender que estábamos frente a un predio afecto a la prohibición de enajenación a que alude el artículo 13 de la Ley N” 19.253, toda vez que -tal como ya se ha explicado- no bastaba que dichas tierras hubiesen sido regularizadas al amparo del DL 2.695 y que su titular tuviera un apellido de raíz indígena (nombre reservado) para tener por configurado el carácter de tierras

indígenas, máxime considerando que ambos regímenes legales resultan incompatibles entre sí, según ya se ha indicado;

12” Que en efecto, atendida la limitación al ejercicio de las facultades del dominio que importa lo prescrito por el artículo 13 de la Ley N” 19.253, esta norma debe ser aplicada en la certeza de estar efectivamente ante el supuesto de hecho que habilita su procedencia, cuestión que sin embargo, como ya se ha indicado, no se advierte que se haya verificado en la especie, de manera tal que ante la falta de dichos antecedentes fehacientes, la simple vinculación de los artículos 12 y 13 del mencionado cuerpo legal por parte del Conservador de Bienes Raíces al caso concreto, termina produciendo un resultado atentatorio contra el legítimo derecho de la requirente a ser propietaria, esto es, a adquirir el dominio de bienes para poder incorporarlos al patrimonio privado, el que por lo demás se encuentra protegido por el artículo 19 N” 23 de la Constitución Política, así como también el ejercicio libre y voluntario de las facultades del dominio por parte del vendedor;

13 Que en este contexto, irrelevantes terminan siendo las referencias manifestadas en el voto de mayoría, a la imposibilidad de

20 que esta Magistratura pueda pronunciarse sobre cuestiones de hecho, pues entendiendo que efectivamente ello es resorte de la judicatura de la instancia que en definitiva se pronunciará sobre el asunto, no es menos cierto que dichos antecedentes fácticos son los que le permiten a este Tribunal Constitucional verificar si la aplicación de las normas a las circunstancias específicas del caso, provocan un atentado a la Carta Fundamental;

14” Que, de este modo, aún cuando efectivamente corresponde que sea en el marco de la gestión judicial pendiente donde se determine la eventual condición de tierra indígena del inmueble de autos, ello no obsta a esta disidencia a sostener que la aplicación de las normas del artículo 12 N” 1 letra d) de la Ley N” 19.253, por una parte, para calificar las tierras, a partir de dos regulaciones que resultan incompatibles entre sí (Ley N”* 19.253 y DL N2 2.695), y la posterior aplicación consecuencial de la prohibición para enajenar, establecida en el artículo 13 del mencionado cuerpo legal, terminan provocando en la referida gestión, una afectación a la garantía constitucional de la requirente a adquirir toda clase de bienes, por lo que estimamos procedente acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad;

Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres, la prevención, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán, y la disidencia, el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.

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21 E Nc

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 3248-16-INA.

Sr 49)

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman, por haber cesado en el ejercicio de sus cargos, los dos primeros, y por encontrarse con feriado, el tercero.

Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional,

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señora nombre reservado.

notifique personalmente ard Ss

la sentencia resarda en autos Ro! N?

de ¿Y de Aena... de

a quien entregué copia.

Y 318.94 /-0