Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216
- Fecha
- 18 de julio de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal causa RUC 1500798934-K, RIT 142-2016 que se sustanció ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol 1753-2016 RPP.
- Cita
- TC Rol N° 3244/2016, sentencia de 18 de julio de 2017
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N° 18.216: excluir penas sustitutivas en delitos de armas no es discriminatorio, pues la Constitución manda controlar las armas y el requirente no acreditó un test de igualdad.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 13 de octubre de 2016, nombre reservado
nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N9 18.216, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1500798934-K, RIT 142-2016
que se sustanció ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol 1753-2016 RPP.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que se siguió en su contra
ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Vifña del Mar, causa penal por delito de porte ilegal de arma de
fuego, siendo condenado a la pena de tres afños y un día
de presidio menor en su grado máximo. A dicha decisión, recurrió de nulidad con apelación en subsidio, para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, constituyendo la
gestión pendiente de estos autos.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y
resolución del Tribunal.
El actor enuncia que el precepto reprochado
contraviene el artículo 1% de la Constitución Política.
Al establecer que las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor
constitucional se torna en una opción ético social básica
que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de la norma, contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2%, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos Y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, mumeral 35”, inciso sexto, de la Constitución,. el actor expone que la norma reprochada atenta contra el derecho de toda persona
a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada
correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las
penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala que el precepto contenido en el
artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N”% 18.216, limita
las facultades del juez de optar en fase de ejecución,
por la pena más idónea en consideración del caso
concreto, de una forma mno permitida por la Carta
Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de
fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la sSegunda sSala de este Tribunal Constitucional, de fecha 18 de octubre de 2016, a fojas 43, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 2 de mnoviembre de 2016, resolución rolante a fojas 95.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo del requerimiento de autos.
Observaciones del Ministerio Público.
Con fecha 18 de noviembre de 2016, a fojas 107, el Ministerio Público realizó observaciones de “fondo al requerimiento, solicitando su rechazo.
En su presentación, hace presente que la regla que excluye a ciertos delitos de la Ley N% 17.798, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la tramitación legislativa de la Ley N*”Y 20.813, como una indicación del señor nombre reservadopresidente de la República.
En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, consta que debía modificarse la Ley N9 18.216, a efectos de entregar
eficacia a las modificaciones a la Ley de Control de Armas, en estudio, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas
sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la
indicación de estilo.
Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, un fin constitucionalmente lícito.
En la perspectiva del principio de igualdad, la exclusión no abarca sólo al tipo penal materia de la acusación deducida en contra del requirente, sino que también a otros diversos contemplados en la Ley N"S 17.798, así como a delitos del cCódigo Penal, ni a personas con condenas previas en materia de drogas, con una preceptiva que imposibilita la concesión de penas sustitutivas en los casos en que se imponga una pena superior a cinco afños y un día, con la excepción de la denominada pena mixta.
Así, la exclusión señalada en estos autos, se orienta a hacer más gravoso el tratamiento penal, sin acudir al mero aumento de penas, abarcando un amplio
SECRETARIA grupo de ilícitos, cuyo número y naturaleza excluyen la presencia: de una diferencia de trato arbitraria y contraria a la Constitución Política, que se denuncia en el requerimiento de fojas 1.
Por lo anterior, basar la argumentación en cuestiones sobre la igualdad, -en comparación con otras figuras de peligro, no es satisfactorio, toda vez que en
dicha categoría se encuentran presentes diversos ilícitos que se satisfacen con la puesta en peligro del hbien jurídico, en contraposición a aquellos que exigen su lesión.
Por las razones resefadas, el requerimiento debe ser
rechazado en todas sus partes.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 23 de enero de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Francisco Acosta dJoerges y, el Ministerio Público, el abogado don Hernán Ferrera Leiva. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha, se adoptó acuerdo de rigor.
Y CONSIDERANDO:
PRIMER CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216.
PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL, Todos los dMinistros
que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1e, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo A» hacen en virtud de las mismas infracciones - S constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en z Y N SECRETARIA cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en
extenso la otra fundamentación;
SEGUNDO. Que, una primera línea argumentativa,
desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N* 3062,
plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a
punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto
del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido,
y como consideración inicial, se sostiene que dicho
derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la
sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafiosos de los sujetos que cometen ilícitos.
Se resalta que, a partir del valor fundamental de la
dignidad humana, el cual tiene reconocimiento
constitucional, se sustentan múltiples principios
limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en
diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nes 1e, 2%, 3*e y 72 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
TERCERO. Que, en consideración a diversos principios
constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, hbásicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos
por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten hbienes jurídicos de la más alta importancia. 'Lo anterior permite entender: por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional
de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
CUARTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad
no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el
carácter de pena y operan con una intensidad importante,
como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la
libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en
mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por
objetivo el control de las personas condenadas, su
reinserción social y no reincidencia. No se trata de un
“beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que 'a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N"20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
QUINTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada .e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;
además es inidónea para cumplir los fines de reinserción
social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sique lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC
Roles NSs 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N%s 39 (inciso sexto) y 2%? de la Constitución;
SÉPTIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura
ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste, El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
OCTAYO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N%18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas. de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(1)os delitos,
atendida su gravedad, e dividen crímenes, ísimples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el
21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo
56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*%18.216
distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la
pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta
ajustada - -en términos simples - por el grado de
culpabilidad del responsable). No se trata de una
proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de
un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir
un patrón general de proporcionalidad.
NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud
del cual se compara el delito atribuido al requirente con
el resto de los delitos excluidos del bheneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas Y ppertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N?
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN LO
CONCERNIENTE A LA IMPUGNACIÓN FORMULADA AL
ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N%
18.216.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 43; OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señor Carlos Carmona $Santander (Presidente), señora 10
Marisol Peña Torres y sefñores nombre reservado y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1%. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N9 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas,
sostendremos los siguientes criterios interpretativos.
Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas
sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
29. Que, las penas substitutivas no operan
automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus
incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el
contrario, la imposición de una pena sustitutiva está
sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la
sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En
síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
la pena sustitutiva y en otros a permitirla;
11 3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias
de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, mnumeral 39 de la
Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legisiador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la
discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
4%9. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad
para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes
reconocimiento constitucional Y otros de libre
determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto
a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N9 2402,
C. 23%);
5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la
creación de política criminal, sujeto a algunos límites
constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 19) y a los derechos fundamentales establecidos en
la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 59);
6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está
expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3%, incisos 8% y 99), Pues, aunque sea obvio
decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativosque :
define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la 12
Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
79. Que al revisar todos los límites
constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas,
reflejamos todas las mnormas constitucionales que se
refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero
no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la
idea de que la privación de libertad constituye una de
las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No
solo por la privación de libertad misma sino que por la
estigmatización que viene añadida a las penas penales y
que, habitualmente, no está presente en las sanciones
SECRETARIA administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos,
obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena
de privación de libertad;
9%”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que “[tiloda persona privada de libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3
del mismo artículo prescribe que “[ell régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los
penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención
Americana de Derechos Humanos establece que “[l]las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
109. Que los pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a
la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de 13
proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en
su totalidad a este caso;
11%. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
12%. Que, no existe un derecho constitucional de los
condenados en un proceso penal a la aplicación de una »
¿_V' - pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma z 0- internacional de derechos humanos nos advierte que tales SECRETARIA consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “refoma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más hbenigno de penas sustitutivas;
13%. Que, no se puede impugnar la aplicación
efectiva de las penas sin cuestionar la estructura
punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas
sustitutivas para determinados delitos es constitucional,
puesto que se imponen las penas efectivas integralmente
consideradas en el marco penal. Con ello abre un
enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la
realidad y no de la potencialidad del marco penal. El
mandato del legislador es establecer “siempre las
garantías” de un procedimiento y una investigación 14
racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en
la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
penas sustitutivas en algunos delitos hno es
discriminatorio. Son 1los requirentes Aquienes »Adeben
demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que
permita ponderar situaciones comparables. En segundo
lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la
Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los bdelitos que sancionan
conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros hienes
jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que
admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades
constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas;
15 Redactaron la sentencia las señoras y los sefñores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese 1 rchívese.
Rol N* 3244-16-INA.
Aros;iga_…_íííí?_;
SECRETARIA
Sr. Hernández 16
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su 1rPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, CGonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y dJuan José Romero Guzmán, señora nombre reservado y sefores nombre reservado, “nombre reservado nombre reservado nombre reservado
nombre reservado.
Se certifica que los Ministros señora Marisol Pefña Torres y Juan José Romero Guzmán concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.