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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 324327 oct 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
27 de octubre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 3243, sentencia de 27 de octubre de 2016

Resumen

El Tribunal Constitucional avaló el proyecto que tipifica la tortura, incluidas las normas orgánicas que crean delitos y restringen la Ley N° 18.216 por incidir en atribuciones penales.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

l. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio N* 12.918, de fecha 11 de

octubre de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 12

del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el

Congreso Nacional, que modifica el Código Penal, en lo

tocante ¿a la tipificación del delito de tortura,

correspondiente al Boletín N” 9.589-17, con el objeto de

que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N%* 1%, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 5% permanente

del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que el N%* 1% del inciso primero del

artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el

control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las

leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el

considerando anterior, corresponde a esta Magistratura

pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley

remitido que estén comprendidas dentro de las materias

que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley,

remitidas por la Cámara de Diputados, son las que se

indican a continuación:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Sustitúyese la denominación del párrafo 4 del título IIT del libro segundo por la siguiente:

“4, De la tortura, otros tratos crueles, inhumanos

o degradantes, y de otros agravios inferidos por

funcionarios públicos a los derechos garantidos por la

Constitución”,

2. Agrégase en el artículo 150 el siguiente inciso final:

“Al que, sín revestir la calidad de empleado

público, participare en la comisión de estos delitos, se le impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio.”

3. Sustitúyese el artículo 150 A por el que sigue:

“Artículo 150 14A.- El empleado público que, abusando de su cargo e sus funciones, aplicare,

ordenare o consintiere en que se aplique tortura, será penado con presidio mayor en su grado mínimo. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo

de la ocurrencia de estas conductas, no impídiere o no hiciere cesar la aplicación de tortura, teniendo la

facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo.

La misma pena se aplicará al particular que, en el

ejercicio de funciones públicas, o a instigación de un empleado público, o con el consentimiento o aquiescencia de éste, ejecutare los actos a que se refiere este artículo.

Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o

psíquicos, con el fiín de obtener de ella o de un tercero información, declaración o una confesión, de

castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido, o de intimidar o coaccionar a

esa persona, o en razón de una discriminación fundada

en motivos tales como la ideología, la opinión política, la relígión o creencias de la víctima; la

nación, la raza, la etnía o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la

identidad de qgénero, la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud o la situación de discapacidad.

Se entenderá también por tortura la aplicación intencional de nétodos tendientes a anular 1la personalidad de la víctima, o a disminuir su voluntad o

su capacidad de discernimiento o decisión, con alguno de los fines referidos en el inciso precedente. Esta conducta se sancionará con la pena de presidio menor en

su grado méximo.

No se considerarán como tortura las molestias o

penalidades qque sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales á éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de

autoridad.”.

4. Sustitúyese el artículo 150 B por el siguiente:

“Artículo 150 B.- Si con ocasión de la tortura se cometiere además:

1% Homicidio, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo

calificado.

2% Alguno de los delitos previstos en los

artículos 361, 362, 365 bis, 395, 396 0 397, número 1”, la pena será' de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

3* Alguno de los cuasidelitos a que se refiere el artículo 490, número 1”%, la pena será de presidio mayor en su grado medio.”.

5. Agréganse los siguientes artículos 150 C, 150 D, 150 E y 150 F:

“Artículo 150 C.- En los casos previstos en los

artículos 150 A y 150 B se excluirá el mínimum o el grado mínimo de la pena señalada, según corresponda, al que torture a otro que se encuentre, legítima o ilegítimamente, privado de libertad, o en cualquier caso bajo su cuidado, custodia o control,

Artículo 150 D. - El empleado público que, abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o

consintiere en que se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, iínhumanos o degradantes, que no

alcancen a constituir tortura, será castigado con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo y

la accesoria correspondiente. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impidiere o no hiciere cesar la aplicación de los apremios o de los otros tratos, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo.

Si la conducta descrita en el inciso precedente se

cometiere en contra de una persona menor de edad o en

situación de vulnerabilidad por discapacidad,

enfermedad o vejez; o en contra de una persona que se

encuentre bajo el cuidado, custodia o control del

empleado público, la pena se aumentará en un grado.

No se considerarán como apremios ilegítimos u

otros 'tratos crueles, inhumanos o degradantes las molestias o penalidades que sean consecuencia

únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incídentales a éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos.

Artículo 150 E.- Sií con ocasión de los apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o

degradantes se cometiere además:

1% Homicidio, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

2* Alguno de los delitos previstos en los

artículos 361, 362, 365 bis, 395, 396 o 397, número 1”,

la pena será de presidio mayor en su grado medio.

3% Alguno de los cuasidelitos a que se refiere el artículo 4930, número 1*%, la pena será de presidio menor

en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 150 F.- La misma pena se aplicará al particular que, en el ejercicio de funciones públicas,

o a instigación de un empleado público, o con el consentimiento o aquiescencia de éste, ejecutare los

actos a que se refieren los artíciulos 150 D o 150 E.”.

6. Reemplázase el artículo 255 por el siíguiente:

“Artículo 255.— El empleado público que,

desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier

vejación injusta contra las personas será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena

asignada por la ley a éste.

Si la conducta descrita en el inciso precedente se cometiere en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad,

enfermedad o vejez; o en contra de una persona que se encuentre bajo el cuidado, custodia o control del empleado público, la pena se aumentará en un grado.

No se considerarán como vejaciones injustas las molestias o ipenalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las derivadas de un acto

legítimo de autoridad.”.

7. Sustitúyese el artículo 256 por el siguiente:

“Artículo 256.- El empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección ¿o servicio que deba

dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos

será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N* 18.216, que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de Í1libertad, a continuación de la

expresión “142,”, lo siguiente: “150 A, 150 B,”.

Artículo 3.- Agrégase en el número 1% del artículo

7 de la ley N” 20.357, que Tipífica crímenes de lesa humanidad y genocidio y criímenes y delitos de guerra, a

continuación de la palabra “físicos” el vocablo

“sexuales”, antecedido de una coma.

Artículo 4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 19 del decreto ley N* 2.460, de 1979, del

Ministerio de Defensa Nacional, que contiene la ley

orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, por el siíguiente:

“El que infrinja esta disposición será castigado

con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.”.

Artículo 5.- Intercálase en el iínciso primero del

artículo 1 de la ley N* 20.477, que Modifica

Competencia de Tribunales Militares, a continuación del término “edad”, la frase siguiente: “, que revistan la

calidad de víctimas o de imputados,”.

Artículo transiítorio.- Esta ley sólo se aplicará a

los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, los artículos 150 A, 150 B y 255 del Código Penal continuarán vigentes,

sin modificaciones, para todos los efectos relativos a

la persecución de los delitos contemplados en sus

disposiciones y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, sin perjuiício de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el

artículo 18 del citado Código.”.

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO: Que, el artículo 77, incisos primero y-

segundo, de la Constitución Política, señala que:

“Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de 1los

tríbunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de ¡¿justicia en todo el

territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y

el número de afños que deban haber éjercido la profesión

de abogado las personas que fueren nombradas ministros

de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo

podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley

orgánica constitucional respectiva.”

IV. NORMA “DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el

considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto

de ley remitido que estén comprendidas dentro de las

materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SÉPTIMO: Que, el artículo 5% permanente del proyecto

de ley, que intercala en el inciso primero del artículo

1% de la Ley N* 20.477, que Modifica la Competencia de Tribunales Militares, a continuación del término “edad”,

la frase “, que revistan la calidad de víctimas o de

imputados”, es propio de la ley orgánica constitucional

de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental;

OCTAVO: Que, para lo anterior se tiene presente que

esta Magistratura, al efectuar el control preventivo de

constitucionalidad recaído en el Rol N* 1845,

considerando 9%, respecto del proyecto de ley que introdujo diversas modificaciones en materia de competencia de tribunales militares, estimó que la norma contenida en el artículo 1% de dicho proyecto, que apartó

de la judicatura en comento a los civiles y menores de edad, quienes quedarían, en lo sucesivo, sujetos siempre

a la competencia de la justicia ordinaria, era propia de

la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 constitucional, dado que regulaba materias propias de

la organización y atribuciones de dichos tribunales.

De esta forma, la modificación que introduce el proyecto de ley en examen, debe seguir igual declaración,

conforme será establecido en lo resolutivo de esta

sentencia.

V. 1ORMA ORCÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY IREMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONAL.

NOVENO: Que, la disposición sometida .a control

preventivo de constitucionalidad, contenida en el artículo 5% permanente del proyecto de ley, no es

contraria a la Carta Fundaméntal, habida cuenta que

regula materias que son propias de la normativa orgánica

constitucional enunciada en los considerandos

precedentes, y, en necesaria consecuencia, así será

declarado.

VI. NoRMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE Las

CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ

PRONUNCIAMIENTO.

DÉCIMO: Que, las disposiciones del proyecto de ley

contenidas en los artículos 1%; 2%; 3%; 4%; y, transitorio, no son propias de la ley orgánica

constitucional mencionada en los considerandos

precedentes de esta sentencia, ni de otras leyes que

tengan dicho carácter orgánico.

De esta forma, este Tribunal Constitucional mno

emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de

constitucionalidad, respecto de dichas normas del

proyecto.

VIL. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU

COMPETENCIA.

DECIMOPRIMERO: Que, conforme consta en autos, en lo

pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema,

dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de

la Constitución Política, conforme consta en Oficio N*

136-2015, de 21 de diciembre de 2015, dirigido al señor Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos

Originarios de la Cámara de Diputados.

VIIL. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN

DE LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la

vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal

emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del

Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 66 de la Constitución

Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero y

segundo; y, 93, inciso primero, numeral 1%, todos de la

Constitución Política de la República y lo prescrito en

los artículos 48 a 51 de la Ley N% 17,997, Orgánica

Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1%. Que, el artículo 5% permanente del proyecto de

ley, que intercala en el inciso primero del artículo 1*%

de la Ley N* 20.477, que Modifica la Competencia de

Tribunales Militares, a continuación del término “edad”,

la frase “, que revistan la calidad de víctimas o de

imputados”, es conforme con la Constitución Política de

la República;

2%. Que, este Tribunal Constitucional no emite

pronunciamiento, en examen preventivo de

10 constitucionalidad, de las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 1%; 2%; 3%; 4%; y, transitorio, por no versar sobre materias propias de ley

orgánica constitucional.

Disidencia

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora

nombre reservado y señor nombre reservado lLetelier nombre reservado, estuvieron por declarar que tienen rango de ley

orgánica constitucional el artículo 1” del proyecto de

ley, en sus numerales 2%, 3%”, 4% o y 5%*; así como el

artículo 2%, de conformidad a lo dispuesto en el artículo

77 de la Constitución Política de la República, por las

siguientes consideraciones:

1%”. Que los mencionados numerales del artículo 1,

son normas creadoras de nuevos ilícitos penales, o bien

que modifican, en materia de participación, el tipo penal

existente en el Código Criminal, lo que hace que las atribuciones de los Juzgados con competencia en materia

penal e modifiquen, extendiéndoles sus ifacultades

juzgadoras;

2%. qQue, la modificación está. plasmada en el

proyecto de ley sometido a control, al sustituir la

denominación del párrafo IV del título III del libro II

1Código Penal, por “De la tortura, otros tratos crueles,

inhumanos o degradantes, y de otros agravios inferidos

por funcionarios públicos a los derechos garantidos por

la Constitución”, en el que se incorporan nuevas figuras

penales relativas a la tortura, estableciendo en ellas

sujetos activos extraneus y otras agravadas. Conforme a

lo cual, corresponderá conocer y juzgar estas causas a

los tribunales de juicio oral en lo penal, como lo

11 establece el artículo 18, letra a), del Código Orgánico

de Tribunales;

3%. Que, esta Magistratura ha reconocido en

reiteradas ocasiones que las normas creadoras de mnuevos

ilícitos penales, tienen el carácter de ley orgánica

constitucional (STC Roles N's 286, 1894, 2899, 3081).

Esto es especialmente ciérto en el caso del inciso

cuarto del nuevo artículo 150 A del Código Penal, donde

la norma no identifica positivamente ningún supuesto en

que pueda subsumirse .algún específico acto, sino que

alude a hechos reprochables solo por el efecto negativo

supuestamente producido, conforme a un particular

criterio de valoración que habrán de concebir los jueces

en cada caso en tramitación;

4%. Que, unido a lo anterior, entre las atribuciones

de la magistratura penal, se encuentra la de aplicar, en

su caso, alguno de los beneficios establecidos en la Ley

N* 18.216, en la oportunidad procesal pertinente;

5%. Que, el artículo 2% del proyecto de ley, al

suprimir la facultad de aplicar dicho cuerpo legal a los

delitos que se especifican, restringe la potestad de los

jueces que conocen de asuntos criminales, por lo que, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la

Constitución Política, debió ser *ometido a control

preventivo de constitucionalidad, por ser materia de ley

orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia las señoras y señores

Ministros que la suscriben y, la disidencia, sus autores.

12 Comuníquese a la Cámara de Diputados, regís trese y

archívese.

Rol N* 3243-16-CPR.

ERNÁNDEZ

IOMERO

SRA. nombre reservado

SR. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero Guzmán, señora nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado.

Se certifica que la Ministra sefñora Marisol Peña Torres concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

/'—QÍÁ

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