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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 32417 may 2001

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
17 de mayo de 2001
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 324, sentencia de 17 de mayo de 2001

Resumen

El Tribunal Constitucional declara constitucionales los artículos 4º, 23, 26, 41 y 47 del proyecto sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, por tratarse de materias propias de ley orgánica constitucional que no contravienen la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 324

PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTADES DE OPINIÓN E INFORMACIÓN Y

EJERCICIO DEL PERIODISMO

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.304, de 3 de

mayo de 2001, la H. Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre

libertades de opinión e información y ejercicio del

periodismo, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de sus artículos 4º -inciso

segundo-, 23, 26, 41 y 47;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el artículo 4º señala:

“Artículo 4°.- Los fondos que establecen los

presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de

las municipalidades, destinados a avisos, llamados a

concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara

identificación regional, provincial o comunal, deberán

destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de

comunicación social regionales, provinciales o comunales.

Anualmente la Ley de Presupuestos del Sector

Público contemplará los recursos necesarios para financiar

la realización, edición y difusión de programas o

suplementos de carácter regional. La asignación de estos

recursos será efectuada por los respectivos Consejos

Regionales, previo concurso público. Los concursos serán

dirimidos por comisiones cuya composición, generación y

atribuciones serán determinadas por reglamento. En dicho

reglamento deberán establecerse, además, los procedimientos

y criterios de selección.

La Ley de Presupuestos del Sector Público

contemplará, anualmente, recursos para la realización de

estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo

nacional, los que serán asignados mediante concurso público

por la Comisión Nacional de Investigación Científica y

Tecnológica.”;

4º. Que, el artículo 23 indica:

“Artículo 23.- El conocimiento y resolución de

las denuncias por estas infracciones corresponderá al juez

de letras en lo civil del domicilio del medio de

comunicación social.

Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier

persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el

Intendente Regional o el Director de la Biblioteca

Nacional, en el caso del artículo 11.”;

5º. Que el artículo 26 dispone:

“Artículo 26.- El conocimiento y resolución de

las denuncias o querellas por infracciones al Titulo IV, corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal

del domicilio del medio de comunicación social.”;

6º. Que el artículo 41 expresa:

“Artículo 41.- La justicia ordinaria será siempre

competente para conocer de los delitos cometidos por

civiles con motivo o en razón del ejercicio de las

libertades de opinión e información declaradas en el inciso

primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución

Política de la República.

Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda

otra que pudiera alterar sus efectos, en razón de la

conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o

del fuero que goce alguno de los inculpados.”;

7º. Que el artículo 47 establece:

“Artículo 47.- Intercálase en el número 2° del

artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, entre las

palabras "los Ministros de Estado," y la expresión "los

Intendentes y Gobernadores" lo siguiente: "Senadores,

Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de

Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en

Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de

Carabineros de Chile, Director General de la Policía de

Investigaciones de Chile,".”;

8º. Que, no obstante que la Cámara de

Origen ha sometido a control, como materia propia de ley

orgánica constitucional, en conformidad a lo dispuesto en

el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo el

inciso segundo del artículo 4º del proyecto, este Tribunal

debe reiterar lo que ha manifestado en oportunidades

anteriores, como es el caso de su sentencia de 22 de noviembre de 1993, rol Nº 176, en el sentido de que para

cumplir cabalmente la función de control de

constitucionalidad que la Carta Fundamental le confiere,

debe ejercerla sobre todos los incisos de dicho artículo 4º

y no sólo sobre uno de ellos, pues constituyen un solo todo

armónico e indivisible que es jurídicamente difícil de

separar para determinar su real sentido y alcance;

9º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

10º. Que, el artículo 4º del proyecto

sometido a conocimiento de este Tribunal, es propio de la

ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos

102, 104, 105 y 114, de la Carta Fundamental, en cuanto en

dicho precepto se concede una nueva atribución a los

consejos regionales;

11º. Que, los preceptos contemplado en

los artículos 23, 26, 41 y 47 del proyecto sometido a

conocimiento de este Tribunal, son propios de la ley

orgánica constitucional contemplada en el artículo 74,

incisos primero y segundo, de la Constitución Política de

la República, puesto que, por una parte, conceden nuevas

atribuciones a los tribunales de justicia y, por la otra,

modifican las que actualmente poseen;

12º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política;

13º. Que, consta de autos que las normas

del proyecto a que se ha hecho referencia en esta sentencia

han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional

con las mayorías requeridas por el inciso segundo del

artículo 63 de la Constitución Política de la República, y

que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

14º. Que, las disposiciones contempladas

en los artículos 4º, 23, 26, 41 y 47 del proyecto remitido

no son contrarias a la Constitución Política de la

República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

74, 82, Nº 1º e inciso tercero, 102, 104, 105 y 114, de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA: Que los artículos 4º, 23, 26, 41 y 47

del proyecto remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 324.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López y Juan

Agustín Figueroa Yávar.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley sobre libertades de opinión e información y

ejercicio del periodismo fue publicada en el Diario

Oficial del día 4 de junio de 2001, bajo el N° 19.733.