Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 17 de mayo de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 324, sentencia de 17 de mayo de 2001
Resumen
El Tribunal Constitucional declara constitucionales los artículos 4º, 23, 26, 41 y 47 del proyecto sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, por tratarse de materias propias de ley orgánica constitucional que no contravienen la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 324
PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTADES DE OPINIÓN E INFORMACIÓN Y
EJERCICIO DEL PERIODISMO
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.304, de 3 de
mayo de 2001, la H. Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre
libertades de opinión e información y ejercicio del
periodismo, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de sus artículos 4º -inciso
segundo-, 23, 26, 41 y 47;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 4º señala:
“Artículo 4°.- Los fondos que establecen los
presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de
las municipalidades, destinados a avisos, llamados a
concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara
identificación regional, provincial o comunal, deberán
destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de
comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Anualmente la Ley de Presupuestos del Sector
Público contemplará los recursos necesarios para financiar
la realización, edición y difusión de programas o
suplementos de carácter regional. La asignación de estos
recursos será efectuada por los respectivos Consejos
Regionales, previo concurso público. Los concursos serán
dirimidos por comisiones cuya composición, generación y
atribuciones serán determinadas por reglamento. En dicho
reglamento deberán establecerse, además, los procedimientos
y criterios de selección.
La Ley de Presupuestos del Sector Público
contemplará, anualmente, recursos para la realización de
estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo
nacional, los que serán asignados mediante concurso público
por la Comisión Nacional de Investigación Científica y
Tecnológica.”;
4º. Que, el artículo 23 indica:
“Artículo 23.- El conocimiento y resolución de
las denuncias por estas infracciones corresponderá al juez
de letras en lo civil del domicilio del medio de
comunicación social.
Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier
persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el
Intendente Regional o el Director de la Biblioteca
Nacional, en el caso del artículo 11.”;
5º. Que el artículo 26 dispone:
“Artículo 26.- El conocimiento y resolución de
las denuncias o querellas por infracciones al Titulo IV, corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal
del domicilio del medio de comunicación social.”;
6º. Que el artículo 41 expresa:
“Artículo 41.- La justicia ordinaria será siempre
competente para conocer de los delitos cometidos por
civiles con motivo o en razón del ejercicio de las
libertades de opinión e información declaradas en el inciso
primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda
otra que pudiera alterar sus efectos, en razón de la
conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o
del fuero que goce alguno de los inculpados.”;
7º. Que el artículo 47 establece:
“Artículo 47.- Intercálase en el número 2° del
artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, entre las
palabras "los Ministros de Estado," y la expresión "los
Intendentes y Gobernadores" lo siguiente: "Senadores,
Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de
Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de
Carabineros de Chile, Director General de la Policía de
Investigaciones de Chile,".”;
8º. Que, no obstante que la Cámara de
Origen ha sometido a control, como materia propia de ley
orgánica constitucional, en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo el
inciso segundo del artículo 4º del proyecto, este Tribunal
debe reiterar lo que ha manifestado en oportunidades
anteriores, como es el caso de su sentencia de 22 de noviembre de 1993, rol Nº 176, en el sentido de que para
cumplir cabalmente la función de control de
constitucionalidad que la Carta Fundamental le confiere,
debe ejercerla sobre todos los incisos de dicho artículo 4º
y no sólo sobre uno de ellos, pues constituyen un solo todo
armónico e indivisible que es jurídicamente difícil de
separar para determinar su real sentido y alcance;
9º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
10º. Que, el artículo 4º del proyecto
sometido a conocimiento de este Tribunal, es propio de la
ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos
102, 104, 105 y 114, de la Carta Fundamental, en cuanto en
dicho precepto se concede una nueva atribución a los
consejos regionales;
11º. Que, los preceptos contemplado en
los artículos 23, 26, 41 y 47 del proyecto sometido a
conocimiento de este Tribunal, son propios de la ley
orgánica constitucional contemplada en el artículo 74,
incisos primero y segundo, de la Constitución Política de
la República, puesto que, por una parte, conceden nuevas
atribuciones a los tribunales de justicia y, por la otra,
modifican las que actualmente poseen;
12º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
13º. Que, consta de autos que las normas
del proyecto a que se ha hecho referencia en esta sentencia
han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 63 de la Constitución Política de la República, y
que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
14º. Que, las disposiciones contempladas
en los artículos 4º, 23, 26, 41 y 47 del proyecto remitido
no son contrarias a la Constitución Política de la
República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
74, 82, Nº 1º e inciso tercero, 102, 104, 105 y 114, de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA: Que los artículos 4º, 23, 26, 41 y 47
del proyecto remitido son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 324.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López y Juan
Agustín Figueroa Yávar.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley sobre libertades de opinión e información y
ejercicio del periodismo fue publicada en el Diario
Oficial del día 4 de junio de 2001, bajo el N° 19.733.