Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 16 de mayo de 2017
- Área
- Familia
- Gestión pendiente
- Proceso RIT C-780-2016 seguido ante el Juzgado de Familia de Osorno
- Cita
- TC Rol N° 3239/2016, sentencia de 16 de mayo de 2017
Resumen
El Tribunal Constitucional se pronunció sobre el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil en un proceso de impugnación y reclamación de filiación, sin que el texto permita conocer la decisión de fondo adoptada.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Solicitud de inaplicabilidad.
Con fecha 7 de octubre de 2016, el Juez Suplente del Juzgado de Familia de Osorno, señor Felipe Muñoz Hermosilla, ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, para que surta efectos en el proceso RIT C-780-2016.
Dando cumplimiento a la resolución de fojas 35, de la Primera Sala de este Tribunal, el Magistrado requirente, mediante presentación de fojas 39, respaldó su requerimiento y precisó su petición de inaplicabilidad, en cuanto a que sólo se refiere al artículo 206 del Código Civil.
Gestión judicial pendiente.
El proceso judicial, para el cual se pide un pronunciamiento, consiste en una demanda de impugnación de paternidad y, a su vez, una demanda conjuntamente planteada, de reclamación de filiación paterna no matrimonial, deducida por dofía nombre reservado y que sustancia el aludido juzgado.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Código Civil.
(...)
Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte oO, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la
plena capacidad.”;
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Tramitación del asunto.
Por resolución de fojas 44, de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, se acogió a tramitación el requerimiento y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, por resolución de fojas 52, se declaró admisible por la misma Sala, resolución en la que, a la vez, se suspendió la tramitación de la gestión judicial invocada.
Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N% 17.997, se confirió traslado a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente sobre el fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.
Fundamentación.
Por presentación de fojas 66, doña nombre reservado, parte demandante del citado proceso de familia - por ella incoado el 13 de julio de 2016-, formula sus observaciones al requerimiento, a efectos de que éste sea acogido.
En síntesis, tanto el Juez de Familia como ella sostienen el requerimiento en base a la fundamentación que se describe.
En cuanto a los hechos se precisa lo siguiente.
1. Que doña nombre reservado presentó demanda de impugnación de paternidad en contra de don nombre reservado, quien, siendo pareja de su madre, la reconoció como hija natural, en contra de su voluntad, el año 1978, cuando ella tenía 14 años de edad.
Precisa que el señor nombre reservado se allanó a la reseñada demanda de impugnación de paternidad en su contestación
de la misma.
2. Que su presunto padre biológico sería don nombre reservado, quien se comportó como padre, contribuyendo a sus gastos de educación y crianza. Con él, según afirma, siempre tuvo comunicación, pero no la
reconoció para evitar problemas familiares.
000106 ma
3. Que el señor nombre reservado falleció el 8 de agosto de
2008.
4. Que, por todo lo precedentemente expuesto, la señora nombre reservado dedujo demanda de reclamación de filiación paterna no matrimonial en contra de los herederos testamentarios de don nombre reservado, a saber, don nombre reservado, y doña nombre reservado, hermano y prima del difunto, respectivamente, con fecha 13 de julio de 2016.
5. Que doña nombre reservado afirma también que mantuvo siempre contacto con su padre biológico, incluso en el período que residió en el extranjero, a saber, desde 1989 hasta inicios de 2016, y tan sólo tomó conocimiento de la muerte de éste el día 4 de febrero de 2009.
6. Que, en lo que interesa, sólo doña nombre reservado
contestó la demanda, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que la disposición que se reprocha sólo en dos hipótesis permite interponer en contra de los herederos la demanda en cuestión, a saber, cuando se trata de un hijo póstumo o cuando su padre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto.
En el caso sub lite, ninguno de los dos supuestos se presentaría, por cuanto, en síntesis, el señor nombre reservado
falleció el año 2008 y la requirente vino a demandar luego de más de tres años después de ese hecho, fecha en la que ya tenía más de 50 años de edad.
7. Que, además de lo anterior, en su escrito de observaciones al requerimiento de inaplicabilidad, dofía nombre reservado expone que el otro demandado de reclamación de paternidad, el hermano del señor nombre reservado, se allanó a la demanda en la audiencia preparatoria, por ser efectivos los hechos indicados en ella.
En cuanto a los vicios de constitucionalidad
denunciados, éstos son la vulneración del principio de la igualdad, reconocido en la Constitución Política en su
artículo 19, N* 2%, y la infracción de los artículos 1% y
000107 4 tiara mi
Bo constitucional, en relación a los tratados
internacionales que consagran el derecho a la identidad.
Cabe señalar, en cuanto a la fundamentación de los vicios denunciados, que según fuera expuesto en estos autos, la misma se encuentra contenida en las sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional que versan sobre anteriores requerimientos del ¡precepto que ahora se objeta, por lo que no se explicitará lo razonado en ellas, por ser conocidas de esta Magistratura. Lo anterior, sin perjuicio de que debe precisarse que doña nombre reservado ahonda sobre los principios de dignidad humana y de igualdad ante la ley, exponiendo, además de lo asentado por este Tribunal, lo reflexionado por la doctrina autorizada en la materia.
Vista de la causa y acuerdo.
Por resolución de fojas 81, se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la Tabla de la Sesión de Pleno del día 4 de abril de 2017, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Jorge Reyes,
en representación de doña nombre reservado.
CONSIDERANDO:
1. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que esta Magistratura, reiteradamente, ha señalado que la decisión jurisdiccional que le corresponde ha de resolver acerca de la contrariedad o no del precepto impugnado en el requerimiento respecto del caso concreto, para lo cual “(..) lo que el Tribunal debe practicar es un examen de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución.” (STC Rol N* 479, Cc.3);
SEGUNDO: Que el conflicto de constitucionalidad
planteado sub lite, conforme a lo expresado por el propio
000108 5 digno eho
juez requirente, en su presentación de fojas 38 y
siguientes, sería el siguiente: “puedo señalar que la forma en que estimo que la aplicación del artículo 206 del Código Civil al caso concreto generaría efectos inconstitucionales deviene de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como fuente de derecho, toda vez que, en reiteradas sentencias US. Excma. ha declarado la inaplicabilidad de dicha norma por vicio de inconstitucionalidad, pudiendo citarse, a modo ejemplar, aquellas recaídas en los roles 1340, 1563 y 1656”;
En síntesis, la jurisprudencia citada razona que la aplicación del artículo 206 del Código Civil constituiría una infracción a los artículos 5%, inciso segundo, en relación con el artículo 1% de la Constitución Política;
y, 19%, N% 29, de la misma, por provocar una vulneración al derecho a la identidad -—vinculado al principio de dignidad humana-, de que tratan los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, y una discriminación arbitraria entre los hijos cuyo padre fallece previo a su nacimiento o si el padre o madre falleciere dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto y, aquellos hijos cuyo padre o madre fallecieren después de vencido ese plazo, que es el caso concreto que origina el presente requerimiento;
TERCERO: Que, sobre la disposición legal objetada este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (sentencias roles N*%s 1340, 1537, 1563, 1656, 2035, 2081, 2105, 2195, 2200, 2215, 2296, 2303, 2408, 2739 y 2955), mereciendo especial relevancia la doctrina sustentada en la disidencia de la sentencia Rol N% 1537-09, donde se explaya acerca del carácter excepcional del artículo 206 del Código Civil, al otorgar un plazo adicional de caducidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial en los casos que
la propia norma jurídica refiere;
000109 6 y JULIE
II. HISTORIA DE LA LEY,
CUARTO: —Que, en relación con el conflicto de constitucionalidad de autos, cabe recordar la modificación al régimen de filiación establecido mediante la Ley N* 19.585, que tuvo, entre sus propósitos, extender la posibilidad de ejercer las acciones de reclamación de filiación no matrimonial en contra de los herederos del supuesto padre o madre, en términos amplios, respecto del plazo y la modalidad del cómputo, que originalmente señalaba que ella podía deducirse "dentro del plazo de dos años, contados desde el fallecimiento Oo desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda” redacción «que se modificó en el trámite legislativo, específicamente en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado por indicación de la mayoría de los integrantes de esa Comisión, quedando la disposición con la siguiente redacción: “[qlue el plazo de un año que tiene el hijo póstumo, o cuyo padre o madre ha fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, para reclamar su filiación contra los herederos del fallecido, se cuenta desde la muerte, si reclama el representante del incapaz, O desde que el hijo haya alcanzado la plena capacidad, si acciona él mismo. Además de cambios de redacción, las proposiciones apuntan a que, una vez alcanzada por el hijo la plena capacidad, el plazo de un año de que dispone para ejercer la acción se cuente desde esa misma oportunidad, y no desde que tome conocimiento de la paternidad O maternidad que reclama.” (Historia de la ley, artículo 206, Segundo Informe Comisión Constitución, p. 20).
Posteriormente, la misma Comisión ya citada, en su informe complementario, acordado en sesiones de fecha 17 y 18 de junio, 1, 7 y 15 de julio de 1998, modificó el plazo de caducidad de un año por el de tres años; de tal manera que, las acciones de reclamación de filiación no
matrimonial no pueden dirigirse en contra de los herederos
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del supuesto padre o madre, salvo que sea un hijo póstumo o que su padre o madre hubiere fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto y dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz desde que éste haya alcanzado la plena capacidad, constituyendo así una excepción a la caducidad de la acción de reclamación, para el caso de muerte del supuesto padre o madre;
III. IGUALDAD ANTE LA LEY.
QUINTO: Que, el artículo 19, N% 2%, en su inciso segundo, establece que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, siendo un principio que “garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezcan diferencias entre las personas y respecto de las situaciones o finalidades que tengan una motivación y utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria, por lo que deben tomarse en cuenta las diferencias constitutivas de cada caso.”
(STC Rol N% 219, c.17);
SEXTO: Que, respecto al propósito de esta acción de reclamación de filiación no matrimonial -esto es, ejercer el derecho de toda persona a conocer a sus ascendientes y llevar el verdadero nombre patronímico que en propiedad le corresponde-, la ley la declara imprescriptible porque entiende que hay una razón de justicia indudable de que el hijo ocupe en la sociedad el lugar que realmente le corresponde, no importando el tiempo transcurrido desde su nacimiento. Todo lo cual se ha facilitado por el avance de la ciencia en materia de probar biológicamente el vínculo
de parentesco entre el padre o madre y el supuesto hijo;
000111 8 Linda re
SÉPTIMO: Que, la igualdad ante la ley, como ha
señalado este Tribunal Constitucional, significa que “las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas Circunstancias Y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o. la desigualdad.” (STC Rol N*%784, c.19);
OCTAVO: Que, en el mismo sentido, la doctrina constitucional ha expresado que "no cualquier trato desigual es discriminatorio: sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. Pero el legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos oO grupos; la Constitución admite, pues, la diferenciación fundamentada en causas objetivas Y razonables.” (Derecho Constitucional, V.1, Autores nombre reservado y otros, 9na. Edición, Ed. Tirant Lo Blanch, año 2013, p. 165); en este sentido, la voz “objetiva”, responde a la pertenencia o relativo al objeto a que se refiere la disposición respectiva, y por “razonable” debemos entender aquello que es adecuado, hecha la operación racional a las situaciones que se tuvieron en vista al momento de regularlas;
NOVENO: Que, sobre esta materia, y respecto de los hijos, resulta atingente el Derecho Constitucional comparado, específicamente lo dispuesto en el artículo 6%, inciso quinto de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, que preceptúa que "La legislación
debe asegurar a los hijos extramatrimoniales las mismas
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Ligua doce
condiciones que para los hijos nacidos dentro del
matrimonio en lo que respecta a su desarrollo físico y espiritual y a su posición social”, lo que nuestra Carta Fundamental ínsitamente comprende, al establecer el principio de igualdad ante la ley y, que en materia de Derecho de Familia, mediante la dictación de la Ley N* 19.585, eliminó la odiosa diferencia que nuestra legislación civil hacía entre hijos legítimos e ilegítimos, al clasificar a los hijos en matrimoniales y no matrimoniales con ¡igualdad de derechos, haciendo palmaria la igualdad ante la ley de todos ellos;
DÉCIMO: Que, sin embargo, existen situaciones que razonablemente requieren del legislador una regulación, que en apariencia se presentan desiguales, pero que al justificarse razonablemente, en realidad, no constituyen un trato diferenciador en términos que infrinjan el principio constitucional enunciado. En este sentido es que, no obstante que el artículo 195 del Código Civil consagra la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación, y el artículo 206 del mismo cuerpo legal regula una situación muy particular, cabe hacer el ejercicio respecto de si efectivamente la norma jurídica impugnada resulta contraria a la Constitución en el caso concreto, por establecer una desigualdad entre los hijos cuyo padre fallece previo a su nacimiento o, si el padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto y aquellos cuyo padre o madre ha fallecido después de vencido tal plazo, teniendo presente que la citada disposición legal constituye una excepción a la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial;
DECIMOPRIMERO: Que, la norma jurídica impugnada por el requerimiento, encuentra su fundamento en un hecho objetivo, como lo es, la muerte del presunto padre o madre demandado, y que el legislador al establecerla lo hizo
sobre parámetros racionales, con el propósito de concretar
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la armonía familiar y la seguridad jurídica que la institución de la familia requiere. Por consiguiente, la diferencia de trato entre hijos que el juez requirente denuncia y que origina el supuesto conflicto de constitucionalidad, encuentra su justificación en un hecho jurídico propiamente tal, como lo es el fallecimiento del presunto padre o madre y, como se ha dicho en sentencias anteriores por esta Magistratura “no debe perderse de vista que la norma busca prolongar la vida de la acción en aras de proteger a los hijos más vulnerables, luego de la muerte de sus presuntos progenitores (hijos póstumos y en los casos en que el padre o la madre fallece dentro de los 180 días siguientes a su nacimiento).” (STC Rol N% 2739-14 voto por rechazar, C.5), pero acotada en el tiempo, situación que no constituye una vulneración al principio de igualdad ante la ley, sino que una excepción al ejercicio de la acción a que se refiere la presente sentencia;
IV. CASO CONCRETO.
DECIMOSEGUNDO: Que, en el caso concreto, doña nombre reservado, nacida el 25 de agosto de 1964, deduce acción de impugnación de paternidad en contra de quien la había reconocido, en contra de su voluntad, por escritura pública de 1978. A su vez, deduce acción de reciamación de filiación no matrimonial en contra de la sucesión testada de su presunto padre, el día 13 de julio de 2016, ante el Juzgado de Familia de Osorno, específicamente, en contra de un hermano y de una prima del mismo. Deduce su demanda casi ocho años después del fallecimiento de éste, puesto que su deceso ocurrió el día 8 de agosto de 2008. Expresa la actora que su presunto padre habría contribuido a sus gastos de crianza y educación y que con él mantuvo siempre contacto, aunque de manera esporádica.
Por su parte, sólo la prima demandada contestó la reseñada demanda y, en el proceso de familia, opuso como
excepción la falta de legitimación pasiva, toda vez que
SECRETARIA /
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argumenta que no se presentan en la especie las dos hipótesis que establece la disposición censurada para poder reclamar la filiación no matrimonial.
Doña nombre reservado, alega ante esta Magistratura que la citada limitación contraviene la Constitución Política;
DECIMOTERCERO: Que, si un hijo, después de tantos años, desde el fallecimiento de su presunto padre, pretende ejercer la mencionada acción, de prosperar ésta, indudablemente alteraría la integración de la familia, en cuanto incorporaría un nuevo integrante a ella, con la particularidad de que el padre oO madre estarían fallecidos, dándose la posibilidad de crear un clima de beligerancia de los presuntos hermanos en contra del demandante, que lejos de provocar los efectos deseados por este nuevo hijo podría producir efectos nocivos para él.
De tal manera que si bien la ley civil posibilita demandar a los herederos, ello sólo es posible excepcionalmente, conforme lo dispone el artículo 206 del Código Civil, pues la regla general es que la acción de filiación no matrimonial se extingue con la muerte del presunto padre.
Precisamente, el legislador previendo esta clase de situaciones estableció la figura legal impugnada en los términos referidos precedentemente, todo lo cual responde a la seguridad jurídica, que en este caso, se expresa en el hecho de dar estabilidad a la familia que formare en vida la persona fallecida, entendida ésta en su sentido restringido, esto es, padre, madre e hijos;
DECIMOCUARTO: Que, en el sistema jurídico coexisten los principios y las reglas, los primeros yerguen como pauta orientadora de los segundos, armonizándolos con la finalidad que se persigue con su instauración. Uno de los principios esenciales en todo ordenamiento Jurídico es la certeza, especialmente en lo que dice relación con el orden de las familias. En tal sentido, el legislador
consagra las reglas en materia de acciones filiativas, que
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responden al principio enunciado. Así, por regla general
la acción de reclamación de filiación, es imprescriptible y le compete al hijo contra el padre o madre, instaurando una excepción, en caso de muerte del presunto padre o madre, que es la contemplada en la disposición legal impugnada, que regula dos situaciones, la del hijo póstumo y el caso en que alguno de los padres fallece dentro, de los ciento ochenta días siguientes al parto, estableciendo un plazo especial de tres años desde la muerte del presunto padre o madre para ejercer la acción referida en contra de los herederos respectivos.
Que, se ha señalado por la doctrina que “Los legisladores concibieron esta normativa como una limitación razonable del principio de investigación de la paternidad y de la búsqueda de la verdad biológica”, agregando que "Parece sensato igualmente limitar el derecho a la identidad en caso de fallecimiento previo del supuesto padre ya que es imposible que en estos casos pueda lograrse una efectiva relación entre el hijo y su padre, y más bien puede suponerse que el propósito de la acción no es satisfacer las ansias de conocer a un progenitor desconocido, sino más bien lograr participación en “su herencia” (nombre reservado, “¿Puede interponerse la acción de reclamación de filiación en contra de los herederos del supuesto padre fallecido?, Gaceta Jurídica N*347, 2009, p.20);
DECIMOQUINTO: Que, conforme a lo expuesto, no es posible concluir de qué forma el artículo 206 del Código Civil resulta inaplicable por inconstitucional en el caso concreto, dado que el legislador, consciente de la diferencia que hacía entre unos hijos y otros, consideró el hecho objetivo de la muerte de los presuntos padres, otorgando un plazo razonable para ejercer la acción de reclamación de filiación no matrimonial;
DECIMOSEXTO: Que, por consiguiente, no se divisa en
la especie la existencia de un conflicto de
000116 . Ñ
constitucionalidad, puesto que no se presenta una
contradicción entre lo que dispone el artículo 206 del Código Civil y los principios de dignidad e igualdad ante la ley consagrados en la Carta Fundamental, respecto del
caso concreto.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
Álcese la suspensión del procedimiento decretada.
Ofíciese.
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza previenen que concurren al rechazo de la presente inaplicabilidad, pero lo hacen con fundamento en las siguientes razones:
I. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
19, Que, para un adecuado razonamiento, queremos explicar los criterios interpretativos que nos guiarán.
Así, en primer lugar, el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite sino que sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos los conocen otros órganos jurisdiccionales (STC Rol N* 1340/2009);
2%. Que, por otra parte, los conflictos que conoce este Tribunal en sede de inaplicabilidad tienen en común el hecho de que se produzca en ellos una vulneración de
la Constitución, por violación de uno o más de sus
4 000117 !
diaotookeivele
preceptos, por una determinada aplicación de un precepto
legal a una gestión pendiente. Lo que evalúa esta Magistratura en esos casos “.no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de dicho precepto [impugnado] que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicación de dicho precepto, que rectamente interpretado y entendido infringe la Carta Fundamental..” (STC Rol N* 794/2007). En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretación errada de la misma -lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le está dando un sentido que ésta no tiene o porque la interpretación que se hace de ella es demasiado restringida y no se aplica correctamente el elemento
lógico de ¡interpretación oO porque la interpretación
contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile-, no estamos frente a un conflicto del que esta Magistratura deba hacerse cargo. No corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstas pueden ser solucionadas con una debida ¡interpretación o integración. Los vacíos legales se resuelven mediante técnicas de integración normativa (analogía, ¡principios generales), pero no mediante la declaración de inaplicabilidad. En ese sentido, esta Magistratura ha señalado que son inadmisibles los requerimientos que van dirigidos. en contra de las actuaciones del Juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados (STC Rol N* 1624/2010);
3%. Que, luego, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma Cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe,
tal declaración debe evitarse por estar en juego la
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presunción de constitucionalidad de las normas legales y
la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;
4%. Que, en efecto, como lo señala García de Enterría, la presunción de constitucionalidad no es sólo la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo más: "primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada ¡inconstitucional más que cuando exista *'duda razonable' sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional habrá que presumir que, siempre que sea 'razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitirá
mantenerse dentro de los límites constitucionales”
(García de Enterría, Eduardo; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”; Civitas; 3% ed.; Madrid, 1985; p. 96.).
Tal como lo explica nombre reservado, “la doctrina de la “presunción de constitucionalidad' postula que, existiendo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el TCCh debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”.
(nombre reservado, “Justicia Constitucional.
Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado";
Fditorial Jurídica; Santiago, 2008; p. 243).
Esta misma Magistratura ha señalado, en relación al
principio de presunción de constitucionalidad de la ley,
16 000119 let, dis
que *..lo fundamental de este principio consiste en que se
presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley...” (STC Rol N% 309, 4/08/2000).
Este principio es más intenso aún en la inaplicabilidad, pues el precepto debe “resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Ello implica un juicio de utilidad o de eficacia del precepto legal objetado, pues si existen otros preceptos legales que permiten arribar a la misma conclusión que se produciría acogiendo la inaplicabilidad, la norma objetada no es decisiva (STC Rol N* 2408/2014);
5%. Que, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol N2 217/1995). Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, Cabe la declaración de inconstitucionalidad, pero no antes; “no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura
conforme a la Carta Fundamental” (STC Rol N% 1337/2009).
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II. PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN LEGAL.
6%. Que, luego de sentar dichos criterios, consideramos que, respecto de la materia de autos, hay un problema interpretativo de nivel legal.
En general, es posible observar dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance del artículo 206 del Código Civil. Una tesis, que llamaremos restrictiva, sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra tesis, que llamaremos amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado (STC Rol N* 1340/2009).
Para una posición, el derecho a la identidad personal del hijo cuyo padre o madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos del artículo 206 del código Civil cede, en su posibilidad de concreción, frente al derecho a la ¡integridad psíquica de los herederos que no desean ver perturbada su vida familiar;
al derecho a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su deudo fallecido mediante la correspondiente exhumación del cadáver, y al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la sucesión por causa de muerte en su favor.
Para la segunda posición, si bien el artículo 205 del Código Civil dice que la acción “le corresponde sólo al hijo contra su padre o madre”, ello no obsta a que si ha fallecido el progenitor se pueda demandar a sus herederos, pues la disposición parte del supuesto que aquél está vivo. Si el padre o la madre han muerto, entra
a operar el artículo 1097, según el cual los herederos
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e LA, Le :
representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que
se demande a los herederos, lo dice expresamente, como ocurría en el antiguo artículo 271 del Código Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo natural. Enseguida, el artículo 317, inciso segundo, del Código Civil, introducido por la Ley de Filiación, establece en términos muy amplios la legitimación de o en contra de los herederos. También, privar a los hijos de la posibilidad de demandar a los herederos no se compadece con el contexto de la ley -especialmente con los artículos 195, 198, 199 y 200 del Código Civil-, que posibilita una amplia investigación de la paternidad o maternidad y establece la imprescriptibilidad de la acción de reclamación;
79. Que, lo anterior es relevante porque para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad de demandar de reconocimiento filiativo a posibles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artículo impugnado, es lo que funda la eventual vulneración de la ¡igualdad ante la ley (aquellos que se encuentren en las situaciones del artículo son privilegiados en relación al resto);
8%. Que, como se observa, para construir la posible inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viables las posibles demandas y que elimina los reproches de infracción a la Constitución. Una vez tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución.
Lo anterior, a juicio de estos Ministros, implica tomar partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios Y convirtiéndose en árbitro de disputas legales. El hecho de que exista jurisprudencia de diversos tribunales, incluida la Corte Suprema (véase sentencias roles 522/11,
11.04.2011; 9420/10, 26.08.2010; 3055/10, 02.08.2010;
000122 2
3249/05, 21.09.2006; 2820/03, 02.11.2004), resolviendo el presente conflicto, sin necesidad de recurrir a normas constitucionales, demuestra la existencia de dicho conflicto legal.
Así, no le corresponde a esta Magistratura sustituir al juez ordinario definiendo una interpretación legal correcta. Una intervención en ese sentido lo convierte en un juez de casación, o sea, en guardián de la correcta aplicación de la ley; y desnaturaliza el reparto de competencias que nuestro ordenamiento Jurídico establece entre los distintos órganos jurisdiccionales;
9%. Que, la presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de interpretación conforme tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el artículo impugnado y la Carta Suprema;
10%. Que, por otra parte, tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable;
11%. Que, por lo demás, se debe dar aplicación al principio interpretativo conforme al cual sólo si se
agotan las posibilidades de conciliar la norma
000123 20 vamde, potilibnd
cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la
inconstitucionalidad. Por tanto, si tal posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador (STC Rol N* 1340/2009);
III. EL ARTÍCULO 5% DE LA CONSTITUCIÓN.
12%. Que, por otra parte, cabe considerar que el deber de respeto y promoción a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que estén establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro país y vigentes, es un mandato para los “órganos del Estado”. Pero dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones. El artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución Política, no es una habilitación de potestades para que cualquier órgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligación de respeto y promoción, exceda o invada la competencia de otros órganos del Estado.
Por lo demás, este mandato no es sólo para el Tribunal Constitucional. Éste no tiene el monopolio de la promoción y respeto de los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales. En tal sentido, los jueces encargados de resolver la gestión pendiente tienen más que una orientación para buscar una salida al conflicto interpretativo que nos ocupa y que concilie los textos legales con los preceptos internacionales;
IV. LA PRESCRIPCIÓN LA DEFINE EL LEGISLADOR.
13%. Que, finalmente, no estamos en contra de la imprescriptibilidad de la acción de reclamación. Pero esa es una decisión que le corresponde tomar al legislador.
El constituyente considera que es materia de ley definir cuándo y por qué plazo debe establecerse una regla de prescripción o de caducidad. Así lo ha hecho nuestro
sistema en materia civil, penal, etcétera. No hay normas
000124 21
constitucionales que prohíban establecer reglas de prescripción. A esta Magistratura no le corresponde sustituir al legislador en esa materia, quien tiene más flexibilidad para moverse en los distintos ámbitos del sistema jurídico, ponderando cuando la seguridad jurídica, la consolidación de determinadas situaciones, justifica establecer una regla de prescripción o de caducidad. Como sostiene nombre reservado, “al interior del marco constitucional, el legislador es libre de elegir la regulación que considere más óptima, siendo ésta una decisión propia de los órganos políticos, no sujeta a control jurisdiccional” (nombre reservado; El Tribunal Constitucional y su Aporte al Desarrollo del Derecho; Estudios Públicos 34; Otoño, 1989; p. 210);
140, Que, por tanto, debe rechazarse el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 206 del
Código Civil, por las consideraciones antes expuestas.
Acordado el rechazo del presente requerimiento con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, y de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva, Quienes estuvieron por acogerlo, en razón de las siguientes consideraciones :
A. EL JUEZ REQUIRENTE HA PLANTEADO UN CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
1%. Que, para abocarse al juzgamiento que seguirá a continuación, los Ministros que suscriben este voto consideran que no se ha sometido a la decisión del Tribunal Constitucional un conflicto de normas legales, respecto del cual sólo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia (SSTC roles M?s 1700, 1772, 1781, 1794, 1830, 1832, 1839, 1860, 2408 y 2739, entre otras).
Por el contrario, de lo que se trata es de resolver
una duda de constitucionalidad, planteada por un juez de
000125, 2
dig Ae preimbicinn
la República, respecto de la aplicación del artículo 206
del Código Civil, en el contexto de una gestión de reclamación de filiación no matrimonial y de impugnación de paternidad, sosteniendo dicho magistrado que ella podría resultar contraria al artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con los tratados internacionales ratificados por Chile en que se asegura el derecho a la identidad; y, al artículo 19%, N% 2%, de la Carta Fundamental, que prohíbe las discriminaciones arbitrarias, lo que se analizará en los considerandos que siguen;
B. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19, N% 2%, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
2%. Que, en el auto motivado del juez requirente, se ha argumentado que:
“(.) la forma en que estimo que la aplicación del
artículo 206 del Código Civil al caso concreto
generaría efectos inconstitucionales deviene de
la jurisprudencia de vuestro Tribunal como
fuente de Derecho, toda vez que en reiteradas
sentencias US. Excma. ha declarado la
inaplicabilidad de dicha norma por vicio de
inconstitucional, pudiendo citarse a modo
ejemplar, aquellas recaídas en los roles 1340,
1563 y 1656, de forma tal que, siendo el
presente un caso análogo al conocido en la
primera de aquéllas, me limitaré a reproducir la
cuestión de constitucionalidad expuesta en la
misma: "CUARTO: Que, de acuerdo a lo expuesto
por el juez requirente y a los antecedentes del
proceso que acompaña, puede sostenerse que el
conflicto constituciommal sometido a la decisión
de esta Magistratura consiste en que, de
aplicarse el artículo 206 del Código Civil, a la
resolución de aquél, podría verse vulnerada la
obligación que pesa sobre todos los órganos del
000126 23
Liade púnlicác,
Estado de respetar y promover los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana, consignada en el inciso segundo del artículo 5 de la Carta Fundamental. Entre aquellos derechos se encontraría, precisamente, el derecho a la identidad personal consagrado, con diferentes términos, en varios tratados internacionales de aquellos que han sido ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Lo anterior, porque la redacción del precepto legal impugnado dejaría al demandante en el proceso individualizado en el considerando anterior fuera de las hipótesis admisibles para ser considerado como legitimado activo en la reclamación de paternidad que ha deducido,
privándolo, en consecuencia, de una acción
procesal idónea para que sea reconocida su SECYETARIA filiación y, por ende, su derecho a la identidad personal... QUINTO: Que «sin perjuicio de lo señalado en el considerando que precede, el conflicto constitucional planteado por el juez requirente dice relación también con la supuesta discriminación arbitraria que habría introducido
el artículo 206 del Código Civil entre aquellos hijos cuyo padre o madre fallece dentro de los
180 días siguientes al parto versus aquellos hijos cuyo padre o madre fallece después de vencido ese plazo, pues los primeros sí podrían deducir la acción de reclamación de la filiación contra los herederos del padre o madre fallecidos, mientras que los segundos se encontrarían privados de dicha acción, sin que exista razón válida que lo justifique”. (Fojas
41 y 42)
Unido a lo anterior, agrega que "el artículo 52
transitorio de la Ley 19.585 (..) no resultaría atingente
000127 A
al presente caso, por haber fallecido el presunto padre
con posterioridad a la entrada en vigencia de aquella (..).% (Fojas 43);
3%. Que el precepto reprochado es el artículo 206 del Código Civil que es del siguiente tenor:
“si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta
días siguientes al parto, la acción podrá.
dirigirse en contra de los herederos del padre
o la madre fallecidos, dentro del plazo de tres
años, contados desde su muerte, o si el hijo es
incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena
capacidad.”
Como puede observarse, el enunciado del referido precepto legal permite dividirlo en dos partes:
a) La primera, establece los sujetos activos de la acción de reclamación de la filiación: el hijo póstumo (esto es, el que nace después de haber fallecido el progenitor) y el hijo cuyo padre o madre vivía al momento del parto, pero que fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo;
b) La segunda, que establece un plazo de caducidad - de tres años- para deducir la acción de filiación, plazo que se cuenta desde la muerte del progenitor o, en el caso del hijo incapaz, desde que éste haya alcanzado su plena capacidad;
4%. Que el artículo 206 del Código Civil ha sido declarado inaplicable, ya sea total o parcialmente, en pronunciamientos anteriores de esta Magistratura (SSTC roles N%s 1340, 1537, 1563, 1656, 2035 y 2303), por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2% del artículo 19 constitucional.
La declaración de inaplicabilidad se ha fundado en que resulta inconstitucional que el legislador haya
circunscrito la posibilidad de incoar la acción de
000128 25 dit, petiso
filiación contra los herederos del presunto padre o madre
cuando estos hayan fallecido antes o durante el parto o, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña una exigencia arbitraria que limita =- injustificadamente- el derecho del hijo (cualquiera sea su edad) a reclamar su filiación. Al mismo tiempo, establecer un plazo de caducidad para entablar la acción de filiación lo sitúa en una desventaja respecto de quienes sí se encuentran dentro de aquellas hipótesis previstas por el artículo 206 del Código Civil. Luego, la diferencia de trato frente a situaciones del todo similares presuntos hijos que persiguen el reconocimiento de su paternidad- resulta evidente;
59%, Que, en búsqueda de una explicación racional (o no arbitraria) para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que acaezca la muerte del padre, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre o de la madre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica y, por lo mismo, contrario, al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato examinada a la luz de los criterios de necesidad e
idoneidad de la norma cuestionada;
000129 , ”
Limo preilonrs
6%, Que, por lo demás, si el artículo 206 del Código
Civil buscaba preservar la paz y la armonía familiar de los herederos frente a falsas imputaciones de paternidad como se consignó en la historia de tramitación de la Ley N% 19.585-, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada.
La conclusión precedente cobra especial vigor .si se atiende al tenor del inciso segundo del artículo 195 del Código Civil, según el cual “el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las
reglas generales de prescripción y renuncia.” Así, el
Gtesguardado desde el punto de vista patrimonial conforme
las reglas generales sobre prescripción extintiva, lo
que tiene particular incidencia en este caso donde la demanda de reclamación de la filiación se ha presentado ocho años después de ocurrido el deceso del supuesto padre;
7%. Que, por lo demás, el juicio de igualdad no sólo supone tratar de la misma forma a quienes están en situación de igualdad y de forma diversa a quienes objetivamente están en situaciones distintas.
Desde la sentencia recaída en el Rol N* 790, esta Magistratura Constitucional ha entendido que, acreditada la diferencia de trato entre dos o más personas, el test de igualdad hace necesario atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (considerando 22%);
8%. Que, en la especie, ya se ha acreditado que existe una diferencia de trato entre los hijos que se
encuentran en las hipótesis previstas en el artículo 206
000130 27
del Código Civil y quienes no lo están quedando estos últimos privados de la acción de reclamación de la filiación. Pero, asimismo, existe una diferencia de trato entre quienes persiguen la reclamación de su filiación en general y aquellos que lo hacen transcurrido el plazo de tres años que la referida norma consigna para efectos de la caducidad de la acción de filiación;
9%. Que, por su parte, en sentencia recaída en el Rol N% 1340, este Tribunal recordó que “el examen de la historia del establecimiento del artículo 206 del Código Civil revela que, lejos de apreciarse un fundamento objetivo y razonable en la limitación que dicha norma establece para reclamar de los herederos del padre O madre fallecidos el reconocimiento de la filiación, se tuvo en cuenta la regulación contenida en una norma precedente que aludía a una distinción entre tipos 0 categorías de hijos que el proyecto del Ejecutivo quiso precisamente superar. Por lo tanto, se consideró un criterio que ya no tenía cabida en la nueva legislación y que motivó -como se ha recordado- críticas de parte de algunos parlamentarios, precisamente por estimarse que introducía una diferencia entre aquellos cuyo padre O madre fallece antes o después de los 180 días siguientes al parto, generando, por ende, un vacío legal.”
(Considerando 249).
En consecuencia, y como se anticipó, la necesidad de las distinciones introducidas al artículo 206 del Código Civil por la Ley N% 19.985, no se encuentra debidamente satisfecha, a la luz de los propios objetivos que ese cuerpo legal se propuso;
10%. Que algo similar puede sostenerse en cuanto al criterio de la idoneidad de la medida, pues como ya se ha razonado en el considerando 6% de este voto, si se trataba de preservar la tranquilidad de los herederos frente a reclamaciones de paternidad falsas o
tendenciosas, los remedios que podría haber adoptado el
000131 28 f hunda. y uno
legislador no pasaban por sacrificar el derecho a la
reclamación de la filiación que, como sostiene el artículo 195 del Código Civil "es imprescriptible e irrenunciable”.
Luego, resulta ¡patente que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión sub lite, no satisface tampoco el criterio de idoneidad que demanda el examen de la igualdad ante la ley;
11%. Que, finalmente, y respecto a si la diferencia de trato que introduce el precepto reprochado se conforma al criterio de ser tolerable para el destinatario de la misma, no puede dejar de considerarse -como ya lo ha hecho previamente este sentenciador- que la reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de facilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistratura ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos." (STC Rol N* 1340, c. 21%)
Ha agregado que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece." (STC Rol N% 1340, c. 10%).
Finalmente, ha puntualizado que “el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal -—comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación-
no puede ponerse en duda." (STC Rol N% 2408, c. 22% del
29 ditrado Paca yd
voto por acoger el requerimiento). Dicha afirmación inserta este derecho dentro de aquellos mencionados en el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución Política y que los órganos del Estado están obligados a respetar y promover, ya sea que estén garantizados por la Constitución como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;
12%. Que, en estas circunstancias, no puede resultar tolerable para la titular del derecho a reclamar la filiación que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión judicial de que se trata, le impida reconocer el lugar que ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.
En atención a ello, este Tribunal ha sostenido que “En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal (..)." Ha agregado que: “En efecto, si -como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.”
(STC Rol N* 1340, c. 25%). (Énfasis agregado);
13%. Que, en atención a los razonamientos que se han vertido, los Ministros que suscriben este voto estiman que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en
la gestión judicial pendiente ante el Juzgado de Familia
000133 2
de Osorno, resulta contraria a la igualdad ante la ley
asegurada en el artículo 19, N% 2%, de la Carta Fundamental ;
C. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5%, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
14%. Que, en la presente causa, el juez requirente ha impugnado el artículo 206 del Código Civil, sosteniendo que su aplicación en el juicio de reclamación de paternidad que sustancia contravendría diversos pronunciamientos que acogieron requerimientos de inaplicabilidad respecto del precepto impugnado en autos.
Por su parte, doña nombre reservado argumentó que la aplicación de la norma reprochada vulnera los principios de dignidad e igualdad, reconocidos en los artículos 1% y 19, N% 2%, de la Constitución Política pero que, a su vez, desconoce el artículo 5% de la misma, que establece el pleno respeto de los derechos reconocidos en tratados internacionales;
15%. Que, en concepto de quienes suscriben este voto disidente y teniendo presente jurisprudencia previa de este Tribunal (STC Rol N% 1340), esta segunda impugnación también debe ser acogida en relación con la totalidad de la disposición contenida en el artículo 206 del Código Civil por las razones que se indican a continuación;
16%. Que, como ha sostenido previamente esta Magistratura, "en materia de acciones de filiación, la regla general está constituida por aquella acción que dirige el hijo contra el padre, madre o ambos, o bien, por éstos contra el hijo y sus padres aparentes. En consecuencia, el artículo 206 del Código Civil constituye una excepción a la regla general, pues permite dirigir la acción de reclamación del estado de hijo, ya no contra el padre o madre, sino contra sus herederos cuando uno u otro han fallecido y siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: a) que el hijo sea póstumo o b) que
alguno de los padres haya fallecido dentro de los ciento
000134.
y Kúnlo q quote
ochenta días siguientes al parto. En ambos casos la
acción podrá deducirse dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.” (STC Rol N% 1340, considerando 14");
17%. Que, en tal sentido, útil es recordar que el artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo 2 -"De las acciones de reclamación”- del Título VIII del Libro 1 de dicho cuerpo normativo y que del artículo 195 del mismo Código se desprende que la reclamación de la filiación constituye un derecho, en los términos ya explicados en este voto, toda vez que dicha norma expresa: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (..).”.
Esta perspectiva de la reclamación de la filiación como un derecho, que involucra el derecho a la identidad
personal en cuanto le permite conocer su origen y aspirar
al reconocimiento social que merece, resulta coincidente con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en su sentencia del caso Gelman vs.
Uruguay, de 24 de febrero de 2011, sostuvo que "“tal derecho (a la identidad) comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia. Asimismo, el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según sea el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.” (Considerando 122).
Por su parte, la Opinión del Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del derecho a la identidad (OEA/ser.Q, CJI/doc.276/07 rev.1, 10 agosto 2007) delimita tal derecho afirmando que “es consustancial a los atributos y a la dignidad humana
(..)un derecho humano fundamental oponible erga omnes (..)
000135 5
que no admite derogación ni «suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (..) preexiste como parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas, sujetos y titulares plenos de derechos y libertades fundamentales, cuyo ejercicio están obligados a garantizar los Estados” (N*" 12) para concluir que estamos ante "(..) un derecho autónomo, cuya existencia no está subordinada a otros derechos, sino que es un derecho en sí mismo (..) que además de tener un valor y contenido propio, sirve a otros derechos para su plena realización y ejercicio (.).?% Su núcleo central "(..) incluye el derecho al nombre, a la nacionalidad y a las relaciones familiares, y la consiguiente obligación del Estado de reconocerlos y garantizarlos (..).” (OEA/Ser.Q0, CJI/doc.276/07 rev.1, 10 agosto 2007, N* 18).
Por lo demás, desde la psicología se ha afirmado que la identidad cumple dos funciones importantes en lo que respecta a la esencia de cada persona: a) la unidad de ser con su origen; y b) la valoración positiva que deriva del conocer quién soy y a dónde pertenezco. Ello reafirma la estrecha conexión del derecho a la identidad con la dignidad humana, entendida como “aquel principio capital de nuestro Código Supremo que lo hace acreedor (al ser humano) siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardadas.” (STC Rol N*?
389, considerando 17%);
18%. Que, a mayor abundamiento, el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal -comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este mismo Tribunal ha sostenido que "esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el
respeto a los derechos esenciales que emanan de la
ES E 2 LA
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000136 3 Lito Hita y pis
naturaleza humana) significa que los hombres son titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N% 226, considerando 25%). Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente;
19%. Que no debe extrañar, entonces, que diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, reconozcan el derecho a la identidad. Desde luego, la Convención Americana de Derechos Humanos consagra en su artículo 3% el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y, en su artículo 18, el derecho al nombre. Similar protección se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 16 y 24.2) y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículos 7% y 8%)
De esta forma y aun cuando se sostuviera que el reconocimiento del derecho a la identidad personal no encuentra sustento en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no lo mencionan en forma expresa, igualmente habría que reconocer que el ejercicio de la soberanía, por parte del legislador, se encuentra limitado por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como es el caso del derecho a la identidad personal;
20%. Que, precisamente ése es el sentido de lo afirmado por esta Magistratura en orden a que "aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el
derecho a la identidad, ello no puede constituir un
Ea pd
obstáculo para que el juez constitucional le brinde
adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC roles N%s 834, considerando 22%, y 1340, considerando 9%).
Consecuentemente, puede afirmarse que el derecho a la identidad personal constituye un derecho implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en base a lo dispuesto en los artículos 1%, 5%, inciso segundo, y 19, N* 4%, de la Ley Suprema, constituyendo un deber para los órganos del Estado -— incluido el juez constitucional- el de respetarlo y promoverlo;
21%. Que la historia del debate parlamentario que dio origen a la Ley N% 19.585, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N* 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos cuando el padre, como en el caso en examen, ha fallecido fuera de los supuestos que se contemplaban en lo que pasó a ser el artículo 206 actual del Código Civil (considerando 26%);
22%. Que teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal - reflejado en las acciones de reclamación de paternidad como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema un precepto legal, como el artículo 206 del
código Civil, que circunscribe la acción de reclamación
000138 35
de paternidad o maternidad a los supuestos que ella contempla, precisamente si su aplicación impide reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.
Es por lo antes expresado que esta Magistratura ha sostenido que:
“En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su integridad física y su honra.
En efecto, si -como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso (sic) que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.” (STC:Rol N* 1340, considerando 259);
23%. Que, en consecuencia, habiéndose constatado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión que sustancia el Juzgado de Familia de Osorno, es contraria a lo dispuesto en el artículo 5% inciso segundo, de la Carta Fundamental, los Ministros que suscriben este voto disidente fueron partidarios de acoger también este vicio de constitucionalidad que afecta a la totalidad de dicho precepto.
D. nombre reservado EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO INVOCANDO OTRAS NORMAS LEGALES.
AE qu
249. Que, finalmente, estos Ministros disidentes
consideran que debe descartarse la idea de que el juez de fondo pueda salvar la inconstitucionalidad constatada con la sola aplicación de otras normas del Código Civil. En efecto, aun cuando la regla contenida en el artículo 317 -que define, en términos amplios, quiénes son legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o maternidad- , unida al artículo 195 del mismo cuerpo legal -según el cual el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible-, lleve a una solución supuestamente favorable para el presunto hijo que no cumple los requisitos del artículo 206 del Código Civil, no es menos cierto que las reglas de interpretación de la ley, previstas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, obligan al juez a dar prevalencia a la norma especial constituida, en este caso, por el artículo 206 del Código
Civil;
25%. Que, encontrándose el juez de la causa en la imposibilidad de ignorar las reglas de interpretación de la ley que se han recordado, el conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal se mantiene en términos de justificar plenamente
la decisión de acoger el requerimiento.
El Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre a acoger el requerimiento de inaplicabilidad por las consideraciones señaladas en el voto disidente, con excepción de lo expuesto en el acápite “C”, referido a la infracción al artículo 52, inciso segundo, de la
Constitución.
Redactaron la sentencia la señora y los señores Ministros que la suscriben y las prevenciones y
disidencias, sus autores.
000140 7 LlilnA wsneta
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N% 3239-16-INA. OS
R. ARÓSTICA
SECHETARIA
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, por la Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores nombre reservado y Nelson Pozo Silva.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional,
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¡ PODER JUDICIAL | UZGARg DEFAMILIA OSORNO
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SECRETARÍA
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Santiago, 16 de mayo de 2017.
OFICIO N* 844-2017
Remite sentencia.
SEÑOR JUEZ SUPLENTE JUZGADO DE FAMILIA DE OSORNO:
Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 16 de mayo de 2017, en el proceso ROL N* 3.239-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Felipe Muñoz Hermosilla, Juez Suplente del Juzgado de Familia de Osorno respecto del artículo 206 del Código Civil y quinto transitorio de la Ley N” 19.585, en los autos sobre reclamación e impugnación de filiación, de que conoce ese Juzgado de Familia, bajo el RIT C-780-2016, RUC 1620291541-1, a los efectos que indica.
Saluda atentgen
-KODRIGO PICA "PS
Secretario ts nao eh a US pone), SEÑOR JUEZ SUPLENTE JUZGADO DE FAMILIA DE OSORNO | | DON nombre reservado | PERSONAS O'HIGGINS 538
OSORNO.-
a
nombre reservado
De: tribunalconstitucional.cl <seguimientof*tcchile.cl>
Enviado el: jueves, 18 de mayo de 2017 10:17
Para: jfosorno6 pjud.cl; paola.bello.gO gmail.com; amsobarzoa(2+gmail.com; jreyesd4gmoe.cl Asunto: Notificacion Rol 3239-16
Datos adjuntos: 2272_1.pdf
Señora nombre reservado, abogada, por la parte requerida y don Jorge Reyes Zapata, abogado, por doña nombre reservado:
Adjunto remito a ustedes la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 3239-16, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, Juez Suplente del Juzgado de Familia de Osorno, respecto del artículo 206 del Código Civil y quinto transitorio de la Ley N* 19.585, en los autos sobre reclamación e impugnación de filiación, de que conoce el Juzgado de Familia de Osorno, bajo el RTT C-780-2016, RUC 1620291541-1.
Atentamente,
Secretario Abogado
secretario(gjtechile.cl
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
000143
Santiago, 16 de mayo de 2017,
OFICIO N* 845-2017
Remite sentencia,
EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 16 de mayo de 2016, en el proceso ROL N* 3.239-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Felipe Muñoz Hermosilla, Juez Suplente del Juzgado de Familia de Osorno respecto del artículo 206 del Código Civil y quinto transitorio de la Ley N” 19.585, en los autos sobre reclamación e impugnación de filiación, de que conoce el Juzgado de Familia de esa ciudad, bajo el RIT C-780-2016, RUC 1620291541-1.
nombre reservado
Secretario e y ( AS. E. ]
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA $ :
DOÑA nombre reservado A PALACIO DE LA MONEDA ERES”
PRESENTE.
0001 144
O.f.s.
Santiago, 16 de mayo de 2017.
OFICIO N* 846-2017 Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E, copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 16 de mayo de 2016, en el proceso ROL N* 3.239-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Felipe Muñoz Hermosilla, Juez Suplente del Juzgado de Familia de Osorno respecto del artículo 206 del Código Civil y quinto transitorio de la Ley N” 19.585, en los autos sobre reclamación e impugnación de filiación, de que conoce el Juzgado de Familia de esa
ciudad, bajo el RIT C-780-2016, RUC 1620291541-1.
Saluda atentamep
_ nombre reservado
Secretario RADO DE ShiLE 47 KO 207 a ASE.
EL PRESIDENTE DEL MH. SENADO DON nombre reservado
SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO.-
A
Santiago, 16 de mayo de 2017.
OFICIO N* 847-2017
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 16 de mayo de 2017, en el proceso ROL N* 3,239-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Felipe Muñoz Hermosilla, Juez Suplente del Juzgado de Familia de Osorno respecto del artículo 206 del Código Civil y quinto transitorio de la Ley N” 19.585, en los autos sobre reclamación e impugnación de filiación, de que conoce el Juzgado de Familia de esa
ciudad, bajo el RIT C-780-2016, RUC 1620291541-1.
nombre reservado
Secretario
AS. E.
EL PRESIDENTE DE LA BH. CÁMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
CONGRESO NACIONAL
AVDA. PEDRO MONTT S/N
VALPARAÍSO.-
Entregado a Correos Chile. Santiago, 17 de mayo de 2017.