Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216
- Fecha
- 18 de julio de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RIT 379-2016 del Décimo Juzgado de Garantía de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 3234/2016, sentencia de 18 de julio de 2017
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 5 de octubre de 2016, don nombre reservado
nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del
artículo 19 de la Ley N?% 18.216, y del inciso segundo del
artículo 17 B, de la Ley N% 17.798, para que surta
efectos en el proceso penal causa RUC 1600088600-2, RIT
379-2016 del Décimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el
requerimiento, el actor expone que se sigue en su contra
ante el 10% Juzgado de Garantía de Santiago, causa penal
por delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida,
habiendo sido formalizado por dicho ilícito el día 27 de
enero de 2016, por el Ministerio Público.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y
resolución del Tribunal.
El actor enuncia que los preceptos reprochados
contravienen el artículo 19 de la Constitución Política.
Al establecer que las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es
más que otro, dado que la igualdad como valor
constitucional se torna en una opción ético social básica
que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no
se materializaría al establecer la pena privativa de
libertad como única opción a aplicar por el juzgador
oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas
contraviene el principio de igualdad ante la ley, “establecido en el artículo 19, numeral 29, constitucional, concretizado en el .valor de la mno discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos
legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que
no descansen en la razonabilidad como estándar fundante,
valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las
normas reprochadas atentan contra el derecho de toda
persona a un procedimiento racional y ijusto, en cuanto
éste debe basarse en penas proporcionales con una
adecuada correspondencia o adecuación que debe existir
entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal
del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las
penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del
derecho.
La norma del artículo 17 B de la Ley de Control de
Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y
racional procedimiento asegurado por la Constitución:
limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con
justicia según dos elementos hbasales en cualquier
sentenciador. penal al momento de efectuar su trabajo
culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los
antecedentes del caso y las características del sujeto penalmente responsable.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el
artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, limita
las facultades del juez de optar en fase de ejecución,
por la pena más idónea en consideración del caso
concreto, de una forma no permitida por la Carta
Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la
acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de
resolución de la $Segunda $Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 11 de octubre de 2016, a fojas 12, oportunidad procesal en que fue decretada la
suspensión parcial del procedimiento en la gestión
pendiente en que incide. Posteriormente, fue deciarado
admisible el día 2 de noviembre de 2016, resolución
rolante a fojas 26.
Conferidos los traslados sobre el fondo a- los órganos constitucionales interesados, así como a las
partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo del requerimiento de autos.
Observaciones del Ministerio Público.
Con fecha 18 de noviembre de 2016, a fojas 38, el
Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, solicitando su rechazo.
En su presentación, hace presente que la regla que
excluye a ciertos delitos de la Ley N% 17.798, en el
ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto
de la tramitación legislativa de la Ley N9 20.813, como
una indicación del señor nombre reservadopresidente de la República.
En el informe de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, consta que
debía modificarse la Ley N% 18.216, a efectos de entregar
eficacia a las modificaciones a la Ley de Control de
Armas, en estudio, ya que ello no tendría asidero en la
eventualidad de que pudieran ser otorgadas OTenas
sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la
indicación de estilo.
Con la modificación se buscó un modelo alternativo
al aumento de las penas para incrementar la severidad del
tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es,
argumenta el Ministerio Público, un fin
constitucionalmente lícito.
En la perspectiva del principio de igualdad, la
exclusión no abarca sólo al tipo penal materia de la
acusación deducida en contra del requirente, sino que
también a otros diversos contemplados en la Ley N
17.798, así como a delitos del cCódigo Penal, ni a
personas con condenas previas en materia de drogas, con
una preceptiva que imposibilita la concesión de penas
sustitutivas en los casos en que se imponga una pena
superior a cinco afños y un día, con la excepción de la
denominada pena mixta.
Da Así, la exclusión sefialada en estos autos, se
orienta a hacer más gravoso el tratamiento penal, sin
acudir al mero aumento de penas, abarcando un amplio
grupo de ilícitos, cuyo número y naturaleza excluyen la
presencia de una. diferencia de trato arbitraria y
contraria a la Constitución Política, que se denuncia en
el requerimiento de fojas 1.
Por lo anterior, basar la argumentación en
cuestiones sobre la igualdad, en comparación con otras
figuras de peligro, no es satisfactorio, toda vez que en
dicha categoría se encuentran presentes diversos ilícitos
que se satisfacen con la puesta en peligro del bhien
jurídico, en contraposición a aquellos que exigen su
lesión.
Por las razones reseñadas, el requerimiento debe ser
rechazado en todas sus partes.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 23 de enero de 2017 se verificó la vista
de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo
a alegar por el Ministerio Público, el abogado don Hernán
nombre reservado. A su turno, en Sesión de Pleno de igual
fecha, se adoptó acuerdo de rigor.
Y CONSIDERANDO:
PRIMER CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9 18.216.
PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros
que están por acoger el requerimiento en lo referido al
artículo 1%, inciso segundo, de la Ley Ne 18.216, lo
hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en
cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A
continuación, se expone de manera resumida uno de los dos
tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en
extenso la otra fundamentación;
SEGUNDO., Que, una primera línea argumentativa,
desarrollada, . a vía ejemplar, en la STC Rol N%* 3062,
plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a
punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto
del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido,
y como consideración inicial, se sostiene que dicho
derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la
sociedad para la defensa de la propia existencia contra
los hechos daflosos de los sujetos que cometen ilícitos.
Se resalta que, a partir del valor fundamental de la
dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios
limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en
diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como
los artículos 19, Nes le, 2%2, 3% y 7% (letras g y Nh),
entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la
constitucionalización del derecho penal se encuentra la
idea de que las normas constitucionales deben
interpretarse a partir de criterios sistemáticos y
teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
TERCERO. Que, en consideración a diversos principios
constitucionales, entre ellos el principio general de
humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al
hecho de que la mpena es, bhbásicamente, privación o
restricción de derechos personales o de bienes protegidos
por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no
debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero
sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió
la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad
al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente
necesario y respecto de las conductas delictivas más
graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el
legislador no puede prescindir, al establecer las reglas
de punición de delitos, de la finalidad de reinserción
social de los condenados, lo que implica el uso racional
de la privación de libertad y la mejor protección de las
víctimas;
CUARTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de
las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad
no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el
carácter de pena y operan con una intensidad importante,
como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la
libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas
tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en
mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su
reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el
evento de ser incumplida. La Ley N%20.603 reforzó el
carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley
N?18.216, eliminando su denominación de alternativas para
denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o
restrictivas de libertad”;
QUINTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la
disposición que restringe la aplicación de las penas
sustitutivas de privación de libertad resulta
desproporcionada e inequitativa respecto de personas
condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;
además es inidónea para cumplir los fines de reinserción
social y protección de la víctima que tiene la pena. En
efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de
prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación
de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas
sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor
equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los
derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en
la seguridad pública;
SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo
razonado por este Tribunal Constitucional en las STC
Roles NCs 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del
delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el
estándar de racionalidad y justicia garantizado en los
artículos 19, N%”s 39 (inciso sexto) y 2%9 de la
Constitución;
SÉPTIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es
el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con
la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura
ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador
utilice para incrementar la punición de una conducta
delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del
delito expresado a través del quantum de la pena. En
efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es
la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida
sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mnivel de
gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
CONS ¡7)_X OCTAYO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea y ////'“*xgl = parámetro tiene sustento z 2argumental, se sostuvo que dicho S w- en la Constitución, así como en el Código Penal y en la SECRETARIA misma Ley N%18.216. Ilustrativo de lo primero son
aquellas disposiciones constitucionales que establecen
efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena
aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad
desde tres afos y un día en adelante. El Código Penal
también reconoce expresamente que “ (l)os delitos,
atendida u gravedad, se dividen crímenes, simples
delitos y faltas (...)” (Artículo 3”, en relación con el
21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum
o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo
56). Y, a mayor abundamiento, la misma HLey N%18.216
distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas
recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la
pena concreta (reíflejo, a su vez, de la pena abstracta
ajustada - en términos simples por el grado de
culpabilidad del responsable). No . se trata de una
proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir
un patrón general de proporcionalidad.
NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud
del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de
sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el
quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor
en consideración a los otros, 1oi que configura una
situación de irracionalidad y desproporción incompatible
con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación
formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso
segundo, de la Ley N% 18.216, en el contexto de su
aplicación a la enunciada gestión pendiente.
SEGUNDO CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY
N* 17,798.
DÉCIMO. Que, la parte requirente sostiene que hay
una afectación de la igualdad ante la ley y al principio
de mno discriminación, así como una infracción al
principio de proporcionalidad en la estimación de la pena
y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el
legislador mediante la Ley N“* 20.813, junto con impedir
la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto
específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad
judicial en la individualización de la pena, buscando que
las penas legales e aproximen a las penas que
efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el
artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una
determinación judicial de la pena como un ejercicio de
auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a 10
los casos concretos, problemática que será abordada en los considerandos siguientes;
DECIMOPRIMERO. Que en relación con la restricción de
la discrecionalidad judicial, este Tribunal
Constitucional, desde la sentencia Rol N9 2995-16, en una
jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta
impugnación, ha i*ostenido los siguientes criterios
interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce
como bien jurídico al control de armas para la protección
de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado
restringe el marco legal de la pena y no su
individualización judicial. En tercer lugar, que las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal
permiten ajustar la mecesidad de una pena con la
intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una
disminución del juicio de culpabilidad judicial mni
afectación del principio de dignidad personal. Y, en
quinto lugar, que no hay infracción al principio de
proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en
sede constitucional para realizar el examen de
proporcionalidad propio del juez penal;
DECIMOSEGUNDO. Que, el precepto contenido en el
artículo 17 B de la Ley N% 17,798, de Control de Armas,
modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de
los límites mínimos vy máximos establecidos por. el
legislador. En..principio, el legislador tiene primacía
para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N”
825), si se mantiene dentro de los límites
constitucionales de la pena (prohibición de apremios
ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes) .
Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión mpendiente, viene determinado por las
características que se desarrollan en las consideraciones
siguientes;
11 DECIMOTERCERO. Que, la Constitución reconoce como
bien jurídico al control de armas para la protección de
la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto
constitucional y nmo una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”
de armas bajo una regla de autorización estatal previa,
dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que
atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco
de competencias para su obtención. Analizado así, - la
normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con
el mandato respecto de que no hay excepciones a la
expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo
anterior, facilita los mecanismos de controli, objetiviza
la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que
el uso o la amenaza de uso de armas de fuego mno
constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones
reguladas para el ámbito de la caza y el deporte.
XxÍQCRETARIA
DECIMOCUARTO. Que, unido a lo anterior, el precepto
impugnado restringe el marco del tipo penal y nó la
individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien
el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo
que restringe más exactamente es el marco penal y mo la
individualización judicial de la misma. De este modo, si
bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no
puede concluirse que este giro de política criminal sea
inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar
las circunstancias agravantes y atenuantes del caso
concreto, en relación con los principios de culpabilidad
y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
DECIMOQUINTO. Que, en consecuencia, mno hay una
disminución del ¿juicio de culpabilidad judicial mni
afectación del principio de dignidad personal. El modelo
penal chileno entrega al legislador el deber de fijar
delitos, penas, modalidades de ejecución así como las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal 12
para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y
agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la
responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1%, inciso 1%, de
la Constitución), que está en la base del principio de
culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum
de la pena resultante le impida o permita acceder a una
pena sustitutiva;
DECIMOSEXTO. Que, tampoco hay infracción al
principio de proporcionalidad nmi a la igualdad. Las
medidas que modifican la individualización judicial de la
pena tienén. por objeto permitir la aplicación de las
sanciones que realmente configuró el legislador, siendo
idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse
en el marco de las finalidades constitucionalmente
legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una
razón constitucional habilitante para aproximar las penas
potenciales a las reales.
DECIMOSÉPTIMO. Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a
ejercer el us puniendi priorizando el efecto
retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los
efectos preventivos, generales o especiales. En este
punto, no existe una respuesta única respecto de la forma
de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la
pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta
constitucional. En tanto no se' transgredan derechos
humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no
acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal
institucionalizada, priorizar o anteponer el efecto el ya
anotado efecto retributivo de la sanción penal.
13 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
93, incisos primero, N9 6%, y decimoprimero, y en las
demás disposiciones citadas Y pertinentes de la
Constitución Política de la República y de la Ley N9I
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
T. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, SÓLO EN LO
CONCERNIENTE A LA IMPUGNACIÓN FORMULADA AL
ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N*
18.216.
II. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO
QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL
ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N'
17.798.
III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 12; OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señor Carlos cCarmona sSantander I(Presidente), señora
nombre reservado y señores nombre reservado y
nombre reservado, quienes estuvieron por 14
rechazar el requerimiento deducido,. en lo que respecta a
la impugnación planteada al artículo 1”%, inciso segundo,
de la Ley N? 18.216, teniendo presente las siguientes
consideraciones:
1%. Que, en la forma en que ha sido sostenida por
esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación
con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas,
sostendremos los siguientes criterios interpretativos.
Primero, que las penas substitutivas no operan
automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo,
la política criminal la fija el legislador dentro de los
límites constitucionales. Tercero, el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos establece límites
para la política criminal pero no crea derechos a penas
sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento
un derecho subjetivo de los condenados en un proceso
penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no
se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin
cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema
penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato
discriminatorio propiamente tal;
29, Que, las penas substitutivas no operan
automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del
examen del artículo primero de la ley en todos sus
“incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente
la idea de que se trata de una institución que no opera
automáticamente por lo que define el legislador. Por el
contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como
condenas previas, existencia de dos o más penas en la
sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En
síntesis, se salvaguarda esta determinación como una
facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
lá pena sustitutiva y en otros a permitirla;
3%. Que, la política criminal la fija el legislador
dentro de los límites de la Constitución, no sólo por 15
cuestiones formales, ya que está atribuida directamente
por la Constitución al primero, como una de las materias
de ley, tanto en la determinación de las reglas penales
como procesales penales (artículo 63, mnumeral 39 de la
Constitución) , sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la
discrecionalidad administrativa en la configuración del
injusto punitivo en una sociedad;
4%, Que, en esa línea, el legislador tiene libertad
para proteger los bienes jurídicos que estime
convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional Y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr
dichas garantías jurídicas de protección estableciendo
“penas principales, penas accesorias, penas penales junto
a sanciones administrativas o consecuencias no penales
derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N9 2402,
C. 239);
5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado
esta magistratura, el legislador tiene primacía en la
creación de política criminal, sujeto a algunos límites
constitucionales, como el respeto a la dignidad humana
(art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en
la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5%);
6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente
que la determinación de los delitos debe traer como
consecuencia la imposición de penas penales. Ello está
expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, -
numeral 3%, incisos 8% y 9%). Pues, aunque sea obvio
decirlo, la privación de la libertad personal está
predeterminada por una serie de supuestos normativos que
define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga
penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
16 79. Que al revisar todos los límites
constitucionales de la discrecionalidad del legislador en
el establecimiento de los delitos y de las penas,
reflejamos todas las mnormas constitucionales que se
refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención
directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos establece límites para la política criminal pero
no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la
idea de que la privación de libertad constituye una de
las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No
solo por la privación de libertad misma sino que por la
estigmatización que viene añadida a las penas penales y
que, habitualmente, no está presente en las sanciones
administrativas. Por lo mismo, los tratados
internacionales establecen criterios objetivos,
obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena
de privación de libertad;
9%, Que en “esa perspectiva el artículo 10.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que “[tloda persona privada de libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3
del mismo artículo prescribe que “[e]l régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los
penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención
Americana de Derechos Humanos establece que “[ljas penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
10%. Que los pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a
la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia
relativa a la aplicación del principio de
proporcionalidad está referida a la prisión preventiva
(Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, 17
párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada
de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió
parcialmente la condena, las que no son extrapolables en
su totalidad a este caso;
11%. Que esta preocupación por la privación de
libertad ha implicado que la comunidad internacional
ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la
misma;
12%, Que, no existe un derecho constitucional de los
condenados en un proceso penal a la aplicación de una
pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la mnorma
internacional de derechos humanos nos advierte que tales
consideraciones punitivas deben servir a un propósito de
“readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del SECRETARIA Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6
de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas
finalidades, en el marco del principio interpretativo pro
— reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero
no pueden fundar un derecho individual y fundamental a
alterar la condena mediante un régimen más hbenigno de penas sustitutivas;
13%. qQue, mno se puede impugnar la aplicación
efectiva de las penas sin cuestionar la estructura
punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas
sustitutivas para determinados delitos es constitucional,
puesto que se imponen las penas efectivas integralmente
consideradas en el marco penal. Con ello abre un
enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la
realidad y no de la potencialidad del marco penal. El
mandato del legislador es establecer '“siempre las
garantías” de un procedimiento y una investigación
racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas,
en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, 18
porque es una facultad del legislador reestimar el
cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el
acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los
delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas
a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en
la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo
modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface
el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita
la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena
determinada por la ley;
14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o
un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las
penas sustitutivas en algunos delitos no es
E2%Xdiscriminatbrio. Son. los requirentes nombre reservado la diferenciación, y explicar el baremo con el
que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha
planteado un test de igualdad propiamente tal, que
permita ponderar situaciones comparables. En segundo
lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la
Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de
armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan
conductas contrarias al control de armas no están en la
misma situación que delitos que protegen otros hbienes
jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento
distinto, justamente fundado en que la Constitución lo
mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que
admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la
exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades
constitucionalmente legítimas para la adopción de este
tipo de medidas;
19 Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróética Maldonado, quien *estuvo mpor acoger
íntegramente el requerimiento deducido en autos, por
contravenir el artículo 17 B de la Ley N9 17.798 sobre Control de Armas las garantías del artículo 19, N”s. 2 y
3, de la Constitución.
1%, Que la referida disposición de la Ley de Control
de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las
reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los
artículos 65 a 69 del Código Penal.
Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N9
20.813 configura una regulación especial acerca de las
penas aplicables a un delito en particular, restringiendo
las atribuciones generales de los tribunales del Poder
Judicial para fijar las penas conforme a los criterios
seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual, a falta
de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales
desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho
penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los
últimos afños, al margen de la codificación exigida por el
artículo 63, N% 3, de la Carta Fundamental.
Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes
se multiplican.., su vigencia es efímera y a veces se
agota en un solo acto de aplicación, su contenido es
circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora,
etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la
dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus
modificaciones hace que la certeza se torne en
inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida
social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de
las cuales pueda presumirse razonablemente su general
conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida
por la naturaleza particular, cuando no individual, de
las normas jurídicas; la antigua generalidad Y 20
abstracción de los Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas vy sectoriales no siempre
justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188);
2%, Que, esta exigencia constitucional, de que las
reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse
sistemáticamente en un Código Penal, mno obedece a un
designio . meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio.
Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está
dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un
detenido debate y que se han asumido como parte de una
experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen
atribuciones judiciales o derechos legales que
tradicionalmente se ha 'buscado poner al abrigo del
carácter episódico de la política.
Ciertamente cabe *u modificación: por motivos
jurídicos tanto eo más poderosos que aquellos que
justificaron su emisión, y de la misma forma como se
dictaron, incorporando las muevas reglas dentro del
propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar
tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de
derogación singular, refñiida con la prohibición
constitucional de establecer diferencias arbitrarias;
3%. Que la Ley N%* 20.813 ofrece fundamentos para
incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen
con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente,
sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohíba
indiscriminadamente aplicar las reglas generales del
código Penal respecto de todos quienes infrinjan el
artículo 99 del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o
porten armas de fuego sin autorización,
independientemente de si con las armas han cometido un
delito o las han empleado para un fin lícito.
21 Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe
desmesuradamente la dgarantía de igualdad ante la ley
recogida en el artículo 19, N? 2, de. la Carta
Fundamental;
49, Que, finalmente, debe hlhacer RP—rpresente el
infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria
N9I 20.813.
Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho llegar al Tribunal
Constitucional, no siempre es posible distinguir si la
imputación de faltar o no presentar el permiso de porte
de arma se subsume en el delito del artículo 9",
sancionado con presidio, o en la infracción del artículo
11, sancionado con multa administrativa.
Situaciones distintas que, de no separarse en la
práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en
aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la
comisión de otra homologación arbitraria por parte de los
persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley
NI 20.813.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores
Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
22 óstica
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
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SECRETARIA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefora nombre reservado
nombre reservado '“nombre reservado, sefñores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado . Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado
nombre reservado.
Se certifica que los Ministros sefiora nombre reservado nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.