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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3234/201618 jul 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216

Fecha
18 de julio de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RIT 379-2016 del Décimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Cita
TC Rol N° 3234/2016, sentencia de 18 de julio de 2017

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 5 de octubre de 2016, don nombre reservado

nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del

artículo 19 de la Ley N?% 18.216, y del inciso segundo del

artículo 17 B, de la Ley N% 17.798, para que surta

efectos en el proceso penal causa RUC 1600088600-2, RIT

379-2016 del Décimo Juzgado de Garantía de Santiago.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el

requerimiento, el actor expone que se sigue en su contra

ante el 10% Juzgado de Garantía de Santiago, causa penal

por delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida,

habiendo sido formalizado por dicho ilícito el día 27 de

enero de 2016, por el Ministerio Público.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y

resolución del Tribunal.

El actor enuncia que los preceptos reprochados

contravienen el artículo 19 de la Constitución Política.

Al establecer que las personas nacen libres e iguales en

dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es

más que otro, dado que la igualdad como valor

constitucional se torna en una opción ético social básica

que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no

se materializaría al establecer la pena privativa de

libertad como única opción a aplicar por el juzgador

oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas

contraviene el principio de igualdad ante la ley, “establecido en el artículo 19, numeral 29, constitucional, concretizado en el .valor de la mno discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos

legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que

no descansen en la razonabilidad como estándar fundante,

valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las

normas reprochadas atentan contra el derecho de toda

persona a un procedimiento racional y ijusto, en cuanto

éste debe basarse en penas proporcionales con una

adecuada correspondencia o adecuación que debe existir

entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal

del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las

penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del

derecho.

La norma del artículo 17 B de la Ley de Control de

Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y

racional procedimiento asegurado por la Constitución:

limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con

justicia según dos elementos hbasales en cualquier

sentenciador. penal al momento de efectuar su trabajo

culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los

antecedentes del caso y las características del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el

artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, limita

las facultades del juez de optar en fase de ejecución,

por la pena más idónea en consideración del caso

concreto, de una forma no permitida por la Carta

Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la

acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de

resolución de la $Segunda $Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 11 de octubre de 2016, a fojas 12, oportunidad procesal en que fue decretada la

suspensión parcial del procedimiento en la gestión

pendiente en que incide. Posteriormente, fue deciarado

admisible el día 2 de noviembre de 2016, resolución

rolante a fojas 26.

Conferidos los traslados sobre el fondo a- los órganos constitucionales interesados, así como a las

partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo del requerimiento de autos.

Observaciones del Ministerio Público.

Con fecha 18 de noviembre de 2016, a fojas 38, el

Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, solicitando su rechazo.

En su presentación, hace presente que la regla que

excluye a ciertos delitos de la Ley N% 17.798, en el

ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto

de la tramitación legislativa de la Ley N9 20.813, como

una indicación del señor nombre reservadopresidente de la República.

En el informe de la Comisión de Constitución,

Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, consta que

debía modificarse la Ley N% 18.216, a efectos de entregar

eficacia a las modificaciones a la Ley de Control de

Armas, en estudio, ya que ello no tendría asidero en la

eventualidad de que pudieran ser otorgadas OTenas

sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la

indicación de estilo.

Con la modificación se buscó un modelo alternativo

al aumento de las penas para incrementar la severidad del

tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es,

argumenta el Ministerio Público, un fin

constitucionalmente lícito.

En la perspectiva del principio de igualdad, la

exclusión no abarca sólo al tipo penal materia de la

acusación deducida en contra del requirente, sino que

también a otros diversos contemplados en la Ley N

17.798, así como a delitos del cCódigo Penal, ni a

personas con condenas previas en materia de drogas, con

una preceptiva que imposibilita la concesión de penas

sustitutivas en los casos en que se imponga una pena

superior a cinco afños y un día, con la excepción de la

denominada pena mixta.

Da Así, la exclusión sefialada en estos autos, se

orienta a hacer más gravoso el tratamiento penal, sin

acudir al mero aumento de penas, abarcando un amplio

grupo de ilícitos, cuyo número y naturaleza excluyen la

presencia de una. diferencia de trato arbitraria y

contraria a la Constitución Política, que se denuncia en

el requerimiento de fojas 1.

Por lo anterior, basar la argumentación en

cuestiones sobre la igualdad, en comparación con otras

figuras de peligro, no es satisfactorio, toda vez que en

dicha categoría se encuentran presentes diversos ilícitos

que se satisfacen con la puesta en peligro del bhien

jurídico, en contraposición a aquellos que exigen su

lesión.

Por las razones reseñadas, el requerimiento debe ser

rechazado en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 23 de enero de 2017 se verificó la vista

de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo

a alegar por el Ministerio Público, el abogado don Hernán

nombre reservado. A su turno, en Sesión de Pleno de igual

fecha, se adoptó acuerdo de rigor.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9 18.216.

PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros

que están por acoger el requerimiento en lo referido al

artículo 1%, inciso segundo, de la Ley Ne 18.216, lo

hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en

cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A

continuación, se expone de manera resumida uno de los dos

tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en

extenso la otra fundamentación;

SEGUNDO., Que, una primera línea argumentativa,

desarrollada, . a vía ejemplar, en la STC Rol N%* 3062,

plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a

punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto

del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido,

y como consideración inicial, se sostiene que dicho

derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la

sociedad para la defensa de la propia existencia contra

los hechos daflosos de los sujetos que cometen ilícitos.

Se resalta que, a partir del valor fundamental de la

dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios

limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en

diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como

los artículos 19, Nes le, 2%2, 3% y 7% (letras g y Nh),

entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la

constitucionalización del derecho penal se encuentra la

idea de que las normas constitucionales deben

interpretarse a partir de criterios sistemáticos y

teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

TERCERO. Que, en consideración a diversos principios

constitucionales, entre ellos el principio general de

humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al

hecho de que la mpena es, bhbásicamente, privación o

restricción de derechos personales o de bienes protegidos

por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no

debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero

sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió

la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad

al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente

necesario y respecto de las conductas delictivas más

graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el

legislador no puede prescindir, al establecer las reglas

de punición de delitos, de la finalidad de reinserción

social de los condenados, lo que implica el uso racional

de la privación de libertad y la mejor protección de las

víctimas;

CUARTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de

las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad

no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el

carácter de pena y operan con una intensidad importante,

como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la

libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas

tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en

mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su

reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el

evento de ser incumplida. La Ley N%20.603 reforzó el

carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley

N?18.216, eliminando su denominación de alternativas para

denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o

restrictivas de libertad”;

QUINTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la

disposición que restringe la aplicación de las penas

sustitutivas de privación de libertad resulta

desproporcionada e inequitativa respecto de personas

condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;

además es inidónea para cumplir los fines de reinserción

social y protección de la víctima que tiene la pena. En

efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de

prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación

de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas

sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor

equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los

derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en

la seguridad pública;

SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo

razonado por este Tribunal Constitucional en las STC

Roles NCs 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del

delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el

estándar de racionalidad y justicia garantizado en los

artículos 19, N%”s 39 (inciso sexto) y 2%9 de la

Constitución;

SÉPTIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es

el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con

la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura

ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador

utilice para incrementar la punición de una conducta

delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del

delito expresado a través del quantum de la pena. En

efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es

la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida

sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mnivel de

gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

CONS ¡7)_X OCTAYO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea y ////'“*xgl = parámetro tiene sustento z 2argumental, se sostuvo que dicho S w- en la Constitución, así como en el Código Penal y en la SECRETARIA misma Ley N%18.216. Ilustrativo de lo primero son

aquellas disposiciones constitucionales que establecen

efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena

aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad

desde tres afos y un día en adelante. El Código Penal

también reconoce expresamente que “ (l)os delitos,

atendida u gravedad, se dividen crímenes, simples

delitos y faltas (...)” (Artículo 3”, en relación con el

21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum

o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo

56). Y, a mayor abundamiento, la misma HLey N%18.216

distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas

recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la

pena concreta (reíflejo, a su vez, de la pena abstracta

ajustada - en términos simples por el grado de

culpabilidad del responsable). No . se trata de una

proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir

un patrón general de proporcionalidad.

NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud

del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de

sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el

quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor

en consideración a los otros, 1oi que configura una

situación de irracionalidad y desproporción incompatible

con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación

formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso

segundo, de la Ley N% 18.216, en el contexto de su

aplicación a la enunciada gestión pendiente.

SEGUNDO CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY

N* 17,798.

DÉCIMO. Que, la parte requirente sostiene que hay

una afectación de la igualdad ante la ley y al principio

de mno discriminación, así como una infracción al

principio de proporcionalidad en la estimación de la pena

y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el

legislador mediante la Ley N“* 20.813, junto con impedir

la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto

específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad

judicial en la individualización de la pena, buscando que

las penas legales e aproximen a las penas que

efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el

artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una

determinación judicial de la pena como un ejercicio de

auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a 10

los casos concretos, problemática que será abordada en los considerandos siguientes;

DECIMOPRIMERO. Que en relación con la restricción de

la discrecionalidad judicial, este Tribunal

Constitucional, desde la sentencia Rol N9 2995-16, en una

jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta

impugnación, ha i*ostenido los siguientes criterios

interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce

como bien jurídico al control de armas para la protección

de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado

restringe el marco legal de la pena y no su

individualización judicial. En tercer lugar, que las

circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal

permiten ajustar la mecesidad de una pena con la

intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una

disminución del juicio de culpabilidad judicial mni

afectación del principio de dignidad personal. Y, en

quinto lugar, que no hay infracción al principio de

proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en

sede constitucional para realizar el examen de

proporcionalidad propio del juez penal;

DECIMOSEGUNDO. Que, el precepto contenido en el

artículo 17 B de la Ley N% 17,798, de Control de Armas,

modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de

los límites mínimos vy máximos establecidos por. el

legislador. En..principio, el legislador tiene primacía

para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N”

825), si se mantiene dentro de los límites

constitucionales de la pena (prohibición de apremios

ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes) .

Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión mpendiente, viene determinado por las

características que se desarrollan en las consideraciones

siguientes;

11 DECIMOTERCERO. Que, la Constitución reconoce como

bien jurídico al control de armas para la protección de

la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto

constitucional y nmo una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”

de armas bajo una regla de autorización estatal previa,

dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que

atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco

de competencias para su obtención. Analizado así, - la

normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con

el mandato respecto de que no hay excepciones a la

expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo

anterior, facilita los mecanismos de controli, objetiviza

la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que

el uso o la amenaza de uso de armas de fuego mno

constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones

reguladas para el ámbito de la caza y el deporte.

XxÍQCRETARIA

DECIMOCUARTO. Que, unido a lo anterior, el precepto

impugnado restringe el marco del tipo penal y nó la

individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien

el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo

que restringe más exactamente es el marco penal y mo la

individualización judicial de la misma. De este modo, si

bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no

puede concluirse que este giro de política criminal sea

inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar

las circunstancias agravantes y atenuantes del caso

concreto, en relación con los principios de culpabilidad

y proporcionalidad que siempre ha aplicado;

DECIMOQUINTO. Que, en consecuencia, mno hay una

disminución del ¿juicio de culpabilidad judicial mni

afectación del principio de dignidad personal. El modelo

penal chileno entrega al legislador el deber de fijar

delitos, penas, modalidades de ejecución así como las

circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal 12

para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y

agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la

responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1%, inciso 1%, de

la Constitución), que está en la base del principio de

culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum

de la pena resultante le impida o permita acceder a una

pena sustitutiva;

DECIMOSEXTO. Que, tampoco hay infracción al

principio de proporcionalidad nmi a la igualdad. Las

medidas que modifican la individualización judicial de la

pena tienén. por objeto permitir la aplicación de las

sanciones que realmente configuró el legislador, siendo

idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse

en el marco de las finalidades constitucionalmente

legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una

razón constitucional habilitante para aproximar las penas

potenciales a las reales.

DECIMOSÉPTIMO. Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a

ejercer el us puniendi priorizando el efecto

retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los

efectos preventivos, generales o especiales. En este

punto, no existe una respuesta única respecto de la forma

de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la

pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta

constitucional. En tanto no se' transgredan derechos

humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no

acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal

institucionalizada, priorizar o anteponer el efecto el ya

anotado efecto retributivo de la sanción penal.

13 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo

93, incisos primero, N9 6%, y decimoprimero, y en las

demás disposiciones citadas Y pertinentes de la

Constitución Política de la República y de la Ley N9I

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

T. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, SÓLO EN LO

CONCERNIENTE A LA IMPUGNACIÓN FORMULADA AL

ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N*

18.216.

II. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO

QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL

ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N'

17.798.

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 12; OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señor Carlos cCarmona sSantander I(Presidente), señora

nombre reservado y señores nombre reservado y

nombre reservado, quienes estuvieron por 14

rechazar el requerimiento deducido,. en lo que respecta a

la impugnación planteada al artículo 1”%, inciso segundo,

de la Ley N? 18.216, teniendo presente las siguientes

consideraciones:

1%. Que, en la forma en que ha sido sostenida por

esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación

con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas,

sostendremos los siguientes criterios interpretativos.

Primero, que las penas substitutivas no operan

automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo,

la política criminal la fija el legislador dentro de los

límites constitucionales. Tercero, el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos establece límites

para la política criminal pero no crea derechos a penas

sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento

un derecho subjetivo de los condenados en un proceso

penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no

se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin

cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema

penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato

discriminatorio propiamente tal;

29, Que, las penas substitutivas no operan

automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del

examen del artículo primero de la ley en todos sus

“incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente

la idea de que se trata de una institución que no opera

automáticamente por lo que define el legislador. Por el

contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como

condenas previas, existencia de dos o más penas en la

sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En

síntesis, se salvaguarda esta determinación como una

facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

lá pena sustitutiva y en otros a permitirla;

3%. Que, la política criminal la fija el legislador

dentro de los límites de la Constitución, no sólo por 15

cuestiones formales, ya que está atribuida directamente

por la Constitución al primero, como una de las materias

de ley, tanto en la determinación de las reglas penales

como procesales penales (artículo 63, mnumeral 39 de la

Constitución) , sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la

discrecionalidad administrativa en la configuración del

injusto punitivo en una sociedad;

4%, Que, en esa línea, el legislador tiene libertad

para proteger los bienes jurídicos que estime

convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional Y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr

dichas garantías jurídicas de protección estableciendo

“penas principales, penas accesorias, penas penales junto

a sanciones administrativas o consecuencias no penales

derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N9 2402,

C. 239);

5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado

esta magistratura, el legislador tiene primacía en la

creación de política criminal, sujeto a algunos límites

constitucionales, como el respeto a la dignidad humana

(art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en

la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5%);

6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente

que la determinación de los delitos debe traer como

consecuencia la imposición de penas penales. Ello está

expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, -

numeral 3%, incisos 8% y 9%). Pues, aunque sea obvio

decirlo, la privación de la libertad personal está

predeterminada por una serie de supuestos normativos que

define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga

penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

16 79. Que al revisar todos los límites

constitucionales de la discrecionalidad del legislador en

el establecimiento de los delitos y de las penas,

reflejamos todas las mnormas constitucionales que se

refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención

directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos establece límites para la política criminal pero

no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la

idea de que la privación de libertad constituye una de

las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No

solo por la privación de libertad misma sino que por la

estigmatización que viene añadida a las penas penales y

que, habitualmente, no está presente en las sanciones

administrativas. Por lo mismo, los tratados

internacionales establecen criterios objetivos,

obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena

de privación de libertad;

9%, Que en “esa perspectiva el artículo 10.1 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

establece que “[tloda persona privada de libertad será

tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad

inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3

del mismo artículo prescribe que “[e]l régimen

penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad

esencial será la reforma y la readaptación social de los

penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención

Americana de Derechos Humanos establece que “[ljas penas

privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial

la reforma y la readaptación social de los condenados.”;

10%. Que los pronunciamientos de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a

la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia

relativa a la aplicación del principio de

proporcionalidad está referida a la prisión preventiva

(Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, 17

párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada

de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió

parcialmente la condena, las que no son extrapolables en

su totalidad a este caso;

11%. Que esta preocupación por la privación de

libertad ha implicado que la comunidad internacional

ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la

misma;

12%, Que, no existe un derecho constitucional de los

condenados en un proceso penal a la aplicación de una

pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la mnorma

internacional de derechos humanos nos advierte que tales

consideraciones punitivas deben servir a un propósito de

“readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del SECRETARIA Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6

de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas

finalidades, en el marco del principio interpretativo pro

— reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero

no pueden fundar un derecho individual y fundamental a

alterar la condena mediante un régimen más hbenigno de penas sustitutivas;

13%. qQue, mno se puede impugnar la aplicación

efectiva de las penas sin cuestionar la estructura

punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas

sustitutivas para determinados delitos es constitucional,

puesto que se imponen las penas efectivas integralmente

consideradas en el marco penal. Con ello abre un

enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la

realidad y no de la potencialidad del marco penal. El

mandato del legislador es establecer '“siempre las

garantías” de un procedimiento y una investigación

racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas,

en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, 18

porque es una facultad del legislador reestimar el

cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el

acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los

delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas

a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en

la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo

modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface

el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita

la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena

determinada por la ley;

14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o

un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las

penas sustitutivas en algunos delitos no es

E2%Xdiscriminatbrio. Son. los requirentes nombre reservado la diferenciación, y explicar el baremo con el

que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha

planteado un test de igualdad propiamente tal, que

permita ponderar situaciones comparables. En segundo

lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la

Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de

armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan

conductas contrarias al control de armas no están en la

misma situación que delitos que protegen otros hbienes

jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento

distinto, justamente fundado en que la Constitución lo

mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que

admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la

exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades

constitucionalmente legítimas para la adopción de este

tipo de medidas;

19 Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróética Maldonado, quien *estuvo mpor acoger

íntegramente el requerimiento deducido en autos, por

contravenir el artículo 17 B de la Ley N9 17.798 sobre Control de Armas las garantías del artículo 19, N”s. 2 y

3, de la Constitución.

1%, Que la referida disposición de la Ley de Control

de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las

reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los

artículos 65 a 69 del Código Penal.

Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N9

20.813 configura una regulación especial acerca de las

penas aplicables a un delito en particular, restringiendo

las atribuciones generales de los tribunales del Poder

Judicial para fijar las penas conforme a los criterios

seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual, a falta

de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales

desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho

penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los

últimos afños, al margen de la codificación exigida por el

artículo 63, N% 3, de la Carta Fundamental.

Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes

se multiplican.., su vigencia es efímera y a veces se

agota en un solo acto de aplicación, su contenido es

circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora,

etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la

dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus

modificaciones hace que la certeza se torne en

inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida

social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de

las cuales pueda presumirse razonablemente su general

conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida

por la naturaleza particular, cuando no individual, de

las normas jurídicas; la antigua generalidad Y 20

abstracción de los Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas vy sectoriales no siempre

justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188);

2%, Que, esta exigencia constitucional, de que las

reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse

sistemáticamente en un Código Penal, mno obedece a un

designio . meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio.

Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está

dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un

detenido debate y que se han asumido como parte de una

experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen

atribuciones judiciales o derechos legales que

tradicionalmente se ha 'buscado poner al abrigo del

carácter episódico de la política.

Ciertamente cabe *u modificación: por motivos

jurídicos tanto eo más poderosos que aquellos que

justificaron su emisión, y de la misma forma como se

dictaron, incorporando las muevas reglas dentro del

propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar

tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de

derogación singular, refñiida con la prohibición

constitucional de establecer diferencias arbitrarias;

3%. Que la Ley N%* 20.813 ofrece fundamentos para

incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen

con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente,

sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohíba

indiscriminadamente aplicar las reglas generales del

código Penal respecto de todos quienes infrinjan el

artículo 99 del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o

porten armas de fuego sin autorización,

independientemente de si con las armas han cometido un

delito o las han empleado para un fin lícito.

21 Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe

desmesuradamente la dgarantía de igualdad ante la ley

recogida en el artículo 19, N? 2, de. la Carta

Fundamental;

49, Que, finalmente, debe hlhacer RP—rpresente el

infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria

N9I 20.813.

Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho llegar al Tribunal

Constitucional, no siempre es posible distinguir si la

imputación de faltar o no presentar el permiso de porte

de arma se subsume en el delito del artículo 9",

sancionado con presidio, o en la infracción del artículo

11, sancionado con multa administrativa.

Situaciones distintas que, de no separarse en la

práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en

aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la

comisión de otra homologación arbitraria por parte de los

persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley

NI 20.813.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores

Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

22 óstica

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

/)Ú/—La/)>, E /N— nombre reservado

e /

' %Vasquez 23

SECRETARIA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefora nombre reservado

nombre reservado '“nombre reservado, sefñores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado . Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado

nombre reservado.

Se certifica que los Ministros sefiora nombre reservado nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.