Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 9 de mayo de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 323, sentencia de 9 de mayo de 2001
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo 1º del proyecto que concede una indemnización a funcionarios municipales que se jubilen en el período señalado, por versar sobre materia propia de la ley orgánica constitucional de municipalidades.
Texto íntegro
ROL Nº 323
PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE UN BENEFICIO INDEMNIZATORIO A
FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE SE ACOJAN A JUBILACIÓN EN EL
PERÍODO QUE SE ESPECIFICA
Santiago, nueve de mayo de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.300, de 2 de
mayo de 2001, la H. Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
concede un beneficio indemnizatorio a funcionarios
municipales que se acojan a jubilación en el período que se
especifica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de su artículo 1º;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, la norma sometida a control de
constitucionalidad establece:
"Artículo 1°.- Los funcionarios municipales que
cumpliendo los requisitos para jubilar, siempre que no se
trate de pensión de vejez anticipada, y que durante el
período de doce meses contado desde el primer día del mes
siguiente al de publicación de esta ley, presenten su solicitud o expediente de jubilación o pensión en cualquier
régimen previsional, tendrán derecho a una indemnización de
un mes de la última remuneración devengada por cada año de
servicios o fracción superior a seis meses prestados en la
administración municipal, con un máximo de seis meses.
Sin perjuicio de lo anterior el Alcalde, previo
acuerdo del Concejo Municipal, podrá otorgar a los
funcionarios a que se refiere el inciso precedente, en las
condiciones y dentro del período señalado, una
indemnización de carácter complementario la que, en
conjunto con la establecida en el inciso anterior, no podrá
sobrepasar los años de servicios prestados en la
administración municipal, ni ser superior a once meses.
Las indemnizaciones establecidas en los incisos
precedentes no serán imponibles ni constituirán renta para
ningún efecto legal.”;
4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, el precepto contemplado en el
artículo 1º del proyecto sometido a conocimiento de este
Tribunal, es propio de la ley orgánica constitucional de
municipalidades, en conformidad con lo que dispone el
artículo 108, inciso tercero, de la Constitución Política
de la República, que establece que dicho cuerpo legal
determinará las materias en que necesariamente se requiere
el acuerdo del concejo municipal;
6º. Que, consta de autos que las normas
a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
Política de la República, y que sobre ellas no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad;
7º. Que, la disposición contemplada en
el artículo 1º del proyecto remitido, no es contraria a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
82, Nº 1º e inciso tercero, 107, 108, 109, 110 y 111 de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA: Que el artículo 1º, del proyecto
remitido, es constitucional.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 323.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López y Juan Agustín Figueroa Yávar.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley concede un beneficio indemnizatorio a funcionarios
municipales que se acojan a jubilación en el período que
se especifica fue publicada en el Diario Oficial del día
14 de junio de 2001, bajo el N° 19.731.