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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3239 may 2001

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
9 de mayo de 2001
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 323, sentencia de 9 de mayo de 2001

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo 1º del proyecto que concede una indemnización a funcionarios municipales que se jubilen en el período señalado, por versar sobre materia propia de la ley orgánica constitucional de municipalidades.

Texto íntegro

ROL Nº 323

PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE UN BENEFICIO INDEMNIZATORIO A

FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE SE ACOJAN A JUBILACIÓN EN EL

PERÍODO QUE SE ESPECIFICA

Santiago, nueve de mayo de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.300, de 2 de

mayo de 2001, la H. Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

concede un beneficio indemnizatorio a funcionarios

municipales que se acojan a jubilación en el período que se

especifica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de su artículo 1º;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, la norma sometida a control de

constitucionalidad establece:

"Artículo 1°.- Los funcionarios municipales que

cumpliendo los requisitos para jubilar, siempre que no se

trate de pensión de vejez anticipada, y que durante el

período de doce meses contado desde el primer día del mes

siguiente al de publicación de esta ley, presenten su solicitud o expediente de jubilación o pensión en cualquier

régimen previsional, tendrán derecho a una indemnización de

un mes de la última remuneración devengada por cada año de

servicios o fracción superior a seis meses prestados en la

administración municipal, con un máximo de seis meses.

Sin perjuicio de lo anterior el Alcalde, previo

acuerdo del Concejo Municipal, podrá otorgar a los

funcionarios a que se refiere el inciso precedente, en las

condiciones y dentro del período señalado, una

indemnización de carácter complementario la que, en

conjunto con la establecida en el inciso anterior, no podrá

sobrepasar los años de servicios prestados en la

administración municipal, ni ser superior a once meses.

Las indemnizaciones establecidas en los incisos

precedentes no serán imponibles ni constituirán renta para

ningún efecto legal.”;

4º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que, el precepto contemplado en el

artículo 1º del proyecto sometido a conocimiento de este

Tribunal, es propio de la ley orgánica constitucional de

municipalidades, en conformidad con lo que dispone el

artículo 108, inciso tercero, de la Constitución Política

de la República, que establece que dicho cuerpo legal

determinará las materias en que necesariamente se requiere

el acuerdo del concejo municipal;

6º. Que, consta de autos que las normas

a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución

Política de la República, y que sobre ellas no se ha

suscitado cuestión de constitucionalidad;

7º. Que, la disposición contemplada en

el artículo 1º del proyecto remitido, no es contraria a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

82, Nº 1º e inciso tercero, 107, 108, 109, 110 y 111 de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA: Que el artículo 1º, del proyecto

remitido, es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 323.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López y Juan Agustín Figueroa Yávar.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley concede un beneficio indemnizatorio a funcionarios

municipales que se acojan a jubilación en el período que

se especifica fue publicada en el Diario Oficial del día

14 de junio de 2001, bajo el N° 19.731.