Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216
- Fecha
- 18 de julio de 2017
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 3225/2016, sentencia de 18 de julio de 2017
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los preceptos que restringen la pena alternativa por porte ilegal de arma, al no estimarse vulnerada la igualdad ante la ley ni la prohibición de discriminación arbitraria.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 20 de septiembre de 2016, don nombre reservado,. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N? 18.216, y del inciso segundo del artículo 17 B, de la Ley N? 17.798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1500808168-6, RIT 992-2015 del Juzgado de Garantía de Cañete, actualmente
sustanciándose ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad bajo el RIT 20-2017.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que se sigue en su contra
ante el Juzgado de Garantía de Cafete, causa penal por
delito de porte ilegal de arma de fuego, así como receptación de especies, encontrándose pendiente la celebración de la audiencia de juicio oral de estilo ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma
ciudad.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y
resolución del Tribunal.
El actor enuncia que los preceptos reprochados
contravienen el artículo 19 de la Constitución Política.
Al establecer que las personas nacen libres e iqguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor
constitucional se torna en una opción ético social hbásica
que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no
se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 29, constitucional, concretizado en. el valor de la mno discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y'justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal
del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las
penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
La norma del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y
racional procedimiento asegurado por la Constitución:
limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier
sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo
culmine: determinar la pena, esto es, mponderar los
antecedentes del caso y las características del sujeto
penalmente responsable.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el
artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, limita
las facultades del juez de optar en fase de ejecución,
por la pena más idónea en consideración del caso ————————————d concreto, de una forma no permitida por la Carta
Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 4 de octubre de 2016, a fojas 42, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 25 de octubre de 2016, resolución rolante a fojas 55.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las
partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación
por el Ministerio Público, instando por el rechazo del
requerimiento de autos.
Observaciones del Ministerio Público.
Con fecha 7 de noviembre de 2016, a fojas 101, el
Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, solicitando su rechazo.
En su presentación, hace presente que la regla que
excluye a ciertos delitos de la Ley N% 17.798, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto
de la tramitación legislativa de la Ley N9 20.813, como
una indicación del sefñor Vicepresidente de la República.
En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, consta que
debía modificarse la Ley N? 18.216, a efectos de entregar eficacia a las modificaciones a la Ley de Control de Armas, en estudio, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser Ootorgadas Tpenas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo.
Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, un fin
constitucionalmente lícito.
En la perspectiva del principio de igualdad, la exclusión no abarca sólo al tipo penal materia de la
acusación deducida en contra del requirente, sino que también a otros diversos contemplados en la Ley N”
17.798, así como a delitos del cCódigo Penal, ni a SECRETARIA personas con condenas previas en materia de drogas, con
una preceptiva que imposibilita la concesión de penas sustitutivas en los casos en que se imponga una mpena
superior a cinco años y un día, con la excepción de la denominada pena mixta.
Así, la exclusión señalada en estos autos, se orienta a hacer más gravoso el tratamiento penal, sin
acudir al mero aumento de penas, abarcando un amplio grupo de ilícitos, cuyo número y naturaleza excluyen la
presencia de una diferencia de trato arbitraria y contraria a la Constitución Política, que se denuncia en
el requerimiento de fojas 1.
Por lo anterior, basar la argumentación en
cuestiones sobre la igualdad, en comparación con otras
figuras de peligro, no es satisfactorio, toda vez que en dicha categoría se encuentran presentes diversos ilícitos
que se satisfacen con la puesta en peligro del bien jurídico, en contraposición a aquellos que exigen su
lesión.
Por las razones resefiadas, el requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 23 de enero de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Francisco Acosta Joerges y, por el Ministerio Público, el abogado doñ nombre reservado. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha, se adoptó acuerdo de rigor.
Y CONSIDERANDO:
PRIMER CAPÍTULO
SECRETARIA IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N% 18.216.
PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. 'Todos los Ministros
que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, lo
hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A
continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en
extenso la otra fundamentación;
SEGUNDO. Que, una primera línea argumentativa,
desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N% 3062,
plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a
punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto
del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido,
y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafosos de los sujetos que cometen ilícitos.
Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadofes del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como
los artículos 19, Nes 1e, 22, 3* y 72 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la
constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben
interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
A» TERCERO. Que, en consideración a diversos principios 5 2 constitucionales, entre ellos el principio general de -ó SECRETARIA humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos
por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió
la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente
necesario y respecto de las conductas delictivas - más graves que afecten hbienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el
legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción
social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
CUARTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad
no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en
mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N918.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o
restrictivas de libertad”;
A»
> QUINTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la E a au disposición que restringe la aplicación de las penas SECREJARIA
sustitutivas de privación de libertad resulta
desproporcionada e inequitativa respecto de personas
condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;
además es inidónea para cumplir los fines de reinserción
socialqy protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de
prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas
sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los
derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en
la seguridad pública;
SEXTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo
razonado por este Tribunal Constitucional en las STC
Roles N”s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del
delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el
estándar de racionalidad vy justicia garantizado en los artículos 19, N%s 39 (inciso =exto) yY 2” de la Constitución;
SÉPTFIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto,lo que determina la gravedad de un ilícito no es
la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mivel de
gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
OCTAVO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea
argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la
misma Ley N%18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocuúrre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena
aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad
desde tres afños y un día en adelante. El Código Penal
también Treconoce expresamente que “(l)os delitos,
atendida u gravedad, se dividen c¿crímenes, s*imples
delitos y faltas (...)” (Artículo 3”%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum
o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N%18.216
distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas
recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la
pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
NOVENO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud
del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del heneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el
quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor
en consideración a los otros, lo que configura una situacióh de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, en el contexto de su
aplicación a la enunciada gestión pendiente.
SEGUNDO CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY
NI 17.798.
DÉCIMO. Que, la parte requirente sostiene que hay
una afectación de la igualdad ante la ley y al principio
de mno discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena
y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el
legislador mediante la Ley N” 20.813, junto con impedir
la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto
específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que
las penas legales se aproximen a las penas que
efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el 10
artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a
los casos concretos, problemática que será abordada en los considerandos siguientes;
DECIMOPRIMERO. Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N% 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha sostenido los siguientes criterios interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección
de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado v restringe el marco ?V' legal de la pena y mno su 5 a individualización judicial. En tercer lugar, que las e Y SECRETARIA / circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal
permiten ajustar la mnecesidad de wuna mpena con la
intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una
disminución del juicio de culpabilidad' judicial mni
afectación del principio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de
proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de
proporcionalidad propio del juez penal;
DECIMOSEGUNDO. Que, el precepto contenido en el
artículo 17 B de la Ley N% 17.798, de Control de Armas,
modifica el régimen general de determinación de la pena,
obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de
los límites mínimos vy máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía
para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N*
825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la mpena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y
degradantes) .
11 Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las
características que se desarrollan en las consideraciones siguientes;
DECIMOTERCERO. Que, la Constitución reconoce como
bien jurídico al control de armas para la protección de
la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula
la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”
de armas bajo una regla de autorización estatal previa,
dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que
atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención. Analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la
expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al
margen de wuna autorización legalmente obtenida. Lo
anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza
la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no
constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte.
DECIMOCUARTO. Que, unido a lo anterior, el precepto
impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien
el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la
individualización judicial de la misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no
puede concluirse que este giro de política criminal sea
inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar
las circunstancias agravantes y atenuantes del caso
concreto, en relación con los principios de culpabilidad Y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
DECIMOQUINTO. qQue, en consecuencia, no hay una
disminución del juicio de culpabilidad judicial mi 12
afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar
una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y
agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el
principio de dignidad humana (artículo 1”%, inciso 19%, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el guantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una
pena sustitutiva;
DECIMOSEXTO. Que, tampoco hay infracción al
principio de proporcionalidad ni a la igualdad.. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las
sanciones que realmente configuró el legislador, siendo
idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una
razón constitucional habilitante para aproximar las penas
potenciales a las reales.
DECIMOSÉPTIMO. Que, finalmente, la sociedad por
medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el ius puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores
fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los
efectos preventivos, generales o especiales. En este
punto, no existe una respuesta única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la mnaturaleza y fines de la
pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta
constitucional. En tanto no se transgredan - derechos
humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no 13
acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal
institucionalizada, priorizar o anteponer el efecto el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
93, incisos primero, N9 6%, y decimoprimero, y en las
demás disposiciones citadas y fpertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N9
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE sE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, SÓLO EN LO SECRETARIA CONCERNIENTE A LA IMPUGNACIÓN FORMULADA AL
ARTÍCULO 1”, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY No
18.216.
IÍ. QuE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO
QuE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL
ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9
17.798.
III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DECRETADA A FOJAS 42; OFÍCIESE.
14 DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1”%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1%. Que, en la forma en que ha sido sostenida por
esta disidencia desde la STC Rol N% 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas,
sostendremos los siguientes criterios interpretativos.
Primero, que las penas substitutivas no operan
g a política criminal la fija el legislador dentro de los
SECRETARIA límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas
sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso
penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin
cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
29, Que, las penas substitutivas no operan
automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del
examen del artículo primero de la ley en todos sus
incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente
la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el
contrario, la imposición de una pena sustitutiva está
sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como 15
condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
la pena sustitutiva y en otros a permmitirla;
3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, mnumeral 3% de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
4%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad
para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes
reconocimiento constitucional y otros de libre
determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto
a sanciones administrativas o consecuencias no penales
derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N% 2402,
C. 239);
5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado
esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites
constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%9) y a los derechos fundamentales establecidos en
la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5%);
6%., Que, corolario de lo anterior, resulta evidente
que la determinación de los delitos debe traer como
consecuencia la imposición de penas penales. Ello está
expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, 16
numeral 3%, incisos 8% y 9%). Pues, aunque sea obvio
decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que
define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la
Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga
penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
79. Que al revisar todos los límites
constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas,
reflejamos todas las mnormas constitucionales que se
refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención
directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero
no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de
SECRETARIA las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No
solo por la privación de libertad misma sino que por la
estigmatización que viene añadida a las penas penales y
que, habitualmente, no está presente en las sanciones
administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos,
obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9%. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que “[tloda persona privada de libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3
del mismo artículo prescribe que “ [e]l régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los
penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[ll]as penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
17 109. Que los pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia
relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva
(Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que
fue condenada a una pená inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo
menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en
su totalidad a este caso;
11%, Que esta preocupación por la privación de
libertad ha implicado que la comunidad internacional
ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
N SECRETARÍA / 12%. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una
pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la mnorma
internacional de derechos humanos nos advierte que tales
consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6
de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro
—- reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero
no pueden fundar un derecho individual y fundamental a
alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
13%. Que, no se puede impugnar la aplicación
efectiva de las penas ' sin cuestionar la estructura
punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas
sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente
consideradas en el marco penal. Con ello abre un 18
enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la
realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y wuna investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas,
en línea de principio, tiene racionalidad. Primero,
porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el
acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los
delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en
la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
149. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o
un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las
penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes nombre reservado
demostrar la diferenciación, y explicar eél baremo con el
que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha
planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la
Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la
misma situación que delitos que protegen otros hbienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo
mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que
admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades 19
constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas;
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván aAróstica Tmaldonado, quien estuvo por acoger íntegramente el requerimiento deducido en autos, por contravenir el artículo 17 B de la Ley N% 17.798 sobre Control de Armas las garantías del artículo 19, N”s. 2 y 3, de la Constitución.
1%. Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los
artículos 65 a 69 del Código Penal.
Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N*
20.813 configura una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo
las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios
seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual, a falta de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría
dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales
desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho
penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los
últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental.
Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes
se multiplican.., su vigencia es efímera y a veces se
agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora,
etc. De este modo, la multiplicación de las leves, la
dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus
modificaciones hace que la certeza se torne en
inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida 20
social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de
las cuales pueda presumirse razonablemente su general
conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la maturaleza particular, cuando no individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad vy abstracción de los Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales mno siempre justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del
Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188);
2%9. Que, esta exigencia constitucional, de que las
reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse
sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable
propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio.
»
¿_Y' Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está >
É o dado disponer de aquellas mnormas sedimentadas tras un SECRETARIA detenido debate y que se han asumido como parte de una
experiencia jurídica centenaria. HMenos cuando recogen
atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del
carácter episódico de la política.
Ciertamente cabe su =modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que
justificaron su emisión, y de la misma forma como se
dictaron, incorporando las muevas reglas dentro del
propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar
tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de
derogación singular, refiida con la prohibición
constitucional de establecer diferencias arbitrarias;
3%. Que la Ley N%* 20.813 ofrece fundamentos para
incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen
con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente, sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohíba indiscriminadamente aplicar las reglas generales del
Código Penal respecto de todos quienes infrinjan el 21
artículo 99 del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o porten armas de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas han cometido un delito o las han empieado para un fin lícito.
Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe
desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N% 2, de la cCarta Fundamental;
49. Que, finalmente, debe hacer >presente el
infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria NI 20.813.
v 2?' Atento a los antecedentes penales que en éste como > f 2 en otros casos se han hecho llegar al Tribunal 7 — 7 s SEGRETARIA Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permiso de porte
de arma se subsume en el delito del artículo -9”, sancionado con presidio, o en la infracción del artículo
11, sancionado con multa administrativa.
Situaciones distintas que, de no separarse en la
práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en
aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la comisión de otra homologación arbitraria por parte de los
persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley
N9 20.813.
Redactaron la sentencia las sefioras y los sefores
Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 3225-16-INA.
£ Ú Sr. nombre reservado
v &V' =5 a 0 7 SECRETARIA Sr. Hernández
— -. Letelier 23
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro sefor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefiora nombre reservado, sefñores nombre reservado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y nombre reservado, sefñora nombre reservado y sefñores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y vJosé nombre reservado.
Se certifica que los Ministros sefiora Marisol Peña Torres y nombre reservado concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.