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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3222/201620 jun 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal y Código de Minería

Fecha
20 de junio de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Corte de Apelaciones de Santiago, autos Rol N* 165-2016, apelación deducida.
Cita
TC Rol N° 3222/2016, sentencia de 20 de junio de 2017

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de una frase del artículo 470 del Código del Trabajo, pues la limitación de excepciones en el juicio ejecutivo laboral se funda en la naturaleza de este, que busca llevar a efecto derechos ya reconocidos en un título.

Texto íntegro

Santiago, veinte de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 14 de septiembre de 2016, la Universidad Nacional nombre reservado, ha requerido un pronunciamiento de inaplicabilidad respecto de una frase contenida en el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo.

Precepto legal reprochado El texto del precepto que se impugna en autos es el que se destaca a continuación.

“Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”.

Gestión pendiente para la cual se solicita un pronunciamiento de inaplicabilidad Es el proceso ejecutivo RIT J-5-2016, que sustancia el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Actualmente, la Corte de Apelaciones de esa ciudad conoce, en autos Rol N* 165-2016, de la apelación deducida por la actora en contra de la sentencia de la instancia.

Fundamentación del requerimiento.

En cuanto a los hechos relacionados con dicha gestión.

Expone la actora que el año 2014 celebró un contrato colectivo de trabajo con el Sindicato de la Empresa Universidad Nacional nombre reservado, por el cual, la actora aportaría $12.000.000 para que el sindicato formara un fondo, con el objeto de cubrir prestaciones de salud, kinesiológicas y dentales no cubiertas por los sistemas previsionales de salud y seguros.

Conforme al contrato colectivo, el dinero sería pagadero en 4 cuotas, más, la segunda cuota, se pagaría luego de que el sindicato rindiera cuenta del destino de los dineros del fondo.

Ello no sucedió, por lo que la Universidad no pagó esa segunda cuota. No obstante, en enero de 2016, se inició en su contra la citada causa ejecutiva por parte del sindicato.

En cuanto al fundamento de derecho de las infracciones constitucionales que denuncia.

Expone la requirente que, conforme al artículo 464, N* 5%, del Código del Trabajo, son títulos ejecutivos laborales los originales instrumentos colectivos que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles.

Considerando lo anterior, la obligación de pagar el dinero convenido no es exigible, pues se encuentra pendiente la obligación del sindicato de rendir cuenta a la Universidad, esto es, de cumplirse la condición pactada en el instrumento colectivo para recibir el pago de los N restantes aportes.

Dada esa situación, en el aludido juicio ejecutivo, la actora opuso la excepción contenida en el artículo 464, N* 7%, del Código de Procedimiento Civil, a saber “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva”.

El juzgado de cobranza rechazó esta excepción, por ser inadmisible en el procedimiento, en lo que interesa, en atención a lo prescrito en la disposición que se reprocha.

Específicamente, se denuncian las siguientes infracciones constitucionales:

1.- Al 19, N* 3%, constitucional.

Se argumenta que se vulneran los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al debido proceso y a la defensa jurídica, esencialmente, bporque se cercena la posibilidad de defensa jurídica, al impedirle a la actora demostrar que el título en que se basa la ejecución no reúne los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 465, N* 5%, del Código del Trabajo, esto es, que la obligación contenida en el contrato colectivo no es exigible.

2.- Infracción al artículo 19, N* 2”%, constitucional.

Esta se produce puesto que la disposición objetada genera una discriminación arbitraria, ya que priva del derecho de defensa a un grupo sólo por tener la calidad de empresarios empleadores, dándoles un trato discriminatorio frente al que se le da a cualquier ejecutado en un juicio ejecutivo, que puede oponer las múltiples excepciones que brinda el Código de Procedimiento Civil, sin que exista una razón que, respetando el principio de proporcionalidad, se permita tal distinción.

Sustanciación del requerimiento Por resolución de fojas 29, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos Y, posteriormente, por resolución de fojas 36, junto con ¡ declararlo admisible, suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Pasados los autos al Pleno, luego de declararlo admisible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones Y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Cabe señalar que éstas no fueron presentadas en tiempo y forma, no obstante, por presentación de fojas 241, el sindicato requerido solicita tener presente, en lo medular, que la cuestión debatida se encuentra asociada a aspectos netamente civiles, por lo que el requerimiento de la actora es un intento para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones.

A su vez, lo que realmente, sucede, indica, es que la actora pretende que en sede laboral se apliquen normas del derecho civil, en un escenario absolutamente distinto, como lo es el laboral, que importa un proceso jurisdiccional con principios y finalidades propios que permiten tutelar de mejor manera los derechos de los trabajadores -que se encuentran en una situación desigual frente al empleador-.

Finalmente, se agrega que se está en presencia de un requerimiento que razona sobre una inconstitucionalidad genérica y en abstracto y no referida a la relación subjetiva que configura el caso sub lite.

Vista de la causa y acuerdo Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 25 de enero de 2017, oyéndose la relación y los alegatos del abogado Patricio Sfeir, por la parte requirente.

Con igual fecha se adoptó acuerdo.

CONSIDERANDO:

I CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 470, del Código del Trabajo, en su parte final, que expresa “alguna de las siguientes excepciones: pago . de la deuda, remisión, novación y transacción”, por estimar que esta disposición contraría los numerales 2%, 3% y 26”% del artículo 19, de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a acceso a la justicia y la afectación en su esencia de estas garantías constitucionales;

SEGUNDO: Que, esta sentencia discurrirá respecto a la constitucionalidad en la aplicación del caso concreto de la disposición legal objetada, exclusivamente, respecto a si se incurre en una afectación al proceso racional Y justo que garantiza la Constitución;

II LAS OBLIGACIONES Y SU CUMPLIMIENTO EN EL SISTEMA JURÍDICO.

TERCERO: Que, la doctrina clásica nacional, expresa que toda obligación es un vínculo jurídico entre partes, en virtud del cual, una de ellas se obliga para con la otra en dar, hacer o no hacer alguna cosa, yY por consiguiente, existirá una parte activa, que se denomina “acreedor”, y una parte pasiva que se llama “deudor”. La misma doctrina enseña que lo mnormal es que las obligaciones se cumplan y excepcionalmente que el deudor se ponga en situación de incumplirla, sea íntegra o tardíamente;

CUARTO: Que, la ley pone a disposición del acreedor, para obtener de su deudor el cumplimiento de la obligación contraída, medios jurídicos a fin de obtener la realización 1 compromiso adquirido en términos imperativos. En ¿términos generales, el acreedor puede obtener el D.

nombre reservado de la correspondiente obligación mediante la ejecución forzada de la misma, por equivalencia a través de lo que es la regla general que constituye el derecho a la indemnización de perjuicios, y también lo que la doctrina conoce como los derechos auxiliares del acreedor, todo lo cual hace palmaria y posible lo dispuesto en el artículo 2465, del código Civil, que se conoce como “el derecho general de prenda de los acreedores”, contenido en la citada disposición;

QUINTO: Que, la prueba de la existencia de la obligación y de su incumplimiento adquirirá mayor fuerza si existe un instrumento que la acredite en forma indubitada.

De manera que, permita la ejecución forzada de la obligación, en los términos que el régimen jurídico procesal lo estatuye y, que en nuestro país se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, siendo un juicio especial, que se denomina “juicio ejecutivo”;

III. EL PROCESO Y EL JUICIO EJECUTIVO SEXTO: Que, este Tribunal Constitucional ha expresado que “la doctrina ha conceptualizado el proceso como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su jurisdicción, y dentro de esta secuencia de actos, encontramos que la estructura del proceso está conformada por elementos internos y externos, siendo los primeros la existencia de las partes, esto es, demandante y demandado y el objeto del mismo, que consiste en el conflicto de relevancia jurídica, constituyendo el elemento externo, las formas que en cada sistema se consideran más adecuadas para realizar el proceso. En este sentido, un presupuesto procesal esencial es el ejercicio de la acción por parte del demandante y que en términos simples, es el requerimiento que se hace a los X¿tribunales de justicia para que intervengan, con el propósito de solucionar un conflicto de naturaleza jurídica determinado. Frente a la actividad que realiza el demandante, que se traduce en la acción, al sujeto contra quien se dirige, que se denomina demandado, la ley procesal le franquea la posibilidad de defensa, a través de medios que la propia ley pone a su disposición para evitar una sentencia en su contra, si procediere.”. f(STC Rol N*3005 C.5);

SÉPTIMO: Que, el proceso especial denominado juicio ejecutivo, como procedimiento contencioso que persigue la ejecución forzada de una obligación, la cual consta en un instrumento denominado título ejecutivo, y que se consagra en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, contiene las exigencias que, en materia del debido proceso, establece nuestra Carta Fundamental.

En este sentido, el código citado, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de dar, establece el título indubitado que le da el carácter de ejecutivo a un determinado documento, que habilita al acreedor para iniciar, a través de la correspondiente demanda ejecutiva la ejecución forzada del compromiso adquirido por el deudor e incumplido a la fecha de la interposición de la demanda.

Dicho código, siguiendo el principio de la bilateralidad de la audiencia, que forma parte del debido proceso, faculta al deudor para oponer las excepciones, como defensas a la persecución que le hace el acreedor, todo lo cual provoca la existencia de un proceso racional que finalizará con una sentencia: justa y adecuada, conforme al tenor de la obligación contraída;

OCTAVO: Que, la doctrina ha señalado que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. la oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello 3 p adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución. Como SECRETARIA / Sa

se funda en excepciones taxativamente _ establecidas en el artículo 464 del Código y se previenen varias limitaciones en el debate, esa fase de conocimiento es sumaria y en cuanto sumaria, superficial y en cuanto superficial, provisional, debido a que se abre la posibilidad, según. se verá, de la apertura de una fase de conocimiento plenario posterior al fallo firme o ejecutoriado.” (nombre reservado

nombre reservado. “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur Ltda, 1995 p.50);

NOVENO: Que, concretamente, así como el artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, consagra los títulos que tienen fuerza ejecutiva, de la misma manera, el artículo 464 de este código, establece las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo dichá defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella;

IV LA DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA EN EL REQUERIMIENTO DÉCIMO: Que, dicha disposición procesal al establecer las excepciones que el ejecutado puede oponer dentro del procedimiento ejecutivo, apunta, en general, a tres grandes aspectos del derecho. Uno es en el orden propiamente procesal, referido a la incompetencia del tribunal, la falta de capacidad del demandante, la litis pendencia. Otro, está referido a los vicios que podría contener el título ejecutivo en que se funda la demanda pertinente, como lo podría ser la falsedad del mismo, y en tercer orden de excepciones, se encuentran aquellas relativas a los modos de extinguir las obligaciones, como lo son, el pago de la misma, la novación, la compensación, la mulidad de la obligación, entre otras;

DECIMOPRIMERO: Que, dentro del juicio especial A SECRETARIA 7 ejecutivo contenido en el Código del Trabajo, el artículo 464 establece los títulos ejecutivos laborales, otorgándole mérito ejecutivo a aquellos instrumentos que dicen relación con los acuerdos entre las partes del contrato de trabajo, la sentencia ejecutoriada, los denominados equivalentes jurisdiccionales y finalmente esa disposición señala que tendrán tal carácter aquellos títulos a los que la ley les otorgue fuerza ejecutiva;

DECIMOSEGUNDO: Que, tal como lo hace el procedimiento ejecutivo instaurado en el Código de Procedimiento Civil, referido en los considerandos anteriores, el proceso ejecutivo laboral también tiene la posibilidad de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones que el artículo 470 del Código Trabajo preceptúa, y que es la norma jurídica objetada en el requerimiento, disposición legal que difiere sustancialmente del citado artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la primera, sólo prevé aquellas excepciones, relacionadas con el pago, limitándola a solamente cuatro, y que son, a saber, el pago de la deuda, la remoción, novación y transacción,

DECIMOTERCERO: Que, en esta materia, cabe recordar lo expuesto en la sentencia Rol N *3005-16, de fecha 22 de noviembre de 2016, la que consigna la historia de la ley N*20.087, del año 2006, que sustituyó el procedimiento laboral, regulado en el libro V del Código del Trabajo. El motivo que tuvo el legislador para limitar sustancialmente el número de excepciones, que puede oponer el ejecutado en el juicio ejecutivo en materia laboral fue obtener rapidez en la tramitación del proceso mismo, con el propósito de incentivar y aplicar plenamente el principio pro-operario, que rige en materia laboral;

DECIMOCUARTO: Que, siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el X número de excepciones posibles de oponer por el demandado en E 1 el procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta dej Pf rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las BECRETARIA /' Sa garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente, el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3*”, del artículo 19 constitucional:

DECIMOQUINTO: Que, en el caso concreto, se impide al ejecutado oponer la excepción de “faltar algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes”, para que el título en que se fundamenta la demanda tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, excepción que se encuentra establecida en el Numeral 7, del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil y que, es de suma importancia pues, con la oposición a la ejecución, mediante esta excepción, se permite al juez del fondo controlar si efectivamente concurren en el instrumento fundante de la demanda ejecutiva, los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo y que en materia laboral se encuentra establecido, como ya se ha dicho precedentemente en el artículo 464, del Código del Trabajo;

V INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO.

DECIMOSEXTO: Que, el derecho a la defensa, entendido como una garantía constitucional, se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza;

DECIMOSEPTIMO: Que, como ha expresado el Tribunal Constitucional Español, “la tutela judicial abarca el derecho a no sufrir jamás indefensión, la que consiste, según jurisprudencia constitucional constante, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualquiera medios legítimos de defensa de la propia posición gxdentro del proceso; y, por ello mismo, hay indefensión e apata a gFuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC jfííjy%01es N*101/2001 y 143/2001, entre muchas otras)”. (nombre reservado

nombre reservado. Sistema de Derechos Fundamentales”, Thomson Civitas, año 2008, tercera edición, p.431.). (STC Rol N”3005 c. 12);

DECIMOCTAVO: Que, en el mismo orden de ideas, debe considerarse el principio de igualdad procesal, como un elemento decisivo para que estemos ante el debido proceso, el cual consiste en que el proceso se efectúe en igualdad de condiciones, en lo que respecta a quien ejerce la acción, esto es el demandante, como de aquel que debe soportar y defenderse de dicha acción, oponiendo las excepciones pertinentes;

DECIMONOVENO: Que, impedir la controversia acerca del mérito ejecutivo que tenga o no el título, fundamento de la acción ejecutiva, hace que el proceso se afecte considerablemente, y en los hechos el ejecutado quede en la indefensión con la gravedad que se produzca por imperativo de la ley, como lo es en el caso concreto de autos. En tal sentido, ninguna norma jurídica puede vulnerar la garantía de defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes en el juicio respectivo.

VIGÉSIMO: Que, el debido proceso contiene entre otros elementos, el derecho a la defensa jurídica en la forma más amplia posible, permitiendo al demandado oponer todas las excepciones, defensas y alegaciones que le fuera posible, permitiendo la intervención de su defensor a través de esgrimir sus argumentos jurídicos a través de ellas. Sobre el debido proceso, este tribunal ha señalado que “genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.”" (STC Rol N*986 <c.17), desenvolvimiento que debe ser completo, Íntegro, cabal y amplio;

VIGESIMOPRIMERO: Que, constreñir, por parte de la norma jurídica objetada por el requerimiento, la oposición de ... excepciones sólo a cuatro de ellas, resulta clara Y Íabsolutamente contrario al debido proceso, en los términos que esta Magistratura ha precisado, respecto a la sustancia y a los contornos que éste debe contener, y por ende, en el caso concreto, y en la gestión en que debe tener lugar la disposición legal impugnada, al impedírsele al ejecutado controvertir el título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución en su contra, y no poder oponer la excepción de “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva”, hace que la disposición legal impugnada resulte contraria a la Constitución;

VI IGUALDAD ANTE LA LEY VIGESIMOSEGUNDO: Que, respecto a la garantía de igualdad ante la ley que arguye el requirente, como vulnerada por el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, tal como se sostuvo en la sentencia rol N*3005, “no reviste la disposición legal (impugnada) una dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala.” (STC Rol N*3005 c.19)

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos precedentemente citados y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE AUTOS, declarándose inaplicable en el caso concreto que origina el requerimiento de autos, el inciso primero, del artículo 470, del Código del Trabajo, en la parte que expresa “alguna de las siguientes excepciones: Pago de la deuda, remisión, . novación E : E€ $u%1//A Y transacción.”.

Se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos. Ofíciese.

PREVENCIONES.

El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado previene que concurre a la sentencia y a lo razonado únicamente en sus considerandos 1% a 15”,

Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Juan José Romero Guzmán concurren a acoger el presente requerimiento por las razones que se expresan a continuación:

1%. El Contrato Colectivo de Trabajo suscrito con fecha 18 de noviembre de 2014 entre el empleador y el sindicato, acompañado a fojas 70 y siguientes del expediente, en su cláusula N 30 establece, en lo pertinente, lo siguiente:

“La Universidad aportará una suma máxima única y total de $12.000.000.- (doce millones de pesos) por toda la vigencia de este contrato, para que el Sindicato constituya un fondo al cual puedan acudir sus socios para cubrir el costo de prestaciones de salud incluidas las kinesiológicas y/o dentales, que no hayan resultado cubiertas con los reembolsos de los sistemas previsionales de salud, incluido los seguros complementarios.

El uso de este fondo se hará de acuerdo a un reglamento que confeccionará la propia organización sindical, el cual será entregado a la Universidad como condición para la realización del primer aporte.

El aporte inicial será de 53.000.000.- (tres millones), pagadero en Enero de 2.015. El segundo, tercero y cuarto aporte, cada uno de idéntico monto al antes referido, se pagará, respectivamente, en Julio de 2.015, y en Enero y Julio de 2.016.

Será condición necesaria, para solicitar un nuevo aporte que se rinda cuenta del destino de los dineros al objeto del fondo.”.

2%”. Mientras el sindicato ha demandado en juicio ejecutivo laboral el cumplimiento de esta cláusula al encontrarse impagos el segundo, tercer y cuarto aporte al fondo, el empleador se ha opuesto al pago por no haberse cumplido la rendición de cuentas exigida por la misma cláusula, en su párrafo quinto.

3%. El Juzgado de Cobranza Laboral resolvió, como era esperable, que el planteamiento del empleador representa una excepción que no es de aquellas que puedan ser interpuestas en esta sede de conformidad a la enumeración taxativa dispuesta en el artículo 470 del Código del Trabajo, se deciara inadmisible la excepción...” (fojas 136 del expediente) y ordena continuar con la ejecución del título.

4%. la norma requerida, en abstracto, resulta una regla razonable para resguardar la eficacia de la cosa juzgada de sentencias judiciales, así como del mérito ejecutivo de títulos donde constan obligaciones indubitadas.

En efecto, el bajo grado de cuestionamiento o controversia que pueda suscitarse ante documentos como los recién aludidos,: permite una limitación a la defensa que puede oponer su deudor.

5%. sin embargo, en este caso concreto, la diferencia radica, precisamente, en el título que sustenta la ejecución. No se trata de una sentencia definitiva expedida por el juez laboral, sino que el título invocado es uno respecto del cual pueden existir razonables dudas interpretativas, como las que ha planteado el requirente en relación a la cláusula del contrato colectivo. Así, las Elimitaciones que impone la aplicación del artículo 470 del A

_,q/Código del Trabajo respecto de las excepciones admisibles (sólo se permiten las de pago de la deuda, remisión, novación y transacción) impiden la posibilidad de controvertir la interpretación de la cláusula de la cual, supuestamente, derivaría una obligación incumplida del empleador respecto del sindicato. Es esta situación de indefensión que se producirá con la aplicación de la norma impugnada en este preciso caso concreto lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 19, N* 39, inciso sexto de la Constitución Política de la República.

DISIDENCIAS.

Que los Ministros Sres. Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza no comparten lo resuelto en esta sentencia por las siguientes consideraciones:

I.- Problema constitucional planteado.

1.- Que el requirente ha impugnado la parte final del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada solo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción”

en circunstancias que pretende oponer la excepción del numeral 7% del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “[l]a falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado”;

2.- Que estima que los preceptos constitucionales vulnerados son el derecho a un procedimiento racional Y justo (artículo 19, numeral 3*% inciso sexto de la Constitución) porque “impide el derecho a defensa”; la igualdad ante la ley (artículo 19, mnumeral 2*%* de la Constitución) por ser una privación “arbitraria, irracional

(artículo 19, numeral 26*% de la ) por constituir una “limitación tal del derecho defensa jurídica de las personas que lo hace irrealizable”;

II.- Cuestiones de interpretación legal.

3.—- Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil que pueda prosperar ante el juez de fondo de la instancia O—por cuestiones de interpretación legal de la norma impugnada dentro del procedimiento laboral así como por la insuficiencia con la que ha sido planteado el requerimiento ante esta Magistratura;

4.- Que en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres dilemas que ha de resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias;

5.- qQue la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le otorgue al reconocimiento de una obligación en el contrato colectivo vigente entre la Universidad Nacional nombre reservado y el Sindicato de Empresa Universidad Nacional nombre reservado. De lo que estamos hablando es del caso en donde existe acuerdo entre las partes. Si tal circunstancia acontece se estructura una regla homónima a la del procedimiento civil mediante la figura del avenimiento (artículo 434, N* 3, del Código de Procedimiento Civi1l).

Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste en un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar;

determinada si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita de acuerdo a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil;

6.- Que en razón de lo anterior, el problema del caso planteado es uno propio de interpretación jurídica de la ley ordinaria,xpuesto que parte esencial de la comprensión de este caso es la interpretación de las cláusulas del contrato colectivo entre la empresa requirente y el sSindicato.

Mientras el Sindicato alega que la obligación de pagar 12 millones de pesos es pura y simple (fs. 63), la universidad argumenta que las cuotas adeudadas sólo eran exigibles al cumplir la condición de rendir cuentas. A pesar de que el tribunal de instancia rechazó la excepción opuesta, lo cierto es que el artículo 464 numeral 5”% del Código del Trabajo dispone que:

“Artículo 464: Son títulos ejecutivos laborales:

5.—- Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo, y”

El examen de la naturaleza de las obligaciones del contrato colectivo en cuanto deban ser líquidas y actualmente exigibles le corresponde al juez del fondo en cualquier caso. En tal sentido, la apelación interpuesta es un recurso efectivo para que un tribunal superior interprete las cláusulas del contrato y determine definitivamente su mérito ejecutivo;

7.- Que, adicionalmente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas Ilaborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4% del y “a falta de disposición ?xpresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán : , , , , supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”;

8.- Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar solo cuestiones de interpretación jurídica.

Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción como la del artículo 464, numeral 6% del Código del Trabajo o la del numeral 3* del artículo 434 del cCódigo de Procedimiento Civil son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles”

que exige el artículo 465 del Código del Trabajo. Y si aún sorteara tal condición, el intérprete requirente debería demostrar que la interposición de estas excepciones no afectan los principios propios del procedimiento laboral. En fin, un ejercicio de pura interpretación jurídica que puede ser multiplicada por tantísimas hipótesis. En ninguna de estas cuestiones se requiere análisis alguno sobre la cuestión constitucional planteada en autos III.- Criterios interpretativos.

1.- La Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales yY justos.

9.- Que la Constitución no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 39%, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo <X"*diferente: mandató al legislador para que en la regulación los procedimientos éstos siempre cumplan con las " exigencias naturales que la racionalidad y la justicia imponga en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10%);

10.- Que por lo mismo no es posible contrastar un procedimiento cualquiera contra un prototipo de proceso abstracto, neutro y de general validez. Ese modelo sería contraproducente yY previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y ijusticia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3*% de la Constitución);

2.- El debido proceso en los procedimientos ejecutivos.

11.- Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los rprocedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto.

Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del pPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Interamericana, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos Y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. (...) Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento” (Caso Corte Suprema de Justicia vs. Ecuador, de 21 de agosto de 2014). En tercer lugar, nuestra jurisprudencia ha admitido que las reglas del debido proceso deben ser iguales, pero verificadas en la perspectiva de la posición de cada uno de los actores en un proceso (STC Rol N* 977, c. 8% a 11%). Por lo tanto, no es razonable ni respetuoso de la igual protección de la ley el que tengan los mismos tipos de acciones o recursos, puesto que, como en el caso que se juzga, las posiciones de acreedor y deudor califican a formas diferentes de ejercicio de sus derechos. Sin embargo, de allí no se puede deducir una posición que importe un desequilibrio manifiesto de los derechos procesales de las partes” (STC Rol N* 2701, e.

14*);

12.- Que en tal sentido “esta Magistratura ha sostenido que ello no se contradice con la mayor o menor gradualidad que puede revestir el principio de bilateralidad de la audiencia, señalando al respecto que “[e]ntre las bases del debido proceso, se incluye el principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir yY controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares. (STC Rol N* 2701, c. 17)”;

3.- Que el procedimiento ejecutivo laboral admite reglas gobernadas por el principio pro operario.

13.- Que, de este modo, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de numerus apertus, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento _civil o numerus clausus, como ha lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la ley N* 20.087, atendiendo ñ¡los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al

inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas”

(VARGAS, nombre reservado (2014) ; “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104) (c. 6);

l4.- Que el fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que “la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V ldel Código del Trabajo vigente a fin de, según precisa el Mensaje con que se inicia el proyecto de ley, mejorar sustantivamente el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”. Asimismo, se propuso plasmar “.en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se propuso “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales..y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen..plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan

que del

que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil.” (c. 10% del voto de minoría de la Sentencia Rol N* 3005);

15.- Que, en ese sentido, la legislación laboral está orientada por los criterios informadores que deben traducir el principio pro-operario como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley sino que la realizan a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes;

4.- Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular,

16.- Que no resulta pertinente la creación de una excepción mnueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicabilidad, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando esta función del ámbito de la competencia de esta “Magistratura;

5.- Esta restricción a la oposición de excepciones no vulnera el principio de igualdad ante la ley 17.- Que como razonó la sentencia Rol N* 3005, esta Magistratura desestimó la existencia de una supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes (considerando 19%). Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por las diversas posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N* 1852 y artículo 19, numeral 16”%, de la Constitución);

IV.- Razones para el rechazo.

18.- Que de conformidad con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo en un procedimiento laboral vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento Y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3*, inciso sexto, de la Constitución;

19.- Que, en particular, una mayoría del Tribunal ha acogido la idea de que aquí se vulneró el derecho a defensa jurídica al impedirse una defensa completa, íntegra, cabal y amplia de los derechos de la parte ejecutada, en particular, su cuestionamiento al impedimento de oponer la excepción del numeral 7% del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “[l]a falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado”;

20.- Que no se ve cómo es posible estimar que se produce indefensión por variadas razones. Primero, porque la Universidad Nacional nombre reservado ha hecho un ejercicio amplio del derecho a defensa interponiendo recursos de reposición, de nulidad y de apelación ante la decisión del Juez de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Por lo tanto, no es posible estimar que existe indefensión cuando simplemente no hay aceptación jurisdiccional de los argumentos de la defensa. En segundo lugar, porque la indefensión alegada está referida a la concurrencia de una excepción civil dentro de un procedimiento laboral. Para poder defenderla necesita demostrar que la excepción aludida del numeral 7% del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil es compatible con los principios que informan el procedimiento laboral, por mandato expreso de los artículos 465 y 473 del cCódigo del Trabajo, ambos preceptos no impugnados en este requerimiento. Tercero, que una de las dimensiones del derecho a defensa tiene que ver con las pruebas que se pueden presentar como aquellas que se pueden desestimar. En este caso, no existen impedimentos para la presentación de las pruebas respectivas, como efectivamente se hicieron. El dilema no es de prueba sino que de valoración del título ejecutivo habiéndose producido discusión completa sobre aquello en el debate jurídico de la gestión pendiente y respecto del cuál la Corte de Apelaciones de Santiago tiene plena legitimidad para resolverlo. Cuarta razón para que no exista indefensión es que esta Magistratura en esta Sentencia Rol N* 3222 así como en el Rol N* 3005 ha desestimado una potencial vulneración de la igualdad ante la ley por ser este procedimiento uno dirigido de manera general a todos los intervinientes cumpliendo con un estándar objetivo en su aplicación.

Quinto, porque pretender un ejercicio amplio, cabal e integral del derecho a defensa jurídica importa un desmedro a los derechos de los trabajadores sometiéndolos a procedimientos extensos, sin un término definido y

para una relación de costo/beneficio (cuotas pendientes de pago por $ 9 millones de pesos) que puede concluir en un ejercicio de renuncia y sometimiento;

21.- Que, adicionalmente, sostenemos en esta disidencia que se trata de un requerimiento que se manifiesta insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de inaplicabilidad planteada deja subsistente un conjunto de preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad reconocida. Este obstáculo manifiesta los límites de la acción de inaplicabilidad;

22.- Que, por una parte, parecería operar la faceta negativa o ablativa de la inaplicabilidad extirpando del precepto legal impugnado una parte que la sentencia no se encarga de precisar. ¿Qué fue lo declarado inaplicable? ¿El inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo?, ¿la expresión “solo” del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo?

En cualquier circunstancia, la parte extirpada de este precepto legal no configura por sí misma una autorización a la interposición de excepciones del procedimiento civil porque no es posible identificar excepciones sin que se pruebe que sean compatibles con los principios informadores del procedimiento laboral;

23.- Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que "[lJos procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un sólo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este Fequerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo %uede convivir con el respeto al principio de buena fe Y de celeridad de los procedimientos;

24.- Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales solo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero de código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464 numeral 1% del Código del Trabajo.

Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (..) inciso primero del artículo 470”

(Inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo);

25.- Que, en tal sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19 N“s 29, 3% y 26% de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone la Ley 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular, En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es el acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de ga obligación” (adaptado desde el considerando 10% del voto Kí;de - minoría de la STC Rol N* 3005);

26.- Que, en definitiva, esta inaplicabilidad no solo no tiene aptitud para crear una excepción nueva sino que configura en sí misma un retroceso a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N* 2671, C. 7%). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar este requerimiento.

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ES

Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, las prevenciones, los Ministro señores Iván Aróstica Maldonado y nombre reservado, respectivamente, y la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N* 3222-16-INA.

= ,

SR. nombre reservado

— 6R. LETELIER

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros sefñora Marisol Peña Torres, señores lIván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar y nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor Carlos Carmona Santander, Presidente, concurrió al acuerdo Y a la sentencia, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.

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ENE