Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 11 de octubre de 2016
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 3221, sentencia de 11 de octubre de 2016
Resumen
El Tribunal Constitucional aprobó la materia del proyecto sobre consejos comunales de seguridad pública, por ser competencia del legislador común y no afectar funciones esenciales del municipio.
Texto íntegro
Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
l. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, por oficio N* 12.851, de fecha 12 de septiembre de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 13 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N” 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y la Ley N”
20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, permitiendo la creación de los consejos comunales y los planes comunales de seguridad pública, correspondiente al Boletín N” 9.601-25, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inbiso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los numeralés 1%, 2", 3%, 4%, 5%, 6%, 7%, 8%, 9% y 10% del artículo 1% del proyecto de ley.;
SEGUNDO: . Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Frundamental establece que es
atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materiías propias de estas
últimas, antes de su promulgación;”;
PE
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el
considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprerndidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL
PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
“Artículo 1%.- Modifícase la ley N* 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N” 1, de 2006, del Ministerio del Interior, de la siguiente manera:
1) Reemplázase la letra j) de su artículo 4% por la siguiente:
“Í) El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras
entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel Coñunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad;”.
2) Modifícase su artículo 5* de la siguiente forma:
u a) Reemplázase en la letra j) la expresión “, y” por un punto y coma.
b) Agrégase, a continuación de la letra k) del inciso
primero, la siguiíente letra 1), nueva, pasando la actual
letra 1) a ser m):
“1) Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el plan comunal
de seguridad pública.
Para realizar dichas acciones, las municipalidades tendrán
en consideración las observaciones efectuadas por el consejo comunal de seguridad pública y por cada uno de sus consejeros.”,
3) Modifícase su artículo 6% en el siguiente sentido:
a) Elimínase, en la letra c), la conjunción “y”, reemplazándose la coma que le antecede, por un punto y coma.
b) En su letra d), sustitúyese el punto por la expresión “ 7 y//'
C) Agrégase la siguiente letra e):
“e) El plan comunal de seguridad pública.”.
4) Intercálase un artículo 16 bis, a continuación del artículo 16, del siguiente tenor:
“Artículo 16 bis.- Existirá un director de seguridad pública en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo municipal, a proposición del alcalde.
Para estos efectos, el alcalde estará facultado para crear dicho cargo y para proveerlo en el momento que decida, de acuerdo a la disponibilidad del presupuesto municipal.
Para desempeñar este cargo se requerirá estar en posesión de un título profesional o técnico de nivel superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocidos por éste.
El director de seguridad pública será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste, siín perjuicio que rijan a su respecto, además, las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal.
Dicho director será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión de las funciones de la letra j) del artículo 4%, en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública, y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la
naturaleza de su función.
La designación y remoción del Director de Seguridad Pública deberá ser informada a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la intendencía respectiva. Ambos órganos deberán llevar una nómina actualizada de los directores de seguridad pública a mniveles nacional y regional, según corresponda.”.
5) Intercálase en el ínciso segundo del artículo 56, después de la coma que sigue a la palabra “desarrollo”, la frase “el plan comunal de seguridad pública,”.
6) Modifícase su artículo 63 de la siguiente forma:
a) Intercálase en la letra íj), a continuación de la
expresión “d)” y antes del punto seguido, la frase “y la presidencía del consejo comunal de seguridad pública”.
b) Agrégase en la letra m), a continuación de la frase “sociedad civil” y antes del punto y coma, la frase “y el consejo comunal de seguridad pública”.
c) Incorpórase la siguiente letra p):
“p) Requerir de la Fiscalía del Ministerio Público y de
las Fuerzas de Orden y Segurídad Pública, que ejerzan sus
funciones en la comuna respectiva, los datos oficiales que
éstas posean en sus sistémas de información, sobre los
delitos que hubiesen afectado a la comuna durante el mes anterior, con el objetivo de dar cumplimiento a la función establecida en la letra j) del artículo 4*%* de la presente ley.
El funcionario polícial de más alto rango en la unidad policial requerida, o en quiíen éste delegue su función,
deberá enviar dicha información al alcalde o al
funcionario municipal que éste designe, a través del medio más expedito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, la cual en todo caso no podrá contener datos que permitan la singularización de personas determinadas.”.
7) Modifícase el artículo 65 en la siguiente forma:
a) Incorpórase, en su ínciso primero, la siguiente letra
C), nueva, pasando la actual a ser d) y las siguientes letras a ser respectivamente las que corresponda según la ordenación alfabética correlativa:
u C) Aprobar el plan comunal: de seguridad pública y sus actualizaciones;”.
b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la referencia al “artículo 60”, el siguiente texto: “, salvo
en lo que se refiere a la no presentación del plan comunal de seguridad pública, en cuyo caso los concejales sólo podrán solicitar al Tribunal Electoral ARegional la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) o c) del artículo 120 de
la ley N” 18.883”.
8) Modifícase su artículo 67 de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el ínciso priímero la conjunción “y”, luego de la palabra “concejo”, por una coma.
b) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra “civil”, la frase “y al consejo comunal de seguridad pública”.
c) Intercálanse, en el inciso segundo, las síguientes
letras c) y d), nuevas, pasando la actual c) a ser e), y
las siguientes a adquirir la ordenación alfabética correlativa:
“c) La gestión anual del municipio respecto del plan comunal de seguridad pública vígente, dando cuenta especialmente del contenido y monitoreo del plan comunal de seguridad pública;
d) La gestión anual del consejo comunal de seguridad
pública, dando cuenta especialmente del porcentaje de asistencia de sus integrantes, entre otros;”.
9) Intercálase en la letra a) de su artículo 82, a
continuación de la coma que sigue a la palabra “modificaciones”, la frase “el plan comunal de
seguridad pública y sus actualizaciones”, seguida de una coma.
10) Intercálase, a continuación de su artículo 104 el
siguiente Título:
“TÍTULO IV A
DEL CONSEJO COMUNAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL PLAN COMUNAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 104 A.- En cada comuna existirá un consejo comunal de seguridad pública. Éste será un éórgano consultivo del alcalde en matería de seguridad pública comunal y será, además, una instancía de coordinación interinstitucional a nivel local.
Artículo 104 B.- El consejo comunal de seguridad pública será presidido por el alcalde y lo integrarán, a lo menos, las siguientes personas:
a) El intendente o, en subsidio, el gobernador y, en defecto del isegundo, el funcionario que el primero designe.
b) Dos concejales elegidos por el concejo municipal, en una votación única.
c) El oficial o suboficial de Fila de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile que ostente el más alto grado en la unidad policial territorial de mayor categoría con presencia en la comuna. En el caso de las comunas que tengan más de una comísaría, éste será designado por la prefectura correspondiente.
d) El oficial policial de la Policía de Investigaciones de
Chile que ostente la mayor jerarquía de la respectiva
unidad o quien éste designe, o el oficial policial
designado por el Jefe de la Prefectura correspondiente en aquellas comunas que no sean asiento de unidad policial.
e) El fiscal adjunto de la fiscalía local correspondiente del Ministerio Público y en las comunas donde no tenga asiento una fiscalía local, el fiscal o abogado o
asistente de fiscal que designe el respectivo fiscal
regional.
£) Dos representantes del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, elegidos por éste.
g) Un funcionario municipal que será designado por el
alcalde como Secretario Ejecutivo del consejo.
En los casos en que exista el Director de Seguridad Pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 bis, el alcalde deberá designarlo siempre como Secretario
Ejecutivo.
h) Un representante de la repartición de Gendarmería de Chile que tenga a su cargo la vigilancia y orientación de las personas sujetas a penas sustitutivas a la reclusión domiciliadas en la comuna respectiva.
i) Un representante de la repartición del Servicio Nacional de Menores que tenga a su cargo la vigilancia y orientación de menores infractores de ley domiciliados en la comuna respectiva.
j) Un representante de la repartición del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación de Drogas y Alcohol que tenga injerenciía dentro del territorio de la comuna respectiva.
En aquellas comunas en cuyo territorio existan pasos
fronterizos, puertos o aeropuertos, el consejo será integrado, además, por un representante del Servicio Nacional de Aduanas y uno del sServicio Agrícola y Ganadero, designados por 1los Trespectivos directores regionales.
En aquellas comunas en que el porcentaje de ruralidad supere el 20% de la población, según los criterios
establecidos por el Instituto Nacional de Estadísticas, el
consejo será integrado, además, por un representante del
Servicio Agrícola y CGanadero, designado en la forma señalada en el inciso anterior.
En aquellas comunas catalogadas como área turística de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5”% de la ley N' 20.423, el consejo será integrado, además, por un
representante del Servicio Nacional de Turismo, designado por el director regional de ese organismo.
Asimismo, la asistencia y participación en el consejo a que se refiere este artículo de los funcionarios públicos
y de los concejales mencionados en la letra b) no otorgará derecho a dieta, emolumento o remuneración de ningún tipo o naturaleza.
Sin perjuicio de lo anterior, el consejo podrá invitar al juez de garantía con competencia sobre el territorio de la comuna correspondiente o a otras autoridades o funcionarios públicos 0 a représentantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión considere relevante pára las materiías que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas del consejo.
La Secretaría Municipal asumirá dentro del consejo el rol de ministro de fe, debiendo en dicho contexto levantar acta de todas las sesiones del consejo en la forma
señalada por la ley.
El alcalde deberá informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la intendencia correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su designación, el funcionario que asumirá la Secretaría Ejecutiva del consejo comunal de seguridad pública. La Subsecretaría de Prevención del Delito y la intendencia deberán llevar una nómina actualizada de las personas que ejercen dicha función.
El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros permanentes.
Artículo 104 C.- En los casos de aquellas comunas cuyo
número de habitantes no supere los 5.000, dos o más de
ellas podrán constituir un consejo intercomunal de
seguridad pública, o bien alguna de ellas particibar del consejo comunal de una comuna colindante de mayor número de habitantes.
Los consejos intercomunales estarán integrados de la siguiente forma:
a) El presidente del consejo, que será uno de los alcaldes
de las comunas participantes, elegido entre éstos.
b) Los intendentes de las respectivas comunas que
conforman el consejo, o el funcionario que éstos designen
para representarlos.
c) Los alcaldes de las demás comunas que conforman el consejo intercomunal.
d) Dos concejales designados por cada uno de los concejos municipales correspondientes a las comunas participantes.
e) Un funcionario municipal designado de común acuerdo por los alcaldes participantes como secretario ejecutivo del consejo.
En los casos en que exista en alguna de las comunas participantes un Director de Seguridad Pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 bis, deberá designarse a éste como Secretario kEjecutivo. Si dos ¿ más comunas participantes tuviesen Director de Seguridad Pública, podrá ser cualquiera de ellos.
f) Un representante de cada una de las demás instituciones referidas en el artículo anterior, en la forma allí dispuesta.
Actuará como ministro de fe del consejo intercomunal el secretario muniícipal de la comuna de mayor número de habitantes.
En este caso, el plan comunal de seguridad pública deberá
tener el mismo contenido Ique el señalado en el artículo 104 F,Arespecto de cada una de las comunas integrantes del consejo, además de señalar específicamente todas aquellas problemáticas que éstas compartan en matería de seguridad pública.
Artículo 104 D.- La presidencia del consejo comunal de seguridad pública será indelegable, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62.
En su caliídad de presidente del consejo comunal de seguridad Tpública, el alcalde convocará a sesión ordinaria, como mínimo, una vez al mes y, en forma
extraordinaria, cada vez que lo estime necesario. En
cumplimiento de esta función se deberá destinar cada semestre al menos una sesión del consejo para recoger la opinión de cada una de las instituciones que la integran acerca de las acciones concretas que las demás instituciones podrían realizar para mejorar la seguridad publica comunal y para dar cumplimiento a lo propuesto en el plan comunal de seguridad pública.
Lo expresado en el inciso primero se aplicará a el o los alcaldes del consejo constituido en los casos señalados en el artículo anterior que no ejerzan la presidencia del mismo.
Tratándose de las comunas de Juan Fernández e Isla de Pascua, territorios especiales según lo dispuesto en el
artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, las sesiones del consejo comunal de seguridad pública deberán celebrarse con la misma periodicidad indicada en el inciso segundo, pero únicamente con
aquellas instítuciones u organizaciones indicadas en el artículo 104 B que tengan asiento en la comuna. $Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde con acuerdo del consejo podrá requerir en casos calificados la presencia del resto de las instituciones u organizaciones, las
cuales deberán concurrir cuando la disponibilidad
presupuestaria y las condiciones climáticas y de traslado al momento de realizar el viaje lo permitan. En todo caso, las autoridades que no tengan asiíento en dichas comunas deberán concurrir a tales consejos en al menos dos
oportunidades durante el año, debiendo informar de ello al
alcalde con al menos treínta días de anticipación.
Dentro de los diez días hábiles siguientes de celebrada una sesión del consejo comunal de seguridad pública, el alcalde deberá informar, mediante correo electrónico, o
por otro medio de comunicación idóneo, expedido a través del ministro de fe del consejo, a la Subsecretaría de
Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la intendencia respectiva, de la
convocatoria y celebración de la misma, los temas tratados y los acuerdos adoptados, si los hubiere.
Artículo 104 E.- El consejo comunal de seguridad pública
tendrá las siguientes funciones:
a) Efectuar, ¿a petición del alcalde o del concejo
municipal, el diagnóstico. del estado de situación de la
comuna en materia de seguridad pública, para cuyo fin
10 podrá solicitar los antecedentes, datos o cualquier otra
información global y pertinente a los organismos públicos o de la Administración del Estado con competencias en la
matería, incluidas las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública.
En el ejercicio de la función referida en esta letra, el consejo deberá asesorar al alcalde en la priorización de las acciones que deberán realizarse en la comuna, según factores tales como la frecuencia o gravedad de ciertos delitos o problemáticas en materia de seguridad que existan en el territorio del respectivo municipio.
b) Suministrar a través de sus integrantes los antecedentes e información necesarios de las instituciones
que éstos representen y entregar opinión al alcalde para la elaboración del plan comunal de seguridad pública y su presentación al concejo municipal.
C) Emitir opinión respecto de las ordenanzas que, de
conformidad a los artículos 12 y 65, letra k), se dicten
en materiías de convivencia vecinal y seguridad pública comunal, para lo cual el alcalde deberá solicitar su pronunciamiento en el plazo que este último establezca, el
que no podrá ser menor a treinta días.
En caso que el consejo no se pronuncie respecto a estas ordenanzas, el alcalde citará a una sesión extraordinaria
para que cumpla con dicha obligación dentro del plazo que éste determine, el que no podrá ser menor a quince días.
Si el consejo nuevamente no se pronuncia en el plazo señalado, se continuará la tramitación de la ordenanza,
prescindiendo de su opinión.
d) Efectuar el seguimiento y monitoreo de las medidas contempladas en el plan comunal de seguridad pública.
Siempre que el alcalde constate el incumpliímiento reiterado e injustificado de alguno de los compromisos suscritos por los representantes de las instituciones del consejo en el marco del plan comunal de seguridad pública deberá oficiar de dicho incumplimiento al superior de su
11 respectiva institución y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.
e) Dar su opinión y apoyo técnico al diseño, implementación, ejecución y evaluación de los proyectos y acciones que se desarrollen en el marco del plan comunal de seguridad pública.
f) Constituirse en instancia de coordinación comunal, en
materias de seguridad pública, de la municipalidad, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las Fuerzas de Orden y sSeguridad Pública y el Ministerio Público y demás miembros del consejo.
g) Emitir opinión, a petición del alcalde, del concejo
municipal o del consejo de organizaciones de la sociedad civil, sobre cualquier materia relativa a su competencia
que se someta a su conocimiento.
h) Realizar observaciones al plan comunal de seguridad pública que elabore el alcalde, prevío a su presentación
ante el concejo municipal.
El consejo deberá pronunciarse especialmente sobre las metas, objetivos y medios de control de gestión que
consten en el plan, y “que deberán incorporar en el ejercicio de sus labores cada una de las instituciones
participantes, en el ámbito de sus reépectivas competencias.
i) Proponer medidas, acciones, objetivos y mecanismos de
control de gestión, en el ámbito de sus respectivas competencias, los que en todo caso deberán ser coherentes con las directrices generales de las respectivas instituciones.
Sin perjuicio de lo anterior, los consejeros deberán comprometer acciones concretas que la _ínstitución a la cual representan pueda desplegar dentro del territorio comunal durante la vigencia del plan comunal de seguridad pública, y que puedan colaborar a mejorar la seguridad pública municipal.
j) Cumplir las demás funciones determinadas por la ley.
12 Artículo 104 F.- El plan comunal de seguridad pública será el instrumento de gestión que fijará las orientaciones y las medidas que la municipalidad y los ¿órganos y organismos señalados en el artículo 104 B dispongan en materia de seguridad pública a nivel comunal, sín perjuicio de las funciones y facultades que la Constitución y la ley confieren al Ministerio del ITnterior y Seguridad Pública, a las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública y al Ministerio Público.
Este instrumento contendrá un diagnóstico de la situación de seguridad de cada comuna y establecerá objetivos, metas, acciones y mecanismos de control de gestión conforme a los compromisos que cada integrante del consejo
comunal de seguridad pública realice, de acuerdo a su
disponibilidad presupuestaria y en el ámbito de sus respectivas competencías.
Asimismo, en los ebjetivos y metas de dicho instrumento = o]
= deberá contemplarse la priorización de ciertos delitos o »
ñ SLORETARIA problemáticas en materia de seguridad que afecten a la
comuna sobre la base de factores tales como la frecuencia
o gravedad del delito, para lo cual deberá considerarse lo obrado por el respectivo consejo, en virtud de la función señalada en la letra a) del artículo precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, el plan comunal deberá considerar, a lo menos, las siguientes materías:
a) Medidas de prevención de conductas infractoras por
parte de niñas, niños y adolescentes.
b) Medidas de prevención de deserción escolar y de
reinserción de los escolares desertores.
C) Prevención y rehabilitación del consumo de drogas.
d) Fortalecimiento de la convivencia comunitaria.
e) Mejoramiento urbano en barriíos vulnerables.
f) Prevención de la violencia intrafamiliar y violencia contra las mujeres.
g) Proyectos específicos para prevenir los delitos de mayor relevancia y ocurrencia en la comuna.
13 h) Otras materias de interés comunal en el área de la
seguridad pública.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, el alcalde deberá considerar la opinión que expongan en las sesiones del consejo comunal de seguridad pública los representantes de los organismos públicos o privados que tengan competencía
en la materia, en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 104 B.
Las municipalidades, con el objeto de ejecutar los objetivos y metas relacionados con el plan comunal de
seguridad pública, que sean de su: competencia y que
cuenten con el financiamiento respectivo, deberán llevar a
cabo las acciones o medidas que correspondan en forma directa, o bien, a través de convenios celebrados con
órganos públicos o privados, los que deberán adjuntarse al respectivo plan.
Asimismo, los órganos públicos sólo quedarán obligados al cumplimiento de las metas u objetivos a los cuales se hayan comprometido expresamente en el mencionado plan o en
un convenio celebrado en virtud de lo establecido en el
inciso anterior, y siempre que dichas metas u objetivos se encuentren dentro de la esfera de =us respectivas
atriíbuciones legales.
Por su parte, respecto a las materias o problemáticas
incorporadas en el plan comunal de seguridad pública que no sean de competencia de la municipalidad, de los órganos
públicos participantes del consejo ni de ninguna otra entidad con la que se haya celebrado un convenio en virtud de lo establecido en el inciso sexto, la intendencia
respectiva, al momento de recibir el plan comunal,
procederá a derivarlo a las instiítuciones competentes para evaluar su ejecución.
La Subsecretaría de Prevención del Delito, en tanto,
deberá dictar orientaciones técnicas y elaborar un formato de plan comunal de seguridad pública.
La vigencia de este último será de cuatro años, sín perjuicio de lo cual el alcalde, asesorado por el consejo
14 comunal de seguridad 4pública, deberá actualizarlo
anualmente. Las actualizaciones deberán contar con la aprobación del concejo múunicipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82.
En todo caso, los planes comunales de seguridad pública deberán ser consistentes y estar debidamente coordinados
con los instrumentos emanados del Ministerio del Intefior y Seguridad Pública en este ámbito, en particular, con el Plan Nacional de sSeguridad Pública y Prevención de la Violencia y el Delito.
Para los efectos señalados en el inciso anterior y de los artículos 13 y 16 de la ley N* 20.502, las municipalidades
deberán remitir los respectivos planes comunales de seguridad pública, dentro de los diez días siguientes a su aprobación, a la Subsecretaría de Prevención del. Delito
del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al consejo regional de seguridad pública y al intendente.
C SLCRETARIA Asimismo, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, las municipalidades deberán difundir los planes referidos a través de la página web municipal o por
cualquier otro medio que asegure su debido conocimiento
por parte de la comunidad.
11) Intercálase en la letra d) del artículo 137, a
continuación de la coma que sigue al término “ambiente”, la expresión “a la seguridad pública”, seguida de una coma.
12) Agrégase el siguiente artículo 7” transitorio:
“Artículo 7%.- El alcalde deberá convocar a la primera sesión del consejo comunal de seguridad pública dentro del
plazo de noventa días contado desde la publicación de la
presente ley.
Las obligaciones relativas al plan comunal de seguridad pública, en tanto, deberán cumplirse dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la total tramitación del acto
administrativo que apruebe un convenio celebrado entre el
municipio y la Subsecretaría de Prevención del Delito, el cual podrá generar transferencias de recursos para dicho
15 plan, conforme a la disponibilidad presupuestaria de esta última institución, Deberá dejarse expresa constancia en este convenio que su aprobación traerá aparejado el cumplimiento de las obligaciones referidas en el presente
inciso.
Asimismo, los convenios referidos en el inciso anterior
podrán transferir recursos, con el objeto de que el municipio disponga de una persona para que desempeñe las funciones establecidas en el artículo 16 bis, cuando no
cuente con disponibilidad presupuestaria inmediata para proveerlo.
Sin perjuicio de lo anterior, las municipalidades podrán someterse voluntariamente a las obligaciones relativas al
plan comunal de seguridad pública antes de la celebración
del convenio referido en el inciíso segundo. Para esto,
deberán dictar un decreto alcaldicio que así lo determine, debiendo el alcalde presentar el primer plan comunal de seguridad pública dentro de los ciento ochenta días siguientes a su dictación.
Con todo, sólo se procederá a la suscripción de los convenios referidos en el inciso segundo, o a la
incorporación voluntaria mediante decreto alcaldicio
señalada en el inciso anterior, una vez que se publique la resolución de la Subsecretaría de Prevención del Delito
que aprueba las orientaciones técnicas y el formato de
plan comunal de seguridad pública a que hace referencia el artículo 104 F, en el plazo de noventa días siguientes a la publicación de la ley.
La Ley de Presupuestos del Sector Público anualmente indicará les montos a transferir en viírtud de los
convenios celebrados entre la Subsecretaria de Prevención
del Delito y los municipios en el marco de esta ley, en
comunas que se seleccionarán en base a criterios
objetivos.”.
16 Artículo 2%.- Modifícase la ley N* 20.502, que crea el
Ministerio del Interíor y $Seguridad Pública, de la siguiente manera:
1) Agrégase en el artículo 13 la siguiente letra g),
nueva:
“g) Emitir opinión sobre la coherencia de los planes comunales de seguridad pública con la Política Nacional de Seguridad Pública Interior y con los instrumentos de gestión y directrices del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en este ámbito, a que se refiere la letra a) del artículo 3”, dentro de los sesenta días
siguientes a su aprobación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 F de la ley N* 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.”
2) Modifícase el artículo 16 de la siíguiente forma:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la voz
“local”, lo siguiente: “, debiendo considerar los planes comunales de seguridad pública”,.
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando
los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y
quinto, respectivamente:
“Le corresponderá, además, mantener una coordinación con
los consejos comunales de seguridad pública de la región respectiva debiendo considerar la información, antecedentes y estadísticas que éste le provea.”.
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
QUINTO: Que el artículo 118, incisos primero,
segundo, quinto y sexto de la Constitución establece:
17 "La administración local' de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su méáxima autoridad, y por el concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá
las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
(.) Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los
2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de
ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebíscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a
un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.”;
SEXTO: Que el artículo 119 de la Carta
FTundamental dispone:
"En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegídos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva
la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las
normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las
18 materias en que la consulta del alcalde al concejo será
obligatoría y aquellas en que necesariamente se requerirá el ácuerdo de éste. En todo caso, será necesario diícho acuerdo
para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión
respectivos.";
SÉPTIMO: Que el artículo 121 de la Constitución
señala:
"Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprímir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los éórganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de
municipalidades”.
En relación con la norma transcrita, la
Disposición Transitoria Décima.de la Carta Fundamental consigna:
"Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en el artículo 121, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias.";
IV. NORMAS DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE
LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde a
este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto
19 de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
IV.I. Artículo 118, inciso segundo, de la Constitución Política.
NOVENO: Que, el artículo 1* del proyecto de ley, en su numeral 10%, que introduce los nuevos artículos 104 A;
104 B, en sus incisos primero, segundo, tercero, cuarto,
séptimo y noveno; 104 C; 104 D, en los incisos primero y
tercero; 104 E; y, 104 F, con excepción de sus incisos
octavo y noveno, todos de la Ley N” 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, son propios de la ley
orgánica constitucional de que trata el artículo 118,
inciso segundo de la Constitución Política;
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 1”, numeral 10* <
E - del proyecto de ley, que agrega un nuevo artículo 104 4 a > z v la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Y SECRETARIA Municipalidades, norma matgrias comprendidas en el cuerpo
orgánico constitucional en comento, al reguiar la existencia, en cada comuna, de un consejo de- seguridad
pública, como órgano consultivo del alcalde e instancia
de coordinación interinstitucional a nivel local.
En efecto, tal como fuera decilarado en STC Rol N*
50, las materias concernientes a la forma en que se
efectúa la participación de la comunidad local en las
actividades municipales, son propias de regulación del
legislador orgánico (c. 1* y 15%).
Posteriormente, en causa Rol N” 1868, efectuando el
control preventivo de constitucionalidad de la Ley N”
20.500, Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en
la Gestión Pública, al examinar la creación de los
consejos comunales de organización de la vida civil, reformando diversas disposiciones de la Ley N* 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, esta
20 Magistratura mantuvo dicho razonamiento, en el sentido de
estimar como materias propias de regulación a través de ley orgánica constitucional, las instancias creadas por el legislador en que se canaliza la participación de los
ciudadanos en el ámbito municipal (c. 14%), por lo que
dicho criterio debe seguirse respecto a la modificación que el proyecto de ley introduce, al establecer una nueva institucionalidad, conforme se hace mención;
DÉCIMOPRIMERO: Que, el proyecto de ley, en su artículo 1%, numeral 10*, en cuanto introduce a la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los
nuevos artículos 104 B, en los que respecta a sus incisos
primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y noveno,
regula la composición del nuevo consejo comunal de seguridad pública; 104 C, estableciendo, en los casos que
el proyecto indica, la creación de consejos intercomunales en igual materia; 104 D, regulando cuestiones en torno a la presidencia de dicha instancia,
así como a convocatoria a sesiones de ésta; 104 E,
detallando las funciones de esta institución; y, 104 F,
con excepción de sus incisos octavo Y noveno,
especificando las materias que son propias del denominado
“plan comunal de seguridad pública”, son disposiciones, todas, que inciden también en las materias del legislador orgánico precedentemente reseñado.
En este sentido, en la ya enunciada STC Rol N* 18€68,
en su considerando 11%, esta Magistratura Constitucional
fue del parecer Aíde estimar que la composición,
funcionamiento y atribuciones del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil son materias que
inciden en la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 118, inciso segundo constitucional, por lo que las modificaciones que el proyecto de ley, a este
respecto introduce, deben seguir igual declaración, en
tanto norman la integración, competencias Y
21 funcionamiento ordinario de un consejo en materias de
seguridad pública en la estructura municipal e
intercomunal, en los que casos que la disposición ha previsto;
IV.2. Artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política.
DECIMOSEGUNDO: Que, el artículo 1% del proyecto de
ley, en sus numerales 1*, que reemplaza el literal j) del
artículo 4%; 2%, que agrega, a continuación de la letra
k) del inciso primero, un nuevo literal l), pasando la
actual letra 1) a ser m); 3%, que agrega al artículo 6% un nuevo literal e); 6, que modifica el artículo 63; y, 8”, que reforma el artículo 67, todos referidos a la Ley
N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
regula materias propias de la ley orgánica constitucional
de que trata el artículo 118, inciso quinto, de la
Constitución Política.
DECIMOTERCERO: En efecto, el artículo 4% de la Ley
N” 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al
regular que en el ámbito de su territorio las
municipalidades pueden desarrollar directamente o con otros órganos del Estado, las acciones relacionadas con
las diversas materias que enumera, estableciendo que
éstas pueden apoyar y fomentar medidas de prevención en
materias de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las
competencias de la Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, es reformado por el artículo 1% del proyecto de ley, en
su numeral 1*”, que reemplaza el literal j) del precepto
en cuestión, ampliando dicha esfera competencial,
estableciendo planes de reinserción social, asistencia a
víctimas, celebración de convenios con entidades
públicas, pero, manteniendo el ámbito que les corresponde
a las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, así como á las Fuerzas de Orden y Seguridad. Por
22 lo anterior, y tal como fuera declarado en STC Rol N* 50,
al efectuar el control prevenfivo del artículo 4% del proyecto de ley que se transformó en la Ley N” 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la
modificación incide en materias que son propias del
legislador orgánico de que trata el artículo 118, inciso quinto constitucional, en tanto a éste se mandata la
regulación de las atribuciones y funciones de las municipalidades (c. 1%).
Posteriormente, en causa Roil N” 284, al efectuar el
control preventivo de constitucionalidad de la Lley N* 19.602, que modificó la Ley N” 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades en materia de Gestión Municipal, al examinar la sustitución que dicho proyecto
de ley efectuaba al referido artículo 4%, siguió dicho criterio, en tanto la modificación a las materias de
atribuciones y funciones de las municipalidades son
propias del legislador orgánico de que trata el artículo
118, inciso quinto, de la Constitución Política (c. 5),
por lo que será declarado de igual forma en esta oportunidad, dada la nueva modificación a un precepto ya
examinado anteriormente en sede de control preventivo de
constitucionalidad;
DECIMOCUARTO: Que, en igual sentido, el artículo 1”,
numeral 2* del proyecto de ley, que iagrega, a
continuación de la letra k) del inciso primero, un nuevo
literal 1), pasando la actual letra 1) a ser m), en la
Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, a efectos de establecer, en las mnuevas
atribuciones de los municipios, para el cumplimiento de
sus fines, la elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del plian comunal de seguridad pública, incide
en materias que son propias del legislador orgánico de
que trata el artículo 118, inciso quinto constitucional,
23 en tanto a éste está mandatada la regulación de las
atribuciones y funciones de las municipalidades (c. 1”%).
En dicho sentido se pronunció esta Magistratura,
originalmente, al efectuar el examen preventivo de
constitucionalidad de la ley N” 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en STC Rol N* 50, c.
1%, criterio que se ha mantenido en las decisiones
posterioreá en que ha debido pronunciarse respecto a la normativa que modifica atribuciones esenciales para los municipios (en este sentido, STC Roles N”'s 341, c. 11%;
y, 446, c. 7”);
DECIMOQUINTO: Que, por su parte, el artículo 1,
numeral 3%, del proyecto de ley, que añade al artículo 6%
un muevo literal e), en la Ley N” 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, agregando a los
instrumentos con que cuenta la gestión municipal, el
enominado “plan comunal de seguridad pública”, también
regula cuestiones que son propias de la ley orgánica
constitucional establecida en el artículo 118, inciso
quinto, de la Constitución Política.
fFue en dicha forma en que se pronunció originalmente esta Magistratura en la ya anotada STC Rol N* 50, c. 1, conformidad que no ha variado en el sentido de que los
instrumentos con que cuenta la función municipal inciden directamente en las funciones y atribuciones: de las
municipalidades que deben ser reguladas a través de ley
orgánica constitucional, siendo el último pronunciamiento
de este Tribunal a dicho respecto, el recaído en la STC Rol N* 3023, €c. 8%”, al efectuar el examen preventivo de constitucionalidad de la Ley N” 20.922, que Modifica Disposiciones Aplicables a los Funcionarios Municipales y
Entrega Nuevas Competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, de fecha 25 de mayo de 2016;
24 DECIMOSEXTO: Que, a ' su turno, el artículo 1, numeral 6% del proyecto de ley, con excepción del segundo inciso de la nueva letra p) incorporada por la letra c)
de dicho artículo, que modifica el artículo 63 de la Ley N” 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
estableciendo nuevas atribuciones a los alcaldes,
ampliando, dentro de las materias de delegación con que cuenta el vedil, la presidencia del consejo comunal de seguridad pública; permitiendo a éste convocar y presidir
con derecho a voto dicha instancia; y, requerir del
Ministerio Público, así como de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que ejerzan funciones en la comuna
respectiva, datos oficiales de los delitos que hubiesen afectado a la comuna en el mes anterior, norma materias
que son propias del legislador orgánico de que trata el ' artículo 118, inciso quinto, constitucional.
CONS7—/)
E
¿y í;x La STC Rol N* 50, en su e. 1%, fue del parecer j % )
previamente anotado, criterio que siguieron las STC Roles “ SECRETARIA s SECRETARÍA N”s 284, €C. 5% Y y, 299, e. 4%, en tanto las atribuciones
de los alcaldes son materias que deben reguladas a través de la ley orgánica constitucional que ha establecido la norma recién reseñada del Texto Fundamental, por lo que,
en esta coportunidad, tal decisión ha de mantenerse,
conforme será declarado en lo resolutivo de la sentencia
de estos autos;
DECIMOSÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 1,
numeral 8*, que modifica el artículo 67 de la ley N* 18.695, Orgánica TConstitucional de Municipalidades,
agregando el concejo comunal de seguridad pública a las
instituciones ante las que el alcalde debe dar cuenta de
su gestión anual, así” como de la marcha de la
municipalidad, junto al concejo municipal y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, viene en
regular materias que son propias de la ley orgánica
constitucional de que trata el artículo 118, inciso
quinto, de la Constitución Política,.
25 En el sentido anotado ha fallado esta Magistratura, al estimar que las cuestiones obligatorias que deben ser referidas por el alcalde en su cuenta pública, deben ser reguladas por legislador orgánico. Así, en STC Rol N* 446, e 7%, se estimó que la inclusión de los pasivos del municipio en la referida cuenta, es materia de ley orgánica y, en STC Rol N* 2623, c. 6%, al mandatar al edil el deber de señalar en dicho acto las auditorías, sumarios y juicios en que la municipalidad sea parte, así como los indicadores de la gestión en los servicios de
salud y educación, se consideró que ello era regulación de ley orgánica constitucional, por lo que dicho criterio será mantenido en el examen preventivo de constitucionalidad en que inciden estos autos;
IV.3. Artículo 119, inciso final de la Constitución Política.
DECIMOCTAVO: Que, el artículo 1% del proyecto de ley, en sus numerales 5”, que intercala en el inciso segundo el artículo 56, la frase “el plan comunal de seguridad pública”; 7*, que modifica el artículo 65; 9”%, que reforma el artículo 82; y, 10%, en que introduce los
nuevos artículos 104 D, en su inciso cuarto, y 104 F, en
su inciso décimo, todos referidos a la Ley N” 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, son materias propias de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 119, inciso final de la Constitución Política;
DECIMONOVENO: Que, el artículo 1% del proyecto de ley, en sus mnumerales 5”, intercalando en el inciso
segundo del artículo 56 de la Ley N” 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, la frase “el plan comunal de seguridad pública”, en lo concerniente al
nuevo deber del alcalde, entre las materias respecto de
las cuales requiere la aprobación del concejo municipal, al referido plan; numeral 7”, que modifica el artículo 65
26 de la enunciada ley, estableciendo el deber del alcalde
se requerir el acuerdo del concejo para la aprobación del plan comunail de seguridad rpública, así como sus
actualizaciones; numeral 9”, que modifica el artículo 82
de dicho cuerpo legal, disponiendo que en la primera
semana del mes de octubre, el alcalde deberá someter a aprobación del concejo el referido plian; y, numeral 10”%, que introduce los nuevos artículos 104 D, en su inciso cuarto, y 104 F, en su inciso décimo, que norman cuestiones en que el alcalde requiere acuerdo del concejo
en lo concerniente al funcionamiento del concejo comunal
de seguridad pública, todos, inciden en cuestiones que
son propias de la ley orgánica constitucional de que trata el inciso final del artículo 119 constitucional,
normativa que establece, precisamente, la regulación a través del legislador orgánico de las cuestiones en que es obligatorio el parecer de dicha instancia colegiada.
*Xº(' Bajo dicho criterio, recientemente en STC Rol N* *K5LCRE¡A+:¡A 3023, c. 8%, esta Magistratura consideró propio de
regulación de ley orgánica constitucional, el
sometimiento a aprobación del concejo de la política en
materia de recursos humanos del municipio, parecer que se seguirá en esta oportunidad respecto de la totalidad de la preceptiva recién enunciada;
IV.4. Artículo 121 de la Constitución Política.
VIGÉSIMO: Que, el artículo 1” del proyecto de ley,
en su numeral 4”, que agrega, a continuación del artículo
16 de la ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, un nuevo artículo 16 bis, normando en
detalle la existencia de un nuevo cargo, denominado
Director de Seguridad Pública, en todas aquellas comunas
en que lo decida el concejo municipal, a proposición del
alcalde, conforme disponibilidad O»presupuestaria, es
27 materia propia de la ley orgánica constitucional de que
trata el artículo 121 de la Constitución Política;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, la norma
constitucional en comento, establece que para el
cumplimiento de sus fines, los municipios pueden crear o suprimir empieos, dentro de los límites y requisitos previstos por la ley orgánica constitucional de municipalidades, a iniciativa exclusiva del Presidente de
la República.
A dicho respecto, con la entrada en vigencia de la
Ley N% 20.922, que Modifica Disposiciones Aplicables a
los Funcionarios Municipales y Entrega Nuevas
Competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo, de 25 de mayo del presente año, entró en
vigor el anotado artículo 121 de la Constitución Política, que estuvo pendiente, por aplicación de la
disposición Décima Transitoria, desde el año 1997, es
decir, por espacio de diecinueve años.
Dicha disposición constitucional cambió el rol del
legislador tanto en materia de creación y supresión de empleos a nivel municipal, como en la fijación de sus
remuneraciones. Con la legislación en comento, éstas pasan a ser de competencia de los propios miunicipios,
dentro del marco de la Ley N* 20.922.
De esta forma, la creación del cargo de Director de
Seguridad Pública, se enmarca en el ámbito a que se refiere el legislador orgánico de esta norma del Texto
Fundamental, puesto que crea, dentro de la estructura
municipal, un nuevo empleo, cuestión que deviene en propio de regulación bajo ley orgánica constitucional, y
de dicha forma será declarado en estos autos.
28 v. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUERON
REMITIDAS A CONTROL Y QUE REVISTEN CARÁCTER DE
LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, el artículo 1*% del proyecto de
ley, en sus numerales 11”, que modifica el artículo 137,
intercalando en su literal d), la expresión “a la
seguridad pública”; y, 12%, que agrega un nuevo artículo
77 transitorio, ambos referidos a la Ley N” 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, son
regulaciones propias de ley orgánica constitucional, conforme se detallará en lo sucesivo;
VIGESIMOTERCERO: Que, la modificación que introduce
el artículo 1*, numeral 11% del proyecto de ley, en lo que respecta al artículo 137, preceptiva que regula a las
asociaciones de municipalidades, innovando en el sentido de incorporar como ocbjeto de éstas, la realización de
programas en materia de seguridad pública, conforme ya fuera establecido en la sentencia recaída en Rol N* 2027,
c. 9”%, al momento de efectuar el examen preventivo de
constitucionalidad de la Ley N* 20.527, las materias para las cuales qpueden éstas asociarse, es propio de
regulación del legislador orgánico de que trata el
artículo 118, inciso sexto constitucional, criterio que
seguirá esta Magistratura en estos autos, en lo concerniente a la norma anotada;
VIGESIMOCUARTO: Que, el artículo 1% del proyecto de
ley, en su numeral 12”, que agrega un nuevo artículo 7 transitorio, a la Ley N” 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades, regulando, entre otras materias, los
plazos de convocatoría por el alcalde para la primera
sesión del consejo comunal de seguridad pública, así como las modalidades de realización de los convenios que han
de suscribirse con la Subsecretaría de Prevención del Delito, regulan cuestiones que son propias de la ley
29 orgánica constitucional de que trata el artículo 118,
inciso quinto de la Constitución Política;
VIGESIMOQUINTO: Que, como ha razonado este Tribunal
Constitucional en sentencias anteriores, la norma
transitoria que el proyecto de ley introduce en la Ley N*
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que
viene a detallar +ormenorizadamente preceptos que
ostentan rango orgánico constitucional, tiene, por tal
motivo, igual carácter (STC Rol N* 460, e. 15”).
Así, al haberse declarado en los considerandos
precedentes, como propio de dicho legislador las materias
concernientes al nombramiento del cargo contemplado en el
nuevo artículo 16 bis, que el proyecto de ley introduce, así como los plazos en que el alcalde, en el ejercicio de
sus atribuciones debe convocar a la primera sesión del
consejo comunal de seguridad pública, la norma
transitoria en análisis debe seguir dicha declaración.
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO
DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ a CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
VIGESIMOSEXTO: Que, el artículo 1% del proyecto de
ley, en sus numerales 1%, que reemplaza el literal j) del
artículo 4%; 2%, que agrega, a continuación de la letra
k) del inciso primero, un nuevo literal 1), pasando la
actual letra l) a ser m); 2:, que agrega al artículo 6
un nuevo literal e); £í, que agrega, a continuación del
artículo 16, un nuevo artículo 16 bis, en sus incisos
primero, segundo, cuarto y quinto; E:, que intercala en
el inciso segundo del artículo 56, la frase “el plan
comunal de seguridad pública”; éí, que modifica el
artículo 63, con la excepción del inciso segundo del
30 nuevo literal p); 7, que modifica el artículo 65; 8”,
que reforma el artículo 67; 9”, que reforma el artículo
82; 10%, que introduce los nuevos artículos 104 A; 104 B,
en sus incisos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo
y noveno; 104 C; 104 D, en los incisos primero, tercero y
cuarto; 104 E; y, 104 F, con excepción de sus incisos
octavo y noveno; 11”, que modifica el artículo 137, intercalando en su literal d), la expresión “a la
seguridad pública”; y, 12*%, que agrega un nuevo artículo
7” transitorio, todos, en referencia a la Ley N” 108.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, son conformes
con la Constitución Política de la República;
VII. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE
LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNALT DECLARARÁ
CONFORME A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE
SE INDICA.
Referencia a la ley orgánica constitucional.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, la disposición contenida en el
artículo 1”%, mnumeral 10%* del proyecto de ley, que introduce un nuevo artículo 104 E, en cuanto el literal
j) contiene la expresión “demás funciones determinadas
por la ley”, debe entenderse referida a la ley orgánica
constitucional a que alude el inciso segundo del artículo
118 de la Carta Fundamental;
VIILI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A
CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ
PRONUNCIAMIENTO.
31 VIGESIMOCTAVO: Que, las disposiciones del proyecto
de ley contenidas en el artículo 1%, en sus numerales 4%,
incisos tercero y final; 6”%, inciso segundo del nuevo
literal mp); 10%, en lo concerniente a los nuevos
artículos 104 B, incisos quinto, sexto y octavo; 104 D,
incisos segundo y quinto; y, 104 F, incisos octavo y
noveno; así como en el artículo 2*, no son propias de la
ley orgánica constitucional mencionada en los
considerandos precedentes de esta sentencia, ni de otras
leyes que tengan dicho carácter orgánico.
De esta forma, este Tribunal Constitucional no
emitirá pronunciamiento, en examen 4>—+reventivo de
constitucionalidad, respecto de dichas =normas del
proyecto;
IX. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU
COMPETENCIA.
VIGESIMONOVENO: Que, conforme consta en autos, en lo
pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema,
dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de
la Constitución Política, conforme consta en Oficio N*
57-2016, de 16 de mayo de 2016, dirigido a la señora
Presidenta de la Comisión de Gobierno, Descentralización
y Regionalización del Senado.
X. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS
NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
TRIGÉSIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la
vista, consta que las normas sobre las cuales este
32 Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en
ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la
Constitución Política;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, numeral
1%; 118, incisos segundo, quinto y sexto; 119, inciso
final; y, 121, todos de la Constitución Política de la
República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la
Ley NS 17.997, Orgánica Constitucional de esta
Magistratura,
CONSTT y !
E E SE DECLARA:
- —
1%. Que, el artículo 1% del proyecto de ley, en sus numerales:
* 1%, que reemplaza el literal j) del artículo 4*%;
* 2”, que agrega, a continuación de la letra k) del
inciso primero, un nuevo literal 1), pasando la
actual letra 1) a ser m);
* 3”, que agrega al artículo 6% un nuevo literal e);
* A4%, que agrega, a continuación del artículo 16, un
nuevo artículo 16 bis, en sus incisos primero,
segundo, cuarto y quinto;
e 5%, que intercala en el inciso segundo del artículo
56, la frase “el plan comunal de seguridad pública”;
e 6”, que modifica el artículo 63, con excepción del
inciso segundo del nuevo literal p);
e 7 , que reforma el artículo 65;
33 e 8”, que modifica el artículo 67;
* 9”, que reforma el artículo 82;
* 10%, que introduce los nuevos artículos 104 A; 104
B, en sus incisos primero, segundo, tercero, cuarto,
séptimo y mnoveno; 104 C; 104 D, en los incisos
primero, tercero y cuarto; 104 E; y, 104 F, con
excepción de sus incisos octavo y noveno;
* 11%, que modifica el artículo 137, intercalando en
! su literal d), la expresión “a la seguridad
pública”; y,
12%, que agrega un nuevo artículo 7” transitorio,
todos, en referencia a la Ley N” 108.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, son conformes con
la Constitución Política de la República.
2%*. Que, este Tribunal Constitucional no emite
pronunciamiento, en examen preventivo de
constitucionalidad, de las disposiciones del proyecto de
ley contenidas en el artículo 1”, en sus numerales:
* 4%, incisos tercero y final;
| * 6, inciso segundó del nuevo literal p);
| |
|y e 10%,
104 en
B, lo
incisos concerniente
quinto, a
sexto los
y nuevos
octavo;
artículos
104 D,
| incisos segundo y quinto; y, 104 F, incisos
; octavo y noveno; y,
! De la misma forma, no se pronuncia en lo
concerniente al artículo 2”, por no versar sobre materias | !
! propias de ley orgánica constitucional.
|
34 Disidencias
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm
nombre reservado, y señor nombre reservado -nombre reservado, quienes
estuvieron por declarar que los siguientes preceptos del
Proyecto debieron controlarse, en su carácter de normas
con rango orgánico constitucional:
1%. El párrafo segundo de la nueva letra p), que se
introduce al artículo 63 de la Ley N” 18.695, relativo a
la información criminal que la policía debe suministrar al alcalde 0 a su delegado, a través de los canales que
dicha norma señala. Ello, porque esta norma altera el
artículo 1% de la Ley N* 18.691, Orgánica Constitucional
de Carabineros de Chile, en cuya virtud esta institución C:0NST/ , » se relaciona con el Presidente de la República a través $íñ3%$…91 a ;
a E o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin -¿»
z =)
XQÍÍÍT£;/ = perjuicio de vincularse con otros ministerios,
intendencias, gobernaciones y demás autoridades regionales, provinciales o comunales, sólo por intermedio
de la Dirección General, Altas Reparticiones,
Reparticiones y Unidades que correspondan;
27. Los incisos segundo y quinto del nuevo artículo 104 D que se incorpora a la Ley N' 18.695, habida cuenta
que ellos forman parte indivisible del mismo precepto,
sin que puedan separarse del resto de sus reglas, para
estimarse que inciden en materias de ley común.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores lván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza, señora María Luisa Brahm nombre reservado, y señor
nombre reservado, quienes estuvieron RA-—or
declarar que el siguiente precepto del proyecto debió
35 controlarse, en su carácter de norma con rango orgánico
constitucional:
1%*. El inciso octavo del nuevo artículo 104 B que se
agrega a la Ley N” 18.695, al establecer la obligación de los alcaldes de comunicar. a la Subsecretaría de Prevención del Delito el nombramiento del funcionario que
allí se indica, lo que debió considerarse propio de ley
orgánica constitucional, al igual como se calificó el
inciso final del nuevo artículo 16 bis, que estatuye una
obligación del todo análoga.
Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del artículo 1*, número 3 del proyecto de
ley, con el voto en contra del Ministro Nelson Pozo,
quien estuvo por calificar la disposición como propio de
ley simple, atendidas las siguientes consideraciones:
1%. Que, el artículo 1, numeral 3* del proyecto de ley bajo control, agrega.a los instrumentos de gestión
con que deberán contar 1os municipios, el plan comunal
de seguridad pública. Tal materia es de competencia del
legislador común en tanto no incide ni en las funciones
privativas ni en las atribuciones esenciales del
municipio, razón por la que escapa a la exigencia del mencionado artículo 118, inciso quinto, constitucional;
2%. Que, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, “.. [e]Jl1 sentido de los conceptos de
funciones y atribuciones de las municipalidades, de
acuerdo a su propia Ley Orgánica Constitucional, debe
comprenderse el primero de tales conceptos, como aquellas
tareas que les corresponde realizar a las municipalidades
para cumplir con la finalidad de satisfacer las
necesidades de la comunidad local y asegurar su
participación en el progreso económico, social y cultural
36 de las respectivas comiunas, contemplando funciones
propias o esenciales y funciones compartidas. Por otra parte, las atribuciones son las facultades o potestades que se han conferido jurídicamente al órgano o la
autoridad para dar cumplimiento o realizar las funciones respectivas” (STC Rol 2945, c. 9*%);
3%. Que, la preceptiva en análisis no está referida a las funciones, esto es a la competencia de los
municipios, ni tampoco a sus atribuciones, es decir las
facultades de las que se les dota para el ejercicio de su
competencia. La norma alude al plan comunal de seguridad
pública, entendido éste como un instrumento de la gestión municipal, es decir, un medio para cumplir con la finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de las respectivas comunas (artículo 1% de la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades).
Redactaron la sentencia las señores y señores
Ministros que la suscriben. y, las disidencias, sus
autores.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N* 3221-16-CPR.
37 SR. /CARMANA í
ARÓSTICA
I SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por u pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, señora nombre reservado y señores nombre reservado y Nelson Pozo Silva.
Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
39