Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3229 may 2001

Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)

Fecha
9 de mayo de 2001
Competencia
Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 322, sentencia de 9 de mayo de 2001

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 4° y 6° N° 2 del proyecto de ley que deroga la pena de muerte, por tratarse de materias propias de la ley orgánica constitucional del artículo 74 y no ser contrarias a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

ROL Nº 322

PROYECTO DE LEY QUE DEROGA LA PENA DE MUERTE

Santiago, nueve de mayo de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 17.956, de 23 de

abril de 2001, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que deroga la pena de

muerte, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 4º y 6º, Nº 2,

del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el artículo 74, de la Carta

Fundamental dispone:

“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años

que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

4º. Que, las normas sometidas a control

de constitucionalidad establecen:

“Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1. Suprímese el artículo 20, cuyo texto fue fijado por

el artículo 11 de la ley Nº 19.665.

2. La derogación del artículo 73, dispuesta por el

artículo 11 de la ley Nº 19.665, regirá desde la

publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

3. Sustitúyese el número 7º del artículo 96 por el

siguiente, pasando el actual número 7º a ser número 8º:

“7º Conocer y resolver la concesión o revocación

de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere

impuesto el presidio perpetuo calificado.

La resolución, en este caso, deberá ser acordada

por la mayoría de los miembros en ejercicio.”.

4. En el artículo 103, suprímese la expresión “73

inciso segundo” y la coma (,) que la sigue.”

“Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al decreto ley Nº 321, de 12 de marzo de

1925:

2. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero

al artículo 5º:

“En todo caso, tratándose de condenados a

presidio perpetuo calificado, la libertad condicional

deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte

Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en

el artículo precedente.

La resolución que conceda, rechace o revoque la

libertad condicional en el caso establecido en el inciso

precedente se comunicará al Ministerio de Justicia, a fin

de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los

artículos 6º y 7º del presente decreto ley y en el

reglamento respectivo.”;

5º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

6º. Que, los preceptos contemplados en

los artículos 4º y 6º, Nº 2, ambos del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, son propios de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de

la Carta Fundamental, por cuanto modifican atribuciones

propias de los tribunales de justicia y conceden a la Corte

Suprema la facultad de conocer y resolver la concesión o

revocación de la libertad condicional en aquellos casos en

que se hubiere impuesto la pena de presidio perpetuo

calificado;

7º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política;

8º. Que, asimismo, consta de autos que

las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución Política de la República, y que sobre ellas no

se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

9º. Que, las disposiciones contempladas

en los artículos 4º y 6º, Nº 2, ambos del proyecto

remitido, no son contrarias a la Constitución Política de

la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que los artículos 4º y 6º,

Nº 2, del proyecto remitido, son constitucionales.

Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 322.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López y Juan

Agustín Figueroa Yávar.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que deroga la pena de muerte fue publicada en el

Diario Oficial del día 5 de junio de 2001, bajo el N°

19.734.