Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)
- Fecha
- 9 de mayo de 2001
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 322, sentencia de 9 de mayo de 2001
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 4° y 6° N° 2 del proyecto de ley que deroga la pena de muerte, por tratarse de materias propias de la ley orgánica constitucional del artículo 74 y no ser contrarias a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
ROL Nº 322
PROYECTO DE LEY QUE DEROGA LA PENA DE MUERTE
Santiago, nueve de mayo de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 17.956, de 23 de
abril de 2001, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que deroga la pena de
muerte, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 4º y 6º, Nº 2,
del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 74, de la Carta
Fundamental dispone:
“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
4º. Que, las normas sometidas a control
de constitucionalidad establecen:
“Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1. Suprímese el artículo 20, cuyo texto fue fijado por
el artículo 11 de la ley Nº 19.665.
2. La derogación del artículo 73, dispuesta por el
artículo 11 de la ley Nº 19.665, regirá desde la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
3. Sustitúyese el número 7º del artículo 96 por el
siguiente, pasando el actual número 7º a ser número 8º:
“7º Conocer y resolver la concesión o revocación
de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere
impuesto el presidio perpetuo calificado.
La resolución, en este caso, deberá ser acordada
por la mayoría de los miembros en ejercicio.”.
4. En el artículo 103, suprímese la expresión “73
inciso segundo” y la coma (,) que la sigue.”
“Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley Nº 321, de 12 de marzo de
1925:
2. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero
al artículo 5º:
“En todo caso, tratándose de condenados a
presidio perpetuo calificado, la libertad condicional
deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte
Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en
el artículo precedente.
La resolución que conceda, rechace o revoque la
libertad condicional en el caso establecido en el inciso
precedente se comunicará al Ministerio de Justicia, a fin
de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los
artículos 6º y 7º del presente decreto ley y en el
reglamento respectivo.”;
5º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
6º. Que, los preceptos contemplados en
los artículos 4º y 6º, Nº 2, ambos del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, son propios de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de
la Carta Fundamental, por cuanto modifican atribuciones
propias de los tribunales de justicia y conceden a la Corte
Suprema la facultad de conocer y resolver la concesión o
revocación de la libertad condicional en aquellos casos en
que se hubiere impuesto la pena de presidio perpetuo
calificado;
7º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
8º. Que, asimismo, consta de autos que
las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República, y que sobre ellas no
se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
9º. Que, las disposiciones contempladas
en los artículos 4º y 6º, Nº 2, ambos del proyecto
remitido, no son contrarias a la Constitución Política de
la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que los artículos 4º y 6º,
Nº 2, del proyecto remitido, son constitucionales.
Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 322.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López y Juan
Agustín Figueroa Yávar.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que deroga la pena de muerte fue publicada en el
Diario Oficial del día 5 de junio de 2001, bajo el N°
19.734.