Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Penal
- Fecha
- 28 de marzo de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa Rol N° 44.167-2016 seguida ante la Corte Suprema
- Cita
- TC Rol N° 3206/2016, sentencia de 28 de marzo de 2017
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contrario a la Constitución en la gestión pendiente sobre casación en la forma y en el fondo.
Texto íntegro
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1 Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Solicitud de inaplicabilidad Con fecha 30 de agosto de 2016, a fojas 1, doña nombre reservado ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad El aludido pronunciamiento se requiere para que surta efectos en la causa sobre recursos de casación en la forma y en el fondo caratulada "nombre reservado con SERVIU Región de Los Lagos", de los que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N ° 44.167-2016.
En cuanto a los hechos relacionados con la casación pendiente invocada, expone la peticionaria que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley N ° 2186, de 1978, reclamó de la resolución exenta N ° 1336, de 22 de mayo de 2015, del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de los Lagos -en adelante SERVIU-. El reclamo se concentró en el monto de la indemnización provisional, fijada por la comisión de peritos, en el marco de un procedimiento expropiatorio. Específicamente, respecto de la parte del terreno de su propiedad en la ciudad de Osorno que fuera expropiada. El reclamo se refirió sólo al valor determinado para el terreno expropiado, sin que se efectuara impugnación alguna sobre el valor de edificaciones y de otras materias contempladas en el aludido informe, quedando éstas a firme.
El reclamo se debió a que la comisión de peritos fijó como indemnización la suma de $286.372.000, pero la actora pretendía $1.257.259.641. El Primer Juzgado de Letras de Osorno acogió parcialmente la reclamación presentada en su 000225 4ixaí -/zicy
2 contra, estableciendo como monto de indemnización la suma de $337.861.793, pero sin atender a diversas pruebas.
Frente a ello, la actora apeló el veredicto de la instancia ante la Corte de Apelaciones de Valdivia y ésta, a su juicio, confirmó la sentencia con omisión de consideraciones de hecho y de derecho, puesto que no se fundó en toda la prueba rendida en el proceso, pasando con ello, en silencio, diversas alegaciones y decisión explícita. El fallo confirmatorio fue, por los motivos antedichos, casado en la forma por la requirente, y a su vez, respecto del mismo, el SERVIU dedujo recurso de casación en el fondo.
Precepto legal reprochado "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1 ° , 2 ° , 3 ° , 4 ° , 6 ° , 7 ° y 8 ° de este artículo y también en el número 5 ° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.".
Fundamentación del requerimiento La actora denuncia como infringidos el artículo 19, numerales 2 ° , 3 ° , incisos primero y sexto, y 26 ° , así como el artículo 5, ° inciso segundo, de la Carta Fundamental en relación con los artículos 8.1, 8.2, letra h) y 25.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Esencialmente, la inconstitucionalidad del precepto que se impugna en su aplicación viene dada en atención a que impide anular, vía casación en la forma, las sentencias dictadas con omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia en los juicios regidos por leyes especiales.
En cuanto a la fundamentación de las vulneraciones de los derechos constitucionales, la actora presenta las siguientes argumentaciones en derecho para sustentarlas, las que se sintetizan a continuación.
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3 Primera argumentación: se vulnera el artículo 19, N ° ° , constitucional que asegura el derecho a la igualdad2 ante la ley, agregando que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados. Lo anterior, toda vez, que por aplicación de la disposición reprochada, quienes sean parte de un juicio regido por leyes especiales no gozan del derecho de recurrir de casación en la forma por falta de fundamentos en la sentencia. De esta manera, no tienen el derecho a que la sentencia sea revisada en la hipótesis que se indica.
Ello carece de justificación, en tanto ni la actora, , ni el reclamo deducido, ni el sistema jurídico actual en 5711.7. ,r general poseen particularidad alguna respecto a los demás ,% tk
?' 1 aspectos por los cuales se deba justificar un tratamiento
distinto al punto de impedir la revisión de una sentencia carente de fundamentos. Es decir, la limitación recursiva en comento carece de justificación.
Segunda argumentación: se infringe, el artículo 19, N ° 3 ° , inciso primero, de la Constitución que reconoce la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en tanto, a diferencia de quienes litigan en juicios regidos por leyes especiales, quienes litigan regidos por el estatuto ordinario gozan del derecho antes mencionado, pudiendo recurrir de casación en la forma ante una sentencia carente de razonamientos de hecho y de derecho. Lo que, se recalca, carece de la más completa racionalidad y lógica.
Tercera argumentación: se vulneran los artículos 5 ° , inciso segundo, y 19, N ° s 3 ° , inciso sexto, y 26 ° , constitucionales, en relación con el artículo 25.1. del nombre reservado Rica, en relación con el derecho al debido proceso, desde el momento que quienes litigan en juicios regidos por leyes especiales, al verse impedidos de impugnar una sentencia carente de fundamentación, 000227 0,70(y2.5 ,0
4 quedan de esa forma en la más absoluta y completa indefensión.
En efecto, se priva del derecho a gozar de un recurso efectivo para reestablecer el derecho vulnerado.
De esta manera, se ve entorpecido el libre ejercicio de los derechos fundamentales.
Cuarta argumentación: se desconoce el artículo 5 ° , inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referidos, respectivamente, a las garantías judiciales y a la protección judicial, por los motivos precedentemente expuestos.
Sustanciación del requerimiento.
Por resolución de fojas 82, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N ° 17.9,OrgánicaCostuldeTribna Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.
Observaciones al requerimiento.
Por presentación de fojas 206, el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, formula sus observaciones, bajo los siguientes argumentos que se pasan a sintetizar.
1.- Primer argumento: en éste se condensan 3 precisiones de por qué debe rechazarse el requerimiento.
La primera precisión, se refiere a la libertad del legislador para configurar los procedimientos 000228 cOci * o7t9r.
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5 jurisdiccionales y, sobre el punto, se plantea que no existe taxatividad en los elementos que moldean al debido proceso, en tanto, como esta Magistratura ha señalado en sus pronunciamientos, el constituyente, para evitar la rigidez que conlleva aquella taxatividad, no los enumeró, en miras a resguardar la diferenciación que exigen los diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales. Ello es reforzado en su jurisprudencia, la que afirma la inexistencia de un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile, lo que se desprende del numeral 3 ° del artículo 19, constitucional, en cuya virtud, cada proceso debe ser definido por el legislador, ajustándose a la exigencia fundamental de poseer los atributos de justicia y racionalidad.
La segunda precisión, está referida a develar la real pretensión de la parte requirente, cual es, que la sentencia estimatoria de inaplicabilidad le reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento, regido por leyes especiales, no contempla. Sin embargo, los pronunciamientos de este Tribunal dejan en claro que él no puede crear un recurso allí donde el legislador no lo ha establecido, puesto que la acción de inaplicabilidad es de carácter supresivo y no creativo, quedando por ello radicada la decisión de modificar el sistema recursivo en la esfera de competencia del legislador.
La tercera precisión se encamina a explicar que en la gestión judicial pendiente la recurrente no tiene derecho a casación en la hipótesis establecida en el precepto censurado. Al respecto, se expone que no se debe olvidar que el recurso de casación es de nulidad procesal, de carácter extraordinario y de derecho estricto, de manera que es desestimable por no existir un perjuicio únicamente subsanable con la anulación del fallo y es improcedente en diversos procedimientos.
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6 2.- Segundo argumento: debe rechazarse la acción de inaplicabilidad por cuanto no existe infracción al debido proceso. En este tópico, se recuerda que, en sede de inaplicabilidad, esta Magistratura analiza el reproche constitucional en un caso concreto y considerando siempre la naturaleza jurídica del proceso íntegramente y no en forma parcelada.
En materia de expropiaciones, el procedimiento atingente contempla todas las garantías procesales que integran el debido proceso y, en el aspecto recursivo, sólo se ve limitada la casación en la forma por las causales de falta de fundamentación de hecho y de derecho , y de falta de algún trámite o diligencia esencial o de ,
í.:,1cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan la nulidad.
3.- Tercer argumento: debe rechazarse la acción de inaplicabilidad, ya que no existe infracción al principio de igualdad ante la ley. Lo anterior, desde el momento que, tanto en los procedimientos referidos a las respectivas gestiones pendientes como la revisada limitación para casar se aplican a todas las partes del proceso.
4.- Cuarto argumento: no se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, por no infringirse los derechos precedentemente señalados, según se expusiera.
Vista de la causa y acuerdo.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 22 de noviembre de 2016, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Patricio Elías Sarquis, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida.
Con fecha la misma fecha se adoptó acuerdo.
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7 CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución";
SEGUNDO: Que el artículo 8 ° de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribe, en su letra g) que son atribuciones del Presidente de esa Magistratura "Dirimir los empates, para ,cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a 4 vque se refieren los números 6 ° y 7 ° del artículo 93 de la crlIT4;% Constitución Política";
TERCERO: Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:
Estuvieron por rechazar el requerimiento los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores Domingo Hernández Emparanza, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva.
Estuvieron por acoger el requerimiento los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez;
CUARTO: Que, según se indica en el considerando precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8 ° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por e r r f)71 1/4.0 1
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8 desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1 ° . Que, por no haberse reunido el quórum exigido por el artículo 93, numeral 6 ° , de la Constitución Política para acoger el requerimiento respecto de la solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, éste se entiende rechazado.
c 2 ° . Que no se condena en costas a la parte requirente Ipor haber tenido motivo plausible para litigar.
Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento :CRUI.A:VA -,,"« decretada en estos autos, oficiándose al efecto.
LOS FUNDAMENTOS DE LOS RESPECTIVOS VOTOS SON LOS SIGUIENTES:
I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento, por las razones que a continuación exponen:
1 ° . Que la requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1 ° , 2 ° , 3 ° , 4 ° , 6°, 09C2‘,2 c(„GYie,27-b, y 1,y9,5-
9 7 ° y 8 ° de este artículo y también en el número 5 ° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido". Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Excelentísima Corte Suprema, bajo el Rol N ° 44.167-2016;
2 ° . Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación del monto de indemnización provisional por expropiación, deducida al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley N ° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. La referida reclamación fue conocida por el Primer Juzgado de Letras de Osorno, cuya sentencia fue confirmada por la orte de Apelaciones de la misma ciudad con fecha 30 de ±nayo de 2016 (fojas 53). Dicha sentencia fue recurrida de casación en la forma y en el fondo por la requirente de autos y, también, fue recurrida de casación en el fondo por el SERVID de la Región de Los Lagos, recursos que han dado origen el expediente Rol N ° 44.167-2016, de la Excma.
Corte Suprema en que el precepto legal reprochado puede tener una aplicación que se estima inconstitucional.
A juicio de la requirente, "La Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia NO razonó ni se hizo cargo de las alegaciones formuladas por este recurrente al deducir recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y a lo manifestado por el apelante, los falladores de segunda instancia pasaron en silencio alegaciones relevantes que requerían de análisis y decisión explícitas, omisión que priva al fallo en examen de las consideraciones que sirven de fundamento a su decisión confirmatoria." (Fojas 11);
3 ° . Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso segundo del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la 10
Excma. Corte Suprema, infringiría el artículo 19 N ° 2 ° de la Constitución Política, porque "implica que quienes se rigen por "juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales", como por ejemplo es la acción o reclamo del monto de la indemnización por expropiación regida por el DL 2186 de 1978, carecen del derecho de recurrir de casación en la forma por falta de fundamentos en la sentencia, en circunstancias que, aquellos cuyos juicios o reclamaciones no están regidos por leyes especiales, gozan del derecho a que la sentencia que carece de fundamentos pueda ser revisada" (fojas 21).
Aduce asimismo la infracción del artículo 19 N ° 3 ° , inciso primero, de la Constitución, que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en la medida que, en relación con el derecho antes mencionado, "quienes litigan en "juicios regidos por leyes especiales" carecen del derecho a denunciar el hecho de que las sentencias no sean fundadas, en circunstancias que quienes litigan regidos por el estatuto común u ordinario, gozan del derecho antes mencionado, pudiendo recurrir de casación en la forma, fundado en el número 5 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil" (fojas 22).
Por su parte, se estima vulnerado el artículo 19 N° 3 ° , inciso sexto constitucional, porque el precepto impugnado "impide que esta parte (y en general a aquellas que se rigen por "juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales") pueda tener un procedimiento racional y justo, precisamente porque está impedida de impugnar una sentencia carente de fundamentos, dejándola, irracional, arbitraria e injustamente, en la más completa y absoluta indefensión" (fojas 22).
En otro orden, considera infringido el artículo 5 ° , inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de 000234
11 Derechos Humanos, pues el precepto legal reprochado "priva a la parte del derecho a ser juzgado por una sentencia fundada" ( fojas 22 vta.).
Finalmente, la impugnación planteada dice relación con el artículo 19, numeral 26 ° , de la Ley Suprema "en el sentido de que (la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil) impide a la parte el libre ejercicio de sus garantías o derechos fundamentales, contraviniendo, a su vez, la garantía amparada por el numeral 3 ° , inciso 5° del artículo 19 de la misma Carta Fundamental, en el sentido de que no se estaría asegurando, a la parte afectada, las garantías de un procedimiento racional y justo" (fojas 23);
zb n, ( 4 ° . Que antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por la requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación de la actora;
Motivación de las sentencias.
5 ° . Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6°, 000235 /7-p/o4E y (; f2c-C3
12 7 ° , 8 ° , 19 N ° 3 ° , inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N ° 1373, cc. 8 ° y 9 ° y voto disidente de los Ministros nombre reservado, Fernández y Carmona, c. 5 ° ). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N ° ° del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido 4 impugnada en estos autos;
6 ° . Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual "la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo U." (STC Rol N ° 1373, c.
15 ° ).
En el mismo sentido se ha sostenido que "la exigencia de la debida fundamentación, es verdaderamente una garantía de seguridad jurídica, por las siguientes razones: a) El poder no es absoluto ni oculto; b) La materialización del ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable y c) Las decisiones del juez deben ser imparciales, como refiere el principio supremo del proceso.' (nombre reservado y nombre reservado, Edgar. "El recurso de casación". En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N ° 12, julio- diciembre 2009, pp. 147-161);
7 ° . Que, por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley.
Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en sentencia Rol N ° 2034, "es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, 000236
13 de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias ("derecho al recurso"), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (9." (Considerando 12 ° );
Derecho al recurso y debido proceso legal.
8 ° . Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que "ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate." (STC Rol N ° 2723, c. 7 ° ).
Con todo, ha precisado que "El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción la evidencia rendida, la de bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por 000237
14 tribunales inferiores." (STC roles N ° s 478, c. 14 ° ; 576, cc. 41 ° a 43 ° ; 1307, cc. 20 ° a 22 ° , 2111, c. 22; 2133, c.
17 ° y 2657, c. 11 ° , entre otras). (Énfasis agregado);
9 ° . Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del "derecho al recurso" como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones.
Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, "como regla general", se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N ° 2723, c. 10 ° ).
En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N ° 2723, c. 11 ° );
10 ° . Que, por lo mismo, "la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se." (STC Rol N ° 2723, c. 11 ° ).
Es por ello que, como también se ha expresado, "la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado.
Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo "con las debidas garantías", de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto CnC238 ((c),,l,w/T - rKu- fcz -/i ,c)
15 que se remite a la competencia del legislador nacional." (STC Rol N ° 2713, c. 13 ° ).
Así, no habrá inconstitucionalidad "cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial U.
Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional." (STC Rol N ° 2723, c. 28 ° ).
La misma sentencia reconoce, en su voto de mayoría, que "La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina califica como extraordinarios.
, :Pero tal clasificación obedece a la forma en que el ;:legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento o
jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales" (considerando 17'). (Énfasis agregado).
En el mismo sentido, se ha puntualizado que "Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla." Expresado en otros términos, "el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto." (STC Rol N ° 2034, considerando 12 ° del voto disidente);
11 ° . Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N ° s 576, cc.
43 ° y 44'; 1432, cc. 12 ° y 14 ° ; 1443, cc. 13 ° y 17 ° ; 1876, c. 24 ° ; 1907, c. 51 0 ; 2323, cc. 23 ° y 25 ° ; 2354, cc. 23 ° y 25 ° y 2452, c. 16 ° ). Con mayor razón, cuando se trata de 020239
16 un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).
Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;
12 ° . Que la requirente ha gozado de recursos a lo largo del procedimiento incoado al amparo del artículo 12 del Decreto Ley N ° 2.186, de 1978.
En efecto, recurrió de apelación contra la sentencia de primera instancia, según consta a fojas 45 de estos autos. Posteriormente, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia (fojas 58);
13 ° . Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión desde el punto de vista de la pretensión procesal que sustenta;
14 ° . Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja la igual protección en el ejercicio de los derechos consagrada en el inciso primero del numeral 3 ° delartícuo19nsi al.Porsmi azone, tampoco se infringe el debido proceso legal asegurado en el inciso sexto del mismo numeral y artículo de la Carta 091240 LZAW70-<-: ((/- 7~1;i
17 Fundamental, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; ni los artículos 5 ° , inciso segundo, y 19 N ° 26 ° , todos del texto constitucional;
15 ° . Que, sin perjuicio de la conclusión a que se ha arribado, quienes adhieren a este voto, no consideran que al eliminarse una excepción sólo retomaría vigencia la regla general, en términos que si se dictase una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, el recurso de casación en la forma sería procedente en todos los supuestos contemplados en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, debido a que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un "legislador negativo" con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución. Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a dicha obra, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7 ° , inciso segundo, de la Carta Fundamental.
En consecuencia, sostener que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales - como ocurre en la especie- obliga a retomar la vigencia de la regla general, reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y C7C241
18 especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3 ° "Sólo toca al legisladordelCóigovseúnlacu explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio." (Inciso primero);
Igualdad ante la ley.
16 ° . Que, como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda, además, su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos regidos por leyes generales, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Ello conlleva una diferencia arbitraria y carente de justificación razonable que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente;
17 ° . Que, para efectos de determinar si existe efectivamente una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N ° 2 ° , de la Constitución Política, resulta necesario determinar si, conforme al planteamiento formulado por la requirente, estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;
18 ° . Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por la actora, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran C2C242 O
19 regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los regidos por leyes generales;
19 ° . Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos - siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz. En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran iferencias injustificadas;
20 ° . Que, en este caso, el Decreto Ley N ° 2.186 -que un procedimiento especial- permite recurrir de apelación en contra de las sentencias de primer grado (artículo 14, inciso final) constituyendo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de la sentencia que fije el monto provisional de la indemnización, derecho que la requirente ejerció en contra de la sentencia del ler. Juzgado de Letras de Osorno que rola a fojas 29 y siguientes;
21 ° . Que, por otra parte, existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad expropiatoria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales (sin perjuicio de los que afectan a los particulares) que rodean este tipo de controversias.
Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la en C2L 3 do(7,577/t) ¿1.14 (¿,-í y )1L"(..:
-
20 posibilidad de revisar lo decidido por el juez civil, tal como se hizo en el caso de autos. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada, en este último caso, en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado. Prueba de ello es que el recurso de apelación se rige, en este caso, por las normas relativas a los incidentes;
cd 22 ° . Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19, N ° 2 ° , inciso segundo, de la Constitución)
u-- , sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19, N ° ° , inciso primero, de la Constitución). Así, "la2 importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia". (STC Rol N ° ° del voto disidente). 2034,considera14 De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el expropiado como el expropiante se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia, esto es, si ambas partes se encuentran en una posición de igualdad;
23 ° . Que, por lo demás, y atendidas las circunstancias que rodean el caso concreto que motiva este juzgamiento, debe tenerse presente que ambas partes -la señora nombre reservado como el Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIO) de la Región de Los Lagos- interpusieron recursos de casación en el fondo (fojas 136 y 176, respectivamente) contra la sentencia de la Corte de enC241 (Y45' /7 /Pf- «)et 40317; ,( i come
21 Apelaciones de Valdivia que falló la apelación deducida por la requirente de autos. En el caso de esta última, los fundamentos de su recurso de casación en el fondo coinciden con el sustento principal del recurso de casación en la forma que se ampara en la vulneración de lo dispuesto en la causal 5 a del inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, según se lee a fojas 145 y siguientes, la requirente manifiesta su disconformidad con la sentencia de segunda instancia en cuanto ésta no habría considerado ni ponderado debidamente diversas las pruebas tendientes a determinar el monto de la indemnización. Prueba de ello es la afirmación que se contiene a fojas 148, dentro de las razones que fundamentan el recurso de casación en la forma: "(...) sin 7 11, fundamentación alguna respecto a la prueba que se descarta y sin hacerse cargo en forma alguna de nuestras alegaciones en el escrito de apelación, en complacencia con la arbitrariedad del juez A Quo, la Corte de Apelaciones ratificó la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Osorno, que a su vez, fundado en errores, presunciones infundadas y mero capricho (..) expresó A su turno, en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la misma requirente se fundamenta el error de derecho en que habría incurrido el sentenciador de segundo grado en la misma falta de valoración de las pruebas aludidas en el recurso de casación en la forma.
Así se aduce una infracción a las leyes reguladoras de la prueba porque "En la sentencia confirmatoria de segunda instancia, recurrida, los Ilustrísimos Ministros no analizaron ni apreciaron, el valor probatorio producido en torno a los 2 puntos de prueba, esto es, el valor comercial del bien expropiado a la fecha del acto expropiatorio y la efectividad que el daño patrimonial efectivamente causado asciende a $ 1.257.259.641. Estos hechos quedaron perfectamente acreditados, mediante el 020245 ~-7)tox (;()4:'-(P4k ‘ic CHILE
22 informe del perito, los documentos acompañados, el testimonio de cinco personas y el Informe de Constructibilidad, judicialmente reconocido, y no objetado ni observado." (Fojas 167);
24 ° . Que, como es fácil apreciar, los recursos de casación en la forma y en el fondo apuntan al mismo objetivo: revisar la forma en que la Corte de Apelaciones de Valdivia -confirmando la sentencia del Juez de Letras de Osorno- han apreciado la prueba que llevó a la determinación de acoger parcialmente la reclamación interpuesta por la señora nombre reservado y, en caso de concordar la Corte Suprema con tal alegación, obtener la invalidación del fallo recurrido.
Desde ese punto de vista, la requirente no puede sostener que, por aplicación del artículo 768, inciso 7A-.,.A'Y segundo, del Código de Procedimiento Civil sufra un resultado inconstitucional que se traduzca en una desigualdad y una indefensión procesal, pues, precisamente, lo que pretende corregir debe ser resuelto necesariamente por el máximo tribunal de la República al conocer del recurso de casación en el fondo que ella misma ha deducido, sin perjuicio del que ha interpuesto el SERVIU de la Región de Los Lagos y que también apunta a observar la forma en que el sentenciador de segundo grado valoró la prueba para determinar el monto de la indemnización.
Así, la declaración de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil pierde razón en la especie, si el supuesto efecto inconstitucional denunciado puede ser suplido en virtud de otros mecanismos jurídicos que, como en este caso, la propia requirente ha activado;
25 ° . Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso en:u246 do47;wit7,1 (-OÍ( -¿;
23 segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión pendiente en estos autos, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2 ° del artículo 19 constitucional.
II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento, atendidas las siguientes argumentaciones:
1 ° Que, la Constitución Política de la República, en el artículo 93, numeral 6 ° , confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;
2 ° Que, se desprende del requerimiento de autos, que la aplicación de la expresión "cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido", contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, provocaría una inconstitucionalidad, en cuanto impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4 ° del artículo 170 del mismo cuerpo legal;
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24 3 ° Que, el reproche esencial del requerimiento se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional, en el caso concreto, esto es, en los recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos ante la Corte Suprema en ingreso N ° 44.167- 2016, caratulado "nombre reservado con Serviu Región de Los Lagos";
4 ° Que, no es la primera vez que este Tribunal Constitucional entra a conocer de este precepto legal respectivo en sede de inaplicabilidad. En varias oportunidades anteriores se ha impugnado el precepto. En ;quince ocasiones, esta Magistratura ha dictado sentencia.
,-:"/En siete oportunidades ha rechazado la acción, mientras que en ocho de ellas ha acogido la acción (STC Roles N ° s 1373-09, 1873-10, 2529-13, 2677-14, 2873-15, 2898-15, 2971-16, 3042-16). En las mencionadas sentencias, el Tribunal ha establecido una doctrina en la materia;
DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS
5 ° Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, esa obligación se infiere del tenor y de la interpretación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales.
La doctrina ha definido la motivación de las sentencias como "una exposición pública y razonada (el "iter lógico justificativo") de las causas que llevan al juez a calificar jurídicamente una situación fáctica que se considera acreditada en el proceso." (nombre reservado, "Derecho a una sentencia motivada", Ed. Astrea, 2014, p.52);
dou (2/2 -t;7/ ;--;. y CrA-t)
25 6 ° Que, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución, comenzando por el artículo 6°, que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Roles N°s 2034, c. 5 y 2898, c.5) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo.
Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas en C249 G¿Ozc02 /5 (i),- Me /2 (e=--¿ Y 4x-x
26 procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad.
El artículo 8 ° constitucional, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus "fundamentos", necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente.
El artículo 76 ° constitucional, alude explícitamente los "fundamentos y contenido" de las resoluciones udiciales, garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos.
Por consiguiente, "el imperativo constitucional que obliga a los jueces y tribunales a motivar las sentencias representa una garantía estructural de una jurisdicción democrática, conformando un punto de partida obligado para cualquier análisis del proceso judicial moderno" (nombre reservado, "Derecho a una sentencia motivada, ob. citada p.134);
7 ° Que, el artículo 19 N ° 3 ° , inciso sexto, de la Carta Fundamental, en su segunda parte señala que "Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías del procedimiento y una investigación racionales y justos", conforme a este mandato constitucional "la ley procesal debe responder a un criterio de tutela judicial a las personas que comparecen ante los Tribunales de Justicia, entendiendo que el debido proceso obliga al legislador a dar protección a las partes, tanto en la tramitación de un proceso como en el fallo, otorgándoles 020250 (2¿;0¿(¿-;»¡C91 ( ✓Íii
27 la posibilidad de revisar las sentencias en caso que ella no recoja su pretensión." (STC Rol N ° 2723 c.2, voto disidente);
8 ° Que, por su parte, nuestra legislación procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en el artículo 170, N ° 4, del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, el que dispone que las sentencias definitivas contendrán "las consideraciones de hecho o de derecho" que les sirven de fundamento. No permitiendo, por ende, que en las sentencias recaídas en juicios especiales se excluyan sus motivaciones, ni faculta para emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales;
9 ° Que, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional, "los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función de juzgar (artículo 76 CPR), esto es, de decir el derecho en el caso concreto, resolviéndolo. Esta función no sólo le impone la obligación de decidir o resolver el asunto o conflicto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Es decir, la función de juzgar implica tanto decir el derecho (iuris dictio) como hacerlo de acuerdo a derecho. Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto a los jueces, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo de modo expreso o manifiesto.
Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (nombre reservado, Razonamientos en la Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013, p.100), del siguiente modo:
ÜC251
28 1. La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho.
2. La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea.
Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho.
3. La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada." (STC Rol N ° 2898 c.9);
10 ° Que, a fin de comprender lo anterior, es conveniente señalar que el deber de justificación o motivación del contenido y decisión de las sentencias tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a derecho (nombre reservado, Las obligaciones básicas de los jueces, Ediciones Marcial Pons, 2015, pp. 144 y sgtes). Se comprenderá entonces, que la garantía constitucional de un racional procedimiento, atiende principalmente a que tanto las normas que lo rijan como la propia actividad del juzgador se basen en un razonamiento justificatorio de la decisión y la sentencia judiciales;
11 ° Que, "además de las razones normativas y lo señalado por la doctrina, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional, ha establecido que la transgresión del citado deber de motivación se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como si se impide C252 6:,(zuv2(21. y c/oc-
29 la impugnación por ese capítulo, del fallo que omite la necesaria justificación y razonamiento. El resultado es el mismo -vulneración del derecho-, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio" (STC Rol N ° 2898 c.11);
12 ° Que, "en armonía con lo relacionado, puede concluirse que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador y un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional" (STC 2898 c.12);
13 ° Que, "la situación en el caso concreto de autos, en cuanto la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contradice la garantía de la igual protección en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y la tutela judicial efectiva, autoriza a esta Magistratura a declarar la inaplicabilidad del precepto objetado" (STC Rol N ° 2898 c.13);
DE LA CASACIÓN
14 ° Que, la requerida estima que la omisión de ponderación, consideraciones y conclusiones acerca de la prueba legalmente rendida conlleva a la necesaria anulación de la sentencia definitiva recurrida, privándola además de parte de la indemnización que por mandato constitucional y legal le correspondía recibir producto de todos los perjuicios patrimoniales inmediatos y directos sufridos a consecuencia de la expropiación, constituyendo el perjuicio causado por el vicio.
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30 Ello presupone que el legislador debe establecer en toda ocasión y ampliamente las garantías que el constituyente mandata, a fin de que se adopten decisiones judiciales debidamente fundadas o motivadas, conforme a derecho; que se haga efectiva la igualdad de armas para las partes en el proceso, especialmente en el sistema recursivo, toda vez que éste permite el control de la función jurisdiccional en cualquiera de sus instancias. La reiteración en las distintas instancias de un proceso, de un vicio u omisión respecto de una condición esencial de las sentencias, amerita que exista un recurso que lo corrija;
15 ° Que, en consecuencia, "se concuerda en que por .''mandato constitucional corresponde exclusivamente al legislador establecer las garantías de un debido proceso, pudiendo realizar distinciones entre los diversos procedimientos, sin embargo, aquel, necesariamente debe conformarse a la Constitución en lo relativo a las garantías de igualdad y de un justo y racional procedimiento, porque no es lógico y, por ende, racional, que en un procedimiento se autorice u otorgue el privilegio a una de las partes de interponer un recurso y a la otra no" (STC Rol N ° 2898 c.15). Por lo que resulta contradictoria, con el mandato constitucional, la restricción establecida en el inciso segundo del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil;
16 ° Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). "Sin embargo, fue la Ley N ° 3.90,delaño18queincorpóalisoque excluye el recurso de casación contra las sentencias que, 02'C254 CU27-Y4:0 - 411T (9r-oa:e2
31 en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual). Consultada la historia de su establecimiento, aparece que esta norma se propuso en el Senado con fecha 26 de febrero de 1915, sin que a su respecto se produjera debate o se aportara alguna explícita razón" (página 41).
(STC Rol Rol N ° 2529, c. 6);
17 ° Que, en la doctrina los recursos procesales se han clasificado de diversas formas, atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en ordinarios y extraordinarios, según la generalidad o mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales respecto de las cuales '.;r1 77 procede y de las causales en que se fundan. Según nombre reservado nombre reservado (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la Jurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p.5), será recurso ordinario aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría de las resoluciones y, recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas resoluciones.
La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios.
Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales;
18 ° Que, como se ha mencionado en esta Magistratura lo objetable es que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los UC255 C1,//0";(6,72 :''',2) (¿,//' (Up/I, Vi , 7:
•-•
32 derechos e intereses de las partes respecto a la correcta liquidación de los impuestos adeudados;
19 ° Que, si el artículo 170 N ° 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente la causal de infracción del numeral 5°, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se hace remisión en el inciso segundo del artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
Como se ha afirmado en la doctrina nacional (nombre reservado
nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015, p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso "no es otro que el error humano" y agrega que ellos "cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto 64 Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad". La ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente C'C256 t!:
33 en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes.
No se ve razón, entonces, para que se restrinja la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, excluyéndose una causal destinada a corregir un vicio sustancial contenido en la sentencia;
IGUALDAD ANTE LA LEY
20 ° Que, en opinión del requirente, impedir el recurso de casación en la forma por la causal 5 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral cuarto del artículo 170, del mismo cuerpo legal provoca una situación desfavorable de desigualdad entre quienes litigan en juicios cuyo procedimiento se encuentra en el código citado y aquellos que litigan en procesos especiales uno de los cuales, se encuentra reglado, precisamente, en el Decreto Ley N ° 2.186, que establece las normas del procedimiento de reclamación de la indemnización provisional en el procedimiento expropiatorio, especialmente, los artículos 12, 13 y 14, que han sido aplicadas en mérito de la respectiva reclamación;
21 ° Que, en sentencias roles N ° s 1373 y 1873, entre otras, esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2 ° ° del artículo 19 constitucional, dado que y3 discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como son el haber omitido la recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les sirven de sostén.
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34 "Se dijo asimismo allí, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. "Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos" (Rol N ° 1373, c.19).
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar ,otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva;
22 ° Que, reiterada aquella jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo la consagración de normas especiales que el establecimiento de normas excepcionales.
Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las normas generales o comunes, habida cuenta que entre ambas no existe oposición en cuanto a los principios rectores involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la aplicación de las reglas generales o comunes, por una razón concreta que amerita la exclusión.
Admitido, pues, que los juicios de reclamación de monto provisional de indemnización en procedimientos expropiatorios, poseen peculiaridades que justifican una normativa procesal especial, el caso es que no se encuentra fundamento cuando la ley, el artículo 768 cuestionado, consagra a su respecto una excepción;
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35 23 ° Que, los grupos relevantes a ser comparados se ubican en un plano distinto y no se vislumbra una conexión racional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla.
En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
24 ° Que, así como se ha explicado, la discriminación \ arbitraria del legislador en atención, específicamente, a "las características del asunto controvertido, la ausencia ;/de razonabilidad legislativa resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se alegue la existencia en materias procedimentales de un amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a la Constitución, en la diferenciación descrita ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma.
Debe tenerse presente, además, que la discriminación produce un agravio no susceptible de ser remediado por la posibilidad de recurrir de casación en el fondo. De hecho, el estándar es distinto y, en el caso de la casación en la forma (por la causal excluida), la demostración del vicio es más simple.
En efecto, no parece un buen sustento argumentativo suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se trata de una relacionada con un tema tan fundamental como la motivación de las sentencias (STC Rol N ° 2898 c.23);
Q2 r‘ Z 59 -
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36 25 ° Que, en todo caso, "la excepción que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una "tramitación común ordenada por la ley", siendo "extraordinario" el procedimiento "que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece", según la concepción del artículo 2 ° del mismo Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran t ., variedad de controversias se sustancien conforme a Ydiversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación" (STC Rol N ° 2529, c. 7);
26 ° Que, "ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N ° 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido 0260 /-0
37 diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N ° 6, letra b).
La Ley N ° 20.600, igualmente, dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (artículos 25 y 26, inciso cuarto)". (STC Rol N ° 2529, c.
8);
27 ° Que, en este contexto, cabe recordar que el artículo 40, del D.L. N ° 2.186, de 1978, preceptúa que "A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.". En el caso concreto la sentencia del Juzgado de Letras de Osorno, dictó sentencia de primera instancia, por el reclamo del monto de la indemnización expropiatoria, la cual fue acogida parcialmente, fijándose la indemnización definitiva de la expropiación en la suma de $337.861.793 al 8 de mayo de 2015, monto superior a la indemnización provisional, pero rechazó el reclamo de la expropiada por la pérdida del valor comercial del resto de predio no expropiado.
Sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, sentencia que se limitó a confirmar la sentencia apelada, omitiendo la ponderación, consideraciones y conclusiones.
No obstante, existe una limitación muy severa, desde la perspectiva constitucional, en cuanto a que se impide la casación de forma si se fundamenta en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;
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38 28 ° Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N ° 3 ° ), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin ,':fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N ° 2 ° , inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol N ° 2529, c. 12);
29 ° Que, por último, conviene prevenir que de acogerse el requerimiento, esta Magistratura no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla.
Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol N ° 2529, c. 13).
Redactó el voto por rechazar la Ministra señora Marisol Peña Torres y el voto por acoger, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
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39 Notifíquese, comuniques ese a chívese.
Rol 3206 16 INA.
- -
SRA. nombre reservado
R. nombre reservado
SR. nombre reservado
14/1ASRA. B M
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Nelson Pozo Silva, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
En Santiago, a 31 de A4C-G5.0 de 2.° 'F• =qué personalmente a la sentencia recaída en autos Rol N° ...5474 de de /1/.C2.. de .
a uien entregué copia. .
000263 nombre reservado 04-34c,"A,4
De: tribunalconstitucional.c1 <correo reservado > Enviado el: viernes, 31 de marzo de 2017 10:45 Para: correo reservado; correo reservado; correo reservado
Asunto: Notificacion Rol 3206-16 Datos adjuntos: 2032_1.pdf
Sres. nombre reservado, por la requirente y Sra. nombre reservado, por el SERVIU de la Región de Los Lagos:
Adjunto remito a usted sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N° 3206-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "nombre reservado con SERVIU Región de Los Lagos", de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 44.167-2016.
Atentamente,
Secretario Abogado
correo reservado
Tribunal Constitucional Etuerfanos 1234, Santiago - Chile 000264
Santiago 30 de marzo de 2017
OFICIO N° 508-2017
Remite sentencia
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 28 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3206-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil
Saluda atentamente Ja. V.E.
CARLOS CAJIMONA/SANTANDER Presidente
ODRIGO-PICÁFFLORES Secretario
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
000265 .6te-0242-1 4e-d4t.
Santiago, 30 de marzo de 2017 M.0.0.
OFICIO N° 509-2017
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 28 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3206-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil
Saluda atentamente a V.E.
/
nombre reservado
Presidente
nombre reservado
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN SENADO DE LA SENADO DE LA REPUBLICA REPUBLICA DE CHILE VALPARAISO 3 1 MAR 2017 . CORKEO INTERNO SANTIAGO Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 31 de marzo de 2017 12:02 Para: 'correo reservadosenado.c1' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado );
correo reservado ; 'nombre reservado.' (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 509-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por mano, mediante Oficio N° 509-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3206-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "nombre reservado con SERVIU Región de Los Lagos", de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 44.167-2016.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 000267 ,Oree;gZ
Santiago, 30 de marzo de 2017 M.0.0.
OFICIO N° 510 -2017
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 28 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3206-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil
Saluda atentamente a V.E.
nombre reservado
Presidente
nombre reservado
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO 000268 Notificaciones del Tribunal Constitucional /1-»:007:/10frte,crito De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 31 de marzo de 2017 12:03 Para: correo reservado ; 'correo reservado'; correo reservado
CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado );
correo reservado ; 'nombre reservado.' (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 510-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N° 510-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3206-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "nombre reservado con SERVIU Región de Los Lagos", de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 44.167-2016. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 Notificaciones del Tribunal Constitucional si.„2 2 269 4142/14'-`j'le" De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 31 de marzo de 2017 12:06 Para: 'correo reservado; correo reservado; nombre reservado
CC: 'correo reservado; 'correo reservado'; 'correo reservado';
'correo reservado'; 'correo reservado'; 'correo reservado; correo reservado';
'correo reservado'; 'correo reservado'; 'correo reservado'; 'correo reservado';
'correo reservado; 'correo reservado'; 'correo reservado'; 'nombre reservado.' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); correo reservado ; 'nombre reservado.' (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señor nombre reservado
Corte Suprema
En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 3206-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "nombre reservado con SERVIU Región de Los Lagos", de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 44.167-2016. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial. Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200