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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 32044 oct 2016

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
4 de octubre de 2016
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 3204, sentencia de 4 de octubre de 2016

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró que disposiciones del proyecto sobre bonificación por retiro voluntario del personal asistente de la educación son ley orgánica constitucional, por regular remuneraciones y supresión de empleos municipales.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

lI. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio N* 247/SEC/16, de fecha 24 de agosto de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 25 del mismo mes y año, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso

Nacional, que otorga al personal asistente de la educación que indica, una kbonificación por retiro voluntario, una bonificación adicional por antigiiedad y las compatibiliza con los plazos de la Ley N” 20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, correspondiente-al Boletín N” 10583-04, con el

objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 13;

SEGUNDO: Que el N%? 1% del inciso primero del

artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el

control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las

leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el

considerando anterior, corresponde a esta Magistratura

pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias

que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley

sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 1”.- Otórgase, por una sola vez, una

bonificación por retiro voluntario al rersonal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales admiínistrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal; en los establecímientos regidos por el decreto ley N* 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980, y,

asimismo, a los trabajadores regidos por el código del Trabajo que se desempefien en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las

Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal

que cumple funciones relacionadas con la

administración del íervicio educacional en las referidas corporaciones municipales, quienes, para los

efectos de esta ley, se someterán a las mismas

disposiciones que los asistentes de la educación, y que, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2022, ambas fechas inclusive,

hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso

“ de las mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente al total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento.

La bonificación por retiro voluntario será de cargo del empleador y ascenderá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en el inciíso anterior, con un

máximo de once meses.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será el promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador durante los doce

meses inmediatamente anteriores al retiro,

actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas,.

Artículo 2%.- También tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario del artículo anterior, los asistentes de la educación de las

SECRETARIA instituciones señaladas en el inciso primero de dicho artículo que, al 30 de junio de 2014, hayan cumplido 60 0 más años de edad, sí son mujeres, y 65 e más años

de edad, si son hombres, siempre que postulen a ella

comunicando su decisión de renunciar voluntariamente

en el o los plazos que establezca el reglamento y hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que establece la presente ley.

Los asistentes de la educación señalados en el inciso primero que, a la fecha de publicación de la presente

ley, tengan más de 65 y menos de 67 años de edad, para

tener derecho a los beneficios establecidos en los

artículos 1%* y 7%, deberán postular en el primer período que establezca el reglamento para ellos, y deberán hacer efectiva su renuncia voluntaría a más tardar el 1 de marzo del año siguiente al de la fecha

de publicación de la presente ley o dentro de los noventa días corridos siguientes a la comunicación de que accedieron a un cupo de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, sí este último plazo fuere posterior al primero antes señalado. No obstante lo anteríor, en los casos en que corresponda, podrán postular en los períodos señalados en las letras b) y c) del artículo 8%, accediendo a los

beneficios según lo establecido en dicho artículo.

Los trabajadores señalados en el inciso primero que, a la fecha de la publicación de la presente ley, tengan 67 o más años de edad, sólo podrán postular en el primer período que establezca el reglamento y

deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días corridos íiguientes a la comunicación de que accedieron a un cupo de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.

Si no postularen y/o no hicieren efectiva la renuncia dentro de dichos plazos, se entenderá que renuncian

irrevocablemente a los beneficios establecidos en la

presente ley. Con tedo, el término de la relación

laboral se producirá cuando el empleador ponga a

disposición del asistente de la educación la totalidad de la bonificación a que tenga derecho.

Las trabajadoras asistentes de la educación que al 1 de julio de 2014. tenían más de 60 años de edad y menos de 65 años, podrán participar en cualquier proceso de postulación hasta el correspondiente a aquel en que

cumplan 65 años de edad de acuerdo a lo establecido en

el reglamento. Si no postulan a la bonificación por

retiro voluntario en el proceso correspondiente a los 65 años de edad, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 8%* de la presente ley.

Los trabajadores a que se refiere este artículo también podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 7*% y 10 de la presente ley, siempre que

cumplan los requisitos respectivos.

Artículo 3%*.- Podrán acceder a la bonificación por

retiro voluntario hasta un total de 9.000 asistentes de la educación. Para los años 2016 y 2017 se consultarán 878 para cada año. Para el año 2018 existirán 1000 cupos. Para los años 2019 al 2022?, inclusive, se contemplarán 1.561 cupos para cada

anualidad. Los cupos que no hubieren siído utilizados en los años 2016 al 2018, inclusive, incrementarán los

cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad

incrementarán los cupos del año inmediatamente

siguiente.

Para que los trabajadores accedan a la bonificación por retiro voluntario, deberán postular en .u

respectiva institución empleadora, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en los plazos y formas que fije el reglamento. Las institucíiones señaladas en el inciso primero del artículo 1% deberán remitir las postulaciones a la Subsecretaría de Educación, la cual imediante resolución fundada

determinará los beneficiarios del correspondiente año.

En caso de haber un mayor número de postulantes que

cupos disponibles para un afño, la sSubsecretaría de

Educación procederá a adjudicarlos de acuerdo a los siguientes criterios de prioridad:

a) En primer término, aquellos de mayor edad.

b) En igualdad de condiíciones de edad, se: priorizarán aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora.

c) De persistir la igualdad, se priorizarán a aquellos que hayan tenido un mayor número de días de licencias médicas, cursadas durante los trescientos

sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al

inicio del período de postulación. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencias médicas.

Si aplicados todos los criterios de prioridad anteriores no fuere posible asignar un cupo, resolverá el Subsecretario de Educación.

La resolución a la cual se refiere el inciso segundo deberá contener el listado de todos los y las postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación por retiro voluntario. Además, dicha resolución incluirá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles y las demás materias que defina el reglamento.

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso segundo, la Subsecretaría de Educación la

remitirá mediante los mecanismos que defina el reglamento a cada una de las instituciones señaladas

en el inciso príimero del artículo 1%*, y dichas

entidades la difundirán de inmediato a través de medios de amplio acceso. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la dictación de la resolucióh antes indicada, la institución empleadora deberá

notificar personalmente, por carta certificada

dirigida al domicilio que el trabajador tenga registrado en el servicio o mediante correo electrónico a cada uno de los trabajadores que participaron en el proceso de postulación del resultado del mismo.

Los trabajadores que resulten beneficiarios de cupos' en la bonificación por retiro voluntario deberán informar por escrito al Departamento de Recursos

Humanos o a quien cumpla la función en su institución

empleadora, a más tardar el último día del mes

siguiente a la dictación de la resolución a que se refiere el inciso segundo de este artículo, la fecha en que dejarán definitivamente el cargo y el total de horas que sirvan. Con todo, la renuncia voluntaria

deberá hacerse efectiva a más tardar en los plazos que establece la presente ley.

Artículo 4%.- Si un trabajador beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desistiere de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Subsecretaría de Educación a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas

con un cupo se desistieran, no lo conservarán para los siguientes años, debiendo volver a postular, conforme

a las normas que establezca el reglamento.

El trabajador o trabajadora al que se le reasigne el cupo de quien desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la

resolución que le concede el cupo. La renuncia deberá hacerse efectiva a más tardar el l1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumpla 65 años o 66 años de edad, según corresponda de acuerdo a su postulación, y no más allá de que cumpla 67 años de edad.

Artículo 5%.- Los y las postulantes a la bonificación

por retiro voluntario que, cumpliendo los requísitos para acceder a ella, no sean seleccionados o

seleccionadas por falta de ctpos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso correspondiente al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación. Una vez que ellos sean incorporados a la nómina de beneficiarios, sí quedaren cupos disponibles, éstos se

completarán con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

Artículo 6%*.- El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de la institución en que se haya desempeñado el trabajador. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador ponga a disposición del asistente de la educación la totalidad de la bonificación a que tenga derecho. Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de tres meses contado desde el traspaso de los recursos que

corresponda realizar al Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no

estará afecta a descuento alguno. La bonificación será de cargo del empleador. Sin perjuicio de ello, éste podrá solicitar para su financiamiento el anticipo de subvención previsto en el artículo 11 de la ley N* 20.159. Para el caso del personal que cumple funciones

en establecimientos regidos por el decreto ley N* 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año

1980, esta »bonificación será de cargo de la

institución administradora y se financiará con el

aporte que perciban para operaciones y funcionamiento.

La utilización de los anticipos obtenidos en virtud de esta ley a fines diferentes de los indícados expresamente en el artículo 11 de la ley N* 20.159,

por arte de la municipalidad o corporación correspondiente, será sancionada de conformidad a la

escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal.

Artículo 7%.- Los trabajadores y las trabajadoras que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario de la presente ley, tengan a la fecha del

retiro una antigliedad mínima de diíez años continuos de servicios efectivamente prestados en la calidad de asistentes de la educación en las entidades señaladas en el artículo 1” tendrán derecho a percíbir, por una sola vez, una bonificación adicional por antigiiedad de cargo fiscal. El monto de la bonificación adicional dependerá de los años de servicios de cada trabajador

prestados en la calidad de asistentes de la educación en las entídades que íseñala el artículo 1”, adiícionando, sí procede, el tiempo servido en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la Administración % Municipal, de acuerdo a la tabla que se incluye a | continuación:

Antigiiedad

(Años de Servicio) Monto de la Bonificación Adicional

(UF)

Entre 10 y 14 80

; Entre 15 y 19 135

1 20 165

í 21 180

E 22 195 Y SECRETARIA 23 210

24 225

| 25 255 1 26 290 1 27 320

| 28 350

1 29 380

30 390

31 420

32 450

33 480

34 510

35 0 más 560

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al último día del mes anterior al del térmmino de la relación laboral.

El monto de la bonificación adicional por antigiiedad fijado en este artículo corresponde a una jornada semanal de 45 ó 44 horas semanales, según el régimen al cual esté afecto el trabajador. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que esté contratado. Si la jornada fuere mayor, o se desempeña en más de un establecimiento siendo la suma de las jornadas superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a la bonificación adicional correspondiente a las referidas 45 ó 44 horas semanales, según su antigiiedad.

En todo caso, los asistentes de la educación que se encuentren contratados por más de una de las entidades

señaladas en el artículo 1% percíbirán la bonificación adicional del presente artículo en relación a su jornada de trabajo y antigiiedad en cada una de ellas> con el límite precedentemente indiícado. Asimismo, para el caso de aquellos que se desempeñen en dos o más establecimientos educacionales dependientes de una misma entidad de aquellas señaladas anteriormente, se

considerará el total de horas contratadas ante dicha

entidad y la fecha de su ingreso a ésta.

Esta bonificación adicional por antigiiedad se pagará

por una sola vez en la misma oportunidad en que se

pague la bonificación por retiro voluntario del artículo 1”. No será imponible ní constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará

afecto a descuento alguno. El pago se realizará por la

institución empleadora.

Artículo 8%.- Los trabajadores y trabajadoras señalados en el artículo 1*%* podrán postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las

letras siguientes y accederán a los beneficios que se señalan, según la época de postulación, conforme a las

reglas que a continuación se indican:

10 a) Primer período de postulación. En este período

podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan, 65 años de edad,r en el o los plazos que fije

el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de

los establecidos en el artículo 3*% deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciíso final de

dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el l de marzo del año siíguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso tendrán derecho a la

totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional por antigiedad del artículo 7", siempre que cumplan con los respectivos requisitos.

Los trabajadores que no renuncien voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan en el

plazo antes señalado, se entenderá que renuncian

irrevocablemente a la bonificación adicional por

antigiiedad del artículo 7”.

b) Segundo período de postulación. En este período

podrán postular los trabajadores y trabajadoras que

cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que

postulen en este período y accedan a un cupo de los

establecidos en el artículo 3% deberán presentar su

renuncia voluntaria de acuerdo al incíso final de

dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1

de marzo del afño siguiente a aquel en lque cumplan

dicha edad, y no más allá de que cumplan 67 años de

edad. En este caso, sólo tendrán derecho a la

totalidad de la bonificación por retiro voluntario de la presente ley que les corresponda, siempre que

cumplan con los respectivos requisitos.

c) Tercer período de postulación. En este período

podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije

el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de

11 los establecidos en el artículo 3% deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso final de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el día

en que cumplan 67 años de edad o dentro de los noventa días corridos siguientes a la notificación de que accedieron a un cupo de conformidad al artículo 3%, si esta fecha fuere posterior a aquélla. En este caso, sólo podrán acceder a la mitad de la bonificación por

retiro voluntario de la presente ley que les

corresponda, siempre que cumplan con los respectivos reguisitos.

Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no postulen en alguno de los períodos anteriores, se

entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los

beneficios de la presente ley.

Con todo, las trabajadoras podrán postular a la

bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento, desde qué

cumplan 60 años y hasta el proceso correspondiente a

los 65 años de edad, pudiendo acceder a la

bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional por antigiiedad, siempre que cumplan con los

respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b) y c) de este

artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios, que para esos períodos se señalan en las mencionadas

letras b) y c), según corresponda.

En el caso de las trabajadoras que cumplan entre 60 años y 65 años de edad, entre el 1 de enero y el 30 de

junio de 2022, podrán postular en el proceso

correspondiente para ese año según lo fije el reglamento y, de ser seleccionadas, deberán hacer

efectiva su renuncia voluntariía, a más tardar, hasta

el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan 65 años de edad, conservando los cupos obtenidos

durante dicho período.

12 Artículo 9%.- Los asistentes de la educación que se acojan a los beneficios de la presente ley deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan, en los plazos señalados en la presente ley. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en más de un establecimiento educacional de los señalados en el artículo 1* deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que tenga en los distintos establecimientos.

Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la presente ley, los trabajadores que no

renuncien voluntariamente al total de horas que sirvan.

Artículo 10.- El personal que postule a la bonificación por retiro voluntario establecida en la presente ley y sea beneficiario de la ley N” 20.305 tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece dicha ley, en la misma

oportunidad en que comunique su fecha de renuncia

voluntaria, conforme al procedimiento establecido en esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y

edades que establece la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses

señalados en el número 5 del artículo 2% y en el artículo 3%, ambos de la ley N* 20.305.

El bono establecido en la ley N* 20.305 es compatible

con los beneficios de la presente ley.

Artículo 11.- La bonificación por retiro voluntario y la bonificación adicional por antigiiedad de la presente ley serán incompatibles con toda

indemnización que por concepto de término de la relación laboral o por años de servicios en la

Administración del Estado pudiere corresponder al personal asistente de la educación, cualquiera que

13 fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador o

algún órgano de la Administración del Estado o el Fisco, especialmente con aquellas a que se refiere el

artículo 163 del Código del Trabajo. Adicionalmente, los mencionados beneficios serán incompatibles con cualquier otro beneficio percibido con anterioridad a la renuncia .voluntariía al cargo o función por el asistente de la educación. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicios que .e 1—Aayan considerado para el cálculo de beneficios homologables anteriores.

Con todo, si el trabajador asistente de la educación hubiese pactado con su empleador una indemnización a todo evento cuyo monto fuere mayor, podrá optar por

esta última.

Artículo 12.- Los asistentes de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley no podrán volver a ser contratados en ninguno de los organismos -señalados en el artículo 1”, así

como tampoco en municipalidades durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, Lo anterior, a menos que previamente devuelvan la

totalidad de los beneficios percibidos, debidamente

reajustados por la variación de Índice de Precios al

Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Las entidades señaladas en el artículo 1? que

disminuyan dotaciones de personal de asistentes de la educación por aplicación de esta ley no podrán reponer

las vacantes que se produzcan por tal causa.

Artículo 13.- Los alcaldes, directores de 1los

Departamentos de Educación Municipal o de las Direcciones de Educación Muniícipal y los gerentes o

14 administradores de las corporaciones sin fines de luero que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, retarden el pago de la bonificación por retiro voluntario o la adicional por antigiiedad laboral a las que tengan derecho los asistentes de la educación de conformidad a esta ley, por más de sesenta días

contados desde que los recursos hayan sido transferidos para esos fines, incurrirán en causal de

notable abandono de sus deberes o incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales o legales, según el

caso, para los efectos de hacer exígible la responsabilidad correspondiente.

Artículo 14.- Un reglamento dictado por el Ministerio

de Educación, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará los períodos de

postulación a los beneficios, pudiendo establecer

plazos distintos. También podrá establecer eí procedimiento de otorgamiento y pago de los beneficios de la presente ley, Asimismo, determinará 1los

procedimientos aplicables para la heredabilidad de los beneficios por retiro voluntario y la bonificación adicional por antigiiedad de acuerdo a las normas generales que rijan en matería de sucesión por causa de muerte, así como también la demás normas necesarias para la aplicación de la presente ley.

Sí el funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a los beneficios de los

artículos 1%, 2% y 7%, según corresponda, y antes de percibirlo, y siempre que cumpla con los requisitos

establecidos en la presente ley para acceder a ellos, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Dichos

beneficios quedarán afectos al inciso primero del artículo 3%” y a las limitaciones establecidas en el artículo 8%, de acuerdo al proceso en que postuló el

causante.

15 El reglamento que trata este artículo deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- Los asistentes de la educación que, Hhabiéndose desempeñado en las instituciones señaladas en el artículo 1% de la presente ley,

hubieren terminado su contrato de trabajo en ellas por aplicación de la causal dispuesta en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, desde el 1 de marzo de 2015 y hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, podrán acceder a la

bonificación adicional por antigiiedad del artículo 7% en los mismos términos que establece dicho artículo, y siempre que hayan cumplido 60 años de edad en el caso de las mujeres, y 65 años de edad en el caso de los hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el día previo al de publicación de esta ley,.

Los asistentes de la educación a que se refiere el inciso anterior, para acceder a la bonificación

adicional —por 4iantigiiedad, deberán Opresentar .u solicitud ante su exempleador dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley y siempre que: cumplan con los requisitos para tener derecho a ella. Los beneficiarios y beneficiarias que accedan a un cupo de los indicados en el:artículo 3* de esta ley serán incluidos en la resolución señalada

en dicho artículo. Si no postularen en el plazo antes establecido, se entenderá que renuncian

irrevocablemente ¿a la bonificación adicional por antigiiedad.

A quienes se les haya asignado un cupo percibirán la bonificación adicional por antigiiedad, según el valor

de la unidad de fomento correspondiente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.

16 El pago de la bonificación adicional por antigúedad

se efectuará en el mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda.

A quienes perciban los bheneficios establecidos en este artículo, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo isegundo.- El mayor qgasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia, se financiará con

cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con

cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en las parte del

gasto que no pudiere financiar con esos recursos.”.

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO: Que, el artículo 125 de la Constitución

Política, señala que:

Artículo 125.- Las leyes orgánicas constitucionales

respectivas establecerán las causales de cesación en

los cargos de alcalde, consejero regional y concejal.

Con todo, cesarán en sus cargos las autoridades

mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto

electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador Áde Elecciones, a

reguerimiento del Consejo Directivo del ¡Servicio

17 Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave.

Asimismo, quien perdiere el cargo de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o emplec público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.”

IV. NORMA DEL PROYECTO QUE REVISTE NATURALEZA DE

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Y SECRETARIA SEXTO: Que, de acuerdo .a lo expuesto en el

considerando segundo de esta sentencia, corresponde a

este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de iey remitido que estén comprendidas dentro de las

materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SÉPTIMO: Que, el artículo 13 del proyecto de ley, al

establecer que los alcaldes que, salvo caso fortuito o

fuerza mayor, retarden el pago de la bonificación por

retiro voluntario o la adicional por antigtiedad laboral a

las que tengan derecho las personas que óumplan con los

requisitos previstos en el articulado sometido a examen en estos autos, por más de sesenta día contados desde que

los. recursos hayan sido transferidos para esos fines,

incurrirán en causal de notable abandono de sus deberes,

es propio de la ley orgánica constitucional de que trata

el artículo 125 de la Carta Fundamental, sobre causales

de cesación en los cargos de alcalde, consejero regional

y concejal;

18 “ OCTAVO: Que, como ha razonado esta Magistratura

W Constitucional en STC Roles N“”s 299, e. 4%; 1032, e. 12;

! y, 2623, e. 6, son materias de regulación del legislador

orgánico constitucional las concernientes a las

infracciones en que incurren los alcaldes, consejeros

regionales y concejales, que signifiquen la cesación en

sus cargos, como sucede con la hipótesis que prevé la

norma sometida a examen preventivo de constitucionalidad

en estos autos.

V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE

LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ

CONSTITUCIONAL.

NOVENO: QqQue, la disposición sometida ¿a control

preventivo de constitucionalidad no es contraria a la Carta Fundamental y, en necesaria consecuencia, así será

declarado;

; VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LaAS

€ CUALES ESTA MAGISTRATURA - NO EMITIRÁ

PRONUNCIAMIENTO.

| DÉCIMO: Que, las disposiciones del proyecto de ley

| contenidas en los artículos 1%; 2%; 3%; 4%; 5%; 6%7 T% í 8%; 9%;7 10%; 11%; 12%; y, i4%; así como los artículos 1 primero y segundo transitorios, no son propias de la ley

orgánica constitucional mencionada en el considerando

quinto de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan

dicho carácter.

De esta forma, este Tribunal Constitucional mno

emitirá pronunciamiento, en examen preventivo ' de constitucionalidad, respecto de dichas normas del proyecto;

DÉCIMOPRIMERO: Que, no obstante lo precedentemente

expuesto, esta Magistratura quiere hacer presente a los

órganos legisladores que, con la entrada en vigencia de

Ley N* 20.922, que Modifica. Disposiciones Aplicables a

los Funcionarios Municipales Y Entrega Nuevas

Competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, de 25 de mayo del presente año, entró en

vigor el artículo 121 de la- Constitución Política, que estuvo pendiente, por aplicación de la disposición Décima

Transitoria, desde el año 1997, es decir, por espacio de

diecinueve años.

Dicha disposición constitucional cambió el rol del

legislador tanto en materia de creación y supresión de

empleos a nivel municipal, como en la fijación de sus remuneraciones. Con la legislación en comento, éstas

pasan a ser de competencia de los propios municipios, dentro del marco de la Ley N% 20.922. Asímismo, mientras

el resto de los órganos de la administración necesitan de

una ley de iniciativa exciusiva del Presidente de la Republica para tal efecto, los municipios no, pues ya se

encuentran autorizadas legalmente, según lo expuesto

precedentemente.

Por lo mismo, este Tribunal Constitucional insta a

dichos órganos, a que en lo sucesivo se sujeten estrictamente a dicho sistema en todo lo que se regula en el señalado artículo 121, para actuar conforme a la Carta

Fundamental.

20 VII. CONCURRENCIA DE CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY.

DECIMOSEGUNDO: Que, en el Oficio remisor del Senado,

individualizado en el considerado primero de esta sentencia, se especificó que se suscitaron cuestiones de constitucionalidad en la tramitación del proyecto de ley enviado a examen preventivo de constitucionalidad.

Al efecto, fue remitida copia del Diario de Sesiones del Senado, correspondiente a la Sesión 22%, de fecha 8

de junio de 2016, correspondiente a la 364* Legislatura;

DECIMOTERCERO: Que, el inciso final del artículo 48

de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal “ Constitucional dispone que “[s]Ji durante la discusión del

proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán

enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones,

de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la

República, en su caso, donde conste la cuestión de

constitucionalidad debatida o representada”. Por 5u

parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley

establece que “sí el Tribunal encontrare que el proyecto

es constitucional y se hubiere producido la situaéión prevista en el inciso final del artículo anterior, el

Tribunal ideberá declarar la constitucionalidad del

proyecto fundándola respecto de los preceptos que,

durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;

DECIMOCUARTO: Que, en el enunciado Diario de

Sesiones, consta, a fojas 52 vuelta, reserva de

constitucionalidad formulada por la H. Senadora doña Ena

Von Baer Jahn, bajo los siguientes términos, respecto del artículo 1% del proyecto de ley:

21 “(..) El proyecto dispone que los beneficios son

para los asistentes de la educación de los establecimientos administrados por los municipios y, adicionalmente, para los asistentes de la educación

que se desempeñan en establecimientos de administración delegada del decreto ley N* 13.166.

Estos son de propiedad del Ministerio de Educación,

pero son administrados por otra persona jurídica, que

es privada.

Nosotros creemos que es bueno que los asistentes

de la educación de las instituciones delegadas sean beneficiados también por este bono.

La pregunta es sí está bien, en la lógica de la Ley de Inclusión Escolar impulsada por este Gobierno,

no por la Oposición, que dispuso que los

establecimientos particulares subvencionados son cooperadores del Estado -esto fue repetido muchas

veces por el ex Ministro de Educación durante la

discusión del proyecto-, que estos isostenedores, calificados como “cooperadores del Estado”, se

encuentren en una situación análoga a la de los sostenedores de establecimientos de administración

delegada.

De hecho, una de las razones por las que se

establece la gratuiídad y el término del copago es que ahora los colegios particulares subvencionados van a' recibir el costo total de parte del Estado.

Entonces, cabe preguntar por qué se discrímina agquí, nuevamente, a los asistentes de la educación que

trabajan en este sector.

Nosotros planteábamos una lógica distinta. Fue este Gobierno el que habló de los “cooperadores del

Estado”,

Dado que son cooperadores del Estado que ya no

van a poder cobrar copago, me parece que así como existe una ilógica de discriminación hacia los profesores, pues según la Ley Docente entrarán mucho

22 más tarde al beneficio, se discrimina ahora a los asistentes de la educación que no se encuentran en el

- sector municipal sino en el particular subvencionado, especialmente porque aqguí .í están los de la administración delegada, que son personas jurídicas

privadas.

Por lo tanto, señor Presidente, quiero hacer expresa reserva de constitucionalidad respecto de este

último punto, y decir que nosotros creemos que este es (..) un buen proyecto. Sín embargo, no estamos de

acuerdo con la discriminación hacia algunos asistentes de la educación, pero, sobre todo, no estamos de

acuerdo con cargarles nuevamente la mano a los

municipios con un proyecto de ley enviado por el

Ejecutivo.

'ºí¿—,ym;; Voto a favor.”

DECIMOQUINTO: Que, también en el referido Diario de

Sesiones, consta, a fojas 57 y 57 vuelta, reserva de

constitucionalidad planteada por el H. Senador don Juan

Antonio Coloma Correa, en relación al artículo 1% del

proyecto de ley, bajo los siguientes términos:

“(..) El segundo punto tiíene que ver con un

planteamiento que sí se hizo y que comparto plenamente -entiendo que la Comisión de Educación no tuvo ocasión de recibirlo, según veo en el informe-, en relación.

con lo que sucede con trabajadores que se encuentran

en la misma situación. Hablo de los asistentes de la

educación de los colegios particulares subvencionados.

Son iguales. Y ascienden a cerca de 3 mil. La ley en proyecto beneficia a 9 mil, pero estos otros son 3 mil.

Se trata del mismo trabajador que abre la puerta, el miísmo psicólogo, el mismo ayudante, la

misma persona que ha gastado horas equivalentes de su

vida atendiendo a la educación, y que por una acción,

no sé si ideológica -no sé cómo calificarla-, pero que considero completamente arbitraria, no se incluye en

23 esta iniciativa. O sea, la ley en proyecto abarca a

una parte de los asistentes de la educación.

Incluso, hay colegios que están al frente. Puede haber hermanos asistentes de la educación, uno de un

colegío municipalizado y el otro de uno particular

subvencionado, y el segundo no recibe ningún beneficio. ¡Ninguno! ¡Cero!

En efecto, no tienen ni el hbono de retiro

voluntario basado en la indemnización ní tampoco el bono adiciíonal por antigiiedad.

Entonces, me pregunto: ¿Es justo esto?

Honestamente, no puedo encontrarle la justicia por ningún lado.

Yo leo el artículo 19, número 22%, de la Constitución, que prohíbe al £Estado discriminar qg%5&%>¡ respecto de trabajadores que se encuentran en la misma ]

situación. En este sentido, yo hago reserva de

constitucionalidad. Esto no necesariamente va a

generar un recurso, porque hay que ver cuáles son los efectos. Pero sí podrá alguien recurrir el día de mañana.

Por lo menos yo quiero dejar explicitado que a mi juicio esto es claramente contrario al artículo 19, número 22”%, de la Constitución.

¿Acá hay una relación objetiva, clara según la cual los trabajadores del sector particular subvencionado trabajan en forma distinta? ¡No! ¡Sí

además recíben sus recursos producto de una subvención

estatal!

Entonces, es ahí donde uno deja de entender la

lógica con que se resuelven los problemas.

Usted me dice que de 12 mil personas, 9 mil entran en esta vía de beneficios. ¡Virtuoso! ¡Biíen!

Pero ¿y estos 3 mil trabajadores restantes? ¿Hasta la consumación de los siglos van a quedar vinculados a estos establecimientos o no tendrán ninguna fórmula de solución?

24 Señor Presidente, no me parece justo.

Por eso, hago expresa reserva de constitucionalidad.

Si el día de mañana los profesores de establecimientos particulares subvencionados recurren, por lo menos quiero dejar constancia de que a juicío de un sector del Senado implica una violación de la Constitución no incluir o, más bien dicho, discriminar

arbitraríamente entre trabajadores que desarrollan

exactamente las mismas funciones y que son pagados, al final, con los recursos del Estado.

Francamente, a mí eso no me parece bien. Lo hicimos ver en la Comisión.

Aquello fue parte de un debate muy civilizado y

serio, en el cual había que plantear las cosas en su exacto mérito.

Señor Presidente, ¿qué puedo hacer ante este escenario?

Claro, voy a votar a favor pensando en los 9 mil

asistentes de la educación de las escuelas

municipalizadas.

Pero con el otro lado del corazón diré que ojalá aprobemos el día de mañana algún recurso a fin de que el resto de los trabajadores, de establecimientos

particulares subvencionados, puedan acceder al mismo

beneficio.

Y también siento el corazón partido porque solucionamos un problema, pero le cargaremos parte de él a los municipios.

Esto no es un barril sin fondo.

Aquellos Senadores que fueron alcaldes saben perfectamente de la rabia, el enojo legítimo que da enterarse después por la prensa acerca de normas que, al final, obligan a incurrir en gastos con recursos

propios. Porque eso es lo que está haciendo la ley en

proyecto.

25 Señor Presidente, con esos contrapuntos, voto a

favor.

Sin embargo, espero que aquí no se haya cerrado un capítulo, sino que también se abra el escenario para dar isoluciones globales a un problema de esta naturaleza.”;

DECIMOSEXTO: Que, este Tribunal Constitucional,

conforme lo prescribe el artículo 93, N% 1% de la Constitución Política, y, en la forma en que ha sido asentado en su jurisprudencia más reciente (STC Rol N”

3023, e. 31), sólo puede revisar la constitucionalidad de

normas que revistan carácter de ley orgánica

constitucional, circunstancia que no ocurre con la norma

del proyecto de ley a que hacen mención los

parlamentarios precedentemente enunciados, precepto que, N SEGRETARIA como fue señalado en los considerandos precedentes, no

fue declarado como propio de ley orgánica constituciónal,

siendo materia de ley simple su preceptiva, por lo que

omitirá pronunciarse respecto a las cuestiones de

constitucionalidad formuladas a su respecto;

VIILI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUMS DE APROBACIÓN

DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOSÉPTIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la

Vvista, consta que las mnormas sobre las cuales este

Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en

ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N%* 1,

26 e inciso segundo; 121; y, 125, todos de la Constitución

Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1%. Que el artículo 13 del proyecto de ley, no es

contrario a la Constitución.

2%. Que, este Tribunal Constitucional no emite

pronunciamiento, en examen preventivo de

constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en

los artículos 1%; 2%; 3%;7 4%; 5%7 6%; 7%; 8%; 9%; 10%;

11%; 12%; y, 14%; así como los artículos primero y segundo transitorios, por mno versar sobre materias

propias de ley orgánica constitucional, en el entendido a

que se ha hecho mención en el considerando décimoprimero.

Prevenciones

Se previene que los Ministros señora Marisol Peña

Torres y señor Domingo Hernández Emparanza no comparten

la exhortación contenida en el considerando decimoprimero

de la presente sentencia, pues, a su juicio, la

competencia específica que la Carta Fundamental ha asignado a esta Magistratura en el control preventivo

obligatorio de constitucionalidad, regulado en su

artículo 93, inciso primero, N* 1% e inciso cuarto, impide formular entendidos o recurrir a la técnica de la

27 sentencia exhortativa fuera de aquellos casos comprendidos en el ámbito de dicho control. En otras palabras, una exhortación como la que se consigna en el aludido considerando sólo sería posible si las normas que se refieren a esa materia hubiesen sido calificadas previamente como propias de ley orgánica constitucional, lo que no ocurre en la especie. En efecto, y tal como se lee en el considerando décimo, el artículo 1*. del proyecto de ley que precisa que la bonificación por retiro voluntario “será de cargo del empleador” (inciso

segundo) no es propio de la ley orgánica constitucional

mencionada en el considerando quinto de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter, lo que impide, en concepto de estos Ministros disidentes, formular exhortaciones a su respecto.

Tienen presente para consignar el razonamiento que

precede que, tal como ha señalado el profesor Patricio

Zapata, este Tribunal ha recurrido a la técnica de dictar

sentencias exhortativas ante omisiones o vacíos legislativos que no revisten mayor entidad justificando,

entonces, que esta Magistratura no declare

inconstitucional la totalidad del proyecto sometido a su

control sino que haga presente al legislador la existencia de dichos vacíos u omisiones para que él mismo proceda a corregirlos sin afectar la plena vigencia de la

legalidad que se pretende (“Justicia Constitucional.

teoría y práctica en el derecho Chileno y Comparado.”

Editorial vJurídica de Chile, Santiago,2008, pp. 334 y

335). De esta forma, si las exhortaciones han tenido

lugar para evitar una declaración de inconstitucionalidad que produzca un efecto de envergadura en el ordenamiento

jurídico, es forzoso concluir que se trata de una salida

alternativa a tal declaración que, mnaturalmente, sólo

puede incidir en preceptos legales que quedan cubiertos

por el ámbito del control preventivo obligatorio de

constitucionalidad (leyes interpretativas de la

28 Constitución, leyes orgánica constitucionales y normas de

un tratado que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional).

Disidencias

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza, estuvieron por calificar el

artículo 13 en revisión, como ley simple. Tuvieron presente al efecto las consideraciones siguientes:

1%*. Que el aludido precepto se refiere a la responsabilidad de diversos personeros, sometidos a

regulaciones jurídicas diferentes, lo que hace necesario detenerse en la situación de cada uno de ellos;

2%. Que, en lo que respecta a los “alcaldes”, cabe

tener presente que el artículo 125 de la Carta

Fundamental prescribe que “TLlas leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de

cesación en los cargos...” y cita, entre otros, el caso de

la máxima autoridad municipal: Pero cabe observar al

respecto que el precepto en cuestión, ha sido

desarrollado en el artículo 60, literal c) de la Ley N*

18.695,: Orgánica Constitucionál de Municipalidades, el

que designa, entre varias causales de expiración en su

cargo de las referidas autoridades, la de “notable

abandono de deberes”. En consecuencia, la alusión a esta

causal en el proyecto objeto de análisis, no crea o

incorpora ningún nuevo motivo de cesación en el mentado

cargo, sino que solo incardina en su concepto una

determinada situación - cual la de retardo en el pago de

ciertas asignaciones destinadas a beneficiar a los

“asistentes de la educación” - sin innovar o modificar en

medo alguno la causal ya consultada en la respectiva ley

293 orgánica. Por consiguiente, la ley en esta parte no puede

tener sino la connotación de simple u ordinaria.

A mayor abundamiento, el artículo 1% de la Ley N*18.883, sobre Estatuto Jurídico de los Funcionarios de las Municipalidades, explicita que sus normas solo les serán aplicables a los alcaldes - en lo pertinente - en lo que toca a la “responsabilidad administrativa”, tratada pormenorizadamente en esa preceptiva,

indudablemente apreciada como ley simplez;

3%”. Que en lo atinente a los “directores de los

Departamentos de Educación Municipal o de las Direcciones

de Educación Municipal”, los cargos reseñados

corresponden a las unidades de “servicios de educación”, los que a su vez, forman parte de la organización interna

municipal, de conformidad con lo que prescriben los artículos 15 y 23 de la correspondiente ley orgánica municipal. Empero, el régimen jurídico aplicable a los

funcionarios de la Administración Municipal está

contenido en la antes citada Ley N” 18.883 y, en lo que

interesa, en su Título V, sobre responsabilidad

administrativa. Esta temática, por ende, es también

propia de iey simple;

4%. Que, finalmente, el artículo 13 menciona como

imperados por su contenido a “los gerentes” y

administradores de las corporaciones sin fines de lucro”, sin distinguir si se trata de aquéllas regidas por el

párrafo 1 del Título VI de la ley orgánica constitucional del ramo o de las descritas en el artículo

12 del DFL 1/3063 (13.06.1980). Como fuere, ambaé

categorías de personas jurídicas de derecho privado se rigen por las normas laborales del sector privado, vale

decir, por el Código del Trabajo. Este cuerpo legal, a su turno, integra materias de ley propias de codificación,

acorde lo dispuesto en el artículo 63, N%* 3 de la

Constitución Política de la República, y no inherentes a

30 una ley orgánica constitucional. Su eventual inconducta

en lo relativo al retardo en el pago de las

bonificaciones originará, por tanto, un =potencial

“incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales o - legales”, sancionable por remisión al artículo 160, numeral 7 del código laboral, lo que ratifica la

naturaleza de ley simple de la norma del proyecto en

examen.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

Sres. Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, y

José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar que el artículo 1% del proyecto controlado, en

cuanto, aplicable a las municipalidades, tiene la calidad de norma orgánica constitucional en virtud del artículo 118, inciso quinto de la Constitución Política.

* SLORETARIA 1%”. Que, en efecto, la bonificación por retiro voluntario que el proyecto dispone E—agar a los

funcionarios que indica, en las condiciones que sefñala,

aun no siendo constitutiva de renta o remuneración para ningún efecto legal, configura una nueva obligación para

las municipalidades, que incide en sus funciones y atribuciones y, específicamente, en la gestión de los

instrumentos relativos a la política de recursos humanos

que les. incumbe, conforme al artículo 6%, letra d), de la

Ley N* 18.695.

Disposición, ésta última, introducida por el

artículo 4%, N* 1, de la iey N” 20.922, y que este Tribunal -por STC Rol N” 3023 (considerando 8%)- declaró

como propio de ley orgánica constitucional, justamente por reguliar funciones NA atribuciones de las

municipalidades, acorde con el referido artículo 118,

inciso quinto, de la Carta Fundamental.

31 Acordada la calificación de ley simple con el voto

en contra de los Ministros Sra. María lLuisa Brahm Barril y Sr. Cristián letelier Aguilar, quienes estiman la totalidad del proyecto de rango orgánico constitucional, con excepción de su disposición segunda transitoria, motivo por el cual estuvieron por darles tal carácter y

entrar a revisar su constitucionalidad, teniendo en

consideración lo siguiente:

1%. Que, los preceptos del proyecto crean y regulan

el modo en que se paga una bonificación a los

funcionarios municipales de establecimientos municipales.

El artículo 1% determina los destinatarios y el modo de

calcular la remuneración; el artículo 2” precisa sus destinatarios; entre los artículos 3% y 6% se determina

quién recibe y quien paga el bono; el artículo 7% se

refiere a la cuantía incrementada del hbono; el artículo

8% trata sobre cuándo se puede postular al bono; los

artículos 9% a 12 se refieren a la relación entre las

remuneraciones de otras leyes y el bono concedido por la

presente norma; el artículo 14 remite a un reglamento la determinación del pago y remite a un reglamento el procedimiento para su heredabilidad. Finalmente, el

artículo primero transitorio reguila el derecho a .una

bonificación de quienes terminaron su trabajo por

“necesidades de la empresa”;

2%. Que, aquellos preceptos, que 1d»permiten la

entrega de un bono y la supresión de empleos municipales, y las que son su complemento, se estiman propios de LOC

en razón del artículo 121, inciso 1%, de la CPR, siguiendo idénticos criterios de las disidencias

realizadas en las STC Rol N* 3023 y 2563. Además, la

presente normativa, hace caso omiso de la Ley N* 20.922,

que Modifica Disposiciones Aplicables a los Funcionarios

Municipales Yy Entrega Nuevas Competencias a la

32 Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, de

mayo de 2016, que en todo caso y cualquiera sea la

interpretación, disipa toda duda sobre la vigencia del artículo 121 de la Carta Constitucional;

3%. Que, tal como se expresó en las disidencias a

los roles aludidos, la modificación al artículo 65,

inciso cuarto, N* 2, de la Constitución, introducida por

el artículo único, N* 1, de la ley de Reforma

Constitucional N* 19.526, produjo todos sus efectos in

actum, a partir de la fecha de publicación de esta última, ocurrida el 17 de noviembre de 1997, habida

cuenta que el constituyente derivado no contempló -a este

respecto- ninguna regla sobre vigencia diferida o de

entrada en vigor gradual.

C SECRETARIA Con anterioridad, el Presidente de la República

tenía iniciativa exclusiva de ley para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales,

semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o

municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o

atribuciones.

Con posterioridad, por aplicación directa e

inmediata del artículo único, N* 1, de la misma reforma,

el citado artículo 65, inciso cuarto, N* 2, estableció:

“Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del

Estado; suprimirlos Y determinar sus funciones o

atribuciones”;

4%. Que, por tanto, a partir Qe la fecha indicada,

17 de noviembre de 1997, el Presidente de la República

quedó privado automáticamente del poder de iniciativa

exclusiva de ley para la creación. Y supresión de nuevos

empleos rentados municipales, tal como quedo constancia

en la discusión parlamentaria de esta Ley de Reforma

Constitucional N* 19.526 vy, especialmente, en el I

33 Informe de la Comisión de Constitución del Senado

(páginas 15-16).

| Así, la competencia para crear- o suprimir nuevos

* empleos municipales habría de quedar radicada en .cada

ente edilicio en particular, a fin de fortalecer la

autonomía local, aunque siempre enmarcada dentro de lo

previsto en la respectiva ley orgánica constitucional;

5%. Que, con el objeto de cumplir lo anterior, la

mencionada Ley N” 19.526, en el N* 4 de su artículo único, incorporó el siguiente artículo 110 f[actualmente

artículo 121]:

“Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear ¿ suprimir empleos y fijar <00NST/¡K remuneraciones, como también establecer los órganos o Ka 3 2 unidades que la ley orgánica constitucional respectiva 'x.5f, permita”.

X SECRETARIA — “Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades”.

Sin embargo, esta facultad no entró a regir en el

acto, pues el N” 5 del mismo artículo único de la Ley N* 19.526 introdujo a la Constitución una nueva disposición transitoria: “Trigesimoctava [actual Décima]j:

“Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en

el artículo 110 [hoy 121], relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones,

serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias”.

6. Que, así, se concluye que el Presidente de la

República perdió la iniciativa exclusiva de ley común u ordinaria que le confería en esta materia el artículo 65,

inciso cuarto, N” 2, constitucional, a partir del 17 de

34 noviembre de 1997, por el solo ministerio de la Ley de

Reforma Constitucional N* 19.526 (artículo único, N* 1).

Todo lo relativo a la creación y supresión de cargos

y fijación de remuneraciones y beneficios en el orden

comunal pasó a configurar una nueva atribución de las municipalidades, por disposición de la propia ley de

Reforma Constitucional N” 19.526 (artículo único, N* 4, que incorporó un muevo artículo 110 =-actual 121- constitucional), hoy pienamente vigente, cualquiera sea

el criterio que se siga, como es el caso de esta

sentencia (considerando décimo primero);

7%. Que, en mérito de lo anterior, los artículos

permanentes y la primera disposición transitoria revisten

el carácter de ley orgánica constitucional, por consagrar EO RETARIA/ reguisitos, limitaciones y modalidades al otorgamiento de x_,/

remuneraciones y a la supresión de empleos en el orden

municipal;

8”. Que, a mayor abundamiento, con distinto

análisis, pero idéntica conclusión, tal como se expresó

en el número N*6, el considerando décimo primero de esta

sentencia señala que “con la entrada en vigencia de Ley

N* 20.922, que Modifica Disposiciones Aplicables a los

Funcionarios Municipales y Entrega Nuevas Competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, de 25 de mayo del presente : año, entró en vigor el

artículo 121 de la Constitución Política, que estuvo

pendiente, por aplicación de la disposición Décima

Transitoria, desde el año 1997, es decir, por espacio de

diecinueve años”.

Seguidamente expresa que “Dicha disposición

constitucional cambió el rol del legislador tanto en

materia de creación y supresión de empleos a nivel

municipal, como en la fijación de sus remuneraciones. Con

la legislación en comento, éstas pasan a ser competencia

de los propios municipios, dentro del marco de la Ley N*

35 20.922. Así, mientras el resto de los órganos de la administración mnecesitan de una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República para tal efecto, los municipios no.”

Redactaron la sentencia, las señoras y los señores Ministros que la suscriben; las prevenciones y disidencias, sus autores.

Comuníquese al Senado; regígtres archívese.

Rol N* 3204-16-CPR. *

SR. HERNÁNDEZ

A SRA. BRAH

SR. 20

SR| VÁSQUEZ N

36 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores lIván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constituciqnal, señor Rodrigo Pica Flores.

37