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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 320329 sep 2016

Control preventivo de constitucionalidad

Fecha
29 de septiembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Ambiental
Cita
TC Rol N° 3203, sentencia de 29 de septiembre de 2016

Resumen

El TC controló preventivamente el proyecto sobre comercio de especies amenazadas, con prevenciones y disidencias sobre normas propias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de septiembre dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

l.- PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio N* 12.788, de 23 de

agosto de 2016 -ingresado a esta Magistratura el mismo día-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de

ley, aproebado por el Congreso Nacional, para la

aplicación de la Convención sobre Comercio

Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora

Silvestre (Boletín N* 6829-01), con el objeto de que

este Tribunal Constitucional, en conformidad con lo

dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de

la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los

artículos 9%* y 10% de dicho proyecto;

SEGUNDO: Que el N* 1% del inciso primero del

artículo 93 de la Carta Fundaméntal establece que es

atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el

control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materiías propias de estas

últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en el

considerando anterior, corresponde a esta Magistratura

pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas

del artículo único del proyecto de ley remitido que

estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

II.- ÑNORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A

CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que el texto de los artículos del proyecto

sometidos a control preventivo de constitucionalidad

dispone:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 9.- Será competente para conocer y i.ancionar las infracciones Adel artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N*18.287, que establece

Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de

policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor,

la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.

Artículo 10.- Tratándose del comiso de

los especímenes de las especies o subespecies listadas en los ¿Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa

T TT respectiva, o disponer, de acuerdo a los

procedimientos previstos en la Convención, la

devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras

instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y

compatible con los objetivos de la Convención.

Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en

que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.

En el caso de los especímenes vivos incautados o] decomisados, la Autoridad Administrativa correspondiente deberá, además,

procurar el traslado oportuno al lugar de

destino, con las condiciones materíales adecuadaé

para la especie.

Los especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación,

educación o museos, ser exhibidos con fines

educativos, o destruidos.

Los centros de rescate o establecimientos

habilitados para su custodia deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa

correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.”;

IIIÍ.- OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE FUERON

EXAMINADAS POR ESTA MAGISTRATURA.

QUINTO: Que, no obstante que la Cámara

Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto

en el artículo 93, inciso primero, N%* 1%, de la

Constitución Política, únicamente las disposiciones

señaladas en el considerando primero de esta sentencia,

este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades

anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley

remitido que, al igual que las normas a las que se

viene aludiendo en el considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se discutió y

votó la naturaleza de los artículos 8*, inciso tercero;

11; 12; 13, incisos primero y segundo; 14, incisos

primero, tercero y final; y, 15, letra b);

SEXTO: Que el texto de los artículos

precedentemente aludidos es del siguiente tenor:

“Artículo: 8, inciso tercero.- Una vez

pronunciada la sentencia, el tribunal competente

comunicará su resolución, mediante oficio, a la

autoridad administrativa correspondiente.”.

“Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las

especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no

pagando 1los iderechos e impuestos y demás

gravámenes, cuando Aicorresponda ; ocultándolos;

utilizando documentación falsa, adulterada o

parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su 1legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:

a) Con presidio menor en su grado medio,

con una multa de 100 a 200 unidades tributarias

mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de

especies incluidas en el Apéndice I.

b) Con presidio menor en su grado mínimo,

con una multa de 50 a 100 unidades tributarias

mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de

especies incluidas en el Apéndice IT.

c) Con prisión en su grado máximo, con

una multa de 10 a 50 unidades tributarias

mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de

especies incluidas en el Apéndice III.

Asimismo, incurrirá en el delito de

e contrabando la persona que:

V secal a) Venda, ofrezca para la venta, exponga

o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las

especies o subespecies exóticas incluidos en los

Apéndices de la Convención, y que, iíiendo reguerido 1,por la autoridad competente, no

acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones

de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades

tributarias mensuales y comiso de aquellos.

b) Almacene, custodie, transporte o

distribuya, con fines comerciales, especímenes,

partes, productos o derivados de las especies o

subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la

autoridad competente, no acredite su eobtención legal o legítima procedencia, de conformidad a

las disposiciones de la Convención y la ley. Este

delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior, sin

perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8”.

No obstante lo indicado en los incisos precedentes, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a

que se refieren los incisos anteriores será juzgado de conformidad a las reglas contempladas

en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza

de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y

sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N* 30, de 2004, del Ministerio de

” DECRETARIA Hacienda, y se aplicarán las mnormas de los

artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en

todo lo que no se contraponga con las

disposiciones de la presente ley.”.

“Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena

correspondiente aumentará en un grado si el

responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita.

Asimismo, la pena respectiva aumentará en un

grado en caso de reincidencia.

La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley será

sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.

En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del

artículo 294 del mismo Código.”.

“Artículo 13, incisos primero y segundo.-

El Ministerio Público, directamente y sin

sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar

cooperación y asistencia internacional mediante

los canales dispuestos por la Convención CITES,

destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con

lo pactado en convenciones o tratados

internacionales, pudiendo proporcionar

antecedentes específicos, aun cuando ellos se

encontraren en la situación prevista en el inciso

tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de

países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya.

tenido acceso en conformidad con la 'legislación

nacional aplicable, con el fin de ser utilizada

en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.”

Artículo 14, íncisos primero, tercero y

final.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente

ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las

especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien Adeberá tomar Rñ1as imedidas

necesarias para «evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.

(.)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el

inciso isegundo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare

conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del

procedimiento a la Autoridad Administrativa

correspondiente que proceda a la devolución del

espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones

habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la

Convención.

(.)

El Ministerio Público, en los casos en

que haga uso de alguna de las atribuciones que le

confieren los artículos 167, 168 y 170 del Código

Procesal Penal; y el triíbunal, en los casos de

decretar sobreseimiento, definitivo o temporal,

de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los

permisos y certificados requeridos i*según la

normativa CITES, deberán informar de tales

decisiones, en forma oportuna, a la autoridad

administrativa para que esta adopte las medidas

administrativas que correspondan, conforme la

atribución establecida en el artículo 4”, letra f).”.

“Artículo 15.- Modifícase la ley N*19.473, que sustituye el texto de la ley N*4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:

b) Reemplázase el inciso primero del

artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.— La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los

artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”;

IV.- NoRMAS DE LA - CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ¿ÁMBITO DE 1LAS I1LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL

PROYECTO DE LEY REMITIDO.

SÉPTIMO: Que el texto de las aludidas

disposiciones de la Ley Fundamental, es del siguiente

tenor:

Artículo 77, incisos primero y segundo:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tfibunales que fueren necesarios para la pronta yY cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado

las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

(.)

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo

podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley

orgánica constitucional respectiva.”.

Artículo 84:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las qcalidades y Trequisitos que deberán tener y cumplir los fiscales ara su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales

adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las

personas que sean designadas fiscales no podrán tener

impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar

el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el

grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal

pública, en los casos que tengan a su cargo.”;

V.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE

REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAYO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el

considerando segundo de esta sentencia, corresponde a

este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad

de las normas del artículo único del proyecto de ley

remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

NOVENÑO: Que, los artículos 9*, inciso primero; y,

15, letra b), del proyecto regulan materias propias de

la ley Orgánica Constitucional sobre Organización y

Atribuciones de los Tribunales de Justicia, establecida

en el artículo 77 de la Constitución Política, en tanto

otorgan nuevas competencias a los juzgados-de policía local y a la nueva judicatura en materia penal;

DÉCIMO: Que el artículo 13, en sus incisos primero

y segundo, norma materias propias de la Ley N* 19.6540, Orgánica Constitucional del dMinisterio Público, toda vez que entrega nuevas atribuciones al ente persecutor

penai público, por lo que incide directamente en lo

dispuesto en el artículo 84 del Texto Fundamental;

VI.- 1NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL

E 1 PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ Fa s7 CONSTITUCIONALES.

- DECIMOPRIMERO: Que las “ disposiciones que, de

í conformidad a las consideraciones anteriores, regulan ¡ materias propias de ley orgánica constitucional, esto W es, los artículos 9*, inciso primero;l 13, incisos

W primero y segundo; y, 15, letra b), no contravienen la Constitución Política;

VIL.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE

LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ

PRONUNCIAMIENTO.

DECIMOSEGUNDO: Que respecto de as restantes

disposiciones del proyecto que fueran examinadas, a

puen T saber, los artículos 8”, inciso tercero; 9”, incisos segundo y tercero; 10; 11; 12; y, 14, incisos primero,

tercero Y final, esta Magistratura no emitirá

pronunciamiento algún, en tanto no regulan materias

propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, de la ley Orgánica Constitucional sobre el

ministerio Público ni de ninguna otra;

VIII.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE

LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOTERCERO: Que consta que las disposiciones

del proyecto de ley que se declararán como orgánicas y

constitucionales por esta Magistratura, en atención a

la materia que regulan, fueron aprobadas en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

1 requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

IX.- CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOCUARTO: Que de conformidad al mérito de autos, consta que no se suscitaron cuestiones de

constitucionalidad durante el debate del proyecto de ley sometido a control;

X.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU

COMPETENCIA.

DECIMOQUINTO: Que consta en autos que, en lo

pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77,

inciso segundo, de la Carta Fundamental;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos

66, inciso segundo; 93, inciso primero, N%* 1%, e inciso

segundo, y demás disposiciones citadas de la

Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N? 17.997, Orgánica

Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1.- Que son propios de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política, los artículos 9”, inciso primero; 13, incisos primero y

segundo; y, 15, letra b), del proyecto de ley.

2.- Que no se emitirá pronunciamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 8*%, inciso

tercero; 9”, incisos segundo y tercero; 10; 1l; 12; y,

l4, incisos primero, tercero y final, por no versar

sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Acordada la calificación de no ser propio de ley

orgánica qconstitucional del artículo 14, incisos

primero, tercero y final, del . proyecto de ley, .en

empate de votos, con el voto dirimente dgl Presidente

del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g)

del artículo 8% de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Disidencias

Acordada la calificación de norma propia de ley

orgánica constitucional del artículo 15, letra b), del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros

señores Carlos Carmona Santander, Presidente, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, en razón de las siguientes consideraciones:

1%”. Que, la norma del artículo 15, letra b),

reemplaza el inciso primero del artículo 37 de la Ley N* 19.473, que a su vez sustituyó el texto de la Ley N*

4.601, Sobre Caza en el Territorio de la República, y

el artículo 609 del Código Civil, La disposición bajo control, señala que la investigación y conocimiento de

los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 de la citada Ley N” 19.473, corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente, enmendando la referencia que hacía “al

juez del crimen competente”;

2%. Que, la enmienda no constituye una mnueva

atribución de competencia a los tribunales de justicia de 7 ni tampoco trata sobre nuevas atribuciones del 7 GECRETARIA / Ministerio Público, sino que se limita a actualizar los

términos de la antigua norma -dictada el año 19%6,

antes de la aprobación del nuevo sistema procesal penal- de acuerdo con la disposición Octava Transitoria

de la Constitución Política, que señala que las normas del .capítulo VII “Ministerio Público” regirán al

momento de entrar en vigencia la ley orgánica

constitucional de este órgano y, agrega que ese cuerpo

legal, y las leyes que completándolas, modifiquen el

Código OOrgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones, norma que repite el

artículo 483 del Código Procesal Penal al prescribir que sus disposiciones sólo se aplicarán a los hechos ocurridos después de su entrada en vigencia.

3%*. Que, en consecuencia, se trata de conciliar la

norma con el mnuevo sistema procesal penal, cuyos

términos podrían entenderse derogados tácitamente por

el nuevo ordenamiento procesal penal. En consecuencia,

la disposición bajo control no entrega nuevas

atribuciones al Ministerio Público ni a los tribunales de justicia.

Los Ministros señores lIván Aróstica Maldonado, nombre reservado, María Luisa Brahm Barril, Cristián lLetelier Aguilar y dJosé Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por calificar como propio de ley

orgánica constitucional el artículo 14, incisos primero, tercero y final, en base a las siguientes

consideraciones:

1%. Que, en el inciso primero se establece que la

incautación de los especímenes, a solicitud del

Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia

de la MAutoridad Administrativa competente. Por su

4,parte, el inciso tercero, dice relación con la adopción

de ciertas medidas por parte del Juez de Garantía,

también a solicitud a solicitud del Ministerio Público.

En cuanto al inciso final, se dispone la obligación del Ministerio Público de informar a la autoridad competente en caso de ejercer el archivó provisional, la facultad de no iniciar la investigación o de no perseverar.

Las normas señaladas son materia del Ley Orgánica

Constitucional, en virtud del artículo 84 de la Carta

Fundamental, y, asimismo, acorde a lo resuelto por este

Tribunal Constitucional en STC Rol N? 3081, considerando 14”.

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|¡ | !N | Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado,

María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por calificar

como propio de ley orgánica constitucional ¡los artículos 9”, incisos segundo y tercero; 11; y, 12, en

base a las siguientes consideraciones:

1%. Que, los incisos segundo y tercero del artículo 9”, constrifien la atribución del juez en la

determinación de la sanción, estableciendo criterios

obligatorios al efecto. Las mnormas modifican las

atribuciones de los tribunales, limitando las facultad

de los jueces, lo que conforme a lo dispuesto en el

artículo 77 de la Constitución Política, es materia de

ley orgánica constitucional;

2%. Que, tratándose del inciso tercero, que

establece una circunstancia agravante, sólo puede entenderse su constitucionalidad, en cuanto a

especímenes contenidos en el Apéndice I de la

Convención, y no a las actualizaciones, que según el inciso finai del artículo 1”, se aprueban por decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente,

contraviniendo el principio de legalidad en materia penal;

3%”. Que, en el caso de los artículos 11 y 12, relativos al delito de contrabando, su juzgamiento y

penalidad, estos disidentes estuvieron por declarar

como propia de ley orgánica constitucional, tanto el

artículo 11, del proyecto de ley, por considerar como nuevos hechos punibles, los referidos en las disposición citada, configurándolos como delito de contrabando, con lo cual, se amplía la competencia de

los jueces de garantía y de tribunales orales en lo

penal, teniendo, por consiguiente, plena aplicación lo dispuesto en el artículo 77 constitucional. A su turno,

lo mismo sucede respecto del artículo 12 del proyecto de ley remitido, en tanto bajo su preceptiva se aumenta

la penalidad al ilícito previsto en el artículo 11,

asimilándolo a la asociación ilícita, por lo que la

norma del Texto Fundamental, recién aludida, incide en

la norma consultada, siendo ésta también materia de las

previstas por el legislador orgánico a dicho respecto.

Los Ministros señores lIván Aróstica Maldonado y Nelson Pozo Silva, estuvieron por no calificar como

propio de ley orgánica constitucional el artículo 13,

incisos primero y segundo, en base a las siguientes

consideraciones:

1%*. Que la norma en análisis está referida a

procedimientos incluidos tanto en el Códigos . de

Procedimiento Civil como en el Código Procesal Penal;

2%. Que, efectivamente, en su inciso primero,

modifica, mpara los efectos de actuaciones en país extranjero, el artículo 76 del Cóádigo de Procedimiento

Civil, en cuanto la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, no será enviada por

conducto de la Corte Suprema al Ministerio de

Relaciones Exteriores, para que éste a su vez le dé curso, de modo que se trata de una norma de carácter

meramente procedimental;

3%. Que, de igual forma, el artículo 20 bis del Código Procesal Penal regula la tramitación de solicitudes de asistencia internacional, señalando que éstas iíierán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse, cuando la

naturaleza de las diligencias lo hagan necesario;

4%. Que, según la abundante jurisprudencia de esta

Magistratura, no son propias de la ley orgánica constitucional sobre atribuciones de los tribunales las

disposiciones que aluden a aspectos procedimentales. En

cuanto “[ljas normas que sé refieren al procedimiento

que han de seguir los jueces en el ejercicio de su competencia no son propias de una ley orgánica

constitucional, sino de ley común. Estas normas se denominan “decisoria litis” y son las que señalan las

directrices, pautas o facultades conforme a las cuales

el juez debe resolver la causa sometida a su decisión

una vez fijada su competencia. (STC 271 ec. 10, 15 y

16) (En el mismo sentido, STC 318 e. 7, STC 378 e. 24,

STC 1001 c. 9).

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y

José Ignacio Vásquez Márquez «estuvieron por calificar como propio de ley orgánica constitucional el artículo

10 del proyecto, en base a las siguientes

consideraciones:

1*. Que, estos disidentes estiman como propio de

las materias reguladas por ley orgánica constitucional

de que trata el artículo 77 constitucional, al artículo 10 del proyecto de ley remitido, ya que confiere a los

jueces de policía local atribuciones para adoptar nuevas medidas respecto a los comisos de que trata. Lo

anterior, sin perjuicio de otras medidas que a su respecto podrían tomar dichos tribunales,

2%. Que, de esta forma, resulta claro que la

materia regulada en dicho artículo por el proyecto de

ley, incide directamente en la organización y

-atribuciones de los tribunales establecidos por la ley,

de que trata la norma constitucional reseñada.

Los Ministros señores Juan José Romero Guzmán,

María Luisa Brahm Barrril, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 8%, inciso tercero, del proyecto de ley, en base a las

siguientes consideraciones:

1%*. Que, en base a que la norma del proyecto de

ley contenida en el artículo 8”, inciso tercero,

contiene una obligación que recae en el Tribunal, cual es la de comunicar a la autoridad administrativa

correspondiente la dictación de una sentencia,

incidiendo en las “atribuciones” de los tribunales, es

materia que conforme al artículo 77 de la Carta

Fundamental resulta propia de Ley Orgánica Constitucional, conforme a io resuelto por esta

Magistratura (STC rol 2152, considerando 18, y STC rol

2981, considerando 15).

ON É Oe Ó—

a D P S.

SECRETARIA Redactaron la sentencia los Ministros que lla

suscriben, las prevenciones y las disidencias, sus

autores.

Comuníquese a la Cámara de Diputados,'regístrese Y

archívese.

Rol N” 3203-16-CPR.

, SR, HERNÁNDEZ

SR. nombre reservado%O (/1a4 3¿zíº;”

SRA. nombre reservado

Z£ —

(SR. nombre reservado

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SR.

N WVÁSQUEZ

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, nombre reservado

José Ignacio Vásquez Márquez.

í Se certifica que la Ministra sefñiora Marisol Peña Torres concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado 5.

í ” =