Control preventivo de constitucionalidad
- Fecha
- 29 de septiembre de 2016
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 3203, sentencia de 29 de septiembre de 2016
Resumen
El TC controló preventivamente el proyecto sobre comercio de especies amenazadas, con prevenciones y disidencias sobre normas propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de septiembre dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
l.- PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, por oficio N* 12.788, de 23 de
agosto de 2016 -ingresado a esta Magistratura el mismo día-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de
ley, aproebado por el Congreso Nacional, para la
aplicación de la Convención sobre Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestre (Boletín N* 6829-01), con el objeto de que
este Tribunal Constitucional, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de
la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 9%* y 10% de dicho proyecto;
SEGUNDO: Que el N* 1% del inciso primero del
artículo 93 de la Carta Fundaméntal establece que es
atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materiías propias de estas
últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en el
considerando anterior, corresponde a esta Magistratura
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas
del artículo único del proyecto de ley remitido que
estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
II.- ÑNORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A
CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que el texto de los artículos del proyecto
sometidos a control preventivo de constitucionalidad
dispone:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 9.- Será competente para conocer y i.ancionar las infracciones Adel artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N*18.287, que establece
Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de
policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor,
la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.
Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.
Artículo 10.- Tratándose del comiso de
los especímenes de las especies o subespecies listadas en los ¿Apéndices de la Convención, el juez de policía local competente podrá ordenar de oficio su custodia a la Autoridad Administrativa
T TT respectiva, o disponer, de acuerdo a los
procedimientos previstos en la Convención, la
devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras
instituciones habilitadas o determinar cualquier otro destino que se considere apropiado y
compatible con los objetivos de la Convención.
Además, el organismo competente podrá repetir en contra del infractor por los costos en
que se incurra por la destinación y mantención del espécimen.
En el caso de los especímenes vivos incautados o] decomisados, la Autoridad Administrativa correspondiente deberá, además,
procurar el traslado oportuno al lugar de
destino, con las condiciones materíales adecuadaé
para la especie.
Los especímenes muertos podrán ser entregados a instituciones de investigación,
educación o museos, ser exhibidos con fines
educativos, o destruidos.
Los centros de rescate o establecimientos
habilitados para su custodia deberán contar con autorización de la Autoridad Administrativa
correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente.”;
IIIÍ.- OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE FUERON
EXAMINADAS POR ESTA MAGISTRATURA.
QUINTO: Que, no obstante que la Cámara
Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 93, inciso primero, N%* 1%, de la
Constitución Política, únicamente las disposiciones
señaladas en el considerando primero de esta sentencia,
este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades
anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley
remitido que, al igual que las normas a las que se
viene aludiendo en el considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se discutió y
votó la naturaleza de los artículos 8*, inciso tercero;
11; 12; 13, incisos primero y segundo; 14, incisos
primero, tercero y final; y, 15, letra b);
SEXTO: Que el texto de los artículos
precedentemente aludidos es del siguiente tenor:
“Artículo: 8, inciso tercero.- Una vez
pronunciada la sentencia, el tribunal competente
comunicará su resolución, mediante oficio, a la
autoridad administrativa correspondiente.”.
“Artículo 11.- Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las
especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no
pagando 1los iderechos e impuestos y demás
gravámenes, cuando Aicorresponda ; ocultándolos;
utilizando documentación falsa, adulterada o
parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su 1legítimo origen, procedencia u obtención, y será sancionado de la siguiente manera:
a) Con presidio menor en su grado medio,
con una multa de 100 a 200 unidades tributarias
mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de
especies incluidas en el Apéndice I.
b) Con presidio menor en su grado mínimo,
con una multa de 50 a 100 unidades tributarias
mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de
especies incluidas en el Apéndice IT.
c) Con prisión en su grado máximo, con
una multa de 10 a 50 unidades tributarias
mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de
especies incluidas en el Apéndice III.
Asimismo, incurrirá en el delito de
e contrabando la persona que:
V secal a) Venda, ofrezca para la venta, exponga
o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las
especies o subespecies exóticas incluidos en los
Apéndices de la Convención, y que, iíiendo reguerido 1,por la autoridad competente, no
acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones
de la Convención y la ley. Este delito será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades
tributarias mensuales y comiso de aquellos.
b) Almacene, custodie, transporte o
distribuya, con fines comerciales, especímenes,
partes, productos o derivados de las especies o
subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la
autoridad competente, no acredite su eobtención legal o legítima procedencia, de conformidad a
las disposiciones de la Convención y la ley. Este
delito será castigado con las penas previstas en la letra a) del presente inciso. Lo anterior, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8”.
No obstante lo indicado en los incisos precedentes, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el delito de contrabando a
que se refieren los incisos anteriores será juzgado de conformidad a las reglas contempladas
en los artículos 188 y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N* 30, de 2004, del Ministerio de
” DECRETARIA Hacienda, y se aplicarán las mnormas de los
artículos 178 a 182 de la referida Ordenanza, en
todo lo que no se contraponga con las
disposiciones de la presente ley.”.
“Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena
correspondiente aumentará en un grado si el
responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita.
Asimismo, la pena respectiva aumentará en un
grado en caso de reincidencia.
La asociación ilícita para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley será
sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal.
En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del
artículo 294 del mismo Código.”.
“Artículo 13, incisos primero y segundo.-
El Ministerio Público, directamente y sin
sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar
cooperación y asistencia internacional mediante
los canales dispuestos por la Convención CITES,
destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con
lo pactado en convenciones o tratados
internacionales, pudiendo proporcionar
antecedentes específicos, aun cuando ellos se
encontraren en la situación prevista en el inciso
tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.
Igualmente, a solicitud de las entidades de
países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya.
tenido acceso en conformidad con la 'legislación
nacional aplicable, con el fin de ser utilizada
en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.”
Artículo 14, íncisos primero, tercero y
final.- En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente
ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las
especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien Adeberá tomar Rñ1as imedidas
necesarias para «evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención.
(.)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso isegundo, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare
conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del
procedimiento a la Autoridad Administrativa
correspondiente que proceda a la devolución del
espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones
habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la
Convención.
(.)
El Ministerio Público, en los casos en
que haga uso de alguna de las atribuciones que le
confieren los artículos 167, 168 y 170 del Código
Procesal Penal; y el triíbunal, en los casos de
decretar sobreseimiento, definitivo o temporal,
de la causa o dictar sentencia absolutoria por cualquier causa que no sea la posesión de los
permisos y certificados requeridos i*según la
normativa CITES, deberán informar de tales
decisiones, en forma oportuna, a la autoridad
administrativa para que esta adopte las medidas
administrativas que correspondan, conforme la
atribución establecida en el artículo 4”, letra f).”.
“Artículo 15.- Modifícase la ley N*19.473, que sustituye el texto de la ley N*4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil, en el siguiente sentido:
b) Reemplázase el inciso primero del
artículo 37 por el siguiente:
“Artículo 37.— La investigación y conocimiento de los delitos a que se refieren los
artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente.”;
IV.- NoRMAS DE LA - CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ¿ÁMBITO DE 1LAS I1LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL
PROYECTO DE LEY REMITIDO.
SÉPTIMO: Que el texto de las aludidas
disposiciones de la Ley Fundamental, es del siguiente
tenor:
Artículo 77, incisos primero y segundo:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tfibunales que fueren necesarios para la pronta yY cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado
las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
(.)
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo
podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley
orgánica constitucional respectiva.”.
Artículo 84:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las qcalidades y Trequisitos que deberán tener y cumplir los fiscales ara su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales
adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las
personas que sean designadas fiscales no podrán tener
impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar
el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el
grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal
pública, en los casos que tengan a su cargo.”;
V.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE
REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
OCTAYO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde a
este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad
de las normas del artículo único del proyecto de ley
remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
NOVENÑO: Que, los artículos 9*, inciso primero; y,
15, letra b), del proyecto regulan materias propias de
la ley Orgánica Constitucional sobre Organización y
Atribuciones de los Tribunales de Justicia, establecida
en el artículo 77 de la Constitución Política, en tanto
otorgan nuevas competencias a los juzgados-de policía local y a la nueva judicatura en materia penal;
DÉCIMO: Que el artículo 13, en sus incisos primero
y segundo, norma materias propias de la Ley N* 19.6540, Orgánica Constitucional del dMinisterio Público, toda vez que entrega nuevas atribuciones al ente persecutor
penai público, por lo que incide directamente en lo
dispuesto en el artículo 84 del Texto Fundamental;
VI.- 1NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL
E 1 PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ Fa s7 CONSTITUCIONALES.
- DECIMOPRIMERO: Que las “ disposiciones que, de
í conformidad a las consideraciones anteriores, regulan ¡ materias propias de ley orgánica constitucional, esto W es, los artículos 9*, inciso primero;l 13, incisos
W primero y segundo; y, 15, letra b), no contravienen la Constitución Política;
VIL.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE
LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ
PRONUNCIAMIENTO.
DECIMOSEGUNDO: Que respecto de as restantes
disposiciones del proyecto que fueran examinadas, a
puen T saber, los artículos 8”, inciso tercero; 9”, incisos segundo y tercero; 10; 11; 12; y, 14, incisos primero,
tercero Y final, esta Magistratura no emitirá
pronunciamiento algún, en tanto no regulan materias
propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, de la ley Orgánica Constitucional sobre el
ministerio Público ni de ninguna otra;
VIII.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE
LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
DECIMOTERCERO: Que consta que las disposiciones
del proyecto de ley que se declararán como orgánicas y
constitucionales por esta Magistratura, en atención a
la materia que regulan, fueron aprobadas en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
1 requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;
IX.- CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.
DECIMOCUARTO: Que de conformidad al mérito de autos, consta que no se suscitaron cuestiones de
constitucionalidad durante el debate del proyecto de ley sometido a control;
X.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU
COMPETENCIA.
DECIMOQUINTO: Que consta en autos que, en lo
pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77,
inciso segundo, de la Carta Fundamental;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
66, inciso segundo; 93, inciso primero, N%* 1%, e inciso
segundo, y demás disposiciones citadas de la
Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N? 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1.- Que son propios de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política, los artículos 9”, inciso primero; 13, incisos primero y
segundo; y, 15, letra b), del proyecto de ley.
2.- Que no se emitirá pronunciamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 8*%, inciso
tercero; 9”, incisos segundo y tercero; 10; 1l; 12; y,
l4, incisos primero, tercero y final, por no versar
sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Acordada la calificación de no ser propio de ley
orgánica qconstitucional del artículo 14, incisos
primero, tercero y final, del . proyecto de ley, .en
empate de votos, con el voto dirimente dgl Presidente
del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g)
del artículo 8% de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Disidencias
Acordada la calificación de norma propia de ley
orgánica constitucional del artículo 15, letra b), del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros
señores Carlos Carmona Santander, Presidente, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, en razón de las siguientes consideraciones:
1%”. Que, la norma del artículo 15, letra b),
reemplaza el inciso primero del artículo 37 de la Ley N* 19.473, que a su vez sustituyó el texto de la Ley N*
4.601, Sobre Caza en el Territorio de la República, y
el artículo 609 del Código Civil, La disposición bajo control, señala que la investigación y conocimiento de
los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 de la citada Ley N” 19.473, corresponderá al Ministerio Público y al tribunal competente en materia penal, respectivamente, enmendando la referencia que hacía “al
juez del crimen competente”;
2%. Que, la enmienda no constituye una mnueva
atribución de competencia a los tribunales de justicia de 7 ni tampoco trata sobre nuevas atribuciones del 7 GECRETARIA / Ministerio Público, sino que se limita a actualizar los
términos de la antigua norma -dictada el año 19%6,
antes de la aprobación del nuevo sistema procesal penal- de acuerdo con la disposición Octava Transitoria
de la Constitución Política, que señala que las normas del .capítulo VII “Ministerio Público” regirán al
momento de entrar en vigencia la ley orgánica
constitucional de este órgano y, agrega que ese cuerpo
legal, y las leyes que completándolas, modifiquen el
Código OOrgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones, norma que repite el
artículo 483 del Código Procesal Penal al prescribir que sus disposiciones sólo se aplicarán a los hechos ocurridos después de su entrada en vigencia.
3%*. Que, en consecuencia, se trata de conciliar la
norma con el mnuevo sistema procesal penal, cuyos
términos podrían entenderse derogados tácitamente por
el nuevo ordenamiento procesal penal. En consecuencia,
la disposición bajo control no entrega nuevas
atribuciones al Ministerio Público ni a los tribunales de justicia.
Los Ministros señores lIván Aróstica Maldonado, nombre reservado, María Luisa Brahm Barril, Cristián lLetelier Aguilar y dJosé Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por calificar como propio de ley
orgánica constitucional el artículo 14, incisos primero, tercero y final, en base a las siguientes
consideraciones:
1%. Que, en el inciso primero se establece que la
incautación de los especímenes, a solicitud del
Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia
de la MAutoridad Administrativa competente. Por su
4,parte, el inciso tercero, dice relación con la adopción
de ciertas medidas por parte del Juez de Garantía,
también a solicitud a solicitud del Ministerio Público.
En cuanto al inciso final, se dispone la obligación del Ministerio Público de informar a la autoridad competente en caso de ejercer el archivó provisional, la facultad de no iniciar la investigación o de no perseverar.
Las normas señaladas son materia del Ley Orgánica
Constitucional, en virtud del artículo 84 de la Carta
Fundamental, y, asimismo, acorde a lo resuelto por este
Tribunal Constitucional en STC Rol N? 3081, considerando 14”.
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|¡ | !N | Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado,
María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por calificar
como propio de ley orgánica constitucional ¡los artículos 9”, incisos segundo y tercero; 11; y, 12, en
base a las siguientes consideraciones:
1%. Que, los incisos segundo y tercero del artículo 9”, constrifien la atribución del juez en la
determinación de la sanción, estableciendo criterios
obligatorios al efecto. Las mnormas modifican las
atribuciones de los tribunales, limitando las facultad
de los jueces, lo que conforme a lo dispuesto en el
artículo 77 de la Constitución Política, es materia de
ley orgánica constitucional;
2%. Que, tratándose del inciso tercero, que
establece una circunstancia agravante, sólo puede entenderse su constitucionalidad, en cuanto a
especímenes contenidos en el Apéndice I de la
Convención, y no a las actualizaciones, que según el inciso finai del artículo 1”, se aprueban por decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente,
contraviniendo el principio de legalidad en materia penal;
3%”. Que, en el caso de los artículos 11 y 12, relativos al delito de contrabando, su juzgamiento y
penalidad, estos disidentes estuvieron por declarar
como propia de ley orgánica constitucional, tanto el
artículo 11, del proyecto de ley, por considerar como nuevos hechos punibles, los referidos en las disposición citada, configurándolos como delito de contrabando, con lo cual, se amplía la competencia de
los jueces de garantía y de tribunales orales en lo
penal, teniendo, por consiguiente, plena aplicación lo dispuesto en el artículo 77 constitucional. A su turno,
lo mismo sucede respecto del artículo 12 del proyecto de ley remitido, en tanto bajo su preceptiva se aumenta
la penalidad al ilícito previsto en el artículo 11,
asimilándolo a la asociación ilícita, por lo que la
norma del Texto Fundamental, recién aludida, incide en
la norma consultada, siendo ésta también materia de las
previstas por el legislador orgánico a dicho respecto.
Los Ministros señores lIván Aróstica Maldonado y Nelson Pozo Silva, estuvieron por no calificar como
propio de ley orgánica constitucional el artículo 13,
incisos primero y segundo, en base a las siguientes
consideraciones:
1%*. Que la norma en análisis está referida a
procedimientos incluidos tanto en el Códigos . de
Procedimiento Civil como en el Código Procesal Penal;
2%. Que, efectivamente, en su inciso primero,
modifica, mpara los efectos de actuaciones en país extranjero, el artículo 76 del Cóádigo de Procedimiento
Civil, en cuanto la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, no será enviada por
conducto de la Corte Suprema al Ministerio de
Relaciones Exteriores, para que éste a su vez le dé curso, de modo que se trata de una norma de carácter
meramente procedimental;
3%. Que, de igual forma, el artículo 20 bis del Código Procesal Penal regula la tramitación de solicitudes de asistencia internacional, señalando que éstas iíierán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse, cuando la
naturaleza de las diligencias lo hagan necesario;
4%. Que, según la abundante jurisprudencia de esta
Magistratura, no son propias de la ley orgánica constitucional sobre atribuciones de los tribunales las
disposiciones que aluden a aspectos procedimentales. En
cuanto “[ljas normas que sé refieren al procedimiento
que han de seguir los jueces en el ejercicio de su competencia no son propias de una ley orgánica
constitucional, sino de ley común. Estas normas se denominan “decisoria litis” y son las que señalan las
directrices, pautas o facultades conforme a las cuales
el juez debe resolver la causa sometida a su decisión
una vez fijada su competencia. (STC 271 ec. 10, 15 y
16) (En el mismo sentido, STC 318 e. 7, STC 378 e. 24,
STC 1001 c. 9).
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y
José Ignacio Vásquez Márquez «estuvieron por calificar como propio de ley orgánica constitucional el artículo
10 del proyecto, en base a las siguientes
consideraciones:
1*. Que, estos disidentes estiman como propio de
las materias reguladas por ley orgánica constitucional
de que trata el artículo 77 constitucional, al artículo 10 del proyecto de ley remitido, ya que confiere a los
jueces de policía local atribuciones para adoptar nuevas medidas respecto a los comisos de que trata. Lo
anterior, sin perjuicio de otras medidas que a su respecto podrían tomar dichos tribunales,
2%. Que, de esta forma, resulta claro que la
materia regulada en dicho artículo por el proyecto de
ley, incide directamente en la organización y
-atribuciones de los tribunales establecidos por la ley,
de que trata la norma constitucional reseñada.
Los Ministros señores Juan José Romero Guzmán,
María Luisa Brahm Barrril, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 8%, inciso tercero, del proyecto de ley, en base a las
siguientes consideraciones:
1%*. Que, en base a que la norma del proyecto de
ley contenida en el artículo 8”, inciso tercero,
contiene una obligación que recae en el Tribunal, cual es la de comunicar a la autoridad administrativa
correspondiente la dictación de una sentencia,
incidiendo en las “atribuciones” de los tribunales, es
materia que conforme al artículo 77 de la Carta
Fundamental resulta propia de Ley Orgánica Constitucional, conforme a io resuelto por esta
Magistratura (STC rol 2152, considerando 18, y STC rol
2981, considerando 15).
ON É Oe Ó—
a D P S.
SECRETARIA Redactaron la sentencia los Ministros que lla
suscriben, las prevenciones y las disidencias, sus
autores.
Comuníquese a la Cámara de Diputados,'regístrese Y
archívese.
Rol N” 3203-16-CPR.
, SR, HERNÁNDEZ
SR. nombre reservado%O (/1a4 3¿zíº;”
SRA. nombre reservado
Z£ —
(SR. nombre reservado
PO
SR.
N WVÁSQUEZ
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, nombre reservado
José Ignacio Vásquez Márquez.
í Se certifica que la Ministra sefñiora Marisol Peña Torres concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado 5.
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