Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 23 de septiembre de 2016
- Cita
- TC Rol N° 3202, sentencia de 23 de septiembre de 2016
Resumen
El TC avaló que cambiar la ley orgánica del Banco Central sobre inversiones en el extranjero es materia de ley ordinaria, pues no altera sustantivamente sus atribuciones.
Texto íntegro
veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
Santiago,
VISTOS Y CONSIDERANDO:
lI. PROYECTO DE LEY REMITIDO.
por oficio N9 12.789, de 23 de agosto PRIMERO: Que, Magistratura el mismo día -, la de 2016 -ingresado a esta transcribe el proyecto de ¡ley, Cámara de Diputados Nacional, que establece un aprobado por el Congreso
medidas para impulsar la productividad conjunto de con el fin de que este Tribunal (Boletín N* 10.661-05), a lo dispuesto en el Constitucional, en conformidad
inciso primero, N"S 10, de la Constitución artículo 93, ejerza el control de Política de la República,
respecto del artículo 7% del proyecto;
constitucionalidad
No 19 del inciso primero del SEGUNDO: Que el Fundamental establece que es artículo 93 de la Carta Constitucional: “Ejercer el atribución de este Tribunal de las leyes que control de constitucianalidad de la Constitución, de las interpreten algún precepto y de las normas de un leyes orgánicas constitucionales sobre materias propias de estas tratado que versen
últimas, antes de su promulgación;”;
al precepto invocado en el TERCERO: Que, de acuerdo
anterior, corresponde a esta Magistratura considerando normas del proyecto de ley pronunciarse sobre las
comprendidas dentro de las materias remitido que estén ha reservado a una ley orgánica que el Constituyente
constitucional;
II. PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO
DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que el proyecto de ley remitido dispone en
su artículo 7*%:
PROYECTO DE LEY:
(.) Artículo 7.- Modifícase la ley N” 18.840,
orgánica constitucional del Banco Central de Chile, del
siguiente modo:
1. Reemplázase el numeral 8 del artículo 35 por el siguiente:
“8.—- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de los sistemas de pagos establecidos en
Chile, en que participen las empresas bancarías u otras instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para la aceptación, compensación y liquidación de órdenes de pago correspondientes a obligaciones de dinero, ya sea
en moneda nacional o extranjera. Estos sistemas podrán ser creados y administrados por las entidades participantes, o bien, por sociedades de apoyo al giro o
sociedades anónimas especiales que estarán igualmente sujetas a la regulación del Banco y la fiscalización de la Superintendencia mencionada. Lo indicado es sin perjuicio de los sistemas de pagos creados, regulados y administrados por el Banco en relación a las cuentas
corrientes que se encuentra facultado para abrir.
Asimismo, el Banco pedrá reconocer sistemas de.
pagos establecidos en el extranjero, a fin de permitir la
participación en éstos de empresas bancarias u otras instituciones financieras fiscalizadas por la
Superintendencía de Bancos e Instituciones Financieras.
El Banco podrá revocar la autorización o el
reconocimiento precitado, pero esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil
bancario siguiente en que sea notificada al operador del respectivo sistema de pagos mediante la recepción de un
aviso por escrito o comunicación electrónica.
Asimismo, podrá requerir al operador de un sistema
de pagos regulado o reconocido conforme a este numeral,
que suspenda o cancele la partiícipación en dicho sistema
de cualquiera de las entidades antes señaladas. En tal
caso, el operador deberá hacer efectiva la suspensión o
cancelación, absteniéndose de cursar nuevas operaciones
instruidas por el participante respectivo, a partir del
término del día hábil siguiente en que el operador reciba
un aviso por escrito o comunicación electrónica del Banco
notificando la suspensión o cancelación.
Las operaciones efectuadas de conformidad a las
normas de un sistema de pagos regulado o reconocido,
según corresponda, en virtud de este numeral, incluyendo
los creados y administrados por el Banco, serán firmes,
esto es, definitivas, irrevocables, vinculantes para los
participantes y oponibles a terceros. Dichas operaciones
comprenden, pero no están limitadas a, todo pago,
transferencia, cargo o abono de fondos en cuenta,
instruidos por un participante, incluido el operador del
sistema de pagos, relacionados con la compensación Yy/o
liquidación de órdenes de pago, la constitución de
garantías, y la celebración de acuerdos de distribución o
asunción de pérdidas.
Cualquier declaración de nulidad, inoponibilidad,
ineficacía, impugnación, resolución, revocación,
suspensión, medida prejudícial o precautoria, prohibición
o embargo, acción reivindicatoria u otra limitación al
dominío, o cualquier otro acto o decisión, sea judicial,
administrativa o de otra naturaleza, incluso en caso de
insolvencia, liquidación forzosa o por cualquier otra'
causa, que recaiga en, o tenga por objeto límitar o
restringir las operaciones antes señaladas, no afectará
en modo alguno la firmeza de éstas.
Las obligaciones a que dieren oriígen las
operaciones que las entidades aludidas en este numeral
efectúen a través de un sistema de pagos establecido en
el exterior, no se considerarán como obligaciones a la vista para efectos de lo diíspuesto en el artículo 65 y el
Título XV, ambos de la Ley General de Bancos.”.
2. En el numeral 6 del artículo 38 reemplázase la
expresión “, y” por un punto, y agrégase la siguiente
oración: “Los fondos mantenidos en estas cuentas por
entidades que actúen como operadores o participantes de
sistemas de pagos acogidos al numeral 8 del artículo 35
de esta ley no serán susceptibles de embargo, medida
prejudicial, precautoria u otras limitaciones al dominio,
en virtud de procedimiento o causa alguna, y”.
IIÍ. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE
EL ÁMBITO DE LAS - LEYES — ORCÁNICAS > CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO N DE LEY.
N BEORETARIA 4' - P
F QUINTO: Que el artículo 108 de la Constitución
Política señala:
“Artículo 108.- Existirá un organismo autónomo, con
patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco
Central, cuya composición, organización, funciones y
atríbuciones determinará una ley orgánica
constitucional.”;
IV. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO REMITIDA PARA CONTROL
PREVENTIVO, QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY
ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SEXTO: Que la disposición remitida a control
preventivo de constitucionalidad contenida en el artículo
7 del OErroyecto, es propia de la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central, a que se refiere el
artículo 108 de la Constitución Política de la República,
toda vez que incide e innova en las funciones y atribuciones del Banco Central que, conforme ordena el
precepto constitucional aludido, deben ser determinadas
por ley orgánica constitucional.
Así, el mumeral 1 del artículo 7 del proyecto
modifica el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional
del Banco Central, disposición que consigna las
atribuciones del Banco Central en materia de regulación
del ísistema “financiero mnacional y del mercado de
capitales, reemplazando el numeral 8% de dicho artículo
35, en orden a agregar nuevas atribuciones del Instituto
Emisor relativas a la autorización, reconocimiento y
regulación de los sistemas de pagos que se establezcan en
Chile o en el extranjero, y de las empresas bancarias u
otras financieras que los operen, en el marco del fomento
a la productividad que persigue como objetivo el proyecto
de ley bajo análisis.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 7 del
proyecto modifica el artículo 38 de la Tey Orgánica
Constitucional del Banco Central, disposición que
establece atribuciones del Banco Central en materia
internacional, agregando al numeral 6* de dicho artículo
38 también mnuevas atribuciones del Banco Central, en
vinculación directa con aquellas que le confiere el nuevo
numeral 8*% del artículo 35, recién aludido.
V. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE REVISTEN
NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SÉPTIMO: Que el proyecto de ley remitido dispone en su artículo 10, N* 2%, letra b); y en sus artículos sexto
y séptimo transitorios:
PROYECTO DE LEY:
Artículo 10.—- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N* 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y
Bolsas de Comercio:
(..) 2. Modifícase el artículo 21 de la siguiente
forma:
(...)
b) Reemplázase el quinto párrafo del numeral 3 por
el siguiente:
“El mencionado Banco, mediante acuerdo de u
Consejo, establecerá los porcentajes máximos posibles de
invertir, facultad que será ejercida previo informe de la
Superintendencia. No obstante, el porcentaje máximo de
inversión en el extranjero que establezca el Banco
Central no podrá ser inferior al veinte por ciento de las
reservas itécnicas y patrimonío de riesgo de las
compañías.”.
(.)
1 ñ Artículo sexto transitorio.- Los sistemas de pago *¿í SECRETARIA * autorizados y regulados por el Banco Central con
anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 7 de
esta ley, se considerarán expresamente autorizados y
reglamentados para efectos de lo establecido en dicha
norma, a saber: Cámara de Compensación de Cheques y Otros
Documentos en Moneda Nacional en el País, Cámara de
Compensación de Operaciones Interfinancieras en Moneda
Nacional, Cámara de Compensación de Operaciones
efectuadas a través de Cajeros Automáticos en e¿l país,
Cámaras de Compensación de Pagos de Alto Valor en Moneda
Nacional, Cámara de Compensación de Cheques y Otros
Documentos en Moneda Extranjera, y Sistema de Liquidación
Bruta en Tiempo Real del Banco Central de Chile (Sistema
LBTR).
En consecuencia, los pagos y demás operaciones que
se hayan efectuado a través de dichos sistemas se
entienden, para todos los fines legales pertinentes, como
firmes e irrevocables, en los términos que dispone el
numeral 8 del artículo 35 de la ley N* 18.840, orgánica
constitucional del Banco Central de Chile, sustituido por
el numeral 1 del artículo 7 de la presente ley.
Artículo séptimo transitorio.- Lo dispuesto en-los
artículos 12 y 13 de la presente ley entrará en vigencia
el primer día del decimotercer mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial. Desde esa fecha, el
Banco Central de Chile retirará de circulación todas las
monedas de las denominaciones de $1 y $5, cualquiera sea
su estado de conservación.
OCTAVO: Que, las disposiciones del proyecto de ley
remitido contenidas en su artículo 10, N* 2”%, letra b), y
en sus artículos sexto y séptimo transitorios, son,
asimismo, propias de la Ley OCrgánica Constitucional del
Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la
Constitución Política de la República;
Lo es el artículo 10, N* 2”?, letra b), del proyecto,
ya que modifica el artículo 21 del DFL N* 251, de 1931,
sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas a de Comercio, norma relativa a las reservas técnicas y el
patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras reguladas por dicho DFL, reemplazando el
numeral 3 del artículo 21, en términos tales de modificar
la atribución del Banco Central que en su oportunidad ya
fue declarada como propia de ley orgánica constitucional
(STC Rol N” 338), en relación con la regulación y los
respaldos necesarios para las inversiones en el exterior
que realicen las empresas referidas.
Por su parte, el artículo sexto transitorio del
proyecto es propio de la Ley Orgánica Constitucional del.
Banco Central, atendida su vinculación directa con el
artículo 7% permanente del proyecto, que reviste el mismo
carácter orgánico constitucional conforme se ha
consignado en los motivos precedentes.
Finalmente, el artículo séptimo transitorio es
propio de la ley orgánica constitucional en comento, al incidir en las atribuciones del Banco Central de emisión
de billetes y monedas como medios de pago de circulación nacional (artículo 31 de la Ley N* 18.840);
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO
REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
NOVENO: Que las disposiciones contenidas en los
artículos 7% y 10, N* 2*%, letra b), y en los artículos
sexto y séptimo transitorios del proyecto de ley remitido
por el Congreso Nacional, no son contrarias a la
Constitución Política;
VIL. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
4g%º“¡¿¡ en SECRETARIA7
DÉCIMO: Que las normas del proyecto bajo análisis
que se declararán como propias de ley orgánica
constitucional fueron aprobadas en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y
que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su
respecto durante la tramitación del proyecto.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
66, inciso segundo; 93, inciso primero, N% 1%, e inciso
segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución
Política de la República, y lo prescrito en los artículos
48 a 51 de la Ley N%* 17.997, Orgánica Constitucional de
este Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
Que las disposiciones contenidas en los artículos 77
y 10, N* 2%, letra b), y en los artículos sexto y séptimo
transitorios del proyecto de ley remitido por el Congreso
Nacional, no son contrarias a la Constitución Política.
Acordada la declaración de ley orgánica
constitucional de los artículos 7%, N* 2, y 10, N* 2,
letra b), permanentes, y de los artículos sexto y séptimo
transitorios del proyecto de ley, con el voto en contra
del Ministro señor Nelson Pozo Silva, por las siqguientes
consideraciones:
I. Artículo 7%, N* 2, del proyecto.
Que, el número 2 del artículo 7% declara
inembargables y no susceptibles de medidas N - S SECRETARIA .
prejudiciales, precautorias u otras
limitaciones al dominio, los fondos mantenidos
en depósitos o cuentas corrientes mantenidos
por operadores de sistemas de pagos acogidos al
numeral 8 del artículo 35 de la ley, materia
que reviste caracteres de ley común en tanto
que escapa a aquellas vinculadas a . la
composición, organización, funciones Y
atribuciones del Banco Central de que trata el
artículo 108 constitucional.
II. Artículo 10, N* 2, letra b).
El precepto reemplaza el quinto párrafo del
numeral 3 del artículo 21 DEFL N* 251, de 1931,
sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas
y Bolsas de Comercio, modificando la facultad
del Banco Central ya existente, que 1e
autoriza, mediante acuerdo de su Consejo, para
establecer los porcentajes máximos de las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, posibles de invertir en el extranjero, eliminando la periodicidad anual, incorporando
un informe previo de la Superintendencia de Valores y Seguros, a la vez que sube de 10 a 20
el porcentaje mínimo de los fondos a invertir.
Tal enmienda tiene caracteres de ley ordinaria
en cuanto no modifica sustantivamente la
atribución ya existente del Banco Central sobre la materia.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que no es propio de ley orgánica
constitucional la variación de los rangos de
los límites porcentuales de inversión por parte en - del Banco Central, por cuanto no se alteran sus E Y SECRETAÍI;JIÍI. facultades (STC 106, c. 5. En el mismo sentido,
STC 813, e. 7).
III. Artículo sexto transitorio.
El precepto tiene por objeto dar por
autorizados y reglamentados para efectos de lo
establecido en el artículo 7 del proyecto, los
sistemas de pago autorizados y regulados por el
Banco Central con anterioridad a la entrada en
vigencia de dicha norma, materia que es probia
de ley simple en tanto no está treferida a las
atribuciones del Banco Central.
IV. Artículo séptimo transitorio.
La disposición es materia de ley simple en cuanto regula la aplicación de la ley en el
tiempo y otras cuestiones meramente operativas,
todo lo cual no incide en las atribuciones del Banco Central.
Redactaron la sentencia y la disidencia, los
Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníguese a la Cámara de Diputados, regístrese y
archívese.
Rol N” 3202-16-CPR.
Sr. nombre reservado /(7 a
Sr- nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, por us Min ist ros señ or nombre reservado
int egr ado (Presidente), señora nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, señores nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y señores Cristián señora nombre reservado, Nelson Pozo Silva y dJosé nombre reservado
nombre reservado
nombre reservado.
Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Márquez concurrió al acuerdo y fallo, pero no Vásquez firma por encontrarse haciendo uso de su feriado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.