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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 320223 sep 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
23 de septiembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Telecomunicaciones
Cita
TC Rol N° 3202, sentencia de 23 de septiembre de 2016

Resumen

El TC avaló que cambiar la ley orgánica del Banco Central sobre inversiones en el extranjero es materia de ley ordinaria, pues no altera sustantivamente sus atribuciones.

Texto íntegro

veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

Santiago,

VISTOS Y CONSIDERANDO:

lI. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

por oficio N9 12.789, de 23 de agosto PRIMERO: Que, Magistratura el mismo día -, la de 2016 -ingresado a esta transcribe el proyecto de ¡ley, Cámara de Diputados Nacional, que establece un aprobado por el Congreso

medidas para impulsar la productividad conjunto de con el fin de que este Tribunal (Boletín N* 10.661-05), a lo dispuesto en el Constitucional, en conformidad

inciso primero, N"S 10, de la Constitución artículo 93, ejerza el control de Política de la República,

respecto del artículo 7% del proyecto;

constitucionalidad

No 19 del inciso primero del SEGUNDO: Que el Fundamental establece que es artículo 93 de la Carta Constitucional: “Ejercer el atribución de este Tribunal de las leyes que control de constitucianalidad de la Constitución, de las interpreten algún precepto y de las normas de un leyes orgánicas constitucionales sobre materias propias de estas tratado que versen

últimas, antes de su promulgación;”;

al precepto invocado en el TERCERO: Que, de acuerdo

anterior, corresponde a esta Magistratura considerando normas del proyecto de ley pronunciarse sobre las

comprendidas dentro de las materias remitido que estén ha reservado a una ley orgánica que el Constituyente

constitucional;

II. PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO

DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que el proyecto de ley remitido dispone en

su artículo 7*%:

PROYECTO DE LEY:

(.) Artículo 7.- Modifícase la ley N” 18.840,

orgánica constitucional del Banco Central de Chile, del

siguiente modo:

1. Reemplázase el numeral 8 del artículo 35 por el siguiente:

“8.—- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de los sistemas de pagos establecidos en

Chile, en que participen las empresas bancarías u otras instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para la aceptación, compensación y liquidación de órdenes de pago correspondientes a obligaciones de dinero, ya sea

en moneda nacional o extranjera. Estos sistemas podrán ser creados y administrados por las entidades participantes, o bien, por sociedades de apoyo al giro o

sociedades anónimas especiales que estarán igualmente sujetas a la regulación del Banco y la fiscalización de la Superintendencia mencionada. Lo indicado es sin perjuicio de los sistemas de pagos creados, regulados y administrados por el Banco en relación a las cuentas

corrientes que se encuentra facultado para abrir.

Asimismo, el Banco pedrá reconocer sistemas de.

pagos establecidos en el extranjero, a fin de permitir la

participación en éstos de empresas bancarias u otras instituciones financieras fiscalizadas por la

Superintendencía de Bancos e Instituciones Financieras.

El Banco podrá revocar la autorización o el

reconocimiento precitado, pero esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil

bancario siguiente en que sea notificada al operador del respectivo sistema de pagos mediante la recepción de un

aviso por escrito o comunicación electrónica.

Asimismo, podrá requerir al operador de un sistema

de pagos regulado o reconocido conforme a este numeral,

que suspenda o cancele la partiícipación en dicho sistema

de cualquiera de las entidades antes señaladas. En tal

caso, el operador deberá hacer efectiva la suspensión o

cancelación, absteniéndose de cursar nuevas operaciones

instruidas por el participante respectivo, a partir del

término del día hábil siguiente en que el operador reciba

un aviso por escrito o comunicación electrónica del Banco

notificando la suspensión o cancelación.

Las operaciones efectuadas de conformidad a las

normas de un sistema de pagos regulado o reconocido,

según corresponda, en virtud de este numeral, incluyendo

los creados y administrados por el Banco, serán firmes,

esto es, definitivas, irrevocables, vinculantes para los

participantes y oponibles a terceros. Dichas operaciones

comprenden, pero no están limitadas a, todo pago,

transferencia, cargo o abono de fondos en cuenta,

instruidos por un participante, incluido el operador del

sistema de pagos, relacionados con la compensación Yy/o

liquidación de órdenes de pago, la constitución de

garantías, y la celebración de acuerdos de distribución o

asunción de pérdidas.

Cualquier declaración de nulidad, inoponibilidad,

ineficacía, impugnación, resolución, revocación,

suspensión, medida prejudícial o precautoria, prohibición

o embargo, acción reivindicatoria u otra limitación al

dominío, o cualquier otro acto o decisión, sea judicial,

administrativa o de otra naturaleza, incluso en caso de

insolvencia, liquidación forzosa o por cualquier otra'

causa, que recaiga en, o tenga por objeto límitar o

restringir las operaciones antes señaladas, no afectará

en modo alguno la firmeza de éstas.

Las obligaciones a que dieren oriígen las

operaciones que las entidades aludidas en este numeral

efectúen a través de un sistema de pagos establecido en

el exterior, no se considerarán como obligaciones a la vista para efectos de lo diíspuesto en el artículo 65 y el

Título XV, ambos de la Ley General de Bancos.”.

2. En el numeral 6 del artículo 38 reemplázase la

expresión “, y” por un punto, y agrégase la siguiente

oración: “Los fondos mantenidos en estas cuentas por

entidades que actúen como operadores o participantes de

sistemas de pagos acogidos al numeral 8 del artículo 35

de esta ley no serán susceptibles de embargo, medida

prejudicial, precautoria u otras limitaciones al dominio,

en virtud de procedimiento o causa alguna, y”.

IIÍ. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE

EL ÁMBITO DE LAS - LEYES — ORCÁNICAS > CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO N DE LEY.

N BEORETARIA 4' - P

F QUINTO: Que el artículo 108 de la Constitución

Política señala:

“Artículo 108.- Existirá un organismo autónomo, con

patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco

Central, cuya composición, organización, funciones y

atríbuciones determinará una ley orgánica

constitucional.”;

IV. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO REMITIDA PARA CONTROL

PREVENTIVO, QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY

ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que la disposición remitida a control

preventivo de constitucionalidad contenida en el artículo

7 del OErroyecto, es propia de la Ley Orgánica

Constitucional del Banco Central, a que se refiere el

artículo 108 de la Constitución Política de la República,

toda vez que incide e innova en las funciones y atribuciones del Banco Central que, conforme ordena el

precepto constitucional aludido, deben ser determinadas

por ley orgánica constitucional.

Así, el mumeral 1 del artículo 7 del proyecto

modifica el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional

del Banco Central, disposición que consigna las

atribuciones del Banco Central en materia de regulación

del ísistema “financiero mnacional y del mercado de

capitales, reemplazando el numeral 8% de dicho artículo

35, en orden a agregar nuevas atribuciones del Instituto

Emisor relativas a la autorización, reconocimiento y

regulación de los sistemas de pagos que se establezcan en

Chile o en el extranjero, y de las empresas bancarias u

otras financieras que los operen, en el marco del fomento

a la productividad que persigue como objetivo el proyecto

de ley bajo análisis.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 7 del

proyecto modifica el artículo 38 de la Tey Orgánica

Constitucional del Banco Central, disposición que

establece atribuciones del Banco Central en materia

internacional, agregando al numeral 6* de dicho artículo

38 también mnuevas atribuciones del Banco Central, en

vinculación directa con aquellas que le confiere el nuevo

numeral 8*% del artículo 35, recién aludido.

V. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE REVISTEN

NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO: Que el proyecto de ley remitido dispone en su artículo 10, N* 2%, letra b); y en sus artículos sexto

y séptimo transitorios:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 10.—- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el decreto con fuerza de ley N* 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y

Bolsas de Comercio:

(..) 2. Modifícase el artículo 21 de la siguiente

forma:

(...)

b) Reemplázase el quinto párrafo del numeral 3 por

el siguiente:

“El mencionado Banco, mediante acuerdo de u

Consejo, establecerá los porcentajes máximos posibles de

invertir, facultad que será ejercida previo informe de la

Superintendencia. No obstante, el porcentaje máximo de

inversión en el extranjero que establezca el Banco

Central no podrá ser inferior al veinte por ciento de las

reservas itécnicas y patrimonío de riesgo de las

compañías.”.

(.)

1 ñ Artículo sexto transitorio.- Los sistemas de pago *¿í SECRETARIA * autorizados y regulados por el Banco Central con

anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 7 de

esta ley, se considerarán expresamente autorizados y

reglamentados para efectos de lo establecido en dicha

norma, a saber: Cámara de Compensación de Cheques y Otros

Documentos en Moneda Nacional en el País, Cámara de

Compensación de Operaciones Interfinancieras en Moneda

Nacional, Cámara de Compensación de Operaciones

efectuadas a través de Cajeros Automáticos en e¿l país,

Cámaras de Compensación de Pagos de Alto Valor en Moneda

Nacional, Cámara de Compensación de Cheques y Otros

Documentos en Moneda Extranjera, y Sistema de Liquidación

Bruta en Tiempo Real del Banco Central de Chile (Sistema

LBTR).

En consecuencia, los pagos y demás operaciones que

se hayan efectuado a través de dichos sistemas se

entienden, para todos los fines legales pertinentes, como

firmes e irrevocables, en los términos que dispone el

numeral 8 del artículo 35 de la ley N* 18.840, orgánica

constitucional del Banco Central de Chile, sustituido por

el numeral 1 del artículo 7 de la presente ley.

Artículo séptimo transitorio.- Lo dispuesto en-los

artículos 12 y 13 de la presente ley entrará en vigencia

el primer día del decimotercer mes siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial. Desde esa fecha, el

Banco Central de Chile retirará de circulación todas las

monedas de las denominaciones de $1 y $5, cualquiera sea

su estado de conservación.

OCTAVO: Que, las disposiciones del proyecto de ley

remitido contenidas en su artículo 10, N* 2”%, letra b), y

en sus artículos sexto y séptimo transitorios, son,

asimismo, propias de la Ley OCrgánica Constitucional del

Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la

Constitución Política de la República;

Lo es el artículo 10, N* 2”?, letra b), del proyecto,

ya que modifica el artículo 21 del DFL N* 251, de 1931,

sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas a de Comercio, norma relativa a las reservas técnicas y el

patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y

reaseguradoras reguladas por dicho DFL, reemplazando el

numeral 3 del artículo 21, en términos tales de modificar

la atribución del Banco Central que en su oportunidad ya

fue declarada como propia de ley orgánica constitucional

(STC Rol N” 338), en relación con la regulación y los

respaldos necesarios para las inversiones en el exterior

que realicen las empresas referidas.

Por su parte, el artículo sexto transitorio del

proyecto es propio de la Ley Orgánica Constitucional del.

Banco Central, atendida su vinculación directa con el

artículo 7% permanente del proyecto, que reviste el mismo

carácter orgánico constitucional conforme se ha

consignado en los motivos precedentes.

Finalmente, el artículo séptimo transitorio es

propio de la ley orgánica constitucional en comento, al incidir en las atribuciones del Banco Central de emisión

de billetes y monedas como medios de pago de circulación nacional (artículo 31 de la Ley N* 18.840);

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO

REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

NOVENO: Que las disposiciones contenidas en los

artículos 7% y 10, N* 2*%, letra b), y en los artículos

sexto y séptimo transitorios del proyecto de ley remitido

por el Congreso Nacional, no son contrarias a la

Constitución Política;

VIL. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

4g%º“¡¿¡ en SECRETARIA7

DÉCIMO: Que las normas del proyecto bajo análisis

que se declararán como propias de ley orgánica

constitucional fueron aprobadas en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y

que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su

respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos

66, inciso segundo; 93, inciso primero, N% 1%, e inciso

segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución

Política de la República, y lo prescrito en los artículos

48 a 51 de la Ley N%* 17.997, Orgánica Constitucional de

este Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:

Que las disposiciones contenidas en los artículos 77

y 10, N* 2%, letra b), y en los artículos sexto y séptimo

transitorios del proyecto de ley remitido por el Congreso

Nacional, no son contrarias a la Constitución Política.

Acordada la declaración de ley orgánica

constitucional de los artículos 7%, N* 2, y 10, N* 2,

letra b), permanentes, y de los artículos sexto y séptimo

transitorios del proyecto de ley, con el voto en contra

del Ministro señor Nelson Pozo Silva, por las siqguientes

consideraciones:

I. Artículo 7%, N* 2, del proyecto.

Que, el número 2 del artículo 7% declara

inembargables y no susceptibles de medidas N - S SECRETARIA .

prejudiciales, precautorias u otras

limitaciones al dominio, los fondos mantenidos

en depósitos o cuentas corrientes mantenidos

por operadores de sistemas de pagos acogidos al

numeral 8 del artículo 35 de la ley, materia

que reviste caracteres de ley común en tanto

que escapa a aquellas vinculadas a . la

composición, organización, funciones Y

atribuciones del Banco Central de que trata el

artículo 108 constitucional.

II. Artículo 10, N* 2, letra b).

El precepto reemplaza el quinto párrafo del

numeral 3 del artículo 21 DEFL N* 251, de 1931,

sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas

y Bolsas de Comercio, modificando la facultad

del Banco Central ya existente, que 1e

autoriza, mediante acuerdo de su Consejo, para

establecer los porcentajes máximos de las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, posibles de invertir en el extranjero, eliminando la periodicidad anual, incorporando

un informe previo de la Superintendencia de Valores y Seguros, a la vez que sube de 10 a 20

el porcentaje mínimo de los fondos a invertir.

Tal enmienda tiene caracteres de ley ordinaria

en cuanto no modifica sustantivamente la

atribución ya existente del Banco Central sobre la materia.

La jurisprudencia constitucional ha

señalado que no es propio de ley orgánica

constitucional la variación de los rangos de

los límites porcentuales de inversión por parte en - del Banco Central, por cuanto no se alteran sus E Y SECRETAÍI;JIÍI. facultades (STC 106, c. 5. En el mismo sentido,

STC 813, e. 7).

III. Artículo sexto transitorio.

El precepto tiene por objeto dar por

autorizados y reglamentados para efectos de lo

establecido en el artículo 7 del proyecto, los

sistemas de pago autorizados y regulados por el

Banco Central con anterioridad a la entrada en

vigencia de dicha norma, materia que es probia

de ley simple en tanto no está treferida a las

atribuciones del Banco Central.

IV. Artículo séptimo transitorio.

La disposición es materia de ley simple en cuanto regula la aplicación de la ley en el

tiempo y otras cuestiones meramente operativas,

todo lo cual no incide en las atribuciones del Banco Central.

Redactaron la sentencia y la disidencia, los

Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníguese a la Cámara de Diputados, regístrese y

archívese.

Rol N” 3202-16-CPR.

Sr. nombre reservado /(7 a

Sr- nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, por us Min ist ros señ or nombre reservado

int egr ado (Presidente), señora nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, señores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y señores Cristián señora nombre reservado, Nelson Pozo Silva y dJosé nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Márquez concurrió al acuerdo y fallo, pero no Vásquez firma por encontrarse haciendo uso de su feriado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.