Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 16 de septiembre de 2016
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 3201, sentencia de 16 de septiembre de 2016
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo del proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales para permitir que personas en situación de discapacidad sean nombradas jueces o notarios, sin declarar su inconstitucionalidad.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
A fojas 23, a sus antecedentes.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE .LEY REMITIDO FPARA SU CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, por oficio N% 245/SEC/16, de fecha 22
de agosto de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día
23 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia
autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso
Nacional, que modifica el Código Orgánico de Tribunales,
para permitir que personas en situación de discapacidad
puedan ser nmombradas en cargos de juez o notario,
correspondiente al Boletín N* 9372-07, con el objeto de
que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control
de constitucionalidad respecto de su artículo único;
SEGUNDO: Que el N% 1% del inciso primero del
artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es
atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las
leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el
considerando anterior, corresponde a esta Magistratura
pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley
que estén comprendidas dentro de las materias remitido que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constituciona!l;
IL. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL
PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley
sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
“Artículo único.- Introdúcense las =iguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Deróganse los numerales 2*, 3% y 4% del
artículo 256.
2) Suprímese el numeral 2*% del artículo 465.”.
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE
EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE
LEY REMITIDO.
QUINTO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la
Constitución Política, señala que:
“Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de ¡justicia en todo el
territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”
IV. NoRMA DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTE
NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SÉPTIMO: Que, el artículo único, numeral 1) del
proyecto de ley, que modifica el Código Orgánico de Tribunales, a efectos de permitir que personas con capacidades especiales puedan ser nombradas en el cargo de juez, es propia de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental;
OCTAYVO: Que, de acuerdo a lo precedentemente
razonado, resulta claro que las calidades que deben tener los jueces es una materia propia de ley orgánica constitucional, cuestión que el proyecto de ley viene a modificar, en lo referido a las causales que elimina para que las personas ciegas, sordas y mudas puedan acceder al
ejercicio de la judicatura. Siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura en STC Roles N”s 62, 316 y 433, se estima que el ámbito de las prohibiciones para optar a los cargos de juez, es materia del legislador orgánico constitucional.
En consecuencia, conforme lo establece el proyecto
de ley, con las causales que elimina el artículo único, numeral 1), se permite el acceso a los cargos de juez a las personas sordas, mudas y ciegas, quienes, en lo
sucesivo, no están imposibilitadas para optar a dicha función pública.
v. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE
LEY REMITIDO, QuUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ
CONSTITUCIONALES.
NOVENO: Que, la disposición sometida a control preventivo de constitucionalidad, contenida en el
artículo único, numeral 1), no es contraria a la Carta
Fundamentai, habida cuenta que regula materias que son propias de la normativa orgánica constitucional enunciada
en los considerandos Oprecedentes, Y, en mnecesaria
consecuencia, así será declarado;
VI. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL
PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, SOBRE LA CUAL
ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.
DÉCIMO: Que, el precepto contenido en el artículo
único, numeral 2) del proyecto de ley, que modifica el
artículo 465 del Código Orgánico de Tribunales, en lo:
referido a eliminación de la prohibición de que las personas sordas, ciegas y mudas, puedan ejercer la
función de notario, no es propio de la ley orgánica
constitucional mencionada en el considerando quinto de
esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho
carácter orgánico.
De esta forma, este Tribunal “Constitucional mno
emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dicha norma del proyecto;
VII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU
COMPETENCIA.,
DECIMOPRIMERO: Que, conforme consta en autos, en lo
pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema,
dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de
la Constitución Política, conforme consta en Oficio N”
70-2014, de 12 de agosto de 2014, dirigido a la señora Presidenta del Senado, agregado a fojas 10 de estos
autos.
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUMS DE APROBACIÓN
DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
DECIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la
vista, consta que las normas sobre las cuales este
Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en
ambas Cámaras del Congreso Nacional, corn. las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
artículos 66, inciso segundo; 77, inciso primero; 93,
inciso príimero, N% 1%, e inciso segundo; todos de la
Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA:
1%. Que el artículo único, numeral 1) del proyecto de ley, que introduce modificaciones al Código Orgánico
de Tribunales, derogando los numerales 2”, 3% y 4% del artículo 256, es conforme con la Constitución Política.
2”. Que, este Tribunal Constitucional mno emite
pronunciamiento, en examen preventivo de
constitucionalidad, de la disposición contenida en el
artículo único, numeral 2) del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica
constitucional.
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y Juan
/ nombre reservado, la Ministra señora María Luisa Brahm
Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar
y José Ignacio Vásquez Márquez, previenen que concurren a esta decisión, pero, haciendo presente las
consideraciones que a continuación señalan:
1%. Que, tal como fue señalado en el Oficio 70-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, de la Corte Suprema, dirigido a la Presidenta del sSenado, informando el
proyecto de ley que es sometido a examen preventivo de constitucionalidad en estos autos, la modificación que
éste introduce al artículo 465 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto elimina la causal que prohíbe a las
personas ciegas, sordas y mudas:de ejercer la función de
notario, exige efectuar idéntica reforma al Decreto Ley N* 407, de 1925, sobre Nombramiento, Instalación, Subrogación, Atribuciones y Obligaciones de los Notarios, norma que, en su artículo 4”, establece, entre las
personas imposibilitadas para ejercer el cargo en comento, en sus mnumerales 2%, 3%, y 4”%, a los sordos, mudos y ciegos;
2%. Que, como lo expresó la Corte Suprema en la
oportunidad precedentemente Aanotada, la modificación
introducida por el legislador no es extensiva a la
preceptiva del Decreto Ley a que se hace mención, cuyo
articulado está del todo vigente a esta fecha;
3%. Que, así, estos previnientes no pueden sino concordar con lo razonado por la Corte Suprema en su considerando décimo del oficio remitido al Senado, en
tanto para el espíritu sobre cuya base debe erigirse el
proyecto en estudio, debe instarse por una revisión que
sea global en lo referente a las personas con capacidades diferentes;
4%. Que, unido a lo anterior, el artículo 1012 del código Civil, al prohibir, en sus numerales 5%, 6% y 7”, respectivamente, a las personas ciegas, sordas y mudas,
de la posibilidad de actuar como testigos en un testamento solemne otorgado en Chile, deviene en compleja
situación, lo que hace necesario sistematizar esta
materia, dado que las personas ciegas, sordas y mudas podrán, como ministros de fe, autorizar testamentos, mas,
serán inhábiles para testificar en su otorgamiento, cuestión que no resulta coherente, a la luz de lo expresado.
El Ministro Gonzalo García Pino previene, en
relación con las pertinentes observaciones del téngaseq presente del Director de la Academia Judicial, respecto
del alcance del contenido del proyecto. Por una parte, no es posible atribuir la calificación de
inconstitucionalidad, en sede de control preventivo y abstracto, a todo evento de las normas que permiten el
ejercicio de la función pública de juez a personas que
tienen la condición de ciegas, sordas o mudas. La función pública es compatible con la dimensión de la discapacidad y la igual realización de los derechos permite verificar a los operadores de la mnorma la fórmula que debe conciliar las capacidades con la función. No obstante, no escapa a esta observación que hay un punto en donde la suma de todas las discapacidades puede tornar en ilusoria el servicio de la justicia que se ha de desempeñar. Tal cuestión es resorte de su aplicación y la Constitución prevé los mecanismos para impedir efectos inconstitucionales que se deriven de su aplicación.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben; y, las prevenciones, sus autores.
Comunígquese al Senado, regístrese y archívese.
ós Rol N* 3201-16-CPR., ( i i / 1
.
- PO 1 SR. nombre reservado
f —
Za SR.
5 5_ ARÓSTICA
SR. nombre reservado
SR.: VÁSQUEZ .
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su TPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián. Letelier Aguilar, nombre reservado y dJosé Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.