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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 320116 sep 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
16 de septiembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 3201, sentencia de 16 de septiembre de 2016

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo del proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales para permitir que personas en situación de discapacidad sean nombradas jueces o notarios, sin declarar su inconstitucionalidad.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

A fojas 23, a sus antecedentes.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE .LEY REMITIDO FPARA SU CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio N% 245/SEC/16, de fecha 22

de agosto de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día

23 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia

autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso

Nacional, que modifica el Código Orgánico de Tribunales,

para permitir que personas en situación de discapacidad

puedan ser nmombradas en cargos de juez o notario,

correspondiente al Boletín N* 9372-07, con el objeto de

que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control

de constitucionalidad respecto de su artículo único;

SEGUNDO: Que el N% 1% del inciso primero del

artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el

control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las

leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el

considerando anterior, corresponde a esta Magistratura

pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley

que estén comprendidas dentro de las materias remitido que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constituciona!l;

IL. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley

sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo único.- Introdúcense las =iguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Deróganse los numerales 2*, 3% y 4% del

artículo 256.

2) Suprímese el numeral 2*% del artículo 465.”.

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE

EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE

LEY REMITIDO.

QUINTO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la

Constitución Política, señala que:

“Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de ¡justicia en todo el

territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”

IV. NoRMA DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTE

NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el

considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SÉPTIMO: Que, el artículo único, numeral 1) del

proyecto de ley, que modifica el Código Orgánico de Tribunales, a efectos de permitir que personas con capacidades especiales puedan ser nombradas en el cargo de juez, es propia de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental;

OCTAYVO: Que, de acuerdo a lo precedentemente

razonado, resulta claro que las calidades que deben tener los jueces es una materia propia de ley orgánica constitucional, cuestión que el proyecto de ley viene a modificar, en lo referido a las causales que elimina para que las personas ciegas, sordas y mudas puedan acceder al

ejercicio de la judicatura. Siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura en STC Roles N”s 62, 316 y 433, se estima que el ámbito de las prohibiciones para optar a los cargos de juez, es materia del legislador orgánico constitucional.

En consecuencia, conforme lo establece el proyecto

de ley, con las causales que elimina el artículo único, numeral 1), se permite el acceso a los cargos de juez a las personas sordas, mudas y ciegas, quienes, en lo

sucesivo, no están imposibilitadas para optar a dicha función pública.

v. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE

LEY REMITIDO, QuUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ

CONSTITUCIONALES.

NOVENO: Que, la disposición sometida a control preventivo de constitucionalidad, contenida en el

artículo único, numeral 1), no es contraria a la Carta

Fundamentai, habida cuenta que regula materias que son propias de la normativa orgánica constitucional enunciada

en los considerandos Oprecedentes, Y, en mnecesaria

consecuencia, así será declarado;

VI. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, SOBRE LA CUAL

ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.

DÉCIMO: Que, el precepto contenido en el artículo

único, numeral 2) del proyecto de ley, que modifica el

artículo 465 del Código Orgánico de Tribunales, en lo:

referido a eliminación de la prohibición de que las personas sordas, ciegas y mudas, puedan ejercer la

función de notario, no es propio de la ley orgánica

constitucional mencionada en el considerando quinto de

esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho

carácter orgánico.

De esta forma, este Tribunal “Constitucional mno

emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dicha norma del proyecto;

VII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU

COMPETENCIA.,

DECIMOPRIMERO: Que, conforme consta en autos, en lo

pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema,

dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de

la Constitución Política, conforme consta en Oficio N”

70-2014, de 12 de agosto de 2014, dirigido a la señora Presidenta del Senado, agregado a fojas 10 de estos

autos.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUMS DE APROBACIÓN

DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la

vista, consta que las normas sobre las cuales este

Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en

ambas Cámaras del Congreso Nacional, corn. las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

artículos 66, inciso segundo; 77, inciso primero; 93,

inciso príimero, N% 1%, e inciso segundo; todos de la

Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA:

1%. Que el artículo único, numeral 1) del proyecto de ley, que introduce modificaciones al Código Orgánico

de Tribunales, derogando los numerales 2”, 3% y 4% del artículo 256, es conforme con la Constitución Política.

2”. Que, este Tribunal Constitucional mno emite

pronunciamiento, en examen preventivo de

constitucionalidad, de la disposición contenida en el

artículo único, numeral 2) del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica

constitucional.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y Juan

/ nombre reservado, la Ministra señora María Luisa Brahm

Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar

y José Ignacio Vásquez Márquez, previenen que concurren a esta decisión, pero, haciendo presente las

consideraciones que a continuación señalan:

1%. Que, tal como fue señalado en el Oficio 70-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, de la Corte Suprema, dirigido a la Presidenta del sSenado, informando el

proyecto de ley que es sometido a examen preventivo de constitucionalidad en estos autos, la modificación que

éste introduce al artículo 465 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto elimina la causal que prohíbe a las

personas ciegas, sordas y mudas:de ejercer la función de

notario, exige efectuar idéntica reforma al Decreto Ley N* 407, de 1925, sobre Nombramiento, Instalación, Subrogación, Atribuciones y Obligaciones de los Notarios, norma que, en su artículo 4”, establece, entre las

personas imposibilitadas para ejercer el cargo en comento, en sus mnumerales 2%, 3%, y 4”%, a los sordos, mudos y ciegos;

2%. Que, como lo expresó la Corte Suprema en la

oportunidad precedentemente Aanotada, la modificación

introducida por el legislador no es extensiva a la

preceptiva del Decreto Ley a que se hace mención, cuyo

articulado está del todo vigente a esta fecha;

3%. Que, así, estos previnientes no pueden sino concordar con lo razonado por la Corte Suprema en su considerando décimo del oficio remitido al Senado, en

tanto para el espíritu sobre cuya base debe erigirse el

proyecto en estudio, debe instarse por una revisión que

sea global en lo referente a las personas con capacidades diferentes;

4%. Que, unido a lo anterior, el artículo 1012 del código Civil, al prohibir, en sus numerales 5%, 6% y 7”, respectivamente, a las personas ciegas, sordas y mudas,

de la posibilidad de actuar como testigos en un testamento solemne otorgado en Chile, deviene en compleja

situación, lo que hace necesario sistematizar esta

materia, dado que las personas ciegas, sordas y mudas podrán, como ministros de fe, autorizar testamentos, mas,

serán inhábiles para testificar en su otorgamiento, cuestión que no resulta coherente, a la luz de lo expresado.

El Ministro Gonzalo García Pino previene, en

relación con las pertinentes observaciones del téngaseq presente del Director de la Academia Judicial, respecto

del alcance del contenido del proyecto. Por una parte, no es posible atribuir la calificación de

inconstitucionalidad, en sede de control preventivo y abstracto, a todo evento de las normas que permiten el

ejercicio de la función pública de juez a personas que

tienen la condición de ciegas, sordas o mudas. La función pública es compatible con la dimensión de la discapacidad y la igual realización de los derechos permite verificar a los operadores de la mnorma la fórmula que debe conciliar las capacidades con la función. No obstante, no escapa a esta observación que hay un punto en donde la suma de todas las discapacidades puede tornar en ilusoria el servicio de la justicia que se ha de desempeñar. Tal cuestión es resorte de su aplicación y la Constitución prevé los mecanismos para impedir efectos inconstitucionales que se deriven de su aplicación.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben; y, las prevenciones, sus autores.

Comunígquese al Senado, regístrese y archívese.

ós Rol N* 3201-16-CPR., ( i i / 1

.

- PO 1 SR. nombre reservado

f —

Za SR.

5 5_ ARÓSTICA

SR. nombre reservado

SR.: VÁSQUEZ .

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su TPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián. Letelier Aguilar, nombre reservado y dJosé Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.