Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 16 de febrero de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 320, sentencia de 16 de febrero de 2001
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto que crea la Defensoría Penal Pública, aprobándolo, con prevenciones sobre los artículos 7 letra a) y 73, y un voto disidente sobre el artículo 75 letra a).
Texto íntegro
ROL Nº 320
PROYECTO DE LEY QUE CREA LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.207, de 18 de
enero de 2001, complementado por oficio Nº 3.217, de 29 de
enero de 2001, la H. Cámara de Diputados, ha enviado el
proyecto de ley que crea la Defensoría Penal Pública,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad respecto de los artículos
4º, 5º, 8º, 9º, 11, 12, 21, 23, 30, 45, 73 y 75, del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, las normas sometidas a control
de constitucionalidad establecen:
“Artículo 4º.- La Defensoría se organizará en una
Defensoría Nacional y en Defensorías Regionales.
Las Defensorías Regionales organizarán su trabajo a
través de las Defensorías Locales y de los abogados y
personas jurídicas con quienes se convenga la prestación
del servicio de la defensa penal.
Existirá, además, un Consejo de Licitaciones de la
Defensa Penal Pública, en adelante “el Consejo”, y Comités
de Adjudicación Regionales, que cumplirán las funciones que
les asigna esta ley.
Artículo 5º.- El Defensor Nacional es el jefe
superior del Servicio.
Artículo 8º.- La Defensoría contará con las
unidades administrativas necesarias para cumplir las
funciones siguientes:
a) Recursos Humanos;
b) Informática;
c) Administración y Finanzas;
d) Estudios, y
e) Evaluación, Control y Reclamaciones.
Dentro de la función de evaluación se comprenderá el
estudio, diseño y ejecución de los programas de
fiscalización y evaluación permanente respecto de las
personas naturales y jurídicas que presten servicios de
defensa penal pública.
Artículo 9º.- Un Director Administrativo Nacional
organizará y supervisará las unidades administrativas del
Servicio, sobre la base de las instrucciones generales,
objetivos, políticas y planes de acción que fije el
Defensor Nacional.
Artículo 11.- El Consejo de Licitaciones de la
Defensa Penal Pública será el cuerpo técnico colegiado
encargado de cumplir las funciones relacionadas con el
sistema de licitaciones de la defensa penal pública que le
encomienda esta ley.
Corresponderá al Consejo:
a) Proponer al Defensor Nacional el monto de los
fondos por licitar, a nivel nacional y regional;
b) Aprobar las bases de las licitaciones a nivel
regional, a propuesta de la Defensoría Regional respectiva;
c) Convocar a las licitaciones a nivel regional, de
conformidad a esta ley y su reglamento;
d) Resolver las apelaciones en contra de las
decisiones del Comité de Adjudicación Regional que recaigan
en las reclamaciones presentadas por los participantes en
los procesos de licitación;
e) Disponer la terminación de los contratos de
prestación de servicios de defensa penal pública celebrados
en virtud de licitaciones con personas naturales o
jurídicas, en los casos contemplados en el contrato
respectivo y en esta ley, y
f) Cumplir las demás funciones señaladas en esta ley.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo no
podrá intervenir ni sugerir de manera directa o indirecta
los criterios específicos de prestación de la defensa penal
pública.
Artículo 12.- El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Justicia, o en su defecto, el
Subsecretario de Justicia, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Hacienda o su representante;
c) El Ministro de Planificación y Cooperación o su
representante;
d) Un académico con más de cinco años de docencia
universitaria en las áreas del Derecho Procesal Penal o
Penal, designado por el Consejo de Rectores, y e) Un académico con más de cinco años de docencia
universitaria en las áreas del Derecho Procesal Penal o
Penal, designado por el Colegio de Abogados con mayor
número de afiliados del país.
La Defensoría Nacional brindará el apoyo
administrativo necesario para el funcionamiento del
Consejo.
Artículo 21.- Cada Defensoría Regional tendrá las
jefaturas y contará con las unidades administrativas que
determine el Defensor Nacional para el cumplimiento de los
objetivos señalados en la presente ley. Un Director
Administrativo Regional, sobre la base de las instrucciones
que dicte el Defensor Regional, organizará y supervisará
las unidades administrativas que se determinen.
Artículo 23.- Las Defensorías Locales son unidades
operativas en las que se desempeñarán los defensores
locales de la Región. Si la Defensoría Local cuenta con dos
o más defensores locales, se nombrará un defensor jefe.
Artículo 30.- Las promociones a los cargos
vacantes de las plantas de Directivos de Carrera,
Profesionales y Técnicos, se efectuarán por concurso de
oposición interno, limitado a los funcionarios del Servicio
que cumplan con los requisitos correspondientes, y que se
regulará, en lo que sea pertinente, por las normas del
Párrafo 1º del Título II de la ley Nº 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de
postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal
circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo
definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este
caso, a proveer los cargos mediante concurso público.
Los postulantes al concurso tendrán derecho a reclamar
ante la Contraloría General de la República en los términos
del artículo 154 de la ley Nº 18.834.
Artículo 45.- La licitación será resuelta a nivel
regional por un Comité de Adjudicación Regional, integrado
por:
a) Un representante del Ministerio de Justicia, que no
podrá ser el Secretario Regional Ministerial de Justicia;
b) El Defensor Nacional u otro profesional de la
Defensoría Nacional designado por éste, que no podrá ser
uno de los que desempeñan labores de fiscalización;
c) El Defensor Regional u otro profesional de la
Defensoría Regional designado por éste, que no podrá ser
uno de los que desempeñan labores de fiscalización;
d) Un académico de la Región, del área de la economía,
designado por el Defensor Nacional, y
e) Un juez con competencia penal, elegido por la
mayoría de los integrantes de los tribunales de juicio oral
en lo penal y los jueces de garantía de la Región
respectiva.
Los miembros que deban ser elegidos lo serán de
acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento.
No podrá desempeñarse como miembro del Comité de
Adjudicación Regional quien tuviere interés directo o
indirecto respecto de alguna persona natural o jurídica que
prestare o estuviere postulando a prestar servicios de
defensa penal pública.
Artículo 73.- Las resoluciones del Defensor
Nacional que apliquen sanciones en virtud del artículo 71,
inciso segundo, o que ordenen cumplir la que el Consejo hubiere dispuesto en el caso del artículo 72, serán
reclamables ante la Corte de Apelaciones, dentro de los
diez días siguientes a la fecha de su notificación.
Conocerá de la reclamación la Corte de
Apelaciones que sea competente sobre el territorio
jurisdiccional en que se prestaren o se hubieren prestado
los servicios de defensa penal pública. Si hubiere más de
una Corte de Apelaciones, conocerá aquélla cuyo asiento se
encuentre en la capital de la Región.
La Corte de Apelaciones dará traslado al
reclamado por cinco días, ordenará traer a la vista el
proceso administrativo y resolverá en cuenta sin más
trámite, salvo que estime conveniente traer el asunto en
relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo
caso se agregará a la tabla de la misma Sala con
preferencia. El fallo que resuelva la reclamación no será
susceptible de recurso alguno.
Artículo 75.- Introdúcese las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
a) Agrégase en el Nº 5º del artículo 523, en punto
seguido (.), la siguiente frase. “Las Corporaciones de
Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar
convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría
Penal Pública.”;
b) Suprímese en el inciso primero del artículo 595 la
expresión “ y un tercero que defienda las causas
criminales", y reemplázase la coma (,) que aparece luego de
la palabra “civiles” por la conjunción “y”, y
c) Derógase el artículo 596.”;
4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, las disposiciones contempladas
en los artículos 4º, 5º, 8º, 9º, 11, 12, 21, 23 y 45, del
proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, son
propias de la ley orgánica constitucional contemplada en el
artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental,
porque ellas se refieren a la estructura de la Defensoría
Penal Pública, que es distinta a aquella que establece,
como regla general, dicho cuerpo normativo;
6º. Que, las normas contempladas en el
artículo 30, del proyecto sometido a conocimiento de este
Tribunal, son propias de la ley orgánica constitucional a
que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta
Fundamental, al consagrar un sistema de promoción distinto
a aquel que establece dicho cuerpo legal, y de la ley
orgánica constitucional a que aluden los artículos 87 y 88,
de la Constitución, al establecer una facultad que ha de
ejercerse ante la Contraloría General de la República;
7º. Que, las disposiciones contempladas
en el artículo 73 del proyecto sometido a conocimiento de
este Tribunal, son propias de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso
primero, de la Carta Fundamental, al otorgarle a las Cortes
de Apelaciones una nueva atribución;
8º. Que el artículo 75 del proyecto en
análisis, en sus letras b) y c), modifica el artículo 595 y deroga el artículo 596, del Código Orgánico de Tribunales,
eliminando las atribuciones propias de los jueces a que en
dichas disposiciones se alude, razón por la cual éstas
últimas son propias también de la ley orgánica
constitucional que contempla el artículo 74, inciso
primero, de la Constitución Política;
9º. Que, por otra parte, el mismo
artículo 75, en su letra a), modifica el Código Orgánico de
Tribunales en su artículo 523, que establece los requisitos
para ser abogado, materia que no queda comprendida dentro
de aquellas que regula la ley orgánica constitucional a que
se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta
Fundamental, por cuanto, como ha tenido ocasión de
declararlo este Tribunal, el concepto comprendido en la
frase “organización y atribuciones de los tribunales” que
emplea el artículo 74, inciso primero, de la Constitución,
sólo “se refiere a la estructura básica del Poder Judicial
en cuanto ella no está reglada por la propia Carta
Fundamental, pues dice relación con lo necesario “para la
pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la República””. En consecuencia, la
disposición contenida en el artículo 75, letra a) del
proyecto, no tiene naturaleza orgánica constitucional;
10º. Que el artículo 73 del proyecto en
análisis señala “Las resoluciones del Defensor Nacional que
apliquen sanciones en virtud del artículo 71, inciso
segundo, o que ordenen cumplir la que el Consejo hubiere
dispuesto en el caso del artículo 72, serán reclamables
ante la Corte de Apelaciones, dentro de los diez días
siguientes a la fecha de su notificación.
Conocerá de la reclamación la Corte de
Apelaciones que sea competente sobre el territorio
jurisdiccional en que se prestaren o se hubieren prestado
los servicios de defensa penal pública. Si hubiere más de
una Corte de Apelaciones, conocerá aquélla cuyo asiento se
encuentre en la capital de la Región.
La Corte de Apelaciones dará traslado al
reclamado por cinco días, ordenará traer a la vista el
proceso administrativo y resolverá en cuenta sin más
trámite, salvo que estime conveniente traer el asunto en
relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo
caso se agregará a la tabla de la misma Sala con
preferencia. El fallo que resuelva la reclamación no será
susceptible de recurso alguno.”;
11º. Que, como puede observarse, el
artículo 73, en su inciso primero no indica a que
resoluciones se hace referencia. Ante esta situación, el
Tribunal, siguiendo el principio de buscar la
interpretación de las normas que permita resolver, dentro
de lo posible, su conformidad con la Constitución, decide
que el precepto en análisis es constitucional, en el
entendido que “Las resoluciones del Defensor Nacional que
apliquen sanciones en virtud del artículo 71, inciso
segundo”, son aquellas que éste dicte conociendo de la
apelación interpuesta en contra de las resoluciones del
Defensor Regional que han impuesto la sanción de multa en
los casos que prevé el artículo 69, letras a) y b); y que
las resoluciones del Defensor Nacional “que ordenen cumplir
la que el Consejo hubiere dispuesto en el caso del artículo
72”, se refieren a la sanción de terminación del contrato aplicada por el Consejo, en el caso previsto en el artículo
69, letra c);
12º. Que, en el considerando anterior
sólo se precisan las resoluciones respecto de las cuales se
puede reclamar ante la Corte de Apelaciones
correspondiente, las cuales dicen relación con las
sanciones de multa y de terminación del contrato aplicables
en conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72
del proyecto, sin entrar al conocimiento de dichos
preceptos, razón por la cual este Tribunal no se encuentra
habilitado para pronunciarse acerca de la
constitucionalidad de su contenido;
13º. Que, por otra parte, la frase final
del inciso tercero del artículo 73 dispone: “El fallo que
resuelva la reclamación no será susceptible de recurso
alguno.”. Este Tribunal aprueba dicha disposición en el
entendido que ella deja intactas las acciones que la
Constitución consagra;
14º. Que las funciones del Consejo de
Licitaciones de la Defensa Penal Pública, comprendidas en
el artículo 11 del proyecto en análisis son propias, como
se ha indicado, de la ley orgánica constitucional a que se
refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución
Política de la República;
15º. Que entre dichas atribuciones, el
artículo 11, en su letra d), contempla el “Resolver las
apelaciones en contra de las decisiones del Comité de
Adjudicación Regional que recaigan en las reclamaciones
presentadas por los participantes en los procesos de
licitación”;
16º. Que, en estrecha armonía con el
precepto antes transcrito, el artículo 47 dispone que
cualquier reclamación que presentare alguno de los
participantes en la licitación será conocida y resuelta por
el respectivo Comité de Adjudicación Regional. Y agrega
“Contra su resolución sólo procederá recurso de apelación
ante el Consejo”;
17º. Que, no obstante que la Cámara de
origen ha sometido a control preventivo de
constitucionalidad sólo el artículo 11, este Tribunal debe
pronunciarse sobre el artículo 47, por cuanto, como se
desprende de su propio tenor, configura con la letra d) del
artículo 11 un todo indisoluble y forma parte así,
igualmente, de la ley orgánica constitucional a que alude
el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
18º. Que, a su vez, el artículo 11, en
su letra e) establece, entre las atribuciones del Consejo,
el “Disponer la terminación de los contratos de prestación
de servicios de defensa penal pública celebrados en virtud
de licitaciones con personas naturales o jurídicas, en los
casos contemplados en el contrato respectivo y en esta ley”;
19º. Que la situación contemplada en el
proyecto a que se alude en dicha disposición se encuentra
comprendida en el artículo 72, que señala “La terminación
del contrato se dispondrá por el Consejo , a requerimiento del
Defensor Regional, en el caso previsto en la letra c) del
artículo 69”;
20º. Que resulta evidente, entonces, que
este último precepto viene a complementar lo que se indica
en el artículo 11, letra e), de modo que, aunque la Cámara de origen no lo ha sometido a control de constitucionalidad
en conformidad al artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política, este Tribunal debe pronunciarse a su respecto,
puesto que al determinar en que caso, previsto en el
proyecto en análisis, el Consejo aplicará la sanción de
terminación del contrato, el artículo 72 viene a precisar
lo dispuesto en el artículo 11, letra e), formando así
parte sustancial de la atribución que esta última norma
otorga a dicho órgano siendo, en consecuencia, propio de la
ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo
38, inciso primero de la Ley Fundamental;
21º. Que, por otra parte, el artículo
11, en su letra f), dispone que corresponderá al Consejo
“Cumplir las demás funciones señaladas en esta ley”;
22º. Que, de un examen del proyecto, se
desprende que ellas se encuentran comprendidas en las
siguientes disposiciones:
- Artículo 7º, que establece que corresponde al Defensor
Nacional: “b) Fijar, oyendo al Consejo, los criterios de
actuación de la Defensoría para el cumplimiento de los
objetivos establecidos en esta ley”; y “h) Elaborar
anualmente el presupuesto de la Defensoría, oyendo al
Consejo sobre el monto de los fondos por licitar, y
administrar, en conformidad a la ley, los recursos que le
sean asignados”;
- Artículo 13, que dispone que en caso de muerte, renuncia,
ausencia injustificada o cualquier inhabilidad o
incapacidad sobreviniente que afectare a un consejero, será
reemplazado en la forma que la propia norma establece,
agregándose que “La ausencia injustificada y la inhabilidad o incapacidad sobreviniente serán calificadas por el
Consejo, con exclusión del integrante que se viere
afectado”;
- Artículo 42, que expresa “La selección de las personas
jurídicas o abogados particulares que prestarán defensa
penal pública se hará mediante licitaciones a las que se
convocará en cada Región, según las bases y condiciones que
fije el Consejo”;
- Artículo 49, que indica “En caso de que la licitación sea
declarada desierta, o de que el número de postulantes
aceptados sea inferior al requerido para completar el total
de casos licitados, el Consejo lo comunicará al Defensor
Nacional para que éste disponga que la Defensoría Regional
respectiva, a través de los defensores locales
correspondientes, asuma la defensa de los casos
comprendidos en el porcentaje no asignado en la
licitación”.
“Esta labor se deberá realizar por el plazo que el Consejo
señale, el que no podrá ser superior a seis meses, al cabo
del cual se llamará nuevamente a licitación por el total de
casos o por el porcentaje no cubierto, según corresponda.”;
- Artículo 50, que dispone que el pago de los fondos
licitados se efectuará de acuerdo con el reglamento, pero
que en cada uno de ellos debe retenerse, “a título de
garantía, un porcentaje del mismo, según se determine en
las bases de la licitación.
“Además de este fondo de reserva, el Consejo deberá exigir
al abogado o a la persona jurídica respectiva boleta bancaria
de garantía, o cualquier otra caución que estime suficiente con el objeto de asegurar la adecuada prestación de los
servicios licitados.”;
23º. Que no obstante que la Cámara de
origen ha sometido a control preventivo de
constitucionalidad, como se ha dicho, sólo el artículo 11,
este Tribunal debe también pronunciarse sobre los preceptos
indicados en el considerando anterior, puesto que las
normas que contienen las atribuciones del Consejo de
Licitaciones de la Defensa Penal Pública, que son propias,
como se señalara, de la ley orgánica constitucional a que
alude el artículo 38, inciso primero, de la Constitución
Política, no sólo se encuentran en el mencionado artículo
11, sino que también en las disposiciones indicadas en
dicho considerando en armonía con lo que dispone la letra
f) del mismo precepto;
24º. Que, por otra parte, si bien la
Cámara de origen ha sometido a control, en conformidad al
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, el artículo 12 del proyecto remitido, que
establece la integración del Consejo de Licitaciones de la
Defensa Penal Pública y la duración en el cargo de algunos
de sus miembros, este Tribunal, como lo ha declarado
anteriormente, debe pronunciarse igualmente sobre el
artículo 13, en cuanto dispone que los académicos
designados por el Consejo de Rectores y por el Colegio de
Abogados con mayor número de afiliados del país que, de
acuerdo al artículo 12, forman parte de dicho Consejo,
ejercerán sus funciones “por un período de cuatro años,
podrán ser designados nuevamente y se renovarán por
parcialidades”, puesto que resulta evidente que se refiere a la misma materia que regula el artículo 12 antes
mencionado y, también por este motivo, es propio de la ley
orgánica constitucional contemplada en el artículo 38,
inciso primero, de la Carta Fundamental;
25º. Que, teniendo carácter orgánico
constitucional los artículos 12 y 13, que establecen la
duración en el cargo de los miembros del Consejo de
Licitaciones de la Defensa Penal Pública, este Tribunal
debe también pronunciarse sobre el artículo 1º transitorio
del proyecto en análisis, aun cuando no ha sido sometido a
control de constitucionalidad por la Cámara de origen,
puesto que determina el tiempo de duración en el cargo del
primer miembro de dicho órgano que corresponda designar al
Consejo de Rectores. Resulta evidente, entonces, que se
refiere a la misma materia que regulan los artículos 12 y
13 permanentes, y es propio, por lo tanto, de la ley
orgánica constitucional a que se alude en el artículo 38,
inciso primero, de la Constitución Política;
26º. Que, no obstante, que la Cámara de
origen ha sometido a control previo de constitucionalidad
el artículo 4º del proyecto que crea las Defensorías
Regionales, este Tribunal debe igualmente pronunciarse
sobre los artículos 16 y 17 del mismo cuerpo normativo, que
establecen la función que a dichas Defensorías les
corresponde y su organización a lo largo del país, puesto
que dichos preceptos, por el contenido de sus normas,
configuran con el artículo 4º un todo armónico e
indivisible que no es posible separar, formando parte,
también, de la ley orgánica constitucional a que se refiere
el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
27º. Que el artículo 30 del proyecto
dispone que “Las promociones a los cargos vacantes de las
plantas de Directivos de Carrera, Profesionales y Técnicos,
se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a
los funcionarios del Servicio que cumplan con los
requisitos correspondientes, y que se regulará, en lo que
sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II
de la ley Nº 18.834.”, disposición que es propia, como se
ha indicado, de la ley orgánica constitucional a que se
refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta
Fundamental;
28º. Que el artículo 4º transitorio del
mismo cuerpo normativo dispone que las promociones en los
cargos a que se refiere el artículo 30 comenzarán a operar
en la oportunidad que la misma disposición establece;
29º. Que, no obstante que la Cámara de
origen ha sometido a control previo de constitucionalidad
sólo el artículo 30 permanente a que se ha hecho
referencia, este Tribunal, como lo ha declarado en
oportunidades anteriores, debe pronunciarse sobre el
artículo 4º transitorio puesto que resulta evidente que se
refiere a la misma materia que regula el artículo 30 antes
mencionado y es propio de la ley orgánica constitucional
contemplada en el artículo 38, inciso primero, de la
Constitución Política;
30º. Que este Tribunal no entra a
pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 44 del
proyecto en estudio, por cuanto, por una parte, dicho
precepto no ha sido sometido a control de
constitucionalidad y, por la otra, no se encuentra en ninguna de aquellas situaciones en que es procedente entrar
a conocer de oficio;
31º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
32º. Que, consta de autos que las normas
del proyecto a que se ha hecho referencia en esta sentencia
han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 63 de la Constitución Política de la República, y
que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
33º. Que, las disposiciones contempladas
en los artículos 4º, 5º, 7º –letras b) y h)-, 8º, 9º, 11,
12, 13, 16, 17, 21, 23, 30, 42, 45, 47, 49, 50, 72, 73 y 75
–letras b) y c)-, y 1º y 4º transitorios, del proyecto
remitido no son contrarias a la Constitución Política de la
República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
38, inciso primero, 63, 74, 82, Nº 1º e inciso tercero, 87
y 88 de la Constitución Política de la República, y lo
dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de
19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que las disposiciones contempladas en los artículos 4º,
5º, 8º, 9º, 11, 12, 21, 23, 30, 45 y 75 –letras b) y c)-
, del proyecto remitido no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
2. Que el artículo 73 del proyecto remitido es
constitucional en el entendido de lo señalado en los
considerandos 11º y 13º de esta sentencia.
3. Que las disposiciones contempladas en los artículos 7º
-letras b) y h)-, 13, 16, 17, 42, 47, 49, 50 y 72, y 1º
y 4º transitorios, son también constitucionales.
4. Que este Tribunal no se pronuncia sobre la disposición
contenida en el artículo 75 –letra a)-, del proyecto
remitido, por versar sobre materias que no son propias
de ley orgánica constitucional.
Acordada con el voto en contra del Abogado
Integrante don Eduardo Soto Kloss, quien estuvo por
declarar la inconstitucionalidad de los artículos 30, 44,
letra b), y 49, inciso tercero, y 75, letra a), del
proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad de
este Tribunal, por las razones siguientes:
A. En cuanto al artículo 30 del proyecto:
1) Que la disposición aludida establece en su inciso
primero un sistema de promoción de los cargos vacantes de
las plantas de Directivos de Carrera, Profesionales y
Técnicos, sobre la base de “concurso de oposición interno,
limitado a los funcionarios del Servicio que cumplan con
los requisitos correspondientes, y que se regulará, en lo
que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del
Título II de la ley Nº 18.834”.
2) Que el precepto proyectado viene a modificar la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, Nº 18.575, de 1986,
específicamente en su artículo 46, que dispone que “El
ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante
procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren
una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos”. Y no
sólo dicho artículo 46 citado, sino también el artículo 47,
cuyo inciso tercero establece que “Las promociones deberán
efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al
que se aplicarán las reglas previstas en el artículo
anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón” (texto
según modificación introducida por el artículo 1º, Nº 12,
de la Ley Nº 19.653).
3) Que de lo dispuesto en el referido artículo 30 del
proyecto resulta que se plantea la promoción funcionaria en
los cargos de carrera de las Plantas allí indicadas sólo
por concurso, “por concurso de oposición interno”,
eliminándose por esa vía toda posibilidad de acceder a esos
cargos por la vía del “ascenso”, como asimismo por la vía
del “nombramiento” por concurso público. Esta pretensión
vulnera los citados artículos 46 y 47 de la Ley Nº 18.575.
4) Que si bien un precepto de ley orgánico-
constitucional puede ser modificado por una disposición
posterior aprobada con dicho carácter y con el quórum de
votación que al efecto exige la Constitución (artículo 63,
inciso segundo), ello no basta ni es suficiente para
afirmar sin más su conformidad con la Carta Fundamental,
puesto que esa modificación puede ser contraria a ésta, si
se plantea una vulneración a su texto o una disconformidad
al régimen jurídico que ha establecido.
5) Que el artículo 38 de la Constitución establece en
su inciso primero la garantía, o derecho, de la carrera
funcionaria en la Administración del Estado, y precisa que ella debe fundamentarse en principios de carácter técnico y
profesional. Es decir, se establece la llamada “carrera
funcionaria” como una garantía para los funcionarios
públicos, garantía que la Constitución encarga en su
regulación normativa a una ley orgánico-constitucional.
Ahora bien, como lo ha dicho este Tribunal en
sentencia de 16 de julio de 1996, Rol Nº 239, dicha
““carrera funcionaria” en la Administración del Estado, que
es un derecho fundamental de los funcionarios públicos,
implica para que sea operativa”, entre otras exigencias,
“la promoción, es decir, la posibilidad de ir ascendiendo,
grado a grado, en ese cursus honorium que es la carrera
funcionaria, y que conlleva el derecho a que se respeten
las reglas del ascenso” (considerando 8º).
En otros términos, la carrera funcionaria está
constituida sobre la base del “ascenso”, esto es el acceso
a un cargo vacante de grado superior por parte del
funcionario que se encuentra en el grado inmediatamente
inferior en el lugar preferente según el respectivo
escalafón. Como se advierte, el ascenso opera de modo
automático, sin exigencia alguna de concurso ni exámenes de
algún tipo, ya que se fundamenta en la previa calificación
a que están sometidos los funcionarios, mediante
procedimientos objetivos e imparciales, que aseguren el
carácter técnico y profesional del ejercicio de la función
pública, función que, en último término, está al servicio
de la persona humana (artículo 1º, inciso cuarto, de la
Constitución).
6) Que al eliminarse el “ascenso” como forma de
promoción funcionaria, siendo que es el principal y básico medio de provisión de los cargos públicos en un sistema de
carrera, el artículo 30 del proyecto sometido a este
Tribunal vulnera el artículo 38, inciso primero, de la
Constitución, puesto que con ello destruye y hace tabla
rasa del elemento primordial sobre el que se configura una
carrera funcionaria, la cual descansa precisamente sobre
esta institución jurídica, que opera de manera automática,
y sin que quede librada en sus efectos a la
discrecionalidad del jerarca. Justamente la eficacia de
toda carrera funcionaria está constituida sobre este
mecanismo del ascenso, mecanismo de operatividad
automática, a fin de evitar que la promoción funcionaria
quede entregada a la discrecionalidad y favoritismos del
jerarca, de cualquier índole que ellos sean.
7) Que teniendo la carrera funcionaria un expreso
basamento constitucional, y habiéndose configurado ella
como una garantía y derecho de los funcionarios públicos,
garantía que se configura sobre la base del ascenso,
mecanismo que es de operatividad automática, carece el
legislador, aun si es orgánico-constitucional, de
competencia para eliminar al ascenso como medio de
promoción funcionaria, puesto que si de tal modo dispone
infringe directamente la Constitución, la cual en su
artículo 38, inciso primero, configura dicha carrera como
una garantía inderogable y obligatoria para el propio
legislador, y que debe respetar íntegra y plenamente,
incluso en sus elementos constitutivos e inherentes más
esenciales.
8) Que siendo los demás incisos del referido artículo
30, específicamente sus incisos segundo y tercero, consecuencia y desarrollo del inciso primero referido,
incurren ellos en el mismo vicio de inconstitucionalidad ya
explicado.
9) Que por las razones expuestas, el artículo 30 del
proyecto de ley que crea la Defensoría Penal Pública, es
inconstitucional, en cuanto dispone que las promociones
funcionarias de los cargos de carrera de las Plantas que
indica se efectuarán por concurso de oposición interno.
B. En cuanto a los artículos 44, letra b) y 49,
inciso tercero:
1) Que la disposición referida establece que “Podrán
participar en la licitación: b) Las personas jurídicas,
públicas o privadas, con o sin fines de lucro, que cuenten
con profesionales que cumplan los requisitos para el
ejercicio profesional, y”.
La disidencia radica en la inconstitucionalidad en que
incurre el precepto indicado al incluir el término
“públicas”.
2) Que, en efecto, el proyecto en análisis está
configurado y estructurado en su más íntima esencia sobre
la base de un sistema de licitación pública a través del
cual el organismo público que se crea elegirá a los
prestadores del servicio de defensa penal pública. Pues
bien, la prestación del servicio referido es una actividad
económica empresarial que por su naturaleza corresponde a
los particulares, según lo establecido por el artículo 19,
Nº 21, en su relación con el artículo 1º, inciso tercero,
de la Constitución, que establecen claramente la primacía
de la persona humana y de su iniciativa en materia
económica.
Tan es así que “sólo por excepción” la Constitución
preve la actividad empresarial del Estado y en condiciones
muy específicas, conforme lo ha estipulado por su artículo
19, Nº 21, inciso segundo. Según esta disposición -y en lo
que dice referencia al caso- para que el Estado pueda
asumir o participar en actividades empresariales se exige:
1) que una ley 2) específica, 3) de quórum calificado, 4)
lo autorice, 5) expresamente, 6) señalando con precisión la
actividad autorizada.
3) Que nada de lo que exige el artículo 19, Nº 21,
inciso segundo, en tal sentido se cumple por este artículo
44, letra b), por lo cual la inclusión del término
“públicas” contraría de manera ostensible la Constitución
Política de la República, y torna dicha norma, en este
aspecto, inconstitucional.
No es ocioso advertir que la Corte Suprema, en su Sala
Constitucional, en fallos recientes, ha insistido en este
mismo planteamiento, al conocer de acciones de amparo
económico, pudiendo señalarse, entre otros, por vía
ejemplar “Asociación Gremial de Impresores de Chile A.G.
con Empresa de Correos de Chile” (Revista de Derecho y
Jurisprudencia, tomo 95 (1998) 2.5, 270-281), “Chilexpress
S.A. y Línea Aérea Nacional S.A. con Empresa de Correos de
Chile” (RDJ tomo 96 (1999) 2.5, 36-40), y “Asociación
Nacional de la Prensa A.G. con Empresa de Transportes de
Pasajeros Metro S.A.” (Gaceta Jurídica Nº 235/2000, 49-52).
4) Que del mismo modo, y por idénticas razones, es
inconstitucional la inclusión de las personas jurídicas
“públicas” en el artículo 49, inciso tercero, de este
proyecto de ley.
5) Que por las consideraciones expuestas tanto la
letra b) del artículo 44 como el inciso tercero del
artículo 49 de este proyecto de ley son inconstitucionales
en cuanto incluyen el término “públicas”.
C. En cuanto al artículo 75, letra a):
1) Que el artículo 75 dispone: “Introdúcense las
siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
a) Agrégase en el Nº 5 del artículo 523, en punto seguido
(.), la siguiente frase, “Las Corporaciones de Asistencia
Judicial, para este efecto podrán celebrar convenios con el
Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública”.
Como es sabido las denominadas “Corporaciones de
Asistencia Judicial” son servicios públicos
descentralizados, esto es personificados, e integrantes de
la Administración del Estado. Se trata, pues, de personas
jurídicas estatales, “públicas”, administrativas, que
constituyen órganos del Estado a través de las cuales éste
presta un servicio público, como es la asistencia judicial.
2) Que en tal virtud, para que estas Corporaciones
puedan realizar la actividad de defensoría penal pública,
que es configurada sobre la base de un sistema de
licitación pública según lo establece este proyecto de ley,
actividad que es empresarial y prevista al modo de una
especie de “servicio público concedido”, se requiere -como
lo exige la Constitución- de una ley de quórum calificado
cumpliendo ésta los requisitos que su artículo 19, Nº 21,
inciso segundo, prescribe al efecto, según hemos visto en
el parágrafo B) precedente.
3) Que por ello, el disidente no puede menos que
afirmar la inconstitucionalidad de la letra a) de este
artículo 75.
Acordada con la prevención del Abogado Integrante don
Eduardo Soto Kloss respecto del artículo 7º, letra a), del
proyecto de ley en análisis, cuyo texto dispone que
“Corresponderá al Defensor Nacional: a) Dirigir, organizar
y administrar la Defensoría, controlarla y velar por el
cumplimiento de sus objetivos.”, en cuanto entiende que es
conforme con la Constitución, al expresar el término
“organizar” en la medida en que este órgano máximo del
servicio público que se crea se atenga tanto a la Carta
Fundamental que prescribe que la “organización” de estos
servicios es materia de ley, es decir de reserva exclusiva
del legislador y, por lo tanto, no de resoluciones
administrativas, como al propio texto de este proyecto una
vez convertido en ley de la República.
Lo dicho, en razón de la vaguedad que advierte el
previniente en la estructura organizativa del Servicio que
se crea y a la inexistencia de organización interna, lo
cual obliga al jerarca máximo de la referida Defensoría
Nacional a atenerse a lo dispuesto por la Ley Nº 18.575 en
su artículo 29.
Acordada con la prevención del referido señor Abogado
Integrante en lo que concierne al artículo 73 del
mencionado proyecto de ley, en cuanto entiende que es
constitucional en la medida que las resoluciones
sancionadoras dictadas por el Defensor Nacional a que alude
este precepto, sólo podrán ser aplicadas una vez que se
hayan decidido las acciones jurisdiccionales que se hubieren deducido en contra de aquéllas, y se encuentren
debidamente ejecutoriadas.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 320.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan
Colombo Campbell, Hernán Alvarez García y el Abogado
Integrante señor Eduardo Soto Kloss.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que crea la Defensoría Penal Pública, fue
publicada en el Diario Oficial del día 10 de marzo de
2001, bajo el N° 19.718.