Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 28 de marzo de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 3199/2016, sentencia de 28 de marzo de 2017
Resumen
Acoge la inaplicabilidad del inciso quinto del artículo 22 del DFL N° 707, que impedía a los tribunales eximir de responsabilidad por girar un cheque sin fecha o con fecha posterior, por coartar la jurisdicción constitucional exclusiva de los jueces del fondo.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 19 de agosto de 2016, nombre reservado
nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N” 707, sobre
Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para que surta
efectos en el proceso sobre delito de giro doloso de
cheques, RIT N% [cuenta reservada], RUC N* 1610012953-5, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal. impugnado dispone:
“Decreto con Fuerza de Ley N” 707.
Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de
la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
(.)
Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos
o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en
poder del Banco librado. El librador que girare sin este
requisito o retirare los fondos disponibles después de
expedido el chegue, o gírare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas
en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las
del N” 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las
ahí indicadas.
El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá
durante los días feriados.
— En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.
No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.
Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que
intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite,
Para todos los efectos legales, los delitos que se penan
en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que
el librador del cheque tenga registrado en el Banco.
El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas
judiciales, si las hubieré, constitunirá causal de
sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes
aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo
que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en
costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.
La Superintendencia de Bancos e Instiítuciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8% o
condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine, El respectivo juez de garantía o tribunal de. juicio
oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia
la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las
situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.
Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos
respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de
cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.”;
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que, en su calidad de representante legal de I.B. Alimentación S.A. (Ibasa), constituida con el objeto de prestar servicios de
alimentación para casinos concesionados, como JUNAEB,
mantuvo una relación comercial con la Sociedad Importadora y Comercial Starfood Limitada, la que se ha
querellado en su contra por el delito de giro doloso de
cheques.
Refiere que esta sociedad le proveía de diversos insumos alimenticios para la debida entrega de las raciones comprometidas a sus clientes, cumpliéndose las
obligaciones de las partes a tiempo, con la emisión de las facturas respectivas, pagaderas a treinta días ya sea, con transferencia electrónica o, cheque al día.
Mas, abunda en que el estado de los negocios de
Ibasa, conforme fue pasando el tiempo, empeoró. A contar de noviembre del año 2014, la querellante comenzó a
exigir, al momento de despachar mercadería y hacer entrega de ia factura de estilo, de un cheque para garantizar lo entregado, con una fecha que no pasara de
cuarenta y cinco a sesenta días.
Así, en mayo de 2015 fueron protestados dos documentos a Ibasa, los que se encontraban en poder de la querellante.
En el mismo mes y año, refiere la actora, presentó ante la justicia civil un acuerdo de reorganización judicial, con diversas fórmulas de pago para los acreedores, entre éstos, la tenedora de los cheques.
También, en dicho contexto, refiere que fue notificada
del término anticipado de los contratos suscritos con JUNAEB, cuestión que implicó el rechazo del acuerdo de
reorganización propuesto, determinándose, en definitiva, la ligquidación de Ibasa.
Es en medio de dichas cuestiones de corte concursal que es presentada en su contra querella por delito de
giro doloso. de cheques, dado el intento de un
beneficiario de hacer valer su crédito en forma diversa a lo estructurado para el resto de la junta de acreedores.
Por el delito materia de la imputación penal a su
respecto, la actora se encuentra citada a audiencia de juicio oral ante el sSéptimo Juzgado de Garantía de Santiago, constituyendo la gestión pendiente en estos autos.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal.
La actora refiere que la preceptiva impugnada generaría, en su apblicación en la gestión penal
pendiente, diversos resultados contrarios a la Carta
Fundamental.
En cuanto al principio de legalidad penal y reserva
legal de los delitos y las penas, del artículo 19,
numeral 3%, incisos octavo y noveno, en relación a los
artículos 1%, 5% y 64 de la Constitución Política, señala que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una materia comprendida dentro de las garantías
constitucionales, indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la cCarta Fundamental, que prohíbe
normarlas vía legislación delegada.
Los preceptos constitucionales buscan que sea sólo la ley la que establece delitos, y en la forma prescrita por el Texto Fundamental.
De esta forma, la Ley Delegatoria N” 18.127, de
1982, habilitó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un
contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a
materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.
Así, en el precepto impugnado no se está en presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción aparejada a ésta, se - encuentran establecidas en un Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad delegada.
Por otra parte, argumenta como infringido, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso séptimo, en relación con
el artículo 1, inciso is8/egundo, el principio de culpabilidad, así como su función, y concluye que la preceptiva impugnada establece un estatuto de responsabilidad penal obijetiva, por lo que presume de derecho la responsabilidad penal y se impone una pena
aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y culpabilidad, que sería atípico, en que el actor habría girado un cheque en que la querellante sostiene que se
dio orden de no pago por causal cuenta cerrada, lo que no
sería efectivo, toda vez que se trata de un instrumento entregado con mucho tiempo de antelación, sólo con la finalidad de garantizar préstamos otorgados a tasas
superiores a las de mercado.
A este respecto, refiere que en la gestión judicial pendiente, la aplicación del precepto impugnado implica en el actor la imposibilidad de generar prueba en contrario para desacreditar la objetivización con que, eventualmente, sería sancionado, ya que no hubo de su parte dolo con ánimo de defraudar, teniendo presente la entrega de cheques en garantía, como instrumentos de
crédito.
Unido a lo anterior, menciona como vulnerada la
prohibición de la prisión por deudas, a la luz del- artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1*
y 7%, en relación a su artículo 59, inciso segundo. A
este respecto, enuncia que a partir de las garantías de
la integridad física y síquica, libertad personal y seguridad individual, se construye la prohibición de la
prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos .Civiles y Políticos, y 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este apartado, hace presente que la aplicación de la norma reprochada genera la privación de su libertad,
como consecuencia del no pago de un cheque cuyo objeto
era garantizar el pago futurode los créditos concedidos, transformándose en el supuesto prohibido por el
Constituyente, esto es, una verdadera prisión dado un incumplimiento contractual civil o comercial.
En cuanto al principio de proporcionalidad de los
delitos y las penas, invoca como infringidos los numerales 2% y 3% del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que en materia penal la intervención del Estado debe ser restringida, de tal manera que si el
objetivo de proteger el bien jurídico se satisface por vías diferentes a la sanción penal, deben preferirse éstas en lugar de establecer o crear un delito con la
correspondiente sanción o pena.
Así, argumenta que el derecho de castigar del Estado
debe ser ejercido de manera racional y limitada, ya que es una excepción a la regla general de la libertad de los individuos. Hace presente que si bien su conducta nunca fue dolosa, por aplicación del tipo penal impugnado, será sancionado su actuar en la entrega de cheques para
garantizar una deuda, con la aplicación de la pena establecida en el código Penal para los delitos dolosos
de estafa y otros engaños. De esta forma, sostiene que no resulta adecuado para satisfacer el interés jurídico del tenedor de los cheques y acreedor suyo, la aplicación de una gravosa sanción penal, cuestión que no garantizará que la obligación civiíl incumplida sea satisfecha.
Tramitación.
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de
fecha 23 de agosto de 2016 (fojas 72), decretándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide el requerimiento. Posteriormente, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, la
acción deducida fue declarada admisible, por resolución de 13 de septiembre de 2016 (fojas 112).
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes interesadas de la gestión pendiente, no fueron
evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 23 de enero de 2017 se verificó la vista
de la causa, en forma conjunta con las causas roles N's
3256-16-INA y 3266-16-INA, oyéndose la relación pública Y, los alegatos de los abogados representantes “de. la
parte requirente, y de la Sociedad Importadora y Comercial Starfood Limitada. Con la misma fecha se adoptó
el acuerdo (certificado de fojas 131)
Y CONSIDERANDO:
I.- ASUNTOS SOBRE LOS QUE NO CORRESPONDE A ESTA
MAGISTRATURA: PRONUNCIARSE.
PRIMERO. - Que, antes de entrar al fondo,
consideramos 41necesario <formular algunas Oprecisiones relevantes.
En primer lugar, cabe advertir que la determinación de si la conducta desplegada por el requirente resulta subsumible o no en la norma del artículo 22 del DFL N*
707, es una cuestión que corresponde resolver al juez del fondo. Como ha señalado este Tribunal anteriormente, “la
subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Rol N* l212, considerando 11*%).
Impugnándose una norma penal, por consiguiente, no
corresponde a esta dMagistratura valorar la eventual tipicidad o atipicidad de la conducta desarrollada por el requirente, lo que implica que los caracteres específicos de su obrar, en lo que resultan relevantes para el
Derecho Penal, no compete a esta Magistratura
apreciarlos.
De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de
inaplicabilidad, si un determinado obrar concreto es o no es doloso, o bien, en términos más amplios, si el tipo penal comprende o no la conducta del requirente, pues
aquello importa la realización de un juicio de tipicidad,
materia privativa del juez del fondo;
SEGUNDO.- Que, dentro de lo previamente señalado,
caben múltiples alegaciones que .se formulan en el reguerimiento, que al menos de modo indirecto invitan a
éste a Tribunal a inmiscuirse en asuntos propios del
tribunal del fondo;
TERCERO.- En primer lugar, las afirmaciones vertidas en orden a que los cheques que originan el conflicto
“eran cheques a fecha y en garantía del pago de una factura” (fojas 09).
Agregándose que en el caso de autos se está en presencia de cheques qgirados en el marco de “una relación de carácter contractual y/o civil de la cual emanaron derechos y obligaciones que pudieran estar incumplidas” (fojas 13).
Evidentemente, la calificación jurídica de las relaciones que ligan al requirente y al requerido, cuestión de suyo relevante para los efectos del juicio penal de fondo, también excede de. lo que corresponde a esta Magistratura realizar;
CUARTO.- Que, lo mismo puede afirmarse respecto de
las alegaciones del requirente en cuanto sostiene que vertidas a fojas 23, donde se sostiene en relación a los hechos subyacentes a la causa, y que dan origen a la persecución penal “mi actuar, en representación de IBASA,
en ningún caso fue doloso” (fojas 09). Precisando luego
que “estamos en presencia de un cheque girado “a fecha”
como instrumento en garantía y crediticio en el marco de
una relación comercial y por lo tanto, al no constituir una conducta dolosa no debiese estar sujeto a la sanción
penal” (fojas 26);
QUINTO. - Que, a lo anterior, cabe agregar
especialmente el hecho de que en los planteamientos de la
requirente subyace la supuesta desnaturalización del cheque, en cuanto se afirma que los documentos habrían
sido girados “en garantía” de obligaáciones contraídas con
el beneficiario de los documentos y en el contexto de una
relación de naturaleza civil (según se afirma a fojas 26, entre otras), haciendo presente, ella misma, que serían
“cheques que según la doctrina mayoritaria de nuestros 10
tribunales se encuentran desnaturalizados y por ende
carecen de protección vía procedimiento penal” (fojas
09). Reiterando luego que “sí este es girado en garantía
del pago de obligaciones pierde su calidad de cheque y, por lo tanto, no habilita para perseguir la
responsabilidad criminal del girador” (fojas 26).
Sobre aquello, cabe hacer presente son los
Tribunales ordinarios los 1llamados a ponderar tales alegaciones, como lo demuestra la numerosa jurisprudencia
existente sobre el punto, a qguisa de ejemplo, los pronunciamientos de distintas Cortes de Apelaciones sobre la desnaturalización del chegue y el cese de su
protección penal cuando éste ha sido girado en garantía (Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N” 2948-2006;
Corte de Apelaciones de Rancagua, Roles N* 456-2006 y
46-2006, entre muchas otras).
Que siendo así, resulta claro que a ésta
Magistratura mno corresponde ponderar si los cheques materia de autos son o fueron girados en garantía,
cuestión que corresponde apreciar netamente a los Tribunales del fondo, correspondiendo a aquellos atribuir el efecto que en derecho corresponda de concurrir en el caso de marras tal supuesto fáctico;
SEXTO.- Que, en fin, en estos y otros pasajes del
requerimiento, al menos indirectamente se convoca a éste Tribunal a pronunciarse sobre materias que son propias del juez del fondo, sobre las que en definitiva no se pronunciará, por corresponder a aquel Tribunal ponderar dichos aspectos al resolver el conflicto penal sometido a
su conocimiento;
11 II.- ENUNCIACIÓN DE LOS REPROCHES PLANTEADOS POR LA
REQUIRENTE.
SÉPTIMO. - Que, precisado lo anterior, nos
corresponde hacernos cargo de los reproches planteados
por la requirente, a saber, quevcon la aplicación de los preceptos impugnados se infringiría:
a) El principio de legalidad penal (artículo 19, N* 3%, incisos octavo y noveno, en relación a los artículos
5% y 64, todos de la Constitución);
b) El principio de culpabilidad penal (artículo 19, N” 3%, inciso séptimo, de la Constitución);
C) La prohibición de prisión. por deudas (artículo
19, números 1% y 7%, y artículo 5*%, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 7.7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y d) El príncipio de proporcionalidad de los delitos y penas (artículo 19, N”'s 2% y 3);
III.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENÑAL.
OCTAVO.- Que, en lo que respecta a la primera
impugnación, en orden a que la aplicación de los preceptos impugnados se revela como contrariía al principio de legalidad penal, cabe tener presente los
términos en que dicho reproche fue planteado en el requerimiento.
El cuestionamiento, según se desprende de su tenor,
dice relación con que debe ser una ley en sentido estricto y no simplemente una norma de rango legal -como
lo sería un Decreto con Fuerza de Ley- la que incrimine la conducta y establezca la sanción. De allí que en este
capítulo de inaplicabilidad, cuyo desarrollo se hace a fojas 13-18, se entienda que “la aplicación de éstos.
12 preceptos legales vulnera la garantía de legalidad penal y reserva legal” la que se verifica “al configurarse y
aplicarse un. delito - giro doloso de cheques - con una
pena- las del artículo 467 del cCódigo Penal - a los hechos que están siendo conocidos en la gestión
pendiente, limitando severamente y de modo ilegítimo las garantía (sic) fundamentales de este requirente, a través de normas penales que no están establecidas en una ley penal formal, sino que fueron creadas por medio de un
decreto con fuerza de ley en uso de una potestad
delegada, y cuyo contenido está expresamente prohibido
por nuestra Carta Fundamental al infringir el principiío de reserva legal en materia penal” (fojas 18).
Tanto así, que expresa tajantemente que “no son leyes
en sentido estricto y, por consiguiente, no constituyen fuentes de derecho penal, los decretos con fuerza de ley,
esto es, aquellas manifestaciones de la ¡potestad normativa del FPoder Ejecutivo, que en virtud de una
delegación de facultades realizada por. el lLegislativo regulan materias propias de una Ley” (fojas 17).
En definitiva, el reproche de la requirente supone que tanto la descripción de la conducta como la imposición de una pena a quien cometa aquella, fue establecida por el Ejecutivo a través de una delegación de facultades por parte del Congreso, por la vía de un Decreto con Fuerza
de Ley;
NOVENO.- Que, para el efecto de resolver la impugnación descrita, cabe tener presente que el supuesto en base al
cual los requirentes la construyen es errado, tal como lo
resolvió en una ocasión este Tribunal.
No fue el Presidénte de la República quien fijó los
elementos del delito contenido en el artículo 22 del DFL N* 707, ni fue éste quien decidió imponer una pena a
quien lo ejecutare. Aquello es obra directa del legislador, según se dirá.
13 Según se razonó extensamente en la STC Rol N* 776-2007, cabe considerar que el delito comúnmente denominado como
giro doloso de cheques fue establecido primitivamente en la Ley N9 3.845 (D.O. 21.02.1922), que reglamenta los
contratos de cuenta corriente bancaria y los cheques,
señalando, en su artículo 22, que el que girase sin tener fondos disponibles suficientes “será castigado como reo de estafa”.
Luego, la Ley N9 7.498 (D.O. 30.08.1943), al modificar
precisamente el artículo 22 indicado precedentemente,
señaló que el librador que girase sin el requisito de tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes “será sancionado con las penas de presidio a = indicadas en el artículo 467 del Código Penal”.
= S ee Las posteriores modificaciones de ese texto, sea por SEQRETARIA vía de ley propiamente tal como por Decreto con Fuerza de
Ley autorizado por el legislador, no han introducido modificaciones sustanciales al tipo penal señalado en la Ley N9 7.498, de 30 de agosto de 1943.
Así, la Ley N9 7.836, de 1944, en lo referido a la
competencia del juez que debe conocer de los delitos que señala; la Ley N9 15.632, de 1964, en lo referido al
plazo para consignar la suma adeudada; la Ley N9 17.422,
de 1971, que introdujo los incisos que confieren a la Superintendencia de Bancos la facultad de adoptar medidas
para impedir que quienes hubieren sido sobreseídos o condenados pudieran abrir cuenta corriente bancaria; el
Decreto Ley No 2.622, de 1979, que introdujo los intereses corrientes en esta materia.
Finalmente, la Ley N9 18.127, de 1982, facultó al
Presidente de la República para fijar textos refundidos, coordinar y sistematizar diversas normas legales, así
como incorporar modificaciones y derogaciones, lo que, respecto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques, se efectuó mediante el Decreto con Fuerza de Ley
No 707, de 1982, y con posterioridad a ello, el año 2002, 14
la Ley N9 19.806 modificó el artículo 22 en análisis, en sus incisos séptimo, octavo y noveno, a fin de adecuarlos
a la reforma. procesal peñal, pero sin alterar en nada la figura típica del denominado giro doloso de cheques.
De lo anterior surge que el tipo penal a que se refiere el artículo 22 del DFL N9 707, de 1982, fue establecido
inicialmente por una ley, -y las subsiguientes modificaciones al mismo, también por vía de ley, además de que los textos refundidos, coordinados y sistematizados de esa normativa no han alterado en absoluto el tipo penal referido (considerandos 5% y 6% de la STC Rol N* 776);
DÉCIMO.- Que, de todo lo anterior, se sigue que no resulta efectivo lo planteado por los requirentes, en el sentido de que se estaría en presencia de normas penales
que no están establecidas en una ley penal formal, sino que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de
ley;
DECIMOPRIMERO.- Que, acorde a lo señalado en el
considerando ODprecedente, resulta inconcuso que la tipificación de la conducta contenida en el precepto
reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas por parte del Congreso Nacional, como tampoco lo fue la decisión de imponer una pena a quien incurra en ella.
Aquello es obra del Poder legislativo, según se ha demostrado.
En consecuencia, este reproche planteado por los
requirentes no puede sino ser desestimado y así se
declarará;
15 IV.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.
DECIMOSEGUNDO. - Que, según.el requirente, la aplicación de los incisos primero, segundo, quinto y octavo del artículo 22 del DFL N* 707 se revela contraria al artículo 19, N” 3%, inciso séptimo, de la Constitución, en relación con el artículo 1% de la misma, toda vez que
estima que estas normas “establecen un estatuto de responsabilidad penal objetiva, presumen de derecho la responsabilidad penal e imponen una pena aflictiva a un acto o conducta ausente de dolo o cuipabilidad” (fojas 22).
Dando cuenta, además, que “estamos en presencia de
un cheque girado “a fecha” como instrumento en garantía y
crediticio en el marco de una relación comercial y por lo tanto, al no constituir una conducta dolosa no debiese
estar sujeto a la sanción penal que establece el propio artículo 22 del DFL N* 707 en relación al artículo 467 del Código Penal” (fojas 26);
DECIMOTERCERO.- Que, en buena medida, el requirente
pone en la base de sus alegaciones un asunto sobre el cual éste Tribunal no puede pronunciarse, cual es, en definitiva, la determinación de si el obrar por el que se le reprocha es doloso o al menos culposo, como dice a en los pasajes extractados en el motivo precedente;
DECIMOCUARTO.- Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la pretendida infracción al principio de
culpabilidad por constituir las normas impugnadas un estatuto de responsabilidad penal Oobjetiva, dicha infracción no puede sino ser descartada, en atención a
los razonamientos que se exponen a continuación;
16 DECIMOQUINTO.- Que, en relación a los reproches de la
requirente, cabe recordar, aÚún de modo general, que el
principio “NMulla poena sine culpa” es un “postulado
garantista esencial a un Derecho Penal democrático, en el
cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo a quien
le es reprochable un quehacer personal suyo perpetrado
con dolo o culpa" (Kunsemiiller, Carlos (2001).
Culpabilidad y pena. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 19).
Es en las antípodas de aquello, se afirma por la
requirente que el precepto impugnado establece un
supuesto de responsabilidad objetiva, opuesto al mentado principio de culpabilidad, al artículo 19, N* 3%, inciso séptimo de la Carta Fundamental;
DECIMOSEXTO. - Que, en términos sencillos, por
“responsabilidad objetiva” en materia penal, ha de
entenderse “la situación que se produce cuando se sanciona a una persona por un hecho sin atender en
absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a
veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo causal)”. (nombre reservado (1999). Derecho Penal
(Tomo I). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 324).
O como lo dicen otros autores, “La primera consecuencia
del principio de culpabilidad es, naturalmente, la exclusión de la responsabilidad objetiva, esto es, la
atribución de resultados sin un juicio acerca de la
imputación subjetiva del mismo, esto es, acerca de su
carácter querido o previsible” (Politoff, Sergio; nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado (2004). Lecciones de Derecho Penal: parte general. Santiago: Editorial
Jurídica de Chile, p. 247);
17 DECIMOSÉPTIMO. - Que, a propósito del reproche
planteado, cabe tener presente, para resolverlo, lo
asentado por.la doctrina y la jurisprudencia en relación
a la figura penal impugnada.
Así, un autor, en un trabajo monográfico y específico sobre el delito de giro doloso de cheques, aborda la culpabilidad en esta figura.
Expresa, al efecto, que “este elemento subjetivo del
delito se relaciona con la conducta que manifiesta el girador frente a los cheques, y las situaciones o formas
de comisión del delito del artículo 22 de la ley de Cheques”.
Agrega que “se puede actuar en.el campo del Derecho
Penal, realizando las conductas típicas que contempla la
ley en fíforma dolosa o culposa. Dolosa, en general:
conducta querida y resultado ilícito obtenido; culposa:
se ejecuta una conducta en forma negligente, imprudente o desatenta y no se quiere el resultado. Acción efectuada, y resultado no deseado, pero previsible”.
Luego, se cuestiona en orden a si las conductas que se configuran en el precepto del artículo 22 del DFL N? 707
se pueden cometer dolosa o culposamente. Considera, al efecto, que “de la sola lectura de las conductas típicas
que enumera el artículo 22, se desprende en nuestro
concepto que todas ellas son dolosas. Se ejecutan las
conductas, queriéndolas y con conocimiento de que son
ilícitas. Girar cheque en descubierto en general, sin
existir fondos suficientes, retirar los fondos antes del
cobro del cheque, girar sobre cuenta corriente cerrada o
inexistente, y revocar la orden de pago, fuera de los casos que faculta la ley, son naturalmente conducta
dolosa. Girar en la forma que describe la ley, es realizar una acción típica y antijurídica e indica además un comportamiento doloso” (nombre reservado nombre reservado (1998). El giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 34).
18 Se añade en la obra citada, y nos parece relevante destacarlo, que “cuando se libra un cheque en las condiciones del artículo '22, en relación con el artículo
1% del Código Penal, se presume el dolo en la acción y no es necesarío probarlo. Se trataría de una presunción simplemente legal, que se podría desvirtuar por el
querellado o reo, para excluir su responsabilidad penal, eximirse de responsabilidad penal o atenuarla” (nombre reservado
nombre reservado (1998). El qgiro doloso de cheques.
Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 35);
DECIMOCTAVO.- Que, de lo anteríor se colige que la
figura requiere la concurrencia de dolo por parte del
agente, y si aquel elemento del tipo llega a presumirse - de modo simplemente legal- no lo es en mérito del precepto impugnado, que en todo caso no tiene la
estructura jurídica de una presunción ni tampoco de su
texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo es a consecuencia del artículo 1% del cCédigo Penal,
disposición que por cierto no ha sido impugnada en autos;
DECIMONOVENO.- Que, tanto la exigencia de dolo como el
rol que le cabe al artículo 1% del Código Penal en aquel
ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, por cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no
hubo dolo ni culpa en la realización de las conductas descritas en el artícúlo 22 del DFL N* 707, como se ha
deslizado en éstos autos, que “(..) según lo previene el artículo 19 del Código Penal, las acciones u omisiones
penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción que no ha sido desvirtuada en autos” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N% 3458-2003, considerando
29%).
En definitiva, y ello fluye claramente de todo lo
dicho, el tipo impugnado requiere de dolo y no constituye un caso de responsabilidad penal objetiva.
19 Adicionalmente, cabe consignar que, en el inciso
octavo, aparece otro elemento subjetivo del delito, que
descarta la supuesta falta de elementos que establezcan
una responsabilidad penal subjetiva. La disposición alude al “ánimo de defraudar” que, según afirma la doctrina, “constituye un elemento subjetivo del injusto del todo
similar al que se contíene en la figura de extorsión del art. 438 del C.P., que se refiere al que “para defraudar”
a otro le obligare a realizar los actos señalados en
dicho tipo legal” (Mera Fiqgueroa, Jorge (1998). Derechos
Humanos en el Derecho Penal Chileno. Santiago: Editorial
Jurídica Conosur Ltda., p. 206);
VIGÉSIMO.- Que, lógicamente, entraña una cuestión
distinta el determinar si la conducta del requirente fue o no dolosa, cuestión cuya elucidación - según se ha asentado previamente - es propia del juez del fondo y sobre la cual a éste tribunal no corresponde
pronunciarse;
VIGESIMOPRIMERO.- Qué, en definitiva, conforme a los
antecedentes señalados en los considerandos precedentes,
la supuesta falta de elementos subjetivos que
configurarían al tipo penal como un caso de responsabilidad objetiva contrario a la garantía del
inciso 7% del N% 3 del artículo 19 constitucional no resulta efectiva, razón por la cual no cabe sino desestimar el reproche planteado por los requirentes, no vislumbrándose a juicio de esta Magistratura una
infracción al principio de culpabilidad en los términos
en que han sido planteados;
20 V.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, a .juicio del requirente, la aplicación de los preceptos impugnados, contenidos en el
artículo 22 del DFL N* 707, en esencia, “significan la
privación de libertad como consecuencia del no pago de una deuda a plazo” (fojas 29). Lo anterior, pues “la causa de la obligación derivada de un “cheque a fecha”,
como es el caso de la gestión pendiente, emana de un
vínculo civil contractual incumplido” (fojas 30).
Para la requirente, en definitiva, la aplicación de las
normas “producen que el incumplimiento de una obligación pecuniaria deriva ilícitamente en la privación de
libertad de este requirente, configurando la infracción al principio de prohibición de prisión por deudas” (fojas 31).
Según se ve, el requirente construye su reproche a
partir de una determinada tesis fáctica, cuya efectividad y efectos corresponde ponderar al tribunal del fondo, y sobre la cual no corresponde a éste Tribunal
pronunciarse, según lo ya dicho previamente;
VIGESIMOTERCERO.- Que, sin perjuicio de lo anterior y
respecto a la mentada alegación de que el precepto
impugnado entrañaría un supuesto de prisión por deudas, dicha supuesta infracción no podrá sino ser desestimada, en atención a los razonamientos que se exponen a
continuación;
VIGESIMOCUARTO.- Que en relación a la llamada prisión
por deudas, cabe tener presente, tal como lo señala la
doctrina, que “La ejecución de las obligaciones utilizando medios coactivos ejercidos. sobre la persona del deudor fue autorizada en el primitivo Derecho romano,
pero prontamente e fue limitando, hasta . llegar 21
modernamente ¿a la regla de que el incumplimiento obligacional (a menos que constituya delito) solo puede tener efectos sobre los bienes o patrimonio del obligado”
(nombre reservado. (2013). Constitucionalidad del apremio previsto para los alimentos en contra de un
deudor de una o más cuotas de una compensación económica en materia de nulidad de matrimonio o divorcio. En
Sentencias destacadas 2012. Santiago: Instituto Líbertad y Desarrollo, p. 47):
VIGESIMOQUINTO.- Que, explicando el significado de la
prohibición de la prisión por deudas, que se reputa infringida en autos, esta Magistratura ha establecido que aquella apunta a “prroscribir que una persona sea privada
de su libertad como consecuencia del no pago de una
obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el
ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que “lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación
pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una
sanción privativa de libertad” (Rol N? 807, considerando
13%)..7. (STC Rol N* 1.145, considerando 25*%);
VIGESIMOSEXTO.- Q0ue, en relación a la alégación
planteada por la requirente, en orden a que el precepto impugnado entrañaría una infracción a tal prohibición, cabe tener presente tanto lo sentenciado por los
Tribunales Superiores de Justicia como por ésta Magistratura;
VIGESIMOSÉPTIMO.- Que, en primer lugar cabe señalar que
en cuanto a la llamada “prisión por deudas”, en relación al tipo penal establecido en el artículo 22 del DFL N* 707, los tribunales superiores de justicia han conocido y
desestimado de manera uniforme el planteamiento de que una privación de libertad, subsecuente a la condena como 22
autor del delito contenido en tal norma, sea constitutiva
de prisión por deudas. En efecto, ilustran lo anterior,
entre otros, los pronunciamientos que extractamos a continuación.
En el año 2004, la Corte Suprema sentenció al efecto “que (...) debe idestacarse que en mningún caso se infraccionan las normas relativas a los Tratados Internacionales invocados, desde que si hbien éstas impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, aquello dice expresa
relación a incumplimientos contractuales económicos de
orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo
22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos; y que dan lugar a la
imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento
e investigación legal, racional y justo, que estableció
el cuerpo del delito y la participación. criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso se trata
de decretar detenciones previas, sin más fundamentos”.
(Considerando 9%. Corte Suprema, Rol N” 5108-2004, de
13.09.2006, destacado nuestro). - Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en
el año 2006, conociendo de la alegación de ser incompatible lo prescrito por el artículo 22 del DFL N* 707 y lo establecido en convenciones internacionales aludidas por la requirente, planteándose en definitiva la derogación del precepto legal, sostuvo que “(..) no existe la pretendida contraposición entre la ley propiamente dicha y el Tratado Internacional. En efecto, el tipo
penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma
particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en el orden público económico. De 23
este modo, no importa un encarcelamiento por el simple incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa” (considerando 2%. Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol N* 13458-2003, de 09.08.2006, destacado
nuestro).
En un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, el mismo año, sentenció “que respecto de los tratados internacionales invocados, se debe tener
presente que si hbien éstos impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, en incumplimientos contractuales de
orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo
22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarías y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la
ley, tipificados como delitos, que dan lugar a la
imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, que estableció el cuerpo del
delito y la participación criminal que al sentenciado le correspondió, respecto de un ilícito descrito por la ley”
(Considerando 9*. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N* 1452-2006, de 30.11.2006, destacado nuestro).
Luego, en el año 2008, la Corte Suprema vuelve a pronunciarse sobre el asunto, estableciendo “que si bien es cierto, la Convención Americana de Derechos Humanos ha
prohibido, en el ordinal séptimo de su artículo 7, la detención por deudas al establecer que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”, tal declaración
se ha referido a las obligaciones derivadas de contratos, como ya se ha establecido con anterioridad por esta Corte (rol 5108-2004), esto es, las obligaciones relativas a incumplimientos contractuales económicos de orden privado, de manera que no puede extenderse a conductas delictivas, como la tipificada en el artículo 22 de la
r | y
|| W1 | DeD N f 11 W 24
Ley sobre Cuentas Corrientes lhBancarias y Cheques, incluida por la doctrina penal nacional entre los fraudes
contenidos en leyes especiales. (nombre reservado,
Derecho Penal, Parte Especial, T.III, Tercera Edición,
págs.444 y s.s.; Sergio Politoff, nombre reservado,
nombre reservado, Llecciones de LDerecho FPenal
Chileno, Parte Especial, Segunda Edición, págs. 464 y s.8.)”. Agregando, dluego, como consecuencia, “que la
jerarquía del tratado invocado por el recurrente, ni su
poder vinculante admiten discusión en nuestro orden jurídico, pero de ninguna manera es sostenible que esa convención ha tenido la virtud de derogar un tipo penal existente en el derecho punitivo interno por el cual se
ha condenado al recurrente -cuya naturaleza no es la de
una “detención por deudas”, como esa parte argumenta”-.
(Considerandos 3% y 4%. Corte Suprema. Rol N* 2054-2008, de 18.06.2008, destacado nuestro);
VIGESIMOCIAVO.- Que, por cierto, lo sostenido por los
tribunales superiores de justicia resulta concordante con la jurisprudencia de esta Magistratura sobre la prohibición de prisión por deudas.
En efecto, y entre otras sentencias, en la STC Rol N*
2102, conociendo de un requerimiento respecto del
artículo 66 de la Ley N” 19.947, se refirió al alcance de la prohibición de prisión por deudas, asentando que “tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que
concurren otros elementos de disvalor del acto o
resultado, como en las diversas figuras penales de
defraudación, que importan una infracción de ley”.
Debiendo considerarse, en relación al pronunciamiento anterior, que tal como lo hace ver la Corte Suprema,
siguiendo en ello a la doctrina, el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques describe conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes 25
contenidos en leyes especiales. No se impone una sanción al mero incumplimiento contractual, sino que ella se origina en un incumplimiento relativo a la ley, que tipifica un delito. Así lo han entendido los Tribunales Superiores de Justicia, según se consignó precedentemente, teniendo plena concordancia con lo
resuelto por ésta Magistratura en materia de prohibición de prisión por deudas;
VIGESIMONOVENO.- '1qQue, en un sentido . análogo, y condensando buenamente lo aseverado previamente, se ha
dicho por la doctrina que “en el presente caso no se
trata de un caso de una prisión. por deudas, pues el
mandamiento de aprehensión emana del delito de giro doloso de cheques y por haberse violado un bien jurídico de valor, como lo es la fe pública o el orden público económico o socioeconómico (..)” (nombre reservado nombre reservado, Hernán
(2014). El delito de giro doloso de cheques ante la doctrina nacional, el derecho comparado y la jurisprudencia. Santiago: Editorial Metropolitana, p.
203). Agregándose que “No es un vínculo privado el cual
una persona debe efectuar una prestación convencional con
respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que
el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha violado una relación contractual civil, sino un bien
jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural”
(nombre reservado nombre reservado (2014) P. 205);
TRIGÉSIMO.- Que, por consiguiente, y en mérito de todo lo anteriormente señalado, atendida especialmente la
jurisprudencia previa de ésta Magistratura, tocante al
alcance de la prisión por deudas, no cabe sino desestimar la impugnación planteada.
Que, por cierto, en nada modifica lo anterior las alegaciones vertidas en el -requerimiento en torno a la 26
situación de insolvencia que atravesaría el requirente, ni resulta efectivo que lo que se pretendería por la querellante, . mediante el ejercicio de la acción penal
respectiva, es burlar el procedimiento concursal de liquidación y obtener una ventaja respecto de otros
acreedores, infringiendo así la “par condictio creditorum”. Lo anterior es evidente, pues tal como se ha
razonado en este apartado de la sentencia, mediante el tipo penal en comento no se persigue el cumplimiento compulsivo de una obligación, sino la imposición de una pena a una conducta que ha sido previamente tipificada como delito, cuestión que nada tiene que ver con la
igualdad de los acreedores en un proceso de realización de bienes mediante el cual se persigue lisa y llanamente la satisfacción de sus respectivos créditos;
VI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD.
TRIGESIMOPRIMERO.- Que, por último, el requirente alega
la afectación del principio de proporcionalidad, que
funda en el artículo 19, N”s 2% y 3 en relación al artículo 5% inciso 2 (fojas 31).
El requirente construye éste planteamiento, teniendo
como eje que el bien jurídico que se protegería por medio
del establecimiento de la figura se vincularía al “interés jurídico del acreedor de la obligación” (fojas 33), y a “satisfacer el cumplimiento de la deuda por no
pago del cheque” (fojas 34)
Desde ese aserto - que el bien jurídico protegido es el interés jurídico del acreedor de la obligación - extrae todas sus conclusiones posteriores sobre el punto. Así,
afirma, entre otras cosas, que “el no pago a tiempo de una obligación crediticia emanada de un instrumento de pago como es el cheque a fecha se resuelve por la 27
aplicación del precepto legal con uúna pena privativa de libertad, siendo absolutamente desproporcionado en
atención a la naturaleza de la relación contractual”
(fojas 35).
Agregando que la aplicación del inciso 2% del precepto
impugnado entraña una infracción al principio de proporcionalidad pues sanciona con las penas de estafa y otros engaños “a una conducta desprovista de dolo” (fojas
35);
TRIGESIMOSEGUNDO. — Que, puesta en contexto la
argumentación del requirente sobre el reproche en
análisis, cabe considerar que aquella se construye sobre un aserto equivocado y presenta el asunto de modo
parcial, acorde a sus intereses.
El aserto equivocado, a partir del cual la requirente estructura su planteamiento, es que la figura penada en el precepto impugnado pretende amparar ¿ proteger, en calidad de bien jurídico, “el interés jurídico del
acreedor de la obligación”. Dicho en otros términos, la protección de un crédito incorporado al patrimonio del
tenedor del cheque;
TRIGESIMOTERCERO. - Que, el anterior aserto es
equivocado, toda vez que contrasta con lo planteado por
la doctrina y la jurisprudencia, sobre las que el
requirente omite cualquier referencia y que permiten entender que el requerimiento carece de sustento suficiente en ésta parte.
En este sentido, se ha afirmado que “la razón de ser de
esta infracción radica en que el cheque no es un documento de crédito, que contenga una promesa futura, sino un medio de pago, que equivale a la aseveración de
que se poseen bienes en el Banco, y, por lo tanto, podría allí verse una semejanza con la estafa “por aparentar bienes o créditos”. Agregándose que dada la forma en que 28
este delito está legislado entre nosotros, en verdad no
resulta una ofensa contra el patrimonio del tenedor del chegue, sinog _ wuna infracción contra la seguridad del
comercio y la economía en general. La ley ha querido
proteger más bien el cheque como institución, como
instrumento de comercio, y no el patrimonio de un particular” (nombre reservado. (1998). Derecho Penal.
Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 447).
Por su parte, y en término semejantes, se ha planteado jurisprudencialmente que “el tipo penal aludido cautela
la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el
castigo de una forma particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en el orden público €económico. De este 11modo, no importa un
encarcelamiento por el simple incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa”
(Considerando 2%. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol
N* 3458-2003, de 09.08.2006).
Se agrega, en otro pronunciamiento relevante, “que, en
lo que aún no es pacífica la dogmática, es en el bien jurídico protegido por el delito de giro fraudulento de cheque, porque se: plantea un conjunto de probables
intereses necesitados de tutela penal otorgada por la Ley de Cheques. Así, se alude indistintamente a la propiedad,
al patrimonio individual, a la seguridad del tráfico mercantil, a la fe pública, al orden público económico, a la seguridad del comercio y la economía. Pero de lo quei
no cabe duda es que el delito bhajo examen es
pluriofensivo y abarca en su protección a más de uno de
los conceptos antes indicados” (Considerando 7”. Corte de Apelaciones de $San Miguel, Rol N* 1632-2010, de
07.01.2011, destacado nuestro);
TRIGESIMOCUARTO.- Que, por consiguiente, y teniendo
presente lo señalado en los considerandos precedentes, tratándose la figura impugnada de una que tiene el 29
carácter de pluriofensiva, en que se encuentran comprometidos - según lo sostiene la jurisprudencia y la
doctrina - .entre otros' bienes jurídicos, algunos de
carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar indiscutiblemente la imposición de una sanción penal, el requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo adecuadamente de dicha cuestión, presentando en
definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus intereses;
TRIGESIMOQUINTO.- Que, adicionalmente, tampoco cabe dar
lugar al requerimiento en esta parte, en tanto se plantea
que lo que se sanciona con pena por el artículo 22 del
DEL N* 707 es el “el incumplimiento de una obligación crediticia de carácter comercial” (fojas 35), pues aquella cuestión ha sido fundada y reiteradamente descartada por los tribunales superiores de justicia, al conocer de las alegaciones de constituir tal tipo penal
un caso de prisión por deudas, según se afirmó ya en la presente sentencia.
En este punto, se ha dicho específicamente que “No es
un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una
prestación convencional con respecto a otra, sea de dar,
hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero
y ante su no pago no se ha violado una relación
contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o
varios de ellos en forma plural” (nombre reservado nombre reservado (2014) P.
205).
Por todo lo anterior, a nuestro juicio, no cabe sino desestimar la impugnación planteada y, en definitiva, el
requerimiento formulado en estos autos;
30 Y TENIEÚDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la
Constitución Política de la República y de la Ley N”
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
DEDUCIDO A FOJAS 1.
QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 72. OFÍCIESE AL
EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA
LITIGAR.
31 Acordado el rechazo del requerimiento deducido, con el voto en contra de los Ministros señores Cristián
nombre reservado y nombre reservado nombre reservado, quienes estuvieron por acogerlo, en razón de las siguientes consideraciones:
19. Que, la acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad tiene por objeto evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, que sirven de fundamento a la existencia de alguna gestión judicial pendiente, pueda producir Rxefectos contrarios a la Constitución Política de la República;
2%. Que, en la especie, la disposición legal impugnada es el artículo 22, del D.F.L, N”707, sobre
“Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques”, norma jurídica que establece el denominado delito de giro doloso de cheques, por considerar el requirente que, en el caso
concreto, tal disposición legal sería contraria a los artículos 1; 5., 19 N”s 1, 2, 3, 7 y, 649 constitucionales;
3%. Que, atendido el caso concreto, estos disidentes
estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad deducida en autos, solamente en lo referido :a lo
dispuesto al numeral 3% del artículo 19 constitucional, teniendo presente la situación específica en la cual tiene lugar la aplicación de la norma jurídica objetada;
a”, Que, en este sentido, como afirma alguna
doctrina, la Constitución establece un modelo de
descriminalización, en cuanto exige al tipo penal de que se trate, el pleno respeto a las garantías consagradas en
el artículo 19, siendo admisible .la limitación de un
derecho, precisamente a través de la creación de un delito determinado, para el caso que esa limitación sea esencial para hacer respetar los valores y principios que
en el texto fundamental se consagran;
32 5”%. Que, en esa misma perspectiva, el numeral 3*% del artículo 19 constitucional, al explayarse en el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, consagra
un conjunto de principios que le aseguran, para el caso de ser afectada por una persecución penal, un acervo de derechos que la protegen de arbitrariedades y abusos, entre los cuales destacan el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el non bis in ídem, entre otros.
6”. Que, precisamente, el requirente fundamenta su acción en la vuilneración de los principios de legalidad, culpabilidad, de prohibición de prisión por deudas y de proporcionalidad;
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
w KRIBU, E
7%. Que nuestra Carta Fundamental consagra el >
principio de legalidad penal en su artículo 19, N* 3”, incisos octavo y noveno, lo cual garantiza lo que la
doctrina respectiva denomina “tipo penal” (legal) y “tipicidad.”
El tipo penal comprende el conjunto de elementos que
integran la descripción legal de un delito. La tipicidad “es la adecuación de una conducta del mundo real a esa descripción legal; luego, ¿a través del concepto de tipicidad se expresa la relevancia de una determinada conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella
pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal”
(Sergio Politoff, nombre reservado y nombre reservado, Lecciones de Derecho FPenal Chileno, Parte
General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile,
2013, p. 183);
8”. Que la estructura de los tipos penales se
desarrolla mediante la presencia de un sujeto activo que
realiza una conducta que se estima lesiva para un bien jurídico, conducta ésta con un sello valorativo asociado a la producción de determinados resultados o a la 33
concurrencia de ciertas circunstancias; resulta relevante
la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta
Y, en algunos casos, también la presencia de elementos
normativos en la descripción legal.
Del mismo modo, es determinante el núcleo o verbo
rector, que es la descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada que ha de tenerse en
consideración en el momento de la calificación del ilícito;
9%*. Que, en definitiva, el principio de legalidad en
materia penal se asocia con la denominada “lex certa”,
cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, en otras palabras, que ha de contener una
descripción de sus elementos esenciales; y si tal
hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de
remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo
de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de
la conducta;
10%. Que, la garantía del principio de legalidad en la Constitución denota que el precepto de carácter penal
exige no sólo la confianza de la suficiente tipificación criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley
penal, sino también que la norma penal debe tener un
rango determinado en el sentido estricto, que la conducta
descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de
fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su inteligibilidad no merezca duda;
11%. Que la estructura del tipo se subdivide en tipo objetivo y tipo subjetivo, siendo el primero de los
citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión
y los elementos concomitantes a la acción específica del 34
delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que hacer la subsunción de la conducta en la descripción del resultado específico del delito. En cambio, en el delito de resultado, como regla -general, la causación del
resultado es descriptiva del vocablo de actividad, por ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer,
etcétera.
A su vez, exXxiste el referente subjetivo del tipo penal, consistente en que “el ilícito de un delito doloso se caracteriza por la decisión consciente del autor en
favor del acontecer descrito en el tipo objetivo” (Helmut
Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial
Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 219)j. Del
mismo modo, puede presentarse la imprudencia como conocibilidad. Sólo se lo emplea para denominar la relación de una persona con un hecho valorado negativamente. El componente valorativo contenido en el concepto de la imprudencia, propio del lenguaje
coloquial, ha conducido a que, en los delitos imprudentes -a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-, no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente claro,
entre el acontecer Oobjetivo +resupuesto para la punibilidad y la relación, necesaria para la imprudencia, del autor con ese acontecer (Helmut Frister, op. cit., p.
250). La opinión dominante ve la esencia de la
imprudencia en una “lesión al deber de cuidado”, es decir, en una conducta contraria al deber en relación con el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, $276, II, BGB, que dice: “actúa imprudentemente quien no presta
el cuidado requerido en el ámbito de relación”);
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.
12%. Que, siendo el principio de culpabilidad uno de los principios fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional, el artículo 19, 35
N* 3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”,
está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes
límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la
enervación de la “presunción de inocencia” -una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N”3%, incisos octavo y final, de la Constitución-
requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que
en este sentido inciuye la prueba de todos los elementos del delito. En el Derecho Penal material, el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de “culpar” a alguien de
dicha lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales del Derecho FPenal, Editorial TIustel, Madrid, España,
2011, págs. 125-126).
En resumen, el principio de culpabilidad tigne un
alcance limitador, en un sentido preciso, al exigir la
concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito,
y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito;
13%*. Que, en resumen, el principio de culpabilidad
constituye un último límite, de naturaleza subjetiva, a
la criminalización: “nullum crimen, nulla poena sine
culpa”.
En concreto, la existencia de uno o más bienes
jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela penal frente a determinadas agresiones, que la pena se 36
muestre como un instrumento idóneo de protección, que no puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y
que la respuesta penal sea globalmente proporcionada,
tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un juicio de ponderación, establece que la relación de
causalidad que permite adscripción material de una acción a una persona, la imputabilidad que hace de elila un sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la - conciencia y voluntad de la participación en un concreto
delito, son todos elementos que operan como un límite externo a la proporcionalidad (nombre reservado,
Garantismo y Derecho FPenal, Editorial TIustel, Madrid,
2011, pág. 133).
La culpabilidad, que es un fruto del proceso de civilización de la cultura jufídica, desempeña en el Derecho Penal el papel que en nuestra Carta Fundamentali
se asigna al principio de la dignidad humana en su artículo 1;
PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.
14%. Que, en relación a la temática de la prisión por deudas, esta Magistratura ha señalado: “Los tratados internacionales que prohíben la prisión por deudas 'tienen
por objetivo que no se utilice el poder coactivo del Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la voluntad de las partes. Sin embargo, la obligación de cotizar es un deber de orden público que persigue el interés público, por lo que no hay vulneración a los tratados.” (STC 576, considerandos 25% a 29%). Y agrega:
“La prohibición de la prisión por deudas abarca a las
obligaciones contractuales y no a las indemnizaciones por daños.”.
Por otra parte, de la sola lectura del artículo 7.7
del Pacto de San nombre reservado Rica fluye inequívoco su sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación 37
de libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de
no pagar una deuda, sino por la comisión de un delito, quien ha sido descubierto manejando en estado de ebriedad causando la muerte de una persona. (STC 519, C. 25%). (En
el mismo sentido, STC 576, e. 27%, STC 807, €C. 13%, STC 1145, c. 25%, STC 1971, e. 12%).
La prisión por deudas “está prohibida por los
tratados internacionales ratificados por Chile, ya que nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una
obligación contractual netamente civil, $Sin embargo, es factible la privación de libertad por incumplimiento de obligaciones establecidas por la ley en aras de un interés social, como son las deudas de carácter
alimentario, las contraídas por las Municipalidades, o
las referidas a deudas previsionales (STC 519, cc. 25% a 30%). (En el mismo sentido, STC 576, CeC. 25% a 29% y 38”, STC 2102, e. 31%, STC 2433, e. 24”);
15%. Que, habiéndose establecido la imposibilidad de aplicar la sanción de prisión por deuda, tal como se refrenda en el motivo anterior, resulta útil señalar que tal dgarantía fundamental se encuentra asociada a lo
dispuesto en el artículo 1*% de la Carta Fundamental al reconocer el principio de dignidad, como también al establecer en su inciso tercero que el Estado debe tender a un objeto de promoción del bien común, a fin de que los
integrantes de la comunidad mnacional e realicen espiritual y materialmente, con pleno respeto a sus derechos y garantías. Lo anterior, obviamente, en
concordancia con el artículo 19, N*%*7”, letra d), de la Constitución.
38 El fundamento de la improcedencia de la prisión por deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino también en el “principio de taxatividad” que señala el
artículo 19, N%3%, inciso final, en la medida que éste
contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y culpable, situación obviamente que no se configura con el incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por regla general es contractual;
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
16%. Que la idea del principio de proporcionalidad se encuentra determinada, en cuanto a su expresión en el sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso,
que se justifica con criterios de lógica y de justicia material. Este principio postula la proporcionalidad de la amenaza penal al daño social causado por el hecho (concepto vinculado al bien jurídico lesionado o amenazado) y de la pena impuesta en concreto a la medida
de culpabilidad del hechor (Sergio Politoff Lifschitz, Derecho FPenal, '“Tomo I, Conosur Editores, Santiago de
Chile, 2001, p. 20);
17%. Que, en la especie, se ha invocado el principio
de proporcionalidad como lesionado por la falta de
correspondencia entre la intervención limitada que tiene el legislador penal y el respeto de derechos fundamentales, a partir de que la carencia de pago de una
obligación no puede resultar idónea para proteger el interés privado del acreedor bajo sanción penal, pues resulta desproporcionada;
CASO CONCRETO.
18%”. Que en el ámbito del delito de giro doloso de
cheques que sanciona el artículo 22 del DFL N*707, su
descripción típica se conforma de dos partes: en primer
término, la acción de girar el cheque sin los fondos o en descubierto en un requerimiento de pago ante la 39
institución bancaria; y una omisión, en el acto de no
depositar el capital, los intereses y las costas dentro
de tercero día de requerido judicialmente el deudor. Es
un delito complejo, con una fase de acción y una fase de omisión. Es más, es posible calificar este injusto como
un delito de doble faz complementaria, lo cual quiere decir que se requiere de ambas conductas para poder configurar el ilícito penal;
19%. Que el cheque, en el Nuevo Proceso Penal, aparece
como carente de aplicabilidad o más bien como dotado de una forma poco racional de compatibilidad con el nuevo sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado
por las Normas Adecuatorias del Sistema lLegal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N* 19.806, de 31 de mayo de 2002) y que sólo fue subsanado de manera tangencial
por el Instructivo N” 39 del Fiscal Nacional (5 de enero de 2001), delimitando la impronta de delito de giro
doloso de chegues en un ilícito de “acción” al momento del giro fraudulento del documento mercantil, y un delito de “omisión”, al no consignarse en el plazo de tres días el monto del cheque, de los intereses corrientes y las
costas judiciales.
Que en el caso de los delitos de acción. penal privada, tal como acaece en los de la especie, al tenor del artículo 22 y en el contexto de las .Normas
Adecuatorias del Sistema lLegal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N* 19.806), el bhien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, de naturaleza individual y sólo disponible por su titular, lo cual ha llevado a concluir que el giro doloso de cheques ".
impetrado p p por una “acción penal privada”;
20%. Que, atendido lo anterior, no se puede preterir
que, el requirente con fecha 05 de mayo de 2015, se acogió al procedimiento concursal de reorganización, en los términos establecidos en la Ley N”20.720, lo cual así 40.
fue declarado mediante resolución judicial, del 9*%
Juzgado Civil de Santiago, Rol N* C-12283-2015, de fecha
16 de junio.de 2015, resolución que en su numeral 2”,
letra a), sostiene que “No podrá declararse ni iniciarse
en contra de la empresa deudora un Procedimiento
Concursal de Liguidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo que no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en
este caso sólo la ejecución y realización de bienes de la empresa deudora, salvo que se' trate de juícios laborales de este tipo en que el deudor tuviere tal carácter, en
favor de su cónyuge, de sus parientes; o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas -que tengan injerencia en la administración de sus negocios.”;
21%. Que, de conformidad a lo referido
precedentemente se produjo en la fecha indicada el desasimiento del requirente, con lo cual, es el veedor
designado en la respectiva resolución judicial, quien
asume la misión principal de propender a los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, debiendo resguardar los
intereses de estos Últimos;
22%. Que, ocurre que el requerido recién inicia la gestión judicial previa para configurar el delito de giro doloso de cheques, que es la gestión judicial pendiente que permitió la admisibilidad del requerimiento de autos, el 02 de junio de 2015, es decir, en fecha posterior a la
solicitud de que se le aplicara al requirente el
procedimiento concursal de reorganización, por lo que,
los cheques que fundamentan la acción penal del presunto delito, debieron hacerse valer dentro del procedimiento
concursal de reorganización y en el plazo establecido en 41
el numeral 7% de la resolución citada en el considerando
20% ;
CONCLUSÍONES
23%. Que, conforme a lo expresado anteriormente, y
teniendo en consideración especialmente el caso concreto, es posible inferir que la norma objetada resulta
contraria a la Constitución de acuerdo a los lineamientos del caso concreto manifestados ante esta Magistratura,
configurándose un conflicto de constitucionalidad en
cuanto se vulneran los principios referidos primeramente;
24”. Que, el hecho de perseguir penalmente al
requirente habiéndose éste sujeto al procedimiento
concursal de reorganización establecido en la Ley N*20.720, se produce un efecto contrario a lo dispuesto en el artículo 19, N%3 cons£itucional, en tanto se
infringe el principio de legalidad expuesto latamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Iván Aróstica 9Maldonado, quien estuvo por acoger
parcialmente el requerimiento de autos, únicamente
declarando inaplicable la palabra “No” contenida en el
artículo 22, inciso quinto, del Decreto con Fuerza de Ley
N* 707, por las razones que expone:
1%. Que la facultad exclusiva de los tribunales del
Poder dJudicial para “conocer y resolver” ilas causas
criminales (artículo 76, inciso 1%, de la Constitución),
implica determinar si ciertos hechos -premisa menor-
caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa mayor- definida como conducta ilícita por la ley.
De suerte que, determinado por los jueces del fondo
que un específico acto u omisión posee existencia real y
se subsume en dicha hipótesis normativa. penal, sólo a- 42
ellos cabe concluir respecto a la aplicación de la correspondiente condena, tras un proceso justo y racional
(artículo 19 N* 3%, constitucional).
Donde los tribunales no pueden prescindir de
considerar -entre otros elementos de juicio- aquellas eximentes o circunstancias absolutorias de
responsabilidad que ¿impone el derecho natural y la lógica;
2%. Que el artículo 22 del DFL N* 707, de 1982, Ley
sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en sus
incisos primero y segundo no merece reproche alguno de
juridicidad, pues describe y sanciona una conducta
comúnmente catalogada como “giro doloso de cheques” con
ecuanimidad y por sólidas razones de certeza en el quehacer que regula el orden público económico.
En cambio, sí resulta objetable el inciso quinto del citado artículo 22, cuando coarta la jurisdicción que le
asiste constitucional y excluyentemente a los tribunales, al señalar que: “No servirá para eximirse de
responsabilidad la circunstancia de haberse girado el
cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su
expedición”;
3%. Que, al consagrar dicha negación, el legislador
impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto cotidianamente reconocido como distinto al “cheque”, que
definen los artículos 10 y 11 de la misma ley, no
configura precisamente la comisión del referido giro
doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que
la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces
del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las
particularidades del caso singular.
Además que el objetado inciso quinto del artículo
22, al hacer aplicable por igual la misma pena a injustos eventualmente desiguales, arriesga producir kefectos
desproporcionados y contrarios a la Constitución. - 43
Redactaron la sentencia y sus disidencias los Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníquese, notifíquese| regíQtrese archívese.
Rol N” 3199-16-INA.
Sr. nombre reservado
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Vásquez 4
Pronúnciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado, nombre reservado sSilva y dJosé nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.