Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216
- Fecha
- 20 de julio de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor refiere que se sigue en su contra ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, causa penal por delitos de porte de artefacto explosivo, así como de porte de arma blanca, sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal.
- Cita
- TC Rol N° 3198, sentencia de 20 de julio de 2017
Texto íntegro
000173 lla le7 ¿Es santiago, veinte de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El día 18 de agosto de 2016, el sefñor nombre reservado nombre reservado
nombre reservado, representado por las abogadas doña Betsabé
Carrasco ; Orellana N doña nombre reservado
nombre reservado, dedujo requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del
artículo 19 de la Ley N? 18.216,: que establece penas
sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de
libertad y, del inciso segundo del artículo 17 B, de la
Ley N9 17.798, sobre Control de Armas, en autos
relacionados con el proceso penal RIT 122-2016, RUC
1500727696-3, seguido ante el Primer Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Santiago.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que el incide
requerimiento, el actor refiere que se sigue eri su contra
ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, causa penal por delitos de porte de artefacto
explosivo, sáncionadó en el artículo 14, en relación con
los artículos 29 y 3%, ambos de la ley N* 17.798, así
como de porte de arma blanca, sancionado en el artículo
288 bis del Código Penal.
Comenta que fue formalizado ante el Quinto Juzgado
de Garantía de- Santiago por infracción a ambos tipos
penales, disponiéndose a su respecto la medida cautelar
de prisión preventiva.
Deducida acusación fiscal en su contra por el
Ministerio Público, éste solicitó la imposición de la
pena de cinco afios y un día de presidio mayor en su grado
mínimo, por el tipo penal comprendido en la Ley de
Control de Armas, junto a las accesorias legales 2 000174 MM¡MJ£-U
correspondientes, comiso de las especies y costas de la
causa.
Fijada audiencia de preparación de juicio oral de
estilo ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, ésta fue suspendida parcialmente por esta Magistratura Constitucional, luego de dictarse veredicto en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 343 del Código Procesal Penal, constituyendo la
gestión pendiente de estos autos.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y
resolución del Tribunal.
Conforme expone el actor, las normas respecto de las
cuales se solicita la declaración de inaplicabilidad, contravienen, en la gestión pendiente descrita, los
artículos 1%; y, 19, mnumerales 2% y 3”%, inciso sexto,
todos de la Constitución Política,.así como los artículos
1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en tanto se estaría en
presencia de una diferencia de trato entre personas que
se encuentran en una situación similar, careciendo ésta
de fundamentos razonables y objetivos, tornándose
inidónea para alcanzar la finalidad prevista por el
legislador.
Para razonar en derecho lo anterior, el
requirente comienza resefíando los antecedes que tuvo en
consideración el legislador al momento de introducir
modificaciones a los cuerpos legales que contienen los
preceptos reprochados.
Así, en primer término, sefñala que la reforma
generada por la Ley N? 20.603 a la Ley N9 18.216, de
Penas Sustitutivas a la Pena Privativa de Libertad, trató
el retomar el impulso original del legislador de este cuerpo, esto es, la reinserción social de las personas
condenadas, introduciendo modificaciones en que se retoma
la idea original de pena, con muevas modalidades de
cumplimiento de ésta, más modernas en pos del enunciado
fin. No obstante ello, de forma posterior a esta
modificación, la Ley N? 20.813, excluyó algunos de los
tipos mpenales contemplados en la Ley N% 17.798, de
Control de Armas, como el previsto en el artículo 9”%, de
la posibilidad de optar a las penas sustitutivas que
contempla la ley N% 18.216, como la que permite al
condenado acceder a la pena sustitutiva de libertad
vigilada intensiva.
De esta forma, las personas condenadas por el
delito del artículo 9% de la Ley de Control de Armas, son
excluidas de toda pena sustitutiva, aun cuando, como
sucede con el actor, expone, no ostente antecedentes penales pretéritos.'Así, la aplicación del artículo 1?,
inciso segundo de la HLey N% 18.216 en la gestión
pendiente, se tornaría incoherente con el. resto del
articulado de dicho cuerpo, en que sí se descarta de toda
pena sustitutiva al condenado reincidente, cuestión
irracional, en tanto no constan en la historia de la ley
las razones para haber legislado de esta forma.
A su turno, la modificación introducida por la
Ley N%* 20.813 a la Ley N% 17.798, de Control de Armas, en
cuanto el nuevo artículo 17 B establece que, entre otras
reglas, el juez penal no deba tomar consideración los
artículos 65 a 69 del cCódigo Penal, determinando la
cuantía de la bena dentro de los límites legales, en
atención al número y entidad de circunstancias atenuantes
y agravantes, y a la mayor o menos extensión del mal
producido por el delito, limita el arbitrario judicial,
imposibilitando la determinación de la pena justa al caso
concreto, pero no implicó, al igual que la anterior norma
cuestionada, mningún debate de fondo en el seno del 4
£E£Z?BÁ¡!M legislativo al momento de introducir la reforma en
comento, no constando antecedentes para su justificación,
salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al
debate de estilo.
Luego, enunciando antecedentes constitucionales para
sustentar su pretensión, el actor comienza por explicar
cómo se produce una contravención, primero, a los
artículos 19 y 19, mumeral 2%, de la Constitución
Política, así como a los artículos 1.1 y 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, . y, a los
artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
A este respecto, el actor explica que los preceptos
reprochados qgeneran una * diferencia de trato entre
personas que se encuentran en una situación similar. El
tipo penal por el cual fue acusado el actor, tiene como
bien ijurídico protegido el orden público, figura
estructurada como de peligro abstracto, existiendo en la
legislación nacional diversos delitos que comparten dicha
estructura dogmática, pero sólo las personas, como el
requirente, acusadas y eventualmente condenadas por la
mayoría de los ilícitos contemplados en la Ley de Control
de Armas, se ven excluidos de optar a las penas
sustitutivas previstas en la Ley N9 18.216.
Esta diferencia de trato carecería de fundamentos razonables Y objetivos, tornándose así en
discriminatoria, sin criterios identificables y aceptados
en un Estado de Derecho que permitan que ello ocurra, lo
que es revelado por la ausencia de debate parlamentario
en la tramitación legislativa de las dos reformas que
introdujeron los preceptos reprochados en nuestra
legislación.
De la misma forma, las diferencias de trato que
significan las mnormas en comento, contrastadas con la
Constitución Política, no son idóneas para alcanzar la finalidad que ha previsto el legislador., El actor comenta que en el ámbito penal, el requisito de idoneidad exige
que tanto el injusto como la consecuencia jurídica sean
aptos para alcanzar la protección del bien jurídico o los
fines de la pena, en que esta última, conforme los fines
del constituyente, puede ser resocializadora de la
persona, esto es, lograr con la sanción la rehab%;itación
del autor; o, buscando la prevención general, in£imidar a
la población con la pena.
A este respecto, el requirente sefala que, a nivel
comparado, es la reinserción social el fin primordial
entregado a las penas. Si bien no es reconocido
explícitamente en la Constitución chilena, ello puede
entenderse incorporado en nuestro orderamiento ya que, en
virtud del artículo 5, inciso *egundo del Texto
Fundamental, es aplicable en nuestro país la disposición
del artículo 5.6 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que consagra dicho fin a la sanción
penal, cuestión que se enlaza con lo prescrito en el
artículo 1% de la Carta Política, en tanto sólo la
reinserción social es compatible con la idea de dignidad
humana y con una concepción del Estado en que éste se
encuentre al servicio de la persona humana, valores
reconocidos por el constituyente.
En seguúndo término, el requirente sostiene que,
conforme el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto de la
Constitución Política, las normas reprochadas
contravienen el derecho de toda persona a obtener igual
protección de lá ley en el ejercicio de sus derechos, que
la Carta Fundamental mandató al legislador, al delegar a
éste establecer las garantías de un procedimiento y wuna investigación racional y justa.
En esta formulación, el actor sostiene que no
resulta cumplida dicha finalidad si el juez penal ve
cercenada su capacidad jurisdiccional de actuar con 6
00017 M»a£*£7**º justicia conforme las características de cada caso y del sujeto penalmente responsable.
En apoyo en doctrina, el requirente comenta que la
individualización judicial de la pena no sólo, en sentido
estricto, debe contemplar las reglas que establece la ley
para su determinación, sino que también su eventual sustitución por una medida en el medio libre, de aquellas
previstas, precisamente, en la Ley N% 18.216. Es la
proporcionalidad, como garantía de un racional y justo
procedimiento la que asegura que el djuez no se vea
limitado en su actuar de justicia, teniendo presente las
particularidades del caso concreto, tanto en el qguantum
de la pena a decretar, como la posible concesión de penas sustitutivas.
De .esta forma, la rigidez legal que los preceptos
reprochados establecen, atenta contra la proporcionalidad
como cálculo en el proceso de ponderación de aplicación
de pena, generando un resultado contrario a la garantía
constitucional en comento.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de
fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de
resolución de la Segunda Sala de este Tribunal
Constitucional, de fecha 6 de septiembre de 2016,>a fojas
44, oportunidad procesal en que fue decretada la
suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en
que incide. Poéteriormente, fue declarado admisible el
día 26 de septiembre de 2016, resolución rolante a fojas
99, instáncia en que se alzó la suspensión previamente
decretada, la que fue nuevamente establecida el día 13 de
diciembre del mismo afño, a fojas 166.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los
órganos constitucionales interesados, así como a las 000178 a petonte q — partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación
por el Ministerio Público y, por el dMinisterio del Interior y Seguridad Pública, ambos instando por el total rechazo del requerimiento de autos.
Observaciones del Ministerio Público h' del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Con fecha 18 de octubre de 2016, a fojas 116, y, con
igual data, a fojas 140, el Ministerio Público y, el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, realizaron
observaciones de fondo al requerimiento, solicitando su
completo rechazo.
En sus presentaciones, dividen sus alegaciones en
dos apartados, uno por cada norma reprochada.
Así, respecto a la impugnación formulada al artículo
17 B de la Ley N% 17.798, de Control de Armas, sostienen
que la comparación que el actor establece del carácter de
delito de peligro abstracto del tipo penal contemplado en
el artículo 99 del cuerpo legal en comento, con otros
ilícitos, no es satisfactoria. Conforme enuncian, el
punto de comparación trazado - la categoría dogmática en
cuestión- abarca. una pluralidad de delitos que se
satisfacen con la puesta en peligro del bien jurídico o
su lesión, pero que, no todos, se cobijan bajo el “orden
público”.
El modelo seguido por el legislador en la Ley de
Control de Armas, luego de la modificación de la Ley.NS
20.813 ya se encontraría establecido en la Ley N9 18.290,
de Tránsito, en que el artículo 196 bis deniega tomar en
consideración las reglas de establecimiento de penas del
código Penal, para imponer un conjunto de directrices
para determinarla en este tipo de ilícitos. Si bien,
agregan, es un modelo no idéntico, se busca igual fin, esto es, obtener una pena que no sea mayor ni menor al
marco fijado por la ley, con las excepciones del caso.
La razonabilidad y objetividad de esta política debe.
juzgarse desde el conjunto de ilícitos sujetos a una
mecánica similar para la determinación de las penas, en
un estado de modificación de diversos cuerpos legales,
por lo que la mnorma reprochada mno mpuede atacar la
igualdad ante la ley, ni generar, en el caso de autos,
una discriminación arbitraria.
Unido a lo anterior, el órgano persecutor y el ente
Ejecutivo, sostienen que las alegaciones formuladas por
el requirente, en torno a que se presentaría un mecanismo
discriminatorio de determinación de penas, no son
formuladas desde el texto constitucional, ya que la
/crítica se enmarca en la ejecución de la sanción.
Finalmente, hacen presente que la determinación de
delitos y penas es materia de ley, por lo que son los
organismos legisladores los encargados de establecer, en
cada ilícito, la sanción conforme a su naturaleza. Al
juzgador, a su turno, le corresponde, bajo parámetros
predefinidos, aplicar la sanción concreta, cumpliendo con
las garantías constitucionales, pero, la ley puede, no
contrariando la garantía de un procedimiento y una
investigación racionales y justos, imponer sanciones más
severas, utilizando, como en las normas reprochadas, un
mecanismo alternativo al mero incremento de la pena,
asegurando que ésta se fije dentro de los marcos que la
propia ley señala.
En isegundo término, en lo concerniente a la
alegación efectuada al artículo 1%, inciso segundo de la
Ley N* 18.216, hacen presente que no sólo el ilícito del
artículo 9% de la Ley de Control de Armas, por el cual se
encuentra acusado el requirente, está excluido dentro del
catálogo de delitos ante la eventual concesión de penas
sustitutivas que contempla dicha ley, sino que también se encuentran fuera de dicha posibilidad un nutrido grupo de otros delitos, tanto del código Penal como de otros cuerpos mnormativos, por lo que la argumentación de una
desigualdad de trato debe ser desestimada, así como la
desproporcionalidad que ésta.implicaría, ya que cada vez
que . el legislador aumenta o disminuye exigencias para
acceder a una pena sustitutiva lo realiza en el ámbito de
su competencia, con un fin lícito, esto es, aumentar la
severidad de las sanciones.
Finalmente, respecto a las alegaciones en torno a
los fines de la pena, que serían denegados en:su faz
resocializadora conforme la mnorma que se reprocha, el
Ministerio Público y el dMinisterio del Interior y Seguridad Pública, sostienen que dicha discusión se debe
enmarcar en un ámbito diverso, ajeno al conflicto liamado
a ser resuelto por el Tribunal Constitucional.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 22 de noviembre de 2016 se verificó la
vista de la causa, oyéndose la relación pública y
concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado
don Pablo Rodríguez.Pulgar y, por el Ministerio Público,
el abogado don Hernán Ferrera Leiva. A su turno, en
Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de
rigor.
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE
LA LEY N9 18.216.
l. CONSIDERACIONES GENERALES.
PRIMERO. Que en los sustancial el cuestionamiento
ante esta. Magistratura se basa en dos conflictos 000181 "
jurídico-constitucionales, que son: en primer lugar, si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la mpena, y la
opción de sustituirlas en los delitos imputados al
requirente, configurando en dicho caso un trato
diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera mnorma reprochada
contenida en el artículo 1”9%, inciso segundo, de la_Ley
N9 18.216. Y, en segundo término, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la mpena, como
efecto de la restricción que tienen los jueces. para
aplicar una gradualización de la misma, como también en
su cometido jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco
que establece al sentenciador penal, el artículo 17 B,
inciso segundo, de la Ley N% 17.798, morma también
reprochada en estos autos;
IL. IUS PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD.
SEGUDNO. Que, desde un punto de vista lógico- jurídico, en cuanto existe un hecho social y político
qué lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado
por normas jurídicas positivas, es decir, sometido, al
imperio del derecho objetivo (derecho penal) y por ello
como contenido de una relación jurídica o como objeto
de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando
parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su
más estricto y exacto sentido.
El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es
precisamente un derecho subjetivo de castigar (Ius
Puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta
reconocida en la dogmática y en el ordenamiento
jurídico positivo (Ley y Constitución). Este derechó de
punir ha sido entendido como propio de una función
social que corresponde no sólo al Estado, sino a la 00018 11 Vn ti 4
sociedad, concebida como un organismo exclusivamente
actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafiosos de los
sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por
nombre reservado el ius puniendi como “la facultad del
Estado de accionar en conformidad con las mnormas de
derecho (derecho penal, en sentido objétivo) que
garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de
pretender para otros (reo) esto a que está obligado por
fuerza de las mismas normas”.
Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad
de persona, la cualidad, es decir, de sujeto de derecho
de todo hombre como tal, es de donde deriva no sólo la
imposibilidad de un derecho de punir como derecho
absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino
que además la exigencia de que se deba respetar la
personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho
de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto.
TERCERO. La pena, objetivamente, como elemento de
la ley penal es sanción jurídica puesta al servicio de
la observancia de la norma jurídicá (precepto penal);
que mirada respecto de la acción humana contraria al
precepto del derecho penal objetivo (delito), se
representa como consecuencia jurídica (o efecto
jurídico) de la acción misma (causa . jurídica, hecho
jurídico) y conlleva una relación entre el Estado y el
imputado.
El derecho subjetivo de punir -como todo otro
derecho subjetivo público del Estado- corresponde a una
función +ública (función punitiva), implica la
necesidad de que la función misma sea cumplida e
importa por lo tanto el deber de ejercer el derecho que
para ella ha sido constituido (nombre reservado, Cinco
estudios sobre derecho penal, Editorial B de F,
Montevideo - Buenos Aires, 2008, p. 11 y siguiente);
ú£íng2”… 5 e CUARTO. Que no siendo un tema pacífico, la pena
es u fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones con base en factores como: el tipo de delitos o de delincuente, pero al final sigue siendo
necesario. establecer por qué o mpara qué sigue
existiendo una institución como la pena. En efecto, las
teorías mixtas o de unión, o bien eluden la respuesta
O, al final, tienen que sincerarse y ofrecerila. la
cugstión, en definitiva deriva en cuál es la teoría de la pena que combina mejor los criterios de justicia y
merecimiento con las consecuencias que hacen que la
pena siga siendo necesaria. El dilema es la prevención
o la retribución, o ambas combinadas.
Sin embargo, “en un derecho penal democrático, es
conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar
a quienes cometen delitos todavía como miembros plenos
de la comunidad política (como nuestros conciudadanos),
y sobre si esto puede, en verdad, requerirse en
relación con todos los delitos NA todos los
delincuentes. Espero, sin embargo, haber dicho lo
suficiente para mostrar por qué deberíamos aspirar a un
derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero
derecho penal para ciudadanos” (Sobre el castigo,
Antony Duf£f, Siglo XXI Editores, Argentina, 2015, p.
69);
III. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI.
QUINTO. Que, son principios limitadores del ius
puniendi los íiguientes: principio de legalidad,
principio de exclusiva protección de bienes penales o
de ofensividad, principio de intervención mínima o
ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio
de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva
y principio de humanidad.
13 JDU ,,¿…á,…% Sin entrar al contenido material de cada unc de
estos 1imitadoresw de la pena, cabe concebir que a
partir de la dignidad ñhumana cuya base tiene
reconocimiento constitucional especial respecto de las
sanciones penales en cartas fundamentales y textos
internacionales, el artículo 19%, N91”, inciso tercero, de la Constitución establece el derecho a la vida y
contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede
establecerse por delito contemplado en ley á;roñada eon
quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la
aplicación de todo apremio ilegítimo;
SEXTO. Que, además, de la proscripción genérica
de todo apremio ilegítimo expresada en el artículo 199,
NI1”, de la Carta Fundamental, se destacan la
referencia expresa a la tortura de la Convención contra
la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el
artículo 150 A del código Penal. Por su parte el
artículo 19, N9%7%, letras g) y h) de la Carta Magna
nacional contempla otros límites más específicos. No
puede imponerse la pena de confiscación de hbienes,
salvo el comiso (artículo 31: del Código Penal) en los
casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su
aplicación en situaciones fácticas de asociaciones
ilícitas. Tampoco mpuede aplicarse como pena la
privación de derechos previsionales.
Existen, además, diversas garantías procesales
que repercuten en la imposición de penas, como son el
artículo 19, N9%3%, inciso sexto, de la Constitución que
prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal.
Además de este principio se destacan los derechos del
imputado al tenor del artículo 93%, letra h), del
código Procesal Penal (no ser sometido a tortura ni a
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así,
también, se prohíben ciertos métodos de investigación, 000185 , liZ derte 11 por expresa disposición del artículo 195 del mismo código procedimental penal;
SÉPTIMO. Que de esta manera, la invocación del
requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta
en los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley,
de responsabilidad penal objetiva y de discrecionalidad
legal del sentenciador en el proceso de determinación e
individualización de la pena en el caso concreto;
III. EL CASO CONCRETO.
OCTAVO. Que el Estado Democrático justifica la
intervención penal en la medida que la pena cumpla sus
“ fines tales como la retribución, prevención general positiva, resocialización, etc.
Las penas alternativas tienen el carácter de
penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la
libertad personal y tienen por objetivo el control de
las personas condenadas, su reinserción social y mno
reincidencia.
No se trata de un “beneficio” otorgado al
condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone
en forma sustitutiva a la pena privativa de la
libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser
incumplida.
La Ley N920.603 reforzó el carácter punitivo de
las medidas establecidas en la Ley N*%18.216, eliminando
su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o
restrictivas de libertad”.
En dicho sentido, la morfología, disciplina que
estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas
y su formación, como un componente particular en el
sistema lingtiístico, o facultades del lenguaje, nos 000186 , * Lio ¿M_¡M
lleva necesariamente a establecer que el vocablo
“sustituir” según el Diccionario de la Lengua, al cual
debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del
artículo 20 del cCódigo Civil, y en la acepción que
interesa a la materia, significa "poner a alguien o
algo en lugar de otra persona o cosa”. De esta manera
el hecho de la utilización en la Ley N%18.216, en su
epígrafe de la oración “ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO
SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE
LIBERTAD, nomenciatura además consignada en el N%1 del
artículo 1%, de la Ley N*%20.603, publicada en el Diario
Oficial de 27 . de junio de 2012, que modificó el
concepto de medidas “alternativas” por “sustitutivas”,
obviamente debe ser comprensivo de la noción de que
estamos en presencia de una mnueva manera o forma de
penalización;
NOVENO, Que, a su turno, la modificación
introducida por la Ley N” 20.813 constituye un sistema
regresivo en relación a los objetivos de reinserción
social y rehabilitación perseguidos . por la 1Ley
N020.603, sin mediar ningún estudio de los resultados
de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013
(nombre reservado, Segunda Ley de Agenda Corta
Antidelincuencia N*e%20,931, Edit. Librotecnia, 2016,
Santiago de Chile);
DÉCIMO. Que el artículo 1% de la Constitución se
extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de
los mismos derechos que las demás personas, con
excepción de aquellos de los cuales fue privada
mediante la sentencia condenatoria. El poder del Estado
tiene como límite los derechos esenciales que emanan de
las naturaleza humana.
La aplicación de las penas sustitutivas no es
sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con procedencia de la sustitución de las penas privativas o
restrictivas de libertad. atendido el quantum de la
pena, produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su
sustituibilidad en el caso concreto.
* IV. CONCLUSIONES.
DECIMOTERCERO. Que el Tribunal Constitucional
español ha dicho: “La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos
esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión
CA constitucionalmente protegida, sino que ha de N N Sl garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto.. disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada” (STC 110/2000, c.5);
DECIMOCUARTO. Que atendido los razonamientos
expuestos no es posible acoger la hipótesis de la requirente, debido a que esta se sustenta en un
presupuesto - el guantum de la pena - que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico.
SEGUNDO CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY
N” 17.798.
DECIMOQUINTO. Que, la parte requirente sostiene que
hay una afectación de la igualdad ante la ley y al 000188 MM
una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva.
Este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas.
El - ius puniendi y las penas privativas de libertad están reservados para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia (carácter fragmentario del Derecho Penal).
Lo anterior limita al legislador el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;
DECIMOPRIMERO. Que la pena es básicamente
privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, impuesta por el Estado en respuesta a la conducta delictiva.
Estas medidas no buscan infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas Y un orden en determinado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que sea estrictamente necesario.
DECIMOSEGUNDO. Que en la especie, la imputación es en base a los incisos segundo y tercero, del artículo 14, de la Ley 18.216, lo no hace más que reafirmar que en el proceso de individualización de la pena en el contexto constitucional, hace acreedor a una prognosis de pena de dos delitos, lo que configura una pena aflictiva, circunstancia que conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4%, 8% y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la 18
000189 MM¡M principio de no discriminación, así como una infracción
al principio de proporcionalidad en la estimación de la
pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que
dispuso el legislador mediante la Ley N% 20.813, junto
con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un
conjunto específico de delitos, fue reducir la
discrecionalidad judicial en la individualización de la
pena, buscando que las penas legales se aproximen a las
penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo,
estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas
impediría una determinación judicial de la nombre reservado un
ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias
aplicables a los casos concretos, problemática que será
abordada en los considerandos siguientes;
DECIMOSEXTO. Que en relación con la restricción de
discrecionalidad judicial, este Tribunal
W_,;'Q¡Const:ituciona.l, desde la sentencia Rol N% 2995-16, en una
……:í> jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta
impugnación, ha sostenido los siguientes criterios
interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce
como bien jurídico al control de armas. para la protección
de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado
restringe el marco: legal de la pena vy mno su
individualización judicial. En tercer lugar, que las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal
permiten ajustar la mnecesidad de una pena con la
intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una
disminución del juicio de culpabilidad judicial mni
afectación del .principio de dignidad personal. Y, en
quinto lugar, que no hay infracción al principio de
proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en
sede constitucional para realizar el examen de
proporcionalidad propio del juez penal;
DECIMOSEPTIMO. Que, el precepto contenido en el
artículo 17 B de la Ley N? 17.798, de Control de Armas,
modifica el régimen general de determinación de la pena, 19
009190 MM obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los 1ímitgs mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N"
825), si se mantiene dentro de los límites
constitucionales de la pena (prohibición de apremios
ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos Y
degradantés).
Su carácter conforme con la Constitución Política,
en la gestión pendiente, viene determinado por las
características que se desarrollan en las consideraciones
siguientes;
DECIMOCTAVO. Que, la Constitución reconoce como
bien jurídico al control de armas para la protección de
ETARIA );7 la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto
constituciónal y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”
de armas bajo una regla de autorización estatal previa,
dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que
atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco
de competencias para su obtención. Analizado así, la
normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con
el mandato respecto de que no hay excepciones a la
expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al
margen de una autorización legalmente obtenida. Lo
anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza
la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que
el uso o la amenaza de uso de armas de fuego mno
constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones
reguladas para el ámbito de la caza y el deporte.
DECIMONOVENO. Que, unido a lo anterior, el precepto
impugnado restringe el marco .del tipo penal y no la
individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien
el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo
que restringe más exactamente es el marco penal y no la
individualización judicial de la misma. De este modo, si 20 000191 MM¡… bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea
inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar
las circunstancias agravantes y atenuantes del caso
concreto, en relación con los principios de culpabilidad
y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
VIGÉSIMO. Que, en consecuencia, no hay una
disminución del djuicio de culpabilidad judicial: nmi
afectación: del principio de dignidad personal. El modelo
penal chileno entrega al legislador el deber de fijar
delitos, penas, modalidades de ejecución así como las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal
para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar
una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y
agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el
principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay
ninguna de estas circunstancias modificatorias de la
responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el
principio de dignidad humana (artículo 19, inciso 19, de
la Constitución), que está en la base del principio de
culpabilidad. Otra cuestión diferente. es que el quantum
de la pena resultante le impida o permita acceder a una
pena sustitutiva;
VIGESIMOPRIMERO. Que, tampoco hay infracción al
principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las
medidas que modifican la individualización judicial de la
pena tienen por objeto permitir la aplicación de las
sanciones que realmente configuró el legislador, siendo
idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse
en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una
razón constitucional habilitante para aproximar las penas
potenciales a las reales.
VIGESIMOSEGUNDO. Que, finalmente, la sociedad por
medio de los canales institucionales, tiene derecho a
ejercer el ius puniendi priorizando el efecto 000192 - MM¡0£43
retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los
efectos preventivos, generales o especiales. En este
punto, no eéxiste una respuesta única respecto de la forma
de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la
pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta
constitucional. En tanto no se transgredan derechos
humanos fundamentales -lo que en el caso concreto mno
acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal
institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado
efecto retributivo de la sanción penal.
POR TANTO, en consideración a lo expuesto y .en
virtud de lo dispuesto en el artículo 93, incisos
primero, N* 6%, y undécimo, y demás normas citadas de la
Constitución Política de la República, así como en las
normas ípertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
T. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A
FOJAS 1, TANTO RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN AL
ARTÍCULO 1%, INCISO SECUNDO, DE LA LEY N
18.216, COMO EN LO CONCERNIENTE AL ARTÍCULO 17
B, ÍNCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9 17.798.
IL., áÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DECRETADA A FOJAS 166. OFICIÉSE.
000193, —
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE
REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO
PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Iván Aróstica Maldonado y nombre reservado nombre reservado, y señora nombre reservado sBarril, quienes
estuvieron por acoger la impugnación formulada al
artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en
razón de las siguientes consideraciones:
1e. GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE. Que la acción de
inaplicabilidad se ha interpuesto en el marco de un
proceso penal seguido en contra del requirente en estos
autos, en el cual fue acusado por el Ministerio Público
ante el 59 Juzgado de Garantía de Santiago como autor de
los delitos de porte de artefacto explosivo, tipificado
en el artículo 14 de la Ley N* 17.798, de Control de
Armas, y porte de arma blanca cortante y punzante,
sancionado en el artículo 288 bis del código Penal. La
sanción penal solicitada por el Ministerio Público es de
cinco años y un día de presidio mayor en su.grado mínimo
en el caso del porte de artefacto explosivo, y 61 días de
presidio menor en su grado mínimo por el delito de porte
ilegal de arma blanca (en ambos casos, además del comiso
de los instrumentos y efectos del delito y las accesorias
legales);
2*.. NORMA LEGAL IMPUGNADA. Que el requirente
impugnó el artículo 1”%, inciso segundo, de la Ley N”S
18.216, que “Establece Penas Sustitutivas a las Penas
Privativas o Restrictivas de Libertad”, el cual ha sido
transcrito en la parte expositiva de esta sentencia.
Dicho precepto legal excluye del beneficio o derecho a la 000194 .
z2¿wvZ£u4467*¿4*2£/;rúlºt;t;º
sustitución de penas privativas de libertad a los delitos
establecidos en la Ley de Control de Armas, entre ellos,
el de porte de artefacto explosivo. De no existir la
exclusión, el actor tendría derecho, eventualmente, a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva;
3%. INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE, Que,
desde una . dimensión aún general, lo que se discute son
los límites constitucionales a una mayor severidad de la
reacción punitiva del Estado frente a conductas valoradas
negativamente por parte de la sociedad, a través de la
ley. En términos más específicos, la interrogante
constitucional relevante consiste en determinar si ante
conductas delictivas consideradas graves y respecto a las
cuales se quiere incrementar su dureza punitiva, incurre
o no la ley en una desproporción sustancial, vis a vis
otros delitos o conductas delictivas, al excluir a los
tipos penales contemplados en la Ley de Control de Armas
(en este caso, el porte de artefacto explosivo) del
beneficio general de sustitución de penas privativas de
libertad;
4*, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y REACCIÓN
PUNITIVA DEL ESTADO. Que es importante aclarar que cuando
se habla del principio de proporcionalidad apiicado al
ámbito constitucional, hay que hacer una serie de
distinciones. La proporcionalidad, para efectos
constitucionales, alude a cosas distintas. Una primera
dimensión dice relación con el principio de
proporcionalidad como herramienta metodológica para
evaluar la tolerabilidad de la afectación legal a un
derecho constitucional, para lo cual analizan total o
parcialmente variables tales como, por ejemplo, la
idoneidad o mnecesidad de una medida y/o clasificación
legal en relación al fin buscado. Una segunda dimensión,
a su vez, hace referencia al principio de
proporcionalidad como prohibición de desproporción manifiesta en la determinación de las sanciones (en este
caso, penales), la cual se mide en consideración: a la
gravedad del delito;
5.. Que esta segunda versión del principio de
proporcionalidad tiene un rol esencialmente limitador. Y,
en el sentido recién expuesto, la gravedad de la conducta
pasa a ser un criterio de tolerabilidad constitucional en
base al cual contrastar (de modo relacional) soluciones
legislativas incidentes en la determinación de las penas;
6. Que el principio de proporcionalidad tiene
variantes, tanto en lo concerniente a la dimensión de la
pena (distinguiéndose según la fase para su
determinación), así como al tipo de criterio en base al
cual ha de reflejarse la gravedad del delito.
Así, en cuanto a lo primero, la desproporción de una
pena (o reacción punitiva) puede hacer referencia: (i) a
la excesiva seveéridad de la pena en términos, por
ejemplo, de su quantum legal (número de años de privación
de libertad); (ii) a la excesiva dureza de la respuesta
penal para ciertos delitos y, en último término, para el
infractor, que puede surgir por las distinciones o
clasificaciones que determinan la procedencia de la
aplicación de mpenas sustitutivas, o al sustantivo
incremento punitivo (y consiguiente menoscabo) que puede
derivar de una categorización del tipo de rpenas
sustitutivas significativamente desvinculada del criterio
general de gravedad; y (iii) a la elevada rigurosidad
punitiva a que puede dar lugar una intervención legal en
las reglas de determinación judicial de la pena privativa
de libertad aplicada al infractor;
7*%. Que, como puede apreciarse, la determinación de
la pena es fruto de un proceso continuo en el tiempo, en
que es posible distinguir tres grandes fases sucesivas:
a) la determinación legal de la pena, consistente en la 25 000196 - atribución a un delito de una pena de determinado quantum
(pena abstracta), b) la determinación judicial de la pena
privativa de libertad al caso concreto (pena concreta), y
c) la determinación de la pena sustitutiva que ha de corresponderle (si procede).
En las tres fases interviene el legislador. De
manera más intensa en la fase de determinación del quantum de la pena (en este caso, de una privativa de
libertad) y en la etapa de determinación de la
procedencia vy tipo de pena sustitutiva a aquella
privativa de libertad a la que tiene derecho la persona
condenada por un determinado delito.
Por último, cabe tener presente que la aplicación de
los dos preceptos legales impugnados, esto es, del
artículo 12, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y del
artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.,798, se
enmarcan en la tercera y segunda fase del proceso de
determinación de la pena, respectivamente;
8*2. Que, luego de haberse explicado, para efecto de
la aplicación del principio de proporcionalidad, la
dimensión de la pena o reacción punitiva según la fase
para su determinación, se hará referencia, a
continuación, al tipo de criterio en base al cual ha de
reflejarse la gravedad del delito. La importancia de esto
último se funda, como ya se ha señalado, en que la
proporcionalidad exigida (o, mejor dicho, la
desproporción prohibida) se aprecia de la relación entre
la pena (o respuesta punitiva, en su acepción más amplia)
y la gravedad del delito.
De esta manera, para resolver si la ley que
establece la procedencia y tipo de pena sustitutiva que
ha de imponérsele al condenado por un delito cumple o no
con la exigencia constitucional de proporcionalidad (de
las penas) es enester identificar el parámetro específico que reflejará el estándar consistente en la
gravedad del delito;
9e. Que, como se explicará detalladamente más adelante, el quantum de la pena es el mejor reflejo de la
gravedad del delito, salvo para aquellos casos en que la
desproporción alegada es respecto de la pena que el
legislador, en abstracto, le ha atribuido a un
determinado delito. La razón fundamental para considerar
que el quantum de la pena es el parámetro representativo
de la gravedad del delito radica en qúe es la medida más
objetiva, directa y de mayor impacto para expresar el
desvalor social de la conducta.
Por lo tanto, la reacción punitiva de carácter legal
(consistente en la exclusión total de la posibilidad de
que al condenado por el ya mencionado delito establecido
en la Ley de Control de Armas se la aplique una pena
sustitutiva) debe contrastarse con el número de años de
privación de libertad con que está penado el delito
(atribución legal abstracta de la pena a un delito).
Así, si el delito por el que se está enjuiciando al
requirente tiene una pena con un quantum sustancialmente
inferior al quantum de la pena de aquellos otros delitos
también excluidos de la aplicación de sustitución de la
pena,vserá posible concluir.que la reacción punitiva que
deriva del precepto legal objetado es manifiestamente
desproporcionada en consideración a la gravedad del
delito y, por lo tanto, vulnerará la prohibición
constitucional de que la pena (o reacción punitiva) sea
excesivamente desproporcionada;
10*%. Que, igualmente, el factor gravedad también
debe estar presente en la fase de individualización
judicial de la pena privativa de libertad que ha de
imponerse al condenado. Las reglas legales dirigidas a
los jueces para llevar a cabo este proceso de 28 000198 MM¡… puro aumento de la duración de una sanción privativa de libertad. Sin perjuicio de lo anterior, lo relevante es que cualquiera sea el medio que el legislador utilice
para incrementar la punición de una conducta delictiva,
éste no puede prescindir de la gravedad del delito
expresado, en este caso, a través del quantum o duración
de la pena.
En el caso concreto, tal como se demostrará más adelante por medio de un análisis cuantitativo, se
advierte una desproporción significativa de la respuesta
punitiva del Estado si se compara el delito atribuido al
requirente con el resto de los delitos excluidos del
beneficio. En efecto, de aplicarse el precepto legal
objetado, el que fuere condenado por la conducta
delictiva consistente en portar un artefacto explosivo no
tendrá derecho a que se le aplique una pena sustitutiva
de la sanción privativa de libertad correspondiente;
122. EL QUANTUM DE LA nombre reservado
PARA EVALUAR LA PROPORCIONALIDAD. Que es posible
desprender de la Constitución que el nivel de severidad
de la respuesta punitiva del Estado ha de ser
proporcionada a la gravedad del hecho y, en último
término, que el grado de dureza punitiva se ve reflejado,
preferentemente, en el quantum de la pena, es decir, su
tiempo de duración.
Lo que determina la gravedad de un ilícito no es la
naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo
intuitiva para apreciar qué tan grave es un tipo penal.
El criterio más objetivo para identificar el mnivel de
gravedad de un ilícito es, como se señaló, el quantum de
la pena. Incluso más, dicho parámetro es uno que, por
definición, es bastante “deferente” con el legislador
(actitud que suele exigirse como indispensable por
quienes son reacios a aceptar control de
constitucionalidad en el ámbito penal);
00019 M…f£4…
determinación concreta de mpenas (en iestos casos,
privativas de libertad) adoptan el parámetro de la gravedad, pero reflejado de una forma distinta. En esta
fase, el protagonismo lo tiene el juez, quien debe
realizar ejercicios de ponderación para, dentro de un
marco legal, decidir la pena justa.
Aquí,. la gravedad adopta parámetros distintos al del
caso anterior. En efecto, para saber si las reglas
legales que fijan el marco en el que ha de moverse el
juez se desvían o no de manera significativa del límite
orientador que proporciona el factor gravedad y, por lo
tanto, vulneran o no estándares constitucionales
generales de proporcionalidad y razonabilidad, debe
atenderse al sub factor culpabilidad (gravedad
“subjetiva”) y, en menor grado, al sub factor daño
(gravedad “objetiva”). No es ajeno a la doctrina jurídica
el reconocimiento de que la culpabilidad y el daño son
dos componentes claves del concepto de “gravedad” (Von
nombre reservado: “Doing Justice: The Principle of
Commensurate Deserts”. En Hyman GCross and Andrew von
Hirsch (eds), Sentencing, Oxford University Press, 1981,
p.243).
Asimismo, la mnecesidad de que se constate la
culpabilidad para responsabilizar penalmente a una
persona es algo especialmente valorado por mnuestra
Constitución, tal como puede desprenderse de lo dispuesto
en su artículo 19, Ne 3*e, inciso séptimo. Tanto es así,
que dicho factor ha sido elevado a la categoría de
principio autónomo (ver STC, Rol N* 2936, c. 9);
11e. Que con la exclusión de delitos contemplados en
la Ley Ne 17.798 (Ley de Control de Armas), en este caso
el establecido en su artículo 14, el legislador ha
buscado aumentar la severidad de la reacción punitiva del
Estado frente a la gravedad que conlleva el uso de armas
de fuego y artefactos explosivos por vías alternativas al 29
000290 13%. Sustento constitucional. Que puede entenderse
que el criterio preferido por la Constitución para
reflejar la gravedad es el quantum de la pena.
Ilustrativo de lo anterior son aquellas disposiciones que
establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la
suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la
ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el
umbral que separa una pena aflictiva de una que no lo es.
En dichos casos, el quantum de la pena. (criterio
principal en base al cual se clasifica el carácter
aflictivo o mno de una sanción) constituye una
representación o medida de gravedad.
La Carta Fundamental, por ejemplo, establece efectos
negativos mayores cuando la pena en abstracto sobrepasa
el -umbral: de “pena aflictiva”, es decir, condenas
privativas de libertad desde tres años y un día en
adelante (artículo 37, en relación con los artículos 3% y
21, todos del Código Penal). Así, de acuerdo a la
Constitución, “[s]Jon ciudadanos los chilenos que hayan
cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido
condenados a pena aflictiva.” (artículo 13), y el derecho
de sufragio se suspende "hallarse la persona acusada por
delito que merezca pena aflictiva” (artículo 16, N* 2).
La calidad de ciudadano, además, se pierde por “condena a
pena aflictiva” (artículo 17, N%* 2) y "“[p]lor condena por
delitos que la ley califique como conducta terrorista y
los relativos al tráfico de estupefacientes y que
hubieren merecido, además, pena aflictiva.” (artículo 17,
N* 3). Tal es la gravedad asociada a dicho criterio que,
como derivación de lo anterior, impacta en los requisitos
de elegibilidad y causales de suspensión o cesación en
cargos de elección popular (ver, por ejemplo, el artículo
60, inciso octavo);
14*2. Sustento en legislación penal. Que, en armonía
con lo precedentemente expuesto, el Código Penal reconoce 30
000201
expresamente que “[llos delitos, atendida su gravedad, se
dividen qírímenes, simples Aidelitos y faltas (..)”
(artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último
término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de
la.pena en abstracto (artículo 56). Así, por ejemplo, el
Ccódigo Penal establece un umbral de cinco años de cárcel
para calificar algunos delitos como “crímenes”, y otros como “simples delitos”;
15%. Sustento en la ley de penas sustitutivas. Que
el mencionado criterio mno sólo triene sustento en la
Constitución y en el Código Penal, como ya se señaló,
sino también en la misma Ley N* 18.216, la cual distingue
la procedencia de diferentes penas sustitutivas
recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la
pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta
ajustada —-en términos simples- por el grado - de
culpabilidad del responsable).
En efecto, los diferentes tipos de penas sustitutivas están graduadas en consideración, también,
al quantum de la nombre reservado es posible apreciar del
cuadro siguiente:
Cuadro N*'1: Tipo y escalonamiento de penas sustitutivas de acuerdo al quantum de la pena concreta privativa de libertad.
tu ente Prestación de servicios Igúal o inferiór a 300 días en hbeneficio de la comunidad [art. 11%, a)]
Remisión condicional No excediere de 3 años [art. 4%, a)j]
Reclusión parcial No excediere de 3 años [art. 8%, a)]
Libertad vigilada Superior a 2 años y no excediere de 3 años [art. 15%, -a)]
Libertad vigilada Superior a 3 años y no excediere de 5 años intensiva [art. 15 bis, al]
000202 - dosrtodo El cuadro anterior da cuenta de un escalonamiento
proporcional de diferentes penas sustitutivas de distinto
rigor teniendo como criterio el quantum de la pena. La
clasificación legal reflejada en estas cinco categorías
proporcionalmente escalonadas, reconoce un umbral más
allá del cual no es posible acceder a pena sustitutiva
alguna, como ocurre si la persona es condenada a más de 5
años de cárcel.
Esta proporcionalidad entre la pena sustitutiva y la
pena concreta privativa de libertad, también ha de
cumplirse entre estas dos y la pena abstracta asignada
por el legislador a los tipos penales. No se trata de una
proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de
un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir
un patrón general de proporcionalidad. El problema, tal
como se demostrará más adelante, radica en que el
legislador (en virtud de una modificación a la ley)
excluyó a una familia de delitos (con penalidades
diversas) del Xbeneficio de sustitución de penas,
alejándose notoriamente del patrón general de
proporcionalidad comentado;
16*%. Que, siendo la pena en abstracto fijada por el
legislador el principal criterio para determinar la
gravedad de un delito, cabe preguntarse si es igualmente
posible utilizar dicho parámetro cuando la pena del
ilícito está formada por grados en que la diferenciadel :
tramo inferior y el superior es de una magnitud
considerabie Y, en especial, cuando la pena más alta del
grado superior es elevada. Esto es lo que ocurre en el
caso concreto, donde la pena por el delito de porte de
artefacto explosivo es de 3 años y 1 día a 10 afños de
cárcel.
Para evaluar si la exclusión de este delito de la
sustitución de penas de la Ley =S 18.216 es
desproporcionada, sigue resultando relevante tener en 32 000203
consideración la hipótesis de una eventual condena a una
pena del grado inferior (en especial, la de 3 años y 1
día correspondiente al “piso” del rango) en cuyo caso,
como se demostrará, resulta claramente desproporcionada
su total exclusión del beneficio de sustitución de penas.
Por el contrario, la razón por la cual el grado
superior de la pena (de 5 años y 1 día a 10 años) no
resulta relevante radica en que la propia Ley N% 18.216
excluye de toda pena sustitutiva a los sentenciados a más
de cinco afios de cárcel. En otras palabras, si la condena
fuera a una pena del rango superior, de ninguna manera
podría acceder al beneficio aludido.
Hay que tener presente, además, que lo que se
discute en este caso es el efecto inconstitucional de la
aplicación de una norma legal que excluye de manera total
el beneficio de sustitución de penas, no la de .una que lo
haga de forma sólo parcial, como ocurre con otros
preceptos legales;
172. EVALUACIÓN CUANTITATIVA SOBRE EL GRADO DE
PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. Que el delito del artículo
14 de la ley N* 17.798 tiene una pena en abstracto de 3
años y un día hasta 10 afos de cárcel, y está excluido de
la aplicación de la ley N% 18.216. La comparación, en
cuanto a la cuantía de la pena en abstracto, de dicho
delito con el resto de los delitos excluidos de la
posibilidad de penas sustitutivas, ilustra la existencia
de un grado importante de desproporción en el tratamiento
del delito por: el que se condenó al requirente. En
efecto, el mencionado delito del artículo 14 tiene una
pena mucho más baja que el resto de los delitos excluidos
del beneficio. Dicho de otra manera, el delito por el
cual ha sido acusado el requirente es de mucho menor
gravedad que el resto de los delitos igualmente excluidos
de la aplicación de la Ley N9 18.216, tal como se muestra
en el cuadro que sigue:
33 000204
Cuadro N* 2: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N% 18.216, agrupados por su penalidad en abstracto.
| Delitos exclui peñas € abstract:
Ley N9 17.79 : 541 días a 3 Porte o tenencia de armas de 9 inciso segundo; años fuego del artículo 29 letras c) y 14 D inciso tercero, e) / de Colocación artefacto última frase; explosivo, químico, incendiario 14 D inciso final, de bajo poder expansivo / párrafo segundo Disparar injustificadamente un arma de fuego
Código Penal: 3 años y un Porte o tenencia de armas o 150A inciso cuarto día a 5 años elementos del artículo 2% letras b) y á) / Fabricación y Ley N* 17.798: comercialización de artefactos 9 inciso primero; incendiarios de bajo poder 10 inciso segundo, expansivo / Tortura para anular párrafo tercero; personalidad de la víctima / 14 D inciso tercero, Colocación de artefacto penúltima frase; explosivo, químico, incendiario 14 D, inciso final, de bajo poder expansivo en párrafo primero; lugares públicos o de utilidad pública / Disparar injustificadamente un arma de fuego a un lugar público o de utilidad pública
Ley N* 17,798: 3 afíos y un Organización de milicias armadas 89 inciso tercero; día a 10 años con armas del artículo 29 / 13 inciso primero; Tenencia de armas del artículo 3% 14 inciso primero; inciso segundo o tercero / Porte de armas del artículo 3% inciso segundo o tercero
Código Penal: 5 años y un Tortura por funcionario público / 150A inciso primero día a 10 años Fabricación, importación, almacenamiento o comercio de Ley N* 17.798: armas del artículo 29 letras b) a 10 inciso primero; d) / Colocación de artefacto 14 D inciso segundo explosivo, químico, incendiario
Código Penal: 5 años y un Secuestro para obtener rescate o 141, inciso tercero; día a 15 años arrancar decisiones / Violación / 361 Fabricaáción o comercialización de elementos de los incisos primero Ley N* 17.,798: a tercero del artículo 3% / 10 inciso segundo, Instalaciones destinadas a párrafo primero; fabricación, armaduría o depósito 10 inciso tercero; de armamento / Tenencia de armas 13 inciso segundo; del artículo 39 inciso final / 14 inciso segundo; Porte de armas del artículo 39 inciso finai
Código Penal: 5 años y un Violación de menor de catorce 362 día a 20 años años / Organización de milicias armadas con armas del artículo 3% Ley N* 17.798:
8% inciso primero
Ccódigo Penal: 10 años y un Cuasidelito cometido por tortura 150B N? 3; día a 15 años / Homicidio simple / Colocación 00- 0205 .
391 NI 2 de artefacto explosivo, químico, incendiario en lugares públicos o Ley N* 17.798: de utilidad pública 14 D, inciso primero
Código Penal: 10 años y un Secuestro por más de quince días 141 inciso cuarto; día a 20 años o con dafío grave al secuestrado / 142 N9 2 Sustracción de menor de 18 años / Fabricación, importación, Ley N* 17.798: almacenamiento o comercio de 10 inciso segundo, armas del artículo 29 letra a) o párrafo sequndo artículo-39 inciso final
código Penal: 15 afños y un Sustracción de menores para 142 N 1; día a presidio obtener rescate, imponer 150B N9 2; perpetuo condiciones... / Tortura con 39 N% 1 simple violación, abuso sexual o lesiones / Homicidio calificado
Código Penal: 15 años y un Secuestro con homicidio, 141 inciso quinto; día a presidio violación o lesiones / Tortura 150B N* 1; perpetuo con homicidio / Parricidio 390 | calificado
Código Penal: Presidio Violación con homicidio 372 bis perpetuo a presidio perpetuo calificado
Delitos del Código Penal 16 Delitos de la Ley de Control de Armas 19 Total de delitos excluidos 35
* No se incluyen en este cuadro los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas, según lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, como tampoco las exclusiones por reincidencia (ley N* 20.000 y artículos 433, 436 y 440 del Código Penal).
Como es posible apreciar, los delitos excluidos
tienen un umbral o penalidad mínima promedio de 7,24 afños
de cárcel, y una máxima promedio de 15,69 años. Para el
cálculo anterior, respecto de los delitos que tienen
asignada una pena de presidio perpetuo (los que
contemplan las penas privativas de libertad de mayor
duración, aunque indeterminadas en cuanto al número
exacto de años), se utilizó como medida una pena única o
no divisible equivalente a la que pudiera proceder en
virtud de la correspondiente regla para la aplicación de
la libertad condicional. Por lo tamnto, para el presidio
perpetuo simple se consideró una pena única de 20 años, y
paraiel calificado una de 40 años.
000206 - u, dosienta A su vez, y con el fin de minimizar las distorsiones que puede producir en el valor promedio la consideración
de delitos con rangos de penalidád extremos, hemos
identificado los grados de pena que más se repiten (o
moda) en los delitos excluidos de la aplicación de la Ley
N% 18.216. Esta medición muestra resultados similares. En
efecto, la moda del -umbral o penalidad mínima es de 5
años y 1 día de cárcel, y la máxima de 15 años y 1 día de
pena privativa de libertad, como se ve en la segunda
columna del cuadro siguiente:
Cuadro N* 3: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N* 18.216, agrupados por grados.
5 años 5 delitos
a 10 años 3 delitos -
ea 10 años | ía a 15 años “Y un día a 20 años WiÓ años y un día a 15 3 delitos — 2 delitos años
10 años y un día a 20 3 delitos 2 delitos años
o perpetuo ado Presidio perpetuo simple a presidio perpetuo calificado Total de delitos 35 16
El cuadro anterior muestra, además, que de los 35
delitos excluidos de la aplicación de la Ley N? 18.216,
13 de ellos tienen un umbral o penalidad mínima de 10
años de cárcel. La cifra sube a 24 si se tiene como 36
referencia los tipos penales con un umbral o penalidad
mínima de 5 años y 1 día de cárcel. Los restantes 11 (de
35) tienen un umbral o penalidad mínima de 3 afños y 1 día
de cárcel, y son prácticamente todos ilícitos de la ley
N% 17.798, sobre Control de Armas. Incluso, 3 de los 35
delitos excluidos del beneficio, es decir, menos del 9%
del total, tienen un umbral o valor mínimo de pena de 541
días de cárcel.
Sin.¡perjuicio de lo expuesto precedentemente, un
ejercicio cuantitativo muy revelador es aquel que
identifica la situación legal previa a la modificación
del inciso segundo de la Ley N* 18.216 que excluyó a los
delitos de la Ley de Control de Armas del beneficio de
las penas sustitutivas, como se aprecia en la tercera
columna del cuadro anterior.
En efecto, sin considerar los delitos excluidos de
la Ley N% 17.798, de los 16 ilícitos del Código Penal
excluidos de aplicación de penas sustitutivas a teodo
evento, 15 delitos (el 93,8%) tienen una penalidad que
comienza, al menos, en 5 años y un' día de cárcel. Y
dentro de dicho marco, los delitos con penas desde 10
años de cárcel son 11 de los 16 ilícitos (un 68,75%).
Igualmente, si se atiende al valor promedio del
umbral o piso del rango, así como del techo del mismo, es
posible colegir, con aún más nitidez, la elevada magnitud
de la desproporción en el trato legal respecto del tipo
penal atribuido al requirente de autos. En efecto, el
promedio de la penalidad. mínima del rango asciende a
10,81 años de privación de libertad, y el valor promedio
máximo del techo del rango a 22,19 años.
Finalmente, la misma constatación de significativa
desproporción se verifica si se utiliza como criterio la
cuantía concreta de la pena, luego del proceso de
individualización llevado a cabo por el juez. Tal como se 37
desprende del Cuadro N* 1, una de las reglas de mayor
alcance que puede desprenderse de la Ley N% 18.216 es
aquella que exige una condena menor a 5 años y 1 día para
gozar del beneficio de libertad vigilada intensiva, la
más severa de las penas sustitutivas;
18*%. ACERCA DE LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES AL
LEGISLADOR PENAL. Que un argumento recurrente utilizado
para rechazar la posibilidad de incompatibilidad con la
Constitución de preceptos legales ha sido sostener que el
diseño de materias de índole penál pertenece a la esfera
exclusiva del legislador. La consecuencia de este tipo de
posturas es que este Tribunal sería incompetente para
declarar la inaplicabilidad de mnormas 1egales, en
especial las que establecen delitos y penas. Para este e V"xít , ¡)/tipo de posiciones, todo sería un tema de política
criminal de competencia exclusiva del legislador. No
desconocemos que en este tipo de materias el legislador
goza de un espacio de maniobra relativamente amplio, pero
de ahí a asumir que la actividad legislativa penal está
exenta de límites constitucionales es un contrasentido,
en especial si se tiene en consideración la naturaleza de
esta acción de inaplicabilidad, la cual está dirigida,
precisamente, a controlar la constitucionalidad de las leyes en el caso concreto (ver el artículo 93, inciso
primero, N* 6% de la Carta Fundamental) .
Frente a la postura de deferencia radical al
legislador en materias penales (usualmente englobadas
bajo la moldeable expresión “política criminal”) subyace
una cierta reticencia al reconocimiento de límites
formales vy sustantivos encarnados en exigencias y
prohibiciones de alcance global y que nuestra
Constitución reconoce en forma expresa o implícita.
Principios tales como los de legalidad (y tipicidad),
prohibición de doble valoración (ne bis in ídem,
prohibición de presumir de derecho la responsabilidad 38 000209 ¿ …
penal, prohibición de la autoincriminación, aplicación de
la ley penal más favorable o, como resulta pertinente en
este caso, el de prohibición de desproporción excesiva
entre otros, constituyen límites que mno pueden ser desconocidos;
19%. Que es importante destacar que el estándar de
proporcionalidad que este Tribunal estima se ha vulnerado
no es uno particularmente estricto o exigente. De hecho,
es posible verificar, a' lo largo del fallo, que las
referencias al principio de proporcionalidad se han
efectuado aludiendo a calificativos que denotan que la
prohibición de desproporción debe s=*er vmanifiesta,
significativa, sustancial o excesiva, tal como este mismo
Tribunal ha sugerido en la STC Rol N* 825, €C. 22. NO
reviste inconveniente para sustentar la declaración de
inaplicabilidad asumir que es un tanto inevitable la
existencia de algún grado menor de desproporción en el
tratamiento punitivo dispensado por el legislador, en
especial desde una perspectiva más sistémica;
20%. LA NORMA DEL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA
LEY N?% 18.216, EN SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO,
INFRINGE LA CONSTITUCIÓN. Que del examen cuantitativo
realizado -lo cual permite mayores niveles de objetividad
en las comparaciones que apreciaciones sólo cualitativas-
es posible constatar un tratamiento legal manifiestamente
desproporcionado. En efecto, este Tribunal ha llegado a
la conclusión de que existe una desproporción sustancial
entre el delito,de porte de artefacto explosivo y otros
delitos de cara a la aplicación del hbeneficio de
sustitución de penas. Por consiguiente, el delito de
porte de artefacto explosivo de la Ley de Control de
Armas no debiera encontrarse excluido de la aplicación de
la ley de sustitución de penas.
Dicho de otro modo, por las consideraciones
expuestas en este fallo se puede afirmar que el precepto 39 000210
legal impugnado consagra una exclusión que refleja la
existencia de una manifiesta o excesiva desproporción en
el instrumento utilizado por el legislador para el
endurecimiento de la respuesta punitiva del Estado
respecto del delito de porte de artefacto explosivo.
Esta exigencia de proporcionalidad y, en último
término, de racionalidad y justicia, tiene recepción
constitucional en dos derechos comstitucionales: la
racionalidad y justicia de los procedimientos, y la no
discriminación arbitraria. Por lo mismo, las
constataciones anteriores Ipermiten concluir que la
aplicación -del precepto legal impugnado, en el proceso
judicial en el cual ha de tener efecto la presente acción
de inaplicabilidad, infringe los artículos 19, N% 3?,
inciso sexto vy 19, N% 29, inciso segundo, de la
Constitución Política de la República.
Redactaron la sentencia los Ministros sefiores Nelson
Pozo Silva y nombre reservado (primer y. segundo
capítulo, respectivamente) y la disidencia, el Ministro
sefñor nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado.
00021 a¿o…%M
Comuníquese, notifíquése, 1;;7esexíxííchívese.
Rol N” 3198-16-nombre reservado.
r. Aróstica
As s Garktía
Sr. nombre reservado
7/*”“ /w7& Sr.
nombre reservado
000212 dosxerts de
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su BPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores lIván Aróstica Maldonado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, señora nombre reservado y señores Cristián lLetelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado
nombre reservado.
Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y Jduan José Romero Guzmán concurren al acuerdo y falio, pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
En Santiago, a 24 de ...£y notifiqué per almente / de 20*1?' .......
de ah ogde ul3Lirqíloaa de C la sentencia recaída en 20 AZr...
autos Rol de 20....
a quien entregué copia.
000213 doridoha, ee Santiago, 21 de julio de 2017.
Señores nombre reservado y Hernán Ferrera Leiva Dirección de Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia de la Fiscalía Nacional Ministerio Público Gran domicilio reservado
SAN nombre reservado-SANTIAGO.-
Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada , por esta Magistratura con fecha 20 de julio de 2017, en el proceso Rol N* 3.198-16-nombre reservado
nombre reservado
sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por z Delg ado resp ecto del incis o segu ndo del artíc ulo 1% de la Ley N* 18.2 16 y del Muño ndo del artíc ulo 17 B de la Ley N” 17.7 98, en el proc eso RIT 122- 2016, RUC inciso segu 1500727696-3, sobre delito de porte de artefacto explosivo, seguidós ante el. Primer
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
Saluda atentamente a Uds.
Entregado a Correos Chile. Santiago, 21 de julio de 2017,
27219200 - 27219214 » secretario Dtechile.el vww.tribunalconstitucional.el Huérfanos N" 12341 Santiago de Chile » Teléfonos (56-2)
| 00 D% 14 Notificaciones del Tribunal Constitucional “ . '¿a't"<-¿
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 21 de julio de 2017 19:08 Para: "escritosdeplazostop1 O pjud.cl'; 'ejcortesE pjud.cl"; 'vaguileraO pjud.cl" cc: notificaciones.tcE gmail.com; 'nombre reservado' (mortuzar Otcchile.c!); 'nombre reservado' (ofuentesEtcchile.c!); nombre reservado (jfieytonEtcchile.cl); 'nombre reservado
(rpicaOtcchile.cl)
Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señora nombre reservado
Administradora
Señores nombre reservado
nombre reservado
nombre reservado
nombre reservado de Unidad de Causas
Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
Junto con saludarla, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3198-17, presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 y del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RIT 122-2016, RUC 1500727696-3, sobre delito de porte de artefacto explosivo, seguidos ante ese Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Oficial Pri 000215
Santiago, 21 de julio de 2017.
OFICIO N* 1696-2017
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMA SENORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
. Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de julio de 2017, en el proceso Rol N* 3.198-16-nombre reservado, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 y del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N 17.798, en el proceso RIT 122-2016, RUC 1500727696-3, sobre delito de porte de artefacto explosivo, seguidos ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penalde Santiago.
nombre reservado
Secretario
AS.E.
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
Santiago, 21 de julio de 2017.
OFICIO N* 1697-2017
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de julio de 2017, en el proceso Rol N* 3.198-16-nombre reservado, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216 y del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N” 17.798, en el proceso RIT 122-2016, RUC 1500727696-3, sobre delito de porte de artefacto explosivo, seguidos ante el Primer Y Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Sántiago.
Saluda at n?a.me
— nombre reservado-FLORES Secretario
SENADO DE REPÚBLICA DE (':'QM.E 24 JUL 7017 CORREO INTERN: ;
ANTIÍA — o AS.E.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO.- Notificaciones del Tribunal Constitucional … …
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesQOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 21 de julio de 2017 19:03 Para: 'secretaria Osenado.cl' cece: "nombre reservado' (ofuentesQtcchile.cl); 'nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); 'nombre reservado* (rpicaOtcchile.cl); notificaciones.tcEOgmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 1697-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N* 1697-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3198-17, presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 y del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RIT 122- 2016, RUC 1500727696-3, sobre delito de porte de artefacto explosivo, seguidos ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado nombre reservado
nombre reservado nombre reservado
Abogado Tribunal Constiucional 7219224-7218200 000218 .
o.fs.
Santiago, 21 de juliode 2017,
OFICIO N? 1698-2017
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de julio de 2017, en el proceso Rol N" 3,198-16-nombre reservado, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216 y del inciso segundo dél artículo 17 B de la Ley N? 17.798, en el proceso RIT 122-2016, RUC 1500727696-3, sobre delito de porte. de artefacto explosiv;x;'seguidos ante el Primer
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Ae Santiago.
— ODRIGW Secretario
AS.E.
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS .CONGRESO NACIONAL AVDA. PEDRO MONTT SN VALPARAISO.-
Entregado a Correos Chile. Santiago, 21 de julio de 2017.
000219 ,.
Notificaciones del Tribunal Constitucional º'LUM7 …
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 21 de julio de 2017 19:03 Para: "tc_camara Ocongreso.cl'; 'mlanderos O congreso.cl'; jimokE congreso.cl ec: “nombre reservado' (ofuentes Otcchile.cl); "nombre reservado' (mortuzar Otcchile.cl); 'nombre reservado (rpicaOtcchile.cl); notificaciones.tcEGgmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 1698-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cáamara de Diputados
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N* 1698-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3198-17, presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 y del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RIT 122-2016, RUC 1500727696-3, sobre delito de porte de artefacto explosivo, seguidos ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
= º'*"ºa¡% Mónxnica Sánchez Ábsares 7 'Oficial Primero Abogado Tribunal Constircional 7219224-7219200