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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 319820 jul 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216

Fecha
20 de julio de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor refiere que se sigue en su contra ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, causa penal por delitos de porte de artefacto explosivo, así como de porte de arma blanca, sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal.
Cita
TC Rol N° 3198, sentencia de 20 de julio de 2017

Texto íntegro

000173 lla le7 ¿Es santiago, veinte de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

El día 18 de agosto de 2016, el sefñor nombre reservado nombre reservado

nombre reservado, representado por las abogadas doña Betsabé

Carrasco ; Orellana N doña nombre reservado

nombre reservado, dedujo requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del

artículo 19 de la Ley N? 18.216,: que establece penas

sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de

libertad y, del inciso segundo del artículo 17 B, de la

Ley N9 17.798, sobre Control de Armas, en autos

relacionados con el proceso penal RIT 122-2016, RUC

1500727696-3, seguido ante el Primer Tribunal de Juicio

Oral en lo Penal de Santiago.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que el incide

requerimiento, el actor refiere que se sigue eri su contra

ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de

Santiago, causa penal por delitos de porte de artefacto

explosivo, sáncionadó en el artículo 14, en relación con

los artículos 29 y 3%, ambos de la ley N* 17.798, así

como de porte de arma blanca, sancionado en el artículo

288 bis del Código Penal.

Comenta que fue formalizado ante el Quinto Juzgado

de Garantía de- Santiago por infracción a ambos tipos

penales, disponiéndose a su respecto la medida cautelar

de prisión preventiva.

Deducida acusación fiscal en su contra por el

Ministerio Público, éste solicitó la imposición de la

pena de cinco afios y un día de presidio mayor en su grado

mínimo, por el tipo penal comprendido en la Ley de

Control de Armas, junto a las accesorias legales 2 000174 MM¡MJ£-U

correspondientes, comiso de las especies y costas de la

causa.

Fijada audiencia de preparación de juicio oral de

estilo ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, ésta fue suspendida parcialmente por esta Magistratura Constitucional, luego de dictarse veredicto en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del

artículo 343 del Código Procesal Penal, constituyendo la

gestión pendiente de estos autos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y

resolución del Tribunal.

Conforme expone el actor, las normas respecto de las

cuales se solicita la declaración de inaplicabilidad, contravienen, en la gestión pendiente descrita, los

artículos 1%; y, 19, mnumerales 2% y 3”%, inciso sexto,

todos de la Constitución Política,.así como los artículos

1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y

los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, en tanto se estaría en

presencia de una diferencia de trato entre personas que

se encuentran en una situación similar, careciendo ésta

de fundamentos razonables y objetivos, tornándose

inidónea para alcanzar la finalidad prevista por el

legislador.

Para razonar en derecho lo anterior, el

requirente comienza resefíando los antecedes que tuvo en

consideración el legislador al momento de introducir

modificaciones a los cuerpos legales que contienen los

preceptos reprochados.

Así, en primer término, sefñala que la reforma

generada por la Ley N? 20.603 a la Ley N9 18.216, de

Penas Sustitutivas a la Pena Privativa de Libertad, trató

el retomar el impulso original del legislador de este cuerpo, esto es, la reinserción social de las personas

condenadas, introduciendo modificaciones en que se retoma

la idea original de pena, con muevas modalidades de

cumplimiento de ésta, más modernas en pos del enunciado

fin. No obstante ello, de forma posterior a esta

modificación, la Ley N? 20.813, excluyó algunos de los

tipos mpenales contemplados en la Ley N% 17.798, de

Control de Armas, como el previsto en el artículo 9”%, de

la posibilidad de optar a las penas sustitutivas que

contempla la ley N% 18.216, como la que permite al

condenado acceder a la pena sustitutiva de libertad

vigilada intensiva.

De esta forma, las personas condenadas por el

delito del artículo 9% de la Ley de Control de Armas, son

excluidas de toda pena sustitutiva, aun cuando, como

sucede con el actor, expone, no ostente antecedentes penales pretéritos.'Así, la aplicación del artículo 1?,

inciso segundo de la HLey N% 18.216 en la gestión

pendiente, se tornaría incoherente con el. resto del

articulado de dicho cuerpo, en que sí se descarta de toda

pena sustitutiva al condenado reincidente, cuestión

irracional, en tanto no constan en la historia de la ley

las razones para haber legislado de esta forma.

A su turno, la modificación introducida por la

Ley N%* 20.813 a la Ley N% 17.798, de Control de Armas, en

cuanto el nuevo artículo 17 B establece que, entre otras

reglas, el juez penal no deba tomar consideración los

artículos 65 a 69 del cCódigo Penal, determinando la

cuantía de la bena dentro de los límites legales, en

atención al número y entidad de circunstancias atenuantes

y agravantes, y a la mayor o menos extensión del mal

producido por el delito, limita el arbitrario judicial,

imposibilitando la determinación de la pena justa al caso

concreto, pero no implicó, al igual que la anterior norma

cuestionada, mningún debate de fondo en el seno del 4

£E£Z?BÁ¡!M legislativo al momento de introducir la reforma en

comento, no constando antecedentes para su justificación,

salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al

debate de estilo.

Luego, enunciando antecedentes constitucionales para

sustentar su pretensión, el actor comienza por explicar

cómo se produce una contravención, primero, a los

artículos 19 y 19, mumeral 2%, de la Constitución

Política, así como a los artículos 1.1 y 24 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, . y, a los

artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos.

A este respecto, el actor explica que los preceptos

reprochados qgeneran una * diferencia de trato entre

personas que se encuentran en una situación similar. El

tipo penal por el cual fue acusado el actor, tiene como

bien ijurídico protegido el orden público, figura

estructurada como de peligro abstracto, existiendo en la

legislación nacional diversos delitos que comparten dicha

estructura dogmática, pero sólo las personas, como el

requirente, acusadas y eventualmente condenadas por la

mayoría de los ilícitos contemplados en la Ley de Control

de Armas, se ven excluidos de optar a las penas

sustitutivas previstas en la Ley N9 18.216.

Esta diferencia de trato carecería de fundamentos razonables Y objetivos, tornándose así en

discriminatoria, sin criterios identificables y aceptados

en un Estado de Derecho que permitan que ello ocurra, lo

que es revelado por la ausencia de debate parlamentario

en la tramitación legislativa de las dos reformas que

introdujeron los preceptos reprochados en nuestra

legislación.

De la misma forma, las diferencias de trato que

significan las mnormas en comento, contrastadas con la

Constitución Política, no son idóneas para alcanzar la finalidad que ha previsto el legislador., El actor comenta que en el ámbito penal, el requisito de idoneidad exige

que tanto el injusto como la consecuencia jurídica sean

aptos para alcanzar la protección del bien jurídico o los

fines de la pena, en que esta última, conforme los fines

del constituyente, puede ser resocializadora de la

persona, esto es, lograr con la sanción la rehab%;itación

del autor; o, buscando la prevención general, in£imidar a

la población con la pena.

A este respecto, el requirente sefala que, a nivel

comparado, es la reinserción social el fin primordial

entregado a las penas. Si bien no es reconocido

explícitamente en la Constitución chilena, ello puede

entenderse incorporado en nuestro orderamiento ya que, en

virtud del artículo 5, inciso *egundo del Texto

Fundamental, es aplicable en nuestro país la disposición

del artículo 5.6 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, que consagra dicho fin a la sanción

penal, cuestión que se enlaza con lo prescrito en el

artículo 1% de la Carta Política, en tanto sólo la

reinserción social es compatible con la idea de dignidad

humana y con una concepción del Estado en que éste se

encuentre al servicio de la persona humana, valores

reconocidos por el constituyente.

En seguúndo término, el requirente sostiene que,

conforme el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto de la

Constitución Política, las normas reprochadas

contravienen el derecho de toda persona a obtener igual

protección de lá ley en el ejercicio de sus derechos, que

la Carta Fundamental mandató al legislador, al delegar a

éste establecer las garantías de un procedimiento y wuna investigación racional y justa.

En esta formulación, el actor sostiene que no

resulta cumplida dicha finalidad si el juez penal ve

cercenada su capacidad jurisdiccional de actuar con 6

00017 M»a£*£7**º justicia conforme las características de cada caso y del sujeto penalmente responsable.

En apoyo en doctrina, el requirente comenta que la

individualización judicial de la pena no sólo, en sentido

estricto, debe contemplar las reglas que establece la ley

para su determinación, sino que también su eventual sustitución por una medida en el medio libre, de aquellas

previstas, precisamente, en la Ley N% 18.216. Es la

proporcionalidad, como garantía de un racional y justo

procedimiento la que asegura que el djuez no se vea

limitado en su actuar de justicia, teniendo presente las

particularidades del caso concreto, tanto en el qguantum

de la pena a decretar, como la posible concesión de penas sustitutivas.

De .esta forma, la rigidez legal que los preceptos

reprochados establecen, atenta contra la proporcionalidad

como cálculo en el proceso de ponderación de aplicación

de pena, generando un resultado contrario a la garantía

constitucional en comento.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de

fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de

resolución de la Segunda Sala de este Tribunal

Constitucional, de fecha 6 de septiembre de 2016,>a fojas

44, oportunidad procesal en que fue decretada la

suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en

que incide. Poéteriormente, fue declarado admisible el

día 26 de septiembre de 2016, resolución rolante a fojas

99, instáncia en que se alzó la suspensión previamente

decretada, la que fue nuevamente establecida el día 13 de

diciembre del mismo afño, a fojas 166.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los

órganos constitucionales interesados, así como a las 000178 a petonte q — partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación

por el Ministerio Público y, por el dMinisterio del Interior y Seguridad Pública, ambos instando por el total rechazo del requerimiento de autos.

Observaciones del Ministerio Público h' del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Con fecha 18 de octubre de 2016, a fojas 116, y, con

igual data, a fojas 140, el Ministerio Público y, el

Ministerio del Interior y Seguridad Pública, realizaron

observaciones de fondo al requerimiento, solicitando su

completo rechazo.

En sus presentaciones, dividen sus alegaciones en

dos apartados, uno por cada norma reprochada.

Así, respecto a la impugnación formulada al artículo

17 B de la Ley N% 17.798, de Control de Armas, sostienen

que la comparación que el actor establece del carácter de

delito de peligro abstracto del tipo penal contemplado en

el artículo 99 del cuerpo legal en comento, con otros

ilícitos, no es satisfactoria. Conforme enuncian, el

punto de comparación trazado - la categoría dogmática en

cuestión- abarca. una pluralidad de delitos que se

satisfacen con la puesta en peligro del bien jurídico o

su lesión, pero que, no todos, se cobijan bajo el “orden

público”.

El modelo seguido por el legislador en la Ley de

Control de Armas, luego de la modificación de la Ley.NS

20.813 ya se encontraría establecido en la Ley N9 18.290,

de Tránsito, en que el artículo 196 bis deniega tomar en

consideración las reglas de establecimiento de penas del

código Penal, para imponer un conjunto de directrices

para determinarla en este tipo de ilícitos. Si bien,

agregan, es un modelo no idéntico, se busca igual fin, esto es, obtener una pena que no sea mayor ni menor al

marco fijado por la ley, con las excepciones del caso.

La razonabilidad y objetividad de esta política debe.

juzgarse desde el conjunto de ilícitos sujetos a una

mecánica similar para la determinación de las penas, en

un estado de modificación de diversos cuerpos legales,

por lo que la mnorma reprochada mno mpuede atacar la

igualdad ante la ley, ni generar, en el caso de autos,

una discriminación arbitraria.

Unido a lo anterior, el órgano persecutor y el ente

Ejecutivo, sostienen que las alegaciones formuladas por

el requirente, en torno a que se presentaría un mecanismo

discriminatorio de determinación de penas, no son

formuladas desde el texto constitucional, ya que la

/crítica se enmarca en la ejecución de la sanción.

Finalmente, hacen presente que la determinación de

delitos y penas es materia de ley, por lo que son los

organismos legisladores los encargados de establecer, en

cada ilícito, la sanción conforme a su naturaleza. Al

juzgador, a su turno, le corresponde, bajo parámetros

predefinidos, aplicar la sanción concreta, cumpliendo con

las garantías constitucionales, pero, la ley puede, no

contrariando la garantía de un procedimiento y una

investigación racionales y justos, imponer sanciones más

severas, utilizando, como en las normas reprochadas, un

mecanismo alternativo al mero incremento de la pena,

asegurando que ésta se fije dentro de los marcos que la

propia ley señala.

En isegundo término, en lo concerniente a la

alegación efectuada al artículo 1%, inciso segundo de la

Ley N* 18.216, hacen presente que no sólo el ilícito del

artículo 9% de la Ley de Control de Armas, por el cual se

encuentra acusado el requirente, está excluido dentro del

catálogo de delitos ante la eventual concesión de penas

sustitutivas que contempla dicha ley, sino que también se encuentran fuera de dicha posibilidad un nutrido grupo de otros delitos, tanto del código Penal como de otros cuerpos mnormativos, por lo que la argumentación de una

desigualdad de trato debe ser desestimada, así como la

desproporcionalidad que ésta.implicaría, ya que cada vez

que . el legislador aumenta o disminuye exigencias para

acceder a una pena sustitutiva lo realiza en el ámbito de

su competencia, con un fin lícito, esto es, aumentar la

severidad de las sanciones.

Finalmente, respecto a las alegaciones en torno a

los fines de la pena, que serían denegados en:su faz

resocializadora conforme la mnorma que se reprocha, el

Ministerio Público y el dMinisterio del Interior y Seguridad Pública, sostienen que dicha discusión se debe

enmarcar en un ámbito diverso, ajeno al conflicto liamado

a ser resuelto por el Tribunal Constitucional.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 22 de noviembre de 2016 se verificó la

vista de la causa, oyéndose la relación pública y

concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado

don Pablo Rodríguez.Pulgar y, por el Ministerio Público,

el abogado don Hernán Ferrera Leiva. A su turno, en

Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de

rigor.

CAPÍTULO PRIMERO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE

LA LEY N9 18.216.

l. CONSIDERACIONES GENERALES.

PRIMERO. Que en los sustancial el cuestionamiento

ante esta. Magistratura se basa en dos conflictos 000181 "

jurídico-constitucionales, que son: en primer lugar, si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la mpena, y la

opción de sustituirlas en los delitos imputados al

requirente, configurando en dicho caso un trato

diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera mnorma reprochada

contenida en el artículo 1”9%, inciso segundo, de la_Ley

N9 18.216. Y, en segundo término, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la mpena, como

efecto de la restricción que tienen los jueces. para

aplicar una gradualización de la misma, como también en

su cometido jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco

que establece al sentenciador penal, el artículo 17 B,

inciso segundo, de la Ley N% 17.798, morma también

reprochada en estos autos;

IL. IUS PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD.

SEGUDNO. Que, desde un punto de vista lógico- jurídico, en cuanto existe un hecho social y político

qué lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado

por normas jurídicas positivas, es decir, sometido, al

imperio del derecho objetivo (derecho penal) y por ello

como contenido de una relación jurídica o como objeto

de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando

parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su

más estricto y exacto sentido.

El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es

precisamente un derecho subjetivo de castigar (Ius

Puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta

reconocida en la dogmática y en el ordenamiento

jurídico positivo (Ley y Constitución). Este derechó de

punir ha sido entendido como propio de una función

social que corresponde no sólo al Estado, sino a la 00018 11 Vn ti 4

sociedad, concebida como un organismo exclusivamente

actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafiosos de los

sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por

nombre reservado el ius puniendi como “la facultad del

Estado de accionar en conformidad con las mnormas de

derecho (derecho penal, en sentido objétivo) que

garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de

pretender para otros (reo) esto a que está obligado por

fuerza de las mismas normas”.

Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad

de persona, la cualidad, es decir, de sujeto de derecho

de todo hombre como tal, es de donde deriva no sólo la

imposibilidad de un derecho de punir como derecho

absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino

que además la exigencia de que se deba respetar la

personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho

de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto.

TERCERO. La pena, objetivamente, como elemento de

la ley penal es sanción jurídica puesta al servicio de

la observancia de la norma jurídicá (precepto penal);

que mirada respecto de la acción humana contraria al

precepto del derecho penal objetivo (delito), se

representa como consecuencia jurídica (o efecto

jurídico) de la acción misma (causa . jurídica, hecho

jurídico) y conlleva una relación entre el Estado y el

imputado.

El derecho subjetivo de punir -como todo otro

derecho subjetivo público del Estado- corresponde a una

función +ública (función punitiva), implica la

necesidad de que la función misma sea cumplida e

importa por lo tanto el deber de ejercer el derecho que

para ella ha sido constituido (nombre reservado, Cinco

estudios sobre derecho penal, Editorial B de F,

Montevideo - Buenos Aires, 2008, p. 11 y siguiente);

ú£íng2”… 5 e CUARTO. Que no siendo un tema pacífico, la pena

es u fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones con base en factores como: el tipo de delitos o de delincuente, pero al final sigue siendo

necesario. establecer por qué o mpara qué sigue

existiendo una institución como la pena. En efecto, las

teorías mixtas o de unión, o bien eluden la respuesta

O, al final, tienen que sincerarse y ofrecerila. la

cugstión, en definitiva deriva en cuál es la teoría de la pena que combina mejor los criterios de justicia y

merecimiento con las consecuencias que hacen que la

pena siga siendo necesaria. El dilema es la prevención

o la retribución, o ambas combinadas.

Sin embargo, “en un derecho penal democrático, es

conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar

a quienes cometen delitos todavía como miembros plenos

de la comunidad política (como nuestros conciudadanos),

y sobre si esto puede, en verdad, requerirse en

relación con todos los delitos NA todos los

delincuentes. Espero, sin embargo, haber dicho lo

suficiente para mostrar por qué deberíamos aspirar a un

derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero

derecho penal para ciudadanos” (Sobre el castigo,

Antony Duf£f, Siglo XXI Editores, Argentina, 2015, p.

69);

III. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI.

QUINTO. Que, son principios limitadores del ius

puniendi los íiguientes: principio de legalidad,

principio de exclusiva protección de bienes penales o

de ofensividad, principio de intervención mínima o

ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio

de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva

y principio de humanidad.

13 JDU ,,¿…á,…% Sin entrar al contenido material de cada unc de

estos 1imitadoresw de la pena, cabe concebir que a

partir de la dignidad ñhumana cuya base tiene

reconocimiento constitucional especial respecto de las

sanciones penales en cartas fundamentales y textos

internacionales, el artículo 19%, N91”, inciso tercero, de la Constitución establece el derecho a la vida y

contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede

establecerse por delito contemplado en ley á;roñada eon

quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la

aplicación de todo apremio ilegítimo;

SEXTO. Que, además, de la proscripción genérica

de todo apremio ilegítimo expresada en el artículo 199,

NI1”, de la Carta Fundamental, se destacan la

referencia expresa a la tortura de la Convención contra

la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el

artículo 150 A del código Penal. Por su parte el

artículo 19, N9%7%, letras g) y h) de la Carta Magna

nacional contempla otros límites más específicos. No

puede imponerse la pena de confiscación de hbienes,

salvo el comiso (artículo 31: del Código Penal) en los

casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su

aplicación en situaciones fácticas de asociaciones

ilícitas. Tampoco mpuede aplicarse como pena la

privación de derechos previsionales.

Existen, además, diversas garantías procesales

que repercuten en la imposición de penas, como son el

artículo 19, N9%3%, inciso sexto, de la Constitución que

prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal.

Además de este principio se destacan los derechos del

imputado al tenor del artículo 93%, letra h), del

código Procesal Penal (no ser sometido a tortura ni a

otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así,

también, se prohíben ciertos métodos de investigación, 000185 , liZ derte 11 por expresa disposición del artículo 195 del mismo código procedimental penal;

SÉPTIMO. Que de esta manera, la invocación del

requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta

en los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley,

de responsabilidad penal objetiva y de discrecionalidad

legal del sentenciador en el proceso de determinación e

individualización de la pena en el caso concreto;

III. EL CASO CONCRETO.

OCTAVO. Que el Estado Democrático justifica la

intervención penal en la medida que la pena cumpla sus

“ fines tales como la retribución, prevención general positiva, resocialización, etc.

Las penas alternativas tienen el carácter de

penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la

libertad personal y tienen por objetivo el control de

las personas condenadas, su reinserción social y mno

reincidencia.

No se trata de un “beneficio” otorgado al

condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone

en forma sustitutiva a la pena privativa de la

libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser

incumplida.

La Ley N920.603 reforzó el carácter punitivo de

las medidas establecidas en la Ley N*%18.216, eliminando

su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o

restrictivas de libertad”.

En dicho sentido, la morfología, disciplina que

estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas

y su formación, como un componente particular en el

sistema lingtiístico, o facultades del lenguaje, nos 000186 , * Lio ¿M_¡M

lleva necesariamente a establecer que el vocablo

“sustituir” según el Diccionario de la Lengua, al cual

debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del

artículo 20 del cCódigo Civil, y en la acepción que

interesa a la materia, significa "poner a alguien o

algo en lugar de otra persona o cosa”. De esta manera

el hecho de la utilización en la Ley N%18.216, en su

epígrafe de la oración “ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO

SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE

LIBERTAD, nomenciatura además consignada en el N%1 del

artículo 1%, de la Ley N*%20.603, publicada en el Diario

Oficial de 27 . de junio de 2012, que modificó el

concepto de medidas “alternativas” por “sustitutivas”,

obviamente debe ser comprensivo de la noción de que

estamos en presencia de una mnueva manera o forma de

penalización;

NOVENO, Que, a su turno, la modificación

introducida por la Ley N” 20.813 constituye un sistema

regresivo en relación a los objetivos de reinserción

social y rehabilitación perseguidos . por la 1Ley

N020.603, sin mediar ningún estudio de los resultados

de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013

(nombre reservado, Segunda Ley de Agenda Corta

Antidelincuencia N*e%20,931, Edit. Librotecnia, 2016,

Santiago de Chile);

DÉCIMO. Que el artículo 1% de la Constitución se

extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de

los mismos derechos que las demás personas, con

excepción de aquellos de los cuales fue privada

mediante la sentencia condenatoria. El poder del Estado

tiene como límite los derechos esenciales que emanan de

las naturaleza humana.

La aplicación de las penas sustitutivas no es

sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con procedencia de la sustitución de las penas privativas o

restrictivas de libertad. atendido el quantum de la

pena, produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su

sustituibilidad en el caso concreto.

* IV. CONCLUSIONES.

DECIMOTERCERO. Que el Tribunal Constitucional

español ha dicho: “La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos

esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión

CA constitucionalmente protegida, sino que ha de N N Sl garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto.. disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada” (STC 110/2000, c.5);

DECIMOCUARTO. Que atendido los razonamientos

expuestos no es posible acoger la hipótesis de la requirente, debido a que esta se sustenta en un

presupuesto - el guantum de la pena - que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico.

SEGUNDO CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY

N” 17.798.

DECIMOQUINTO. Que, la parte requirente sostiene que

hay una afectación de la igualdad ante la ley y al 000188 MM

una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva.

Este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas.

El - ius puniendi y las penas privativas de libertad están reservados para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia (carácter fragmentario del Derecho Penal).

Lo anterior limita al legislador el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;

DECIMOPRIMERO. Que la pena es básicamente

privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, impuesta por el Estado en respuesta a la conducta delictiva.

Estas medidas no buscan infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas Y un orden en determinado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que sea estrictamente necesario.

DECIMOSEGUNDO. Que en la especie, la imputación es en base a los incisos segundo y tercero, del artículo 14, de la Ley 18.216, lo no hace más que reafirmar que en el proceso de individualización de la pena en el contexto constitucional, hace acreedor a una prognosis de pena de dos delitos, lo que configura una pena aflictiva, circunstancia que conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4%, 8% y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la 18

000189 MM¡M principio de no discriminación, así como una infracción

al principio de proporcionalidad en la estimación de la

pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que

dispuso el legislador mediante la Ley N% 20.813, junto

con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un

conjunto específico de delitos, fue reducir la

discrecionalidad judicial en la individualización de la

pena, buscando que las penas legales se aproximen a las

penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo,

estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas

impediría una determinación judicial de la nombre reservado un

ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias

aplicables a los casos concretos, problemática que será

abordada en los considerandos siguientes;

DECIMOSEXTO. Que en relación con la restricción de

discrecionalidad judicial, este Tribunal

W_,;'Q¡Const:ituciona.l, desde la sentencia Rol N% 2995-16, en una

……:í> jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta

impugnación, ha sostenido los siguientes criterios

interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce

como bien jurídico al control de armas. para la protección

de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado

restringe el marco: legal de la pena vy mno su

individualización judicial. En tercer lugar, que las

circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal

permiten ajustar la mnecesidad de una pena con la

intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una

disminución del juicio de culpabilidad judicial mni

afectación del .principio de dignidad personal. Y, en

quinto lugar, que no hay infracción al principio de

proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en

sede constitucional para realizar el examen de

proporcionalidad propio del juez penal;

DECIMOSEPTIMO. Que, el precepto contenido en el

artículo 17 B de la Ley N? 17.798, de Control de Armas,

modifica el régimen general de determinación de la pena, 19

009190 MM obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los 1ímitgs mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N"

825), si se mantiene dentro de los límites

constitucionales de la pena (prohibición de apremios

ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos Y

degradantés).

Su carácter conforme con la Constitución Política,

en la gestión pendiente, viene determinado por las

características que se desarrollan en las consideraciones

siguientes;

DECIMOCTAVO. Que, la Constitución reconoce como

bien jurídico al control de armas para la protección de

ETARIA );7 la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto

constituciónal y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”

de armas bajo una regla de autorización estatal previa,

dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que

atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco

de competencias para su obtención. Analizado así, la

normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con

el mandato respecto de que no hay excepciones a la

expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al

margen de una autorización legalmente obtenida. Lo

anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza

la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que

el uso o la amenaza de uso de armas de fuego mno

constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones

reguladas para el ámbito de la caza y el deporte.

DECIMONOVENO. Que, unido a lo anterior, el precepto

impugnado restringe el marco .del tipo penal y no la

individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien

el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo

que restringe más exactamente es el marco penal y no la

individualización judicial de la misma. De este modo, si 20 000191 MM¡… bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea

inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar

las circunstancias agravantes y atenuantes del caso

concreto, en relación con los principios de culpabilidad

y proporcionalidad que siempre ha aplicado;

VIGÉSIMO. Que, en consecuencia, no hay una

disminución del djuicio de culpabilidad judicial: nmi

afectación: del principio de dignidad personal. El modelo

penal chileno entrega al legislador el deber de fijar

delitos, penas, modalidades de ejecución así como las

circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal

para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar

una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y

agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el

principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay

ninguna de estas circunstancias modificatorias de la

responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el

principio de dignidad humana (artículo 19, inciso 19, de

la Constitución), que está en la base del principio de

culpabilidad. Otra cuestión diferente. es que el quantum

de la pena resultante le impida o permita acceder a una

pena sustitutiva;

VIGESIMOPRIMERO. Que, tampoco hay infracción al

principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las

medidas que modifican la individualización judicial de la

pena tienen por objeto permitir la aplicación de las

sanciones que realmente configuró el legislador, siendo

idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse

en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una

razón constitucional habilitante para aproximar las penas

potenciales a las reales.

VIGESIMOSEGUNDO. Que, finalmente, la sociedad por

medio de los canales institucionales, tiene derecho a

ejercer el ius puniendi priorizando el efecto 000192 - MM¡0£43

retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los

efectos preventivos, generales o especiales. En este

punto, no eéxiste una respuesta única respecto de la forma

de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la

pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta

constitucional. En tanto no se transgredan derechos

humanos fundamentales -lo que en el caso concreto mno

acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal

institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado

efecto retributivo de la sanción penal.

POR TANTO, en consideración a lo expuesto y .en

virtud de lo dispuesto en el artículo 93, incisos

primero, N* 6%, y undécimo, y demás normas citadas de la

Constitución Política de la República, así como en las

normas ípertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

T. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A

FOJAS 1, TANTO RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN AL

ARTÍCULO 1%, INCISO SECUNDO, DE LA LEY N

18.216, COMO EN LO CONCERNIENTE AL ARTÍCULO 17

B, ÍNCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9 17.798.

IL., áÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DECRETADA A FOJAS 166. OFICIÉSE.

000193, —

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE

REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO

PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores Iván Aróstica Maldonado y nombre reservado nombre reservado, y señora nombre reservado sBarril, quienes

estuvieron por acoger la impugnación formulada al

artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en

razón de las siguientes consideraciones:

1e. GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE. Que la acción de

inaplicabilidad se ha interpuesto en el marco de un

proceso penal seguido en contra del requirente en estos

autos, en el cual fue acusado por el Ministerio Público

ante el 59 Juzgado de Garantía de Santiago como autor de

los delitos de porte de artefacto explosivo, tipificado

en el artículo 14 de la Ley N* 17.798, de Control de

Armas, y porte de arma blanca cortante y punzante,

sancionado en el artículo 288 bis del código Penal. La

sanción penal solicitada por el Ministerio Público es de

cinco años y un día de presidio mayor en su.grado mínimo

en el caso del porte de artefacto explosivo, y 61 días de

presidio menor en su grado mínimo por el delito de porte

ilegal de arma blanca (en ambos casos, además del comiso

de los instrumentos y efectos del delito y las accesorias

legales);

2*.. NORMA LEGAL IMPUGNADA. Que el requirente

impugnó el artículo 1”%, inciso segundo, de la Ley N”S

18.216, que “Establece Penas Sustitutivas a las Penas

Privativas o Restrictivas de Libertad”, el cual ha sido

transcrito en la parte expositiva de esta sentencia.

Dicho precepto legal excluye del beneficio o derecho a la 000194 .

z2¿wvZ£u4467*¿4*2£/;rúlºt;t;º

sustitución de penas privativas de libertad a los delitos

establecidos en la Ley de Control de Armas, entre ellos,

el de porte de artefacto explosivo. De no existir la

exclusión, el actor tendría derecho, eventualmente, a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva;

3%. INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE, Que,

desde una . dimensión aún general, lo que se discute son

los límites constitucionales a una mayor severidad de la

reacción punitiva del Estado frente a conductas valoradas

negativamente por parte de la sociedad, a través de la

ley. En términos más específicos, la interrogante

constitucional relevante consiste en determinar si ante

conductas delictivas consideradas graves y respecto a las

cuales se quiere incrementar su dureza punitiva, incurre

o no la ley en una desproporción sustancial, vis a vis

otros delitos o conductas delictivas, al excluir a los

tipos penales contemplados en la Ley de Control de Armas

(en este caso, el porte de artefacto explosivo) del

beneficio general de sustitución de penas privativas de

libertad;

4*, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y REACCIÓN

PUNITIVA DEL ESTADO. Que es importante aclarar que cuando

se habla del principio de proporcionalidad apiicado al

ámbito constitucional, hay que hacer una serie de

distinciones. La proporcionalidad, para efectos

constitucionales, alude a cosas distintas. Una primera

dimensión dice relación con el principio de

proporcionalidad como herramienta metodológica para

evaluar la tolerabilidad de la afectación legal a un

derecho constitucional, para lo cual analizan total o

parcialmente variables tales como, por ejemplo, la

idoneidad o mnecesidad de una medida y/o clasificación

legal en relación al fin buscado. Una segunda dimensión,

a su vez, hace referencia al principio de

proporcionalidad como prohibición de desproporción manifiesta en la determinación de las sanciones (en este

caso, penales), la cual se mide en consideración: a la

gravedad del delito;

5.. Que esta segunda versión del principio de

proporcionalidad tiene un rol esencialmente limitador. Y,

en el sentido recién expuesto, la gravedad de la conducta

pasa a ser un criterio de tolerabilidad constitucional en

base al cual contrastar (de modo relacional) soluciones

legislativas incidentes en la determinación de las penas;

6. Que el principio de proporcionalidad tiene

variantes, tanto en lo concerniente a la dimensión de la

pena (distinguiéndose según la fase para su

determinación), así como al tipo de criterio en base al

cual ha de reflejarse la gravedad del delito.

Así, en cuanto a lo primero, la desproporción de una

pena (o reacción punitiva) puede hacer referencia: (i) a

la excesiva seveéridad de la pena en términos, por

ejemplo, de su quantum legal (número de años de privación

de libertad); (ii) a la excesiva dureza de la respuesta

penal para ciertos delitos y, en último término, para el

infractor, que puede surgir por las distinciones o

clasificaciones que determinan la procedencia de la

aplicación de mpenas sustitutivas, o al sustantivo

incremento punitivo (y consiguiente menoscabo) que puede

derivar de una categorización del tipo de rpenas

sustitutivas significativamente desvinculada del criterio

general de gravedad; y (iii) a la elevada rigurosidad

punitiva a que puede dar lugar una intervención legal en

las reglas de determinación judicial de la pena privativa

de libertad aplicada al infractor;

7*%. Que, como puede apreciarse, la determinación de

la pena es fruto de un proceso continuo en el tiempo, en

que es posible distinguir tres grandes fases sucesivas:

a) la determinación legal de la pena, consistente en la 25 000196 - atribución a un delito de una pena de determinado quantum

(pena abstracta), b) la determinación judicial de la pena

privativa de libertad al caso concreto (pena concreta), y

c) la determinación de la pena sustitutiva que ha de corresponderle (si procede).

En las tres fases interviene el legislador. De

manera más intensa en la fase de determinación del quantum de la pena (en este caso, de una privativa de

libertad) y en la etapa de determinación de la

procedencia vy tipo de pena sustitutiva a aquella

privativa de libertad a la que tiene derecho la persona

condenada por un determinado delito.

Por último, cabe tener presente que la aplicación de

los dos preceptos legales impugnados, esto es, del

artículo 12, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y del

artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.,798, se

enmarcan en la tercera y segunda fase del proceso de

determinación de la pena, respectivamente;

8*2. Que, luego de haberse explicado, para efecto de

la aplicación del principio de proporcionalidad, la

dimensión de la pena o reacción punitiva según la fase

para su determinación, se hará referencia, a

continuación, al tipo de criterio en base al cual ha de

reflejarse la gravedad del delito. La importancia de esto

último se funda, como ya se ha señalado, en que la

proporcionalidad exigida (o, mejor dicho, la

desproporción prohibida) se aprecia de la relación entre

la pena (o respuesta punitiva, en su acepción más amplia)

y la gravedad del delito.

De esta manera, para resolver si la ley que

establece la procedencia y tipo de pena sustitutiva que

ha de imponérsele al condenado por un delito cumple o no

con la exigencia constitucional de proporcionalidad (de

las penas) es enester identificar el parámetro específico que reflejará el estándar consistente en la

gravedad del delito;

9e. Que, como se explicará detalladamente más adelante, el quantum de la pena es el mejor reflejo de la

gravedad del delito, salvo para aquellos casos en que la

desproporción alegada es respecto de la pena que el

legislador, en abstracto, le ha atribuido a un

determinado delito. La razón fundamental para considerar

que el quantum de la pena es el parámetro representativo

de la gravedad del delito radica en qúe es la medida más

objetiva, directa y de mayor impacto para expresar el

desvalor social de la conducta.

Por lo tanto, la reacción punitiva de carácter legal

(consistente en la exclusión total de la posibilidad de

que al condenado por el ya mencionado delito establecido

en la Ley de Control de Armas se la aplique una pena

sustitutiva) debe contrastarse con el número de años de

privación de libertad con que está penado el delito

(atribución legal abstracta de la pena a un delito).

Así, si el delito por el que se está enjuiciando al

requirente tiene una pena con un quantum sustancialmente

inferior al quantum de la pena de aquellos otros delitos

también excluidos de la aplicación de sustitución de la

pena,vserá posible concluir.que la reacción punitiva que

deriva del precepto legal objetado es manifiestamente

desproporcionada en consideración a la gravedad del

delito y, por lo tanto, vulnerará la prohibición

constitucional de que la pena (o reacción punitiva) sea

excesivamente desproporcionada;

10*%. Que, igualmente, el factor gravedad también

debe estar presente en la fase de individualización

judicial de la pena privativa de libertad que ha de

imponerse al condenado. Las reglas legales dirigidas a

los jueces para llevar a cabo este proceso de 28 000198 MM¡… puro aumento de la duración de una sanción privativa de libertad. Sin perjuicio de lo anterior, lo relevante es que cualquiera sea el medio que el legislador utilice

para incrementar la punición de una conducta delictiva,

éste no puede prescindir de la gravedad del delito

expresado, en este caso, a través del quantum o duración

de la pena.

En el caso concreto, tal como se demostrará más adelante por medio de un análisis cuantitativo, se

advierte una desproporción significativa de la respuesta

punitiva del Estado si se compara el delito atribuido al

requirente con el resto de los delitos excluidos del

beneficio. En efecto, de aplicarse el precepto legal

objetado, el que fuere condenado por la conducta

delictiva consistente en portar un artefacto explosivo no

tendrá derecho a que se le aplique una pena sustitutiva

de la sanción privativa de libertad correspondiente;

122. EL QUANTUM DE LA nombre reservado

PARA EVALUAR LA PROPORCIONALIDAD. Que es posible

desprender de la Constitución que el nivel de severidad

de la respuesta punitiva del Estado ha de ser

proporcionada a la gravedad del hecho y, en último

término, que el grado de dureza punitiva se ve reflejado,

preferentemente, en el quantum de la pena, es decir, su

tiempo de duración.

Lo que determina la gravedad de un ilícito no es la

naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo

intuitiva para apreciar qué tan grave es un tipo penal.

El criterio más objetivo para identificar el mnivel de

gravedad de un ilícito es, como se señaló, el quantum de

la pena. Incluso más, dicho parámetro es uno que, por

definición, es bastante “deferente” con el legislador

(actitud que suele exigirse como indispensable por

quienes son reacios a aceptar control de

constitucionalidad en el ámbito penal);

00019 M…f£4…

determinación concreta de mpenas (en iestos casos,

privativas de libertad) adoptan el parámetro de la gravedad, pero reflejado de una forma distinta. En esta

fase, el protagonismo lo tiene el juez, quien debe

realizar ejercicios de ponderación para, dentro de un

marco legal, decidir la pena justa.

Aquí,. la gravedad adopta parámetros distintos al del

caso anterior. En efecto, para saber si las reglas

legales que fijan el marco en el que ha de moverse el

juez se desvían o no de manera significativa del límite

orientador que proporciona el factor gravedad y, por lo

tanto, vulneran o no estándares constitucionales

generales de proporcionalidad y razonabilidad, debe

atenderse al sub factor culpabilidad (gravedad

“subjetiva”) y, en menor grado, al sub factor daño

(gravedad “objetiva”). No es ajeno a la doctrina jurídica

el reconocimiento de que la culpabilidad y el daño son

dos componentes claves del concepto de “gravedad” (Von

nombre reservado: “Doing Justice: The Principle of

Commensurate Deserts”. En Hyman GCross and Andrew von

Hirsch (eds), Sentencing, Oxford University Press, 1981,

p.243).

Asimismo, la mnecesidad de que se constate la

culpabilidad para responsabilizar penalmente a una

persona es algo especialmente valorado por mnuestra

Constitución, tal como puede desprenderse de lo dispuesto

en su artículo 19, Ne 3*e, inciso séptimo. Tanto es así,

que dicho factor ha sido elevado a la categoría de

principio autónomo (ver STC, Rol N* 2936, c. 9);

11e. Que con la exclusión de delitos contemplados en

la Ley Ne 17.798 (Ley de Control de Armas), en este caso

el establecido en su artículo 14, el legislador ha

buscado aumentar la severidad de la reacción punitiva del

Estado frente a la gravedad que conlleva el uso de armas

de fuego y artefactos explosivos por vías alternativas al 29

000290 13%. Sustento constitucional. Que puede entenderse

que el criterio preferido por la Constitución para

reflejar la gravedad es el quantum de la pena.

Ilustrativo de lo anterior son aquellas disposiciones que

establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la

suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la

ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el

umbral que separa una pena aflictiva de una que no lo es.

En dichos casos, el quantum de la pena. (criterio

principal en base al cual se clasifica el carácter

aflictivo o mno de una sanción) constituye una

representación o medida de gravedad.

La Carta Fundamental, por ejemplo, establece efectos

negativos mayores cuando la pena en abstracto sobrepasa

el -umbral: de “pena aflictiva”, es decir, condenas

privativas de libertad desde tres años y un día en

adelante (artículo 37, en relación con los artículos 3% y

21, todos del Código Penal). Así, de acuerdo a la

Constitución, “[s]Jon ciudadanos los chilenos que hayan

cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido

condenados a pena aflictiva.” (artículo 13), y el derecho

de sufragio se suspende "hallarse la persona acusada por

delito que merezca pena aflictiva” (artículo 16, N* 2).

La calidad de ciudadano, además, se pierde por “condena a

pena aflictiva” (artículo 17, N%* 2) y "“[p]lor condena por

delitos que la ley califique como conducta terrorista y

los relativos al tráfico de estupefacientes y que

hubieren merecido, además, pena aflictiva.” (artículo 17,

N* 3). Tal es la gravedad asociada a dicho criterio que,

como derivación de lo anterior, impacta en los requisitos

de elegibilidad y causales de suspensión o cesación en

cargos de elección popular (ver, por ejemplo, el artículo

60, inciso octavo);

14*2. Sustento en legislación penal. Que, en armonía

con lo precedentemente expuesto, el Código Penal reconoce 30

000201

expresamente que “[llos delitos, atendida su gravedad, se

dividen qírímenes, simples Aidelitos y faltas (..)”

(artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último

término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de

la.pena en abstracto (artículo 56). Así, por ejemplo, el

Ccódigo Penal establece un umbral de cinco años de cárcel

para calificar algunos delitos como “crímenes”, y otros como “simples delitos”;

15%. Sustento en la ley de penas sustitutivas. Que

el mencionado criterio mno sólo triene sustento en la

Constitución y en el Código Penal, como ya se señaló,

sino también en la misma Ley N* 18.216, la cual distingue

la procedencia de diferentes penas sustitutivas

recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la

pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta

ajustada —-en términos simples- por el grado - de

culpabilidad del responsable).

En efecto, los diferentes tipos de penas sustitutivas están graduadas en consideración, también,

al quantum de la nombre reservado es posible apreciar del

cuadro siguiente:

Cuadro N*'1: Tipo y escalonamiento de penas sustitutivas de acuerdo al quantum de la pena concreta privativa de libertad.

tu ente Prestación de servicios Igúal o inferiór a 300 días en hbeneficio de la comunidad [art. 11%, a)]

Remisión condicional No excediere de 3 años [art. 4%, a)j]

Reclusión parcial No excediere de 3 años [art. 8%, a)]

Libertad vigilada Superior a 2 años y no excediere de 3 años [art. 15%, -a)]

Libertad vigilada Superior a 3 años y no excediere de 5 años intensiva [art. 15 bis, al]

000202 - dosrtodo El cuadro anterior da cuenta de un escalonamiento

proporcional de diferentes penas sustitutivas de distinto

rigor teniendo como criterio el quantum de la pena. La

clasificación legal reflejada en estas cinco categorías

proporcionalmente escalonadas, reconoce un umbral más

allá del cual no es posible acceder a pena sustitutiva

alguna, como ocurre si la persona es condenada a más de 5

años de cárcel.

Esta proporcionalidad entre la pena sustitutiva y la

pena concreta privativa de libertad, también ha de

cumplirse entre estas dos y la pena abstracta asignada

por el legislador a los tipos penales. No se trata de una

proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de

un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir

un patrón general de proporcionalidad. El problema, tal

como se demostrará más adelante, radica en que el

legislador (en virtud de una modificación a la ley)

excluyó a una familia de delitos (con penalidades

diversas) del Xbeneficio de sustitución de penas,

alejándose notoriamente del patrón general de

proporcionalidad comentado;

16*%. Que, siendo la pena en abstracto fijada por el

legislador el principal criterio para determinar la

gravedad de un delito, cabe preguntarse si es igualmente

posible utilizar dicho parámetro cuando la pena del

ilícito está formada por grados en que la diferenciadel :

tramo inferior y el superior es de una magnitud

considerabie Y, en especial, cuando la pena más alta del

grado superior es elevada. Esto es lo que ocurre en el

caso concreto, donde la pena por el delito de porte de

artefacto explosivo es de 3 años y 1 día a 10 afños de

cárcel.

Para evaluar si la exclusión de este delito de la

sustitución de penas de la Ley =S 18.216 es

desproporcionada, sigue resultando relevante tener en 32 000203

consideración la hipótesis de una eventual condena a una

pena del grado inferior (en especial, la de 3 años y 1

día correspondiente al “piso” del rango) en cuyo caso,

como se demostrará, resulta claramente desproporcionada

su total exclusión del beneficio de sustitución de penas.

Por el contrario, la razón por la cual el grado

superior de la pena (de 5 años y 1 día a 10 años) no

resulta relevante radica en que la propia Ley N% 18.216

excluye de toda pena sustitutiva a los sentenciados a más

de cinco afios de cárcel. En otras palabras, si la condena

fuera a una pena del rango superior, de ninguna manera

podría acceder al beneficio aludido.

Hay que tener presente, además, que lo que se

discute en este caso es el efecto inconstitucional de la

aplicación de una norma legal que excluye de manera total

el beneficio de sustitución de penas, no la de .una que lo

haga de forma sólo parcial, como ocurre con otros

preceptos legales;

172. EVALUACIÓN CUANTITATIVA SOBRE EL GRADO DE

PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. Que el delito del artículo

14 de la ley N* 17.798 tiene una pena en abstracto de 3

años y un día hasta 10 afos de cárcel, y está excluido de

la aplicación de la ley N% 18.216. La comparación, en

cuanto a la cuantía de la pena en abstracto, de dicho

delito con el resto de los delitos excluidos de la

posibilidad de penas sustitutivas, ilustra la existencia

de un grado importante de desproporción en el tratamiento

del delito por: el que se condenó al requirente. En

efecto, el mencionado delito del artículo 14 tiene una

pena mucho más baja que el resto de los delitos excluidos

del beneficio. Dicho de otra manera, el delito por el

cual ha sido acusado el requirente es de mucho menor

gravedad que el resto de los delitos igualmente excluidos

de la aplicación de la Ley N9 18.216, tal como se muestra

en el cuadro que sigue:

33 000204

Cuadro N* 2: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N% 18.216, agrupados por su penalidad en abstracto.

| Delitos exclui peñas € abstract:

Ley N9 17.79 : 541 días a 3 Porte o tenencia de armas de 9 inciso segundo; años fuego del artículo 29 letras c) y 14 D inciso tercero, e) / de Colocación artefacto última frase; explosivo, químico, incendiario 14 D inciso final, de bajo poder expansivo / párrafo segundo Disparar injustificadamente un arma de fuego

Código Penal: 3 años y un Porte o tenencia de armas o 150A inciso cuarto día a 5 años elementos del artículo 2% letras b) y á) / Fabricación y Ley N* 17.798: comercialización de artefactos 9 inciso primero; incendiarios de bajo poder 10 inciso segundo, expansivo / Tortura para anular párrafo tercero; personalidad de la víctima / 14 D inciso tercero, Colocación de artefacto penúltima frase; explosivo, químico, incendiario 14 D, inciso final, de bajo poder expansivo en párrafo primero; lugares públicos o de utilidad pública / Disparar injustificadamente un arma de fuego a un lugar público o de utilidad pública

Ley N* 17,798: 3 afíos y un Organización de milicias armadas 89 inciso tercero; día a 10 años con armas del artículo 29 / 13 inciso primero; Tenencia de armas del artículo 3% 14 inciso primero; inciso segundo o tercero / Porte de armas del artículo 3% inciso segundo o tercero

Código Penal: 5 años y un Tortura por funcionario público / 150A inciso primero día a 10 años Fabricación, importación, almacenamiento o comercio de Ley N* 17.798: armas del artículo 29 letras b) a 10 inciso primero; d) / Colocación de artefacto 14 D inciso segundo explosivo, químico, incendiario

Código Penal: 5 años y un Secuestro para obtener rescate o 141, inciso tercero; día a 15 años arrancar decisiones / Violación / 361 Fabricaáción o comercialización de elementos de los incisos primero Ley N* 17.,798: a tercero del artículo 3% / 10 inciso segundo, Instalaciones destinadas a párrafo primero; fabricación, armaduría o depósito 10 inciso tercero; de armamento / Tenencia de armas 13 inciso segundo; del artículo 39 inciso final / 14 inciso segundo; Porte de armas del artículo 39 inciso finai

Código Penal: 5 años y un Violación de menor de catorce 362 día a 20 años años / Organización de milicias armadas con armas del artículo 3% Ley N* 17.798:

8% inciso primero

Ccódigo Penal: 10 años y un Cuasidelito cometido por tortura 150B N? 3; día a 15 años / Homicidio simple / Colocación 00- 0205 .

391 NI 2 de artefacto explosivo, químico, incendiario en lugares públicos o Ley N* 17.798: de utilidad pública 14 D, inciso primero

Código Penal: 10 años y un Secuestro por más de quince días 141 inciso cuarto; día a 20 años o con dafío grave al secuestrado / 142 N9 2 Sustracción de menor de 18 años / Fabricación, importación, Ley N* 17.798: almacenamiento o comercio de 10 inciso segundo, armas del artículo 29 letra a) o párrafo sequndo artículo-39 inciso final

código Penal: 15 afños y un Sustracción de menores para 142 N 1; día a presidio obtener rescate, imponer 150B N9 2; perpetuo condiciones... / Tortura con 39 N% 1 simple violación, abuso sexual o lesiones / Homicidio calificado

Código Penal: 15 años y un Secuestro con homicidio, 141 inciso quinto; día a presidio violación o lesiones / Tortura 150B N* 1; perpetuo con homicidio / Parricidio 390 | calificado

Código Penal: Presidio Violación con homicidio 372 bis perpetuo a presidio perpetuo calificado

Delitos del Código Penal 16 Delitos de la Ley de Control de Armas 19 Total de delitos excluidos 35

* No se incluyen en este cuadro los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas, según lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, como tampoco las exclusiones por reincidencia (ley N* 20.000 y artículos 433, 436 y 440 del Código Penal).

Como es posible apreciar, los delitos excluidos

tienen un umbral o penalidad mínima promedio de 7,24 afños

de cárcel, y una máxima promedio de 15,69 años. Para el

cálculo anterior, respecto de los delitos que tienen

asignada una pena de presidio perpetuo (los que

contemplan las penas privativas de libertad de mayor

duración, aunque indeterminadas en cuanto al número

exacto de años), se utilizó como medida una pena única o

no divisible equivalente a la que pudiera proceder en

virtud de la correspondiente regla para la aplicación de

la libertad condicional. Por lo tamnto, para el presidio

perpetuo simple se consideró una pena única de 20 años, y

paraiel calificado una de 40 años.

000206 - u, dosienta A su vez, y con el fin de minimizar las distorsiones que puede producir en el valor promedio la consideración

de delitos con rangos de penalidád extremos, hemos

identificado los grados de pena que más se repiten (o

moda) en los delitos excluidos de la aplicación de la Ley

N% 18.216. Esta medición muestra resultados similares. En

efecto, la moda del -umbral o penalidad mínima es de 5

años y 1 día de cárcel, y la máxima de 15 años y 1 día de

pena privativa de libertad, como se ve en la segunda

columna del cuadro siguiente:

Cuadro N* 3: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N* 18.216, agrupados por grados.

5 años 5 delitos

a 10 años 3 delitos -

ea 10 años | ía a 15 años “Y un día a 20 años WiÓ años y un día a 15 3 delitos — 2 delitos años

10 años y un día a 20 3 delitos 2 delitos años

o perpetuo ado Presidio perpetuo simple a presidio perpetuo calificado Total de delitos 35 16

El cuadro anterior muestra, además, que de los 35

delitos excluidos de la aplicación de la Ley N? 18.216,

13 de ellos tienen un umbral o penalidad mínima de 10

años de cárcel. La cifra sube a 24 si se tiene como 36

referencia los tipos penales con un umbral o penalidad

mínima de 5 años y 1 día de cárcel. Los restantes 11 (de

35) tienen un umbral o penalidad mínima de 3 afños y 1 día

de cárcel, y son prácticamente todos ilícitos de la ley

N% 17.798, sobre Control de Armas. Incluso, 3 de los 35

delitos excluidos del beneficio, es decir, menos del 9%

del total, tienen un umbral o valor mínimo de pena de 541

días de cárcel.

Sin.¡perjuicio de lo expuesto precedentemente, un

ejercicio cuantitativo muy revelador es aquel que

identifica la situación legal previa a la modificación

del inciso segundo de la Ley N* 18.216 que excluyó a los

delitos de la Ley de Control de Armas del beneficio de

las penas sustitutivas, como se aprecia en la tercera

columna del cuadro anterior.

En efecto, sin considerar los delitos excluidos de

la Ley N% 17.798, de los 16 ilícitos del Código Penal

excluidos de aplicación de penas sustitutivas a teodo

evento, 15 delitos (el 93,8%) tienen una penalidad que

comienza, al menos, en 5 años y un' día de cárcel. Y

dentro de dicho marco, los delitos con penas desde 10

años de cárcel son 11 de los 16 ilícitos (un 68,75%).

Igualmente, si se atiende al valor promedio del

umbral o piso del rango, así como del techo del mismo, es

posible colegir, con aún más nitidez, la elevada magnitud

de la desproporción en el trato legal respecto del tipo

penal atribuido al requirente de autos. En efecto, el

promedio de la penalidad. mínima del rango asciende a

10,81 años de privación de libertad, y el valor promedio

máximo del techo del rango a 22,19 años.

Finalmente, la misma constatación de significativa

desproporción se verifica si se utiliza como criterio la

cuantía concreta de la pena, luego del proceso de

individualización llevado a cabo por el juez. Tal como se 37

desprende del Cuadro N* 1, una de las reglas de mayor

alcance que puede desprenderse de la Ley N% 18.216 es

aquella que exige una condena menor a 5 años y 1 día para

gozar del beneficio de libertad vigilada intensiva, la

más severa de las penas sustitutivas;

18*%. ACERCA DE LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES AL

LEGISLADOR PENAL. Que un argumento recurrente utilizado

para rechazar la posibilidad de incompatibilidad con la

Constitución de preceptos legales ha sido sostener que el

diseño de materias de índole penál pertenece a la esfera

exclusiva del legislador. La consecuencia de este tipo de

posturas es que este Tribunal sería incompetente para

declarar la inaplicabilidad de mnormas 1egales, en

especial las que establecen delitos y penas. Para este e V"xít , ¡)/tipo de posiciones, todo sería un tema de política

criminal de competencia exclusiva del legislador. No

desconocemos que en este tipo de materias el legislador

goza de un espacio de maniobra relativamente amplio, pero

de ahí a asumir que la actividad legislativa penal está

exenta de límites constitucionales es un contrasentido,

en especial si se tiene en consideración la naturaleza de

esta acción de inaplicabilidad, la cual está dirigida,

precisamente, a controlar la constitucionalidad de las leyes en el caso concreto (ver el artículo 93, inciso

primero, N* 6% de la Carta Fundamental) .

Frente a la postura de deferencia radical al

legislador en materias penales (usualmente englobadas

bajo la moldeable expresión “política criminal”) subyace

una cierta reticencia al reconocimiento de límites

formales vy sustantivos encarnados en exigencias y

prohibiciones de alcance global y que nuestra

Constitución reconoce en forma expresa o implícita.

Principios tales como los de legalidad (y tipicidad),

prohibición de doble valoración (ne bis in ídem,

prohibición de presumir de derecho la responsabilidad 38 000209 ¿ …

penal, prohibición de la autoincriminación, aplicación de

la ley penal más favorable o, como resulta pertinente en

este caso, el de prohibición de desproporción excesiva

entre otros, constituyen límites que mno pueden ser desconocidos;

19%. Que es importante destacar que el estándar de

proporcionalidad que este Tribunal estima se ha vulnerado

no es uno particularmente estricto o exigente. De hecho,

es posible verificar, a' lo largo del fallo, que las

referencias al principio de proporcionalidad se han

efectuado aludiendo a calificativos que denotan que la

prohibición de desproporción debe s=*er vmanifiesta,

significativa, sustancial o excesiva, tal como este mismo

Tribunal ha sugerido en la STC Rol N* 825, €C. 22. NO

reviste inconveniente para sustentar la declaración de

inaplicabilidad asumir que es un tanto inevitable la

existencia de algún grado menor de desproporción en el

tratamiento punitivo dispensado por el legislador, en

especial desde una perspectiva más sistémica;

20%. LA NORMA DEL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA

LEY N?% 18.216, EN SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO,

INFRINGE LA CONSTITUCIÓN. Que del examen cuantitativo

realizado -lo cual permite mayores niveles de objetividad

en las comparaciones que apreciaciones sólo cualitativas-

es posible constatar un tratamiento legal manifiestamente

desproporcionado. En efecto, este Tribunal ha llegado a

la conclusión de que existe una desproporción sustancial

entre el delito,de porte de artefacto explosivo y otros

delitos de cara a la aplicación del hbeneficio de

sustitución de penas. Por consiguiente, el delito de

porte de artefacto explosivo de la Ley de Control de

Armas no debiera encontrarse excluido de la aplicación de

la ley de sustitución de penas.

Dicho de otro modo, por las consideraciones

expuestas en este fallo se puede afirmar que el precepto 39 000210

legal impugnado consagra una exclusión que refleja la

existencia de una manifiesta o excesiva desproporción en

el instrumento utilizado por el legislador para el

endurecimiento de la respuesta punitiva del Estado

respecto del delito de porte de artefacto explosivo.

Esta exigencia de proporcionalidad y, en último

término, de racionalidad y justicia, tiene recepción

constitucional en dos derechos comstitucionales: la

racionalidad y justicia de los procedimientos, y la no

discriminación arbitraria. Por lo mismo, las

constataciones anteriores Ipermiten concluir que la

aplicación -del precepto legal impugnado, en el proceso

judicial en el cual ha de tener efecto la presente acción

de inaplicabilidad, infringe los artículos 19, N% 3?,

inciso sexto vy 19, N% 29, inciso segundo, de la

Constitución Política de la República.

Redactaron la sentencia los Ministros sefiores Nelson

Pozo Silva y nombre reservado (primer y. segundo

capítulo, respectivamente) y la disidencia, el Ministro

sefñor nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado.

00021 a¿o…%M

Comuníquese, notifíquése, 1;;7esexíxííchívese.

Rol N” 3198-16-nombre reservado.

r. Aróstica

As s Garktía

Sr. nombre reservado

7/*”“ /w7& Sr.

nombre reservado

000212 dosxerts de

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su BPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores lIván Aróstica Maldonado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, señora nombre reservado y señores Cristián lLetelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado

nombre reservado.

Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y Jduan José Romero Guzmán concurren al acuerdo y falio, pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

En Santiago, a 24 de ...£y notifiqué per almente / de 20*1?' .......

de ah ogde ul3Lirqíloaa de C la sentencia recaída en 20 AZr...

autos Rol de 20....

a quien entregué copia.

000213 doridoha, ee Santiago, 21 de julio de 2017.

Señores nombre reservado y Hernán Ferrera Leiva Dirección de Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia de la Fiscalía Nacional Ministerio Público Gran domicilio reservado

SAN nombre reservado-SANTIAGO.-

Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada , por esta Magistratura con fecha 20 de julio de 2017, en el proceso Rol N* 3.198-16-nombre reservado

nombre reservado

sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por z Delg ado resp ecto del incis o segu ndo del artíc ulo 1% de la Ley N* 18.2 16 y del Muño ndo del artíc ulo 17 B de la Ley N” 17.7 98, en el proc eso RIT 122- 2016, RUC inciso segu 1500727696-3, sobre delito de porte de artefacto explosivo, seguidós ante el. Primer

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Saluda atentamente a Uds.

Entregado a Correos Chile. Santiago, 21 de julio de 2017,

27219200 - 27219214 » secretario Dtechile.el vww.tribunalconstitucional.el Huérfanos N" 12341 Santiago de Chile » Teléfonos (56-2)

| 00 D% 14 Notificaciones del Tribunal Constitucional “ . '¿a't"<-¿

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 21 de julio de 2017 19:08 Para: "escritosdeplazostop1 O pjud.cl'; 'ejcortesE pjud.cl"; 'vaguileraO pjud.cl" cc: notificaciones.tcE gmail.com; 'nombre reservado' (mortuzar Otcchile.c!); 'nombre reservado' (ofuentesEtcchile.c!); nombre reservado (jfieytonEtcchile.cl); 'nombre reservado

(rpicaOtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señora nombre reservado

Administradora

Señores nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado de Unidad de Causas

Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago

Junto con saludarla, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3198-17, presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 y del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RIT 122-2016, RUC 1500727696-3, sobre delito de porte de artefacto explosivo, seguidos ante ese Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

Oficial Pri 000215

Santiago, 21 de julio de 2017.

OFICIO N* 1696-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMA SENORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

. Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de julio de 2017, en el proceso Rol N* 3.198-16-nombre reservado, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 y del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N 17.798, en el proceso RIT 122-2016, RUC 1500727696-3, sobre delito de porte de artefacto explosivo, seguidos ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penalde Santiago.

nombre reservado

Secretario

AS.E.

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

Santiago, 21 de julio de 2017.

OFICIO N* 1697-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de julio de 2017, en el proceso Rol N* 3.198-16-nombre reservado, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216 y del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N” 17.798, en el proceso RIT 122-2016, RUC 1500727696-3, sobre delito de porte de artefacto explosivo, seguidos ante el Primer Y Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Sántiago.

Saluda at n?a.me

— nombre reservado-FLORES Secretario

SENADO DE REPÚBLICA DE (':'QM.E 24 JUL 7017 CORREO INTERN: ;

ANTIÍA — o AS.E.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO.- Notificaciones del Tribunal Constitucional … …

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesQOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 21 de julio de 2017 19:03 Para: 'secretaria Osenado.cl' cece: "nombre reservado' (ofuentesQtcchile.cl); 'nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); 'nombre reservado* (rpicaOtcchile.cl); notificaciones.tcEOgmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 1697-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N* 1697-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3198-17, presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 y del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RIT 122- 2016, RUC 1500727696-3, sobre delito de porte de artefacto explosivo, seguidos ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado nombre reservado

nombre reservado nombre reservado

Abogado Tribunal Constiucional 7219224-7218200 000218 .

o.fs.

Santiago, 21 de juliode 2017,

OFICIO N? 1698-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de julio de 2017, en el proceso Rol N" 3,198-16-nombre reservado, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216 y del inciso segundo dél artículo 17 B de la Ley N? 17.798, en el proceso RIT 122-2016, RUC 1500727696-3, sobre delito de porte. de artefacto explosiv;x;'seguidos ante el Primer

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Ae Santiago.

— ODRIGW Secretario

AS.E.

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS .CONGRESO NACIONAL AVDA. PEDRO MONTT SN VALPARAISO.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 21 de julio de 2017.

000219 ,.

Notificaciones del Tribunal Constitucional º'LUM7 …

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 21 de julio de 2017 19:03 Para: "tc_camara Ocongreso.cl'; 'mlanderos O congreso.cl'; jimokE congreso.cl ec: “nombre reservado' (ofuentes Otcchile.cl); "nombre reservado' (mortuzar Otcchile.cl); 'nombre reservado (rpicaOtcchile.cl); notificaciones.tcEGgmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 1698-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cáamara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N* 1698-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3198-17, presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 y del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RIT 122-2016, RUC 1500727696-3, sobre delito de porte de artefacto explosivo, seguidos ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

= º'*"ºa¡% Mónxnica Sánchez Ábsares 7 'Oficial Primero Abogado Tribunal Constircional 7219224-7219200