Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales
- Fecha
- 11 de julio de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N* IC 1465-2016
- Cita
- TC Rol N° 3197/2016, sentencia de 11 de julio de 2017
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 277 del Código Procesal Penal, pues la mayoría estima que no se afecta el debido proceso: la prueba ofrecida no cumplió la forma exigida por la ley.
Texto íntegro
Santiago, once de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Solicitud de inaplicabilidad.
Con fecha 17 de agosto de 2016, doña nombre reservado
nombre reservado, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad de dos frases, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal.
Precepto legal reprochado.
El texto de los preceptos reprochados, es el que se destaca a continuación:
“El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo
interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo
previsto en el inciso tercero del artículo precedente.
Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la
procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra
de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”.
Gestión judicial pendiente para la que se pide la
aludida declaración.
Es el proceso penal que se sigue en su contra, por
los delitos de parricidio y desacato, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que actualmente se encuentra radicado en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que conoce de un recurso de hecho, bajo el Rol N* IC 1465-2016.
Expone al efecto que, según dan cuenta la acusación fiscal y particular, en agosto. de 2014, con premeditación y alevosía, dio muerte a su hijo nombre reservado nombre reservado de 3 años, mediante intoxicación por suministro de fármacos, sin que se descartaran otras formas de asfixia. A su vez, eludió la entrega del niño al padre, que fuera decretada por sentencia judicial notificada días antes de la perpetración del delito.
En la audiencia preparatoria, en lo que interesa, alegó su estado de aplastamiento social y su delicado
estado de .salud por padecer de depresión .y, para acreditar ello, incorporó como prueba la declaración
pericial de una psicóloga, la que informaría al tenor de la pericia sobre su estructura de personalidad que fuera
elaborada junto a otra psicóloga.
El Ministerio Público y el acusador particular requirieron su exclusión porque el informe pericial no
contaba con:' garantía de seriedad y profesionalismo, derivando dicho argumento del hecho de haberse realizado pericia conjunta e incorporar sólo a un perito, cuestión que fue acogida por el Tribunal de Garantía y por la
errada aplicación del artículo 316 del Código Procesal Penal, planteando en su virtud una exclusión por vulneración de garantías, sin que ello pudiera revertirse posteriormente.
Frente a lo anterior, la actora apeló la resolución
que excluye la prueba y, atendido que su recurso no prosperó en atención a lo dispuesto en la disposición reprochada, recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones, como fuera indicado.
Esgrime la actora que la disposición que objeta produce las siguientes infracciones constitucionales:
1.- Se infringe el nmumeral 2? del artículo 19 constitucional, fpues sólo permite al ente persecutor apelar la exclusión de prueba, sin fundamento constitucional alguno, generando la supremacía del Estado en el proceso penal y debilitando la defensa del acusado.
2.- Se infringe el numeral 3% del artículo 19 constitucional, precisamente el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la aludida privación del recurso de apelación. Señala que no se busca que éste sea creado por la Magistratura, sino tan sólo que la misma permita a la actora ejercer los mismos derechos que el Ministerio Público.
Se explica que, si bien se puede recurrir de nulidad en contra de la sentencia condenatoria, ésta es
excepcional y de derecho estricto, y no permite revisar el fundamento para excluir la prueba de la defensa.
Finalmente, se expresa que esta dMagistratura en
sentencia 2628 ya se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos.
Sustanciación del requerimiento.
Por resolución de fojas 122, la Primera Sala de esta
Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. lLuego de ser decilarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N*
17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la
Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.
Observaciones al requerimiento.
Por presentaciones de fojas 238 Y 248,
respectivamente, formularon sus observaciones al requerimiento el padre del menor fallecido y acusador
particular, don nombre reservado, y el Ministerio Público, bajo las siguientes argumentaciones que se sintetizan a continuación.
l.- En xprimer lugar, el requerimiento debe rechazarse por cuanto se funda en una falsa Rhipótesis de
hecho por dos cuestiones.
Ello, por una parte, puesto que no es efectivo que
la actora se vea privada del derecho a apelar, toda vez
que, en caso de que la resolución excluya la prueba,
fundada en la inadmisibilidad de la misma, en la especie,
por inobservancia de las exigencias que establece el artículo 316 del código de enjuiciamiento penal, tampoco el Ministerio Público ni otro interviniente pueden apelar. En efecto, el ente fiscal, conforme al artículo
277, puede apelar tan sólo en los casos en que la exclusión de prueba se deba a que la misma emane de una actuación nula o haya sido obtenida con infracción de derechos fundamentales. Así las cosas, no se produce la
desigualdad de armas alegada y, al mismo tiempo, ningún efecto produciría la declaración de inaplicabilidad.
Por otra parte, la actora atribuye un contenido
distinto al que verdaderamente tiene la resolución de exclusión, desde el momento que el motivo de exclusión fue que, tratándose de un estudio elaborado en fíforma conjunta por dos peritos, las partes deben tener la
posibilidad de contrainterrogarlos a ambos, pues ello es
imprescindible para contrastar su idoneidad Y credibilidad, como también, para discutir la consistencia
de su razonamiento, las bases científicas de su aporte a la pericia y la concordancia de las conclusiones obtenidas por todos los concurrentes a su elaboración.
2-Í En isegundo vlugar, el requerimiento debe
rechazarse porque no se vulnera garantía alguna.
Se podría argumentar que la decisión adoptada por el tribunal se puede homologar a una de aquellas que menciona el artículo 277, sosteniendo que detrás de la exclusión fundada en el artículo 316 hay de todas formas una garantía involucrada: el derecho a contrastar la
evidencia que se presente en juicio.
Pero sucede que, si la vinculación remota con alguna
de las garantías del debido proceso fuese un motivo para entender que el rechazo de una prueba por incumplimiento
de exigencias supone un rechazo fundado en la inobservancia de garantías fundamentales, prácticamente todas las exclusiones podrían ser apeladas a través del
artículo 277 del Código Procesal Penal. No habría entonces casi ninguna exclusión que el Ministerio Público no pudiera apelar, con lo que el sistema de habilitación recursiva que esta disposición establece no tendría
ningún sentido.
A todo lo cual habría que agregar que la necesidad
de que declaren los dos peritos que confeccionaron un
informe no implica un defecto en su elaboración, sino en su presentación, cuestión que nada tiene que ver con la hipótesis recursiva de que haya sido obtenida la prueba con inobservancia de garantías fundamentales, que prevé
el artículo 277 del Código Procesal Penal.
Finalmente, si se sostuviera que se presenta la citada inobservancia, lo cierto es que el tribunal penal rechazó esa argumentación, de modo que, acogerla, como
fundamento del requerimiento, supondría atribuirse
competencia sobre cuestiones de resolución de los jueces del fondo.
3.—- En tercer lugar, debe rechazarse el requerimiento porque lo verdaderamente pretendido es la
creación de un nuevo recurso inexistente en nuestra
legislación. En efecto, se impugnan dos frases del
artículo 277, mno sólo para ampliar la titularidad del recurso de apelación, sino que, además, para hacerla procedente ante cualquier exclusión de prueba, por la
causal que sea. Se aclara que en sentencia 2628 citada,
justamente se declaró inaplicable la frase que habilita
sólo a apelar al Ministerio Público.
Finalmente, se precisa que la alegada errada
aplicación del artículo 316 del Código Procesal Penal,
por >úparte del juez penal, es una cuestión de interpretación que escapa de la competencia de esta
Magistratura.
Vista de la causa y acuerdo.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió
a la vista de la causa el día 24 enero de 2017,
escuchando la relación y los alegatos de los abogados Lisandro Godoy, por la parte requirente, y nombre reservado, por el Ministerio Público. Con igual fecha se adoptó acuerdo en la presente causa.
CONSIDERANDO:
ÍNDICE.
PRIMERO. Que el presente fallo contiene múltiples apartados, distinciones y argumentaciones, por lo que
para favorecer su lectura se indicará, a continuación, un
índice del contenido del mismo:
I.- DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS E
INTERROGANTES CONSTITUCIONALES RELEVANTES. [C. 2% a
3%].
II. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE.
RELACIÓN SOBRE LA DISCUSIÓN EN EL PROCESO PENAL
SOBRE LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA. [C. 4% a79%].
III. LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS SÍ PUEDEN
TENER UNA INFLUENCIA DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL
ASUNTO: LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
ANTE LA EXCLUSIÓN DE UNA PRUEBA DE DESCARGO. [C. 8*
a 13%.
IV.- SÍ DEBIERA EXISTIR LA POSIBILIDAD DE
APELAR UNA RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE GARANTÍA QUE EXCLUYA ALGUNA PRUEBA. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, N 39%, INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN. [C. 14% a
339%].
A) LA fRUEBA DE DESCARGO PUEDE SER DETERMINANTE
PARA EL RESULTADO DEL JUICIO. [C. 15% a 19%].
B) EXAMEN DE 1LOS: ARGUMENTOS QUE INTENTAN
MINIMIZAR EL VALOR DE LA APELACIÓN EN EL PROCESO
PENAL EN GENERAL Y DESESTIMAR SU PROCEDENCIA EN
CASOS DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA (DE DESCARGO) EN
PARTICULAR. [C. 209 a 33%].
1.- Acerca del argumento (general y teórico) de
la excepcionalidad de la apelación en el procedimiento penal y del valor de amparo derivado de la doble conformidad horizontal (resolución
expedida por un tribunal colegiado). [C. 21% a 27%].
2.- Acerca del argumento de la suficiencia del recurso de nulidad. [C. 28% a 29%] .
3.- Acerca del argumento de la dilación en el
juicio oral que significaría la posibilidad de apelación de la exclusión de prueba. [C. 309 a 33%].
V.- NO ES CONSTITUCIONALMENTE PROCEDENTE QUE LA
LEY CONCEDA LA POSIBILIDAD DE APELAR AL ACUSADOR
(MINISTERIO PIÍBLICO) Y NO AL ACUSADO. VULNERACIÓN AL
ARTÍCULO 19, N* 3%, INCISO PRIMERO Y AL ARTÍCULO 19, N* 2%, DE LA CONSTITUCIÓN. [C. 34% a 38%] .
A) ACERCA DEL ARGUMENTO GENERAL DE LA
EFICIENCIA EN LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
[C. 3792 a 38%].
VI.- CONCLUSIÓN. [C. 39%].
I.-
DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS E INTERROGANTES
CONSTITUCIONALES RELEVANTES.
SEGUNDO. DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS. Que el
requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de dos frases del artículo 277,
inciso segundo, del cCódigo Procesal Penal. En primer lugar, aquella que sefñala que “[e]l1 auto de apertura del
juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía”. En segundo lugar, la frase que delimita el
recurso de apelación a las exclusiones de prueba “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente.”.
El mencionado artículo precedente - el 276, en su inciso tercero, señala que “(..) el juez excluirá las
pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.”.
TERCERO. INTERROGANTES CONSTITUCIONALES RELEVANTES.
Que el presente requerimiento tiene como antecedente una
causa criminal en la cual el juez de garantía resolvió la exclusión del informe de perito ofrecido por la defensa del imputado, porque, supuestamente, no se habría
acreditado suficientemente la idoneidad de los peritos autores del informe. La discusión constitucional no versa sobre si un juez puede o no excluir prueba presentada por la defensa del imputado. La controversia se sitúa en la
etapa siguiente. Habiéndose decretado que no podrá hacerse valer en el juicio oral una prueba que podría ser determinante para el resultado del juicio, las
interrogantes constitucionales relevantes son las
siguientes: (1) ¿es racional y justo que, por la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, el
imputado se vea impedido de apelar para que se revise si
fue correcta o no la desestimación de la idoneidad de los
peritos por parte del juez? y (2) ¿es respetuoso del
derechq a la igual protección de la ley en el ejercicio
de sus derechos (igualdad de armas) y, a mivel más
general, del derecho a que la ley no establezca una discriminación arbitraria, que sólo el Ministerio Público se encuentre legalmente habilitado para apelar?
II.-
ANTECEDENTES DE LA CGESTIÓN PENDIENTE. RELACIÓN SOBRE LA DISCUSIÓN EN EL PROCESO PENAL SOBRE LA EXCLUSIÓN DE IA
PRUEBA.
CUARTO. AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL.
Que, en este caso concreto, la discusión sobre la
exclusión de prueba se dio en la audiencia de preparación de juicio oral del día 11 de agosto de 2016.
La defensa incorporó como prueba pericial la declaración de doña nombre reservado, psicóloga, quien declararía sobre un informe pericial relativo a la estructura de personalidad de la imputada, realizado junto con nombre reservado, de la misma profesión.
Durante la preparación de la audiencia de juicio
oral, en la etapa de discusión de las exclusiones de
prueba, la parte querellante solicita la exclusión de la prueba pericial antes mencionada.. El querellante expone dos argumentos para argumentar dicha solicitud (minuto
55:23 del audio acompañado a fojas 105).
En primer lugar, se alegó que la declaración pericial de doña nombre reservado sobre su informe psicológico de la imputada es una “mezcla entre peritaje y meta peritaje”, dado que utiliza y transcribe a su vez partes de informes psicológicos del querellante, lo cual sería ilícito que fuese conocido y utilizado sin
el consentimiento de éste.
En segundo lugar, el querellante expone que una
parte del informe pericial fue realizado por una psicóloga - la señora nombre reservado -, cuya declaración no fue incorporada como prueba, y por ende no depondría en el
juicio oral. Esto le impediría al querellante interrogar al perito en el juicio, y de esta forma contrastar sus conclusiones. Por lo anterior, el querellante concluye que el informe pericial sobre el cual declarará la perito
doña nombre reservado, falta al requisito de seriedad que exige el artículo 316 para la prueba pericial.
El artículo 316, inciso primero, señala lo
siguiente: “Admisibilidad del informe y remuneración de
los peritos. El juez de garantía admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos
generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes
otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de garantía podrá
limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio”.
La falta de “suficientes garantías de seriedad” del
informe pericial ofrecido por la defensa, de acuerdo al querellante, se produce porque (minuto 01:00:40): “(..)
sus conclusiones están basadas en extractos de informes de terceros.”.
La defensa sostiene que el informe pericial se
encuentra firmado por dos psicólogas, con certificados de idoneidad como son sus títulos profesionales y reseñas
curriculares, y que la existencia de coautoría por parte de dos psicólogas buscaba un mayor rigor científico y la posibilidad de revisión. (minuto 01:03:14).
QUINTO. Que el Tribunal (minuto 1:09:22) resuelve
el incidente señalando que, dado que “(..) la pericia que
se ofrece aparece suscrita por doña nombre reservado y por una tercera respecto de la cual como ha
señalado el señor defensor (sic) no se da la hipótesis
que establece el artículo 315 respecto de los requisitos, toda vez que ésta realiza una parte de las diligencias de
la pericia, y a su turno, respecto del artículo 316 del
mismo texto legal, tampoco se cumpliría con ese requisito
para entender los cánones que fija la norma para la procedencia de las pericias, se acoge la solicitud de
exclusión respecto de la perito doña nombre reservado.”.
SEXTO. RECURSO DE APELACIÓN. Que, dada la
resolución de exclusión de prueba pericial de descargo dictada en audiencia por el Tribunal de Garantía de Viña
del Mar, la defensa interpone. con fecha 16 de agosto de
2016 un recurso de apelación en contra del auto de
apertura de juicio oral, el cual se declara inadmisible por el Tribunal “[altendido lo dispuesto en el artículo
277 del Céódigo Procesal Penal, que en su inciso segundo
señala en la parte pertinente que “ el auto de apertura
del juicio oral sólo será susceptible del recurso de
10 apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de
garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, lo cual no ocurre en esta
apelación, atendido a que la presenta la defensoría penal particular (..)”.
SÉPTIMO. RECURSO DE HECHO. Que la defensa de la
requirente de autos interpone un recurso de hecho ante la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el cual del
Tribunal de Garantía de Viña del Mar debe evacuar un informe exponiendo sus argumentos para la denegación del recurso de apelación. En este informe, el juez informante
señala que “(..) la defensa de la única imputada de esta
causa, presenta recurso de apelación en contra de la
resolución dictada durante el desarrollo de la audiencia de preparación de juicio oral antes aludida, indicando
que se excluyó una prueba de su parte, correspondiente a un informe pericial, por vulneración de garantías al no cumplir con lo señalado en el artículo 316 del Código Procesal Penal (..)”.
Continúa el juez informando que “respecto de este
recurso deducido por la defensa, este juez que informa lo declaró inadmisible, derivado en que el artículo 277 del
Código Procesal Penal en su inciso segundo señala en la parte pertinente que 'el auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo
previsto en el inciso tercero del artículo precedente.
(...) conforme a la norma legal anterior citada, estima que
el legislador €es claro en indicar que solo un interviniente puede apelar por exclusión de prueba derivada de vulneración de garantías, y ese interviniente
es el Ministerio Público y no la Defensa.”.
11 III.- LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS SÍ PUEDEN TENER UNA INFLUENCIA DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO: LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA EXCLUSIÓN DE UNA PRUEBA DE DESCARGO.
OCTAVO. Que, ante la exclusión de pruebas
decretada por el juez de garantía, procede el recurso de apelación (por la vía de la apelación del auto de apertura del juicio oral). Para tal efecto, el artículo
277, inciso segundo, del Código Procesal Penal establece
dos requisitos, que . son, precisamente, los que se impugnan en el presente requerimiento: (a) “cuando lo interpusiere el ministerio público”, y (b) que la exclusión de prueba se haya hecho “de acuerdo a lo
previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
NOVENO. Que cuando la Constitución señala como
'Í'Xxx condición para la procedencia de la acción de L 2«21 inaplicabilidad que “la aplicación del precepto legal pueda tener influencia decisiva en la resolución de un
en lo concerniente a este caso, que las dos disposiciones
del Código Procesal Penal puedan tener relevancia jurídica para la decisión de la Corte de Apelaciones sobre si ha de admitirse o no el recurso que les permita,
en definitiva, revisar si la resolución del juez de
garantía en virtud de la cual excluye el informe pericial
se ajusta a derecho o no. En otras palabras, el hecho que la Corte no pueda aplicar las disposiciones objetadas
recién aludidas (como ha de ocurrir en virtud de la
presente sentencia) debe tener alguna incidencia en su
determinación sobre si entra o no a revisar lo resuelto por el juez de garantía.
DÉCIMO. Que, al respecto, no cabe duda alguna que,
al declararse la inaplicabilidad de las dos frases del artículo 277, inciso segundo, ya indicadas, la Corte de Apelaciones competente deberá acoger el recurso deducido
12 por la defensa y, con ello, entrar a revisar si la
exclusión de la prueba pericial ofrecida se ajusta .a derecho o no.
Quizás podría estar demás hacer una referencia
expresa sobre este particular, pero se ha estimado
conveniente hacerlo por las objeciones que en sentencias anteriores de este Tribunal se han hecho por una parte de sus Ministros.
En lo referente a esta materia, este es un caso
distinto a los anteriores, ya que se impugna una frase adicional. En efecto, en casos anteriores sólo se
impugnaba la primera de las frases, lo que, para una parte de este Tribunal (la que ha estado por rechazar este tipo de requerimientos) no resultaba incidente en la
resolución de la gestión judicial pendiente, en especial
cuando el juez de garantía excluía la prueba de descargo
aludiendo a una norma distinta al inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. En este caso concreto, dicho tipo de objeción no resulta pertinente al requerirse, también, por la segunda de las frases ya mencionadas.
UNDÉCIMO. Que, no obstante, y sólo como observación
adicional, confirmamos que, por razones ya señaladas en anteriores votos por acoger, bastaría la impugnación a la
primera frase referida al Ministerio Público para entender que el precepto cuestionado sí puede tener una
influencia decisiva. Más específicamente, en consideración a este proceso penal, hacemos notar que el hecho de que el juez de garantía haya resuelto excluir la
prueba de descargo ofrecida por la defensa aludiendo al
artículo 316 del Código Procesal Penal no significa que
no esté involucrada la causal de exclusión del ya citado inciso tercero del artículo 276, esto es, las pruebas
“que hubieren sido obtenidas con inobservanciía de
garantías fundamentales”. Esto es así tanto por razones
13 teóricas como por consideraciones específicas de este caso.
En cuanto a lo primero, la interacción entre el
artículo 276 y el 316 es una que se enmarca en una relación entre una regla general sobre “exclusión de pruebas para el juicio oral”, aplicable a todo tipo de medios probatorios, y una regla especial en virtud del cual se detalla cómo puede recibir aplicación la facultad del juez de dictaminar la no admisión o consideración de informes periciales en el juicio oral (o, lo que es lo miísmo, su exclusión)., Es decir, no se trata de dos normas
necesariamente incompatibles entre sí.
En lo referente, en segundo lugar, al tenor de la
objeción de la parte querellante para que se resuelva la
inadmisión como prueba del informe pericial presentado por la defensa (petición y razonamiento confirmado por el
juez), es posible constatar que: (i) la parte querellante
al momento de solicitar la exclusión de prueba que “no es lícito” el uso del contenido de informes psicológicos en el informe pericial de la defensa, lo que “su represgntado jamás autorizó” (minuto 57:20). Esto parece ser una alegación relativa a la vulneración de derechos (garantías fundamentales) del querellante en virtud de la
prueba de descargo. Y (ii) el juez, al confirmar la petición de la parte querellante, no desarrolla mayormente una argumentación y, por de pronto, una que permita sostener que no se ha excluido la prueba por la causa genérica del inciso tercero del artículo 276 del
Código Procesal Penal.
DUODÉCIMO. Que, asimismo, en los votos
anteriores de este Tribunal por acoger, lo que también se hará en este fallo, la argumentación no sólo se ha
referido al tema de la desigualdad de trato entre el Ministerio Público y la defensa en cuanto a la
posibilidad de apelación, sino también al derecho a que
se revise judicialmente, por la vía de la apelación, una
14 prueba de descargo, en especial cuando pueda ser relevante en el resultado del juicio penal.
DECIMOTERCERO. Que, por último, es un hecho
indiscutible que, en las resoluciones de inadmisibilidad de la apelación dictadas, primero, por el juez de garantía y, después, por la Corte de Apelaciones, se invocó como fundamento la limitación impuesta para la defensa dispuesta por el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal. Esta constatación resulta por sí sola suficiente para afirmar que la norma impugnada
(en las dos frases pertinentes) sí pueden tener una
influencia decisiva en la resolución del recurso de hecho
por parte de la Corte de Apelaciones competente.
IV.-
SÍ DEBIERA EXISTIR LA POSIBILIDAD DE APELAR UNA
RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE GARANTÍA QUE EXCLUYA ALGUNA PRUEBA. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, N 3%, INCISO SEXTO,
DE LA CONSTITUCIÓN.
DECIMOCUARTO. Que, en este caso, se discute si
vulnera o no el derecho constitucional a la racionalidad y justicia procedimental la aplicación de dos disposiciones legales cuyo efecto consiste en impedir a la imputada en la causa penal la posibilidad de apelar de una resolución que exciluye una prueba pericial ofrecida
por su defensa y que puede ser determinante en el
resultado del juicio. En efecto, de la prueba pericial
psicológica ofrecida podría, eventualmente, depender la
constatación de una causal eximente o modificatoria de
responsabilidad penal por un delito que puede dar lugar a una pena privativa de libertad sumamente severa.
En lo que sigue, se argumentará que carece de
racionalidad privar a una parte (en especial si se trata
de la imputada de cometer un delito merecedor de una pena altísima, como se dijo) de la posibilidad de que se revise por un tribunal superior (en este caso, por la vía de la apelación) la resolución de un juez de garantía que
15 le impide presentar un antecedente probatorio que puede llegar a ser determinante.
Sin perjuicio de lo recién mencionado, puede ser útil subrayar que, dado el actual estado de tramitación en la causa penal, lo discutido no dice relación
específicamente a la posibilidad de revisión judicial de cómo los jueces han ponderado las diversas pruebas, algo que se conocerá en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal. Más allá de la eventual relevancia que tiene no poder evaluarse una prueba de descargo para el
resultado de lo que resuelva el Tribunal Oral, el trámite sobre el que incide la posibilidad de apelar es incluso anterior: la prueba de descargo de la defensa no podrá
presentarse para ser contrastada con otras pruebas y, en definitiva, evaluada.
Pero, repetimos, ni siquiera se está discutiendo sobre la posibilidad de que una prueba se pueda excluir, sino respecto de la posibilidad de que un tribunal superior revise una resolución como la anterior dictada por un juez unipersonal.
Teniendo en consideración lo anterior, este Tribunal
intentará demostrar que la aplicación de las disposiciones legales objetadas causa una situación de indefensión procesal. Se explicará que dicho estado de desamparo no es evitable dado la carencia o precariedad de resguardos procesales.
Así, en definitiva, se argumentará, en primer lugar,
que la actividad probatoria de la defensa puede ser determinante para el resultado del juicio, y que la presunción de inocencia no desvirtúa la utilidad de la prueba de descargo, algo especialmente evidente en este
caso particular. Y, en segundo lugar, examinarán críticamente los argumentos (usualmente enarbolados por
quienes están por rechazar este tipo de requerimientos)
que intentan minimizar el valor de la apelación en el proceso penal en general y desestimar su procedencia en
16 casos de exclusión de prueba (de descargo) en particular.
Esto último permite confirmar la precariedad de los
supuestos resguardos procesales que remediarían los efectos negativos de no poder apelar ante una decisión agraviante y potencialmente determinante.
A) LA PRUEBA DE DESCARGO PUEDE SER DETERMINANTE PARA
EL RESULTADO DEL JUICIO.
DECIMOQUINTO. Una divergencia argumentativa
esencial de cara a la controversia constitucional de
autos dice 'relación con el grado de importancia o irrelevancia de la prueba de descargo en el proceso penai
Y, por derivación, de la posibilidad de apelación ante su exclusióh por un juez de garantía. En este sentido, un
argumento central de quienes (a diferencia de quienes
suscriben este fallo) rechazan este tipo de requerimientos de inaplicabilidad consiste en subrayar
que debido a que el imputado goza de la presunción de inocencia, no está obligado ni necesita probar nada en el proceso.
Para ilustrar con rigurosidad lo anterior transc;ibimos el considerando 23% del voto disidente -por el rechazo- de la STC Rol N? 2628: “a diferencia de lo
que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de
una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4% del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que
probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en
el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse”.
DECIMOSEXTO. Que, al contrario de lo argumentado precedentemente, es posible sostener, en primer lugar,
que la presunción de inocencia, más que un privilegio específico adicional del imputado (que, por lo mismo, ameritaría una restricción procesal especial) es wuna
exigencia mínima de cualquier proceso penal que sea
racional y justo. De hecho, hay a lo menos dos aspectos procesales reconocidos en el Código que no debieran
17 llamar la atención: (a) la actividad probatoria del imputado, y (b) el trámite de apelación de una resolución
que excluya una prueba. Lo que es sí es curioso, como se ha resaltado, es que la apelación sólo proceda respecto de una de las partes.
DECIMOSÉPTIMO. Y, en segundo lugar, que la actividad probatoria del imputado que se defiende no puede considerarse inútil en atención a dicha presunción,
debido a que existen hipótesis probatorias cuya
comprobación » sólo puede realizarse a través de una defensa activa. La actividad de la defensa no se reduce simplemente a negar los hechos imputados a su defendido.
DECÍMOCTAVO. RECONOCIMIENTO EN EL CÓDIGO PROCESAL
PENAL DE 1A ACTIVIDAD PROBATORIA DEL IMPUTADO Y $5U
EVENTUAL UTILIDAD PARA EL RESULTADO DEL JUICIO. Que, en
efecto, el artículo 263 establece que señalar medios de
prueba de descargo es una facultad del acusado. Además,
dicho Código le da particular importancia al ejercicio de esta facultad, dado que permite que sean presentados los
medios de prueba del acusado hasta el inicio de la
audiencia de preparación de juicio oral, verbalmente, e incluso - como señala el artículo 278 del Código procesal Penal - el juez de garantía puede suspender la audiencia
de preparación de juicio oral cuando comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables. Finalmente, el Código
Procesal Penal sefñala, expresamente, que el acusado debe
señalar los medios de prueba en los mismos términos que el Ministerio Público. Entonces, no parece correcto
señalar que el imputado no tenga que probar nada en el proceso, o que no le corresponda presentar prueba. El
mismo Código Procesal Penal prevé dicha posibilidad y la regula en su presentación en igualdad de condiciones que la prueba del Ministerio Público.
DECIMONOVENO. UTILIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
DE LA DEFENSA EN CONSIDERACIÓN A DISTINTOS TIPOS DE
18 HIPÓTESIS (CONTRARIAS, INCOMPATIBLES Y VINCULADAS). Que
una consideración adicional a tener presente para
desmentir la supuesta inutilidad de la actividad probatoria del imputado de cara a la presunción de inocencia dice relación con el tipo de situaciones
probatorias. En un contexto en donde la determinación judicial de los hechos no se plantea en términos de la certidumbre fáctica absoluta (el estándar en materias
penales es aquel en que la prueba permite arribar a un
grado de convicción más allá de toda duda razonable), las
posibilidades probatorias no tienen por qué reducirse a la comp;obación o no de hipótesis simples por parte de
quienes acusan. Una defensa activa también puede intentar probar hipótesis que permitan, al menos, acreditar que sí existe una duda razonable. Por ejemplo, se pueden probar,
en primer lugar, hipótesis contrarias. Esto ocurrirá cuando la hipótesis afirmativa sobre un hecho pretende ser desvirtuada probando una hipótesis negativa sobre la vexistencia del mismo hecho. En segundo lugar, también
ípuede probarse una hipótesis incompatible: se prueban hechos distintos, pero que resultan incompatibles con la
hipótesis de la parte acusadora. Y, en tercer lugar, la defensa puede intentar probar una hipótesis sobre hechos
que sin ser incompatibles están jurídicamente vinculados.
Esto ocurre cuando la defensa, por ejemplo, alega e intenta probar la existencia de hechos extintivos,
modificatorios o impeditivos que permiten incidir en la calificación jurídica del supuesto de hecho sustancial.
En línea con lo recién señalado, no debiera
olvidarse que en este caso concreto el informe pericial no intenta desvirtuar la verificación fáctica del hecho punible, sino para demostrar su inocencia, o para acreditar que le tbeneficia alguna causal 6eximente
(completa o incompleta) o modificatoria de
responsabilidad. Lo anterior exige una actividad probatoria activa por parte de la defensa del imputado.
19 Tal como se señaló en un fallo anterior muy similar, “negarle o restringirle indebidamente la producción de las pruebas que le favorezcan, significa hacer depender
su absolución o condena de la actividad probatoria del Ministerio Público y del querellante, si lo hubiere”
(STC, Rol N* 2628, C. 119).
B) EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS QUE INTENTAN MINIMIZAR
EL VALOR DE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL EN
GENERAL Y DESESTIMAR SU PROCEDENCIA EN CASOS DE
EXCLUSIÓN DE PRUEBA (DE DESCARGO) EN PARTICULAR.
VIGÉSIMO. Que, dando por sentado (en atención a lo
expuesto en el apartado anterior) que se está discutiendo
sobre un asunto que puede ser determinante o esencial en
el resultado del juicio y en que, por lo mismo, la necesidad de revisión judicial aparece como un requisito
de racionalidad y justicia procedimental, se
proporcionarán argumentos de por qué la ilamada doble conformidad horizontal (propia de una determinación
expedida por un tribunal colegiado) no constituye
resguardo suficiente, así como tampoco el recurso de nulidad penal establecido en el Código Procesal Penal. De igual manera, y como análisis previo, se matizará y
relativizará la afirmación de que la apelación en dicho
Código es excepcional.
1.- Acerca del argumento (general y teórico) de la
excepcionalidad de la apelación en el procedimiento penal
y del valor de amparo derivado de la doble conformidad
horizontal (resolución expedida por un tribunal
colegiado).
VIGÉSIMO PRIMERO. qQue, valga recordar, se ha argumentado por quienes han estado en la posición por el
rechazo del reguerimiento, que el solo hecho de que no
exista la posibilidad de apelar no contraviene la
racionalidad y justicia de un procedimiento penal, debido
a que dicho recurso es de carácter excepcional en el diseño legislativo del Código de Procedimiento Penal.
20 Ante tal postura hacemos presente las puntualizaciones que se explican en los considerandos que siguen.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en primer lugar, se suele
resaltar que el hecho de que una resolución sea expedida por un tribunal colegiado da lugar a un tipo de control
horizontal que podría hacer innecesaria la existencia de un recurso de apelación.
Al respecto, estimamos (a nivel general teórico) que el carácter colegiado de un tribunal. no constituye sustituto suficiente de la revisión judicial por un tribunal superior, es posible aseverar que el carácter
unipersonal del llamado a resolver es una debilidad
adicional.
Pero más importante aún, en este tipo de casos la
resolución de un tribunal de garantía que excluye prueba
ofrecida para ser incorporada al juicio oral es dictada
por un tribunal unipersonal - a diferencia de las resoluciones de la sala de un tribunal oral en lo penal,
o de la Corte de Apelaciones, que son dictadas por
tribunales colegiados. Sin perjuicio de lo anotado en el párrafo precedente, es posible aseverar que el carácter
unipersonal del llamado a resolver constituye una
debilidad adicional.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en lo concerniente a la
excepcionalidad de la apelación en el diseño legal en materia procesal penal, es importante comenzar destacando
que, en casos de exclusión de prueba, el legislador sí consideró necesaria la existencia de una apelación a esta resolución de un tribunal unipersonal, pero ésta se concede sólo a una de las partes - el Ministerio Público, impidiendo apelar tanto al querellante como al imputado.
De hecho, para evitar eventuales confusiones, conviene advertir que para acoger es presente requerimiento no se
pone en duda la pertinencia de que exista la posibilidad de apelar frente a la determinación de un juez de garantía que procede a excluir una prueba del Ministerio
21 Público por aplicación del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, íin perjuicio de 1lo manifestado previamente, cabe aclarar que un análisis del Código Procesal Penal deja de manifiesto que la posibilidad de impugnación de una resolución judicial en materia penal (sea por la vía del recurso de apelación o de nulidad) es la regla general en nuestro sistema. La
necesidad de resguardar una doble conformidad en el ejercicio del ius puniendi, o en las resoluciones que servirán de base para él, así lo exige.
En cierto que, respecto de las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal, la regla general
es la prohibición de la impugnación por la vía del
recurso de apelación. Así lo establece expresamente el artículo 364 del Código Procesal Penal. Por el contrario, la forma de impugnación de las sentencias definitivas de los tribunales de juicio oral en lo penal es el recurso
de nulidad de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, sin embargo, en el caso de
las decisiones del juez de garantía, es útil recordar que
toda resolución que ponga término al procedimiento, hiciere imposible su continuación o la suspendiere por más de treinta días es apelable por regla general, de
acuerdo al artículo 370 del Cádigo Procesal Penal. A modo de ejemplo, y pese a que son apelables por aplicación de la regla general antes señalada, el Código establece expresamente que las siguientes resoluciones son
apelables: la resolución qgue declara inadmisible la querella (art. 115); la resolución que declara el abandono de la querella (art. 120); la resolución que
decreta el sobreseimiento definitivo por mno haber comparecido el fiscal a la audiencia de cierre de la investigación o haberse negado en ésta a declararla cerrada, encontrándose vencido el plazo legal para
22 hacerlo (art. 247); el sobreseimiento temporal y definitivo (art. 253); la resolución que recae sobre las
excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, opuestas a la
acusación como excepciones de previo Y especial
pronunciamiento (art. 271 inciso 2%); y la sentencia
definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado. (art. 414).
Del listado anterior, hay dos sentencias definitivas
que el juez de garantía puede dictar y que no resultan apelables: aquella sentencia dictada en un juicio simplificado y la sentencia en procedimientos por delitos de acción privada. En estos casos, el artículo 399 del Código Procesal Penal señala expresamente que el medio de
impugnación procedente no es la apelación, sino que el recurso de nulidad de la sentencia.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, asimismo, la ley estableció que serán apelables ciertas sentencias que no ponen
término al procedimiento o hacen imposible su ' prosecución. En estos casos se encuentra la resolución
que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión
preventiva, cuando hubiere sido dictada en una audiencia
(art. 149); la resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca una medida cautelar general del art. 155 (art. 155 y 149); la resolución que declara la ilegalidad
de la detención en ciertos delitos (art. 132 bis) ; la
resolución que niega o dar lugar a medidas cautelares reales (art. 158); la resolución que revoca la suspensión
condicional del procedimiento (art. 239), y finalmente,
el auto de apertura del juicio oral, apelable solo por el
ministerio público, cuando se excluye prueba según el
artículo 276 inciso tercero (art. 277).
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en consecuencia, no nos
parece convincente desechar el requerimiento materia de
autos por considerar que el recurso de apelación es
excepcional en el proceso penal y, por ende, que resulte
23 constitucionalmente admisible que la norma requerida en autos prohíba la revisión de la decisión judicial.
Como ñhemos revisado, la regla general es la impugnación de las decisiones judiciales en sede penal,
sea por la vía del recurso de nulidad o de apelación, resguardando de esta manera la necesidad de resguardar una doble conformidad en el ejercicio del ius puniendi, o en las resoluciones que servirán de base para él.
2.- Acerca del argumento de la suficiencia del
recurso de nmulidad.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, también se suele plantear
por la posición contraria al acogimiento, que el imputado no queda indefenso frente a la decisión del juez de garantía de excluir prueba, ya que él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal
competente, de acuerdo con las reglas generales, el
recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva.
Así, se sostiene que la inexistencia de la apelación debe
ser enjuiciada en el contexto de si existen o no otros
recursos que permitan alcanzar la misma finalidad. Lo
relevante, se dice, es que no haya indefensión y, al
existir otro recurso, no se afecta el derecho a recurrir.
VIGÉSIMO NOVENO. Que el inconveniente con la
argumentación recién expuesta radica en que la
interpretación que se ha dado a esta norma en la
jurisprudencia de los tribunales de justicia no garantiza la posibilidad de impugnación ante una exclusión de
prueba de descargo. En efecto, la situación jurisprudencial permite avanzar que cuando se trata de
casos en que se ha reclamado que no debió excluirse
prueba, la jurisprudencia no ha sido uniforme,
pudiéndose, en cualquier caso, advertir una
interpretación restrictiva de las posibilidades del
recurso de nulidad como vía para enmendar un error como
el aludido.
24 Así, ha habido, efectivamente, algunas sentencias de
la Excma. Corte Suprema que han acogido recursos de
revisión por exclusión de prueba de descargo. Por
ejemplo, en la SCS, Rol N” 8637, del año 2011, se ha
señalado que “(..) el acusado (.) fue puesto en una
posición evidentemente desventajosa, afectando su derecho al debido proceso, ya que con la irregular exclusión ya anotada de su prueba ofrecida, experimentó el perjuicio trascendente requerido por la mnulidad procesal, con quebranto de las mnormas relativas a la garantía ya
aludida, consagrada en el artículo 19, N* 3%, inciso 5, de la Carta Fundamental, por lo que es forzoso concluir
que la causal de la letra a) del artículo 373 del Código
Procesal >XPenal Aaparece revestida de la relevancia
necesaria para acoger el recurso, que sólo es reparable con la declaración de nulidad del juicio oral y del dictamen impugnado, por ser esta la única vía que permite legalmente la realización de un nueva audiencia de preparación de un mnuevo juicio oral, en el que se respeten las reglas del debido proceso y se resguarden adecuadamente las garantías de los contendientes.”
(considerando 23%). Sin embargo, cabe advertir que dicha
sentencia fue acordada con dos votos disidentes de la
Excma. Corte Suprema en relación a ia posibilidad de acoger la nulidad por la causal del 373 letra a) del
Código Procesal Penal; y en consecuencia, existe una
plausibilidad que, al negarse el control de la motivación
de exclusión de prueba tanto por la apelación como por nulidad, pueda no existir en la práctica la posibilidad de revisar de la decisión del juez de garantía, pese a que la exciusión haya sido realizada con infracción a garantías fundamentales, como en el caso antes citado.
Por el contrario, también pueden citarse sentencias
que evidencian una interpretación restrictiva respecto de
la procedencia del recurso de revisión para anular
sentencias en las que el vicio invocado ha sido la
25 exclusión de prueba de descargo. Por ejemplo, la SCS, Rol
N* 2333, del año 2010, dice en su considerando tercero
que la revisión de la legalidad de la exclusión de prueba “(..) 8e trata de una materia que, a juicio de estos sentenciadores, no es factible de ser objeto de una nueva
discusión en esta sede, ya que ella está entregada de modo privativo al juez de garantía y al tribunal de
alzada, debiendo darse por concluido el debate sobre ese tópico”. En el mismo sentido SCS, Rol N* 1741, de 25 de
mayo de 2010). Más recientemente, la sentencia rol N*
2985-2017, luego de discurrir sobre la licitud de prueba
en el juicio oral, señala que no es posible calificar una
eventual exclusión de prueba en sede de mnulidad, dado
“(..) que en un recurso como el de la especie, no ha sido
dada a esta Corte la facultad de realizar una nueva ponderación de los elementos de prueba vertidos en el
juicio oral, puesto que ello atenta contra el principio de inmediación y supera los límites de la nulidad.”.
En consecuencia, cuando se ha tratado de recursos de
nulidad contra sentencias que han exciluido prueba de - descargo, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema no
/ permite desvirtuar la incertidumbre sobre la procedencia
del recurso de nulidad como vía para remediar un eventual
error en la exclusión por parte del juez de garantía de
una prueba de descargo.
3.- Acerca del argumento de la dilación en el juicio
oral que significaría la posibilidad de apelación de la
exclusión de prueba.
TRIGÉSIMO. Que, finalmente, un argumento
adicional que, a veces, se ha enarbolado para rechazar la
inaplicabilidad de las mnormas impugnadas, se hbasa en
considerar que, de permitirse la apelación de la
exclusión de prueba adoptada por el juez de garantía, se produciría una dilación en el sistema procesal penal que
justamente atentaría contra el debido proceso,
26 produciendo demoras innecesarias en la dictación de sentencias definitivas.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, sin embargo, los datos
disponibles en el Boletín Anual BEstadístico del Ministerio Público de enero a diciembre del año 2016 (p.
43), muestra que el tiempo promedio de tramitación de un juicio oral en nuestro país es de 494 días. Asimismo, la
información disponible en la Cuenta Anual del Poder Judicial, también del año 2016, indican que las Cortes de
Apelaciones del país demoran, en promedio, 13,51 días en
fallar las apelaciones y nulidades del sistema procesal penal, desde su ingreso hasta la sentencia respectiva, Es decir, él 2,73% de la duración de un juicio penal promedio puede ser imputada a una demora producto de una
revisión en segunda instancia. En consecuencia, la
evidencia empírica no respalda el argumento aludido.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. ¿Que, al contrario, la posibilidad de una impugnación por la vía del recurso de nulidad de todo el juicio oral, una vez dictada la sentencia definitiva, sí podría implicar una dilación innecesaria, si pudiera recurrirse de nulidad antes de
concluido el juicio oral. En estos casos, la Corte Suprema ordena la nulidad del auto de apertura del juicio
oral en lo penal y la realización de un nuevo juicio, con
inclusión de la prueba que se había excluido.
TRIGÉSIMO TERCERO. CONCLUSIÓN. ¿Es racional y justo
que, por la aplicación de las disposiciones legales
impugnadas, el imputado se vea impedido de apelar para
que se revise si fue correcta o no la desestimación de la idoneidad de los peritos por parte del juez? No. la
aplicación de las disposiciones ilegales impugnadas
infringe el artículo 19, N% 3%, inciso sexto, de la
Constitución Política de la República.
Vv.-
NO ES CONSTITUCIONALMENTE PROCEDENTE QUE LA LEY CONCEDA
LA POSIBILIDAD DE APELAR AL ACUSADOR (MINISTERIO PÚBLICO)
27 Y NO AL ACUSADO. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, N* 3”, INCISO PRIMERO Y AL ARTÍCULO 19, N* 2%, DE LA
CONSTITUCIÓN.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que la segunda interrogante de
relevancia constitucional que nos presenta este . caso
concreto, tal como se señaló al inicio, es la siguiente:
¿Es respetuoso del derecho a la igual protección de la
ley en el ejercicio de sus derechos (igualdad de armas)
Y, a nivel más general, del derecho a que la ley no ' establezca una discriminación arbitraria, que sólo el
Ministerio Público se encuentre legalmente habilitado para apelar? La respuesta, tal como se argumentará, es
negativa. En efecto, las disposiciones legales impugnadas
infringen el artículo 19, N% 3%, inciso primero, y el artículo 19, N? 2%, inciso segundo, de la Constitución
Política de la República.
TRIGÉSIMO QUINTO. J(Que, como ya se ha indicado, el precepto impugnado mno ha señalado la imposibilidad absoluta de apelación de la resolución del juez ' de garantía, sino que estableció una diferenciación entre el
Ministerio Público y el imputado en relación a la apelación de la exclusión de prueba por el inciso tercero
del artículo 276 del Código Procesal Penal. Ante igual
situación, la norma impugnada privilegia al persecutor
público por sobre el imputado. Al primero se le concede el derecho a apelar, mas no al segundo. Este tratamiento
diferenciado establecido por la ley es arbitrario. No
existe, como se verá, justificación razonable alguna que sustente la discriminación señalada y que constituye una
abierta transgresión a la “igualdad de armas” en el
ámbito procesal.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que este tratamiento 11egal diferente de aquellos que se encuentran en igual situación ha intentado justificarse siguiéndose,
básicamente, tres líneas argumentales.
28 Primero, se ha planteado que las frases impugnadas
del artículo 277, inciso iegundo, solamente Hhacen
referencia a la posibilidad de apelación por parte del
Ministerio Público debido a que el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal no admitiría la
exclusión de prueba de descargo, ya que el sentido de la exclusión de una prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales radica en la preservación de la
legitimidad de un acto de fuerza estatal, como es el ejercicio del ius puniendi. Se trata de una apreciación que puede tener algún respaldo doctrinario, pero que difícilmente puede considerarse un argumento a favor de la posicqión por rechazar el requerimiento. En efecto, por
un lado, la mencionada concepción doctrinaria entiende la exclusión de prueba como una herramienta limitativa de la actuación del persecutor penal y, por el otro, resulta
indesmentible que ha habido interpretaciones de nuestros
tribunales que han respaldado la posibilidad de exclusión de prueba presentada por imputados, como se realizó, de hecho, en el caso de autos. Es decir, es un hecho de la
ausa que se ha excluido una prueba presentada por la
defensa, de modo que la disquisición inicial no pasa de ser una aspiración de carácter teórica.
Segundo, se ha pretendido demostrar que quienes han
sido objeto de un tratamiento opuesto por parte del precepto legal impugnado no se encontrarían en la misma situación si se mira el proceso en su globalidad, pues
las partes tienen roles y exigencias diferenciadas. En
oposición a lo recién manifestado, estimamos que en un proceso contradictorio es de la esencia que el persecutor y el imputado tengan roles distintos, lo cual en modo
alguno justifica quebrantar la necesaria igualdad para impugnar que debe existir frente a un aspecto clave de
todo proceso como es la admisibilidad o exclusión de una prueba. De hecho, la argumentación referida ¿a la presunción de inocencia, ya tratada en un acápite
29 anterior del presente fallo, discurre en el -mismo
sentido.
Y, tercero, a un nivel aún más general, se aspira a
justificar la diferencia de trato en virtud de la importancia del valor de la eficiencia en la actividad del Ministerio Público. A continuación, se examinarán
dichas argumentaciones.
Habiéndose ya despejado el primer y segundo punto, a continuación, abordaremos el tercero.
A) ACERCA DEL ARGUMENTO CGENERAL DE LA EFICIENCIA EN
LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que también se ha pretendido sustentar la posición de que sólo el Ministerio Público
puede apelar en la mnecesidad de contar con pruebas suficientes y pertinentes para maximizar la eficiencia en la utilización de recursos públicos por parte de dicho
ente.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, al respecto, cabe hacer los
siguientes alcances. Primero, la necesidad de una de las
'partes de contar con pruebas suficientes y pertinentes /¡puede justificar el derecho de apelación ante la exclusión de pruebas por parte del juez de garantía, pero no constituye una justificación de por qué debe
facilitarse la actividad probatoria de quien acusa en
desmedro de quien se defiende, quien no contaría con
igual derecho de acuerdo a lo dispuesto en el precepto
legal impugnado. Si se ha de argúir a favor de la economía procesal, y sin entrar. al análisis de su aplicación en el ámbito penal, ¿por qué tendría que contemplarse, en primer lugar, un recurso de apelación?
Lo recién señalado no busca relativizar lo ya argumentado
en este fallo respecto de la racionalidad y justicia
procedimental, sino subrayar lo que consideramos,
respetuosamente, una cierta inconsistencia en la
fundamentación.
30 Segundo, el argumento por rechazar aludido coloca el foco de la argumentación en las tareas del Ministerio Público (una de las partes del proceso) y no en la
administración de justicia por parte de los Tribunales.
No compartimos el argumento de que es admisible un
desigual tratamiento de la ley sobre la base de
privilegiar la eficiencia y eficacia en la persecución de delitos a costa del objetivo central del sistema del cual la actividad del Ministerio Público es *.ólo un componente: resolver conflictos, respetando el debido
proceso, para la consecución de un resultado justo.
VI.-CONCLUSIÓN.
TRIGÉSIMO NOVENO. 'qQue, según lo expuesto precedentemente, consideramos que el precepto legal
impugnado atenta en contra del derecho constitucional a
un procedimiento racional y justo (artículo 19, N?% 3”, inciso sexto), así como al derecho constitucional a la
igual protección de la ley en el ejercicio de sus .derechos en materia procesal (artículo 19, N% 3%, inciso ; primero), respaldado, también, por el derecho
constitucional a que la ley no establezca diferencias arbitrarias (artículo 19, N? 29%, inciso segundo), lo cual
es coincidente con lo argumentado por este Tribunal, entre otras, en las causas roles N% 1502, N% 1535, y en
el voto por acoger en la causa rol N% 2330, y así se declarará;
Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, N*s 2% y
3%, y 93, N* 6, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política, así como en las disposiciones
pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE¿
QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO deducido a fojas l y,
en consecuencia, las oraciones “..cuando lo interpusiere
el ministerio público.." y “..de acuerdo a lo previsto en
31 el inciso tercero del artículo precedente” , contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal
Penal, son inaplicables en los autos sobre recurso de
hecho que se tramita ante la Corte de Apelaciones de
Valparaíso bajo el Rol I.C. N* 28-2014, por resultar
contrarias a la Constitución.
Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos, oficiándose al efecto.
Acordada con el voto en contra del Presidente, señor
Carlos Carmona Santander, de la señora Ministra Marisol Peña Torres y de los señores Ministros Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron
por rechazar el requerimiento en virtud de lo siguiente:
I. LA IMPUGNACIÓN.
1%*. Que en el marco de un juicio penal por
parricidio, en la audiencia de preparación del juicio oral, se decretó la exclusión de una prueba pericial que . había presentado la acusada.
El incidente de exclusión de prueba se fundó en que dicho Iinforme había sido elaborado por dos peritas
sicólogas. Sin embargo, sólo se ofreció la declaración como perito de una de ellas.
Los otros intervinientes consideraron que tratándose de un estudio elaborado por dos peritos, tenían el
derecho de contra interrogar a ambos para los efectos de
verificar la seriedad y profesionalismo de su peritaje.
La jueza de garantía acogió el incidente y excluyó la pericia, porque se había ofrecido en contradicción a lo establecido en los artículos 314 y siguientes del
Código Procesal Penal.
La referida exclusión fue apelada por la defensa.
Sin embargo, la jueza de garantía declaró inadmisible la
apelación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Penal, toda vez que la prueba la presentó la defensa penal particular y en hipótesis
32 distintas a aquellas en que el Ministerio Público puede apelar.
Contra esa decisión, la defensa de la imputada
dedujo recurso de hecho, que es la gestión pendiente en estos autos, la cual se encuentra pendiente ante la
Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso;
2%. Que el requerimiento se presenta contra el artículo 277 del cCódigo Procesal Penal. Se alegan dos órdenes de argumentos. Por una parte, que se afecta la igualdad ante la ley, pues el Ministerio Público puede apelar de ciertas resoluciones de exciusión de prueba,
cosa que no puede hacer el imputado. Por la otra, se sostiene que la falta de recurso para impugnar la
exclusión de prueba afecta sustantivamente el derecho a la defensa, pues compromete la revisión judicial de un
órgano superior;
II. EL VOTO DE MAYORIA
3”. Que el voto de mayoría acoge el requerimiento
íntegramente. De un lado, porque declara la
inconstitucionalidad de que sea sólo el Ministerio
Públicq el que pueda apelar por exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía. Del otro, sostiene
también la inconstitucionalidad de que dicha apelación se haga sólo por ciertas causales: las pruebas declaradas nulas y aquellas obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Dicha decisión se funda en que se establece una discriminación arbitraria entre el Ministerio Público y los demás intervinientes en el juicio; también en que la exclusión de prueba requiere una revisión judicial, independientemente de las hipótesis que el juez haya tenido para ello.
El voto de mayoría se construye sobre la convicción
que dicha inaplicabilidad impilica que “la Corte de Apelaciones competente deberá acoger el recurso deducido por la defensa y, con ello, entrar a revisar que la
33 prueba pericial ofrecida se ajusta a derecho o no”
(Considerando Décimo) .
III. LOS PRECEDENTES
4%. Que esta Magistratura ha tenido dos tipos de pronunciamientos respecto del artículo impugnado. En primer lugar, ha declarado inaplicable el artículo 277 del Código Procesal Penal (STC roles N*s 1502/2010,
1535/2010, 2628/2010). En segundo lugar, esta Magistratura ha rechazado dicho cuestionamiento (STC roles N“'s 2330/2013, 2354/2014, 2323/2014 y 2615/2014).
Sin embargo, en todos estos casos, sólo se había
impugnado la expresión “cuando: lo interpusiere el
Ministerio Público”. No se había impugnado la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo
precedente”;
5%. Que esto último es relevante, porque esta
Magistratura *e ha pronunciado sobre el precepto
impugnado sosteniendo que la posibilidad de apelación del Ministerio Público es restrictiva. Sólo la exclusión de pruebas por ciertas causales (las que provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas y aquellas
obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales) es lo que habilita al Ministerio Público a
apelar del auto de apertura del juicio oral. Si lo hace por otras causales, no tiene esa posibilidad. En esta categoría quedan las pruebas manifiestamente impertinentes, las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios, las que produjeran efectos
puramente dilatorios, las que fueran abundantes, todas causales señaladas en el artículo 276 del CPP (STC roles
N”s 2239/2012, 2331/2012, 2476/2013, 2504/2013);
IV. FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA 6”. Que el requirente sostiene que se le ha excluido prueba conforme al artículo 276 del Código Procesal Penal. Afirma que no puede rendir un informe
pericial que beneficia su argumentación;
34 7%. Que sin resolver un asunto propio de los jueces de fondo, es necesario considerar el cambio de sistema
que implicó. el nuevo Código Procesal Penal respecto de los peritos, en relación al antiguo Código de Procedimiento Penal. Esto nos ilustrará sobre lo que queremos decir aquí.
Las diferencias fundamentales radican en lo siguiente. En primer lugar, en el sistema antiguo, los peritos asesoraban al juez. Este era el que debía pedir el informe de peritos (artículo 221, Código de Procedimiento Penal). Por eso eran auxiliares de la
administración de justicia o peritos del tribunal. En el nuevo sistema, en cambio, los peritos son de la confianza
de las partes. Los intervinientes pueden presentar peritos “de su confianza” (artículo 314, CPP).
En segundo lugar, en el sistema antiguo el tribunal
podía designar peritos que figuraran en un listado, propuesto cada dos años por las Cortes de Apelaciones
(artículo 221 del Código de Procedimiento Penal). En el nuevo Código, en cambio, el sistema se flexibiliza por
completo, pues los interesados pueden presentar a
cualquier persona que tenga los conocimientos especiales de una ciencia u oficio (artículo 314, CPP).
En tercer lugar, en el sistema antiguo los peritos
podían ser recusados (artículo 231, Código de
Procedimiento Penal). En el nuevo sistema, los peritos no
pueden ser inhabilitados (artículo 318, CPP).
En cuarto lugar, el informe pericial en el sistema antiguo se presentaba por escrito (artículo 237, Código de Procedimiento Penal). En el muevo sistema, sin
perjuicio de presentar informes escritos, los peritos deben declarar (artículos 319 y 329, CPP).
Finalmente, el informe pericial en el sistema
antiguo tenía un valor probatorio predefinido, que permitía al djuez establecer una presunción (artículo 473). En el nuevo sistema, el estándar probatorio del
35 tribunal se basa en la prueba rendida durante el juicio oral y es el de “más allá de toda duda razonable” (artículo 340, CPP]);
8%. Que, como consecuencia de esta libertad para
presentar peritos, la ley se encarga de reguilar su
admisibilidad.
Dicha admisibilidad tiene que ver con dos tipos de causales. Por una parte, los peritos deben reunir los
requisitos generales de admisibilidad de las pruebas.
Entre otros, el de solicitar en la audiencia de
preparación del juicio oral que los peritos sean citados
a declarar a dicho juicio f(artículo 314, CPP). Por la
otra, los peritos deben reunir requisitos de imparcialidad e idoneidad (artículo 259, 263 y 314 CPP);
9”. Que, en el presente caso, la prueba pericial fue excluida porque se anunció mal, pues de los dos peritos
que habían hecho el informe, sólo se pidió declarar a uno de ellos.
El punto es relevante, porque como los peritos no
' pueden ser inhabilitados (artículo 318), las partes
Jpueden¿ durante el juicio oral, dirigirle preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico y científico de sus conclusiones
(artículo 318) e interrogarlos sobre su pericia (artículo 329);
10%. Que, por lo mismo, en este caso particular, la
prueba pericial ofrecida por la acusada no fue excluida ni por las causales generales de exclusión del artículo 276 CPP (prueba impertinente, la destinada a acreditar
hechos públicos y notorios, la puramente dilatoria, la
sobreabundante), ni por las causales que permiten apelar al Ministerio Público del auto de apertura del juicio oral, cuando se le excluyen ciertas pruebas: las
provenientes de actuaciones o diligencias declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con
36 inobservancia de garantías fundamentales (artículo 277,
CPP) ;
11%. Que, en consecuencia, estos Ministros
consideran que hay una falsa aplicación del precepto impugnado, por tres razones.
En primer lugar, porque no se dan los supuestos de aplicación del precepto impugnado. La prueba excluida no es por las causales del artículo 276, inciso tercero, del
Código: Procesal Penal. Este Tribunal tiene una doctrina establecida en la materia, sobre lo restrictivo de esas
causales. La prueba fue declarada inadmisible, porque el
acusado que la ofreció no obtuvo que ambos peritos que
redactaron el respectivo informe fueran citados a declarar en el juicio oral. Sólo se pidió que se citara a uno de elios. No se cumplió, por tanto, con los supuestos de las artículos 259, 263 y 314 y siguientes.
En segundo lugar, en el marco del artículo 314 y siguientes del CPP, ni el Ministerio Público ni la parte
querellante, ni el acusado, pueden apelar en contra de
una decisión de exclusión de pruebas, fundada en la inobse;vancia de las formalidades destinadas a presentar la prueba pericial en la audiencia respectiva,
establecida en los ya señalados artículos 259, 263 y 314 y siguientes.
En tercer ñllugar, porque hay un problema de
equilibrio de los derechos que tienen' las partes que
participan en el juicio oral, toda vez que durante esta etapa procesal, como ya se indicó, las partes o el tribunal pueden dirigirle preguntas a los peritos destinadas a determinar su imparcialidad o idoneidad, así como el rigor técnico y científico de sus conclusiones, dado que no pueden ser inhabilitados. Por lo mismo, la
admisión de una prueba pericial sin esta posibilidad de
interrogación, pues se ofreció ser citado a declarar sólo uno de los peritos, puede constituir una inobservancia de garantías fundamentales;
37 v. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 12%. Que, a pesar de lo anterior, vamos a entrar al
fondo del cuestionamiento. Para ello, es mnecesario
señalar algunos criterios de interpretación que nos van a guiar al momento de examinar la norma impugnada.
En primer lugar, el artículo:277 CPP regula el auto de apertura del juicio oral. La exclusión de prueba se encuentra establecida en el artículo 276. Ahí se consagra
que la exclusión de druebas puede AOprovenir de impertinenciá, de actuaciones o diligencias declaradas nulas o porque fueron obtenidas con inobservancia de
garantías fundamentales.
Respecto de dicho auto, el artículo 277 CPP regula
la procedencia de a lo menos dos recursos. De un lado, el
de apelación. Del otro, el recurso de nulidad en contra
de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral;
13%. Que la apelación en dicha disposición está concebida con cuatro características. Por de pronto, es un recurso único. El Código habla de que “sólo será .susceptible de recurso de apelación” el auto de apertura 'del juicio oral. El recurso de nulidad no es contra el
auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva.
Este recurso queda salvado por el Código, pues la
apelación “se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva”.
Enseguida, se trata de un recurso que sólo puede interponer el Ministerio Público.
Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia, sino porque se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. No comprende la inadmisibilidad. Se trata,
38 en consecuencia, de causales regladas y estrictas; no procede por el mero agravio.
Finalmente, el recurso de apelación se concede en
ambos efectos. La regla general en materia de apelación
en el CPP es que se concede en el solo efecto
devolutivo, “a menos que la ley .-señale expresamente lo contrario” (artículo 368, CPP);
14%. Que, en segundo lugar, la apelación en el CPP
es excepcional. Por de pronto, porque son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 364, CPP).
Enseguida, porque respecto . de las resoluciones dictadaá por el juez de garantía, el Código señala los dos casos en que cabe dicho recurso. De un lado, “cuando
pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su
prosecución o la suspendieren por más de treinta días”.
Del otro, “cuando la ley lo señale expresamente” (artículo 370, CPP);
15*. Que dicho carácter excepcional de la apelación
en materia procesal penal ha sido reconocido por esta
Magistratura, la que ha justificado dicha excepcionalidad en las siguientes circunstancias:
“primero, que se ha separado la actividad de investigar y juzgar.. En el sistema procesal antiguo, la apelación se justificaba en el hecho de que el tribunal
de alzada era verdaderamente independiente del acusador,
es decir, del juez de primera instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la independencia de ambas funciones está asegurada desde la primera etapa del
proceso”. Segundo, “no tiene .sentido tener un tribunal
colegiado en primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal....”. A lo que se agrega que “los principios de inmediación y
oralidad impiden que se pueda “hacer de nuevo” el juicio..“. Para concluir que “la oralidad del
39 procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión. Si, en vez de darle el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente, se estaría poniendo el centro del
debate en la lectura del expediente y no en el juicio
oral. No sólo se pondría el énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la
opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del tribunal más informado”. Tercero, “se privilegió el control horizontal por sobre el jerárquico. Se confió en que el establecimiento de un tribunal colegiado otorga las garantías de independencia y control que, bajo el sistema antiguo, entregaba el conocimiento de la apelación por el Tribunal de Alzada” (STC rol N
1432/2009, c*21% a 23");
16%. Que dicho carácter excepcional, en que sólo la
ley cuando “lo señalare expresamente” (artículo 370, letra b)) hace procedente la apelación, es importante
considgrarlo, toda vez que a esta Magistratura no le
corresponde “crear” ni “otorgar” recursos. Esa es una decisión del legislador, quien debe ponderar el impacto que la apertura de los recursos genera en el sistema.
Lo anterior es relevante porque mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal suprima del universo normativo que debe considerar el juez al momento de tomar su decisión, sobre si procede o
no la apelación, el precepto impugnado, sino que también se busca que por tal supresión se habilite a presentar un recurso de apelación por un sujeto procesal no previsto por el legislador y sin causales. Una cosa es que este Tribunal declare inaplicable un precepto, y otra, que sustituya al legislador y sin restricción de causales, permitiendo hacer algo que está en la esfera de sus
40 atribuciones. El control de inaplicabilidad es negativo, no positivo;
17%. Que, en tercer lugar, el hecho de que sólo sea
el Ministerio Público quien puede apelar, tiene una doble
sustentación.
Por una parte, el sistema procesal penal concilia los principios de legalidad y eficiencia. Es decir, la
obligación que pesa sobre el Ministerio Público de perseguir todos los ilícitos que lleguen a su conocimiento, se matiza por la necesidad de que lo haga
sólo cuando la persecución pueda resultar efectiva. Como ha resuelto esta Magistratura, “(pJ)ara maximizar la
eficiencia de la utilización de los recursos públicos por parte del Ministerio Público, se han ideado distintas
fórmulas. Primero, se establecen herramientas procesales
idóneas para ese objetivo. LlLuego, se aspira a un diseño organizacional adecuado para el logró del mismo. Y, por último, se le permite al Ministerio Público organizar la persecución penal de un modo eficiente, priorizando algunos casos y delitos por sobre otros. (Tavolari Oliverqs, Raúl; Instituciones del Nuevo Proceso Penal.
Cuestiones y Casos; Editorial Jurídica; Santiago, 2005;
pág. 48).” (STC rol N* 1341/2009). El Ministerio Público debe perseguir las conductas constitutivas de delito,
pero debe hacerlo en la medida que ello resulte
eficiente. Debe contar con pruebas: suficientes y pertinentes. Por eso, si se excluyen del juicio, la ley
le otorga el derecho de apelar.
Por la otra, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4% del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse. Por eso, se explica
que no tenga necesidad de apelar de la resolución que
41 abre el juicio oral, toda vez que no le corresponde presentar prueba. Es más: la norma está pensada para
proteger al imputado. Tanto es así que es el mismo artículo 277, en su inciso final, el que prevé que el Ministerio Público, frente a la exclusión de prueba que considere determinante, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo. O sea, si al Ministerio Público se le excluye prueba que pretendía presentar, si esa prueba era esencial para acusar, el proceso penal se termina. No es necesario ir a un juicio que será inútil.
Finalmente, si el juicio prosigue, es el imputado quien se beneficia por la exclusión de prueba: sin prueba no puede haber condena, pues, de acuerdo al artículo 340 del
CPP, el tribunal sólo puede imponer una condena si adquiere una convicción que vaya más allá de “toda duda razonable”;
18%. Que finalmente, como último criterio interpretativo, hay que considerar que conforme al nuevo : Código Procesal Penal hay libertad probatoria para los intervinientes en el respectivo proceso, en el sentido de que los hechos y circunstancias pertinentes pueden ser “probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley” (artículo 295, CPP). Como consecuencia de ello, los tribunales aprecian la prueba con libertad (artículo 297, CPP).
De ello no escapa la prueba pericial. Todos los intervinientes pueden presentar los peritos “de su confianza” que estimen pertinentes. Pero condicionado a requisitos de admisibilidad (artículo 314 y siguientes, CPP). lLa prueba debe presentarse “en conformidad a la ley” (artículo 295);
19%*. Que, en consecuencia, los intervinientes en el proceso penal pueden presentar cualquier medio
probatorio, pero deben incorporarlo en conformidad a la ley. Ello constituye una carga procesal;
VI. LA NORMA IMPUCNADA NO VULNERA LA CONSTITUCIÓN.
42 20%. Que ahora sí estamos en condiciones de entrar al fondo del asunto. Recordemos que el requerimiento se
sustenta en que el precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley (artículo 19, N%* 2*%, constitucional) y el debido proceso (artículo 19, N* 3%, constitucional);
1. No se vulnera la igualdad ante la ley.
21*. Que no consideramos que se vulnere la igualdad
ante la ley. Es cierto que un sujeto procesal (el
Ministerio Público) puede apelar y no los otros sujetos;
22%. Que, sin embargo, tal diferenciación tiene fundamento y, por ende, no es arbitraria. Éste está dado,
en primer lugar, por el rol que le corresponde al
Ministerio Público en el proceso penal. Por de pronto, éste ejercita y sustenta la acción penal (artículo 77, CPP). También le corresponde promover la persecución
penal (artículo 166, CPP). Por eso, dirige la
investigación en forma exclusiva (artículo 3%*, CPP); le corresponde cerrarla (artículo 247, CPP) y definir el
curso de acción posterior (solicitar sobreseimiento,
acusar o comunicar la decisión de no perseverar)
(artícqlo 248, CPP). En segundo lugar, en que el imputado goza de una presunción de inocencia (artículo 4%, CPP).
En consecuencia, corresponde al Ministerio Público desvirtuar dicha presunción. Para ello debe, en la acusación, señalar los medios de prueba de que piensa valerse en el juicio (artículo 259, letra f), CPP). De
ahí que si se confirma la exclusión de la prueba que él considera esencial para sustentar su acusación, el fiscal
puede solicifar el sobreseimiento definitivo de la causa
(artículo 277, inciso final, CPP). En tercer lugar, como
a él corresponde compilar la prueba, puede incurrir en la causal de exclusión de prueba consistente
en “inobservancia de garantías fundamentales” (artículo
276, inciso tercero, del CPP).
El acusado, en cambio, no tiene todos estos deberes.
43 En consecuencia, dada esa diferencia de roles y deberes, el Ministerio Público se encuentra facultado
para apelar si le excluyen prueba;
23%. Que no se trata, por otra parte, de una medida desproporcionada. Por de pronto, porque es un juez el que
declara la exclusión de la prueba, después de una audiencia en que hay Ooportunidad de debatir y controvertir. No hay un acto unilateral, sino que un tercero imparcial es el que decidió. Enseguida, porque la apelación es excepcional en el sistema, como ya ha
quedado asentado en este voto. También, porque el resto de los afectados puede reclamar mediante el recurso de
nulidad contra la sentencia definitiva. Asimismo, en este
caso, como ya vimos, no hay técnicamente una exclusión de
prueba pericial en base a los artículos 276 y 277 del CPP, sino una inadmisibilidad de prueba por no haber anunciado la declaración de las dos psicólogas que
hicieron la pericia, sino que sólo una de ellas
(artículos 314 y 316, CPP). El acusado puede aportar
todas las pruebas que estime pertinentes. De hecho, tiene
libertad probatoria (artículo 295). Pero debe incorporar
esas pruebas “en conformidad a la ley” (artículo 295,
CPP) ;
2. No se afecta el debido proceso.
24%*. Que tampoco consideramos que se vulnere el debido proceso por afectar la dimensión del derecho al
recurso.
En primer lugar, porque el acusado no queda
indefenso. La ley otorga medios para que se cautele el
debido proceso. No es efectivo que se le esté privando del derecho a impugnar el auto de apertura del juicio
oral y, específicamente, la decisión de excluir prueba, porque él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal competente, de acuerdo con las reglas
generales, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Concordante con ello, el mismo
44 artículo 277 del CPP, en su inciso segundo, dispone que la apelación se entiende “sin O»perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra
de la sentencia definitiva”. Precisamente, el recurso de
nulidad tiene, entre sus causales, el que esta resolución
se haya dictado con infracción sustantiva de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 373, letra a)). Por lo mismo, si el
acusado considera que se han pasado a llevar sus derechos, puede interponer dicho recurso.
También hay que considerar que el acusado requirente pudo presentar otras pruebas, dentro de la libertad probatoria que le permite nuestro sistema (artículo 295);
25%”. Que podría sostenerse que si bien el acusado tiene derecho a ese recurso de nulidad, por el principio de economía procedimental, no tiene sentido esperar hasta
la dictación de la sentencia de término para reclamar. La
reclamación se puede hacer antes, mediante el recurso de
apelación.
Al respecto, cabe señalar que, en base al mismo
principio invocado, se debe considerar que un cuestionamiento a la sentencia definitiva puede ser más
eficaz, porque ahí se mide con claridad el impacto que pudo haber tenido en sus derechos la exclusión de prueba.
Además del principio de economía procedimental, el procedimiento penal se rige por el orden consecutivo
legal. Ello obliga a sujetarse a que sólo se puede recurrir “por los medios y en los casos expresamente
establecidos en la ley” (artículo 352, CPP).
Asimismo, no nos parece que el ejercicio del recurso
de nulidad sea una dilación, en relación al ejercicio de
una apelación. Desde luego, por el carácter excepcional de la apelación en nuestro sistema procesal penal.
Enseguida, por las causales que hacen procedente el
45 recurso de nulidad, que coinciden con lo alegado por el requirente respecto de su situación;
26%. Que, para esta Magistratura, la inexistencia de
la apelación debe ser enjuiciada en el contexto de si existen o no otros recursos que permitan alcanzar la misma finalidad. Lo relevante es que no haya indefensión y que los recursos sean efectivos (STC rol N* 1432/2010).
No está envuelto en la garantía del debido proceso un derecho a un recurso específico. De haberlo querido involucrar el constituyente, lo tendría que haber
señalado expresamente. Por tanto, al existir otros
recursos, no se afecta el derecho a recurrir;
27%. Que, en segundo lugar, atendido lo anterior, o
sea, que el acusado goza del derecho a deducir el recurso
de nulidad contra la sentencia definitiva, se concluye
.que el único recurso del que se está privando al requirente es el recurso de apelación. Entonces, lo que
erl requerimiento sostiene es que la única manera de garantizar el derecho al debido proceso es otorgando siempre y en toda circunstancia el acceso al recurso de
apelac;ón;
28%. Que ello contradice lo que' esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legisilador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en
única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular :(STC roles N's 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010;
1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha
sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N”s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009).
No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC rol N'
1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al
46 debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación (STC rol N* 1432/2010);
29%. Que, finalmente, la mayoría sostiene que la actividad del imputado es útil, y que la inocencia del acusado no puede depender de la actividad probatoria del
Ministerio Público.
Coincidimos en esto. Por eso, el artículo 276
distingue las causales de exclusión. Unas son las que no afectan sus derechos, como la prueba dilatoria, la
impertinente. De las que sí los comprometen: pruebas que
provengan de actuaciones declaradas nulas o por
inobservancia de garantías fundamentales.
Asimismo, la prueba, cualquiera sea el que la
presente, debe ser incorporada “en conformidad a la ley”
(artículo 295). Esto implica, conforme al artículo 263 en
4;relación al artículo 259, que el acusado, por escrito o al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, debe individualizar al perito o peritos cuya comparecencia solicitase.
Los peritos son de su confianza (artículo 314); pero deben concurrir a declarar (artículo 315 y 319). Y los
intervinientes y el juez pueden interrogarlos
personalmente (artículo 329).
Aquí no está en juego el derecho a defensa. Está en juego la carga procesal de ofrecer la prueba “en conformidad a la ley”. Se ofreció una prueba; pero no en la forma exigida por la ley.
Aceptar una prueba en los términos ofrecidos, afecta el derecho de los demás intervinientes a cuestionar esa
prueba o verificar su seriedad y profesionalismo; se
erosiona el derecho a interrogar a los peritos;
30%. Que, por tanto, no consideramos que se afecte
el debido proceso (artículo 19, N? 3%, Constitución);
31%. Que, en mérito de todo lo anterior, estos Ministros consideran que el requerimiento presentado debe rechazarse.
47 C
Redactó la sentencia el Ministro señor Juan José Romero Guzmán y la disidencia, el Ministro señor Carlos Carmona Santander.
Notifíquese, comuníquese, reglstrse y archívese.
Rol N” 3197-16-INA. / /
// /7
— | SR. nombre reservado.
í /SR. “¡ VASQUEZ* i | 1 í iH Pronunciada por el Excmo. Trib l Conííitucional, integrado por u FPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez.
48 Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
49