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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3197/201611 jul 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales

Fecha
11 de julio de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N* IC 1465-2016
Cita
TC Rol N° 3197/2016, sentencia de 11 de julio de 2017

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 277 del Código Procesal Penal, pues la mayoría estima que no se afecta el debido proceso: la prueba ofrecida no cumplió la forma exigida por la ley.

Texto íntegro

Santiago, once de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 17 de agosto de 2016, doña nombre reservado

nombre reservado, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad de dos frases, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal.

Precepto legal reprochado.

El texto de los preceptos reprochados, es el que se destaca a continuación:

“El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo

interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo

previsto en el inciso tercero del artículo precedente.

Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la

procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra

de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”.

Gestión judicial pendiente para la que se pide la

aludida declaración.

Es el proceso penal que se sigue en su contra, por

los delitos de parricidio y desacato, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que actualmente se encuentra radicado en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que conoce de un recurso de hecho, bajo el Rol N* IC 1465-2016.

Expone al efecto que, según dan cuenta la acusación fiscal y particular, en agosto. de 2014, con premeditación y alevosía, dio muerte a su hijo nombre reservado nombre reservado de 3 años, mediante intoxicación por suministro de fármacos, sin que se descartaran otras formas de asfixia. A su vez, eludió la entrega del niño al padre, que fuera decretada por sentencia judicial notificada días antes de la perpetración del delito.

En la audiencia preparatoria, en lo que interesa, alegó su estado de aplastamiento social y su delicado

estado de .salud por padecer de depresión .y, para acreditar ello, incorporó como prueba la declaración

pericial de una psicóloga, la que informaría al tenor de la pericia sobre su estructura de personalidad que fuera

elaborada junto a otra psicóloga.

El Ministerio Público y el acusador particular requirieron su exclusión porque el informe pericial no

contaba con:' garantía de seriedad y profesionalismo, derivando dicho argumento del hecho de haberse realizado pericia conjunta e incorporar sólo a un perito, cuestión que fue acogida por el Tribunal de Garantía y por la

errada aplicación del artículo 316 del Código Procesal Penal, planteando en su virtud una exclusión por vulneración de garantías, sin que ello pudiera revertirse posteriormente.

Frente a lo anterior, la actora apeló la resolución

que excluye la prueba y, atendido que su recurso no prosperó en atención a lo dispuesto en la disposición reprochada, recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones, como fuera indicado.

Esgrime la actora que la disposición que objeta produce las siguientes infracciones constitucionales:

1.- Se infringe el nmumeral 2? del artículo 19 constitucional, fpues sólo permite al ente persecutor apelar la exclusión de prueba, sin fundamento constitucional alguno, generando la supremacía del Estado en el proceso penal y debilitando la defensa del acusado.

2.- Se infringe el numeral 3% del artículo 19 constitucional, precisamente el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la aludida privación del recurso de apelación. Señala que no se busca que éste sea creado por la Magistratura, sino tan sólo que la misma permita a la actora ejercer los mismos derechos que el Ministerio Público.

Se explica que, si bien se puede recurrir de nulidad en contra de la sentencia condenatoria, ésta es

excepcional y de derecho estricto, y no permite revisar el fundamento para excluir la prueba de la defensa.

Finalmente, se expresa que esta dMagistratura en

sentencia 2628 ya se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 122, la Primera Sala de esta

Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. lLuego de ser decilarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N*

17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la

Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentaciones de fojas 238 Y 248,

respectivamente, formularon sus observaciones al requerimiento el padre del menor fallecido y acusador

particular, don nombre reservado, y el Ministerio Público, bajo las siguientes argumentaciones que se sintetizan a continuación.

l.- En xprimer lugar, el requerimiento debe rechazarse por cuanto se funda en una falsa Rhipótesis de

hecho por dos cuestiones.

Ello, por una parte, puesto que no es efectivo que

la actora se vea privada del derecho a apelar, toda vez

que, en caso de que la resolución excluya la prueba,

fundada en la inadmisibilidad de la misma, en la especie,

por inobservancia de las exigencias que establece el artículo 316 del código de enjuiciamiento penal, tampoco el Ministerio Público ni otro interviniente pueden apelar. En efecto, el ente fiscal, conforme al artículo

277, puede apelar tan sólo en los casos en que la exclusión de prueba se deba a que la misma emane de una actuación nula o haya sido obtenida con infracción de derechos fundamentales. Así las cosas, no se produce la

desigualdad de armas alegada y, al mismo tiempo, ningún efecto produciría la declaración de inaplicabilidad.

Por otra parte, la actora atribuye un contenido

distinto al que verdaderamente tiene la resolución de exclusión, desde el momento que el motivo de exclusión fue que, tratándose de un estudio elaborado en fíforma conjunta por dos peritos, las partes deben tener la

posibilidad de contrainterrogarlos a ambos, pues ello es

imprescindible para contrastar su idoneidad Y credibilidad, como también, para discutir la consistencia

de su razonamiento, las bases científicas de su aporte a la pericia y la concordancia de las conclusiones obtenidas por todos los concurrentes a su elaboración.

2-Í En isegundo vlugar, el requerimiento debe

rechazarse porque no se vulnera garantía alguna.

Se podría argumentar que la decisión adoptada por el tribunal se puede homologar a una de aquellas que menciona el artículo 277, sosteniendo que detrás de la exclusión fundada en el artículo 316 hay de todas formas una garantía involucrada: el derecho a contrastar la

evidencia que se presente en juicio.

Pero sucede que, si la vinculación remota con alguna

de las garantías del debido proceso fuese un motivo para entender que el rechazo de una prueba por incumplimiento

de exigencias supone un rechazo fundado en la inobservancia de garantías fundamentales, prácticamente todas las exclusiones podrían ser apeladas a través del

artículo 277 del Código Procesal Penal. No habría entonces casi ninguna exclusión que el Ministerio Público no pudiera apelar, con lo que el sistema de habilitación recursiva que esta disposición establece no tendría

ningún sentido.

A todo lo cual habría que agregar que la necesidad

de que declaren los dos peritos que confeccionaron un

informe no implica un defecto en su elaboración, sino en su presentación, cuestión que nada tiene que ver con la hipótesis recursiva de que haya sido obtenida la prueba con inobservancia de garantías fundamentales, que prevé

el artículo 277 del Código Procesal Penal.

Finalmente, si se sostuviera que se presenta la citada inobservancia, lo cierto es que el tribunal penal rechazó esa argumentación, de modo que, acogerla, como

fundamento del requerimiento, supondría atribuirse

competencia sobre cuestiones de resolución de los jueces del fondo.

3.—- En tercer lugar, debe rechazarse el requerimiento porque lo verdaderamente pretendido es la

creación de un nuevo recurso inexistente en nuestra

legislación. En efecto, se impugnan dos frases del

artículo 277, mno sólo para ampliar la titularidad del recurso de apelación, sino que, además, para hacerla procedente ante cualquier exclusión de prueba, por la

causal que sea. Se aclara que en sentencia 2628 citada,

justamente se declaró inaplicable la frase que habilita

sólo a apelar al Ministerio Público.

Finalmente, se precisa que la alegada errada

aplicación del artículo 316 del Código Procesal Penal,

por >úparte del juez penal, es una cuestión de interpretación que escapa de la competencia de esta

Magistratura.

Vista de la causa y acuerdo.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió

a la vista de la causa el día 24 enero de 2017,

escuchando la relación y los alegatos de los abogados Lisandro Godoy, por la parte requirente, y nombre reservado, por el Ministerio Público. Con igual fecha se adoptó acuerdo en la presente causa.

CONSIDERANDO:

ÍNDICE.

PRIMERO. Que el presente fallo contiene múltiples apartados, distinciones y argumentaciones, por lo que

para favorecer su lectura se indicará, a continuación, un

índice del contenido del mismo:

I.- DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS E

INTERROGANTES CONSTITUCIONALES RELEVANTES. [C. 2% a

3%].

II. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE.

RELACIÓN SOBRE LA DISCUSIÓN EN EL PROCESO PENAL

SOBRE LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA. [C. 4% a79%].

III. LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS SÍ PUEDEN

TENER UNA INFLUENCIA DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL

ASUNTO: LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

ANTE LA EXCLUSIÓN DE UNA PRUEBA DE DESCARGO. [C. 8*

a 13%.

IV.- SÍ DEBIERA EXISTIR LA POSIBILIDAD DE

APELAR UNA RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE GARANTÍA QUE EXCLUYA ALGUNA PRUEBA. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, N 39%, INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN. [C. 14% a

339%].

A) LA fRUEBA DE DESCARGO PUEDE SER DETERMINANTE

PARA EL RESULTADO DEL JUICIO. [C. 15% a 19%].

B) EXAMEN DE 1LOS: ARGUMENTOS QUE INTENTAN

MINIMIZAR EL VALOR DE LA APELACIÓN EN EL PROCESO

PENAL EN GENERAL Y DESESTIMAR SU PROCEDENCIA EN

CASOS DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA (DE DESCARGO) EN

PARTICULAR. [C. 209 a 33%].

1.- Acerca del argumento (general y teórico) de

la excepcionalidad de la apelación en el procedimiento penal y del valor de amparo derivado de la doble conformidad horizontal (resolución

expedida por un tribunal colegiado). [C. 21% a 27%].

2.- Acerca del argumento de la suficiencia del recurso de nulidad. [C. 28% a 29%] .

3.- Acerca del argumento de la dilación en el

juicio oral que significaría la posibilidad de apelación de la exclusión de prueba. [C. 309 a 33%].

V.- NO ES CONSTITUCIONALMENTE PROCEDENTE QUE LA

LEY CONCEDA LA POSIBILIDAD DE APELAR AL ACUSADOR

(MINISTERIO PIÍBLICO) Y NO AL ACUSADO. VULNERACIÓN AL

ARTÍCULO 19, N* 3%, INCISO PRIMERO Y AL ARTÍCULO 19, N* 2%, DE LA CONSTITUCIÓN. [C. 34% a 38%] .

A) ACERCA DEL ARGUMENTO GENERAL DE LA

EFICIENCIA EN LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

[C. 3792 a 38%].

VI.- CONCLUSIÓN. [C. 39%].

I.-

DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS E INTERROGANTES

CONSTITUCIONALES RELEVANTES.

SEGUNDO. DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS. Que el

requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad de dos frases del artículo 277,

inciso segundo, del cCódigo Procesal Penal. En primer lugar, aquella que sefñala que “[e]l1 auto de apertura del

juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía”. En segundo lugar, la frase que delimita el

recurso de apelación a las exclusiones de prueba “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente.”.

El mencionado artículo precedente - el 276, en su inciso tercero, señala que “(..) el juez excluirá las

pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.”.

TERCERO. INTERROGANTES CONSTITUCIONALES RELEVANTES.

Que el presente requerimiento tiene como antecedente una

causa criminal en la cual el juez de garantía resolvió la exclusión del informe de perito ofrecido por la defensa del imputado, porque, supuestamente, no se habría

acreditado suficientemente la idoneidad de los peritos autores del informe. La discusión constitucional no versa sobre si un juez puede o no excluir prueba presentada por la defensa del imputado. La controversia se sitúa en la

etapa siguiente. Habiéndose decretado que no podrá hacerse valer en el juicio oral una prueba que podría ser determinante para el resultado del juicio, las

interrogantes constitucionales relevantes son las

siguientes: (1) ¿es racional y justo que, por la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, el

imputado se vea impedido de apelar para que se revise si

fue correcta o no la desestimación de la idoneidad de los

peritos por parte del juez? y (2) ¿es respetuoso del

derechq a la igual protección de la ley en el ejercicio

de sus derechos (igualdad de armas) y, a mivel más

general, del derecho a que la ley no establezca una discriminación arbitraria, que sólo el Ministerio Público se encuentre legalmente habilitado para apelar?

II.-

ANTECEDENTES DE LA CGESTIÓN PENDIENTE. RELACIÓN SOBRE LA DISCUSIÓN EN EL PROCESO PENAL SOBRE LA EXCLUSIÓN DE IA

PRUEBA.

CUARTO. AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL.

Que, en este caso concreto, la discusión sobre la

exclusión de prueba se dio en la audiencia de preparación de juicio oral del día 11 de agosto de 2016.

La defensa incorporó como prueba pericial la declaración de doña nombre reservado, psicóloga, quien declararía sobre un informe pericial relativo a la estructura de personalidad de la imputada, realizado junto con nombre reservado, de la misma profesión.

Durante la preparación de la audiencia de juicio

oral, en la etapa de discusión de las exclusiones de

prueba, la parte querellante solicita la exclusión de la prueba pericial antes mencionada.. El querellante expone dos argumentos para argumentar dicha solicitud (minuto

55:23 del audio acompañado a fojas 105).

En primer lugar, se alegó que la declaración pericial de doña nombre reservado sobre su informe psicológico de la imputada es una “mezcla entre peritaje y meta peritaje”, dado que utiliza y transcribe a su vez partes de informes psicológicos del querellante, lo cual sería ilícito que fuese conocido y utilizado sin

el consentimiento de éste.

En segundo lugar, el querellante expone que una

parte del informe pericial fue realizado por una psicóloga - la señora nombre reservado -, cuya declaración no fue incorporada como prueba, y por ende no depondría en el

juicio oral. Esto le impediría al querellante interrogar al perito en el juicio, y de esta forma contrastar sus conclusiones. Por lo anterior, el querellante concluye que el informe pericial sobre el cual declarará la perito

doña nombre reservado, falta al requisito de seriedad que exige el artículo 316 para la prueba pericial.

El artículo 316, inciso primero, señala lo

siguiente: “Admisibilidad del informe y remuneración de

los peritos. El juez de garantía admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos

generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes

otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de garantía podrá

limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio”.

La falta de “suficientes garantías de seriedad” del

informe pericial ofrecido por la defensa, de acuerdo al querellante, se produce porque (minuto 01:00:40): “(..)

sus conclusiones están basadas en extractos de informes de terceros.”.

La defensa sostiene que el informe pericial se

encuentra firmado por dos psicólogas, con certificados de idoneidad como son sus títulos profesionales y reseñas

curriculares, y que la existencia de coautoría por parte de dos psicólogas buscaba un mayor rigor científico y la posibilidad de revisión. (minuto 01:03:14).

QUINTO. Que el Tribunal (minuto 1:09:22) resuelve

el incidente señalando que, dado que “(..) la pericia que

se ofrece aparece suscrita por doña nombre reservado y por una tercera respecto de la cual como ha

señalado el señor defensor (sic) no se da la hipótesis

que establece el artículo 315 respecto de los requisitos, toda vez que ésta realiza una parte de las diligencias de

la pericia, y a su turno, respecto del artículo 316 del

mismo texto legal, tampoco se cumpliría con ese requisito

para entender los cánones que fija la norma para la procedencia de las pericias, se acoge la solicitud de

exclusión respecto de la perito doña nombre reservado.”.

SEXTO. RECURSO DE APELACIÓN. Que, dada la

resolución de exclusión de prueba pericial de descargo dictada en audiencia por el Tribunal de Garantía de Viña

del Mar, la defensa interpone. con fecha 16 de agosto de

2016 un recurso de apelación en contra del auto de

apertura de juicio oral, el cual se declara inadmisible por el Tribunal “[altendido lo dispuesto en el artículo

277 del Céódigo Procesal Penal, que en su inciso segundo

señala en la parte pertinente que “ el auto de apertura

del juicio oral sólo será susceptible del recurso de

10 apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de

garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, lo cual no ocurre en esta

apelación, atendido a que la presenta la defensoría penal particular (..)”.

SÉPTIMO. RECURSO DE HECHO. Que la defensa de la

requirente de autos interpone un recurso de hecho ante la

Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el cual del

Tribunal de Garantía de Viña del Mar debe evacuar un informe exponiendo sus argumentos para la denegación del recurso de apelación. En este informe, el juez informante

señala que “(..) la defensa de la única imputada de esta

causa, presenta recurso de apelación en contra de la

resolución dictada durante el desarrollo de la audiencia de preparación de juicio oral antes aludida, indicando

que se excluyó una prueba de su parte, correspondiente a un informe pericial, por vulneración de garantías al no cumplir con lo señalado en el artículo 316 del Código Procesal Penal (..)”.

Continúa el juez informando que “respecto de este

recurso deducido por la defensa, este juez que informa lo declaró inadmisible, derivado en que el artículo 277 del

Código Procesal Penal en su inciso segundo señala en la parte pertinente que 'el auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo

previsto en el inciso tercero del artículo precedente.

(...) conforme a la norma legal anterior citada, estima que

el legislador €es claro en indicar que solo un interviniente puede apelar por exclusión de prueba derivada de vulneración de garantías, y ese interviniente

es el Ministerio Público y no la Defensa.”.

11 III.- LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS SÍ PUEDEN TENER UNA INFLUENCIA DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO: LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA EXCLUSIÓN DE UNA PRUEBA DE DESCARGO.

OCTAVO. Que, ante la exclusión de pruebas

decretada por el juez de garantía, procede el recurso de apelación (por la vía de la apelación del auto de apertura del juicio oral). Para tal efecto, el artículo

277, inciso segundo, del Código Procesal Penal establece

dos requisitos, que . son, precisamente, los que se impugnan en el presente requerimiento: (a) “cuando lo interpusiere el ministerio público”, y (b) que la exclusión de prueba se haya hecho “de acuerdo a lo

previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

NOVENO. Que cuando la Constitución señala como

'Í'Xxx condición para la procedencia de la acción de L 2«21 inaplicabilidad que “la aplicación del precepto legal pueda tener influencia decisiva en la resolución de un

en lo concerniente a este caso, que las dos disposiciones

del Código Procesal Penal puedan tener relevancia jurídica para la decisión de la Corte de Apelaciones sobre si ha de admitirse o no el recurso que les permita,

en definitiva, revisar si la resolución del juez de

garantía en virtud de la cual excluye el informe pericial

se ajusta a derecho o no. En otras palabras, el hecho que la Corte no pueda aplicar las disposiciones objetadas

recién aludidas (como ha de ocurrir en virtud de la

presente sentencia) debe tener alguna incidencia en su

determinación sobre si entra o no a revisar lo resuelto por el juez de garantía.

DÉCIMO. Que, al respecto, no cabe duda alguna que,

al declararse la inaplicabilidad de las dos frases del artículo 277, inciso segundo, ya indicadas, la Corte de Apelaciones competente deberá acoger el recurso deducido

12 por la defensa y, con ello, entrar a revisar si la

exclusión de la prueba pericial ofrecida se ajusta .a derecho o no.

Quizás podría estar demás hacer una referencia

expresa sobre este particular, pero se ha estimado

conveniente hacerlo por las objeciones que en sentencias anteriores de este Tribunal se han hecho por una parte de sus Ministros.

En lo referente a esta materia, este es un caso

distinto a los anteriores, ya que se impugna una frase adicional. En efecto, en casos anteriores sólo se

impugnaba la primera de las frases, lo que, para una parte de este Tribunal (la que ha estado por rechazar este tipo de requerimientos) no resultaba incidente en la

resolución de la gestión judicial pendiente, en especial

cuando el juez de garantía excluía la prueba de descargo

aludiendo a una norma distinta al inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. En este caso concreto, dicho tipo de objeción no resulta pertinente al requerirse, también, por la segunda de las frases ya mencionadas.

UNDÉCIMO. Que, no obstante, y sólo como observación

adicional, confirmamos que, por razones ya señaladas en anteriores votos por acoger, bastaría la impugnación a la

primera frase referida al Ministerio Público para entender que el precepto cuestionado sí puede tener una

influencia decisiva. Más específicamente, en consideración a este proceso penal, hacemos notar que el hecho de que el juez de garantía haya resuelto excluir la

prueba de descargo ofrecida por la defensa aludiendo al

artículo 316 del Código Procesal Penal no significa que

no esté involucrada la causal de exclusión del ya citado inciso tercero del artículo 276, esto es, las pruebas

“que hubieren sido obtenidas con inobservanciía de

garantías fundamentales”. Esto es así tanto por razones

13 teóricas como por consideraciones específicas de este caso.

En cuanto a lo primero, la interacción entre el

artículo 276 y el 316 es una que se enmarca en una relación entre una regla general sobre “exclusión de pruebas para el juicio oral”, aplicable a todo tipo de medios probatorios, y una regla especial en virtud del cual se detalla cómo puede recibir aplicación la facultad del juez de dictaminar la no admisión o consideración de informes periciales en el juicio oral (o, lo que es lo miísmo, su exclusión)., Es decir, no se trata de dos normas

necesariamente incompatibles entre sí.

En lo referente, en segundo lugar, al tenor de la

objeción de la parte querellante para que se resuelva la

inadmisión como prueba del informe pericial presentado por la defensa (petición y razonamiento confirmado por el

juez), es posible constatar que: (i) la parte querellante

al momento de solicitar la exclusión de prueba que “no es lícito” el uso del contenido de informes psicológicos en el informe pericial de la defensa, lo que “su represgntado jamás autorizó” (minuto 57:20). Esto parece ser una alegación relativa a la vulneración de derechos (garantías fundamentales) del querellante en virtud de la

prueba de descargo. Y (ii) el juez, al confirmar la petición de la parte querellante, no desarrolla mayormente una argumentación y, por de pronto, una que permita sostener que no se ha excluido la prueba por la causa genérica del inciso tercero del artículo 276 del

Código Procesal Penal.

DUODÉCIMO. Que, asimismo, en los votos

anteriores de este Tribunal por acoger, lo que también se hará en este fallo, la argumentación no sólo se ha

referido al tema de la desigualdad de trato entre el Ministerio Público y la defensa en cuanto a la

posibilidad de apelación, sino también al derecho a que

se revise judicialmente, por la vía de la apelación, una

14 prueba de descargo, en especial cuando pueda ser relevante en el resultado del juicio penal.

DECIMOTERCERO. Que, por último, es un hecho

indiscutible que, en las resoluciones de inadmisibilidad de la apelación dictadas, primero, por el juez de garantía y, después, por la Corte de Apelaciones, se invocó como fundamento la limitación impuesta para la defensa dispuesta por el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal. Esta constatación resulta por sí sola suficiente para afirmar que la norma impugnada

(en las dos frases pertinentes) sí pueden tener una

influencia decisiva en la resolución del recurso de hecho

por parte de la Corte de Apelaciones competente.

IV.-

SÍ DEBIERA EXISTIR LA POSIBILIDAD DE APELAR UNA

RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE GARANTÍA QUE EXCLUYA ALGUNA PRUEBA. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, N 3%, INCISO SEXTO,

DE LA CONSTITUCIÓN.

DECIMOCUARTO. Que, en este caso, se discute si

vulnera o no el derecho constitucional a la racionalidad y justicia procedimental la aplicación de dos disposiciones legales cuyo efecto consiste en impedir a la imputada en la causa penal la posibilidad de apelar de una resolución que exciluye una prueba pericial ofrecida

por su defensa y que puede ser determinante en el

resultado del juicio. En efecto, de la prueba pericial

psicológica ofrecida podría, eventualmente, depender la

constatación de una causal eximente o modificatoria de

responsabilidad penal por un delito que puede dar lugar a una pena privativa de libertad sumamente severa.

En lo que sigue, se argumentará que carece de

racionalidad privar a una parte (en especial si se trata

de la imputada de cometer un delito merecedor de una pena altísima, como se dijo) de la posibilidad de que se revise por un tribunal superior (en este caso, por la vía de la apelación) la resolución de un juez de garantía que

15 le impide presentar un antecedente probatorio que puede llegar a ser determinante.

Sin perjuicio de lo recién mencionado, puede ser útil subrayar que, dado el actual estado de tramitación en la causa penal, lo discutido no dice relación

específicamente a la posibilidad de revisión judicial de cómo los jueces han ponderado las diversas pruebas, algo que se conocerá en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal. Más allá de la eventual relevancia que tiene no poder evaluarse una prueba de descargo para el

resultado de lo que resuelva el Tribunal Oral, el trámite sobre el que incide la posibilidad de apelar es incluso anterior: la prueba de descargo de la defensa no podrá

presentarse para ser contrastada con otras pruebas y, en definitiva, evaluada.

Pero, repetimos, ni siquiera se está discutiendo sobre la posibilidad de que una prueba se pueda excluir, sino respecto de la posibilidad de que un tribunal superior revise una resolución como la anterior dictada por un juez unipersonal.

Teniendo en consideración lo anterior, este Tribunal

intentará demostrar que la aplicación de las disposiciones legales objetadas causa una situación de indefensión procesal. Se explicará que dicho estado de desamparo no es evitable dado la carencia o precariedad de resguardos procesales.

Así, en definitiva, se argumentará, en primer lugar,

que la actividad probatoria de la defensa puede ser determinante para el resultado del juicio, y que la presunción de inocencia no desvirtúa la utilidad de la prueba de descargo, algo especialmente evidente en este

caso particular. Y, en segundo lugar, examinarán críticamente los argumentos (usualmente enarbolados por

quienes están por rechazar este tipo de requerimientos)

que intentan minimizar el valor de la apelación en el proceso penal en general y desestimar su procedencia en

16 casos de exclusión de prueba (de descargo) en particular.

Esto último permite confirmar la precariedad de los

supuestos resguardos procesales que remediarían los efectos negativos de no poder apelar ante una decisión agraviante y potencialmente determinante.

A) LA PRUEBA DE DESCARGO PUEDE SER DETERMINANTE PARA

EL RESULTADO DEL JUICIO.

DECIMOQUINTO. Una divergencia argumentativa

esencial de cara a la controversia constitucional de

autos dice 'relación con el grado de importancia o irrelevancia de la prueba de descargo en el proceso penai

Y, por derivación, de la posibilidad de apelación ante su exclusióh por un juez de garantía. En este sentido, un

argumento central de quienes (a diferencia de quienes

suscriben este fallo) rechazan este tipo de requerimientos de inaplicabilidad consiste en subrayar

que debido a que el imputado goza de la presunción de inocencia, no está obligado ni necesita probar nada en el proceso.

Para ilustrar con rigurosidad lo anterior transc;ibimos el considerando 23% del voto disidente -por el rechazo- de la STC Rol N? 2628: “a diferencia de lo

que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de

una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4% del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que

probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en

el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse”.

DECIMOSEXTO. Que, al contrario de lo argumentado precedentemente, es posible sostener, en primer lugar,

que la presunción de inocencia, más que un privilegio específico adicional del imputado (que, por lo mismo, ameritaría una restricción procesal especial) es wuna

exigencia mínima de cualquier proceso penal que sea

racional y justo. De hecho, hay a lo menos dos aspectos procesales reconocidos en el Código que no debieran

17 llamar la atención: (a) la actividad probatoria del imputado, y (b) el trámite de apelación de una resolución

que excluya una prueba. Lo que es sí es curioso, como se ha resaltado, es que la apelación sólo proceda respecto de una de las partes.

DECIMOSÉPTIMO. Y, en segundo lugar, que la actividad probatoria del imputado que se defiende no puede considerarse inútil en atención a dicha presunción,

debido a que existen hipótesis probatorias cuya

comprobación » sólo puede realizarse a través de una defensa activa. La actividad de la defensa no se reduce simplemente a negar los hechos imputados a su defendido.

DECÍMOCTAVO. RECONOCIMIENTO EN EL CÓDIGO PROCESAL

PENAL DE 1A ACTIVIDAD PROBATORIA DEL IMPUTADO Y $5U

EVENTUAL UTILIDAD PARA EL RESULTADO DEL JUICIO. Que, en

efecto, el artículo 263 establece que señalar medios de

prueba de descargo es una facultad del acusado. Además,

dicho Código le da particular importancia al ejercicio de esta facultad, dado que permite que sean presentados los

medios de prueba del acusado hasta el inicio de la

audiencia de preparación de juicio oral, verbalmente, e incluso - como señala el artículo 278 del Código procesal Penal - el juez de garantía puede suspender la audiencia

de preparación de juicio oral cuando comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables. Finalmente, el Código

Procesal Penal sefñala, expresamente, que el acusado debe

señalar los medios de prueba en los mismos términos que el Ministerio Público. Entonces, no parece correcto

señalar que el imputado no tenga que probar nada en el proceso, o que no le corresponda presentar prueba. El

mismo Código Procesal Penal prevé dicha posibilidad y la regula en su presentación en igualdad de condiciones que la prueba del Ministerio Público.

DECIMONOVENO. UTILIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

DE LA DEFENSA EN CONSIDERACIÓN A DISTINTOS TIPOS DE

18 HIPÓTESIS (CONTRARIAS, INCOMPATIBLES Y VINCULADAS). Que

una consideración adicional a tener presente para

desmentir la supuesta inutilidad de la actividad probatoria del imputado de cara a la presunción de inocencia dice relación con el tipo de situaciones

probatorias. En un contexto en donde la determinación judicial de los hechos no se plantea en términos de la certidumbre fáctica absoluta (el estándar en materias

penales es aquel en que la prueba permite arribar a un

grado de convicción más allá de toda duda razonable), las

posibilidades probatorias no tienen por qué reducirse a la comp;obación o no de hipótesis simples por parte de

quienes acusan. Una defensa activa también puede intentar probar hipótesis que permitan, al menos, acreditar que sí existe una duda razonable. Por ejemplo, se pueden probar,

en primer lugar, hipótesis contrarias. Esto ocurrirá cuando la hipótesis afirmativa sobre un hecho pretende ser desvirtuada probando una hipótesis negativa sobre la vexistencia del mismo hecho. En segundo lugar, también

ípuede probarse una hipótesis incompatible: se prueban hechos distintos, pero que resultan incompatibles con la

hipótesis de la parte acusadora. Y, en tercer lugar, la defensa puede intentar probar una hipótesis sobre hechos

que sin ser incompatibles están jurídicamente vinculados.

Esto ocurre cuando la defensa, por ejemplo, alega e intenta probar la existencia de hechos extintivos,

modificatorios o impeditivos que permiten incidir en la calificación jurídica del supuesto de hecho sustancial.

En línea con lo recién señalado, no debiera

olvidarse que en este caso concreto el informe pericial no intenta desvirtuar la verificación fáctica del hecho punible, sino para demostrar su inocencia, o para acreditar que le tbeneficia alguna causal 6eximente

(completa o incompleta) o modificatoria de

responsabilidad. Lo anterior exige una actividad probatoria activa por parte de la defensa del imputado.

19 Tal como se señaló en un fallo anterior muy similar, “negarle o restringirle indebidamente la producción de las pruebas que le favorezcan, significa hacer depender

su absolución o condena de la actividad probatoria del Ministerio Público y del querellante, si lo hubiere”

(STC, Rol N* 2628, C. 119).

B) EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS QUE INTENTAN MINIMIZAR

EL VALOR DE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL EN

GENERAL Y DESESTIMAR SU PROCEDENCIA EN CASOS DE

EXCLUSIÓN DE PRUEBA (DE DESCARGO) EN PARTICULAR.

VIGÉSIMO. Que, dando por sentado (en atención a lo

expuesto en el apartado anterior) que se está discutiendo

sobre un asunto que puede ser determinante o esencial en

el resultado del juicio y en que, por lo mismo, la necesidad de revisión judicial aparece como un requisito

de racionalidad y justicia procedimental, se

proporcionarán argumentos de por qué la ilamada doble conformidad horizontal (propia de una determinación

expedida por un tribunal colegiado) no constituye

resguardo suficiente, así como tampoco el recurso de nulidad penal establecido en el Código Procesal Penal. De igual manera, y como análisis previo, se matizará y

relativizará la afirmación de que la apelación en dicho

Código es excepcional.

1.- Acerca del argumento (general y teórico) de la

excepcionalidad de la apelación en el procedimiento penal

y del valor de amparo derivado de la doble conformidad

horizontal (resolución expedida por un tribunal

colegiado).

VIGÉSIMO PRIMERO. qQue, valga recordar, se ha argumentado por quienes han estado en la posición por el

rechazo del reguerimiento, que el solo hecho de que no

exista la posibilidad de apelar no contraviene la

racionalidad y justicia de un procedimiento penal, debido

a que dicho recurso es de carácter excepcional en el diseño legislativo del Código de Procedimiento Penal.

20 Ante tal postura hacemos presente las puntualizaciones que se explican en los considerandos que siguen.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en primer lugar, se suele

resaltar que el hecho de que una resolución sea expedida por un tribunal colegiado da lugar a un tipo de control

horizontal que podría hacer innecesaria la existencia de un recurso de apelación.

Al respecto, estimamos (a nivel general teórico) que el carácter colegiado de un tribunal. no constituye sustituto suficiente de la revisión judicial por un tribunal superior, es posible aseverar que el carácter

unipersonal del llamado a resolver es una debilidad

adicional.

Pero más importante aún, en este tipo de casos la

resolución de un tribunal de garantía que excluye prueba

ofrecida para ser incorporada al juicio oral es dictada

por un tribunal unipersonal - a diferencia de las resoluciones de la sala de un tribunal oral en lo penal,

o de la Corte de Apelaciones, que son dictadas por

tribunales colegiados. Sin perjuicio de lo anotado en el párrafo precedente, es posible aseverar que el carácter

unipersonal del llamado a resolver constituye una

debilidad adicional.

VIGÉSIMO TERCERO. Que, en lo concerniente a la

excepcionalidad de la apelación en el diseño legal en materia procesal penal, es importante comenzar destacando

que, en casos de exclusión de prueba, el legislador sí consideró necesaria la existencia de una apelación a esta resolución de un tribunal unipersonal, pero ésta se concede sólo a una de las partes - el Ministerio Público, impidiendo apelar tanto al querellante como al imputado.

De hecho, para evitar eventuales confusiones, conviene advertir que para acoger es presente requerimiento no se

pone en duda la pertinencia de que exista la posibilidad de apelar frente a la determinación de un juez de garantía que procede a excluir una prueba del Ministerio

21 Público por aplicación del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal.

VIGÉSIMO CUARTO. Que, íin perjuicio de 1lo manifestado previamente, cabe aclarar que un análisis del Código Procesal Penal deja de manifiesto que la posibilidad de impugnación de una resolución judicial en materia penal (sea por la vía del recurso de apelación o de nulidad) es la regla general en nuestro sistema. La

necesidad de resguardar una doble conformidad en el ejercicio del ius puniendi, o en las resoluciones que servirán de base para él, así lo exige.

En cierto que, respecto de las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal, la regla general

es la prohibición de la impugnación por la vía del

recurso de apelación. Así lo establece expresamente el artículo 364 del Código Procesal Penal. Por el contrario, la forma de impugnación de las sentencias definitivas de los tribunales de juicio oral en lo penal es el recurso

de nulidad de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal.

VIGÉSIMO QUINTO. Que, sin embargo, en el caso de

las decisiones del juez de garantía, es útil recordar que

toda resolución que ponga término al procedimiento, hiciere imposible su continuación o la suspendiere por más de treinta días es apelable por regla general, de

acuerdo al artículo 370 del Cádigo Procesal Penal. A modo de ejemplo, y pese a que son apelables por aplicación de la regla general antes señalada, el Código establece expresamente que las siguientes resoluciones son

apelables: la resolución qgue declara inadmisible la querella (art. 115); la resolución que declara el abandono de la querella (art. 120); la resolución que

decreta el sobreseimiento definitivo por mno haber comparecido el fiscal a la audiencia de cierre de la investigación o haberse negado en ésta a declararla cerrada, encontrándose vencido el plazo legal para

22 hacerlo (art. 247); el sobreseimiento temporal y definitivo (art. 253); la resolución que recae sobre las

excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, opuestas a la

acusación como excepciones de previo Y especial

pronunciamiento (art. 271 inciso 2%); y la sentencia

definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado. (art. 414).

Del listado anterior, hay dos sentencias definitivas

que el juez de garantía puede dictar y que no resultan apelables: aquella sentencia dictada en un juicio simplificado y la sentencia en procedimientos por delitos de acción privada. En estos casos, el artículo 399 del Código Procesal Penal señala expresamente que el medio de

impugnación procedente no es la apelación, sino que el recurso de nulidad de la sentencia.

VIGÉSIMO SEXTO. Que, asimismo, la ley estableció que serán apelables ciertas sentencias que no ponen

término al procedimiento o hacen imposible su ' prosecución. En estos casos se encuentra la resolución

que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión

preventiva, cuando hubiere sido dictada en una audiencia

(art. 149); la resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca una medida cautelar general del art. 155 (art. 155 y 149); la resolución que declara la ilegalidad

de la detención en ciertos delitos (art. 132 bis) ; la

resolución que niega o dar lugar a medidas cautelares reales (art. 158); la resolución que revoca la suspensión

condicional del procedimiento (art. 239), y finalmente,

el auto de apertura del juicio oral, apelable solo por el

ministerio público, cuando se excluye prueba según el

artículo 276 inciso tercero (art. 277).

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en consecuencia, no nos

parece convincente desechar el requerimiento materia de

autos por considerar que el recurso de apelación es

excepcional en el proceso penal y, por ende, que resulte

23 constitucionalmente admisible que la norma requerida en autos prohíba la revisión de la decisión judicial.

Como ñhemos revisado, la regla general es la impugnación de las decisiones judiciales en sede penal,

sea por la vía del recurso de nulidad o de apelación, resguardando de esta manera la necesidad de resguardar una doble conformidad en el ejercicio del ius puniendi, o en las resoluciones que servirán de base para él.

2.- Acerca del argumento de la suficiencia del

recurso de nmulidad.

VIGÉSIMO OCTAVO. Que, también se suele plantear

por la posición contraria al acogimiento, que el imputado no queda indefenso frente a la decisión del juez de garantía de excluir prueba, ya que él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal

competente, de acuerdo con las reglas generales, el

recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva.

Así, se sostiene que la inexistencia de la apelación debe

ser enjuiciada en el contexto de si existen o no otros

recursos que permitan alcanzar la misma finalidad. Lo

relevante, se dice, es que no haya indefensión y, al

existir otro recurso, no se afecta el derecho a recurrir.

VIGÉSIMO NOVENO. Que el inconveniente con la

argumentación recién expuesta radica en que la

interpretación que se ha dado a esta norma en la

jurisprudencia de los tribunales de justicia no garantiza la posibilidad de impugnación ante una exclusión de

prueba de descargo. En efecto, la situación jurisprudencial permite avanzar que cuando se trata de

casos en que se ha reclamado que no debió excluirse

prueba, la jurisprudencia no ha sido uniforme,

pudiéndose, en cualquier caso, advertir una

interpretación restrictiva de las posibilidades del

recurso de nulidad como vía para enmendar un error como

el aludido.

24 Así, ha habido, efectivamente, algunas sentencias de

la Excma. Corte Suprema que han acogido recursos de

revisión por exclusión de prueba de descargo. Por

ejemplo, en la SCS, Rol N” 8637, del año 2011, se ha

señalado que “(..) el acusado (.) fue puesto en una

posición evidentemente desventajosa, afectando su derecho al debido proceso, ya que con la irregular exclusión ya anotada de su prueba ofrecida, experimentó el perjuicio trascendente requerido por la mnulidad procesal, con quebranto de las mnormas relativas a la garantía ya

aludida, consagrada en el artículo 19, N* 3%, inciso 5, de la Carta Fundamental, por lo que es forzoso concluir

que la causal de la letra a) del artículo 373 del Código

Procesal >XPenal Aaparece revestida de la relevancia

necesaria para acoger el recurso, que sólo es reparable con la declaración de nulidad del juicio oral y del dictamen impugnado, por ser esta la única vía que permite legalmente la realización de un nueva audiencia de preparación de un mnuevo juicio oral, en el que se respeten las reglas del debido proceso y se resguarden adecuadamente las garantías de los contendientes.”

(considerando 23%). Sin embargo, cabe advertir que dicha

sentencia fue acordada con dos votos disidentes de la

Excma. Corte Suprema en relación a ia posibilidad de acoger la nulidad por la causal del 373 letra a) del

Código Procesal Penal; y en consecuencia, existe una

plausibilidad que, al negarse el control de la motivación

de exclusión de prueba tanto por la apelación como por nulidad, pueda no existir en la práctica la posibilidad de revisar de la decisión del juez de garantía, pese a que la exciusión haya sido realizada con infracción a garantías fundamentales, como en el caso antes citado.

Por el contrario, también pueden citarse sentencias

que evidencian una interpretación restrictiva respecto de

la procedencia del recurso de revisión para anular

sentencias en las que el vicio invocado ha sido la

25 exclusión de prueba de descargo. Por ejemplo, la SCS, Rol

N* 2333, del año 2010, dice en su considerando tercero

que la revisión de la legalidad de la exclusión de prueba “(..) 8e trata de una materia que, a juicio de estos sentenciadores, no es factible de ser objeto de una nueva

discusión en esta sede, ya que ella está entregada de modo privativo al juez de garantía y al tribunal de

alzada, debiendo darse por concluido el debate sobre ese tópico”. En el mismo sentido SCS, Rol N* 1741, de 25 de

mayo de 2010). Más recientemente, la sentencia rol N*

2985-2017, luego de discurrir sobre la licitud de prueba

en el juicio oral, señala que no es posible calificar una

eventual exclusión de prueba en sede de mnulidad, dado

“(..) que en un recurso como el de la especie, no ha sido

dada a esta Corte la facultad de realizar una nueva ponderación de los elementos de prueba vertidos en el

juicio oral, puesto que ello atenta contra el principio de inmediación y supera los límites de la nulidad.”.

En consecuencia, cuando se ha tratado de recursos de

nulidad contra sentencias que han exciluido prueba de - descargo, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema no

/ permite desvirtuar la incertidumbre sobre la procedencia

del recurso de nulidad como vía para remediar un eventual

error en la exclusión por parte del juez de garantía de

una prueba de descargo.

3.- Acerca del argumento de la dilación en el juicio

oral que significaría la posibilidad de apelación de la

exclusión de prueba.

TRIGÉSIMO. Que, finalmente, un argumento

adicional que, a veces, se ha enarbolado para rechazar la

inaplicabilidad de las mnormas impugnadas, se hbasa en

considerar que, de permitirse la apelación de la

exclusión de prueba adoptada por el juez de garantía, se produciría una dilación en el sistema procesal penal que

justamente atentaría contra el debido proceso,

26 produciendo demoras innecesarias en la dictación de sentencias definitivas.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, sin embargo, los datos

disponibles en el Boletín Anual BEstadístico del Ministerio Público de enero a diciembre del año 2016 (p.

43), muestra que el tiempo promedio de tramitación de un juicio oral en nuestro país es de 494 días. Asimismo, la

información disponible en la Cuenta Anual del Poder Judicial, también del año 2016, indican que las Cortes de

Apelaciones del país demoran, en promedio, 13,51 días en

fallar las apelaciones y nulidades del sistema procesal penal, desde su ingreso hasta la sentencia respectiva, Es decir, él 2,73% de la duración de un juicio penal promedio puede ser imputada a una demora producto de una

revisión en segunda instancia. En consecuencia, la

evidencia empírica no respalda el argumento aludido.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. ¿Que, al contrario, la posibilidad de una impugnación por la vía del recurso de nulidad de todo el juicio oral, una vez dictada la sentencia definitiva, sí podría implicar una dilación innecesaria, si pudiera recurrirse de nulidad antes de

concluido el juicio oral. En estos casos, la Corte Suprema ordena la nulidad del auto de apertura del juicio

oral en lo penal y la realización de un nuevo juicio, con

inclusión de la prueba que se había excluido.

TRIGÉSIMO TERCERO. CONCLUSIÓN. ¿Es racional y justo

que, por la aplicación de las disposiciones legales

impugnadas, el imputado se vea impedido de apelar para

que se revise si fue correcta o no la desestimación de la idoneidad de los peritos por parte del juez? No. la

aplicación de las disposiciones ilegales impugnadas

infringe el artículo 19, N% 3%, inciso sexto, de la

Constitución Política de la República.

Vv.-

NO ES CONSTITUCIONALMENTE PROCEDENTE QUE LA LEY CONCEDA

LA POSIBILIDAD DE APELAR AL ACUSADOR (MINISTERIO PÚBLICO)

27 Y NO AL ACUSADO. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, N* 3”, INCISO PRIMERO Y AL ARTÍCULO 19, N* 2%, DE LA

CONSTITUCIÓN.

TRIGÉSIMO CUARTO. Que la segunda interrogante de

relevancia constitucional que nos presenta este . caso

concreto, tal como se señaló al inicio, es la siguiente:

¿Es respetuoso del derecho a la igual protección de la

ley en el ejercicio de sus derechos (igualdad de armas)

Y, a nivel más general, del derecho a que la ley no ' establezca una discriminación arbitraria, que sólo el

Ministerio Público se encuentre legalmente habilitado para apelar? La respuesta, tal como se argumentará, es

negativa. En efecto, las disposiciones legales impugnadas

infringen el artículo 19, N% 3%, inciso primero, y el artículo 19, N? 2%, inciso segundo, de la Constitución

Política de la República.

TRIGÉSIMO QUINTO. J(Que, como ya se ha indicado, el precepto impugnado mno ha señalado la imposibilidad absoluta de apelación de la resolución del juez ' de garantía, sino que estableció una diferenciación entre el

Ministerio Público y el imputado en relación a la apelación de la exclusión de prueba por el inciso tercero

del artículo 276 del Código Procesal Penal. Ante igual

situación, la norma impugnada privilegia al persecutor

público por sobre el imputado. Al primero se le concede el derecho a apelar, mas no al segundo. Este tratamiento

diferenciado establecido por la ley es arbitrario. No

existe, como se verá, justificación razonable alguna que sustente la discriminación señalada y que constituye una

abierta transgresión a la “igualdad de armas” en el

ámbito procesal.

TRIGÉSIMO SEXTO. Que este tratamiento 11egal diferente de aquellos que se encuentran en igual situación ha intentado justificarse siguiéndose,

básicamente, tres líneas argumentales.

28 Primero, se ha planteado que las frases impugnadas

del artículo 277, inciso iegundo, solamente Hhacen

referencia a la posibilidad de apelación por parte del

Ministerio Público debido a que el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal no admitiría la

exclusión de prueba de descargo, ya que el sentido de la exclusión de una prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales radica en la preservación de la

legitimidad de un acto de fuerza estatal, como es el ejercicio del ius puniendi. Se trata de una apreciación que puede tener algún respaldo doctrinario, pero que difícilmente puede considerarse un argumento a favor de la posicqión por rechazar el requerimiento. En efecto, por

un lado, la mencionada concepción doctrinaria entiende la exclusión de prueba como una herramienta limitativa de la actuación del persecutor penal y, por el otro, resulta

indesmentible que ha habido interpretaciones de nuestros

tribunales que han respaldado la posibilidad de exclusión de prueba presentada por imputados, como se realizó, de hecho, en el caso de autos. Es decir, es un hecho de la

ausa que se ha excluido una prueba presentada por la

defensa, de modo que la disquisición inicial no pasa de ser una aspiración de carácter teórica.

Segundo, se ha pretendido demostrar que quienes han

sido objeto de un tratamiento opuesto por parte del precepto legal impugnado no se encontrarían en la misma situación si se mira el proceso en su globalidad, pues

las partes tienen roles y exigencias diferenciadas. En

oposición a lo recién manifestado, estimamos que en un proceso contradictorio es de la esencia que el persecutor y el imputado tengan roles distintos, lo cual en modo

alguno justifica quebrantar la necesaria igualdad para impugnar que debe existir frente a un aspecto clave de

todo proceso como es la admisibilidad o exclusión de una prueba. De hecho, la argumentación referida ¿a la presunción de inocencia, ya tratada en un acápite

29 anterior del presente fallo, discurre en el -mismo

sentido.

Y, tercero, a un nivel aún más general, se aspira a

justificar la diferencia de trato en virtud de la importancia del valor de la eficiencia en la actividad del Ministerio Público. A continuación, se examinarán

dichas argumentaciones.

Habiéndose ya despejado el primer y segundo punto, a continuación, abordaremos el tercero.

A) ACERCA DEL ARGUMENTO CGENERAL DE LA EFICIENCIA EN

LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que también se ha pretendido sustentar la posición de que sólo el Ministerio Público

puede apelar en la mnecesidad de contar con pruebas suficientes y pertinentes para maximizar la eficiencia en la utilización de recursos públicos por parte de dicho

ente.

TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, al respecto, cabe hacer los

siguientes alcances. Primero, la necesidad de una de las

'partes de contar con pruebas suficientes y pertinentes /¡puede justificar el derecho de apelación ante la exclusión de pruebas por parte del juez de garantía, pero no constituye una justificación de por qué debe

facilitarse la actividad probatoria de quien acusa en

desmedro de quien se defiende, quien no contaría con

igual derecho de acuerdo a lo dispuesto en el precepto

legal impugnado. Si se ha de argúir a favor de la economía procesal, y sin entrar. al análisis de su aplicación en el ámbito penal, ¿por qué tendría que contemplarse, en primer lugar, un recurso de apelación?

Lo recién señalado no busca relativizar lo ya argumentado

en este fallo respecto de la racionalidad y justicia

procedimental, sino subrayar lo que consideramos,

respetuosamente, una cierta inconsistencia en la

fundamentación.

30 Segundo, el argumento por rechazar aludido coloca el foco de la argumentación en las tareas del Ministerio Público (una de las partes del proceso) y no en la

administración de justicia por parte de los Tribunales.

No compartimos el argumento de que es admisible un

desigual tratamiento de la ley sobre la base de

privilegiar la eficiencia y eficacia en la persecución de delitos a costa del objetivo central del sistema del cual la actividad del Ministerio Público es *.ólo un componente: resolver conflictos, respetando el debido

proceso, para la consecución de un resultado justo.

VI.-CONCLUSIÓN.

TRIGÉSIMO NOVENO. 'qQue, según lo expuesto precedentemente, consideramos que el precepto legal

impugnado atenta en contra del derecho constitucional a

un procedimiento racional y justo (artículo 19, N?% 3”, inciso sexto), así como al derecho constitucional a la

igual protección de la ley en el ejercicio de sus .derechos en materia procesal (artículo 19, N% 3%, inciso ; primero), respaldado, también, por el derecho

constitucional a que la ley no establezca diferencias arbitrarias (artículo 19, N? 29%, inciso segundo), lo cual

es coincidente con lo argumentado por este Tribunal, entre otras, en las causas roles N% 1502, N% 1535, y en

el voto por acoger en la causa rol N% 2330, y así se declarará;

Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, N*s 2% y

3%, y 93, N* 6, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política, así como en las disposiciones

pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional

del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE¿

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO deducido a fojas l y,

en consecuencia, las oraciones “..cuando lo interpusiere

el ministerio público.." y “..de acuerdo a lo previsto en

31 el inciso tercero del artículo precedente” , contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal

Penal, son inaplicables en los autos sobre recurso de

hecho que se tramita ante la Corte de Apelaciones de

Valparaíso bajo el Rol I.C. N* 28-2014, por resultar

contrarias a la Constitución.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos, oficiándose al efecto.

Acordada con el voto en contra del Presidente, señor

Carlos Carmona Santander, de la señora Ministra Marisol Peña Torres y de los señores Ministros Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron

por rechazar el requerimiento en virtud de lo siguiente:

I. LA IMPUGNACIÓN.

1%*. Que en el marco de un juicio penal por

parricidio, en la audiencia de preparación del juicio oral, se decretó la exclusión de una prueba pericial que . había presentado la acusada.

El incidente de exclusión de prueba se fundó en que dicho Iinforme había sido elaborado por dos peritas

sicólogas. Sin embargo, sólo se ofreció la declaración como perito de una de ellas.

Los otros intervinientes consideraron que tratándose de un estudio elaborado por dos peritos, tenían el

derecho de contra interrogar a ambos para los efectos de

verificar la seriedad y profesionalismo de su peritaje.

La jueza de garantía acogió el incidente y excluyó la pericia, porque se había ofrecido en contradicción a lo establecido en los artículos 314 y siguientes del

Código Procesal Penal.

La referida exclusión fue apelada por la defensa.

Sin embargo, la jueza de garantía declaró inadmisible la

apelación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Penal, toda vez que la prueba la presentó la defensa penal particular y en hipótesis

32 distintas a aquellas en que el Ministerio Público puede apelar.

Contra esa decisión, la defensa de la imputada

dedujo recurso de hecho, que es la gestión pendiente en estos autos, la cual se encuentra pendiente ante la

Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso;

2%. Que el requerimiento se presenta contra el artículo 277 del cCódigo Procesal Penal. Se alegan dos órdenes de argumentos. Por una parte, que se afecta la igualdad ante la ley, pues el Ministerio Público puede apelar de ciertas resoluciones de exciusión de prueba,

cosa que no puede hacer el imputado. Por la otra, se sostiene que la falta de recurso para impugnar la

exclusión de prueba afecta sustantivamente el derecho a la defensa, pues compromete la revisión judicial de un

órgano superior;

II. EL VOTO DE MAYORIA

3”. Que el voto de mayoría acoge el requerimiento

íntegramente. De un lado, porque declara la

inconstitucionalidad de que sea sólo el Ministerio

Públicq el que pueda apelar por exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía. Del otro, sostiene

también la inconstitucionalidad de que dicha apelación se haga sólo por ciertas causales: las pruebas declaradas nulas y aquellas obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Dicha decisión se funda en que se establece una discriminación arbitraria entre el Ministerio Público y los demás intervinientes en el juicio; también en que la exclusión de prueba requiere una revisión judicial, independientemente de las hipótesis que el juez haya tenido para ello.

El voto de mayoría se construye sobre la convicción

que dicha inaplicabilidad impilica que “la Corte de Apelaciones competente deberá acoger el recurso deducido por la defensa y, con ello, entrar a revisar que la

33 prueba pericial ofrecida se ajusta a derecho o no”

(Considerando Décimo) .

III. LOS PRECEDENTES

4%. Que esta Magistratura ha tenido dos tipos de pronunciamientos respecto del artículo impugnado. En primer lugar, ha declarado inaplicable el artículo 277 del Código Procesal Penal (STC roles N*s 1502/2010,

1535/2010, 2628/2010). En segundo lugar, esta Magistratura ha rechazado dicho cuestionamiento (STC roles N“'s 2330/2013, 2354/2014, 2323/2014 y 2615/2014).

Sin embargo, en todos estos casos, sólo se había

impugnado la expresión “cuando: lo interpusiere el

Ministerio Público”. No se había impugnado la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo

precedente”;

5%. Que esto último es relevante, porque esta

Magistratura *e ha pronunciado sobre el precepto

impugnado sosteniendo que la posibilidad de apelación del Ministerio Público es restrictiva. Sólo la exclusión de pruebas por ciertas causales (las que provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas y aquellas

obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales) es lo que habilita al Ministerio Público a

apelar del auto de apertura del juicio oral. Si lo hace por otras causales, no tiene esa posibilidad. En esta categoría quedan las pruebas manifiestamente impertinentes, las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios, las que produjeran efectos

puramente dilatorios, las que fueran abundantes, todas causales señaladas en el artículo 276 del CPP (STC roles

N”s 2239/2012, 2331/2012, 2476/2013, 2504/2013);

IV. FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA 6”. Que el requirente sostiene que se le ha excluido prueba conforme al artículo 276 del Código Procesal Penal. Afirma que no puede rendir un informe

pericial que beneficia su argumentación;

34 7%. Que sin resolver un asunto propio de los jueces de fondo, es necesario considerar el cambio de sistema

que implicó. el nuevo Código Procesal Penal respecto de los peritos, en relación al antiguo Código de Procedimiento Penal. Esto nos ilustrará sobre lo que queremos decir aquí.

Las diferencias fundamentales radican en lo siguiente. En primer lugar, en el sistema antiguo, los peritos asesoraban al juez. Este era el que debía pedir el informe de peritos (artículo 221, Código de Procedimiento Penal). Por eso eran auxiliares de la

administración de justicia o peritos del tribunal. En el nuevo sistema, en cambio, los peritos son de la confianza

de las partes. Los intervinientes pueden presentar peritos “de su confianza” (artículo 314, CPP).

En segundo lugar, en el sistema antiguo el tribunal

podía designar peritos que figuraran en un listado, propuesto cada dos años por las Cortes de Apelaciones

(artículo 221 del Código de Procedimiento Penal). En el nuevo Código, en cambio, el sistema se flexibiliza por

completo, pues los interesados pueden presentar a

cualquier persona que tenga los conocimientos especiales de una ciencia u oficio (artículo 314, CPP).

En tercer lugar, en el sistema antiguo los peritos

podían ser recusados (artículo 231, Código de

Procedimiento Penal). En el nuevo sistema, los peritos no

pueden ser inhabilitados (artículo 318, CPP).

En cuarto lugar, el informe pericial en el sistema antiguo se presentaba por escrito (artículo 237, Código de Procedimiento Penal). En el muevo sistema, sin

perjuicio de presentar informes escritos, los peritos deben declarar (artículos 319 y 329, CPP).

Finalmente, el informe pericial en el sistema

antiguo tenía un valor probatorio predefinido, que permitía al djuez establecer una presunción (artículo 473). En el nuevo sistema, el estándar probatorio del

35 tribunal se basa en la prueba rendida durante el juicio oral y es el de “más allá de toda duda razonable” (artículo 340, CPP]);

8%. Que, como consecuencia de esta libertad para

presentar peritos, la ley se encarga de reguilar su

admisibilidad.

Dicha admisibilidad tiene que ver con dos tipos de causales. Por una parte, los peritos deben reunir los

requisitos generales de admisibilidad de las pruebas.

Entre otros, el de solicitar en la audiencia de

preparación del juicio oral que los peritos sean citados

a declarar a dicho juicio f(artículo 314, CPP). Por la

otra, los peritos deben reunir requisitos de imparcialidad e idoneidad (artículo 259, 263 y 314 CPP);

9”. Que, en el presente caso, la prueba pericial fue excluida porque se anunció mal, pues de los dos peritos

que habían hecho el informe, sólo se pidió declarar a uno de ellos.

El punto es relevante, porque como los peritos no

' pueden ser inhabilitados (artículo 318), las partes

Jpueden¿ durante el juicio oral, dirigirle preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico y científico de sus conclusiones

(artículo 318) e interrogarlos sobre su pericia (artículo 329);

10%. Que, por lo mismo, en este caso particular, la

prueba pericial ofrecida por la acusada no fue excluida ni por las causales generales de exclusión del artículo 276 CPP (prueba impertinente, la destinada a acreditar

hechos públicos y notorios, la puramente dilatoria, la

sobreabundante), ni por las causales que permiten apelar al Ministerio Público del auto de apertura del juicio oral, cuando se le excluyen ciertas pruebas: las

provenientes de actuaciones o diligencias declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con

36 inobservancia de garantías fundamentales (artículo 277,

CPP) ;

11%. Que, en consecuencia, estos Ministros

consideran que hay una falsa aplicación del precepto impugnado, por tres razones.

En primer lugar, porque no se dan los supuestos de aplicación del precepto impugnado. La prueba excluida no es por las causales del artículo 276, inciso tercero, del

Código: Procesal Penal. Este Tribunal tiene una doctrina establecida en la materia, sobre lo restrictivo de esas

causales. La prueba fue declarada inadmisible, porque el

acusado que la ofreció no obtuvo que ambos peritos que

redactaron el respectivo informe fueran citados a declarar en el juicio oral. Sólo se pidió que se citara a uno de elios. No se cumplió, por tanto, con los supuestos de las artículos 259, 263 y 314 y siguientes.

En segundo lugar, en el marco del artículo 314 y siguientes del CPP, ni el Ministerio Público ni la parte

querellante, ni el acusado, pueden apelar en contra de

una decisión de exclusión de pruebas, fundada en la inobse;vancia de las formalidades destinadas a presentar la prueba pericial en la audiencia respectiva,

establecida en los ya señalados artículos 259, 263 y 314 y siguientes.

En tercer ñllugar, porque hay un problema de

equilibrio de los derechos que tienen' las partes que

participan en el juicio oral, toda vez que durante esta etapa procesal, como ya se indicó, las partes o el tribunal pueden dirigirle preguntas a los peritos destinadas a determinar su imparcialidad o idoneidad, así como el rigor técnico y científico de sus conclusiones, dado que no pueden ser inhabilitados. Por lo mismo, la

admisión de una prueba pericial sin esta posibilidad de

interrogación, pues se ofreció ser citado a declarar sólo uno de los peritos, puede constituir una inobservancia de garantías fundamentales;

37 v. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 12%. Que, a pesar de lo anterior, vamos a entrar al

fondo del cuestionamiento. Para ello, es mnecesario

señalar algunos criterios de interpretación que nos van a guiar al momento de examinar la norma impugnada.

En primer lugar, el artículo:277 CPP regula el auto de apertura del juicio oral. La exclusión de prueba se encuentra establecida en el artículo 276. Ahí se consagra

que la exclusión de druebas puede AOprovenir de impertinenciá, de actuaciones o diligencias declaradas nulas o porque fueron obtenidas con inobservancia de

garantías fundamentales.

Respecto de dicho auto, el artículo 277 CPP regula

la procedencia de a lo menos dos recursos. De un lado, el

de apelación. Del otro, el recurso de nulidad en contra

de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral;

13%. Que la apelación en dicha disposición está concebida con cuatro características. Por de pronto, es un recurso único. El Código habla de que “sólo será .susceptible de recurso de apelación” el auto de apertura 'del juicio oral. El recurso de nulidad no es contra el

auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva.

Este recurso queda salvado por el Código, pues la

apelación “se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la

sentencia definitiva”.

Enseguida, se trata de un recurso que sólo puede interponer el Ministerio Público.

Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia, sino porque se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. No comprende la inadmisibilidad. Se trata,

38 en consecuencia, de causales regladas y estrictas; no procede por el mero agravio.

Finalmente, el recurso de apelación se concede en

ambos efectos. La regla general en materia de apelación

en el CPP es que se concede en el solo efecto

devolutivo, “a menos que la ley .-señale expresamente lo contrario” (artículo 368, CPP);

14%. Que, en segundo lugar, la apelación en el CPP

es excepcional. Por de pronto, porque son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 364, CPP).

Enseguida, porque respecto . de las resoluciones dictadaá por el juez de garantía, el Código señala los dos casos en que cabe dicho recurso. De un lado, “cuando

pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su

prosecución o la suspendieren por más de treinta días”.

Del otro, “cuando la ley lo señale expresamente” (artículo 370, CPP);

15*. Que dicho carácter excepcional de la apelación

en materia procesal penal ha sido reconocido por esta

Magistratura, la que ha justificado dicha excepcionalidad en las siguientes circunstancias:

“primero, que se ha separado la actividad de investigar y juzgar.. En el sistema procesal antiguo, la apelación se justificaba en el hecho de que el tribunal

de alzada era verdaderamente independiente del acusador,

es decir, del juez de primera instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la independencia de ambas funciones está asegurada desde la primera etapa del

proceso”. Segundo, “no tiene .sentido tener un tribunal

colegiado en primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal....”. A lo que se agrega que “los principios de inmediación y

oralidad impiden que se pueda “hacer de nuevo” el juicio..“. Para concluir que “la oralidad del

39 procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión. Si, en vez de darle el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente, se estaría poniendo el centro del

debate en la lectura del expediente y no en el juicio

oral. No sólo se pondría el énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la

opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del tribunal más informado”. Tercero, “se privilegió el control horizontal por sobre el jerárquico. Se confió en que el establecimiento de un tribunal colegiado otorga las garantías de independencia y control que, bajo el sistema antiguo, entregaba el conocimiento de la apelación por el Tribunal de Alzada” (STC rol N

1432/2009, c*21% a 23");

16%. Que dicho carácter excepcional, en que sólo la

ley cuando “lo señalare expresamente” (artículo 370, letra b)) hace procedente la apelación, es importante

considgrarlo, toda vez que a esta Magistratura no le

corresponde “crear” ni “otorgar” recursos. Esa es una decisión del legislador, quien debe ponderar el impacto que la apertura de los recursos genera en el sistema.

Lo anterior es relevante porque mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal suprima del universo normativo que debe considerar el juez al momento de tomar su decisión, sobre si procede o

no la apelación, el precepto impugnado, sino que también se busca que por tal supresión se habilite a presentar un recurso de apelación por un sujeto procesal no previsto por el legislador y sin causales. Una cosa es que este Tribunal declare inaplicable un precepto, y otra, que sustituya al legislador y sin restricción de causales, permitiendo hacer algo que está en la esfera de sus

40 atribuciones. El control de inaplicabilidad es negativo, no positivo;

17%. Que, en tercer lugar, el hecho de que sólo sea

el Ministerio Público quien puede apelar, tiene una doble

sustentación.

Por una parte, el sistema procesal penal concilia los principios de legalidad y eficiencia. Es decir, la

obligación que pesa sobre el Ministerio Público de perseguir todos los ilícitos que lleguen a su conocimiento, se matiza por la necesidad de que lo haga

sólo cuando la persecución pueda resultar efectiva. Como ha resuelto esta Magistratura, “(pJ)ara maximizar la

eficiencia de la utilización de los recursos públicos por parte del Ministerio Público, se han ideado distintas

fórmulas. Primero, se establecen herramientas procesales

idóneas para ese objetivo. LlLuego, se aspira a un diseño organizacional adecuado para el logró del mismo. Y, por último, se le permite al Ministerio Público organizar la persecución penal de un modo eficiente, priorizando algunos casos y delitos por sobre otros. (Tavolari Oliverqs, Raúl; Instituciones del Nuevo Proceso Penal.

Cuestiones y Casos; Editorial Jurídica; Santiago, 2005;

pág. 48).” (STC rol N* 1341/2009). El Ministerio Público debe perseguir las conductas constitutivas de delito,

pero debe hacerlo en la medida que ello resulte

eficiente. Debe contar con pruebas: suficientes y pertinentes. Por eso, si se excluyen del juicio, la ley

le otorga el derecho de apelar.

Por la otra, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4% del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse. Por eso, se explica

que no tenga necesidad de apelar de la resolución que

41 abre el juicio oral, toda vez que no le corresponde presentar prueba. Es más: la norma está pensada para

proteger al imputado. Tanto es así que es el mismo artículo 277, en su inciso final, el que prevé que el Ministerio Público, frente a la exclusión de prueba que considere determinante, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo. O sea, si al Ministerio Público se le excluye prueba que pretendía presentar, si esa prueba era esencial para acusar, el proceso penal se termina. No es necesario ir a un juicio que será inútil.

Finalmente, si el juicio prosigue, es el imputado quien se beneficia por la exclusión de prueba: sin prueba no puede haber condena, pues, de acuerdo al artículo 340 del

CPP, el tribunal sólo puede imponer una condena si adquiere una convicción que vaya más allá de “toda duda razonable”;

18%. Que finalmente, como último criterio interpretativo, hay que considerar que conforme al nuevo : Código Procesal Penal hay libertad probatoria para los intervinientes en el respectivo proceso, en el sentido de que los hechos y circunstancias pertinentes pueden ser “probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley” (artículo 295, CPP). Como consecuencia de ello, los tribunales aprecian la prueba con libertad (artículo 297, CPP).

De ello no escapa la prueba pericial. Todos los intervinientes pueden presentar los peritos “de su confianza” que estimen pertinentes. Pero condicionado a requisitos de admisibilidad (artículo 314 y siguientes, CPP). lLa prueba debe presentarse “en conformidad a la ley” (artículo 295);

19%*. Que, en consecuencia, los intervinientes en el proceso penal pueden presentar cualquier medio

probatorio, pero deben incorporarlo en conformidad a la ley. Ello constituye una carga procesal;

VI. LA NORMA IMPUCNADA NO VULNERA LA CONSTITUCIÓN.

42 20%. Que ahora sí estamos en condiciones de entrar al fondo del asunto. Recordemos que el requerimiento se

sustenta en que el precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley (artículo 19, N%* 2*%, constitucional) y el debido proceso (artículo 19, N* 3%, constitucional);

1. No se vulnera la igualdad ante la ley.

21*. Que no consideramos que se vulnere la igualdad

ante la ley. Es cierto que un sujeto procesal (el

Ministerio Público) puede apelar y no los otros sujetos;

22%. Que, sin embargo, tal diferenciación tiene fundamento y, por ende, no es arbitraria. Éste está dado,

en primer lugar, por el rol que le corresponde al

Ministerio Público en el proceso penal. Por de pronto, éste ejercita y sustenta la acción penal (artículo 77, CPP). También le corresponde promover la persecución

penal (artículo 166, CPP). Por eso, dirige la

investigación en forma exclusiva (artículo 3%*, CPP); le corresponde cerrarla (artículo 247, CPP) y definir el

curso de acción posterior (solicitar sobreseimiento,

acusar o comunicar la decisión de no perseverar)

(artícqlo 248, CPP). En segundo lugar, en que el imputado goza de una presunción de inocencia (artículo 4%, CPP).

En consecuencia, corresponde al Ministerio Público desvirtuar dicha presunción. Para ello debe, en la acusación, señalar los medios de prueba de que piensa valerse en el juicio (artículo 259, letra f), CPP). De

ahí que si se confirma la exclusión de la prueba que él considera esencial para sustentar su acusación, el fiscal

puede solicifar el sobreseimiento definitivo de la causa

(artículo 277, inciso final, CPP). En tercer lugar, como

a él corresponde compilar la prueba, puede incurrir en la causal de exclusión de prueba consistente

en “inobservancia de garantías fundamentales” (artículo

276, inciso tercero, del CPP).

El acusado, en cambio, no tiene todos estos deberes.

43 En consecuencia, dada esa diferencia de roles y deberes, el Ministerio Público se encuentra facultado

para apelar si le excluyen prueba;

23%. Que no se trata, por otra parte, de una medida desproporcionada. Por de pronto, porque es un juez el que

declara la exclusión de la prueba, después de una audiencia en que hay Ooportunidad de debatir y controvertir. No hay un acto unilateral, sino que un tercero imparcial es el que decidió. Enseguida, porque la apelación es excepcional en el sistema, como ya ha

quedado asentado en este voto. También, porque el resto de los afectados puede reclamar mediante el recurso de

nulidad contra la sentencia definitiva. Asimismo, en este

caso, como ya vimos, no hay técnicamente una exclusión de

prueba pericial en base a los artículos 276 y 277 del CPP, sino una inadmisibilidad de prueba por no haber anunciado la declaración de las dos psicólogas que

hicieron la pericia, sino que sólo una de ellas

(artículos 314 y 316, CPP). El acusado puede aportar

todas las pruebas que estime pertinentes. De hecho, tiene

libertad probatoria (artículo 295). Pero debe incorporar

esas pruebas “en conformidad a la ley” (artículo 295,

CPP) ;

2. No se afecta el debido proceso.

24%*. Que tampoco consideramos que se vulnere el debido proceso por afectar la dimensión del derecho al

recurso.

En primer lugar, porque el acusado no queda

indefenso. La ley otorga medios para que se cautele el

debido proceso. No es efectivo que se le esté privando del derecho a impugnar el auto de apertura del juicio

oral y, específicamente, la decisión de excluir prueba, porque él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal competente, de acuerdo con las reglas

generales, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Concordante con ello, el mismo

44 artículo 277 del CPP, en su inciso segundo, dispone que la apelación se entiende “sin O»perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra

de la sentencia definitiva”. Precisamente, el recurso de

nulidad tiene, entre sus causales, el que esta resolución

se haya dictado con infracción sustantiva de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados

internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 373, letra a)). Por lo mismo, si el

acusado considera que se han pasado a llevar sus derechos, puede interponer dicho recurso.

También hay que considerar que el acusado requirente pudo presentar otras pruebas, dentro de la libertad probatoria que le permite nuestro sistema (artículo 295);

25%”. Que podría sostenerse que si bien el acusado tiene derecho a ese recurso de nulidad, por el principio de economía procedimental, no tiene sentido esperar hasta

la dictación de la sentencia de término para reclamar. La

reclamación se puede hacer antes, mediante el recurso de

apelación.

Al respecto, cabe señalar que, en base al mismo

principio invocado, se debe considerar que un cuestionamiento a la sentencia definitiva puede ser más

eficaz, porque ahí se mide con claridad el impacto que pudo haber tenido en sus derechos la exclusión de prueba.

Además del principio de economía procedimental, el procedimiento penal se rige por el orden consecutivo

legal. Ello obliga a sujetarse a que sólo se puede recurrir “por los medios y en los casos expresamente

establecidos en la ley” (artículo 352, CPP).

Asimismo, no nos parece que el ejercicio del recurso

de nulidad sea una dilación, en relación al ejercicio de

una apelación. Desde luego, por el carácter excepcional de la apelación en nuestro sistema procesal penal.

Enseguida, por las causales que hacen procedente el

45 recurso de nulidad, que coinciden con lo alegado por el requirente respecto de su situación;

26%. Que, para esta Magistratura, la inexistencia de

la apelación debe ser enjuiciada en el contexto de si existen o no otros recursos que permitan alcanzar la misma finalidad. Lo relevante es que no haya indefensión y que los recursos sean efectivos (STC rol N* 1432/2010).

No está envuelto en la garantía del debido proceso un derecho a un recurso específico. De haberlo querido involucrar el constituyente, lo tendría que haber

señalado expresamente. Por tanto, al existir otros

recursos, no se afecta el derecho a recurrir;

27%. Que, en segundo lugar, atendido lo anterior, o

sea, que el acusado goza del derecho a deducir el recurso

de nulidad contra la sentencia definitiva, se concluye

.que el único recurso del que se está privando al requirente es el recurso de apelación. Entonces, lo que

erl requerimiento sostiene es que la única manera de garantizar el derecho al debido proceso es otorgando siempre y en toda circunstancia el acceso al recurso de

apelac;ón;

28%. Que ello contradice lo que' esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legisilador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en

única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular :(STC roles N's 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010;

1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha

sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N”s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009).

No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC rol N'

1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al

46 debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación (STC rol N* 1432/2010);

29%. Que, finalmente, la mayoría sostiene que la actividad del imputado es útil, y que la inocencia del acusado no puede depender de la actividad probatoria del

Ministerio Público.

Coincidimos en esto. Por eso, el artículo 276

distingue las causales de exclusión. Unas son las que no afectan sus derechos, como la prueba dilatoria, la

impertinente. De las que sí los comprometen: pruebas que

provengan de actuaciones declaradas nulas o por

inobservancia de garantías fundamentales.

Asimismo, la prueba, cualquiera sea el que la

presente, debe ser incorporada “en conformidad a la ley”

(artículo 295). Esto implica, conforme al artículo 263 en

4;relación al artículo 259, que el acusado, por escrito o al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, debe individualizar al perito o peritos cuya comparecencia solicitase.

Los peritos son de su confianza (artículo 314); pero deben concurrir a declarar (artículo 315 y 319). Y los

intervinientes y el juez pueden interrogarlos

personalmente (artículo 329).

Aquí no está en juego el derecho a defensa. Está en juego la carga procesal de ofrecer la prueba “en conformidad a la ley”. Se ofreció una prueba; pero no en la forma exigida por la ley.

Aceptar una prueba en los términos ofrecidos, afecta el derecho de los demás intervinientes a cuestionar esa

prueba o verificar su seriedad y profesionalismo; se

erosiona el derecho a interrogar a los peritos;

30%. Que, por tanto, no consideramos que se afecte

el debido proceso (artículo 19, N? 3%, Constitución);

31%. Que, en mérito de todo lo anterior, estos Ministros consideran que el requerimiento presentado debe rechazarse.

47 C

Redactó la sentencia el Ministro señor Juan José Romero Guzmán y la disidencia, el Ministro señor Carlos Carmona Santander.

Notifíquese, comuníquese, reglstrse y archívese.

Rol N” 3197-16-INA. / /

// /7

— | SR. nombre reservado.

í /SR. “¡ VASQUEZ* i | 1 í iH Pronunciada por el Excmo. Trib l Conííitucional, integrado por u FPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez.

48 Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

49