Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 22 de septiembre de 2016
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 3195, sentencia de 22 de septiembre de 2016
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre aportes al espacio público, concluyendo que las normas sobre atribuciones del gobierno regional y del intendente son materia de ley común y no orgánica constitucional.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, por oficio N% 12.766, de 16 de agosto de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 17 del mismo mes y año-, la Camara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley
General de Urbanismo Y Construcciones b' leyes complementarias para establecer un sistema de aportes al espacio público aplicable a los proyectos de construcción (Boletín N* 8.493-14), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N%* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos primero, N's 2%, 5”, y 7, en lo que respecta a los artículos 172, 173, 176, 177, 179, 180, 181, y 186 que introduce al Decreto con Fuerza de Ley N” 458, del Ministerio de Vivienda Y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo yY Construcciones; 3%, N's 1) a 8); 4% N”s 1) a 5), permanentes, y segundo, tercero y cuarto transitorios del
proyecto de ley;
SEGUNDO: Que el N* 1% del inciso primero del artículo
93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen
sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas del artículo único del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que el texto de las disposiciones del proyecto de ley que han sido sometidas a control de constitucionalidad es del siguiente tenor:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N* 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:
(...)
2) Deróganse los incisos primero y tercero del artículo 46.
(...) - 5) Modifícase el artículo 134 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso segundo la frase “cuando
las obras de alimentación y desagiie que deban ejecutarse”
por la siguiente: “cuando las obras que deban ejecutarse”.
b) Agrégase a continuación del inciso tercero el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“La ÁCrdenanza 4General qistablecerá 1los ¡qiestándares mínimos de obras de urbanización exigibles fuera del terreno propio, cuando se trate de proyectos desvinculados de la vialidad existente, para los efectos de su adecuada inserción urbana, o su conectividad cuando se trate de
proyectos en el área rural conforme al artículo 55.”, (...)
7) Intercálanse, a continuación del artículo 167, el siguiente Título V y los artículos 168 a 186 que lo componen, nuevos, pasando los actuales artículos 168, 169 y 170 a ser artículos 187, 188 y 189, respectivamente:
(...)
Artículo 172.- El secretario regional ministerial de Transportes y: Telecomunicaciones o el director de Tránsito y Transporte Públicos Municipal, según corresponda, tendrá un plazo máximo de sesenta días para aprobar, observar o rechazar el informe de mitigación mediante resolución fundada, previa consulta a los demás órganos competentes, incluyéndose, en el caso de las Municipalidades, las Direcciones de Obras Municipales, los cuales deberán remiítir sus respuestas en un plazo máximo de treinta días, contado desde el envío del respectivo informe. Vencido este plazo sin que se hayan evacuado dichas respuestas, la autoridad correspondiente estará facultada para pronunciarse directamente sobre la solicitud.
Si el informe fuere observado, el titular del proyecto tendrá un plazo máximo de treinta días para presentar el informe corregido, debiendo el secretario regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o el director de Tránsito y Transporte Públicos Municipal, según proceda, pronunciarse en un plazo máximo de treinta días, previa repetición de la consulta que exige el inciso anterior. En este caso, los organismos tendrán un plazo máximo de quince días para pronunciarse, contado desde el envío del respectivo informe corregido. Vencido este plazo sin que se hubieren evacuado dichas respuestas, la autoridad
correspondiente podrá pronunciarse directamente sobre la solicitud.
La autoridad respectiva, de oficio o a petición del interesado, en este último caso cuando el plazo sea establecido en su favor, podrá prorrogar fundadamente los plazos señalados en los incisos anteriores, por igual período yvéólo por una vez, siempre que la complejidad del informe lo justifique.
Vencidos los plazos o las prórrogas sin que hubiere pronunciamiento por parte del secretario regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o del director de Tránsito y Transporte Públicos Municipal, el informe de mitigación se entenderá aprobado, lo que deberá certificarse a petición del interesado, sin más trámite.
La resolución que apruebe el informe de mitigación deberá consignar las características del proyecto, las medidas de mitigación aprobadas, la posibilidad de considerar etapas con mitigaciones parciales y la de garantizar las obras a ejecutar. En contra de la resolución que apruebe o rechace el informe de mitigación se podrá deducir recurso de reposición de conformidad a lo contemplado en la ley N* 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Tratándose de los directores de Tránsito y Transporte Públicos Municipal podrá, además, reclamarse de la legalidad de lo obrado ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva, debiendo cumplir para ello las normas sobre plazos y tramitación contempladas para el recurso jerárquico en la ley N* 19.880.
Al solicitar un permiso de urbanización o edificación o las autorizaciones. correspondientes, deberá acompañarse el comprobante de ingreso del informe de mitigación o el certificado emitido por el sistema que acredite que el proyecto no requiere de dicho informe. Cuando éste deba elaborarse, la resolución que lo apruebe será requisito para el otorgamiento del correspondiente permiso o autorización y tendrá una vigencia de tres años desde la fecha de su notificación, debiendo ser revisada si el proyecto experimenta modificaciones, para verificar la suficiencia de las medidas. Una vez obtenido el permiso respectivo, la resolución extenderá su vigencia hasta completar, como máximo, un total de diez años para efectos de solicitar la recepción definitiva de las obras. Si vencido ese plazo no se pide la recepción, o si habiendo sido solicitada ésta es rechazada, el titular del proyecto deberá presentar un nuevo informe de mitigación y cumplir las medidas que se dispongan al aprobarlo para obtener la recepción definitiva. Lo anterior, no afectará las etapas con mitigaciones parciales ya ejecutadas y recepcionadas, cuando la resolución aprobatoria del informe las hubiere considerado.
Artículo 173.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán cursar la recepción definitiva del proyecto sin que el interesado acredite la ejecución de las medidas contenidas en la resolución que apruebe el informe de mitigación o el otorgamiento de una caución que la garantice cuando la resolución lo autorice. En caso que dicha resolución haya considerado etapas con mitigaciones parciales, la recepción de cada etapa requerirá de la ejecución conforme de sus respectivas mitigaciones o del otorgamiento de la caución que la garantice si así se autorizó. El certificado de recepción definitiva deberá consignar las medidas de mitigación que hubieren sido garantizadas.
El interesado en caucionar alguna medida Tdeberá presentar los proyectos y presupuestos aprobados por los organismos competentes, pudiendo la Dirección incrementar, por resolución fundada, el valor a garantizar hasta en un 50% considerando imprevistos y costos administrativos de contratación e inspección, todo ello en conformidad a lo que disponga la Ordenanza General de esta ley.
Las garantías caucionarán la correcta ejecución de las medidas de mitigación dentro del año siguiente a la recepción definitiva, pudiendo renovarse este plazo una sola Vvez, por igual periodo, y podrán consistir, indistintamente, en una boleta bancaria o una póliza de seguro cuya vigencia exceda en 60 días al plazo para la ejecución o al de la prórroga si la hubiere. Las instituciones bancarias o aseguradoras que hayan emitido el respectivo documento de garantía pagarán los valores garantizados con el solo mérito del certifícado que otorgue el Director de Obras Municipales señalando que las medidas no se ejecutaron dentro de este plazo, debiendo dichos valores destinarse a la ejecución de las medidas de mitigación garantizadas en la forma y plazos que establezca la Ordenanza General de esta ley.
(...)
Artículo 176.- Cada municipio elaborará un plan comunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, que contendrá una cartera de proyectos, obras y medidas incluidas en los instrumentos de planificación territorial existentes o asociadas a éstos, debidamente
priorizadas, para mejorar sus condiciones de conectividad, accesibilidad, operación y movilidad, así como la calidad de sus espacios públicos y la cohesión social y sustentabilidad urbanas. Para estos efectos, el municipio contará con la asistencia técnica de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, y del Programa de Vialidad y Transporte
Urbano del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El plan deberá someterse a la aprobación del concejo municipal respectivo. Una vez aprobado, será promulgado por el alcalde, quien remitirá copia al gobierno regional.
Las municipalidades O—podrán s*olicitar al gobierno regional la elaboración de estos planes o también incluirlos en la formulación o actualización del plan comunal de
desarrollo a que se refiere el artículo 6 de la ley N* 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
Artículo 177.- En las áreas metropolitanas o que estén incluidas en un plan regulador metropolitano o intercomunal las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, con consulta a las municipalidades respectivas, elaborarán un
proyecto de plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, análogo al previsto en el artículo precedente, pero que contendrá
proyectos, obras y medidas incluidas en los instrumentos de planificación de nivel intercomunal o asociadas a éstos.
El intendente someterá este proyecto a la aprobación de los alcaldes de las comunas incluidas en el área correspondiente. Obtenida la conformidad de la mayoría absoluta de aquellos, el plan será presentado al consejo regional y promulgado por el intendente luego de su aprobación, remitiendo copia a las municipalidades respectivas.
(...)
Artículo 179.- Los aportes deberán pagarse en dinero, en forma previa a la recepción municipal del proyecto.
Tratándose de cambios de destino o modificaciones o ampliaciones del giro de la patente comercial de una propiedad, los aportes deberán pagarse antes del otorgamiento de la autorización respectiva.
Alternativamente, el interesado podrá solicitar que el aporte se materialice a través de la ejecución de estudios de prefactibilidad, proyectos de ingeniería y/o de arquitectura, medidas operacionales para el transporte público o privado y los modos no motorizados, obras de infraestructura pública u otras medidas, con tal que lo propuesto esté incluido en el plan comunal o intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público. También podrán proponerse estudios, proyectos, obras y medidas que no estén considerados en estos planes, pero que sean coherentes con ellos, siempre que no correspondan a mitigaciones directas que deba ejecutar el proyecto. En tal caso, el alcalde deberá someterlos a la aprobación del concejo municipal, y requerirá previamente de un informe favorable de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones cuando se trate de estudios, proyectos, obras y medidas de nivel intercomunal.
La solicitud deberá presentarse a través del sistema electrónico especificado en el artículo 170, se podrá tramitar en conjunto con el informe de mitigación, e incluirá un presupuesto detallado del costo de ejecución, en los términos que establezca el reglamento a que se refiere el incisobsegundo del artículo 171. La municipalidad deberá aprobar, rechazar u observar la solicitud, previa consulta a los demás órganos competentes, aplicándose los mismos plazos que iseñala el artículo 172, incluidas las ¡posibles prórrogas. Tratándose de estudios, proyectos, obras y medidas incluidos en los planes intercomunales, la
aprobación requerirá del informe favorable de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones. Una vez vencidos los plazos o sus prórrogas sin pronunciamiento municipal, regirá lo contemplado en el artículo 64 de la ley N* 19.880. Se aplicará a las solicitudes y a las resoluciones finales que
recaigan sobre ellas lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley, correspondiendo a la municipalidad mantener esta información actualizada.
Aprobada la solicitud y su presupuesto, la municipalidad y el interesado no podrán reclamar posteriormente un aporte adicional o un reembolso del aporte alegando que la obra tuvo un costo inferior o superior al
valor que se debía pagar.
Los estudios, proyectos, obras y medidas que se materialicen de acuerdo a los tres incisos anteriores deberán ejecutarse en forma previa a la recepción municipal del proyecto a que corresponden los aportes pertinentes, aplicándoseles lo dispuesto en el artículo 173 de esta ley.
Artículo 180.- Los aportes serán recaudados por el municipio respectivo, que deberá mantenerlos en una cuenta especial y separada del resto del presupuesto municipal.
Los aportes estarán destinados única y exclusivamente a los siguientes fines:
a) Ejecución de obras identificadas en los planes comunales e intercomunales de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, incluida la construcción de las nuevas áreas verdes o espacios públicos allí indicados.
b) Pago de expropiaciones que sean necesarias para la materialización de dichas obras.
c) Actualización de los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, desarrollo de los instrumentos de planificación que sean necesarios para su ejecución y elaboración de los proyectos de las obras.
d) Gastos de administración e inspección, incluidos aquellos en -personal, hasta por el 10% de los fondos recaudados.
Al menos el 70% de los aportes percibidos, deducidos los gastos de administración, deberán ser invertidos en movilidad. 1a imunicipalidad determinará la parte del remanente que será destinado a la inversión en otros espacios públicos.
En las comunas en que exista un plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, al menos el 40% de los aportes recaudados anualmente deberá destinarse ¿a la ejecución de obras incluidas en dicho plan intercomunal. Para estos efectos, la municipalidad deberá ejecutar esas obras directamente o transferir 1los recursos a alguna de las entidades competentes para ejecutarlas mediante un convenio mandato.
En este último caso, la entidad receptora sólo podrá emplear los recursos en los fines señalados en este artículo.
Por resolución de la secretaría regional ministerial de transportes y telecomunicaciones, y previa solicitud de la municipalidad interesada, el porcentaje establecido en el inciso precedente podrá ser modificado para la ejecución de obras determinadas, considerando la priorización contemplada en el plan.
Artículo 181.- En sus rendiciones de cuentas anuales, las municipalidades darán una explicación . circunstanciada del uso, situación y movimiento de todos y cada uno de los aportes recaudados, y deberán publicarse tales rendiciones conforme dispone el artículo 7 de la ley N* 20.285.
Se incluirán dentro de esta rendición las medidas de mitigación a que se refiere el artículo 170, y los estudios, 10
proyectos,- obras y medidas que regula el artículo 179, recepcionadas y qgarantizadas, y las incluidas en los permisos aprobados, consignando las garantías a que alude el artículo 173 que obren en poder del municipio y la situación de los fondos obtenidos por el cobro de garantías.
(...)
Artículo 186.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, el interesado firmará un convenio con la municipalidad respectiva. En dicho convenio se establecerá:
a) Los estudios, proyectos, obras o medidas a ejecutar y su costo.
b) El valor a reembolsar y su plazo de devolución por parte de la municipalidad, que no podrá superar los quince años.
c) La forma en que la municipalidad reembolsará dichos
aportes.
Las devoluciones se entregarán a la persona que se designe en el respectivo convenio, deberán ser en dinero o pagarés Treajustables vy 6«equivaldrán al valor inicial reajustado.”;
III.- OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE FUERON
EXAMINADAS POR ESTA MAGISTRATURA.
QUINTO: Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de la norma contenida en el nuevo artículo 174 que el proyecto introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 11
concluyéndóse finalmente que no regula materias.propias de ley orgánica constitucional;
SEXTO: Que el texto del artículo precedentemente
aludido es del siguiente tenor:
“Artículo 174.- Los informes de mitigación que se presenten y las resoluciones finales que recaigan sobre ellos, tramitados a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 170, se encontrarán a disposición permanente del público en los sitios electrónicos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de los respectivos municipios, según corresponda, conforme dispone el artículo 7 de la ley N* 20.285, de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado. las iíecretarías Tregionales ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y las direcciones de Tránsito y Transporte Públicos Municipal, según sea el caso, serán las encargadas de mantener dicha información actualizada.”;
IV.- NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN
EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
SÉPTIMO: Que el texto de las aludidas disposiciones de la Ley Fundamental, es del siguiente tenor:
Artículo 113, incisos primero y sexto:
“El . consejo regional será un éórgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.
La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.”, 12
Artícúlo 118, inciso quinto:
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.
Artículo 119, incisos segundo y tercero:
“El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;
V.—- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
NOVENO: Que las normas contenidas en el inciso segundo del nuevo artículo 176 de la ley General de Urbanismo y Construcciones que se introduce por el artículo primero, N* T, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son propias de la ley orgánica 13
constitucional a que se refieren los artículos 118, inciso quinto, y 119, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política de la República, en tanto establecen una nueva atribución de los municipios que para su ejercicio requiere de la aprobación del Concejo Municipal;
DÉCIMO.- Que las normas contenidas en el inciso segundo del nuevo artículo 177 de la Ley General de Urbanismo Y Construcciones que se introduce por el artículo primero, N* T, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 113, inciso primero, de la Constitución Política de la República, en tanto establecen una mnueva atribución de los consejos regionales;
DECIMOPRIMERO.- Que las normas contenidas en el inciso segundo, parte final, del mnuevo artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que se introduce por el artículo primero, N* 7%, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso quinto, y 119, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política de la República, en tanto establecen Iuna nueva atribución de los municipios que para su ejercicio requiere de la aprobación del Concejo Municipal;
DECIMOSEGUNDO.- Que las normas contenidas en el inciso primero del muevo artículo 180 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que se introduce por el artículo primero, N* 7%, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, en tanto establecen una nueva atribución de los municipios;
DECIMOTERCERO.- Que las normas contenidas en el artículo 3% del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son Opropias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso 14
quinto, de la Constitución Política de la República, en tanto modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades introduciendo enmiendas en preceptos referidos al ejercicio de sus atribuciones esenciales. De igual forma, las normas del numeral 6* del mismo artículo 3*% del proyecto de ley sometido a control, son además propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 119,. incisos segundo y tercero, de la Constitución Política de la República, en tanto modifican normas sobre atribuciones de los municipios que para su ejercicio requieren de la aprobación del Concejo Municipal;
DECIMOCUARTO. - Que las normas contenidas en el artículo 49 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 113, inciso
primero, de la Constitución Política de la República, en tanto se refieren a las atribuciones de los consejos regionales, modificando la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
DECIMOQUINTO. - Que las normas contenidas en el artículo tercero transitorio del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, en tanto establecen una nueva atribución para los municipios;
DECIMOSEXTO.- Que las normas contenidas en el artículo cuarto transitorio del proyecto de ley examinado, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 113, inciso primero, 118, inciso quinto, y
119, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política de la República, en tanto inciden en la aprobación de planes comunales e intercomunales.
VI.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
DECIMOSÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en el inciso segundo del nuevo artículo 176, en el inciso segundo 15
del nuevo ártículo 177, el inciso segundo, parte. final, del nuevo artículo 179, inciso primero, del nuevo artículo 180, todos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se introducen por el artículo primero, N* 7%, del proyecto de ley sometido a control no contravienen la Constitución Política;
DECIMOCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 3% y 4% permanentes, y tercero y cuarto transitorios, todos del proyecto de ley sometido a control, no contravienen la Constitución Política;
VII.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS
CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.
DECIMONOVENO: Que las normas contenidas en el nuevo artículo 172 que el proyecto introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenido en el N* 7% del artículo primero del proyecto de ley, al referirse a aspectos procedimentales de un informe de mitigación de efectos de obras, no permiten dar por establecidas nuevas atribuciones para los municipios, por lo que no regulan materias propias de ley orgánica constitucional;
VIGÉSIMO.- Que las mnormas contenidas en el mnuevo artículo 173 que el proyecto introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenido en el N%* 7% del artículo primero del proyecto de ley, al regular condiciones y dlimitaciones a la recepción de obras, se refieren a atribuciones ya existentes para las Direcciones de Obras Municipales, por lo que no regulan materias propias de ley orgánica constitucional;
VIGESIMOPRIMERO.- Que las normas contenidas en el nuevo artículo 174 que el proyecto introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenido. en el N% 7% del artículo primero del proyecto de ley, al referirse al régimen de mantención y acceso a información no regulan materias propias de ley orgánica constitucional;
VIGESIMOSEGUNDO. - Que las mnormas contenidas en los incisos primero y tercero del nuevo artículo 176 que el 16
proyecto .introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenido en el N” 7% del artículo primero del proyecto de ley, al regular la elaboración de planes se refieren a atribuciones ya existentes para los municipios, por lo que no regulan materias propias de ley orgánica constitucional;
VIGESIMOTERCERO.- Que las normas contenidas en el inciso primero del mnuevo artículo 177 que el proyecto introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenido en el N* 7*% del artículo primero del proyecto de ley, al regular el contenido del plan regulador se refieren a atribuciones ya existentes de los municipios, por lo que no regulan materias propias de ley orgánica constitucional;
VIGESIMOCUARTO. - Que las normas contenidas en el nuevo
artículo 179 -salvo su inciso segundo, parte final- que el proyecto introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenido en el N? 7% del artículo primero del proyecto de ley, al regular recaudación de ingresos, uso de inmuebles y patentes comerciales por parte de los municipios, se refieren a atribuciones ya existentes por lo que no regulan materias propias de ley orgánica constitucional;
VIGESIMOQUINTO.- Que las normas contenidas eñ el nuevo artículo 180, incisos segundo a quinto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que se introduce por el artículo primero, N* 7%, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, en tanto no permiten dar por establecida una mnueva atribución para los municipios, no regulan materias propias de ley orgánica constitucional;
VIGESIMOSEXTO. - Que las mnormas contenidas en el nuevo
artículo 181 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que se introduce por el artículo primero, N” 7%*, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, al referirse a condiciones específicas de una rendición de gastos, no permiten dar por establecida una nueva atribución para los municipios, motivo por el cual no regulan materias propias de ley orgánica constitucional;
17 VIGESIMOSÉPTIMO. - Que las normas contenidas en el nuevo
artículo 186 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que se introduce por el artículo primero, N%* 7%, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, al referirse a la celebración de convenios para realizar estudios no permiten dar por establecida una mueva atribución para los municipios, motivo por el cual no regulan materias propias de ley orgánica constitucional;
VIGESIMOCTAVO.- Que las mnormas contenidas en el artículo segundo transitorio del proyecto de ley sometido a examen se refieren a administración financiera: y no a atribuciones esenciales de los municipios, motivo por el cual no regulan materias propias de ley orgánica constitucional;
VIIL.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
VIGESIMONOVENO.- Que consta que las disposiciones del proyecto de ley declaradas como orgánicas y constitucionales por esta Magistratura, en atención a la materiía que regulan, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;
IX.- CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.
TRIGÉSIMO: Que de conformidad al mérito de autos, consta que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante el debate del proyecto de ley sometido a control;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N?% 1”%, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, 18
sE RESUELVE
1%*. Que las normas contenidas en el inciso segundo del nuevo artículo 176, en el inciso segundo del nuevo artículo 177, el inciso segundo, parte final, del nuevo artículo 179, inciso primero del nuevo artículo 180, todos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se introducen por el artículo primero, N* 7%, del proyecto - de ley sometido a control de constitucionalidad, son propias de ley orgánica constitucional y no vulneran la Carta Fundamental 2%. Que las normas contenidas en los artículos 3* y 4% permanentes, y tercero y cuarto transitorios, todos del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son propias de ley orgánica constitucional y no vulneran la Carta Fundamental.
3* Que las mnormas contenidas en los nmuevos artículos 172, 173, 174, 176, incisos primero y tercero, 177, inciso primero, 179 -salvo su inciso segundo, parte final-, 180, incisos segundo a quinto, 181, 186 y segundo transitorio, todos de la 'Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se introducen por el artículo primero, N* 7%, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, del proyectó de ley sometido a control no versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional, motivo por el cual no se emite ronunciamiento de constitucionalidad a su respecto.
4%. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de las restantes disposiciones del proyecto de ley por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Acordada la calificación de no ser propio de ley orgánica constitucional del inciso primero del mnuevo artículo 177 que el proyecto introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenido en el N% 7% del artículo primero del proyecto de ley, en empate de votos, 19
con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, de
acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8% de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero CGuzmán, señora nombre reservado lLuisa :Brahm Barril, y señores Cristián lLetelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar que el nuevo artículo 177 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, que introduce el Proyecto (Artículo 1%, N* 7), en su integridad, posee el rango de ley orgánica constitucional.
Esto es así, porque no solo reviste tal calidad el ONSTT Ainciso segundo de este nuevo artículo 177 -como declara la resente sentencia (considerando 10)- sino que, asimismo, el > E Za /resto de sus normas, dado que entre ellas no existe una
independencia Y autosuficiencia propias, que permita separarlas en cuanto a su carácter legal. Los dos incisos de este artículo 177 constituyen un solo todo, que dice relación con las atribuciones de los consejos regionales y las municipalidades, de modo que, en virtud de lo prescrito en los artículos 113, inciso primero, y 118, inciso quinto, respectivamente, de la Carta Fundamental, debieron ser tenidos como propios de ley orgánica constitucional.
Acordada con el voto el contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar que los nuevos artículos 172, 173, 174, 176, 179, 180 y 186 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que introduce el Artículo 1%, N* 7, del Proyecto, lo mismo que su Artículo segundo transitorio, debieron ser examinados por este Tribunal, por incidir en normas con carácter de ley orgánica constitucional.
20 1%) Que, en efecto, el artículo 118, inciso quinto, de
la Carta Fundamental dispone que las “atribuciones y ”
funciones” de las municipalidades deben ser determinadas por ley orgánica constitucional. Esta ideterminación —por imperativo del artículo 7% de la Constitución- ha de ser expresa y no se agota con el sucinto enunciado general que de dichos cometidos hacen los artículos 3%, 4% y 5% de la Ley N* 18.695. Tampoco es bastante la radicación orgánica que, en las distintas unidades internas de la municipalidad, hace enseguida esta ley orgánica constitucional.
El examen de constitucionalidad relativo a las “atribuciones y funciones” municipales ha de alcanzar, pues, a todas aquellas leyes paralelas que disponen en qué condiciones y supuestos expresos pueden ejercerse tales atribuciones o competencias (atinentes a la administración
local de cada comuna) y funciones o finalidades (encaminadas
a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna), por parte de la respectiva municipalidad;
2%) Que, esto es así, precisamente para velar que con ello no se vacíe de contenido o se menoscabe la autonomía municipal, como antes ocurrió con el artículo 105 de la Constitución de 1925, y que el constituyente de 1980 quiso impedir al incorporar este artículo 118 (antes 107) al texto supremo actual.
Con este criterio procedió el Tribunal Constitucional con anterioridad (sentencias roles N”s. 2138, 2139, 2164 y 2191) y asimismo debió obrar en el caso actual, con vistas a controlar que las leyes donde se desarrollan o especifican dichas funciones y atribuciones no afecten la permanencia efectiva ni la autonomía municipal.
Por tanto, no cabe declarar a priori que son leyes simples todas aquellas que pormenorizan las atribuciones y funciones que asisten a las municipalidades, sin antes examinar si tales leyes complementarias -al regular el 21
concreto ejercicio de las mismas- afectan o no su vigencia y eficacia.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y José Ignacio Vásquez Márquez, cuyo parecer fue que la derogación de los incisos primero y tercero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, -hecha por el Artículo 1%, N* 2, del Proyecto, reviste la calidad de norma orgánica constitucional, por los mismos motivos expresados en la disidencia anterior.
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de los siguientes artículos permanentes Y transitorios contenidos en el proyecto de ley materia de consulta, con el voto en contra del Ministro señor Nelson Pozo Silva,
atendidas las siguientes consideraciones:
I. Artículo 1% que modifica el decreto con fuerza de ley N* 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:
Que, la norma bajo control contenida en N* 7, referida al inciso primero, del nuevo artículo 180, que dispone que los aportes en dinero que deban efectuar los interesados según las enmiendas del proyecto, serán recaudados por el municipio respectivo, manteniéndolos en una cuenta especial y separada del resto del presupuesto municipal, no tiene carácter de orgánica constitucional pues no versa sobre las atribuciones esenciales de las municipalidades que enumera el artículo 5% de la ley N* 18.695, constituyendo, en consecuencia, una materia entregada a la ley común. Así lo ha sostenido esta Magistratura al afirmar que “No es propio de ley orgánica, sino de ley común, aquella normativa que no establece nuevas qfunciones ni confiere atribuciones esenciales a las municipalidades, en los términos exigidos por el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución. En este sentido, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que son materias propias de ley orgánica constitucional las atribuciones esenciales de los 22
municipios, pero que, además, estos tendrán aquellas “no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común”.
(STC Rol N* 178 e. 5) (En el mismo sentido, STC Rol N” 11 e.
5, STC Rol N* 185 c. 9, STC Rol N* 255 ce. 7 a 10, STC Rol N” 257 cc. 16 a 19, STC Rol N* 2624 cc. 8 y 10.
II. Artículo 3% del proyecto de ley que modifica la ley N* 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades:
1, Que, el N* 7 de la disposición en examen, que modifica el inciso segundo del artículo 67 de la mencionada ley, no reviste el carácter de ley orgánica constitucional pues no atañe a una atribución esencial de las municipalidades, sino que se remite a complementar la obligación de dar cuenta pública ya contemplada en dicho artículo, agregando a las materias que debe incluir el alcalde en su cuenta, según una enumeración no taxativa
contenida en la norma, una relación del uso, situación y
movimiento de los aportes recibidos, de las garantías a que alude el artículo 173 de la ley General de UVrbanismo y Construcciones y los fondos provenientes del cobro de garantías.
2. Que, el N 8 de la mnorma en v análisis, modificatoria del inciso segundo del artículo 98, agrega, entre los antecedentes que se deben mantener a disposición de la comunidad, en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias, el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, materia ésta de competencia del legislador ordinario por no remitirse a una atribución esencial de los municipios.
IIL. Artículo 4 del proyecto de ley que modifica la ley N* 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional:
l. Que, en lo que concierne al N*1 de la norma bajo
control, en tanto incorpora una nueva función a aquellas de carácter qgeneral del gobierno regional que reguila el artículo 16 reformado, es de competencia del legislador 23
común, según texto expreso de la Constitución Política en los artículos 111, inciso primero, y 112, inciso segundo, los cuales, a diferencia de lo que prescribe el artículo 113 respecto del consejo regional y su presidente, prescriben que tanto las atribuciones del gobierno regional como las del intendente, sea como miembro del gobierno u órgano de administración regional, deben ser ejercidas con arreglo a la ley, expresión que no cabría sino interpretarse como ley común, atendido el carácter excepcional y de aplicación restrictiva que tienen las leyes orgánicas constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico.
2. Que, de igual modo, el N* 2 de la norma en análisis, que incorpora una nueva atribución al gobierno regional para el cumplimiento de sus funciones, obedece también a una ley común, en tanto la Constitución Política sólo ha reservado las leyes de carácter qorgánico constitucional, en relación con el gobierno y administración regional, al consejo y su presidente, conforme el citado artículo 113 constitucional.
3. Que, lo mismo ocurre respecto de la norma del N* 3 de la disposición en control, que atañe a las funciones del intendente en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, las cuales, como se ha expresado, son objeto de ley común según el artículo 112 ya mencionado.
IV. Artículo tercero transitorio del proyecto de ley:
Que, finalmente, la disposición transitoria tercera es materia de ley común en cuanto no incide en las atribuciones esenciales de los municipios sino que desarrolla o especifica la mueva atribución esencial que el mismo proyecto incorpora, de manera que no cabe su calificáción como orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las disidencias, los Ministros señores lIván Aróstica Maldonado y Nelson Pozo Silva.
24 regístrese y archívese.
Rol N* 3195-16-CER.
Pronunciada por el £Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María LlLuisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.
Autoriza el sSecretario del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.