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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3194/20166 jun 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil

Fecha
6 de junio de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Proceso sobre indemnización de perjuicios Rol N” C-1213-2015, sustanciado ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle.
Cita
TC Rol N° 3194/2016, sentencia de 6 de junio de 2017

Resumen

El TC acogió la inaplicabilidad del art. 2331 del Código Civil, por impedir la indemnización por daño moral y vulnerar en el caso concreto los arts. 19 inc. 1°, 5 inc. 2° y 19 nums. 2, 4 y 26 de la Constitución.

Texto íntegro

Santiago, seis de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad Con fecha 17 de agosto de 2016, don nombre reservado ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil.

Gestión judicial pendiente para la que se ha pedido un pronunciamiento de inaplicabilidad.

Es el proceso ordinario de indemnización de perjuicios Rol N” C-1213-2015, sustanciado por el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, que fuera incoado por demanda interpuesta por el actor en contra de don nombre reservado, Sociedad Agrícola La Coipa lLimitada y Sociedad Agrícola Cordillera Limitada.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

Artículo 2331 del cCódigo Civil: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, sí se probare la verdad de la iúputación.”.

Conflicto constitucional planteado en relación con la gestión judicial invocada.

En el marco del citado proceso indemnizatorio, el conflicto de constitucionalidad O—planteado ante esta Magistratura consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la norma cuestionada, el requirente no pueda obtener una indemnización pecuniaria por el daño moral que le habrían causado quienes son demandados en el proceso civil indemnizatorio.

Lo anterior pues, a juicio del actor, la improcedencia de dicha indemnización por aplicación del precepto impugnado, vulneraría en el caso concreto los artículos 19, inciso primero, 5, inciso segundo, y 19, numerales 2%, 4*% y 26%, de la Constitución Política de la República.

Fundamentación del requerimiento.

El actor pretende que se le indemnice por el daño moral que le han causado las imputaciones falsas e injuriosas de que ha sido objeto por parte de los demandados.

Aduce que el precepto impugnado lo impide, contraviniendo por tal motivo lo dispuesto en los artículos 1%, inciso primero, 5%, inciso segundo, y 19, N*s 2”%, 4”, y 26% de la Constitución Política. Lo anterior, en tanto, en su virtud, en el caso de atentados contra la honra, no constitutivos de delito, se priva a las víctimas de reparación patrimonial al restringir la procedencia de la indemnización por daño moral sólo para el evento de que se acredite daño emergente o lucro cesante.

Recuerda al efecto que este Tribunal ha declarado inaplicable dicho precepto en más de 18 pronunciamientos.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 247, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 494, los demandados en el citado —proceso pendiente formulan 2+us observaciones, argumentando que debe rechazarse el requerimiento por 4 razones:

l.- Porque en el libelo no se da una fundamentación razonada, desde el momento que no se explican los hechos que particularizan a la gestión judicial pendiente, olvidando que la acción de inaplicabilidad supone un control concreto de constitucionalidad referido a un proceso judicial con sus especificidades.

2.- Porque no existe la alegada contrariedad a la Constitución, en tanto la norma impugnada no establece la imposibilidad de reparar el daño moral por actos ilegales que afecten el honor. La única reparación que se excluye es la pecuniaria, más ello no priva al juez del fondo para poder determinar la procedencia de otras medidas indemnizatorias no pecuniarias que restablezcan el honor de la víctima, como por ejemplo, imponer la obligación al ofensor de pedir disculpas públicas. Son estas medidas las que verdaderamente se avienen con la naturaleza del bien jurídico protegido, que justamente, no es pecuniaria.

Las argumentaciones del actor, por lo demás, suponen reducir el dafio moral al daño material, en circunstancias que nuestra legislación los distingue.

3.- Porque la disposición impugnada no afecta el derecho al honor en su esencia, desde el momento que éste no es de carácter patrimonial, sino moral o espiritual.

4.- Porque en base a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, el juez resolverá sobre la procedencia de la demanda indemnizatoria. Y sólo después . de determinarla, resolverá si hubo imputaciones injuriosas, daño moral y cómo éste puede repararse.

Vista de la causa y acuerdo.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 24 de enero de 2017, oyendo la relación, sin que se presentaran abogados a alegar. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en estos autos, don nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en el proceso sobre demanda de indemnización de perjuicios por daño moral caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sustanciado ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle;

SEGUNDO: El texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;

TERCERO: Que, como se.señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado infringiría los artículos 1”%, inciso primero, 5%, inciso segundo; y 19, numerales 2%, 4% y 26%, de la Constitución Política de la República;

CUARTO: Que, en apoyo de sus cuestionamientos, el requirente invoca lo razonado por este Tribunal en sentencia recaída en los autos Rol N” 1.185-09, sentencia que por su parte se refiere, reiteradamente, al Rol N” 943-08. La decisión aludida ha sido base de pronunciamientos posteriores de este Tribunal, entre los que se encuentra el Rol N* 2.410-13;

QUINTO: Que, en efecto, en la sentencia Rol N* 943-08 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.

En dicha ocasión concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo . la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, . configura. el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro, ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”.

Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico —regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil- que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado -—esto es, que tanto el daño SEFRETARIA patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable-, el artículo 2331 del mismo Cédigo, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad;

SEXTO: Que también en las sentencias roles N”s 943-08 Y 1.185-09, esta Magistratura reflexionó sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el N* 4*% del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que este derecho, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana;

un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana, En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1? de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el N% 1% de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;

SÉPTIMO: Que, en definitiva, el artículo 2331 del Código Civil restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que pfodujeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado;

OCTAVO: Que, tal como se señaló en la sentencia Rol N* 1.798-11, “el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”;

NOVENO: Que el pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determminar la existencia del injusto; el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado; el modo y cuantía de su reparación pecuniaria, y los demás requisitos que en derecho proceden, ”

(SSTC roles N”s 943, 1.463, 1.679, 2.255 y 2.410);

DÉCIMO: Que mno existiendo motivos que justifiquen resolver el presente conflicto de una manera diversa, se insistirá, en las consideraciones que siguen, en lo razonado en los autos roles N”s 943, 1.185 y 2.410;

UNDÉCIMO: Que el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1%, 49 y 5, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, su dignidad y libertad natural; y al respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;

DUODÉCIMO: Que estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 6% de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan no sélo a los titulares o integrantes de los órganos del Estado sino a toda persona, institución o grupo;

DECIMOTERCERO: Que corolario de lo anterior es que deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con estos principios y valores rectores, lo que lleva a concluir que, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, deba excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta extremos que, en la .práctica, imposibilitan la plenitud de su vigencia efectiva o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía. Como lo dispone el artículo 19, N* 26%, de la Constitución, el legislador debe respetar siempre la esencia del derecho que se trata de regular, complementar o limitar, como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio;

DECIMOCUARTO: Que el derecho a la honra, por su esencia espiritual y moral como emanación de la dignidad de la persona humana, carente de materialidad, no posee en sí mismo valor económico o patrimonial, por lo que el resultado dañino de los atentados en su contra se traducirá, ordinariamente, en sufrimientos o mortificaciones de igual carácter, esto es, en daño moral, aunque eventualmente, en ciertos casos, pueda adquirir alguna significación económica susceptible de ser calificada de daño patrimonial;

DECIMOQUINTO: Que, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N* 1.185-09, “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados Y, Ordinariamente, el único”;

DECIMOSEXTO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resulta contraria a la Constitución por vulnerar sus artículos 19 N* 4% en conexión con el artículo 1” y el artículo 19 N* 26”.

DECIMOSÉPTIMO: Que pese a haberse alegado asimismo contravenciones a los artículos 5”%, inciso segundo, y 19 N* 2% de la Carta Fundamental, no se contienen- argumentaciones en el requerimiento que las sustenten, por lo que no se emitirá pronunciamiento respecto de ellas.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 1%, 19, números 4% y 26%, y 93, inciso primero, N% 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional - del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, deducido por don nombre reservado, declarándose que el artículo 2331 del Código Civil es contrario a la Constitución Política de la República y, por tanto, inaplicable en el proceso sobre indemnización de perjuicios Rol N” C-1213- 2015, sustanciado por el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle.

Álcese la suspensión del proceso judicial pendiente decretada en autos. Ofíciese.

El Ministro señor Carlos Carmona Santander, Presidente, previene que estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, únicamente por lo siguiente:

1%. Que la norma impugnada contiene dos reglas. Por una parte, está aquella que establece la imposibilidad de demandar daño moral por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Por la otra, está la regla de la exceptio veritatis, en virtud de la cual el demandado de indemnización, si prueba la verdad de la imputación, queda relevado de responsabilidad;

2%. Que en el caso sublite no ha habido una impugnación explícita de la exceptio veritatis. Toda la controversia es sólo respecto de la procedencia o no de la indemnización por daño moral;

3*. Que, asimismo, la inaplicabilidad no solicitada de esta excepción, puede afectar eventualmente el derecho a defensa de uno de los involucrados;

4%. Que, por lo mismo, este Ministro previene en el sentido que es partidario de acoger sólo una inaplicabilidad parcial, que excluya dicha excepción de verdad del precepto impugnado.

La Ministra señora Marisol Peña Torres previene que acoge parcialmente el requerimiento, esto es, sólo respecto de la expresión “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria”, contenida en el artículo 2331 del Cóádigo Civil, por las siguientes razones:

1%*. Que siguiendo los razonamientos del voto de acogimiento parcial de la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil en las sentencias roles N“”s 2071 Yy 2513, de este Tribunal, la primera parte de esa norma no satisface un mínimo test de proporcionalidad, al impedir de modo absoluto y a priori, la indemnización del daño moral cuando se estima lesionado el crédito u honra de una persona por imputaciones injuriosas, lo que, ciertamente, pugna con el artículo 19, N* 4%, de la Carta Fundamental;

2%*. Que la misma norma reprochada impide del todo la procedencia de dicha indemnización en caso de configurarse la denominada “exceptio veritatis”, recogida en la parte final de esa norma, cuya finalidad apunta a equilibrar el respeto a la honra de toda persona con el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, lo que, a contrario sensu de lo sostenido, no puede estimarse vulneratorio de ningún precepto constitucional, sino que, por el contrario es una forma equilibrada de conciliar dos derechos fundamentales que emanan, igualmente, de la dignidad humana;

3%. Que, desde el punto de vista del caso concreto en que debe operar el pronunciamiento de inaplicabilidad debe tenerse presente que, en este caso, el requirente fue objeto de una querella por parte de los demandados en el juicio civil que sustancia el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle y que constituye la gestión pendiente de autos. Dicha querella imputaba al sefñor nombre reservado 22 delitos reiterados de falsificación de instrumentos públicos cometidos en el ejercicio de su cargo de Conservador de Bienes Raíces de Ovalle. P»No obstante el imputado fue sobreseído definitivamente por resolución de 7 de agosto de 2015 confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 1*% de septiembre de ese mismo año (fojas 120) que, entre otros fundamentos, consideró que la descripción de los hechos cuya autoría se atribuía al señor nombre reservado, no contenía alusión alguna a los elementos subjetivos del delito que se le imputaba (considerando 1?);

a. Que, en consecuencia, si la declaración de inaplicabilidad hubiere alcanzado a la “exceptio veritatis”, el requirente se habría visto imposibilitado de argumentar, en el juicio indemnizatorio, que las imputaciones que estima injuriosas resultaron desvirtuadas por sentencia judicial previa dictada en un juicio criminal, por lo que puede sostenerse que 1los demandados intentaron precisamente aplicar la exceptio veritatis, pero sin éxzito.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que acoge parcialmente el requerimiento en los términos y por las consideraciones que a continuación se exponen:

1%*. Que, tal como se explicará, el precepto legal impugnado (salvo en lo referente a la exceptio veritatis) es incompatible con los artículos 19, N”*s 2%, 4% y 26% de la Constitución debido, en síntesis, a que: (i) importa una limitación de entidad importante; (ii) la limitación es a un derecho, y no a uno cualquiera, sino a -uno fundamental reconocido por la Constitución; (iii) la limitación es excepcional, es decir, opera en un contexto o escenario en que la regla es la inexistencia de límites a la responsabilidad por dafio moral; y (iv) no existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación que contempla la norma;

I.- Se limita severamente un derecho fundamental.

2%. Que una imputación injuriosa contra el honor o el crédito de una persona, en particular si no es verídica, es algo que la sociedad desaprueba. Y esta desaprobación no la ha expresado de cualquier manera, sino que lo ha hecho de la forma más vigorosa posible, esto es, por la vía constitucional. Es así como el artículo 19, N% 4%, de la Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra;

3%. Que es cierto que el legislador, por remisión constitucional, puede darle configuración a la garantía constitucional aludida precedentemente, así como es cierto, también, que el legislador ha configurado, en mnuestro ordenamiento jurídico, regímenes de responsabilidad diversos. No obstante, el derecho a la honra consagrado en nuestra Constitución se transformaría en un precepto un tanto vacío si la forma natural de hacer valer dicho derecho, esto es, por medio de una acción privada de indemización pecuniaria por los daños morales que se ocasionaren, se encuentra severamente restringida;

4%. Que, en otras palabras, la libertad del legislador para configurar la forma de aplicación de un precepto constitucional no es ilimitada. Una interpretación finalista y funcional de este derecho constitucional a la honra llama al legislador a procurar su ejecución y no a restringir de manera severa lo que se supone es una garantía para las personas. Tan cierto es esto que el artículo 19, N? 269%, de la Carta Fundamental ha garantizado “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia ...”;

II.- La limitación implica una diferenciación singular en el trato que el ordenamiento jurídico dispensa en materia de daño moral (o no patrimonial) y, en especial, en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona.

5*. Que, más allá de las particularidades de nuestro ordenamiento jurídico para pedir una compensación por la lesión a un derecho, lo habitual es que la posibilidad de reparación o resarcimiento exista. De hecho, la ley no prohíbe el resarcimiento por daños morales (o no patrimoniales) distintos a aquellos casos derivados de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. fIncluso, más específicamente, la ley permite la indemnización por imputaciones injuriosas constitutivas de delitos difundidas a través de un medio de comunicación. No obstante, y aquí reside la obijeción constitucional, el artículo 2331 del Código Civil no permite la indemnización pecuniaria de los daños no patrimoniales por imputaciones injuriosas contra el honor;

6%. Que, dado lo anterior, y siguiendo el razonamiento expresado por este Tribunal en la sentencia Rol N* 2454, cabe preguntarse qué justificación existe para la discriminación de trato, así como para la severa afectación al derecho a la honra. En otras palabras, qué puede razonablemente justificar que no se pueda obtener un resarcimiento en dinero por la lesión al derecho al honor cuando lo habitual es que así ocurra con otros derechos. Y, más aún, qué puede razonablemente ¡justificar que el resarcimiento. (que sí se dispensa por la vulneración de otros derechos) sea severamente restringido cuando no se trata de cualquier derecho, sino de uno con una dimensión constitucional;

III.- No existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación (y diferenciación) que contempla el precepto.

7%”. Que, en primer lugar, podría, eventualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o mo patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de favorecer la libertad de expresión, cuyo ejercicio podría verse constreñido ante la posibilidad de tener que responder pecuniariamente. Sin embargo, el sacrificio que imporie a los afectados la amplia prohibición del artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la aludida libertad. En este sentido, bien puede ser suficiente para proporcionar protección a la libre y responsable expresión de ideas la exceptio veritatis como circunstancia excluyente de la obligación de resarcimiento, algo que, por lo demás, no es ajeno a la norma impugnada. De hecho, ésta, en su barte final, plantea que no habrá derecho para pedir una indemización pecuniaria por daño patrimonial derivado de imputaciones injuriosas “si se probare la verdad de la imputación”, frase que este Ministro estima importante conservar para propender al adecuado balance entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión;

8”. Que, en isegundo ñlugar, podría, igualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de evitar los eventuales excesos que podrían producirse en la determinación del quantum o avaluación pecuniaria de los perjuicios en casos de daño moral o no patrimonial. Sin embargo, si dicha fuere la finalidad de la norma, ésta carecería de justificación razonable si se la compara con aquellos casos de daño moral o no patrimonial que no derivan de imputaciones injuriosas, los cuales no están afectos a prohibición alguna (ver considerando 6% de la prevención de los ministros Bertelsen y Correa Sutil al voto de mayoría, sentencia de esta Magistratura Rol N* 943-07);

9*%. Que, en tercer lugar, resulta útil manifestar que si bien existen otros medios que pueden propender a yi JRETARIAA resguardar la honra de una persona, como podría ser, por e ejemplo, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, es posible argiiir que la posibilidad de imponer una sanción u obligación de resarcimiento de carácter pecuniario cumple una función disuasoria que difícilmente se obtendría, por sí sola, a través de la obligación de publicar la sentencia condenatoria;

IV.- No existe imposibilidad iJjurídica para la inaplicación parcial del precepto impugnado.

10%. Que, a su vez, en lo relativo a un aspecto de orden más formal, podría argumentarse, en contrario, que al declararse la inaplicabilidad parcial del precepto impugnado se estaría, en la práctica, creando una norma legal con un contenido nuevo que antes no existía. En efecto, la declaración de inaplicabilidad de la expresión “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que iipueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” contemplada en el artículo 2331 del cCódigo Civil y a la cual adherimos, da lugar a la aplicación, en el caso concreto, de una norma del siguiente tenor: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria si se probare la verdad de la imputación”;

11*. Que, en respuesta a una objeción como la previamente expuesta, es posible sostener, en primer lugar, que para este Tribunal parece pacífica la posibilidad de cuestionar sólo una parte de un precepto legal más amplio en la medida en que se conserve la inteligibilidad del mismo.

Y, en segundo lugar, que resulta una obviedad lógica sostener que cuando la inaplicación parcial-recae sobre una prohibición o mandato expresado en términos negativos, el resultado será siempre el de un precepto legal redactado en términos positivos o afirmativos, algo no prohibido por la Constitución. En efecto, la inaplicabilidad no está reservada, solamente, a aquellas leyes expresadas como mandatos positivos o afirmativos, porque de ser así, el propio constituyente hubiese establecido tal limitación, algo que no ha ocurrido. De hecho, el artículo 93, N* 6%, de la Constitución hace referencia a la inaplicabilidad de un precepto l1egal, no distinguiendo según el tipo de formulación que éste emplee. Y, tal como lo dispone el mismo Código Civil, la ley no sólo manda, sino también prohíbe o permite; y V.- Conclusión.

12%. Que, en consecuencia, y por todo lo manifestado, se concluye que parte del precepto impugnado es incompatible con las disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 19, N* 4% (derecho a la honra), en relación con el artículo 19%, N% 26% (no afectación de los derechos en su esencia), así como con el artículo 19, N* 2” (prohibición de la discriminación arbitraria).

Así, este Ministro concurre, en definitiva, a acoger parcialmente el requerimiento de autos, esto es, sólo en lo concerniente a la expresión: “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero;

pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” contemplada en el artículo 2331 del cédigo Civil. Por consiguiente, con la inaplicación parcial se reduce el alcance de la excepción al derecho a la reparación por el daño moral dispuesto por el precepto legal impugnado, de forma tal que sólo si las imputaciones son verídicas no procedería la indemnización pecuniaria por daño moral en el ámbito regulado por el artículo 2331 del Cédigo Civil.

Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino, quien estuvo por rechazar el requerimiento, por las consideraciones que pasa a exponer:

I.- NATURALEZA DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL.

1%. Que las normas constitucionales que se estiman infringidas son los artículos 1”%, inciso primero, 5%, inciso segundo; y 19, numerales 2%, 4% y 26%, de la Constitución, y la pretensión de inaplicabilidad del precepto legal que las vulneraría se funda en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sustanciado ante el 3% Juzgado de Letras de Ovalle. El motivo del agravio consiste en una serie de declaraciones del demandado, proferidas con el supuesto fin de enlodar la honra y crédito del requirente;

2%. Que, en el caso concreto, una interpretación del artículo 2.331 del Código Civil permite concluir que limita la reparación pecuniaria de los daños morales tratándose del menoscabo al honor o al crédito de una persona. Esta limitación podría estimarse desproporcionada y afectar la tutela efectiva del derecho a la honra, toda vez que la regla general en materia de indemnizaciones establece que todo daño debe ser reparado;

3%. Que el conflicto constitucional planteado constituye una aparente colisión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra y, para su resolución, se ha de analizar el derecho a impetrar o no indemnización por el daño moral contra los demandados en la causa de fondo;

II.- EL REQUERIMIENTO DEBE FUNDARSE EN UNA HIPOTÉTICA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

4*. Que lo primero que debe examinar el Tribunal Constitucional no es la posible infracción al derecho a la honra, que no contempla en su esencia la indemnización pecuniaria y da un amplio margen regulatorio al legislador;

tampoco analizar si en el caso concreto se produjo o no un daño a la honra del requirente, sino que debe considerar si é artículo 2.331 del Código Civil limita

entido, el requerimiento adolece de una argumentación plausible al no identificar claramente las normas constitucionales vulneradas Y no hacerse cargo, en definitiva, del conflicto constitucional que somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, en particular cuando reconoce que el artículo 2331 del Código Civil excluye “completamente el resarcimiento del daño moral o extrapatriomonial ocasionado” (fs. 12);

5%*. Que corresponde invocar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto lo solicitado en el fondo es el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios que, respecto del daño moral, el ordenamiento jurídico civil le priva. En tal sentido, el derecho subjetivo consiste en tener un poder que satisfaga una determinada pretensión. Si esa pretensión se judicializa y ella, por disposición legal, no puede ser atendida por un mandato coactivo del derecho, pues bien, lo que falta no es el derecho de fondo sino que el ejercicio de un medio que le permita acceder a él. Así es absolutamente indispensable, antes que cualquier derecho, estimar que se ha vulnerado el artículo 19, mnumeral 3”, inciso primero, de la Constitución. Nos recuerda Kelsen que “si el legislador declara que tal conducta está prohibida, pero omite prescribir o autorizar una sanción, la conducta prohibida no es un hecho ilícito” (Hans Kelsen, Teoría pura del Derecho (1960), Ediciones Coyoacán, México, 2012, p.88);

6”. Que el derecho a la tutela judicial importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estadola protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional se ha referido a este derecho señalando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión. Por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC 815, considerando 10%). (En el mismo sentido, STC 1535, considerando 19%). “Toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos. La solución del conflicto a través del proceso cumple dos objetivos: la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9%). (En el mismo sentido, STC 2042, considerando 29”);

7%. Que el derecho a la tutela judicial efectiva es instrumental a la eficacia de otros derechos, de naturaleza sustantiva, previstos por el ordenamiento ¡jurídico en diversos ámbitos (civiles, laborales, comerciales, constitucionales, etc.), ya sea que tengan rango legal o constitucional. Este derecho de tipo prestacional requiere de una configuración legal adecuada, que puede limitar o condicionar el ejercicio del derecho. “No es por tanto el derecho a la tutela judicial un derecho absoluto que signifique siempre y en todo lugar la obligación de abrir las puertas de la jurisdicción al que reclama su intervención, tramitar el proceso y dictar sentencia definitiva sobre la pretensión deducida. la ley puede relativizar o condicionar el ejercicio del derecho a la tutela judicial en la medida que pueda predicarse razonabilidad o proporcionalidad en todo ello.” (Bordalí, Andrés (2011): “Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, N* 2, Dp.

330);

III.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL APARENTE.

8”. Que en la resolución de conflictos constitucionales entre la libertad expresión y el derecho a la honra, el contexto en que las declaraciones se producen es de vital importancia. Tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia Rol N* 2237-12, “la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y la crítica, la que incluso se exacerba cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras (..)”;

IV.- EL DERECHO A LA HONRA NO TOTALIZA EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA.

9*. Que el artículo 19, N* 4%, de la Carta Fundamental dispone: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”;

10%. Que el derecho a la honra se rige bajo la atribución al legislador para regular y concretizar sus contenidos. Aun cuando el artículo 19, N* 4%, no establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, N* 20%, su regulación es legal. El mencionado numeral expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales;

11%. Que es importante determinar las aptitudes o contenido mínimo del derecho a la honra, de manera que, una vez determinado, podremos examinar el desarrollo legislativo en cuestión (artículo 2.331 del Código Civil) y visualizar si éste contraviene el contenido esencial del derecho a la honra o, por el contrario, si ordena una restricción permitida de acuerdo al contenido del artículo 19, N* 26”, de la Constitución, pues no obstante regular, complementar o limitar, no impide su ejercicio;

12%. Que, así, el derecho a la honra es un derecho que ; reúne una serie de elementos componentes que constituyen la esencialidad de éste. Es un derecho (un interés jurídicamente protegido) que tiene como sujeto titular a la persona natural. Es un derecho de libertad que exige de otros (sujetos pasivos -el Estado y los terceros-) el respeto del contenido constitucional del derecho. Es un derecho que emana de la dignidad de las personas, pues todas tienen honra. La honra se refiere al derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena ífama, prestigio o reputación. Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas. la honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Es un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues será de acuerdo a las particulares características y posición social de las personas que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades;

13*. Que el artículo 2.331 del cCódigo Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra: y en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización;

14%. Que la pregunta que cabe hacerse en abstracto es si la restricción a la indemnización del daño moral es una vulneración del contenido esencial, infranqueable e indisponible para el legislador. Es decir, si más allá de los casos concretos la norma sujeta a examen se sitúa en una posición de contrariedad con la mnorma fundamental, en particular con el derecho a la honra y su relación con la libertad de opinión e información;

15”. Que estimo que mno, que la norma legal no contraviene la esencia de este derecho, por cuanto la ausencia de facultad indemnizatoria no afecta la definición mínima que el propio Tribunal Constitucional ha configurado para el derecho. El derecho a la honra de una persona sigue existiendo en sus elementos nucleares, con o sin indemización por daño moral en el caso de persecución de responsabilidad extracontractual, pues este tipo de responsabilidad es únicamente un tipo de responsabilidad patrimonial de las personas, y en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión el legislador excluyó este tipo de resarcimiento pecuniario por daño moral;

16*. Que lo que se debe distinguir es entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. Esta indemnización está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, no de su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación, constituye el elemento basal para poder distinguir este derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral. Es un error considerar como premisa irredargúible que toda vulneración de un derecho fundamental da derecho a una indemnización.

Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido: constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. ¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización?

Sí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para 1los demás intereses subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la reguiación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación. Tomemos como ejemplo Nstoperana la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24%). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente;

V.—-— EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS INDEMNIZACIONES.

17%. Que la indemnización únicamente está dispuesta para algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración de derecho fundamental da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional. Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella;

18%. Que determinados derechos tienen contempilado un estatuto especial de indemnización, por ejemplo, el artículo 19, mumeral 7%, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la llamada indemnización por error judicial, o el artículo 19, mnumeral 24%, al normar la expropiación, entre otros;

19”. Que, asimismo, hay reglas propias de la indemnización. por la responsabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado;

20%. Que si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a mnivel “jconstitucional sin un baremo específico que lo proteja? Para [ el constituyente, únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda;

VI.- DAÑos INCLUIDOS EN LA INDEMNIZACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA HONRA.

21%. Que el precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de qdemandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N* 2237- 12);

22%. Que, por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. lLa naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo 19, numeral 12*%, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada;

23%. Que, asimismo, la dimensión penal ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada. dMediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, mediante un acto de conciliación como instancia previa a sentencia. Mediante medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección. La vía penal es una fórmula para precaver contra la industria de las indemnizaciones;

24%. Que la supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago. Sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría iqgarantía efectiva de 4derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y las prevenciones y la disidencia, sus autores.

7 7 Comuníquese, notifíq3¿áe, T ?égístÁg;% y archívese.

Rol N 3194-16-INA. / |)// / A MRZV | f J .¡ V' <'M_ 7 ;.' K 'x__x

S'R/ CARMONA — EN

SRA. nombre reservado ece 7 — Z ARÓSTICA

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Cbystitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan José Romero Guzmán, señora nombre reservado Y señores Cristián 1Lletelier aAguilar y nombre reservado

nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

Santiago, 7 de junio de 2017.

OFICIO N* 1083-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada

por esta Magistratura con fecha 6 de junio 2017, en el proceso Rol N* 3.194-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 2.331 del Código Civil, en los autos sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce el Tercer Juzgado de Letras de Ov: bajo el Rol N* C-1213-2015.

Saluda Atentamenfe a V.E.

AS.E.

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL AVDA. PEDRO MONTT S/N VALPARAÍSO.- Santiago, 7 de junio de 2017.

OFICIO N” 1082-2011

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 6 de junio 2017, en el proceso Rol N” 3.194-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 2.331 del Código Civil, en los autos sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol N* C-1213-2015.

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado

Secretario

AS.E.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO.- Santiago, 7 de junio de 2017.

OFICIO N 1083-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 6 de junio 2017, en el proceso Rol N* 3.194-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 2.331 del Código Civil, en los autos sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce el Tercer Juzgado de Letras de Ov: bajo el Rol N* C-1213-2015.

Saluda Atentame:

nombre reservado

AS.E.

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL AVDA. PEDRO MONTT $/N VALPARAÍSO.-