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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 31917 ene 2001

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
17 de enero de 2001
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 319, sentencia de 17 de enero de 2001

Resumen

El TC elimina parte del artículo 20 del proyecto de Ley del Deporte por inconstitucional y avala el resto, incluida la letra m) según el considerando 17°.

Texto íntegro

ROL Nº 319

PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE

Santiago, diecisiete de enero de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 17.227, de 22 de

diciembre de 2000, complementado por oficio Nº 17.237, de 3

de enero de 2001, el H. Senado, ha enviado el proyecto de

Ley del Deporte, aprobado por el Congreso Nacional, a fin

de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

de los artículos 5º, 15, 16, 20, 25, 30, 46, 70, 71, 72 y

77, permanentes y artículo 4º transitorio, del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, las normas sometidas a control

de constitucionalidad establecen:

“Artículo 5º.- Se entiende por formación para el

deporte la puesta en práctica de procesos de enseñanza y

aprendizaje a cargo de profesionales o técnicos

especializados vinculados a la actividad física-deportiva,

cuyo objetivo es el desarrollo en las personas de aptitudes,

habilidades y destrezas necesarias para la práctica de los

distintos deportes; el conocimiento de los fundamentos éticos, técnicos y reglamentarios de las especialidades

deportivas, y la práctica sistemática y permanente de

actividades deportivas para niños, jóvenes y adultos.

Los planes y programas de estudio de la educación

básica y de la educación media deberán considerar los

objetivos y contenidos destinados a la formación para el

deporte. El marco curricular de enseñanza de la educación

preescolar deberá considerar contenidos destinados a enseñar

el valor e importancia del deporte, sus fundamentos y a

motivar e incentivar su práctica.

A falta de los profesionales o técnicos

especializados, señalados en el inciso primero de este

artículo, podrán estar a cargo de los procesos de formación

para el deporte, las personas con capacitación acreditada por

el Instituto Nacional de Deportes de Chile y con la

autorización de la Secretaría Regional Ministerial

respectiva.

El Ministerio de Educación establecerá un Sistema

Nacional de Medición de la Calidad de la Educación Física y

Deportiva para ser aplicado al finalizar la Educación Básica,

debiendo consultar previamente al Instituto Nacional de

Deportes de Chile.

Las instituciones de educación superior fomentarán

y facilitarán la práctica del deporte por parte de sus

alumnos, además de crear becas de acceso a deportistas

destacados. A ellos se deberá otorgar las facilidades

necesarias a fin de hacer compatibles sus estudios con la

práctica intensiva del deporte. Aquellas instituciones de

este nivel que reciban subsidios o aportes del Estado,

deberán establecer sistemas permanentes que permitan a los alumnos designados como seleccionados regionales o nacionales

por las respectivas federaciones, hacer compatibles sus

actividades académicas con los programas de entrenamiento y

participación en las competiciones deportivas. La existencia

de dichos sistemas será requisito obligatorio para todas las

instituciones de educación superior que postulen a la

asignación de recursos por parte del Instituto Nacional de

Deportes de Chile destinados al financiamiento de proyectos

deportivos de cualquier tipo.

Artículo 15.- El Instituto tendrá un Consejo

Nacional, el cual estará integrado por los siguientes

miembros:

a) El Director Nacional del Instituto, quien lo

presidirá;

b) Dos consejeros designados por el Plenario de

Federaciones del Comité Olímpico de Chile;

c) Un consejero designado por el Presidente de la

República, a propuesta en terna de las organizaciones

deportivas nacionales no afiliadas al Comité Olímpico de

Chile, las que serán convocadas por el Director Nacional

del Instituto para tal efecto;

d) Dos consejeros designados por el Presidente de

la República, que sean personas de destacada trayectoria en

el ámbito deportivo;

e) Un consejero designado por el Presidente de la

República, a propuesta en terna de las instituciones de

educación superior formadoras de profesionales y técnicos

de la educación física y el deporte, las que serán

convocadas por el Director Nacional para tal efecto;

f) Un consejero designado por el Presidente de la

República, perteneciente a los ámbitos de las ciencias o la

salud;

g) Un consejero designado por el Presidente de la

República, a propuesta en terna de la Asociación de

Municipalidades, que aquél determine de entre las más

representativas a nivel nacional;

h) Un consejero designado por la organización

gremial de carácter empresarial, que el Presidente de la

República determine de entre las más representativas a

nivel nacional;

i) Un consejero designado por la central

sindical, que el Presidente de la República determine de

entre las más representativas a nivel nacional, y

j) Un consejero designado por el Presidente de la

República, perteneciente a la Confederación Deportiva de la

Defensa Nacional, a propuesta del Ministro de Defensa

Nacional.

Para los efectos de la determinación de las

entidades a que se refieren las letras g), h) e i), el

Presidente de la República dictará un decreto supremo

expedido a través del Ministerio respectivo, con una

antelación mínima de treinta días a la fecha en que deban

hacerse las respectivas designaciones.

Los miembros del consejo, con excepción de su

presidente, durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser

designados por nuevos períodos, y se renovarán cada dos

años en grupos de seis y cinco consejeros por vez. Para

estos efectos, la integración del consejo se formalizará mediante decreto supremo del Presidente de la República,

expedido a través del Ministerio correspondiente.

Las vacantes que se produzcan serán llenadas y

formalizadas según lo dispuesto en los incisos anteriores,

y se extenderán sólo por el tiempo que reste para completar

el período del consejero que provocó la vacancia.

El ejercicio del cargo de consejero será

incompatible con cualquier cargo directivo de

organizaciones deportivas.

La calidad de miembro del Consejo se pierde por

cualquiera de las siguientes causales:

a) Renuncia voluntaria, y

b) Inasistencia injustificada a tres sesiones

ordinarias consecutivas del Consejo, o a cinco alternadas.

Artículo 16.- Corresponderá al Consejo Nacional:

a) Elaborar las políticas destinadas al

desarrollo de la actividad física y el deporte, para ser

propuestas al Presidente de la República en conformidad al

artículo 12 de la presente ley;

b) Estudiar y proponer al Presidente de la

República iniciativas legales, reglamentarias y

administrativas conducentes al fomento y desarrollo de la

actividad deportiva, a la seguridad pública en los eventos

deportivos y, en general, todo otro tipo de normas que

tiendan a mejorar las bases del desarrollo de la educación

física y del deporte;

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del

Instituto, así como la memoria y el balance del ejercicio

anterior;

d) Aprobar anualmente, a propuesta del Director

Nacional del Instituto, los requisitos de elegibilidad de

los proyectos deportivos que postulen a las donaciones a

que se refiere el Párrafo 5º del Título IV de esta ley, y

e) Aprobar la participación o integración del

Instituto en la formación y constitución de corporaciones

de derecho privado a que se refiere el artículo 13.

Cuando corresponda ejercer las facultades

contempladas en la letra c) del presente artículo, el

Consejo Nacional sesionará en carácter de ampliado, con la

participación de un representante de cada uno de los

consejos consultivos regionales, elegidos por éstos de

entre sus propios miembros.

Los representantes a que se refiere el inciso

anterior, tendrán derecho a voz en las sesiones del consejo

ampliado, debiendo el Director Nacional del Instituto hacer

llegar a los respectivos consejos consultivos regionales,

con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la

correspondiente sesión, copia del proyecto de presupuesto

anual del Servicio para el año siguiente y de la memoria y

balance del ejercicio anterior. El traslado y estadía de

dichos representantes serán de cargo del Instituto.

Artículo 20.- El Director Nacional tendrá las

siguientes atribuciones:

a) Representar judicial y extrajudicialmente al

Instituto;

b) Establecer la organización interna del Servicio;

c) Nombrar y contratar personal, asignarle

funciones, poner término a sus servicios y aplicar las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con las

normas estatutarias que los rijan;

d) Administrar los recursos financieros del

Servicio, de acuerdo con las normas sobre administración

financiera del Estado;

e) Adquirir, administrar y enajenar los bienes de

la institución y celebrar los actos y contratos necesarios

para tales fines. En el caso de bienes inmuebles, las

enajenaciones no podrán exceder unitariamente de 8.000

unidades tributarias mensuales. Las que excedan dicho monto

requerirán acuerdo del Consejo Nacional;

f) Aceptar las donaciones, herencias y legados que

se hagan al Instituto, en conformidad con lo dispuesto en la

letra f) del artículo 26;

g) Proponer al Consejo Nacional las políticas

destinadas al desarrollo de la actividad física y del

deporte, y el proyecto de presupuesto anual;

h) Someter a la aprobación del Consejo Nacional la

memoria y el balance del ejercicio anterior;

i) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo

Nacional;

j) Presidir el Consejo Nacional;

k) Delegar el ejercicio de parte de sus

atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia, de

conformidad con las normas generales;

l) Conocer y resolver todo asunto relacionado con

los intereses y fines del Instituto, pudiendo al efecto

ejecutar los actos y celebrar los contratos que fueren

necesarios o conducentes para la consecución del objeto del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas,

nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, y

m) Ejercer las demás funciones que la ley le

encomiende.

Artículo 25.- Cada Consejo Consultivo Regional

estará integrado por los siguientes miembros:

a) Dos representantes de los Consejos Locales de

Deportes de la Región;

b) Dos representantes de las organizaciones

deportivas de nivel regional, provincial o comunal;

c) Dos representantes de las municipalidades de la

Región;

d) Un representante de las Instituciones de

Educación Superior de la Región;

e) Un representante de las asociaciones gremiales

de profesionales y técnicos de la educación física y el

deporte, con sede en la respectiva Región;

f) Un representante de las instituciones de la

Defensa Nacional (Delegado Regional del Deporte Militar), con

sede en la respectiva Región;

g) Dos representantes con grado académico en

educación física, con residencia en la respectiva Región,

propuestos por el correspondiente Director Regional del

Instituto, y

h) Un representante designado por la dirección

regional respectiva del Servicio Nacional de la Mujer.

Estos miembros, salvo el señalado en la letra h),

serán designados por el Consejo Regional del Gobierno

Regional respectivo. Para tales efectos, cada uno de estos

consejos regionales abrirá un período de inscripción, con el objeto de que las instituciones habilitadas para participar

en los Consejos Consultivos o el respectivo Director Regional

del Instituto, según corresponda, presenten postulantes a

dichos cargos, en un número equivalente al señalado para cada

caso en el inciso anterior.

Los consejeros así nombrados durarán dos años en

sus cargos, los que ejercerán ad honorem, pudiendo ser

designados por nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan

serán llenadas mediante el mismo procedimiento señalado en el

inciso precedente y se extenderán sólo por el tiempo que

reste para completar el período del consejero que provocó la

vacancia. Cesará en su cargo por el solo ministerio de la ley

el consejero que faltare a más del 50% de las sesiones en un

año calendario. Dicha vacancia se llenará en la forma

anteriormente señalada.

La presidencia de los Consejos Consultivos será

ejercida por los respectivos Directores Regionales.

Sesionarán a lo menos trimestralmente, como asimismo en cada

oportunidad en que su presidente los convoque, sin perjuicio

de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 30.- Las promociones a los cargos grado 7

y superiores de la Planta de Profesionales y a los grados

11 y 10 de la de Técnicos se efectuarán por concurso de

oposición interno, limitado a los funcionarios del

Instituto que cumplan con los requisitos correspondientes.

Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por

las normas del Párrafo 1º del Título II de la Ley Nº

18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por

falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo

definido para el respectivo concurso, procediéndose, en

este caso, a proveer los cargos mediante concurso público.

Los postulantes al concurso tendrán derecho a

reclamar ante la Contraloría General de la República en los

términos del artículo 154 de la Ley Nº18.834.

Artículo 46.- El Fondo Nacional para el Fomento del

Deporte y, en su caso, las Cuotas Regionales a que se refiere

el artículo precedente, estarán sometidos a la auditoría

contable de la Contraloría General de la República.

Artículo 70.- Para los efectos de lo dispuesto en

el artículo precedente existirá, bajo la dependencia del

Instituto, la Comisión Nacional de Control de Dopaje.

La Comisión estará integrada por un deportista de

destacada trayectoria, designado por el Presidente de la

República; un representante del Ministro de Salud,

designado por éste; un representante del Instituto,

designado por su Director Nacional; un representante del

Comité Olímpico de Chile, designado por el Plenario de

Federaciones, y un representante de la Sociedad Chilena de

Medicina Deportiva, designado por ésta.

Los integrantes de la Comisión desempeñarán estas

funciones ad-honorem.

Artículo 71.- Serán funciones de la Comisión,

entre otras, las siguientes:

a) Divulgar información sobre métodos

reglamentarios y modalidades de control del uso de

sustancias y grupos farmacológicos prohibidos;

b) Elaborar el listado oficial de sustancias y

métodos prohibidos para los entrenamientos y competencias deportivas e informarlo, en concordancia con lo dispuesto

al efecto por el Comité Olímpico Internacional y la Agencia

Mundial Antidopaje;

c) Establecer las competencias deportivas

oficiales, tanto de carácter nacional como las

internacionales que se realicen en el país, en las cuales

será obligatorio el control de dopaje, siempre que ellas

cuenten con el patrocinio o apoyo financiero del Instituto;

d) Impartir o auspiciar talleres, cursos o

seminarios para profesionales, especialistas, técnicos,

deportistas y dirigentes, con el fin de actualizar tanto el

conocimiento de las sustancias prohibidas como divulgar las

nuevas metodologías aplicables al control de dopaje, y

e) Elaborar el reglamento que regule la

realización de controles de dopaje, el cual se formalizará

mediante resolución del Director Nacional del Instituto.

Artículo 72.- Los deportistas afiliados a

federaciones deportivas nacionales que reciban aportes

directos o indirectos, a través del financiamiento que el

Instituto entregue al sector del deporte federado, estarán

obligados a someterse a control de dopaje, ya sea como

parte de los requisitos de dichos programas o a

requerimiento de las propias federaciones nacionales, del

Comité Olímpico de Chile o de la Comisión Nacional de

Control de Dopaje.

Los análisis destinados a la detección y

comprobación de prácticas prohibidas, deberán realizarse en

laboratorios homologados por los organismos deportivos

internacionales correspondientes. En el caso de carecer de

dicha homologación, su reconocimiento lo entregará la Comisión Nacional de Control de Dopaje, previa evaluación

de las condiciones científicas, técnicas y metodológicas

que lo garanticen.

Artículo 77.- Intercálase en el inciso tercero del

artículo 2º de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de

Enseñanza, entre el vocablo “artística” y la conjunción “y”

que la sigue, la expresión “,la práctica del deporte”.

Artículo 4º transitorio.- “El Director Nacional

del Instituto, dentro de los sesenta días siguientes a la

fecha en que la planta de personal comience a regir,

procederá a nombrar, sin solución de continuidad, como

titulares en la planta del Instituto a los funcionarios de

planta y a contrata que, a la fecha de publicación de la

presente ley, se desempeñen en la Dirección General de

Deportes y Recreación y en el Estadio Nacional, a excepción

del personal regido por la Ley Nº 15.076.

El nombramiento se efectuará en forma

discrecional y previo cumplimiento de los requisitos para

ocupar los cargos que establece esta ley.

No obstante lo establecido en el inciso anterior,

los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley

desempeñen en calidad de titulares un cargo de Jefe de

Departamento grado 4 ó 5, o de Jefes de Departamento grado

6, serán nombrados como Técnico grado 10 y Profesionales

grado 6, respectivamente. Corresponderá al Director

Nacional del Instituto individualizar a los funcionarios

señalados precedentemente.

El nombramiento a que se refiere la presente

disposición no estará sujeto a las normas de la Ley Nº

18.834.

La aplicación de este artículo respecto del

personal de planta y a contrata de la Dirección General de

Deportes y Recreación y del Estadio Nacional no

constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio

o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general,

cese de funciones o término de la relación laboral.

Los cambios de grado que se produjeren por la

aplicación de este artículo, no serán considerados ascensos

para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del D.L.

Nº 249 de 1974, y los funcionarios conservarán, en

consecuencia, el número de bienios que estuvieren

percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de

permanencia en el grado para tal efecto.

Los nombramientos a que se refiere este artículo

no podrán significar disminución de remuneraciones. Toda

diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por

planilla suplementaria que será imponible en la misma

proporción que las remuneraciones que compensa y se

absorberá con los incrementos que el funcionario

experimente en sus remuneraciones pertinentes, excepto los

derivados de los reajustes generales de remuneraciones que

se concedan al sector público.

Los nombramientos a que se refiere la presente

disposición regirán desde la fecha en que la planta del

Instituto entre a regir o desde la fecha de éstos si son

posteriores a aquéllos. Los cargos de carrera que queden

vacantes después de efectuados los nombramientos deberán

proveerse mediante concurso público, dentro de los 180 días

siguientes al plazo establecido en el inciso primero de

este artículo.”;

4º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que, las disposiciones contempladas

en los artículos 15, 16, 20, 70, 71 y 72, permanentes, y 4º

transitorio, del proyecto sometido a conocimiento de este

Tribunal, son propias de la ley orgánica constitucional

contemplada en el artículo 38, inciso primero, de la Carta

Fundamental, porque ellas se refieren a la organización del

Instituto Nacional de Deportes de Chile, que difiere a

aquella que establece, como regla general, dicho cuerpo

normativo;

6º. Que, las disposiciones contempladas

en los artículos 5º y 77 del proyecto sometido a

conocimiento de este Tribunal, son propias de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 19, Nº

11º, inciso quinto, de la Constitución Política, al señalar

que los planes y programas de estudio de la educación

básica y de la educación media deberán considerar los

objetivos y contenidos destinados a la formación deportiva,

y modificar el artículo 2º de dicho cuerpo legal;

7º. Que, las disposiciones contempladas

en el artículo 25 del proyecto sometido a conocimiento de

este Tribunal, son propias de la ley orgánica

constitucional a que se refieren los artículos 38, inciso

primero, y 102, 104, 105 y 114, de la Carta Fundamental, en

cuanto en dicho precepto se establece un órgano que sólo

por excepción puede crearse en un servicio público y, contempla además, una atribución que es propia de los

consejos regionales;

8º. Que, las disposiciones contempladas

en el artículo 30 del proyecto sometido a conocimiento de

este Tribunal, son propias de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso

primero, de la Carta Fundamental, al consagrar un sistema

de promoción distinto a aquel que establece dicho cuerpo

legal, y de la ley orgánica constitucional a que aluden los

artículos 87 y 88, de la Constitución, al establecer una

facultad que ha de ejercerse ante la Contraloría General de

la República;

9º. Que, la disposición contemplada en

el artículo 46 del proyecto sometido a conocimiento de este

Tribunal, es propia de la ley orgánica constitucional a que

se refieren los artículos 87 y 88 de la Carta Fundamental,

al otorgarle a la Contraloría General de la República una

nueva atribución;

10º. Que el artículo 20 del proyecto

establece las atribuciones propias del Director Nacional

del Instituto Nacional de Deportes de Chile. En su letra b)

dispone que le corresponde “Establecer la organización

interna del Servicio”, y en su letra c) que debe “Nombrar y

contratar personal, asignarle funciones, poner término a

sus servicios y aplicar las medidas disciplinarias que

correspondan de acuerdo con las normas estatutarias que los

rijan”;

11º. Que, de ambas disposiciones se

desprende que al Director Nacional del Instituto que se

crea, se lo faculta para estructurar y dar forma a este nuevo servicio público, al señalar que a él le corresponde

determinar su “organización interna” y “asignarle” al

personal las “funciones” que va a desempeñar;

12º. Que el artículo 60 de la Carta

Fundamental, indica que “Sólo son materias de ley: 14) Las

demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa

exclusiva del Presidente de la República”. A su vez, el

artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la misma Carta,

dispone que “Corresponderá, asimismo, al Presidente de la

República la iniciativa exclusiva para: 2º. Crear nuevos

servicios públicos o empleos rentados sean fiscales,

semifiscales, autónomos, o de las empresas del Estado;

suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones”;

13º. Que de un análisis armónico de los

preceptos antes transcritos se infiere que la estructura

interna de un servicio público, como también las

atribuciones de sus cargos o empleos, sólo pueden crearse

por ley, a iniciativa exclusiva del Presidente de la

República, lo que excluye la posibilidad de que ellas sean

establecidas por la autoridad superior de un servicio;

14º. Que cabe destacar que es la propia

Constitución la que indica las materias que son de reserva

legal, de modo que las normas de una ley que pretendan

alterar esa competencia y establecer que el Director de un

servicio público puede disponer en aquello que es propio de

ley, son contrarias a la Constitución;

15º. Que, en consecuencia, el artículo

20, letra b), y letra c) -en cuanto autoriza al Director

del Instituto para “asignarle funciones” al personal de dicho servicio-, del proyecto remitido, es

inconstitucional, y así debe declararse;

16º. Que, por otra parte, el mismo

artículo 20 dispone que “El Director Nacional tendrá las

siguientes atribuciones: m) Ejercer las demás funciones que

la ley le encomiende”;

17º. Que las atribuciones del Director

Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, como

se ha dicho, son propias de la ley orgánica constitucional

a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la

Constitución Política de la República. En consecuencia, la

referencia que en dicha letra m) se hace a “la ley” debe

entenderse que es a la ley orgánica constitucional antes

mencionada;

18º. Que el artículo 15 del proyecto

dispone que el Instituto Nacional de Deportes de Chile

tendrá un Consejo Nacional integrado por los consejeros que

esa misma disposición establece, los cuales, a excepción de

su Presidente, “durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo

ser designados por nuevos períodos, y se renovarán cada dos

años en grupos de seis y cinco consejeros por vez”, norma

que es propia, como se ha indicado, de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso

primero, de la Constitución Política;

19º. Que el artículo 1º transitorio del

mismo cuerpo normativo se refiere a la primera integración

del Consejo Nacional, estableciendo que ciertos consejeros

van a ser nombrados por un período de cuatro años y otros

por un período de dos años;

20º. Que no obstante que la Cámara de

origen ha sometido a control, en conformidad al artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo el artículo 15

permanente, a que se ha hecho referencia, este Tribunal,

como lo ha declarado en oportunidades anteriores, debe

pronunciarse sobre el artículo 1º transitorio, puesto que

resulta evidente que se refiere a la misma materia que

regula el artículo 15 antes mencionado, y es propio de la

ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 38,

inciso primero, de la Carta Fundamental;

21º. Que, por otra parte, si bien la

Cámara de origen ha sometido a control preventivo de

constitucionalidad, como norma propia de ley orgánica

constitucional, el artículo 25 del proyecto que establece

la integración de los denominados Consejos Consultivos

Regionales y contiene las normas esenciales que los

regulan, este Tribunal debe igualmente, pronunciarse sobre

el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, que crea en cada

Región del país un Consejo Consultivo Regional, puesto que

ambos preceptos, por el contenido de sus normas configuran

un todo armónico e indivisible que no es posible separar;

22º. Que, por tanto, no resulta

admisible calificar de norma propia de ley orgánica

constitucional solo aquella que establece la integración y

regulación de los Consejos Consultivos Regionales y

considerar que no tiene dicho carácter aquella que los

crea, la que, por ese mismo motivo, forma parte también de

la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo

38, inciso primero, de la Carta Fundamental;

23º. Que, el artículo 70 del proyecto,

sometido a conocimiento de este Tribunal, crea la Comisión

Nacional de Control de Dopaje para “los efectos de lo

dispuesto en el artículo precedente”. Esta última

disposición es la que, en consecuencia, establece,

propiamente, la finalidad de dicha Comisión;

24º. Que de esta manera, tal como

anteriormente lo ha expresado este Tribunal, para cumplir

en la forma debida con su función de velar por la

supremacía constitucional, no puede limitarse a analizar

sólo el artículo 70, sino que también ha de hacerlo

respecto del artículo 69, precepto al que el primero se

remite, y con el cual se encuentra indisolublemente

vinculado, el que, por su propia naturaleza, es propio de

la ley orgánica constitucional comprendida en el artículo

38, inciso primero, de la Carta Fundamental;

25º. Que, consta de autos que las normas

del proyecto a que se ha hecho referencia en esta sentencia

han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional

con las mayorías requeridas por el inciso segundo del

artículo 63 de la Constitución Política de la República, y

que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

26º. Que, las disposiciones contempladas

en los artículos 5º, 15, 16, 20 -salvo su letra b) y la

oración “asignarle funciones” contenida en su letra c)-,

24, 25, 30, 46, 69, 70, 71, 72, 77, permanentes, y 1º y 4º

transitorios, del proyecto remitido no son contrarias a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

19, Nº 11º, inciso quinto, 38, inciso primero, 60, Nº 14),

62, Nº 2º, 63, 74, 82, Nº 1º e inciso tercero, 87, 88, 102,

104, 105 y 114 de la Constitución Política de la República,

y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº

17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que la letra b) y la oración “asignarle funciones”

contenida en la letra c), del artículo 20 del proyecto

remitido, son inconstitucionales, y deben eliminarse de

su texto.

2. Que las disposiciones contempladas en los artículos 5º,

15, 16, 20 –salvo la letra b) y la oración “asignarle

funciones” contenida en la letra c)-, 25, 30, 46, 70,

71, 72 y 77, permanentes, y 4º transitorio, del proyecto

remitido no son contrarias a la Constitución Política de

la República.

3. Que el artículo 20, letra m) del proyecto remitido es

constitucional en el entendido de lo señalado en el

considerando 17º de esta sentencia.

4. Que las disposiciones contempladas en los artículos 24 y

69, permanentes, y 1º transitorio, son también

constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 319.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan

Colombo Campbell y Hernán Alvarez García.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley del deporte fue publicada en el Diario Oficial del

día 9 de febrero de 2001, bajo el N° 19.712.