Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 17 de enero de 2001
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 319, sentencia de 17 de enero de 2001
Resumen
El TC elimina parte del artículo 20 del proyecto de Ley del Deporte por inconstitucional y avala el resto, incluida la letra m) según el considerando 17°.
Texto íntegro
ROL Nº 319
PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE
Santiago, diecisiete de enero de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 17.227, de 22 de
diciembre de 2000, complementado por oficio Nº 17.237, de 3
de enero de 2001, el H. Senado, ha enviado el proyecto de
Ley del Deporte, aprobado por el Congreso Nacional, a fin
de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
de los artículos 5º, 15, 16, 20, 25, 30, 46, 70, 71, 72 y
77, permanentes y artículo 4º transitorio, del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, las normas sometidas a control
de constitucionalidad establecen:
“Artículo 5º.- Se entiende por formación para el
deporte la puesta en práctica de procesos de enseñanza y
aprendizaje a cargo de profesionales o técnicos
especializados vinculados a la actividad física-deportiva,
cuyo objetivo es el desarrollo en las personas de aptitudes,
habilidades y destrezas necesarias para la práctica de los
distintos deportes; el conocimiento de los fundamentos éticos, técnicos y reglamentarios de las especialidades
deportivas, y la práctica sistemática y permanente de
actividades deportivas para niños, jóvenes y adultos.
Los planes y programas de estudio de la educación
básica y de la educación media deberán considerar los
objetivos y contenidos destinados a la formación para el
deporte. El marco curricular de enseñanza de la educación
preescolar deberá considerar contenidos destinados a enseñar
el valor e importancia del deporte, sus fundamentos y a
motivar e incentivar su práctica.
A falta de los profesionales o técnicos
especializados, señalados en el inciso primero de este
artículo, podrán estar a cargo de los procesos de formación
para el deporte, las personas con capacitación acreditada por
el Instituto Nacional de Deportes de Chile y con la
autorización de la Secretaría Regional Ministerial
respectiva.
El Ministerio de Educación establecerá un Sistema
Nacional de Medición de la Calidad de la Educación Física y
Deportiva para ser aplicado al finalizar la Educación Básica,
debiendo consultar previamente al Instituto Nacional de
Deportes de Chile.
Las instituciones de educación superior fomentarán
y facilitarán la práctica del deporte por parte de sus
alumnos, además de crear becas de acceso a deportistas
destacados. A ellos se deberá otorgar las facilidades
necesarias a fin de hacer compatibles sus estudios con la
práctica intensiva del deporte. Aquellas instituciones de
este nivel que reciban subsidios o aportes del Estado,
deberán establecer sistemas permanentes que permitan a los alumnos designados como seleccionados regionales o nacionales
por las respectivas federaciones, hacer compatibles sus
actividades académicas con los programas de entrenamiento y
participación en las competiciones deportivas. La existencia
de dichos sistemas será requisito obligatorio para todas las
instituciones de educación superior que postulen a la
asignación de recursos por parte del Instituto Nacional de
Deportes de Chile destinados al financiamiento de proyectos
deportivos de cualquier tipo.
Artículo 15.- El Instituto tendrá un Consejo
Nacional, el cual estará integrado por los siguientes
miembros:
a) El Director Nacional del Instituto, quien lo
presidirá;
b) Dos consejeros designados por el Plenario de
Federaciones del Comité Olímpico de Chile;
c) Un consejero designado por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de las organizaciones
deportivas nacionales no afiliadas al Comité Olímpico de
Chile, las que serán convocadas por el Director Nacional
del Instituto para tal efecto;
d) Dos consejeros designados por el Presidente de
la República, que sean personas de destacada trayectoria en
el ámbito deportivo;
e) Un consejero designado por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de las instituciones de
educación superior formadoras de profesionales y técnicos
de la educación física y el deporte, las que serán
convocadas por el Director Nacional para tal efecto;
f) Un consejero designado por el Presidente de la
República, perteneciente a los ámbitos de las ciencias o la
salud;
g) Un consejero designado por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de la Asociación de
Municipalidades, que aquél determine de entre las más
representativas a nivel nacional;
h) Un consejero designado por la organización
gremial de carácter empresarial, que el Presidente de la
República determine de entre las más representativas a
nivel nacional;
i) Un consejero designado por la central
sindical, que el Presidente de la República determine de
entre las más representativas a nivel nacional, y
j) Un consejero designado por el Presidente de la
República, perteneciente a la Confederación Deportiva de la
Defensa Nacional, a propuesta del Ministro de Defensa
Nacional.
Para los efectos de la determinación de las
entidades a que se refieren las letras g), h) e i), el
Presidente de la República dictará un decreto supremo
expedido a través del Ministerio respectivo, con una
antelación mínima de treinta días a la fecha en que deban
hacerse las respectivas designaciones.
Los miembros del consejo, con excepción de su
presidente, durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser
designados por nuevos períodos, y se renovarán cada dos
años en grupos de seis y cinco consejeros por vez. Para
estos efectos, la integración del consejo se formalizará mediante decreto supremo del Presidente de la República,
expedido a través del Ministerio correspondiente.
Las vacantes que se produzcan serán llenadas y
formalizadas según lo dispuesto en los incisos anteriores,
y se extenderán sólo por el tiempo que reste para completar
el período del consejero que provocó la vacancia.
El ejercicio del cargo de consejero será
incompatible con cualquier cargo directivo de
organizaciones deportivas.
La calidad de miembro del Consejo se pierde por
cualquiera de las siguientes causales:
a) Renuncia voluntaria, y
b) Inasistencia injustificada a tres sesiones
ordinarias consecutivas del Consejo, o a cinco alternadas.
Artículo 16.- Corresponderá al Consejo Nacional:
a) Elaborar las políticas destinadas al
desarrollo de la actividad física y el deporte, para ser
propuestas al Presidente de la República en conformidad al
artículo 12 de la presente ley;
b) Estudiar y proponer al Presidente de la
República iniciativas legales, reglamentarias y
administrativas conducentes al fomento y desarrollo de la
actividad deportiva, a la seguridad pública en los eventos
deportivos y, en general, todo otro tipo de normas que
tiendan a mejorar las bases del desarrollo de la educación
física y del deporte;
c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del
Instituto, así como la memoria y el balance del ejercicio
anterior;
d) Aprobar anualmente, a propuesta del Director
Nacional del Instituto, los requisitos de elegibilidad de
los proyectos deportivos que postulen a las donaciones a
que se refiere el Párrafo 5º del Título IV de esta ley, y
e) Aprobar la participación o integración del
Instituto en la formación y constitución de corporaciones
de derecho privado a que se refiere el artículo 13.
Cuando corresponda ejercer las facultades
contempladas en la letra c) del presente artículo, el
Consejo Nacional sesionará en carácter de ampliado, con la
participación de un representante de cada uno de los
consejos consultivos regionales, elegidos por éstos de
entre sus propios miembros.
Los representantes a que se refiere el inciso
anterior, tendrán derecho a voz en las sesiones del consejo
ampliado, debiendo el Director Nacional del Instituto hacer
llegar a los respectivos consejos consultivos regionales,
con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la
correspondiente sesión, copia del proyecto de presupuesto
anual del Servicio para el año siguiente y de la memoria y
balance del ejercicio anterior. El traslado y estadía de
dichos representantes serán de cargo del Instituto.
Artículo 20.- El Director Nacional tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente al
Instituto;
b) Establecer la organización interna del Servicio;
c) Nombrar y contratar personal, asignarle
funciones, poner término a sus servicios y aplicar las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con las
normas estatutarias que los rijan;
d) Administrar los recursos financieros del
Servicio, de acuerdo con las normas sobre administración
financiera del Estado;
e) Adquirir, administrar y enajenar los bienes de
la institución y celebrar los actos y contratos necesarios
para tales fines. En el caso de bienes inmuebles, las
enajenaciones no podrán exceder unitariamente de 8.000
unidades tributarias mensuales. Las que excedan dicho monto
requerirán acuerdo del Consejo Nacional;
f) Aceptar las donaciones, herencias y legados que
se hagan al Instituto, en conformidad con lo dispuesto en la
letra f) del artículo 26;
g) Proponer al Consejo Nacional las políticas
destinadas al desarrollo de la actividad física y del
deporte, y el proyecto de presupuesto anual;
h) Someter a la aprobación del Consejo Nacional la
memoria y el balance del ejercicio anterior;
i) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo
Nacional;
j) Presidir el Consejo Nacional;
k) Delegar el ejercicio de parte de sus
atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia, de
conformidad con las normas generales;
l) Conocer y resolver todo asunto relacionado con
los intereses y fines del Instituto, pudiendo al efecto
ejecutar los actos y celebrar los contratos que fueren
necesarios o conducentes para la consecución del objeto del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, y
m) Ejercer las demás funciones que la ley le
encomiende.
Artículo 25.- Cada Consejo Consultivo Regional
estará integrado por los siguientes miembros:
a) Dos representantes de los Consejos Locales de
Deportes de la Región;
b) Dos representantes de las organizaciones
deportivas de nivel regional, provincial o comunal;
c) Dos representantes de las municipalidades de la
Región;
d) Un representante de las Instituciones de
Educación Superior de la Región;
e) Un representante de las asociaciones gremiales
de profesionales y técnicos de la educación física y el
deporte, con sede en la respectiva Región;
f) Un representante de las instituciones de la
Defensa Nacional (Delegado Regional del Deporte Militar), con
sede en la respectiva Región;
g) Dos representantes con grado académico en
educación física, con residencia en la respectiva Región,
propuestos por el correspondiente Director Regional del
Instituto, y
h) Un representante designado por la dirección
regional respectiva del Servicio Nacional de la Mujer.
Estos miembros, salvo el señalado en la letra h),
serán designados por el Consejo Regional del Gobierno
Regional respectivo. Para tales efectos, cada uno de estos
consejos regionales abrirá un período de inscripción, con el objeto de que las instituciones habilitadas para participar
en los Consejos Consultivos o el respectivo Director Regional
del Instituto, según corresponda, presenten postulantes a
dichos cargos, en un número equivalente al señalado para cada
caso en el inciso anterior.
Los consejeros así nombrados durarán dos años en
sus cargos, los que ejercerán ad honorem, pudiendo ser
designados por nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan
serán llenadas mediante el mismo procedimiento señalado en el
inciso precedente y se extenderán sólo por el tiempo que
reste para completar el período del consejero que provocó la
vacancia. Cesará en su cargo por el solo ministerio de la ley
el consejero que faltare a más del 50% de las sesiones en un
año calendario. Dicha vacancia se llenará en la forma
anteriormente señalada.
La presidencia de los Consejos Consultivos será
ejercida por los respectivos Directores Regionales.
Sesionarán a lo menos trimestralmente, como asimismo en cada
oportunidad en que su presidente los convoque, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 30.- Las promociones a los cargos grado 7
y superiores de la Planta de Profesionales y a los grados
11 y 10 de la de Técnicos se efectuarán por concurso de
oposición interno, limitado a los funcionarios del
Instituto que cumplan con los requisitos correspondientes.
Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por
las normas del Párrafo 1º del Título II de la Ley Nº
18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por
falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo
definido para el respectivo concurso, procediéndose, en
este caso, a proveer los cargos mediante concurso público.
Los postulantes al concurso tendrán derecho a
reclamar ante la Contraloría General de la República en los
términos del artículo 154 de la Ley Nº18.834.
Artículo 46.- El Fondo Nacional para el Fomento del
Deporte y, en su caso, las Cuotas Regionales a que se refiere
el artículo precedente, estarán sometidos a la auditoría
contable de la Contraloría General de la República.
Artículo 70.- Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo precedente existirá, bajo la dependencia del
Instituto, la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
La Comisión estará integrada por un deportista de
destacada trayectoria, designado por el Presidente de la
República; un representante del Ministro de Salud,
designado por éste; un representante del Instituto,
designado por su Director Nacional; un representante del
Comité Olímpico de Chile, designado por el Plenario de
Federaciones, y un representante de la Sociedad Chilena de
Medicina Deportiva, designado por ésta.
Los integrantes de la Comisión desempeñarán estas
funciones ad-honorem.
Artículo 71.- Serán funciones de la Comisión,
entre otras, las siguientes:
a) Divulgar información sobre métodos
reglamentarios y modalidades de control del uso de
sustancias y grupos farmacológicos prohibidos;
b) Elaborar el listado oficial de sustancias y
métodos prohibidos para los entrenamientos y competencias deportivas e informarlo, en concordancia con lo dispuesto
al efecto por el Comité Olímpico Internacional y la Agencia
Mundial Antidopaje;
c) Establecer las competencias deportivas
oficiales, tanto de carácter nacional como las
internacionales que se realicen en el país, en las cuales
será obligatorio el control de dopaje, siempre que ellas
cuenten con el patrocinio o apoyo financiero del Instituto;
d) Impartir o auspiciar talleres, cursos o
seminarios para profesionales, especialistas, técnicos,
deportistas y dirigentes, con el fin de actualizar tanto el
conocimiento de las sustancias prohibidas como divulgar las
nuevas metodologías aplicables al control de dopaje, y
e) Elaborar el reglamento que regule la
realización de controles de dopaje, el cual se formalizará
mediante resolución del Director Nacional del Instituto.
Artículo 72.- Los deportistas afiliados a
federaciones deportivas nacionales que reciban aportes
directos o indirectos, a través del financiamiento que el
Instituto entregue al sector del deporte federado, estarán
obligados a someterse a control de dopaje, ya sea como
parte de los requisitos de dichos programas o a
requerimiento de las propias federaciones nacionales, del
Comité Olímpico de Chile o de la Comisión Nacional de
Control de Dopaje.
Los análisis destinados a la detección y
comprobación de prácticas prohibidas, deberán realizarse en
laboratorios homologados por los organismos deportivos
internacionales correspondientes. En el caso de carecer de
dicha homologación, su reconocimiento lo entregará la Comisión Nacional de Control de Dopaje, previa evaluación
de las condiciones científicas, técnicas y metodológicas
que lo garanticen.
Artículo 77.- Intercálase en el inciso tercero del
artículo 2º de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza, entre el vocablo “artística” y la conjunción “y”
que la sigue, la expresión “,la práctica del deporte”.
Artículo 4º transitorio.- “El Director Nacional
del Instituto, dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que la planta de personal comience a regir,
procederá a nombrar, sin solución de continuidad, como
titulares en la planta del Instituto a los funcionarios de
planta y a contrata que, a la fecha de publicación de la
presente ley, se desempeñen en la Dirección General de
Deportes y Recreación y en el Estadio Nacional, a excepción
del personal regido por la Ley Nº 15.076.
El nombramiento se efectuará en forma
discrecional y previo cumplimiento de los requisitos para
ocupar los cargos que establece esta ley.
No obstante lo establecido en el inciso anterior,
los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley
desempeñen en calidad de titulares un cargo de Jefe de
Departamento grado 4 ó 5, o de Jefes de Departamento grado
6, serán nombrados como Técnico grado 10 y Profesionales
grado 6, respectivamente. Corresponderá al Director
Nacional del Instituto individualizar a los funcionarios
señalados precedentemente.
El nombramiento a que se refiere la presente
disposición no estará sujeto a las normas de la Ley Nº
18.834.
La aplicación de este artículo respecto del
personal de planta y a contrata de la Dirección General de
Deportes y Recreación y del Estadio Nacional no
constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio
o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general,
cese de funciones o término de la relación laboral.
Los cambios de grado que se produjeren por la
aplicación de este artículo, no serán considerados ascensos
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del D.L.
Nº 249 de 1974, y los funcionarios conservarán, en
consecuencia, el número de bienios que estuvieren
percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de
permanencia en el grado para tal efecto.
Los nombramientos a que se refiere este artículo
no podrán significar disminución de remuneraciones. Toda
diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por
planilla suplementaria que será imponible en la misma
proporción que las remuneraciones que compensa y se
absorberá con los incrementos que el funcionario
experimente en sus remuneraciones pertinentes, excepto los
derivados de los reajustes generales de remuneraciones que
se concedan al sector público.
Los nombramientos a que se refiere la presente
disposición regirán desde la fecha en que la planta del
Instituto entre a regir o desde la fecha de éstos si son
posteriores a aquéllos. Los cargos de carrera que queden
vacantes después de efectuados los nombramientos deberán
proveerse mediante concurso público, dentro de los 180 días
siguientes al plazo establecido en el inciso primero de
este artículo.”;
4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, las disposiciones contempladas
en los artículos 15, 16, 20, 70, 71 y 72, permanentes, y 4º
transitorio, del proyecto sometido a conocimiento de este
Tribunal, son propias de la ley orgánica constitucional
contemplada en el artículo 38, inciso primero, de la Carta
Fundamental, porque ellas se refieren a la organización del
Instituto Nacional de Deportes de Chile, que difiere a
aquella que establece, como regla general, dicho cuerpo
normativo;
6º. Que, las disposiciones contempladas
en los artículos 5º y 77 del proyecto sometido a
conocimiento de este Tribunal, son propias de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 19, Nº
11º, inciso quinto, de la Constitución Política, al señalar
que los planes y programas de estudio de la educación
básica y de la educación media deberán considerar los
objetivos y contenidos destinados a la formación deportiva,
y modificar el artículo 2º de dicho cuerpo legal;
7º. Que, las disposiciones contempladas
en el artículo 25 del proyecto sometido a conocimiento de
este Tribunal, son propias de la ley orgánica
constitucional a que se refieren los artículos 38, inciso
primero, y 102, 104, 105 y 114, de la Carta Fundamental, en
cuanto en dicho precepto se establece un órgano que sólo
por excepción puede crearse en un servicio público y, contempla además, una atribución que es propia de los
consejos regionales;
8º. Que, las disposiciones contempladas
en el artículo 30 del proyecto sometido a conocimiento de
este Tribunal, son propias de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso
primero, de la Carta Fundamental, al consagrar un sistema
de promoción distinto a aquel que establece dicho cuerpo
legal, y de la ley orgánica constitucional a que aluden los
artículos 87 y 88, de la Constitución, al establecer una
facultad que ha de ejercerse ante la Contraloría General de
la República;
9º. Que, la disposición contemplada en
el artículo 46 del proyecto sometido a conocimiento de este
Tribunal, es propia de la ley orgánica constitucional a que
se refieren los artículos 87 y 88 de la Carta Fundamental,
al otorgarle a la Contraloría General de la República una
nueva atribución;
10º. Que el artículo 20 del proyecto
establece las atribuciones propias del Director Nacional
del Instituto Nacional de Deportes de Chile. En su letra b)
dispone que le corresponde “Establecer la organización
interna del Servicio”, y en su letra c) que debe “Nombrar y
contratar personal, asignarle funciones, poner término a
sus servicios y aplicar las medidas disciplinarias que
correspondan de acuerdo con las normas estatutarias que los
rijan”;
11º. Que, de ambas disposiciones se
desprende que al Director Nacional del Instituto que se
crea, se lo faculta para estructurar y dar forma a este nuevo servicio público, al señalar que a él le corresponde
determinar su “organización interna” y “asignarle” al
personal las “funciones” que va a desempeñar;
12º. Que el artículo 60 de la Carta
Fundamental, indica que “Sólo son materias de ley: 14) Las
demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa
exclusiva del Presidente de la República”. A su vez, el
artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la misma Carta,
dispone que “Corresponderá, asimismo, al Presidente de la
República la iniciativa exclusiva para: 2º. Crear nuevos
servicios públicos o empleos rentados sean fiscales,
semifiscales, autónomos, o de las empresas del Estado;
suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones”;
13º. Que de un análisis armónico de los
preceptos antes transcritos se infiere que la estructura
interna de un servicio público, como también las
atribuciones de sus cargos o empleos, sólo pueden crearse
por ley, a iniciativa exclusiva del Presidente de la
República, lo que excluye la posibilidad de que ellas sean
establecidas por la autoridad superior de un servicio;
14º. Que cabe destacar que es la propia
Constitución la que indica las materias que son de reserva
legal, de modo que las normas de una ley que pretendan
alterar esa competencia y establecer que el Director de un
servicio público puede disponer en aquello que es propio de
ley, son contrarias a la Constitución;
15º. Que, en consecuencia, el artículo
20, letra b), y letra c) -en cuanto autoriza al Director
del Instituto para “asignarle funciones” al personal de dicho servicio-, del proyecto remitido, es
inconstitucional, y así debe declararse;
16º. Que, por otra parte, el mismo
artículo 20 dispone que “El Director Nacional tendrá las
siguientes atribuciones: m) Ejercer las demás funciones que
la ley le encomiende”;
17º. Que las atribuciones del Director
Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, como
se ha dicho, son propias de la ley orgánica constitucional
a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la
Constitución Política de la República. En consecuencia, la
referencia que en dicha letra m) se hace a “la ley” debe
entenderse que es a la ley orgánica constitucional antes
mencionada;
18º. Que el artículo 15 del proyecto
dispone que el Instituto Nacional de Deportes de Chile
tendrá un Consejo Nacional integrado por los consejeros que
esa misma disposición establece, los cuales, a excepción de
su Presidente, “durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo
ser designados por nuevos períodos, y se renovarán cada dos
años en grupos de seis y cinco consejeros por vez”, norma
que es propia, como se ha indicado, de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso
primero, de la Constitución Política;
19º. Que el artículo 1º transitorio del
mismo cuerpo normativo se refiere a la primera integración
del Consejo Nacional, estableciendo que ciertos consejeros
van a ser nombrados por un período de cuatro años y otros
por un período de dos años;
20º. Que no obstante que la Cámara de
origen ha sometido a control, en conformidad al artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo el artículo 15
permanente, a que se ha hecho referencia, este Tribunal,
como lo ha declarado en oportunidades anteriores, debe
pronunciarse sobre el artículo 1º transitorio, puesto que
resulta evidente que se refiere a la misma materia que
regula el artículo 15 antes mencionado, y es propio de la
ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 38,
inciso primero, de la Carta Fundamental;
21º. Que, por otra parte, si bien la
Cámara de origen ha sometido a control preventivo de
constitucionalidad, como norma propia de ley orgánica
constitucional, el artículo 25 del proyecto que establece
la integración de los denominados Consejos Consultivos
Regionales y contiene las normas esenciales que los
regulan, este Tribunal debe igualmente, pronunciarse sobre
el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, que crea en cada
Región del país un Consejo Consultivo Regional, puesto que
ambos preceptos, por el contenido de sus normas configuran
un todo armónico e indivisible que no es posible separar;
22º. Que, por tanto, no resulta
admisible calificar de norma propia de ley orgánica
constitucional solo aquella que establece la integración y
regulación de los Consejos Consultivos Regionales y
considerar que no tiene dicho carácter aquella que los
crea, la que, por ese mismo motivo, forma parte también de
la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo
38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
23º. Que, el artículo 70 del proyecto,
sometido a conocimiento de este Tribunal, crea la Comisión
Nacional de Control de Dopaje para “los efectos de lo
dispuesto en el artículo precedente”. Esta última
disposición es la que, en consecuencia, establece,
propiamente, la finalidad de dicha Comisión;
24º. Que de esta manera, tal como
anteriormente lo ha expresado este Tribunal, para cumplir
en la forma debida con su función de velar por la
supremacía constitucional, no puede limitarse a analizar
sólo el artículo 70, sino que también ha de hacerlo
respecto del artículo 69, precepto al que el primero se
remite, y con el cual se encuentra indisolublemente
vinculado, el que, por su propia naturaleza, es propio de
la ley orgánica constitucional comprendida en el artículo
38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
25º. Que, consta de autos que las normas
del proyecto a que se ha hecho referencia en esta sentencia
han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 63 de la Constitución Política de la República, y
que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
26º. Que, las disposiciones contempladas
en los artículos 5º, 15, 16, 20 -salvo su letra b) y la
oración “asignarle funciones” contenida en su letra c)-,
24, 25, 30, 46, 69, 70, 71, 72, 77, permanentes, y 1º y 4º
transitorios, del proyecto remitido no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
19, Nº 11º, inciso quinto, 38, inciso primero, 60, Nº 14),
62, Nº 2º, 63, 74, 82, Nº 1º e inciso tercero, 87, 88, 102,
104, 105 y 114 de la Constitución Política de la República,
y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº
17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que la letra b) y la oración “asignarle funciones”
contenida en la letra c), del artículo 20 del proyecto
remitido, son inconstitucionales, y deben eliminarse de
su texto.
2. Que las disposiciones contempladas en los artículos 5º,
15, 16, 20 –salvo la letra b) y la oración “asignarle
funciones” contenida en la letra c)-, 25, 30, 46, 70,
71, 72 y 77, permanentes, y 4º transitorio, del proyecto
remitido no son contrarias a la Constitución Política de
la República.
3. Que el artículo 20, letra m) del proyecto remitido es
constitucional en el entendido de lo señalado en el
considerando 17º de esta sentencia.
4. Que las disposiciones contempladas en los artículos 24 y
69, permanentes, y 1º transitorio, son también
constitucionales.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 319.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan
Colombo Campbell y Hernán Alvarez García.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley del deporte fue publicada en el Diario Oficial del
día 9 de febrero de 2001, bajo el N° 19.712.