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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 318622 sep 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Fecha
22 de septiembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 3186, sentencia de 22 de septiembre de 2016

Resumen

El Tribunal Constitucional avaló como orgánicas las normas del proyecto que perfecciona la Alta Dirección Pública, incluidas las que afectan atribuciones de Contraloría, y excluyó la que no innova en requisitos.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio N% 12.750, de fecha 11 de

agosto de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 12

del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el

Congreso Nacional, que perfecciona al Sistema de Alta Dirección Pública y Fortalece la Dirección Nacional del

Servicio Civil, correspondiente al Boletín N” 10.164-05,

con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso

primero, N%* 1%, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto de los artículos lº; números 2, 7, 8, 10 y 16,

Y, segundo transitorio del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que el N% 1% del inciso primero del

artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercef el

control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materías propías de estas

últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el

considerando anterior, corresponde a esta Magistratura

pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias

que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley

sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo l.- Intróducense las siguientes modificaciones en la ley N* 19.882, que Regula mnueva política de personal a los funcionarios públicos que indica:

1. Modifícase el artículo 2? del artículo vigésimo sexto en el siguiente sentido:

a) Suprímese en su letra c) la frase “no incluidos en el

Sistema de Alta Dirección Pública”.

b) Agrégase en su letra d) antes del punto y coma la siguiente frase: “, para lo cual podrá, especialmente,

diseñar e implementar los planes y programas de inducción,

acompañamiento, formación y desarrollo de altos directivos públicos”.

c) Sustitúyese en su letra i) la oración “recursos humanos R SECRETARIA , de los ministerios y servicios;” por “gestión de personas de los ministerios y servicios.. Además podrá asesorar a dichas unidades en la elaboración de los perfiles de los cargos de alta dirección pública;”.

d) Agrégase en su letra m) antes del punto y coma lo siguiente: “, y de desarrollo y gestión de personas.

Además, deberá establecer mecanismos de evaluación - de dichos consultores”,

e) Sustitúyese en su letra p) la expresión “, y” por un

punto y coma, e intercálanse a continuación las siguíentes letras q), r), s), t), u), v), w) y x), pasando la actual

letra q) a ser y):

“q) Impartir normas de aplicación general en materias de

gestión y nombre reservado a los ministerios y sus serviícios dependientes o relacionados a través de ellos,

para su implementación descentralizada, tendientes a estandarizar materias relativas a reclutamiento y

selección de personas, concursos de ingreso y promoción, programas de inducción, programas de capacitación,

sistemas de promoción, sistema de calificaciones y otras

materias referidas a buenas prácticas laborales. Respecto de dichas materias, la Diírección Nacional del Servicio Civil podrá solicitar información a las instituciones antes señaladas. Además, deberá velar por el cumplimiento de las normas que imparta e informar semestralmente a la Contraloría General de la República sobre el particular;

r) Visar los reglamentos especiales de calificaciones de las instituciones señaladas en la letra anteríor;

s) Impartir a los ministerios y sus servicios dependientes o relacionados a través de ellos, normas de aplicación

general para la elaboración de códigos de ética sobre conducta funcionaria;

t) Difundir y promover el cumplimiento de las normas de probidad administrativa y transparencia en los ministerios

y sus servicios dependientes o relacionados a través de ellos;

u) Impartir directrices de carácter general para la

formilación, seguimiento y evaluación de los conveníos de desempeño de los altos directivos públicos;

V) Informar, en enero de cada año, al Consejo de Alta

Dirección Pública, acerca de la duración de los procesos

de selección, los programas de inducción y acompañamiento

a altos directivos públicos efectuados, les costos del

sistema, evaluación de los consultores externos a que se refiere la letra m), el desempeño de los profesionales

expertos y el estado de cumplimiento de los convenios de desempeño de los altos directivos públicos que se hubieren

registrado en la Dirección Nacíonal del sServicio Civil,

durante los doce meses anteriores a la elaboración de

dicho informe;”.

W) Requerir, respecto de aquellos candidatos que integran

alguna nómina, información para verificar antecedentes referidos al cumplimiento de las exigencías derivadas de la probidad administrativa, inhabilidades e

incompatibilidades y prevención de conflictos de intereses. Para tal efecto, podrá consultar bases de datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial,

relativos a juicios pendientes, condenas por crimen o

simple delito de acción pública, inhabilidades declaradas por sentencia judicial para servir cargos u oficios públicos o sanciones administrativas de . separación o destitución de empleos o cargos públicos. Estos

antecedentes podrán =olicitarse, incluso respecto de

aquellas instituciones cuya entrega de información se

encuentre amparada por algún tipo de reserva. En este último caso, el personal de la Dirección Nacional del

Servicio Civil que tome conocimiento de dicha información estará sujeto a la misma norma legal que ampara la reserva y su infracción constituirá una falta grave a la probidad.

Esta información tendrá el carácter de confidencial, por el plazo de diez años contado desde la entrega de los

antecedentes a la autoridad encargada del nombramiento;

X) Diseñar e implementar programas de inducción y acompañamiento para los altos diírectivos públicos, y”.

2. Agrégase en el artículo 4% del artículo vigésimo sexto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguíente oración: “Además, para dar cumplimiento a sus funciones en el área de gestión y nombre reservado y en especial las enumeradas en las letras a), b), c), í),

d), k), 1), m), fij, q), r) y s) del artículo 2”, se consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas.”.

3. Modifícase el artículo 5% del artículo vigésimo sexto del modo que siígue:

a) Sustitúyense en su inciso primero las oraciones “Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su funcionamiento.” por “El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año y fijará sus propias normas de funcionamiento.

En dicha sesión, la Dirección Nacional del Servicio Civil presentará, para conocimiento del Consejo, su balance de gestión integral y, para aprobación del mismo, el plan estratégico institucional. La secretaría ejecutiva del

Consejo estará radicada en la Dirección Nacional del Servicio Civil.”.

b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “A éstos les serán aplicables las inhabilidades consagradas en el inciso segundo del artículo cuadragésimo séptimo de esta ley.”.

4. Reemplázase el artículo trigésimo sexto, por el siguiente:

“ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N” 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del kEstado, cuyo

texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N” 1, de 2000, del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia, con excepción de la

Presidencia de la República, subsecretarías, Consejo de Defensa del Estado, Agencia Nacional de Inteligencia,

Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Dirección de Presupuestos, Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y las instituciones de educación superior. de carácter estatal. Tampoco se aplicará el Sistema de Alta Dirección Pública a los siguientes servicios, con excepción de los cargos que se señalan a contiínuación: en la Dirección Nacional del Servicio Civil, a los cargos de subdirectores; en la Dirección General de Obras Públicas y en la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, a los cargos del segundo nivel jerárquico; en Gendarmería de Chile, a los subdirectores técnico y de administración y finanzas; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes especiales que hagan aplicable los procesos de selección regulados por el Párrafo 3*% del Título VI de esta ley o cualquier otra disposición relativa a dicho Sistema.”.

5. Agrégase, a continuación del artículo trigésimo sexto,

el siguiente artículo trigésimo sexto bis:

“ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO BIS.- El Presidente de la República podrá eximir de la aplicación del mecanismo de selección de los altos directivos públicos y de lo dispuesto en los incisos primero a cuarto del artículo quincuagésimo iséptimo, hasta íidoce: cargos de ijefes superiores de servicio que se encuentren afectos al Sistema de Alta Dirección Pública. Para tal efecto, el o

los decretos deberán diíctarse dentro de los tres meses siguientes al inicio del respectivo período presidencial.

La Contraloría General de la República tendrá el plazo de N DECRETARIA 7 cinco días para cumplir el trámite de toma de razón de los decretos anteriores. Copia del referido decreto deberá

enviarse al Consejo de Alta Dirección Pública.

Los cargos señalados en el inciso anterior deberán ser provistos con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles para desempeñarlos. Dichos perfiles deberán encontrarse aprobados: por el Consejo con anterioridad al nombramiento de los respectivos altos directivos públicos y ser publicados en las páginas web institucionales.

El Presidente de la República podrá ejercer por una sola vez la facultad señalada en el inciso primero respecto de cada cargo individualizado en el decreto respectivo. Los cargos a que se refiere el inciso primero que queden vacantes deberán ser provistos de acuerdo al Sistema de Alta Dirección Pública.”.

6. Agrégase en el inciso tercero del artículo cuadragésimo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Para el cómputo de la duración de la carrera que da origen al título profesional de pregrado, podrán sumarse los estudios de post grado

realizados por él mismo candidato.”.

7. Modifícase el artículo cuadragésimo segundo del modo que sigue:

a) Reemplázase su letra a) por la síguiente:

“a) Regular los procesos de selección de candidatos a cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, o aquellos

que deben ser seleccionados con su participación o con

arreglo a sus procedimientos, y conducir los procesos destinados a proveer cargos de jefes superiores de servicio del Sistema.”.

b) Sustitúyese su letra c) por la siguiente:

“c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro o el subsecretario del ramo, actuando este último por delegación del primero, o por el jefe de servicio respectivo, según corresponda, para proveer cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil. En tal labor, deberá especialmente resguardar que los perfiles de cargo sean formulados en términos tales que permitan un proceso de selección competitivo, fundado en las necesidades

objetivas del respectivo cargo, y que en caso alguno permitan beneficiar a un determinado postulante.”.

C) Sustitúyese en la letra d) la expresión “entre 3 y 5 de los” por “3 0 4”.

d) Reemplázase, en su letra h) la conjunción “e” y la coma

que lo antecede por un punto aparte.

e) Intercálanse las siguientes letras i), j) y k), pasando la actual í) a ser l1):

“i) Conocer y aprobar directrices para el diseño e implementación de los planes y programas de inducción, acompañamiento, formación y desarrollo de altos directivos

públicos, elaborados por la Dirección Nacional del Servicio Civil, Í) Aprobar, con el acuerdo de cuatro de sus miembros y por

razones fundadas, la utilización del mecanismo de gestión de candidatos establecido en el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto, para cada concurso que lo requiera.

k) Informar, en el mes de mayo de cada año, a las

Comisiones de Hacienda del sSenado y de la Cámara de Diputados sobre el funcionamíento del sSistema de Alta Dirección Pública y especialmente, acerca de la duración

de los procesos de selección, los costos del sistema,

evaluación de los consultores externos a que se refiere la letra m) del artículo 2% de la ley orgánica de la

Dirección Nacional del sServicio Civil, contenida en el

artículo vigésimo sexto de esta ley, y el desempeño de los profesionales expertos, así como también, los programas de inducción y acompañamiento efectuados a altos directivos públicos e información estadística referida al

cumplimiento de los convenios de desempeño de los altos directivos públicos. El Consejo remitirá, previamente, copia de este informe al Ministro de Hacienda.”.

8. Introdúcense en el artículo cuadragésimo tercero las siguientes enmiendas:

a) Agrégase en la letra b) de su iínciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “El. Presidente hará la proposición cautelando que en la integración del Consejo se respete el pluralismo.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “y durante el tiempo que aquel dure”, por “, y hasta aquella sesión en que el Consejo decida el número de candidatos a entrevistar”.

9. Modifícase el artículo cuadragésimo quinto en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso tercero el guarísmo “100” por “1207.

b) Reemplázase en su inciso cuarto el guarismo “50” por “507 10. Sustitúyese el artículo cuadragésimo séptimo por el siguiente:

“ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Los cargos de consejeros son incompatibles con el ejercicio del cargo de diputado,

senador, ministro de Estado, subsecretario, intendente,

gobernador, alcalde, concejal y consejero regional.

Tampoco podrán ser consejeros los funcionarios públicos de exclusiva confianza, los ministros del Tribunal

Constitucional, los miíembros del Poder vJudicial, los

funcionarios de la Contraloría General de la República, los consejeros del Banco Central, los fiscales del Ministerio Público, los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales,

nií los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. También son incompatibles con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos.

Del miísmo modo, serán inhábiles los consejeros que por sí, o su cónyuge o conviviente civil o sus parientes hasta el SECRETARIA primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o partiícipen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Por otra parte, cuando participen en un proceso de selección personas que tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, del consejero, éste deberá inhabilitarse. También ideberá hacerlo cuando el concurso tenga por objeto proveer un cargo de alto directivo público de una institución en la cual se encuentre prestando servicios.

Los consejeros ideberán presentar la declaración de intereses y de patrimonio a que se refiere la ley N* 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.”.

11. Modifícase el artículo cuadragésimo octavo como sigue:

a) Agrégase en su iínciso prímero a continuación de la expresión “Consejo de Alta Dirección Pública,” la frase “previa aprobación del perfil del cargo y”.

b) Elimínase en su inciso primero la expresión “en diarios de circulación nacional,”.

C) Agrégase en su inciso primero a continuación de la expresión "“páginas web institucionales”, la frase “, el sitio web de la referida Dirección”.

d) Intercálanse los siguientes íncisos segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser quinto:

“La antoridad competente deberá informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil los cargos de alta dirección pública que se encuentren vacantes, dentro de los cinco días siguientes a que se produzca la vacancia, o dentro de los cinco días siguientes desde que haya sido adoptada la decisión a que se refiere el ínciso tercero del artículo quincuagésimo séptimo. El incumplimiento de esta

SECRETARIA obligación irrogará la responsabilidad administrativa correspondiente.

Durante los ocho meses anteriores al inicio de un nuevo período presidencial, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de alta dirección pública.

Esta autorización será requerida por el subsecretario del ramo o jefe superior de servicio, según corresponda, y para aprobarse requerirá, al enos, >cuatro votos favorables. Tanto el requerimiento como la autorización referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de buen servicio, cuyos fundamentos e deberán señalar expresamente.

La Dirección Nacional del Servicio Civil creará y administrará un registro con la información de aquellas personas iíeleccionadas o que hubieren postulado en procesos de selección de cargos del Sistema de Alta Dirección Pública o que hayan sido provistos mediante dicho Sistema. Quienes integren este registro serán

10 invitados a participar en los concursos 'siempre que cumplan con el perfil del cargo respectivo, de acuerdoa lo que establezca el reglamento. Lo anteriíor no conferirá preferencia ni podrá considerarse como mérito en el respectivo proceso de selección.”.

12. Introdúcense en el artículo cuadragésimo noveno las siguientes enmiendas:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Los — ministros o subsecretarios del ramo, actuando estos últimos por delegación de los primeros, y los jefes de servicio respectivos, deberán proponer al Consejo los perfiles profesionales y de competencias y aptítudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de alta dirección pública. La propuesta de perfil deberá incluir los lineamientos generales para el respectivo convenio de desempeño.”.

b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Estos perfiles deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y comunicados a la Dirección Nacional-del Servicio Civil para su registro.”.

C) Agréganse los siguientes íncisos tercero y cuarto:

“Al producirse la vacancia de un cargo de alta dirección pública, se entenderá vigente el último perfil aprobado por el Consejo para el cargo que se concursa, salvo que el ministro o el subsecretario del ramo, actuando este último por delegación del priímero, o el jefe de serviício respectivo, según corresponda, envíe una nueva propuesta de perfil a la Dirección Nacional del sServicio Civil dentro del plazo de quince días hábiles contado desde dicha vacancia.

La Dirección Nacional del Servicio Civil dictará normas de aplicación general para la elaboración de las propuestas de perfiles respecto de los cargos de alta dirección pública por parte de las autoridades competentes.”.

11 13. Incorpórase el siguiente artículo cuadragésimo noveno bis:

“ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO BIS.- La Dirección Nacional podrá realizar convocatorias para recibir antecedentes curriculares antes de generarse las vacantes respectivas siempre que se trate de cargos con perfiles análogos a otros ya aprobados, para ser sometidos a una preevaluación de candidatos destinada a determinar su idoneidad. En el caso de ser considerados idóneos, dichos candidatos serán incorporados directamente a la fase de evaluación de los respectivos procesos de selección.”.

l4. Reemplázase en el artículo quincuagésimo la expresión “entre 3 y 5% por “3 0 4”,

15. Modifícase el artículo quincuagésimo primero en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

e “ARTÍCULO QUINCUACGÉSIMO PRIMERO.- El Presidente de la

República, dentro del plazo máximo de noventa días contado desde la recepción de la nómina a que se refiere el artículo anterior, podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el Consejo o declarar desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección. Transcurrido el plazo antes señalado sin que el Presidente de la República haya ejercido su facultad, se entenderá declarado .desierto el proceso de

selección.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Quien haya integrado una nómiína rechazada por el Presidente de la República no podrá ser incluido en una nueva nómina para proveer el mismo cargo, durante ese mismo período presidencial.”.

16. Modifícase el artículo quincuagésimo segundo en el

siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “del mismo,

un representante del ministro del ramo” por “o del estamento profesional del mismo, un representante del

12 ministro o subsecretario del ramo, actuando este último

por delegación del primero,”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes incísos segundo a octavo, nuevos:

“El comité de selección requerirá de la concurrencia de la mayoría de sus integrantes para constituirse, sesionar,

entrevistar y adoptar decisiones. Deberá estar siempre presente el representante del Consejo de Alta Dirección Pública, quien lo presidirá.

El miínistro o subsecretario del ramo, cuando este último

actúe por delegación del primero, y el jefe de servicio, deberán comunicar a la Dirección Nacional del sServicio Civil los nombres de sus respectivos representantes en el comité de selección, dentro de diíez días hábiles contados desde la vacancia del cargo respectivo. Sií no se efectúa la comunicación dentro de este plazo, el Consejo de Alta Dirección Pública designará a un profesional experto para conformar el comité de selección.

El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de 3 o 4 candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior de servicio deberá entrevistar a los candidatos incluídos en la nómina, de lo cual deberá informar por escrito a la Dirección Nacional del Servicio Civil y podrá nombrar o declarar desierto un concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección. El jefe superior de servicio podrá declarar desierto un proceso de selección, por una única vez dentro de un concurso.

Quien haya integrado una nómina rechazada por el jefe superior de servicio no podrá ser incluido en una nueva nómina para proveer el mismo cargo, salvo que la autoridad que realiza el nombramiento sea diferente de aquélla que ejercía el cargo en el momento de declarar desierto el concurso.

El jefe superior de servicio dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la nómina de candidatos propuesta por el comité de selección,

13 para comunicar a la Dirección Nacional del Servicio Civil el nombramiento respectivo o la declaración de desierto del proceso de selección, en su caso. En caso de que dicha autoridad no se pronuncie dentro del plazo mencionado, se entenderá que declara desierto el proceso.

Si habiéndose iniciado un nuevo proceso de selección por haberse declarado desierto el anterior venciere nuevamente el plazo dispuesto en el inciso anterior siín que se haya realiízado un nombramiento, el Consejo podrá deciararlo desierto, por resolución. fundada. Dicha facultad sólo podrá ejercerla por una sola vez, en el término de diez

días contado desde el vencimiento del plazo referido.

En el caso que el Consejo no ejerza esta facultad, el jefe de servicio deberá nombrar al candidato de la nómina que hubiere obtenido el mayor puntaje en el último proceso de selección. El mismo efecto se producirá si, habiendo el

Consejo ejercido dicha facultad, y ante un nuevo proceso de selección con u respectiva ómina, el plazo establecido en el inciso sexto venciere nuevamente.”.

17. Modifícase el artículo quincuagésimo cuarto en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su iínciso primero la frase que sígue al punto seguido por la siguiente: “Ambos organismos podrán entrevistar a los candidatos que así determinen, con la presencia de, a lo menos, dos de sus miembros.”,

b) Reemplázase el incíso segundo por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto nuevos, pasando el actual tercero a ser ínciso sexto:

“El consejo o el comité de selección, en su caso, podrán declarar desierto un proceso de selección sí determinan que no se reúnen, al menos, tres candidatos idóneos para

conformar la nómina respectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el

Consejo de aAlta Dirección Pública, con el acuerdo de cuatro de sus miembros y por razones fundadas, podrá:

a) Incorporar en el proceso de selección, con u

autorización y antes de la etapa de entrevistas, a

14 candidatos que en los últimos veinticuatro meses hayan formado parte de una nómina para cargos de jefe superior de servicio o segundo nivel jerárquico, en concursos destinados a proveer cargos de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo quincuagésimo Opriímero e inciso quinto del artículo quincuagésimo segundo.

b) Incorporar en el proceso de selección, con $u autorización y antes de la etapa de entrevistas, a altos

directivos públicos, en ejercicio o no, que hayan ejercido el cargo por al menos un periodo de dos años y cuyo

cumplimiento de su convenio de desempeño haya sido igual o

superior al 90 por ciento.

Las incorporaciones sefaladas en el inciso anteríor, se

realizarán utilizando el registro a que se refiere el inciso cuarto del artículo cuadragésimo octavo.

Un reglamento establecerá la forma y las condiciones que deberán observarse para la aplicación del mecanismo señalado en el inciíso tercero de este artículo.”.

18. Sustitúyese el artículo quincuagésimo quinto por el siguiente:

“ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- El proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley.

Con todo, serán públicos los siguientes antecedentes, de conformidad con lo diíspuesto por la ley N* 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, sólo una vez nombrado el

alto directivo público o declarado desierto el concurso:

a) Los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles en conformidad con la ley, y

b) Los puntajes finales de los candidatos íncluidos en las nóminas a las que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de esta ley, resguardando la reserva de la identiídad de las personas nominadas.

15 Asimismo, cada postulante podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación.

Sin perjuicio de lo anteríor, siempre tendrán el carácter de confidencial los siguientes antecedentes:

a) El nombre y otros atríbutos personales que permitan

deducir la identidad de los candídatos.

b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos.

c) Los puntajes de los candidatos, excepto en los casos

señalados en la letra b) del inciso segundo y en el ínciso

tercero.

d) Las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero.

e) La nómina de candídatos.

Las normas establecidas en este artículo serán aplicables a todos aquellos procesos de selección en que la ley

disponga la utilización del proceso de selección regulado por el Párrafo 3“ del Título VI de la presente ley o en los que participe la Dirección Nacional del Servicio Civíl o el Consejo de 22lta Dirección Pública o sus representantes.

En el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Consejo para la adecuada

operación del Sistema de Alta Direcciónb Pública, se

mantendrá, por el plazo de nueve años contado desde el

inicio de cada proceso de selección, el carácter secreto o reservado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.

La Dirección Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un resumen ejecutivo de los procesos de selección y de la historía curricular de los candidatos entrevistados, por

el Consejo o por los Comités respectivos, sin que de éste pueda inferirse la identidad de los postulantes. El resumen señalado deberá publicarse en el sitio web del

16 Servicio dentro de los treinta días contados desde el

nombramiento en el cargo o declarado desierto el concurso.”.

19. Modifícase el artículo quincuagésimo sexto de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su inciso primero la oración que sigue al punto seguido por la siguiente: “Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días hábiles, contado desde la

notificación del cierre del proceso, la que se efectuará

por correo electrónico, sín perjuicio de su publicación en la página web de la Dirección Nacional del sServicio Civil.”,

b) Remplázase en su inciso segundo las palabras “de un jefe superior de servicio” por el vocablo “respectivo”.

c) Elimínase su inciso tercero, pasando los actuales

incisos cuarto y . quinto a ser tercero y cuarto, respectivamente.

£ ETARIA d) Agréganse los siguientes íncisos quinto, sexto y séptimo:

“Cuando un candidato así lo acepte, todas las

comunicaciones para efectos del proceso de recilamación podrán dirigirse a las direcciones de correo electrónico indicadas por los postulantes, sin perjuicio del envío por otra vía.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se

entenderá por concluido el proceso de selección para proveer cargos de alta dirección pública, en la fecha de la notificación del acta del consejo o del comité de selección, en la que conste la conformación de la

respectiva nómina, o la declaración de desierto del mismo,

según sea el caso.

El consejo, el comité de selección y la Dirección Nacional del $Servicio Civil deberán velar por que en sus actuaciones se garantice la confidencialidad sobre la identidad de el o los reclamantes.”.

17 20. Modíifícase el artículo quincuagésimo séptimo en el

siguiente sentido:

a) Agrégase en su inciso primero a continuación del punto

aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes oraciones:

“Si, después de comunicada una nómina a la autoridad, se produce el desistimiento de algún candiídato que la

integraba, podrá proveerse el cargo con alguno de los

restantes candidatos que la conformaron. Con tedo, la

autoridad podrá solicitar al Consejo de Alta Dirección Pública complementar la mnómina con otros candidatos idóneos del proceso de selección que la oríginoó, respetando el orden de puntaje obtenido en dicho proceso.”.

b) Sustitúyese en su inciíso segundo la palabra “acuerdos”

por el término “convenios”,

C) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “noventa días” por “treinta días corridos”.

d) Remplázase en su inciso cuarto el vocablo “dos” por “seis”,

e) Agrégase en su inciso quinto a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios conservarán la propiedad del cargo de planta de que sean titulares durante el periodo en que se encuentren nombrados en un cargo de alta dirección 2pública, incluyendo sus renovaciones. Esta compatibilidad no podrá exceder de nueve años.”,

21. Modifícase el artículo quincuagésimo octavo de la siguiente manera:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Durante los seis primeros meses del inicio del respectivo período presidencial, la autoridad facultada para hacer el nombramiento de los altos directivos de segundo nivel jerárquico podrá solicitarles la renuncia, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada. Dicho

18 Consejo estará facultado para citar a la referida autoridad a informar sobre el grado de cumplimiento del convenio de desempeño y los motivos de la desvinculación del alto directivo.”.

b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:

“Asimismo, en los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico, la autoridad facultada deberá expresar el motivo de la solícitud, que podrá basarse en razones de desempeño o de confianza.

Con todo, previo a solicitar la renuncia de un subdirector de hospital afecto al Sistema de Alta Dirección Pública,

la autoridad facultada para removerlo de dicho cargo deberá consultar al director del hospital respectivo.”.

22. Reemplázase el artículo quincuagésimo noveno por el siguiente:

“ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Si hubiere cargos de alta dirección pública vacantes, sólo se aplicarán las normas de la subrogación establecidas en la ley N* 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado

y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de

ley N* 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sin que

sea aplicable el mecanismo de la suplencia.

No obstante lo establecido en el artículo 80 del referido

decreto con fuerza de ley, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento de los jefes superiores de servícios afectos al Sistema de Alta Dirección Pública podrá determinar para ellos otro orden de subrogación, para lo cual sólo podrá considerar funcionarios que sirvan

cargos de segundo nivel jerárquico, nombrados conforme al

Sistema de Alta Dirección Pública, cuando existan en el servicio respectíivo.

Las instituciones deberán informar a la Diírección Nacional del sServicio Cívil los órdenes de subrogación vigentes para los cargos de alta dirección pública.”.

23. Sustitúyese el artículo sexagésimo por el siguiente:

19 “ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- Los nombramientos que se efectúen de conformidad con el artículo trigésimo sexto bis se extenderán hasta el término del respectivo periodo presidencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo quíncuagésimo octavo.

Los altos directivos públicos nombrados en conformidad con

el artículo trigésimo sexto bis no podrán ser incorporados en el proceso de selección mediante el mecanismo dispuesto en la letra D) del inciso tercero del artículo

quíncuagésimo cuarto.

En lo no previsto en los incisos anteriores, los jefes

superiores de servicios afectos al artículo trigésimo sexto bis se regirán por las normas contenidas en los Párrafos 4%, 5%, 6% y 7% del Título VI de esta ley.”.

24. Sustitúyense los íncisos primero, segundo y tercero del artículo sexagésimo primero por los siguientes:

“ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Dentro del plazo máximo de sesenta días corridos, contado desde su 14]dombramiento

definitivo o de su renovación, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el ministro o el subsecretario del ramo, cuando este actúe

por qdelegación del primero, a propuesta de dicha autoridad.

En el caso de directivos del segundo nivel de jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe superior respectivo, a propuesta de éste. Tratándose de los hospitales, el convenio de desempeño deberá suscribirlo eí director de dicho establecimiento con los subdirectores médicos y administrativos respectivos, a propuesta de éste.

Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo, a más tardar, dentro de los treinta días corridos contados idesde el nombramiento, y deberán considerar el respectivo perfil del cargo.”.

25. Agréganse en el artículo sexagésimo segundo los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“La autoridad respectiva deberá cumplir con la obligación

señalada en el inciso anterior dentro del plazo máximo de

20 noventa días, contado desde el nombramiento definitivo del alto directivo público o su renovación. En caso de incumplimiento, la Dirección Nacional del Servicio Civil deberá informar a la Contraloría General de la República para efectos de lo diíspuesto en el inciíso siguiente.

La autoridad que no cumpla con la obligación señalada en el inciso primero será sancionada con una multa de 20 a 50 por ciento de su remuneración.

Además, la Dirección Nacional del Servicio Civil informará

al Consejo de Alta Dirección Pública sobre el estado de cumplimiento de la obligación señfialada en el iínciso primero. ”.

26. Reemplázase su artículo sexagésimo tercero por el siguiente:

“ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- Cada doce meses, contados a partir de su nombramiento, el alto directivo público deberá entregar a su superior jerárquico un informe acerca del cumplimiento de su convenio de desempeño. Dicho informe deberá remitirlo a más tardar al mes siguiente del vencimiento del término antes indicado. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

El miínistro o el subsecretario del ramo, cuando este último actúe por delegación del primero, o el jefe de servicio, según corresponda, deberán determ-inar el grado de cumplimiento de los convenios de desempeño de los altos directivos públicos de su dependencia, dentro de treinta días corridos, contados desde la entrega del informe.

Los convenios de desempeño podrán modificarse una vez al año, por razones fundadas y previo envío de la resolución que lo modifica a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al Consejo de Alta Dirección Pública, para .u conocimiento.

Los ministros o subsecretarios del ramo, cuando estos últimos actúen por delegación de los primeros, y jefes de

21 servicio deberán enviar a la Dirección Nacional del

Servicio Civil, para efectos de su registro, la evaluación y el grado de cumplimiento del convenio de desempeño, siguiendo el formato que esa Dirección establezca. La Dirección deberá publicar los convenios de desempeño de los altos directivos públicos y estadísticas agregadas sobre el cumplimiento de los mismos en la página web de dicho servicio, Además, deberá presentar un informe al

Consejo de áAlta Dirección Pública sobre el estado de cumplimiento de los referidos convenios.

La Dirección Nacional podrá realizar recomendaciones sobre

las evaluaciones de los convenios de desempeño. El

ministro o el subsecretario del ramo o el jefe de servicio, según corresponda, deberá elaborar un informe

respecto de tales recomendaciones.”.

27. Sustitúyese su artículo sexagésimo cuarto por el siguiente:

“ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos de control y evaluación de los convenios, los lineamientos sobre la forma de medir y ponderar los elementos e SECRETARIA / indicadores a evaluar, los procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, las causales y procedimientos para modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos.”.

28..Modifícase el artículo sexagésimo quinto del modo que sigue:

a) Elimínanse los incisos sexto al décimo, pasando leos actuales incisos undécimo y duodécimo a ser sexto y séptimo respectivamente.

b) Intercálase en su actual inciso undécimo, que ha pasado a ser sexto, entre las expresiíones “se percibirá” y “mientras se ejerza”, la palabra “mensualmente”.

c) Agréganse los siguientes incisos octavo y noveno:

“El grado de cumplimiento del convenio de desempeño de los altos directivos públicos producirá el siguiente efecto:

22 a) El cumplimiento del 95 por ciento o más del convenio de desempeño dará derecho a percibir el 100 por ciento de la remuneración bruta que le corresponda según el siístema a que estén afectos.

b) El cumplimiento de más del 65 por ciento y menos del 95

por ciento dará derecho a percibir el 93 R>xpor ciento de

dichas remuneraciones, más lo que resulte de multiplicar el 7 por-cj_ento de la remuneración señalada en la letra a)

por el porcentaje de cumplimiento del convenio de desempeño.

C) El cumplimiento del 65 por ciento o menos dará derecho

a percibir el 93 por ciento de dichas remuneraciones.

Durante los primeros doce meses contados desde el nombramiento, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.

29. Incorpórase el siguiente artículo sexagésimo sexto bis:

“ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO BIS.- Los cargos de director de servicio de salud y de hospital de las respectivas plantas de personal, provistos por el Sistema de Alta Dirección Pública, podrán Tremunerarse indistintamente Dbajo el régimen del decreto ley N” 249, de 1973, del Ministerio de Hacienda, en el grado que tienen asignado en la referida planta de personal, o de acuerdo a las normas de la ley N* 19.664 siempre que estén dentro del ámbito de aplicación

de dicha ley, conforme a la opción que manifiíeste el interesado, la que deberá constar en el respéctivo acto de nombramiento.

En los casos de los cargos de director de servicio de

salud y de hospital, y subdirector médico de servicio de salud y de hospital de las respectivas plantas de

personal, el porcentaje a que tendrán derecho dichos directivos por concepto de asignación de Alta Dirección Pública podrá ser diferenciado según se trate del régimen

de remuneraciones del decreto ley N* 249, de 1973, o de

las normas de la ley N* 19.664.”.

23 Artículo 2.- Incorpóranse al Sistema de Alta Dirección Pública del Título VI de la ley N* 19.882, los siguientes servicios, en los niveles jerárquicos que se indican:

1) Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Instituto

Nacional de la Juventud, Servicio Nacional del Adulto

Mayor, Corporación Nacional de ODesarrollo Indígena, Dirección del Trabajo y Fondo Nacional de Salud: estarán afectos al Sistema el jefe superior de servicio y los cargos de segundo nivel de jerarguía, incluidos los cargos de directores regionales.

2) Servicio “Nacional de Menores: estarán afectos al

Sistema el jefe superior de servicio y los cargos de directores regionales.

3) Dirección Nacional del Servicio Civil: estarán afectos

al Sistema sólo los cargos de subdirectores.

4) Dirección General de Obras Públicas y Dirección de Planeamiento: estarán afectos al Sistema sólo los cargos del segundo nivel de jerarquía.

5) Los subdirectores del Servicio de Vivienda y

Urbanización Metropolitano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 3.- El personal que se desempeñe en labores de jefatura de los programas identificados en la ley de Presupuestos del Sector Público y que se encuentre radicado en una subsecretaría, estará sujetoal proceso de

selección que se indica en este artículo, siempre que dichos programas cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que su presupuesto anual represente, al menos, el 10

por ciento de aquel asignado por la ley de Presupuestos del Sector Público a la subsecretaría en la que se encuentre radicado.

b) Que su jefatura no esté delegada en algún funcionario

que pertenezca a la planta directiva de la subsecretaría respectiva.

24 Con el objeto de identíficar los programas a cuyas jefaturas se le aplicará esta norma, en el mes de diciembre de cada año el Ministerio de Hacienda deberá dictar una resolución exenta que los individualice.

El proceso de selección del personal señalado en el inciso primero se regirá por las normas siguientes:

a) El subsecretario del ramo deberá definir el perfil profesional que deberán cumplir los candidatos al cargo,

el cual será aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública.

b) El proceso de selección se realizará mediante concurso

abierto y se comunicará, a lo menos, mediante avisos

publicados en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales y el sitio electrónico de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

c) El proceso de selección será conducido por un comité de selección que estará integrado por un representante del ministro del ramo, un representante del subsecretario respectivo y un representante del Consejo: de Alta

Dirección Pública elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo. El comité requerirá de la concurrencia de la mayoría de sus integrantes para

constituirse, sesionar, entrevistar y adoptar decisiones,

debiendo estar siíempre presente el representante del Consejo de Alta Dirección Pública.

d) El comité de selección propondrá al subsecretario una

nómina de tres o cuatro candidatos por cada cargo a proveer.

e) El subsecretario diíspondrá de un plazo máximo de veinte

días hábiles, contado desde la recepción de la nómina de

candidatos, para nombrar a una de las personas propuestas por el comité de selección,

f) El subsecretario podrá declarar desierto un proceso de selección. Este se entenderá desierto cuando dicha

autoridad no se pronuncie dentro del plazo dispuesto en la

letra e). En estos casos se deberá convocar a un nuevo proceso de selección.

25 En caso que la jefatura de los programas quede vacante por cualquier Tcausal, el iSubsecretario respectivo podrá nombrar un reemplazante por el plazo máximo de noventa días sin sujeción a las disposiciones de este artículo.

Mediante un reglamento diíctado por el Ministerio de Hacienda, se regularán los factores de selección que, a lo menos, deberán considerarse en los procesos; la publicidad de los concursos; las normas de funcionamiento del comité de selección, y todas aquellas necesarias para la realización de los concursos.

Artículo 4.- Los cargos de fiscal y de gerentes de la Corporación de Fomento de la Producción serán seleccionados según las normas aplicables a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico contenidas en el Párrafo 3”% del Título VI de la ley N*” 19.882. En este caso, el comité de selección estará integrado por un representante de dicha Corporación, un representante del Ministro de Economía, Fomento y Turismo y un integrante del Consejo de Alta Dirección Pública.

Lo dispuesto en el inciso anterior comenzará a regir para

los procesos de selección que se inicien a contar de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 5.- Sustitúyese, en el artículo 2% del decreto con fuerza de ley N” 26, de. 2003, del Ministerío de

Hacienda, que Establece Plantas de Personal y Régimen de Remuneraciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil, la frase “a lo menos, diez semestres de duración”,

por la siguiente: “a lo menos, ocho isemestres de

duración”.

Artículo 6.- Para ejercer el cargo de secretario regional

ministerial se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres

de duración, otorgado por una universidad o instítuto

profesional del Estado ¿o reconocidos por éste, sin

26 perjuicio de otros requisitos que pueda establecer la ley para ejercer dicho cargo.

Lo dispuesto en el iínciso anterior será aplicable respecto de los nombramientos de cargos de secretario regional

ministerial que se realicen a contar de la fecha de

publicación de esta ley.

Artículo 7.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 4*% de la ley N* 16.395, de Organización y Atribuciones de la

Superintendencia de Seguridad Social, por el siguiente:

“El nombre reservado será nombrado por

el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VYVI de la ley N* 19.882. Al efecto, el Superintendente tendrá el grado 1* de la escala

de fiscalizadores correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos de fiscal e intendentes serán nombrados por dicho Superintendente, y tendrán el grado2* de la escala de fiscalizadores correspondiente al segundo nivel jerárquico.”.

Artículo 8.- Modifícase el artículo 14 de la ley N 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematízado

fue fijado por el decreto con fuerza de ley N* 1, de 2001,

del Ministerio de Salud, de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Igualmente, podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que sean nombrados en cargos provistos por el Sistema de Alta Dirección Pública. Esta compatibilidad no podrá exceder de nueve años.”.

b) Suprímese su inciso quinto.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Lo dispuesto en el artículo trigésimo sexto bis de la ley N* 19.882 entrará en vigencia en el periodo presidencial siguiente a la fecha de publicación de esta ley.

Las modificaciones introducidas en los íncisos tercero y cuarto del artículo cuadragésimo quinto de la ley N 19.882 entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siíguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo segundo.- Las modificaciones introducidas en el

artículo cuadragésimo séptimo de la ley N” 19.882 respecto de las incompatibilidades no serán aplicables a los consejeros del Consejo de Alta Dirección Pública que se encuentren en funciones a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, si continuarán afectos a las incompatibilidades vigentes a la época de su designación.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, los consejeros a que se refiere dicho inciíso deberán realizar la declaración de intereses y patrimonio que dispone el i artículo cuadragésimo séptimo de la ley N*19.88? dentro de Y SECRETARIA / los tres meses siguientes a la publicación de esta ley.

Artículo tercero.- Las modificaciones introducídas en el

inciso quinto del artículo quincuagésimo séptimo de la ley N” 19.882 se aplicarán respecto de los nombramientos en

cargos de alta dirección pública que se realiícen a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo cuarto.- Las modificaciones introducidas en el artículo quincuagésimo noveno de la ley N” 19.882 entrarán en vigencia a contar de la fecha de publicación de la

presente ley.

Los cargos de alta dirección pública cuyos nombramientos se hayan provisto transitoria y provisionalmente conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N” 19.882 vigente con anterioridad a la fecha de publicación de esta

28 ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables a la época de su nombramiento.

Artículo quínto.- Los conveniíos de desempeño de los altos directivos públicos que se encuentren vígentes a la fecha de publicación de esta ley se regirán por las normas en vigor a la época de su nombramiento. Sin embargo, los convenios que se suscriban con motivo de la prórroga de

sus nombramientos se ajustarán a las normas vigentes a la fecha de dicha prórroga.

Artículo sexto.- lLas modifiícaciones introducidas en el artículo sexagésimo quinto de la ley N” 19.882 no se

aplicarán a los altos directivos públicos que s“e encuentren nombrados a la fecha de publicación de la

presente ley. En los casos anteriores, continuarán

!

rigiéndose por las normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley y sólo comenzarán a aplicarse las É modificaciones introducidas al referido artículo En - ra WÍ sexagésimo quinto una vez que los cargos queden vacantes por cualquier causal.

Artículo séptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la

fecha de publicación de esta ley, medíante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerío de Hacienda, determine los cargos que estarán afectos al Sístema de Alta Dirección Pública para los

servicios públicos í<eñalados en el artículo 2, de

conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.

Artículo octavo.- Al momento de incorporar un cargo al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad al artículo anterior, los funcionarios que se encuentren

desempeñándolos mantendrán =u nombramiento y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa

fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las

29 disposiciones del Título VI de la ley N” 19.882, cuando

cesen por cualquier causa.

Mientras los cargos calificados como de alta dirección pública en virtud del artículo anterior no se provean

conforme a las normas del Sistema, los funcionarios que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones

propias del régimen al cual se encuentran afectos.

Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República

para que dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos

con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos por el Ministro de Salud, pueda

crear los cargos de director de hospital, subdirector médico de hospital y subdirector administrativo de hospital, en las plantas de personal de los Servicios de Salud siguientes: Libertador General Bernardo 0'Higgins, Concepción, Metropolitano Sur Oriente, Metropolitano Occidente, Metropolitano Central, Metropolitano Oriíente y Áw Eye %GRETARSV7 Magallanes. Dichos cargos serán de segundo nivel jerárquico y estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública. Además, en el ejercicio de esta facultad se

podrán establecer los requisitos de ingreso y promoción de dichos cargos.

Artículo décimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año

presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos

de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Salud, según corresponda. No obstante lo

anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la

partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere fínanciar con esos recursos.

Increméntase en 12 cupos la dotación máxima de personal

vigente de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

30 Artículo undécimo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley para fortalecer el sistema de Empresas Públicas, el cual tendrá por objetivo, entre otros, permitir una mejor representación de los derechos y deberes del Estado en su rol de propietario e incorporar mecanismos de reclutamiento y selección basados en el mérito, para la

designación de los directores de las empresas públicas dependientes del sistema, incluyendo la incorporación de directores independientes.

Artículo duodécimo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que incorpore mecanismos de reclutamiento y selección basados en el mérito en el ámbito municipal.

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Artículo decimotercero.- Los cargos de fiscal e intendentes de la Superintendencia de Seguridad Social que a la fecha de publicación de la presente ley se encontraren nombrados continuarán rigiéndose por las normas aplicables a la fecha de su designación, y no les será aplicable la modificación del artículo 4” de la ley N* 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, introducida por el

artículo 7 de esta ley.

Artículo decimocuarto.- El artículo sexagésimo sexto bis

de la ley N* 19.882, incorporado por el numeral 29 del artículo 1 de esta ley, se aplicará respecto de las convocatorias a concursos que se realicen con

posterioridad a la publicación de la misma.”.

IIL. NORMAS DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el

considerando segundo de esta sentencia, corresponde a

este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto

de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

III.1. Artículo 38 de la Constitución Política.

SÉPTIMO: Que, el artículo 1*% del proyecto de ley, en

su mnumeral 2*%, que modifica el artículo 4% del artículo

vigésimo sexto; nmumeral 7”, que modifica el artículo

cuadragésimo segundo; numeral 8”, que introduce diversas

enmiendas al artículo cuadragésimo tercero; numeral 10”,

inciso tercero, que sustituye el artículo cuadragésimo séptimo; vy, mumeral 16%, que modifica el artículo

quincuagésimo segundo, todos de la Ley N* 19.882, son

propios de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 38 de la Constitución Política;

OCTAVO: Que, en efecto, el artículo 1*%, numeral 2*

del proyecto de ley, que agrega en el artículo 4”% del

artículo vigésimo sexto de la Ley N” 19.882, en 1¿

estructura orgánica y funcional de la Dirección Nacional

del Servicio Civil, junto a la sSubdirección de Alta

Dirección Pública, una nueva Subdirección de Cestión y nombre reservado, conforme fuera sostenido por esta

Magistratura en sentencia Rol N* 375, en la oportunidad

en que ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que establecía la Dirección Nacional del Servicio Civil, así como el

Consejo de Alta Dirección Pública, que dio origen a la Ley N” 19.882, al establecerse en la estructura del

32 servicio público denominado Servicio Civil, un órgano no

comprendido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica

Constitucional N” 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, ello corresponde a materias

comprendidas en el cuerpo orgánico constitucional en

comento, criterio que debe seguirse respecto a la

modificación que el proyecto de ley introduce, al

establecer una nueva institucionalidad en el servicio a que se hace mención;

NOVENO: Que, el proyecto de ley, en su artículo 1”,

numerales 7”, modificando diversas funciones del Consejo

de Alta Dirección fPública, contenidas en el artículo cuadragésimo segundo de la Ley N” 19.882, como, a vía

ejemplar, la aprobación de los perfiles de cargo que

efectúan los Ministros de Estado, o, los Subsecretarios

del ramo, actuando por delegación expresa para dicho A efecto; y, 8%, que introduce enmiendas al artículo cuadragésimo tercero de la Ley N” 19.882, referido a la

integración del Consejo de Alta Dirección Pública, m

estableciendo el deber del Presidente de la República, al

efectuar las designaciones, de respetar el pluralismo;

inciden también en las materias del legislador orgánico

precedentemente reseñado.

En este sentido, en la STC Rol N* 375, en: su considerando 35”, esta Magistratura Constitucional, al

efectuar el control preventivo del artículo cuadragésimo segundo, fue del parecer de estimar que los artículos

cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero, también, al

introducir órganos no comprendidos en el cuerpo orgánico constitucional de la Ley N* 18.575, de Bases Generales de

la Administración del Estado, correspondían a competencia

de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 38 del -Texto Fundamental, por lo que las

modificaciones del proyecto de ley, a este respecto,

33 deben seguir igual declaración (en este sentido, STC Rol N* 2937, C. 5%);

DÉCIMO: Que, el artículo 1”, mnumeral 10”%, inciso tercero del proyecto de ley, que sustituye el artículo cuadragésimo séptimo de la Ley N* 19.882, estableciendo

inhabilidades a los miembros del Consejo de Alta

Dirección - Pública, cuando participen en un proceso de

selección de personas que tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes, hasta los grados

que indica la norma, es también propia de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 38 de la

Constitución Política.

Que, para lo anterior: se tiene presente que esta

Magistratura, al efectuar el control! preventivo de

constitucionalidad recaído en el Rol N* 299, considerando

4%, respecto del proyecto de ley que introdujo diversas

modificaciones en materia de probidad administrativa,

estimó que las inhabilidades contenidas en la

modificación efectuada al artículo 62 de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases CGenerales de la Administración del Estado, eran propias de la ley

orgánica constitucional de que trata el artículo 38 constitucional, por lo que la modificación que introduce

el proyecto de ley en examen, estableciendo,

precisamente, inhabilidades específicas para los miembros

del Consejo de Alta Dirección rPública, respecto de

participación de parientes por consanguinidad o afinidad,

debe seguir igual declaración, conforme será establecido en lo resolutivo de esta sentencia;

DECIMOPRIMERO: Que, el artículo 1%, numeral 16% del

proyecto de ley, que modifica el artículo quincuagésimo segundo de la Ley N” 19.882, instaurando un sistema

especial de selección para el segundo nivel jerárquico,

disponiendo la forma de establecer la mnómina de candidatos, con plazos de designación para el

34 nombramiento de parte de la autoridad, son normas que se

refieren a la ley orgánica constitucional de que tratá el artículo 38 de la Carta Fundamental.

Conforme fue razonado por esta Magistratura al

efectuar el control preventivo de la sentencia recaída en el Rol N”375, el artículo cuadragésimo segundo del

proyecto que se convertiría en la Ley N” 19.882, al

establecer mnormas respecto de la Administración del

Estado, en relación con la provisión de cargos, promoción

y estructura interna de los servicios públicos que difieren de aquellas comprendidas en los artículos 46, inciso final; 44, 45, inciso final; 31; y, 32, todos de

la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, tiene el

carácter orgánico a que se ha hecho referencia

previamente (c. 44%), razón por la cual la norma sometida En .

ۖa examen en esta oportunidad, a este respecto, debe ser

ideciarada en idénticos términos.

III.2. Artículo 19, N” 15%*, inciso quinto de la Constitución Política.

DECIMOSEGUNDO: Que, el artículo 1% del proyecto de

ley, en su numeral 10%, inciso primero, que sustituye el

artículo cuadragésimo séptimo de la Ley N 19.882,

ampliando las incompatibilidades a que “se encuentran

afectos .los miembros del Consejo de Alta Dirección Pública, manteniendo la original incompatibilidad para éstos, prevista en el cuerpo legal enunciado, respecto.

del ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos; y, la

primera parte del artículo segundo transitorio, en cuanto

establece que dicha incompatibilidad no resulta aplicable

a los actuales Consejeros de Alta Dirección Pública, ambas, son materias lkpropias de la ley orgánica

35 constitucional de que trata el artículo 19, numeral 15, inciso quinto, de la Constitución Política.

En efecto, tal como fuera declarado en STC Rol N*

375, al mandatar el Texto Fundamental a un cuerpo

orgánico constitucional la regulación de las “demás materias” concernientes a los partidos políticos, que no

estén allí comprendidas, resulta claro que las incompatibilidades que establece esta norma entre las

funciones de consejero del Consejo de Alta Dirección Pública, son propias de la Ley N” 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos (c. 51% y 52”).

Posteriormente, en causa Rol N* 1051, al efectuar el

control preventivo de constitucionalidad de la ley N* 20.285, de Acceso a la Información Pública, esta

Magistratura, al examinar la prohibición que establecía

dicho cuerpo legal respecto de los miembros del Consejo para la Transparencia con el ejercicio de cárgos

directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos, estimó también que la imposibilidad en comento recaía en la ley orgánica constitucional ya enunciada (c. 19*), por lo que será declarado de igual forma en esta oportunidad, tanto respecto de la disposición permanente, así como de la transitoria, analizadas en este apartado.

III.3. Artículo 8”, inciso tercero de la

Constitución Política.

DECIMOTERCERO: Que, el artículo 1% del proyecto de

ley, en su numeral 10%, inciso cuarto, que sustituye el

artículo cuadragésimo séptimo de la ley N 19.882,

estableciendo que 1los consejeros del Consejo de Alta

Dirección Pública deben presentar la decilaración de

intereses y de patrimonio a que se refiere la ley N*

20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Interés; y, el inciso segundo del

36 artículo segundo transitorio, en cuanto mandata a que dicha declaración sea efectuada dentro del plazo de tres meses luego de publicada la ley, ambas, son regulaciones propias de la ley orgánica constitucional de que trata el

artículo 8*%, inciso tercero, de la Constitución Política;

DECIMOCUARTO: Que, como fue declarado, entre otras,

en STC Rol N* 2180, que reguló la deciaración de

patrimonio e intereses a que se encuentran afectos los

Ministros, Secretario y Relatores de los Tribunales

Ambientales (c. 4*%); en STC Rol N* 2937, al establecer la normativa obligatoria de patrimonio e intereses a los

funcionarios y consejeros del Consejo Nacional de Televisión (c. 7%); y en STC Rol N” 2905, que enuncia

diversas autoridades de la administración pública que

deben efectuar dicho acto de probidad (c. 10%), dichas

regulaciones tratan sobre las materias que el Constituyente ha mandatado, en el artículo 8%, inciso

tercero, que sean reguladas por un cuerpo orgánico

constitucional.

De esta forma, las disposiciones del proyecto de ley, precedentemente expuestas, deben ser declaradas como propias de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso tercero del artículo 8% constitucional.

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUERON REMITIDAS A CONTROL Y QUE REVISTEN CARÁCTER DE

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOCUARTO: Que, el artículo 1%, mumeral 1,

literal w) del proyecto de ley, que modifica el artículo vigésimo sexto de la Ley N” 19.882, estableciendo exigencias derivadas del cumplimiento de la probidad administrativa, al personal de la Dirección Nacional del

37 Servicio Civil, respecto de la información de que tomaren conocimiento en virtud de las consultas a diversos órganos del Estado de los postulantes a los cargos del

Sistema de Alta Dirección Pública, constituyendo su

contravención una falta grave a la probidad, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política.

DECIMOQUINTO: Que, conforme fue estabiecido en la

sentencia recaída en Rol N” 1032, la infracción grave al

principio de probidad administrativa, que se encuentra

contemplado en el artículo 52 de la Ley N* 18.575, sobre

Bases Generales de la Administración del Estado, es

cuestión propia del legislador orgánico a que se ha hecho

mención precedentemente (c. 12%). En este mismo sentido,

se ha pronunciado esta Magistratura en sentencia Rol N* 299, c. 4%).

DECIMOSEXTO: Que, el artículo 1% del proyecto de

ley, en su numeral 5”, agrega un nuevo artículo trigésimo

sexto bis a la Ley N” 19.882, eximiendo al Presidente de la República de la aplicación del mecanismo de selección

de los altos directivos públicos y de lo dispuesto en los

incisos primero a cuarto del artículo quincuagésimo séptimo, hasta a doce cargos de jefes superiores de

servicio que se encuentren afectos al sistema de Alta

Dirección Pública, dictando, a tal efecto, decretos

dentro de los tres meses siguientes al inicio del respectivo período presidencial, teniendo, la Contraloría

General de la República, el plazo de cinco días para

cumplir el trámite de toma de razón de éstos; y, el

artículo 1% del proyecto de ley, en su numeral 25%, que

agrega nuevos incisos al artículo sexagésimo segundo de

la Ley N” 19.882, prescribiendo la imposición de multas

de parte del órgano contralor a las autoridades que

incumplan la suscripción, dentro de plazo, de un convenio de desempeño con la persona nombrada por Alta Dirección

38 Pública, son, ambos, propios de la reguilación de que tratan los artículos 98 y 99 de la Constitución Política;

DECIMOSÉPTIMO: Que, como ha razonado este Tribunal

Constitucional en sentencias anteriores, la determinación de las funciones de la Contraloría General de la República, que el Constituyente ha mandatado ¿a ser

reguladas por el legislador orgánico constitucional, debe

relacionarse con lo dispuesto en el artículo 98, inciso

cuarto del Texto fFundamental, en el sentido de que se elevan a dicho rango, tanto la organización y

funcionamiento, como las atribuciones de este órgano del

Estado, sin distinguir el cuerpo legal en que se encuentren, gpero, debiendo revestir jerarquía orgánica

constitucional (STC Rol N* 796, c. 8*%).

Así, las normas que entreguen nuevas atribuciones a la Contraloría General de la República, como, los plazos

perentorios para el trámite de toma de razón, o, la

imposición de multas a la autoridad por el incumplimiento que indica, son propias de la ley orgánica constitucional

de que trata el artículo 98, en consonancia con el e ea artículo 99, inciso cuarto de la Constitución Política

(entre otras, STC Rol N* 1032, . 12%; y, STC Rol N* 2981, c. 18");

DECIMOCTAVO: Que, el artículo 3% del proyectou de

ley, que establece reglas especiales respecto del proceso

de selección del personal que se desempeñe en labores de

jefatura en programas identificados en la Ley de

Presupuestos del Sector Público y que se encuentre

radicado en una Subsecretaría, con requisitos que la

norma enuncia, y un proceso reglado en dicho precepto, es propio de la ley orgánica constitucional de que trata el

artículo 38 de la Constitución Política;

DECIMONOVENO: Que, de igual forma a como fue

establecido en los considerandos anteriores de esta

sentencia, el proyecto de ley, al modificar el sistema de

39 promoción de cargos y selección de los mismos de que

tratan los artículos 46, inciso final; 44, 45, inciso

final; 31; y, 32, todos de la Ley N” 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tiene el carácter orgánico constitucional a

que se ha hecho referencia, razón por la cual la norma

contenida en el artículo 3% del proyecto de ley, a este

respecto, debe ser declarada en idénticos términos.

V. HNoORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

VIGÉSIMO: Que, el artículo 1% del proyecto de .ley,

en sus numerales 1%, literal w), que modifica el artículo

2% del artículo vigésimo sexto; 2%, que modifica el artículo 4% del artículo vigésimo sexto; 5%*, que agrega

un nuevo artículo trigésimo sexto bis; 7, que modifica

el artículo cuadragésimo segundo; 8”, que introduce diversas enmiendas al artículo cuadragésimo tercero; 10%,

incisos primero, tercero y cuarto, que sustituye el

artículo cuadragésimo séptimo; .16”, que modifica. el

artículo quincuagésimo segundo; y, 25%*, que agrega nuevos

incisos al artículo sexagésimo segundo, todos en

referencia a la Ley N* 19.882; así como los artículos 3* y segundo transitorio, son conformes con la Constitución

Política

VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE 1LAS

CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ

PRONUNCIAMIENTO.

40 VIGESIMOPRIMERO: Que, las disposiciones del proyécto

de ley contenidas en el artículo 1*, con la excepción de

sus mnumerales 1%*, literal w); 2%; 5%; 17%;7 8%7 10”, incisos primero, tercero y cuarto; 16%; y, 25”; así como los artículos 2%; 4%; 5%, 6 ; 7*; y, 8% permanentes; y, todas las disposiciones transitorias, salvo el artículo

segundo, no son propias de la ley orgánica constitucional

mencionada en los considerandos precedentes de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter

orgánico.

De esta forma, este Tribunal Constitucional no

emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de

constitucionalidad, respecto de dichas =normas del proyecto;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS

NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

PR

: SECRETARIA

VIGESIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a

la vista, consta que las mnormas sobre las cuales este

Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas,b en

ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

artículos 19, mnumeral 15%, inciso quinto; 38; 66, inciso

segundo; 93, inciso primero, numeral 1%; 98; y, 99, todos de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

41 SE DECLARA:

1%. Que, el artículo 1% del proyecto de ley, en sus numerales 1”, literal w), que modifica el artículo 2% del artículo vigésimo sexto; 2”, que modifica el artículo 4% del artículo vigésimo sexto; 5”, que agrega un nuevo

artículo trigésimo sexto bis; 7”, que modifica el artículo cuadragésimo segundo; gí, que introduce diversas

enmiendas al artículo cuadragésimo tercero; 10”, incisos

primero, tercero y cuarto, que sustituye el artículo cuadragésimo séptimo; 16%, que modifica el artículo

quincuagésimo segundo; y, 25%, que agrega nuevos incisos

al artículo sexagésimo segundo, todos, en referencia a la

Ley N 19.882, son conformes con la Constitución

Política.

2%. Que, el artículo 3* permanente del proyecto de ley, es constitucional.

ºx€”º r ;

Y GECRETARIA 3. Que, el artículo segundo transitorio, es

constitucional.

4%. qQue, este Tribunal Constitucional no emite

pronunciamiento, en examen preventivo de

constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en el

artículo 1%, con la excepción de sus mnumerales 1, literal w); 2%; 5%; 7%; 8%; 10%, incisos primero, tercero y cuarto; 16 ; y, 25 ; así en como los artículos 2 ; 4%;

5%; 6; 7; y, 8% permanentes; y, todas las disposiciones transitorias, salvo el artículo segundo, por no versar

sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

42 Disidencias

Los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva disienten de la

calificación de orgánica constitucional del artículo 1”, numeral 10%, inciso primero, con la salvedad de la última

frase. Lo anterior, porque el diverso régimen de

incompatibilidades al que quedan afectos los consejeros

de la Alta Dirección Pública, se regulan por los respectivos regímenes estatutarios de cada uno de los cargos en virtud de los cuales se genera la incompatibilidad. Por tanto, esta regulación es solo una norma reíflejo, que habida cuenta de 1los criterios,

requisitos y modalidades mnormativas diversas, no cabe unificarlas bajo el rótulo de una calificación común de orgánica constitucional. Queda a salvo de -esta consideración, la última parte de dicho inciso primero, en cuanto regula la incompatibilidad del cargo de consejero con el ejercicio de cargos directivos unipersonales de los partidos políticos, puesto que dicha norma y, consiguientemente, esta modificación, fue

calificada como tal por esta Magistratura en la Sentencia

Rol 375, en los considerandos 53% y 59” de la misma.

Acordada la declaración como Iley orgánica constitucional de la norma contenida en el inciso tercero

del artículo 1%*, N” 10 del proyecto de ley sometido a

control con el voto en contra de los Ministros señora

Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes

estimaron que el referido precepto es propio de ley

simple, pues importa sólo una aplicación de lo dispuesto

en el artículo 54, letra b), de la Ley N% 18.575,

Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración

del Estado que consagra el mismo tipo de inhabilidad para

43 quienes ingresan a cargos en la Administración del Estado, de la cual forma parte la Dirección Nacional del Servicio Civil y, en particular, el Consejo de Alta Dirección Pública a cuyos miembros se refiere el aludido inciso tercero del artículo 1%, N* 10, del proyecto

examinado.

Acordada la declaración como ley orgánica constitucional de la norma contenida en el artículo 1”,

N* 5 del proyecto de ley sometido a control, con el voto

en contra del Ministro señor Nelson . Pozo Silva, quien estuvo por declararla como propia de la ley Orgánica Constitucional sobre Organización, Funcionamiento y Atribuciones de la Contraloría General de la República y conforme a la Constitución, sólo en la parte de su inciso primero, que otorga a la Contraloría General de la República un plazo de cinco días para cumplir el trámite ;

N SSCRETARIA de toma de razón de los decretos dictados por el n Presidente de la República, en uso de la facultad que la misma disposición le confiere para eximir del mecanismo de selección de los altos ejecutivos públicos a los

directivos que indica. En efecto, conforme lo ha

sostenido esta Magistratura, constituyen materia de ley “ orgánica constitucional aquellas disposiciones ..que

verseh, incidan, modifíquen o se refieran sobre funciones

y atribuciones de la Contraloría General de la República.

(STC 92, €C. 4%. En el mismo sentido, STC 144, c. 6 ; STC

148, c. 5%*; STC 168, cc. 6% y 8%; STC 212, e. 6 ; STC 270, e. 12%, STC 384, C. 11%; STC 2619, e. 26%; STC 2672, C. 7%; STC 84, e. 4%; STC 154, e. 6%; STC 267, e. 5%; STC 417, e. 10%; y, STC 2981, e. 18%.

A su turno, respecto del artículo 1% N* 5, inciso segundo, del proyecto de ley, que introduce un nuevo

artículo trigésimo sexto bis, no es posible afirmar que se trata de una materia atribuida al legislador orgánico

44 constitucional, atendido que la mnorma no innova en

materia de cumplimiento de requisitos legales y perfiles para desempeñar los cargos a que se hace referencia en el

inciso primero de la misma disposición.

dos, regístrese y archívese.

E E cm;qu

SR. nombre reservado

45 ( SR. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, señora nombre reservado y señores Cristián lLetelier Aqguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado

nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor nombre reservado concurre al acuerdo, pero no firmma .por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

m

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