Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 22 de septiembre de 2016
- Cita
- TC Rol N° 3184, sentencia de 22 de septiembre de 2016
Resumen
El Tribunal Constitucional controló preventivamente un proyecto sobre medios de pago no bancarios; ministros disidentes estimaron que dos normas que dan atribuciones al Banco Central son de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
lI. PROYECTO DE LEY REMITIDO.
PRIMERO: Que, por oficio N9 12,727, de 9 de agosto de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 10 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que permite la emisión de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias (Boletín N” 9,197-03),
con el fin de que este Tribunal Constitucional, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Ne 19, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad1
respecto de los artículos 2; 3; 5, inciso tercero; 6, inciso primero; 9, número 1 -en lo que respecta al inciso cuarto que propone- y número 2; 11, número 1, y 13, número 3 -en lo relativo a los incisos primero y segundo
del artículo 2% bis que contiene-, del proyecto;
SEGUNDO:. Que el N99 19 del iíinciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucioñalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución) de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el
considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley
remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. FPROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO:. Que el proyecto de ley remitido dispone:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto autorizar la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos o cualquier otro sistema similar por parte de empresas no bancarias, en la medida que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.
Para efectos de esta ley, se entenderá por empresa no bancaria a los emisores u operadores distintos de las empresas bancarias, sus filiales o empresas de apoyo al giro.
La operación de estos medios de pago podrá ser ejercida por empresas .operadoras constituidas en virtud de la presente ley, o por sociedades de apoyo al giro bancario conforme a lo diíspuesto en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N” 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican (en adelante “Ley General de Bancos”). Las empresas emisoras podrán también operar por sí mismas los medios de pago de su propia emisión.
Con todo, las empresas y sociedades de apoyo al giro bancario que provean servicios de operación de medios de pago deberán establecer para la provisión de tales servicios, condiciones y exigenciías objetivas y no discriminatorias de contratación.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley, las empresas a que se refiere el artículo 1 se regirán por la normativa que dicte el Banco
Central de Chile de conformidad con el artículo 35, N'7, de la ley N*18.840, orgánica constitucional del Banco Central, así como por las disposiciones de la Ley General
de Bancos, en lo que les sea aplicable. Estarán sujetas a la fiscalización de la Superíntendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los términos y conforme a las atribuciones que establece el artículo 2% de dicho cuerpo legal.
Artículo 3.- Las empresas no bancarias emisoras u
operadoras de medios de. pago con provisión de fondos
serán sociedades anónimas de giro exclusivo, se
constituirán en el país de conformidad con el Título XIII de la ley N* 18.046 y se sujetarán a las disposiciones apli¿ables a las sociedades anónimas abiertas. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos que al efecto establezca el Banco Central de Chile, los que podrán
referirse especialmente ¿a las exigencias de capital pagado y reservas mínimas, líquidez, gestión y control de
riesgos, entre otras materias,.
Con todo, el Banco Central de Chile estará facultado para dictar normas diferenciadas, atendiendo a
la naturaleza de las opéraciones que efectúen los emisores u operadores, ya sea con motivo de emitir u operar medios de pago de distinto tipo, del monto o la moneda en que estén expresadas las obligaciones
contraídas respecto de las entidades afiliadas que acepten dichos medios de pago, del grado de aceptación con que cuenten los mismos en la economía, así como de los riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo >que deban Tconsiderarse para este propósito. v La exigencia de giro exclusivo no impedirá que una misma entidad emita u opere medios de pago de distinta naturaleza, los que deberán cumplir, en todo caso, con
los requisitos y limitaciones que establezca al efecto el Banco Central de Chile. Tampoco impedirá el desarrollo de las actividades complementarias al giro que autorice la Superintendencia conforme a la normativa dictada por el Banco Central de Chile, tanto para los emisores como operadores de los medios de pago sujetos a su fiscalización.
Artículo 4.- Los accionistas fundadores de las
sociedades emisoras no bancarias de mediíos de pago con provisión de fondos deberán cumplir con los requisitos de
integridad señalados en el artículo 28 de la Ley General de Bancos.
La adquisición de acciones de un emisor no bancario de medios de pago con provisión de fondos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 36 de la mísma ley, en los
mismos términos que el iínciso anterior.
Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de
pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la
utilización de díchos medios, al cargo de las comísiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del
titular del instrumento de pago.
Los fondos recibidos cón motivo de lo dispuesto en Iel inciso anterior í-<e registrarán, mantendrán y contabilizarán en todo momento en forma isegregada respecto de las otras operaciones realizadas por la sociedad emisora, ya sea con recursos propios ¿o de terceros, y no serán susceptibles de embargo,- medida prejudicial o precautoria u otras limitaciones al dominio emanadas íde obligaciones asumidas por el emisor respectivo distintas de las indicadas en el inciso
precedente. Asimismo, dichos dineros recibidos por el emisor no devengarán intereses ni reajustes.
Los. fondos recibidos por los emiísores no bancarios
de conf¿rmidad con lo establecido en el inciso primero deberán ser imantenidos en qcaja o invertidos en instrumentos financieros autorizados al efecto por el Banco Central de Chile. En todo caso, diíchos fondos no
podrán ser invertidos en instrumentos emítidos por entidades relacionadas con el emisor del medio de pago, de conformidad a los términos previstos en el artículo 100 de la ley N” 18.045, sobre nombre reservado.
En caso que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras revoque la autorización de existencia de un emisor no bancario de medios de pago con provisión de fondos, podrá transferir el fondo y sus activos a otro emisor o a un banco, el que asumirá las obligáciones correspondientes con los establecimientos afiliados y los titulares del medio de pago.
Artículo 6.- Los medios de pago con provisión de fondos podráñ emitirse en forma nominativa o al portador, con sujeción a los requisitos y límites que fije el Banco Central de Chile para cada uno de ellos.
El titular o portador de un medio de pago con provisión de fondos en cualquier momento podrá solicitar al emisor la devolución del saldo de dinero provisionado, sin reajustes ni intereses, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 5.
Artículo 7.- Los medios de pago con provisión de fondos que emita una: entidad no bancaria podrán ser utilizados como Medio de Acceso al sistema de transporte público de pasajeros. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá las condiciones que : deberán cumplir los convenios que suscriban las entidades encargadas de .prestar los servicios de emisión y administración de los Medios de Acceso al sistema de transporte público de pasajerós con las entidades no bancarias que emitan medios de pago con provisión de fondos de conformidad a esta ley. Dichas condiciones ideberán iíer Oobjetivas, competitivas y transparentes, y contener requisitos técnicos y económicos no discriminatorios, asegurando el adecuado funcionamiento de los servicios asociados a los Medios de Acceso al. sistema de transporte público de pasajeros, entre éstos, su emisión y post venta, la provisión de red de comercialización, y la cargá de cuotas de transporte, según corresponda.
Artículo 8.- Los medios de pago al portador deben emitirse siempre con un término de vigencia. En caso de existir montos no rescatados a su término, éstos podrán ser recuperados por el portador dentro del plazo de seis meses contado desde el término de su vigencía.
Transcurrido dicho plazo, éstos deberán ser enterados por la empresa emisora en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal. En el caso de los medios de pago emitidos de forma nominativa, se estará a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de Bancos.
Artículo 9.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N*3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase el incíso segundo de su artículo 2* por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser quinto:
“La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito, tarjetas de bago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago, siempre que éstos importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.
Las entidades descritas en el inciso anterior, distintas de las eúpresas bancarias, de sus filiales o empresas de apoyo al giro deberán constituirse en el país como. sociedades anónimas especiales de conformidad con el Título XIIIT de la ley N” 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y se sujetarán a las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas, en todo lo que no se oponga a las normas especiales que éstas deban observar de conformidad con la regulación que las rige.
Las empresas a que se refiere el inciso segundo del presente artículo deberán sujetarse a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad con el número 7 del artículo 35 de la ley N” 18.840. Igualmente, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en los artículos 8%, 9%, 12, 13, 14, incisos primero, segundo y final, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 21, 22, 23, 26 y 26 bis de este Título, 154 y 155 del Título XVI, y 157 y siguientes del Título XVIT de la presente ley y, en lo pertinente, a la ley que autoriza la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarías.”.
2. Intercálase el siguiente artículo 26 bis:
“Artículo 26 bis.- Los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2*% de la presente ley, que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Superintendencia, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la matería, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de las actividades pori la iSuperintendencia, mediante resolución fundada y previo informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile, hasta por noventa días. .
Asimismo, la Superintendencia podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:
1. No emitir nuevos instrumentos de pago.
2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.
3. No realizar nuevas operaciones.
4. No recibir provisión de fondos.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central.de Chile deberá dar aviso a la Superintendencia apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de normalización para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de normalización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile. ¿Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.
Corresponderá asimismo a la Superintendencia dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la correspondiente autorización de existencia a las entidades antedichas, con acuerdo previo del Banco
Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las hormas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.
Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 22.
En los casos en que la sSuperintendencia haya suspendido todas o alguñas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 25 de la presente ley.”.
3. Intercálasé, en el artículo 74, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciíso segundo a ser cuarto:
“Las sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2% de la presente ley.
Las sociedades de apoyo. al giro bancario a que se refiere el inciso anterior podrán utilizar medios tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulte apto para facilitar que los establecimientos de comercio puedan aceptar en forma expresa las condiciones de contratación que éstas propongan para la operación de medios de pago con provisión de fondos no bancarios y similares, las que deberán ser objetivas, competitivas,
transparentes y no discriminatoriías. kEstas condiciones deberán ser informadas a los establecimiíentos de comercio con la debida anticipación y publicidad, procurando asegurar un adecuado conocimiento de su sentido, alcances y efectos.”.
Artículo 10.- Agrégase al artículo 19 de la ley N*18.833 el siguiente número 9, nuevo, pasando su actual
número 9 a ser número 10:
“9.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de emitir y operar medios de pago con provisión de fondos, en los términos establecidos en la ley que autoriza la emisión de estos medios de pago por entidades no bancarias.y a la n'ormatíva dictada conforme a ella.
Las sociedades constituidas en virtud de este numeral quedarán sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, quedando los administradores de la Caja de Compensación
obligados a cumplir los requisitos de integridad contemplados en el artículo 28 de la ley General de Bancos.”.
Artículo 11.- Modifícase el artículo 86 del decreto con fuerza de le$/ N* 5, de 2003, del Ministério de Economía Fomento y Reconstrucción, que Fijó el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General
de Cooperativas, de la siguiente manera:
1. Intercálase la siíguiente letra o) nueva, pasando
las actuales letras o), p) y q) a ser p), q) y r), respectivamente:
“o) Emítir y operar, para sus socios y terceros, medios de pago con provisión de fondos, con sujeción a las normas que dicte el Banco Central de cChile de conformidad a su ley orgánica constitucional;”.
2. Sustitúyese su inciso final por los siguientes
incisos:
“Para la realización de las operaciones establecidas en las letras b), g), en lo referente a
mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), 0) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con
un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento y encontrarse sometidas a la fiscalización de
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo
patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento, para efectos de emitir u operar medios de pago con provisión de fondos, deberán constituir 4íociedades
filiales, cumpliendo con lo dispuesto en la ley que
autoriza la emisión de dichos medios de pago por entidades no bancarias, y en la normativa dictada conforme a ella. Las sociedades filiales constituidas en virtud de lo dispuesto en este inciso quedarán sujetas a la fiscalización de la Supefintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y se entenderá a los miembros del consejo de administración como sujetos obligados a cumplir con el requisito de integridad contempíado en el
artículo 28 de la Ley General de Bancos.”.
Artículo 12.- keemplázase, en el inciso primero del
artículo 3% de la ley N*19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Máateria Ide Lavado y Blanqueo de Activos, la frase “las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito” por la
siguiente: “las emisoras u operadoras de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o cualquier otro sistema similar' a los referidos medios de pago”.
Artículo 13.- Modifícase la ley N” 18.772, que
establece normas para transformar la Dirección General de Metro en sociedad anónima, en los siguientes términos:
1. Agrégase en el artículo 1% el siguiente inciso final:
“Autorízase también al Estado para emitir y operar medios de pago con provisión de fondos, en los términos
establecidos en la ley que autoriza la emisión de dichos medios de pago por entidades no bancarias, y la normativa dictada conforme a ella.”.
2. Modifícase el artículo 2% de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación
de la expresión “mencionadas en el”, la frase “inciso primero del”.
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:
“Asimismo, para el desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso final del artículo precedente,
Metro S.A. deberá constituir una ¿o más sociedades filiales o coligadas, para lo cual podrá contemplar aportes de capital que'deberán contar con la autorización previa del Ministerio de Hacienda. El desarrollo de esta
actividad y la constitución de dichas sociedades se regirán por la ley que autoriza la emisión de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias,
y la normativa dictada conforme a ella. La o las
sociedades constituidas con este fin quedarán sujetas a la fiscalización de la sSuperintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los términos establecidos en
el artículo 2% del decreto con fuerza de ley N* 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que Fija eli texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. Sin
perjuicio de lo anterior, la Contraloría: General de la República ejercerá su función fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 del decreto N* 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda,
que Fija el texto refundido de la ley N* 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.
Se entenderá que el desarrollo de actividades relacionadas con los Medios de Acceso a los sistemaes de transporte público de pasajeros corresponde a una actividad complementaria al giro exclusivo de la o de las sociedades a que se refiere el inciso cuarto, en los términos del artículo 3*% de la ley que autoriza la emisión de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias.
Metro S.A., a través de las sociedades filiales o coligadas que constituya de conformidad al inciso cuarto, podrá convenir con las entidades no bancarias emisoras de medios de pago con provisión de fondos, la prestación recíproca de los servicios de recaudación y carga de fondos. Para la provisión de éstos y de cualquier otro servicio propio del giro, Metro S.A., a través de sus filiales o coligadas, deberá establecer condiciones de contratación objetivas, competitivas y transparentes, y requisitos técnicos y económicos no discriminatorios.
Dichas condiciones y requisitos deberán ser establecidos en una propuesta general de contratación que observe lo dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sobre la materia, la que deberá reflejar tanto la estructura de costos asociada a la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos, como aquella as¿ciada a la administración de los Medios de Acceso a los sistemas de transporte público de pasajeros, considerando los efectos de la infraestructura y la operación de dichos Medios de Acceso, en los costos asociados a la emísión y operación de los referidos medios de pago. Esta propuesta y sus modificaciones deberán contar con la aprobación previa del Tribunal de Defensa 1de la Libre Competencia, de conformidad al procedimiento aplicable al ejercicio de las funciones y atribuciones a que se refiere el numeral 2) del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N* 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N* 211, de 1973.
En la prestación de estos servicios, Metro S.A., así como sus filiales o coligadas, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los servicios asociados a los Medios de ñAcceso al sistema de transporte público de pasajeros, entre éstos, su emisión y post venta, la provisión de red de comercialización, y la carga de cuotas de transporte, cuando corresponda.”.
3. Agrégase el siguiente artículo 2* bis:
“Artículo 2” bis.- La o las sociedades constituidas en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior deberán mantener los fondos que reciban del público en caja o invertirlos en los instrumentos financieros que el Banco Central de Chile autorice, en los términos descritos en el artículo 5* de la ley que autoriza la emisión de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias.
En caso que el Banco Central de Chile autorizare la inversión de dichos fondos en los instrumentos descritos en la letra a) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N* 3.500, deí 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la o las sociedades constituidas en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior sólo podrán adquirirlos a través del mercado secundario formal.
Sin perjuicio de..lo establecido en. los incisos precedentes, serán aplicables a la 0o a las sociedades a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3% del decreto ley N” 1.056, de 1975, del Minisferio de Hacienda; en el artículo 44 del decreto ley N* 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 11 de la ley N” 18.196, y en el artículo 24 de la ley N* 18,482.”.
4. Intercálase, en el inciso tercero del artículo 4%, a continuación de la expresión “dichas obras,”, la frase “o constituir una o más filiales o coligadas con el objeto de emitir y/u operar medios de pago con provisión de fondos,”.”.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- Los emisores y operadores a que
se refiere el artículo 2”, inciso segundo, de la ley
General de 0Xancos, que actualmente se encuentren
autorizados para realizar las operaciones de que trata dicha'disposicíón, deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del precitado artículo,
dentro del plazo de un año contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, conforme a las
instrucciones de carácter general que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dicte al efecto.
Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que
irrogue la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de las partidas Ministerio de Hacienda y Tesoro Público, de la leyb de Presupuestos del Sector
Público. En los años siguientes se considerarán en el presupuesto de la referida Superintendencia.”.
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE
ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS
CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO
DE LEY.
QUINTO: Que el artículo 108 de la Constitución Política señálazi “Artículo 108.- Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funcionés y
atribuciones determinará una ley orgánica
constitucional.”;
SEXTO: Que los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política establecen:
“Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de
los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes;
examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad qgeneral de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”
“Artículo 99.— (..) En lo demás, la organización, el
funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;
IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO REMITIDAS PARA CONTROL PREVENTIVO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SÉPTIMO: Que las disposiciones remitidas a control preventivo de constitucionalidad, contenidas en los artículos 2; 3; 5, inciso tercero; 6, inciso primero; 9, número 1 -en lo que respecta al inciso cuarto que propone-
y número 2 -en lo que respecta a los incisos primero a cuarto del artículo 26 bis que agrega a la Ley General de Bancos-; y 13, número 3 -en lo relativo a los incisos
primero y segundo del artículo 2% bis que contiene-, del proyecto, son propias de la Ley Orgánica Constitucional del Banto Central, a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política de la República;
OCTAVO: Que, en efecto, las normas del proyecto
referidas en el motivo precedente, inciden e innovan en
las funciones y atribuciones del Banco Central, que deben ser determinadas por ley eorgánica constitucional,
conforme ordena el precepto constitucional transcrito.
Así, los artículos 2; 3; 5, inciso tercero; y 6,
inciso primero, del proyecto consignan que las empresas no bancarias que, conforme al artículo 1% del mismo proyecto, pueden constituirse para emitir y operar medios de pago con provisión de fondos u otros sistemas similares -además
de cumplir con los requisitos y exigencías consignados al efecto por el mismo proyecto, como aquellas remisiones a las disposiciones legales que regulan las Sociedades Anónimas Abiertas, y a la ley Ceneral de Bancos, así como la sujeción a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras-, se regirán por la normativa que al respecto dicte el Banco Central, de conformidad con el artículo 35, N* 7, de la Ley N* 18.840,
Orgánica Constitucional del Banco cCentral de Chile, precepto que consigna la atribución del Banco Central para dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas que
inciden en el sistema financiero y en el mercado de capitales, agregándose ahora dicha facultad del Banco Central en orden a regular las muevas empresas no bancarias de giro exclusivo que el proyecto de ley bajo control permite constituir (artículo 2%*); así como dictar la normativa que fije requisitos para su constitución, entre otros, referidos.a exigencias de capital y reservas mínimas, liquidez y control de riesgos (artículo 3%*); así
como fijar la normativa que estatuya el uso que se puede dar por las empresas respectivas a los fondos recibidos, y autorice los instrumentos financieros en que se pueden
invertir dichos fondos (artículo 5*%, inciso tercero); y dictar .normas sobre la forma, reguisitos y límites, para la emisión de los medios de prepago (artículo 6%, inciso primero);
NOVENO: Que, asimismo, la mnorma contenida en el
artículo 9%*, número 1, del prbyecto, en lo que respecta al
inciso cuarto que agrega al artículo 2% de la ley General de Bancos (DFL N*3, de 1997, del Ministerio de Hacienda), es propia de la Ley Orgánica Constitucional del sBanco
Central, toda vez que -al igual que el artículo 2% del proyecto de ley-, junto con dejar sujetas las nuevas empresas que se constituyan con el giro exclusivo de emisión de tarjeta de pago con provisión de fondos a la fiscalización de la $Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las obliga a cumplir la normativa que se faculta al Banco Central para dictar en
orden a regular el funcionamiento de dichas entidades.
En el mismo sentido, la disposición contenida en el artículo 9”, número 2, del proyecto, en lo que respecta a
los incisos primero a cuarto del artículo 26 bis que se agrega a la ley General de Bancos, es propia de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central, en cuanto regula nuevas funciones y. atribuciones del Banco Central,
relativas a situaciones de infracción de la normativa
dictada por el Instituto Emisor, aplicable a las nuevas empresas que el proyecto de ley permite constituir, y a los informes previos y resoluciones que ahora debe dictar el Banco Central para autorizar el funcionamiento de las nuevas entidades no bancarias o, en su caso, súspender o
revocar las actividades de la empresas infractoras;
DÉCIMO: Que, igualmente, la disposición contenida en
el artículo 13, número 3, del proyecto, en lo relativo a los incisos primero y segundo del artículo 2% bis que se agrega a la Ley N* 18.772, que éstablece normas para
transformar la Dirección General de Metro en sociedad
anónima, es propia de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central ya que -al igual que el artículo 5% del proyecto de ley- dispone que éste debe dictar las normas relativas al uso que se puede dar por las empresas a los
fondos recibidos, y autorizar los instrumentos financieros
en que pueden invertirse dichos fondos, esta vez regulando en particular dicho asunto en lo atingente a las empresas
que pueden constituirse como filiales o coligadas de Metro
S.A. para que el Estado desarrolle la actividad económica
de emisión. y operación de medios de pago con provisión de
fondos;
DECIMOPRIMERO: Que, en relación con lo afirmado en
los considerandos que preceden, en cuanto al carácter de
ley orgánica constitucional de las disposiciones del
proyecto de ley bajo análisis, debe tenerse presente que
este Tribunal Constitucional en manera uniforme ha
declarado que disposiciones de proyectos de ley que
inciden (crean, modifican o suprimen) en las atribuciones
y funciones del Banco Central de Chile son propias de la
Ley Orgánica Constitucional de dicha entidad, a que alude
el artículo 108 (antes artículo 97) de la carta
Fundamental.
Y dicho criterio se ha sostenido respecto a la
normativa que dicta el Banco Central, en general, para la
determinación de condiciones y modalidades de operación de entidades que actúen dentro del sistema financiero del
país (entre otras, STC roles N”s 213, 262, 283, 291, 321,
337, 345, 359, 1032, 1355, 1752, 2126 y 2557), como
acontece; precisamente, con las mnuevas empresas no
bancarias de giro especial que el proyecto autoriza
constituir con el objeto de emitir y operar mediosde pago
con provisión de fondos o sistemas similares;
V. OTRAS. DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOSEGUNDO: Que, además de las disposiciones
remitidas a control por la Cámara de Diputados, este Tribunal deciarará que la disposición contenida en el artículo 13, N” 2, letra b), del proyecto, que modifica
el artículo 2% de la ley N* 18.772, es propia de la ley
Orgánica Constitucional sobre la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política establecen, pues, en el marco de las funciones y
atribuciones de la Contraloría, agrega al artículo 16 de la Ley N” 10.336, sobre organización y atribuciones de la
Contraloría General, la función de fiscalizar a las sociedades filiales o coligadas que Metro S.A. constituya legalmente para ejercer la actividad económica de emisión
y operación de medios de pago con provisión de fondos;
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
DECIMOTERCERO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 2; 3; 5, inciso terceros 6, inciso'primero;
92, número 1 -en lo que respecta al inciso cuarto que propone- y número 2 -en lo que respecta a los incisos primero a cuarto del artículo 26 bis que agrega a la Ley General de Bancos; y 13, números 2, letra b), y 3 -en lo
relativo a los incisos primero y segundo del artículo 2*
bis que contiene-, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política;
VII. DISPOSICIONES DEL PROYECTO REMITIDO QUE NO SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOCUARTO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 9, número 2 -en lo que respecta a los incisos quinto y sexto del artículo 26 bis que agrega a la Ley General de Bancos-; y 11, número 1, del proyecto de ley, - no son propias de la leyes orgánicas constitucionales a que se alude en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales contempladas en la Carta Fundamental;
VIII. CUMPLIMIENTO DE L0S QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
DECIMOQUINTO: Que las mnormas del proyecto bajo análisis que se declararán como propias de ley orgánica constitucional fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con lás mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, iínciso primero, No 1o0, e inciso segundo, y demás dispoáiciones citadas de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Ne 17,997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
1*. Que las disposiciones contenidas en los artículos 2; 3; 5, inciso tercero; 6, inciso primero; 9, número 1 -en lo que respecta al inciso cuarto que propone- y número 2 -en lo que respecta a los incisos primero a cuarto del artículo 26 bis que agrega a la Ley General de Bancos; y 13, números 2, letra b), y 3 -en lo relativo a los incisos primero y segundo del artículo 2* bis que contiene-, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarías a la Constitución Política.
2”. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las
disposiciones contenidas en los artículos 9, número 2 -en lo que respecta a los incisos quinto y sexto del artículo 26 bis que agrega a la Ley General de Bancos-; y 11, número 1, del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Los Ministros señor Carlos ' Carmona ¡Santander (Presidente), señora nombre reservado, y señores Gonzalo García Pino y nombre reservado no son partidarios de declarar orgánica constitucional la norma del artículo 2% del proyecto puesto que se trata de una norma ya contemplada en el artículo 35 numeral 7” de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central. De conformidad, con el precepto examinado se trata de empresas que “se regirán por la normativa que dicte el Banco Central de Chile, de conformidad con el artículo 35, N” 7, de la ley N* 18.840, orgánica constitucional del Banco Central”, Por lo demás, un criterio similar se utilizó en el voto disidente de la Sentencia Rol N” 2791,
Los Ministros señor TCarlos Carmona *Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres, y señores Gonzalo García Pino y José Ignacio Vásquez Márquez no son partidarios de declarar orgánica constitucional la norma del iínciso primero del artículo 3% del proyecto puesto que se trata de una norma ya contemplada en el artículo 35 numeral 7% de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central. De conformidad, con el precepto examinado se trata de un asunto respecto del cual el Banco Central ya tiene la potestad normativa aludida sin perjuicio del contenido específico que le atribuya a una u otra empresa.
Los Ministros íseñor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres, y señor nombre reservado no son partidarios de declarar orgánica constitucional la norma de los incisos segundo y tercero del artículo 3% del proyecto puesto que se trata de una norma ya contemplada en el artículo 35 numeral 7% de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central. TPor de pronto, la literalidad de los incisos refleja que se trata de cuestiones en donde el legislador no innova. Es Central “estará facultado para dictar normas diferenciadas” sobre la base de la potestad existente de poder dictar la correspondiente normativa. Asimismo, el inciso tercero establece que la normativa sobre giro exclusivo no “impedirá el desarrollo de las actividades complementarias al giro que autorice la Superintendencia conforme a la normativa dictada por el Banco Central de Chile”.
Los Ministros señor RCarlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señor Gonzalo García Pino no son partidarios de deciarar orgánica constitucional el párrafo final del inciso tercero del artículo 5% del proyecto puesto que se trata de una norma que se remite a otra que no es propia de materias de ley orgánica constitucional. Es así como impide la inversión de fondos en instrumentos emitidos por ¡«€entidades relacionadas con el emisor del medio de pago, “de conformidad a los términos previstos en el artículo 100 de la Ley N* 18.045, sobre nombre reservado”.
Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres, y señores Gonzalo García Pino y José Ignacio Vásquez Márquez no son partidarios de declarar orgánica constitucional la norma del inciso primero del artículo 6% del proyecto puesto que se trata de una norma ya contemplada en el artículo 35 numeral 7% de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central. De conformidad con ella, el Banco Central puede determinar requisitos y límites para la emisión nominativa o al portador de mediosvde pagos, basados en la normativa que le está atribuida previamente al Banco Central y que aquí se diferencia por su' contenido específico para cada una de las entidades reguladas.
Los Ministros señor Carlos FCarmona antander (Presidente), señora nombre reservado, y señores Gonzalo García Pino y José Ignacio Vásquez Márquez no son partidarios de declarar orgánica constitucional la norma del numeral 1% del artículo 9*% del proyecto puesto que se trata de una norma que, para su aplicación, deberá “sujetarse a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad con el número 7 del artículo 35 de la Ley N* 18.840”. Por lo demás, un criterio similar se utilizó en el voto disidente de la Sentencia Rol N? 2719,.
Los Ministros señores Carlos Carmona $Santander (Presidente) y Gonzalo García Pino no son partidarios de declarar orgánica constitucional la norma del numeral 2* del artículo 9” del proyecto con la salvedad que indican.
Primero, que como queda de manifiesto en la sentencia somos partidarios de declarar como orgánica constitucional la parte final de los incisos primero, segundo y tercero propuestos, puesto que exigen el previo informe favorable del Banco Central en los dos primeros casos y el acuerdo del Banco en el restante, configurando una atribución específica de éste. En todo lo demás, se trata de normas que regulán el actuar de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras el cual no tiene carácter orgánico constitucional ni menos puede ser complemento indispensable ya que la matriz de dicha legislación carece de tal quórum.
Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señor Gonzalo García Pino no son partidarios de declarar orgánica constitucional el mumeral 2” del artículo 13% del proyecto de ley en lo relativo a atribuciones de la Contraloría General de la República. Este 'inciso no establece una nueva atribución, sino que refiere expresamente a una ya existente en la Ley oOrgánica Constitucional respectiva. El iínciso segundo del artículo 16 de la señalada legislación prescribe que: “También quedarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de estas empresas, sociedades o entidades, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional.” Por lo tanto, no solo no innova sino que se remite a una atribución para que se ejerza “de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16%”,
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Lluisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que concurren a declarar la constitucionalidad del artículo'3º, inciso primero, del proyecto en examen, por estimar que no contraría el artículo 108 de la Carta Fundamental, en el sentido siguiente:
El señalado inciso primero del artículo 3% contempla que el Banco Central de Chile establecerá los requisitos para que puedan instalarse y operar las nuevas empresas no bancarias que indica el proyecto. Dichos requisitos, dice la norma, podrán referirse “especialmente” a las exigencias de capital pagado y reservas mínimas, liquidez, gestión y control de riesgos, “entre otras materias”.
Se trata, pues, de una nueva competencia que se confiere al Banco Central, que -a primera vista- no cumpliría la exigencia prevista en el artículo 7* constitucional, en orden a que las potestades de los
órganos del Estado deben ser conferidas “expresamente”
por la ley, esto es, comprendidas en ella de una manera específica. Lo que no se satisface cuando el legislador ocupa al efecto expresiones tales como “principalmente” o “entre otras”, según ha razonado este Tribunal
Constitucional (STC Rol N* 284), Sin embargo, en esta oportunidad, dichas fórmulas no merecen reparos por su vastedad, habida cuenta que el artículo 108 de la Constitución no acota los cometidos que son inherentes al Banco Central, y se reduce a
encargar a una ley orgánica constitucional determinar sus “funciones y atribuciones”. Mismas que, en todo caso, deben ejercerse razonablemente, conforme al principio de especialidad que rige a las personas jurídicas de derecho público, en correspondencia con su propio nombre o denominación.
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora nombre reservado nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez votaron por declarar que el inciso penúltimo del nuevo artículo 26 bis de la ley General Ide Bancos, que intercala el proyecto (artículo 9%, N* 2), es propio de ley orgánica constitucional, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.
Lo anterior, por cuanto este artículo 26 bis amplía las competencias que esa ley (artículo 22) atribuyó a las Cortes de Apelaciones, al otorgarles ahora la potestad para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra las nuevas sanciones adminis£rativas que, respecto a las nuevas infracciones que establece su texto, puede imponer la Superintendencia del ramo.
De haberse declarado que ello incidía en las atribuciones de dichos órganos jurisdiccionales, como resulta de la conjugación armónica entre el artículo 77 de la Constitución y el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, esta Magistratura habría tenido ocasión para pronunciarse acerca de su constitucionalidad.
Especialmente en lo que respecta a la ausencia de un procedimiento administrativo que anteceda a las sanciones que se crean, con arreglo a los criterios fijados por su jurisprudencia (STC Rol N” 2682), así como en lo relativo al antedicho proceso judicial de reclamo, que se decide por la Corte competente sin ulterior recurso.
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora nombre reservado nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar y dJosé Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 11, numeral 1*%, del proyecto que agrega una letra 0) nueva a la Ley General de Cooperativas, por estimar que incorpora una nueva atribución al Banco Central de Chile, la que consiste en dictar normas que regulen la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos, respecto de cooperativas de ahorro yY crédito, de conformidad al artículo 108 constitucional;
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora nombre reservado ¡nombre reservado y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por deciarar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 13, numeral 3%”, del proyecto de iey, que agrega el artículo 2 bis a la Ley N* 18.772, por considerar que dicha disposición consagra nuevas atribuciones al Banco Central de Chile, lo que redunda que de conformidad al artículo 108 constitucional sea esa disposición de naturaleza orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia, las prevenciones y las disidencias, los Ministros que, respectivamente, las
suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N* 3184-16-CPR.
Sr. nombre reservado
SECRETARIA
Sr .- Hernández
A Sra.
E Brahm
— jAk:x Sr. nombre reservado -
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por *us Ministros sefior Carlos Carmona Santander (Presidente), señora nombre reservado, señores lIván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado 1luisa nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.