Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 318323 sep 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
23 de septiembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Migración
Cita
TC Rol N° 3183, sentencia de 23 de septiembre de 2016

Resumen

El TC declaró que artículos del proyecto sobre voto de chilenos en el exterior son propios de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución, en algunos casos bajo los entendidos de la sentencia.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio No 12.728, de 9 de agosto de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 10 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula el ejercicio del derecho a voto de los chilenos en el extranjero (Boletín No 10.344-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1 0 , de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1 ° , 2 ° y 3 ° permantsyieroant deluiopryctde ley;

SEGUNDO: Que el No lo del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgacion;";

TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

000041 ,6,49(41- (Amo

II.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que el texto de las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad dispone:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1 ° .- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N ° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

1. En el artículo 3 ° :

a) Intercálase en su inciso tercero, a continuación de la coma que antecede a la palabra "aun", la frase "sea que se encuentren en Chile o en el extranjero,".

b) Agrégase en su inciso cuarto, antes del punto final y a continuación de la palabra "ella", la frase ", sea que --170N* 7.

1> se encuentren en Chile o en el extranjero".

2. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 4 ° , »

,j,1 la expresión "del Padrón Electoral" por "de los Padrones SCCRETARJA Electorales".

3. En el artículo 6 ° :

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo "tercero" por "cuarto".

b) En su inciso tercero:

i. Intercálase, entre la palabra "oficinas" y la coma que le sigue, la frase "o en los consulados de Chile".

ii. Intercálase, a continuación de la expresión "en Chile" y antes del punto seguido, la frase "o en el extranjero".

iii. Agrégase, a continuación del punto aparte, que ha pasado a ser seguido, el siguiente texto: "Los interesados que declaren su domicilio electoral en el extranjero deberán informar una casilla de correo electrónico, que será el medio preferente para recibir notificaciones del Servicio Electoral o, en su defecto, un domicilio. Si los interesados no informan su casilla de correo electrónico o O O 42

el domicilio, dicha declaración no producirá efecto alguno.".

4. En el artículo 7 ° :

a) En el inciso primero:

i. Intercálase, entre las palabras "electoral" y "consignado", la expresión "en Chile".

Agrégase, a continuación del punto aparte, que ha pasado a ser seguido, la siguiente oración final: "En caso que se trate de nuevos electores con domicilio electoral en el extranjero, el Servicio Electoral efectuará la comunicación señalada enviando una notificación al correo electrónico que señale el elector, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° o, en su caso, al domicilio que este haya informado.".

b) Intercálase, en su inciso segundo, entre el vocablo "comuna" y la expresión "donde se encuentra inscrito" la frase ", en caso de circunscripciones nacionales; o país y ciudad, en caso de circunscripciones en el extranjero,".

5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8 ° , entre la palabra "comuna" y la expresión "a que pertenezca" la frase ", o del país y ciudad extranjera, según corresponda,'.

6. En el inciso segundo del artículo 9 ° :

a) Sustitúyese la expresión "El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá", por la frase "El Servicio de Registro Civil e Identificación, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile y los consulados de Chile deberán".

b) Intercálase entre los vocablos "Electoral" y "cualquier" la frase "información acerca de cambio de domicilio del elector o".

7. En el artículo 10:

a) Reemplazase, en el inciso primero, la oración final por la siguiente: "En el caso de los ciudadanos con derecho no A A 9

4 Liptami 1 -}(t2/1

a sufragio que se encuentren en el extranjero, el domicilio electoral es aquel situado fuera de Chile, declarado como tal por el elector.".

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5 ° y 6 ° , el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ante la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile o ante los consulados de Chile, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda.".

8. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 11, entre las palabras "comuna" y "con" la expresión "o país".

9. Intercálase en el artículo 22 entre la expresión y ' "Registro Electoral" y el punto final la siguiente oración:

l", a la casilla de correo electrónico informado por el tticm~P/ elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por este, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 ° inciso tercero".

10. Sustitúyese en el artículo 24 la expresión "el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá" por la frase "el Servicio de Registro Civil e Identificación o el correspondiente consulado de Chile deberán".

11. En el artículo 25:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, en las oficinas que este organismo disponga en el país, o ante la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, al entrar en el territorio nacional o salir de él, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por el Servicio Electoral, que se 0G) 14 6«:x24± 44'1'

encontrarán además disponibles en su sitio web, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán presentar la solicitud a través del respectivo consulado.".

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

"Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores implementará las medidas necesarias para facilitar la inscripción en el registro electoral o el trámite de cambio de domicilio electoral de los chilenos residentes en el extranjero y otras tendientes al mejor cumplimiento de sus funciones vinculadas al ejercicio del sufragio en el extranjero, de acuerdo a las instrucciones que, para estos efectos, dicte el Consejo Directivo del Servicio Electoral.".

c) En el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero:

i. Intercálase, entre la palabra "electoral" y la coma que le sigue, la expresión "en Chile".

Agrégase, a continuación del punto aparte, que ha pasado a ser seguido, la siguiente oración: "A los electores cuyo nuevo domicilio se encuentre en el extranjero, se les notificará mediante correo electrónico a la casilla que se informe para tales efectos durante el cambio de domicilio o, en su caso, mediante carta certificada enviada al domicilio señalado por estos.".

12. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

"Artículo 27.- El domicilio electoral será aquel que registre el Servicio Electoral.".

13. Sustitúyese en el artículo 28 la frase "ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito" por "ciento cuarenta días anteriores a cada elección o en la fecha de publicación del decreto que convoque a plebiscito, reanudándose a partir fi a fi ,1 1./ 1) `11

4 ‘04A4At. ( 444.0

del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito".

14. En el artículo 30:

a) En el inciso primero:

i. Sustitúyese la frase "un Padrón Electoral, el que contendrá" por la siguiente: "dos Padrones Electorales, uno para electores que sufraguen en territorio nacional, y otro para electores que sufraguen en el extranjero. Cada uno de estos padrones, contendrá".

íi. Agrégase a continuación de la expresión "conocidos por él" la siguiente frase final: ", dentro'o fuera de Chile, según corresponda".

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"Cada elector podrá figurar en un Padrón Electoral y sólo una vez en él.".

15. En el artículo 31:

a) En el inciso primero:

9 i . Sustitúyese la palabra "El" por la frase "Para cada

re ,ti uno de los Padrones Electorales, el".

Reemplázase la expresión "ciento diez días" por "ciento veinte días".

Sustitúyese la expresión "ciento veinte días previos" por "ciento cuarenta días previos".

b) Sustitúyese en su inciso segundo la palabra "El" por "Cada".

c) En el inciso tercero:

i. Sustitúyese la frase "Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá" por la siguiente: "Estos Padrones se ordenarán en forma alfabética y contendrán".

Intercálase entre las expresiones "pertenezcan" e "y el número" la frase ", o del país y ciudad extranjera, según sea el caso,".

d) En el inciso cuarto:

i. Sustitúyese la palabra "este" por "cada".

O ei ()I 1/1~

ii. Reemplázase la expresión "una Nómina Provisoria" por "dos Nóminas Provisorias".

iii. Intercálase entre las expresiones "plebiscito," y "con indicación de la causal" la frase "y que sufraguen dentro o fuera de Chile, según corresponda,".

e) Reemplázase, en el inciso quinto, la expresión "El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria" por la siguiente:

"Los Padrones Electorales y las Nóminas Provisorias".

16. En el artículo 32:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 32.- Para cada uno de los Padrones Electorales, el Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, noventa días antes de una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los Padrones Electorales con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II y que haya sido modificado sólo como consecuenciade las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 43, sean aceptadas por el Servicio Electoral.".

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá" por la siguiente: "Los Padrones Electorales con carácter de auditado podrán".

c) En el inciso tercero:

i. Sustitúyese la palabra "este" por "cada".

ii. Reemplázase la frase "una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior" por la siguiente:

"dos Nóminas Auditadas de Inhabilitados, modificando las anteriores".

d) En el inciso cuarto:

i. Sustitúyese la frase "El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados" por la siguiente: "Los Padrones Electorales con carácter de auditado y las Nóminas Auditadas de Inhabilitados".

Íxy ''‘) O 4 1-41

ii. Reemplázase la expresión "setenta días" por "noventa días".

e) Sustitúyense, en su inciso quinto, la expresión "al Padrón y la Nómina" por la siguiente: "a los Padrones y Nóminas".

17. En el artículo 33:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará dos Padrones Electorales, uno para electores que sufraguen dentro del país y otro para quienes lo hagan en el extranjero, con carácter de definitivo, sesenta días antes de una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los Padrones Electorales con carácter de auditado, que hayan sido modificados como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad a lo dispuesto en el Título siguiente.".

b) En su inciso segundo:

i. Sustitúyese la palabra "este" por la palabra "cada".

ii. Reemplazase la expresión "una Nómina Definitiva de Inhabilitados," por la frase "dos Nóminas Definitivas de Inhabilitados, una para electores que no pueden sufragar en el territorio nacional y otra para electores que no pueden sufragar en el extranjero,".

iii. Sustitúyese la expresión "la anterior" por "las anteriores".

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos sesenta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, los Padrones Electorales con carácter de definitivo, que contengan las nóminas de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito, que lo ejerzan dentro o fuera de Chile, según corresponda, y las Nóminas Definitivas de Electores Inhabilitados.".

d) Sustitúyese, en su inciso final, la expresión "al Padrón y la Nómina" por "a los Padrones y Nóminas".

18. Reemplázase en el artículo 34 la expresión "al Padrón Electoral y a la Nómina" por la siguiente: "a los Padrones Electorales y a las Nóminas".

19. En el artículo 35:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "utilizará el mismo Padrón Electoral" por la siguiente:

"utilizarán los mismos Padrones Electorales".

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "utilizará el mismo Padrón Electoral" por "utilizarán los mismos Padrones Electorales".

20. En el artículo 36:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "el Padrón Electoral" por "los Padrones Electorales".

b) Intercálase, en su inciso segundo, entre las expresiones "Mesa Receptora de Sufragios" y "le corresponderá" la siguiente: en Chile o en el extranjero,".

21. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 37, la expresión "veinte días" por "treinta días".

22. Reemplázase, en el artículo 38, la frase "el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados" por la siguiente: "los Padrones Electorales con carácter de provisorio y las Nóminas Provisorias de Inhabilitados".

23. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 41, la expresión "del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados" por la siguiente: "de los Padrones Electorales y las Nóminas de Inhabilitados".

24. Sustitúyese, en el artículo 42, la frase "el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados" por "los Padrones Electorales con carácter de provisorio y las Nóminas Provisorias de Inhabilitados".

A n f■ u 9 9, ki ti

25. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase "el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados" por la siguiente: "los Padrones Electorales con carácter de auditado y las Nóminas Auditadas de Inhabilitados".

26. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 46, la expresión "el Padrón Electoral" por "los Padrones Electorales".

27. En el artículo 47:

a) En su inciso primero:

i. Sustitúyese la expresión "del Padrón Electoral" por la frase "de los Padrones Electorales, según corresponda,".

ii. Agrégase, a continuación del punto aparte, que ha pasado a ser seguido, la siguiente oración: "En caso que la persona se encuentre en el extranjero, podrá presentar su reclamo a través del sitio web del Tribunal Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana, o acercarse a 9CCRETAMA un consulado chileno en el extranjero, el que tendrá la obligación de ingresarlo en el sitio web mencionado, en el plazo antes señalado.".

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "de dicho Padrón Electoral" por "de uno de los Padrones Electorales".

c) Agrégase, en su inciso cuarto, entre las expresiones "Padrón Electoral" y "en los casos" las palabras "que corresponda".

28. Reemplázase el inciso primero del artículo 48 por el siguiente:

"Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación de los Padrones Electorales con carácter de auditado señalados en el artículo 32, cualquier persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral respectivo en contravención a la ley. Tratándose de personas naturales que se encuentren r lf lj

en el extranjero, podrán hacer la petición en el sitio web del Tribunal Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana o en cualquier consulado chileno en el extranjero, el que tendrá la obligación de ingresarla en el sitio web antes mencionado.".

29. En el artículo 50:

a) Intercálese, en su inciso primero, a continuación de la expresión "del territorio comunal" la frase "en el caso de las circunscripciones en el territorio nacional, o por todo o parte del territorio de un país o países, en el caso de circunscripciones en el extranjero".

b) Intercálase, en su inciso segundo, entre las expresiones "sede comunal" y ", las distancias", la expresión "o consular".

c) En su inciso tercero:

i. Intercálase entre las expresiones "y, además," y "en un periódico" la frase "en el caso de circunscripciones en el territorio nacional,".

ii. Intercálase a continuacióp de la expresión "circunstancias lo requieran" la siguiente frase: ", o en el caso de circunscripciones en el extranjero".

d) Agrégase, en su inciso final, a continuación del punto aparte, que ha pasado a ser seguido, la siguiente frase: "Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Electoral no podrá cancelar una circunscripción en el extranjero, si ésta es la única existente en el respectivo país.".

30. Sustitúyese, en el número 4 del artículo 53, la expresión "Padrón Electoral" por "de los Padrones Electorales".

31. En el artículo 54:

a) Sustitúyese, en el número 1, la expresión "en el Padrón Electoral" por "en los Padrones Electorales".

b) Reemplázase, en el número 4, la expresión "o Padrón Electoral" por "o los datos de los Padrones Electorales".

11 r 4 9 U1 U e)

32. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 56, la expresión "o del Padrón Electoral" por "o de los Padrones Electorales".

33. Intercálase, en la letra c) del artículo 70 A, entre la palabra "documentos" y el vocablo "que", la expresión "y medios electrónicos".

Artículo 2 ° .- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N ° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, a continuación de la expresión "Gobernadores y Consejeros Regionales;" la expresión "los Embajadores y Cónsules de Chile;".

n41, 2. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 41, a frase "Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N ° 18.556" por "Padrón eICRETAftiA, Electoral con carácter de definitivo, señalado en el artículo 33 de la ley N ° 18.556".

3. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 97, la siguiente oración final:

"Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos que formulen los electores que se encuentren en el territorio nacional respecto de actos electorales celebrados en el extranjero se interpondrán ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo señalado en el artículo 213 de esta ley.".

4. Incorpórase en el artículo 159 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

"En el caso de las votaciones que se realicen en el extranjero, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIII, servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente y para los apoderados ante las Juntas Electorales, un poder simple n J.\ r

otorgado por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7 ° . Asimismo, servirá de título suficiente para los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que se encuentre presente en el local de votación.".

5. Agrégase el siguiente Título XIII:

"TÍTULO XIII De las Votaciones en el extranjero Párrafo 1 ° Disposiciones generales Artículo 190.- Este Título regula el ejercicio del derecho a sufragio de los chilenos que se encuentren en el extranjero y formen parte del padrón de chilenos en el extranjero para las elecciones primarias presidenciales, las elecciones de Presidente de la República y los plebiscitos nacionales.

Artículo 191.- Las disposiciones contenidas en los Títulos I, II, III y IV se aplicarán en forma supletoria a las de este Título, en todo aquello que no lo contravengan.

Artículo 192.- Para los efectos de este Título, se entenderá por consulado las oficinas consulares, incluyendo las secciones consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Párrafo 2 ° De los actos preparatorios en el extranjero Artículo 193.- La emisión del sufragio en el extranjero se hará mediante cédulas oficiales de acuerdo a lo establecido en el Párrafo 5 ° del Título I.

Artículo 194.- El Servicio Electoral y los consulados deberán informar al electorado en el extranjero sobre las características de las cédulas electorales y la forma de ejercer el derecho a sufragio, a través del envío de correos electrónicos informativos, de afiches impresos en las dependencias del consulado, de la página web del Servicio Electoral o mediante cualquier otro medio idóneo a disposición de los electores, con el objetivo de asegurar el correcto e informado ejercicio del derecho a sufragio en el extranjero.

Artículo 195.- Los embajadores, cónsules y todos los funcionarios de las plantas del Servicio Exterior, Secretaría y Administración General, agregados y de los servicios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior, así como los empleados locales de las embajadas y consulados de Chile no podrán durante el período de campaña electoral realizar, ejecutar o participar en eventos o manifestaciones públicas que tengan por finalidad la promoción o rechazo de alguna nominación, candidatura o posición plebiscitaria, por ningún medio, sea éste escrito, audiovisual, electrónico o a través de imágenes. Lo anterior, salvo la difusión de la información electoral que disponga el Servicio Electoral mediante las instrucciones que imparta.

Las infracciones al presente artículo se sancionarán como falta grave al principio de probidad administrativa y serán conocidas y resueltas por la Contraloría General de la República.

Artículo 196.- Las Mesas Receptoras de Sufragios en el extranjero tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores registrados en el Padrón de chilenos en el extranjero, en los procesos electorales y plebiscitarios que se realicen fuera de Chile, y cumplir las demás funciones que señala esta ley.

Cada Mesa Receptora de Sufragios en el extranjero se compondrá de tres vocales elegidos entre los inscritos en el Padrón de chilenos en el extranjero y en el respectivo Padrón de Mesa.

OJ,yO 5 )

Artículo 197.- Las Juntas Electorales en el extranjero, a las que se refiere el Párrafo 3 ° de este Título, designarán los nombres de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios en el extranjero, según lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes, con las salvedades que dispone este artículo. El valor resultante del bono establecido en artículo 47 bis podrá ser convertido en moneda extranjera, y el procedimiento de pago deberá estar coordinado entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Tesorería General de la República.

Se formará una lista de nueve nombres, de entre los cuales se escogerán tres que deberán desempeñarse como vocales, conforme al procedimiento establecido en los artículos 41 y 42.

El Secretario de la Junta Electoral enviará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección, indicando los apellidos y dos primeros nombres de éstos al Servicio Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al sorteo. El Servicio Electoral deberá publicar esta nómina en su sitio web, el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito.

Además, se fijará una copia autorizada de esta nómina en el consulado, a la vista del público. Este mismo procedimiento se aplicará a la publicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 46.

Dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral deberá comunicar a los vocales su nombramiento, por los medios señalados en el inciso tercero del artículo 6 ° de la ley N ° 18.556. En esta comunicación, el Servicio Electoral deberá señalar la fecha, la hora y el lugar en que la Mesa Receptora de Sufragios funcionará, el nombre de los demás vocales y, si le corresponde, concurrir a la capacitación obligatoria que señala el artículo 49.

Los vocales escogidos para una elección presidencial deberán desempeñar sus funciones en las segundas votaciones que tengan lugar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política de la República. En estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación a que se refieren los incisos precedentes, salvo el caso de aquellos vocales que se designen luego de aceptada la excusa o exclusión de otro vocal.

Los vocales podrán excusarse de conformidad al artículo 44 ante la Junta Electoral respectiva, caso en el cual se deberá proceder conforme al artículo 46.

Artículo 198.- Los locales en los cuales se deberán constituir la o las Mesas Receptoras de Sufragios en el extranjero serán definidos con noventa días de anterioridad al de la elección o plebiscito, por resolución fundada del Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de elaciones Exteriores.

Dicho informe deberá ser entregado al Servicio Electoral al menos ciento veinte días antes de la elección o plebiscito. Deberá contener, como mínimo, el número e individualización de los consulados aptos para ser lugares de votación, con indicación de la infraestructura y personal con que cuenta cada uno de ellos; las zonas geográficas en que se encuentren las mayores concentraciones de población de chilenos en el extranjero, según sus registros, desagregadas por país, consulado y ciudad, y las particularidades de la legislación local que puedan incidir en el proceso eleccionario.

Los lugares de votación deberán estar ubicados preferentemente en los mismos consulados y reunir condiciones de fácil acceso.

Habrá a lo menos un lugar de votación por cada consulado. Por razones fundadas y tomando en consideración el informe al que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral podrá disponer más de un lugar de votación por cada consulado.

O O O 5

i /le;1 El Servicio Electoral publicará en su sitio web la nómina de los locales de votación en el extranjero, el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito.

Asimismo, al menos con cincuenta días de anticipación a la fecha de la elección o plebiscito, comunicará al cónsul respectivo la lista de locales designados dentro de su territorio jurisdiccional, a objeto de que procure la debida instalación de cada Mesa.

Artículo 199.- Una Oficina Electoral dependiente de la correspondiente Junta Electoral iniciará sus funciones en el respectivo territorio el día y en el horario que el Consejo Directivo del Servicio Electoral determine mediante resolución. Esta oficina estará a cargo de un Delegado de la Junta Electoral, quien obrará para todo el territorio de la circunscripción electoral que le corresponda.

Los días y horas de funcionamiento de las Oficinas Electorales en el extranjero serán determinados por resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral.

El día de la votación la Oficina Electoral funcionará en cada local de votación.

Al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley, le corresponderá:

1) Informar a los electores la Mesa en que deberán emitir su sufragio. Para ello deberá contar con medios expeditos que le permitan la atención de los electores de toda la circunscripción electoral, especialmente en lo relacionado con su local de votación, su Mesa Receptora o su condición de encontrarse inhabilitado para votar, indicando la causal.

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido.

3) Entregar a los Comisarios de Mesa los útiles electorales.

#1, a r ri a_ey v 9 ';j1) e b í i

4) Recibir, una vez terminada la votación, los útiles electorales empleados en las Mesas.

La instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados en el extranjero será responsabilidad de los Delegados de la Junta Electoral respectivos, debiendo proveer las mesas, sillas y cámaras secretas necesarias para el desarrollo de las votaciones.

Artículo 200.- Al menos veinte días antes de cada elección o plebiscito, el Servicio Electoral pondrá a disposición de los consulados respectivos, a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo país. Los consulados custodiarán y trasladarán tales útiles.

Párrafo 3 ° Juntas Electorales en el extranjero Artículo 201.- En cada país en que exista un consulado habrá al menos una Junta Electoral que tendrá las funciones que las leyes le encomienden.

Artículo 202.- Las Juntas Electorales en el extranjero ejercerán sus funciones en el territorio del Estado en que tenga su sede el respectivo consulado.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo del Servicio Electoral, mediante resolución fundada y previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá disponer que se constituya más de una Junta Electoral dentro de la sede del respectivo consulado o que una Junta Electoral extienda sus funciones a uno o más Estados contiguos o cercanos a aquel en que tenga su sede dicho consulado, cuando ellos no cuenten con representación consular chilena.

Artículo 203.- Cada Junta Electoral en el extranjero será presidida por el cónsul e integrada, además, por otro O i 0O58 64-0

funcionario del Servicio Exterior o, en caso de no haberlo, por un funcionario de las Plantas de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores o, en su defecto, por un empleado chileno del consulado, designado por el Presidente de la Junta, en el que recaerá la función de secretario. En caso que alguno de ello presente imposibilidad para integrar la Junta, será sustituido por la persona chilena que lo reemplace en sus funciones, o por quien, para estos efectos, designe el Servicio Electoral.

Si hubiere más de una Junta Electoral en el territorio del respectivo consulado, las otras Juntas Electorales serán presididas por otro funcionario del Servicio Exterior o, en caso de no haberlo, por un funcionario de las Plantas de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores o, en su defecto, por un empleado chileno del consulado designado por el Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De cualquier cambio en la integración de los miembros de la Junta se dejará constancia en un acta firmada por todos ellos.

Las Juntas Electorales en el extranjero celebrarán sus sesiones en la sede de los respectivos consulados, y sus miembros estarán obligados a asistir, de conformidad a la ley.

Para los efectos del cumplimiento de sus funciones como miembros de las Juntas Electorales, los funcionarios de los consulados estarán sujetos a las instrucciones impartidas por el Servicio Electoral. El Servicio Electoral, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá establecer un plan de capacitación para todos los funcionarios del Ministerio que cumplan funciones electorales en este proceso, para lo cual utilizará preferentemente las plataformas web de ambos Servicios.

Artículo 204.- Toda comunicación oficial y todo envío de materiales, cualquiera sea su naturaleza, entre el Servicio Electoral y las Juntas Electorales en el extranjero, se realizará a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Párrafo 4 ° El Acto Electoral en el extranjero Artículo 205.- Las votaciones en el extranjero se efectuarán el mismo día fijado para la elección o plebiscito en territorio nacional y dentro de los horarios que para cada país y ciudad establezca el Consejo Directivo del Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. El funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios en el extranjero se regirá por las normas señaladas en este Título, aplicándose ~5,111,» supletoriamente, y en todo lo que no sea contrario a éste, lo dispuesto en los Párrafos 1 ° y 2 ° del Título II de esta ley.

Artículo 206.- Si a juicio de la Mesa existe disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, recabará la intervención del Delegado Electoral, quien dirimirá el asunto.

Párrafo 5 ° El escrutinio local en el extranjero Artículo 207.- El escrutinio de los votos emitidos en el extranjero se realizará conforme con lo señalado en el Párrafo 3 ° del Título II, con las salvedades establecidas en este artículo.

El escrutinio por Mesa en el extranjero deberá iniciarse una vez cerrada la votación, en el mismo lugar en que la Mesa haya funcionado.

Concluido el escrutinio por Mesas, el Secretario, el Comisario y el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios remitirán los sobres, a los que se refieren los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 72, que contienen los ejemplares del acta, al Delegado de la Junta Electoral, quien deberá enviarlos inmediatamente al cónsul. Éste los hará llegar en forma separada al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, al Colegio Escrutador Especial correspondiente y al Servicio Electoral, en el más breve plazo, desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiese más de una.

El Servicio Electoral, con el objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de la elección o plebiscito en el extranjero, emitirá boletines y desplegará información en su sitio web sobre la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios en el extranjero. En relación a los resultados preliminares del escrutinio señalado en el artículo 175 bis, el Servicio Electoral sólo podrá difundirlos a partir de las dieciocho horas del día en que se celebre la elección en territorio nacional, de acuerdo al huso horario que rija en Chile.

El cónsul, el mismo día de la elección, deberá informar al Director del Servicio Electoral, mediante comunicación telefónica, fax o correo electrónico, los resultados del escrutinio de cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios, adjuntando, por cualquiera de estos medios, una copia electrónica de las actas.

Sin perjuicio de lo anterior, los cónsules deberán confeccionar tres valijas diplomáticas especiales. Una contendrá las actas dirigidas al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones; otra, las actas dirigidas al Servicio Electoral, y la última, las actas dirigidas al Colegio Escrutador Especial respectivo, debiendo adoptar los resguardos necesarios para que su despacho se efectúe por vías separadas. Las valijas serán remitidas a la Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la última recepción. Esta Dirección las remitirá de inmediato al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, a los Colegios Escrutadores Especiales y al Servicio Electoral.

Artículo 208.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, los Delegados de Juntas Electorales remitirán un paquete al cónsul, con los Padrones de Mesa que hayan tenido a su cargo, los sobres a que se refiere el artículo 72 y los demás útiles usados en la votación. Cada paquete será sellado y firmado por los vocales de la Mesa y deberá registrarse la hora en que esto último se llevó a cabo.

Artículo 209.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el cónsul enviará por valija diplomática especial a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores todos los paquetes, sobres y útiles recibidos, la que a su vez los remitirá al Servicio Electoral. El envío se efectuará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, con indicación en su cubierta del consulado a que correspondan y del número de Mesa respectivo.

Artículo 210.- Existirá uno o más Colegios Escrutadores Especiales, que tendrán por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios en el extranjero, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que le asigne esta ley. No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.

Cada Colegio Escrutador Especial estará constituido por los miembros de una de las Juntas Electorales de la Región Metropolitana y un secretario, designado conforme al procedimiento establecido en el artículo 84.

En la resolución contemplada en el artículo 80, el Servicio Electoral dispondrá el número de Colegios Escrutadores Especiales que existirán, individualizando la Junta Electoral que los constituirá y asignando a cada uno fl O. A (II (1 c;

1,1 10'1u (.,

/247/4.6 de ellos un número determinado de Mesas. La asignación de Mesas se iniciará por la Junta Electoral Primera de Santiago y continuará según el orden correlativo. Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial, con al menos veinte días de anticipación a la fecha en que se celebrará una elección o plebiscito.

Artículo 211.- Los Colegios Escrutadores Especiales se constituirán a las nueve horas del día lunes subsiguiente al de la elección o plebiscito y se les aplicará lo establecido en el Párrafo 2 ° del Título III.

Párrafo 6 ° Reclamaciones Electorales en el extranjero Artículo 212.- Las normas relativas a las reclamaciones electorales señaladas en el Título IV serán aplicables a los hechos y actos ocurridos en los procesos electorales que se efectúen en el extranjero que puedan haber viciado las elecciones y plebiscitos.

Artículo 213.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV respecto de los electores que se encuentren en el territorio nacional, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad que formulen los electores en el extranjero se interpondrán ante el cónsul respectivo dentro de los diez días siguientes al término del acto eleccionario. Para estos efectos, si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador Especial antes del décimo día siguiente a la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador Especial se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. El cónsul deberá remitir copias fidedignas, directamente y sin más trámite, al Tribunal Calificador de Elecciones, por el medio más expedito de que disponga, sin perjuicio de remitir los originales en valija especial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ésta, a su vez, los remita a la mayor brevedad a dicho órgano calificador.

Párrafo 7 ° Orden Público en el extranjero Artículo 214.- En todos los casos en que la ley dispone la intervención de la fuerza pública durante el acto electoral, el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios en el extranjero se limitará a dejar constancia en el Acta de los hechos acaecidos, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones que fueren procedentes para la realización de las denuncias correspondientes.

Artículo 215.- Los cónsules, conforme a sus facultades, deberán adoptar las providencias necesarias para permitir y resguardar el libre acceso a los locales en que funcionen las Mesas Receptoras de Sufragios en el extranjero y evitar aglomeraciones. Para tales efectos, deberán solicitar apoyo y actuar en forma coordinada con las autoridades locales.

Artículo 216.- Los Presidentes de las Juntas Electorales, los Delegados de las Juntas Electorales y los Presidentes de las Mesas Receptoras de Sufragios deberán velar por la conservación del orden y la libertad de las votaciones que se efectúen en el extranjero, para lo cual dispondrán las medidas conducentes a ese objetivo, en el lugar en que funcionen.

Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo.

Artículo 217.- En caso de aglomeraciones, manifestaciones o incidentes graves que impidan el desarrollo del acto electoral, el cónsul recurrirá al auxilio de la fuerza pública del país respectivo, ajustándose al ordenamiento legal correspondiente y a las normas del derecho internacional.

0. Á- 1 ck nk e L kl ;,) Y1 W

Mtig444í / Artículo 218.- Si la Junta o la Mesa se vieren en la necesidad de suspender el acto electoral, comunicarán tal circunstancia al cónsul respectivo, quien podrá disponer la suspensión, dejando constancia en las actas. Asimismo, la Junta o la Mesa reiniciarán el acto electoral dejando constancia en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.

En el caso de una Mesa Receptora de Sufragios, su Presidente suspenderá la votación hasta que se restablezcan las condiciones de orden y libertad necesarias para continuar la emisión y recepción de sufragios. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios señalados en el artículo 205.

`,..11CR-ZTAIVA El Presidente de la Mesa dará aviso de su determinación al Delegado de la Junta Electoral respectiva.

Párrafo 8 ° Sanciones y procedimientos judiciales en el extranjero Artículo 219.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el Título VII, se aplicarán a las faltas y delitos establecidos en esta ley cometidos en el extranjero, las reglas especiales que prescriben los artículos siguientes.

Artículo 220.- Tratándose de infracciones a las disposiciones de esta ley cometidas en el extranjero, para las que se establezca multa a beneficio municipal, se aplicará multa de igual entidad a beneficio fiscal, y de ellas, conocerá el Servicio Electoral de conformidad a su ley orgánica constitucional.

Artículo 221.- En los casos en que un funcionario del Servicio Exterior o perteneciente a la Planta de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores, o un empleado chileno del consulado chileno, incurriere en las faltas establecidas en el artículo 130, sin perjuicio de las sanciones allí contempladas, el O ti :) Oro 5

nombre reservado deberá ordenar la instrucción del sumario administrativo correspondiente.

Artículo 222.- Los miembros de las Juntas Electorales y de las Mesas Receptoras de Sufragios en el extranjero que tomen conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de faltas o delitos previstos en esta ley, ocurridos en los procesos electorales que tengan lugar en el extranjero, deberán dejar constancia de éstos en las actas correspondiente.

Los Presidentes de las Juntas y de las Mesas deberán comunicar tales hechos al Servicio Electoral, para que los ponga en conocimiento del Tribunal competente.".

Artículo 3 0 .- Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 6 ° del Código Orgánico de Tribunales:

a) Reemplázanse, en el número 9, la expresión ", y" por un punto y coma y, en el número 10, el punto final por el término ", y".

b) Incorpórase el siguiente número 11:

"11. Los delitos y faltas penales sancionados en la ley N ° 18.556 y en la ley N ° 18.700, cometidos por chilenos o extranjeros.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Las modificaciones introducidas en los artículos 28, 31, 32, 33 y 37 de la ley N ° 18.556 y en el artículo 41 de la ley N ° 18.700, referente a los plazos para la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones al Registro Electoral; la elaboración de los Padrones Electorales y Nóminas de Inhabilitados Provisorias, Auditadas y Definitivas; así como la entrega de los listados de Padrones de Mesa a la Junta Electoral y a los partidos políticos, entrarán en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de celebración de las elecciones municipales del año 2016.

III.- NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO: Que el texto de las aludidas disposiciones de la Ley Fundamental, es del siguiente tenor:

Artículo 13, inciso tercero:

"Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.".

Artículo 18, incisos primero y segundo:

"Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

(...)

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.".

Artículo 77, incisos primero y segundo:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren 1^ ,

necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.".

Artículo 94 bis, incisos primero y cuarto:

"Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.

(...)

La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.".

Artículo 95, incisos primero y sexto:

"Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

(-)

i'l f ,fucirs

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.".

Artículo 98, inciso primero:

"Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.".

Artículo 99, inciso final:

"En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.";

IV.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SÉPTIMO: Que, todas las normas del proyecto sometidas a control de constitucionalidad, esto es, sus artículos 1 ° , 2 ° y 3 ° permanentes y 1 ° transitorio regulan materias propias de las leyes orgánicas constitucionales consagradas en la Constitución Política, específicamente en sus artículos 13, inciso tercero, y 18, incisos primero y segundo, sobre Sistema Electoral Público, sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y sobre Sistema de Registro Electoral; 77, incisos primero y segundo, sobre Organización y Atribuciones de los 0d

AWY/1/1~ -4, Tribunales de Justicia; 94 bis, incisos primero y cuarto, sobre Servicio Electoral; 95, incisos primero y sexto, sobre Organización y Funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones; 98, inciso primero, y 99, inciso final, sobre Organización, Funcionamiento y Atribuciones de la Contraloría General de la República;

V.-NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

OCTAVO: Que los artículos 1 ° , 2 ° y 3 ° permanentes - restando las disposiciones de los mismos que son constitucionales bajo los entendidos que se precisan en las consideraciones siguientes- y primero transitorio del proyecto, no son contrarios a la Constitución Política;

VI.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.

NOVENO: Que las normas que se indicarán a continuación, en los próximos considerandos -las que, según se señalara en la motivación séptima de esta sentencia, regulan materias propias de ley orgánica constitucional-, no contravienen la Constitución Política, bajo los entendidos que a continuación se precisan;

DÉCIMO: Que las disposiciones contenidas en los N ° s 27 y 28 del artículo 1 ° permanente del proyecto, por las que se modifican los artículos 47 y 48 de la Ley N ° 18.556, son constitucionales en el entendido que las notificaciones que han de efectuarse se realizarán a una casilla de correo electrónico o, en su defecto, al domicilio, informados por el interesado, tal como lo establece el N ° 3 ° del artículo 1 ° del proyecto de ley, con el propósito de asimilar, en lo que fuere posible, el procedimiento establecido para los chilenos que votan en el país;

DECIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el N ° ° del artículo 2 ° permanente del proyecto, por el que se3 O (,) 9 Cl ';' O

modifica el artículo 97 de la Ley N ° 18.700, es constitucional en el entendido que es la ley y no un auto acordado el que regula el procedimiento;

DECIMOSEGUNDO: Que la disposición contenida en el nuevo artículo 195, que incorpora en la Ley N ° 18.700 el N ° ° del artículo 2 ° permanente del proyecto, es 5 constitucional en el entendido que la norma se encuentra comprendida en el artículo 28 de la Ley N ° 19.884;

DECIMOTERCERO: Que la disposición contenida en el nuevo artículo 198, que incorpora en la Ley N ° 18.700 el N ° ° del artículo 2 ° permanente del proyecto, es 5 constitucional en el entendido que no es vinculante para el Servicio Electoral el informe previo de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores;

DECIMOCUARTO: Que la disposición contenida en el nuevo artículo 201, que incorpora en la Ley N ° 18.700 el N 5 ° del artículo 2 ° permanente del proyecto, es constitucional en el entendido que la alusión a "las leyes" que se contiene en la norma aludida, debe entenderse referida a leyes orgánicas constitucionales;

DECIMOQUINTO: Que las disposiciones contenidas en los nuevos artículos 199, 206, 207, 208, 216 y 218, que incorpora en la Ley N ° 18.700 el N ° 5 ° del artículo 2 ° permantdloyec,naprtqueldna "Delegado de la Junta Electoral" son constitucionales en el entendido de que sólo se puede nombrar -y ejercer- como delegado electoral a quien posea la calidad de ministro de fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N ° 18.70;

DECIMOSEXTO: Que la disposición contenida en el artículo 3 ° permanente del proyecto, es constitucional, en el entendido que las modificaciones que introduce en el Código Orgánico de Tribunales, para agregar una nueva competencia a los éstos, deben armonizarse con la enumeración hoy existente en el artículo 6 ° aludido, en 1-)

virtud de las modificaciones al mismo, efectuadas por la Ley N ° 20.945;

VII.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOSÉPTIMO: Que consta que las disposiciones controladas del proyecto ley que fueran declaradas como orgánicas y constitucionales por esta Magistratura, en atención a las materias que regulan, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

VIII.- CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOCTAVO: Que de conformidad al mérito de autos, consta que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante el debate del proyecto de ley sometido a control;

IX.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

DECIMONOVENO: Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, No lo, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, O O 1) O '^i ) 2 &in SE RESUELVE 1.- Que son propios de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política los artículos 1 ° o s 27 y 28; 2 ° -salvo su N ° 3 ° y los artículos-salvo su N 195, 198, 199, 201, 206, 207, 208, 216 y 218, contenidos en su N ° 5 ° -, permanentes, y primero transitorio.

2.- Que son propios de ley orgánica constitucional y, bajo los entendidos efectuados en los considerandos noveno a décimo sexto de esta sentencia, no contravienen la Constitución Política, los artículos 1 ° , N ° s 27 y 28; 2 ° , N ° 3 ° y los artículos 195, 198, 199, 201, 206, 207, 208, 216 y 218, contenidos en su número 5 ° , y 3 ° permanentes.

Se previene que los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente, y Gonzalo García Pino, estiman que las normas del proyecto de ley bajo examen son, además, 'CRUTAlbA orgánico constitucionales, en base a lo dispuesto en el artículo 13 constitucional. Consideran que ello es destacable, atendido que, por primera vez, esta Magistratura sustenta la naturaleza orgánico constitucional de una norma en base a dicho precepto. En este sentido, razonan que cabe constatar que la Ley de reforma constitucional N ° 20.748, mandata a una ley orgánica el desarrollo "[d]el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral", y regular "la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero", "en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18". La ley orgánica constitucional que encomienda el artículo 13 de la Constitución no es una ley especial que deba ser diferenciada de las leyes que actualmente regulan el sistema electoral público y rigen todas sus normas y principios estructurantes. La referencia constitucional que el artículo 13 realiza sobre su contenido tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos políticos y, especialmente, impedir que el derecho de sufragio en el exterior sea obstaculizado mediante el establecimiento de requisitos adicionales diferentes a los que reconoce la propia Constitución.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Domingo Hernández Emparanza no comparten los entendidos efectuados a los artículos 198 (considerando decimotercero)

y 199, 206, 207, 208, 216 Y 218 (considerando decimoquinto), contenidos en el N ° 5 ° del artículo segundo del proyecto de ley.

El Ministro señor Gonzalo García Pino concurre a lo resuelto, sin compartir los entendidos efectuados al N ° 3 ° delartícuosgndelprycto, elqusmodifca el artículo 97 de la Ley N ° 18.700 (considerando decimoprimero); al nuevo artículo 195, que incorpora en la Ley N ° 18.700 el N ° 5 ° del artículo segundo del proyecto (considerando decimosegundo); al nuevo artículo 198, que incorpora en la Ley N ° 18.700 el N ° 5 ° del artículo segundo del proyecto (considerando decimotercero), y a las disposiciones contenidas en los nuevos artículos 199, 206, 207, 208, 216 y 218, que incorpora en la Ley N ° 18.700 el N ° 5 ° del artículo segundo del proyecto, en la parte que aluden al "Delegado de la Junta Electoral" (considerando decimoquinto), puesto que se trata de preceptos que se bastan a sí mismos, sin necesidad de integración interpretativa de otras leyes.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de los artículos 1, 2 y 3 permanentes y primero transitorio, del proyecto de ley, en aquellas partes que a continuación se indican, con el voto en contra del Ministro don Nelson Pozo Silva, atendidas las siguientes consideraciones:

I. Artículo 1 ° del proyecto de ley que modifica la Ley N ° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

1 ° . Que, la norma bajo control contenida en N ° 2, que sustituye en el inciso segundo del artículo 4 ° , la expresión "del Padrón Electoral" por "de los Padrones Electorales", no reviste caracteres de ley orgánica constitucional pues no innova sustancialmente en materia de inscripción de los chilenos en el extranjero sino que responde a una necesaria adecuación destinada a ajustar el artículo 4 ° de la ley N ° 18.556, a las modificaciones ya introducidas por el N ° 1 de la disposición en análisis;

2 ° . Que, del mismo modo tampoco es ley orgánica constitucional el N ° 3, letra a), que adecua el actual artículo 6 ° , al artículo 13 de la Constitución Política, reformado por la Ley N ° 20.748 que intercaló un nuevo inciso a la disposición constitucional, pasando el tercero a ser cuarto;

3 ° . Que, tampoco revisten caracteres de ley orgánica las enmiendas del N ° 4 al artículo 7 ° de la ley, signadas con las letras a) i. y b) por tratarse, la primera, de una norma que perfecciona la redacción del artículo, no alterando su contenido y, la segunda, de una disposición que nada cambia en materia de procedimientos destinados a materializar la inscripción en el Registro Electoral de los chilenos en el extranjero, sino que sólo añade información al sistema de consulta del Servicio Electoral, en caso de circunscripciones en el extranjero;

4 ° . Que tampoco es materia de ley orgánica constitucional el N° 6 de la disposición en análisis, letras a) y b), que agrega al Servicio de Registro Civil e Identificación, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile y los consulados de Chile, organismos a los que el legislador obliga a proporcionar información acerca del cambio de domicilio del elector o cualquier otra necesaria para la inscripción de chilenos y extranjeros en el Registro Electoral. Tal como Ri O O '7 eCA4

lo ha dictaminado esta Magistratura en relación con Servicio de Registro Civil e Identificación (STC Rol N ° 38 c. 37), tales servicios no forman parte del sistema electoral, sin perjuicio del rol colaborador que les concierne en el proceso de inscripción electoral, razón por la cual es posible concluir que se trata de una ley común;

5 ° . Que, el N ° 15 letra e) del artículo en examen, es de contenido meramente adecuatorio, a objeto de ajustar la norma a los cambios introducidos en las disposiciones anteriores del proyecto, de modo que estamos ante una competencia del legislador común;

6 ° . Que, el N ° 16 en sus letras c) y d) contiene materias que competen al legislador común desde que su contenido no innova sustancialmente respecto de los registros electorales ni de las facultades del Servicio Electoral sino que su objetivo es hacerlo congruente con efECRUTAIM las normas anteriores del proyecto;

7 ° . Que, las disposiciones del N ° 17 letras d) y e), son materias de ley común pues, se limita la primera a aumentar de treinta a sesenta días, la anticipación mínima a la fecha de una elección o plebiscito, para la publicación del Padrón Electoral en el sitio web del Servicio Electoral, y la segunda, adecua las expresiones de la norma a las nuevas enmiendas que han agregado un nuevo padrón y nómina para efectos del ejercicio del derecho a voto de los chilenos en el extranjero;

8 ° . Que, igual carácter de norma común tiene el N ° 18, en tanto ajusta la disposición a la existencia de los nuevos padrón y nómina agregados en la enmienda;

9 ° . Que, el N ° 19 letras a) y b) constituye un mero ajuste a las reformas aludidas, no innovando de manera substancial en la materia, de manera que tiene caracteres de ley común;

10 ° . Que, en lo que atañe al N ° 20 letra a) de la enmienda en examen, es materia de ley común pues en nada altera los registros electorales ni entrega nuevas atribuciones al Servicio Electoral, teniendo como objetivo asegurar la necesaria congruencia del texto legal;

11 ° . Que, el N ° 21, en tanto se limita a aumentar de veinte a treinta días de anticipación a una elección o plebiscito, el plazo de entrega de cada Padrón de Mesa por parte del Servicio Electoral, constituye materia de competencia del legislador común pues se encuentra fuera de los límites de la ley orgánica constitucional de dicho servicio;

12 ° . Que, análoga calidad tiene la disposición del N ° 22 del artículo en examen, desde que no innova sustancialmente en cuanto a la organización y funcionamiento del sistema electoral público ni respecto a la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, de manera que es del ámbito de competencia ~PM / del legislador común;

13 ° . Que, las disposiciones del N ° 24, N ° 25, N ° 26 y el N ° 27 letra a) i., y letra b), son enmiendas que no revisten caracteres de ley orgánica constitucional dado que su contenido sólo alude a disposiciones que no plantean cambios sustantivos sino de mera coherencia con la reforma que se lleva a cabo para posibilitar el voto de los chilenos en el extranjero;

14 ° . Que igual carácter de ley ordinaria tienen las disposiciones de los numerales 30, 31 letras a) y b), 32 y 33 de la norma en control, las cuales no innovan de manera sustancial, sino que se circunscriben a cambios meramente adecuatorios y de coherencia derivados fundamentalmente de la introducción de un nuevo padrón electoral.

II. Artículo 2 ° del proyecto de ley que modifica la Ley N ° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1 ° . Que, el N ° 5 de la disposición en examen, que agrega el "TÍTULO XIII De las Votaciones en el extranjero", es materia de competencia del legislador común respecto a las normas que componen el Párrafo 1 ° , denominado )O77

"Disposiciones generales", en tanto delimitan el ámbito regulatorio del nuevo título, el carácter supletorio de aquellas disposiciones contenidas en los Títulos 1,11,11 y IV, y la definición del concepto "consulado" para efectos de la ley, materias que escapan a aquellas que el constituyente ha encomendado al legislador orgánico constitucional en los artículos 13, inciso tercero, y 18 de la Constitución, relativas, en lo que aquí interesa, al procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral de los chilenos en el extranjero, por una parte, y a la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios, y el sistema de registro electoral, por la otra;

2 ° . Que en lo que concierne al párrafo 2 ° del Título XIII que se agrega, es menester indicar que el inciso segundo del nuevo artículo 195, no tiene carácter de ley orgánica constitucional en aquella parte que sanciona como falta grave al principio de probidad administrativa la infracción al inciso primero del mismo artículo por embajadores, cónsules y funcionarios de plantas del Servicio Exterior, Secretaría y Administración General, agregados y de los servicios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior, así como empleados locales de las embajadas y consulados de Chile, quienes se encuentran impedidos de realizar, ejecutar o participar en eventos o manifestaciones públicas de promoción o rechazo de alguna nominación, candidatura o posición plebiscitaria, durante el período de campaña electoral;

3 ° . Que, en lo que toca al párrafo 5 ° del nuevo Título XIII, el nuevo artículo 213 no presenta caracteres de ley orgánica constitucional pues su contenido refiere al procedimiento a seguir en caso de solicitudes de rectificación de escrutinios y reclamaciones de nulidad formulados por electores en el extranjero, aspectos que no it P1 1^ 1 (' kfi k.1 1 C

INC

corresponden a aquellas materias delimitadas por los artículos 13, inciso tercero, y 18, incisos primeros y segundo, constitucionales;

4 ° . Que, el párrafo 7 ° , tocante al Orden Público en el extranjero, corresponde al legislador común según se colige del inciso final del artículo 18 de la Constitución, que indica que el resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios, corresponde a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley. Si bien la disposición se refiere a aquellos actos que tienen lugar en el territorio nacional, de su tenor se deduce que las materias de orden público no están incluidas entre aquellas que exigen regulación por ley orgánica constitucional, mencionadas en sus incisos primero y segundo;

5 ° . Que, en lo que atañe al párrafo 8 ° , sobre sanciones y procedimientos judiciales en el extranjero, los artículos 219, 220, 221 y 222, tipifican conductas infraccionales, materia que compete al legislador común, pues escapa al ámbito del sistema electoral, la forma en que se desarrollarán los procesos electorales y plebiscitarios y del sistema de registro electoral de que trata el artículo 18 constitucional en sus incisos primero y segundo.

III. Artículo primero transitorio del proyecto:

El artículo primero transitorio en análisis, no tiene naturaleza de norma orgánica constitucional pues regula la aplicación de la ley en el tiempo, materia distinta a los procedimientos destinados a materializar la inscripción en el Registro Electoral de los chilenos en el extranjero; la organización y funcionamiento del sistema electoral, la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios y el sistema de registro electoral.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y las prevenciones y la disidencia, sus autores.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N ° 3183 -16 -CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.

Se certifica que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por no encontrarse.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

Santiago, 26 de septiembre de 2016

OFICIO N° 905-2016 Remite sentencia

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 23 de septiembre en curso en el proceso Rol N° 3183-16-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula el ejercicio del derecho a voto de los chilenos en el extranjero, correspondiente al boletín N° 10.344-06

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado

- nombre reservado

Secretario

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

0 `1,1 S) 9 / 191

Santiago, 26 de septiembre de 2016.

M.0.0.

111._ spNAD0 DE t_...Z.1 ,, -----------' REPuBUcAr' '' r" 11 . ''' OFICIO N° 906-2016 Z8 SEM Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 23 de septiembre en curso en el proceso Rol N° 3183-16-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula el ejercicio del derecho a voto de los chilenos en el extranjero, correspondiente al boletín N° 10.344-06

Saluda atentamente a V.E.

Secretario

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON RICARDO LAGOS WEBER SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 28 de septiembre de 2016 11:14 Para: 'correo reservadosenado.c1' CC: 'nombre reservado' (correo reservado); 'nombre reservado.' (correo reservado );

correo reservado

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 906-216 Senado.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 906-2016, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3183-16 CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula el ejercicio del derecho a voto de los chilenos en el extranjero, correspondiente al boletín N° 10.344-06.

Atentamente,

anica Sin c he z Abarca Oficial. Primera Abogado Tribunal Constiblcimal 7219224-7219200

1 Santiago, 26 de septiembre de 2016 n1.0.0.

OFICIO N° 907-2016

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 23 de septiembre en curso en el proceso Rol N° 3183-16-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula el ejercicio del derecho a voto de los chilenos en el extranjero, correspondiente al boletín N° 10344-06

Saluda aten ente a V.

OS S,TANDER Presi cate

Secretario

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON OSVALDO ANDRADE LARA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO

Entregado a Correos de Chile 28 de septiembre de 2016 8 Notificaciones del Tribunal Constitucional coria*ti ¿,o De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 28 de septiembre de 2016 11:14 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado'; correo reservado

CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado );

correo reservado

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 907-2016 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada con esta fecha, mediante Oficio N° 907-2016, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3183-16 CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula el ejercicio del derecho a voto de los chilenos en el extranjero, correspondiente al boletín N° 10.344-06.

Atentamente,

Mónica Sancha: Abarca Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200

1 z;' 0086 C44(2 M.0.0.

Santiago, 26 de septiembre de 2016

OFICIO N° 908-2016

Remite sentencia.

SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA:

Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 23 de septiembre en curso en el proceso Rol N° 3183-16-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula el ejercicio del derecho a voto de los chilenos en el extranjero, correspondiente al boletín N° 10.344-06

Saluda atentamente a US.

nombre reservado

Secretario

AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA DON nombre reservado

nombre reservado 56 PRESENTE.

Santiago, 26 de septiembre de 2016

M.0.0.

OFICIO N° 909-2016

Señor nombre reservado

Director del Diario Oficial Presente.

De mi consideración:

Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad, en los autos Rol N° 3183-16-CPR, el proyecto de ley que regula el ejercicio del derecho a voto de los chilenos en el extranjero, correspondiente al boletín N° 10.344-06. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental, que establece que es atribución de esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional.

Solicito a Ud. se publique el referido certificado junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a los organismos que, de acuerdo a la Constitución y a la ley, correspondan.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Secretario

nIAR:•1 /Nem . In I .

• • . :".4A 110.1.1~11 1~~ 1~•~~~, "00

2 8 SEP 2018

R E ‘.. CióN abro■ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que regula el ejercicio del derecho a voto de los chilenos en el extranjero, correspondiente al boletín N° 10.344-06

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 1, 2 y 3 permanentes y primero transitorio del proyecto de ley y por sentencia de 23 de septiembre de 2016, en los autos ROL N° 3183-16- CPR.

SE RESUELVE 1.- Que son propios de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política los artículos 1 ° -salvo sus les 27 y 28; 2 ° -salvo su N ° 3 ° y los artículos 195, 198, 199, 201, 206, 207, 208, 216 y 218, contenidos en su N ° 5 ° -, permanentes, y primero transitorio.

2.- Que son propios de ley orgánica constitucional y, bajo los entendidos efectuados en los considerandos noveno a décimo sexto de esta sentencia, no contravienen la Constitución Política, los artículos 1 ° , N ° s 27 y 28; 2 ° , N ° 3 ° y los artículos 195, 198, 199, 201, 206, 207, 208, 216 y 218, contenidos en su número 5 ° , y 3 ° permanentes.

nombre reservado

Secretario

Santiago, 26 de septiembre de 2016

2 0 SEP 2016 i% C1 N