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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 31827 dic 2000

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
27 de diciembre de 2000
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Familia
Cita
TC Rol N° 318, sentencia de 27 de diciembre de 2000

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las normas del proyecto que regulan el derecho de visita a hijos sometidos a tuición de uno de los padres, y se abstuvo de pronunciarse sobre el artículo 48 bis por versar sobre materias ajenas a ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 318

PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL DERECHO DE VISITA

A LOS HIJOS SOMETIDOS A TUICIÓN DE UNO DE LOS PADRES

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.177, de 20 de

diciembre de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición

de uno de los padres, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los números 1 y 2 del

artículo único del proyecto.

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el artículo 74, de la Carta

Fundamental dispone:

“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

4º. Que, las normas sometidas a control

de constitucionalidad establecen:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 16.618, sobre menores:

1. Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre

la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma(;), y la

forma verbal "declarar", lo siguiente:

"establecer, en caso de desacuerdo entre los padres,

la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o

restringir su ejercicio, según corresponda, y".

2. Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:

"Artículo 48.- En caso de que los padres del menor

vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el

padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo

mantendrá con el una relación directa y regular, cualquiera

de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que

la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique

la regulación que se haya establecido de común acuerdo o

por resolución judicial, si fuere perjudicial para el

bienestar del menor.

Si se sometiere a decisión judicial la determinación

de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado

personal del menor, y no se debatiere la forma en la que

éste se relacionará con el padre o madre que quede privado

de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de

oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes

que consten en el proceso.

Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo

cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o

entorpezca de cualquier manera la relación en los términos

en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le

corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del

tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá

prudencialmente.

En caso de que el padre o madre a quien corresponda

mantener la relación con el hijo dejase de cumplir,

injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio

del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de

decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a

que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al

inciso tercero del artículo 66.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,

la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por

el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el

bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y

calificados que lo justifique, podrá accederse

provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal

deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado

cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en

conocimiento de los terceros que puedan resultar

involucrados, como los encargados del establecimiento

educacional en que estudie el menor.

El juez, luego de oír a los padres y a la persona que

tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho

a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma

y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto

la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo,

suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su

bienestar.

Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la

relación directa y regular con el menor a que se refiere el

artículo precedente se tramitarán como incidente, con las

siguientes modificaciones:

a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo

fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se

encuentre al momento de ser notificada.

b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en

el artículo 35.

c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta

llanamente las peticiones del demandante o no contradice en

forma substancial y pertinente los hechos sobre que versa

el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada

la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito

de los antecedentes, la petición del interesado.

Si, por el contrario, la parte demandada se opone a

las pretensiones del demandante con argumentos que

controvierten el asunto, el juez fijará la oportunidad en

la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia

de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto

ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de

notificación de la resolución.

Si no existiere regulación convencional ni judicial de

la relación con el menor y en la demanda se pidiere también

que sea regulada provisoriamente, el tribunal se

pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia

de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes

de que disponga.

d) Cuando las partes quisieren rendir prueba

testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro

de los tres días siguientes a la notificación de la

resolución que cita a la audiencia de conciliación y

prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el

tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a

declarar hasta dos testigos por cada parte.

En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse

la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba

documental que no se hubiere presentado con anterioridad.

La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada

parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia

de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá

entregarse al tribunal al momento de iniciarse la

audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se

notificará por cédula o carta certificada. La persona

citada a absolver posiciones está obligada a concurrir

personalmente, será citada por una sola vez para los

efectos previstos en el artículo 394 del Código de

Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en

el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se

solicite informe de peritos, su designación deberá

efectuarse en la audiencia por el tribunal,

correspondiéndole a él determinar su procedencia y los

puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo

el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha

diligencia.

El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de

oficio o a petición de parte, la citación de los parientes

a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.

e) Si no concurren todas las partes a la audiencia,

ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la

audiencia se citará a las partes a oír sentencia,

entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha

resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a

lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento

Civil.".;

5º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

6º. Que, el precepto contemplado en el

artículo único, número 1), que modifica el artículo 26,

número 1), de la Ley Nº 16.618, sobre Menores, y el nuevo

artículo 48 del mismo cuerpo legal, contenido en el

artículo único, número 2), ambos del proyecto sometido a

conocimiento de este Tribunal, son propios de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,

inciso primero, de la Carta Fundamental;

7º. Que el artículo 48 bis incorporado a

la Ley Nº 16.618, sobre Menores, por el artículo único,

número 2) del proyecto, no es propio de ley orgánica

constitucional, toda vez que regula el procedimiento a que

deben ceñirse las demandas concernientes al derecho a que

se refiere el artículo 229 del Código Civil, materia que es

propia de ley común en conformidad a lo que dispone el

artículo 60, Nº 3º, de la Carta Fundamental;

8º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política;

9º. Que, asimismo, consta de autos que

las normas a que se ha hecho referencia en el considerando

6º han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso

Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo

del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

10º. Que, asimismo, la disposición

contemplada en el artículo único, número 1), que modifica

el artículo 26, Nº 1), de la Ley Nº 16.618, sobre Menores,

y el nuevo artículo 48 del mismo cuerpo legal, contenido en

el artículo único, número 2), ambas del proyecto remitido,

no son contrarias a la Constitución Política de la

República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

60, Nº 3º, 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el precepto contemplado en el artículo único, número

1), que modifica el artículo 26, número 1), de la Ley Nº

16.618, sobre Menores, y el nuevo artículo 48 del mismo

cuerpo legal, contenido en el artículo único, número 2),

ambos del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el

artículo 48 bis incorporado a la Ley Nº 16.618, sobre

Menores por el artículo único, número 2) del proyecto,

por versar sobre materias que no son propias de ley

orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 318.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente subrogante don Eugenio

Valenzuela Somarriva, y los Ministros señores Servando

Jordán López, Juan Colombo Campbell, Hernán Alvarez García

y el Abogado Integrante señor Eduardo Soto Kloss.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que regula el derecho de visita a los hijos

sometidos a tuición de uno de los padres, fue publicada

en el Diario Oficial del día 18 de enero de 2001, bajo el

N° 19.711.