Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 27 de diciembre de 2000
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Familia
- Cita
- TC Rol N° 318, sentencia de 27 de diciembre de 2000
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las normas del proyecto que regulan el derecho de visita a hijos sometidos a tuición de uno de los padres, y se abstuvo de pronunciarse sobre el artículo 48 bis por versar sobre materias ajenas a ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 318
PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL DERECHO DE VISITA
A LOS HIJOS SOMETIDOS A TUICIÓN DE UNO DE LOS PADRES
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.177, de 20 de
diciembre de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición
de uno de los padres, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los números 1 y 2 del
artículo único del proyecto.
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 74, de la Carta
Fundamental dispone:
“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
4º. Que, las normas sometidas a control
de constitucionalidad establecen:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 16.618, sobre menores:
1. Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre
la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma(;), y la
forma verbal "declarar", lo siguiente:
"establecer, en caso de desacuerdo entre los padres,
la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o
restringir su ejercicio, según corresponda, y".
2. Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:
"Artículo 48.- En caso de que los padres del menor
vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el
padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo
mantendrá con el una relación directa y regular, cualquiera
de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que
la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique
la regulación que se haya establecido de común acuerdo o
por resolución judicial, si fuere perjudicial para el
bienestar del menor.
Si se sometiere a decisión judicial la determinación
de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado
personal del menor, y no se debatiere la forma en la que
éste se relacionará con el padre o madre que quede privado
de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de
oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes
que consten en el proceso.
Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo
cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o
entorpezca de cualquier manera la relación en los términos
en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le
corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del
tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá
prudencialmente.
En caso de que el padre o madre a quien corresponda
mantener la relación con el hijo dejase de cumplir,
injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio
del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de
decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a
que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al
inciso tercero del artículo 66.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por
el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el
bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y
calificados que lo justifique, podrá accederse
provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal
deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado
cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en
conocimiento de los terceros que puedan resultar
involucrados, como los encargados del establecimiento
educacional en que estudie el menor.
El juez, luego de oír a los padres y a la persona que
tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho
a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma
y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto
la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo,
suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su
bienestar.
Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la
relación directa y regular con el menor a que se refiere el
artículo precedente se tramitarán como incidente, con las
siguientes modificaciones:
a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo
fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se
encuentre al momento de ser notificada.
b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en
el artículo 35.
c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta
llanamente las peticiones del demandante o no contradice en
forma substancial y pertinente los hechos sobre que versa
el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada
la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito
de los antecedentes, la petición del interesado.
Si, por el contrario, la parte demandada se opone a
las pretensiones del demandante con argumentos que
controvierten el asunto, el juez fijará la oportunidad en
la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia
de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto
ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de
notificación de la resolución.
Si no existiere regulación convencional ni judicial de
la relación con el menor y en la demanda se pidiere también
que sea regulada provisoriamente, el tribunal se
pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia
de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes
de que disponga.
d) Cuando las partes quisieren rendir prueba
testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro
de los tres días siguientes a la notificación de la
resolución que cita a la audiencia de conciliación y
prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el
tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a
declarar hasta dos testigos por cada parte.
En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse
la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba
documental que no se hubiere presentado con anterioridad.
La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada
parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia
de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá
entregarse al tribunal al momento de iniciarse la
audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se
notificará por cédula o carta certificada. La persona
citada a absolver posiciones está obligada a concurrir
personalmente, será citada por una sola vez para los
efectos previstos en el artículo 394 del Código de
Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en
el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se
solicite informe de peritos, su designación deberá
efectuarse en la audiencia por el tribunal,
correspondiéndole a él determinar su procedencia y los
puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo
el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha
diligencia.
El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de
oficio o a petición de parte, la citación de los parientes
a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.
e) Si no concurren todas las partes a la audiencia,
ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la
audiencia se citará a las partes a oír sentencia,
entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha
resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento
Civil.".;
5º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
6º. Que, el precepto contemplado en el
artículo único, número 1), que modifica el artículo 26,
número 1), de la Ley Nº 16.618, sobre Menores, y el nuevo
artículo 48 del mismo cuerpo legal, contenido en el
artículo único, número 2), ambos del proyecto sometido a
conocimiento de este Tribunal, son propios de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,
inciso primero, de la Carta Fundamental;
7º. Que el artículo 48 bis incorporado a
la Ley Nº 16.618, sobre Menores, por el artículo único,
número 2) del proyecto, no es propio de ley orgánica
constitucional, toda vez que regula el procedimiento a que
deben ceñirse las demandas concernientes al derecho a que
se refiere el artículo 229 del Código Civil, materia que es
propia de ley común en conformidad a lo que dispone el
artículo 60, Nº 3º, de la Carta Fundamental;
8º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
9º. Que, asimismo, consta de autos que
las normas a que se ha hecho referencia en el considerando
6º han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso
Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo
del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
10º. Que, asimismo, la disposición
contemplada en el artículo único, número 1), que modifica
el artículo 26, Nº 1), de la Ley Nº 16.618, sobre Menores,
y el nuevo artículo 48 del mismo cuerpo legal, contenido en
el artículo único, número 2), ambas del proyecto remitido,
no son contrarias a la Constitución Política de la
República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
60, Nº 3º, 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
1. Que el precepto contemplado en el artículo único, número
1), que modifica el artículo 26, número 1), de la Ley Nº
16.618, sobre Menores, y el nuevo artículo 48 del mismo
cuerpo legal, contenido en el artículo único, número 2),
ambos del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el
artículo 48 bis incorporado a la Ley Nº 16.618, sobre
Menores por el artículo único, número 2) del proyecto,
por versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 318.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente subrogante don Eugenio
Valenzuela Somarriva, y los Ministros señores Servando
Jordán López, Juan Colombo Campbell, Hernán Alvarez García
y el Abogado Integrante señor Eduardo Soto Kloss.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que regula el derecho de visita a los hijos
sometidos a tuición de uno de los padres, fue publicada
en el Diario Oficial del día 18 de enero de 2001, bajo el
N° 19.711.