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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 31727 dic 2000

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
27 de diciembre de 2000
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Consumidor y policía local
Cita
TC Rol N° 317, sentencia de 27 de diciembre de 2000

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo 4º Nº 4 del proyecto que modifica la ley de Tránsito, que reemplaza el artículo 19 sobre licencias de conducir, por no ser contrario a la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 317

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.176, de 20 de

diciembre de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la

obtención de las licencias de conducir, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad respecto del artículo 4º,

número 4, del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el artículo 74, de la Carta

Fundamental dispone:

“Artículo 74.- Una ley orgánica

constitucional determinará la organización y atribuciones

de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio

de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años

que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro

del plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión

dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

4º. Que, el precepto sometido a control

de constitucionalidad establece:

“Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº18.290:

4.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia

profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple

con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso

primero del artículo 13.

En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos

de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo

control de licencia, antes del plazo establecido en el

inciso anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica

sobrevinientes que determinen que un conductor está

incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción

de un vehículo, el director de tránsito y transporte

público municipal o el juez de policía local, en su caso,

le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se

comunicarán al Registro Nacional de Conductores de

Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos

señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las

anotaciones correspondientes.

El control de cualquiera clase de licencias de

conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de

cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día

inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil

y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil

del mes de marzo.".;

5º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

6º. Que, la norma contemplada en el

artículo 4º, número 4, del proyecto, que reemplaza el

artículo 19 de la Ley Nº 18.290, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,

inciso primero, de la Carta Fundamental;

7º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política;

8º. Que, asimismo, consta de autos que

el precepto a que se ha hecho referencia en el considerando

6º ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional

con las mayorías requeridas por el inciso segundo del

artículo 63 de la Constitución Política de la República, y

que a su respecto no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

9º. Que, la disposición contemplada en

el artículo 4º, número 4, del proyecto, que reemplaza el

artículo 19 de la Ley Nº 18.290, no es contraria a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el precepto contemplado en el

artículo 4º, número 4, del proyecto, que reemplaza el

artículo 19 de la Ley Nº 18.290, es constitucional.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Servando Jordán y del Abogado Integrante señor Eduardo Soto

Kloss, quienes estiman que el inciso tercero del artículo

19 reemplazado por el número 4) del artículo 4º del

proyecto, no se adecua al debido procedimiento que reconoce

a toda persona el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición

proyectada no contempla ni la audiencia del interesado, ni

contradictorio, ni notificación al afectado y, aún más, ni

siquiera en el caso de decisión del Director del

Departamento Municipal del Tránsito se exige resolución

fundada, en circunstancias que se trata de un acto de

inhabilitación para ejercer un derecho, en el cual resulta

ineludible el respeto al debido procedimiento, o de la

bilateralidad de la audiencia.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 317.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente subrogante don Eugenio

Valenzuela Somarriva, y los Ministros señores Servando

Jordán López, Juan Colombo Campbell, Hernán Alvarez García

y el Abogado Integrante señor Eduardo Soto Kloss.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir fue publicada en el Diario

Oficial del día 20 de enero de 2001, bajo el N° 19.710.