Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 27 de diciembre de 2000
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 317, sentencia de 27 de diciembre de 2000
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo 4º Nº 4 del proyecto que modifica la ley de Tránsito, que reemplaza el artículo 19 sobre licencias de conducir, por no ser contrario a la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 317
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.176, de 20 de
diciembre de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la
obtención de las licencias de conducir, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad respecto del artículo 4º,
número 4, del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 74, de la Carta
Fundamental dispone:
“Artículo 74.- Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro
del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión
dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
4º. Que, el precepto sometido a control
de constitucionalidad establece:
“Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº18.290:
4.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia
profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple
con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso
primero del artículo 13.
En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos
de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo
control de licencia, antes del plazo establecido en el
inciso anterior.
En los casos de incapacidad física o psíquica
sobrevinientes que determinen que un conductor está
incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción
de un vehículo, el director de tránsito y transporte
público municipal o el juez de policía local, en su caso,
le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.
Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se
comunicarán al Registro Nacional de Conductores de
Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos
señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las
anotaciones correspondientes.
El control de cualquiera clase de licencias de
conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de
cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día
inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil
y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil
del mes de marzo.".;
5º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
6º. Que, la norma contemplada en el
artículo 4º, número 4, del proyecto, que reemplaza el
artículo 19 de la Ley Nº 18.290, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,
inciso primero, de la Carta Fundamental;
7º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
8º. Que, asimismo, consta de autos que
el precepto a que se ha hecho referencia en el considerando
6º ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 63 de la Constitución Política de la República, y
que a su respecto no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
9º. Que, la disposición contemplada en
el artículo 4º, número 4, del proyecto, que reemplaza el
artículo 19 de la Ley Nº 18.290, no es contraria a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que el precepto contemplado en el
artículo 4º, número 4, del proyecto, que reemplaza el
artículo 19 de la Ley Nº 18.290, es constitucional.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Servando Jordán y del Abogado Integrante señor Eduardo Soto
Kloss, quienes estiman que el inciso tercero del artículo
19 reemplazado por el número 4) del artículo 4º del
proyecto, no se adecua al debido procedimiento que reconoce
a toda persona el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición
proyectada no contempla ni la audiencia del interesado, ni
contradictorio, ni notificación al afectado y, aún más, ni
siquiera en el caso de decisión del Director del
Departamento Municipal del Tránsito se exige resolución
fundada, en circunstancias que se trata de un acto de
inhabilitación para ejercer un derecho, en el cual resulta
ineludible el respeto al debido procedimiento, o de la
bilateralidad de la audiencia.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 317.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente subrogante don Eugenio
Valenzuela Somarriva, y los Ministros señores Servando
Jordán López, Juan Colombo Campbell, Hernán Alvarez García
y el Abogado Integrante señor Eduardo Soto Kloss.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir fue publicada en el Diario
Oficial del día 20 de enero de 2001, bajo el N° 19.710.