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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 31622 dic 2000

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
22 de diciembre de 2000
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 316, sentencia de 22 de diciembre de 2000

Resumen

Rectifica su sentencia por error de hecho, sustituyendo la declaración primera para precisar que la inconstitucionalidad y eliminación recae en la letra d) del inciso segundo del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales.

Texto íntegro

ROL Nº 316

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

Y LA LEY Nº 19.665, EN RELACIÓN AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 17.170, de 13 de

diciembre de 2000, el H. Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el

Código Orgánico de Tribunales y la Ley Nº 19.665, en

relación al nuevo Código Procesal Penal, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de su constitucionalidad;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el artículo 74, de la Carta

Fundamental dispone:

“Artículo 74.- Una ley orgánica

constitucional determinará la organización y atribuciones

de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio

de la República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años

que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro

del plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión

dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

4º. Que, las normas sometidas a control

de constitucionalidad establecen:

“ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Artículo 14

a) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

“d) Conocer y fallar otros procedimientos

especiales que establezca la ley procesal penal;”.

b) Intercálase las siguientes letras e) y f)

nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g):

“e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos

regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal

Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de

Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;

f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las

medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos

relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley

procesal penal, y”.

2) Artículo 17

a) En el inciso primero, agrégase en punto

seguido, las siguientes frases: “Sin perjuicio de lo

anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en

calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si

fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de

continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en

los términos que contemplan los artículos 76, inciso final,

y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.”.

b) En el inciso tercero, intercálase, a

continuación de la palabra “tribunales”, la expresión

“incluyendo a los jueces alternos de cada una”, entre

comas.

3) Artículo 18

a) Agrégase en la letra a), a continuación de la

expresión “simple delito”, una coma (,) y la siguiente

frase: “salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo

conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía”.

b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva,

pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d),

respectivamente:

“b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o

prisión preventiva de los acusados puestos a su

disposición;”.

4) Artículo 19

Agrégase los siguientes incisos nuevos:

“Sólo podrán concurrir a las decisiones del

tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de

la audiencia del juicio oral.

La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de

los miembros de la sala.

Cuando existiere dispersión de votos en relación

con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena

si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la

opinión más desfavorable al condenado deberá optar por

alguna de las otras.

Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la

opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que

cuente con el voto del juez presidente de la sala.”.

5) Artículo 25

En el número 4, intercálase a continuación de la

expresión “las relativas”, la frase “a las

notificaciones;”.

6) Artículo 45

Deróganse las letras d), e) y f).

7) Artículo 63

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones

conocerán:

1º En única instancia:

a) De los recursos de casación en la forma que se

interpongan en contra de las sentencias dictadas por los

jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno

de sus ministros, y de las sentencias definitivas de

primera instancia dictadas por jueces árbitros.

b) De los recursos de nulidad interpuestos en

contra de las sentencias definitivas dictadas por un

tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda

de acuerdo a la ley procesal penal;

c) De los recursos de queja que se deduzcan en

contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces

árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su

territorio jurisdiccional;

d) De la extradición activa, y

e) De las solicitudes que se formulen, de

conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren

las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida

para negarse a proporcionar determinada información,

siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad

pudiere afectar la seguridad nacional.

2º En primera instancia:

a) De los desafueros de las personas a quienes

les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto

del artículo 58 de la Constitución Política;

b) De los recursos de amparo y protección, y

c) De los procesos por amovilidad que se entablen

en contra de los jueces de letras, y

d) De las querellas de capítulos.

3º En segunda instancia:

a) De las causas civiles y del trabajo y de los

actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los

jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de

sus ministros, y

b) De las apelaciones interpuestas en contra de

las resoluciones dictadas por un juez de garantía.

4º De las consultas de las sentencias civiles

dictadas por los jueces de letras.

5º De los demás asuntos que otras leyes les

encomienden.”.

8) Artículo 69

a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los

siguientes:

“Sin embargo, los recursos de amparo y las

apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras

medidas cautelares personales en su contra serán de

competencia de la sala que haya conocido por primera vez del

recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para

tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos.

Serán agregados extraordinariamente a la tabla del

día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo

día, en casos urgentes:

1º Las apelaciones relativas a la prisión

preventiva de los imputados u otras medidas cautelares

personales en su contra;

2º Los recursos de amparo, y

3º Las demás que determinen las leyes.”.

b) Elimínase el inciso sexto.

9) Artículo 71 Reemplázase la expresión “y Penal” por “y de

Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda”.

10) Artículo 74

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 74.- Si con ocasión de conocer alguna

causa en materia criminal, se produce una dispersión de

votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas

señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.”.

11) Artículo 93

a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra

“diecisiete” por “veintiún”.

b) En el inciso segundo, reemplázase la palabra

“tres” por “dos”.

12) Artículo 97

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte

Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma,

de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de

amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son

susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración,

rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del

Código de Procedimiento Civil.

Toda solicitud de reposición o reconsideración de

las resoluciones a que se refiere este artículo será

inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la

Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los

artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento

Civil.”.

13) Artículo 98 a) Intercálase el siguiente Nº 3º, nuevo,

cambiándose correlativamente la numeración restante:

“3º De los recursos de nulidad interpuestos en

contra de las sentencias definitivas dictadas por los

tribunales con competencia en lo criminal, cuando

corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;”.

b) Agrégase en el número 5º, suprimiéndose el

punto aparte, la siguiente frase: “y de las resoluciones que

recaigan sobre las querellas de capítulos;”.

c) Sustitúyese en el número 7º la coma (,) y la

conjunción “y” ubicadas al final por un punto y coma (;).

d) Intercálase, a continuación del número 7º, que

pasa a ser número 8º, el siguiente número 9º:

“9º De las solicitudes que se formulen, de

conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren

las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida

para negarse a proporcionar determinada información o para

oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos,

edificios en que funcione una autoridad pública o recintos

militares o policiales.”.

14) Artículo 113

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 113.- La ejecución de las resoluciones

corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado

en primera o en única instancia.

No obstante, la ejecución de las sentencias

penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley

procesal penal será de competencia del juzgado de garantía

que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento

penal.

De igual manera, los tribunales que conozcan de

la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de

apelación, de casación o de nulidad contra sentencias

definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para

su sustanciación.

Podrán también decretar el pago de las costas

adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su

tramitación, reservando el de las demás costas para que sea

decretado por el tribunal de primera instancia.”.

15) Artículo 157

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 157.- Será competente para conocer de un

delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el

hecho que da motivo al juicio.

El juzgado de garantía del lugar de comisión del

hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere

lugar el procedimiento previo al juicio oral.

El delito se considerará cometido en el lugar

donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del

territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se

tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial

previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar

donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto

de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía,

cada uno de ellos estará facultado para otorgar las

autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras

no se dirimiere la competencia.

La competencia a que se refiere este artículo,

así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará

por razón de haber sido comprometidos por el hecho

intereses fiscales.”.

16) Artículo 158

Derógase.

17) Artículo 159

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 159.- Si en ejercicio de las facultades

que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público,

éste decidiere investigar en forma conjunta hechos

constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al

artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a

más de un juez de garantía, continuará conociendo de las

gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de

garantía del lugar de comisión del primero de los hechos

investigados.

En el evento previsto en el inciso anterior, el

Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de

los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para

lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de

todos los intervinientes en ellos.

El o los jueces de garantía inhibidos harán

llegar copias de los registros que obraren en su poder al

juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo

de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos

precedentes, si el Ministerio Público decidiere

posteriormente separar las investigaciones que llevare

conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de

conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá

del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este

artículo.”.

18) Artículos 160, 161 y 163

Deróganse.

l9) Artículo 169

Elimínase la expresión “o de varios delitos

conexos”.

20) Artículo 171

Reemplázase por el siguiente:

“Artículo 171.- La acción civil que tuviere por

objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá

interponerse siempre ante el tribunal que conozca las

gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento

penal.

Dicho tribunal conocerá también todas las

restantes acciones que la víctima deduzca respecto del

imputado para perseguir las responsabilidades civiles

derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede

civil.

Con la excepción indicada en el inciso primero,

las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de

las consecuencias civiles del hecho punible que

interpusieren personas distintas de la víctima, o se

dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo

podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere

competente de acuerdo a las reglas generales.

Será competente para conocer de la ejecución de

la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil

mencionado en el inciso anterior.”.

21) Artículo 172

Derógase.

22) Artículo 195

Agrégase el siguiente inciso final:

“Respecto de los jueces con competencia criminal,

son causas de implicancia, además, las siguientes:

1º Haber intervenido con anterioridad en el

procedimiento como fiscal o defensor;

2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber

asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el

mismo imputado, y

3º Haber actuado el miembro del tribunal de

juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo

procedimiento.".

23) Artículo 256

Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente:

“5º Los que de conformidad a la ley procesal

penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o

estuvieren acogidos a la suspensión condicional del

procedimiento.”.

24) Artículo 295

Sustitúyese su letra f) por la siguiente:

“f) No estar inhabilitado para el ejercicio de

funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o

acusado por crimen o simple delito.”.

25) Artículo 330

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la

expresión “u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal” por la expresión “o funcionario

del ministerio público”.

b) Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión

“al oficial del ministerio público o al tribunal a quien

corresponda” por la expresión “al ministerio público”.

26) Artículo 332

Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1º, por el

siguiente:

“En cuanto a los jueces condenados se estará a lo

establecido en el Nº 6 del artículo 256;”.

27) Artículo 335

Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente:

“1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que

declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos

cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse

formulado acusación tratándose de delitos comunes.”.

28) Artículo 339

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 339.- Los tribunales procederán en

estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al

fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con

libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica,

las máximas de la experiencia y los conocimientos

científicamente afianzados, y se harán cargo en la

fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.”.

b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación

de la expresión “fiscal”, la palabra “judicial”.

29) Artículo 382

Derógase.

30) Artículo 389 G Intercálase, a continuación de la expresión

“cuando corresponda,” la siguiente oración: “la formación

del estado diario,”.

31) Artículo 455

Agrégase el siguiente número 6º, nuevo:

“6º Ejercer las mismas funciones señaladas

precedentemente respecto de los registros de las actuaciones

efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de

juicio oral en lo penal.”.

32) Artículo 523

Reemplázase el Nº 3º por el siguiente:

“3º No haber sido condenado ni estar actualmente

acusado por crimen o simple delito que merezca pena

aflictiva;”.

33) Artículo 569

Sustitúyese por el siguiente:

“Artículo 569.- En el acto de la visita deberán

ser presentados todos los detenidos y presos por orden del

tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no

se hubiere comunicado aún al tribunal.”.

34) Artículo 571

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la

expresión “para la defensa de sus juicios” por la expresión

“para su defensa”.

b) Suprímese, en el inciso segundo, la última

frase, pasando el segundo punto seguido (.) a ser punto

final (.).

35) Artículo 586

Agrégase el siguiente inciso final:

“En el caso de los juzgados de garantía, el juez

presidente del comité de jueces enviará los documentos a que

se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez

antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o

resolución respectiva.”.

ARTICULO 2º.- Modifícase la ley Nº 19.665, en el

siguiente sentido:

1. Reemplázase en todo el texto las expresiones

“tribunales orales en lo penal” y “tribunal oral en lo

penal”, cada vez que se utilizan, por “tribunales de juicio

oral en lo penal” y “tribunal de juicio oral en lo penal”,

respectivamente.

2. En el articulo 7º transitorio, intercálase,

luego de la expresión “Código Orgánico de Tribunales” las

dos veces que aparece, la frase “u otros cuerpos legales”.

3. Agrégase los siguientes artículos nuevos:

a) “Artículo 12 bis.- Derógase las siguientes

disposiciones legales:

i. El N° 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231,

sobre organización y atribuciones de los juzgados de

policía local, y

ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105,

Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.”.

b) Artículo 8º transitorio, nuevo:

“Artículo 8º.- Las contiendas de competencia que

se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con

competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de

juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de

Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo

territorio jurisdiccional.

Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones

competente respecto del territorio de un tribunal con

competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se

planteen entre éste y el ministerio público sobre la

competencia para investigar un determinado hecho punible.

Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes,

resolverá la Corte Suprema.”.

ARTICULO TRANSITORIO.- Esta ley entrará en vigencia

de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 7º

transitorio de la Ley Nº 19.665.”

5º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

6º. Que, las disposiciones contempladas

en las siguientes normas del proyecto sometido a

conocimiento de este Tribunal, son propias de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,

inciso primero, de la Carta Fundamental:

Artículo 1º, que introduce las siguientes modificaciones al

Código Orgánico de Tribunales:

- 1), letras a) y b), al artículo 14;

- 2), letras a) y b), al artículo 17;

- 3), letras a) y b), al artículo 18;

- 4), al artículo 19;

- 5), al artículo 25;

- 6), en cuanto deroga la letra f) del número 2º del

artículo 45;

- 7), al artículo 63;

- 8), letras a) y b), al artículo 69;

- 10), al artículo 74;

- 11), letras a) y b), al artículo 93;

- 12), al artículo 97;

- 13), letras a), b), c) y d), al artículo 98;

- 14), al artículo 113;

- 15), al artículo 157;

- 16), al artículo 158;

- 17), al artículo 159;

- 18), a los artículos 160, 161 y 163;

- 19), al artículo 169;

- 20), al artículo 171;

- 21), al artículo 172;

- 22), al artículo 195;

- 23), al artículo 256;

- 25), letras a) y b), al artículo 330;

- 26), al artículo 332;

- 27), al artículo 335;

- 29), al artículo 382;

Artículo 2º, que introduce las siguientes modificaciones a

la Ley Nº 19.665:

- 1., en todo el texto;

- 2., al artículo 7º transitorio;

- 3., que agrega los nuevos artículos 12 bis y 8º

transitorio; y

Artículo transitorio;

7º. Que la nueva letra d), del inciso

segundo del artículo 14, del Código Orgánico de Tribunales,

sustituida por la letra a) del número 1) del artículo 1º

del proyecto remitido, otorga competencia a un órgano jurisdiccional como son los jueces de garantía, para

“Conocer y fallar otros procedimientos especiales que

establezca la ley procesal penal”;

8º. Que en dicho precepto por una parte,

no se determinan las materias que comprenden tales

procedimientos especiales y, por la otra, se hace una

remisión genérica a la ley procesal penal sin precisión

alguna, lo que impide a este Tribunal ejercer a cabalidad y

razonablemente el control de constitucionalidad que le

corresponde, habida consideración a la absoluta

indeterminación de la norma de que se trata;

9º. Que, en consecuencia la nueva letra

d), del inciso segundo del artículo 14, del Código Orgánico

de Tribunales, sustituida por la letra a) del número 1) del

artículo 1º del proyecto remitido es inconstitucional y

debe eliminarse de su texto;

10º. Que el artículo 1º, número 6), del

proyecto remitido, establece que se derogan las letras d),

e) y f) que pertenecen al número 2º del artículo 45 del

Código Orgánico de Tribunales;

11º. Que el artículo 11 de la Ley Nº

19.665, derogó las citadas letras d) y e) del número 2º del

artículo 45, del Código Orgánico de Tribunales, razón por

la cual a este Tribunal no le corresponde emitir

pronunciamiento respecto de dicha disposición en cuanto se

refiere a las letras antes mencionadas, pues las normas que

se derogan jurídicamente no existen;

12º. Que las siguientes disposiciones

del proyecto no son propias de la ley orgánica

constitucional, a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución, según se desprende de la

interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de

las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra

normativa jurídica y del espíritu del Constituyente al

incorporarlas en nuestra Carta Fundamental:

Artículo 1º, que introduce las siguientes modificaciones al

Código Orgánico de Tribunales:

- 9), al artículo 71;

- 24), al artículo 295;

- 28), letras a) y b) al artículo 339;

- 30), al artículo 389 G;

- 31), al artículo 455;

- 32), al artículo 523;

- 33), al artículo 569;

- 34), letras a) y b) al artículo 571, y

- 35), al artículo 586;

13º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política;

14º. Que, asimismo, consta de autos que

las normas a que se ha hecho referencia en el considerando

6º han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso

Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo

del artículo 63 de la Constitución Política de la

República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

15º. Que, las disposiciones contempladas

en las siguientes normas del proyecto remitido no son

contrarias a la Constitución Política de la República:

Artículo 1º, que introduce las siguientes modificaciones al

Código Orgánico de Tribunales:

- 1), letra b), al artículo 14;

- 2), letras a) y b), al artículo 17;

- 3), letras a) y b), al artículo 18;

- 4), al artículo 19;

- 5), al artículo 25;

- 6), en cuanto deroga la letra f) del número 2º del

artículo 45;

- 7), al artículo 63;

- 8), letras a) y b), al artículo 69;

- 10), al artículo 74;

- 11), letras a) y b), al artículo 93;

- 12), al artículo 97;

- 13), letras a), b), c) y d), al artículo 98;

- 14), al artículo 113;

- 15), al artículo 157;

- 16), al artículo 158;

- 17), al artículo 159;

- 18), a los artículos 160, 161 y 163;

- 19), al artículo 169;

- 20), al artículo 171;

- 21), al artículo 172;

- 22), al artículo 195;

- 23), al artículo 256;

- 25), letras a) y b), al artículo 330;

- 26), al artículo 332;

- 27), al artículo 335;

- 29), al artículo 382;

Artículo 2º, que introduce las siguientes modificaciones a

la Ley Nº 19.665:

- 1., en todo el texto;

- 2., al artículo 7º transitorio;

- 3., que agrega los nuevos artículos 12 bis y 8º

transitorio; y

Artículo transitorio.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que la letra a) del número 1) del artículo 1º del

proyecto remitido, que sustituye la letra d) del inciso

segundo del artículo 14 del Código Orgánico de

Tribunales, es inconstitucional y, en consecuencia, debe

ser eliminada de su texto.

2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido,

son constitucionales:

Artículo 1º, que introduce las siguientes modificaciones al

Código Orgánico de Tribunales:

- 1), letra b), al artículo 14;

- 2), letras a) y b), al artículo 17;

- 3), letras a) y b), al artículo 18;

- 4), al artículo 19;

- 5), al artículo 25;

- 6), en cuanto deroga la letra f) del número 2º del

artículo 45;

- 7), al artículo 63;

- 8), letras a) y b), al artículo 69;

- 10), al artículo 74;

- 11), letras a) y b), al artículo 93;

- 12), al artículo 97;

- 13), letras a), b), c) y d), al artículo 98;

- 14), al artículo 113;

- 15), al artículo 157;

- 16), al artículo 158;

- 17), al artículo 159;

- 18), a los artículos 160, 161 y 163;

- 19), al artículo 169;

- 20), al artículo 171;

- 21), al artículo 172;

- 22), al artículo 195;

- 23), al artículo 256;

- 25), letras a) y b), al artículo 330;

- 26), al artículo 332;

- 27), al artículo 335;

- 29), al artículo 382;

Artículo 2º, que introduce las siguientes modificaciones a

la Ley Nº 19.665:

- 1., en todo el texto;

- 2., al artículo 7º transitorio;

- 3., que agrega los nuevos artículos 12 bis y 8º

transitorio; y

Artículo transitorio.

3. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las

siguientes normas del proyecto remitido, por versar

sobre materias que no son propias de ley orgánica

constitucional:

Artículo 1º, que introduce modificaciones al Código

Orgánico de Tribunales:

- 9), al artículo 71;

- 24), al artículo 295;

- 28), letras a) y b) al artículo 339;

- 30), al artículo 389 G;

- 31), al artículo 455;

- 32), al artículo 523;

- 33), al artículo 569;

- 34), letras a) y b) al artículo 571, y

- 35), al artículo 586;

4. Que este Tribunal tampoco se pronuncia sobre el artículo

1º, número 6), del proyecto remitido, en cuanto deroga

las letras d) y e) correspondientes al número 2º del

artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por la

razón indicada en los considerandos 10º y 11º de esta

sentencia.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 316.-

Se certifica que el Presidente del Tribunal Constitucional,

señor Osvaldo Faúndez Vallejos, no firma por encontrarse

ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán

Alvarez García.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil.

VISTOS:

1º. Que la nueva letra d) del inciso segundo

del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales,

introducida por la letra a) del número 1) del artículo 1º

del proyecto de ley que modifica dicho cuerpo legal y la

ley Nº 19.665, en relación con el nuevo Código Procesal

Penal, otorga competencia a los jueces de garantía para

“Conocer y fallar otros procedimientos especiales que

establezca la ley procesal penal”;

2º. Que en el considerando 8º de la sentencia

de fecha veintidós de diciembre de dos mil, recaída en el

proyecto antes mencionado, este Tribunal manifestó que en

dicho precepto por una parte, no se determinan las materias

que comprenden tales procedimientos especiales y que, por

otra, se hace remisión genérica a la ley procesal penal sin

ninguna precisión, lo que le impide ejercer el control de

constitucionalidad de tal disposición, por su absoluta

indeterminación;

3º. Que, en consecuencia, en el considerando

9º de esa sentencia expresó que “la nueva letra d), del

inciso segundo del artículo 14, del Código Orgánico de

Tribunales, sustituida por la letra a) del número 1) del artículo 1º del proyecto remitido es inconstitucional y

debe eliminarse de su texto”;

4º. Que no obstante lo anterior, por un error

de hecho, en el número 1 de la parte resolutiva de la misma

sentencia se hizo mención a “la letra d) del inciso segundo

del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales”,

debiendo haberse hecho referencia, como queda de

manifiesto, a la letra d) del inciso segundo del artículo

14 de dicho cuerpo normativo.

Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el

artículo 83, inciso primero, de la Constitución Política de

la República, y en el artículo 32, inciso primero, de la

Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

1º. Rectifícase la sentencia de fecha

veintidós de diciembre de dos mil, dictada por este

Tribunal, en el sentido de que la declaración 1ª de la

parte resolutiva se sustituye por la siguiente: Que la

letra a) del número 1) del artículo 1º del proyecto

remitido, que sustituye la letra d) del inciso segundo del

artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, es

inconstitucional y, en consecuencia, debe ser eliminada de

su texto.

2º. La presente rectificación debe

considerarse como parte integrante de la misma sentencia.

Remítase copia autorizada al H. Senado y archívese.

Rol Nº 316.- Se certifica que el Presidente del Tribunal Constitucional,

señor Osvaldo Faúndez Vallejos, no firma por encontrarse

ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán

Alvarez García.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que adecua la Ley Nº 19.665, que modifica el

Código Orgánico de Tribunales, al nuevo Código Procesal

Penal fue publicada en el Diario Oficial del día 5 de

enero de 2001, bajo el N° 19.708.