Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 22 de diciembre de 2000
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 316, sentencia de 22 de diciembre de 2000
Resumen
Rectifica su sentencia por error de hecho, sustituyendo la declaración primera para precisar que la inconstitucionalidad y eliminación recae en la letra d) del inciso segundo del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales.
Texto íntegro
ROL Nº 316
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES
Y LA LEY Nº 19.665, EN RELACIÓN AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 17.170, de 13 de
diciembre de 2000, el H. Senado ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el
Código Orgánico de Tribunales y la Ley Nº 19.665, en
relación al nuevo Código Procesal Penal, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de su constitucionalidad;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 74, de la Carta
Fundamental dispone:
“Artículo 74.- Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro
del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión
dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
4º. Que, las normas sometidas a control
de constitucionalidad establecen:
“ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1) Artículo 14
a) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:
“d) Conocer y fallar otros procedimientos
especiales que establezca la ley procesal penal;”.
b) Intercálase las siguientes letras e) y f)
nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g):
“e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos
regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal
Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de
Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;
f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las
medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos
relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley
procesal penal, y”.
2) Artículo 17
a) En el inciso primero, agrégase en punto
seguido, las siguientes frases: “Sin perjuicio de lo
anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en
calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si
fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de
continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en
los términos que contemplan los artículos 76, inciso final,
y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.”.
b) En el inciso tercero, intercálase, a
continuación de la palabra “tribunales”, la expresión
“incluyendo a los jueces alternos de cada una”, entre
comas.
3) Artículo 18
a) Agrégase en la letra a), a continuación de la
expresión “simple delito”, una coma (,) y la siguiente
frase: “salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo
conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía”.
b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva,
pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d),
respectivamente:
“b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o
prisión preventiva de los acusados puestos a su
disposición;”.
4) Artículo 19
Agrégase los siguientes incisos nuevos:
“Sólo podrán concurrir a las decisiones del
tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de
la audiencia del juicio oral.
La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de
los miembros de la sala.
Cuando existiere dispersión de votos en relación
con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena
si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la
opinión más desfavorable al condenado deberá optar por
alguna de las otras.
Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la
opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que
cuente con el voto del juez presidente de la sala.”.
5) Artículo 25
En el número 4, intercálase a continuación de la
expresión “las relativas”, la frase “a las
notificaciones;”.
6) Artículo 45
Deróganse las letras d), e) y f).
7) Artículo 63
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones
conocerán:
1º En única instancia:
a) De los recursos de casación en la forma que se
interpongan en contra de las sentencias dictadas por los
jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno
de sus ministros, y de las sentencias definitivas de
primera instancia dictadas por jueces árbitros.
b) De los recursos de nulidad interpuestos en
contra de las sentencias definitivas dictadas por un
tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda
de acuerdo a la ley procesal penal;
c) De los recursos de queja que se deduzcan en
contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces
árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su
territorio jurisdiccional;
d) De la extradición activa, y
e) De las solicitudes que se formulen, de
conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren
las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida
para negarse a proporcionar determinada información,
siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad
pudiere afectar la seguridad nacional.
2º En primera instancia:
a) De los desafueros de las personas a quienes
les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto
del artículo 58 de la Constitución Política;
b) De los recursos de amparo y protección, y
c) De los procesos por amovilidad que se entablen
en contra de los jueces de letras, y
d) De las querellas de capítulos.
3º En segunda instancia:
a) De las causas civiles y del trabajo y de los
actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los
jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de
sus ministros, y
b) De las apelaciones interpuestas en contra de
las resoluciones dictadas por un juez de garantía.
4º De las consultas de las sentencias civiles
dictadas por los jueces de letras.
5º De los demás asuntos que otras leyes les
encomienden.”.
8) Artículo 69
a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los
siguientes:
“Sin embargo, los recursos de amparo y las
apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras
medidas cautelares personales en su contra serán de
competencia de la sala que haya conocido por primera vez del
recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para
tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos.
Serán agregados extraordinariamente a la tabla del
día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo
día, en casos urgentes:
1º Las apelaciones relativas a la prisión
preventiva de los imputados u otras medidas cautelares
personales en su contra;
2º Los recursos de amparo, y
3º Las demás que determinen las leyes.”.
b) Elimínase el inciso sexto.
9) Artículo 71 Reemplázase la expresión “y Penal” por “y de
Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda”.
10) Artículo 74
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 74.- Si con ocasión de conocer alguna
causa en materia criminal, se produce una dispersión de
votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas
señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.”.
11) Artículo 93
a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra
“diecisiete” por “veintiún”.
b) En el inciso segundo, reemplázase la palabra
“tres” por “dos”.
12) Artículo 97
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte
Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma,
de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de
amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son
susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración,
rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del
Código de Procedimiento Civil.
Toda solicitud de reposición o reconsideración de
las resoluciones a que se refiere este artículo será
inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la
Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los
artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento
Civil.”.
13) Artículo 98 a) Intercálase el siguiente Nº 3º, nuevo,
cambiándose correlativamente la numeración restante:
“3º De los recursos de nulidad interpuestos en
contra de las sentencias definitivas dictadas por los
tribunales con competencia en lo criminal, cuando
corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;”.
b) Agrégase en el número 5º, suprimiéndose el
punto aparte, la siguiente frase: “y de las resoluciones que
recaigan sobre las querellas de capítulos;”.
c) Sustitúyese en el número 7º la coma (,) y la
conjunción “y” ubicadas al final por un punto y coma (;).
d) Intercálase, a continuación del número 7º, que
pasa a ser número 8º, el siguiente número 9º:
“9º De las solicitudes que se formulen, de
conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren
las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida
para negarse a proporcionar determinada información o para
oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos,
edificios en que funcione una autoridad pública o recintos
militares o policiales.”.
14) Artículo 113
Reemplázase por el siguiente:
“Artículo 113.- La ejecución de las resoluciones
corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado
en primera o en única instancia.
No obstante, la ejecución de las sentencias
penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley
procesal penal será de competencia del juzgado de garantía
que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento
penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de
la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de
apelación, de casación o de nulidad contra sentencias
definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para
su sustanciación.
Podrán también decretar el pago de las costas
adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su
tramitación, reservando el de las demás costas para que sea
decretado por el tribunal de primera instancia.”.
15) Artículo 157
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 157.- Será competente para conocer de un
delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el
hecho que da motivo al juicio.
El juzgado de garantía del lugar de comisión del
hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere
lugar el procedimiento previo al juicio oral.
El delito se considerará cometido en el lugar
donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del
territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se
tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial
previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar
donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto
de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía,
cada uno de ellos estará facultado para otorgar las
autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras
no se dirimiere la competencia.
La competencia a que se refiere este artículo,
así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará
por razón de haber sido comprometidos por el hecho
intereses fiscales.”.
16) Artículo 158
Derógase.
17) Artículo 159
Reemplázase por el siguiente:
“Artículo 159.- Si en ejercicio de las facultades
que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público,
éste decidiere investigar en forma conjunta hechos
constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al
artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a
más de un juez de garantía, continuará conociendo de las
gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de
garantía del lugar de comisión del primero de los hechos
investigados.
En el evento previsto en el inciso anterior, el
Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de
los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para
lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de
todos los intervinientes en ellos.
El o los jueces de garantía inhibidos harán
llegar copias de los registros que obraren en su poder al
juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo
de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos
precedentes, si el Ministerio Público decidiere
posteriormente separar las investigaciones que llevare
conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de
conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá
del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este
artículo.”.
18) Artículos 160, 161 y 163
Deróganse.
l9) Artículo 169
Elimínase la expresión “o de varios delitos
conexos”.
20) Artículo 171
Reemplázase por el siguiente:
“Artículo 171.- La acción civil que tuviere por
objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá
interponerse siempre ante el tribunal que conozca las
gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento
penal.
Dicho tribunal conocerá también todas las
restantes acciones que la víctima deduzca respecto del
imputado para perseguir las responsabilidades civiles
derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede
civil.
Con la excepción indicada en el inciso primero,
las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de
las consecuencias civiles del hecho punible que
interpusieren personas distintas de la víctima, o se
dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo
podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere
competente de acuerdo a las reglas generales.
Será competente para conocer de la ejecución de
la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil
mencionado en el inciso anterior.”.
21) Artículo 172
Derógase.
22) Artículo 195
Agrégase el siguiente inciso final:
“Respecto de los jueces con competencia criminal,
son causas de implicancia, además, las siguientes:
1º Haber intervenido con anterioridad en el
procedimiento como fiscal o defensor;
2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber
asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el
mismo imputado, y
3º Haber actuado el miembro del tribunal de
juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo
procedimiento.".
23) Artículo 256
Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente:
“5º Los que de conformidad a la ley procesal
penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o
estuvieren acogidos a la suspensión condicional del
procedimiento.”.
24) Artículo 295
Sustitúyese su letra f) por la siguiente:
“f) No estar inhabilitado para el ejercicio de
funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o
acusado por crimen o simple delito.”.
25) Artículo 330
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la
expresión “u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal” por la expresión “o funcionario
del ministerio público”.
b) Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión
“al oficial del ministerio público o al tribunal a quien
corresponda” por la expresión “al ministerio público”.
26) Artículo 332
Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1º, por el
siguiente:
“En cuanto a los jueces condenados se estará a lo
establecido en el Nº 6 del artículo 256;”.
27) Artículo 335
Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente:
“1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que
declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse
formulado acusación tratándose de delitos comunes.”.
28) Artículo 339
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 339.- Los tribunales procederán en
estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al
fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con
libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica,
las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados, y se harán cargo en la
fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.”.
b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación
de la expresión “fiscal”, la palabra “judicial”.
29) Artículo 382
Derógase.
30) Artículo 389 G Intercálase, a continuación de la expresión
“cuando corresponda,” la siguiente oración: “la formación
del estado diario,”.
31) Artículo 455
Agrégase el siguiente número 6º, nuevo:
“6º Ejercer las mismas funciones señaladas
precedentemente respecto de los registros de las actuaciones
efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de
juicio oral en lo penal.”.
32) Artículo 523
Reemplázase el Nº 3º por el siguiente:
“3º No haber sido condenado ni estar actualmente
acusado por crimen o simple delito que merezca pena
aflictiva;”.
33) Artículo 569
Sustitúyese por el siguiente:
“Artículo 569.- En el acto de la visita deberán
ser presentados todos los detenidos y presos por orden del
tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no
se hubiere comunicado aún al tribunal.”.
34) Artículo 571
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la
expresión “para la defensa de sus juicios” por la expresión
“para su defensa”.
b) Suprímese, en el inciso segundo, la última
frase, pasando el segundo punto seguido (.) a ser punto
final (.).
35) Artículo 586
Agrégase el siguiente inciso final:
“En el caso de los juzgados de garantía, el juez
presidente del comité de jueces enviará los documentos a que
se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez
antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o
resolución respectiva.”.
ARTICULO 2º.- Modifícase la ley Nº 19.665, en el
siguiente sentido:
1. Reemplázase en todo el texto las expresiones
“tribunales orales en lo penal” y “tribunal oral en lo
penal”, cada vez que se utilizan, por “tribunales de juicio
oral en lo penal” y “tribunal de juicio oral en lo penal”,
respectivamente.
2. En el articulo 7º transitorio, intercálase,
luego de la expresión “Código Orgánico de Tribunales” las
dos veces que aparece, la frase “u otros cuerpos legales”.
3. Agrégase los siguientes artículos nuevos:
a) “Artículo 12 bis.- Derógase las siguientes
disposiciones legales:
i. El N° 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231,
sobre organización y atribuciones de los juzgados de
policía local, y
ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105,
Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.”.
b) Artículo 8º transitorio, nuevo:
“Artículo 8º.- Las contiendas de competencia que
se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con
competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de
juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de
Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo
territorio jurisdiccional.
Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones
competente respecto del territorio de un tribunal con
competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se
planteen entre éste y el ministerio público sobre la
competencia para investigar un determinado hecho punible.
Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes,
resolverá la Corte Suprema.”.
ARTICULO TRANSITORIO.- Esta ley entrará en vigencia
de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 7º
transitorio de la Ley Nº 19.665.”
5º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
6º. Que, las disposiciones contempladas
en las siguientes normas del proyecto sometido a
conocimiento de este Tribunal, son propias de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,
inciso primero, de la Carta Fundamental:
Artículo 1º, que introduce las siguientes modificaciones al
Código Orgánico de Tribunales:
- 1), letras a) y b), al artículo 14;
- 2), letras a) y b), al artículo 17;
- 3), letras a) y b), al artículo 18;
- 4), al artículo 19;
- 5), al artículo 25;
- 6), en cuanto deroga la letra f) del número 2º del
artículo 45;
- 7), al artículo 63;
- 8), letras a) y b), al artículo 69;
- 10), al artículo 74;
- 11), letras a) y b), al artículo 93;
- 12), al artículo 97;
- 13), letras a), b), c) y d), al artículo 98;
- 14), al artículo 113;
- 15), al artículo 157;
- 16), al artículo 158;
- 17), al artículo 159;
- 18), a los artículos 160, 161 y 163;
- 19), al artículo 169;
- 20), al artículo 171;
- 21), al artículo 172;
- 22), al artículo 195;
- 23), al artículo 256;
- 25), letras a) y b), al artículo 330;
- 26), al artículo 332;
- 27), al artículo 335;
- 29), al artículo 382;
Artículo 2º, que introduce las siguientes modificaciones a
la Ley Nº 19.665:
- 1., en todo el texto;
- 2., al artículo 7º transitorio;
- 3., que agrega los nuevos artículos 12 bis y 8º
transitorio; y
Artículo transitorio;
7º. Que la nueva letra d), del inciso
segundo del artículo 14, del Código Orgánico de Tribunales,
sustituida por la letra a) del número 1) del artículo 1º
del proyecto remitido, otorga competencia a un órgano jurisdiccional como son los jueces de garantía, para
“Conocer y fallar otros procedimientos especiales que
establezca la ley procesal penal”;
8º. Que en dicho precepto por una parte,
no se determinan las materias que comprenden tales
procedimientos especiales y, por la otra, se hace una
remisión genérica a la ley procesal penal sin precisión
alguna, lo que impide a este Tribunal ejercer a cabalidad y
razonablemente el control de constitucionalidad que le
corresponde, habida consideración a la absoluta
indeterminación de la norma de que se trata;
9º. Que, en consecuencia la nueva letra
d), del inciso segundo del artículo 14, del Código Orgánico
de Tribunales, sustituida por la letra a) del número 1) del
artículo 1º del proyecto remitido es inconstitucional y
debe eliminarse de su texto;
10º. Que el artículo 1º, número 6), del
proyecto remitido, establece que se derogan las letras d),
e) y f) que pertenecen al número 2º del artículo 45 del
Código Orgánico de Tribunales;
11º. Que el artículo 11 de la Ley Nº
19.665, derogó las citadas letras d) y e) del número 2º del
artículo 45, del Código Orgánico de Tribunales, razón por
la cual a este Tribunal no le corresponde emitir
pronunciamiento respecto de dicha disposición en cuanto se
refiere a las letras antes mencionadas, pues las normas que
se derogan jurídicamente no existen;
12º. Que las siguientes disposiciones
del proyecto no son propias de la ley orgánica
constitucional, a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución, según se desprende de la
interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de
las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra
normativa jurídica y del espíritu del Constituyente al
incorporarlas en nuestra Carta Fundamental:
Artículo 1º, que introduce las siguientes modificaciones al
Código Orgánico de Tribunales:
- 9), al artículo 71;
- 24), al artículo 295;
- 28), letras a) y b) al artículo 339;
- 30), al artículo 389 G;
- 31), al artículo 455;
- 32), al artículo 523;
- 33), al artículo 569;
- 34), letras a) y b) al artículo 571, y
- 35), al artículo 586;
13º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
14º. Que, asimismo, consta de autos que
las normas a que se ha hecho referencia en el considerando
6º han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso
Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo
del artículo 63 de la Constitución Política de la
República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
15º. Que, las disposiciones contempladas
en las siguientes normas del proyecto remitido no son
contrarias a la Constitución Política de la República:
Artículo 1º, que introduce las siguientes modificaciones al
Código Orgánico de Tribunales:
- 1), letra b), al artículo 14;
- 2), letras a) y b), al artículo 17;
- 3), letras a) y b), al artículo 18;
- 4), al artículo 19;
- 5), al artículo 25;
- 6), en cuanto deroga la letra f) del número 2º del
artículo 45;
- 7), al artículo 63;
- 8), letras a) y b), al artículo 69;
- 10), al artículo 74;
- 11), letras a) y b), al artículo 93;
- 12), al artículo 97;
- 13), letras a), b), c) y d), al artículo 98;
- 14), al artículo 113;
- 15), al artículo 157;
- 16), al artículo 158;
- 17), al artículo 159;
- 18), a los artículos 160, 161 y 163;
- 19), al artículo 169;
- 20), al artículo 171;
- 21), al artículo 172;
- 22), al artículo 195;
- 23), al artículo 256;
- 25), letras a) y b), al artículo 330;
- 26), al artículo 332;
- 27), al artículo 335;
- 29), al artículo 382;
Artículo 2º, que introduce las siguientes modificaciones a
la Ley Nº 19.665:
- 1., en todo el texto;
- 2., al artículo 7º transitorio;
- 3., que agrega los nuevos artículos 12 bis y 8º
transitorio; y
Artículo transitorio.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que la letra a) del número 1) del artículo 1º del
proyecto remitido, que sustituye la letra d) del inciso
segundo del artículo 14 del Código Orgánico de
Tribunales, es inconstitucional y, en consecuencia, debe
ser eliminada de su texto.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido,
son constitucionales:
Artículo 1º, que introduce las siguientes modificaciones al
Código Orgánico de Tribunales:
- 1), letra b), al artículo 14;
- 2), letras a) y b), al artículo 17;
- 3), letras a) y b), al artículo 18;
- 4), al artículo 19;
- 5), al artículo 25;
- 6), en cuanto deroga la letra f) del número 2º del
artículo 45;
- 7), al artículo 63;
- 8), letras a) y b), al artículo 69;
- 10), al artículo 74;
- 11), letras a) y b), al artículo 93;
- 12), al artículo 97;
- 13), letras a), b), c) y d), al artículo 98;
- 14), al artículo 113;
- 15), al artículo 157;
- 16), al artículo 158;
- 17), al artículo 159;
- 18), a los artículos 160, 161 y 163;
- 19), al artículo 169;
- 20), al artículo 171;
- 21), al artículo 172;
- 22), al artículo 195;
- 23), al artículo 256;
- 25), letras a) y b), al artículo 330;
- 26), al artículo 332;
- 27), al artículo 335;
- 29), al artículo 382;
Artículo 2º, que introduce las siguientes modificaciones a
la Ley Nº 19.665:
- 1., en todo el texto;
- 2., al artículo 7º transitorio;
- 3., que agrega los nuevos artículos 12 bis y 8º
transitorio; y
Artículo transitorio.
3. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las
siguientes normas del proyecto remitido, por versar
sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional:
Artículo 1º, que introduce modificaciones al Código
Orgánico de Tribunales:
- 9), al artículo 71;
- 24), al artículo 295;
- 28), letras a) y b) al artículo 339;
- 30), al artículo 389 G;
- 31), al artículo 455;
- 32), al artículo 523;
- 33), al artículo 569;
- 34), letras a) y b) al artículo 571, y
- 35), al artículo 586;
4. Que este Tribunal tampoco se pronuncia sobre el artículo
1º, número 6), del proyecto remitido, en cuanto deroga
las letras d) y e) correspondientes al número 2º del
artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por la
razón indicada en los considerandos 10º y 11º de esta
sentencia.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 316.-
Se certifica que el Presidente del Tribunal Constitucional,
señor Osvaldo Faúndez Vallejos, no firma por encontrarse
ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán
Alvarez García.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil.
VISTOS:
1º. Que la nueva letra d) del inciso segundo
del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales,
introducida por la letra a) del número 1) del artículo 1º
del proyecto de ley que modifica dicho cuerpo legal y la
ley Nº 19.665, en relación con el nuevo Código Procesal
Penal, otorga competencia a los jueces de garantía para
“Conocer y fallar otros procedimientos especiales que
establezca la ley procesal penal”;
2º. Que en el considerando 8º de la sentencia
de fecha veintidós de diciembre de dos mil, recaída en el
proyecto antes mencionado, este Tribunal manifestó que en
dicho precepto por una parte, no se determinan las materias
que comprenden tales procedimientos especiales y que, por
otra, se hace remisión genérica a la ley procesal penal sin
ninguna precisión, lo que le impide ejercer el control de
constitucionalidad de tal disposición, por su absoluta
indeterminación;
3º. Que, en consecuencia, en el considerando
9º de esa sentencia expresó que “la nueva letra d), del
inciso segundo del artículo 14, del Código Orgánico de
Tribunales, sustituida por la letra a) del número 1) del artículo 1º del proyecto remitido es inconstitucional y
debe eliminarse de su texto”;
4º. Que no obstante lo anterior, por un error
de hecho, en el número 1 de la parte resolutiva de la misma
sentencia se hizo mención a “la letra d) del inciso segundo
del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales”,
debiendo haberse hecho referencia, como queda de
manifiesto, a la letra d) del inciso segundo del artículo
14 de dicho cuerpo normativo.
Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el
artículo 83, inciso primero, de la Constitución Política de
la República, y en el artículo 32, inciso primero, de la
Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
1º. Rectifícase la sentencia de fecha
veintidós de diciembre de dos mil, dictada por este
Tribunal, en el sentido de que la declaración 1ª de la
parte resolutiva se sustituye por la siguiente: Que la
letra a) del número 1) del artículo 1º del proyecto
remitido, que sustituye la letra d) del inciso segundo del
artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, es
inconstitucional y, en consecuencia, debe ser eliminada de
su texto.
2º. La presente rectificación debe
considerarse como parte integrante de la misma sentencia.
Remítase copia autorizada al H. Senado y archívese.
Rol Nº 316.- Se certifica que el Presidente del Tribunal Constitucional,
señor Osvaldo Faúndez Vallejos, no firma por encontrarse
ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán
Alvarez García.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que adecua la Ley Nº 19.665, que modifica el
Código Orgánico de Tribunales, al nuevo Código Procesal
Penal fue publicada en el Diario Oficial del día 5 de
enero de 2001, bajo el N° 19.708.