Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar
- Fecha
- 26 de octubre de 2017
- Área
- Penal
- Sala
- Segunda Sala
- Gestión pendiente
- Sendos recursos de apelación interpuestos ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta
- Cita
- TC Rol N° 3151/2016, sentencia de 26 de octubre de 2017
Resumen
Acoge el requerimiento de inaplicabilidad, pues aplicar el artículo 70 transitorio del Código de Minería en las gestiones pendientes infringe la disposición segunda transitoria de la Constitución.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En causas sustanciadas ante este Tribunal Constitucional bajo los roles N*'s 3151-16-INA, 3152-16- INA, 3153-16-INA, 3154-16-INA, 3155-16-INA, 3156-16-INA, 3157-16-INA, 3158-16-INA, 3159-16-INA, 3160-16-INA, 3161- l16-INA, 3162-16-INA, 3163-16-INA, 3164-16-INA, 3165-16- INA, 3166-16-INA, 3167-16-INA, 3168-16-INA, 3169-16-INA y 3170-16-INA, la Sociedad Contractual Minera Atacama Minerals Chile (Atacama Minerals) ha deducido sendos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la primera parte del inciso primero del artículo 70 Transitorio del Código de Minería, que dispone textualmente lo siguiente:
“Las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que.se encuentren vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que ellas le sean aplicables...”
Ello, para que incidan sobre juicios sobre nulidad de pertenencias mineras que se invocan, en todos los cuales la requirente reviste la calidad de parte demandada, y la parte demandante corresponde a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM).
En las doce primeras gestiones judiciales que corresponden correlativamente a los doce prímeros requerimientos de inaplicabilidad roles N”s 3151-16-INA a 3162-16-INA de este Tribunal Constitucional aludidos, ya se dictó sentencia definitiva de primera instancia por el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta acogiendo las demandas de sOM declarando, en consecuencia, -nulas las pertenencias mineras de Atacama Minerals superpuestas (artículo 95, N* 7, del Código de Minería), encontrándose actualmente pendientes en dichas doce primeras gestiones ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, sendos recursos de apelación interpuestos por Atacama Minerals, los que se tramitan bajo los roles de ingreso de dicha Corte de Apelaciones números c-987-2015, c-988-2015, c- 989-2015, c-990-2015, c-991-2015, c-992-2015, c-993-2015, c-994-2015, c-995-2015, c-996-2015, c-997-2015 y c-9968- 2015.
Por su parte, en las ocho restantes gestiones judiciales en que inciden las inaplicabilidades roles N“s 3163-16-INA a 3170-16-INA, se encuentran aún pendientes de resolver las demandas en primera instancia, por parte del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta aludido, en causas roles números c-4235-2015, c-4236-2015, c-4498- 2015, c-4499-2015, c-4500-2015, c-4501-2015, c-4502-2015 y e-4503-2015, - La totalidad de los veinte requerimientos fueroan admiítidos a tramitación y, luego de oír los alegatos de las partes en audiencia verificada el día 6 de septiembre de 2016 (certificado a fojas 167, autos Rol N* 3151-16- INA), fueron declarados admisibles por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, con el voto en contra del Ministro señor Aróstica, decretándose además la suspensión del procedimiento en las respectivas gestiones sublite, ya precisadas.
Luego, por resolución de 9 de septiembre de 2016, el Tribunal ordenó la acumulación de estas veinte causas, continuando su tramitación a partir de dicha fecha en el expediente más antiguo, correspondiente al Rol N% 3151- 16-INA.
Finalmente, en cuanto al íter procesal de este proceso constitucional, conferidos que fueron los traslados acerca del fondo del asunto a los órganos constitucionales interesados y a la contraparte, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., esta última hizo uso dentro de plazo de su derecho, formulando observaciones (fojas 180, Rol N* 3151-16-INA), acompañando antecedentes, e instando en definitiva por el total rechazo de los reguerimientos deducidos.
La actora afirma que la aplicación de esta disposición en los casos concretos importa la infracción del artículo 19, N”s 2%, 3% y 24%, y de la Disposición Transitoria Segunda, inciso íegundo, todos de la Constitución Política de la República.
Así, en cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente Atacama Minerals sostiene que la norma cuestionada valida un estatuto jurídico especial diferenciado respecto de los estacamentos salitrales de SQM, que favorece injustificadamente a dichos estacamentos, en perjuicio de las demás pertenencias mineras no constituidas sobre nitratos y sales análogas, como lo son aquellas de propiedad de la requirente, quien se ha ceñido a la totalidad de las exigencias de geomensura previstas en la legislación vigente, al paso que el precepto legal impugnado implica la no sujeción a lo dispuesto en el artículo 6% transitorio del Código de Minería, según ha definido reiteradamente la Corte Suprema por vía de casación.
Esta diferenciación es manifiestamente inconstitucional pues vulnera, en primer lugar, lo expresamente consignado por el inciso segundo de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política que, sin distingos, ordena que f[todos] los derechos mineros constituidos con anterioridad al actual Código de Minería, como el caso de los estacamentos salitrales invocados por SQM, pervivirán bajo el nuevo código, pero aplicándoseles las disposiciones de éste en cuanto a sus goces, cargas y causales de extinción, en el plazo que al efecto deberá fijarse.
Precisamente, dentro de tales cargas, el artículo 6% Transitorio del Código Minero estableció un procedimiento técnico de regularización para transformar las coordenadas arbitrarias en coordenadas UTM, sin hacer distingos en cuanto al tipo de pertenencia antigua, si salitral o no.
Sin embargo, el artículo 7*% Transitorio impugnado - según ha resuelto en otros casos la Corte Suprema-, exciuye de dicho procedimiento de regularización a los ETARIA r/ SECRETAF estacamentos salitrales anteriores al Código de Minería actual, distinción carente de justificación constitucionalmente razonable y que, en consecuencia, infringe también el principio de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al configurarse una discriminación arbitraria en desmedro de las demás pertenencias mineras que no recaen sobre nitratos y sales análogas.
Lo descrito, agrega la requirente, afecta en general la estabilidad del sistema de propiedad minera, y conculca su derecho de propiedad sobre las pertenencias mineras que se han constituido conforme a la ley, no obstante lo cual han quedado desprovistas de protección constitucional. De manera tal que estas últimas pueden ser declaradas nulas por los tribunales, aun cuando la actora cumplió con todos los requisitos legales exigidos para su constitución.
Añade la requirente que su acción de inaplicabilidad no persigue impugnar una determinada interpretación de la norma legal cuestionada, sino que busca evitar los efectos inconstitucionales de su aplicación a los casos particulares. En efecto, se afirma por Atacama Minerals que en los doce juicios ya fallados en primera instancia, se acogieron las demandas de SOM, desechándose la defensa de la actora en orden a que los estacamentos invocados se encontrarían extinguidos por el solo minísterio de la ley, al no haberse cumplido a su respecto con las cargas de subsistencia del artículo 6% Transitorio del Código Minero, en relación con la Disposición Segunda Transitoria de la Carta Fundamental. Indica que el tribunal de primera instancia desechó esta alegación, dando validez a la distinción que arbitrariamente dispone el artículo 7% Transitorio impugnado.
Lo anterior redunda, además, en el carácter decisivo que puede tener el precepto impugnado en la resolución de los juicios sublite pues, de aplicarse por los tribunales del fondo, bastando la acreditación de los supuestos fácticos invocados por la demandante, acarreará como efecto la decilaración de nulidad de sus pertenencias mineras bajo litigio, con la consecuente infracción de sus derechos constitucionales. En cambio, si el artículo 7 Transitorio es declarado inaplicable, deberá entenderse por el juez que los estacamentos de SOM se han extinguido de pleno derecho, y, por tanto, rechazarse las demandas de nulidad impetradas.
La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. solicita el total rechazo de los reguerimientos acumulados, toda vez que la parte impugnada del inciso primero del artículo 79 Transitorio del Código de Minería, no resulta contraria a la Constitución, en su aplicación a las respectivas gestiones judiciales pendientes.
Señala SOM que, en relación con los roles N”s 3151- 16-INA a 3162-16-INA, el Primer Juzgado de fTLetras de Antofagasta acogió las demandas en agosto de 2015, declarando nulas las pertenencias de Atacama Minerals y ordenó su cancelación en virtud de la causal invocada por la demandante consistente en la superposición a que alude el numeral 7 del artículo 95 del Código de Minería.
En su contestación a la demanda, Atacama Minerals, como no podía invocar la inexistencia de una superposición, que i*sería evidente, alegó que las pertenencias de SQOM no existían, por no haber cumplido los procedimientos técnicos de aporte y convalidación de coordenadas UTM ante el Servicio Nacional de Geología y Minería, SERNAGEOMIN, (conforme al artículo 41 del reglamento del Código de Minería). De modo que las pertenencias de SQM no se encontrarían amparadas por el ordenamiento jurídico, conforme al actual Código de Minería, siendo ambas defensas desechadas por el juez: la primera, por tratarse dicho aporte de coordenadas reglamentario de un asunto voluntario para la demandante, sin valor catastral y que solo opera para los efectos del artículo 80 del Código Minero; la segunda, porque todas las otras pertenencias anteriores al Código actual (no sólo constituidas sobre nitratos y sales análogas) sí se encuentran amparadas y reconocidas jurídicamente, a partir precisamente de la Disposición Segunda Transitoria de la Constitución. Señala que en estas causas subyacentes la requirente recién en sus recursos de apelación aludió al artículo 7% transitorio, de modo que no se debatió en la instancia sobre ello.
Por su parte, en las gestiones Rnás nuevas relacionadas con los roles N“s 3163-16-INA a 3170-16-INA, aún pendientes en primera instancia, Atacama Minerals sí invoco desde un principio el artículo 7 transitorio. Sin embargo, incurriendo en una contradicción, la actora invocó dicha norma pero atribuyéndole ella misma un carácter no decisivo para la resolución del asunto. En efecto, sobre una nueva argumentación ante los jueces del fondo, Atacama Minerals afirmó que las pertenencias de soM habrían caducado al nmo darse cumplimiento a la obligación de aporte de coordenadas UTM impuesta por el artículo 6% Transitorio del Código, añadiendo que el artículo 7% Transitorio no obsta a la aplicación del artículo 6% Transitorio respecto de las pertenencias antiguas de SOM. En circunstancias que ante esta sede constitucional señala, por el contrario, que el artículo 7% Transitorio excluye del procedimiento de aporte de coordenadas del artículo 6% Transitorio a los estacamentos salitrales.
Lo expuesto confirma que la norma que se cuestiona de inconstitucional no es la que resuelve el asunto ventilado ante el juez del fondo y, asimismo, confirma que no pueden verificarse las infracciones constitucionales que se denuncian. .
Se añade que el objetivo perseguido por la requirente a través de sus acciones de inaplicabilidad no es en verdad obtener la inaplicabilidad del precepto contenido en el artículo 7% Transitorio -que fija una regla especial para la subsistencia de las estacas salitrales sin necesidad de convalidación en coordenadas UTM- sino que antes bien Atacama Minerals pretende en definitiva que en términos abstractos, y sorteando un control concreto de constitucionalidad, que las pertenencias de SOM queden desprovistas de reconocimiento jurídico para su exiístencia, esto es, se pretende que no subsistan ese tipo de pertenencias anteriores al Código ni la normativa especial que se les aplica conforme a los artículos transitorios del mismo; para lo cual la actora olvida que el estatuto diferenciado así como la subsistencia de las pertenencias salitrales antiguas, ha sido así determinado por la propia Constitución Política, como se dijo, a partir de su Disposición Segunda Transitoria.
Concluye la requerida afirmando que no se trata que exXista un estatuto dgeneral y otro especial en los artículos 6% y 7% Transitorios del Código, sino que ambos dan cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución, en orden al reconocimiento de la existencia de pertenencias constituidas con anterioridad a la vigencia del Código de 1983, con la única diferencia que las pertenencias no recaídas sobre nitratos y sales análogas debían cumplir dentro de plazo con requisitos para mantener su vigencia, los cuales no se exigían a aquellas como las estacas salitrales de SOM.
Luego, manifíesta SOM que no se infringe la Carta Tundamental en los casos de autos. Primero, como ya se argumentó, no se vulnera la Disposición Segunda Transitoria, pues no se trata de que las estacas no hayan cumplido o se les exima del cumplimiento de requisitos para mantener sus pertenencias al amparo del nuevo Código, sino que el código respecto de dichas pertenencias sobre nitratos y sales análogas no contempló nuevas condiciones, a diferencia de lo acontecido con las otras pertenencias antiguas en relación con el artículo 6% Transitorio.
Tampoco se infringe la igualdad ante la ley ya que, como se ha señalado, el constituyente validó la subsistencia de ambos tipos de pertenencias, pero no dispuso la aplicación de las exigencias del artículo 6* Transitorio del Código para los estacamentos salitrales, como por el contrario pretende la requirente, con el solo fin de dejar sin sustento jurídico a las pertenencias de soM.
se infringe Tampoco el derecho de propiedad, ya que no existe dicho derecho sobre una pertenencia superpuesta, esto es, sobre una pertenencia que se encuentra en situación legal de nulidad.
Por último, y esbozándolo como argumento en subsidio, SQM señala que aun en el evento que se estimare que el artículo 6% Transitorio del cCódigo de Minería comprende también a las pertenencias antiguas constituidas sobre nitratos y sales análogas, ello no signífica que su no aplicación a los estacamentos salitrales configure una inconstitucionalidad. Puesto que si así fuere nos encontraríamos frente a una situación atribuible al actuar u omitir del SERNAGEOMIN, autoridad que excluyó a los estacamentos concernidos en los juicios pendientes, del llamado a catastro que efectuó el año 1993.
A fojas 206, se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en audiencia de Pleno del día 25 de enero de 2017, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados de las dos partes.
Con la misma fecha se decretaron medidas para mejor resolver, de las cuales se dio cuenta en sesión de Pleno de 21 de marzo de 2017, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificados de fojas 229 y 259j.
Y CONSIDERANDO:
l.- ALGUNOS ASPECTOS PRELIMINARES:
A.- Reconstrucción histórico-jurídica.
PRIMERO: Que,l para hacerse cargo del asunto planteado, es nmnecesario recordar primeramente que la temática salitrera -que ha incluido en general a los nitratos. y sales análogas- no ha sido solamente una de tantas debatidas en el ámbito jurídico-minero chileno.
Desde luego, si bien desde los tiempos del descubrimiento y conquista de Chile el interés minero estuvo radicado en los metales preciosos (esencialmente oro y plata), cuyo aprovechamiento estuvo regido por diversas fuentes de Derecho Indiíano que no viene al caso detallar aguí, la minería no metálica ya tuvo primicias en China (donde se utilizaban nitratos como insumo de la pólivora, allí inventada desde iiempos milenarios), hasta que a principios del siglo XIX el naturalista bohemio Tadeus Héncke documentó la existencia de salitre en Tarapacá, que orientó hacia la elaboración de pólvora, que ulteriormente aplicó en Argentina durante su proceso de emancipación nacional ante los ingleses. Los orígenes de su aplicación como fertilizante, en cambio, se pierden en los mitos folklóricos. Pero, sin duda, son sus derivados de yodo y potasio del caliche salitrero, los que han liegado a constituirse en los principales fertilizantes y sanitizadores nitrogenados, es decir, con impacto alimentario. Sin perjuicio de que ese tipo de mineralización, en ciertos medios, suele encontrarse asociada a boratos, magnesio y litio, .también de gran importancia económica;
SEGUNDO: Que, entonces, las razones en virtud de las cuales ese tipo de minería no metálica es tan importante para Chile, son de índole geopolítica. En efecto, virtualmente los únicos yacimientos mineros salitreros relevantes del mundo (con la excepción del salar de Uyuni, en el Departamento de Potosí, en Bolivia), están bajo soberanía chilena. Ello, como resultado de la guerra del Pacífico, la cual los historiadores denominan así, sólo por el teatro de las operaciones navales en ese océano y por el discutido enfrentamiento vicario de las potencias navales hegemónicas de la época (Estados Unidos e Inglaterra, vis a vis). Pero, sin duda, fue una guerra del Salitre, o fuertemente relacionada con ese mineral, cualesguiera hubieren sido sus causas directas o remotas.
Es así como tales riquezas mineras están en el origen de asentamientos humanos y ciudades que subsisten hasta la actualidad, produjeron importantes fenómenos migratorios laborales con las diínámicas sociales y políticas consiguientes -muy gravitantes en la historia de Chile y de sus partidos-, al paso que ocasionaron el desarrollo de otros sectores económicos integrados al salitre, como la minería del carbón de Lota y Schwager -actual Octava Región- que sumiínistraba el combustible para las máquinas de las oficinas salitreras;
TERCERO: Que, como es dable suponer, todo lo anterior produjo también consecuencias jurídico-mineras.
Originalmente se desarrolló el ciclo salitrero peruano, con su legislación propia, que se basó en las llamadas Ordenanzas de Nueva España en tanto marco regulatorio de las estacas, concebidas como una especie de concesión minera fundada a su vez en una peculiar interpretación de las normas de “recuesto” contenidas en tales Ordenanzas para las minas de tipo veta o manto, pensadas originalmente para oro y plata, pero extendidas - en la práctica - al salitre, sustancia desconocida cuando se promulgaron dichas Ordenanzas (año 1.783). Ocurrió que antes de la guerra fueron nacionalizadas o estatizadas por el Perú junto con las “oficinas salitreras” y/o instalaciones industriales asociadas (la expresión deriva del sustantivo en lengua italiana officina, que significa “taller” de tipo industrial, siendo de esa nacionalidad muchos de los tenedores de certificados), a cambio de las cuales sus propietarios recibieron certificados de expropiación, prevía tasación de la oficina. El resultado de la guerra, suscitó la necesidad de resolver esa problemática, la cual se implementó por medio del canje de tales certificados contra devolución de terrenos salitrales, siempre que fueren nominativos, o por medio de indemnizaciones fijadas por comisiones arbitrales internacionales, las cuales fueron establecidas en virtud del amparo diplomático otorgado por los países de origen a sus respectivos inversionistas, para los tenedores de certificados no canjeables. No obstante, en buena medida, dicha problemática todavía permanece sin resolverse del todo, en sus aspectos concesionales;
CUARTO: Que, el segundo ciclo de expansión salitrero fue el boliviano, en las zonas de Antofagasta y el Toco, pero con capitales principalmente chilenos, que dio origen a concesiones basadas en el Reglamento Orgánico de Salitreras (boliviano) de 31 de diciembre de 1872 -muchas de las cuales no alcanzaron a mensurarse y fueron por ello declaradas caducas en razón del despueble por la Corte Suprema chilena, después del Tratado de Paz y Amistad de 1904 entre las Repúblicas de Chile y Bolivia, que puso fin a la guerra entre esos dos Estados- y también dio origen a otras concesiones sui géneris, casi sin marco regulatorio general, de muy amplias extensiones, renegociadas y definidas ulteriormente por vía transaccional, como especie innominada de contrato público. Dentro de estas últimas destacan, primero, la denominada vuwsualmente “Transacción Peró”, entre la Compañía de Salitres y Ferrocarril de Antofagasta y el Gobierno boliviano de la preguerra (cuyo incumplimiento fue la causa directa del inicio de las hostilidades); en segundo lugar, la denominada “Transacción Squire”, sobre los terrenos del Toco, relacionada según los historiadores con una maniobra de evitación de captura bélica una vez conocido el desenlace de la guerra;
QUINTO: Que, en ese coñntexto, las estacas chilenas, es decir, aquellas del cantón salitrero de Aguas Blancas, como son las invocadas en este caso, tienen una etiología muy diversa y, en verdad, bastante más simple. Desde luego, la zona en que se constituyeron en general, fue siempre de indiscutible soberanía chilena, localizada al sur del paralelo 24%, incluso bajo los términos del Tratado de Límites de 1866, ulteriormente remplazado por el Tratado de Límites de 1874, siendo este último el que fue declarado resuelto ante el casus belli del incumplimiento de la Transacción Peró, para justificar formalmente la reivindicación chilena de Antogafasta. De manera que no hay en este caso de. Aguas Blancas, cuestiones de sucesión de soberanía territorial que atender a la luz del Derecho Internacional;
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SEXTO: Que, además, esta zona históricamente tuvo una actividad económica muy por debajo del nivel que se alcanzó en los ciclos salitreros peruano y boliviano, ello en razón de las elevadas tasas tributarias, dificultades de transporte terrestre y marítimo, además de escasez de acceso al agua. Es más, se quiso potenciar esa zona precisamente cuando los avatares internacionales habían mermado los ciclos peruano y boliviano. Ello significó que, alrededor de la vigencia del cCódigo de Minería chileno del año 1874, y con un discutible apoyo en su artículo 1% -en el caso de los posteriores-, se dictaron una serie de decretos que intentaron activar la actividad salitrera en esa región, los que finalmente se refundieron en el Reglamento chileno de Salitreras de 28 de julio de 1877;
SÉPTIMO: Que, el Código de Minería del año 1888, promuigado bajo el gobierno de nombre reservado, introdujo una fuerte intervención en el régimen jurídico salitrero de la post-guerra, reservando para el Estado chileno todos los depósitos de nitratos y sales amoniacales análogas que se encuentren en terrenos del Estado o de las Municipalidades, sobre los que por leyes anteriores no se hubiere constituido propiedad minera de particulares (artículo 2%, inciso final, del cCódigo de Minería del año 1888). El efecto práctico de ello fue un verdadero clivaje, separando por vía judicial las concesiones que se consideraron “propiedad minera de particulares” de aquellas que no, de modo tal que las primeras quedaban fuera de la reserva, en tanto propiedad privada, al paso que las segundas -como no alcanzaron a constituirse procesalmente o caducaron por despueble ipso iure- no existían como tal forma de propiedad previa, quedando los terrenos correspondientes reservados al Estado. Todos esos juicios, tramitados como juicios de hacienda, versaron fundamentalmente sobre estacas bolivianas y chilenas, puesto que las de origen peruano en general fueron definidas del modo referido en el considerando TERCERO. Así, las estacas de oriígen boliviano, fueron consideradas por la Corte Suprema chilena caducas por despueble ipso iure, con arreglo al Derecho Minero Boliviano de la época, y, por ende, sus correspondientes terrenos de cobertura fueron incluidos en la reserva estatal. En cambio, en el caso de las estacas chilenas, fundamentalmente reguladas en Chile por medio del Reglamento de Salitreras de 28 de nombre reservado de 1877, se estimó que -como se aplicaba el derecho minero chileno, aun cuando estuvo sujeto a una evolución con 11
diversas interpretaciones- no lhabían caducado xpor despueble ipso iure sino que se requería previo proceso judicial declarativo, el que - con todo- ya no podía incoarse porque el mismo vigente Código Minero del año 1888 había sustituido el régimen de amparo del pueble por el pago de una patente anual y anticipada, aunque sin caducidad automática en caso de impago. Por ende, las estacas chilenas permanecieron vigentes y excluidas de la reserva fiscal, como una forma de propiedad minera preconstituida en favor de particulares;
OCTAVO: Que, curiosamente, aun cuando las estacas chilenas fueron declaradas vigentes y sujetas a patente minera para excluirlas de la reserva fiscal, dentro del esquema decimonónico, en la práctica no la pagaron. Ello, por cuanto sucedió un cambio de circunstancias consistente en que el ejercicio de las potestades tributarias, en el contexto de la crisis económica de principios del siglo XX, la cual culminó en la Gran Depresión de los años 30, se tradujo en el gravamen tributario a las estacas por medio de contribuciones de bienes raíces, el cual se materializó por medio de la ley N* 4.174 de 10 de septiembre de 1927 sobre impuesto territorial. Ello, en un esquema de fuertes esfuerzos de reorganización de la industria salitrera, primero por medio de la CosacH (sociedad mixta con el Estado denominada Compañía de Salitre de cChile [1930]), prontamente disuelta y sustituida por un poder de compra y comercio internacional denominado COVENSA (Corporación de Ventas de Salitre y Yodo), que fue creada por medio de la ley N” 5.350 de 8 de enero de 1934, permaneciendo Vvigente hasta el referéndum salitrero convocado por la ley N* 12.033 de 20 de agosto de 1956;
NOVENO: Que, todos esos arreglos salitreros, fueron posibles en un marco jurídico en el cual la minería no estaba constitucionalizada, al menos no más allá de lo que se entendía como “propiedad minera”, lo gue recién se transformó al menos textualmente hacia el régimen de concesiones mineras, por medio de la reforma a la Constitución Política del Estado del año 1925, acordada por la iey N” 17.450 de 16 de julio de 1971 -para hacer posible la nacionalización de la Gran Minería del Cobre y de la Compañía Minera Andina, pero que incidió en el salitre también-, cuyo texto en esencia pervive en la Constitución Política de la República del año 1980, en la formulación del estatuto minero, permanente y transitorio. Entre otros aspectos, cuyo detalle no podemos abordar aquí, conforme a ese estatuto 12
constitucional minero, hoy es exigencia constitucional que todo tipo de pertenencia minera esté sujeta a un régimen de amparo (artículo 19, número 24%, inciso séptimo, tercera parte y siguientes), ¿a partir del enunciado inicial, según el cual:”... [L]a concesión minera obiiga .al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”. Del régimen de amparo, como se dijo, estuvieron exentas la estacas salitrales durante todo el siglo XX, lo que explica en buena medida el texto del artículo 7% transitorio del Código de Minería del año 1983, en cuanto otorga plazo a las estacas para que queden sujetas al pago de patente minera (inciso segundo), dando cumplimiento de ese modo a la Disposición Transitoria Segunda, inciso segundo, segunda parte, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1LA REPÚBLICA, tantas veces invocado en estos autos;
DÉCIMO: Que, por otro lado, tocante a la configuración espacial de la estacas salitrales, ella también fue objeto de disputa judicial en su momento de evolución en la historia de tales derechos, en conexión con el tema del amparo y el posible despueble ante la cuestión de la exclusión de la reserva minera establecida en el Código Minero de 1888. Para zanjar tal aspecto de la problemática,se dictó la ley de mensura de estacas N* 1.815 de 7 de febrero de 1906, interpretada posteriormente por el D.F.L. N” 103 de 18 de abril de 1931 como carga establecida bajo sanción de caducidad.
Sin embargo, la totalidad de las estacas invocadas en autos por SQOM, en cada uno de los procesos judiciales subyacentes a los requerimientos acumulados, tienen acta de mensura inscrita con anterioridad a esas leyes, razón por la cual las mismas no les fueron aplicadas. Con todo, subsiste la definición del modo conforme al cual las estacas salitrales entran al sistema de coordenadas U.T.M (Universales Transversales de Mercator), establecida como vinculante a partir del Código de Minería del año 1983.
B.- La cuestión de los derechos adquiridos.
UNDÉCIMO : Que, como queda demostrado, resulta imposible desentenderse de la historia del Derecho Minero Salitrero, para intentar “uniformarlo” bajo un criterio de tabula rasa, ya que esas normas pretéritas están formalmente derogadas pero perviven en la medida que dieron origen a derechos adquiridos válidos y vigentes.
De manera que la reconstrucción histórico-jurídica de las 13
normas y de los títuios mineros que ellas originaron, no es mera coherencia sistemática o explicación intelectual, sino que produce consecuencias dogmáticas y, todavía más, de rango dogmático-constitucional (derechos fundamentales);
DUODÉCIMO: Que, por lo demás, el criterio para mantener la pervivencia de ciertos derechos y sus normas reguladoras, conforme a la cual fueron constituidos, es el establecido en el artículo 12 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, que data de 7 de octubre de 1861, según el cual:” [T]odo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley..”. Esa misma mnorma, en esencia, es la contemplada en la Disposición Transitoria Segunda, inciso segundo, primera parte, de la Constitución Política de la República, con solo el agregado de la exigencia de plazo para cumplir nuevas condiciones de amparo legal. Dispone que:
“Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Cádigo, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.”
DECIMOTERCERO: Que, la razón en virtud de la cual se elevó a rango constitucional ese precepto aludido de la ley de efecto retroactivo de las leyes, parece encontrarse en la circunstancia que dicha norma es claramente aplicable a ¡ios derechos reales, pero en cuanto al derecho de dominio mismo, habida cuenta de la arraigada noción de “propiedad minera”, el alcance de esa norma pudiere ser discutible, tomando en cuenta la característica de perpetuidad el dominio, salvo expropiación. Por consiguiente, es razonable estimar que para evitar toda posible discusión al respecto, a propósito de las concesiones o derechos mineros, se elevó tal norma a rango constitucional en la materia minera;
C.- Los casos concretos.
DECIMOCUARTO: Que, las gestiones judiciales subyacentes a los requerimientos acumulados en autos, son susceptibles de ser divididas en dos grupos, a efectos de su análisis en esta sede constitucional. Por cierto, 14
claro está que en todas ellas SOQM ha accionado de nulidad por superposición a estacas salitrales de su propiedad, por la causal prevista en el artículo 95, N*7, del Código de Minería. Lo que varía, es la contestación y el comportamiento procesal -a veces un tanto errático- por la parte demandada de Atacama Minerals. En efecto:
DECIMOQUINTO: En las causas correspondientes a- los doce primeros roles de ingreso de los requerimientos de autos, las excepciones opuestas se hicieron consistir en prescripción (asociada a una nulidad de notificación); a una eventual falta de interés para demandar (legitimación activa), conforme al artículo 97 del Código de Minería; y a la no existencia del hecho de la superposición y la imposibilidad de acreditarla. De todas esas excepciones, sólo la segunda tendría relación con este proceso constitucional. Ahora bien, tocante a la construcción de tal excepción y a la traba de la litis sobre ella, lo cierto es que la demandada en parte alguna invoca como norma decisiva el artículo 69 Transitorio o 7 Transitorio del cCódigo de VMinería, sino sólo la circunstancia que, al tiempo de demandar, SOM no había realizado el aporte voluntario de coordenadas del artículo 41 del Reglamento del Código de Minería, para efectos de su artícuilo 80, es decir, para crear la oportunidad procesal para entablar demanda de oposición a la constitución de la concesión minera, lo que le hizo ignorar a la demandada el hecho de la eventual superposición. De modo tal que, por eso -según ella-, no podría demandar ahora SQM la mnulidad. lo cierto, entonces, es que la norma decisiva a ese respecto es el artículo 97 del Código de Minería, no impugnada en autos, que al efecto dispone:
“Cualgquiera persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las causales estabiecidas en el artículo 95.
Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone dicha acción.”;
DECIMOSEXTO: Que, además, ese supuesto efecto inhibitorio de la acción nulidad, el Código de Minería lo establece para quien ha entablado y perdido un juicio de oposición a la constitución de concesión minera (artículo 84, inciso final) y no existe para la hipótesis que se 15
intenta construir analógicamente en el plano legal y, por último, por esta vía constitucional;
DECIMOSÉPTIMO: Que, en este mismo grupo de causas subyacentes, la sentencia definitiva de primera instancia fue adversa a Atacama Minerals, acogiendo la demanda, razón por la cual esta firma apeló, recurso que configura la gestión pendiente en esta sede. sSin embargo, sobre este particular esta Magistratura Constitucional no puede dejar de observar que sólo en estos sendos recursos de apelación se intentan dos causales de caducidad de las estacas salitrales, basadas en lo siguiente: Primero se señala que, puesto que las estacas salitrales no vienen determinadas en coordenadas U.T.M., siendo obligatorio hacerlo desde el trámite de solicitud de mensura, la única manera de interpretar armónicamente el artículo 78 del Código de Minería, con las normas constitucionales y legales que establecen la subsistencia de las estacas, consiste en computar el plazo de quince meses para acompañar acta y plano de mensura, desde el inicio de la vigencia del Código de Minería, plazo fatal que habría vencido, produciéndose en consecuencia la caducidad;
DECIMOCTAVO: Que, por cierto, lo primera alegación expresada en la motivación anterior, nada tiene que ver con la cuestión constitucional específica planteada, y es asunto de mera legalidad, del pero ilustra acerca esfuerzo para tratar de construir una causal de caducidad para tratar de suprimir la superposición por esa vía a una estaca constituida, asimilándola a una concesión en trámite. Además, se opone tal virtual nueva excepción por vía de apelación, no habiéndolo hecho en la oportunidad procesal pertinente, sin que ella tenga el carácter de mixta o anómala de acuerdo al artículo 310 del Cédigo de Procedimiento Civil, de lo que también adolece la siguiente;
DECIMONOVENO: Que, en segundo iugar, se plantea en sede de apelación la causal de caducidad del artículo 6% Transitorio del Código Minería, para lo cual se sostiene que:
i. El artículo 6% Transitorio ya se aplicó en la Segunda Región de Antofagasta, incluyó a las estacas y el plazo venció sin que SQOM hubiere proporcionado sus coordenadas.
Como es evidente, esta es una cuestión de hecho, no pasible de ser controlada constitucionalmente en esta sede y desmentida en autos por el propio SERNAGEOMIN, autoridad técnica en la materia;
16 ii. El artículo 6% Transitorio se aplicó de modo independiente del artículo 7”% Transitorio, porque miran a aspectos diversos de la regulación. vVale decir, se sostiene en la instancia todo lo contrario a la tesis de inconstitucionalidad que fundamenta el requerimiento: que el artículo 7% Transitorio, rectamente interpretado, según lo ha hecho la Corte Suprema en otros casos por vía de casación, implica que es la única norma legal transitoria del cCódigo de Minería aplicable a las estacas, desplazando totalmente la aplicación del artículo 6% Transitorio. Es decir, hay contradicción entre la tesis del requerimiento y lo sostenido en la instancia por la misma parte, por lo que la aplicación de la norma impugnada no puede ser en concreto decisiva;
VIGÉSIMO: Que, con respecto al segundo -grupo de causas subyacentes, que corresponden a los requerimientos de inaplicabilidad restantes, se distingue del grupo anterior en que en estos casos todavía no se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia y en que, además, la segunda excepción al contestar la demanda, ha sido modificada con respecto a las planteadas en el primer grupo de doce causas, para adaptarla al tenor de la apelación planteada en éstas últimas. Pero, por lo mismo, los requerimientos respectivos adolecen de los mismos defectos de improcedencia señalados en los considerandos DECIMOCTAVO y DECIMONOVENO precedentes.
Consecuentemente, sus isendos requerimientos son improcedentes por los mismos motivos, aun cuando allí se hayan planteado los argumentos por vía de apelación y aquí por vía de contestación y excepción;
II.- LA ESPECÍFICA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.
VIGESIMOPRIMERO: Que, con lo expuesto, estamos ahora en condiciones de definir y abocarnos a resolver la cuestión constitucional pretendida. Esta se hace consistir en que, puesto que la Corte Suprema ha dejado establecido en múltiples sentencias de casación que sólo el artículo 7% Transitorio (relativo a la subsistencia de las estacas) del cCódigo de Minería en vigencia es aplicable a las estacas salitrales, no siéndolo el artículo 6% Transitorio (relativo al catastro obligatorio de las pertenencias antiguas, es decir, constituidas conforme a legislación pretérita) del mismo Código, tal interpretación así definida ha pasado a ser la “recta interpretación legal”: la cual, con todo, produciría 17
efectos inconstitucionales, al contradecir en concreto la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política de la República y el artículo 19, N%* 2% y 3S%, inciso primero, además del N” 24% de la misma Carta Fundamental, todo ello del modo que quedó señalado en la parte expositiva de esta sentencia. Ello, en la medida que es dable esperar que la Corte Suprema, manteniendo su criterio, no aplique el artículo 6% Transitorio, por entender que sólo es aplicable el artículo 79 transitorio, con lo cual las demandas serán definitivamente acogidas, con supuesta infracción a la Constitución;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, como ya es posible divisar, esta Magistratura Constitucionali no comparte tal planteamiento, el que será desestimado por razones previas de forma y también por motivos de fondo;
VIGESIMOTERCERO: Que, en efecto, tocante a las razones previas de forma, que hacen verdaderamente improcedente el requerimiento, son evidentes las siguientes. En primer lugar, la cuestión de cómo armonizar la aplicación del artículo 6% Transitorio con el artículo 7% Transitorio del Código de Minería, es claramente un asunto de interpretación legal. Las mismas partes en esta sede han discutido si se trata de: a) dos aspectos diversos de una misma cosa, ambas igualmente aplicables en .principio en el solo plano legal: el artículo 7% Transitorio (propio de un registro posesorio)
y el artículo 6% Transitorio (propio de un registro catastral) f[tesis nombre reservado
Minerals en la de instancia]; o si hay un régimen para las pertenencias antiguas de salitre (artículo 7% Transitorio) y otro para las demás pertenencias antiguas (artículo 6% Transitorio)
[tesis actual de SQM]; o si hay una regla general para todas las pertenencias antiguas (catastro) y una excepción (artículo 7% Transitorio) establecida vía interpretación por la Corte Suprema, pero injustificada constitucionalmente. [tesis actual de Atacama Minerals y antigua de SQM en el rol N* 1853-2010]. Lo cierto es que no corresponde a este Tribunal Constitucional enmendar líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema, a posteriori, pronunciadas en otros juicios;
VIGESIMOCUARTO: Que, la segunda razón previa de forma, que obsta a acoger el requerímiento, es que la materia aquí debatida es, por ende, una cuestión de hecho. Con o sin razón, el hecho es que el SERNAGEOMIN no aplicó el llamado a catastro a los estacamentos 18
salitrales, tal como se hizo constar por ese Servicio especializado al evacuar la medida para mejor resolver dispuesta en ese sentido, mediante oficio rolante a fojas 236 yY siguientes de autos. Para impugnar ese predicamento, han estado abiertas las vías de lo contencioso administrativo (que cuando las planteó SQM, por la vía de la acción de nulidad de derecho público, la Corte Suprema las resolvió en sentido adverso al que ahora pretende la requirente en esta sede). Pero nada de ello es asunto de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sino de control de legalidad de actos u omisiones administrativas del SERNAGEOMIN;
VIGESIMOQUINTO: JQue, por consiguiente, caso de acogerse hipotéticamente el requerimiento, ello no produciría el efecto buscado por la requirente. Puesto que, como cuestión de hecho que es, el artículo 6% Transitorio no se aplicaría a la especie, por la sencilla razón que el SERNAGEOMIN no lliamó a catastro a las estacas, por lo que a su respecto no ha corrido plazo alguno, estando los mismos vencidos y el procedimiento administrativo agotado. Y, además, para peor, tampoco se aplicaría el artículo 7% transitorio (suponiéndolo “inaplicable”), con lo cual este último precepto en la parte restante sería incomprensible y se produciría un efecto desregulatorio desproporcionado y de alcances insospechados;
VIGESIMOSEXTO: Que, como otra razón de forma, es manifiesto que la litis no se trabó con respecto a la caducidad del artículo 6% transitorio en relación con el artículo 7% Transitorio, al menos en las doce primeras gestiones subyacentes correspondientes, Y el planteamiento ulterior vía apelación es inoportuno, por lo cual en este grupo de causas, a mayor abundamiento, el precepto impugnado no puede ser decisorio;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, por cierto, en las condiciones señaladas, tampoco pueden configurarse las infracciones de fondo. En efecto, la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política de la República habilita al legislador para establecer nuevos requisitos a los derechos mineros de antigua generación, para seguir mereciendo amparo legal. Pero no exige que esos requisitos sean exactamente los mismos para todos aquellos derechos. Puede haber distinciones razonables y se ha entendido que aquéllas basadas en la sustancia mineral concedida originalmente (hoy acrecida a todas las concesibles que se encuentren dentro de su ámbito 19
espacial), que muchas veces determinó el tipo de concesión minera, es una de esas diferencias razonables.
De hecho, en buena medida todas las normas transitorias del Código de Minería consisten la en eso, es decir, en subsistencia de derechos antiguos bajo las nuevas condiciones fijadas. La única exigencia constitucional es que se otorgue piazo para cumplir los nuevos requisitos para merecer amparo legal, caso que se exijan.
A las estacas, sólo se les exigió específicamente pago de patente y, para eso, se les £ijó plazo legal en el inciso segundo del artículo 7% Transitorio del Código de Minería;
VIGESIMOCTAVO: Que, tocante a la supuesta vulneración de la garantía de la igualdad ante la ley y de la tutela judicial efectiva, en los apartados I.A y 1.B de esta sentencia se han expuesto pormenorizadamente los evidentes aspectos diferenciales históricos y dogmáticos que justifican un tratamiento especial para las estacas salitrales. No obstante, el hecho de que no queden sujetas a catastro, no significa que permanezcan indeterminadas y en la ambigiiedad espacial por siempre, en perjuicio de terceros. Significa solamente que estarán fuera del registro con valor catastral, vale decir, de un registro administrativo inamovible desde el punto de vista técnico, con validez general y para todos los casos con respecto a la configuración espacial de la concesión.
Pero ello sólo tiene el alcance que tal determinación de la configuración espacial de la concesión tipo estaca, deberá hacerse caso a caso, con la mejor tecnología disponible en la actualidad, que por cierto supera con creces a la tecnología original de ellas y es esa, precisamente, la razón que justifica su replanteamiento topográfico caso por caso. Por lo demás, fue eso lo que se hizo en la especie y, por lo mismo, se pudo dar por establecida la superposición para estar en situación de acoger las demandas. No hay en la especie ningún argumento concreto que desmienta aquello de modo atribuible a la no aplicación del artículo 69 Transitorio;
VIGESIMONOVENO: Que, por último, el hecho que se extinga un bien incorporal consistente en un derecho, por su declaración de nulidad en base legales y a causas después de un debido proceso ante tribunal competente, no puede importar vulneración del derecho de propiedad sino, en esencia, la aplicación de los artículos 6% y 7% de la 20
Constitución, relativos a los principios de supremacía constitucional y legalidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 60, e inciso undécimo, y en las demás normas citadas de 1a Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZAN LOS PRESENTES REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD ACUMULADOS.
2) DÉJANSE SIN EFECTO LAS SUSPENSIONES DEL PROCEDIMIENTO DECRETADAS EN ESTOS PROCESOS ACUMULADOS.
OFICÍESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LAS REQUIRENTES, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
El Ministro señor Gonzalo García Pino previene que concurre al rechazo del requerimiento de autos, pero únicamente por las razones formales expuestas en los considerandos 21% a 26% de la presente sentencia.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Carlos Carmona Santander, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristian Letelier Aguilar, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes consideraciones:
21 l. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
1.- Que, resulta necesario precisar que, según consta en los expedientes relativos al caso concreto, la requerida demandó la nulidad de las pertenencias de titularidad de Atacama Minerals por considerar la existencia de superposiciones, cuyo fundamento jurídico es el numeral 7, del artículo 95 del Código de Minería.
En dichos juicios, la demandada nombre reservado señaló, en lo pertinente, la inexistencia de los Estacamentos Salitrales invocados por SOM en su demanda por no haber cumplido esta última los procedimientos técnicos de aporte y convalidación de coordenadas UTM ante el Servicio Nacional de Geología Y Minería, SERNAGEOMIN, necesarios para incorporarlas al Registro Nacional de Concesiones Mineras, según dispone el inciso final, del artículo 6% Transitorio del Código de Minería;
2.- Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva, la requirente solicita se declare la inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 79 transitorio del Cédigo de Minería, en los procesos sobre juicios sumarios de nulidad de pertenencias mineras señaladas en la parte expositiva de esta sentencia. En opinión del requirente, la aplicación del precepto legal impugnado resultaría contrario a la segunda disposición transitoria y al artículo 19, numerales 2% y 24% constitucionales, pues la norma impugnada excluye a las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas (como lo son los estacamentos salitrales) del procedimiento establecido en el artículo 6% transitorio del Código de Minería, para que las concesiones mineras constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Minería tengan reconocimiento jurídico en la actualidad y subsistan;
3.- Que, por su parte, la requerida sostiene que el artículo 77 transitorio del Código de Minería, aplicado a los casos concretos, no producen efectos contrarios a la Constitución. Señala que dicha norma es respetuosa de la segunda disposición transitoria, pues ésta última hace aplicable a las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Nueva Constitución las disposiciones del nuevo Código de Minería, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su. extinción, y es precisamente el referido artículo 7% transitorio el que establece una regulación diversa a las pertenencias sobre nitratos y sales, lo que hace que la nueva obligación 22
establecida en el artículo 6% transitorio, y la sanción por incumplimiento de aquella, sea exigible sólo para las demás concesiones. Señala, asimismo, que no quebranta la igualdad ante la ley, ya que la Constitución no ordena aplicar el artículo 6% transitorio del Código de Minería a los estacamentos, sino que establece que todos los derechos mineros antiguos se regirán por el nuevo Código, el cuali considera dos disposiciones transitorias distintas, una aplicable a las concesiones, artículo 6% transitorio, y otra aplicable a las pertenencias sobre nitratos y sales, artículo 7% transitorio. Finalmente, señala que tampoco lesiona el derecho de dominio, pues la legislación vigente dispone que la mulidad de las pertenencias superpuestas deviene de una causal especialmente qcontemplada en aquella, la cual es coherente con la Carta Fundamental. Agrega un argumento subsidiario, para el caso en que este tribunal considerase que el artículo 6% transitorio del Cádigo de Minería si comprende las pertenencias sobre nitratos y sales, pues la falta de uniformidad reciamada se habría producido por ia manera en que uno de los aplicadores del sistema, el SERNACEOMIN, ha entendido que debe materializarse el llamado a catastro;
4.- Que, en el marco de las aludidas gestiones judiciales, el coníflicto de constitucionalidad, planteado a esta Magistratura, consiste en determinar si, en el caso concreto, resulta contraria a la Constitución Política, el inciso primero, del artículo 7” transitorio del Código de Minería, por cuanto la parte requerida habría incumplido lo dispuesto en el artículo 6% transitorio del mismo código;
5.- Que, para emitir un juicio constitucional acerca del fondo de lo alegado en el presente requerimiento, en primer ilugar, se analizará el régimen constitucional y legal de las concesiones mineras constituidas antes del año 1983. En segundo lugar, se estudiará el régimen legal de las pertenencias mineras sobre nitratos y sales, como es el caso de los estacamentos salitrales de titularidad de la requerida. En tercer lugar, se analizará la constitucionalidad del artículo 7% transitorio del Código de .Minería, y en particular si éste corresponde o no a una excepción al régimen constitucional general minero y si dicha excepción o diferencia es conforme a la Constitución;
23 ILI. ESTATUTOS CONSTITUCIONALES APLICABLES A 1A PROPIEDAD MINERA ANTERIOR Y POSTERIOR A LA CONSTITUCIÓN VIGENTE Y SUS LEYES COMPLEMENTARIAS
a) Estatuto Constitucional y lLeyes Complementarias Anteriores a la Vigencia de la Constitución que rige actualmente.
6.- Que, con la dictación de la Ley N*17.450, de 1971 que reformó el numeral 10, del artículo 10% de la Constitución Política del Estado, conocida como Constitución de 1925, se le otorga al dominio minero rango constitucional, expresando .la ley citada lo siguiente "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales.” - “La ley determinará qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos I1íquidos y gaseosos, podrán ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesiónarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para merecer amparo y garantías legales.
La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla.” .
“La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior. En aquellas cuestíones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, entre las cuales no podrán estar las que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia".
La citada ley que contenía una sustancial reforma constitucional, conocida como la “nacionalización de la 24
gran minería del cobre” que agregó tres disposiciones transitorias que textualmente establecían lo siguiente:
"DECIMOSEXTA.- Mientras una mnueva ley determmine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el N” 10% del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente, en calidad de concesionarios.
Los derechos míneros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgará plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.
En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado por el artículo 10 N* 10% continuará regida por la legislación actual.”".
“DECIMOSEPTIMA.- Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N” 10% de esta Constitución Política, nacionalízanse y declaránse, por tanto, incorporados al pleno y exclusivo dominio de la mnación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina.”
“En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.”
“El Estado tomará posesión material inmediíata de estos bienes en la oportunidad que determmine el Presidente de la República.”
“Para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización se considerarán las siguientes normas:
a) Corresponderá al Contralor General de la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las reglas que se expresan a continuación.
El Contralor General de la República reunirá todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar 25
de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que les señale.
El Contralor General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo 90 días contados de desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en vigencia. Por resolución fundada, el Contralor podrá ampliar este plazo hasta por otros noventa días.
.-Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de Diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de Diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.
En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del N* 10% del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sín otro trámite a nombre del Estado.
Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado reciba en condiciones deficientes de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.
b) Facúltase al Presidente de la República para disponer que el Contralor, al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente a partir de la vigencia de la ley N* 11.828, considerando especialmente la rentabilidad normal que éstas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales o los acuerdos que en: matería de rentabilidad máxima de empresas extranjeras establecidas en el país, haya celebrado el Estado chileno. Asimismo, podrán considerarse para estos efectos, las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio 26
del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen.
El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad y comunicar al Contralor su decisión sobre el monto de las deducciones anteriores dentro del plazo de treinta días de requerido por éste. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la República, el Contralor podrá resolver sin más trámite sobre el monto de la indemnización.
c) Dentro del plazo de quince días, contados desde la publicación en el "Diario Oficial", de la resolución del Contralor que determine la indemnización, el Estado y los afectados podrán apelar ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que los presidirá, por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta, por un Ministro del Tribunal Constitucional designado por éste, por el Presidente del Banco Central de Chile, y el Director Nacional de Impuestos Internos. Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de sSantiago y del Tribunal Constitucional serán isubrogados por las personas que la Corte respectiva y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos.
Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja.
Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto en el artículo 86 de esta Constitución.
Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él.
d) Dentro del plazo de ciínco días, desde que quede ejecutoriada la resolución que determine el monto de la indemnización, se remitirá copia de ella al Presidente de la República, quien fijará por decreto supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo señalado en esa resolución. El Presidente de la República fijará, además, en dicho decreto supremo, el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, no pudiendo ser el plazo superior a treinta años ni ser el interés inferior al tres por ciíento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.
27 e) Será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes brevistos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios.
Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra c), en la forma en que allí se expresa.
f) Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.
Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes nacionalizados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnización en su caso.
Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento qpor sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización.
g9) El monto de las cuotas de la indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de Previsión, que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.
h) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percíbir la cuota o parte proporcional que les corresponda . dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.
Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones 28
que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, podrán hacerse sólo efectivos en la indemnización reducidos proporcionalmente a ésta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa de acciones convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago, las obligaciones principales y accesorias originadas en las promesas de compraventa de acciones y los pagarés expedidos con ocasión de ellas, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente.
Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.
Las utilidades percibidas por Corporación la del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado Chile han efectuado o llegaren a efectuar por de concepto de precio de acciones adquiridas ”for organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f).
Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará a los terceros que hayan sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En todo caso, los pagos que hayan de efectuar el Estado o algunos de sus organismos dependientes, excediendo de las cantidades o forma de pago fijadas para la indemnización, serán deducidas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse por.concepto de dicha indemnización.
El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República.
i) El Tribunal previsto en la letra c) conocerá y resolverá en la misma forma que allí se indica, cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la aplicación de las normas referentes a esta nacionalización, con excepción de las letras k) y 1).
29 Las contiendas de competencia que se susciten con este Tribunal, serán resueltas por el Tribunal Constitucional previsto en el artículo 78 a) de esta Constitución.
j) El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, en la proporción que fije el Presidente de la República por decreto supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los únicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalización. Las sociedades así integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.”
“Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para coordinar el régimen de administración y explotación de estas empresas.”
“Los bienes de terceros que hayan sido afectados por la medida de nacionalización quedarán incorporados también a las sociedades que se formen de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente.
k) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes, sus contratos de trabajo se mantendrán y no se verán afectados por cualquier cambio de sistema.
Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicación y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.
Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de las empresas nacionalizadas.
Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigiiedad, la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa nacionalizada.
El Estado o selas formen empresas deberán que hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse 30
cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.
Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquier otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.
1) Lo dispuesto en los artículos 23 y 26 a 53 de la ley N* 16.624, de 15 .de Mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedará vigente y se aplicará sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados con las modificaciones que contempla el inciso siguiente.
Los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 27 de la ley N* 16.624, exceptuando aquéllos correspondientes Municipalidades, a los distribuirálas la Corporación de Fomento de la Producción de manera que Dbeneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la proporción de las producciones de la Gran Minería del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapacá un 30%, del cual un 9% beneficiará al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins, la proporción de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua, el porcentaje establecido en el artículo 40 de la ley N* 17.318.
Destínase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la ley N* 16.624 y sus modificaciones posteriores. De las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados y no distribuidos en conformidad a esta disposición, se destinará el porcentaje que determine el pPresidente de la República a la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales mineras, así como a la rehabilitación de los trabajadores afectados. La ley 31
establecerá las normas que harán posible la inversión de estos recursos.
Los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y su inversión corresponderá al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de Diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación".
Que a la fecha de dictación de dicha ley regía el Código de Minería establecido por el decreto ley 1488, publicado en el diario oficial el 27 de agosto de 1932, conocido como el Código de Minería de 1932.
En el título I, denominado “De las minas y de la propiedad minera” se establecían las bases esenciales sobre todas las minas en cuanto a su propiedad, expresando el artículo 1% “El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás substancias fósiles, no obstante el dominío de las óorporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso;
la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el presente Código.”
“DECIMOCTAVA.-La Ley deberá contemplar los derechos preferentes que deban corresponder al descubridor de un yacimiento minero, para optar al otorgamiento de la concesión sobre el mismo yacimiento”.”. .
Conforme a lo anterior, este código mantuvo la libertad de minas y la libre denunciabilidad de las sustancias minerales como norma general, como lo destaca el profesor nombre reservado en su conocida obra sobre “Derecho de Minería”.
7.- Con la incorporación en la Constitución Política del Estado de normas sobre la propiedad minera, la cual establecía en su disposición decimosexta transitoria que una nueva ley sobre concesiones mineras determinaría su forma, condiciones y efectos, disposición constitucional meramente programática, dado que nunca se dictó dicha ley, la propiedad minera, sobre yacimientos minerales metálicos y no metálicos, continuo rigiéndose por el Código de Minería de 1932;
32 b) Estatuto Constitucional Aplicable a la Propiedad Minera a Partir de la Vigencia de la Constitución Actual 8.- Que, como esta magistratura ha discernido en causas en las cuales se ha discutido la constitucionalidad de normas legales relativas a la minería (roiles Nos 473; 2517; 535j 588; 589; 608; 609;
610; 611; 612; 623; 741; 1068; 1176;1780 y 2834) para resolver un asunto como el planteado en estos autos resulta necesario efectuar un examen de conjunto del texto de las normas constitucionales que Tregulan actualmente la propiedad minera, esto es, de los incisos sexto al décimo, del N”24 del artículo 19 y de ias disposiciones transitorias segunda y tercera constitucionales, que se transcriben a continuación, donde es menester distinguir entre la disposición permanente constitucional y las transitorias establecidas en el texto fundamental. Así, el mumeral 24, del artículo 19 constitucional en sus incisos sexto al décimo expresa “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
“Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso Oprecedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las .obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus 33
efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.”.
“Será de competencia exclusiva de los tríbunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.”.
“El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número,”
“La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado. o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Repúblíca fije, para' cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El pPresidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrátivas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.”.
Estas normas constitucionales ya se adelantaban a lo que posteriormente iba a establecer la Ley N* 18.097 Orgánica Constitucional sobre Concesiones Míneras en orden a distinguir entre sustancias minerales concesibles y sustancias minerales no concesibles, lo cual se precisó más detalladamente en el Código de Minería de 1983, en actual vigor.
9.- Que, el sistema de propiedad minera en Chile establece que el Estado tiíene el dominio absoluto, exclusivo, alienable, imprescriptible de todas las minas y consagró la facultad de los particulares para explorar y explotar yacimientos mineros excluyendo determinados minerales.
De tal manera que, se distingue “entre la riqueza mineral que se reserva el Estado, aquella cuyo aprovechamiento corresponde en general a cualquiera persona y aquella que cede en favor del titular del suelo superficial”, (Ossa 34
nombre reservado, Derecho de Minería, Tercera Edición, Ed. Jurídica de Chile, 1999, p. 37).
10.- Conforme a lo anterior, se pueden distinguir dos categorías de yacimientos: aquelios que contienen sustancias minerales ísusceptibles de concesión, que constituyen la regla general y aquellos yacimientos que tienen sustancias minerales no susceptibles de concesión como los hidrocarburos líquidos y gaseosos, como el litio y los yacimientos de cualquier naturaleza situados en las aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional o en zonas que se determínan como de importancia para la seguridad nacional con efectos míneros.
C) Disposiciones Transitorias 1Constitucionales que Establecieron Reglas Especiales Respecto de la Propiedad Minera Constituida con Anterioridad a la Vigencia de la Constitución de 1980
11.- Que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica a los propietarios de pertenencias vigentes y regular la gran minería del cobre, el constituyente de 129280 consignó dos disposiciones transitorias las que textualmente expresan:
“SEGUNDA. - Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 249 del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.
el Enlapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo del número 249 del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.”.
35 “TERCERA.- La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, mnacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promuligación de esta Constitución.”
12.- Que, como ha señalado reiteradamente esta magistratura, fluye de la lectura de los preceptos transcritos que, al establecer las normas que regirían los derechos mineros, el Constituyente realizó una ciara distinción entre aquellos derechos que ya existían, amparados por el antiguo estatuto minero, y los que se constituirían en el futuro, bajo la vigencia del nuevo régimen de concesiones. Hay que considerar que, junto con crear un nuevo régimen constitucional de la propiedad minera, tanto el texto constitucional como el Código de Minería, debía hacerse cargo de la situación de las empresas mineras nacionalizadas en la década de 1970, que gozaban de un estatuto constitucional especial, y de los derechos mineros constituidos con anterioridad a la dictación de la mnuevo Código Político y su legislación complementaria, dado que el estatuto legal que las regulaba no resultaría adecuadamente compatible con el nuevo régimen de propiedad minera, considerando, además que la Carta de 1980 establecía un nuevo tipo de leyes denominadas “orgánicas constitucionales” atendida la materia que regulan entre las cuales está la de concesiones mineras.
13.- qQue, conforme lo dispuso la disposición transitoria tercera de la Constitución de 1980, las empresas mineras nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarían rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de la nueva Constitución;
l4.- Que, para los efectos de resolver la Litis constitucional de autos, el precepto que interesa, y que ha sido invocado por la parte requirente como infringido por el inciso primero, del artículo 7% transitorio del código de Minería, es la disposición segunda transitoria constitucional que estableció que los derechos mineros en vigor al momento de entrar en vigencia la carta fundamental, esto es, el 11 de marzo de 1981, y el Código de Minería publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1983, serían conservados por sus titulares en calidad de concesionarios y subsistirían bajo el imperio de la nueva legislación, pero en cuanto a los goces, 36
cargas y lo tocante a la extinción quedarían regidos por dicho nuevo Código de Minería. Particularmente, cobra relieve la parte de esta disposición transitoria constitucional que expresa “Este nuevo Código deberá otorgar plazo a 1los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.”
15.- Que, las concesiones mineras constituidas con posterioridad a la vigencia del nuevo Código de Minería quedaron sometidas, en cuanto su duración, extinción, derechos, obligaciones, a la ley orgánica sobre concesiones mineras, conforme lo dispone el inciso séptimo, del numeral 24% del artículo 19 constitucional, y a las normas del nuevo cCódigo de Minería en todas aquellas materias no reservadas expresamente a la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras.
16.- Que, la segunda disposición transitoria, constitucional configura una excepción al principio general de que la ley rige sólo para el futuro y no tiene efecto retroactivo, por lo que no puede afectar derechos adgquiridos con anterioridad a ella. Esta disposición encuentra su precedente inmediato en lo establecido por la decimosexta disposición transitoria de la Constitución del 1925, que fuera introducida en 1971, por la Ley N*17.450, sobre nacionalización de la gran minería del cobre, que modificó el régimen de propiedad minera en general (transcrita ut supra) siendo su precedente remoto lo establecido en el artículo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, del año 1861;
IIL.- BREVE RESEÑA DE 1LA SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA CONSTITUCIONAL 17.- Que, .para los efectos de concluir si la disposición legal impugnada se ajusta o no a la Constitución se hace necesario efectuar una breve reseña acerca de la historia de la disposición segunda transitoria constitucional. Al respecto, si bien, a diferencia de la tercera disposición transitoria constitucional, esta norma segunda transitoria no figuraba en los proyectos de la Comisión de Estudios y del Consejo de Estado, pues fue introducida con posterioridad por la Junta de Gobierno, careciéndose de antecedentes oficiales sobre su tramitación que puedan estimarse como la historia fidedigna de su establecimiento, lo cierto es que constituye un elemento ilustrativo que la Comisión de Estudios considerara contemplar una norma similar a la actual, lo que permite 37
al menos tener una mínima información acerca de su origen e iniciativa.
Consta en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, que en su sesión 182a, celebrada el 14 de enero de 1976, se debatió la idea de contemplar una norma transitoria que facultara a la ley para que, por una vez, pudiese establecer causales de extinción del dominio sobre las concesiones mineras ya existentes. En dicha ocasión se discutió una proposición de la Mesa, según explicó el Presidente, (señor nombre reservado) para “agregar un artículo transitorio, o un inciso en el artículo transitorio, tendiente a evitar que, en virtud del precepto aprobado (se refería al actual inciso séptimo del N”24 del artículo 19) el régimen de la propiedad minera quede, por decirlo así, pétreo, considerando que el legislador estaría impedido para establecer, en el futuro, nuevas causales de extinción o de caducidad del derecho.” (Actas Oficiales de la Comisión Constituyénte, Sesión 182”, celebrada. en miércoles 14 de enero de 1976). Finalmente, el tema quedó pendiente, por estimar la Comisión que era prematuro redactar esta norma transitoria, acordándose, en su lugar, dejar constancia de una advertencia en el sentido de que quedaba “pendiente una disposición transitoria que eventualmente permita establecer causales de pérdida o de caducidad del derecho” “relativas a las modificaciones del amparo de la propiedad minera ya constituida”, o simplemente “de la propiedad minera ya constituida”
(Pág.11);
18.- Que, como se ha dicho, no existiendo una historia fidedigna del establecimiento de la disposición segunda transitoria constitucional, se conoce la opinión del profesor Carlos: nombre reservado, en un informe citado en sentencia de esta Magistratura, quien señala haberle correspondido, junto al profesor nombre reservado
nombre reservado, redactar, en 1980, la referida disposición y otras normas para la nueva Constitución; agregando el profesor Hoffmann que “... el alcance y la intención que la referida Disposición. Transitoria cuestión Segunda en tuvo, para quienes la redactamos y para el Poder Legislativo de la época, por cuya instrucción la preparamos, fue doble”, “Por un lado, que la Disposición regulara la situación de las antiguas concesiones mineras (esto es, las constituidas con anterioridad ¿a la Constitución que debía dictarse, que fue la de 1.980), que pasarían a regirse por un régimen legal completamente diferente”. “Por otro iado, que la Disposición se 38
extendiera también, sin excepción, a todas las causales de extinción que pudieran afectar a dichas pertenencias antiguas, cualesquiera fueran su origen, naturaleza y alcances” (STC Rol N%*473 c.29)
19.- Que, una correcta lectura de la disposición segunda transitoria constitucional, particularmente en lo referido a la última parte del inciso primero e inciso segundo, se desprende con claridad que su sentido fue, precisamente, que el nuevo Código de Minería fuera quien regulara las antiguas concesiones mineras en lo relativo a sus goces y cargas, así como en lo tocante a su extinción, entendido en sentido amplio.
20.- Que, por consiguiente, ha sido la propia Constitución, la que en la disposición segunda transitoria ha determinado, mediante una norma excepcional, especial y precisa, que el régimen o estatuto que rige las concesiones mineras existentes con anterioridad al Código de Minería de 1983, “en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción”, fuera establecido por el señalado Código, consagrando, de esa manera, una excepción de rango constitucional al principio general señala que que una nueva ley no puede afectar los derechos adquiridos de acuerdo a un régimen jurídico anterior. Entre dichas causales de extinción está la establecida en el artículo 6% Transitorio del Código de Minería, que en forma genérica declara extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos que señala, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras, norma legal a la cual ya nos referiremos.
21.- Que, como es de advertir, la disposición segunda transitoria constitucional no efectúa distinción ni diferencia alguna entre los derechos mineros que componen la categoría cuyo régimen reguia, cuales son aquellos vigentes a la fecha de entrada en Qigencia del nuevo Código de Minería, señalando que todos ellos subsistirán bajo el imperio del nuevo Código de Minería, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería, al cual, además, le impone expresamente el otorgamiento de un “plazo” a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal en relación a su dominio minero;
IV.- EL CASO CONCRETO 39
22.- Que, el caso concreto al cual se aplica el precepto legal impugnado de inaplicabilidad corresponde a un juicio (por cada requerimiento acumulado) de nulidad de pertenencias mineras, fundado en la causal contenida en el N”* 7, del artículo 95 del código de Minería, procesos en que la requirente Atacama Minerals es demandada por Soquimich, fundándose esta última en ser titular de estacamentos salitrales a los cuales se superponen concesiones mineras constituidas por la demandada, requirente en estos autos constitucionales. En dichos procesos se discute si los estacamentos salitrales de la demandante Soquimich han incurrido o no en el vicio de caducidad establecido en el inciso final, del artículo sexto transitorio del Código de Minería, por no haberse inscritos en el Registro Nacional de Concesiones Mineras dentro del plazo y en la forma que la norma citada requiere. De aplicarse a la controversia jurídica el precepto legal impugnado -la primera parte del inciso primero del artículo séptimo transitorio del Código de Minería- en la forma sancionada uniformemente como correcta por el tribunal de casación, se declararía que a los estacamentos salitrales de $Soguimich no les es aplicable la obligación de ser inscritos por su titular en el Registro Nacional de Concesiones Mineras establecido en el artículo sexto transitorio del Código de Minería, que conlleva el aporte de coordenadas UTM de sus vértices, como así tampoco la sanción de caducidad establecida en el inciso final de esa misma norma legal transitoria;
23.- Que, las concesiones mineras de la requerida corresponden a estacamentos salitrales -como lo son los nitratos y sales análogas- y que fueron en constituidas el año 1904, al inscribirse la respectiva acta de mensura en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta, los cuales fueron transferidos a Soquimich en el año 1968, según señala la reguerida en su respectiva demanda de nulidad de concesiones mineras.
Tales estacamentos salitrales, al tiempo de su constitución, se encontraban en el territorio de Antofagasta, el cual fue ocupado por Chile desde el año 1879, año de inicio de la guerra con Perú y Bolivia, pasando a constituir la denominada “CGobernación del Litoral del Norte”, a cargo de un Gobernador Civil, que por Decreto sSupremo de 27 de junio de 1879 pasó a depender directamente del sSupremo Gobierno de cChile, dotándolo de las mismas facultades que los Intendentes de Provincias del país, relativo a los depósitos de salitre 40
y otras sustancias minerales. Conforme a ello, al territorio de Antofagasta le fue aplicable la legislación y normativa minera desde el mismo inicio de su ocupación militar efectuada por nuestro país, lo que fue ratificado por el “Pacto de Tregua entre Bolivia y Chile” de 1884 - cuyo artículo 2% dispuso que “la República de Chile, durante la vigencia de esta tregua, continuará gobernado con sujeción al régimen político y administrativo que establece la ley chilena los territorios comprendidos desde el paralelo 23 hasta la desembocadura del río Loa en el Pacifico..”- Y, finalmente, fue anexado al territorio nacional, en virtud del “Tratado de Paz y Amistad entre Chile y Bolivia”, del 20 de Octubre de 1904, en cuyo artículo II se estableció que quedaban reconocidos del dominio absoluto y perpetuo de Chile los territorios ocupados por éste en virtud del artículo 20 del Pacto de Tregua de 4 de Abril de 1884;
24.- Que, el cCódigo de Minería de 1888, en su artículo 1%, reservó al dueño del suelo las sustancias fósiles que no fueran metalíferas, entre ellas el salitre, pero las hizo de libre adquisición cuando estuvieran en terrenos eriales de Estado. No obstante ello, el Estado se reservó la explotación de los depósitos de nitratos y sales amoniacales análogas que se encontrasen en terrenos sobre los que por del Estado, leyes anteriores no se hubiere constituido propiedad minera de particulares; reserva fiscal que se mantuvo posteriormente en el artículo 4% del Código de Minería de 1932. La razón para dicha reserva, según expresa el profesor de Derecho de Minería, don nombre reservado, estaba “en el gran valor que tiene el salitre como abono agrícola y en la composición de explosivos” (nombre reservado, “Instituciones de Derecho Minero Chileno”, Editorial Jurídica, 1949, Tomo I, pág. 68).
Por su parte, el Código de Minería de 1932, en su artículo 5%, dispuso que las concesiones sobre nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos -entre otras allí mencionadas- constituían “también propiedad minera” y que les eran aplicables las reglas de ese Código a falta de disposiciones especiales, disponiendo el artículo final del mismo Código, además de derogar las leyes mineras preexistentes a esa fecha, que se mantenían vigentes las disposiciones relativas a las substancias referidas en el artículo 4% del Código, entre las que se encontraba el salitre;
25.- Que, la disposición segunda transitoria de la Constitución de 1980,tantas veces citada, dispuso que los 41
derechos mineros que estaban en vigor al momento en entrar en vigencia la Constitución y el nuevo Código de Minería, entre los cuales se encontraban aquellos sobre salitre, serían conservados por sus titulares en calidad de concesionarios y subsistirían bajo el imperio de la nueva legislación, pero en cuanto a los goces, cargas y lo tocante a la extinción quedarían regidos por el nuevo Código de Minería;
26.- Que, como ha señalado esta magistratura en las sentencias citadas ut supra, por disponerlo la disposición segunda transitoria de la Constitución, las causales de extinción que afectan a las concesiones mineras que estaban en vigor, al momento de entrar a regir el nuevo Código de Minería, están bajo el imperio sólo de este cuerpo legal, algunas de las cuales no están señaladas en la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras (Ley N” 18.097), como lo es aquella establecida en el artículo 96, inciso tercero del Código —-que se produce al decilararse la prescripción de la acción de nulidad por superposición de pertenencias mineras, afectando a la pertenencia afectada por la superposición- y aquella otra establecida en el inciso final, del artículo sexto transitorio del mismo Código, el cual dispuso que “en virtud de lo establecido en el inciso segundo de la segunda disposición transitoria de la Constitución . Política, quedarán extinguidas, por el sólo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos señalados en los incisos precedentes, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras”;
V.—- LA PROPIEDAD MINERA Y EL CATASTRO NACIONAL DE CONCESIONES MINERAS 27.- Que, constituyendo las concesiones mineras un derecho real e inmueble, el legislador estableció para ellas un sistema registral igual, en la medida de lo posible, al establecido para los bienes inmuebles por el Código Civil, por lo que existe un Conservador de Minas que mantiene un registro de propiedad donde se inscriben los títulos de dominio respecto de las concesiones mineras de exploración y un registro de descubrimientos, en que entre otros instrumentos, se inscriben los títulos de dominio de la concesión minera de exploración;
28.- Que, con el propósito de otorgar una absoluta y total seguridad jurídica al concesionario minero respecto al ejercicio de su dominio sobre su concesión, y por motivos de seguridad mnacional también, el cCédigo de 42
Minería y su reglamento estatuyeron un catastro nacional de concesiones mineras a cargo del Servicio Nacional de Geología y Minera (SERNAGEOMIN), expresando el artículo 241 del cádigo citado textualmente lo s*iguiente:
“Artículo 241,- El Servicio llevará el Catastro Nacional de Concesiones Mineras. Para facilitar su confección, el Servicio mantendrá un Registro Nacional de éstas, en el cual se incluirán, entre otras menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones cuyos vértices estén determinados en tales coordenadas.
Deben incluirse en el citado registro tanto las concesiones constituidas con arreglo a ese sistema de coordenadas, como aquellas -constituidas de acuerdo con un sistema diferente- cuyos vértices pasen a quedar determinados en coordenadas U.T.M.
El registro se llevará considerando exclusivamente las copias que los conservadores deben enviar al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artícuio 106.”.
A su vez, el mencionado artículo 106 del mismo Código impone al Conservador de Minas remitir al Sernageomin copias autorizadas de las inscripciones de los títulos de dominio de las concesiones, disponiendo textualmente lo siguiente: “Artículo 106.- El.Conservador de Minas remitirá al Servicio copias autorizadas de las inscripciones que practiíque en el Registro de Descubrimientos; de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia en el Registro de Propiedad, y de las inscripciones de transferencias y transmisiones que se practiquen en cualquiera de esos Registros. También enviará copia, con la correspondiente anotación marginal, que sede todas las inscripciones cancelen o modifiquen en virtud de resolución judicial.
Esta obligación se cumplirá, a más tardar, al octavo día hábil de efectuadas esas inscripciones, cancelaciones o modificaciones.”;
29.- Que, el catastro nacional de concesiones mineras contiene no sólo los títulos de dominio referidos a las concesiones constituidas después de la vígencia del Código de Minería de 1983, sino que también comprende los títulos de dominio correspondientes a las concesiones mineras anteriores a la vigencia del antedicho código;
30.- Que, el catastro nacional de concesiones mineras abarca los títulos de pertenencia anteriores al año 1983 por establecerlo así el artículo 6% transitorio del Código de Minería, norma legal que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio 43
constitucional estableció procedimientos con el objeto de que toda pertenencia constituida con anterioridad a 1983 quedara incorporada al tantas veces señalado Registro de Concesiones Mineras, consagrando un plazo para ajustarse a tal procedimiento, adecuándose cabalmente a lo que el constituyente dispuso;
VI. El PLAZO ESTABLECIDO EN LA SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 6% TRANSITORIO DEL CODIGO DE MINERIA 31.— La disposición segunda transitoria constitucional expresa, en la parte final de su inciso segundo, que el nuevo Código de Minería tendrá que otorgar un plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos regquisitos que se establezcan para merecer amparo legal. Es decir, el legislador minero estaba obligado a fijar una época para que el propietario de vyacimientos mineros constituidos con anterioridad a 1983, año de dictación del nuevo Código de Minería, cumpliera con los nuevos requisitos que se establecían en dicho cuerpo legal para tener la protección constitucional y legal que la institucionalidad minera . otorga al derecho de propiedad. Del texto constitucional se deduce que el plazo tiene la naturaleza de fatal y extintivo de manera que por el solo cumplimiento de la época prefijada por la Ley minera, de no ajustarse el propietario minero al procedimiento establecido en la propia ley para obtener a su propiedad el debido amparo minero, operaba la extinción, más propiamente la caducidad de su derecho de propiedad sobre el yacimiento de que trate; .
32.- Que, conforme a lo anterior, el artículo 6% transitorio del Código de Minería. procedió a complementar las disposiciones del artículo 241 del mismo Código sobre el Catastro Nacional de Concesiones Mineras, y los procedimientos que en él se establecen consistieron en la incorporación las de pertenencias vigentes al rol provisional de Opertenencias constituidas y en la obligación de los titulares de proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices de las mismas, dentro del plazo establecido en cada caso por el Presidente de la República, que no pudo ser inferior a seis meses, contados desde que el respectivo rol provisional hubiese quedado a disposición de los interesados. Dicha norma transitoria fue regulada por el Decreto Supremo reglamentario N0o 39 del Ministerio de Minería, de fecha 7 de diciembre de 1985, en cuyo artículo 3% inciso primero 44
se estableció que “El Servicio Nacional de Geología y Minería confeccionará y pondrá a disposición de los interesados, para su consulta, roles provisionales de pertenencias, divididos por regiones o zZzonas, los cuales contendrán una ficha con los datos técnicos y administrativos que respecto de aquélias obren en poder de dicho Servicio y el correspondiente piano, si lo hubiese. Esta obligación deberá cumplirla el Servicio en Santiago y en la Dirección Regional que corresponda”. De tal manera que, estatuyó esta norma transitoria un procedimiento y dentro del procedimiento estabileció el plazo en que el titular de la propiedad minera debía adecuar sus títulos a la nueva legislación, ello por mandato del constituyente.
33.- qQue, el inciso final del artículo 6 transitorio del Código de Minería preceptúa “En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la segunda disposición transitoria de la cConstitución Política, quedarán extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos señalados en los incisos precedentes, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.”;
34.- Que, la norma jurídica transcrita, en la parte que interesa, contempla una causal de “caducidad”
aplicable a todas las concesiones mineras existentes al tiempo de entrar en vigencia el Código de Minería, sin hacer diferencia alguna entre aquellas que tengan riquezas minerales metálicas y las que estén constituidas sobre nitratos y sales análogas, conclusión que se refuerza por la invocación que hace esa misma norma legal a la disposición segunda transitoria de la Constitución, que no hace distingo alguno entre los derechos que regula. No obstante ello, y según comenta Ossa Bulnes, “el procedimiento del artículo 6% transitorio se ha compiletado en todo el país (con unos 11.000 grupos antiíguos de pertenencias ingresados al catastro). Con todo, ni el artículo 6% transitorio en cuestión, ni ninguno otro con el mismo propósito, se ha aplicado todavía a las pertenencias sobre nitratos y sales análogas constituidas con arreglo a alguna legislación anterior” (nombre reservado, Tratado de Derecho de Minería, Editorial Jurídica de Chile Tomo II año 2012 quinta edición, p. 747 nota a pie de página).;
35.- Que, el concepto de “caducidad”, según señala la doctrina civil, se relaciona con la “influencia destructora del tiíempo” en los derechos, y ella abarca “todos aquellos plazos legales por cuyo transcurso se 45
produce la extinción de un derecho, de una manera diversa y más enérgica que si estuvieran sometidos a prescripción común” (nombre reservado, artículo “El Concepto Jurídico de la Caducidad y la Prescripción Extintiva”, publicado en Revista de derecho, Tomo 24, marzo y abril de 1926, p 1354). El criterio díferencial entre la prescripción y la caducidad está dado porque, mientras en la prescripción la extinción se produce por el silencio de la relación jurídica durante el tiempo marcado por la ley, en la caducidad el derecho se extingue por el no ejercicio durante el plazo señalado. Para Alessandri y Somarriva, habrá caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción (Curso de Derecho Civil, basado en las explicaciones de nombre reservado y nombre reservado¿ redacción nombre reservado, Tomo I, página 728);
36.- Que, la causal de extinción de pertenencias mineras vigente al momento de entrar en vigencia el código de Minería, establecida en el inciso final de artículo 6 transitorio, importa una excepción constitucional no sólo a lo dispuesto en el inciso séptimo, del numeral 24, del artículo 19 de la Constitución -en-cuanto éste encomienda a la ley orgánica constitucional determinar, a más de los derechos conferidos y obligaciones impuestas a las concesiones mineras, la duración de éstas, incluyendo sus causales de extinción- sino que también al principio de “reserva judicial” establecido en el inciso octavo, del numeral 24, del artículo 19 constitucional, el cual dispone que “será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones”, pues aguella causal de extinción por caducidad se produce “por el sólo ministerio de la ley”.
El mismo profesor Ossa Bulnes señala “a propósito del inciso final del art. 6% transitorio del Código, la I Comisión legislativa opinó que, sin perjuicio de que ni a la Constitución Política ni a la Ley orgánica Constitucional les compete exclusivamente el establecimiento de causales de extinción y caducidad de las concesiones, en el caso específico a que se refiere este inciso, el legislador no estaba sino ejerciendo la facultad consagrada en el inciso segundo de la disposición segunda transitoria de la Constitución, según el cual la extinción de los derechos mineros a que se 46
refiere el inciso primero de la misma disposición se haría con arreglo a lo que dispusiera el nuevo Código de Minería” (Ossa Bulnes, nombre reservado, obra citada p. 683);
VII. LA NORMA JURIDICA IMPUGNADA Y LA EXPRESION “EN LO QUE ELLAS LE SEAN APLICABLES”
37.- Que, la disposición legal reprochada en estos autos es el inciso primero del artículo 7*% transitorio del Código de Minería que textualmente señala: “Las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentran vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la obligación establecida en el artículo 142 sólo será exigible, a su respecto, desde el 1% de marzo de 1989.”;
38.- Que, lo primero que hay que considerar es la sostenida interpretación que ha hecho la Corte Suprema sobre la disposición impugnada, tribunal de casación que uniformemente ha interpretado que “de la lectura de los artículos 6% y 7% transitorios del Código de Minería se colige, con meridiana claridad, como lo ha sostenido reiteradamente, esta Corte Suprema que la primera de las disposiciones indicadas no es aplicable a los estacamentos salitrales como los de esta causa”, lo cual fue transcrito en sentencia de este tribunal que declaró inadmisible un regquerimiento interpuesto en el año 2010 por la parte requerida en estos autos. Dicho requerimiento perseguía declarar inaplicable la frase “en lo que ellas resulten aplicables” contenida en el inciso primero del artículo . 79 transitorio del Código de Minería, al infringir, a su juicio, la Segunda Disposición Transitoria de la Constitución, en relación con el artículo 19, N”'s 2%, 21% y 24% de la Carta Fundamental. Tal acción de inaplicabilidad fue declarada inadmisible por esta magistratura en sentencia de 24 de marzo de 2011, (STC Roles N” 1853-2010) al estimarse que aquella no cumplía con la exigencia constitucional de contener una impugnación que estuviese fundada razonablemente, al no indicarse claramente la forma en que la norma impugnada podría contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto;
39.- qQue, para estos sentenciadores, la litis constitucional planteada no es un asunto de mera legalidad, sino que de máxima importancia constitucional, existiendo efectivamente un asunto de esa naturaleza que 47
se debe resolver conforme a las normas Y principios constitucionales pertinentes, tanto en relación con la disposición segunda transitoria constitucional, como del principio de iqgualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2% del artículo 19*% del texto constitucional;
40.- Que, en relación con la disposición segunda transitoria, ella prístinamente estableció que 1los derechos mineros existentes antes del imperio del nuevo código de Minería subsistirían, pero en cuanto a sus goces y cargas y respecto a su extinción se sujetarían a las disposiciones del nuevo Código de Minería para lo cual, la ley minera debía otorgarles a los concesionarios un plazo para adecuarse a la nueva legislación. Como se ha expresado ut supra, el constituyente no hizo diferencia entre concesionarios sobre riqueza metálica o no metálica. Por consiguiente, el legislador no tenía facultades para hacer distingos entre unos y otros, de manera que al hacerlo se excedió en sus atribuciones, en forma inexplicable, considerando que ni la doctrina más calificada, ni antecedente alguno ha podido explicitar la razón que tuvo para introducir el artículo 7% transitorio en el Código de Minería. En este sentido, se podría decir como aforismo jurídico que “donde la Constitución no distingue, no es lícito al legislador hacerlo”;
41.- Que, en relación con lo anterior, sólo es posible atisbar ligeramente los esmirriados antecedentes que se han podido adjuntar, para darle algún sentido a la norma impugnada. Al respecto, cabe destacar el Informe de la Primera Comisión legislativa enviado a la H. Junta de Cobierno, de fecha 09 de agostode 1983 por Ordinario N* 6583/150/19, en que la referida Comisión sugirió aclarar la situación jurídica de los derechos o concesiones constituidos sobre nitratos y sales análogas, “Ya que si nada se dice al respecto, existirían dudas sobre su condición jurídica”. Se agregó allí que “Además, al incorporarlas al régimen general de pertenencia haciéndoles aplicable las demás normas del Código, rellena el vacío legal que se produciría respecto de las demás sustancias existentes en los mismos terrenos, que no entrarían al dominio del concesionario ni tampoco podrían ser objeto de otra pertenencia, por prohibir la Ley Orgánica Constitucional y el Código, la superposición. Finalmente, como al someter a estos derechos mineros al régimen de pertenencia pasan a estar obligados a cumplir con las normas sobre amparo se les ha otorgado plazo hasta 1989 para iniciar el cumplimiento de esta obligación, de la que hoy están exentos, plazo en el 48
cual podrán, en opinión de esta Comisión, analizar la conveniencia de conservar o abandonar sus derechos”.
Pese a que el texto sugerido por la T Comisión para ello fue sustituido por uno diferente, propuesto por el ejecutivo, es evidente que el propósito de la norma definitiva fue el ya señalado. . Asimismo, resulta también ilustrativo sobre el propósito del legislador minero en relación a las pertenencias salitrales analizar lo señalado durante la tramitación en el Senado de la que posteriormente sería la ley N* 19.573, pues en Legislatura 337a, Extraordinaria sesión 104, de 22 de abril de 1998, se discutió sobre la proposición efectuada por la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, de agregar al Código de Minería un artículo octavo transitorio, nuevo, “para posibilitar el catastro de las concesiones salitrales, que no quedaron catastradas al concluirse el catastro nacional de concesiones mineras”; la que fue rechazada en el Senado no por entender una cosa distinta, sino porque elilo “podría afectar litigios que en ese momento se ventilaban en distintos tribunales del país”;
42.- Que, de lo anterior se coligue que el legislador, sin una razón jurídica que así lo aconsejara, y más aun contrariando el texto constitucional, se dispuso procedimiento el y un plazo para los : derechos mineros establecidos con anterioridad a 1983 respecto de las concesiones sobre minerales metálicos y fuera de dejó ello a los concesionarios de derechos mineros sobre nitratos y sales análogas, utilizando una frase extraña a la técnica legislativa como lo es “en lo que ellas le sean aplicables”, que es sinónimo de expresar “en la medida de lo posible” lo que constituye una ventaja exclusiva, que la Constitución prohíbe al expresar que en Chile no hay grupo privilegiados(artículo 19, N2 constitucional), usando una expresión imprecisa y vaga como lo es “en lo que ellas le sean aplicables”; más aún si las pertenencias sobre nitratos y sales análogas, entre las cuales se comprende el salitre, perfectamente pudieron, en cuanto a sus goces y cargas, someterse al procedimiento y plazos establecidos en el artículo 6 transitorio del Código de Minería porque no había ningún impedimento físico o geográfico o de otra naturaleza para ello;
43.- Que, una de las hipótesis que se podría elaborar >=para comprender, de alguna manera, este privilegio a las estacas salitrales es la existencia de normas jurídicas excepcionales que regían para las 49
concesiones sobre nitratos y sales análogas en la época fijada a finales del siglo XIX y primeras décadas del siglo XX, en que el salitre constituía un significativo aporte a la economía del país, período en que el salitre, que es básicamente nitrato tenía un gran valor como abono agrícola y en la composición de explosivos.
Sin embargo, como lo indica la historia del salitre, la explotación de este mineral no metálico decayó hasta prácticamente paralizar esta industria miínera, debido al impacto que generó el denominado salitre sintético, que afectó la producción del recurso natural chileno, tanto para sus usos fertilizantes como industriales. A partir de comienzos de la década del ochenta, luego de la privatización de la empresa estatal denominada SOQUIMICH, creada en 1968, se reinició la producción de salitre y de otros compuestos minerales contenidos en estos depósitos, pero su contribución actual al PIB es muy inferior a las de la minería metálica, de forma que no existe fundamento alguno para que el legislador consagrara una ventaja favorable a aquellas;
44,- Que, resulta particularmente ilustrativo consignar que, según informa la Comisión Chilena del Cobre, Cochiico, en nuestro país Soguimich y Cosayach son los únicos productores relevantes de nitratos; y la misma Soquimich, Cosayach, Atacama Minerals y ACF Minera son los productores más importantes de yodo. Señala asimismo que en los últimos 17 años el único mineral “no metálico”
que no incrementó su producción fueron los nitratos, que alcanzaron un crecimiento de 17% para todo el período.
Señala, también, que durante el año 2016 la producción de nitratos alcanzó las 805.873 toneladas y la de yodo a 18.758 toneladas, cantidades que contrastan con las RUT reservado toneladas métricas sólo de cobre fino en el mismo período. En términos de valor de las exportaciones, los nitratos alcanzaron sólo al 0,8% del total de exportaciones mineras, en tanto que las exportaciones de Yyodo alcanzaron sólo al 1,2% del total (Fuente https://www.cochilco.cl/Listado%*20Temtico/092016%20Propie dad%20minera*20en$20Chile%20Estado%20actual1%20y%20medidas $20de%20perfeccionam%20%20%20%20VP.pdf;
https://www.cochilco.cl/Listado%20Temtico/Ley de persona competente.pdf)
45.- Que, desde la perspectiva constitucional el hecho que el legislador haya dictado dos normas transitorias en el Código de Minería, consagrando una preferencia o privilegio para aquella industria minera referida a las sustancias no metálicas, en que se les 50
exime del piazo y del procedimiento para acceder al catastro nacional de concesiones mineras, no sólo vulnera la disposición segunda transitoria constitucional sino que también infringe el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2*% del artículo 19 de la Constitución;
VIII. LA IGUALDAD ANTE LA LEY
46.- Que, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.” (STC Roles N”s 784 c.19, 2955 C.7, entre otras);
47.— Que, asimismo ha manifestado que “este principio garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legisiador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria, por lo que deben tomarse en cuenta las diferencias constitutivas de cada caso.
(STC 219, €C. 17) (En el mismo sentido Roles N”s STC 280, C. 24, STC 986, C.30, STC 2432, C. 10, STC 2433, €C. 10, STC 2438, C.10);
48.- Que, de acuerdo a ia jurisprudencia de este Tribunal sobre esta materia, y en relación a la disposición legal impugnada, ciertamente el legislador desatendió el principio de igualdad ante la iley, aun arbitrariamente, atendido a que no se encuentra fundamento alguno para tener por razonable lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 7*% transitorio del Código de Minería, lo gue hace que esta norma jurídica vulnere este principio de igualdad ante la ley, y en la ley, teniendo efectos contrarios a la Constitución en los casos concretos en los que ha tenido aplicación.
Considerando, además, que la norma jurídica objetada en el requerimiento de autos es una norma decisoria litis, 51
porque tanto en las causas que se tramitan en segunda instancia como aquellas que se tramitan en primera instancía, servirá para resolver el conflicto judicial relativo a los casos concretos;
49.- Que, en relación al “argumento subsidiario”
señalado por la requerida en su escrito de observaciones para el caso en que este tribunal considerase que el artículo 7% transitorio del Código de Minería constituye una excepción a la obligación y sanción consagrados en el artículo sexto transitorio del mismo Código a favor de las pertenencias sobre nitratos y sales -por el cual sostiene que la falta de uniformidad reclamada se habría producido por la manera en que el SERNAGEOMIN ha entendido que debe materializarse el llamado a catastro dispuesto en el artículo 6% transitorio- debe señalarse que elio ya fue resuelto por la sentencia de admisibilidad de fecha 09 de pasado, al considerarse que dicho artículo 7% transitorio es norma decisoria Litis en el juicio vinculado a este requerimiento (y a los acumuiados). Por lo demás, si bien el SERNAGEOMIN no hizo el llamado a catastro obligatorio de las pertenencias correspondientes a “Estacas Salitreras”, al haberlas expresamente exciluido a éstas en el DS N” 146, de 07 de julio de 1993 (publicado el 18 de agosto de 1993 y prorrogado por DS N” 118, de 19 de mayo de 1994) tal exclusión efectuada a través de esa norma reglamentaria se fundó, precisamente, en que el artículo 7”% transitorio hace una excepción a la obligación establecida en el artículo 6% transitorio a las pertenencias sobre nitratos y sales análogas. Al declararse inaplicable a estos casos concretos el inciso primero, del artículo 7” transitorio del Código de Minería, la norma reglamentaria que exceptuó el llamado a catastro a las pertenencias sobre nitratos y sales análogas carece asimismo de fundamento;
50.- Que, en razón de todo lo esgrimido precedentemente, y en forma especial por vulnerarse el mandato dispuesto por el artículo segundo transitorio constitucional y crear un privilegio en favor de lios concesionarios sobre nitratos y sales análogas efectuando diferencias arbitrarias, conforme a lo que prohíbe el numeral 2%, del artículo 19* constitucional, la norma jurídica impugnada en estos autos, esto es, el inciso 1 del artículo 7% transitorio del Código de Minería resulta contraria a la Constitución en el caso concreto.
52 Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan nombre reservado quien, asimismo, estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:
1%.— NORMA LEGAL IMPUGNADA: Artículo 79 , transitorio, del Código de Minería: “Llas pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la obligación establecida en el artículo 142, sólo será exigible, a su respecto, desde el 1% de marzo de 1989.”.
2%.—- INTERROGANTES DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE CUYAS RESPUESTAS DEPENDERÁ EL RESULTADO DEL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD: ¿Es compatible la aplicación de la norma id1egal impugnada con lo establecido en la disposición segunda transitoria de la Constitución?
¿Produce la aplicación del precepto legal objetado un efecto contrario al artículo 19, N9 29, inciso segundo, de la Carta Fundamental, el que dispone que la ley no podrá establecer diferencias arbitrarias? En lo que sigue, se argumentará que el precepto legal objetado vulnera la disposición segunda transitoria de la Constitución, omitiéndose el análisis de la segunda de las interrogantes planteadas por ser suficiente para acoger el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto la infracción de tan sólo una de las disposiciones constitucionales invocadas.
3%.- NORMA CONSTITUCIONAL TRANSGREDIDA: Disposición segunda transitoría de la Constitución Política de la República, en particular su inciso segundo:
“Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materías, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiíeren los incisos séptimo al décimo del número 240 del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios.
53 Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo del número 249 del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen”.
4%.- CAUSA JUDICIAL EN QUE INCIDE IÍIA DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA. Se trata de una originada en una demanda interpuesta por la Sociedad Química y Minera de Chile SA.
(en adelante SQOM) en contra de la Sociedad Contractual Minera Atacama Minerals Chile (en adelante Atacama Minerals) para que se declare la nulidad de unas pertenencias inscritas a nombre de esta última por el hecho de estar ellas superpuestas a las adquiridas por SM (estacamentos salitrales) antes de la entrada en vigencia, en 1983, del Código de Minería que nos rige.
La resolución de dicho caso supone esclarecer si las pertenencias inscritas a nombre de SQM siguen o no vigentes bajo el imperio del actual Código de Minería (y sus reglas de amparo). Si se estima que subsisten, la nulidad reciamada podría acogerse. Por el contrario, si no estuvieren vigentes, la nulidad solicitada podría carecer de suficiente fundamento jurídico.
En términos más específicos, el sustento normativo de la demanda de nulidad interpuesta por SOM descansa en la aplicación del artículo 70 transitorio del Código de Minería impugnado en virtud del presente requerimiento de inaplicabilidad, cuya principal consecuencia radicaría en la aplicación de dos estatutos jurídicos distintos: uno respecto de las concesiones salitrales (cuya ubicación, excepcionalmente, no se fijaría por coordenadas UTM) y el resto de las concesiones para las cuales sí se contempia la exigencia anterior. Si se acoge esta acción constitucional, se entendería aplicable, para beneficio de Atacama Minerals, el artículo 60, transitorio, del mencionado Código, el cual señala, en sus incisos de mayor pertinencia, lo siguiente:
54 “Para que queden determinados en coordenadas U.T.M.. los vértices de su cara superior, las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a disposiciones legales anteriores al presente Código, estarán sujetas a las normas de los incisos siguientes.
[...]
“En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la segunda disposición transitoria de la Constitución Política, quedarán extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos señalados en los incisos precedentes, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras”.
5%.- POR EL CONTRARIO, NO SE ESTÁ ANTE UN CONFLICTO DE MERA INTERPRETACIÓN LEGAL RESPECTO DEL CUAL ESTE TRIBUNAL CARECERÍA DE COMPETENCIA. lLa aplicación del artículo 79 transitorio para la resolución de la causa judicial no es una materia, en la actualidad y desde un prisma exclusivamente legal, susceptible de ser discutida con alguna viabilidad de éxito. Hoy, dado los múltiples y variíados fallos de la Corte Suprema sobre el particular, está claro que a los estamentos salitrales sí les es aplicable la aludida disposición. Sin embargo, si se incorpora como elemento de juicio la interpretación de este Tribunal vrespecto de la disposición segunda transitoria de la Constitución (lo que no ha ocurrido con anterioridad y para lo cual este Tribunal tiene una evidente y preferente competencia), el sentido y alcance de la norma constitucional transitoria podría variar y, como consecuencia, arrojar un resultado judicial diferente al que ha ocurrido hasta ahora.
6%.- LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 70 TRANSITORIO DEL CÓDIGO DE MINERÍA NO ES COMPATIBLE CON LA DISPOSICIÓN SEGUNDA TRANSITORIA DE LA CONSTITUCIÓN. La remisión legal efectuada por dicha disposición constitucional es muy específica en cuanto a su contenido. En efecto, si se atiende a su texto, se trata de un mandato (“deberá”) a que por ley se contemple una obligación positiva con una finalidad determinada. Dicho de otra manera, el deber impuesto al 1egislador por parte de la referida disposición segunda transitoria es para que se establezca un proceso dirigido a alcanzar un resultado.
¿De qué proceso y resultado se trata? De uno que contemple un período de ajuste (“otorgar un plazo”) para que los titulares de concesiones constituidas de acuerdo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a 55
nuevos requisitos que se impongan, los cuales deberán ser las mismas para todo tipo de concesiones, sean nuevas o antiguas (“prevalecerán las disposiciones del nuevo código”). Estos nuevos requisitos o condiciones comunes para nuevos y antiguos no diícen relación con la constitución de concesiones (ya que se reconocen aquellas constituidas bajo la legislación previa), sino en todo lo referente a la extinción de las mismas (incluido sus goces y sus cargas), es decir, en lo que respecta a los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal. La finalidad general última de la disposición segunda transitoria de la Constitución es la consagración de un régimen jurídico unitario aplicable a las concesiones mineras y no la perpetuación de estatutos jurídicos diferentes según la época en que se ha constituido la concesión.
La exigencia, mandato u orden imperativa que la mencionada disposición segunda constitucional dirige al legislador se cumple adecuadamente con la consagración en el nuevo código de minería del artículo 69 transitorio, el cual, por lo demás, alude expresamente a la mencionada norma constitucional. No obstante, no puede decirse lo mismo del artículo 79 transitorio del Código de Minería (en particular de acuerdo al sentido y alcance que los tríbunales de justicia le han dado). Por un lado, no se establece un plazo de ajuste (salvo la referencia al artículo 142) y, por el otro, más que la consolidación de un régimen legal unitario, lo que se hace es introducir una distinción entre las concesiones constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encontraren vigentes con anterioridad a la dictación el actual Código de Minería y todo el resto de las concesiones constituidas bajo la vigencia de la nueva normativa legal. En otras palabras, el artículo 79 transitorio carece de la aptitud para dar cumplimiento al mandato impuesto por la disposición segunda transitoria de la Constitución Política de la República.
7%.- NO ES EVIDENTE QUE LA DISPOSICIÓN SEGUNDA TRANSITORIA DE LA CARTA FUNDAMENTAL CONSTITUYA UNA EXCEPCIÓN A LOS DERECHOS ASEGURADOS POR EL ARTÍCULO 19, N9 2490, DE LA MISMA. Es cierto que la mencionada disposición transitoria asume la dictación de una nueva regulación legal sobreviniente que modificará requisitos o condiciones establecidas en la normativa bajo la cual se constituyeron las concesiones o estacas salitrales.
Sin embargo, la misma norma constitucional transitoria aludida confirma la subsistencia o reconocimiento de la 56
existencia jurídica de éstas. Y, en cuanto a los nuevos regquisitos para la preservación o amparo de los derechos mineros sobre dichas concesiones aplicables por igual para nuevos y antiguos, no son de aquellos cuya aplicación queda entregada a la discrecionalidad de un tercero o cuyo cumplimiento sea altamente gravoso. Todo lo contrario, los titulares de los derechos mineros otorgados bajo la legislación antigua pueden enervar con facilidad el efecto de las nuevas obligaciones sobre el dominio minero. Esto es, precisamente, lo que ocurre con la obligación de aportar al Sernageomin las coordenadas U.T.M. En otras palabras, no se consagra inestabilidad en el régimen de dominio minero que constituya un peligro serio para sus titulares. , 8%.- CONCLUSIÓN. El requerimiento de autos debe acogerse debido a que la aplicación del artículo 79 transitorio del Código de Minería en la gestión judicial pendiente infringe la disposición segunda transitoria de la Constitución Política de la República.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza; la prevención, el Ministro señor Gonzalo García Pino; la primera disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, y la segunda disidencia, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.
57 Comuníquese, notifíquese, redístrese y archívese.
Rol N” 3151 (3152, 3153, 3154, 3155, 3156, 3157, 3158, 3159, 3160, 3161, 3162, 3163, 3164, 3165, 3166, 3167, 3168, 3169 y 3170 acumuladas) -16-INA.
Sr. nombre reservado
Sr.- Hernández
r r Sr/í Romero | f 58
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carios Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado, señora nombre reservado ¡huisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
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