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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 314127 dic 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
27 de diciembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
El requerimiento de inaplicabilidad se refiere a la gestión judicial pendiente ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Cita
TC Rol N° 3141, sentencia de 27 de diciembre de 2016

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 22 del DFL 707, pues perseguir penalmente al requirente que se sujetó al procedimiento concursal de reorganización vulnera el principio de legalidad del artículo 19 N° 3 constitucional.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

A fojas 283, a lo principal, por acompañados; al

otrosí, téngase presente.

VISTOS:

Con fecha 22 de djulio de 2016, nombre reservado

nombre reservado, deduce requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N* 707, sobre

Cuentas Corrientes Bancarias y Cheqgues, para que surta

efectos en el proceso sobre delito de giro doloso de

cheques, RIT [cuenta reservada], RUC 1510028478-K, seguido ante el

Décimo Juzgado de Garantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Decreto con Fuerza de Ley N” 707.

Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de

la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

e Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos

o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en

poder del Banco librado. El librador que dgirare sin este

requisito o retirare los fondos disponibles después de

expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no

existente, o revocare el cheque por causales distintas de las

señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos

suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses

corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de

tres días contados desde la fecha en que se le notifique el

protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas

en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las

del N* 3), aun cuando se trate de cantidades inferíores a las

ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a.la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de

sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los

cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo

que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en

costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras

adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que

quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8 o

condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta

corriente bancaria durante los. plazos que, según los casos,

determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio

oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia

la circunstancia de encontrarse una persona en ' alguna de las

situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de

ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter

general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos

respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de

cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento

cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes

bancarias.”;

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el

requerimiento, el actor expone que, en su calidad de

representante legal de I.B. Alimentación S.A.: (Ibasa),

constituida con el objeto de prestar servicios de

alimentación para casinos concesionados, como JUNAEB,

mantuvo una relación comercial con la Sociedad

Importadora y Comercial Starfood Limitada, la que se ha

querellado en su contra por el delito de giro doloso de

cheques.

Refiere que esta sociedad le proveía de diversos

insumos alimenticios para la debida entrega de las

raciones comprometidas a sus clientes, cumpliéndose las

obligaciones de las partes a tiempo, con la emisión de

las facturas respectivas, pagaderas a treinta días vya

sea, con transferencia electrónica o, cheque al día.

Mas, abunda en que el estado de los negocios de

Ibasa, conforme fue pasando el tiempo, empeoró. A contar

de noviembre del año 2014, la querellante comenzó a

exigir, al momento de despachar mercadería y hacer

entrega de la factura de estilo, de un chegue para

garantizar lo entregado, con una fecha que no pasara de

cuarenta y cinco a sesenta días.

Así, en mayo de 2015 fueron protestados dos

documentos a Ibasa, los que se encontraban en poder de la

querellante.

En el mismo mes y año, refiere la actora, presentó

ante la justicia civil un acuerdo de reorganización

judicial, con diversas fórmulas de pago para los

acreedores, entre éstos, la tenedora de los cheques.

También, en dicho contexto, refiere que fue notificada

del término anticipado de los contratos suscritos con

JUNAEB, cuestión que implicó el rechazo del acuerdo de

reorganización propuesto, determinándose, en definitiva,

la liquidación de Ibasa.

Es en medio de dichas cuestiones de corte concursal

que es presentada en su contra querella por delito de

giro doloso de cheques, dado el intento de un

beneficiario de hacer valer su crédito en forma diversa a

lo estructurado para el resto de la junta de acreedores.

Por el delito materia de la imputación penal a su

respecto, la actora se encuentra citada a audiencia de

juicio oral simplificado ante el Décimo Juzgado de

Garantía de Santiago, constituyendo la gestión pendiente

en estos autos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y

resolución del tribunal.

La actora refiere que la preceptiva impugnada

generaría, en su aplicación en la gestión penal

pendiente, diversos resultados contrarios a la Carta

Fundamental.

En cuanto al principio de legalidad penal y reserva

legal de 1los delitos y las penas, del artículo 19,

numeral 3*, incisos octavo y noveno, en relación a los

artículos 1%, 5% y 64 de la Constitución Política, señala

que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una

materia comprendida dentro de las garantías

constitucionales, indelegables por mandato expreso del

artículo 64 de ia Carta Fundamental, que prohíbe

normarlas vía legislación delegada.

Los preceptos constitucionales buscan que sea sólo

la ley sea la que establece delitos, y en la forma

prescrita por el Texto Fundamental.

De esta forma, Ley Delegatoria N* 18.127, de 1982,

habilitó a fijar textos refundidos, incorporando

derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un

contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una

norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a

materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.

Así, en el precepto impugnado no se: está en presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la

preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho

Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción

aparejada a ésta, se encuentran establecidas en un

Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad

delegada.

Por otra parte, argumenta como infringido, desde el

artículo 19, numeral 3*”, inciso séptimo, en relación con

el artículo 19, inciso segundo, el principio de

culpabilidad, así como su función, y concluye que la

preceptiva impugnada establece un estatuto de

responsabilidad penal objetiva, por lo que presume de

derecho la responsabilidad penal y se impone una pena

aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y

culpabilidad, que sería atípico, en que el actor habría

girado un cheque en que la querellante sostiene que se

dio orden de no pago por causal cuenta cerrada, lo que no

sería efectivo, toda vez que se trata de un instrumento

entregado con mucho tiempo de antelación, sólo con la

finalidad de garantizar préstamos otorgados a tasas

superiores a las de mercado.

A este respecto, refiere que en la gestión judicial

pendiente, la aplicación del precepto impugnado genera en

el actor la imposibilidad de generar. prueba en contrario

para desacreditar la objetivización con que,

eventualmente, sería sancionado, ya que no hubo de su

parte dolo con ánimo de defraudar, teniendo presente la

entrega de cheques en garantía, como instrumentos de

crédito.

Unido a lo anterior, menciona como vulnerada la

prohibición de la prisión por deudas, a la luz del artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1*

y 7%, en relación a su artículo 5%, inciso segundo. A

este respecto, enuncia que a partir de las garantías de

la integridad física y síquica, libertad personal y

seguridad individual, se construye la prohibición de la

prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este apartado, hace presente que la aplicación de

la norma reprochada genera la privación de su libertad,

como consecuencia del no pago de un cheque cuyo objeto

era garantizar el pago futuro de los créditos concedidos, transformándose en el supuesto prohibido por el

Constituyente, esto es, una verdadera prisión dado un

incumplimiento contractual civil o comercial.

En cuanto al principio de proporcionalidad de los

delitos y las penas, invoca como infringidos los

numerales 2% y 3% del artículo 19 de la Constitución

Política. Expone que en materia penal la intervención del

Estado debe ser restringida, de tal manera que si el

objetivo de proteger el bien jurídico se satisface por

vías diferentes a la sanción penal, deben preferirse

éstas en lugar de establecer o crear un delito con la

correspondiente sanción o pena.

Así, argumenta que el derecho de castigar del Estado

debe ser ejercido de manera racional y limitada, ya que

es una excepción a la regla general de la libertad de los

individuos. Hace presente que si bien su conducta nunca

fue dolosa, por aplicación del tipo penal impugnado, será

sancionado su actuar en la entrega de cheques para

garantizar una deuda, con la aplicación de la pena

establecida en el Código Penal para los delitos dolosos

de estafa y otros engaños. De esta forma, sostiene que no

resulta adecuado para satisfacer el interés jurídico del tenedor de los cheques y acreedor suyo, la aplicación de una gravosa sanción penal, cuestión que no garantizará que la obligación civil incumplida sea satisfecha.

Tramitación.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal

Constitucional, de fecha 26 de julio de 2016, a fojas 99,

oportunidad en la que fue suspendido el procedimiento en

la gestión en que incide, oficiándose a tal efecto.

Posteriormente, previo traslado a las partes de la

gestión pendiente, fue declarado admisible en resolución

del día 16 de agosto de 2016, conforme rola a fojas 265.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los

órganos constitucionales interesados, así como a las

partes interesadas de la dgestión pendiente, no fueron

evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 20 de octubre de 2016 se verificó la vista

de la causa, oyéndose la relación pública y, los alegatos por la parte requirente, del abogado don Gonzalo Torres

y, por. la parte querellante en la gestión pendiente, del

letrado don nombre reservado. lLuego, el día 15

de noviembre del mismo año, se adoptó acuerdo de estilo.

Y CONSIDERANDO:

I.- ASUNTOS SOBRE 1LOS QUE NO CORRESPONDE A ESTA

MAGISTRATURA PRONUNCIARSE.

PRIMERO., - Que, antes de entrar al fondo,

consideramos Tnecesario formular algunas precisiones

relevantes.

En primer lugar, cabe advertir que la determinación

de si la conducta desplegada por el requirente resulta

subsumible o no en la norma del artículo 22 del DEL N* 707, es una cuestión que corresponde resolver al juez del fondo. Como ha señalado este Tribunal anteriormente, “la

subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Rol N* 1212, considerando 11%).

Impugnándose una norma penal, por consiguiente, no

corresponde a esta Magistratura valorar la eventual tipicidad o atipicidad de la conducta desarrollada el requirente, lo que implica que los caracteres específicos

de su obrar, en lo que resultan relevantes para el

Derecho Penal, no compete a esta Magistratura

apreciarlos.

De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de

inaplicabilidad, si un determinado obrar concreto es o no es doloso, o bien, en términos más amplios, si el tipo

penal comprende o no la conducta del requirente, pues

aquello importa la realización de un juicio de tipicidad, materia privativa del juez del fondo;

SEGUNDO.- Que, dentro de lo previamente señalado,

caben múltiples alegaciones que se formuian en el

requerimiento, que al menos de modo indirecto invitan a

éste a Tribunal a inmiscuirse en asuntos propios del

tribunal del fondo;

TERCERO.- En primer lugar, las afirmaciones vertidas

a fojas 19 del libélo, en orden a que los cheques que

original el conflicto “eran cheques a fecha y en garantía

del pago de una factura” (fojas 09) (fojas 19).

Agregándose que en el caso de autos se está en

presencia de cheques dqgirados en el marco de “una

relación de carácter contractual y/o civil de la cual emanaron derechos y obligaciones que pudieran estar

incumplidas” f(fojas 12).

Evidentemente, la calificación jurídica de las

relaciones que ligan al requirente y al requerido,

cuestión de suyo relevante para los efectos del juicio penal de fondo, también excede de lo que corresponde a

esta Magistratura realizar;

CUARTO.- Que,. lo mismo puede afirmarse respecto de

las alegaciones vertidas a fojas 23, donde se sostiene en

relación a los hechos subyacentes a la causa, y que dan

origen a la persecución penal, que “mi actuar, en

representación de IBASA, en ningún caso fue doloso”

(fojas 09). Precisando luego que “estamos en presencia de

un cheque girado “a fecha” como instrumento en garantía y

crediticio en el marco de una relación comercial y por lo tanto, al no constituir una conducta dolosa no debiese

estar sujeto a la sanción penal” (fojas 25);

QUINTO. - Que, a lo anterior, cabe agregar

especialmente el hecho de que en los planteamientos de la

reguirente subyace la supuesta desnaturalización del

chequé, en cuanto se afirma que los documentos habrían

sido girados “en garantía” de obligaciones contraídas con

el beneficiario de los documentos y en el contexto de una

relación de naturaleza civil (según se afirma a fojas 2>, entre otras), haciendo presente, ella misma, que serían

“cheques que según la doctrina mayoritaria de nuestros

tribunales se encuentran desnaturalizados y por ende

carecen de protección vía procedimiento penal” (fojas

09). Reiterando luego que “sí este es girado en garantía

del pago de obligaciones pierde su calidad de cheque y,

por lo tanto, no habilita para perseguir la

responsabilidad criminal del girador” (fojas 25).

10 Sobre aquello, cabe hacer presente son los

Tribunales ordinarios los llamados a ponderar tales

alegaciones, como lo demuestra la numerosa jurisprudencia

existente sobre el punto, a dquisa de ejemplo, los

pronunciamientos de distintas Cortes de Apelaciones sobre

la desnaturalización del cheque y el cese de su

protección penal cuando éste ha sido girado en garantía (Corte de Apelaciones de nombre reservado nombre reservado, Rol N* 2948-2006;

Corte de Apelaciones de Rancagua, Roles N* 456-2006 y

46-2006, entre muchas otras).

Que siendo así, resulta claro que a ésta

Magistratura no corresponde ponderar si los cheques

materia de autos son o fueron girados en garantía,

cuestión que corresponde apreciar netamente a los

Tribunales del fondo, correspondiendo a aguellos atribuir

el efecto que en derecho corresponda de concurrir en el

caso de marras tal supuesto fáctico;

SEXTO.- Que, en fin, en estos y otros pasajes del

requerimiento, al menos indirectamente se convoca a éste

Tribunal a pronunciarse sobre materias que son propias

del juez del fondo, sobre las que en definitiva no se

pronunciará, por corresponder a aquel Tribunal ponderar

dichos aspectos al resolver el conflicto penal sometido a

su conocimiento;

II.- ENUNCIACIÓN DE LOS REPROCHES PLANTEADOS POR LA

REQUIRENTE.

SÉPTIMO. - Que, precisado lo anterior, nos corresponde hacernos cargo de los reproches planteados

por los requirentes, a saber, que con la aplicación de

los preceptos impugnados se infringiría:

a) El principio de legalidad penal (artículo 19, N*

3%, incisos octavo y noveno, en relación a los artículos

5* y 64, todos de la Constitución);

11 b) El principio de culpabilidad penal (artículo 19, N* 3%, inciso séptimo, de la Constitución);

c) La prohibición de prisión por deudas (artículo 19, números 1% y 7%, y artículo 5”, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 7.7 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y d) El principio de proporcionalidad de los delitos y

penas (artículo 19, N”s 2% y 3);

III.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD PENAL.

OCTAVO.- qQue, en lo que respecta a la primera

impugnación, en orden a que la aplicación de los

preceptos impugnados se revela como contraria al

principio de legalidad penal, cabe tener presente los términos en que dicho reproche fue planteado en el

requerimiento.

El cuestionamiento, según se desprende de su tenor,

dice relación con que debe ser una ley en sentido

estricto y no simplemente una norma de rango legal -como

lo sería un Decreto con Fuerza de Ley- la que incrimine

la conducta y establezca la sanción. De allí que en este

capítulo de inaplicabilidad, cuyo desarrollo se hace a

fojas 13-18, se 'entienda que “la aplicación de éstos

preceptos legales vulnera la garantía de legalidad penal

y reserva legal” la que se verifica “al configurarse y

aplicarse un delito - giro doloso de cheques - con una

pena- las del artículo 467 del Código Penal - a los

hechos que están — siendo conocidos en la gestión

pendiente, limitando severamente y de modo ilegítimo las

garantía (sic) fundamentales de este requirente, a través

de normas penales que no están establecidas en una ley

penal formal, sino que fueron creadas por medio de un

decreto con fuerza de ley .en uso de una potestad 12

delegada, y cuyo contenido está expresamente prohibido

por nuestra Carta Fundamental al infringir el principio

de reserva legal en materia penal” (fojas 18).

Tanto así, que expresa tajantemente que “no son leyes

en sentido estricto y, por consiguiente, no constituyen

fuentes de derecho penal, los decretos con fuerza de ley,

esto es, aquellas manifestaciones de la potestad

normativa del Poder Ejecutivo, que en virtud de una

delegación de facultades realizada por el lLegislativo

regulan materias propias de una Ley” (fojas 16)

En definitiva, el reproche de la requirente supone que

tanto la descripción de la conducta como la imposición de

una pena a quien cometa aquella, fue establecida por el

Ejecutivo a través de una delegacióñ de facultades por

parte del Congreso, por la vía de un Decreto con Fuerza

de Ley;

NOVENO.- Que, para el efecto de resolver la impugnación

descrita, cabe tener presente que el supuesto en base al

cual los requirentes la construyen es errado, tal como lo

resolvió en una ocasión este Tribunal.

No fue el Presidente de la República quien fijó los

elementos del delito contenido en el artículo 22 del DFL

N* 707, ni fue éste quien decidió imponer una pena a

quien lo ejecutare. Aquello es obra directa del

legislador, según se dirá.

Según se razonó extensamente en la STC Rol N* 776-2007,

cabe considerar que el delito comúnmente denominado como

giro doloso de cheques fue establecido primitivamente en

la Ley N% 3.845 (D.O. 21.02.1922), que reglamenta los

contratos de cuenta corriente bancaria y los cheques,

señalando, en su artículo 22, que el que girase sin tener

fondos disponibles suficientes “será castigado como reo

de estafa”.

Luego, la Ley N* 7.498 (D.O. 30.08.1943), al modificar

precisamente el artículo 22 indicado precedentemente, 13

señaló que el librador que girase sin el requisito de

tener de antemano fondos o créditos disponibles

suficientes “será sancionado con las penas de presidio

indicadas en el artículo 467 del Código Penal”.

Las posteriores modificaciones de ese texto, sea por

vía de ley propiamente tal como por Decreto con Fuerza de

Ley autorizado por el legislador, no han introducido

modificaciones sustanciales al tipo penal señalado en la

Ley N* 7.498, de 30 de agosto de 1943.

Así, la Ley N* 7,836, de 1944, en lo referido a la

competencia del juez que debe conocer de los delitos que

señala; la Ley N* 15.632, de 1964, en lo referido al

plazo para consignar la suma adeudada¡ la Ley N% 17.422,

de 1971, que introdujo los incisos que confieren a la

Superintendencia de Bancos la facultad de adoptar medidas

para impedir que quienes hubieren sido sobreseídos o

condenados pudieran abrir cuenta corriente bancaria; el

Decreto Ley N% 2.622, de 1979, que introdujo los

intereses corrientes en esta materia.

Finalmente, la Ley N% 18.127, de 1982, facultó al

Presidente de la República para fijar textos refundidos,

coordinar y sistematizar diversas mnormas legales, así

como incorporar modificaciones y derogaciones, lo que,

respecto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y

Cheques, se efectuó mediante el Decreto con Puerza de Ley

N* 707, de 1982, y con posterioridad a ello, el año 2002,

la Ley N* 19,806 modificó el artículo 22 en análisis, en

sus incisos séptimo, octavo y noveno, a fin de adecuarlos

a la reforma procesal penal, pero sin alterar en nada la

figura típica del denominado giro doloso de cheques.

De lo anterior sufge que el tipo penal a que se refiere

el artículo 22 del DFL N* 707, de 1982, fue establecido

inicialmente por una ley, y las subsiguientes

modificaciones al mismo, también por vía de ley, además

de que los textos refundidos, coordinados y

sistematizados de esa normativa no han alterado en 14

absoluto el tipo penal referido (considerandos 5% y 6% de

la STC Rol N* 776);

DÉCIMO. - Que, de todo lo anterior, se sigue que no

resulta efectivo lo planteado por los requirentes, en el

sentido de que se estaría en presencia de normas penales

que no están establecidas en una ley penal formai, sino

que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de

ley;

DECIMOPRIMERO.- JQue, acorde a lo señalado en el

considerando precedente, resulta inconcuso que la

tipificación de la conducta contenida en el precepto

reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el

Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas

Aquello es obra del Poder Legislativo, según se ha

demostrado.

En consecuencia, este reproche planteado por los

requirentes no puede sino ser desestimado y así se

declarará;

IV.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE

CULPABILIDAD.

DECIMOSEGUNDO.- Que, según el reguirente, la aplicación

de los incisos primero, segundo, quinto y octavo del

artículo 22 del DEL N* 707 se revela contrariía al

artículo 19, N” 3*%, inciso séptimo, de la Constitución,

en relación con el artículo 1% de la misma, toda vez que

estima que estas normas “establecen un estatuto de

responsabilidad penal objetiva, presumen de derecho la

responsabilidad penal e imponen una pena aflictiva a un

acto o conducta ausente de dolo o culpabilidad” (fojas 15

22). Planteando, además, a éste Tribunal, que la pena viene impuesta a un hecho “que puede ser ejecutado sin

dolo o sin intención de defraudar”, poniendo como ejemplo el que constituiría su caso: “cuando por ejemplo el acto de girar el cheque es ejecutado para garantizar obligaciones futuras o como instrumento de crédito en el marco de una relación comercial, que luego no son pagadas por insolvencia” (fojas 22) (destacamos la alusión al que el hecho cometido no sería doloso o bien culposo,

cuestión que según se dijo, compete al juez del fondo resolver).

Dando cuenta, además, que “estamos en presencia de

un cheque girado “a fecha” como instrumento en garantía y

crediticio en el marco de una relación comercial y por lo tanto, al no constituir una conducta dolosa no debiese estar sujeto a la sanción penal que establece el propio artículo 22 del DEFL N* 707 en relación al artículo 467 del Código Penal” (fojas 25). Nuevamente, aludiendo elementos de hecho cuya concurrencia (ausencia de dolo) y

efectividad corresponderá al Juez penal ponderar;

DECIMOTERCERO.- Que, en buena medida, el requirente

pone en la base de sus alegaciones un asunto sobre el

cual éste Tribunal no puede pronunciarse, cual es, en

definitiva, la determinación de si el obrar por el que se

le reprocha es doloso o al menos culposo, como dice a en

los pasajes extractados en el motivo precedente;

DECIMOCUARTO.- Que, sin perjuicio de lo anterior,

respecto de la pretendida infracción al principio de

culpabilidad por constituir las mnormas impugnadas un estatuto de responsabilidad penal objetiva, dicha

infracción no puede sino ser descartada, en atención a

los razonamientos que se exponen a continuación;

16 DECIMOQUINTO.- Que, en relación a los reproches de la

requirente, cabe recordar, aún de modo general, que el principio “Nulla poena sine culpa” es un “postulado garantista esencial a un Derecho Penal democrático, en el cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo a quien le es reprochable un quehacer personal suyo perpetrado con dolo o culpa" (Kunsemúller, Carlos (2001).

Culpabilidad y pena. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 19)

Es en las antípodas de aquello, se afirma por: la requirente que el precepto impugnado establece un supuesto de responsabilidad objetiva, opuesto al mentado principio de culpabilidad, al artículo 19, N* 3”%, inciso

séptimo de la Carta Fundamental;

DECIMOSEXTO, - Que, en términos sencillos, por

“responsabilidad objetiva” en materia penal, ha de entenderse “la situación que se produce cuando se sanciona a una persona por un hecho sin atender en absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo causal)”, (nombre reservado (1999), Derecho Penal (Tomo I). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 324).

O como lo dicen otros autores, “La primera consecuencia

del principio de culpabilidad es, naturalmente, la

exclusión de la responsabilidad objetiva, esto es, la

atribución de resultados sin un juicio acerca de la

imputación subjetiva del mismo, esto es, acerca de su carácter querido o previsible” (Politoff, Sergio; nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado (2004). Lecciones de

Derecho Penal: parte general. Santiago: Editorial

Jurídica de Chile, p. 247);

DECIMOSEPTIMO. - Que, a propósito del reproche

pianteado, cabe tener presente, para resolverlo, lo 17

asentado por la doctrina y la jurisprudencia en relación

a la figura penal impugnada.

Así, un autor, en un trabajo monográfico y específico sobre el delito de giro doloso de cheques, aborda la

culpabilidad en esta figura.

Expresa, al efecto, que “este elemento subjetivo del delito se relaciona con la conducta que manifiesta el

girador frente a los cheques, y las situaciones o formas

de comisión del delito del artículo 22 de la ley de

Cheques”.

Agrega que “se puede actuar en el campo del Derecho

Penal, realizando las conductas típicas que contempla la

ley en forma dolosa ¿o culposa. Dolosa, en general:

conducta querida y resultado ilícito obtenido; culposa:

se ejecuta una conducta en forma negligente, imprudente o desatenta y no se quiere el resultado. Acción efectuada,

y resultado no deseado, pero previsible”.

Luego, se cuestiona en orden a si las conductas que se configuran en el precepto del artículo 22 del DEFL N* 707

se pueden cometer dolosa o culposamente. Considera, al

efecto, que “de la sola lectura de las conductas típicas

que enumera el artículo 22, se desprende en nuestro

concepto que todas ellas son dolosas. Se ejecutan las

conductas, queriéndolas y con conocimiento de que son

ilícitas. Girar cheque en descubierto en general, sín existir fondos suficientes, retirar los fondos antes del

cobro del cheque, girar sobre cuenta corriente cerrada o inexistente, y revocar la orden de pago, fuera de los

casos que faculta la ley, son naturalmente conducta

dolosa. Girar en la forma que describe la ley, es

realizar una acción típica y antijurídica e indica además

un comportamiento doloso” (nombre reservado nombre reservado (1998). El

giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de

Chile, p. 34).

Se añade en la obra citada, y nos parece relevante

destacarlo, que “cuando se libra un cheque en las 18

condiciones del artículo 22, en relación con el artículo 1% del Código Penal, se presume el dolo en la acción y no es necesario probarlo. Se trataría de una presunción simplemente legal, que se podría desvirtuar por el querellado o reo, para excluir su responsabilidad penal, eximirse de responsabilidad penal o atenuarla” (nombre reservado

nombre reservado (1998). El giro doloso de cheques.

Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 35);

DECIMOCTAVO.- Que, de lo anterior se colige que la figura requiere la concurrencia de dolo por parte del agente, y si aquel elemento del tipo llega a presumirse - de modo simplemente legal- no lo es en mérito del precepto impugnado, que en todo caso no tiene la estructura jurídica de una presunción nií tampoco de su texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo

es a consecuencia del artículo 1% del cCódigo Penal, disposición que por cierto no ha sido impugnada en autos;

DECIMONOVENO.- Que, tanto la exigencia de dolo como el rol que le cabe al artículo 1% del Código Penal en aquel ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, por cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no hubo dolo ni culpa en la realización de las conductas descritas en el artículo 22 del DFL N* 707, como se ha deslizado en éstos autos, que “(..) según lo previene el

artículo 1% del Código Penal, las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción que no ha sido desvirtuada en autos” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N” 3458-2003, considerando

2%).

En definitiva, y ello fluye claramente de todo lo dicho, el tipo impugnado requiere de dolo y no constituye

un caso de responsabilidad penal objetiva.

19 Adicionalmente, cabe consignar que, en el inciso

octavo, aparece otro elemento subjetivo del delito, que

descarta la supuesta falta de elementos que establezcan

una responsabilidad penal subjetiva. La disposición alude al “ánimo de defraudar” que, según afirma la doctrina,

“constituye un elemento subjetivo del injusto del todo similar al que se contiene en la figura de extorsión del

art. 438 del C.P., que se refiere al que “para defraudar”

a otro le obligare a realizar los actos señalados en

dicho tipo legal” (nombre reservado (1998). Derechos

Humanos en el Derecho Penal Chileno. Santiago: Editorial

Jurídica Conosur Ltda., p. 206):

VIGÉSIMO.- qQue, lógicamente, entraña una cuestión

distinta el determinar si la conducta del requirente fue

o no dolosa, cuestión cuya elucidación - según se ha

asentado previamente - es propia del juez del fondo y

sobre la cual a éste tribunal no corresponde

pronunciarse;

VIGESIMOPRIMERO.- Qué, en definitiva, conforme a los

antecedentes señalados en los considerandos precedentes,

la supuesta falta de elementos subjetivos que

configurarían a al tipo penal como un caso de

responsabilidad objetiva contrario a la garantía del

inciso 7% del N* 3 del artículo 19 constitucional no

resulta efectiva, razón por la cual no cabe sino

desestimar el reproche planteado por los_requirentes, no

vislumbrándose a juicio de esta 2Magistratura una

infracción al principio de culpabilidad en los términos

en que han sido planteados;

20 V.—- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, a juicio del requirente, la aplicación de los preceptos impugnados, contenidos en el artículo 22 del DEL N* 707, en esencia, “significan la privación de libertad como consecuencia del no pago de una deuda a plazo” (fojas 29). Lo anterior, pues “la causa de la obligación derivada de un “chegue a fecha”, como es el caso de la gestión pendiente, emana de un vínculo civil contractual incumplido” (fojas 29).

Para la requirente, en definitiva, la aplicación de las normas “producen que el incumplimiento de una obligación pecuniaria deriva ilícitamente en la privación de libertad de este requirente, configurando la infracción al principio de prohibición de prisión por deudas” (fojas 31).

Según se ve, el requirente construye su reproche a partir de una determinada tesis fáctica, cuya efectividad y efectos corresponde ponderar al tribunal del fondo, y sobre la cual no corresponde a éste Tribunal pronunciarse, según lo ya dicho previamente (ver, entre otros, el considerando sexto);

VIGESIMOTERCERO. - Que, sin perjuicio de lo anterior y respecto a la mentada alegación de que el precepto impugnado entrañaría un supuesto de prisión por deudas, dicha supuesta infracción no podrá sino ser desestimada, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;

VIGESIMOCUARTO.- Que en relación a la llamada prisión por deudas, cabe tener presente, tal como lo señala la doctrina, que “La ejecución de las obligaciones utilizando medios coactivos ejercidos sobre la persona del deudor fue autorizada en el primitivo Derecho romano, 21

pero prontamente se fue limitando, hasta llegar modernamente a la regla de que el incumplimiento obligacional (a menos que constituya delito) solo puede tener efectos sobre los bienes o patrimonio del obligado”

(nombre reservado (2013). Constitucionalidad del apremio previsto para los alimentos en contra de un deudor de una o más cuotas de una compensación económica en materia de nulidad de matrimonio o divorcio. En Sentencias destacadas 2012. Santiago: Instituto Libertad y Pesarrollo, p. 47):

VIGESIMOQUINTO.- Que, explicando el significado de la prohibición de la prisión por deudas, que se reputa infringida en autos, esta Magistratura ha establecido que aquella apunta a “proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de

un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que “lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad” (Rol N* 807, considerando

13?%)..7. (STC Rol N* 1.145, considerando 25”);

VIGESIMDSEXTO.— Que, en relación a la alegación

planteada por la requirente, en orden a que el precepto impugnado entrañaría una infracción a tal -prohibición, cabe tener presente tanto lo sentenciado por los Tribunales Superiores de Justicia como por ésta Magistratura;

VIGESIMOSEPTIMO.- Que, en primer cabe señalar que en cuanto a la llamada “prisión por deudas”, en relación al tipo penal establecido en el artículo 22 del DFL N* 707,

los tribunales superiores de justicia han conocido y desestimado de manera uniforme el planteamiento de que 22

una privación de libertad, subsecuente a la condena como autor del delito contenido en tal norma, sea constitutiva

de prisión por deudas. En efecto, ilustran lo anterior, entre otros, los pronunciamientos que extractamos a continuación.

En el año 2004, la Corte Suprema sentenció al efecto “que (...) debe idestacarse que en ningún caso se infraccionan las normas relativas a los Tratados Internacionales invocados, desde que si bien éstas

impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, aquello dice expresa relación a incumplimientos contractuales económicos de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo

22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarías y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos; y que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, racional y justo, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso se trata de decretar detenciones previas, sin más fundamentos”.

(Considerando 9*. Corte Suprema, Rol N* 5108-2004, de 13.09.2006, destacado nuestro).

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en el año 2006, conociendo de la alegación de ser incompatible lo prescrito por el artículo 22 del DFL N* 707 y lo establecido en convenciones internacionales

aludidas por la requirente, planteándose en definitiva la derogación del precepto legal, sostuvo que “(..) no existe la pretendida contraposición entre la ley propiamente dicha y el Tratado Internacional. En efecto, el tipo

penal aludido cautela la buena fe en las relaciones

comerciales e involucra el castigo de una forma particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido 23

encuentra su fundamento en el orden público económico. De este modo, no importa un encarcelamiento por el simple

incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa” (considerando 2*, Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N” 13458-2003, de 09.08.2006, destacado nuestro).

En un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el mismo año, sentenció “que respecto de los

tratados internacionales invocados, se debe tener

presente que si bien éstos impiden la privación - de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, en incumplimientos contractuales de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo

22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Chegues, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos, que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al sentenciado le correspondió, respecto de un ilícito descrito por la ley”

(Considerando 9*. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Roi

N* 1452-2006, de 30.11.2006, destacado nuestro).

Luego, en el año 2008, la Corte Suprema vuelve a pronunciarse sobre el asunto, estableciendo “que si bien es cierto, la Convención Americana de Derechos Humanos ha

prohibido, en el ordinal séptimo de su artículo 7, la detención por deudas al establecer que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por

incumplimiento de deberes alimentarios”, tal declaración se ha referido a las ocbligaciones derivadas de contratos,

como ya se ha establecido con anterioridad por esta Corte (rol 5108-2004), esto es, las obligaciones relativas a

incumplimientos contractuales económicos de orden privado, de manera que no puede extenderse a conductas 24

delictivas, como la tipificada en el artículo 22 de la

Ley sobre Cuentas Corrientes lhbancarias y €Cheques,

incluida por la doctrina penal nacional entre los fraudes contenidos en leyes especiales. (nombre reservado,

Derecho Penal, Parte Especial, T.III, Tercera Edición,

págs.444 y s.s.; Sergio Politoff, nombre reservado,

nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal

Chileno, Parte Especial, Segunda Edición, págs. 464 y ” “ S.5.) Agregando,. luego, como consecuencia, que la jerarquía del tratado invocado por el recurrente, ni su

poder vinculante admiten discusión en mnuestro orden jurídico, pero de ninguna manera es sostenible que esa

convención ha tenido la virtud de derogar un tipo penal

existente en el derecho punitivo interno por el cual se

ha condenado al recurrente -cuya naturaleza no es la de una "“detención por deudas”, como esa parte argumenta”-.

(Considerandos 3% y 4%. Corte Suprema. Rol N” 2054-2008, de 18,06.2008, destacado nuestro);

VIGESIMOCTAVO.- Que, por cierto, lo sostenido por los tribunales superiores de justicia resulta concordante con

la jurisprudencia de esta Magistratura sobre la

prohibición de prisión por deudas.

En efecto, y entre otras' sentencias, en la STC Rol N*

2102, conociendo de un requerimiento respecto del artículo 66 de la Ley N* 19.,947, se refirió al alcance de

la prohibición de prisión por deudas, asentando que

“tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se

trata del mero incumplimiento de un: contrato, sino que

concurren otros elementos de disvalor del acto o

resultado, como en las * diversas figuras penales de

defraudación, que importan una infracción de ley”.

Debiendo considerarse, en relación al pronunciamiento

anterior, que tal como lo hace ver la Corte sSuprema,

siguiendo en ello a la doctrina, el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques describe 25

conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes

contenidos en leyes especiales. No se impone una sanción

al mero incumplimiento contractual, sino que ella se

origina en un incumplimiento relativo a la ley, que

tipifica un delito. Así lo han entendido los Tribunales

Superiores de Justicia, según se consignó precedentemente, teniendo plena concordancia con lo

resuelto por ésta Magistratura en materia de prohibición

de prisión por deudas;

VIGESIMONOVENO. — Que, en un sentido análogo, y

condensando buenamente lo aseverado previamente, se ha

dicho por la doctrina que “en el presente caso no se

trata de un caso de una prisión por deudas, pues el

mandamiento de aprehensión emana del deiito de giro doloso de cheques y por haberse violado un bien jurídico

de valor, como lo es la fe pública o el orden público

económico a secioeconómico (..)” (nombre reservado nombre reservado, Hernán

(2014). El delito de giro doloso de cheques ante la

doctrina nacional, el derecho comparado y la jurisprudencia. Santiago: Editorial Metropolitana, p.

203). Agregándose que “No es un vínculo privado el cual

una persona debe efectuar una prestación convencional con

respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que

el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha

violado una relación contractual civil, sino un bien

jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma piural”

(nombre reservado nombre reservado (2014) P. 205);

TRIGÉSIMO.- Que, por consiguiente, y en mérito de todo

lo anteriormente señalado, atendida especialmente la

jurisprudencia previa de ésta Madgistratura, tocante al

alcance de la prisión por deudas, no cabe sino desestimar

la impugnación planteada.

26 Que, por cierto, en nada modifica lo anterior las alegaciones vertidas en el requerimiento en torno a la situación de insolvencia que atravesaría el requirente, ni resulta efectivo que lo que se pretendería por la querellante, mediante el ejercicio de la acción penal respectiva, es burlar el procedimiento concursal de liquidación y obtener una ventaja respecto de otros acreedores, infringiendo así la “par condictio creditorum” (así se dice a fojas 29, entre otras). Lo anterior es evidente, pues tal como se ha razonado en este apartado de la sentencia, mediante el tipo penal en comento no se persigue el cumplimiento compuisivo de una obligación, sino la imposición de una pena a una conducta que ha sido previamente tipificada como delito, cuestión que nada tiene que ver con la igualdad de los acreedores en un proceso de realización de bienes mediante el cual se persigue lisa y llanamente la satisfacción de sus respectivos créditos;

VI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

TRIGESIMOPRIMERO.- Que, por último, el requirente alega la afectación del principio de proporcionalidad, que funda en el artículo 19, N”s 2% y 3 en relación al artículo 5% inciso 2* (fojas 31).

El requirente construye éste planteamiento, teniendo como eje que el bien jurídico que se protegería por medio:

del establecimiento de la figura se vincularía al “interés jurídico del acreedor de la obligación” (fojas 33), y a “satisfacer el cumplimiento de la deuda por no pago del cheque” (fojas 34)

Desde ese aserto - que el bien jurídico protegido es el interés jurídico del acreedor de la obligación - extrae todas sus conclusiones posteriores sobre el punto. Así, 27

afirma, entre otras cosas, que “el no pago a tiempo de

una obligación crediticia emanada de un instrumento de

pago como es el cheque a fecha se resuelve por la

aplicación del precepto legal con una pena privativa de

libertad, siendo absolutamente desproporcionado en

atención a ia naturaleza de la relación contractual”

(fojas 35).

Agregando que la aplicación del inciso 2% del precepto impugnado entrafa. una infracción al principio de

proporcionalidad pues sanciona con las penas de estafa y

otros engafños “a una conducta desprovista de dolo” (fojas

35) [destacamos, nuevamente, esta alegación, que pretende

colocarnos fuera del ámbito de nuestras atribuciones]:

TRIGESIMOSEGUNDO. - Que, puesta en contexto la

argumentación del requirente sobre el reproche en

análisis, cabe considerar que aguella se construye sobre un aserto equivocado y presenta el asunto de modo

parcial, acorde a sus intereses.

El aserto equivocado, a partir del cual la requirente

estructura su planteamiento, es que la figura penada en

el precepto impugnado pretende amparar .o proteger, en

calidad de bien jurídico, “el interés jurídico del

acreedor de la obligación”. Dicho en otros términos, la

protección de un crédito incorporado al patrimonio del

tenedor del cheque;

TRIGESIMOTERCERO. - Que, el anterior aserto es

equivocado, toda vez que contrasta con lo planteado por

la doctrina y la djurisprudencia, sobre las que el

requirente omite cualquiér referencia y que permiten

entender que el reguerimiento carece de íustento

suficiente en ésta parte.

En este sentido, se ha afirmado que “la razón de ser de

esta infracción radica en que el cheque. no es un

documento de crédito, que contenga una promesa futura, 28

sino un medio de pago, que equivale a la aseveración de que se poseen bienes en el Banco, y, por lo tanto, podría allí verse una semejanza con la estafa “por aparentar bienes o créditos”. Agregándose que dada la forma en que este delito está legislado entre nosotros, en verdad no resulta una ofensa contra el patrimonio del tenedor del cheque, sino una infracción contra la seguridad del comercio y la economía en general. La ley ha querido proteger más hbien el cheque como institución, como instrumento de comercio, y no el patrimonio de - un particular” (nombre reservado (1998). Derecho Penal.

Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 447).

Por su parte, y en término semejantes, se ha planteado por jurisprudencialmente que “el típo penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma particular de fraude, uyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en 7él orden público económico. De este modo, no importa un encarcelamiento por el simple incumplimiento de una obligación, como ' se ha pretendido por la defensa”

(Considerando 2*. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, de 09.08.2006).

Se agrega, en otro pronunciamiento relevante, “que, en lo que aún no es pacíficala dogmática, es en el bien jurídico protegido por el delito de giro fraudulento de cheque, porque se plantea un conjunto de probables intereses necesitados de tutela penal otorgada por la Ley de Chegques. Así, se alude indistintamente a la propiedad, al patrimonio individual, a la seguridad del tráfico:

mercantil, a la fe pública, al orden público económico, a la seguridad del comercio'y la economía. Pero de lo que no cabe duda es que el delito hbajo examen es pluriofensivo y abarca en su protección a más de uno de los conceptos antes indicados” (Considerando 7*. Corte de Apelaciones de nombre reservado nombre reservado, Rol N” 1632-2010, de 07.01.2011, destacado nuestro);

29 TRIGESIMOCUARTO.- Que, por consiguiente, y teniendo

presente lo señalado en los considerandos precedentes,

tratándose la figura impugnada de una que tiene el

carácter de pluriofensiva, en que se encuentran

comprometidos - según lo sostiene la jurisprudencia y la

doctrina - enmntre otros hbienes jurídicos, algunos de carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar indiscutiblemente la imposición de una sanción penal, el

requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo

adecuadamente de dicha cuestión, presentando en

definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus

intereses;

TRIGESIMOQUINTO. - Que, adicionalmente, tampoco cabe dar

lugar al reguerimiento en esta parte, en tanto se plantea

que lo que se sanciona con pena por el artículo 22 del DEL N* 707 es el “el incumplimiento de una obligación

crediticia de carácter comercial” (fojas 35), pues

aquella cuestión ha sido fundada y reiteradamente

descartada por los tribunales superiores de justicia, al

conocer de las alegaciones de constituir tal tipo penal un caso de prisión por deudas, según se afirmó ya en la

presente sentencia.

En este punto, se ha dicho específicamente que “No es

un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una

prestación convencional con respecto a otra, sea de :dar,

hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero

y ante su no pago no se ha violado una relación

contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la

fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o

varios de ellos en forma plural” (nombre reservado nombre reservado (2014) P.

205).

30 Por todo lo anterior, a nuestro juicio, no cabe sino desestimar la impugnación planteada y, en definitiva, el requerimiento formulado en estos autos;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas vy hpertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 99. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA

LITIGAR.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica 1Maldonado, quien estuvo por acoger parcialmente el requerimiento de autos, únicamente declarando inaplicable la palabra “No” contenida en el

artículo 22, inciso quinto, del Decreto con Fuerza de Ley N” 707, por las razones que expone:

1%. Que la facultad exclusiva de los tribunales del

Poder Judicial para “conocer y resolver” las causas criminales (artículo 76, inciso 1*, de la Constitución), 31

implica determinar si ciertos hechos -premisa menor-

caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa

mayor- definida como conducta ilícita por la ley.

De suerte que, determinado por los jueces del fondo

que un específico acto u omisión posee existencia real y

se subsume en dicha hipótesis normativa penal, sólo a ellos cabe concluir respecto a la aplicación de la correspondiente condena, tras un proceso justo y racional

(artículo 19 N* 3*%, constitucional).

Donde 1los tribunales mno pueden prescindir de

considerar -entre otros elementos de juicio- aquelias

eximentes o circunstancias absolutoriías de responsabilidad que impone el derecho natural y la

lógica;

2%”. Que el artículo 22 del DEL N” 707, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en sus

incisos primero y segundo no merece reproche alguno de

juridicidad, pues describe y sanciona una conducta

comúnmente catalogada como “giro doloso de cheques” con

ecuanimidad y por sólidas razones de certeza en el

quehacer que regula el orden público económico.

En cambio, sí resulta objetable el inciso quinto del citado - artículo 22, cuando coarta la jurisdicción que le asiste constitucional y excluyentemente a los tribunales,

al señalar que: “No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el

cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su

expedición”;

3”. Que, al consagrar dicha negación, el legislador

impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto

cotidianamente reconocido como distinto al “cheque”, que

definen los artículos 10 y 11 de la misma ley, no

configura precisamente la comisión del referido giro

doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que

la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces 32

del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las

particularidades del caso singular.

Además que el objetado inciso quinto del artículo

22, al hacer aplicable por igual la misma pena a injustos

eventualmente desiguales, arriesga producir efectos

desproporcionados y contrarios a la Constitución.

Acordado el rechazo del requerimiento deducido, con

el voto en contra de los VMinistros señores nombre reservado y nombre reservado, quienes estuvieron por acogerlo, en razón de las siguientes consideraciones:

1. Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto evitar que la

aplicación de uno o más preceptos legales, que sirven de

fundamento a la existencia de alguna gestión judicial

pendiente, pueda producir 6efectos contrarios a la

Constitución Política de la República;

2”. Que, en la especie, la disposición legal

impugnada es el artículo 22, del D.E.L. N”707, sobre

“Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques”, norma jurídica

que establece el denominado delito de giro doloso de

cheques, por considerar el requirente que, en el caso

concreto, tal disposición legal sería contrariía a lios

artículos 1%; 5%7 19 N”s 1, 2, 3, 7 y, 64 constitucionales;

3”. Que, atendido el caso concreto, estos disidentes

estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad

deducida en autos, solamente en lo referido a lo

dispuesto al numeral 3% del artículo 19 constitucional,

teniendo presente la situación: específica en la cual

tiene lugar la aplicación de la norma jurídica objetada;

33 4%. Que, en este sentido, como afirma aliguna

doctrina, la Constitución establece un imodelo de descriminalización, en cuanto exige al tipo penal de que se trate, el pleno respeto a las garantías consagradas en el artículo 19, siendo admisible la limitación de un

derecho, precisamente a través de la creación de un delito determinado, para el caso que esa limitación sea esencial para hacer respetar los valores y principios que en el texto fundamental se consagran;

5”%. Que, en esa misma perspectiva, el numeral 3* del artículo 19 constitucional, al explayarse en el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, consagra un conjunto de principios que le aseguran, para el caso de ser afectada por una persecución penal, un acervo de derechos que la protegen de arbitrariedades y abusos, entre los cuales destacan el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el non bis in ídem, entre otros.

6. Que, precisamente, el requirente fundamenta su

acción en la vulneración de los principios de legalidad, culpabilidad, de prohibición de prisión por deudas y de proporcionalidad;

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

7%. Que muestra Carta Fundamental consagra el

principio de legalidad penal en su artículo 19, N* 3”,

incisos octavo y noveno, lo cual garantiza lo que la doctrina respectiva denomina “tipo penal” (legal) y

“tipicidad.”

El tipo penal comprende el conjunto de elementos que

integran la descripción legal de un delito. La tipicidad

“es la adecuación de una conducta del mundo real a esa

descripción legal; luego, a través del concepto de tipicidad se expresa la relevancia de una determinada 34

conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella

pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal”

(Sergio Politoff, nombre reservado y nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte

General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile,

2013, p. 183);

8”. Que la estructura de los tipos penales se

desarrolla mediante la presencia de un sujeto activo que

realiza una conducta que se estima lesiva para un bien

jurídico, conducta ésta con un sello valorativo asceciado

a la producción de determinados resultados o a la concurrencia de ciertas circunstancias; resulta relevante

la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta y, en algunos casos, también la presencia de elementos

normativos en la descripción legal.

Del mismo modo, es determinante el núcleo o verbo

rector, que es la descripción de la conducta punible, la

acción u omisión sancionada que ha de tenerse en

consideración en el momento de la calificación del

ilícito;

9”. Que, en definitiva, el principio de legalidad en

materia penal se asocia con la denominada “lex certa”,

cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser

suficiente, en otras palabras, que ha de contener una

descripción de sus elementos esenciales; y si tal

hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de

incumplimiento del mandato de tipificación: la

insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de

remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la

conformación total del acto de tipificación, cumpliendo

de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en

la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de

la conducta;

10%. Que, la garantía del principio de legalidad en

la Constitución denota que el precepto de carácter penal 35

exige no sólo la confianza de la suficiente tipificación criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley

penal, sino también que la norma penal debe tener un rango determinado en el sentido estricto, que la conducta descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de

fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su inteligibilidad no merezca duda;

11%. Que la estructura del tipo se subdivide en tipo

objetivo y tipo subjetive, siendo el primero de los

citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión

y los elementos concomitantes a la acción específica del delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que hacer la subsunción de la conducta en.la descripción del resultado específico del delito. En cambio, en el delito de resultado, como regla general, la causación del resultado es descriptiva del vocabló de actividad, por ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer,

etcétera.

A su vez, existe el referente subjetivo del tipo

penal, consistente en que “el ilícito de un delito doloso se caracteriza por la decisión consciente del autor en favor del acontecer descrito en el tipo objetivo” (Helmut

Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial

Hammurábi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 219). Del

mismo modo, puede presentarse la imprudencia como

conocibilidad. Sólo se lo emplea para denominar la

relación de una persona con un hecho valorado

negativamente. El componente valorativo contenido en el

concepto de la imprudencia, propio del lenguaje

coloquial, ha conducido a que, en los delitos imprudentes

-a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-,

no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente claro,

entre el acontecer objetivo presupuesto para la

punibilidad y la relación, necesaria para la imprudencia, del autor con ese acontecer (Helmut Frister, op. Cit., p.

36 250). La opinión dominante ve la esencia de la

imprudencia en una “lesión al deber de cuidado”, es

decir, en una conducta contraria al deber en relación con

el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, $276,

II, BGB, que dice: “actúa imprudentemente quien no presta

el cuidado requerido en el ámbito de relación”);

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

12%*. Que, siendo el principio de culpabilidad uno de

los principios fundamentales del Derecho Penal y

constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar

su correspondiente base constitucional, el artículo 19,

N* 3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en

la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes

límites del ius puniendi, que tienen de común ezxigir,

como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a

quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido

procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la

enervación de la “presunción de inocencia” -una garantía

consti'c_ucional fundamental proclamada en el artículo 19,

N%*3%, incisos octavo y final, de la Constitución-

requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que

en este sentido incluye la prueba de todos los elementos

del delito. En el Derecho Penal material, el principio

de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto.

que no se refiere a la necesidad de la lesión típica,

pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias

que condicionan la posibilidad de “culpar” a alguien de

dicha lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales

del Derecho Penal, Editorial Tustel, Madrid, España,

2011, págs. 125-126).

37 En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en un sentido preciso, al exigir la

concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten

“culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito,

y tales presupuestos afectan a todas las categorías del

concepto de delito;

13*. Que, en resumen, el principio de culpabilidad constituye un último límite, de naturaleza subjetiva, a

la criminalización: “nullum crimen, nulla poena sine

culpa”.

En concreto, la existencia de uno ¿o más hienes

jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela

penal frente a determinadas agresiones, que la pena se

muestre como un instrumento idóneo de protección, que no

puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y

que la respuesta penal sea globalmente proporcionada,

tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un

juicio de ponderación, establece que la relación de

causalidad que permite adscripción material de una acción

a una persona, la imputabilidad que hace de ella un

sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o

culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la

conciencia y voluntad de la participación en un concreto delito/ son todos elementos .que operan como un límite

externo a la proporcionalidad (nombre reservado,

Garantismo y Derecho Penal, Editorial fustel, Madrid,

2011, pág. 133).

La culpabilidad, que es un fruto del proceso de

civilización de la cultura jurídica, desempeña en el

Derecho Penal el papel que en nuestra Carta Fundamental

se asigna al principio de la dignidad humana en su

artículo 1*%;

38 PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.

14%. Que, en relación a la temática de la prisión

por deudas, esta Magistratura ha señalado: “Los tratados

internacionales que prohíben la prisión por deudas tienen por objetivo que no se utilice .el poder coactivo del

Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la voluntad de las partes. Sin embargo, la obligación de

cotizar es un deber de orden público que persigue el interés público, por lo que no hay vuilneración a los tratados.” (STC 576, considerandos 25% a 29”%). Y agrega:

“La prohibición de la prisión por deudas abarca a las obligaciones contractuales y no a las indemnizaciones por

daños.”.

Por otra parte, de la sola lectura del artículo 7.7

del Pacto de nombre reservado nombre reservado Rica fluye inequívoco su

sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación

de libertad como consecuencia del mno pago de una

obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta

de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada

jurídicamente como causa de una sanción privativa de

libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de

no pagar una deuda, sino por la comisión de un delito,

quien ha sido descubierto manejando en estado de ebriedad

causando la muerte de una persona. (STC 519, e. 25%). (En

el mismo sentido, STC 576, c. 27”, STC 807, €c. 13%, STC 1145, c. 25%, STC 1971, c. 12”).

La prisión por deudas está prohibida por -los

tratados internacionales ratificados . por Chile, ya que

nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una

obligación contractual netamente civil. Sin embargo, es

factible la privación de libertad por incumplimiento de

obligaciones establecidas por la ley en aras de un

interés social, como son las deudas de carácter

alimentario, las contraídas por las Municipalidades, o

las referidas a deudas previsionales (STC 519, ecc. 25% a 39

30%). (En el mismo sentido, STC 576, cc. 25% a 29% y 38”, STC 2102, e. 31%, STC 2433, C. 24”);

15%. Que, habiéndose establecido la imposibilidad de

aplicar la sanción de prisión por deuda, tal: como se

refrenda en el motivo anterior, resulta útil señalar que

tal garantía fundamental 'se encuentra asociada a lo

dispuesto en el artículo 1% de la Carta Fundamental al reconocer el principio de dignidad, como también al

establecer en su inciso tercero que el Estado debe tender

a un objeto de promoción del bien común, a fin de que los

integrantes de la comunidad nacional se realicen

espiritual y materialmente, con pleno respeto a sus

derechos y íqgarantías. Lo anterior, obviamente, en concordancia con el artículo 19, N*7*, letra dj, de la Constitución.

El fundamento de la improcedencia de la prisión por deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino

también en el “principio de taxatividad” que señala el artículo 19, N”3”, inciso final, en la medida que éste contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada

penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y culpable, situación obviamente que no se configura con el

incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por regla general es contractual;

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

16%. Que la idea del principio de proporcionalidad

se encuentra determinada, en cuanto a su expresión en eli

sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso,

que se justifica con criterios de lógica y de justicia

material. Este principio postula la proporcionalidad de

la amenaza penal al daño social causado por el hecho

(concepto vinculado al bhien jurídico lesionado o

amenazado) y de la pena impuesta en concreto a la medida

de culpabilidad del hechor (Sergio Politoff Lifschitz, 40

Derecho Penal, Tomo I, Conosur Editores, Santiago de

Chile, 2001, p. 20);

17%. Que, en la especie, se ha invocado el principio

de proporcionalidad como lesionado por la falta de

correspondencia entre la intervención limitada que tiene el legislador penal Y el respeto de derechos

fundamentales, a partir de que la carencia de pago de una obligación no puede resultar idónea para proteger el interés privado del acreedor bajo sanción penal, pues

resulta desproporcionada;

CASO CONCRETO.

18%”. Que en el ámbito del delito de giro doloso de cheques que sanciona el artículo 22 del DEFL N*707, su

descripción típica se conforma de dos partes: en primer érmino, la acción de girar el cheque sin los fondos o en /descubierto en un requerimiento de pago ante la

institución bancaria; y una omisión, en el acto de no

depositar el capital, los intereses y las costas dentro

de tercero día de requerido judicialmente el deudor. Es

un delito compiejo, con una fase de acción y una fase de

omisión, Es más, es posible calificar este injusto como

un delito de doble faz complementaria, lo cual quiere

decir que se requiere de ambas conductas para poder

configurar el ilícito penal;

19%*. Que el cheque, en el Nuevo Proceso Penal, aparece

como carente de aplicabilidad o más hbien como dotado de

una forma poco racional de compatibilidad con el nuevó

sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado

por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a

la Reforma Procesal Penal (Ley N* 19.806, de 31 de mayo

de 2002) y que sólo fue subsanado de manera tangencial

por el Instructivo N* 39 del Fiscal Nacional (5 de enero

de 2001), delimitando la impronta de delito de giro

doloso de cheques en un ilícito de “acción” al momento 41

del giro fraudulento del documento mercantil, y un delito

de “omisión”, al no consignarse en el plazo de tres días

el monto del cheque, de los intereses corrientes y las

costas judiciales.

Que en el caso de los delitos de acción penal

privada, tal como acaece en los de la especie, al tenor

del artículo 22 y en el contexto de las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma

Procesal Penal (Ley N* 19.806), el bien jurídico

protegido es el patrimonio del acreedor, de naturaleza

individual y sólo disponible por su titular, lo cual ha

llevado a concluir que el giro doloso de cheques

impetrado por una “acción penal privada”;

20%. Que, atendido lo anterior, no se puede preterir

que, el requirente con fecha 05 de mayo de 2015, se

acogió al procedimiento concursal de reorganización, en

los términos establecidos en la Ley N*20.720, lo cual así

fue declarado mediante resolución judicial, del 9

Juzgado Civil de Santiago, Rol N* C-12283-2015, de fecha

16 de junio de 2015, resolución que en su numeral 2%,

letra a), sostiene que “No podrá declararse ni iniciarse

en contra de la empresa deudora un Procedimiento

Concursal de Liquidación,: ni podrán iniciarse en su

contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase

o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo que no se

aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que

gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en

este caso sólo la ejecución y realización de bienes de la

empresa deudora, salvo que se trate de juicios laborales

de este tipo en que: el deudor tuviere tal carácter, en

favor de su cónyuge, de sus parientes; o de los gerentes,

administradores, apoderados con poder general de

administración u otras personas que tengan injerencia en

la administración de sus negocios.”;

42 21%. Que, de conformidad a lo referido

precedentemente se produjo en la fecha indicada el

desasimiento del requirente, con lo cual, es el veedor

designado en la respectiva resolución judicial, quien

asume la misión principal de propender a los acuerdos

entre el deudor y sus acreedores, debiendo resguardar los

intereses de estos últimos;

22%. Que, ocurre que el requerido recién inicia la

gestión judicial previa para configurar el delito de giro

doloso de cheques, que es la gestión judicial pendiente

que permitió la admisibilidad del requerimiento de autos,

el 03 de junio de 2015, es decir, en fecha posterior a la

solicitud de que se le aplicara al requirente el

procedimiento concursal de reorganización, por lo que,

los cheques que fundamentan la acción penal del presunto delito, debieron hacerse valer dentro del procedimiento

concursal de reorganización y en el plazo establecido en

el numeral 7% de la resolución citada en el considerando

20%;

CONCLUSIONES

23º. Que, conforme a lo expresado anteriormente, y

teniendo en consideración especialmente el caso concreto,

es posible inferir que la mnorma objetada resulta

contraria a la Constitución de acuerdo a los lineamientos

del caso concreto manifestados ante esta Magistratura,

configurándose un conflicto de constitucionalidad en

cuanto se vulneran los principios referidos primeramente;

24%. Que, el hecho de perseguir penalmente al

requirente habiéndose éste sujeto al procedimiento

concursal de reorganización establecido en la ley

N*20.720, se produce un efecto contrario a lo dispuesto

en el artículo 19, N”3 constitucional, en tanto se

infringe el principio de legalidad expuesto latamente;

43 Redactó la sentencia la Ministra señora María lLuisa

nombre reservado; la disidencia por acoger parcialmente, el

Ministro señor Iván Aróstica Maldonado; y, la disidencia

por acoger totalmente, los Ministros señores Cristián

nombre reservado y nombre reservado.

Comuníguese, notifíques strese/ y archívese.

Rol N* 3141-16-INA.

Sr. omero

uDc Sra. nombre reservado

44 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por í*u pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores,