Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 27 de diciembre de 2016
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- El requerimiento de inaplicabilidad se refiere a la gestión judicial pendiente ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 3141, sentencia de 27 de diciembre de 2016
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 22 del DFL 707, pues perseguir penalmente al requirente que se sujetó al procedimiento concursal de reorganización vulnera el principio de legalidad del artículo 19 N° 3 constitucional.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
A fojas 283, a lo principal, por acompañados; al
otrosí, téngase presente.
VISTOS:
Con fecha 22 de djulio de 2016, nombre reservado
nombre reservado, deduce requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N* 707, sobre
Cuentas Corrientes Bancarias y Cheqgues, para que surta
efectos en el proceso sobre delito de giro doloso de
cheques, RIT [cuenta reservada], RUC 1510028478-K, seguido ante el
Décimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Decreto con Fuerza de Ley N” 707.
Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de
la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
e Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos
o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en
poder del Banco librado. El librador que dgirare sin este
requisito o retirare los fondos disponibles después de
expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no
existente, o revocare el cheque por causales distintas de las
señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos
suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses
corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de
tres días contados desde la fecha en que se le notifique el
protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas
en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las
del N* 3), aun cuando se trate de cantidades inferíores a las
ahí indicadas.
El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.
En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.
No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.
Los fondos deberán consignarse a.la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.
Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.
El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de
sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los
cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo
que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en
costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que
quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8 o
condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta
corriente bancaria durante los. plazos que, según los casos,
determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio
oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia
la circunstancia de encontrarse una persona en ' alguna de las
situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de
ejecutoriada la resolución correspondiente.
Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter
general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos
respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de
cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento
cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes
bancarias.”;
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el
requerimiento, el actor expone que, en su calidad de
representante legal de I.B. Alimentación S.A.: (Ibasa),
constituida con el objeto de prestar servicios de
alimentación para casinos concesionados, como JUNAEB,
mantuvo una relación comercial con la Sociedad
Importadora y Comercial Starfood Limitada, la que se ha
querellado en su contra por el delito de giro doloso de
cheques.
Refiere que esta sociedad le proveía de diversos
insumos alimenticios para la debida entrega de las
raciones comprometidas a sus clientes, cumpliéndose las
obligaciones de las partes a tiempo, con la emisión de
las facturas respectivas, pagaderas a treinta días vya
sea, con transferencia electrónica o, cheque al día.
Mas, abunda en que el estado de los negocios de
Ibasa, conforme fue pasando el tiempo, empeoró. A contar
de noviembre del año 2014, la querellante comenzó a
exigir, al momento de despachar mercadería y hacer
entrega de la factura de estilo, de un chegue para
garantizar lo entregado, con una fecha que no pasara de
cuarenta y cinco a sesenta días.
Así, en mayo de 2015 fueron protestados dos
documentos a Ibasa, los que se encontraban en poder de la
querellante.
En el mismo mes y año, refiere la actora, presentó
ante la justicia civil un acuerdo de reorganización
judicial, con diversas fórmulas de pago para los
acreedores, entre éstos, la tenedora de los cheques.
También, en dicho contexto, refiere que fue notificada
del término anticipado de los contratos suscritos con
JUNAEB, cuestión que implicó el rechazo del acuerdo de
reorganización propuesto, determinándose, en definitiva,
la liquidación de Ibasa.
Es en medio de dichas cuestiones de corte concursal
que es presentada en su contra querella por delito de
giro doloso de cheques, dado el intento de un
beneficiario de hacer valer su crédito en forma diversa a
lo estructurado para el resto de la junta de acreedores.
Por el delito materia de la imputación penal a su
respecto, la actora se encuentra citada a audiencia de
juicio oral simplificado ante el Décimo Juzgado de
Garantía de Santiago, constituyendo la gestión pendiente
en estos autos.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y
resolución del tribunal.
La actora refiere que la preceptiva impugnada
generaría, en su aplicación en la gestión penal
pendiente, diversos resultados contrarios a la Carta
Fundamental.
En cuanto al principio de legalidad penal y reserva
legal de 1los delitos y las penas, del artículo 19,
numeral 3*, incisos octavo y noveno, en relación a los
artículos 1%, 5% y 64 de la Constitución Política, señala
que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una
materia comprendida dentro de las garantías
constitucionales, indelegables por mandato expreso del
artículo 64 de ia Carta Fundamental, que prohíbe
normarlas vía legislación delegada.
Los preceptos constitucionales buscan que sea sólo
la ley sea la que establece delitos, y en la forma
prescrita por el Texto Fundamental.
De esta forma, Ley Delegatoria N* 18.127, de 1982,
habilitó a fijar textos refundidos, incorporando
derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un
contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una
norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a
materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.
Así, en el precepto impugnado no se: está en presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la
preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho
Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción
aparejada a ésta, se encuentran establecidas en un
Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad
delegada.
Por otra parte, argumenta como infringido, desde el
artículo 19, numeral 3*”, inciso séptimo, en relación con
el artículo 19, inciso segundo, el principio de
culpabilidad, así como su función, y concluye que la
preceptiva impugnada establece un estatuto de
responsabilidad penal objetiva, por lo que presume de
derecho la responsabilidad penal y se impone una pena
aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y
culpabilidad, que sería atípico, en que el actor habría
girado un cheque en que la querellante sostiene que se
dio orden de no pago por causal cuenta cerrada, lo que no
sería efectivo, toda vez que se trata de un instrumento
entregado con mucho tiempo de antelación, sólo con la
finalidad de garantizar préstamos otorgados a tasas
superiores a las de mercado.
A este respecto, refiere que en la gestión judicial
pendiente, la aplicación del precepto impugnado genera en
el actor la imposibilidad de generar. prueba en contrario
para desacreditar la objetivización con que,
eventualmente, sería sancionado, ya que no hubo de su
parte dolo con ánimo de defraudar, teniendo presente la
entrega de cheques en garantía, como instrumentos de
crédito.
Unido a lo anterior, menciona como vulnerada la
prohibición de la prisión por deudas, a la luz del artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1*
y 7%, en relación a su artículo 5%, inciso segundo. A
este respecto, enuncia que a partir de las garantías de
la integridad física y síquica, libertad personal y
seguridad individual, se construye la prohibición de la
prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este apartado, hace presente que la aplicación de
la norma reprochada genera la privación de su libertad,
como consecuencia del no pago de un cheque cuyo objeto
era garantizar el pago futuro de los créditos concedidos, transformándose en el supuesto prohibido por el
Constituyente, esto es, una verdadera prisión dado un
incumplimiento contractual civil o comercial.
En cuanto al principio de proporcionalidad de los
delitos y las penas, invoca como infringidos los
numerales 2% y 3% del artículo 19 de la Constitución
Política. Expone que en materia penal la intervención del
Estado debe ser restringida, de tal manera que si el
objetivo de proteger el bien jurídico se satisface por
vías diferentes a la sanción penal, deben preferirse
éstas en lugar de establecer o crear un delito con la
correspondiente sanción o pena.
Así, argumenta que el derecho de castigar del Estado
debe ser ejercido de manera racional y limitada, ya que
es una excepción a la regla general de la libertad de los
individuos. Hace presente que si bien su conducta nunca
fue dolosa, por aplicación del tipo penal impugnado, será
sancionado su actuar en la entrega de cheques para
garantizar una deuda, con la aplicación de la pena
establecida en el Código Penal para los delitos dolosos
de estafa y otros engaños. De esta forma, sostiene que no
resulta adecuado para satisfacer el interés jurídico del tenedor de los cheques y acreedor suyo, la aplicación de una gravosa sanción penal, cuestión que no garantizará que la obligación civil incumplida sea satisfecha.
Tramitación.
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal
Constitucional, de fecha 26 de julio de 2016, a fojas 99,
oportunidad en la que fue suspendido el procedimiento en
la gestión en que incide, oficiándose a tal efecto.
Posteriormente, previo traslado a las partes de la
gestión pendiente, fue declarado admisible en resolución
del día 16 de agosto de 2016, conforme rola a fojas 265.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los
órganos constitucionales interesados, así como a las
partes interesadas de la dgestión pendiente, no fueron
evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 20 de octubre de 2016 se verificó la vista
de la causa, oyéndose la relación pública y, los alegatos por la parte requirente, del abogado don Gonzalo Torres
y, por. la parte querellante en la gestión pendiente, del
letrado don nombre reservado. lLuego, el día 15
de noviembre del mismo año, se adoptó acuerdo de estilo.
Y CONSIDERANDO:
I.- ASUNTOS SOBRE 1LOS QUE NO CORRESPONDE A ESTA
MAGISTRATURA PRONUNCIARSE.
PRIMERO., - Que, antes de entrar al fondo,
consideramos Tnecesario formular algunas precisiones
relevantes.
En primer lugar, cabe advertir que la determinación
de si la conducta desplegada por el requirente resulta
subsumible o no en la norma del artículo 22 del DEL N* 707, es una cuestión que corresponde resolver al juez del fondo. Como ha señalado este Tribunal anteriormente, “la
subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Rol N* 1212, considerando 11%).
Impugnándose una norma penal, por consiguiente, no
corresponde a esta Magistratura valorar la eventual tipicidad o atipicidad de la conducta desarrollada el requirente, lo que implica que los caracteres específicos
de su obrar, en lo que resultan relevantes para el
Derecho Penal, no compete a esta Magistratura
apreciarlos.
De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de
inaplicabilidad, si un determinado obrar concreto es o no es doloso, o bien, en términos más amplios, si el tipo
penal comprende o no la conducta del requirente, pues
aquello importa la realización de un juicio de tipicidad, materia privativa del juez del fondo;
SEGUNDO.- Que, dentro de lo previamente señalado,
caben múltiples alegaciones que se formuian en el
requerimiento, que al menos de modo indirecto invitan a
éste a Tribunal a inmiscuirse en asuntos propios del
tribunal del fondo;
TERCERO.- En primer lugar, las afirmaciones vertidas
a fojas 19 del libélo, en orden a que los cheques que
original el conflicto “eran cheques a fecha y en garantía
del pago de una factura” (fojas 09) (fojas 19).
Agregándose que en el caso de autos se está en
presencia de cheques dqgirados en el marco de “una
relación de carácter contractual y/o civil de la cual emanaron derechos y obligaciones que pudieran estar
incumplidas” f(fojas 12).
Evidentemente, la calificación jurídica de las
relaciones que ligan al requirente y al requerido,
cuestión de suyo relevante para los efectos del juicio penal de fondo, también excede de lo que corresponde a
esta Magistratura realizar;
CUARTO.- Que,. lo mismo puede afirmarse respecto de
las alegaciones vertidas a fojas 23, donde se sostiene en
relación a los hechos subyacentes a la causa, y que dan
origen a la persecución penal, que “mi actuar, en
representación de IBASA, en ningún caso fue doloso”
(fojas 09). Precisando luego que “estamos en presencia de
un cheque girado “a fecha” como instrumento en garantía y
crediticio en el marco de una relación comercial y por lo tanto, al no constituir una conducta dolosa no debiese
estar sujeto a la sanción penal” (fojas 25);
QUINTO. - Que, a lo anterior, cabe agregar
especialmente el hecho de que en los planteamientos de la
reguirente subyace la supuesta desnaturalización del
chequé, en cuanto se afirma que los documentos habrían
sido girados “en garantía” de obligaciones contraídas con
el beneficiario de los documentos y en el contexto de una
relación de naturaleza civil (según se afirma a fojas 2>, entre otras), haciendo presente, ella misma, que serían
“cheques que según la doctrina mayoritaria de nuestros
tribunales se encuentran desnaturalizados y por ende
carecen de protección vía procedimiento penal” (fojas
09). Reiterando luego que “sí este es girado en garantía
del pago de obligaciones pierde su calidad de cheque y,
por lo tanto, no habilita para perseguir la
responsabilidad criminal del girador” (fojas 25).
10 Sobre aquello, cabe hacer presente son los
Tribunales ordinarios los llamados a ponderar tales
alegaciones, como lo demuestra la numerosa jurisprudencia
existente sobre el punto, a dquisa de ejemplo, los
pronunciamientos de distintas Cortes de Apelaciones sobre
la desnaturalización del cheque y el cese de su
protección penal cuando éste ha sido girado en garantía (Corte de Apelaciones de nombre reservado nombre reservado, Rol N* 2948-2006;
Corte de Apelaciones de Rancagua, Roles N* 456-2006 y
46-2006, entre muchas otras).
Que siendo así, resulta claro que a ésta
Magistratura no corresponde ponderar si los cheques
materia de autos son o fueron girados en garantía,
cuestión que corresponde apreciar netamente a los
Tribunales del fondo, correspondiendo a aguellos atribuir
el efecto que en derecho corresponda de concurrir en el
caso de marras tal supuesto fáctico;
SEXTO.- Que, en fin, en estos y otros pasajes del
requerimiento, al menos indirectamente se convoca a éste
Tribunal a pronunciarse sobre materias que son propias
del juez del fondo, sobre las que en definitiva no se
pronunciará, por corresponder a aquel Tribunal ponderar
dichos aspectos al resolver el conflicto penal sometido a
su conocimiento;
II.- ENUNCIACIÓN DE LOS REPROCHES PLANTEADOS POR LA
REQUIRENTE.
SÉPTIMO. - Que, precisado lo anterior, nos corresponde hacernos cargo de los reproches planteados
por los requirentes, a saber, que con la aplicación de
los preceptos impugnados se infringiría:
a) El principio de legalidad penal (artículo 19, N*
3%, incisos octavo y noveno, en relación a los artículos
5* y 64, todos de la Constitución);
11 b) El principio de culpabilidad penal (artículo 19, N* 3%, inciso séptimo, de la Constitución);
c) La prohibición de prisión por deudas (artículo 19, números 1% y 7%, y artículo 5”, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 7.7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y d) El principio de proporcionalidad de los delitos y
penas (artículo 19, N”s 2% y 3);
III.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL.
OCTAVO.- qQue, en lo que respecta a la primera
impugnación, en orden a que la aplicación de los
preceptos impugnados se revela como contraria al
principio de legalidad penal, cabe tener presente los términos en que dicho reproche fue planteado en el
requerimiento.
El cuestionamiento, según se desprende de su tenor,
dice relación con que debe ser una ley en sentido
estricto y no simplemente una norma de rango legal -como
lo sería un Decreto con Fuerza de Ley- la que incrimine
la conducta y establezca la sanción. De allí que en este
capítulo de inaplicabilidad, cuyo desarrollo se hace a
fojas 13-18, se 'entienda que “la aplicación de éstos
preceptos legales vulnera la garantía de legalidad penal
y reserva legal” la que se verifica “al configurarse y
aplicarse un delito - giro doloso de cheques - con una
pena- las del artículo 467 del Código Penal - a los
hechos que están — siendo conocidos en la gestión
pendiente, limitando severamente y de modo ilegítimo las
garantía (sic) fundamentales de este requirente, a través
de normas penales que no están establecidas en una ley
penal formal, sino que fueron creadas por medio de un
decreto con fuerza de ley .en uso de una potestad 12
delegada, y cuyo contenido está expresamente prohibido
por nuestra Carta Fundamental al infringir el principio
de reserva legal en materia penal” (fojas 18).
Tanto así, que expresa tajantemente que “no son leyes
en sentido estricto y, por consiguiente, no constituyen
fuentes de derecho penal, los decretos con fuerza de ley,
esto es, aquellas manifestaciones de la potestad
normativa del Poder Ejecutivo, que en virtud de una
delegación de facultades realizada por el lLegislativo
regulan materias propias de una Ley” (fojas 16)
En definitiva, el reproche de la requirente supone que
tanto la descripción de la conducta como la imposición de
una pena a quien cometa aquella, fue establecida por el
Ejecutivo a través de una delegacióñ de facultades por
parte del Congreso, por la vía de un Decreto con Fuerza
de Ley;
NOVENO.- Que, para el efecto de resolver la impugnación
descrita, cabe tener presente que el supuesto en base al
cual los requirentes la construyen es errado, tal como lo
resolvió en una ocasión este Tribunal.
No fue el Presidente de la República quien fijó los
elementos del delito contenido en el artículo 22 del DFL
N* 707, ni fue éste quien decidió imponer una pena a
quien lo ejecutare. Aquello es obra directa del
legislador, según se dirá.
Según se razonó extensamente en la STC Rol N* 776-2007,
cabe considerar que el delito comúnmente denominado como
giro doloso de cheques fue establecido primitivamente en
la Ley N% 3.845 (D.O. 21.02.1922), que reglamenta los
contratos de cuenta corriente bancaria y los cheques,
señalando, en su artículo 22, que el que girase sin tener
fondos disponibles suficientes “será castigado como reo
de estafa”.
Luego, la Ley N* 7.498 (D.O. 30.08.1943), al modificar
precisamente el artículo 22 indicado precedentemente, 13
señaló que el librador que girase sin el requisito de
tener de antemano fondos o créditos disponibles
suficientes “será sancionado con las penas de presidio
indicadas en el artículo 467 del Código Penal”.
Las posteriores modificaciones de ese texto, sea por
vía de ley propiamente tal como por Decreto con Fuerza de
Ley autorizado por el legislador, no han introducido
modificaciones sustanciales al tipo penal señalado en la
Ley N* 7.498, de 30 de agosto de 1943.
Así, la Ley N* 7,836, de 1944, en lo referido a la
competencia del juez que debe conocer de los delitos que
señala; la Ley N* 15.632, de 1964, en lo referido al
plazo para consignar la suma adeudada¡ la Ley N% 17.422,
de 1971, que introdujo los incisos que confieren a la
Superintendencia de Bancos la facultad de adoptar medidas
para impedir que quienes hubieren sido sobreseídos o
condenados pudieran abrir cuenta corriente bancaria; el
Decreto Ley N% 2.622, de 1979, que introdujo los
intereses corrientes en esta materia.
Finalmente, la Ley N% 18.127, de 1982, facultó al
Presidente de la República para fijar textos refundidos,
coordinar y sistematizar diversas mnormas legales, así
como incorporar modificaciones y derogaciones, lo que,
respecto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques, se efectuó mediante el Decreto con Puerza de Ley
N* 707, de 1982, y con posterioridad a ello, el año 2002,
la Ley N* 19,806 modificó el artículo 22 en análisis, en
sus incisos séptimo, octavo y noveno, a fin de adecuarlos
a la reforma procesal penal, pero sin alterar en nada la
figura típica del denominado giro doloso de cheques.
De lo anterior sufge que el tipo penal a que se refiere
el artículo 22 del DFL N* 707, de 1982, fue establecido
inicialmente por una ley, y las subsiguientes
modificaciones al mismo, también por vía de ley, además
de que los textos refundidos, coordinados y
sistematizados de esa normativa no han alterado en 14
absoluto el tipo penal referido (considerandos 5% y 6% de
la STC Rol N* 776);
DÉCIMO. - Que, de todo lo anterior, se sigue que no
resulta efectivo lo planteado por los requirentes, en el
sentido de que se estaría en presencia de normas penales
que no están establecidas en una ley penal formai, sino
que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de
ley;
DECIMOPRIMERO.- JQue, acorde a lo señalado en el
considerando precedente, resulta inconcuso que la
tipificación de la conducta contenida en el precepto
reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el
Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas
Aquello es obra del Poder Legislativo, según se ha
demostrado.
En consecuencia, este reproche planteado por los
requirentes no puede sino ser desestimado y así se
declarará;
IV.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD.
DECIMOSEGUNDO.- Que, según el reguirente, la aplicación
de los incisos primero, segundo, quinto y octavo del
artículo 22 del DEL N* 707 se revela contrariía al
artículo 19, N” 3*%, inciso séptimo, de la Constitución,
en relación con el artículo 1% de la misma, toda vez que
estima que estas normas “establecen un estatuto de
responsabilidad penal objetiva, presumen de derecho la
responsabilidad penal e imponen una pena aflictiva a un
acto o conducta ausente de dolo o culpabilidad” (fojas 15
22). Planteando, además, a éste Tribunal, que la pena viene impuesta a un hecho “que puede ser ejecutado sin
dolo o sin intención de defraudar”, poniendo como ejemplo el que constituiría su caso: “cuando por ejemplo el acto de girar el cheque es ejecutado para garantizar obligaciones futuras o como instrumento de crédito en el marco de una relación comercial, que luego no son pagadas por insolvencia” (fojas 22) (destacamos la alusión al que el hecho cometido no sería doloso o bien culposo,
cuestión que según se dijo, compete al juez del fondo resolver).
Dando cuenta, además, que “estamos en presencia de
un cheque girado “a fecha” como instrumento en garantía y
crediticio en el marco de una relación comercial y por lo tanto, al no constituir una conducta dolosa no debiese estar sujeto a la sanción penal que establece el propio artículo 22 del DEFL N* 707 en relación al artículo 467 del Código Penal” (fojas 25). Nuevamente, aludiendo elementos de hecho cuya concurrencia (ausencia de dolo) y
efectividad corresponderá al Juez penal ponderar;
DECIMOTERCERO.- Que, en buena medida, el requirente
pone en la base de sus alegaciones un asunto sobre el
cual éste Tribunal no puede pronunciarse, cual es, en
definitiva, la determinación de si el obrar por el que se
le reprocha es doloso o al menos culposo, como dice a en
los pasajes extractados en el motivo precedente;
DECIMOCUARTO.- Que, sin perjuicio de lo anterior,
respecto de la pretendida infracción al principio de
culpabilidad por constituir las mnormas impugnadas un estatuto de responsabilidad penal objetiva, dicha
infracción no puede sino ser descartada, en atención a
los razonamientos que se exponen a continuación;
16 DECIMOQUINTO.- Que, en relación a los reproches de la
requirente, cabe recordar, aún de modo general, que el principio “Nulla poena sine culpa” es un “postulado garantista esencial a un Derecho Penal democrático, en el cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo a quien le es reprochable un quehacer personal suyo perpetrado con dolo o culpa" (Kunsemúller, Carlos (2001).
Culpabilidad y pena. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 19)
Es en las antípodas de aquello, se afirma por: la requirente que el precepto impugnado establece un supuesto de responsabilidad objetiva, opuesto al mentado principio de culpabilidad, al artículo 19, N* 3”%, inciso
séptimo de la Carta Fundamental;
DECIMOSEXTO, - Que, en términos sencillos, por
“responsabilidad objetiva” en materia penal, ha de entenderse “la situación que se produce cuando se sanciona a una persona por un hecho sin atender en absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo causal)”, (nombre reservado (1999), Derecho Penal (Tomo I). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 324).
O como lo dicen otros autores, “La primera consecuencia
del principio de culpabilidad es, naturalmente, la
exclusión de la responsabilidad objetiva, esto es, la
atribución de resultados sin un juicio acerca de la
imputación subjetiva del mismo, esto es, acerca de su carácter querido o previsible” (Politoff, Sergio; nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado (2004). Lecciones de
Derecho Penal: parte general. Santiago: Editorial
Jurídica de Chile, p. 247);
DECIMOSEPTIMO. - Que, a propósito del reproche
pianteado, cabe tener presente, para resolverlo, lo 17
asentado por la doctrina y la jurisprudencia en relación
a la figura penal impugnada.
Así, un autor, en un trabajo monográfico y específico sobre el delito de giro doloso de cheques, aborda la
culpabilidad en esta figura.
Expresa, al efecto, que “este elemento subjetivo del delito se relaciona con la conducta que manifiesta el
girador frente a los cheques, y las situaciones o formas
de comisión del delito del artículo 22 de la ley de
Cheques”.
Agrega que “se puede actuar en el campo del Derecho
Penal, realizando las conductas típicas que contempla la
ley en forma dolosa ¿o culposa. Dolosa, en general:
conducta querida y resultado ilícito obtenido; culposa:
se ejecuta una conducta en forma negligente, imprudente o desatenta y no se quiere el resultado. Acción efectuada,
y resultado no deseado, pero previsible”.
Luego, se cuestiona en orden a si las conductas que se configuran en el precepto del artículo 22 del DEFL N* 707
se pueden cometer dolosa o culposamente. Considera, al
efecto, que “de la sola lectura de las conductas típicas
que enumera el artículo 22, se desprende en nuestro
concepto que todas ellas son dolosas. Se ejecutan las
conductas, queriéndolas y con conocimiento de que son
ilícitas. Girar cheque en descubierto en general, sín existir fondos suficientes, retirar los fondos antes del
cobro del cheque, girar sobre cuenta corriente cerrada o inexistente, y revocar la orden de pago, fuera de los
casos que faculta la ley, son naturalmente conducta
dolosa. Girar en la forma que describe la ley, es
realizar una acción típica y antijurídica e indica además
un comportamiento doloso” (nombre reservado nombre reservado (1998). El
giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de
Chile, p. 34).
Se añade en la obra citada, y nos parece relevante
destacarlo, que “cuando se libra un cheque en las 18
condiciones del artículo 22, en relación con el artículo 1% del Código Penal, se presume el dolo en la acción y no es necesario probarlo. Se trataría de una presunción simplemente legal, que se podría desvirtuar por el querellado o reo, para excluir su responsabilidad penal, eximirse de responsabilidad penal o atenuarla” (nombre reservado
nombre reservado (1998). El giro doloso de cheques.
Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 35);
DECIMOCTAVO.- Que, de lo anterior se colige que la figura requiere la concurrencia de dolo por parte del agente, y si aquel elemento del tipo llega a presumirse - de modo simplemente legal- no lo es en mérito del precepto impugnado, que en todo caso no tiene la estructura jurídica de una presunción nií tampoco de su texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo
es a consecuencia del artículo 1% del cCódigo Penal, disposición que por cierto no ha sido impugnada en autos;
DECIMONOVENO.- Que, tanto la exigencia de dolo como el rol que le cabe al artículo 1% del Código Penal en aquel ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, por cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no hubo dolo ni culpa en la realización de las conductas descritas en el artículo 22 del DFL N* 707, como se ha deslizado en éstos autos, que “(..) según lo previene el
artículo 1% del Código Penal, las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción que no ha sido desvirtuada en autos” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N” 3458-2003, considerando
2%).
En definitiva, y ello fluye claramente de todo lo dicho, el tipo impugnado requiere de dolo y no constituye
un caso de responsabilidad penal objetiva.
19 Adicionalmente, cabe consignar que, en el inciso
octavo, aparece otro elemento subjetivo del delito, que
descarta la supuesta falta de elementos que establezcan
una responsabilidad penal subjetiva. La disposición alude al “ánimo de defraudar” que, según afirma la doctrina,
“constituye un elemento subjetivo del injusto del todo similar al que se contiene en la figura de extorsión del
art. 438 del C.P., que se refiere al que “para defraudar”
a otro le obligare a realizar los actos señalados en
dicho tipo legal” (nombre reservado (1998). Derechos
Humanos en el Derecho Penal Chileno. Santiago: Editorial
Jurídica Conosur Ltda., p. 206):
VIGÉSIMO.- qQue, lógicamente, entraña una cuestión
distinta el determinar si la conducta del requirente fue
o no dolosa, cuestión cuya elucidación - según se ha
asentado previamente - es propia del juez del fondo y
sobre la cual a éste tribunal no corresponde
pronunciarse;
VIGESIMOPRIMERO.- Qué, en definitiva, conforme a los
antecedentes señalados en los considerandos precedentes,
la supuesta falta de elementos subjetivos que
configurarían a al tipo penal como un caso de
responsabilidad objetiva contrario a la garantía del
inciso 7% del N* 3 del artículo 19 constitucional no
resulta efectiva, razón por la cual no cabe sino
desestimar el reproche planteado por los_requirentes, no
vislumbrándose a juicio de esta 2Magistratura una
infracción al principio de culpabilidad en los términos
en que han sido planteados;
20 V.—- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, a juicio del requirente, la aplicación de los preceptos impugnados, contenidos en el artículo 22 del DEL N* 707, en esencia, “significan la privación de libertad como consecuencia del no pago de una deuda a plazo” (fojas 29). Lo anterior, pues “la causa de la obligación derivada de un “chegue a fecha”, como es el caso de la gestión pendiente, emana de un vínculo civil contractual incumplido” (fojas 29).
Para la requirente, en definitiva, la aplicación de las normas “producen que el incumplimiento de una obligación pecuniaria deriva ilícitamente en la privación de libertad de este requirente, configurando la infracción al principio de prohibición de prisión por deudas” (fojas 31).
Según se ve, el requirente construye su reproche a partir de una determinada tesis fáctica, cuya efectividad y efectos corresponde ponderar al tribunal del fondo, y sobre la cual no corresponde a éste Tribunal pronunciarse, según lo ya dicho previamente (ver, entre otros, el considerando sexto);
VIGESIMOTERCERO. - Que, sin perjuicio de lo anterior y respecto a la mentada alegación de que el precepto impugnado entrañaría un supuesto de prisión por deudas, dicha supuesta infracción no podrá sino ser desestimada, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;
VIGESIMOCUARTO.- Que en relación a la llamada prisión por deudas, cabe tener presente, tal como lo señala la doctrina, que “La ejecución de las obligaciones utilizando medios coactivos ejercidos sobre la persona del deudor fue autorizada en el primitivo Derecho romano, 21
pero prontamente se fue limitando, hasta llegar modernamente a la regla de que el incumplimiento obligacional (a menos que constituya delito) solo puede tener efectos sobre los bienes o patrimonio del obligado”
(nombre reservado (2013). Constitucionalidad del apremio previsto para los alimentos en contra de un deudor de una o más cuotas de una compensación económica en materia de nulidad de matrimonio o divorcio. En Sentencias destacadas 2012. Santiago: Instituto Libertad y Pesarrollo, p. 47):
VIGESIMOQUINTO.- Que, explicando el significado de la prohibición de la prisión por deudas, que se reputa infringida en autos, esta Magistratura ha establecido que aquella apunta a “proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de
un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que “lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad” (Rol N* 807, considerando
13?%)..7. (STC Rol N* 1.145, considerando 25”);
VIGESIMDSEXTO.— Que, en relación a la alegación
planteada por la requirente, en orden a que el precepto impugnado entrañaría una infracción a tal -prohibición, cabe tener presente tanto lo sentenciado por los Tribunales Superiores de Justicia como por ésta Magistratura;
VIGESIMOSEPTIMO.- Que, en primer cabe señalar que en cuanto a la llamada “prisión por deudas”, en relación al tipo penal establecido en el artículo 22 del DFL N* 707,
los tribunales superiores de justicia han conocido y desestimado de manera uniforme el planteamiento de que 22
una privación de libertad, subsecuente a la condena como autor del delito contenido en tal norma, sea constitutiva
de prisión por deudas. En efecto, ilustran lo anterior, entre otros, los pronunciamientos que extractamos a continuación.
En el año 2004, la Corte Suprema sentenció al efecto “que (...) debe idestacarse que en ningún caso se infraccionan las normas relativas a los Tratados Internacionales invocados, desde que si bien éstas
impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, aquello dice expresa relación a incumplimientos contractuales económicos de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo
22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarías y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos; y que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, racional y justo, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso se trata de decretar detenciones previas, sin más fundamentos”.
(Considerando 9*. Corte Suprema, Rol N* 5108-2004, de 13.09.2006, destacado nuestro).
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en el año 2006, conociendo de la alegación de ser incompatible lo prescrito por el artículo 22 del DFL N* 707 y lo establecido en convenciones internacionales
aludidas por la requirente, planteándose en definitiva la derogación del precepto legal, sostuvo que “(..) no existe la pretendida contraposición entre la ley propiamente dicha y el Tratado Internacional. En efecto, el tipo
penal aludido cautela la buena fe en las relaciones
comerciales e involucra el castigo de una forma particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido 23
encuentra su fundamento en el orden público económico. De este modo, no importa un encarcelamiento por el simple
incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa” (considerando 2*, Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N” 13458-2003, de 09.08.2006, destacado nuestro).
En un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el mismo año, sentenció “que respecto de los
tratados internacionales invocados, se debe tener
presente que si bien éstos impiden la privación - de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, en incumplimientos contractuales de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo
22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Chegues, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos, que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al sentenciado le correspondió, respecto de un ilícito descrito por la ley”
(Considerando 9*. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Roi
N* 1452-2006, de 30.11.2006, destacado nuestro).
Luego, en el año 2008, la Corte Suprema vuelve a pronunciarse sobre el asunto, estableciendo “que si bien es cierto, la Convención Americana de Derechos Humanos ha
prohibido, en el ordinal séptimo de su artículo 7, la detención por deudas al establecer que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimiento de deberes alimentarios”, tal declaración se ha referido a las ocbligaciones derivadas de contratos,
como ya se ha establecido con anterioridad por esta Corte (rol 5108-2004), esto es, las obligaciones relativas a
incumplimientos contractuales económicos de orden privado, de manera que no puede extenderse a conductas 24
delictivas, como la tipificada en el artículo 22 de la
Ley sobre Cuentas Corrientes lhbancarias y €Cheques,
incluida por la doctrina penal nacional entre los fraudes contenidos en leyes especiales. (nombre reservado,
Derecho Penal, Parte Especial, T.III, Tercera Edición,
págs.444 y s.s.; Sergio Politoff, nombre reservado,
nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal
Chileno, Parte Especial, Segunda Edición, págs. 464 y ” “ S.5.) Agregando,. luego, como consecuencia, que la jerarquía del tratado invocado por el recurrente, ni su
poder vinculante admiten discusión en mnuestro orden jurídico, pero de ninguna manera es sostenible que esa
convención ha tenido la virtud de derogar un tipo penal
existente en el derecho punitivo interno por el cual se
ha condenado al recurrente -cuya naturaleza no es la de una "“detención por deudas”, como esa parte argumenta”-.
(Considerandos 3% y 4%. Corte Suprema. Rol N” 2054-2008, de 18,06.2008, destacado nuestro);
VIGESIMOCTAVO.- Que, por cierto, lo sostenido por los tribunales superiores de justicia resulta concordante con
la jurisprudencia de esta Magistratura sobre la
prohibición de prisión por deudas.
En efecto, y entre otras' sentencias, en la STC Rol N*
2102, conociendo de un requerimiento respecto del artículo 66 de la Ley N* 19.,947, se refirió al alcance de
la prohibición de prisión por deudas, asentando que
“tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se
trata del mero incumplimiento de un: contrato, sino que
concurren otros elementos de disvalor del acto o
resultado, como en las * diversas figuras penales de
defraudación, que importan una infracción de ley”.
Debiendo considerarse, en relación al pronunciamiento
anterior, que tal como lo hace ver la Corte sSuprema,
siguiendo en ello a la doctrina, el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques describe 25
conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes
contenidos en leyes especiales. No se impone una sanción
al mero incumplimiento contractual, sino que ella se
origina en un incumplimiento relativo a la ley, que
tipifica un delito. Así lo han entendido los Tribunales
Superiores de Justicia, según se consignó precedentemente, teniendo plena concordancia con lo
resuelto por ésta Magistratura en materia de prohibición
de prisión por deudas;
VIGESIMONOVENO. — Que, en un sentido análogo, y
condensando buenamente lo aseverado previamente, se ha
dicho por la doctrina que “en el presente caso no se
trata de un caso de una prisión por deudas, pues el
mandamiento de aprehensión emana del deiito de giro doloso de cheques y por haberse violado un bien jurídico
de valor, como lo es la fe pública o el orden público
económico a secioeconómico (..)” (nombre reservado nombre reservado, Hernán
(2014). El delito de giro doloso de cheques ante la
doctrina nacional, el derecho comparado y la jurisprudencia. Santiago: Editorial Metropolitana, p.
203). Agregándose que “No es un vínculo privado el cual
una persona debe efectuar una prestación convencional con
respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que
el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha
violado una relación contractual civil, sino un bien
jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma piural”
(nombre reservado nombre reservado (2014) P. 205);
TRIGÉSIMO.- Que, por consiguiente, y en mérito de todo
lo anteriormente señalado, atendida especialmente la
jurisprudencia previa de ésta Madgistratura, tocante al
alcance de la prisión por deudas, no cabe sino desestimar
la impugnación planteada.
26 Que, por cierto, en nada modifica lo anterior las alegaciones vertidas en el requerimiento en torno a la situación de insolvencia que atravesaría el requirente, ni resulta efectivo que lo que se pretendería por la querellante, mediante el ejercicio de la acción penal respectiva, es burlar el procedimiento concursal de liquidación y obtener una ventaja respecto de otros acreedores, infringiendo así la “par condictio creditorum” (así se dice a fojas 29, entre otras). Lo anterior es evidente, pues tal como se ha razonado en este apartado de la sentencia, mediante el tipo penal en comento no se persigue el cumplimiento compuisivo de una obligación, sino la imposición de una pena a una conducta que ha sido previamente tipificada como delito, cuestión que nada tiene que ver con la igualdad de los acreedores en un proceso de realización de bienes mediante el cual se persigue lisa y llanamente la satisfacción de sus respectivos créditos;
VI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
TRIGESIMOPRIMERO.- Que, por último, el requirente alega la afectación del principio de proporcionalidad, que funda en el artículo 19, N”s 2% y 3 en relación al artículo 5% inciso 2* (fojas 31).
El requirente construye éste planteamiento, teniendo como eje que el bien jurídico que se protegería por medio:
del establecimiento de la figura se vincularía al “interés jurídico del acreedor de la obligación” (fojas 33), y a “satisfacer el cumplimiento de la deuda por no pago del cheque” (fojas 34)
Desde ese aserto - que el bien jurídico protegido es el interés jurídico del acreedor de la obligación - extrae todas sus conclusiones posteriores sobre el punto. Así, 27
afirma, entre otras cosas, que “el no pago a tiempo de
una obligación crediticia emanada de un instrumento de
pago como es el cheque a fecha se resuelve por la
aplicación del precepto legal con una pena privativa de
libertad, siendo absolutamente desproporcionado en
atención a ia naturaleza de la relación contractual”
(fojas 35).
Agregando que la aplicación del inciso 2% del precepto impugnado entrafa. una infracción al principio de
proporcionalidad pues sanciona con las penas de estafa y
otros engafños “a una conducta desprovista de dolo” (fojas
35) [destacamos, nuevamente, esta alegación, que pretende
colocarnos fuera del ámbito de nuestras atribuciones]:
TRIGESIMOSEGUNDO. - Que, puesta en contexto la
argumentación del requirente sobre el reproche en
análisis, cabe considerar que aguella se construye sobre un aserto equivocado y presenta el asunto de modo
parcial, acorde a sus intereses.
El aserto equivocado, a partir del cual la requirente
estructura su planteamiento, es que la figura penada en
el precepto impugnado pretende amparar .o proteger, en
calidad de bien jurídico, “el interés jurídico del
acreedor de la obligación”. Dicho en otros términos, la
protección de un crédito incorporado al patrimonio del
tenedor del cheque;
TRIGESIMOTERCERO. - Que, el anterior aserto es
equivocado, toda vez que contrasta con lo planteado por
la doctrina y la djurisprudencia, sobre las que el
requirente omite cualquiér referencia y que permiten
entender que el reguerimiento carece de íustento
suficiente en ésta parte.
En este sentido, se ha afirmado que “la razón de ser de
esta infracción radica en que el cheque. no es un
documento de crédito, que contenga una promesa futura, 28
sino un medio de pago, que equivale a la aseveración de que se poseen bienes en el Banco, y, por lo tanto, podría allí verse una semejanza con la estafa “por aparentar bienes o créditos”. Agregándose que dada la forma en que este delito está legislado entre nosotros, en verdad no resulta una ofensa contra el patrimonio del tenedor del cheque, sino una infracción contra la seguridad del comercio y la economía en general. La ley ha querido proteger más hbien el cheque como institución, como instrumento de comercio, y no el patrimonio de - un particular” (nombre reservado (1998). Derecho Penal.
Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 447).
Por su parte, y en término semejantes, se ha planteado por jurisprudencialmente que “el típo penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma particular de fraude, uyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en 7él orden público económico. De este modo, no importa un encarcelamiento por el simple incumplimiento de una obligación, como ' se ha pretendido por la defensa”
(Considerando 2*. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, de 09.08.2006).
Se agrega, en otro pronunciamiento relevante, “que, en lo que aún no es pacíficala dogmática, es en el bien jurídico protegido por el delito de giro fraudulento de cheque, porque se plantea un conjunto de probables intereses necesitados de tutela penal otorgada por la Ley de Chegques. Así, se alude indistintamente a la propiedad, al patrimonio individual, a la seguridad del tráfico:
mercantil, a la fe pública, al orden público económico, a la seguridad del comercio'y la economía. Pero de lo que no cabe duda es que el delito hbajo examen es pluriofensivo y abarca en su protección a más de uno de los conceptos antes indicados” (Considerando 7*. Corte de Apelaciones de nombre reservado nombre reservado, Rol N” 1632-2010, de 07.01.2011, destacado nuestro);
29 TRIGESIMOCUARTO.- Que, por consiguiente, y teniendo
presente lo señalado en los considerandos precedentes,
tratándose la figura impugnada de una que tiene el
carácter de pluriofensiva, en que se encuentran
comprometidos - según lo sostiene la jurisprudencia y la
doctrina - enmntre otros hbienes jurídicos, algunos de carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar indiscutiblemente la imposición de una sanción penal, el
requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo
adecuadamente de dicha cuestión, presentando en
definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus
intereses;
TRIGESIMOQUINTO. - Que, adicionalmente, tampoco cabe dar
lugar al reguerimiento en esta parte, en tanto se plantea
que lo que se sanciona con pena por el artículo 22 del DEL N* 707 es el “el incumplimiento de una obligación
crediticia de carácter comercial” (fojas 35), pues
aquella cuestión ha sido fundada y reiteradamente
descartada por los tribunales superiores de justicia, al
conocer de las alegaciones de constituir tal tipo penal un caso de prisión por deudas, según se afirmó ya en la
presente sentencia.
En este punto, se ha dicho específicamente que “No es
un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una
prestación convencional con respecto a otra, sea de :dar,
hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero
y ante su no pago no se ha violado una relación
contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la
fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o
varios de ellos en forma plural” (nombre reservado nombre reservado (2014) P.
205).
30 Por todo lo anterior, a nuestro juicio, no cabe sino desestimar la impugnación planteada y, en definitiva, el requerimiento formulado en estos autos;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas vy hpertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 99. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA
LITIGAR.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica 1Maldonado, quien estuvo por acoger parcialmente el requerimiento de autos, únicamente declarando inaplicable la palabra “No” contenida en el
artículo 22, inciso quinto, del Decreto con Fuerza de Ley N” 707, por las razones que expone:
1%. Que la facultad exclusiva de los tribunales del
Poder Judicial para “conocer y resolver” las causas criminales (artículo 76, inciso 1*, de la Constitución), 31
implica determinar si ciertos hechos -premisa menor-
caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa
mayor- definida como conducta ilícita por la ley.
De suerte que, determinado por los jueces del fondo
que un específico acto u omisión posee existencia real y
se subsume en dicha hipótesis normativa penal, sólo a ellos cabe concluir respecto a la aplicación de la correspondiente condena, tras un proceso justo y racional
(artículo 19 N* 3*%, constitucional).
Donde 1los tribunales mno pueden prescindir de
considerar -entre otros elementos de juicio- aquelias
eximentes o circunstancias absolutoriías de responsabilidad que impone el derecho natural y la
lógica;
2%”. Que el artículo 22 del DEL N” 707, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en sus
incisos primero y segundo no merece reproche alguno de
juridicidad, pues describe y sanciona una conducta
comúnmente catalogada como “giro doloso de cheques” con
ecuanimidad y por sólidas razones de certeza en el
quehacer que regula el orden público económico.
En cambio, sí resulta objetable el inciso quinto del citado - artículo 22, cuando coarta la jurisdicción que le asiste constitucional y excluyentemente a los tribunales,
al señalar que: “No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el
cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su
expedición”;
3”. Que, al consagrar dicha negación, el legislador
impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto
cotidianamente reconocido como distinto al “cheque”, que
definen los artículos 10 y 11 de la misma ley, no
configura precisamente la comisión del referido giro
doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que
la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces 32
del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las
particularidades del caso singular.
Además que el objetado inciso quinto del artículo
22, al hacer aplicable por igual la misma pena a injustos
eventualmente desiguales, arriesga producir efectos
desproporcionados y contrarios a la Constitución.
Acordado el rechazo del requerimiento deducido, con
el voto en contra de los VMinistros señores nombre reservado y nombre reservado, quienes estuvieron por acogerlo, en razón de las siguientes consideraciones:
1. Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto evitar que la
aplicación de uno o más preceptos legales, que sirven de
fundamento a la existencia de alguna gestión judicial
pendiente, pueda producir 6efectos contrarios a la
Constitución Política de la República;
2”. Que, en la especie, la disposición legal
impugnada es el artículo 22, del D.E.L. N”707, sobre
“Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques”, norma jurídica
que establece el denominado delito de giro doloso de
cheques, por considerar el requirente que, en el caso
concreto, tal disposición legal sería contrariía a lios
artículos 1%; 5%7 19 N”s 1, 2, 3, 7 y, 64 constitucionales;
3”. Que, atendido el caso concreto, estos disidentes
estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad
deducida en autos, solamente en lo referido a lo
dispuesto al numeral 3% del artículo 19 constitucional,
teniendo presente la situación: específica en la cual
tiene lugar la aplicación de la norma jurídica objetada;
33 4%. Que, en este sentido, como afirma aliguna
doctrina, la Constitución establece un imodelo de descriminalización, en cuanto exige al tipo penal de que se trate, el pleno respeto a las garantías consagradas en el artículo 19, siendo admisible la limitación de un
derecho, precisamente a través de la creación de un delito determinado, para el caso que esa limitación sea esencial para hacer respetar los valores y principios que en el texto fundamental se consagran;
5”%. Que, en esa misma perspectiva, el numeral 3* del artículo 19 constitucional, al explayarse en el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, consagra un conjunto de principios que le aseguran, para el caso de ser afectada por una persecución penal, un acervo de derechos que la protegen de arbitrariedades y abusos, entre los cuales destacan el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el non bis in ídem, entre otros.
6. Que, precisamente, el requirente fundamenta su
acción en la vulneración de los principios de legalidad, culpabilidad, de prohibición de prisión por deudas y de proporcionalidad;
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
7%. Que muestra Carta Fundamental consagra el
principio de legalidad penal en su artículo 19, N* 3”,
incisos octavo y noveno, lo cual garantiza lo que la doctrina respectiva denomina “tipo penal” (legal) y
“tipicidad.”
El tipo penal comprende el conjunto de elementos que
integran la descripción legal de un delito. La tipicidad
“es la adecuación de una conducta del mundo real a esa
descripción legal; luego, a través del concepto de tipicidad se expresa la relevancia de una determinada 34
conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella
pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal”
(Sergio Politoff, nombre reservado y nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte
General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile,
2013, p. 183);
8”. Que la estructura de los tipos penales se
desarrolla mediante la presencia de un sujeto activo que
realiza una conducta que se estima lesiva para un bien
jurídico, conducta ésta con un sello valorativo asceciado
a la producción de determinados resultados o a la concurrencia de ciertas circunstancias; resulta relevante
la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta y, en algunos casos, también la presencia de elementos
normativos en la descripción legal.
Del mismo modo, es determinante el núcleo o verbo
rector, que es la descripción de la conducta punible, la
acción u omisión sancionada que ha de tenerse en
consideración en el momento de la calificación del
ilícito;
9”. Que, en definitiva, el principio de legalidad en
materia penal se asocia con la denominada “lex certa”,
cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser
suficiente, en otras palabras, que ha de contener una
descripción de sus elementos esenciales; y si tal
hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de
incumplimiento del mandato de tipificación: la
insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de
remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la
conformación total del acto de tipificación, cumpliendo
de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en
la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de
la conducta;
10%. Que, la garantía del principio de legalidad en
la Constitución denota que el precepto de carácter penal 35
exige no sólo la confianza de la suficiente tipificación criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley
penal, sino también que la norma penal debe tener un rango determinado en el sentido estricto, que la conducta descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de
fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su inteligibilidad no merezca duda;
11%. Que la estructura del tipo se subdivide en tipo
objetivo y tipo subjetive, siendo el primero de los
citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión
y los elementos concomitantes a la acción específica del delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que hacer la subsunción de la conducta en.la descripción del resultado específico del delito. En cambio, en el delito de resultado, como regla general, la causación del resultado es descriptiva del vocabló de actividad, por ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer,
etcétera.
A su vez, existe el referente subjetivo del tipo
penal, consistente en que “el ilícito de un delito doloso se caracteriza por la decisión consciente del autor en favor del acontecer descrito en el tipo objetivo” (Helmut
Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial
Hammurábi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 219). Del
mismo modo, puede presentarse la imprudencia como
conocibilidad. Sólo se lo emplea para denominar la
relación de una persona con un hecho valorado
negativamente. El componente valorativo contenido en el
concepto de la imprudencia, propio del lenguaje
coloquial, ha conducido a que, en los delitos imprudentes
-a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-,
no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente claro,
entre el acontecer objetivo presupuesto para la
punibilidad y la relación, necesaria para la imprudencia, del autor con ese acontecer (Helmut Frister, op. Cit., p.
36 250). La opinión dominante ve la esencia de la
imprudencia en una “lesión al deber de cuidado”, es
decir, en una conducta contraria al deber en relación con
el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, $276,
II, BGB, que dice: “actúa imprudentemente quien no presta
el cuidado requerido en el ámbito de relación”);
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.
12%*. Que, siendo el principio de culpabilidad uno de
los principios fundamentales del Derecho Penal y
constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar
su correspondiente base constitucional, el artículo 19,
N* 3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en
la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes
límites del ius puniendi, que tienen de común ezxigir,
como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a
quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido
procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la
enervación de la “presunción de inocencia” -una garantía
consti'c_ucional fundamental proclamada en el artículo 19,
N%*3%, incisos octavo y final, de la Constitución-
requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que
en este sentido incluye la prueba de todos los elementos
del delito. En el Derecho Penal material, el principio
de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto.
que no se refiere a la necesidad de la lesión típica,
pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias
que condicionan la posibilidad de “culpar” a alguien de
dicha lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales
del Derecho Penal, Editorial Tustel, Madrid, España,
2011, págs. 125-126).
37 En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en un sentido preciso, al exigir la
concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten
“culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito,
y tales presupuestos afectan a todas las categorías del
concepto de delito;
13*. Que, en resumen, el principio de culpabilidad constituye un último límite, de naturaleza subjetiva, a
la criminalización: “nullum crimen, nulla poena sine
culpa”.
En concreto, la existencia de uno ¿o más hienes
jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela
penal frente a determinadas agresiones, que la pena se
muestre como un instrumento idóneo de protección, que no
puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y
que la respuesta penal sea globalmente proporcionada,
tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un
juicio de ponderación, establece que la relación de
causalidad que permite adscripción material de una acción
a una persona, la imputabilidad que hace de ella un
sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o
culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la
conciencia y voluntad de la participación en un concreto delito/ son todos elementos .que operan como un límite
externo a la proporcionalidad (nombre reservado,
Garantismo y Derecho Penal, Editorial fustel, Madrid,
2011, pág. 133).
La culpabilidad, que es un fruto del proceso de
civilización de la cultura jurídica, desempeña en el
Derecho Penal el papel que en nuestra Carta Fundamental
se asigna al principio de la dignidad humana en su
artículo 1*%;
38 PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.
14%. Que, en relación a la temática de la prisión
por deudas, esta Magistratura ha señalado: “Los tratados
internacionales que prohíben la prisión por deudas tienen por objetivo que no se utilice .el poder coactivo del
Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la voluntad de las partes. Sin embargo, la obligación de
cotizar es un deber de orden público que persigue el interés público, por lo que no hay vuilneración a los tratados.” (STC 576, considerandos 25% a 29”%). Y agrega:
“La prohibición de la prisión por deudas abarca a las obligaciones contractuales y no a las indemnizaciones por
daños.”.
Por otra parte, de la sola lectura del artículo 7.7
del Pacto de nombre reservado nombre reservado Rica fluye inequívoco su
sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación
de libertad como consecuencia del mno pago de una
obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta
de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada
jurídicamente como causa de una sanción privativa de
libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de
no pagar una deuda, sino por la comisión de un delito,
quien ha sido descubierto manejando en estado de ebriedad
causando la muerte de una persona. (STC 519, e. 25%). (En
el mismo sentido, STC 576, c. 27”, STC 807, €c. 13%, STC 1145, c. 25%, STC 1971, c. 12”).
La prisión por deudas está prohibida por -los
tratados internacionales ratificados . por Chile, ya que
nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una
obligación contractual netamente civil. Sin embargo, es
factible la privación de libertad por incumplimiento de
obligaciones establecidas por la ley en aras de un
interés social, como son las deudas de carácter
alimentario, las contraídas por las Municipalidades, o
las referidas a deudas previsionales (STC 519, ecc. 25% a 39
30%). (En el mismo sentido, STC 576, cc. 25% a 29% y 38”, STC 2102, e. 31%, STC 2433, C. 24”);
15%. Que, habiéndose establecido la imposibilidad de
aplicar la sanción de prisión por deuda, tal: como se
refrenda en el motivo anterior, resulta útil señalar que
tal garantía fundamental 'se encuentra asociada a lo
dispuesto en el artículo 1% de la Carta Fundamental al reconocer el principio de dignidad, como también al
establecer en su inciso tercero que el Estado debe tender
a un objeto de promoción del bien común, a fin de que los
integrantes de la comunidad nacional se realicen
espiritual y materialmente, con pleno respeto a sus
derechos y íqgarantías. Lo anterior, obviamente, en concordancia con el artículo 19, N*7*, letra dj, de la Constitución.
El fundamento de la improcedencia de la prisión por deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino
también en el “principio de taxatividad” que señala el artículo 19, N”3”, inciso final, en la medida que éste contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada
penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y culpable, situación obviamente que no se configura con el
incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por regla general es contractual;
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
16%. Que la idea del principio de proporcionalidad
se encuentra determinada, en cuanto a su expresión en eli
sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso,
que se justifica con criterios de lógica y de justicia
material. Este principio postula la proporcionalidad de
la amenaza penal al daño social causado por el hecho
(concepto vinculado al bhien jurídico lesionado o
amenazado) y de la pena impuesta en concreto a la medida
de culpabilidad del hechor (Sergio Politoff Lifschitz, 40
Derecho Penal, Tomo I, Conosur Editores, Santiago de
Chile, 2001, p. 20);
17%. Que, en la especie, se ha invocado el principio
de proporcionalidad como lesionado por la falta de
correspondencia entre la intervención limitada que tiene el legislador penal Y el respeto de derechos
fundamentales, a partir de que la carencia de pago de una obligación no puede resultar idónea para proteger el interés privado del acreedor bajo sanción penal, pues
resulta desproporcionada;
CASO CONCRETO.
18%”. Que en el ámbito del delito de giro doloso de cheques que sanciona el artículo 22 del DEFL N*707, su
descripción típica se conforma de dos partes: en primer érmino, la acción de girar el cheque sin los fondos o en /descubierto en un requerimiento de pago ante la
institución bancaria; y una omisión, en el acto de no
depositar el capital, los intereses y las costas dentro
de tercero día de requerido judicialmente el deudor. Es
un delito compiejo, con una fase de acción y una fase de
omisión, Es más, es posible calificar este injusto como
un delito de doble faz complementaria, lo cual quiere
decir que se requiere de ambas conductas para poder
configurar el ilícito penal;
19%*. Que el cheque, en el Nuevo Proceso Penal, aparece
como carente de aplicabilidad o más hbien como dotado de
una forma poco racional de compatibilidad con el nuevó
sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado
por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a
la Reforma Procesal Penal (Ley N* 19.806, de 31 de mayo
de 2002) y que sólo fue subsanado de manera tangencial
por el Instructivo N* 39 del Fiscal Nacional (5 de enero
de 2001), delimitando la impronta de delito de giro
doloso de cheques en un ilícito de “acción” al momento 41
del giro fraudulento del documento mercantil, y un delito
de “omisión”, al no consignarse en el plazo de tres días
el monto del cheque, de los intereses corrientes y las
costas judiciales.
Que en el caso de los delitos de acción penal
privada, tal como acaece en los de la especie, al tenor
del artículo 22 y en el contexto de las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma
Procesal Penal (Ley N* 19.806), el bien jurídico
protegido es el patrimonio del acreedor, de naturaleza
individual y sólo disponible por su titular, lo cual ha
llevado a concluir que el giro doloso de cheques
impetrado por una “acción penal privada”;
20%. Que, atendido lo anterior, no se puede preterir
que, el requirente con fecha 05 de mayo de 2015, se
acogió al procedimiento concursal de reorganización, en
los términos establecidos en la Ley N*20.720, lo cual así
fue declarado mediante resolución judicial, del 9
Juzgado Civil de Santiago, Rol N* C-12283-2015, de fecha
16 de junio de 2015, resolución que en su numeral 2%,
letra a), sostiene que “No podrá declararse ni iniciarse
en contra de la empresa deudora un Procedimiento
Concursal de Liquidación,: ni podrán iniciarse en su
contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase
o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo que no se
aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que
gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en
este caso sólo la ejecución y realización de bienes de la
empresa deudora, salvo que se trate de juicios laborales
de este tipo en que: el deudor tuviere tal carácter, en
favor de su cónyuge, de sus parientes; o de los gerentes,
administradores, apoderados con poder general de
administración u otras personas que tengan injerencia en
la administración de sus negocios.”;
42 21%. Que, de conformidad a lo referido
precedentemente se produjo en la fecha indicada el
desasimiento del requirente, con lo cual, es el veedor
designado en la respectiva resolución judicial, quien
asume la misión principal de propender a los acuerdos
entre el deudor y sus acreedores, debiendo resguardar los
intereses de estos últimos;
22%. Que, ocurre que el requerido recién inicia la
gestión judicial previa para configurar el delito de giro
doloso de cheques, que es la gestión judicial pendiente
que permitió la admisibilidad del requerimiento de autos,
el 03 de junio de 2015, es decir, en fecha posterior a la
solicitud de que se le aplicara al requirente el
procedimiento concursal de reorganización, por lo que,
los cheques que fundamentan la acción penal del presunto delito, debieron hacerse valer dentro del procedimiento
concursal de reorganización y en el plazo establecido en
el numeral 7% de la resolución citada en el considerando
20%;
CONCLUSIONES
23º. Que, conforme a lo expresado anteriormente, y
teniendo en consideración especialmente el caso concreto,
es posible inferir que la mnorma objetada resulta
contraria a la Constitución de acuerdo a los lineamientos
del caso concreto manifestados ante esta Magistratura,
configurándose un conflicto de constitucionalidad en
cuanto se vulneran los principios referidos primeramente;
24%. Que, el hecho de perseguir penalmente al
requirente habiéndose éste sujeto al procedimiento
concursal de reorganización establecido en la ley
N*20.720, se produce un efecto contrario a lo dispuesto
en el artículo 19, N”3 constitucional, en tanto se
infringe el principio de legalidad expuesto latamente;
43 Redactó la sentencia la Ministra señora María lLuisa
nombre reservado; la disidencia por acoger parcialmente, el
Ministro señor Iván Aróstica Maldonado; y, la disidencia
por acoger totalmente, los Ministros señores Cristián
nombre reservado y nombre reservado.
Comuníguese, notifíques strese/ y archívese.
Rol N* 3141-16-INA.
Sr. omero
uDc Sra. nombre reservado
44 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por í*u pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores,