Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 14 de diciembre de 2000
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 314, sentencia de 14 de diciembre de 2000
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las disposiciones del proyecto sobre ofertas públicas de adquisición y gobiernos corporativos, sin pronunciarse sobre la modificación al D.L. 3.500 por no ser materia de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 314
PROYECTO DE LEY QUE REGULA LAS OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN
DE ACCIONES Y ESTABLECE RÉGIMEN DE GOBIERNOS CORPORATIVOS
Santiago, catorce de diciembre de dos mil.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 3.141, de 28 de
noviembre de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
regula las ofertas públicas de adquisición de acciones y
establece régimen de Gobiernos Corporativos, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad respecto de las
siguientes disposiciones del proyecto:
Artículo 1º: incisos quinto y siguientes del artículo 204
contenido en el numeral 28;
Artículo 4º: letra f) – literales iii. y vi. – y letra n)
del numeral 3; letra b) del numeral 11 y letra b) del
numeral 13;
Artículo 11, letra a) del numeral 1;
Articulo 14;
Artículo 15, y
Artículo noveno transitorio;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, de acuerdo con dicho precepto
constitucional, corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas del proyecto remitido que estén
comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional;
4º. Que, el artículo 74, de la Carta
Fundamental dispone:
“Artículo 74.- Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro
del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión
dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
5º. Que, el artículo 97 de la
Constitución Política establece: "Existirá un organismo
autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico,
denominado Banco Central, cuya composición, organización,
funciones y atribuciones determinará una ley orgánica
constitucional.";
6º. Que, el artículo 1º del proyecto
sometido a control, dispone:
"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
Nº 18.045:
28. Agréganse, a continuación del artículo 197, los
siguientes Títulos, nuevos:
“Artículo 204.- Junto con el lanzamiento de su oferta,
el oferente podrá incluir en ella una garantía formal de
cumplimiento, constituida en la forma señalada en este
artículo.
Si el oferente optare por constituir la garantía,
deberá acreditar su constitución ante la Superintendencia,
en términos que asegure el pago de una indemnización de
perjuicios mínima y a todo evento a los afectados, en caso
de incumplimiento de la obligación de pago del precio. Esta
garantía podrá otorgarse mediante boleta bancaria o endoso
en garantía de un depósito a plazo tomado en un banco o
sociedad financiera de la plaza, prenda sobre valores de oferta pública o póliza de seguros, la cual quedará en
custodia en una institución bancaria o bolsa de valores.
La garantía deberá permanecer vigente durante los
treinta días siguientes a la publicación a que se refiere
el artículo 212 o al vencimiento del plazo establecido para
el pago, si éste fuere posterior.
El valor de la garantía no podrá ser inferior al
10% del monto total de la oferta.
Cualquier controversia que se originare sobre el
cumplimiento de la oferta entre el oferente y los
accionistas aceptantes, deberá ser resuelta por un juez
árbitro arbitrador designado por el juez de turno en lo
civil con jurisdicción en el domicilio del oferente y que
deberá recaer en un abogado con al menos 15 años de
ejercicio. No procederá el nombramiento de común acuerdo.
El árbitro publicará, en la misma fecha, un aviso
en el Diario Oficial y otro en el diario en que se anunció
la oferta, en los cuales comunicará la constitución del
arbitraje, otorgando un plazo de 30 días para que todos los
involucrados en la oferta hagan valer sus derechos. Esta
publicación constituirá el emplazamiento legal para todos
los efectos procesales. Además, en la primera resolución
que dicte, fijará el procedimiento a que se sujetará la
substanciación del juicio. Los gastos que irrogue la
publicación, otras gestiones que sean necesarias y los
honorarios del árbitro, serán costeados con cargo a la
garantía, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de
costas, debiendo la institución bancaria o la bolsa de
valores poner a disposición de aquél las cantidades que
requiera y que sean suficientes al efecto.
Los dineros provenientes de la realización de la
garantía, cualquiera sea la forma en que se haya
constituido, quedarán en prenda, de pleno derecho, en
sustitución de aquélla. El árbitro podrá ordenar al tenedor
de la garantía, que ésta sea depositada a interés en una
institución bancaria, mientras se resuelve el asunto.
La sentencia que dicte el árbitro será oponible a
todos los interesados en la oferta, aunque no se hayan
apersonado en el juicio.
La ejecución de lo resuelto por el árbitro se
hará sin más trámite por la institución bancaria o bolsa de
valores, según el caso, entregando el valor de la garantía
a cada uno de los accionistas, a prorrata de las acciones
entregadas en la oferta.
Si la sentencia del árbitro fuere condenatoria
para el oferente, los accionistas podrán demandar en juicio
sumario los demás perjuicios que pudieren acreditar, cuyo
monto exceda de la suma cubierta por la garantía.
Contra las resoluciones que dicte el árbitro no
procederá recurso alguno.”;
7º. Que, como lo ha señalado
reiteradamente este Tribunal, para cumplir cabalmente la
función de control preventivo de constitucionalidad que le
asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política,
ha de entrar a examinar todos los incisos de un artículo y
no sólo parte de ellos, puesto que por regla general
constituyen un todo armónico y sistemático difícil de
separar y sólo un análisis de esa naturaleza le permite
comprender su exacto contenido y alcance;
8º. Que lo precedentemente señalado no
es obstáculo para que este Tribunal, analizando un artículo
específico, pueda determinar, en casos precisos, que sólo
uno o varios de sus incisos son preceptos que versan sobre
materias propias de ley orgánica constitucional –como
también ha tenido ocasión de declararlo-, tomando en
consideración por una parte, su contenido y, por otra, su
relación con aquellos otros incisos que configuran el mismo
artículo;
9º. Que si se examina el nuevo artículo
204, de la Ley Nº 18.045, agregado por el numeral 28 del
artículo 1º, del proyecto remitido, en relación con lo que
dispone el artículo 74, inciso primero, de la Constitución
Política, se desprende que sólo sus incisos quinto al
undécimo, sometidos a conocimiento de este Tribunal, tienen
carácter orgánico constitucional, normas que en su conjunto
se bastan a sí mismas, razón por la cual esta Magistratura
limita el control de constitucionalidad sólo a dichos
incisos;
10º. Que, el artículo 4º del proyecto
sometido a control, establece:
“Introdúcense las siguientes modificaciones en el
decreto ley Nº 3.500, de 1980:
3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 45:
f) En el inciso décimo:
iii. En el número 7.-:
a) Reemplázase la primera oración por la siguiente:
"El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra k) más el monto de la inversión del Fondo de Pensiones en los instrumentos de los
números 17) al 28) del artículo 5° de la ley N° 18.815, que
se efectúe a través de los fondos de inversión más el monto
de la inversión del Fondo de Pensiones en los instrumentos
de los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley N°
1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos
mutuos, no podrá ser inferior al diez por ciento ni
superior al veinte por ciento del valor del Fondo. La
inversión que se efectúe a través de ambos tipos de fondos
de la letra i) del inciso segundo de este artículo, sólo se
considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan
invertidos en el extranjero más del 50% de sus activos.".
b) Elimínase en la segunda oración la expresión "más
el monto de los aportes antes mencionados,".
vi. En el número 10., que pasa a ser 9.,
elimínanse las referencias a las letras j), m), ñ) y p),
reemplazando la coma (,) que precede a la letra i), por la
conjunción "e". Asimismo, reemplázanse las letras l) y n)
por las letras k) y l), respectivamente.
n) En el inciso vigesimoprimero, que pasa a ser
vigésimo, reemplázanse las letras k), l) y n) por las
letras j), k) y l).
11. Modifícase el artículo 99 de la siguiente
manera:
b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
"d) Establecer las equivalencias entre las
clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la
letra k) del artículo 45, realizadas por entidades
clasificadoras internacionalmente reconocidas que ésta haya seleccionado para tales efectos, y las categorías de riesgo
definidas en el artículo 105;".
13. Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 105:
b) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:
"Cuando se trate de instrumentos de deuda de la
letra k) del artículo 45, se estará a la clasificación
efectuada por entidades clasificadoras reconocidas
internacionalmente, siempre que la Comisión Clasificadora
las haya aceptado para tales efectos. Cuando se trate de
instrumentos de capital, éstos se aprobarán de conformidad
con los procedimientos que se establecerán por la Comisión,
de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 99.";
11º. Que los preceptos antes transcritos
son propios de la ley orgánica constitucional a que se
refiere el artículo 97 de la Carta Fundamental, salvo las
modificaciones que se hacen al artículo 45, inciso
vegisimoprimero, del Decreto Ley Nº 3.500, en la letra n)
del numeral 3 del artículo 4º del proyecto, las cuales no
tienen tal carácter, por cuanto en ellas no se sustituye ni
se modifica el contenido de dicho inciso, tratándose sólo
de un mera adecuación de las referencias que en él se hacen
a otras disposiciones del mismo cuerpo legal;
12º. Que el artículo 11 del proyecto
sometido a control, dispone:
“Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley Nº 18.876:
1.- En el artículo 2º, efectúanse las siguientes
enmiendas:
a) En la letra a), agrégase a continuación de la palabra "República", la frase ",y el Banco Central
de Chile, conforme a las facultades y atribuciones
que le confiere la legislación vigente".;
13º. Que, el artículo 15 del proyecto
sometido a control, señala:
“Modifícase el artículo 66 de la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el
artículo primero de la ley Nº 18.840, de la siguiente
forma:
a) En el inciso segundo, intercálase entre la
palabra "exportaciones" y el punto (.) final, la siguiente
oración: "o de la Fiscalía Nacional Económica del decreto
ley Nº 211, de 1973, cuando se trate de asuntos de su
competencia y previa aprobación de la Comisión Resolutiva";
y
b) Reemplázase el inciso tercero, por el
siguiente:
"Asimismo, la mencionada reserva no será
aplicable cuando algún antecedente específico fuere
requerido por la justicia ordinaria o militar o por las
Comisiones Preventiva o Resolutiva del decreto ley Nº 211,
de 1973.".;
14º. Que el artículo noveno transitorio
del proyecto sometido a control, establece:
“No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis de la
Ley General de Bancos, cuando el Banco Central de Chile
acuerde efectuar una enajenación de acciones con sujeción a
la ley Nº 19.396, o mantenga acciones en uno de los bancos
objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el
informe del Banco Central de Chile y la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras se pronunciará por sí
sola sobre la solicitud”;
15º. Que, los preceptos transcritos en
los tres considerandos anteriores regulan materias que el
Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional
a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política
de la República;
16º. Que, el artículo 14 del proyecto
sometido a control, establece:
“Incorpórase el siguiente artículo 35 bis a la Ley
General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y
concordado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 3,
del Ministerio de Hacienda, de 1997:
"Artículo 35 bis.- Sólo se podrá proceder a la fusión
de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y
pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de
ellos, según la definición del artículo 138; o a la toma de
control de dos o más bancos por una misma persona o grupo
controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control
ya existente, en términos que el banco adquirente o el
grupo de bancos resultante alcancen una participación
significativa en el mercado, si los interesados cuentan con
la autorización de la Superintendencia a que se refiere
este artículo.
La Superintendencia podrá denegar la autorización de
que trata este artículo, mediante resolución fundada,
previo informe en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en
ejercicio.
El informe referido en el inciso anterior deberá ser
evacuado dentro del plazo de diez días hábiles desde que se
solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que
contempla el artículo 19, inciso tercero, de la Ley
Orgánica del Banco Central.
En todo caso, la Superintendencia podrá condicionar la
autorización al cumplimiento de una o más de las siguientes
exigencias:
a)Que el patrimonio efectivo de el o los bancos, según
el caso, deba ser superior al 8% de sus activos ponderados
por riesgo, con un límite de 14%.
b) Que la reserva técnica que establece el artículo 65
sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que
se refiere esa norma excedan de una vez y media su capital
pagado y reservas.
c)Que el margen de préstamos interbancarios
establecido en el artículo 84, Nº 1), párrafo penúltimo, se
rebaje al 20% del patrimonio efectivo.
La Superintendencia podrá imponer total o
parcialmente las exigencias antes señaladas mediante
resolución fundada y asimismo limitar su aplicación en
relación al monto o porcentaje que contiene cada letra
precedente.
La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo
máximo de 60 días sobre la solicitud referida en el inciso
primero.
Las resoluciones denegatorias que dicte la
Superintendencia podrán reclamarse con sujeción al artículo
22. Para los efectos de lo señalado en el inciso primero,
se entenderá que se produce un aumento sustancial en el
control, cuando el controlador adquiera la mayoría o los
dos tercios de las acciones, en su caso.
La Superintendencia determinará, mediante norma
general, los elementos y antecedentes que deberán
considerarse para estimar cuando una participación de
mercado es significativa, incluyendo un porcentaje de
participación a partir del cual se harán aplicables las
normas de este artículo.".;
17º. Que, el precepto a que se refiere
el considerando anterior es también propio de la ley
orgánica constitucional a que alude el artículo 97 de la
Constitución Política, con excepción de lo que dispone el
inciso séptimo del nuevo artículo 35 bis de la Ley General
de Bancos que introduce el artículo 14 del proyecto en
análisis que, en atención a su contenido, regula una
materia que corresponde a la ley orgánica constitucional
que establece el artículo 74, inciso primero, de la Carta
Fundamental;
18º. Que, el artículo 7 del proyecto,
que modifica la Ley Nº 18.815, señala:
“Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
Nº 18.815:
“4. Modifícase el artículo 4º, en el siguiente
sentido:
b) En el inciso tercero, efectúense las
siguientes enmiendas:
vi) Agréganse las siguientes nuevas letras:
“ñ) Las diferencias que ocurran entre los
aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la
sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del
fondo respectivo o durante su liquidación, serán sometidas
a arbitraje. Si nada se dijere, se entenderá que este
árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.".;
19º. Que, no obstante que la Cámara de
Origen ha considerado como propias de ley orgánica
constitucional sólo las normas enunciadas en el
considerando 1º de esta sentencia, este Tribunal, como lo
ha declarado en otras ocasiones, debe pronunciarse
sobre la nueva letra ñ) que se agrega al inciso tercero
del artículo 4º de la Ley Nº 18.815, por la letra b)
-literal vi.-, del numeral 4 del artículo 7º del proyecto,
puesto que establece una materia de arbitraje forzoso, de
la misma forma que lo hace el nuevo artículo 204
incorporado a la Ley Nº 18.045 por el artículo 1ºdel
proyecto en análisis, que ha sido sometido a control
preventivo de constitucionalidad. Al igual que esta
última norma, dicha letra ñ), forma parte de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,
inciso primero, de la Carta Fundamental;
20º. Que, por otra parte, las
modificaciones que el artículo 4º del proyecto en análisis,
en su numeral 3, letra f) –literales i., iv., v., vii.,
ix. y x.-, letra i), letra o) y letra q), introduce al
artículo 45 del Decreto Ley Nº 3.500, alteran en lo sustantivo las atribuciones del Banco Central de Chile
comprendidas en dicho precepto, de la misma manera como lo
hacen las disposiciones contempladas en el numeral 3, letra
f) –literales iii. y vi.-, del mismo artículo 4º, las que
han sido remitidas para ejercer a su respecto el control
de constitucionalidad contemplado en el artículo 82, Nº
1º, de la Constitución Política, motivo por el cual este
Tribunal debe, asimismo, pronunciarse sobre ellas, puesto
que tienen idéntica naturaleza al regular materias propias
de la ley orgánica constitucional que establece el artículo
97 de la Carta Fundamental;
21º. Que el artículo 6º bis de la Ley Nº
18.815, que se modifica por el numeral 7 del artículo 7º
del proyecto remitido, fue considerado, por sentencia de
fecha 5 de agosto de 1996, dictada en los autos Rol Nº 241,
norma propia de ley orgánica constitucional. De acuerdo a
lo señalado precedentemente, este Tribunal, como lo ha
declarado en oportunidades anteriores, considera que en
consecuencia, debe pronunciarse sobre la modificación antes
aludida, porque ella tiene, según lo expresado, el carácter
de orgánica constitucional;
22º. Que, se desprende de autos que, en
lo pertinente, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 74 de la Carta Fundamental;
23º. Que, consta de autos que las
normas a que se refieren los considerandos anteriores
han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
24º. Que, las siguientes disposiciones
del proyecto no son contrarias a la Constitución Política
de la República:
- Los incisos quinto al undécimo del nuevo artículo 204, de
la Ley Nº 18.045, agregado por el numeral 28 del artículo
1º;
- Las modificaciones al artículo 45 del Decreto Ley Nº
3.500, contenidas en la letra f) – literales i., iii.,
iv., v., vi., vii., ix. y x. – letra i), letra o) y letra
q), todas del numeral 3, del artículo 4º;
- La modificación al artículo 99 del Decreto Ley Nº 3.500,
contemplada en la letra b) del numeral 11, del artículo
4º;
- La modificación al artículo 105, del Decreto Ley Nº
3.500, contemplada en la letra b) del numeral 13, del
artículo 4º;
- La nueva letra ñ) que se agrega al inciso tercero del
artículo 4º de la Ley Nº 18.815, por la letra b) –literal
vi-, del numeral 4 del artículo 7º;
- La modificación al artículo 6º bis de la Ley Nº 18.815,
contemplado en el numeral 7 del artículo 7º;
- La modificación al artículo 2º de la Ley Nº 18.876,
contemplada en el numeral 1, letra a), del artículo 11;
- El nuevo artículo 35 bis, de la Ley General de Bancos,
introducido por el artículo 14, y
- Las modificaciones al artículo 66 de la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile, contenidas en
el artículo 15;
- El artículo noveno transitorio.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos
63; 74, 97 y 82, Nº 1º de la Constitución Política de la
República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de
19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que las siguientes disposiciones del proyecto sometido a
control son constitucionales:
- Los incisos quinto al undécimo del nuevo artículo 204, de
la Ley Nº 18.045, agregado por el numeral 28 del artículo
1º;
- Las modificaciones al artículo 45 del Decreto Ley Nº
3.500, contenidas en la letra f) – literales iii. y vi. –
del numeral 3 -salvo la que se hace al inciso
vigesimoprimero, en la letra n) del mismo numeral-, del
artículo 4º;
- La modificación al artículo 99 del Decreto Ley Nº 3.500,
contemplada en la letra b) del numeral 11, del artículo
4º;
- La modificación al artículo 105, del Decreto Ley Nº
3.500, contemplada en la letra b) del numeral 13, del
artículo 4º;
- La modificación al artículo 2º de la Ley Nº 18.876,
contemplada en el numeral 1, letra a), del artículo 11;
- El nuevo artículo 35 bis, de la Ley General de Bancos,
introducido por el artículo 14;
- Las modificaciones al artículo 66 de la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile, contenidas en
el artículo 15, y - El artículo noveno transitorio.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto también
son constitucionales:
- Las modificaciones al artículo 45 del Decreto Ley Nº
3.500, contenidas en la letra f) – literales i., iv., v.,
vii., ix. y x. – letra i), letra o) y letra q), del
numeral 3, del artículo 4º;
- La nueva letra ñ) que se agrega al inciso tercero del
artículo 4º de la Ley Nº 18.815, por la letra b) –literal
vi.-, del numeral 4 del artículo 7º, y
- La modificación al artículo 6º bis de la Ley Nº 18.815,
contemplada en el numeral 7 del artículo 7º;
3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre la disposición que
modifica el inciso vigesimoprimero del artículo 45, del
Decreto Ley Nº 3.500, contemplada en la letra n) del
numeral 3 del artículo 4º del proyecto remitido, por
cuanto no corresponde a una materia propia de ley
orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 314.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán
Alvarez García.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que regula las ofertas públicas de adquisición de
acciones y establece régimen de Gobiernos Corporativos
fue publicada en el Diario Oficial del día 20 de
diciembre de 2000, bajo el N° 19.705.