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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 31414 dic 2000

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
14 de diciembre de 2000
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 314, sentencia de 14 de diciembre de 2000

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las disposiciones del proyecto sobre ofertas públicas de adquisición y gobiernos corporativos, sin pronunciarse sobre la modificación al D.L. 3.500 por no ser materia de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 314

PROYECTO DE LEY QUE REGULA LAS OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN

DE ACCIONES Y ESTABLECE RÉGIMEN DE GOBIERNOS CORPORATIVOS

Santiago, catorce de diciembre de dos mil.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 3.141, de 28 de

noviembre de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

regula las ofertas públicas de adquisición de acciones y

establece régimen de Gobiernos Corporativos, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,

ejerza el control de constitucionalidad respecto de las

siguientes disposiciones del proyecto:

Artículo 1º: incisos quinto y siguientes del artículo 204

contenido en el numeral 28;

Artículo 4º: letra f) – literales iii. y vi. – y letra n)

del numeral 3; letra b) del numeral 11 y letra b) del

numeral 13;

Artículo 11, letra a) del numeral 1;

Articulo 14;

Artículo 15, y

Artículo noveno transitorio;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, de acuerdo con dicho precepto

constitucional, corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre las normas del proyecto remitido que estén

comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha

reservado a una ley orgánica constitucional;

4º. Que, el artículo 74, de la Carta

Fundamental dispone:

“Artículo 74.- Una ley orgánica

constitucional determinará la organización y atribuciones

de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio

de la República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años

que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro

del plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión

dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

5º. Que, el artículo 97 de la

Constitución Política establece: "Existirá un organismo

autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico,

denominado Banco Central, cuya composición, organización,

funciones y atribuciones determinará una ley orgánica

constitucional.";

6º. Que, el artículo 1º del proyecto

sometido a control, dispone:

"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley

Nº 18.045:

28. Agréganse, a continuación del artículo 197, los

siguientes Títulos, nuevos:

“Artículo 204.- Junto con el lanzamiento de su oferta,

el oferente podrá incluir en ella una garantía formal de

cumplimiento, constituida en la forma señalada en este

artículo.

Si el oferente optare por constituir la garantía,

deberá acreditar su constitución ante la Superintendencia,

en términos que asegure el pago de una indemnización de

perjuicios mínima y a todo evento a los afectados, en caso

de incumplimiento de la obligación de pago del precio. Esta

garantía podrá otorgarse mediante boleta bancaria o endoso

en garantía de un depósito a plazo tomado en un banco o

sociedad financiera de la plaza, prenda sobre valores de oferta pública o póliza de seguros, la cual quedará en

custodia en una institución bancaria o bolsa de valores.

La garantía deberá permanecer vigente durante los

treinta días siguientes a la publicación a que se refiere

el artículo 212 o al vencimiento del plazo establecido para

el pago, si éste fuere posterior.

El valor de la garantía no podrá ser inferior al

10% del monto total de la oferta.

Cualquier controversia que se originare sobre el

cumplimiento de la oferta entre el oferente y los

accionistas aceptantes, deberá ser resuelta por un juez

árbitro arbitrador designado por el juez de turno en lo

civil con jurisdicción en el domicilio del oferente y que

deberá recaer en un abogado con al menos 15 años de

ejercicio. No procederá el nombramiento de común acuerdo.

El árbitro publicará, en la misma fecha, un aviso

en el Diario Oficial y otro en el diario en que se anunció

la oferta, en los cuales comunicará la constitución del

arbitraje, otorgando un plazo de 30 días para que todos los

involucrados en la oferta hagan valer sus derechos. Esta

publicación constituirá el emplazamiento legal para todos

los efectos procesales. Además, en la primera resolución

que dicte, fijará el procedimiento a que se sujetará la

substanciación del juicio. Los gastos que irrogue la

publicación, otras gestiones que sean necesarias y los

honorarios del árbitro, serán costeados con cargo a la

garantía, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de

costas, debiendo la institución bancaria o la bolsa de

valores poner a disposición de aquél las cantidades que

requiera y que sean suficientes al efecto.

Los dineros provenientes de la realización de la

garantía, cualquiera sea la forma en que se haya

constituido, quedarán en prenda, de pleno derecho, en

sustitución de aquélla. El árbitro podrá ordenar al tenedor

de la garantía, que ésta sea depositada a interés en una

institución bancaria, mientras se resuelve el asunto.

La sentencia que dicte el árbitro será oponible a

todos los interesados en la oferta, aunque no se hayan

apersonado en el juicio.

La ejecución de lo resuelto por el árbitro se

hará sin más trámite por la institución bancaria o bolsa de

valores, según el caso, entregando el valor de la garantía

a cada uno de los accionistas, a prorrata de las acciones

entregadas en la oferta.

Si la sentencia del árbitro fuere condenatoria

para el oferente, los accionistas podrán demandar en juicio

sumario los demás perjuicios que pudieren acreditar, cuyo

monto exceda de la suma cubierta por la garantía.

Contra las resoluciones que dicte el árbitro no

procederá recurso alguno.”;

7º. Que, como lo ha señalado

reiteradamente este Tribunal, para cumplir cabalmente la

función de control preventivo de constitucionalidad que le

asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política,

ha de entrar a examinar todos los incisos de un artículo y

no sólo parte de ellos, puesto que por regla general

constituyen un todo armónico y sistemático difícil de

separar y sólo un análisis de esa naturaleza le permite

comprender su exacto contenido y alcance;

8º. Que lo precedentemente señalado no

es obstáculo para que este Tribunal, analizando un artículo

específico, pueda determinar, en casos precisos, que sólo

uno o varios de sus incisos son preceptos que versan sobre

materias propias de ley orgánica constitucional –como

también ha tenido ocasión de declararlo-, tomando en

consideración por una parte, su contenido y, por otra, su

relación con aquellos otros incisos que configuran el mismo

artículo;

9º. Que si se examina el nuevo artículo

204, de la Ley Nº 18.045, agregado por el numeral 28 del

artículo 1º, del proyecto remitido, en relación con lo que

dispone el artículo 74, inciso primero, de la Constitución

Política, se desprende que sólo sus incisos quinto al

undécimo, sometidos a conocimiento de este Tribunal, tienen

carácter orgánico constitucional, normas que en su conjunto

se bastan a sí mismas, razón por la cual esta Magistratura

limita el control de constitucionalidad sólo a dichos

incisos;

10º. Que, el artículo 4º del proyecto

sometido a control, establece:

“Introdúcense las siguientes modificaciones en el

decreto ley Nº 3.500, de 1980:

3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el

artículo 45:

f) En el inciso décimo:

iii. En el número 7.-:

a) Reemplázase la primera oración por la siguiente:

"El límite para la suma de las inversiones en los

instrumentos señalados en la letra k) más el monto de la inversión del Fondo de Pensiones en los instrumentos de los

números 17) al 28) del artículo 5° de la ley N° 18.815, que

se efectúe a través de los fondos de inversión más el monto

de la inversión del Fondo de Pensiones en los instrumentos

de los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley N°

1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos

mutuos, no podrá ser inferior al diez por ciento ni

superior al veinte por ciento del valor del Fondo. La

inversión que se efectúe a través de ambos tipos de fondos

de la letra i) del inciso segundo de este artículo, sólo se

considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan

invertidos en el extranjero más del 50% de sus activos.".

b) Elimínase en la segunda oración la expresión "más

el monto de los aportes antes mencionados,".

vi. En el número 10., que pasa a ser 9.,

elimínanse las referencias a las letras j), m), ñ) y p),

reemplazando la coma (,) que precede a la letra i), por la

conjunción "e". Asimismo, reemplázanse las letras l) y n)

por las letras k) y l), respectivamente.

n) En el inciso vigesimoprimero, que pasa a ser

vigésimo, reemplázanse las letras k), l) y n) por las

letras j), k) y l).

11. Modifícase el artículo 99 de la siguiente

manera:

b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

"d) Establecer las equivalencias entre las

clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la

letra k) del artículo 45, realizadas por entidades

clasificadoras internacionalmente reconocidas que ésta haya seleccionado para tales efectos, y las categorías de riesgo

definidas en el artículo 105;".

13. Introdúcense las siguientes modificaciones en

el artículo 105:

b) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:

"Cuando se trate de instrumentos de deuda de la

letra k) del artículo 45, se estará a la clasificación

efectuada por entidades clasificadoras reconocidas

internacionalmente, siempre que la Comisión Clasificadora

las haya aceptado para tales efectos. Cuando se trate de

instrumentos de capital, éstos se aprobarán de conformidad

con los procedimientos que se establecerán por la Comisión,

de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 99.";

11º. Que los preceptos antes transcritos

son propios de la ley orgánica constitucional a que se

refiere el artículo 97 de la Carta Fundamental, salvo las

modificaciones que se hacen al artículo 45, inciso

vegisimoprimero, del Decreto Ley Nº 3.500, en la letra n)

del numeral 3 del artículo 4º del proyecto, las cuales no

tienen tal carácter, por cuanto en ellas no se sustituye ni

se modifica el contenido de dicho inciso, tratándose sólo

de un mera adecuación de las referencias que en él se hacen

a otras disposiciones del mismo cuerpo legal;

12º. Que el artículo 11 del proyecto

sometido a control, dispone:

“Introdúcense las siguientes modificaciones en la

ley Nº 18.876:

1.- En el artículo 2º, efectúanse las siguientes

enmiendas:

a) En la letra a), agrégase a continuación de la palabra "República", la frase ",y el Banco Central

de Chile, conforme a las facultades y atribuciones

que le confiere la legislación vigente".;

13º. Que, el artículo 15 del proyecto

sometido a control, señala:

“Modifícase el artículo 66 de la Ley Orgánica

Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el

artículo primero de la ley Nº 18.840, de la siguiente

forma:

a) En el inciso segundo, intercálase entre la

palabra "exportaciones" y el punto (.) final, la siguiente

oración: "o de la Fiscalía Nacional Económica del decreto

ley Nº 211, de 1973, cuando se trate de asuntos de su

competencia y previa aprobación de la Comisión Resolutiva";

y

b) Reemplázase el inciso tercero, por el

siguiente:

"Asimismo, la mencionada reserva no será

aplicable cuando algún antecedente específico fuere

requerido por la justicia ordinaria o militar o por las

Comisiones Preventiva o Resolutiva del decreto ley Nº 211,

de 1973.".;

14º. Que el artículo noveno transitorio

del proyecto sometido a control, establece:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis de la

Ley General de Bancos, cuando el Banco Central de Chile

acuerde efectuar una enajenación de acciones con sujeción a

la ley Nº 19.396, o mantenga acciones en uno de los bancos

objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el

informe del Banco Central de Chile y la Superintendencia de

Bancos e Instituciones Financieras se pronunciará por sí

sola sobre la solicitud”;

15º. Que, los preceptos transcritos en

los tres considerandos anteriores regulan materias que el

Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional

a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política

de la República;

16º. Que, el artículo 14 del proyecto

sometido a control, establece:

“Incorpórase el siguiente artículo 35 bis a la Ley

General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y

concordado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 3,

del Ministerio de Hacienda, de 1997:

"Artículo 35 bis.- Sólo se podrá proceder a la fusión

de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y

pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de

ellos, según la definición del artículo 138; o a la toma de

control de dos o más bancos por una misma persona o grupo

controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control

ya existente, en términos que el banco adquirente o el

grupo de bancos resultante alcancen una participación

significativa en el mercado, si los interesados cuentan con

la autorización de la Superintendencia a que se refiere

este artículo.

La Superintendencia podrá denegar la autorización de

que trata este artículo, mediante resolución fundada,

previo informe en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en

ejercicio.

El informe referido en el inciso anterior deberá ser

evacuado dentro del plazo de diez días hábiles desde que se

solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que

contempla el artículo 19, inciso tercero, de la Ley

Orgánica del Banco Central.

En todo caso, la Superintendencia podrá condicionar la

autorización al cumplimiento de una o más de las siguientes

exigencias:

a)Que el patrimonio efectivo de el o los bancos, según

el caso, deba ser superior al 8% de sus activos ponderados

por riesgo, con un límite de 14%.

b) Que la reserva técnica que establece el artículo 65

sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que

se refiere esa norma excedan de una vez y media su capital

pagado y reservas.

c)Que el margen de préstamos interbancarios

establecido en el artículo 84, Nº 1), párrafo penúltimo, se

rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

La Superintendencia podrá imponer total o

parcialmente las exigencias antes señaladas mediante

resolución fundada y asimismo limitar su aplicación en

relación al monto o porcentaje que contiene cada letra

precedente.

La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo

máximo de 60 días sobre la solicitud referida en el inciso

primero.

Las resoluciones denegatorias que dicte la

Superintendencia podrán reclamarse con sujeción al artículo

22. Para los efectos de lo señalado en el inciso primero,

se entenderá que se produce un aumento sustancial en el

control, cuando el controlador adquiera la mayoría o los

dos tercios de las acciones, en su caso.

La Superintendencia determinará, mediante norma

general, los elementos y antecedentes que deberán

considerarse para estimar cuando una participación de

mercado es significativa, incluyendo un porcentaje de

participación a partir del cual se harán aplicables las

normas de este artículo.".;

17º. Que, el precepto a que se refiere

el considerando anterior es también propio de la ley

orgánica constitucional a que alude el artículo 97 de la

Constitución Política, con excepción de lo que dispone el

inciso séptimo del nuevo artículo 35 bis de la Ley General

de Bancos que introduce el artículo 14 del proyecto en

análisis que, en atención a su contenido, regula una

materia que corresponde a la ley orgánica constitucional

que establece el artículo 74, inciso primero, de la Carta

Fundamental;

18º. Que, el artículo 7 del proyecto,

que modifica la Ley Nº 18.815, señala:

“Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley

Nº 18.815:

“4. Modifícase el artículo 4º, en el siguiente

sentido:

b) En el inciso tercero, efectúense las

siguientes enmiendas:

vi) Agréganse las siguientes nuevas letras:

“ñ) Las diferencias que ocurran entre los

aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la

sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del

fondo respectivo o durante su liquidación, serán sometidas

a arbitraje. Si nada se dijere, se entenderá que este

árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.".;

19º. Que, no obstante que la Cámara de

Origen ha considerado como propias de ley orgánica

constitucional sólo las normas enunciadas en el

considerando 1º de esta sentencia, este Tribunal, como lo

ha declarado en otras ocasiones, debe pronunciarse

sobre la nueva letra ñ) que se agrega al inciso tercero

del artículo 4º de la Ley Nº 18.815, por la letra b)

-literal vi.-, del numeral 4 del artículo 7º del proyecto,

puesto que establece una materia de arbitraje forzoso, de

la misma forma que lo hace el nuevo artículo 204

incorporado a la Ley Nº 18.045 por el artículo 1ºdel

proyecto en análisis, que ha sido sometido a control

preventivo de constitucionalidad. Al igual que esta

última norma, dicha letra ñ), forma parte de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,

inciso primero, de la Carta Fundamental;

20º. Que, por otra parte, las

modificaciones que el artículo 4º del proyecto en análisis,

en su numeral 3, letra f) –literales i., iv., v., vii.,

ix. y x.-, letra i), letra o) y letra q), introduce al

artículo 45 del Decreto Ley Nº 3.500, alteran en lo sustantivo las atribuciones del Banco Central de Chile

comprendidas en dicho precepto, de la misma manera como lo

hacen las disposiciones contempladas en el numeral 3, letra

f) –literales iii. y vi.-, del mismo artículo 4º, las que

han sido remitidas para ejercer a su respecto el control

de constitucionalidad contemplado en el artículo 82, Nº

1º, de la Constitución Política, motivo por el cual este

Tribunal debe, asimismo, pronunciarse sobre ellas, puesto

que tienen idéntica naturaleza al regular materias propias

de la ley orgánica constitucional que establece el artículo

97 de la Carta Fundamental;

21º. Que el artículo 6º bis de la Ley Nº

18.815, que se modifica por el numeral 7 del artículo 7º

del proyecto remitido, fue considerado, por sentencia de

fecha 5 de agosto de 1996, dictada en los autos Rol Nº 241,

norma propia de ley orgánica constitucional. De acuerdo a

lo señalado precedentemente, este Tribunal, como lo ha

declarado en oportunidades anteriores, considera que en

consecuencia, debe pronunciarse sobre la modificación antes

aludida, porque ella tiene, según lo expresado, el carácter

de orgánica constitucional;

22º. Que, se desprende de autos que, en

lo pertinente, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 74 de la Carta Fundamental;

23º. Que, consta de autos que las

normas a que se refieren los considerandos anteriores

han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional

con las mayorías requeridas por el inciso segundo del

artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

24º. Que, las siguientes disposiciones

del proyecto no son contrarias a la Constitución Política

de la República:

- Los incisos quinto al undécimo del nuevo artículo 204, de

la Ley Nº 18.045, agregado por el numeral 28 del artículo

1º;

- Las modificaciones al artículo 45 del Decreto Ley Nº

3.500, contenidas en la letra f) – literales i., iii.,

iv., v., vi., vii., ix. y x. – letra i), letra o) y letra

q), todas del numeral 3, del artículo 4º;

- La modificación al artículo 99 del Decreto Ley Nº 3.500,

contemplada en la letra b) del numeral 11, del artículo

4º;

- La modificación al artículo 105, del Decreto Ley Nº

3.500, contemplada en la letra b) del numeral 13, del

artículo 4º;

- La nueva letra ñ) que se agrega al inciso tercero del

artículo 4º de la Ley Nº 18.815, por la letra b) –literal

vi-, del numeral 4 del artículo 7º;

- La modificación al artículo 6º bis de la Ley Nº 18.815,

contemplado en el numeral 7 del artículo 7º;

- La modificación al artículo 2º de la Ley Nº 18.876,

contemplada en el numeral 1, letra a), del artículo 11;

- El nuevo artículo 35 bis, de la Ley General de Bancos,

introducido por el artículo 14, y

- Las modificaciones al artículo 66 de la Ley Orgánica

Constitucional del Banco Central de Chile, contenidas en

el artículo 15;

- El artículo noveno transitorio.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos

63; 74, 97 y 82, Nº 1º de la Constitución Política de la

República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de

19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que las siguientes disposiciones del proyecto sometido a

control son constitucionales:

- Los incisos quinto al undécimo del nuevo artículo 204, de

la Ley Nº 18.045, agregado por el numeral 28 del artículo

1º;

- Las modificaciones al artículo 45 del Decreto Ley Nº

3.500, contenidas en la letra f) – literales iii. y vi. –

del numeral 3 -salvo la que se hace al inciso

vigesimoprimero, en la letra n) del mismo numeral-, del

artículo 4º;

- La modificación al artículo 99 del Decreto Ley Nº 3.500,

contemplada en la letra b) del numeral 11, del artículo

4º;

- La modificación al artículo 105, del Decreto Ley Nº

3.500, contemplada en la letra b) del numeral 13, del

artículo 4º;

- La modificación al artículo 2º de la Ley Nº 18.876,

contemplada en el numeral 1, letra a), del artículo 11;

- El nuevo artículo 35 bis, de la Ley General de Bancos,

introducido por el artículo 14;

- Las modificaciones al artículo 66 de la Ley Orgánica

Constitucional del Banco Central de Chile, contenidas en

el artículo 15, y - El artículo noveno transitorio.

2. Que las siguientes disposiciones del proyecto también

son constitucionales:

- Las modificaciones al artículo 45 del Decreto Ley Nº

3.500, contenidas en la letra f) – literales i., iv., v.,

vii., ix. y x. – letra i), letra o) y letra q), del

numeral 3, del artículo 4º;

- La nueva letra ñ) que se agrega al inciso tercero del

artículo 4º de la Ley Nº 18.815, por la letra b) –literal

vi.-, del numeral 4 del artículo 7º, y

- La modificación al artículo 6º bis de la Ley Nº 18.815,

contemplada en el numeral 7 del artículo 7º;

3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre la disposición que

modifica el inciso vigesimoprimero del artículo 45, del

Decreto Ley Nº 3.500, contemplada en la letra n) del

numeral 3 del artículo 4º del proyecto remitido, por

cuanto no corresponde a una materia propia de ley

orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 314.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán

Alvarez García.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que regula las ofertas públicas de adquisición de

acciones y establece régimen de Gobiernos Corporativos

fue publicada en el Diario Oficial del día 20 de

diciembre de 2000, bajo el N° 19.705.