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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 31309 ago 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
9 de agosto de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 3130, sentencia de 9 de agosto de 2016

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto que modifica el DL 211 sobre libre competencia, pronunciándose sobre las normas orgánicas consultadas y descartando ese carácter en otras disposiciones.

Texto íntegro

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

l. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio Ne 12.672, de 8 de julio de 2016 -ingresado a esta Magistratura con la misma fecha-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N”1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N* 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia (Boletín N* 9950-03), con el fin de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 190, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13; de las letras f), g) e i) -esta última en lo

referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora- , contenidas en el número 17, así como del número, 19, y del inciso final del artículo 57 incorporado por el número 21, todos del artículo 1% permanente; de los artículos 2% y 3% permanentes; del inciso segundo del artículo primero transitorio, y de los artículos tercero y quinto transitorios del proyecto;

SEGUNDO: Que, por oficio N” 12.698, de 19 de julio de 2016, la Cámara de Diputados corrige un error de remisión en cuanto a las normas sometidas a control, en

el sentido de que la referencia a “las letras f), g) e i)

—-esta úÚltima en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora-, contenidas en el número 17”, debe decir “las letras f) y h) -esta última en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora- , contenidas en el número 17”;

TERCERO: Que el N% 19 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen. sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;:

CUARTO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO: Que el proyecto de ley remitido dispone:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 19%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N”211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3% en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de: procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b) Agrégase la siguiente letra d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas,: servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario. Con todo, sólo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos, contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”,

2. Agrégase el siguiente artículo 3” bis:

CArtículo 3% bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48.

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una “operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.

c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 31 bis, 54 ó 57, según sea el caso.

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencía que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 31 bis éó 57, según corresponda.

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.”.

3. Introdúcese el siguiente artículo 4*% bis:

“Artículo 4% bis.- La adquisición, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participación, directa o indirecta, en

más del 10% del capital de una empresa competidora, considerando tanto *us participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deberá ser informada a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar sesenta días después de su perfeccionamiento. El Fiscal Nacional Económico podrá instruir investigación respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al artículo 3%.

La obligación de informar establecida en el inciso anterior sólo se aplicará en el evento que la empresa adquirente, o su grupoi empresarial, según corresponda, y la empresa cuya participación se adquiere tengan, cada una por separado, ingresos anuales por

ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

En caso que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas

preventivas, correctivas o prohíbitivas que resulten necesarias.”.

4. Introdúcense en el artículo 6% las siguientes modificaciones:

a) Reemplázanse los incisos octavo, noveno y décimo por los siguientes:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período Tpara el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.

Los ministros suplentes no tendrán dedicación

exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condiíción de asesor o prestador de servicios profesionales en materías que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas

sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal

será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”.

b) Suprímese el inciso undécimo.

5. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en la letra a) del inciso segundo, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil”, b) Reemplázase en el inciso segundo la letra b) por la siguiente:

“D) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante

los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

c) En el inciso tercero:

i. Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo”

por “octavo y noveno”.

ii. Reemplázase la expresión “la existencia de” por las palabras “haber tenido”, iii, Intercálase, entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte, la siguiente frase: “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

d) Reemplázase el inciso cuarto por el siíguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 11 bis la frase “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6%” por “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6%”.

7. Sustitúyese la letra e) del artículo 12 por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6*%.”.

8. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, o del

Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no - contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma, las siguientes oraciones, precedidas de un punto seguido: “En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”, y elimínase la conjunción “ final “Yy”, c) Intercálanse los siíguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

"5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

6) Dictar, de conformidad a la ley, los autos acordados que sean necesarios Opara una adecuada administración de justicia; y”.

9. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a) Reemplázase, en su inciso quinto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”,

b) $Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”,

10. Intercálase, en el artículo 21, el siguiente inciso segundo mnuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filíales o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, y carecerá de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial o agencia.”.

11. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por los siguientes incisos quinto y sexto, mnuevos, Ppasando el actual inciso sexto a ser séptimo, y así sucesivamente:

“Se podrá decretar un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición O>—or cualquier medio idóneo.”.

12. Introdúcense, en el artículo 26, las siguientes

modificaciones:

a) En la letra c):

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una

conducta prevista en la letra a) del artículo 3*, hasta

por una suma equivalente a treinta mil unidades

tributarias anuales.” por la siguiente: “al treiínta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la

línea de productos o servicios asociada a la infracción

durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.”.

ii. Agrégase, antes de la expresión “Las

multas podrán”, la siguiente oración: “En el evento de

que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá

aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta

mil unidades tributarias anuales.”.

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de nombre reservado” por “ley N*18.045, de nombre reservado”.

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se

considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

el beneficio económico obtenido con motivo de la

infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la

conducta, el efecto disuasivo, la calidad de reincidente

por haber sido condenado previamente por infracciones

anticompetitivas durante los últimos diez años, la capacidad económica del infractor y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3”, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de cinco años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3* bis, podrá aplicar una multa a beneficío fiscal de hasta veinte unídades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”, c) Agrégase el siguiente inciso final:

“La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatible con aquellas de carácter penal establecidas en la presente ley y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.7.

13. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30%.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación -por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y *e tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la

sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso

de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de

perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre 10

Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencía que sirvan de antecedente a la demanda.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.

La acción de indemnización de perjuicios derivados de los acuerdos sancionados en el Título Y de la presente ley se sustanciará conforme a lo establecido en este artículo, y respecto de ellos no podrán interponerse acciones civiles en el iprocedimiento penal.”.

14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la expresión “números 2) y 3)” por “números 2), 3) y 4)7.

15. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31% bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá al procedimiento indicado en los incisos siguientes.

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se

hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55, La audiencia pública se realizará dentro del plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente.

En base a los antecedentes que obren en el

expediente de investigación, a lo que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso

anterior y a los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia 11

confirmando o revocando la resolución recurrida. Dicha sentencía deberá ser dictada por el Tribunal dentro del blazo de sesenta días, contado desde que se haya realizado la referida audiencia.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente; podrá el

Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal

en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.”,

16. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre el

vocablo “Competencia” y la expresión “, no acarrearán”, la frase “, o de acuerdo con las resoluciones de la

Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, ni los ministros que concurrieren a la decisión, ní el fFiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los

nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

12 17. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39:

a) En la letra a):

i. Sustitúyese en su párrafo final el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin' perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y en el artículo 42;”.

b) Suprímese en el párrafo primero de la letra b)

la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”,

c) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de esta ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”.

d) En la letra h):

i. En su párrafo final reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

“Quienes, con el fin de dificultar, desviar o

eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, oculten información que les haya sido solicitada por la Fiscalía o le proporcionen información falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo ¿a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional A£Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o 13

respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a hbeneficio fiscal de 16hasta dos unidades tributarias anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”, e) En la letra j):

i. Intercálase, a continuación de la expresión “por escrito”, la siguiente frase: “o por cualquier medio que garantice la fidelidad de la declaración, ratificada al término de la misma por quien la prestó”.

ii. Reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

iii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar, habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

£) En la letra n):

i. Agrégase en su párrafo primero entre las expresiones “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, los vocablos “de Santiago”.

ii. Intercálase un párrafo séptimo, nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten

para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días corridos, desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que

funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un 14

único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para añte la Corte de Apelaciones de sSantiago, dentro de quinto día. La apelación se conocerá con preferencia a otros asuntos, sin que proceda la suspensión de la vista de la causa por la causal del N* 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de la sentencia que resuelva la apelación no procederá recurso alguno.”.

iii. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión “el Tribunal” por “los tribunales”.

g9) En la letra ñ):

i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la

oración “partes comparecientes al acuerdo” y el punto

seguido, la frase siguiente: “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y

las asociaciones de consumidores establecidas en la ley

N*19.496”. ' ii. Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, Y” por un punto y coma.

h) Intercálanse las siguientes letras o), p), q),

r) y s), nuevas, pasando la actual letra 0) a ser letra E):

0) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;

P) Realizar iestudios iobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer

las facultades contempladas en las letras f), g), h), j),

K), 1) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas 15

naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el fFiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencía dejar sín efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra

h)7 g) Proponer fundadamente al Presidente de la

República, a través del ministro de £Estado que corresponda, la modificación o derogación de los

preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económícaé que se presten en condiíciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competiítiva de los mercados;

r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 62 y en el inciso sexto del artículo 39 bis;

s) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo, y ”

18. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39% bis,- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3* podrá ser exiímido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o

reducción de la multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional IEconómica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

16 b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por “quien intervenga en”.

c) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la

solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y”.

d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los

requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor

de” por “Para acceder a la exención de la disolución o

multa, en su caso, además de cumplir los requisitos

señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.

e) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además

de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero

que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud

de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que

solicite el fFiscal en su requerimiento se limitará

exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes

y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”

£) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los

beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá

aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el

proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

17 g) $Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal”, por la siguiente: “con la pena de presidio menor en su grado máximo”.

h) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“Las investigaciones de los hechos

constitutivos de dicho delito sólo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, 'lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo constituirá un hecho o información esencial para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N*18.045, de nombre reservado, respecto de aquellas entidades que están inscritas en el Registro de Valores al que se refiere la misma ley. Tanto la existencia de la referida solicitud como su contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en los términos del inciso tercero del mismo artículo.

En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuviere lugar.”.

19. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39% ter.— Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar -u monto, o en su caso, desestimar .u

aplicación, el Fiscal Nacional Económico solicitará al Tribunal citar al infractor a una audiencia que se realizará el quinto día posterior a su notificación. En esa audiencia el infractor podrá exponer sus descargos y, con el mérito de la solicitud de la Fiscalía y de los descargos presentados por el infractor o en su rebeldía,

el Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. Contra la resolución

del Tribunal sólo procederá el recurso de reposición, el 18

que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28. La inasistencia injustificada del infractor válidamente citado no afectará a la validez de la audiencía ni lo resuelto en ella.

La circunstancia de haber concurrido a la

decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

20. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “de el” por el vocablo “del”.

b) sSustitúyese en el inciso tercero la expresión “a), g), h) y n) del artículo 39” por “a), g), h), n),

0), P) y q) del artículo 39”.

21. Agrégase el siguiente Título IV:

NTÍTULO IV De las Operaciones de Concentración

Artículo 46%.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica, según lo prescrito en los artículos siguientes.

Artículo 47%,- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, due tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre

sí, cesen en su independenciía en cualquier ámbito de sus

actividades mediante alguna de las siguientes vías: .

a) Fusionándose, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entídad resultante de la fusión, b) Adquiriendo, uno o más de ellos, directa o indirectamente, «derechos que le permitan, en forma 19

individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro.

c) Asociándose bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellos, que desempeñe sus funciones de forma permanente.

d) Adquiriendo, uno o más de ellos, el control sobre los activos de otro a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que ea sú forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que ofrezca o demande bienes ¿o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico el conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Artículo 48%.- Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los

N POO TS siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los

agentes económicos que proyectan concentrarse 1haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifíque la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anteríor a aquel en que se verifíque la notificación, por moñtos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico, Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas

en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que 20

se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales,.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en

Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o de los agentes económicos adquiridos.

iii, Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o de los agentes económicos adquirentes, las de

sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual del o de los agentes económicos considerados, y las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional Económico, en la forma que en ella se determinen,.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo, conjuntamente, los agentes económicos que hayan tomado parte en la eoperación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en

la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los

antecedentes necesarios para identificar la operación de

que se trata y a los agentes económicos que toman parte

en la misma y su grupo empre$arial; los antecedentes que

permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos

que la operación notificada pudiere significar para la

libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden lievar a cabo la operación que se notífica, y los demás antecedentes que

detalle el reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los 21

hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como

tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse ' como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciónes de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a)

y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que

se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá,

- dentro del plazo de un año, contado desde el

perfeccionamiento de la operación, instruir las

investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39,

En caso que se adecuen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos

umbrales que se establezcan entrarán en vigencia una vez

transcurridos mnoventa días desde la fecha de su

publicación en el Diario Oficial.

Artículo 49*.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de

concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas 22

desde el acto de su notificación hasta que se encuentre firme la resolución o sentencia que ponga término

definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50%.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de ésta y procederá a

evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal

Nacional Económico contará con diez días pata determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal

Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación

y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo

establecido en el inciso anterior, la investigación se

entenderá iniciada, de pleno derecho, el día siguiente al

vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso

segundo. La comunicación identificará los errores u

omisiones de la notificación, El notificante contará con

diez días para subsanar 1los errores u omisiones

identificados por el Fiscal en su-:comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro

del plazo establecido, la notificación se tendrá por no

presentada. Si los errores u omisiones fueren subsanados

dentro de plazo, se considerará como una nueva

notificación para los efectos de lo dispuesto en este

artículo.

Artículo 51%.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

Artículo 52%.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad con el artículo anterior, el

Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades 23

que le confieren las letras £), g), h), j), k), 1) y m)

del artículo 39,

Artículo 53%.— El notificante —odrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y

tendrá derecho a que le informe, antes de que dicte alguna de las resoluciones contempladas en los artículos 54 ó 57, de los riesgos que la operación notificada pueda

producir para la libre competencia basado en los

antecedentes de la investigación.

El notificante siempre tendrá derecho a ser oído, y podrá manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión

respecto de la operación de concentración notificada, de

los áantecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de

conformidad al inciso anterior, El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) del artículo 54 y en la letra b) del artículo

57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al

Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán, en caso alguno, un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretende mitigar.

Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de

concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

Artículo 54%.— Dentro de los treinta días

siguientes a la fecha en que se haya iniciado la investigación a que alude el artículo 350, el Fiscal Nacional Económico deberá:

24 a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujeténdose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o C) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede

reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Artículo 55%.— Las resoluciones dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior

serán comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido >para su dictación. Adicionalmente, la

Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución o una versión pública de la misma en el sitio electrónico institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica

deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado

en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar

antecedentes a la investigación dentro de los veinte días 25

siguientes a la publicación, en el sitio electrónico institucional, de la resolución que ordene su extensión.

El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencía el inciso anterior.

Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando el Fiscal Nacional Económico decrete de oficio la reserva o confidencialidad de los antecedentes, podrá requerir al aportante que acompañe versiones públicas de éstosv.

Artículo 56%.- Extendida la investigación en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal

Nacional Económico podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 52.

Artículo 57%.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, sií es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, O c) Prohibir la operación notificada, cuando

concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir

sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará 26

en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover aáante el Tribunal de Defensa de la Libre — Competencia, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado.

Artículo 58%.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento de que trata este Título, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante lo comunique por escrito al Fiscal Nacional Económico.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en

dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en

tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus

representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59*.- Los plazos de días establecidos en “este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o

festivos.

Artículo 60”%.- Los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 54 y en el inciso primero del

artículo 57 no se suspenderán, salvo en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo

referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta

por sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán constar por escrito.

27 Asimismo, se suspenderán los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 0 el establecido en el inciso primero del artículo 57 se suspenderá hasta por un máximo de diez o quince días, respectivamente.

Artículo 61*.- Las comunicaciones, solicitudes Y notificaciones efectuadas a los notificantes en el marco del procedimiento del Opresente Título * podrán ser realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico idóneo.

Asimismo, las comunicaciones, solicitudes yY

notificaciones en el marco del procedimiento del presente Título podrán realizarse por funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Fiscal Nacional Económico en resolución dictada al efecto.”.

22. Agrégase el siguiente Título V:

“Título Y

De las Sanciones Penales

Artículo 62%.- El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios .en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u

órganos públicos, será castiáado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a mnormas especiales, el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que 28

éste tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.

Para determinar las penas establecidas en los dos incisos anteriores, el tribunal no tomará en

consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de

las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:

1. Si no concurren circunstancias atenuantes

ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer

toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2. Tratándose de la pena establecida en el inciso primero, sí concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.

3. Tratándose de la pena establecida en el inciso segundo, si concurren una o más circunstancias

atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado

máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y máximo de la pena, se dividirá por la mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la

aplicación de la pena, graduando el valor de unas y

otras, y también considerará la extensión del mal

producido por el delito.

5. El tribunal no podrá imponer una pena que

sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos

51 a 54 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley N*18.216, conforme a las reglas generales. Sin iembargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en 29

suspenso porv un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Artículo 63 .— Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 62 aquellas personas que primero hayan aportado

a la Fiscalía Nacional ÁEconómica antecedentes Ade conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así

declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las personas indicadas en el inciso anterior

deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedenfes que ipreviamente

entregaron a la Fiscalía Nacional Económica, y deberán

prestar declaración en calidad de testigo en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal,

declaración que será incorporada al juicio oral de la manera prevista en el artículo 331 del mencionado Código.

Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, eo incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 ó 269 bis del Código Penal, será: privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumularéá materialmente a la que

corresponda según lo dispuesto en el artículo 62. En

contra de la resolución del juez de garantía que privare

de la exención de responsabilidad penal procederá el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos.

Se le rebajará en un grado la pena

determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 62, a aquellas personas que hayan aportado a la

Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de

conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El

requerimiento del Fiscal Nacional Económico 30

individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto de las personas consignadas en el

inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 62 cuando comparezcan ante el Ministerio Público y el tríbunal competente y ratifiquen su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de esta última involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor

del bheneficio de exención de multa deciarada por el

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.

Artículo 64”.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la

Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla

una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella en aquellos cásos en que se tratare de hechos

- que comprometieren gravemente la libre competencia en los

mercados.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los

requisitos establecidos en el inciso primero, decidiere

no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62.

La interposición de la querella o la decisión de no formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de

seis meses, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

3 En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1 a n.4 de la letra n) del

artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copías de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9% del Código Procesal Penal.

Artículo 65%*.- La acción penal para la persecución del delito descrito en el artículo 62

prescribirá en el plazo de diez años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

Artículo 2%.- Agréganse en el artículo 51 de la ley N” 19.496, que establece normas sobre protección de los - derechos de los consumidores, los siguientes incisos penúltimo y final:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N* 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N* 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión

de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este Párrafo cuando 32

se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva,

sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación iíncidental o ser resuelto de plano. Sólo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

Para interponer la acción a que se refiere el inciso anterior, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

Artículo 3%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6% del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9*, la expresión “ , Y” por un punto y coma.

2. Reemplázase, en el numeral 10, el punto

aparte por la expresión final “, y”,

3. Agrégase el siguiente numeral 11:

“11. Los sancionados en el artículo 62 del

decreto con fuerza de ley N 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto

ley N* 211, de 1973, cuando afectaren los mercados

chilenos.”,

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 21 del artículo 1*% que introduce el Título 1IV, De las OCperaciones de Concentración, el cual, junto con el mnumeral 2, el literal c) del numeral 8 en cuanto agrega un número 5) en el artículo 18, el literal b) del numeral 12 en cuanto 33

agrega una letra e) en el artículo 26, los numerales 15 y 16 y el literal c) del numeral 17, todos del artículo 1”, regirán a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 contenido en el numeral 21 del artículo 1”, Sin perjuicio de lo establecido en el ínciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, antes de la entrada en vigencia del Título IV, De las Operaciones de Concentración, y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad a las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1 del artículo 1*%, que agrega una letra d) en el artículo 3”, entrará en vigencia' transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley,.

Artículo segundo.- El Presidente. de la República, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha

de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía,

Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N" 1, de 2004, del Ministerio de Economíá, Fomento y

Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N* 211, de 1973.

En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 que la presente ley

incorpora al referido cuerpo legal.

34 Artículo tercero. - A quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, no les será aplicable los dispuesto en el inciso octavo del artículo 6”%.

Artículo cuarto.- Las Tparticipaciones de una empresa ¿o de alguna entidad integrante de su grupo

empresarial en el capital de empresas competidoras a que

alude el artículo 4* bis, existentes en el momento de la

entrada en vigencia de esta ley, deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En caso que se infrinja la obligación de

informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 del decreto con fuerza de ley

N* 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N* 211, de 1973, así como

aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas

que resulten necesarias, Las acciones para perseguir infracciones al

artículo 3% del decreto con fuerza de ley N* 1, de 2004,

del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del - decreto ley N* 211, de 1973, prescribirán en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que se informe a la

Fiscalía Nacional Económica.

Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas mediante esta ley en el artículo 30 del decreto con

fuerza de ley N” 1, de 2004, del Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N% 211, de 1973, así como aquellas introducidas en el artículo 51 de

ley N* 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, no regirán respecto de

las causas ya iniciadas a la fecha de publicación de la 35

presente ley, las cuales continuarán radicadas en los

tribunales competentes a la fecha de inicio de tales causas y proseguirán su sustanciación conforme a lo dispuesto por estos artículos a esa misma fecha, hasta

dictarse la respectiva sentencia de término.

Para estos efectos se entenderán como causas

ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado

la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la

publicación de esta ley.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año

presupuestario de vigencia se financiará con cargo al

presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo

que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos

del Sector Público.”;

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE

EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

RELACIONADA CON EL PROYECTO DE LEY.

SEXTO: Que el artículo 177 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo

siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida admiñistración de justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de 36

conformidad ¿a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO =REMITIDAS PARA CONTROL PREVENTIVO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO: Que las disposiciones remitidas a control

preventivo de constitucionalidad, contenidas en los números 4; 5; 6; 7; 8, letras a) y c); 11, en cuanto al nuevo inciso sexto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N* 211; 13, en la frase “La acción de indemnización de

perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal”, contenida en el nuevo inciso primero que agrega al artículo 30 del Decreto Ley N” 211; 17, letra

f), puntos i) y iii), y punto ii) sólo en la expresión “Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”; 17,

letra h), en lo referido al párrafo segundo de la letra p)

que incorpora al artículo 39 del Decreto Ley N* 211; 19,

en cuanto al inciso segundo del nuevo artículo 39 ter que introduce al Decreto Ley N* 211; y 21, en la parte del inciso final del artículo 57 que incorpora al Decreto Ley N* 211; todos del artículo 1*% permanente del proyecto de

ley remitido, que modifica el Decreto Ley N” 211, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que

inciden en la organización y atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y de otros tribunales de la República;

37 OCTAVO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 2% permanente del proyecto, que modifica la Ley N* 19.496, en cuanto otorga competencia al Tribunal de Defensa de la libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios; y en el artículo 3* permanente del proyecto, que modifica el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, son, asimismo, propias de la ley orgánica constitucionald a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental;

NOVENO: Que las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo primero transitorio, y en los artículos tercero y quinto transitorios del proyecto son, igualmente, propias de la ley orgánica constitucional consignada en el artículo 77 de la Carta Fundamental;

v. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DÉCIMO: Que, además de las disposiciones remitidas a control por la Cámara de Diputados, este Tribunal declarará que aquellas contenidas en los números 14; 16,

letra b); y 22, en cuanto a la frase “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal”, contenida en el inciso quinto del nuevó artículo 64 que incorpora al Decreto Ley N* 211, todos del artículo 1% permanente del proyecto de ley remitido, son, también, propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que, del mismo modo que las normas de la iniciativa de ley consignadas en los considerandos precedentes, se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;

38 VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO

REMITIDO QuE EL TRIBUNAL DECLARARÁ

CONSTITUCIONALES .

DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en los números 4; 5; 6; 7; 8, letras a) y C); 11, en cuanto

al nuevo inciso sexto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N% 211; 13, en la frase “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se

interpondrá ante ese mismo Tribunal”, contenida en el

nuevo inciso primero que agrega al artículo 30 del Decreto Ley N% 211; 14; 16, letra b); 17, letra f),

puntos i) y iii), y punto iií) sólo en la expresión “Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de

parte, todas las medidas Ique estime convenientes”; 17,

letra h), en lo referido al párrafo segundo de la letra

p) que incorpora al artículo 39 del Decreto Ley N% 211;

19, en cuanto al inciso segundo del nuevo artículo 39 ter

que introduce al Decreto Ley N* 211; 21, en la parte del

inciso final del artículo 57 que incorpora al Decreto Ley N” 211; y 22, en cuanto a la frase “El Ministerio Público

podrá solicitar al Tribunal de pDefensa de la Libre

Competencia el alzamiento de la confidencialidad o

reserva de determinadas piezas de su expediente para su

utilización en el proceso penal”, contenida en el inciso quinto del nuevo artículo 64 que incorpora al Decreto Ley N* 211, todos del artículo 1* permanente del proyecto de

ley remitido, que modifica el Decreto Ley N” 211; en el

artículo 2% permanente, en cuanto otorga competencia al

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios; en el

artículo 3% permanente; en el inciso segundo del artículo primero transitorio, y en los artículos tercero y quinto 39

transitorios del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política;

1. Autos acordados.

DECIMOSEGUNDO: Que el artículo 19 permanente,

numeral 8*%, letra c), del proyecto de ley, le reconoce al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la facultad normativa de dictar sus propios autos acordados conducentes a su adecuada administración de justicia;

DECIMOTERCERO: Que la potestad de dictar autos acordados no está reservada por la Constitución en exclusividad a ningún poder del Estado, ni tampoco el control de esta atribución se ejerce monopólicamente por el Tribunal Constitucional;

DECIMOCUARTO: Que, en efecto, la Constitución ha decidido diversas maneras en que ha reconocido esta potestad autonormativa a los tribunales. A veces, la otorga directamente la Constitución a través de la asunción implícita de los poderes de superintendencia

directiva, correccional y económica de la Corte Suprema (artículo 82 de la Constitución). En otras oportunidades la establece de manera indirecta al indicar como objetos de control los autos acordados de las Cortes de Apelaciones o del Tribunal Calificador de Elecciones. Y en otras, se entienden deferidas al legislador como resulta ser el propio ejemplo de los autos acordados del Tribunal Constitucional, en el silencio de la Constitución. No existiendo un poder centralizado que sea titular exclusivo de la potestad de dictar autos acordados, no se ve cómo el legislador pudiera inhibirse en el otorgamiento de atribuciones para el buen funcionamiento de los tribunales;

DECIMOQUINTO: Que, asimismo, la Constitución no ha

reservado en exclusiva el control de los autos acordados al Tribunal Constitucional (artículo 93, numeral 2*%, de 40

la Constitución). Este precepto no es privativo para aquellos que se han denominado “tribunales superiores de

justicia” (artículo 52, numeral 2*%, literal c), de la

Constitución). Dentro de las facultades del Tribunal Constitucional de controlar autos acordados hay

tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) y otros que no revisten tal carácter (Tribunal Calificador de Elecciones). Asimismo, hay tribunales superiores de justicia al margen de dicho control (Corte Marcial). FPor lo mismo, no existe un

monopolío de control sobre todo acto normativo que provenga de la categoría de los autos acordados;

DECIMOSEXTO: Que la perspectiva de control del

Tribunal Constitucional ha de limitarse a las potestades

para las cuales el constituyente le reconoció competencia

y es plausible la existencia de actos normativos fuera del control del Tribunal Constitucional. Esta Magistratura no puede actuar por analogía ni ¡=por

sustitución del constituyente. Por tanto, o se ve

dificultad constitucional en el reconocimiento legislativo al hecho de dictar autos acordados a diversos tribunales de justicia dentro de las categorías que la Constitución admite;

—2. Territorialidad de las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

DECIMOSÉPTIMO: Que el proyecto de ley define en

diversos preceptos que el Tribunal de Defensa de la Libre

Competencia tiene una actuación territorial preferente a

través de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por una parte, solicita actuaciones que deben ser aprobadas por

el “Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago”

[artículo 1%, numeral 17, literal f£), en el punto romano

i)l] y, por la otra, fpuede establecer un “término probatorio extraordinario fuera de la Región 41

Metropolitana de Santiago” cuando “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello” (artículo 1%, numeral 11);

DECIMOCTAVO: Que no estimamos que estas

actuaciones centralizadas en la capital de la República constituyan una limitación al acceso a la justicia de las personas de otras regiones por hechos ocurridos fuera de santiago, por diversas razones. Primero, porque el TDLC es uno solo y tiene su sede en la ciudad de Santiago (artículo 8% del Decreto Ley N” 211). Segundo, porque la Constitución exige que determinadas actuaciones estén precedidas de la autorización judicial previa y resulta pertinente que el legislador haya optado por privilegiar el vínculo con la Corte de Apelaciones propia de su jurisdicción. Tercero, porque la Constitución contempla como matería propia de la ley orgánica constitucional de los tribunales, la organización y atribuciones “que fueren necesarias para la pronta Y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la

República”. Por lo tanto, el TDLC no está exento de satisfacer ambos requisitos: una función célere y una jurisdicción de alcance a todo el territorio de la República. En cuarto término, el propio proyecto de ley permite la concreción de un término probatorio fuera de Santiago. En quinto lugar, se trata de un Tribunal especial con competencias técnicas complejas que no son susceptibles de ser suplidas mediante el conocimiento jurídico ordinario. De hecho, su integración da cuenta del complejo entramado de normas jurídicas aplicables a la afectación de la libre competencia en determinados mercados. Nada de ello puede ser sencillamente modificado a través de la estructura jurisdiccional territorial sin que termine afectando el propio bien jurídico de la libre competencia que el legislador se encarga de cautelar. En sexto término, si la territorialidad jurisdiccional asociada al lugar de los hechos es el baremo del acceso a 42

la justicia, el régimen recursivo sería insostenible.

Que, adicionalmente, esta Magistratura sostuvo en la sentencia Rol N” 1509, c. 5%, que era orgánica y constitucional la disposición que otorgaba competencia a la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de

ciertas causales de remoción de determinados directores de CODELCO. Y, finalmente, porque no es el único tribunal que se encuentra en la misma condición;

VII. DISPOSICIONES DEL PROYECTO REMITIDO QUE NO SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMONOVENO: Que las disposiciones contenidas en

los números 8, letra b); 11, en cuanto al nuevo inciso quinto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N* 211;

13, salvo en la frase “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal”, contenida en el nuevo inciso primero que agrega al artículo 30 del Decreto Ley N* 211; 17, letra f), punto ii), salvo en la expresión “Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio.o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”, y 19, en cuanto al

inciso primero del nuevo artículo 39 ter que introduce al Decreto Ley N* 211, todos del artículo 1% permanente del proyecto; y en el artículo 2*% permanente del mismo

proyecto, salvo en cuanto otorga competencia al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 constitucional, ni de otras leyes orgánicas constitucionales contempladas en la Carta Fundamental;

43 1. Acción de indemnización de perjuicios.

VIGÉSIMO: Que el número 13 del artículo 1* permanente reemplaza el artículo 30 del Decreto Ley N”

211. El artículo 30 establece la posibilidad que tienen las personas para solicitar una indemnización de perjuicios poi todos los daños causados con motivo de la

dictación de una sentencia del Tribunal de la Libre

Competencia.

Dicha acción procede también por los perjuicios derivados de los acuerdos sancionados como delitos en el

Título V que se introduce por el proyecto de ley.

La norma establece que el tribunal competente para

conocer de esta materia, a diferencia de lo que sucede

hoy, en que es el tribunal civil competente en conformidad a las reglas generales, pasa a ser el propio

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La norma establece que para los efectos de los

recursos, hay que distinguir. Por una parte, respecto de

la sentencia definitiva, cabe recurso de reclamación para ante la Corte Suprema. Respecto de las demás

resoluciones, sólo cabe recurso de reposición;

VIGESIMOPRIMERO: Que definir cuál es el tribunal

competente para conocer de un asunto, es un asunto propio

de ley orgánica porque tiene que ver con la “organización de los tribunales” (artículo 77).

Pero establecer cuál es ese tribunal, corresponde

definirio al legislador. Este es el organismo a quien la Constitución le encarga determinar cuál es el juez

natural para conocer de determinadas acciones.

En este caso, se han tenido en cuenta distintas

variables para establecer que sea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no el Tribunal Civil respectivo. Desde luego, la especialidad de la acción.

Enseguida, el hecho' de que la acción de indemnización, 44

como establece el proyecto, debe fundarse en los hechos establecidos en la sentencia que sirve de antecedente a

la demanda, que ha sido dictada justamente por dicho

tribunal. Finalmente, porque todo el sistema de reforma que contiene el proyecto, hace. del sistema de libre competencia, que comprende la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, un todo coherente y armónico, que conforma un subsistema normativo particular;

VIGESIMOSEGUNDO: Que en relación a los recursos, y a

la restricción que se establece, hay que considerar varios elementos para encontrar su fundamento. Por de

pronto, todo el procedimiento de indemnización *se tramita, conforme señala el proyecto de ley, de acuerdo a

las reglas del procedimiento sumario, que tiene, como se

sabe, alteraciones a las reglas de recursos. Enseguida,

parte de la base de lo que es la cuestión debatida en una

acción de indemnización queda despejada porque, como lo señala el proyecto, la resolución del tribunal debe fundarse en los hechos establecidos en la sentencia que

sirve de antecedente. Además, hay que considerar que la

sentencia definitiva es susceptible de reclamación ante la cCorte Suprema. Finalmente, hay otra serie de resoluciones que, en el marco de la Ley del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, tampoco son objeto de recursos.

No vemos, por tanto, arbitrariedad en ese diseño, el

cual corresponde configurar al legislador (artículo 19, N* 3);

2. Procedimiento de revisión de operaciones de concentración.

VIGESIMOTERCERO: Que el proyecto de ley establece en

el artículo 1% permanente, numeral 15, la introducción de un nuevo artículo 31 bis. El objeto de esta norma se 45

vincula con el nuevo artículo 18, numeral 5, que establece la atribución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de revisar las operaciones de concentración que afectan la libre competencia y que han sido prohibidas por la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad con el artículo 57 del señalado cuerpo legal;

VIGESIMOCUARTO: Que la materia regulada por el artículo 1% permanente, numeral 15, del proyecto, que introduce el artículo 31 bis, no constituye una “atribución” del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que nos lleve a declarar su condición de norma orgánica constitucional. Lo anterior, porque el propio artículo se encarga de explicitar la diferencia entre atribución y su procedimiento de ejecución. En tal sentido, indica que “el ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá al procedimiento indicado en los incisos siguientes.”

sólo se ejerce lo que previamente se posee. La atribución es ontológicamente anterior a su potencial ejecución, siendo ésta una facultad que está reconocida en otro artículo (el artículo 1”, numeral 8, literal c), del proyecto de ley, que introduce la nueva competencia del artículo 18, mnumeral 5, del D.L. N” 211). Por tanto, siendo el procedimiento el desarrollado en este otro artículo no constituye una regla atributiva propiamente tal que debamos calificarla como orgánica constitucional.

Por lo demás, en el control preventivo de la sentencia Rol N* 1377 de esta Magistratura se adoptó igual criterio en una norma similar. Asimismo, el Tribunal ha establecido que cuando no se establecen nuevas atribuciones se trata de ley común (STC 701, e. 7%; STC

1209, e. 9%);

46 3. Régimen recursivo.

VIGESIMOQUINTO: Que el artículo 1% permanente, en

los numerales 15 y 19, y el artículo 2% permanente del proyecto de ley establecen los tipos de recursos y las modalidades y condiciones bajo las cuales pueden ser presentados en distintos procedimientos de cuestiones atingentes a la libre competencia;

VIGESIMOSEXTO: Que, como ha sido la jurisprudencia sistemática de esta Magistratura, la especificación de los recursos y la forma en que deben ejercerse son

materias de competencia del legislador. “La propia Constitución Política de la República lo mandata así en el artículo 19, N? 3%, inciso sexto, al indicar que “corresponderá al legislador establecer siempre las

garantías de un procedimiento y una investigación

racionales y justos”. Asimismo, el artículo 63, N* 3*%, de

la propia Constitución establece que “sólo son materias

de ley: (..) 3) Las que son objeto de codificación, sea

" civil, comercial, procesal, penal u otra” (STC 2452, c.

17%);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, asimismo, al estar asignada

una atribución a un tribunal, cuestión propia de norma orgánica constitucional de conformidad con el artículo 77 de la Constitución, queda determinada la vía para el ejercicio recursivo, siendo resorte del legislador el determinar su concurrencia u omisión, bajo el parámetro de la racionalidad y justicia del procedimiento que adopte (artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la

Constitución). La propia Carta Fundamental arbitra

fórmulas para estimar la constitucionalidad específica de la misma;

VIGESIMOCTAVO: Que, en ese sentido, el Tribunal ha

establecido que las referencias al régimen “recursivo

general, sin alterarlo, no son materia orgánica. No es posible considerar que estas normas sean propias de ley 47

orgánica constitucional, porque remiten al actual sistema recursivo de la Ley N* 20.417, no modificando ni

alterando sus elementos esenciales. Ahí se puede reclamar

en contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, por los recursos administrativos, y

contra las resoluciones de la Superintendencia que no se ajusten a la ley, ante el Tribunal Ambiental (artículos 55, 56 y 57 de la Ley N* 20.417). La competencia se

encuentra establecida de modo genérico en la Ley N*

20.417” (STC 3020, c. 21?);

VIGESIMONOVENO: Que, en consecuencia, el régimen

recursivo, siendo parte del procedimiento, es una materia

de ley simple.

4. Remisión de antecedentes por la Fiscalía Nacional Económica al Ministerio Público.

TRIGÉSIMO: Que consideramos que el numeral 17, letra

i d), del artículo 1% permanente del proyecto, que

introduce modificaciones a la letra h) del artículo 39 del D.F.L. N%* 1, del 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N% 211, no es orgánico constitucional, porque lo único que hace es

obligar a la Fiscalía Nacional Económica a remitir antecedentes al Ministerio Público, en el caso de que el Fiscal Nacional AEconómico ñhaya solicitado a los particulares informaciones y antecedentes en el marco de

las investigaciones que practique, y aquéllos dificulten, desvíen, eludan, oculten información o le proporcionen información falsa;

TRICESIMOPRIMERO: Que la obligación de remisión de

esos antecedentes obedece a que dichas figuras pueden ser

constitutivas de delito. Por lo mismo, esas

comunicaciones, como dice el proyecto, tienen el carácter

de una denuncia, en los términos del artículo 53 del 48

código Procesal Penal. Ello porque, para el ejercicio de la acción penal, se requiere dicha denuncia;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que dicha obligación de la Fiscalía Nacional Económica no es materia propia de ley orgánica constitucional, por una parte, porque la

Fiscalía Nacional Económica es un servicio público descentralizado (artículo 33, D.F.L. N 1/2004, Economía). Como tal, sus potestades las define el legislador común (artículo 65, inciso cuarto, N% 2, Constitución). Por la otra, porque se trata de una materia de ley simple, al referirse a reglas de procedimiento (artículo 63, N” 3, Constitución). Las facultades propias del Ministerio Público a que se refiere el artículo 84 de la Constitución, no están

modificadas, porque la acción penal pública para la persecución de un delito la ejerce de oficio el Ministerio Público, siempre que no esté sometido a una regla especial (artículo 53, inciso segundo, Código Procesal FPenalj. La acción penal pública la ejerce el Ministerio Público “en la forma prevista por la ley”

(artículo 83, inciso primero). Y esa ley —-sin calificativos- es una ley simple (STC 260/1997);

5. Querella de la Fiscalía Nacional Económica (1).

TRIGESIMOTERCERO: Que la letra h) del numeral 18 del

artículo 1% permanente del proyecto de ley agrega una serie de incisos al artículo 39 bis del D.F.L. N* 1, del

2004, de Economía.

El artículo 39 bis tipifica como autor de delito a quien alega la existencia de una conducta antimonopólica, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o

fraudulentos, con el propósito de perjudicar a otros

agentes económicos.

El nuevo inciso séptimo que agrega el proyecto establece que las investigaciones de los hechos 49

constitutivos de dicho delito, sólo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal;

TRIGESIMOCUARTO: Que consideramos que dicho precepto no es orgánico constitucional. En primer lugar, porque regula una facultad propia de la Fiscalía Nacional Económica. Al ser ésta un servicio público (artículo 33, D.F.L. N% 1, 2004, Economía), sus potestades las fija el legislador común (artículo 65, inciso cuarto, N% 2,

Constitución). En segundo lugar, conforme al artículo 83 de la Constitución, la acción penal pública la ejerce el Ministerio Público “en la forma prevista por la ley”.

Cuando la Constitución no califica el tipo de ley, se

entiende que es ley simple (STC 260/1997). Ello es consistente con que las materias de procedimiento son materias de ley simple (artículo 63, N* 3, Constitución).

En tercer lugar, conforme al artículo 53, la acción

pública es ejercida de oficio por el Ministerio Público, siempre que “no esté sometida ¿a regla especial”.

Finalmente, el artículo 166 del Código Procesal Penal no

ha sido considerado por esta Magistratura como propio de ley orgánica constitucional;

TRIGESIMOQUINTO: Que al ser una materia propia de

ley simple, no corresponde a esta Magistratura emitir un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de este

precepto;

6. Régimen de penas.

TRIGESIMOSEXTO: Que el artículo 1% permanente, en su

numeral 18, literal g), y numeral 22, del proyecto de ley

introduce una nueva penalidad en delitos relativos a la

libre competencia. Tal regla punitiva no constituye una nueva “atribución” de los tribunales de justicia, propia

del artículo 77 de la Constitución, puesto que la propia 50

Carta Fundamental se encarga de precisarle al legislador el rango normativo de los delitos y las penas;

TRIGESIMOSÚPTIMO: Que las reglas constitucionales

del Derecho Penal se fundan en que las conductas tipificadas (artículo 19, numeral 3*%, inciso final, de la Constitución), las penas (artículo 19, numeral 3%, inciso

octavo, y artículo 19, numeral 7”, literales g) y h), de la Constitución), las presunciones penales (artículo 19, numeral 3%, inciso séptimo, de la Constitución), la

defensa jurídica del imputado (artículo 19, numeral 3”, inciso cuarto, de la Constitución), la medida cautelar

más grave de afectación de la libertad personal [artículo 19, numeral 7”%, literal b), de la Constitución] y todas

las reglas de codificación penal (artículo 63, numeral 3%, de la Constitución), han sido signadas con el rango

de ley simple por parte del constituyente. En este mismo — sentido, lo ha ratificado el Tribunal Constitucional en

¡ las sentencias roles N* 3020, e. 22%, y 3018, c. 20”, entre otras;

7. Delitos.

TRICGESIMOCTAVO: Que no consideramos que el artículo

62, que el mnumeral 22 del artículo 1%* permanente del proyecto de ley introduce al D.F.L. N* 1, de 2004, de

Economía, que tipifica sanciones penales y establece reglas de determinación de las penas, sea propio de ley

orgánica constitucional;

TRIGESIMONOVENO: Que este Tribunal ya tiene

asentada la doctrina de que el establecimiento de delitos no es materia de ley orgánica constitucional (por ejemplo, STC 3081/2016).

Además, el establecimiento de ios delitos y sus

penas es materia de ley simple, conforme al artículo 19,

N* 3, de la Constitución;

5 8. Exención de responsabilidad penal.

CUADRAGÉSIMO: Que no consideramos que las facultades establecidas en el artículo 63 que el numeral 22 del artículo 1% permanente del proyecto de ley introduce al D.F.L. N” 1, de 2004, de Economía, sean propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren el artículo 77 y el artículo 84 de la Constitución, toda vez que estimamos que son normas de procedimiento. Estas, de acuerdo al artículo 19, N* 3, y 63, N* 3), de la Constitución, son materias de ley simple. Además, no alteran la competencia ni 1las atribuciones que actualmente tiíenen los tribunales o el Ministerio Público. Más bien, la regulación se apoya en estas atribuciones para hacerlas efectivas;

9. Querella de la Fiscalía Nacional Económica (2).

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que el artículo 64 del D.L. N* 211, que introduce el N” 22 del artículo 1% permanente del proyecto, establece que las investigaciones por los hechos tipificados en el artículo 62 sólo se pueden iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica.

Para que formule esa querella, el precepto establece

dos requisitos. Por de pronto, que el acuerdo anticompetitivo haya sido establecido por sentencia definitiva ejecutoriada. Enseguida, debe interponerla a más tardar dentro del plazo de seis meses contado desde que se encuentre ejecutoriada dicha sentencia.

La querella es facultativa. Pero necesariamente debe interponerla en aquellos casos en que se trate de hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados. En los casos en que es facultativo interponerla, debe emitir una decisión fundada, si decide no interponerla.

52 La norma del proyecto, por otra parte, establece que el hecho de que se pueda iniciar sólo por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, implica que no sea admisible denuncia o cualquier otra querella, ní se aplique lo dispuesto en el artículo 166 del Cóádigo Procesal Penal;

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que tal como lo dijimos

respecto de la facultad para perseguir el delito tipificado en el artículo 39 bis, no consideramos que esta facultad de la Fiscalía Nacional Económica sea propia de ley orgánica constitucional, porque regula una facultad propia de la Fiscalía Nacional Económica. Al ser ésta un servicio público (artículo 33, D.F.L. N* 1, 2004,

Economía), sus potestades las fija el legislador común

(artículo 65, inciso cuarto, N* 2, Constitución). También porque, conforme al artículo 83 de la Constitución, la acción penal pública la ejerce el Ministerio Público “en la forma prevista por la ley”. Cuando la Constitución no

califica el tipo de ley, se entiende que es ley simple (STC 260/1997). Ello es consistente con que las materias de procedimiento son materias de ley simple (artículo 63,

N* 3, Constitución). Además, conforme al artículo 53, la

acción pública es ejercida de oficio por el Ministerio Público, siempre que “no esté sometida a regla especial”.

Finalmente, el artículo 166 del Código Procesal Penal no ha sido considerado por esta Magistratura como propio de ley orgánica constitucional;

CUADRAGESIMOTERCERO: Que en la sentencia 2981/2016,

el Tribunal consideró como propio de ley orgánica una facultad semejante que se daba al Servicio Electoral. Sin embargo, lo hizo no por efecto del artículo 84 de la Constitución, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, sino por efecto del artículo 94 bis, inciso final, que establece que todas las atribuciones del Servicio Electoral serán

establecidas por una ley orgánica constitucional.

53 En cambio, en este caso, la facultad de interponer querella por la Fiscalía “Nacional Económica, que estableció la letra r) del N* 17 del artículo 1 permanente del proyecto de ley, que modifica el artículo 39 del D.F.L. N* 1, de 2004, de Economía, esta Magistratura ni siquiera la consideró en esta oportunidad como propia de ley orgánica constitucional;

VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y CUMPLIMIENTO

DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL

PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

CUADRAGESIMOCUARTO: Que consta en autos que, en lo

pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que las normas del proyecto bajo

análisis que se declararán como propias de ley orgánica constitucional fueron aprobadas en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su

respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Ne -19, e inciso

segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en ios artículos 48 a 51 de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, 54

SE RESUELVE:

1%*. Que las disposiciones contenidas en los números 4; 5; 6; 7; 8, letras a) y c); 11, en cuanto al nuevo inciso sexto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N* 211; 13, en la frase “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal”, contenida en el nuevo inciso primero que agrega al artículo 30 del Decreto Ley N” 211; 17, letra f), puntos i) y iii), y punto ii) sólo en la expresión “Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”; 17, letra h), en lo referido al párrafo

segundo de la letra p) que incorpora al artículo 39 del Decreto Ley N* 211; 19, en cuanto al inciso segundo del nuevo artículo 39 ter que introduce al Decreto Ley N* 211; y 21, en la parte del inciso final del artículo 57 que incorpora al Decreto Ley N” 211, todos del artículo 1% permanente del proyecto de ley remitido, que modifica el Decreto Ley N* 211; en el artículo 2%* permanente, en

cuanto otorga competencia al Tribunal de Defensa de la libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios; en el artículo 3 permanente; en el inciso segundo del artículo primero transitorio, y en los artículos tercero y quinto transitorios del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son constitucionales.

2%. Que las disposiciones contenidas en los números 14; 16, letra bj); y 22, en cuanto a la frase “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de. determinadas piezas de su 55

expediente paral su utilización en el proceso penal”, contenida en el inciso quinto del nuevo artículo 64 que incorpora al Decreto Ley N* 211, todos del artículo 1% permanente del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

3%”. Que no se emite pronunciamiento, en examen

preventivo Aúde constitucionalidad, respecto de las

disposicionés contenidas en los números 8, letra b); 11,

en cuanto al nuevo inciso quinto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N” 211; 13, salvo en la frase “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal”,

contenida en el nuevo inciso primero que agrega al

artículo 30 del Decreto Ley N* 211; 17, letra £f), punto

ii), salvo en la expresión “Como medida para mejor resolver, el dMinistro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”, y 19, en cuanto al inciso primero del nuevo artículo 39 ter. que introduce al Decreto Ley N* 211, todos del artículo 1* permanente del

proyecto; y en el artículo 2% permanente del proyecto,

salvo en cuanto otorga competencia al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Acordada la declaración como ley simple del numeral

11 del artículo 1*% permanente del proyecto, en cuanto al nuevo inciso quinto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N* 211, con el voto dirimente del Presidente del

Tribunal.

56 En relación con el numeral 11, del artículo 6% del

Código Orgánico de Tribunales, agregado por el artículo

3%, N% 3, del proyecto, se previene que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza estimó del caso expresar las siguientes consideraciones:

a) Que el nuevo cardinal agregado al artículo 6% del

código Orgánico de Tribunales extiende la

excepcional regla de extraterritorialidad de la ley

chilena respecto de los asuntos sometidos a la

- jurisdicción de los tribunales chilenos, en lo

relativo a los crímenes y simples delitos

perpetrados fuera del territorio de la República;

b) Que la hipótesis adicionada se refiere a los

“sancionados en el artículo 62 del decreto con

fuerza de ley N* 1, del Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción”, de 2004 - debería decir

Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cual es

la actual denominación de ese órgano, en mérito de

lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N* 20.423

((12.02.2.010) - .. cuando afectaren los mercados

chilenos” (énfasis nuestro);

C) Que, en nuestra opinión, el mentado artículo 62

plantea dos problemas asociados a nuestro examen de

constitucionalidad : i) de una parte, en cuanto podría contradecir el principio ne bis in ídem, recogido en el Derecho Internacional convencional,

pero que no tiene recepción explícita específica en

nuestro ordenamiento jurídico, y ii)' desde otro

ángulo, en cuanto la fórmula punitiva empleada al

final del nuevo artículo, posibilitaría castigar con arreglo a la legislación chilena ilícitos contrarios

a la libre competencia que ya hubieren sido

sancionados en otro país, lo que técnicamente

vulneraría el principio de culpabilidad jurídico-

penal, sobre cuya inconstitucionalidad esta 57

Magistratura ha vertido abundantes pronunciamientos.

Ello, en la medida que exista doble incriminación del hecho entre el Estado de Chile y un Estado extranjero;

d) En orden a la interrogante inicial, cabe sostener

que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.7, como la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo

87.4,han abordado directamente esta temática, lo que

hace necesaria una reflexión sobre el particular,

centrada en sus textos respectivos;

Que el primero de estos preceptos reza: “7. Nadie podrá ser juzgado ní sancionado por un delito por el

cual lhaya sido ya condenado o absuelto por una

sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país” (énfasis agregado). La disposición paralela, en la Convención Americana, es de menor cobertura, toda vez que solo

regula la situación de “ 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme (que)no podrá ser sometido a

nuevo juicio por los mismos hechos”;

f) Que la preceptiva aludida en primer lugar podría

generar dudas en torno a la eventual contradicción entre su texto y la norma del tratado. Ello en la medida que prohíbe el enjuiciamiento de toda persona que ya hubiere sido condenada por sentenciá firme, de acuerdo al procedimiento penal de cada país, en términos que un nuevo juzgamiento por los mismos hechos, como el que tipifica el nuevo artículo 6e2, al que se remite el nuevo numeral adicionado al artículo 6% del Código Procesal Penal, pugnaría con el tenor del Pacto Internacional;

g9) Que, empero, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas . (CDH) se ha encargado de precisar, en una Observación General, el sentido y alcance del artículo. 14,7 en cuestión. Ha dicho en la ocasión 58

el Comité que la garantía en análisis “no garantiza el principio de mne bis in áídem respecto de las

jurisdicciones nacionales de dos o más Estados”,

supuesto que “no debería sin embargo socavar los

esfuerzos de los Estados para evitar que se juzgue

dos veces el mismo delito penal mediante convenios internacionales” (Observación General N* 32, de 23 de agosto de 2.007, en el 90% período de sesiones del CDH., de 9 a 27 de julio de 2.007). En otras palabras, si bien las “Observaciones generales” no

son viínculantes para los Estados Partes, entre los

cuales el nuestro - que promulgó el respectivo tratado por decreto supremo N” 778, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario

Oficial de 29 de abril de 1.989 - sí configuran “un dictamen jurídico general que expresa la manera en que el Comité entiende conceptualmente el significado de una disposición particular, y en cuanto tal es una guía muy útil del contenido normativo de las obligaciones internacionales en

materia de derechos humanos” (Folleto Informativo N*

15 (Rev. 1), del CDH, p. 17). Esta importante característica conduce a respetar esta interpretación, para concluir, en su mérito, que la norma en proceso de control no transgrede la

Constitución ni los tratados internacionales sobre la materia, sin perjuicio de ia conveniencia de promover un entendimiento internacional, a través de

los órganos competentes, para evitar que el delito de que se trata, pueda dar lugar a una doble

condenación por los mismos hechos o, incluso menos,

un doble juicio por los mismos;

h) Que también podría producir incertidumbre la parte de la disposición que castiga en Chile al que

perpetrare la modalidad de coilusión consistente en celebrar, ejecutar u organizar un acuerdo que 59

involucre a dos o más competidores entre sí para distintos objetivos que se describen, todos contrarios a la libre competencia. Aunque los verbos rectores están suficientemente descritos, es dable

recordar que, para que esas conductas sean punibles

en Chile, es necesario que “afectaren los mercados

chilenos”. En ese sentido, conviene recordar que la Constitución chilena establece que “Ninguna ley

podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente ídescrita en ella”

(artículo 19, N* 3%, iínciso noveno), de donde se

sigue a fortiori el principio según el cual para cada delito sólo puede estar asociada una pena, como

reacción del ius puniendi estatal ante un injusto culpable (sin perjuicio dexla normativa de concurso

de delitos), razón por la cual el Estado de Chile sólo podrá castigar esos hechos cometidos en el extranjero, bajo las siguientes condiciones de conformidad constitucional: a.- que exista doble

incriminación internacional, es decir, que el tipo penal de colusión que corresponda a la legislación

extranjera de que se trate, coincida con el

contemplado en la ley chilena (por lo demás ello es exigible por la normativa de extradición probablemente aplicable en una tal especie); b.- que

se afectaren los mercados chilenos; cC.- que tal

hecho no haya sido castigado en el país en que se

perpetró. De lo contrario, se vulneraría respecto del Estado de Chile, el principio de culpabilidad.

60 Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del artículo 1*% permanente, número 16, con

el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, conforme a las siguientes consideraciones:

1%. qQue el artículó 19 permanente numeral 16

introduce una modificación al artículo 32 del Decreto Ley N* 211, consistente en la agregación del efecto de las decisiones de la Fiscalía Nacional Económica en las operaciones de concentración y su alcance en materia de la responsabilidad que traen aparejadas estas decisiones para los agentes económicos involucrados en la misma;

2%. Que, como resulta evidente de su explicación,

esta norma no regula una nueva a£ribución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sino que se refiere a los efectos de las decisiones administrativas de la Fiscalía Nacional Económica. Nuestra Magistratura ya ha distinguido las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y las funciones administrativas de la Fiscalía Nacional Económica estableciendo que “las facultades que en él se otorgan a

la Fiscalía Nacional Económica y a las Comisiones

Preventivas no constituyen potestades propias de la

jurisdicción de dichos tribunales. En consecuencia, las

disposiciones comprendidas en dicho precepto son materia

de ley común, y no están sometidas al control de constitucionalidad de este Tribunal” (STC 286, c. 10*%).

En consecuencia, no puede ser una norma orgánica constitucional propiamente tal, de aquellas que regula el

artículo 77 de la Constitución.

61 Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del artículo 1% permanente, número 17, letra h), en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora al artículo 39 del Decreto Ley N* 211, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, conforme a las siguientes consideraciones:

1%. Que la norma permite que las personas naturales y los representantes de las personas jurídicas a quienes se les solicite información y antecedentes, o se les llame a declarar por la Fiscalía Nacional Económica, en el marco de sus investigaciones, soliciten al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o

parcialmente el respectivo requerimiento cuando pudiere irrogar perjuicios a sus intereses;

2%”. Que la norma, en una primera lectura, parece

crear una nueva competencia para el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Sin embargo, la misma norma remite a que la petición debe realizarse en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra

h) del artículo 39. Dichos párrafos no son tocados por el proyecto de ley.

En esta normativa se establece que la petición debe ser fundada; que debe hacerse en el plazo de cinco días

ante la Fiscalía Nacional Económica; que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá y resolverá dicha solicitud en su sesión más próxima, con informe verbal o escrito del Fiscal, y que su pronunciamiento no es susceptible de recurso alguno;

3”. Que como se observa, la competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no la da la norma que se incorpora, sino el párrafo tres de la letra h) del artículo 39, del D.F.L. N* 1, de 2005, de Economía, que no es modificado por el presente proyecto de ley.

62 Por lo mismo, no estamos en una materia que entregue atribuciones ni que altere competencias de los

tribunales.

Los Ministros señores Iván 2nombre reservado,

señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, dejan constancia de que no suscriben lo expuesto

en los considerandos 20% a 39%* y 419 a 439 de la sentencia precedente.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor nombre reservado, quienes votaron

por declarar orgánico constitucionales, e

inconstitucionales, el nuevo inciso primero del artículo 30, el nuevo inciso quinto del artículo 31 bis, así como

el nuevo párrafo séptimo agregado a la letra n) del artículo 39, que el Proyecto de ley (en los numerales 13, 15 y 17, letra f), del artículo 1*) incorpora al DL N*

211, de 1973. Igualmente -por restringir los debidos recursos contra un acto jurisdiccional- estimaron

inconstitucionales el mnuevo artículo 39 ter (que incorpora el número 19 del artículo 1% del proyecto) del

citado Decreto Ley, y el nuevo inciso penúltimo del

artículo 51 de la Ley N* 19.496, agregado por el artículo 2% del Proyecto.

Tuvieron en consideración para ello lo siguiente:

1*) Que los eventuales recursos contra una sentencia

u otro acto jurisdiccional, son de reserva legislativa común sólo cuando se trata de regular su interposición, plazos y forma de tramitación.

Pero no cuando se niegan o restringen recursos preexistentes, o se omite todo recurso ante instancias 63

mayores, habiendo un justiciable afectado. Pues, en estos casos, se están restando las competenciías que poseen los tribunales superiores para revisar la decisión del a quo, a modo de poder reparar así una eventual injusticia. Lo que sólo cabe establecer por ley orgánica constitucional, en situaciones especiales o circunstancias de excepción, calificadas por el legislador, comoquiera que el régimen general -vigente en nuestro ordenamiento desde la Carta de 1823 (artículos 116-166)- consiste en que las Cortes de Apelaciones naturalmente conocen de recursos de apelación, y la Corte Suprema de las casaciones.

El artículo 77 de la Carta Fundamental vigente hace

claramente esta diferencia, al distinguir entre las leyes relativas a la “organización y atribuciones” de los tribunales y las “leyes procesales”: las primeras dicen

- relación con la estructura y competencias de los — 'tribunales, y deben ser objeto de normas orgánicas f ..77 / / Cconstitucionales; , en cambio, las segundas se reducen a - regular la sustanciación de los asuntos civiles y criminales puestos bajo su jurisdicción, lo que es materia de ley simple;

2%) Que las disposiciones que introduce el Proyecto

en el DL N* 211, de 1973, referidas en el encabezado,

disponen que contra determinadas resoluciones judiciales

“no procederá recurso alguno” o que “solo procederá

recurso de reposición”.

Según se puede ver, dichas normas no versan sobre la forma o trámites como debe ventilarse un recurso, de modo

que no pueden ser reconocidas como “leyes procesales”

propias de ley común. En lugar de regular “la forma que

prescribe la ley”, en expresiones del artículo 7*

constitucional, estas nuevas normas afectan la

“competencia” de contralor jurisdiccional que le asiste a los tribunales superiores del Poder Judicial;

3%) Que los actos jurisdiccionales, cuya reclamación

aquí se restringe u omite, importan el ejercicio de 64

significativas atribuciones que vienen a potenciar el quehacer de los tribunales emisores. Sin embargo, el

Proyecto no ofrece justificación alguna para excluir su revisión por parte de los superiores, lo que hace que las normas indicadas en el epígrafe de este voto sean inconformes con la Constitución. Tal como se discurrió extensamente en la disidencia recaída en STC Rol N* 2802 (fs. 281-286), a la cual nos remitimos.

Esta inconformidad se produce, en la especie, porque

al disponer tal invulnerabilidad de las resoluciones señaladas, el legisiador no da cuenta de haber contribuido a promover el derecho a un proceso justo y racional, según le ordenan los artículos 5%, inciso

segundo, y 19, N% 3, inciso sexto, de la Carta

Fundamental. A un tiempo que el legislador tampoco ha

justificado por qué se priva a los tribunales superiores de aquella plenitud jurisdiccional que, para conocer y juzgar las causas civiles de que se trata, le entrega directamente el artículo 76 constitucional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y s*eñor nombre reservado letelier Aguilar quienes, asimismo consideraron inconstitucional la nueva letra n)

del artículo 39 del pDL 211, que resulta de la

modificación efectuada por el artículo 1%, N” 17, letra f), del Proyecto bajo control.

Basaron su voto en lo siguiente:

1%) Que, actualmente, dicho artículo 39, letra n),

faculta al Fiscal Nacional Económico para practicar

medidas intrusivas, tales como la entrada a recintos

públicos y privados, con facultades para allanar y

descerrajar; el registro e incautación de toda clase de objetos y documentos; la interceptación de cualquier 65

clase de comunicaciones, y el acceso a las copias y registros donde consten dichas comunicaciones.

Para hacerlo, actualmente debe contar con una

aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y autorización del “Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda”, Pero por efecto de la modificación que, a su respecto, introduce el Proyecto, el individualizado Fiscal ahora solamente necesitará conseguir dicha

autorización del “Ministro de Corte de Apelaciones_ de

Santiago que corresponda”;

2*) Que, esta autorización q2judicial previa, constituye una concreción de las facultades conservadoras

que le asisten a los tribunales del Poder Judicial, en

este caso para examinar preven£ivamente aquellos actos

que pudieran menoscabar arbitrariamente el derecho

constitucional a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada (artículo 19, N* 5), en ausencia del afectado y en el supuesto de que él -de

haber conocido dicha intromisión- habría reclamado.

Haciendo ahora un paralelo, cabe observar que tal

derecho se encuentra garantizado por el recurso de protección, conforme al artículo 20 de la Constitución,

que -de poder- el afectado se encuentra facultado para entablar ante la “Corte de mApelaciones respectiva”.

Entendiéndose por tal aquella donde se hubiere “cometido

el acto” antijurídico o donde éste hubiere “producido sus efectos”, a elección del recurrente, según el mAuto

Acordado que rige la tramitación y fallo del Recurso de Protección (N” 1).

Esto es así porque la señalada acción constitucional tiene por finalidad “proteger a una víctima, no de

encarnecerla más encima imponiéndole mayores cargas procesales, mayores gastos o costos económicos, mayores

dilaciones en su defensa, hasta incluso, tal vez, de

hacerla desistir de ejercer un derecho tan fundamental 66

como es el de defenderse judicialmente de los actos ilegales o arbitrarios que le dañan o lesionan, impidiéndole así el acceso a la Justicia, derecho hoy fundamentai reconocido por la propia Constitución (art.

19, N* 3, y 73 inc. 2*)7: nombre reservado, Recurso de Protección y Tribunal Competente, Revista de Derecho Público (Universidad de Chile) N” 37-38 (1985) pág. 193;

3%) Que, empero, aquí el Proyecto concentra la autorización previa en un Ministro de la Corte de Apelaciones “de Santiago”, en circunstancias que la Constitución (artículos 19, N* 3%, y 77, inciso primero)

manda brindar a todas las personas una “igual protección”

de la ley en el ejercicio de sus derechos, y para cuyo efecto les asegura una pronta y cumplida administración de justicia “en todo el territofio de la República”. De donde se explica la presencia de diecisiete Cortes de Apelaciones ejerciendo jurisdicción en todas las regiones del país, según prevén los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Tribunales, como expresáramos en disidencia contenida en STC Rol N* 2839 (fs. 53-54).

Aparentemente sin más justificación que el tener el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia su sede en Santiago (artículo 8% del DL N* 211j), el hecho de centralizar en la “Corte de Apelaciones de Santiago” las autorizaciones mencionadas, a pesar de que los actos invasivos así aprobados pueden producir sus efectos en cualquier lugar del país, de suyo perturba el ejercicio legítimo del derecho a acceder a los tribunales.

Resultando todavía más gravoso, que los afectados tengan que plantear su reclamo ante el mismo Ministro de la Corte de Santiago, el que se tramita breve y sumariamente -en Santiago- y con posibilidad de apelar, “ante la Corte de Apelaciones de Santiago”, y en contra de cuya resolución “no procederá recurso alguno”.

67 Acordada con el voto en contra de los Ministros

señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes

estuvieron por Adeclarar Oorgánico constitucional e inconstitucional, la letra h) del numeral 18 del artículo 1% del proyecto de ley, que agrega un nuevo inciso séptimo al artículo 39 bis del DL N* 211, de 1973, por las siguientes consideraciones:

1%) Que, otorgar la facultad exclusiva de deducir

querella a la Fiscalía Nacional Económica vulnera los

artículos 19 N* 3% y 83%* inciso segundo constitucionales, al inhibir a la víctima del delito contemplado en este cuerpo legal, de poder ejercer la acción penal pública,

en cuanto la Carta Fundamental garantiza a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, que no es otra cosa que el iqgual acceso a la

justicia, lo que implica el derecho de la persona ofendida por el delito de realizar un conjunto de acciones cuyo propósito es esclarecer el hecho punible y establecer la responsabilidad de los partícipes en el mismo, siendo una de las principales el poder ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, lo que la habilita para solicitar diligencias tendientes a los fines señalados, impugnar resoluciones que afecten sus derechos dentro del respectivo proceso, obtener medidas cautelares, entre otras manifestaciones del derecho a la

acción que las disposiciones constitucionales citadas

garantizan. Al disponer el legislador que las investigaciones de 1los hechos constitutivos de este delito sólo pueda ser iniciada por querella presentada por la Fiscalía Nacional Económica, afecta a la víctima

en la esencia del derecho, vulnerándose también el

artículo 19 N* 26% constitucional, al negarle de aquella garantía de acceso a la justicia en forma sustancial, 68

siendo privado de la tutela jurídica que la propia Carta Fundamental le garantiza;

2%) Que, la disposición legal citada vulnera el artículo 83 constitucional, al estatuir la exclusividad

que tiene el Fiscal “Nacional Económico de presentar

querella respecto de las conductas que el DL N* 211, de 1973, establece como delito, en términos tales que desnaturaliza dicha norma constitucional, vaciándola de

contenido, atendido que la limitación que dispone la ley coarta y afecta las funciones que la Carta Fundamental entrega a este órgano constitucional al entregarle, entre otras competencias, la facultad de ejercer la acción

penal pública en la forma prevista por la ley;

3%) Que, tal como se expresara por estos Ministros, en sentencia de fecha 31 de mafzo de 2016, en control

preventivo de constitucionalidad de proyecto de ley sobre “fortalecimiento y transparencia de la democracia”, que

“se puede entender la exclusiva facultad que tiene el

Servicio de ¡1mpuestos Internos, para denunciar o

interponer querellas por delitos tributaríos, ya que la víctima es el Fisco de Chile, el cual deja de percibir recursos que legítimamente pueden pertenecerle en razón

de tributos; lo mismo ocurre respecto a las facultades privativas del Ministro del Interior y Seguridad Pública para iniciar procesos por Ley de Seguridad Interior del Estado mediante las querellas correspondientes” (STC Rol

N” 2981-16, p.148), lo que no ocurre en la especie, ya

que el bien jurídico protegido es la libre competencia y más precisamente, el orden público económico, en que las

víctimas la constituyen los consumidores, quienes tienen, conforme a los preceptos constitucionales citados, la legitimidád activa para actuar ante los tribunales con competenciía en lo penal, derecho que se les priva sin un

motivo que lo justifique.

69 Acordada respecto al carácter de ley simple del inciso tercero del artículo 62, agregado al DL N% 211, por el numeral 22 del artículo 1*% del proyecto, referido a las sanciones penales, que impide a los jueces con competencia en lo penal aplicar las disposiciones de los artículos 67 a 69 y las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes, con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quien estima que dicha disposición es propia de ley orgánica constitucional e inconstitucional,

teniendo al efecto en consideración las razones expresadas en su disidencia contenida en la sentencia Rol N” 2770, de 2015 (fojas 212 y 213).

Acordada respecto al carácter de ley simple del inciso tercero del artículo 62, agregado al DL N%* 211, por el numeral 22 del artículo 1*% del proyecto, referido a las sanciones penales, que impide a los jueces con competencia en lo penal de aplicar las disposiciones de los artículos 67 a 69 y las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes,

con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes

estuvieron por declararlo propio de ley orgánica constitucional y conforme con la Constitución Política de

la República, en mérito de lo dispuesto en el artículo 77 constitucional, en cuanto modifica las atribuciones de los tribunales en el orden penal, al limitar la facultad

de los jueces al momento de determinar las penas aplicables al responsable del delito contemplado en este

cuerpo legal, según se expresa en su disidencia contenida en sentencias Rol N* 2770, de 2015 (fojas 212 y 213) y

Rol N” 3081, de 2016 (fojas 452 y 453).

70 El Ministro señor dJuan José Romero Guzmán hace presente lo siguiente:

1%) Que, en lo referente a la calificación de si una

norma tiene o no un carácter orgánico constitucional, difiero de lo resuelto por este Tribunal de acuerdo a lo indicado en el cuadro siguiente:

gNorma Ley — Resolución del |Voto del autor

del “(modificada)

i Tribunai j ÍProyecto i j |

Art. 1º,íArt. 300 del Norma orgánico ¡ Norma orgánico N 13 'DL. N9 211 constitucional constitucional:

Inciso l1e Inciso l19

(primera parte) | (completo)

%Art. 1%*, Art. 319 bis | Norma no tiene ¡Norma orgánico %Nº 15 del DL. No carácter %constitucional:í 211 orgánico “Inciso 50

constitucional

No g g la Ley No constitucional constitucional:

19.496 Inciso Inciso

penúltimo penúltimo

(primera parte) ; (completo)

29) Que en diversos considerandos del fallo,

agrupados bajo determinados acápites 1temáticos, se fundamenta por qué ciertas disposiciones no tienen carácter orgánico constitucional y/o por qué sí son compatibles con la Constitución desde una perspectiva

abstracta propia de este tipo de control. Este es el caso

de los apartados 1 a 9 (considerandos 120 a 439) a los

cuales, independiente del mayor ¿o menor grado de persuasión que puedan generar, no adheriré.

No existe impedimento jurídico para que en una sentencia recaída en un control preventivo obligatorio de n

proyectos de ley que contengan normas de carácter

orgánicas constitucionales se puedan desarrollar este tipo de argumentaciones, pero no es jurídicamente necesario hacerlo, ni tampoco es inocuo desde la perspectiva de un eventual futuro control de

constitucionalidad concreto por la vía de la acción de inaplicabilidad.

En efecto, respecto de esto último, la existencia de

una fundamentación (más que una simple declaración)

respecto de por qué una determinada disposición de un proyecto de ley no incurre en algún vicio de inconstitucionalidad puede incidir en la procedencia o no de un regquerimiento de inaplicabilidad de acuerdo a los artículos 51, inciso segundo, y 84, N9 2, de la Ley No

17.997, Orgánica Constitucíonal del Tribunal Constitucional. Se debe tener presente que, a veces, un

precepto declarado constitucional (en abstracto) por este

Tribunal en ejercicio de su potestad de controlar preventivamente ciertos proyectos de ley puede ser, con

posterioridad, declarado inaplicable por ser su aplicación en cualquier gestión que se siga ante un

tribunal contraria a la Constitución;

3%) Que, según se desprende de los artículos 48 y 49 de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, los cuales constituyen normas especiales de procedimiento referidos al control obligatorio de constitucionalidad de proyectos de ley que contienen

disposiciones qOorgánicas constitucionales, no isiempre existe Oobligación de pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la disposición objeto de control o de fundamentar la constitucionalidad de la misma. 1La única circunstancia respecto de la cual se exige una resolución fundada es aquella en que uno o más preceptos del proyecto son inconstitucionales (artículo 49, inciso sexto), lo cual no ha ocurrido en este caso.

E

Para entender en qué casos existe o no la obligación de fundamentar la declaración de constitucionalidad de

una disposición de un proyecto de ley conocido por este Tribunal en virtud del ejercicio de la potestad constitucional establecida en el artículo 93, N9 19 de la

Constitución hay que hacer algunas distinciones, las

cuales se muestran en el cuadro siguiente:

¿Es la disposición una de carácter

orgánico constitucional?

NO si

No existe | No existe o obligación de | obligación de 2 : pronunciarse (ni ¡| fundamentar la

8 E NO menos fundamentar) | declaración de g % sobre la | constitucionalidad

o y constitucionalidad | de la norma.

% é de la norma.

% g No existe | Sí existe 2 '3 obligación de | obligación de ;. % sí pronunciarse sobre | fundamentar la

$ g la declaración de

E constitucionalidad constitucionalidad

de la norma. de la norma.

Como es posible apreciar del cuadro precedente, son dos los factores esenciales para determinar en qué casos es jurídicamente indispensable fundamentar una resolución que declare la constitucionalidad de una disposición contenida en un proyecto de ley: (i) su carácter orgánico

constitucional (de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal)

Y (ii) su carácter constitucionalmente controvertido durante la tramitación del proyecto, lo cual ha de reflejarse, en términos prácticos, en la constancia de 73

una reserva de constitucionalidad (con algún grado de precisión) por parte de algún parlamentario. Es del caso

hacer notar que esto último no ha ocurrido de acuerdo a

lo expresado en el Oficio No 12.672 de la Honorable Cámara de Diputados (ver fojas 48), por consiguiente, sólo bastaría con declarar la constitucionalidad de las normas del Proyecto, lo cual confirmo mediante este voto.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Nelson Pozo Silva, quien estima que las disposiciones del

proyecto que se indicarán no revisten carácter de

preceptos orgánicos constitucionales, conforme a las

siguientes argumentaciones:

I. Artículo 1*% N*4) letra b) del proyecto de ley.

1. Que, la norma bajo control contenida en el artículo 1*% N* 4) letra b) del proyecto de ley, no reviste

caracteres de ley orgánica constitucional <sobre

organización y atribuciones de los tribunales a que se refiere el artículo 77 constitucional, en cuanto se

limita a suprimir el inciso undécimo del artículo 6% del Decreto Ley N* 211, de 1973, cuyo texto normativo

se mantiene, sin modificaciones sustanciales, en el

nuevo inciso décimo del mismo artículo.

2. Que, esta Magistratura, ha otorgado un alcance

limitado a la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Constitución, restringiendo su contenido a aquellas disposiciones que regulan la estructura básica del Poder Judicial, en cuanto son

necesarias para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República (STC 4)

(En el mismo sentido, STC 7, STC 62, STC 171, STC 304,

STC 2908), razón por la cual la regla indicada no se

encuentra dentro de dichas materias.

74 II. Artículo 1% N* 5 letra b) del proyecto.

Que, el artículo 1% N* 5, letra b) no tiene carácter de ley orgánica constitucional por aplicación del artículo 77 de la Constitución Política, puesto que sólo adecua la disposición existente a la enmienda ya efectuada al artículo 6% que exige dedicación exclusiva a los integrantes del Tribunal de la Libre Competencia, cambiando, en consecuencia, sólo los

tiempos verbales para hacerla coherente con lo ya

regulado en la materia.

III. Artículo 1%, numeral 17, letra £f), punto

i) y iii), y punto ii) sólo en la expresión “Como

medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretará de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime

convenientes”,

1.El Artículo 1%, numeral 17, letra f), punto i) del proyecto no es materia de ley orgánica

constitucional de aquellas a que se refiere el artículo 77 de la constitución, en cuanto solo radica la competencia entregada a Corte Apelaciones

de turno en la Corte de Apelaciones de Santiago, no

efectuando ninguna innovación sustancial en la materia.

2.El Artículo 1%, numeral 17, letra f), punto ií)

respecto de la expresión “Como medida para mejor

resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”, no tiene

naturaleza de ley orgánica constitucional sobre

estructura básica del Poder judicial a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental,

puesto que las .medidas para mejor resolver “forman parte del ejercicio de la jurisdicción, esto es, de la facultad de conocer de las causas civiles y 75

criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, perteneciente a los tribunales establecidos por la ley, según refiere el artículo 76 constitucional, potestad que supone la atribución previa de competencia.

3. El Artículo 1%, numeral 17, letra f), punto iii),no reviste caracteres de ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales a que se refiere el artículo 77 constitucional, por cuanto sólo sustituye en el artículo 39 letra n) en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión "el Tribunal" por "los tribunales", de manera de conformar su actual redacción a los nuevos términos propuestos, lo que de ninguna forma puede entenderse como una norma que atribuya competencia.

IV. Artículo quinto transitorio del proyecto:

El artículo quinto transitorio en análisis no tiene naturaleza de norma orgánica constitucional sobre la

estructura básica del Poder Judicial pues se trata de una norma que regula la aplicación de la ley en el

tiempo, materia que escapa a la organización y

atribuciones de los tribunales.

v. Normas no consultadas:

1. Artículo 1% N* 14 del proyecto:

El Artículo 1% N* 14 de la enmienda mo tiene carácter de ley orgánica constitucional sobre la

estructura hbásica del Poder Judicial pues su

objetivo es únicamente adecuar la numeración del artículo 31 del Decreto Ley N* 211, de 2004, a los

cambios introducidos por la nueva normativa, de modo de mantener la necesaria coherencia con las mnormas

introducidas por el proyecto, sin que se innove en su contenido.

76 2. Artículo 1* N* 16, letra b) del proyecto:

El Artículo 1% N* 16, letra b) nmo reviste caracteres de ley orgánica constitucional a que se refiere el

artículo 77 constitucional, en tanto la doctrina

seguida por este Tribunal Constitucional ha señalado que las normas sobre inhabilidades conciernen a los jueces y no afectan la competencia de los

tribunales, más aún en este caso en que la

disposición no altera la aptitud de los ministros que concurrieren a la decisión, ni del Fiscal

Nacional Económico, según correspondiere, respecto

de los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.

3. Artículo 1% N” 22 del profecto:

El artículo 1% N* 22, que introduce un nuevo ínciso segundo al artículo 64 mo reviste carácter de ley orgánica constitucional pues no está referida a la

organización ni atribuciones del Ministerio Público de que trata el artículo 84 constitucional, sino que

se trata de facultades propias del ejercicio de sus

funciones constitucionales de dirigir la

investigación de los delitos, ejercer la acción

penal, si corresponde, y dar protección a víctimas y

testigos, encomendadas por el artículo 83 de la

Carta Magna.

Redactaron la sentencia, la prevención y las

disidencias, - los Ministros que, respectivamente, las

suscriben.

77 Comuníquese .a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N* 3130-16-CPR.

Sr. nombre reservado

/Sr.

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Letelier W;QJ

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por *us Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.